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DERECHOS


09sep03


Resolución de la apelación contra la sentencia Interlocutoria nº 926


Vistos:

Para Resolución de Primera Instancia estos autos en mérito a los recursos de reposición esgrimidos por las partes contra la Sentencia Interlocutoria Nº 926 de 20 de junio de 2003.

Resultando

1ro. Por dicha Resolución se dispuso no hacer lugar a la clausura del juicio solicitada por la Defensa, continuar el juicio bajo la imputación del delito de Homicidio muy especialmente agravado, no hacer lugar al pedido de reinstalación de la prisión preventiva, declarar que no es definible determinar en este estadio procesal si el delito está prescripto o no y que la Fiscalía no estaba impedida por justa causa desde el momento que tomó conocimiento de los hechos (fojas 667 a 673).

2do. Se agravió la Fiscalía que interpuso recursos de reposición, apelación y nulidad. Se agravió en primer término sobre la no imposición de la prisión preventiva, argumentó que las adquisiciones de la impugnada no guardan relación con las razones por las cuales emitió su dictamen de no oponerse al cese de la medida. Agregó que ante el corto lapso que duró la audiencia, la Fiscalía debió valorar la prueba producida; alegó que entendió equitativo mientras se procesaba la posible mutación del título delictual. Agrega que no se excarcelaba en contravención con la ley, pues uno de los presupuestos del delito, de naturaleza inexcarcelable por el cual fue enjuiciado, había decaído. Entiende que el artículo 27 de la Constitución de la República y el artículo 138 del Código del Proceso Penal prohibe excarcelar cuando el mínimo es de penitenciaría. Como se trata de una infracción a ley prohibitiva, dicha decisión es pasible del recurso de nulidad. Argumentó que de acuerdo al artículo 139 CPP, el beneficio podía revocarse fundamentos graves y citando doctrina entendió que el agravamiento de la calificación jurídica del delito ya cometido era suficiente para esa hipótesis.

Señaló que el juez no expuso razones jurídicas por las cuales no imponía la prisión preventiva cuando había un mínimo de penitenciaría. Entendió que la Sede debía pronunciarse sobre si el período de facto suponía justa causa que impedía el transcurso de la prescripción y que si bien no había interpuesto los recursos de aclaración y ampliación, salvaba el rechazo de la admisión de impedimento para accionar durante ese período. Citó abundante doctrina. Pidió que se revocara la resolución en tanto no impuso la prisión preventiva y se tuviera presente lo manifestado en cuanto a la interrupción de la prescripción.

3ro. La Defensa compareció a fojas 684 y siguientes interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio. Entendió que debía disponerse la clausura y que los nuevos hechos traídos al proceso, la muerte de la Sra. Quinteros, no impedía tal proceder. Citando abundante doctrina y jurisprudencia, ingresa al fondo del asunto, señalando que no era previsible para el encausado la muerte de la Sra. Quintero en manos de los militares, que el encausado nunca concertó la privación de libertad y por tanto no puede serle imputado el delito más grave superviniente, ajeno a su conducta y subjetividad, llevando a cabo en un serie causal distinta y desligada totalmente de su actividad tanto material como subjetiva. Citó doctrina y jurisprudencia sobre la verificación del delito doloso en cuanto al menor y culpable en cuanto al mayor o a la ultraintencionalidad del delito sobre pujante. Reiteró además que el delito está prescripto y controvirtió la posición de la Fiscalía en cuanto a la naturaleza del plazo, que consideró referido a las leyes penales y no procesales. Pidió que se revocara la interlocutoria dictada, que se clausuren estos procedimientos y en caso denegatorio que se franqueara la apelación.

4to. Se otorgaron los traslados de rigor, expresando cada parte que debían rechazarse los agravios de la otra (fojas 692 a 702, 703 a 708).

5to. Por auto 1.053 de 28 de julio de 2003 se llamó para Resolución, subiendo los autos al Despacho el día 4 de agosto de 2003.

Considerando:

1ro. En cuanto al agravio de la Fiscalía, la Sede considera que debe mantener la Resolución atacada. Aclarado que fue el empleo del término equitativo, la Sede reitera con más vigor aún, la solución adoptada. No se comparten las explicaciones de la Fiscalía sobre por qué aceptó la excarcelación y en ese sentido citó el pasaje de su escrito de recurrencia. ¿No se excarcelaba en contravención a la ley, pues uno de los presupuestos del delito, de naturaleza inexcarcelable por el que había sido procesado Blanco había decaído?. Si realmente era esa la hipótesis, la conducta esperada no era solamente allanarse a la excarcelación sino la clausura del juicio. Efectivamente, uno de los presupuestos procesales que prevé el artículo 125 CPP, es que conste un hecho delictivo. Si no existe dicho presupuesto no corresponde iniciar ni mantener ningún juicio a la espera que aparezca otro delito, so pena de incurrir en un claro bis in idem. En este orden corresponde plantearse, cuál era la posición, por qué se dijo que era equitativo, si había caído un presupuesto del delito privación de libertad, ¿para la Fiscalía seguía un juicio sin imputación legal correcta, a la espera que el transcurso de las horas le permitiera discernir, si había otro delito o no? En otras palabras debe existir una continuidad de la imputación, pues sin imputación de delito no puede haber prisión preventiva sino tampoco, proceso. Esta regla que no merece mayores explicaciones por su claridad define la cuestión. Mientras hubo imputación vigente por delito inexcarcelable, la Fiscalía no se opuso al cese de la cautela. No corresponde pues que pida la nulidad por infracción a una ley prohibitiva, cuando fue esa Parte la que contribuyó, con su allanamiento, a causar la pretendida nulidad.

2do. En cuanto a la interpretación estricta propuesta por esta Parte, a los artículos 27 de la Constitución de la República y 138 del Código del Proceso Penal, la Sede entiende que esta solución que es de principio, pero no puede implicar una aplicación automatizada. El conjunto de normas adjetivas que contiene la Constitución y el CPP debe mirarse como tal. Por ello, la referencia que se hizo a la finalidad de la pena, norma sustantiva a cuyo servicio se encuentra todo el ordenamiento procesal, incluidos los artículos citados. Esto se desprende de la norma sobre interpretación del derecho adjetivo según la cual, el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales (artículo 14 CGP).

Está en conocimiento de las partes que personas procesadas por delitos que se persiguen con pena de penitenciaría pueden, una vez que adquirieron el estatuto del liberado provisional, mantenerse en esa situación. Veamos un ejemplo corriente. Una persona absuelta por sentencia de primera instancia ingresa de inmediato en ese estatus procesal. Recurrida la Sentencia y en el supuesto que es revocada por sentencia de segunda instancia que impone pena de penitenciaría, el estatus no se altera. Sigue estando procesado por delito inexcarcelable y en cuanto a la cautela, en libertad provisional, hasta la ejecutoría de esa sentencia, esto es cuando el transcurso del tiempo para interponer el recurso o la sentencia de casación, en su caso, determinará finalmente, si es inocente o culpable. Es que el legislador ha plasmado cuáles son las razones por las cuales se puede revocar ese estado del liberado provisionalmente, definiendo que debe tratarse de causa grave. Pero se entiende, de la correcta interpretación de la norma respectiva, que esa causa grave debe ser superviniente, no anterior. La causa grave a que alude la Fiscalía es, justamente, una que ya conoció cuando se pronunció sobre la excarcelación, esto es el asesinato de la Sra. Quinteros. No comparte la afirmación sobre que se necesitaba unas horas o días para asumir el hecho del homicidio, desde que la pretensión incidental de su contraria y el informe agregado antes de la audiencia, hacían referencia a la muerte y nada cambiaron las diligencias posteriores.

3ro. En cuanto a los agravios de la Defensa sobre la continuación del juicio, la Sede debe mantener su decisión en cuanto a la de partícipe del delito de Homicidio muy especialmente agravado, por las razones expuestas. Se reitera que estando en trámite este juicio, a la Sede le compete solamente advertir si consta un hecho delictivo y existen elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito. Tales requisitos se mantienen de lo que, prima facie, se entiende probado. Ingresar al debate de fondo que propone la Defensa sería asumir un debate propio del plenario, estadio procesal en la que la Sede se pronunciará decididamente sobre la cuestión principal como sobre la prescripción del delito, luego, claro está, de dar oportunidad a Defensa y Fiscalía de probar y en su caso, acusar, contestar y alegar. Tomar partido ante las cuestiones que plantea la Defensa implicaría un prejuzgamiento, el dictado de sentencia antes de los trámites necesarios del juicio, vicio en la que no se está dispuesto a ingresar. Se reiteran pues las consideraciones según las cuales debe continuar el juicio (Considerandos 1ro. a 3ro., a fojas 668 a 670).

4to. Decidiendo la Sede mantener la decisión impugnada, cabe franquear ambos recursos de apelación. Cabe agregar que el pasado 3 de setiembre, un denunciante ha solicitado una medida cautelar a efectos de preservar prueba que interesa a este trámite. La Sede ha requerido al Similar de Segundo Turno cuáles han sido sus decisiones sobre el punto, tomándose conocimiento entonces de la Resolución de esa Sede que lleva fecha 2 de setiembre de 2003. Corresponde, por tratarse de una incidencia, dar vista de lo actuado a las partes para que tomen conocimiento y adopten posición sobre lo solicitado. Para ello, se mandará agregar a la pieza incidental testimonio de la Resolución recurrida y las actuaciones referidas a ese trámite.

Atento:

A lo establecido en los artículos 1, 18, 63, 312 del Código Penal, 125, 132, 250 y siguientes del Código del Proceso Penal,

Resuelvo:

Mantener la resolución atacada y franquear los recursos de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno. Previo a la elevación, procédase a expedir testimonio de la Resolución 926 referida, desglosar las fojas 711 y siguientes todo lo que será a la pieza incidental ya formada.

Cavalli-Juez. De Gregorio-Actuario Adjunto.
Montevideo, 9 de septiembre de 2003.

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