EQUIPO NIZKOR |
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Solicitud de desarchivo y aporte de elementos probatorios.
Indice
I. Antecedentes
II. Los Delitos Cometidos
III. La Convención Interamericana Sobre Desapareción Forzada De Personas
IV. Documentación Adjunta
V. En SintesisSra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1º turno.
María del Carmen Almeida de Quinteros, Raúl Olivera, y Milton Romani, constituyendo domicilio en Av. 18 de julio 2190 (sede del PIT-CNT, tel. 099 145 512), en expediente 497/90 (archivado con el Nº 107/95) y expedientes acordonados Nº 219/85, 129/91, 311/88 y 840/90 nos presentamos y decimos:
que venimos a solicitar el desarchivo de los obrados en los que comparecemos y la continuación de la indagatoria presumarial desarrollada, en consideración de los fundamentos que se señalaán y a los documentos que se agregan (arts. 105 y 115 del CPP y concordantes).
Antecedentes.
Como es ampliamente conocido, la maestra Elena Quinteros se encuentra detenida-desaparecida desde el año 1976 víctima de la fuerzas represivas.
Es público que fue arrancada por la fuerza del interior de la embajada de Venezuela, episodio que dio lugar a la ruptura de relaciones diplomáticas, entre aquél país y el nuestro.
Desde el mismo momento de su secuestro, María del Carmen Almeida de Quinteros, su madre, ha luchado incansablemente por dar con el paradero de su hija y lograr la justicia del caso.
Cuando se desarrollaba el proceso penal relacionado con la detención-desaparición referida, la aprobación de la Ley 15.848 del año 1986 "de caducidad de la pretensión punitiva", impidió la prosecución del presumario en lo que refería a los funcionarios militares y policiales involucrados (art. 1º).
En cambio, en relación a los civiles (no militares ni policías) que no fueron beneficiados por la norma jurídica citada, y que según entendemos han incurrido en varios delitos relacionados con la desaparición de Elena Quinteros, nada obsta a la prosecución de la indagatoria presumarial iniciada (cfr. Cassinelli Muñoz y Korzeniak -recaudo B, fs. 106 a 113-).
En virtud de la acción de amparo incoada recientemente ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2º turno por la que la madre de Elena Quinteros solicitó (y obtuvo) el amparo de su derecho a la información por la vía de ordenar al Estado a investigar administrativamente la circunstancia de la desaparición y el paradero de Elena (art. 4 de la Ley 15.848 y Ley 16.724 ratificatoria de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas), hemos accedido a los expedientes penales en los que comparecemos (prueba ofrecida en su momento por el Ministerio de Defensa Nacional en sede de amparo).
La lectura de los mismos nos ha permitido advertir que la indagatoria presumarial se encuentra detenida indebidamente.
En efecto, luego de varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sra. Fiscal actuante decreta con fecha 5/4/95 que se reserven las actuaciones por 90 días y luego se oficie nuevamente. Los oficios señalados tenían por objeto agregar un expediente administrativo (el Nº 201/87 del Ministerio referido) que en realidad ya estaba agregado a autos. Esta inadvertencia dio lugar a la reiteración de comunicaciones y, en definitiva al archivo de los obrados.
Por tanto, visto que el expediente administrativo ya está o estaba en aquel momento, agregado, corresponde seguir la instancia presumarial iniciada. Los Hechos.
Reza la nota del Embajador de Venezuela de la época, Dr. Julio Ramos, dirigida al entonces Mi-nistro de Relaciones Exteriores Dr. Juan Carlos Blanco:
“Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con ocasión de manifestarle que ayer 28 de junio (de 1976) me presenté ante esa Cancillería, en donde fuí recibido de inme-diato por el señor Vice Ministro, doctor Guido Michelín Salomón, con el objeto de elevar ante Vuestro Ilustrado Gobierno mi protesta porque acababa de ser violada la Sede de la Misión que represento, a la cual penetró un agente de seguridad civil, para por la fuerza, atrapán-dola por los cabellos, sacar a una dama que venía a so-licitar asilo diplomático.- Tal actitud no pudo ser im-pedida por ninguno de los funcionarios Diplomáticos de esta Embajada debido a la violenta acción del agente men-cionado y de otros que se presentaron en el automóvil VW Nº 714, siendo tan salvaje su actuación que incluso mal trataron de un codazo al Consejero Frank Becerra.-"
"Tan flagrante violaci6n de nuestra soberanía no tiene para mi Gobierno otra reparación que la inmedia-ta entrega de la mencionada señora.- Al expresar a vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración, apreciaré urgente respuesta a la presente comunicación".-
Enterado el Dr. Juan Carlos Blanco, según su declaración, se comunicó con los ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
La Cancillería venezolana informó del incidente, el mismo día 28/6/76 al embajador uruguayo en Venezuela Dr. Julio César Lupinacci. Este se comunicó telefónicamente con el Dr. Blanco quién le habría dicho que se estaba realizando una investigación y que eso estaba en manos de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
El 29/6/76 el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Dr. Guido Michelín Salomón y el Director para Asuntos de Política Exterior, Embajador Alvaro Alvarez, visitaron al Embajador de Venezuela Sr. Julio Ramos en la sede de esta Representación Diplomática.
Así consta en la no-ta de respuesta de nuestra Cancillería - firmada por el Dr. Guido Mi-chelín Salomón el día 1º de julio de 1976 - al Embajador de Venezue-la.
Allí se establece:
“...Tanto en la visita que el suscrito en su calidad de Subsecretario de Relaciones Exte-riores y el Director para Asuntos de Política Exterior, Embajador Doctor Alvaro Alvarez tuvimos oportunidad de hacerle en su residencia el 29 de junio por la tarde como en la que vuestra Excelencia tuvo a bien realizar al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor Juan Carlos Blanco en su despacho en la mañana de ayer co-rrespondiendo a la invitación de que fuimos portadores, mi gobierno puso en conocimiento de vuestra Excelencia por nuestro intermedio el resultado de las diligencias practicadas por 1as autoridades competentes, al que me acabo de referir, y nuestra mejor disposición para con-tinuar las mismas a fin de obtener resultados concretos”.
El 30/6/76, el Embajador de Venezuela Sr. Julio Ra-mos visita al Canciller Dr. Juan Carlos Blanco en la sede del pro-pio Ministerio, respondiendo a la invitación cursada por éste a través del Subsecretario Dr. Michelín Salmón el día anterior, en el curso de la entrevista ya referida.
El 1º/7/76 y con la firma del Vice - Canciller Dr. Guido Michelín Salomón, la Cancillería uruguaya remite al Embajador de Venezuela la nota de “respuesta a su nota número 129 - IV/976, del 29 de junio próximo pasado”.
En dicha nota, luego de reseñar los supuestos esfuerzos del Ministerio del Interior para identificar a los secuestradores, se expresa:
"Mi país respetuoso del ordenamiento jurídico in-ternacional al que presta pleno acatamiento ha puesto y pone un especial celo en el estricto cumplimiento de las disposiciones internacionales vinculatorias relati-vas a un instituto tan humanitario cual es el del asilo, que nuestra doctrina jurídica nacional reafirmada por la inalterable e invariable posición de mi gobierno con-sidera por sobre todo un derecho de la persona humana.- Antecedentes tan claros y conocidos, de la doctri-na y de la acción de mi país en la materia, no desmen-tidos jamás en los hechos deben ser elementos de juicio suficiente para alejar del ánimo de vuestra Excelencia toda sospecha o duda en cuanto a que mi gobierno pudie-ra asumir la actitud que se describe para impedir el ejercicio del derecho de asilo.- Por último, deseo expresar a vuestra Excelencia, el pesar de mi Gobierno por sucesos tan lamentables así co-mo su firme propósito de no ahorrar esfuerzos para obtener cuanto antes el esclarecimiento de los mismos que han mo-tivado la nota a la que tengo el honor de dar respuesta.- Hago propicia la oportunidad para reiterar a vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración."
El Embajador Julio Cesar Lupinacci, arribó a nuestro país el día 1º de julio de 1976 en horas de la mañana. Así surge del telex remitido por nuestra Cancillería a la Embajada de nuestro país en Venezuela el día 1º de julio.
El 2/7/76 el embajador de Venezuela Sr. Julio Ramos entrega a nuestra Cancillería una nueva nota dirigida al Ministro Dr. Juan Carlos Blanco. Si bien es cierto que la misma está fechada el día 2 de julio, al pie se establece por parte de “Protocolo” que fue recibida por esa Dirección, el día anterior, es decir el 1º de julio de 1976. Se transcribe:
"Señor Ministro: Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con ocasión de notifi-carle que el Gobierno de mi país en el deseo de coo-perar con vuestro ilustrado Gobierno en la localización inmediata de las personas que motivaron el inci-dente ocurrido el día lunes 28 de junio, en la sede de la Misión Diplomática que represento, me ha instruido para solicitar de Vuestra Excelencia que a la mayor brevedad gestione de las autoridades competentes la identificación de la señora Elena Quinteros de Díaz, de 31 años de edad, de profesión Maestra de escuela y de la cual, según información obtenida por esta Embajada, su familia reside en la calle Los Yockys (sic), Urbanización El Hipódromo.- Igualmente apreciaría que un señor apo-dado Cacho quién, según confirmación del señor Comi-sario, Jefe de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Pablo O. Fontana Zunino, es funcionario del Servicio de Información e Inteligencia, se presente a esta Misión a fin de aclarar, ante cualquier duda, acerca de la identidad tanto de la dama sacada del jardín de la sede de mi Embajada, como de la persona que cometió tal tropelía." "Al anticiparle las gracias a Vuestra Excelencia por la atención inmediata que dé a la presente comunicación, hago propicia la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración." “Julio Ramos” “Embajador”
El Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Juan Carlos Blanco, ordena al director de política exterior (asuntos políticos) embajador Alvaro álvarez, al vice-canciller Dr. Guido Michelin Salomón y al embajador en venezuela, Dr. Julio César Lupinacci, la confección de un “memorandum” sobre la “conducta a seguir frente al ‘caso Venezuela’ desde el punto de vista de las relaciones internacionales”.-
Seguramente, en el mismo acto, decide convocar al Consejo de Se-guridad Nacional (Cosena) que el Ministro integra, a efectos de someter a consideracion del mismo, el referido “memorandum” con el fin de adoptar en el seno de dicho órgano, una resolución definitiva sobre el “caso Venezuela”, lo que es igual a tomar una decisión sobre si “entregar” o “no entregar a la mujer"
En relación a este documento, el entonces Director de Política Exterior (Asuntos Políticos) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dr. Alva-ro Alvarez, eludió repetidas veces dar respuesta a los “Cuestionarios” remitidos desde la Cancillería por la Instructora, Dra. Flores de Sapriza.(expediente administrativo del M.RR.EE. citado).
Además, cuando lo hizo, ocultó información y entre otras cosas manifestó:
a) El día 20/10/87 que ignoraba el tenor de la Resolución Ministerial.-
b) El día 24/10/87: “No puedo aportar ningún dato que permita arribar esclarecimiento hechos rela-cionados, asunto Quinteros”.-
c) El día 27/10/87: “No recuerdo ninguna reunión caso Quinteros”.-
d) El día 28/10/87: “Durante Ministerio Blan-co reuniones trabajo con participación suscrito y altos funcionarios Cancillería realizábanse habitualmente.- No recuerdo ninguna reunión relativa caso Quinteros".-
e) El día 29/10/87, cuando se le exhortó a que precisara dónde fueron cursadas las comunicaciones a reparticiones competentes y cuál era la información recabada, contestó: “1) Reparticiones competentes: Mi-nisterio dei Interior y Ministerio de Defensa Nacional.- Dado tiempo transcurrido no puedo precisar más detalles.- 2) Información solicitada: Conceptualmente (no recuerdo términos usados) toda la que se pudiera aportar en relación con hechos denunciados por Embajada referida mi respuesta tercera.
3) La respuesta de las reparticiones requeridas se hi-zo directamente al Ministro Blanco”.- (Firmado) Embajador Alvarez.-"
Por fin, el día 16 de noviembre de 1987 (en el curso de la investigación administrativa en el MRREE) el perito calígrafo Dr. Pedro Achard identificó la autoría del manuscrito del "memorandum": correspondía al Embajador Alvaro Alvarez. Entonces éste logra recordar buena parte de lo mucho que había olvidado y contesta al cuestiona-rio remitido por la Señora Instructora.
Parte del Informe elevado por la Dra. Flores de Sapriza dice:
“El Embajador Alvaro Al-varez reconoció como suya la letra del memorándum, afir-mando que lo preparó luego de la nota de fecha 2/7/76 presentada por la Embajada de Venezuela (agregada a fs. 17 anexo 1 Archivo Histórico).- Dicho memorándum afirma el funcionario fue elaborado por disposición del Minis-tro Blanco a fin de expresar la posición de la Cancille-ría.- Preguntado acerca si alguna persona colaboró en la preparación del mismo contestó que el Ministro Blanco y posiblemente los Dres. Michelín Salomón y Lupinacci.- Los elementos para la elaboración del documento según el Em-bajador Alvaro Alvarez le fueron proporcionados por el Sr. ministro.- Posteriormente asesoró al Sr. Ministro, ejecu-tó sus disposiciones, y explicó en reunión de prensa la posición del Gobierno.- (Comunicado de prensa agregado a fs. 57 a 60 anexo 1 Archivo Histórico)".-
Participación del embajador Julio César Lupinacci (informe de la Dra. Flores de Sapriza):
“Interrogado acerca de su participación en el ‘Memorándum’ ‘sobre la conducta a seguir en el caso Venezuela” expresó que: " ... este memorándum fue redactado por el Embajador Alvaro Alvarez, pero yo participé en el cambio de ideas que hubo al respecto y aporté especial-mente mi opinión en el sentido de que la no entrega de la persona involucrada determinaría el rompimiento de relaciones con Venezuela, deterioraría aún más la ima-gen del país y acarrearía otros perjuicios políticos y económicos en el plano internacional para el país.- Compartí junto con el Señor Ministro Blanco y el Señor Subsecretario Michelín Salomón y el mismo Embajador Alvarez la conclusión de que debía optarse por la alternativa de la entrega de la persona antes mencionada”.- Preguntado acerca de “a instancias de quién se preparó el memorándum”, respondió que “a instancias del Señor Ministro Blanco” .
Sobre el “Memorándum” y ante la Comisión Investigadora del Senado, el Dr. Blanco declaró:
“Con respecto al docu-mento que se ha señalado como un elemento poco menos que incriminatorio, francamente, señor Presidente, considero que es un acto totalmente positivo de parte de la Canci-llería."
"Concretamente, la Embajada de Venezuela formuló la denuncia de que tres personas, presumiblemente de Seguridad del Estado uruguayo, se habrían llevado por la fuerza de la sede diplomática, a alguien que no po-dían identificar en ese momento."
“Aclaro que últimamente no he visto el documento elaborado hace 14 años por la Cancillería y que no me estoy refiriendo a su contenido.- Inclusive pienso que en el curso de nuestro trabajo tendré la oportunidad de hacer un comentario más explícito sobre aquél.- Sin embargo, tomo la responsabilidad de las acciones llevadas adelante por la Cancillería durante el ejercicio de mis funciones, y no las delego ni las descargo en nadie.- De modo que si ese documento lo ordenó o no el Ministro Blanco, desde mí punto de vista es totalmente irrelevante.- Creo que es positivo que luego de haber recibido la denuncia, la Cancillería haya elaborado un documento sobre la hipótesis de dicha denuncia.- Es co-mo si se hiciera una denuncia en un Juzgado o en una Comisaría, pues la averiguación se haría sobre la hipótesis planteada en la propia denuncia.- Esto no quiere decir que el hecho denunciado sea cierto”.-
“En síntesis, no sé si lo ordené o no - probablemen-te lo haya hecho - pero seguramente años atrás habría ordenado que se hiciera eso, es decir, que se averiguara sobre la base de la denuncia”
“En función de los periódicos - que son mi fuente de información en estos momentos - puedo concluir que el do-cumento es impersonal -; el documento habla del caso Ve-nezuela y no de Fulano de Tal porque inicialmente no ha-bía sido identificada.— Entonces, se trabajó sobre la hipótesis planteada por Venezuela".-
En la reunión del Cosena convocada por el ministro Juan Car-los Blanco, se decidió el destino de Elena Quinteros.
A partir de ese momento, se ocultó el acto delictivo y se trató por todas las vías posibles de ofender al go-bierno de Venezuela por haber reclamado por la vida de un ser humano.
Tras la disposición adoptada o comunicada por los altos mando militares, desde la cancillería se realizarán una serie de actos destinados a inculpar al gobierno de Venezuela y en particular, a su embajador el Sr. Julio Ramos, como directos responsables de la inminente suspensión de las relaciones diplomaticas; tal como luego lo hizo el propio Ministro de Relaciones Exteriores: a) en su nota del día 5/7/76; b) en el acto por el cual se declara “personas no gratas” a los funcionarios venezolanos; c) en la conferencia de prensa del dia 6/7/76 y d) en las “instrucciones secretas” a nuestras misiones diplomáticas.
Reza un fragmento del “comunicado de prensa” “oficial”, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del día 6/7/76.
"...En el curso de las averiguaciones dis-puestas para sustanciar los informes ofrecidos por el Embajador Ramos, fue posible comprobar con sorpresa e indignación, que el citado señor había estado practicando, él mismo, diligencias de investigación en territorio uruguayo - pesqui-sas secretas - con la cooperación de un miembro del personal de su Representación Diplomática.- Este hecho gravísimo e inusitado, importa una flagrante e inaceptable violación del Derecho Internacional y de la soberanía nacional.- Pero, además, muestra el ánimo del señor Ramos de buscar pretendidos elementos probatorios de sus afirmaciones iniciales, formuladas con ligereza e imprudencia, agravadas por la publicidad a nivel mundial”.
Con fecha 6/7/76 la Cancillería le envía la siguiente nota al embajador de Venezuela.
“Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme al Señor Embajador para poner en su conocimiento que mi Gobierno ha decidido declarar personas no gratas a Ud. y al Consejero de esa Misión Diplomática Señor Francisco Ricardo Becerra, acordándoles el plazo de 72 horas a partir de la hora 9 a.m. del día de la fecha para hacer abandono del territorio nacional.- Las razones que motivan esta decisión de mí Gobierno se encuentran desarrolladas in extenso en la nota No. 64/76 del día de la fecha que en forma simultánea se entrega al Señor Embajador y de la que surge claramente que tanto Ud. como el referido funcionario han violado flagrantemente la soberanía nacional y lesionado gravemente la dignidad del pueblo y Gobierno uruguayo."A la hora 10:30 de Caracas (11:30 en Uruguay) de 6/7/76; el gobierno de Uruguay fue notificado por el de Venezuela sobre la dispuesta suspensión de relaciones diplomaticas. Así lo consigna desde la capital venezolana el embajador Julio César Lupinacci.
El siguiente es el texto del cable remitido:
“Caracas, 6 de julio de 1976”
“Diplomacia Montevideo (Uruguay)”
“A 135 - Hora 10 Y 30 fui convocado por Subsecretario siendo recibido por dicho funcionario junto con Director Política Internacional y asesor jurídico a fin de entregarme nota de suspensión relaciones presentada por el Embajador Ramos en esa.- Va posteriormente cable cifrado”.- “URUVENE”Por nota de fecha 5/7/76 la embajada de Venezuela expresa:
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.-Excelentísimo Señor:
He recibido instrucciones expresas de mí Gobierno de comunicar a Vuestra Excelencia lo siguiente:
1) Como es del conocimiento de Vuestra Excelencia, el pasado lunes 28 de junio, se perpetró en la sede de la Embajada de Venezuela en esta ciudad, una inaceptable violación no sólo del derecho de asilo con-sagrado en convenciones internacionales de las cuales son parte nuestros dos países, sino de la propia sede de esta Embajada, por un funcionario policial uruguayo que llegó hasta a agredir físicamente al Consejero de esta Representación Diplomática, señor Frank Becerra, para impedir el asílo que trataba de obtener en esta Embajada una dama, la cual fue sacada desde el jardín de la Misión hasta la calle por la fuerza e introducida y llevada en un vehículo que esperaba a la puerta.-
2) Sobre este infortunado e incalificable incidente, nuestros dos Gobiernos han mantenido conversaciones y cruzado mensajes a distintos niveles, sin que hasta el presente se haya obtenido resultado alguno satisfactorio para mi Gobierno, ya que ni la dama ha sido en-tregada a esta Embajada como reiteradamente lo ha deman-dado Venezuela, ni se ha producido una explicación valedera de los hechos, puesto que no puede considerarse como tal, lo que el señor Presidente de mi país calificó acertadamente como "satisfacciones formales en los usos diplomáticos”, en el mensaje que dirigió al Excelentísimo Señor Alberto Demichelli en su comunicación del día tres de los corrientes, en respuesta a la enviada por éste el día primero.
3) Considero innecesario citar en esta nota los nombres de los diversos Tratados y Convenciones internacionales y de los respectivos artículos, por los cuales se consagra la inviolabilidad de la sede de las Representaciones Diplomáticas y se precisan las normas que rigen el derecho de asilo, disposiciones todas que, en el presente caso, fueron objeto de flagrante violación por funcionarios oficiales uruguayos.-
4) En vista de cuanto antecede, mi Gobierno me ha ordenado participar al Uruguay, por el alto conducto de Vuestra Excelencia, su decisión de suspender las relaciones diplomáticas entre ambos Gobiernos, a partir de la presente fecha. -
5) Ampliamente conocidos como son los sinceros y constantes esfuerzos realizados por mi gobierno para fortalecer y desarrollar la integración latinoamericana y la solidaridad y cooperación entre nuestros países en todos los aspectos de su vida económica, social, cultural y todo orden, resulta evidente el profundo pesar que le causa tener que adoptar esta medida, por ser la única compatible con nuestro concepto de la dignidad nacional y del respeto que todos de-bemos a los compromisos internacionales formalmente contraído
6) Desde luego, a juicio del Gobierno de Venezuela esta decisión no ha de empañar en lo más mínimo las fraternas y especialmente cordiales relaciones que tradicionalmente han unido a los pueblos venezolano y uruguayo.
7) El Gobierno de la hermana República de Colombia ha aceptado hacerse cargo de los intereses venezolanos en el Uruguay y de los cinco asilados que actualmente se encuentran en esta Embajada de Venezuela. -
8) Una copia de la presente nota ha sido entregada al señor representante del Uruguay en Venezuela. Reitero a Vuestra Excelencia las seguridades de mi mas alta y distinguida consideración. Julio Ramos Embajador de Venezuela."
Los hechos reseñados fueron probados por la eficiente, denodada e inteligente investigación administrativa desarrollada por la Dra. Luján Flores de Sapriza, abogada instructora del Ministerio de Relaciones Exteriores actuante en la investigación administrativa sustanciada en el expediente Nº 201/87.
En base a esa documentación y a la tarea desarrollada por la Comisión Investigadora del Senado del año 1990, los exsenadores Carlos Cassina y José Germán Araújo elaboraron detallados informes (documentos A y B adjuntos) sobre la actuación de los denunciados.
No podemos dejar de mencionar lo que el exsenador Dr. Carlos Cassina califica como "argucia" elucubrada por el Dr. Juan Carlos Blanco. En efecto, cuando ante la evidencia de la documentación incriminatoria, el denunciado queda sin la mínima defensa, declara ante la Comisión Parlamentaria de 1990, que el Memorandum era una mera "hipótesis de trabajo". Dice el Dr. Cassina: "Para evitar su inculpación, el Senador Dr. Blanco ha terminado alegando en su descargo que el documento en cuestión constituye sólo una "hipótesis de trabajo". Como explicación, es realmente insostenible. El informe del embajador Alvarez ordenado por el Ministro Blanco no es ninguna "hipótesis de trabajo", por más que su autor intelectual pretenda ahora cambiar la verdadera naturaleza del documento por el procedimiento pueril y ridículo de cambiarle su denominación." (documento A fs. 51)
Los Delitos Cometidos.
En el año 1990 se formó una Comisión Investigadora Parlamentaria con el objeto de evaluar la concurrencia de una posible causa de indignidad que ameritara eventualmente la remoción del cargo de senador ostentado entonces por Juan Carlos Blanco (art. 115 inc. 2º Constitución).
En el marco de la investigación parlamentaria desarrollada, algunos de los senadores integrantes de la Comisión solicitaron informes a cuatro distinguidos juristas: los Dres. Alejandro Artucio, Gonzalo Fernández, Rodolfo Schurmann Pacheco y Jacinta Balbela de Delgue.
Dichos informes, por otra parte, son los que dieron motivo para que en el año 1990, siete senadores se presentaran denunciando delitos cometidos por funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente 497/90). Tales dictámenes jurídicos obran en los documentos que adjuntamos. Se puede concluir que todos ellos son contestes en establecer, a partir de la documentación probatoria en autos -que en su oportunidad fue conocida por la Comisión, (nos referimos al expediente administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores ya citado)-, que el exministro Juan Carlos Blanco incurrió en varios delitos. En mérito a la prueba señalada, los juristas consideran que existen elementos incriminantes suficientes para dar mérito al auto de procesamiento.
La Opinión del Dr. Alejandro Artucio (documento B fs. 103 a 105).
Según el Dr. Artucio "Surge de esta investigación un hecho incuestionable y que compromete la responsabilidad no sólo del ex - Ministro, Dr. Juan Carlos Blanco, sino de los que con é1 colaboraron en idear y confeccionar el documento secreto" (obrante en el expediente administrativo agregado). Los colaboradores a los que se refiere el jurista son Julio César Lupinacci y Alvaro Alvarez (éste último autor del "memorándum" donde se evaluó "entregar o no entregar a la mujer", según pericia calígrafa efectuada).
Son cuatro los delitos que habrían cometido los denunciados: a) encubrimiento de un delito penal grave como lo es la privación de libertad previsto por el art. 281 del Código Penal. Tal encubrimiento está castigado por el art. 197 del C.P.; b) omisión de los funcionarios en proceder o denunciar los delitos (art. 177 C.P.); c) falsificación ideológica por un funcionario público (art. 238 C.P.); y d) actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de sufrir represalias (a título de copartícipe o encubridor) (art. 133 inc. 1º C.P.).
En relación al citado "memorándum", dice el Dr. Artucio que la "... única y exclusiva forma de entender el por qué de este documento - que de ninguna manera lo justifica ni anula su esencia delictiva - es que los tres implicados - entre ellos el Sr. ex-Ministro investigado por la Comisión -, sabían y conocían que la Sra. Elena Quinteros se encontraba efectivamente en poder de las fuerzas de seguridad."
La Opinión del Dr. Schurmann Pacheco. (documento B, fs. 97 a 102).
Señala el penalista que "De acuerdo al derecho penal internacional se trata de un típico delito de lesa humanidad que sigue un especialmente trágico itinerario de agravamiento: detención ilegítima, ocultamiento de paradero y desaparición definitiva. Con relación a esta última etapa la experiencia regional demues-tra que las más de las veces la desaparición enmascara la muerte y la ocultación del occiso ya sea por enterramiento o sumersión, hechos que de resultar probados podrían dar lugar a un concurso de delitos atroces (v.g. ocultación de paradero - torturas con resultado muerte - homicidio político - vilipendio de cadáveres)." Luego señala que para nuestro derecho penal, el delito cometido contra Elena Quinteros constituye un típico delito contra la libertad previsto en el art. 281 C.P..
El Dr. Schurmann no duda en considerar que ese delito básico integra la categoría de los delitos permanente, "desde que el acto de aprehender arbitrariamente a una persona y mantenerla detenida da lugar a una situación antijurídica que perdura en el tiempo". En la especie, de probarse el conocimiento de los denunciados sobre el acto constitutivo del delito (la aprehensión) y de la situación derivada, "existiría aceptación volitiva de esta última etapa, o sea, el consentimiento y voluntad que esta se prolongue cronológicamente".
"El delito permanente solamente cesa en el momento que finaliza la conducta voluntaria del sujeto, como habría sucedido en la especie si éste hubiera cumplido un acto discordante, como podría serlo la formulación de la ‘noticia criminis" a la autoridad judicial (como lo ordena el precepto penal contenido en el articulo 177 del C.P.) o la más radical de la puesta en libertad de la víctima entregándola a la Embajada de Venezuela. La actitud debe ser terminante, expresiva de un divorcio volitivo total y materializada en los hechos, no re-uniendo estas condiciones el delito continúa latente, así, por ejemplo, en el supuesto en consideración, la mera manifestación en el “memorándum" del M.R.E acerca de las ventajas de entregar “la mujer", no constituye un acto idóneo para hacer cesar el delito permanente en su ultra actividad dogmática. Por el con-trario, entendemos que el conocimiento de esta situación y la aceptación tácita de la misma por el indagado, la colocan dentro del radio de su voluntad." "En este sentido se configuraría una hipótesis de coautoría (art 6 nal 3o. del C.P.) en el delito de privación de libertad y no la de encubrimiento que exige una actuación “ex post facto”.
En relación a la delimitación de los delitos de los arts. 177 y 197 del C.P., el Dr. Schurmann se inclina por considerar (cfr. Reta en Derecho Penal, 2º Curso, p. 234) "El primero de los delitos se configuraría con el simple retardo de la denuncia o con la mera omisión de formularla. Por el contrario, si la voluntad del sujeto agente está dirigida a impedir la acción de la Justicia, este delito no se configura dando paso a la tipificación de encubri-miento".
La Opinión del Dr. Gonzalo Fernandez. (documento A, fs. 77 a 82)
Valorando la prueba ya obrante en autos, el jurista indica que , "surge de la prueba elementos suficientes (léase semi-plena prueba) , como para atribuirle (a Juan Carlos Blanco) el haber conocido ex -post facto la captura de la víctima, el haber podido incidir en mayor o menor grado para su liberación y el haber cabilado prolijamente la acción a seguir, en base a un cálculo aproximativo de ventajas o desventajas políticas de cada una de las opciones".
La mentada gestión encuadra en varios tipos delictivos. Según el Dr. Fernández "interpretando que la elaboración del memorándum y la concurrencia a la reunión subsecuente significan de algún modo participar de la decisión final, es obvio que (Juan Carlos Blanco) cooperó directamente durante el período de la consumación del hecho, extremo que lo convertiría en un co-autor, conforme lo dispuesto por el art. 61 num. 3º C.P." (se refiere a la coautoría del delito base constituido por un supuesto de privación de libertad -art. 281 C.P.- que debe considerarse un "delito permanente cuya consumación se dilata en el tiempo hasta que se libere a la víctima" (Ver: RETA, Derecho Penal, Tomo IV p. 14; Bayardo Bengoa, Derecho Penal Uruguayo, Tomo VII, p. 165, Cairoli, Curso de Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, p. 177)".
Sostiene el Dr. Fernández que "Esa participación directa en el tramo final de la ejecución, asesorando o deliberando sobre la decisión a adoptar respecto de la privación de libertad en curso, puede ser valorada tanto como una concurrencia material, o incluso como mera cooperación moral. Es irrelevante la distinción en el caso concreto, ya que la injerencia del (denunciado) no sobreviene por actos extraños y previos a la consumación, - así se descarta la complicidad (C.P. art.62)-, si no durante el período consumativo, lo que ratifica la hipótesis de la co- autoría."
Luego señala que "En lo que dice relación con el homicidio superviniente, y suponiéndolo -en la tesis más favorable- ajeno a la voluntad o decisión del entonces Canciller debe estarse a lo edictado por el artículo 63 C.P.. En efecto, la convergencia de actuación en plena fase consumativa lo hace partícipe del concierto criminal. De dónde, la responsabilidad por el delito de homicidio -delito más grave y extraño a lo concertado- se deriva, un partícipe extraño a su ejecución material, en cuanto hubiera podido ser previsto. Si objetivamente se determina que era previsible la muerte de la víctima en sus nuevas condiciones de cautiverio y tras la resonancia del episodio por ella protagonizado; esto es, si era dable o posible prever la ocurrencia de la muerte, entonces la responsabilidad arrastrará al indagado, aunque efectivamente no la hubiere previsto. Como se observa, en la economía del artículo 63 C.P., lo que define la responsabilidad no es una previsión efectiva del hecho, sino su mera previsibilidad hipotética y objetiva."
" Podrá preguntarse, a la luz de lo expuesto, cómo puede calificarse una co-autoría (o hasta una responsabilidad ulterior por hecho divergente del concierto), cuando -presumiblemente- el Canciller mantuvo contacto con los mandos superiores, pero no con los ejecutores materiales del delito, esto es, con quienes sustrajeron a la víctima de la Misión Diplomática derivándola a una dependencia militar." "La respuesta es fácil de proporcionar, a la luz de la teoría del autor mediato, dentro de una de sus hipótesis particulares: la participación en aparatos de poder organizados." "Tratándose de brindar una explicación lo más sucinta posible, puede expresarse que la autoría mediata es una categoría de participación criminal basada en la tesis del llamado "dominio del hecho". "Vale decir, que no es autor de una acción dolosa sólo quien causa el resultado, sino también quien tiene el dominio del hecho. (Ver BASIGALUPO, La noción de autor en el Código Penal, pág. 45). Precisamente, cuando un sujeto se vale para la ejecución del delito, de la acción de otros agentes, a quienes utiliza en carácter de simples instrumentos y cuya voluntad domina, nos encontramos en presencia de un actor mediato." "Y, precisamente, una de las modalidades del dominio mediato de las acciones de otro se encuentra en los "aparatos de poder organizados" , según les denomina la doctrina alemana, que debió trabajar intensamente esta categoría sistemática en la segunda pos guerra, al promoverse las acciones criminales contra los ex -jerarcas del régimen nazi.".
Finalmente dice el Dr. Fernández, si no fuera aceptada esta hipótesis de "autoría de escritorio", todavía subsistiría la responsabilidad penal al tenor del art. 177 C.P.
La Opinión del Dra. Balbela De Delgue (documento A, fs. 69 a 75) Coincidente con las opiniones precedentes, la Dra. Balbela sostiene que el delito base es la privación de libertad (art. 281 C.P.).
En cuanto a la tipificación de la conducta de los denunciados, dice la ilustre jurista: "Es importantísimo señalar que el delito base es un delito permanente y que el concierto puede ser antes, simultáneo o posterior al hecho material.""Descartada la hipótesis del "antes" (...), subsisten las dos restantes, y en ese caso, estimo que la co-participación se concreta en la hipótesis de la co-autoría, art 61 inc. 3º o 4º, en cuanto con su conducta omisiva, permite la persistencia del estado de privación de libertad".
En opinión de la Dra. Balbela, el "manuscrito" multicitado "Constituye equivalente a la firma el reconocimiento de su texto después de tantos "cabildeos", y la prueba de su autoría material, según los resultados de la pericia que realizara el perito de los tribunales Achard (garantía absoluta de técnica y confianza)".
La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas.
Con posterioridad a la formulación de las opiniones precedentes, nuestro País ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 16.724).
La desaparición de Elena Quinteros constituye la más palmaria violación de los derechos humanos reconocidos por distintos Convenios y Pactos Internacionales a los que ha adherido Uruguay.
Elena Quinteros es víctima de un delito que se está cometiendo aún hoy. Delito que por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, fue incluido en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de Lesa Humanidad, por la comunidad internacional en su conjunto.
Conforme al art. II de la citada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
El art. I de la Convención obliga al Estado uruguayo a "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas".
El art. III de la Convención establece que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado un delito Permanente o Continuo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
El art. IV de la Convención afirma que "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado parte"
El art. VII señala que "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".
La aplicación de estas normas y las concordantes, resultan un deber jurídico ineludible de los tribunales uruguayos.
Tanto en Argentina (en autos Nº 10.326/96 caratulado "Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores" en Juzgado Federal cuyo titular es el Dr. Adolfo Bagnasco y en otros procesos -conocidos como "juicios de la verdad"-) como en Chile (en el conocido proceso de desafuero y posterior procesamiento penal de Pinochet), se han aplicado recientemente, las normas de la Convención citada, afirmando la noción de delito continuado e imprescriptible.
Esta jurisprudencia sigue el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmada en el célebre caso Velásquez Rodríguez contra el Estado de Honduras (Sentencia del 29 de julio de 1988). Ha dicho la Corte que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantir. El secuestro de personas es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante el juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad del arresto"
Asimismo el fallo establece "el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos)".
En cumplimiento del deber referido, el Poder Judicial uruguayo ha examinado, en algunos casos, las causas de violaciones a los derechos humanos no sólo en función de lo prescrito en la legislación interna, sino también a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por Uruguay (cfr. Dra. Beatriz Venturini en "Desapariciones Forzadas: su consideración en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, daños extrapatrimoniales considerados y formas de reparación" Judicatura Nº 38). Se trata, vgr., de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno (Dres. O. Peri Valdez, Julio C. Chalar y J. Ruival Pino) Nº 21/97 y de la sentencia de amparo del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º turno, Nº 28/2000 (confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno).
De modo que debe concluirse que, cada vez con mayor fuerza, el derecho internacional y el derecho interno interactúan en el proceso de tutela de los derechos humanos.
En el Primer Encuentro de Cortes Supremas del Cono Sur, (Buenos Aires, 1991), el Ministro de nuestra Suprema Corte de Justicia Dr. Juan Mariño expresó que "las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a denuncias y comunicaciones, constituyen un cuerpo de doctrina jurisprudencial de alto valor y autoridad como guía de la actividad de los jueces y tribunales de orden nacional" (Antecedentes y Evaluación de los Encuentros de Cortes Supremas del Cono Sur en el Marco de la Integración Regional y el Derecho Comunitario).
Documentación Adjunta.
Adjuntamos al presente escrito fotocopias simples de dos informes en minoría (recaudos identificados como "A" y "B") de la Comisión Investigadora "solicitada por el Señor Senador Juan Carlos Blanco relacionada con su actuación en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de la Señora Elena Quinteros" de la Cámara de Senadores (Carpeta Nº 202 de 1990). Se trata de los informes de los exsenadores Carlos Cassina (Repartido Nº 107 Anexo III - Agosto de 1990 -en 82 fojas-) y José Germán Araújo (Repartido Nº 107 Anexo IV - Agosto de 1990 -en 113 fojas-).
En Sintesis.
Obra en el expediente en el que comparecemos, elementos de convicción suficientes para el procesamiento de los Sres. Juan Carlos Blanco, Julio César Lupinacci (actual embajador ante El Vaticano), Guido Michelin Salomón y Alvaro Alvarez.
Entre esos elementos, deben citarse, en particular, el expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores multicitado y la pericia caligráfica del Dr. Pedro Achard, en él contenida.
El Ministerio Público no ha analizado esa fundamental información probatoria por lo que deberá desarchivarse los obrados, y analizarse a la luz de tal documentación, las responsabilidades penales de las cuatro personas denunciadas.
Debemos subrayar, aun cuando aparezca evidente de la lectura de los obrados, que el archivo no supuso toma de posición ni directa ni indirecta sobre las referidas responsabilidades. Nada de eso, la fiscalía solicitó una documentación a los efectos de su oportuno análisis, sin advertir que ya se encontraba agregada.
Por tanto, obrando en autos el expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde entrar a su análisis y derivar de él y de otras gestiones probatorias, las conclusiones que constituyen el objeto del presumario.
En consecuencia, una vez cumplida la etapa de instrucción deberá decretarse el procesamiento de los denunciados, por la comisión de los delitos señalados ut supra.
Por los fundamentos expuestos a la Sra. Juez Pedimos:
Nos tenga por presentados, constituyendo domicilio, con la documentación que adjuntamos. Se desarchiven los obrados y se continúe la etapa de instrucción ya iniciada hasta el procesamiento de los denunciados. Se tenga presente que en autos ya se encuentra radicado el expediente administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 201/87 y en él contenida la pericia calígrafa del Dr. Pedro Achard referida en el cuerpo de este escrito.
Pablo Chargoñia
Abogado
Matr. 7648
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