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26jun12
Sentencia en el caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay
(Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barbani Duarte y otros
Vs. URUGUAYSentencia de 26 de JUNIO de 2012
(Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)En el caso Barbani Duarte y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte", o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces |1|:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención") y el artículo 68 del Reglamento de la Corte |2| (en adelante "el Reglamento"), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 13 de octubre de 2011 en el presente caso (en adelante también "la Sentencia"), interpuesta el 13 de febrero de 2012 por las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia Farro, víctimas y representantes de una parte de las víctimas en este caso (en adelante "las representantes" o "las señoras Barbani y Breccia").
I
INTRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE1. El 13 de octubre de 2011 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes el 18 de noviembre del mismo año.
2. El 13 de febrero de 2012 las representantes presentaron un escrito, mediante el cual sometieron al Tribunal una solicitud de "aclaración" de la Sentencia, en la cual indicaron que "tras haber estudiado la lista de las 539 […] víctimas contenid[a] en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, h[abían] detectado que [tres] personas no deberían estar incluídas en la misma ni ser beneficiarios de los derechos que le[s] corresponden" en virtud de determinadas situaciones que especificaron (infra párr. 16) |3|.
3. El 29 de febrero de 2012, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación a la República Oriental del Uruguay (en adelante "el Uruguay" o "el Estado") y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión"). Asimismo, se informó al Estado y a la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos u observaciones que estimaran pertinentes, a más tardar el 23 de marzo de 2012.
4. El 23 de marzo de 2012 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones con respecto a la referida solicitud de "aclaración" de las representantes, en las cuales señaló que "no tiene mayor información al respecto" de lo indicado por las representantes sobre las tres referidas víctimas. El Estado no presentó alegatos u observaciones con respecto a la solicitud de "aclaración" de las representantes.
II
COMPETENCIA5. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por las representantes.
III
ADMISIBILIDAD7.Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por las representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que "[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación".
9. En primer lugar, la Corte nota que las representantes no indicaron expresamente que la referida solicitud de "aclaración" constituyera una solicitud de interpretación conforme al artículo 67 de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión indicó en sus observaciones a dicha solicitud que entendía que, "[e]n virtud de la referencia al plazo en dicho escrito[,] parecería que l[a]s representantes se estarían refiriendo a una solicitud de interpretación de sentencia, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana".
10. Teniendo en cuenta el momento procesal en el cual fue presentada la solicitud de las representantes y las referencias reglamentarias a las cuales hicieron alusión |4|, este Tribunal entiende que la referida comunicación de las representantes constituye una solicitud de interpretación de la Sentencia. Por tanto, la Corte procederá a analizar la comunicación de las representantes bajo los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento.
11. La Corte ha constatado que las representantes remitieron dicha solicitud el 13 de febrero de 2012, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención para la presentación de una solicitud de interpretación de la Sentencia (supra párr. 5), ya que la misma fue notificada el 18 de noviembre de 2011.
IV
SOLICITUD DE EXCLUIR COMO VÍCTIMAS A TRES PERSONAS DECLARADAS COMO TALES EN LA SENTENCIA12. El Tribunal procederá a analizar la solicitud de las representantes para determinar si procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. La Corte tomará en cuenta las observaciones de la Comisión Interamericana a la solicitud de interpretación de la Sentencia y recuerda que el Estado no presentó alegatos u observaciones.
13. Para analizar la procedencia de la solicitud de las representantes, el Tribunal toma en cuenta su jurisprudencia constante, sustentada en la referida normativa aplicable, en el sentido de que una solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva |5|. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación |6|.
14. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión |7|.
15. La Corte hace notar que la solicitud de las representantes se refiere a la determinación de víctimas realizada por el Tribunal en su Sentencia, ya que pretenden que se excluya a 3 de las 539 víctimas. La Corte analizará primero este aspecto. Asimismo, la Corte efectuará algunas consideraciones adicionales debido a que en la solicitud de las representantes subyacen afirmaciones sobre el otorgamiento de las reparaciones respecto de las referidas tres víctimas (infra párrs. 24 y 25).
16. En su comunicación, las representantes indicaron que "tras haber estudiado la lista de las 539 […] víctimas contenid[a] en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, h[abían] detectado que [tres] personas no deberían estar incluidas en la misma ni ser beneficiarios de los derechos que le corresponden". En respaldo a dicha afirmación indicaron solamente lo siguiente:
a) la señora Martha Moreira señalada en el No. 345 como […] víctima, por haber sido una de las 22 ahorristas reconocida por la Comisión del artículo 31 del Banco Central del Uruguay.
b) el señor Rafael Lena señalado en el No. 281 como […] víctima, por haberles pagado los hermanos Peirano por acuerdo extrajudicial, tal como lo indica el Estado en la contestación de la demanda, página 23.
c) en cuanto a otro ahorrista José Pedro Santiesteban, que también transó extrajudicialmente con los hermanos Peirano, no se encuentra en la lista, pero la Corte indica 2 personas con el mismo apellido en la lista de presuntas víctimas indicadas con los números 463 y 464, no pudiendo precisar si se trata de la misma persona.
17. La Corte ha constatado que las señoras Barbani y Breccia no son las representantes de las tres víctimas que pretenden que el Tribunal excluya a través de esta solicitud de interpretación. En el proceso del presente caso ante la Corte esas tres personas fueron incluidas como presuntas víctimas por la Comisión en su demanda y fueron representadas por dicho órgano |8|. En sus observaciones a la solicitud de interpretación, la Comisión Interamericana indicó que con respecto a la víctima Martha Moreira "no t[enía] mayor información […] para determinar si [la señora Marta Moreira incluida como víctima en su demanda y la persona llamada Martha Moreira que obtuvo un dictamen favorable por la Comisión Asesora del Directorio del Banco Central] se tratan o no de la misma persona". Con respecto a la víctima Rafael Lena, la Comisión también indicó que "no c[ontaba] con mayor información" de lo indicado por el Estado en su contestación a la demanda, en el sentido de que la referida víctima "llegó a un 'acuerdo transaccional' con los hermanos Peirano Basso". Por último, en cuanto a la tercera víctima, observó que los nombres de pila de las personas señaladas como víctimas en la Sentencia son diferentes a José Pedro Santiesteban, "por lo que parecerían no ser la misma persona", no obstante lo cual señaló que "no t[enía] mayor información sobre el particular".
18. El Tribunal considera que la solicitud de las señoras Barbani y Breccia no busca que se aclare el sentido o se precise el alcance de algún aspecto de la Sentencia, sino que pretenden que la Corte modifique lo establecido en esa decisión respecto de la determinación de las víctimas de la violación del derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal resalta que las tres víctimas que las señoras Barbani y Breccia buscan excluir no han sido representadas por ellas ante la Corte en el presente caso (supra párr. 17).
19. Asimismo, la Corte considera que los fundamentos para declarar la referida violación y los criterios por los cuales declaró como víctimas a 539 personas se encuentran claramente establecidos en los párrafos 133 a 147 de la Sentencia.
20. Al respecto, la Corte estima pertinente recordar que en su Sentencia concluyó que el Uruguay había violado el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de 539 personas que habían interpuesto peticiones bajo el procedimiento especial establecido en el artículo 31 de la Ley 17.613, y que fueron desestimadas por el Banco Central del Uruguay. La Corte consideró que la violación se produjo porque el Banco Central realizó un análisis incompleto del tercer requisito dispuesto en dicho artículo 31, lo cual incidió directamente en la decisión de acoger o no las peticiones |9|. El referido artículo 31 otorgaba dos derechos a quienes cumplieran con los requisitos establecidos en dicha norma: (i) el reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja Obrera por el monto nominal que se hubiera determinado que fue transferido sin su consentimiento |10|, y (ii) el derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su cuotaparte |11|.
21. El Tribunal estableció en los párrafos 143 a 147 de la Sentencia los criterios por los cuales consideraba víctimas a las 539 personas declaradas como tales, dentro de las cuales se encuentran las tres víctimas que las representantes buscan excluir con su solicitud de interpretación |12|. El Tribunal encontró acreditada la referida violación en perjuicio de esas tres personas en tanto existía evidencia no refutada de que habían presentado una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, la cual había sido desestimada por el Banco Central del Uruguay. Las referidas tres víctimas se encontraban en este supuesto, puesto que hay evidencia en el expediente ante esta Corte de que presentaron peticiones ante el Banco Central que fueron desestimadas (Martha Moreira en el Exp. No. 2003/0714, Rafael Lena en el Exp. No. 2003/0691 y José Pedro Santiesteban Tristán |13| en el Exp. No. 2003/0662).
22. Asimismo, la Corte estima oportuno resaltar que, en la etapa de fondo del presente caso, en tres oportunidades expresamente solicitó a las partes, entre ellas las representantes Barbani y Breccia, información u observaciones sobre la determinación de las víctimas |14|. De esta forma, además de la información que pudieron aportar a través del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los alegatos orales durante la audiencia pública y el escrito de alegatos finales, la Corte concedió a las representantes tres opotunidades adicionales y específicas para que se refirieran al tema de la determinación de las víctimas en el presente caso o remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. No obstante, en ninguna de esas oportunidades las representantes solicitaron la exclusión de las tres víctimas no representadas por ellas.
23. Más aún, los argumentos esgrimidos por las representantes en esta oportunidad no aportan ningún elemento relevante desconocido al momento de dictarse la Sentencia que requiera ser analizado por este Tribunal, ni modifican la aplicación de los referidos criterios para la determinación de víctimas respecto de las tres personas que pretenden excluir. Lo indicado por las representantes respecto de que las víctimas Lena y Santiesteban Tristán efectuaron "acuerdos transaccionales" con los hermanos Peirano, ya había sido señalado por el Uruguay en su contestación de la demanda |15| sin aportar ninguna información dirigida a comprobar que a través de esa vía dichas víctimas hubieren visto satisfechos los derechos protegidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párr. 20) |16|. Al presentar su solicitud de interpretación las representantes tampoco aportaron ninguna información en este sentido (supra párr. 16). En cuanto a lo indicado por las representantes respecto de la víctima Martha Moreira, al considerarla víctima la Corte tomó en cuenta que la petición que ella interpuso (expediente No. 2003/0714) fue desestimada por el Directorio del Banco Central. No fue indicado por ninguna de las partes, durante la etapa de fondo de este caso, que la señora Martha Moreira, cuya petición fue rechazada en el referido expediente No. 2003/0714 (por el cual fue declarada víctima) fuera la misma persona que se vio beneficiada por la petición inicial presentada por el señor Rolando Massoni en el expediente No. 2004/0228, la cual fue aceptada por el Banco Central |17|. Inclusive, la Corte hace notar que durante el proceso solicitó a la Comisión que indicara si alguna de las peticiones de las entonces presuntas víctimas habían sido aprobadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay. La Comisión no presento información y las representantes no presentaron observación alguna al respecto |18|. Es recién a través de su solicitud de interpretación que las representantes afirmaron que se trata de la misma persona sin aportar ninguna información adicional al respecto (supra párr. 16).
24. Adicionalmente, con respecto a lo indicado por las señoras Barbani y Breccia en cuanto al ortorgamiento de reparaciones a las referidas tres víctimas, el Tribunal estima pertinente recordar que en la Sentencia ordenó una medida de reparación dirigida a "garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 […], las cuales deberán ser conocidas y resueltas, en un plazo de tres años, con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en dicha norma, en los términos establecidos en los párrafos 133 a 142 de la […] Sentencia" |19|.
25. Por tanto, de ser el caso que alguna de las tres víctimas señaladas por las representantes en esta oportunidad o cualquier otra víctima determinada en la Sentencia, efectivamente hubiera obtenido la satisfacción de los dos derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párr. 20), corresponderá al órgano interno que el Estado determine como competente para realizar el nuevo examen de las peticiones bajo el referido artículo 31, determinar en cada caso concreto si corresponde otorgar a la víctima respectiva los derechos establecidos en dicha norma, conforme a los párrafos 248 a 250 de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera, como lo ha hecho anteriormente |20|, que la debida implementación de las medidas de reparación será evaluada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará oportunamente aquella información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto durante dicha etapa.
26. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte estima que la determinación de las víctimas en el presente caso ha sido fallada por este Tribunal de conformidad con los criterios convencionales y jurisprudenciales dispuestos en su Sentencia. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente la solicitud de interpretación planteada por las representantes, debido a que no constituye una solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance del Fallo |21|, lo cual no se adecua a los términos previstos en los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68.1 del Reglamento del Tribunal.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS27. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia, por considerar improcedente la pretención de excluir como víctimas a tres personas declaradas como tales en la Sentencia de 13 de octubre de 2011, en los términos de los párrafos 13 a 26 de la presente Sentencia.
2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República Oriental del Uruguay, a las representantes de una parte de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Diego García-Sayán
PresidenteManuel E. Ventura Robles
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Eduardo Vio GrossiPablo Saavedra Alessandri
SecretarioComuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
PresidentePablo Saavedra Alessandri
Secretario
Notas
1. De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso (infra nota 2), que establece que "[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado", el Juez Alberto Pérez Pérez, de nacionalidad uruguaya, no participó en la tramitación del presente caso, ni en la deliberación y firma de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 13 de octubre de 2011 y de la presente Sentencia. Asimismo, el Juez Leonardo A. Franco, por motivos de fuerza mayor, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, por lo cual, conforme al artículo 68.3 del Reglamento del Tribunal, tampoco participó de la deliberación y firma de la presente Sentencia. [Volver]
2. Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 79 del mismo. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, "[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento[.]" Por tanto, en lo que se refiere a la presentación del caso, fueron aplicables los artículos 33 y 34 del Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones. [Volver]
3. El escrito de las representantes consiste en un correo electrónico, sin anexos o documentos adjuntos. [Volver]
4. En su escrito las representantes indicaron que: "[d]e acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Corte Interamericana, ven[ían] en tiempo y en forma a comunicar a la misma que [determinadas] personas no deberían estar incluídas" en la lista de 539 víctimas de la Sentencia, y que sometían este asunto como una "Aclaración [de la] sentencia [del] caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay". [Volver]
5. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 11, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Serie C No. 235, párr. 10. [Volver]
6. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 11, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 10. [Volver]
7. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 30, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 17. [Volver]
8. Al notificar la presentación de la demanda de la Comisión al Estado y a las representantes, se informó a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte, aplicable a este caso según lo dispuesto en el artículo 79.2 del actual Reglamento, "la Comisión ser[ía] la representante procesal de las presuntas víctimas [que no tuvieren representante legal debidamente acreditado], como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas". [Volver]
9. El referido artículo 31 facultaba al Banco Central a otorgar los mismos derechos dispuestos en esa ley a favor de los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, a aquellos "ahorristas" "cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones" "sin mediar su consentimiento". De acuerdo a las decisiones emitidas por el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Uruguay dicha norma requería del cumplimiento de esos tres requisitos de forma acumulativa. Esta Corte determinó que el Banco Central del Uruguay había realizado un examen incompleto del fondo de las peticiones, bajo el referido procedimiento especial del artículo 31, debido a que no efectuó un examen integral del elemento del consentimiento, lo cual había afectado la determinación de los derechos otorgados por dicho artículo 31. La Corte constató que el referido órgano administrativo decidió solamente examinar los elementos de los cuales se podía derivar el consentimiento, pero expresamente se inhibió de analizar aquellos alegatos y prueba que lo pudieran afectar o invalidar.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párrs. 77, 93, 125, 136, 141, 142 y 232 y punto resolutivo primero. [Volver]
10. Por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo banco. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 97, 126, 133 y 226. [Volver]
11. El complemento consistía en cubrir (entre la prorrata propia y el complemento del Estado) un monto nominal máximo de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. Este último derecho se les reconocía por considerar que se encontraban en la misma situación que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo a los que hacía referencia el artículo 27 de la Ley 17.613. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 97, 126, 133 y 226. [Volver]
12. Para la determinación e identificación de las víctimas la Corte tomó en cuenta: la lista de presuntas víctimas indicadas por la Comisión Interamericana en su demanda y en su Informe de Fondo; la lista de presuntas víctimas aportada por la Comisión Interamericana junto con sus observaciones finales escritas, en respuesta a la solicitud del Tribunal de que identificara de forma individualizada los nombres de las entonces presuntas víctimas; los elementos probatorios aportados al expediente que evidenciaran que la persona presentó una petición ante el Banco Central del Uruguay bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 y que fue desestimada por dicho órgano, así como las aclaraciones y observaciones que al respecto hubieran realizado las partes. [Volver]
13. Dicha víctima se encuentra identificada en el Anexo de Víctimas de la Sentencia como Tristán José Santiesteban (Exp. No. 2003/0662). [Volver]
14. Durante la audiencia pública (21 y 22 de febrero de 2011) y mediante notas de 8 de marzo de 2011 el Tribunal o su Presidente requirieron a las partes que presentaran determinada información, documentación y explicaciones para mejor resolver relacionadas con la determinación de presuntas víctimas. En particular, se solicitó a la Comisión Interamericana que remitiera una lista individualizada de las personas que consideró como presuntas víctimas en su escrito de demanda, así como también se le solicitó que indicara si alguna de las peticiones de las entonces presuntas víctimas habían sido aprobadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay. Con respecto a esto último, la Comisión no presentó información. Asimismo, mediante notas de 14 de abril de 2011 se dio oportunidad a las partes para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes con respecto a la información y anexos remitidos por las demás partes, en respuesta a las solicitudes de prueba para mejor resolver de la Corte y su Presidencia. Las representantes y el Estado, junto con sus observaciones, remitieron determinada información y documentación nueva en relación con las presuntas víctimas en este caso, por lo cual el 2 de junio de 2011 se dio una nueva oportunidad a las partes para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. Finalmente, el 23 de septiembre de 2011 el Presidente de la Corte solicitó a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado determinada información y documentación con respecto a la determinación de las presuntas víctimas. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 10 a 14. [Volver]
15. El Estado del Uruguay señaló en su escrito de contestación que Rafael Lena y José Pedro Santiesteban "llegaron a un acuerdo transaccional con los hermanos José, Dante y Jorge Peirano Basso mediante el cual lograron la satisfacción de su pretensión". Asimismo, las representantes en la audiencia pública ante la Corte sostuvieron que "dos ahorristas […] que venían luchando […] fueron a la cárcel y allí hicieron una transacción extrajudicial con los hermanos Peirano". Además, en la lista de presuntas víctimas aportada por la Comisión Interamericana con sus observaciones finales escritas se mencionó en los pie de páginas 21 y 27 que "[d]e conformidad con la contestación de la demanda […], el señor Lena llegó 'a un acuerdo transaccional con los hermanos José, Dante y Jorge Peirano Basso mediante el cual logr[ó] la satisfacción de su pretensión'" y que "[d]e conformidad con la contestación de la demanda […], el señor Santiesteban llegó 'a un acuerdo transaccional con los hermanos José, Dante y Jorge Peirano Basso mediante el cual logr[ó] la satisfacción de su pretensión'". El Tribunal resalta que ésta fue la información que le fue indicada respecto de los referidos "acuerdos transaccionales". [Volver]
16. En similar sentido, la Corte recuerda que en su Sentencia concluyó que otros recursos ante la jurisdicción ordinaria, que el Estado había alegado se encontraban disponibles para que las víctimas pudieran hacer valer sus derechos "no otorgaban todos los derechos dispuestos a través del artículo 31 [de la Ley 17.613, …] por lo cual no p[odían] ser considerados como recursos efectivos para la materia objeto de este caso". Igualmente, el Tribunal consideró que la aplicación del artículo 31 de Ley 17.613 y la determinación del cumplimiento de los requisitos en él dispuestos debían realizarse por el órgano administrativo encargado del referido procedimiento, que fue especialmente creado para atender los reclamos de las personas que alegadamente cumplían con los requisitos de dicha norma. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 229. [Volver]
17. La Corte recuerda que consideró víctimas de este caso a aquellas personas que, personalmente o por medio de un representante, hubieran presentado peticiones ante el Banco Central bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, las cuales hubieran sido desestimadas por el Directorio del Banco Central. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146. [Volver]
18. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 10-14. [Volver]
19. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, punto dispositivo segundo y párrs. 247 a 251. [Volver]
20. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26. [Volver]
21. Cfr. inter alia, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 31, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18. [Volver]
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