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13oct11


Voto Concurrente de la Jueza Rhadys Abreu Blondet en el Caso Barbani Duarte y Otros


VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY DE 13 DE OCTUBRE DE 2011

1. He decidido presentar un Voto Concurrente a la decisión de la Corte Interamericana respecto a la interpretación y aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana a la actuación de la Comisión Asesora y del Directorio del Banco Central del Uruguay en el caso Barbani Duarte y otros. Entiendo que la decisión del Tribunal fue la correcta por las siguientes razones: 1° Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido restrictivo; y 2° Responde al criterio jurisprudencial constante del Tribunal.

1° Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido restrictivo

2. El artículo 8.1 del Pacto de San José reza lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (énfasis añadido)

3. De acuerdo a lo establecido por la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, sean estos de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, deben observarse las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Esta norma más que limitar al ámbito meramente judicial lo relativo a las reglas del debido proceso, lo que hace es establecer la obligación del Estado de ofrecer estas garantías en todas las instancias procesales, sin importar que su naturaleza sea de tipo judicial, administrativo u otra.

4. Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención dispone que "[n]inguna disposición de [dicho tratado] puede ser interpretada en el sentido de: [...] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".

5. Por consiguiente, la letra del artículo analizado resulta clara en el sentido que los Estados Parte del Pacto de San José tienen la obligación de dotar de garantías suficientes a las personas que tengan que determinar sus derechos y obligaciones sin importar la materia legal y el tipo de autoridad que dirima el diferendo (sea jurisdiccional, administrativa o militar para los casos que sean admisibles; unipersonal o colegiada). Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención prohíbe la interpretación restrictiva de la misma.

6. Por último, el principio de progresividad de los derechos humanos |1|, junto a la regla de interpretación acorde con el objeto y fin de los tratados (Convención de Viena de 1969) prohíbe dos cosas: 1) La interpretación restrictiva de las cláusulas de un tratado de derechos humanos; y 2) La regresión sobre derechos adquiridos en virtud de una interpretación más amplia aplicada con anterioridad. Esta aseveración me lleva a la segunda parte del voto.

2° El Tribunal sólo ha ratificado su criterio jurisprudencial constante

7. Desde los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, ambos de 2001, hasta el caso Vélez Loor Vs. Panamá de 2010, pasando por casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001), Yatama Vs. Nicaragua (2005), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Claude Reyes y otros Vs. Chile (2006), Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (2008), Escher y otros Vs. Brasil (2009), la Corte Interamericana ha reiterado que la Administración Pública, en sus distintas manifestaciones y magnitudes, no "est[á] excluida de cumplir con [el] deber" de proveer al interesado "todas las garantías que [le] permitan alcanzar decisiones justas". "Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" |2|.

8. En este sentido, en el Caso Baena Ricardo, la Corte Interamericana consideró que "[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" |3|.

9. De igual manera, en el Caso Yatama respecto de Nicaragua, la Corte señaló que "[t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana". En este tenor interpretó el artículo 8.1 de manera amplia, estableciendo que este se refiere "al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos'". Asimismo, el Tribunal precisó que esa expresión se refiere a cualquier "autoridad pública", sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones "afect[e] la determinación de [los] derechos" de las personas |4|.

10. En tal virtud, la aplicación del artículo 8.1 a las decisiones que determinen derechos y obligaciones de las personas en sede administrativa es un fait accompli en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal, y el artículo 29, literal b) del Pacto prohíbe una interpretación regresiva.

11. Sería más interesante discutir si, en base a lo ya interpretado por la Corte, el artículo 8.1 de la Convención sería aplicable a las decisiones emanadas de un Consejo de Ancianos o autoridad equivalente en una comunidad indígena, tomando en cuenta que la fuente de derecho ahí, aunque no será de índole estatal, es, en cierta forma, soberana y su autoridad es reconocida por algunos Estados Parte de la Convención para sus miembros, siempre que no contradigan las normas estatales.

Rhadys Abreu Blondet
Jueza

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

1. AYALA CORAO, Carlos. "Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional". Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. En: http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2005/21/21_Recepcion_de_la_Jur.pdf [Volver]

2. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. [Volver]

3. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 124. [Volver]

4. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149. [Volver]


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