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13oct11


Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi en el Caso Barbani Duarte y Otros


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
FONDO REPARACIONES Y COSTAS, CASO BARBANI Y OTROS VS. URUGUAY,
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011.

Introducción.

Se emite el presente voto disidente respecto de los aspectos del fallo señalado en el título, en adelante la Sentencia, que seguidamente se indican, por las razones que asimismo se exponen.

El primer asunto del que se discrepa con lo expuesto y dispuesto en la Sentencia es en lo que respecta a la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, por decisiones adoptadas por el Banco Central del Uruguay, en adelante el Banco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°17.613 de la República Oriental del Uruguay, en adelante el Estado.

Y la segunda discrepancia con lo señalado en la Sentencia dice relación con la violación del artículo 25 de la Convención, igualmente por dichas actuaciones.

I.- Violación del artículo 8.1 de la Convención.

En cuanto al primer tema, procede precisar los pertinentes hechos de la causa y luego analizar la norma convencional internacional que la Sentencia le aplica, todo ello con sus respectivas consecuencias.

A.- Hechos.

Los hechos relevantes que, a juicio del suscrito, interesan en este aspecto, consisten en las actuaciones tenidas tanto por el Banco realizadas en virtud de lo prescrito en el artículo 31 de la citada Ley N° 17.613, norma ésta que, a los efectos de autos y del Derecho Internacional, constituye un hecho |1|.

Esta última disposición, en adelante artículo 31, establece:

    "Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos.

    A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días." |2|

Es procedente resaltar que la transcrita norma le concedió al Banco la facultad de otorgar un derecho a quienes acreditaran o cumplieran con los requisitos que ella estableció, y lo hizo en el marco de una ley N°17.613, la que no alteró la naturaleza ni el quehacer propio de aquél |3|.

Efectivamente y en este sentido se debe tener presente que la Ley N° 17.613 establece "normas para la protección y fortalecimiento del sistema financiero", confiriéndole "potestades al Banco Central como liquidador de las entidades de intermediación financiera, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de esas entidades custodiando el ahorro por razones de interés general" |4|.

Del mismo modo, cabe mencionar, por una parte, que el mismo Banco dispuso, en su Resolución de constitución, que "[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la Comisión Asesora] se observar[ían] los principios generales de actuación administrativa recogidos en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay ..." |5|.

A este respecto, se debe subrayar, igualmente como dato factual, que la Comisión ordenada por el artículo 31 "debía 'asesor[ar] al Directorio del Banco Central del Uruguay, en la medida que el legislador otorgó a éste la facultad de determinar o no la condición de ahorrista del Banco de Montevideo S.A (en liquidación) y La Caja Obrera SA (en liquidación) en el supuesto previsto en el inciso primero [del artículo 31 de la Ley 17.613]'. La Comisión Asesora era de 'consulta preceptiva, no resultando vinculante su pronunciamiento para el Directorio [del Banco Central], el que pod[ía] apartarse del mismo por razones fundadas'" |6|.

También es un hecho de la causa que en contra de las resoluciones adoptadas por el Banco en el marco del artículo 31, procedía recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como algunos de los interesados efectivamente ejercieron |7|.

Finalmente, es menester asimismo recordar que en la Sentencia se "hace notar que en el presente caso no ha sido alegada ninguna violación con respecto a la creación del procedimiento administrativo especial a través del artículo 31 de la Ley 17.613 ni en relación con los requisitos dispuestos en esa norma para beneficiarse de la misma" y que a lo que en autos se "está llamado a determinar" es "si en los procesos en que se aplicó la referida norma se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial" |8|, concluyendo, al efecto, "que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar ..., debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia" |9|.

Precisamente es sobre el sentido y alcance que la Sentencia le da a lo estipulado por esta norma y, consecuentemente, por hacerla aplicable a lo decidido por el Banco a su amparo, que se disiente en este voto.

B.- Interpretación del artículo 8.1 de la Convención.

Considerando lo recién afirmado, procede analizar lo dispuesto por el referido artículo 8.1 de la Convención, en adelante artículo 8.1, que expresa:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

La interpretación de este artículo presenta, obviamente, variantes.

Una de ellas y que se comparte en este escrito, es la manifestada en un voto disidente emitido en otro caso |10| en cuanto a que dicha "disposición busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos" y "es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho" por lo que por "su importancia no puede ser trivializada aplicándola a situaciones que ... no pueden ser objeto de esta regulación."

Siempre según el referido voto disidente, lo anterior "es presupuesto para la aplicación de este derecho que se haya producido un desconocimiento por parte del Estado de algún derecho o que éste no haya amparado el desconocimiento del mismo por un particular", razón por la que "[p]roducida la negación de un derecho la Convención crea a través del artículo 8 el derecho para las personas de que un órgano con las características que dicha disposición señala resuelva la controversia, es decir, el derecho a que se inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia, argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario."

En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 8.1 constituye en sí un recurso en contra de actos del Estado que han afectado derechos, a fin de que, en consecuencia, se ejerza el poder sancionatorio correspondiente. El ya citado voto disidente recuerda que ello "aparece claramente establecido por la Corte en los precedentes que cita en" el fallo a que se refiere.

Una segunda posibilidad de interpretación, no excluyente con la anterior, la contempla el mismo voto disidente aludido, el que, a su vez, recuerda que la Corte ha reiteradamente señalado que "la aplicación del artículo 8.1 no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto", que "si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo", y que, por tanto, "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana."

En la Sentencia se reiteran estas afirmaciones y así señala que "[e]l artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos"; que "no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales"; y que "[l]as garantías que establece (esa) norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos" |11|.

Una tercera alternativa de interpretación, complementaria de la anterior, es la que se asume en este voto, consistente en matizar o precisar lo sostenido por la Corte y en el mencionado voto disidente.

Con ese propósito habría, por de pronto, que llamar la atención acerca de que las reglas de interpretación de los tratados, que implican la aplicación simultánea de la buena fe, el sentido natural de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél |12|, obligan a no omitir la relevancia de que en el artículo 8.1 se empleen expresamente las palabras "juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley". Según las normas convencionales y consuetudinarias de interpretación de los tratados se impone, pues, el deber de considerar la utilización de esos términos. Aquellas no autorizan a omitirlos ni menos aún a cambiarlos sino solo a fijar su sentido y alcance entre las varias alternativas de aplicación que pudieran presentarse.

En ese orden de ideas, cabría recordar que en una muy reciente sentencia de la Corte se siguió esa dirección. El caso en el que se emitió consistió en "determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo -el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, adoptada en virtud de la facultad que le otorgó una ley |13| - y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana" |14|. Al efecto, la Corte tuvo presente al artículo 23.2 de esta última, que señala que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (concerniente a los derechos políticos), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". Y, al respecto, concluyó en que "en el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una "condena, por juez competente, en proceso penal", añadiendo que "[n]inguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un "juez competente", no hubo "condena" y las sanciones no se aplicaron como resultado de un "proceso penal", en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana." |15|

En definitiva, se podría desprender de lo transcrito que la Corte, en su interpretación del artículo 23.2 de la Convención, entendió el sentido corriente de los términos "juez competente" en concordancia con el principio de buena fe, el contexto de los términos de la Convención y su objeto y fin |16| y, por ende, estimó que el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, aún ejerciendo la facultad disciplinaria y sancionatoria otorgada por ley y luego de haber oído al afectado de acuerdo al procedimiento reglamentado con anterioridad, en realidad no era efectivamente "juez competente", términos éstos que bien podrían equiparse a los empleados por el artículo 8.1, es decir, a los de "juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley".

Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que los términos "juez o tribunal" utilizados por el artículo 8.1 también incluyen a "los órganos estatales (que) adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas" |17| o a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional" |18|, es decir, órganos que, por lo tanto, no serían formalmente jueces o tribunales, pero que actuarían como tales.

Sobre el particular, cabe recordar que la función esencial y distintiva de los jueces es, sin duda alguna, la resolución de controversias, esto es, el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, en caso de que hubiese una controversia respecto de "la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" |19|, evidentemente ella sería resuelta por un juez o tribunal.

No es, en cambio, de la esencia de dicha función judicial el ejercicio de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, dado que ella dice relación con asuntos de suyo ajenos al ámbito propio de lo judicial y que pertenecen más bien al ámbito administrativo, pero cuyo conocimiento y resolución la Ley, no obstante no existir controversia sobre ellos y por diversos motivos, entre otros, por la posibilidad de que surjan conflictos sobre los mismos, se lo confiere a un juez o tribunal. Sin esa asignación expresa hecha por Ley, un juez o tribunal no podrían conocer y resolver sobre el particular y, por lo tanto, los asuntos o materias pertinentes continuarían siendo de competencia de autoridades administrativas y no existiría la jurisdicción no contenciosa o voluntaria a su respecto.

Es, en consecuencia, en mérito de la naturaleza de la recién mencionada jurisdicción que, por una parte, en caso de que no existiere controversia sobre "la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", tal determinación no estaría incluida en aquella, sino únicamente si la Ley hubiese dispuesto que, sin embargo, ella la hiciese un juez o tribunal.

Por la otra parte, precisamente porque la jurisdicción no contenciosa o voluntaria está íntimamente vinculada a la institución de juez o tribunal, al margen de la cual no se justifica ni existe, es que, de asignarse a otro órgano, en particular, a una entidad administrativa, el conocimiento y resolución de las materias que por lo general se incluyen en aquella, como sería "la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" no se le estaría confiriendo a dicho órgano o dicha entidad administrativa una jurisdicción distinta a la que ya detenta en tanto tal, sino incorporando en ella un nuevo asunto.

Sin embargo, de lo dicho asimismo se colige que únicamente en caso de que claramente se le otorgara a un órgano u entidad administrativa la facultad de resolver las controversias sobre las materias de orden administrativo que se le señalen y que normalmente son de su propio ámbito, como serían las relativas "la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", es que el mismo procederá al amparo de jurisdicción contenciosa que así se les ha otorgado sin ser, empero, juez o tribunal. En tales eventualidades, actuará y será tenido como tal, será un "órgano(s) estatal(es) (que sin ser juez o tribunal propiamente tal) adopta(n) decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas" |20| o que ejerce "funciones de carácter materialmente jurisdiccional" |21|.

En consecuencia, el objeto y fin fundamental que se persigue con lo previsto en el artículo 8.1 es que, en relación a "la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", la persona interesada efectivamente sea "oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley" o por "órganos estatales (que sin ser jueces o tribunales propiamente tales) adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas" o por "cualquier órgano del Estado que (no siendo en rigor juez o tribunal) ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional", pero, en estas últimas hipótesis, siempre y cuando a tales órganos se les haya conferido la jurisdicción contenciosa, esto es, en estos últimos casos, deben tratarse de órganos que, pese a no serlos, actúen como jueces o tribunales.

Lo más relevante de dicha disposición no es, entonces, la referencia a "la sustanciación de cualquier acusación penal" o "la determinación de ... derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", sino al derecho de toda persona a "ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley" o por otro órgano del Estado que, pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se le haya conferido la jurisdicción contenciosa y reúna las mismas condiciones, respecto de dichas materias.

Por lo mismo, no son los señalados asuntos los que hacen que la función jurisdiccional sea tal, sino la circunstancia de que, existiendo controversia sobre ellos, los mismos sean conocidos y resueltos "por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley" o por otro órgano del Estado que, pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se le haya conferido las facultades propias de éste y reúna las mismas condiciones.

C.- Conclusiones generales.

En mérito de lo afirmado precedentemente, resulta claro, primeramente, que en el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 31, el Banco continuaba y continuó siendo un órgano o entidad administrativa y que en el asunto en cuestión procedía y procedió en esa calidad. La Sentencia así reiteradamente lo considera |22|.

En segundo lugar, resulta indiscutible que lo actuado por el Banco acorde a lo previsto en esa norma no consistió en acciones adoptadas al amparo de la jurisdicción contenciosa por un "un juez o tribunal" o por un "órgano estatal (que sin ser juez o tribunal propiamente tal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas" o que ejerce "funciones de carácter materialmente jurisdiccional".

Ello porque no consta en el expediente de que, por el artículo 31, se haya tenido la intención, expresa o tácita, de transformar al Banco en una instancia jurisdiccional o de concederle una facultad jurisdiccional o judicial contenciosa o que él haya actuado, en relación a dicha disposición, sobre la base de suponer que disponía de una facultad de esa naturaleza. Por el contrario, en la Sentencia, si bien se parte del supuesto que existía una controversia, se consigna que se "decidió crear un procedimiento especial y delegar (para) su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello" y por eso se estima que el Estado "debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31." |23| En otros términos, queda en evidencia que al referido órgano administrativo, el Banco, no se le otorgaron facultades necesarias para ejercer una función jurisdiccional.

Lo anterior también se desprende de la Sentencia cuando afirma que el artículo 31 creó "un procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los correspondientes requisitos, y (...) dispuso que se conformara una comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones" |24|. De esa forma está señalando que, en definitiva, no considera las peticiones formuladas en mérito de esa disposición como recursos propiamente tales en contra de una decisión adoptada por un órgano del Estado sino solo como medios para acogerse a lo previsto en dicha norma. Y también declara que "[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad" y que el recurso "puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa" |25|. Vale decir, en última instancia la Sentencia estima que las decisiones adoptadas por el Banco conforme a lo prescrito en el artículo 31 forman parte de la vía administrativa y no jurisdiccional.

En tercer término, igualmente se puede concluir en que, habida cuenta que fue a través de actos administrativos que el Banco adoptó las decisiones pertinentes, negando o accediendo a otorgar a las personas los derechos que el artículo 31 dispone, antes de la emisión de éstas no había controversia sobre el particular. Únicamente ante la negativa, entonces, de parte del Banco, de otorgar esos derechos "a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento" es que emergió "el derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia" |26|, es decir y acorde al significado de la palabra "determinar" |27|, para que fijara los términos de esos derechos que se desconocían, como efectivamente, se reitera, aconteció con respecto a los interesados que ejercieron ese derecho. La lógica se impone en cuanto a que antes de que acreditaran los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 31, el Banco no estaba negando derecho alguno, lo que, en cambio aconteció exclusivamente cuando estimó que en los correspondientes casos, esa acreditación no tuvo lugar.

En síntesis, se puede decir, por una parte, que lo actuado por el Banco en virtud de esa disposición, no constituyó un proceso contencioso y por la otra, que únicamente en los casos que se estimó por parte de los interesados que la decisión del Banco adoptada en base o teniendo presente la recopilación de los antecedentes a través de la Comisión en comento, no fue lo suficientemente fundada, particularmente por la insuficiencia en dicha recopilación, se pudo recurrir en contra de aquella. De manera que solo en los casos en que negó el otorgamiento de los derechos que la norma señala por estimar que el correspondiente peticionario no reunía los requisitos por ella contemplados, es que pudo configurar una controversia.

Por lo mismo, es decir, porque lo actuado por el Banco no consistió en resolver una controversia, es que su actuar no pudo constituir una violación del artículo 8.1, ya que no se trató del ejercicio del derecho de toda persona de "ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley ... "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Y tampoco se trató del ejercicio de ese derecho ante un "órgano(s) estatal(es) (que sin ser en realidad juez o tribunal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas" o ante "cualquier órgano del Estado que (no siendo estrictamente juez o tribunal) ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional", órganos a los que se les hubiese conferido la jurisdicción contenciosa y que, por lo mismo, actuaran como jueces o tribunales.

Abona esta tesis, el dato no discutido en autos en orden a que lo previsto en el artículo 31 no excluía el derecho de recurrir ante los tribunales competentes en contra de lo que el Banco resolviera a su amparo. Lo consagrado en dicha disposición no lo era en términos excluyentes o exclusivos, lo que indica, consecuentemente, que el mecanismo en él establecido no sustituía ni complementaba a los recursos judiciales o jurisdiccionales ni tampoco los prohibía. Dicho mecanismo no afectó, por ende, en lo más mínimo el derecho de los interesados de emplear los recursos judiciales contemplados en la legislación para tal fin y, de hecho, algunos de los afectados por la aludida situación efectivamente los emplearon |28|.

De allí que no se pueda compartir el supuesto en que se apoya la Sentencia, en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 31 lo fue para evitar que se recurriera a la justicia ordinaria |29| y que por tal razón, el Estado "decidió crear", en "lugar" de los órganos judiciales, "un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo", al que le otorgó facultades, aunque limitadas, para resolver una controversia |30|, ya que, primeramente, en realidad el objetivo de la norma fue tan solo que se acreditaran los requisitos que contempla para acceder a los derechos que señala, de suerte que si así ocurría, fuese innecesario accionar judicialmente; en segundo término, puesto que no hay constancia alguna, sino todo lo contrario, de que con ello se hayan cercenado las facultades de los tribunales ordinarios en la materia o el derecho de los afectados a recurrir a ellos en resguardo de sus derechos afectados por la situación que el artículo 31 pretendió subsanar o en contra de lo resuelto por el Banco al amparo del mismo; en tercer lugar, dado que la facultad prevista en dicha norma es de la misma naturaleza de las que naturalmente le corresponden y ejerce el Banco; y, por último, ya que en rigor no había todavía controversia alguna que resolver, es decir, a ninguno de los interesados se les había negado aún el derecho previsto en el artículo 31, sino que, en cambio, se trataba de un procedimiento administrativo precisamente para reconocérselos y, además, de manera más fácil o expedita |31|.

Relacionado con lo anterior, hay que considerar que lo señalado en el artículo 8.1 constituye en sí mismo un recurso que, en la especie, sería contra los actos administrativos del Banco que se estimaban que no otorgaban "los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos", por lo que, en consecuencia, el procedimiento para la adopción de tales actos no podría también ser considerado, a su vez, un recurso sujeto a lo contemplado en el artículo 8.1, ya que no era contra el Estado sino solo un procedimiento para acreditar ante él una condición de la que se desprendería el ejercicio de un derecho.

Con todo, si se considerase que esta última norma se aplicaría tanto al procedimiento seguido para la adopción del acto administrativo contra el que se podía reclamar como al propio procedimiento de reclamación o de revisión que efectivamente se interpusieran o se entablaran en contra de aquél, resultaría que en esta última eventualidad se trataría en realidad de una segunda instancia ante la que se podría recurrir respecto de lo fallado por otro juez o tribunal, lo que no contempla el artículo 8.1, como, en cambio, sí lo contempla el artículo 8.2, h) de la Convención pero exclusivamente para el caso de la acusación penal. |32|

En tal sentido, se reitera que era a partir de la emisión, por parte del Banco, de las correspondientes resoluciones que no otorgaban "los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos", que la persona interesada podía recurrir, como de hecho aconteció en algunos casos, ante "un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley el derecho de toda persona con el fin de "ser oída ... para la determinación de" esos derechos.

También es del caso subrayar que, al resolver como lo ha hecho en autos, la Sentencia sienta un precedente en orden a que lo señalado en el artículo 8.1 se aplicaría a los trámites concernientes a solicitudes elevadas ante autoridades administrativas para acogerse, por reunir los requisitos previstos por las leyes, a beneficios o derechos que éstas establecen y con ello y por la vía de la interpretación, amplía notablemente lo que se quiso convenir al establecerse aquella norma. Baste imaginar, sobre este particular, el alcance de lo resuelto en el sentido que podría aplicarse, por ejemplo, a peticiones que se formulan ante autoridades administrativas relativas a asignaciones familiares, jubilaciones y, en general, a derechos previsionales o a subsidios de diversa índole y aún a beneficios o rebajas tributarias.

Adicionalmente, es relevante llamar la atención acerca de que en la especie, lo que la Sentencia está señalando es que, ante una decisión de una autoridad administrativa, como lo es el Banco, se podría recurrir inmediatamente ante la instancia judicial interamericana demandando el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, aunque sin perjuicio de hacerlo, si se estima conveniente, también ante un tribunal. Es decir, la Sentencia estaría abriendo la posibilidad de que se pueda recurrir ante la Corte sin cumplir la obligación de previamente agotar los recursos internos. Sin duda, tal interpretación asimismo se aleja de la letra y del espíritu de dicha norma.

Es, pues, por todas esas razones, esto es, porque no se dieron los supuestos para que el artículo 8.1 se pudiese estimar aplicable a lo actuado por el Banco en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 31, que no se podía ni se puede considerar lo procedido al amparo de esta última como violatorio de lo dispuesto por aquella.

II.- Violación del artículo 25.1 de la Convención.

Al igual como se procedió en la I Parte de este voto disidente, en ésta primero se precisarán los hechos para luego aplicar la norma invocada como violada por aquellos.

A.- Hechos.

En el caso de autos se presentaron recursos en dos instancias judiciales, una el Tribunal en lo Contencioso Administrativo y la otra correspondiente a la justicia ordinaria.

En cuanto al primero, la Sentencia deja constancia que "[e]n el presente caso se encuentra probado que contra la decisión firme del Directorio del Banco Central, que resolvía una petición del artículo 31 de la Ley 17.613, se podía interponer un recurso judicial de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que 39 presuntas víctimas lo interpusieron y todas ellas obtuvieron una decisión adversa por parte de dicho tribunal |33|.

En lo que respecta a la segunda, "[l]a Corte encontró probado que al menos 136 presuntas víctimas presentaron acciones en la jurisdicción ordinaria contra el Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. En diez casos se condenó al Banco de Montevideo, de los cuales nueve se encuentran firmes". |34|

Ahora bien, se debe consignar que sobre lo que la Corte se pronunció a este respecto fue si esos recursos interpuestos permitían o no revocar lo que el Banco resolvió acorde a lo previsto en el artículo 31. Así, la Sentencia señala que "[e]n este caso el Tribunal está llamado a determinar si en los procesos en que se aplicó la referida norma se violaron las garantías al debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas." |35|

Para tal ejercicio, la norma estimada aplicable es el artículo 25.1 de la Convención, en adelante artículo 25.1, que es del tenor siguiente:

    "Protección Judicial

    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."

1.- Recursos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

a.- Hechos o antecedentes.

En lo concerniente a este asunto, la Sentencia señala que "[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo"(en adelante también "TCA") y que "[d]e acuerdo con el artículo 309 de la Constitución del Uruguay |36| y el artículo 23 de la Ley No.15.524, en la acción de nulidad los actores deben probar que 'los actos administrativos impugnados resultaban contrarios a una regla de derecho o, que hubieran sido dictados con desviación, abuso o exceso de poder'" |37|.

También afirma que "[e]ste recurso puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa, y su objeto es confirmar o anular el acto administrativo." |38|.

En mérito de ello, la Corte se limitó a determinar si la referida acción de nulidad ante el indicado tribunal era "efectiva, en los términos del artículo 25.1 de la Convención", a comprobar si el análisis realizado el Banco respecto del requisito del consentimiento fue completo y "acorde con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17.613 para la determinación de los derechos otorgados en el mismo" |39|.

b.- Consideraciones.

Al respecto, cabe llamar la atención que la Sentencia expresamente indica que "no (se) cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia que resuelva un recurso de nulidad, específicamente relacionada con la aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad del mismo, lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se determinan o reconocen los derechos establecidos en dicha norma" |40|. Y antes señala que "[e]l único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613." |41|

Igualmente es de suyo relevante destacar que, además, la Sentencia indica que "solamente fueron aportadas 22 decisiones judiciales que resuelven demandas de 28 presuntas víctimas, pero no fueron aportadas las demandas ni tampoco los expedientes judiciales" por lo que analiza "la efectividad de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en las sentencias aportadas, la normativa interna y el peritaje sobre la materia." |42|, agregando que "no cuenta con elementos suficientes para determinar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo afectó la efectividad de dicho recurso con respecto a los respectivos demandantes" |43|.

De allí que sus afirmaciones a este respecto pueden ser percibidas como no del todo suficientemente fundadas. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando al analizar las otras 11 sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que "los alegatos presentados sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron materia de una verificación para comprobar si se habían configurado o no", y que, "[d]e esta forma, (dicho) tribunal ... incurrió ... en un examen incompleto de las peticiones sometidas a su conocimiento" |44|, por lo que concluye que el Estado violó el citado artículo 25.1 en perjuicio de 12 de las personas que interpusieron el mencionado recurso de nulidad. |45|

Lo resuelto por la Sentencia en este aspecto no se percibe suficientemente sustentado, dado que ello, además, no se compadece con lo que en ella señala en cuanto a que "el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el consentimiento requerido por el artículo 31 de la Ley 17.613 podía ser expreso o tácito"; que él "derivó el consentimiento de los peticionarios de elementos tales como: (i) la firma de contratos de "Condiciones Generales de Administración de Inversiones"; (ii) instrucciones particulares otorgadas por los clientes al Banco de Montevideo; (iii) la recepción por parte del peticionario de estados de cuenta, donde constaba la respectiva operación, sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por su participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido que tenían tasas de interés notoriamente superiores a las ofrecidas en depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo y significativamente superiores a las tasas de mercado, y (v) la habitualidad o perfil de inversor del peticionario"; que "[l]os dos primeros elementos los consideraba elementos de consentimiento expreso y con respecto a los otros indicó que podían configurar formas de consentimiento tácito de acuerdo a los usos bancarios"; que "indicó reiteradamente que en el derecho bancario son de aplicación tanto las normas como los usos bancarios, por lo cual 'el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas, constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia general ("opinio juris") de su existencia y obligatoriedad'" |46|.

Es decir, la Sentencia señala expresamente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó y se pronunció respecto del requisito establecido en el artículo 31 en los términos "sin mediar su consentimiento". Pero, ciertamente no lo hace con referencia a los vicios que en algunos casos tal consentimiento podría haber incurrido, dado que estimó que lo que a dicha instancia correspondía era pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto en "contra [de] la decisión firme del Directorio del Banco" |47|, el que, a su vez, había expresamente considerado que "la declaración de nulidad de la aceptación a la inversión y, de la responsabilidad contractual por las operaciones infructuosas cumplidas con error, dolo o culpa grave, constitu[ían] necesariamente, decisiones jurisdiccionales que exced[ían] el ámbito de las facultades otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de ley 17.613" |48|.

En otras palabras, habiéndose pronunciado el Banco en cuanto a que no le correspondía hacerlo acerca de los vicios en que en algunos casos se podría haber incurrido en el consentimiento otorgado, lo que hace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es considerar que tal pronunciamiento, en los términos de la Constitución del Estado y consignados en la Sentencia, no es "contrari[o] a una regla de derecho (ni ha) sido dictado(s) con desviación, abuso o exceso de poder" |49|, esto es, también él se pronuncia sobre el particular, pero no en el sentido que los recurrentes aspiraban.

Es procedente adicionalmente acotar sobre este particular que la Sentencia consigna que la justicia ordinaria sí analizó, en los casos que le fueron sometidos, el asunto de los vicios del consentimiento |50|, lo que demostraría que esa vía estaba efectivamente a disposición de los recurrentes.

Asimismo, atendido lo indicado en los dos párrafos precedentes, quizás hubiese sido necesario interrogarse acerca de si el artículo 31 incluye la competencia del Banco para pronunciarse respecto de su propia competencia, es decir, si este último tenía o no lo que en el ámbito judicial se denomina la competencia de la competencia, o si ello correspondía más bien a instancias administrativas o judiciales. Igualmente, tal vez hubiera sido útil plantearse si la resolución relativa a la competencia es un asunto de Derecho Interno o de Derecho Internacional. Ciertamente, parece más lógico estimar, por una parte, que, ante una decisión del Banco respecto de su competencia en la materia, se podía recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la otra, que ese debate pertenece al ámbito del Derecho Nacional, correspondiéndole al ámbito del Derecho Internacional, en la especie, la Corte, confrontar el acto que en última instancia podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado con el ordenamiento jurídico internacional, en este caso, la Convención. De otra manera, el proceder de la Corte podría confundirse con una "cuarta instancia".

Ahora bien, aún en el evento de que se estimase, como lo hace la Sentencia, que sí le correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre aquella materia, es del caso tener presente que la Corte, para interpretar el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 de la Convención recurre, no a una norma jurídica creada por una fuente autónoma del Derecho Internacional, sino a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando expresa que el "procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe 'un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión'" |51|. Empero, resulta que es eso precisamente lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace cuando ratifica lo obrado por el Banco, es decir, reconoce, estima o aprecia el valor o mérito |52| "de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes" referentes a lo resuelto por el Banco en tanto "relevantes para su decisión".

Además y sin perjuicio de lo dicho, cabe considerar que el fundamento hecho valer por la Sentencia con respecto a que, en virtud de pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los casos que menciona se ha violado el artículo 25.1 de la Convención, constituye una forma indirecta, insuficiente e inadecuada de hacer aplicable esta última disposición al asunto de autos.

Efectivamente, la Sentencia indica que, en atención a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no realizó el análisis de los vicios en los que en algunos casos se habría incurrido en el otorgamiento del consentimiento contemplado en el aludido artículo 31, la acción interpuesta ante él no fue un "recurso efectivo" puesto que no podía en definitiva amparar a los afectados por las resoluciones del Banco que, por no haber realizado el citado análisis, violaban el ámbito material del derecho "de ser oído ante el órgano administrativo, para la determinación de los derechos otorgados en el artículo 31 de la Ley 17.613" y por ello resuelve que, en relación a los aludidos casos, se habría violado el artículo 25.1 |53|.

Ciertamente, en mérito de que, como se señaló antes, en este voto disidente se considera que el artículo 8.1 no es aplicable a lo resuelto por el Banco, tampoco se puede lógicamente compartir lo fallado con relación al artículo 25.1. Por el contrario, en este voto se considera que, de acuerdo a lo ya afirmado, aquella norma era plenamente aplicable a lo sentenciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, por ende, era ante tal instancia que se debía ejercer el derecho a ser oído estipulado en el artículo 8.1 con relación a lo resuelto por el Banco y, en caso de que se hubiese efectivamente impedido su ejercicio, se podría haber recurrido, ante la instancia correspondiente en resguardo de tal derecho, al amparo de lo prescrito en el artículo 25.1.

Consecuentemente, se podría afirmar que lo que correspondía que la Corte hiciese con relación a lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era determinar su conformidad o disconformidad con lo contemplado en el artículo 8.1 y no con el 25.1. Mas, no procedió así y por los motivos antes expuestos, tampoco se puede compartir la decisión pertinente.

2.- Recursos ante la justicia ordinaria.

a.- Hechos y/o antecedentes.

Sobre este particular, se recuerda que la Corte expresó que, anulándose el acto administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "el interesado puede recurrir a los tribunales del poder judicial para reclamar los daños y perjuicios que dicho acto declarado ilegal le hubiera causado" pero que, "en virtud del artículo 312 de la Constitución Nacional, el interesado también puede acudir directamente a los tribunales competentes del poder judicial para reclamar los daños causados por 'hechos u omisiones de la administración', sin necesidad de acudir previamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo" |54|.

En lo atingente a los recursos interpuestos ante la justicia ordinaria por alguno de los afectados por la situación acaecida a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, en la Sentencia se tiene en cuenta que "no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de la Ley 17.613 y realizarlas determinaciones en él dispuestas" |55|. Del mismo modo, "resalta que del acervo probatorio no surge que a través de tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas, ni revisar la actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido proceso". |56|

Todo ello permite que en la Sentencia se sostenga que "[e]l hecho que algunas presuntas víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias favorables, no significa que estos recursos eran efectivos en el presente asunto" |57| y, por ende, se concluya que tales "acciones ante la jurisdicción ordinaria ... no pueden ser consideradas como recursos efectivos para la materia objeto de este caso." |58|

Pues bien, en la Sentencia se deja constancia de que la interposición de tales recursos "solo evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de medios alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los derechos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613" |59| y se recuerda que el artículo 312 de la Constitución Nacional del Estado deja a las personas la libertad de elección de las acciones judiciales a emplear en resguardo de sus derechos.

Por otro lado, la Sentencia no emite pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de los recursos previstos en "la vía ordinaria judicial para reclamar los daños y perjuicios" en situaciones como las ocurridas a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, que es, en definitiva, lo que también se persigue con el artículo 31. Ese pronunciamiento hubiere sido tanto o más significativo y necesario dado que tales recursos existían antes de la promulgación de esta última norma y no hay constancia alguna de que hayan sido derogados por ella.

En otros términos, la Sentencia, por lo tanto, al limitar su objeto en este asunto como lo hizo, no implicó en realidad pronunciamiento alguno acerca de la conformidad de los aludidos recursos ante la justicia ordinaria con lo ordenado en el artículo 25.

III.- Consideraciones Generales.

Como ya se expresó, la Sentencia, en el asunto de autos, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 8.1 a lo obrado por el Directorio del Banco al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 y así concluyó que en ese procedimiento no se respetó el derecho de toda persona a ser oída en los términos y ante la autoridad que indica la primera norma indicada. Y en lo que respecta a los recursos interpuestos por algunos interesados tanto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como ante la justicia ordinaria, igualmente determina que, en atención a que aquellos no fueron oídos en los términos contemplados en dicha disposición, no constituyeron recursos efectivos en los términos del artículo 25.1. En última instancia, entonces, la Sentencia sustenta todo su análisis en lo que señala el artículo 8.1 con relación a lo prescrito en el artículo 31.

Ahora bien, en mérito de que por las razones antes expuestas, se discrepa de la apreciación de la Sentencia en cuanto a que el artículo 31 le otorgó al Banco la facultad de obrar como órgano con facultades jurisdiccionales y, por ende, por estimar que el artículo 8.1 no es aplicable en autos y, consecuentemente, tampoco, en los términos que aquella lo hace, el 25.1, es que se emite el presente voto respecto de la totalidad de lo que se resuelve en autos, siendo, por lo tanto, innecesario pronunciarse sobre los demás asuntos abordados y resueltos en ellos.

Empero, sí se estima conveniente formular algunas consideraciones generales en las que se inserta lo expuesto precedentemente en el presente voto disidente.

Por de pronto, en cuanto a la facultad de la Corte, que es la de interpretar y aplicar la Convención |60| y así determinar, de acuerdo a la norma internacional, tanto convencional como consuetudinaria, la responsabilidad internacional del Estado de acuerdo al Derecho Internacional |61|. En ese orden de ideas, lo que le compete a la Corte es hacer Justicia a través de la aplicación del Derecho, es decir, buscar a aquella en éste. Y ello sobre la base que si bien sus sentencias tienen efecto relativo |62|, son únicamente fuente auxiliar del Derecho Internacional |63| y, por lo mismo, aunque su jurisprudencia fuese reiterada, constante y uniforme, no es fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, no crea Derecho y tampoco tiene, consecuentemente, la legitimidad para modificarlo, función que, tratándose de los tratados, le corresponde, por mandato expreso, a sus Estados Partes |64|, como acontece también en cuanto a la Convención |65|.

Se expresa lo precedente habida cuenta que se estima que, con lo fallado en el caso de autos, en realidad se está modificando lo dispuesto por el artículo 8.1, máxime cuando para ello no se invoca ni se aplica las reglas de interpretación de los tratados contempladas en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, en especial aquellas referentes a acuerdos entre los Estados |66| que sustenten la interpretación que se adopta, sino exclusivamente a la jurisprudencia, la que, aunque constante, reiterada y uniforme, resulta insuficiente para tal propósito.

Con lo afirmado no se está señalando, empero, que la jurisprudencia no deba expresar lo vivo, activo o dinámico que el Derecho debe ser. La función de la Justicia radica precisamente en decidir si procede o no la aplicación del Derecho invocado al caso concreto de que se trata y ello porque obviamente y como es de normal ocurrencia, este último probablemente no corresponda exactamente a la realidad imperante al momento en que aquél emergió, pues si hubiese tal coincidencia, posiblemente no sería menester interpretación alguna.

Pero, en el caso de autos, no es que el asunto a resolver haya tenido que ver con la aplicación del artículo 8.1 a la realidad existente al momento de su surgimiento, pero tal como ha evolucionado hasta la actualidad, sino que el resultado ha sido el de hacerlo aplicable a una realidad totalmente distinta, para lo cual se ha extremado su interpretación, que es lo que acontece cuando se estima que se ha violado el artículo 8.1 en un trámite seguido ante una autoridad administrativa y en el que no existía controversia alguna.

Finalmente, obviamente que este voto disidente se emite con el mayor respeto a lo resuelto por la mayoría de los miembros Corte, es decir, por la Corte. No tiene intención alguna de poner en duda la legitimidad de lo resuelto. Por el contrario, pretende ser una expresión más de lo que es el voto disidente y, en alguna medida también, el voto concurrente |67|, vale decir, demostración no solo de la dedicación con la que un tribunal colegiado actúa, sino también del debido respeto tanto a la mayoría como a la minoría que resulta en su interior al resolver el correspondiente caso de que se trata. Los votos concurrentes y disidentes son parte de la esencia de lo que es un tribunal colegiado, en donde las opiniones de todos sus miembros contribuyen así al enriquecimiento de las resoluciones y a la búsqueda de la Justicia, en este caso, en el ámbito de los derechos humanos.

El presente voto se emite considerando, además, uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte, cual es, el de ajustar su conducta a lo dispuesto en el Derecho, sin que, en tanto entidad autónoma e independiente, tenga autoridad superior que la controle, lo que supone que sea ella misma la que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional. Sin duda, de que de esa forma aporta a la consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos humanos, requisito sine qua non para el debido resguardo de éstos.

Eduardo Vio Grossi
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

1. Art.62 de la Convención: "1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

    2. ... .

    3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."

Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46." [Volver]

2. Parr. 77. [Volver]

3. Art. 190 de la Constitución de la República: "Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales."

Artículo 196 de la misma: "Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como Ente Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara."

Artículo 3° de la Ley N° 16.696, Banco Central del Uruguay. Carta Orgánica dicha Ley: "(Finalidades). Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:

    A) Velar por la estabilidad de la moneda nacional.
    B) Asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
    C) Mantener un nivel adecuado de las reservas internacionales;
    D) Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del sistema financiero nacional.

    ..."

Artículo 7° de ella: "(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3°. En tal sentido, el Banco:

    ...

    G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos." [Volver]

4. Párr. 75. [Volver]

5. Párr. 83. [Volver]

6. Párr. 79. [Volver]

7. Párr. 103. [Volver]

8. Párr. 115. [Volver]

9. Párr. 142. [Volver]

10. Voto Disidente de los Jueces Alirio Abreu Burelli y Cecilia Medina Quiroga, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006. [Volver]

11. Párrs. 116 y 118. [Volver]

12. Art.31.1 de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin." [Volver]

13. Sentencia Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de septiembre de 2011, párr.33. [Volver]

14. Idem, párr. 104. [Volver]

15. Idem, párrs. 104 y 107. [Volver]

16. Ver voto concurrente del suscrito, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas. [Volver]

17. Párr. 118. [Volver]

18. Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit. [Volver]

19. Art. 8.1. [Volver]

20. Párr. 118. [Volver]

21. Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit. [Volver]

22. Párrs. 139 y 140. [Volver]

23. Párr. 140. [Volver]

24. Párr. 127. [Volver]

25. Párrs. 101 y 102. [Volver]

26. Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit. [Volver]

27. Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, 2001. [Volver]

28. Párr. 103 [Volver]

29. Párr. 139. [Volver]

30. Párr. 140. [Volver]

31. Párr. 139. [Volver]

32. "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ..., y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior." [Volver]

33. Párr. 205. [Volver]

34. Párr. 224. [Volver]

35. Párr. 115. [Volver]

36. "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.

La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo." [Volver]

37. Párr. 101. [Volver]

38. Párr. 102. [Volver]

39. Párr. 216. [Volver]

40. Párr. 212. [Volver]

41. Párr. 211. [Volver]

42. Párr. 207. [Volver]

43. Párr. 217. [Volver]

44. Párr. 218. [Volver]

45. Párr. 220. [Volver]

46. Párr. 156. [Volver]

47. Párr. 205. [Volver]

48. Párrs. 95 y 134. [Volver]

49. Párr. 101. [Volver]

50. Párr. 108. [Volver]

51. Párr. 121. [Volver]

52. Diccionario de la Lengua Española, op.cit. [Volver]

53. Párr. 220. [Volver]

54. Párr. 102 [Volver]

55. Párr. 128. [Volver]

56. Párr. 226. [Volver]

57. Párr. 228. [Volver]

58. Párr. 229. [Volver]

59. Párr. 228. [Volver]

60. Art.62 de la Convención: "1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

    2.....

    3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial." [Volver]

61. Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: "El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."

Artículo 3 del Proyecto de Artículos preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre Responsabilidad del Estado por Hecho Internacionalmente Ilícito, acogido por Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2). 2 Ibíd., párrs. 72 y 73.-."Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno." [Volver]

62. Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: "La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido." [Volver]

63. Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: "1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: ...d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59." [Volver]

64. Art.39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa."

41.1 del mismo texto: "Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.

    1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

    a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o

    b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

    i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y
    ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto." [Volver]

65. Artículo 76: "1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

    2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación." [Volver]

66. Art. 31.2 y 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
    b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

    3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
    b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
    c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes." [Volver]

67. Sobre voto concurrente y voto disidente, ver escrito sobre constancia de queja presentado por el suscrito con fecha 17 de agosto de 2010, relacionado con el voto disidente y los votos concurrentes emitidos respecto de las Resoluciones de la Corte relativas a "Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia", de 30 de junio de 2011, "Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México", de 1 de julio de 2011 y "Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras", de 5 de julio de 2011. [Volver]


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