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25oct12
Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán en la sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador
1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en varias de sus sentencias al tema de las amnistías en su relación con la protección de los derechos humanos y al deber del Estado de investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos.
2. El tema de las amnistías ha sido durante mucho tiempo un asunto crítico en el derecho internacional, en las relaciones internacionales y en el procesamiento de conflictos armados no internacionales. En América Latina, rutinariamente, las amnistías fueron usadas a lo largo del siglo XX como herramienta para poner fin a guerras civiles, asonadas, golpes de estado fallidos y conflictos armados diversos. Por lo menos hasta principios de la década de los 90, esas amnistías fueron usadas sin mayor debate ni cuestionamiento frontal.
3. Desde tiempo más reciente son un asunto de creciente relevancia en el derecho internacional de los derechos humanos, como se expresa en varias sentencias del tribunal interamericano que se refieren al tema. Esta problemática tiene que ver con nefastos hechos y contextos que suelen generar estas controvertidas respuestas en el orden normativo. Regímenes autoritarios o dictatoriales, procesos de transición política, tensiones internas o conflictos armados, entre otros, dentro de marcos que normalmente son política y socialmente muy complejos, suelen ser las condiciones objetivas a partir de las cuales se plantean las amnistías.
4. Más allá de lo resuelto en casos anteriores, la cuestión de las amnistías y su relación con el deber de investigar y sancionar graves violaciones a derechos humanos, requiere un análisis que proporcione criterios adecuados para un juicio de ponderación en contextos en los que pudieran surgir tensiones entre las demandas de justicia con los requerimientos de una paz negociada en el marco de un conflicto armado no internacional. Este voto concurrente aborda precisamente estos temas, a partir de la sentencia de la Corte en el presente caso.
5. Como es sabido, el caso considerado "emblemático" para establecer lo que, para algunos, es la interpretación de la Corte sobre este tema es el caso Barrios Altos respecto de Perú resuelto el 14 de marzo de 2001. En su párrafo más conocido y citado de esta sentencia la Corte estableció que:
"41. (...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ".
6. Esa aproximación obedeció, en el caso concreto, a dos leyes dictadas en Perú en 1995, a las que la Corte calificó en su sentencia de "autoamnistías". Tan relevante era la condición de "autoamnistía" de las leyes bajo examen, que parecía que la Corte habría acotado su interpretación a ese tipo de amnistía |541|.
7. En esa ocasión, los votos concurrentes de los jueces García Ramírez y Caneado Trindade, cuyo razonamiento comparto, enfatizaron la contradicción entre las "leyes de autoamnistía" y "las obligaciones generales del Estado conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos" |542|. Se afirmó que "[l]as llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia)" |543|; que "(...) la modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" |544|; que "(...) 'leyes' de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción" |545|, y que "(...) las llamadas 'leyes' de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad" |546|.
8. A partir de ese entonces, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse en diversos casos sobre leyes de amnistía y su aplicación. En ellos se enfocó en la incompatibilidad sustantiva entre las normas de amnistía con las obligaciones del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos. Ello en atención, más que al proceso de adopción de la norma o a la autoridad que emitió la ley, a su ratio legis: dejar impunes esas graves violaciones. Son los casos Almonacid Arellano y otros respecto de Chile (2006), La Cantuta respecto de Perú (2006), Gomes Lund y otros respecto de Brasil (2010) y Gelman respecto de Uruguay (2011). En estos casos, la Corte siguió con su jurisprudencia del caso Barrios Altos y la profundizó en algunos aspectos. En términos generales, se reiteró lo que ya se había señalado acerca de "la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados" |547| y que las disposiciones de las leyes de amnistía que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden ser un obstáculo para la investigación de los hechos y la identificación y el sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos |548|.
9. Cada uno de los casos sobre leyes de amnistía conocidos por la Corte hasta antes de las masacres de El Mozote y lugares aledaños tenían sus particularidades, matices y énfasis propios, ya sea en cuanto al contexto en que se originó la ley o al alcance de la misma. Todos tenían en común, sin embargo, que ninguna de esas normas de amnistía se daba dentro del contexto de un proceso orientado a poner término por la vía negociada a un conflicto armado no internacional.
10. El presente caso de amnistía deriva de un contexto distinto a todos los anteriores. Ello tiene repercusiones en el análisis y calificación jurídica de los hechos, y en los conceptos y consideraciones de la Corte sobre esta amnistía dictada luego de un conflicto armado y de un proceso de negociaciones de paz. Es por ello que, en el razonamiento de la Corte, se ha tenido que tomar en cuenta no sólo las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos sino las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario dado el contexto dentro del cual se produjeron los hechos.
11. Como se describe a lo largo de esta sentencia, los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños se produjeron dentro del marco de un conflicto armado no internacional. Éste había llegado en su desarrollo a lo largo de la década de los 80 a un punto en el que se fueron dando las condiciones globales y regionales para la búsqueda y concreción de la paz por la vía de la negociación. A través del Acuerdo de Esquipulas II, firmado en agosto de 1987, los presidentes de cinco países centroamericanos se pusieron de acuerdo en buscar una salida a los conflictos armados internos que vivían El Salvador y otros países centroamericanos. Entre otros puntos, se planteaba el diálogo y la reconciliación como salidas a los conflictos, y se exhortaba al cese de hostilidades y a la democratización de las sociedades centroamericanas |549|.
12. Las negociaciones hacia la paz salvadoreña se iniciaron, como se recuerda en la sentencia |550|, luego que los presidentes centroamericanos solicitaran la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas. En setiembre de 1989 se suscribió el acuerdo entre el gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) para entablar un proceso de diálogo y poner fin, por la vía política, al conflicto armado en El Salvador. Luego de la suscripción de acuerdos parciales (el primero fue el Acuerdo de Derechos Humanos suscrito el 26 de julio de 1990), finalmente el acuerdo de paz se concretó el 31 de diciembre de 1991, firmándose de manera solemne el 16 de enero de 1992, en el Castillo de Chapultepec de la Ciudad de México.
13. Tratándose de una salida negociada a un largo e intenso conflicto armado, no era extraño que el tema de qué hacer con el pasado se planteara. Tanto en el proceso que condujo a la firma de la paz, primero, como en su concreción, luego, dentro del marco de la verificación in situ por ONUSAL, la Misión de Naciones Unidas en El Salvador. Así, en los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 se hizo expresa referencia a los efectos de la violencia durante el conflicto armado y se dispuso, para ese efecto, la creación de la Comisión de la Verdad, cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir. En el Acuerdo final de paz del 16 de enero de 1992 se concordó en la "necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos" y se remitieron, para ese efecto, a la Comisión de la Verdad, enfatizando que hechos de ese tipo debían "(...) ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia".
14. A los pocos días |551| de la firma del Acuerdo de Paz, se adoptó la "Ley de Reconciliación Nacional" del 23 de enero de 1992. A través de ella se concedió amnistía a quienes hubieren "participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos políticos comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1° de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art. 220 del Código Penal" |552|. La misma ley excluía de esta gracia a quienes "(...) según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso".
15. Posteriormente, la Comisión de la Verdad explicitó |553| la necesidad de satisfacer los requerimientos de la justicia en dos direcciones: "[u]na es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y a sus familiares". De acuerdo a lo concertado entre las partes, pues, el camino planteado por la Comisión de la Verdad, cuyas recomendaciones las partes se habían comprometido a cumplir, era el de la justicia y la reparación de los casos allí tratados. Ello era concordante con el espíritu y la letra de lo que las partes habían negociado y concretado en el Acuerdo de Paz. A los pocos días de la publicación del informe de la Comisión de la Verdad, sin embargo, se dictó la Ley de Amnistía General que apuntaba en otra dirección.
16. Un contexto como el aquí delineado - y que en la sentencia se describe con más detalle - es distinto del que precedió a las demás leyes de amnistía a las que se ha referido la jurisprudencia de la Corte. Por ello el análisis y razonamiento del Tribunal tiene, como se ha dicho, particularidades que lo llevaron a incorporar elementos del Derecho Internacional Humanitario produciendo una interpretación armónica con las obligaciones establecidas en la Convención Americana en orden a evaluar jurídicamente la amnistía en un contexto como ese.
17. No existe en el derecho internacional positivo una norma a través de la cual se haya proscrito explícitamente todo tipo de amnistía. La única mención explícita a la amnistía en un tratado multilateral está contenida en el artículo 6(5) del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 |554|. En los comentarios a ese artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) precisa que su objeto "(...) es alentar un gesto de reconciliación que contribuya a restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido" |555|. De acuerdo a las Actas de la Conferencia Diplomática en la que se adoptó el Protocolo Adicional II en 1977 |556|, el sentido de esa norma era dar inmunidad a los detenidos o castigados por haber participado en el conflicto armado.
18. Acorde con lo anterior, en esta sentencia la Corte ha señalado que, si bien las amnistías pueden ser permitidas como componente de la finalización de un conflicto armado no internacional, ellas tienen un límite cual es los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, de modo tal que esos hechos no pueden quedar en la impunidad o el olvido (ver párrafos 285 y 286 de la sentencia). Estos límites también se encuentran en lo que algunos llaman "fuentes implícitamente relacionadas a la amnistía" |557|.
19. Por otro lado, desde la ONU se ha venido planteando "que los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca puedan prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves a los derechos humanos" |558|. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por su parte, aún cuando aplicable solo a los crímenes que sean de su competencia y jurisdicción, implica la obligación de los Estados parte de producir juicios creíbles sobre los crímenes allí definidos (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra).
20. El hecho es que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales el recurso de la amnistía puede conducir, al menos teóricamente y según los casos o circunstancias específicas, a rumbos en diversas direcciones. Que plantean, en consecuencia, un abanico de posibles resultados que pueden fijar los márgenes para el ejercicio de la ponderación de los intereses en el propósito de conjugar los propósitos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional, por el otro. No hay solución universalmente aplicable a los dilemas que plantea esa tensión, pues ella depende de cada contexto aunque sí hay lineamientos a tener en cuenta.
21. A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convención Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensión entre justicia y reconciliación.
22. Un primer y obvio punto de partida es que la situación anómala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las víctimas. Esa situación excepcional suele demandar mecanismos de respuesta también excepcionales. La clave está en construir el ejercicio de ponderación que procese de la mejor manera esa tensión entre justicia y terminación del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simultáneamente, en la búsqueda de la verdad, justicia y la reparación. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la búsqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicación de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atención simultánea a esos tres derechos.
23. En este contexto, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicación integrada de medidas en favor de las víctimas en todos esos ámbitos pueden conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. Así, la simple aplicación de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podría convertirse en un proceso burocrático que no satisfaga la pretensión válida de las víctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, sólo produciría un aparente alivio en la situación de las víctimas, pero no una transformación de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.
24. Estos ingredientes fundamentales pueden ser, de manera total o parcial, materia de diseño de procedimientos adecuados a la especificidad de un proceso de salida negociada a un conflicto armado no internacional. Ello dentro de una perspectiva en la que la mayor o menor gravedad de los hechos puede viabilizar - o no - determinado procesamiento de los hechos. Así, por ejemplo, hechos calificables como crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad en las definiciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional debieran merecer un procesamiento prioritario y específico que no necesariamente sea igual al de los demás crímenes o violaciones de derechos humanos.
25. En cuanto al componente verdad, además de lo esencial de la "verdad judicial" que analizo más adelante a propósito del elemento justicia, ha llevado en muchas oportunidades a la puesta en funcionamiento de mecanismos como las Comisiones de la Verdad. El concepto de "verdad", sin embargo, no es unívoco y da lugar a diferentes interpretaciones. Alex Boraine |559|, quien fuera vicepresidente de la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica conceptualizó la "verdad" en este tipo de situaciones en tres niveles: la verdad factual, la verdad personal y la verdad social. La "factual" le da a la familia información concreta sobre el paradero de los restos mortales de la víctima o que paso. La "personal" procura un efecto catártico en la persona que expresa o manifiesta esa verdad. La "social" es la que la sociedad adopta a través del diálogo y el debate. En la búsqueda de esta "verdad social", juegan un papel importante medidas como la apertura de la documentación en manos del Estado, la revisión de los textos escolares y la construcción de museos o memoriales de lo ocurrido.
26. En cuanto al elemento justicia, el deber jurídico del Estado de investigar y sancionar las más graves violaciones de los derechos humanos es - como lo ha dicho reiteradas veces la Corte - una obligación de medio y forma parte del deber de garantía estipulado en la Convención. Por medio de éste, los Estados deben poner a disposición de las víctimas los remedios adecuados para hacer efectivos sus derechos. Sin embargo, un conflicto armado y la solución negociada del mismo abre varios interrogantes y plantea enormes exigencias jurídicas y éticas en la búsqueda de la armonización entre justicia penal y paz negociada.
27. Esta armonización debe hacerse a través de un juicio de ponderación de estos derechos en el marco propio de una justicia transicional. En este sentido pueden plantearse, por cierto, particularidades y especificidades de procesamiento de estas obligaciones en el contexto de una paz negociada. Por ello, los Estados deben ponderar en este tipo de circunstancias el efecto de la justicia penal tanto sobre los derechos de las víctimas como sobre la necesidad de terminar el conflicto. Pero, para ser válidas en el derecho internacional, tendrían que atenerse a ciertos estándares básicos orientados a lo que puede procesarse y concretarse de varias formas, incluyendo el papel de la verdad y la reparación.
28. Se puede entender que este deber estatal se descompone en tres elementos. Primero, la actividad orientada a investigar y esclarecer los hechos. Segundo, la identificación de las responsabilidades individuales. Tercero, la aplicación de sanciones proporcionales a la gravedad de las violaciones. Aún cuando la aspiración de la justicia penal debe ser efectivizar satisfactoriamente estos tres ámbitos, si se dificulta la concreción de la sanción penal, los otros componentes no deberían verse afectados o diferidos.
29. El derecho de las víctimas y de las sociedades de acceder a la verdad de lo ocurrido adquiere un peso especial que debe considerarse en un adecuado ejercicio de ponderación para delinear las especificidades de la justicia de tal forma que no sea antagónica con la justicia transicional requerida en procesos de pacificación y reconciliación. En ese contexto, se pueden diseñar pautas específicas para el tratamiento de los responsables de las más graves violaciones abriendo el camino, por ejemplo, de priorizar los casos más graves como ruta de manejo de una problemática en la que podrían ser, en teoría, muchos miles los procesados y atender los casos de menor gravedad a través de otros mecanismos.
30. Dentro de ello, resulta necesario diseñar formas a través de las cuales deben ser tratadas las personas sindicadas de haber cometido graves crímenes como los mencionados, en el entendido de que un proceso de paz negociada procura que los actores armados opten por la paz y se sometan a la justicia. Así, por ejemplo, en el difícil ejercicio de ponderación y la compleja búsqueda de estos equilibrios podrían diseñarse y encontrarse rutas para penas alternativas o suspendidas pero, sin perder de vista que ello puede variar de manera sustancial de acuerdo tanto al grado de responsabilidad en graves crímenes como al grado de reconocimiento de las propias responsabilidades y aporte de información de lo ocurrido. De allí se pueden derivar diferencias importantes entre los "ejecutores" y quienes desempeñaron funciones de alto mando y dirección.
31. Es relevante considerar las responsabilidades compartidas que los actores de un conflicto armado tienen en graves crímenes. El reconocimiento de responsabilidades por parte de los máximos líderes puede contribuir a promover un proceso de esclarecimiento tanto de los hechos como de las estructuras que hicieron posible esas violaciones. La reducción de penas, la concesión de penas alternativas, la reparación directa del perpetrador a la víctima, el reconocimiento público de responsabilidad, son otras vías que se pueden considerar.
32. La reparación integral es el tercer elemento esencial de la justicia transicional en un contexto así. Apunta a restablecer las relaciones de confianza en la sociedad y busca cimentar procesos que impidan la repetición del drama que la afectó con el conflicto armado no internacional. En este punto se parte, por cierto, del principio de que todas las violaciones al derecho internacional entrañan una obligación que debe ser reparada y en este sentido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido mucho al respecto |560|. En materia de reparaciones el abanico de opciones es amplio y va desde las compensaciones materiales, medidas de rehabilitación y satisfacción, entre otras.
33. Como ha sido señalado en ciertos análisis, el componente reparatorio tiene sus propias dificultades - y hasta imposibilidades - cuando se trata de casos masivos y extendidos de atropellos a los derechos de las personas |561|. En este tipo de situaciones parecería que entre los objetivos de estos programas masivos de reparaciones no está tanto la restitución a las víctimas al status quo ante sino dar señales claras de que se respetará plenamente los derechos y la dignidad de las personas |562|. En cualquier caso, la legitimidad y eficacia de los programas de reparaciones en este tipo de circunstancias requiere, como ingrediente fundamental, el diseño y puesta en funcionamiento de mecanismos efectivos de participación de las personas a quienes los programas están dirigidos |563|.
34. Finalmente, un ingrediente reparatorio fundamental, no sólo para las víctimas sino para la sociedad en su conjunto, son los recuentos y pedidos de perdón por los perpetradores y los reconocimientos de responsabilidad. La plena confesión de los hechos en los que se podría haber tenido responsabilidad es un ingrediente ineludible - pero no único - de la reparación. Además, es un mensaje hacia la sociedad de cara a cerrar el camino de la violencia como ruta para el procesamiento de las diferencias políticas o sociales. Estos "monumentos didácticos" |564|, al ser un recuento de atrocidades le recuerdan a la sociedad lo que puede ocurrir cuando se desata un conflicto armado y refuerzan las capacidades de la sociedad frente a las amenazas futuras de que algo así pudiera repetirse.
35. Los reconocimientos de responsabilidad por altas autoridades del Estado han estado planteados de manera constante en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Este es un ingrediente esencial de una justicia transicional que busca reconstruir condiciones de viabilidad institucional democrática en una sociedad. Si bien hay muchos antecedentes de este tipo de actos, se multiplicaron en ciertas partes del mundo luego del fin de la guerra fría |565|. Tony Blair en Gran Bretaña pidió disculpas por la responsabilidad británica en la hambruna irlandesa del siglo XIX, Jaques Chirac por las deportaciones por franceses de judíos a los campos de concentración nazis durante la segunda guerra mundial o Bill Clinton por la inacción del gobierno norteamericano durante el genocidio en Rwanda o por el apoyo a gobiernos dictatoriales en América Latina |566|. En el contexto de procesos de transición del conflicto armado interno hacia la paz, estos reconocimientos adquieren particular relevancia y significado como un ingrediente que se fortalece y retroalimenta con los demás.
36. De acuerdo al contexto derivado de la resolución del conflicto armado interno, pues, las sociedades pueden demandar que existan mecanismos complementarios al deber de justicia penal que satisfagan en mejor y mayor medida las aspiraciones de las víctimas. Las comisiones de la verdad, los instrumentos de reparación integral, los mecanismos de atención, la protección de las poblaciones vulnerables, depuraciones en el sector público y las reformas institucionales, son, entre otros, opciones que el legislador y el gobernante tienen sobre el curso de las políticas del Estado, en combinación con la aplicación de la justicia penal desarrollada en un marco de ponderación.
37. La solución negociada de un conflicto armado interno abre varios interrogantes sobre el juicio de ponderación de estos derechos, en la legítima discusión sobre la necesidad de cerrar el conflicto y poner fin a futuras graves violaciones de los derechos humanos. Los Estados tienen el deber jurídico de atender los derechos de las víctimas, y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance. La paz como producto de una negociación se ofrece como una alternativa moral y políticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario. Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla.
38. De este modo, en ciertas situaciones de tránsito de un conflicto armado a la paz, puede ocurrir que un Estado no se encuentre en posibilidad de materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos y obligaciones contraídas internacionalmente. En esas circunstancias, tomando en consideración que no se le puede conferir a ninguno de esos derechos y obligaciones un carácter absoluto, es legítimo que se ponderen de manera tal que la plena satisfacción de unos no afecten de forma desproporcionada la vigencia de los demás. Así, el grado de justicia al que se pueda llegar no es un componente aislado, del cual se podrían derivar legítimas frustraciones e insatisfacciones, sino parte de un ambicioso proceso de transición hacia la tolerancia recíproca y paz.
Diego García-Sayán
JuezPablo Saavedra Alessandri
SecretarioLos Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez se adhirieron al presente Voto del Juez Diego García-Sayán.
Leonardo A. Franco
JuezMargarette May Macaulay
JuezaRhadys Abreu Blondet
JuezaAlberto Pérez Pérez
JuezPablo Saavedra Alessandri
Secretario
Notas
541. Esta interpretación podría surgir de lo establecido en el párrafo 43 de dicha sentencia: "43. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención" (subrayado añadido). [Volver]
542. Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 1. [Volver]
543. Voto Concurrente del Juez Antonio A. Cangado Trindade, párr. 5. [Volver]
547. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 147. [Volver]
548. Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 232. [Volver]
549. Entre otros aspectos, el Acuerdo de Esquipulas II contenía una referencia expresa a la amnistía: "En cada país centroamericano, salvo en aquellos en donde la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento determine que no es necesario, se emitirán decretos de amnistía que deberán establecer todas las disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos decretos. Simultáneamente a la emisión de los decretos de amnistía, las fuerzas irregulares del respectivo país, deberán poner en libertad a todas aquellas personas que se encuentren en su poder". [Volver]
550. Párr. 266 de la Sentencia. [Volver]
551. Párr. 274 de la Sentencia. [Volver]
552. Ley de Reconciliación Nacional. Decreto Legislativo N° 147, publicado el 23 de enero de 1992. [Volver]
553. Párr. 290 de la Sentencia. [Volver]
554. El artículo 6.5 del Protocolo II, se establece que "las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado". [Volver]
555. CICR. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Colombia. 1998. Pág. 168. [Volver]
556. Actas de la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra (1974-1977). Volumen 9. Ginebra, Suiza. [Volver]
557. Freeman, Mark. Necessary Evils. Amnesties and the Search for justice. Cambridge University Press. 2009. Pág. 36. Destacan el artículo I de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, ciertas regulaciones contenidas en las Convenciones de Ginebra y en el Protocolo I sobre conflictos internacionales, el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985, el artículo IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 y la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006. [Volver]
558. Informe del Secretario General sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. U.N. Doc. S/2004/616. 3 de agosto de 2004. Párr. 10. [Volver]
559. Boraine, Alex. A Country Unmasked: Inside South Afroca's Truth and Reconciliation Comission. Oxford University Press. Oxford and New York, 2000. [Volver]
560. El derecho internacional ha establecido este principio de manera explícita no sólo en los artículos 10, 63 y 68 de la Convención Americana sino en muchos otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 50), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9) y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14). [Volver]
561. De Greiff, Pablo. Repairing the Past: Confronting the Legacies of Slavery, Genocide, & Caste. Yale University, Connecticut. Octubre, 2005. Pág. 8. [Volver]
563. Ib. Págs. 10-11. [Volver]
564. Osiel, Mark. Mass Atrocity, Collective Memory and the Law. Transaction Publishers, New Burnswick, 1999. Pág. 4. [Volver]
565. Hazan, Pierre. Measuring the impact of punishment and forgiveness: a Framework for evaluating transitional justice. International Review of the Red Cross. Volume 88, Number 861. Marzo 2006. Pág. 24. [Volver]
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