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10dic12


Resumen de la Sentencia en el Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS |*|

CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDANOS VS. EL SALVADOR

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE LA SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)

El 25 de octubre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") emitio una Sentencia, mediante la cual declaro responsable internacionalmente a la Republica de El Salvador por las violaciones de derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el canton la Joya, los caserios Rancheria, Los Toriles y Jocote Amarillo, asi como en el canton Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, del Departamento de Morazán. Asimismo, la Corte Interamericana determino que la aprobacion por parte de la Asamblea Legislativa de la Republica de El Salvador de la Ley de Amnistia General para la Consolidacion de la Paz y su posterior aplicacion en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera es contraria a la letra y espiritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convencion Americana se refleja en una grave afectacion de la obligacion internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños.

En el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento, que se tradujo en la aceptación total de los hechos contenidos en el informe de fondo de la Comisión Interamericana y determinados hechos incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes de las víctimas, el cual fue valorado positivamente por el Tribunal. Además, la Corte resaltó el discurso pronunciado por el Presidente de la República de El Salvador el 16 de enero de 2012, con ocasión del 20º Aniversario de la firma de los Acuerdos de Paz, así como el pedido de perdón a las víctimas sobrevivientes y familiares de dichas masacres, los cuales tienen un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. De igual forma, destacó el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que establezca la Corte.

El caso de las Masacres de El Mozote fue uno de los hechos que abordó la Comisión de la Verdad en su informe de 1993, como un caso ilustrativo de las masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada salvadoreña en el marco de los operativos de contrainsurgencia. Sin embargo, hasta esa fecha y durante varios años, la ocurrencia de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sistemáticamente denegada y encubierta por el Estado.

En el presente caso fue establecido y El Salvador reconoció que, entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, la Fuerza Armada de El Salvador -el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl junto con unidades de la Tercera Brigada de Infantería de San Miguel y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera-, con el apoyo de la Fuerza Aérea salvadoreña, realizó una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de personas indefensas, dirigidas contra la población civil o no combatiente en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en el marco de una supuesta operación de contrainsurgencia que formaba parte de una política de "tierra arrasada" planificada y ejecutada por el Estado. En efecto, los hechos demuestran que la Fuerza Armada ejecutó a todas las personas que encontraba a su paso: adultos mayores, hombres, mujeres, niñas y niños, mató a los animales, destruyó y quemó cultivos, viviendas, y devastó "de una manera especial […] lo comunitario".

Los últimos listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, en base a testimonios de sobrevivientes y familiares, indican 1061 nombres de presuntas víctimas ejecutadas, de las cuales aproximadamente 54% eran niños y niñas, aproximadamente 18% eran mujeres adultas y aproximadamente 10% eran hombres y mujeres adultos mayores de 60 años. Por su parte, en las exhumaciones realizadas en 28 sitios, indicados en su gran mayoría por sobrevivientes y otros testigos, se recuperaron restos correspondientes a un número mínimo de 281 individuos, de los cuales un aproximado de 74% corresponden a niños y niñas menores de 12 años. En particular, en el Sitio 1, conocido como "El Convento" del caserío El Mozote, de 143 individuos identificados, 136 corresponden a niños, niñas y adolescentes, siendo el promedio de edad de 6 años.

La Corte Interamericana determinó que correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron de forma deliberada, al planear y ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado, la perpetración de siete masacres sucesivas de adultos mayores, hombres, mujeres, niños y niñas indefensos, en el marco de un plan sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la guerrilla, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.

La Corte concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

Además, dado que los hechos que precedieron a la ejecución de las personas implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral, la Corte determinó que el Estado es responsable de la violación de su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, los cuales a su vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Asimismo, en razón de que efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo el derecho a la propiedad privada, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Por último, dado que dentro de las víctimas ejecutadas se comprobó que se encontraban niños y niñas, la Corte concluyó que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención.

En el caso de la masacre en el caserío El Mozote se evidenciaron afectaciones adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las personas estuvieron detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de miembros de la Fuerza Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal establecidas en el artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana. La Corte resaltó que las ejecuciones colectivas no se produjeron inmediatamente después de la detención de los pobladores y otras personas que se habían congregado en el caserío, sino que transcurrieron aproximadamente entre 12 y 24 horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser amenazadas e intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre la presencia de guerrilleros en la zona, sin saber cuál sería su suerte final.

Por otra parte, en base a la aceptación de hechos realizada por el Estado, el Tribunal estimó razonable otorgar valor en el presente caso a la serie de indicios que surgen del expediente, los cuales permiten inferir la veracidad de la perpetración de violaciones sexuales por parte de militares en contra de mujeres en el caserío El Mozote. En razón de ello, la Corte consideró que las violaciones sexuales a las cuales fueron sometidas las mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de efectivos militares, constituyeron una violación del artículo 5.2 (Prohibición de la Tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes) de la Convención Americana, así como del artículo 11.2 (Derecho a la Vida Privada) de la misma, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no contó con prueba suficiente que permita establecer la individualización de las personas en perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo cual consideró que corresponde a los tribunales internos investigar.

De manera consistente las declaraciones recibidas ante la Corte permitieron constatar que las víctimas sobrevivientes del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Los Toriles, Ranchería y Jocote Amarillo, así como del cantón Cerro Pando, vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: a) por miedo a que los mataran se vieron obligados a huir de sus hogares a los cerros, montes, ríos y zonas boscosas de la montaña para refugiarse solos o con sus familias en las cuevas, las casas de personas conocidas y otros lugares de resguardo en la zona, donde permanecieron por días sin alimento ni agua suficiente; b) desde los lugares en los cuales se habían resguardado escucharon y, en algunos casos, presenciaron como los efectivos militares ingresaron a las viviendas de sus familiares, vecinos y conocidos, los sacaron de ellas, los mataron y quemaron, escuchando los gritos de auxilio mientras eran brutalmente masacrados. Asimismo, escucharon los disparos de armas de fuego, balaceras, bombardeos y el estallido de granadas; c) una vez que percibieron que los efectivos militares se habían retirado volvieron a los lugares, encontrando los cadáveres de las víctimas ejecutadas, incluyendo a sus familiares y seres queridos, quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos pues habían sido devorados por los animales; d) en algunos casos no les fue posible en el momento inhumar los cadáveres que encontraron porque los efectivos militares aún andaban por la zona; e) días después procedieron a enterrar los restos sin vida de sus familiares, entre ellos, esposa, hijas e hijos, madre, hermanos y hermanas y sobrinos, así como de sus conocidos y vecinos, aunque también encontraron cadáveres que no lograron identificar, y f) algunos sobrevivientes buscaron por días los restos de sus familiares y seres queridos sin lograr encontrarlos.

Asimismo, debido a que en algunos casos los sobrevivientes se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia participando en los procedimientos ante la jurisdicción interna y/o internacional, y que consta que la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y la impunidad en que se mantienen éstos en el presente caso ha generado que en las víctimas sobrevivientes persistan sentimientos de temor, indefensión e inseguridad, la Corte concluyó que tales actos implicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.

La Corte también concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes. Al respecto, consideró que la vulneración de dicho derecho en el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados.

Los hechos del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de casa, sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. En el presente caso, y según se desprende de los testimonios recibidos, han sido comprobadas situaciones de desplazamiento masivas provocadas justamente a raíz del conflicto armado y la desprotección sufrida por la población civil debido a su asimilación a la guerrilla, así como en lo que atañe al presente caso, a consecuencia directa de las masacres ocurridas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 y de las circunstancias verificadas en forma concomitante como parte de la política estatal de tierra arrasada, todo lo cual provocó que los sobrevivientes se vieran obligados a huir de su país al ver su vida, seguridad o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos forzados internos y hacia la República de Honduras. Además, el Estado no brindó las condiciones o medios que permitieran a los sobrevivientes regresar de forma digna y segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento forzado. Por tanto, el Tribunal estimó que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del Estado, lo cual constituyó una violación del artículo 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana.

La prueba presentada da cuenta, también, de un grupo de familiares de las víctimas ejecutadas que no se encontraban al momento en los lugares en que ocurrieron las masacres a que se refiere el presente caso y cuando regresaron intentaron buscar a sus familiares encontrando únicamente los restos sin vida de aquéllos. La Corte consideró especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias. Asimismo, surge del expediente que en algunos casos los familiares de las víctimas ejecutadas se han involucrado en diversas acciones, tales como la búsqueda de justicia participando en el procedimiento ante la jurisdicción internacional. Por otra parte, ha quedado demostrado que efectivos militares procedieron a quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales. Por ello, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.

Para la Corte, la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de "tierra arrasada", que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión del extendido concepto de "quitarle el agua al pez". En este sentido, tal como quedó demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. Además, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

En efecto, han transcurrido casi 31 años desde que las masacres de El Mozote y lugares aledaños ocurrieron, sin que se haya llevado a cabo un proceso penal serio y exhaustivo encaminado a identificar a los autores materiales o intelectuales, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total amparada en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Desde el momento en que se iniciaron las investigaciones se ha verificado la falta de diligencia, exhaustividad y seriedad en las mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio y de promover las diligencias necesarias, la ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los períodos de inactividad procesal, la negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares, la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las mismas, la dilatación en la práctica de las inspecciones judiciales y de las exhumaciones, así como el sobreseimiento dictado en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, permitieron concluir a la Corte que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

Para la Corte, la lógica del proceso político entre las partes en conflicto, que llevó al cese de las hostilidades en El Salvador, imponía la obligación a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de "la actuación ejemplarizante" de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición.

Posteriormente, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, que establecía la gracia de la amnistía con restricciones, en tanto excluía de su aplicación a "las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso".

En forma concordante, la Comisión de la Verdad, creada por los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 y que inició sus actividades el 13 de julio de 1992, investigó "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuyo impacto sobre la sociedad reclama[ra] con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad", entre los cuales se encuentra las Masacres de El Mozote, como un caso ilustrativo de las masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada.

Sin embargo, el 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la denominada "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz", la cual extendió la gracia de la amnistía a las personas a las que se refería el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, esto es, a "las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980". Es decir, se concedió una amnistía de carácter general y absoluta que amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad. En definitiva, se dejó sin efecto la inaplicabilidad de una amnistía a estos supuestos, que había sido pactada por las partes en los Acuerdos de Paz y prevista en la Ley de Reconciliación Nacional. Asimismo, se incluyó como beneficiarios de la amnistía no sólo a las personas con causas pendientes, sino también a aquellas que aún no habían sido sometidas a proceso alguno o respecto de quienes ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, y se extinguió en todo caso la responsabilidad civil.

A diferencia de los casos abordados anteriormente por el Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estimó pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I ("Fuerza Armada"), punto 5 ("Superación de la Impunidad"), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.

La Corte sostuvo que, según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. En efecto, el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 prevé que:

    A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, "las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello" no podrán estar cubiertas por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad.

En el presente caso se están por cumplir veinte años desde que la investigación de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sobreseída y el expediente archivado a consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, sin que posteriores solicitudes de reapertura por parte de los representantes de las víctimas fueran atendidas.

Por ende, es evidente que la ratio legis de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz fue tornar inoperante el Capítulo I ("Fuerza Armada"), punto 5 ("Superación de la Impunidad"), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 y, de este modo, amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno, a pesar de que hubiesen sido determinados por la Comisión de la Verdad como materias a investigar y sancionar. De tal modo, la sanción de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz contravino expresamente lo que las propias partes del conflicto armado habían establecido en el Acuerdo de Paz que dispuso el cese de las hostilidades.

En conclusión, la Corte Interamericana determinó que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.

Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.

En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por una situación de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que han obstaculizado el curso de la investigación. Por tal motivo, para la Corte resulta imprescindible que el Estado revierta a la mayor brevedad posible las condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a través de la remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propiciaron y mantienen.

A raíz de lo expuesto, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, en consideración de las violaciones establecidas, adicionalmente ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: (i) continuar con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento; (ii) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; (iii) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador; (iv) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; (v) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares; (vi) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando; (vii) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso; (viii) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente; (ix) publicar la Sentencia; (x) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; (xi) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador; y (xii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm


Notas

* Integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. Los Jueces Diego García-Sayán y Eduardo Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes. [Volver]


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