EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


12 de abril de 2000.


Escrito de la Fiscalía General de la República de El Salvador absteniéndose de acceder a las peticiones de investigación formuladas por José María Tojeira Pelayo para la reapertura del caso de los Jesuítas de la UCA.


MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. A las diez horas del día doce de abril del año dos mil. Sobre la denuncia presentada por el señor JOSÉ MARÍA TOJEIRA PELAYO, el día veintisiete de marzo del presente año, ratificada ese mismo día en la cual denuncia a los señores RENE EMILIO PONCE, JUAN RAFAEL BUSTILLO, JUAN ORLANDO ZEPEDA, INOCENTE ORLANDO MONTANO, FRANCISCO ELENA FUENTES, RAFAEL HUMBERTO LARIOS Y ALFREDO FÉLIX CRISTIANI, por el delito de ASESINATO en los sacerdotes jesuitas IGNACIO ELLACURIA, IGNACIO MARTÍN BARO, SEGUNDO MONTES MOZO, JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, AMANDO LÓPEZ Y JUAN RAMÓN MORENO y en la señora JULIA ELBA RAMOS y su menor hija CELINA MARICETH RAMOS, hecho ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en horas de la madrugada, en las instalaciones de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", SE HACEN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:


I. RELACIÓN DE ANTECEDENTES.

GENERALIDADES.

1. El presente caso fue instruido en el Juzgado Cuarto de lo Penal hoy de Instrucción de San Salvador contra los imputados GUILLERMO ALFREDO BENAVIDES MORENO, YUSSHI RENE MENDOZA VALLECILLOS, JOSÉ RICARDO ESPINOZA GUERRA, GONZALO GUERRA CERRITOS, ANTONIO RAMIRO AVALOS VARGAS, TOMAS ZARPATE CASTILLO, ÁNGEL PÉREZ VÁSQUEZ, ÓSCAR MARCIANO AMAYA GRIMALDI y JORGE ALBERTO CIERRA ASCENCIO, por la Comisión del Delito de ASESINATO en perjuicio de las personas IGNACIO ELLACURIA BEASCOECHEA, IGNACIO MARTÍN BARO, SEGUNDO MONTES MOZO, JUAN RAMÓN MORENO PARDO, JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, AMANDO LÓPEZ QUINTANA, JULIA ELBA RAMOS y CELINA MARICETH RAMOS; habiéndose realizado la Vista Pública el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la cual duro hasta el día veintisiete de septiembre de ese mismo año, emitiendo el Tribunal de Conciencia un veredicto de culpabilidad en contra del imputado Coronel GUILLERMO ALFREDO BENAVIDES MORENO, por el delito de ASESINATO en IGNACIO ELLACURIA BEASCOECHEA, IGNACIO MARTÍN BARO, SEGUNDO MONTES MOZO, JUAN RAMÓN MORENO PARDO, JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, AMANDO LÓPEZ QUINTANA, JULIA ELBA RAMOS y CELINA MARICETH RAMOS y contra el Teniente YUSSHI RENE MENDOZA VALLECILLOS por el delito de ASESINATO, en CELINA MARICETH RAMOS; habiéndose emitido absolución a favor del resto de los imputados primeramente mencionados.

2. Posteriormente con fecha 23 de enero de mil novecientos noventa y dos el Juez Cuarto de lo Penal, pronuncio Sentencia Definitiva condenando a treinta años de prisión a los imputados Coronel GUILLERMO ALFREDO BENAVIDES MORENO y el Teniente YUSSHI RENE MENDOZA VALLECILLOS, así: por el delito de ASESINATO en IGNACIO ELLACURIA BEASCOECHEA, IGNACIO MARTÍN BARO, SEGUNDO MONTES MOZO, JUAN RAMÓN MORENO PARDO, JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, AMANDO LÓPEZ QUINTANA, JULIA ELBA RAMOS y CELINA MARICETH RAMOS, al primero; y, ASESINATO en CELINA MARICETH RAMOS al segundo; así como también fueron sentenciados de mero derecho el Coronel BENAVIDES MORENO por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA ACTOS DE TERRORISMO y el Teniente MENDOZA VALLECILLOS; JOSÉ RICARDO ESPINOZA GUERRA, GONZALO GUEVARA CERRITOS, por el mismo delito o sea por PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA ACTOS DE TERRORISMO y a CARLOS CAMILO HERNÁNDEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO REAL.

LEY DE AMNISTÍA.

1. Que los imputados antes mencionados por resolución emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro a las ocho horas del día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres fueron sobreseídos definitivamente de acuerdo a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en relación con los artículos 119 numeral o. y 120 numeral 4o. del Código Penal que contemplan las causas que extinguen la acción penal y la pena respectivamente; así como el artículo 275 numeral 5o. y el 277 Inciso 1o. del Código Procesal Penal que contemplan la procedencia del sobreseimiento y los efectos del mismo respectivamente. Así mismo, en dicha resolución, los Magistrados manifiestan: que todos los delitos cometidos por los imputados antes relacionados, se encuentran comprendidos en los que se señalan en el artículo 2 de la Ley de Amnistía General, incluso los de ASESINATO cometidos en las ocho personas que se mencionan en el preámbulo de esta resolución, puesto que fueron ejecutados con motivo del conflicto armado que imperaba en nuestro país.


II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA.

1. GENERALIDADES.

1.1. El derecho de gracia está constituido por la facultad que se reconoce a autoridades no judiciales, para extinguir una responsabilidad penal o para eliminar la pena impuesta por un delito(1).

1.2. La amnistía es la expresión más amplia del derecho de gracia considerada por su término genérico que proviene de la voz griega "amnesis" como la falta de recuerdo u olvido. Consistiendo en consecuencia en el olvido de la acción que ha generado una infracción penal y a la vez la extinción de la pena. Es decir, que el Estado renuncia circunstancialmente a su potestad penal, obedeciendo a intereses públicos, esencialmente de carácter político, considerados como necesarios para llegar a una armonía social. Su aplicación jurídica implica la existencia de un hecho sancionado por las leyes nacionales de un determinado país; así como la supresión de los procesos o penas aplicables a los mismos, siempre y cuando las circunstancias sean calificadas como delitos políticos por el gobierno; pues determina lo que considera delito político, aplicandose también la amnistía a los delitos comunes conexos con políticos y a los comunes ejecutados por más de veinte personas.

2. DEFINICIONES DE AMNISTÍA.

2.1. LA AMNISTÍA: Es un acto de poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase, dando por conclusos los procesos comenzados, declarando que no deben iniciarse los pendiente, o bien suspendiendo automáticamente las condenas pronunciadas con vías de cumplimiento(2).

2.2. LA AMNISTÍA: Es un acto de alta política aplicable a los delitos políticos, conexos y comunes, tomando más en consideración a los hechos que a las persona; por ello es esencialmente colectiva y no puede beneficiar a un sólo reo(3).

En El Salvador la amnistía es regulada como un Ocurso de Gracia, como el beneficio o perdón concedido a algunos infractores de las leyes penales y su concesión es facultad de la Asamblea Legislativa, como cuerpo colegiado representante del pueblo y como tal Primer Órgano del Estado. Art.125 Cn.

Así reza el Artículo 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa......

No. 26.- Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte.

A partir de los planteamientos expuestos, se determina que la amnistía es una medida jurídico-política que favorece y genera impunidad en sectores beligerantes, por tanto una definición de la definición de la amnistía es: "OCURSO DE GRACIA, regulado por normas jurídicas constitucionales y secundarias, concebido por el Órgano Legislativo, anteponiendo intereses políticos y con la cual se pretende otorgar el perdón y olvido a aquellos responsables de actos considerados en la Legislación Nacional como Delitos Políticos, Comunes conexos con políticos o comunes siempre y cuando sea cometido en masa. En el caso planteado no se puede negar que se estaba viviendo en el país un proceso beligerante; además en nuestra legislación nacional se contempla la gracia de amnistía, por lo que el poder político considero oportuno conceder dicha gracia para consolidar un proceso de paz. No obstante, no es atribución de la Fiscalía hacer consideraciones políticas si no de carácter jurídico y en ese sentido se impone en esta resolución limitantes los razonamientos bajo la perspectiva bajo la aplicación de la Ley o Leyes que regulan los hechos y actos jurídicos que se denuncian.


III. NATURALEZA JURÍDICA DE LA AMNISTÍA.

La Amnistía es considerada como ACTO JURÍDICO POLÍTICO de interés público por conformarse en la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos conocidos y deseados por quienes lo manifiestan, la cual extingue y transfiere derechos con carácter esencialmente general o colectivo aplicable a los delitos políticos, comunes con políticos y comunes cometidos por más de veinte personas tomando en cuenta los hechos cometidos y no a los responsables de éstos.

Dada la naturaleza jurídica, la amnistía no podrá ser sometida ni restringida por condiciones que no estén contempladas dentro de las leyes previamente establecidas.

Con su aplicación el Estado renuncia en forma circunstancial a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de interés público esencialmente por causa de carácter político que hacen necesario un acuerdo, no en consideración a la persona si no que tomando en cuenta las repercusiones de la persecución penal de la infracción beneficiandose todos aquellos que lo han cometido, constituyendo un acto político aplicado para garantizar el restablecimiento de la paz y reconciliación.

La amnistía lleva inmersa en su naturaleza la de ser un acto jurídico político con características esenciales, como una ley superior aún cuando debe señalarse que la Legislación Salvadoreña expresa que puede concederse de manera absoluta o con condiciones y restricciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconseja.

La Amnistía es una ley TEMPORAL, caracterizada por poseer una vida efímera, de intensa aplicación en un primer momento y que cae rápidamente en el olvido. Por hacer perder efecto a lo que disponen la leyes penales es considerada como una media excepcional y supra legal, que corresponde adoptar después de período de gran convulsión social, trastornos institucionales o momentos revolucionarios, pues con ella se pretende dar solución a conflictos a que daría lugar la aplicación de leyes permanentes que no pudieron prever instantes o acontecimientos extraordinarios.

Otra de sus características es de ser COLECTIVA, ya que no puede beneficiar a un sólo reo, pues sería ilógico dejar subsistente la responsabilidad de los demás participes.

Es GENERAL, debido a su esencia de considerar un instrumento político para poder lograr una armonía social dentro de un Estado, que ha sido creada para satisfacer necesidades o problemas de interés común y no en sentido particular; no obstante puede ser utilizada como instrumento para favorecer a determinados sectores cuando las repercusiones de sus actos pueden afectar a toda la sociedad.

La concesión de Amnistía es por naturaleza IRREVOCABLE, es decir que sus efectos se producen de pleno derecho por lo que no pueden revocarse. Obran para el pasado y no para el futuro, no justificando en ningún momento la delincuencia futura. Anula la potestad represiva del Estado, por consecuencia extingue la acción penal o cesa la condena con todas sus consecuencias represivas, aún en relación a la reincidencia.


IV. EFECTOS DE LA AMNISTÍA.

Entre los efectos de la Amnistía se tienen:

1. Extinción de la Acción Penal y la Pena, dejando al delincuente con la condición de persona que no hubiere delinquido, desapareciendo el carácter delictivo de los hechos punibles de que se trate y como consecuencia lógica la responsabilidad penal que para el autor o autores derivan el mismo acontecimiento, considerando al o los responsable inocentes.

2. Dictada una ley de amnistía, se tendrá por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal para el autor.

3. En cuanto a lo contemplado en los Artículos 657 y siguientes del Código Procesal Penal, ahora derogado, establecía que la amnistía por ser la expresión más amplia del Derecho de Gracia, suprime totalmente la responsabilidad penal que nació del hecho delictivo por lo que sus efectos se extienden a los coautores, cómplices o encubridores del mismo delito comprendido en la amnistía, con la expresión de que se excluyan expresamente las personas a quienes no se les concede la amnistía.

4. Todos los efectos de la amnistía se producen de pleno derecho por lo que nadie puede rehusarse a recibirlo, a excepción de darse como efecto de una amnistía condicionada.

5. Tal como lo establece el Artículo 131 Numeral 26 de la Constitución de la República, es la Asamblea Legislativa quien tiene la potestad de conceder amnistía mediante un Decreto, el cual esta sujeto a la sanción y posterior publicación por parte del Órgano Ejecutivo. Dicho beneficio puede ser concedido única y exclusivamente por los hechos punibles considerados como políticos, comunes conexos con éstos o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, independientemente de la situación judicial del sujeto activo, pues esta gracia es aplicable a reos condenados por sentencia ejecutoriada, procesados cuya causa se encuentra pendiente e incluso a aquellas personas que no habiendo sido sometidas a proceso penal alguno, se ven en la circunstancia de acogerse a ella.


V. FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA.

En la denuncia presentada a esta Fiscalía por el señor TOJEIRA PELAYO, sostiene básicamente en lo referente a la legalidad de la Amnistía que hay dos violaciones, así:

1. VIOLACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL DENOMINADO "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS", RATIFICADO POR EL SALVADOR EL 23 DE JUNIO DE 1978; y

2. VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 144 Y 244.

En vista que en la denuncia se relacionan ambos puntos en el orden expresado, se hace un resumen de ellos en el mismo orden.

1.1. En cuanto a la violación del Tratado, se resume la denuncia a que "por ser la Convención un tratado Internacional ratificado internamente éste goza de un carácter de superioridad respecto de las Leyes secundarias de la República" y más adelante sostiene que "los Tratados tienen una jerarquía superior a las leyes secundarias, sean éstas anteriores o posteriores a la vigencia del tratado". "En esas condiciones se debe afirmar que la Convención es Ley del al República desde mil novecientos setenta y ocho; por tanto, el Estado salvadoreño no puede ni podrá aprobar Leyes que contraríen o violenten los derechos reconocidos en ella". "Que cuando se aprobó la amnistía el veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Asamblea Legislativa no tomó en cuenta que estaba contraviniendo la Convención al violar los Arts. 2, 1.1., 8.1 y 25 de la misma".

1.2. En cuanto a la violación de la Constitución se denuncia que con la Ley de Amnistía, se violó el Art. 144 de la misma en vista de que "los Tratados tienen una jerarquía superior a las Leyes secundarias, sean estas anteriores o posteriores a la vigencia del Tratado". Pero también sostiene que "no se conceda esa gracia a funcionarios de una Administración gubernamental para actos contrarios a lo establecido en la Carta Magna, que haya ocurrido durante el mismo período presidencial en el que ejercieron su cargo. En ese sentido tal prohibición incluye Jefes Militares señalados como responsables de hechos de este tipo."

V. ANÁLISIS DE LA DENUNCIA INTERPUESTA.

1. VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

1.1. En cuanto a la violación de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" el denunciante argumenta que la Ley de Amnistía aprobada es inaplicable por violar normas contenidas en dicho Tratado Internacional y justifica su argumentación en el Art. 144 de la Constitución, que literalmente dice: "Los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República, al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo Tratado y de esta Constitución. La Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un Tratado vigente por El Salvador. En caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalecerá el Tratado".

1.2. Efectivamente los Tratados Internacionales de Derechos Humanos son fuentes formales del derecho incorporados como Leyes de la República, Art. 144 Cn.; y, además son Tratados con una superioridad jerárquica especial sobre las leyes secundarias toda vez que se integran al quehacer jurídico nacional. Pero no hay que perder de vista que los Tratados prevalecen sobre Leyes pero no sobre la Constitución de la República.

1.3. Si bien es cierto que los Tratados vigentes son Leyes de la República, esto no significa que por el sólo hecho de estar mencionados como Ley en un precepto constitucional, el contenido de lo mismo constituye por si mismo una norma constitucional, que por tanto su violación constituyen una ilegalidad constitucional; pues para que la ilegalidad tenga repercusiones inconstitucionales las garantía violadas tienen que estar incorporadas taxativamente en el texto constitucional. Reconocemos que la Ley es clara al expresar que en caso de conflicto el Tratado Internacional prevalece sobre la Ley secundaria, pero nunca sobre la Constitución.

2. VIOLACIÓN DE LOS ART. 144 y 244 DE LA CONSTITUCIÓN.

2.1. En cuanto a la violación del Art. 144 Cn., son aplicables los mismos argumentos vertidos en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., anteriores, en relación con el Tratado Internacional.

2.2. El denunciante manifiesta que se ha violado el Art. 244 de la Constitución, por lo que la Amnistía es inconstitucional, conclusión que resulta de una incorrecta interpretación de la disposición constitucional que se relaciona; ya que, dicho artículo se refiere a la violación infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales y que con tal MOTIVO, aquellos funcionarios civiles o militares que incurrieren en responsabilidad penal o civil no podrán ser amnistiados, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron. (Las violaciones, infracciones o alteraciones de la disposiciones constitucionales). La interpretación del denunciante es incorrecta porque el hecho denunciado no se trata de los casos que menciona dicho artículo 244. Con la muerte de los padres Jesuitas y otros no se violo, infringió o alteró las disposiciones constitucionales sino que por el contrario fue una grave violación de la Ley Secundaria y específicamente del Derecho Punitivo o Código Penal. En otras palabras, la improcedencia de la Amnistía que se menciona en el Art. 244 Cn., se refiere exclusivamente a violaciones, infracciones o alteraciones de "disposiciones constitucionales" y no de normas secundarias como lo es el Código Penal.

2.3. El caso denunciado fue judializado y también lo fue la aplicación de la Amnistía al haber resuelto la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, como se ha mencionado decretando un sobreseimiento definitivo de acuerdo a la misma a favor de los condenados por el delito de ASESINATO y conforme a la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz comprende a aquellas personas que aún no habían sido procesadas.

Conforme el Art. 183 de la Constitución la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional es el único Tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las Leyes en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.-

2.4. Es claro e innegable que cuando se comete un delito de asesinato, secuestro, hurto, etc., se violentan derechos constitucionales cuya protección se tipifica como delitos por lo que su juzgamiento se hace a través del poder sancionador de los tribunales competentes en el presente caso las investigaciones se judicializaron a tal grado que se ventilo un juicio que llego hasta la etapa final de sentencia; pero ocurrió el acto jurídico - político de la amnistía y con ello se originaron todos los efectos consiguientes de la misma.

2.5. El 20 de marzo de 1993, se concedió "LA LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ", Decreto número 486, el cual se apega a lo establecido en los Artículos 654 y siguientes del C.Pr.Pn. Concediendose, en forma amplia, absoluta e incondicional y expresa en su Artículo 4, literal "e" la extinción en todo caso de la responsabilidad civil.


VI. CONCLUSIONES.

Como lo expresa el señor TOJEIRA PELAYO en su denuncia, los hechos contenidos en la misma han tenido como fuentes el informe de la Comisión de la Verdad y la Investigación Judicial que sobre el caso se hizo en su oportunidad, por lo que estando judicializado el caso la Fiscalía General de la República, sólo puede intervenir como parte acusadora si la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelve los procesos que penden ante su digna autoridad declarando igualmente inconstitucional la mencionada Ley de Amnistía.

En consecuencia, al estarse ventilando los procesos de inconstitucionalidad sobre la Ley de Amnistía decretada los cuales a la fecha no han sido resueltos por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es obligación de la Fiscalía mantenerse a la espera de dicha resoluciones para tomar las providencias legales al respecto y promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

Por otra parte, de acuerdo al Art. 185 de la Constitución, corresponde únicamente a los Tribunales la facultad de declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales, cosa que no ocurrió cuando al Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro aplicó la Ley de Amnistía y favoreció a determinados imputados y a los que pudieren haber resultado de los delitos que nos ocupan en esta resolución. En otras palabras, la mencionada Cámara que corresponde al Órgano Judicial judicializó la Ley de Amnistía y la consideró en su oportunidad constitucional.


VII. RESOLUCIÓN.

La amnistía como se ha explicado es un acto jurídico - político cuya aplicación a los hechos que se mencionan en la denuncia interpuesta por el señor TOJEIRA PELAYO, se ha judicializado y se reconoció la constitucionalidad de la misma por la Cámara Primera de lo Penal en la Primera Sección del Centro, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres. En conclusión es una ley de la República con aplicación práctica.

Por otra parte, encontrandose pendiente de resolución dos recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Amnistía, esta Fiscalía General de la República, basada únicamente en aspectos eminentemente legales y de técnicas jurídicas RESUELVE: abstenerse por el momento de acceder a las peticiones de investigación formuladas por el denunciante señor JOSÉ MARÍA TOJEIRA PELAYO, por todas la razones antes mencionadas. No obstante, la Fiscalía prestará la atención debida a los resultados de los procesos pendientes y a los acontecimientos que sobre el particular se susciten e intervendrá cuando sea legalmente procedente.

Notifíquese.

Rubricadas: BAA(Fiscal General de la República) y J B de Flores (Secretaria General).


Notas:

1. Nova-Montreal Eduardo "curso de Derecho Penal Chileno" Tomo II

2. Soinet Lois, Estudio sobre las Leyes de Amnistía ONU-1985, Pág..61

3. Silva Enrique "Naturaleza Jurídica de la Amnistía".


Este documento es copia fiel del original emitido por la Fiscalía General de la República de El Salvador. Las negrillas y el subrayado se corresponden con el original.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. UE, 20abr00.


DDHH en El Salvador

small logo
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights