EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS

15abr09


Por primera vez en América Latina condenan por crímenes contra la humanidad a un Jefe de Estado.


El 07 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú hizo pública la sentencia condenatoria por crímenes contra la humanidad contra el ex presidente Alberto Fujimori, quien ejerció este cargo entre 1990 y 2000.

A la Sala Penal Especial, integrada por tres vocales supremos, le compete el juzgamiento de los altos funcionarios públicos cuando se les imputa la comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Los tres vocales supremos que integraron la Sala fueron César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo. Los fiscales supremos fueron José Antonio Pelaez Bardales (titular) y Avelino Guillén Jauregui (adjunto). La parte civil estuvo representada por los abogados Gloria Cano Legua, Sandra Mendoza Jorgechagua, Lucy Chávez Valenzuela, Julio León Condorcahuana, Gustavo Campos Peralta, Cristián Solís Alcedo, Juan Ochoa Lamas, David Velazco Rondón, Rosa Quedena Zambrano, Ana Leyva Valera, Carlos Rivera Paz, Antonio Salazar García y Ronald Gamarra Herrera. Los Abogados Defensores fueron: César Nakasaki Servigón, Gladys Vallejo Santa María y Adolfo Pinedo Rojas.

El texto de la sentencia consta de 708 páginas, en realidad 763 con las Cuestiones de Hecho, carátula, índice y abreviaturas. Está estructurada en cuatro grandes partes:

    1) Una parte preliminar en donde se aborda el itinerario del procedimiento, los hechos imputados y cargos atribuidos al acusado y la posición de éste.

    2) Una segunda parte referida a los Fundamentos de Hechos, la cual incluye entre sus capítulos una serie de exposiciones correspondientes a los distintos servicios de inteligencia del Estado relacionados con los hechos delictivos que se recogen, así como el concreto actuar de éstos en los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta.

    3) Una tercera parte sobre Fundamentos Jurídico Penales, donde se exponen la calificación penal de los hechos delictivos, incluido un apartado sobre "Delitos contra la Humanidad: Barrios Altos y La Cantuta", así como las cuestiones relativas a la responsabilidad penal individual de Alberto Fujimori. La sentencia dedica también un apartado a la determinación de la responsabilidad civil.

    4) Y por último, consta la sentencia de una cuarta parte dedicada al fallo.

En su fallo, el tribunal dice expresamente que condena a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, o KENYA FUJIMORI, como autor mediato de la comisión de los delitos de:

  • Homicidio calificado - asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía y
  • Lesiones graves.

Afirma el Tribunal que " Los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal".

En tal virtud, la Corte impuso al ex Presidente veinticinco años de pena privativa de libertad, que computada desde el siete de noviembre de dos mil cinco -en que fue privado de su libertad en Chile atendiendo a la solicitud de extradición- hasta el dieciocho de junio de dos mil seis -en que obtuvo libertad bajo fianza- y desde el veintidós de septiembre de dos mil siete -en que fue puesto a disposición de este Tribunal- vencerá el diez de febrero de dos mil treinta y dos.

Se trata de la primera condena por crímenes contra la humanidad pronunciada en América Latina respecto de los actos cometidos por un Jefe de Estado, lo que sienta un precedente importante en el avance de la aplicación de este tipo penal, propio del Derecho Penal internacional, en el marco de lo que se considera justicia ordinaria.

Para los organismos de derechos humanos peruanos esta sentencia marca, muy posiblemente, el fin de una larga etapa que comenzó hace 17 años y que ha significado que fueran condenados los responsables directos, los de los distintos niveles de decisión, los integrantes del Grupo Colina y el jefe del Servicio de Inteligencia Nacional.

Durante años el Equipo Nizkor acompañó a las organizaciones de derechos humanos del Perú y consideramos que esta sentencia es una forma de reconocimiento al trabajo realizado durante estos 17 años, en los que hicieron un gran esfuerzo para combatir la injusticia y la impunidad organizandose no sólo en Perú, sino en Europa y los Estados Unidos.

En este sentido es de destacar el trabajo de Pancho Soberón y sus constantes viajes por América y Europa, y la persistente contribución de Gloria Cano al trabajo jurídico de APRODEH. Igualmente destacamos el trabajo de Ronald Gamarra, actual presidente de la Coordinadora de Derechos Humanos del Perú.

No olvidamos a quienes tuvieron que exiliarse y que creemos representados por José Burneo y su trabajo para la calificación de crímenes contra la humanidad en el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

A todos ellos nuestro reconocimiento.

El Equipo Nizkor, que ha llevado adelante durante más de quince años una estrategia jurídica dedicada a la aplicación de las figuras penales del derecho penal internacional en la jurisdicción ordinaria, considera que esta sentencia confirma que esta estrategia ha sido correcta y que su utilización por los tribunales en sentencias demuestra, no sólo que es posible la utilización del derecho penal internacional o del derecho internacional de los derechos humanos en la jurisdicción ordinaria, sino que estos tipos penales son una herramienta especialmente útil contra las organizaciones clandestinas de contra inteligencia con fines de exterminio, cuyo actuar conlleva necesariamente actos de impunidad por parte del poder instituido, como el detentado en la República del Perú por el ex presidente Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos.

El ex mandatario, condenado como autor mediato, debería permanecer recluido hasta el 10 de febrero de 2032, fecha en que tendría casi 95 años, pues debe descontarse el tiempo que ya estuvo encarcelado desde su aprehensión en Chile, en noviembre de 2005, cuando la justicia de Perú lo solicitó en extradición.

La sentencia fue leída por el presidente del tribunal, César San Martín, en una sala del cuartel policial de la Dirección de Operaciones Especiales, ubicado en el distrito de Ate Vitarte, este de Lima, donde sesionaron los magistrados y está recluido Fujimori. El juicio comenzó el 10 de diciembre de 2007.

Uno de los momentos más destacados de esa jornada se produjo cuando el tribunal señaló que los asesinados de Barrios Altos y La Cantuta "nunca pertenecieron ni estuvieron relacionados con la organización criminal Sendero Luminoso", desmintiendo un argumento de la defensa.

"Ahora puedo hacer frente a quienes acusaban a mi hijo de haber sido terrorista, porque el tribunal ha dicho que ninguna de las víctimas era militante o simpatizante de Sendero", dijo Raida Cóndor, madre de Armando Amaro, uno de los estudiantes de La Cantuta asesinados y agregó "No sólo es un acto de justicia, sino también la aclaración de que nuestros familiares nunca fueron terroristas".

Para Gisela Ortiz, hermana de otro de los fallecidos de La Cantuta, Luis Enrique Ortiz, y una de las más pertinaces luchadoras contra la impunidad, "éste es el resultado de 17 años de permanente búsqueda de la verdad, de la justicia, para que los actos criminales del Estado, encarnados en Alberto Fujimori, no queden impunes y para que no se repitan".


La sentencia da por probado que las Operaciones Especiales de Inteligencia, consistentes en ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, y desapariciones forzadas llevadas a cabo por el Destacamento Especial de Inteligencia Colina -hasta ahora conocidas- fueron las siguientes:

1. En el solar de Barrios Altos, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

2. En la localidad de Pativilca, en los pueblos de Caraqueño y San José, el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

3. En el Distrito de El Santa en Chimbote, en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud" y "San Carlos", el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

4. En la ciudad de Huacho contra el periodista Pedro Herminio Yauri Bustamante, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

5. En la misma localidad de Huacho contra la familia Ventocilla, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

6. En Chorrillos, jurisdicción de Lima Metropolitana -Asentamiento Humano "Pescadores"- contra Fortunato Gómez Palomino, en mayo o junio de mil novecientos noventa y dos.

7. En la Universidad La Cantuta, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

8. En Ate-Vitarte, a inmediaciones de la carretera central, en fecha no precisada del año mil novecientos noventa y dos.

El Grupo Colina del Ejército Peruano estaba compuesto por aproximadamente treinta y cinco personas (Agentes Especiales de Inteligencia, miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército).

La DINTE (Dirección de Inteligencia del Ejército) asumió la jefatura superior del Destacamento y, a partir de ella, y de modo directo, hasta la Comandancia General del Ejército. Para las actividades del Destacamento Colina, en cuanto realizaba OEI, había que darle cuenta al SIN, en concreto a Vladimiro Montesinos Torres.

Este destacamento especial de inteligencia operaba pues bajo las órdenes directas del jefe del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional) y su accionar se coordina con el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y con la Dirección de Inteligencia del EMGE (DINTE), pero es aprobado y conocido siempre por el Comandante General del Ejército.

Es en el capítulo VIII de la sentencia donde se hace especial hincapié en las denominadas "Operaciones especiales de Inteligencia"

Tal y como recoge la sentencia (párr. 356º, p. 320) "[L]as Operaciones Especiales de Inteligencia -conocidas por su acrónimo OEI-, serían conforme explicó en el plenario el coronel del Ejército peruano Silva Mendoza -jefe del Servicio de Inteligencia del Ejército en mil novecientos noventa y uno-, 'operaciones de carácter especial y secreto para alcanzar objetivos específicos importantes en aspectos de inteligencia y contrainteligencia con la finalidad de obtener información y/o causar daños al adversario'".

Las Operaciones Especiales de Inteligencia las realiza un grupo multipropósito con agentes con cualidades especiales -escuchas, penetraciones físicas-, que pueden realizar espionaje, terrorismo, con la misión de obtener información o causar daño al adversario.

Las OEI, en líneas generales, se encuadran y se corresponden con procedimientos perfectamente regulados en Manuales -doctrina del Ejército, pues en ella se plasma, en teoría, la forma, estructura y accionar de las OEI- y Directiva con matices propios a sus necesidades.

Desde esta óptica, la sentencia analiza cuatro textos oficiales relevantes al caso.

1) El primero es el "Manual de Operaciones Especiales de Inteligencia y Contrainteligencia ME 38-20."

Su objeto era establecer los lineamientos generales para el planeamiento y ejecución de las OEI a nivel del SIDE (Sistema de Inteligencia del Ejército), tal como prescribe su artículo 1°. El Manual estatuye que el planeamiento y ejecución de las OEI están a cargo del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional), organismo que constituye el máximo nivel de planeamiento y de decisión. También establece que el órgano central o patrocinador es la DINTE (Dirección de Inteligencia del Ejército) y el órgano ejecutivo es el SIE (Servicio de Inteligencia del Ejército)-así lo prevé el artículo 41º-.

La necesidad de realizar AIO (Agente de Inteligencia Operativa) responde, en lo esencial, a la preparación para hacer frente a contingencias bélicas en el frente interno y externo, y a la neutralización de las organizaciones subversivas. Las operaciones que regula requieren de un personal altamente especializado, con elevada convicción patriótica y cualidades psicológicas a toda prueba. El Manual -según es de resaltar- reorienta la función de inteligencia, pues no sólo se centra en la búsqueda y obtención de información, sino también que las OEI pueden ser orientadas a causar daño al adversario como sabotajes, secuestro, etc.

El Manual, asimismo, regula la organización y los tipos de OEI -artículo 23°-. Define los Equipos Básicos de Inteligencia como una unidad elemental constituida por personal técnico y el material necesario para la ejecución de una misión específica de inteligencia y contra inteligencia. El Equipo Básico en una OEI puede ser asignado, entre otros, al Servicio de Inteligencia del Ejército, cuya misión sería ejecutar la operación de inteligencia; debe tener un jefe, que será un mayor, un adjunto que debe ser un capitán y dos suboficiales de tercera como auxiliares agentes de inteligencia operativo.

2) En cuanto al "Manual de Equipos Básicos ME 38-23, en Inteligencia Militar del Ejército Peruano", se trata de un documento normativo para que los órganos del Sistema de Inteligencia del Ejército puedan comandar y administrar los Equipos Básicos de Inteligencia. El Manual también comprende como misión los equipos de contrasubversión y contraterrorismo -artículos 31º y 32º-, que consiste no sólo en prevenir, detectar, localizar e identificar, sino también neutralizar y/o eliminar personas, redes, u organizaciones que realizan actividades contra la seguridad militar.

3) El "Manual ME 41-7 Guerra No Convencional, Contrasubversión", dispone en el Capítulo IV "Contrasubversión" que en la guerra contrasubversiva se debe establecer una clara definición del canal de autoridad, fundamental para obtener la unidad de comando en todas las acciones y escalones; que a nivel nacional corresponde al Ejecutivo la dirección general de todas las acciones de la guerra contrasubversiva en los diferentes campos.

4) El cuarto texto relevante sería la "Directiva Única de Funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Ejército", conocida como DUFSIDE, en la que se norma y especifican las responsabilidades de todos los miembros que laboran en el Sistema de Inteligencia del Ejército

Afirma la sentencia que según el testimonio del General del Ejército peruano Robles Espinoza, cuando el Manual de Equipos Básicos de Inteligencia habla, literalmente, de "eliminar personas", se sobreentiende que se mata a personas desarmadas o rendidas aunque no se establezca específicamente, porque así es la cultura militar: matar, eliminar, asesinar, pero en el entendido que asesinar es ya una ejecución extrajudicial - Agentes del Estado que eliminan a personas civiles-; que en el diccionario eliminar, significa matar, asesinar.

De lo expuesto fluye que, en efecto, se concibió una organización claramente delimitada para la realización de Operaciones Especiales de Inteligencia. Su dirección, planeamiento y funcionamiento -incluida del propio Equipo de Inteligencia-, sin duda, estaba regida por Manuales y la DUFSIDE (Directiva Única de Funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Ejército), inevitable en la cultura castrense. Esta estructura o, más aún, sistema organizacional, en lo que respecta a las OEI, se sustentó -es de insistir- en Manuales, que son instrumentos doctrinarios -la doctrina precisamente resume y consolida una práctica institucional, explica su vigencia y racionaliza u ordena o define la conducta de sus miembros- y Directivas, que en el caso del Destacamento Colina fueron utilizados para conformarlo y, en cierto nivel, para regir sus actividades y lógica interna. La intervención de la Dirección de Inteligencia del Ejército y del SIN es evidente.

La sentencia afirma que en conclusión, la matanza de Barrios Altos fue ejecutada por los integrantes del Destacamento Especial de Inteligencia Colina. Fue su primera misión de eliminación física de personas. Ese Destacamento, a partir de este dato objetivo, definitivamente probado, realizó esta operación -así entendida por los sectores de inteligencia castrense- siguiendo pautas militares y obedeciendo órdenes superiores, que por su propia naturaleza y nivel de quienes lo hicieron, tenía que integrar parte de un plan mayor.

No es aventurado sostener, como anotó Martín Rivas al declarar ante el periodista Humberto Jara, que esa orden se configuró como el inicio, en función al surgimiento del Destacamento Colina, de un tipo o modalidad de respuesta a las acciones urbanas del PCP-SL (Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso) y de una política delictiva de eliminar, eludiendo la vía legal, a todos aquéllos que los servicios de inteligencia entendieran que estaban vinculados orgánicamente con los movimientos terroristas.

Las operaciones que luego se darían: La Cantuta y otras más que los miembros del Destacamento Colina han confesado, no hacen sino ratificar esa práctica institucional, absolutamente contraria a las exigencias del Estado de Derecho, ratificada aún más con los actos de encubrimientos que se sucedieron una vez que se consolidaron los datos indiciarios acerca de su acaecimiento y de la intervención del Destacamento Colina.

Lo singular de estos hechos es el nivel de involucramiento, para facilitar y concretar el crimen, de varias unidades u organizaciones del Ejército, sin cuya intervención el asesinato en cuestión no hubiera podido perpetrarse. Es particularmente relevante, para permitir la incursión a la Universidad La Cantuta, el concurso del comandante general de la DIFE (División de Fuerzas Especiales), la previa orden del comandante general del Ejército, y la participación activa del director de la DINTE (Dirección de Inteligencia del Ejército) y su escalón inmediatamente inferior: el subdirector de Frente Interno. Intervención que, incluso, se expresó en los hechos inmediatamente posteriores, con el traslado de dos tenientes de la División de Fuerzas Especiales -que ocasionalmente jugaron un papel importante en el desarrollo de los sucesos delictivos: Portella Núñez y Velarde Astete- el primero a la Dirección de Inteligencia del Ejército -hecho inusitado en un joven oficial no preparado para asuntos de inteligencia- y el segundo al BIP (Batallón de Infantería de Paracaidistas) 39, alejándolo de la jefatura de la Base de Acción Cívica de La Cantuta.

En la Universidad de La Cantuta se constituyó una Base de Acción Cívica, a cargo de la Primera División de Fuerzas Especiales, que controlaba el acceso y orden interno en el claustro universitario. Como tal, a partir de los reglamentos del Ejército, sólo se podía acceder a la Universidad si lo autorizaba la máxima autoridad militar de la que depende la Base. Por eso es que intervino materialmente, por encima del comandante general de la Segunda Región Militar, el comandante general del Ejército para ordenar directamente al comandante general de la DIFE (División de Fuerzas Especiales), primero, que facilite el concurso de un teniente del Ejército peruano que conociera las instalaciones de la Universidad y a los alumnos y profesor previamente identificados como presuntos subversivos; y, segundo, que permita el acceso del Destacamento Especial de Inteligencia para concretar la ubicación, captura y muerte de los agraviados, sin cuya orden y ulterior cumplimiento era imposible la materialización de la operación especial de inteligencia en cuestión.

Asimismo, para la intervención del director de la Dirección de Inteligencia del Ejército, en función a su nivel jerárquico, al vínculo administrativo de la organización que dirigía con el Destacamento Colina y a su inserción en el canal de inteligencia del SINA (Sistema de Inteligencia Nacional), era necesario que el comandante general del Ejército diera la orden de colaboración al comandante general de la División de Fuerzas Especiales -la intervención de los máximos escalones de la Dirección de Inteligencia del Ejército y de la División de Fuerzas Especiales, finalmente impuesta por la Comandancia General del Ejército, revela la entidad de la operación y su inserción en la lógica institucional y objetivo planteado-. Es de precisar que el concurso del director de la Dirección de Inteligencia del Ejército explica la presencia previa del coronel del Ejército peruano Navarro Pérez, subdirector de Frente Interno de la Dirección de Inteligencia del Ejército, y su entrevista con el general del Ejército peruano Pérez Documet y el G2 de la División de Fuerzas Especiales, teniente coronel del Ejército peruano Rodríguez Córdova; así como también, que el mayor del Ejército peruano Martin Rivas se entreviste con los altos mandos de la División de Fuerzas Especiales para operativizar el apoyo requerido y, finalmente, lograr su cometido.


Como ha quedado establecido, el Destacamento Especial de Inteligencia Colina consolidó su formación en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno y fue disuelto a fines de mil novecientos noventa y dos. Sus acciones no sólo comprendieron operaciones de búsqueda de información de líderes terroristas, sino la ejecución arbitraria, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de numerosas personas respecto de quienes existía información de inteligencia militar de presuntos vínculos con las organizaciones terroristas y los delitos que sus miembros ejecutaban, así como la vigilancia y seguimiento de opositores políticos, de letrados integrantes de la "Asociación de Abogados Democráticos" -organización vinculada al PCP-SL- y otros individuos bajo sospecha de simpatías o nexos con los grupos terroristas.

Así, de las declaraciones expuestas en sede fiscal y judicial por los Agentes de Inteligencia del Ejército, de las sentencias de colaboración eficaz dictadas a varios de los integrantes del Destacamento Colina, y del Informe de la CVR fluyen, por lo menos, los siguientes hechos:

1. Ejecución arbitraria de quince personas y lesiones graves de cuatro personas en el solar de Barrios Altos el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

2. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de seis personas en la localidad de Pativilca, en los pueblos de Caraqueño y San José, el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

3. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de nueve personas en el distrito de El Santa en Chimbote, en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud" y "San Carlos", el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

4. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial del periodista Pedro Herminio Yauri Bustamante en Huacho, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

5. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la familia Ventocilla -cinco personas- en la misma localidad de Huacho, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

6. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Fortunato Gómez Palomino, denominado caso "el Evangelista", en el distrito limeño de Chorrillos, en el Asentamiento Humano "Pescadores", en mayo o junio de mil novecientos noventa y dos.

7. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de diez personas -un profesor y nueve estudiantes- en la Universidad La Cantuta, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

8. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de una o dos personas en Ate-Vitarte, inmediaciones de la carretera central, en fecha no precisada del año mil novecientos noventa y dos.

9. Vigilancia y seguimiento a varias personas: diversos miembros de la Asociación de Abogados Democráticos -entre ellos, a los abogados Crespo, Cartagena y Huatay-; al jefe del comando de aniquilamiento del PCP-SL en Lima Metropolitana y a otros presuntos miembros de esa organización terrorista -Camarada Joel y Angélica Salas de la Cruz, entre otros-; a Yehude Simon Munaro y Javier Diez Canseco -líderes políticos de izquierda, cuya finalidad era matarlos-; al general del Ejército peruano Robles Espinoza -seguimientos con fines de detención-; captura del AIO Mesmer Carles Talledo.

10. Vigilancia en zonas convulsionadas con alta presencia de individuos terroristas, como es el caso de los Asentamientos Humanos de Huaycán y Raucana en Lima Metropolitana. También operativos para incautar material explosivo a manos de terroristas (un caso fallido se realizó el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos en Matucana).

11. Intervención en una operación militar realizada en Chanchamayo a fines de mil novecientos noventa y dos, en el mes de noviembre aproximadamente. Esta fue la última operación del Destacamento Colina antes de su disolución.

Las operaciones realizadas por el Destacamento Especial de Inteligencia Colina rebasaron las correspondientes a la mera obtención de información, seguimientos de personas vinculadas a la subversión terrorista, eventuales capturas e interrogatorio a individuos sospechosos de estar integrados a la organización terrorista, y diversas formas de cooperación con la Policía Nacional o con las unidades de combate militar en las zonas convulsionadas por la presencia y accionar terrorista.

Se ha probado, más allá de toda duda razonable, la comisión de ejecuciones arbitrarias -el caso más significativo es el de Barrios Altos-, y de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales -el caso más notorio fue el de La Cantuta, a las que se agregan otras seis más-, durante los aproximadamente quince meses de funcionamiento del Destacamento Colina. En muchos de los casos de seguimientos y 'reglajes' de diversas personas -así narrados por los AIO antes mencionados-, el objetivo, compatible con su misión principal, fue obtener información acerca de las actividades y desplazamientos de sus víctimas para luego matarlas.

En estas circunstancias, dada la cobertura institucional de su funcionamiento [incluso, con un manejo de fondos relativamente autónomo o, por lo menos, con unos recursos habilitados para la ejecución de sus operaciones específicas -según la versión del general del Ejército peruano Robles Espinoza, expuesta en la sesión quincuagésima séptima, el general del Ejército peruano Chirinos Chirinos, como consecuencia de ser nombrado director de la Dirección de Inteligencia del Ejército en reemplazo del general del Ejército peruano Rivero Lazo, también le hizo saber de los problemas generados por el Destacamento Colina por la falta de documentos justificatorios de los fondos asignados-], la firme protección de sus actividades, y sus líneas de vinculación y recepción de órdenes e información de resultados tanto a través de la estructura castrense como del canal específico de inteligencia, bajo el completo dominio y control del SIN, resulta razonable concluir que, en efecto, el conjunto de actividades del Destacamento Colina tenía una naturaleza definidamente delictiva, al margen de la legalidad en lo referente al control y combate al terrorismo.

Esta pluralidad de conductas criminales, la cobertura del aparato castrense y de inteligencia que necesariamente debió proporcionarse para la perpetración de los delitos y la posterior actividad de encubrimiento y de persecución a quienes denunciaron lo ocurrido, asimismo, convence que los delitos en cuestión no constituyeron hechos aislados ni podían haber sido cometidos al margen, por lo menos, de la voluntad delictiva de las más altas instancias castrenses y de inteligencia.

En tal virtud, matar personas no fue un acto desviado de oficiales subalternos o superiores del Ejército, fue decididamente una lógica estratégica de carácter institucional, en suma, una política de represión específica para hacer frente, en determinados ámbitos, a la subversión terrorista, al margen de la legalidad constitucional y democrática. Desde luego, no es que todo el aparato militar y policial se dedicó a esa misión delictiva, sino que un sector del mismo, muy definido, centrado en algunos sectores y funciones del SINA, se abocó a ese cometido altamente selectivo y concentrado en áreas e individuos delimitados. No fue masivo ni irreflexivo, sino selectivo y circunscripto en función a concretos individuos y respecto a precisas situaciones o contextos desencadenantes.

Con relación a la Comisión de la Verdad y Reconciliación la sentencia afirma que la investigación realizada por la comisión lo fue bajo su propio método, que ciertamente no es el investigativo consustancial al proceso penal [centrado en hechos específicos, individualizados, y destinado a establecer -afirmar o descartar- la intervención delictiva de concretos individuos] ni adopta las exigencias propias del juicio de certeza jurisdiccional, cuando menciona el funcionamiento y las actividades del Destacamento Colina, se ha visto corroborada con las declaraciones y sentencias glosadas -y la documentación incautada por la autoridad judicial en una diligencia de pesquisa-, no incorporadas al razonamiento o argumentación de esta institución al elaborar el Informe Final.

Además, la propia existencia del Destacamento Colina -en tanto realidad palpable y evidente-, su inserción en las estructuras castrenses y de inteligencia, el tiempo de funcionamiento, el momento en que operaban, y los motivos que condicionaron su existencia y actividades, así como las características de sus integrantes: efectivos de inteligencia militar con experiencia en el combate contra la subversión terrorista, ratifica la conclusión arribada. Se realizaron otras muchas operaciones especiales de inteligencia de claro contenido delictivo, bajo un mismo patrón de funcionamiento institucional y pautas de ejecución material.


Con relación a las distinta investigaciones llevadas a cabo por la jurisdicción militar, la sentencia afirma que queda claro que las FFAA, a través de uno de sus órganos, el Consejo Supremo de Justicia Militar, consiguieron, con el apoyo e intervención decidida del gobierno constituido -Congreso, Poder Ejecutivo e, incluso, Poder Judicial-, hacerse de la competencia para el juzgamiento de los hechos perpetrados el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y dos en la Universidad La Cantuta.

La inicial declaración de culpabilidad se circunscribió a los ejecutores materiales y se negó o clausuró la imputación -o posibilidad de hacerlo- a los Altos Mandos y otras instancias del Estado. El proceso en cuestión, controlado desde el SIN, evidenció una lógica de ocultamiento de sus actuaciones -incluso se impidió que todo participante procesal declare en otra sede, parlamentaria y judicial- y un patrón de encubrimiento del conjunto de los participantes criminales en tan graves hechos de violación de los derechos humanos.

Se elaboraron documentos para responder -con visos de contundencia-, ante todas las instancias y la prensa, a las informaciones públicas y descubrimientos que iban surgiendo constantemente. Las investigaciones internas fueron nulas y las indagaciones parlamentarias fracasaron dramáticamente en los dos casos. No existió, por consiguiente, una voluntad institucional de esclarecimiento seria, profunda y transparente de los dos crímenes contra los derechos humanos.

Las investigaciones de los órganos de las FFAA sólo buscaron desmerecer los indicios iniciales, menoscabar a los denunciantes y descartar de plano las demás fuentes de información que iban apareciendo y desbordaban el poder de control del régimen y de su órgano más calificado: el SIN. Así las cosas, en el caso La Cantuta el procesamiento y condena en la jurisdicción castrense buscó acallar la presión política, proporcionar una respuesta controlada a la opinión pública -minimizando sus efectos- y no obstaculizar la reelección presidencial del año mil novecientos noventa y cinco. El papel de la justicia militar en el caso Barrios Altos, igualmente, fue lamentable y obviamente encubridor; y, antes, el papel de los Ministros del Interior y de Defensa fue absolutamente funcional al objetivo de negar los hechos y no instar una investigación objetiva y categórica.

Por último, los que se sometieron al proceso militar en el caso La Cantuta, en vez de ser castigados como señala la ley y exigía la razón jurídica -imposición y ejecución legal de la pena-, fueron protegidos institucional y políticamente. Se les entregó dinero en efectivo durante su permanencia en prisión, y finalmente se les amnistió en cumplimiento del acuerdo pactado en el desarrollo del proceso -respecto del cual existen múltiples referencias cruzadas y coincidentes de diversos testigos y referencias, así como el tenor de lo escuchado de los audios en la audiencia-. El otro caso, simplemente, se sobreseyó sin argumentos consistentes, en medio de una investigación prácticamente inexistente.

Un procedimiento equivalente ocurrió con los sucesos de Barrios Altos. La maquinaria oficial del Estado funcionó, perfectamente coordinada desde el SIN, bajo la conducción de Montesinos Torres, para impedir el debido esclarecimiento de los hechos, obstruir el curso de la justicia, liberar de cargos a los sospechosos, y aislar a quienes desde el Estado procuraban averiguar con objetividad y firmeza lo realmente sucedido.

La impunidad, desde la alta instancia del Estado, la Presidencia de la República, fue lo que a final de cuentas se consiguió, además de incoar mecanismos de persecución contra los denunciantes y de lograr la inhibición de todo esfuerzo, individual y colectivo, de esclarecer los hechos, procesar a los autores y sanciones a los responsables. Tan complejo, extenso, intenso y persistente mecanismo de impunidad, como es obvio, no podía ser obra autónoma de la estructura castrense o de un sector de los aparatos de inteligencia o servicio secreto del Estado. Debió, y de hecho así tuvo que ocurrir, ser parte de un plan organizado desde quien detentaba la Jefatura del Estado; el concurso de todos los poderes públicos y de las instancias estatales de investigación y juzgamiento, sólo se puede explicar con el concurso del Presidente de la República.

El Tribunal Constitucional, con cita del "Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad" de Naciones Unidas, definió la impunidad como "la inexistencia, de hecho o de derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condenas a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas".

Ello fue, lo que realmente sucedió en el Perú, se emplearon mecanismos fácticos y se dictaron diversas normas para impedir u obstaculizar el esclarecimiento y, llegado el momento, para evitar la ejecución íntegra de la sanción impuesta. Y, como se ha establecido, tan vasto plan de acciones, consistentes en el tiempo, sólo se explica a partir de la intervención de quien dirigía los destinos del país.

Se establece, más allá de toda duda razonable, la participación de Montesinos Torres en los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, quien a su vez reportó, antes y después, tales hechos al acusado. Estos hechos son parte de este juicio, integran el objeto procesal, pero no son los únicos perpetrados por el Destacamento Especial de Inteligencia Colina.

Ese plan criminal no sólo contempla la ejecución de los crímenes previstos, sino también adopta las medidas necesarias para evitar vestigios o huellas materiales, difuminar las pruebas directas; y si se descubren indicios que apunten a la participación de agentes públicos, del aparato estatal, se tiene previsto obstruir la investigación con toda la clase de medios al alcance del Estado -negar su existencia, negar información pública, aludir al secreto de la información oficial, etcétera-, y de no haberse podido paralizar la investigación, intervenir en las consecuencias punitivas, ya sea con el recurso a penas simbólicos o empleando la amnistía.

Es de precisar que los dos crímenes objeto de acusación, que desde el Derecho Internacional Penal se califican, como luego se verá, de crímenes de lesa humanidad, importaron, además, acciones de réplica, frente a atentados terroristas emblemáticos, como los ataques con explosivos al ómnibus que trasladaba a los Húsares de Junín, asentados en el Palacio de Gobierno, y al conglomerado de viviendas de la calle Tarata en Miraflores, acciones que alarmaron gravemente a la ciudadanía. Los secuestros agravados se produjeron, uno, con motivo del golpe de Estado y, otro, una vez consolidado el régimen autoritario contra objetivos de inteligencia, esta vez respecto de personalidades que habrían podido poner en riesgo la afirmación social del régimen.


A partir del parágrafo 653 se analiza el rol del Presidente de la República en los actos de impunidad, afirmando que Alberto Fujimori Fujimori siempre tuvo como norma base la protección a ultranza de su asesor Montesinos Torres y del general del Ejército peruano Hermoza Ríos. De ello dan cuenta los diarios la República y la Nación, la revista Caretas, y las entrevistas que concedió a los medios de comunicación radial y televisiva.

Como se ha desarrollado en la Parte Segunda, Capítulo XIV, de esta sentencia, el acusado Fujimori Fujimori inicialmente guardó estudiado silencio ante los graves hechos delictivos acontecidos y noticiados, pese a la alarma social que generaron.

Luego, ya consolidadas las iniciales denuncias que involucraban a los aparatos militares y de inteligencia del Estado, especialmente la denuncia del general del Ejército peruano Robles Espinoza y frente a la conclusión en mayoría de la Comisión Investigadora del CCD (Congreso Constituyente Democrático) sobre el caso La Cantuta, respaldó a su asesor Montesinos Torres y al general del Ejército peruano Hermoza Ríos, luego del comunicado que el Ejército publicó el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, e incluso formuló reflexiones alarmantemente justificatorias -así calificadas, a la luz de los hechos cometidos y de las evidencias acopiadas-.

Era y es obvio que tales resultados no pueden excluir los crímenes de Estado, esto es, los delitos ejecutados materialmente por agentes militares de inteligencia a propósito de la lucha contra la subversión terrorista, que luego fueron celosamente ocultados y negados protegiéndose incluso a sus autores y demás participantes.

En este contexto de ocultamiento de los hechos y de persecución de los disidentes afirmó su poder de mando sobre las Fuerzas Armadas, la superioridad del poder civil sobre el militar y el anuncio de la realización de investigaciones para afirmar la vigencia de los derechos humanos, que por cierto en este ámbito fueron absolutamente ineficaces.

Otra actitud adoptada por el acusado Fujimori Fujimori fue minimizar la denuncia del general del Ejército peruano Robles Espinoza e incluso acusarlo de interesado.

Fue él quien, primero, dispuso el destaque inusitado del citado oficial general a la Junta Interamericana de Defensa de la OEA -sin perjuicio de ratificar su respaldo al general del Ejército peruano Hermoza Ríos el nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres- y, finalmente -diez días después-, autorizó su baja arbitraria del Ejército.

El punto de quiebre para el régimen presidido por el acusado Fujimori Fujimori fue, entonces, en atención a sus repercusiones y al nuevo marco político que generó:

    (i) la denuncia pública del general del Ejército peruano Robles Espinoza, seguido

    (ii) de los hallazgos en Cieneguilla, el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, de los restos óseos -segundo entierro- de los alumnos de la Universidad La Cantuta, así como

    (iii) de la ubicación, el dos de noviembre de ese año, en la zona de la Carretera Central - La Atarjea, del lugar donde fueron ejecutados extrajudicialmente y enterrados -primer entierro- los alumnos y el profesor de la referida Universidad.

La presión de la opinión pública, a raíz de los acontecimientos anteriormente citados, determinó que días después -el once de noviembre de mil novecientos noventa y tres- el acusado se presente ante la prensa y anuncie la detención del mayor del Ejército peruano Martin Rivas y otros cuatro oficiales por el crimen en cuestión, así como la prosecución de la causa penal por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Es de destacar a este respecto que las Fuerzas Armadas a través de uno de sus órganos, el citado Consejo Supremo de Justicia Militar, y bajo el monitoreo del SIN, consiguió, con el apoyo e intervención decidida de los poderes públicos controlados por el régimen del acusado Fujimori Fujimori, hacerse de la competencia para el juzgamiento de los hechos perpetrados en la Universidad La Cantuta.

La inicial declaración de culpabilidad judicial militar sólo se circunscribió a los ejecutores materiales y, escandalosamente, se negó o clausuró la imputación a los Altos Mandos y otras instancias del Estado. La jurisdicción castrense, además, ocultó sus actuaciones e impidió que los implicados comparezcan ante la justicia penal ordinaria y el Congreso para de este modo evitar el necesario esclarecimiento objetivo y público de los hechos, con el concurso en sede política de la oposición y la fiscalización de la prensa.

El SIN y las FFAA elaboraron documentos para responder y desmerecer los primeros indicios procedimentales -cuestionaban, de inicio, la credibilidad de los denunciantes y descartaban de plano las fuentes de información, cuando desbordaban su poder de control-. Las investigaciones internas fueron nulas y las indagaciones parlamentarias fracasaron en los dos casos [el caso Barrios Altos por el sorpresivo cierre del Congreso a raíz del golpe de Estado del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, y el caso La Cantuta por la desaprobación de la mayoría oficialista del Informe en mayoría emitido por la respectiva Comisión de Investigación -que, entre otros puntos, atribuyó responsabilidad en los hechos al general del Ejército peruano Hermoza Ríos- y la aprobación del Informe en minoría que no encontraba participación alguna en los hechos de elementos de la FFAA].

No existió, por consiguiente, una voluntad institucional de esclarecimiento seria, profunda y transparente de los dos crímenes contra los derechos humanos. El papel de la justicia militar en el caso Barrios Altos, fue lamentable y obviamente encubridor. Los ministros del Interior y de Defensa, desde un primer momento, cuando el Congreso pidió explicaciones jugaron un rol marcadamente obstaculizador, no ayudaron a esclarecer nada de lo que preocupaba a la opinión pública, fueron absolutamente funcionales al objetivo de negar los hechos y no contribuir a una investigación objetiva y categórica.

En todo el curso de los acontecimientos funcionó, como a estas alturas del análisis probatorio resulta clarísimo, la maquinaria oficial del Estado, perfectamente coordinada desde el SIN, bajo la conducción de Montesinos Torres, para impedir el debido esclarecimiento de los hechos, obstruir el curso de la justicia, liberar de cargos a los sospechosos, y aislar a quienes desde el Estado y la sociedad civil procuraban averiguar con objetividad y firmeza lo realmente sucedido.

Tan impresionante mecanismo encubridor, que cruzó las más importantes instancias estatales y se mantuvo firmemente en el tiempo -durante los momentos más álgidos de este auténtico escándalo nacional- no pudo expresarse y consolidarse sin el apoyo del Jefe de Estado, eje fundamental de la articulación de un plan de esos alcances.

De este modo, la impunidad, diseñada y llevada a cabo desde la más alta instancia del Estado, la Presidencia de la República -lo que, como reiteradamente se ha dejado sentado, no podía ser de otro modo, por su dimensión, riesgos y efectos-, fue lo que a final de cuentas se consiguió. Además, se incoaron mecanismos de persecución contra los denunciantes y se logró la inhibición de todo esfuerzo, individual y colectivo, de esclarecer los hechos, procesar a los autores y sancionar a los responsables.

Tan complejo, extenso, intenso y persistente mecanismo de impunidad, como es patente, no podía ser obra autónoma de la estructura castrense o de un sector de los aparatos de inteligencia o servicios secretos del Estado. Debió, y de hecho así tuvo que ocurrir, ser parte de un plan organizado desde quien detentaba la Jefatura del Estado. El concurso de todos los poderes públicos y de las instancias estatales de investigación y juzgamiento, sólo se puede explicar con el concurso del Presidente de la República, única autoridad cuyo peso político y dimensión institucional permitía concretar tan vasta articulación de voluntades contrarias a los más caros valores de una sociedad democrática.

[Fuente: Radio Nizkor, 15abr09]

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