EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


21sep07


Texto completo de la sentencia que resuelve la extradición de Fujimori a la justicia del Perú


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete.

V I STO S:

Se reproduce la sentencia apelada de once de julio de dos mil siete, escrita de fojas 1.411 a 1.522, con las siguientes modificaciones:

En su parte enunciativa, en la referencia que se hace a fojas 1.413 vuelta al Cuaderno de Extradición N° 03 – 05, donde dice: "Caso: Pago SUMAT-Borobio", debe decir "Caso: Pago SUNAT-Borobio";

A fojas 1.415, párrafo tercero, se sustituye el vocablo "de" por la conjunción copulativa "y"; así como la vocal "e" por la voz "en".

En el acápite siguiente, se muda "0605" por "06 – 05".

En el acápite final de fojas 1.416, se agrega la expresión "dólares americanos" a la cifra entre paréntesis que aparece al final; y en el segmento tercero, de su vuelta, se acentúa la expresión "serian", que aparece en su penúltima línea.

Se reemplaza el guarismo "12" por "02" inserto en la primera línea de fojas 1.419.

A fojas 1.425, se reemplazan sus acápites segundo, tercero y cuarto por "A fojas 168, 171, 175, 195, 331, 357 y 640, presta declaración indagatoria el requerido Alberto Fujimori Fujimori, quien -haciendo expresa reserva de la inmunidad que según sostiene le asiste en su calidad de ex dignatario y Jefe de Estado del Perú-niega haber tenido participación culpable en los ilícitos que se le inculpan".

Se agrega al final del apartado tercero de fojas 1.428, la frase: "el que fue evacuado de fojas 672 a 1.142".

En el segmento primero de fojas 1.435 vuelta, se inserta el artículo determinado "la" entre las expresiones "En lo que se refiere a" y "participación de Fujimori".

En el fundamento 5, se cambia la notación "28" por "23".

En el motivo 7, último apartado, se reemplaza las oración ""y de la del requerido" por "y en la del requerido". Asimismo, se permuta la referencia al "articulo 661" por "artículo 647, N°2°,".

En el motivo 16, se sustituye su primer apartado que principia con la oración "Que el tratado de extradición" y finaliza señalando "que busquen refugio en el otro país", por: "Que la inmunidad de jurisdicción en la forma contemplada en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, dice relación con los actos ejecutados por el representante diplomático dentro del país donde se encuentra acreditado, pero naturalmente no se extiende a los injustos que pudieren haber cometido en la nación que representa. La indemnidad establecida en dicho tratado debe ser interpretada de acuerdo a su fin y objeto, claramente expuesto en su expresión de motivos, en donde se reconoce, además, que "tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones que corresponde llevar a cabo por de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados".

En la misma reflexión, se inserta la expresión "internacional" entre los vocablos"jurisprudencia" y "reciente", puestos al comienzo del apartado que le sigue.

En el basamento 32, se sustituye la frase que comienza con las palabras "No obstante lo anterior" hasta el punto (.) aparte que lo concluye, por "Sin perjuicio de lo que se dirá a propósito de la imputación materia del cuaderno denominado "Allanamiento".

En la reflexión 45, se modifica la expresión "Ius Puniendo" por "ius puniendi".

En la motivación 48 se sustituye el guarismo "24.720" por "24.710" y la expresión "líos" por "los". En el basamento 90, se reemplaza el número "10" por "5".

Se sustraen, en la sección expositiva, sus párrafos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.

Se elimina el apartado segundo de fojas 1.424 vuelta; primero y quinto de fojas 1.425; primero, tercero y quinto de fojas 1.425 vuelta; segundo y cuarto a décimo, de fojas 1.426; primero a tercero y sexto, de fojas 1.426 vuelta; quinto, de fojas 1.427; segundo y noveno, de fojas 1.427 vuelta; primero, segundo y cuarto, de fojas 1.428.

Se prescinde de la expresión "A fs. 1394,", que sigue al acápite segundo de fojas 1.464.

En el segundo segmento de la reflexión 11, se sustraen las expresiones "preferentemente" y "de que se trata," que siguen a las oraciones "este tribunal se preocupará" y "si en la especie", respectivamente.

En las consideraciones 20 y 26, se suprimen sus últimos acápites que comienzan con las expresiones "Todo lo anterior …" y "Con todo …", respectivamente.

Se sustraen los basamentos 28 y 30.

Se suprime de la reflexión 33 el acápite que principia con la expresión "La jurisprudencia nacional" hasta el punto (.) aparte que lo concluye.

Se excluyen los razonamientos que se leen a partir del párrafo final de fojas 1.481 vuelta, hasta el punto (.) aparte con que finaliza el párrafo final de fojas 1.482,

Se elimina el segmento final del último acápite del razonamiento 38) que principia con la oración "De otro modo", hasta la palabra "extradición"

Se sustraen del basamento 39, los dos últimos apartados.

Se elimina del primer inciso del raciocinio 47, la frase "previo al análisis que se anticipó en el motivo anterior".

Se suprimen las consideraciones 49, 50, 51, 52, 53 y 54, Asimismo se sustrae el considerando erróneamente sindicado como 56 ubicado a continuación del motivo 51.

En el considerando 60, se sustrae la parte final del párrafo que se inicia con la frase "En estos autos de extradición…".

Se eliminan las consideraciones 64, 65, 66, 69 a 72, 76, 77, 81, 82, 86, 87.

Se excluye el párrafo final del basamento 91.

Finalmente, se eliminan los razonamientos 95, 96, 102, 103, en el 104 sólo su acápite segundo, 106, 111 a 122, ambos inclusive.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

A.-CONSIDERACIONES GENERALES:

PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de procesamiento alegada, como requisito para la extradición, esta Corte Suprema estima que, tratándose de un imputado que se refugió para sustraerse de la justicia de su patria, nuestro ordenamiento procesal no exige su declaración previa como lo señala el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, entender esta exigencia en los términos planteados por la defensa del requerido, importa en el hecho recurrir al arbitrio de invocar la aplicación de una norma de derecho interno, como lo es el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Penal para, por esa vía, sustraerse al cumplimiento de las normas contenidas en el tratado bilateral, lo que además está vedado, tal como lo consagra el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que señala: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

Por otra parte, el criterio jurisprudencial uniforme de esta Excma. Corte, ha sido, para efectos de decidir acerca de la concurrencia del requisito contenido en el artículo 647 Nº3 del Código de Procedimiento Penal, constatar la existencia de las presunciones a que alude el artículo 274 del Código recién citado, tanto respecto de la existencia del hecho punible como de la participación del requerido en él, es decir, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el ilícito sea como autor, cómplice o encubridor. A su turno, la norma del artículo 365 Nº 1 del Código de Bustamante exige "indicios racionales de culpabilidad", los que concurren en cuanto existe "un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva". Este imperativo se observa en todos y cada uno de los casos a los que se refiere el presente juicio de extradición, habida consideración que basta un análisis de los respectivos cuadernos para constatar que en ellos se realizó la investigación previa y necesaria que culminó con la dictación del Auto Apertorio de Instrucción y su correspondiente mandamiento de detención, actuaciones procesales que equivalen al auto de procesamiento exigido en Chile.

En efecto, de la lectura de la Denuncia Penal y del Auto Apertorio de Instrucción que se han acompañado en cada uno de los casos estudiados, es posible inferir que ellos son producto de una investigación previa sobre los hechos a los que se refieren con enunciación de los medios probatorios que permiten entender que, aún cuando en Perú no existe una resolución como la que regla el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de Chile, tales actuaciones, en especial el auto apertorio aludido, satisfacen con creces los requerimientos que constituyen las bases de un procesamiento en Chile;

SEGUNDO: Que en lo relativo a la violación a las garantías del debido proceso y a la infracción de los principios del derecho penal esgrimidos por el requerido, el Tribunal estima que este procedimiento cumple en su integridad con las exigencias de "un procedimiento y una investigación racionales y justos", ya que se han puesto en conocimiento del imputado los cargos que se le formulan, se han admitido las pruebas ofrecidas y se le ha proveído de una defensa letrada tanto en Perú, para el debido resguardo de sus derechos, como en Chile, para la formulación de las alegaciones tendientes a evitar que su entrega se lleve a efecto.

Respecto de la defensa formulada y que se basa en una aparente infracción a los principios de Derecho Penal de proporcionalidad, ultima ratio y especialidad, es del caso señalar que tales alegaciones dicen relación con defensas de fondo y que, corresponderá sean planteadas ante el tribunal que juzgue al imputado. No obstante lo anterior, esta Corte no puede soslayar su aplicación ni dejar de velar por el respeto irrestricto de tales principios, también presentes en nuestro procedimiento extraditorio, como se dirá en el análisis caso a caso;

TERCERO: Que en lo atinente a la denuncia de reiteración de imputaciones, hechos y antecedentes incriminatorios para fundamentar acusaciones y casos distintos, sin perjuicio del valor que en su oportunidad este tribunal conceda a los diversos elementos acompañados en sustento de las respectivas solicitudes a fin de decidir la procedencia del requerimiento, su análisis y valoración definitivo corresponderá, en su caso y si resultare procedente conforme a lo que aquí se decida, al juez competente que conozca del juzgamiento del requerido;

CUARTO: Que, en el tratamiento de la extradición, existe una serie de axiomas en orden a cuatro aspectos fundamentales, a saber, principios relativos a los hechos delictivos, a la persona del delincuente, a la pena y al debido proceso. Dentro del primero de ellos se inserta el denominado "principio de la doble incriminación o identidad de la norma", que consiste en exigir que el hecho por el cual se concede la extradición esté previsto como delito tanto en el país requirente como en el requerido.

Es importante apuntar que, para la existencia de tal identidad, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no es requiere que el hecho tenga el mismo nomen iuris en una y otra legislación (Luis Jiménez de Asúa: "Tratado de Derecho Penal", tomo II, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, mil novecientos sesenta y cuatro, página 943 y Aldo Monsalve Müller: "Derecho Internacional Privado", tercera edición, Santiago, dos mil siete, página 252). De lo que se trata, en definitiva, es comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido.

Es decir, el requisito de la "doble incriminación" no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra; basta con que éste, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error en este punto no invalida la petición de extradición;

QUINTO: Que, por otro lado, es jurisprudencia de esta Sala que "la doble incriminación no sólo apunta a la identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con aquél de la especificación que se contiene en los artículos 365, N°3°, del Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías para los requeridos" (Sentencia C.S. Rol N°3.129, 5 de junio de 2005). De esto se colige que el sujeto extraditado sólo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una condena distinta;

SEXTO: Que el señalado principio se encuentra consagrado en diversos tratados bilaterales y multilaterales sobre la materia. Así, el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante, dispone en su artículo 353: "Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido". Igualmente el artículo I, letra b), del Tratado Multilateral de Extradición de Montevideo de 1933 preceptúa que: "Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad";

SÉPTIMO: Que el Tratado de Extradición firmado entre Chile y Perú, que ha sido ratificado por ambos países, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos veintinueve (Perú) y seis de septiembre de mil novecientos treinta y tres (Chile), no contiene norma expresa al respecto. En todo caso, nuestro país debe acudir a los instrumentos internacionales mencionados en la reflexión anterior para discernir si ha o no lugar al pedido de extradición, en consideración al mandato del artículo 647 N° 2°, de l Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena que la investigación que exige la extradición pasiva se contraerá especialmente: " 2°.-A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional";

OCTAVO: Que de las normas transcritas se concluye que no representa un obstáculo para conceder la extradición el que el Estado requirente yerre al subsumir los hechos que sustentan la petición en algunas de las figuras típicas consagradas en la legislación penal de la Nación requerida. Los artículos 353 y 354 del Código de Bustamante exigen sólo que el Estado requirente haga una calificación provisional para los inculpados, de modo que si el tribunal nacional los califica como otra figura típica, ello no hace inadmisible la extradición.

Aún más, ni la legislación nacional ni la peruana exigen de manera expresa que el Estado requirente indique la norma equivalente de la Nación requerida que sanciona como delito la situación fáctica por la cual se expide la solicitud de extradición. Si el país requirente se aventura en tal ejercicio, realizado a fin de ilustrar a los órganos que autorizan la solicitud de extradición, dicha actividad no es, en ningún caso, vinculante para el Estado requerido;

NOVENO: Que, en lo que atañe a la prescripción, desde luego y de conformidad a lo preceptuado en el artículo V, N° 2°, del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, para determinar su aplicación a los ilícitos por los cuales se solicita la extradición, se debe estar a las reglas que sobre la materia contenga el ordenamiento interno del Estado requerido.

En la legislación chilena, sobre la prescripción penal influyen diversos aspectos, todos los cuales deben apreciarse respecto de un caso y persona concreta. Es así como el plazo para que opere se computa en diferente forma si el sujeto responsable a quien se trata de favorecer con ella, se encuentra o no en el territorio nacional; si ha incurrido en conductas punibles en el período necesario para que opere la misma y la calificación y naturaleza de los hechos punibles o delictuosos, atento lo que disponen los artículos 96, 99 y 100 del citado texto legal;

DÉCIMO: Que, en particular, el artículo 100 del Código Penal dispone que cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena, contando por uno cada dos días de ausencia para el cómputo de los años. En otras palabras, se duplican los plazos de prescripción. Su fundamento se soporta en que dicha institución corre en la medida en que el Estado quiera y pueda perseguir el delito e imponer la pena; y, se justifica porque cuando el afectado sale del territorio estatal, su persecución se dificulta. Por ello, hay mayores facilidades para eludir la acción de la justicia, imposibilitando el desarrollo del procedimiento, toda vez que existe una garantía propia de un Estado de Derecho, que es la imposibilidad de realizar el juzgamiento en ausencia del acusado, por lo que es lógico que se hagan exigencias temporales más estrictas para la consolidación de la situación jurídica del inculpado;

UNDÉCIMO: Que atendido lo anterior, reducir la aplicación del artículo 100 del Código Penal al derecho interno, como pretende la defensa del extraditable, dándole vigencia sólo en el campo de las extradiciones activas y no en las pasivas, importa negar principios básicos del derecho internacional, como son el de entera igualdad de todos los Estados soberanos y el de reciprocidad de las relaciones entre naciones, derivada de esa propia igualdad, principio que, por cierto, encuentra expresa consagración en el preámbulo del Tratado de Extradición de 1932 suscrito entre Chile y Perú. A mayor abundamiento, el artículo 4º del referido tratado indica que las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso, el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio.

De acuerdo a lo anterior, y analizando armónicamente, como se dijo, tanto el preámbulo del tratado como su artículo 4º, es posible inferir que, para efectos de dilucidar si la acción penal o la pena, en su caso, se encuentra prescrita, es imperativo aplicar todo el universo de las disposiciones que sobre prescripción contiene su legislación interna.

De ello se concluye que, si nuestro país puede pedir la extradición por un crimen o simple delito a Perú, dentro de los plazos de prescripción según su normativa interna, no puede, en cambio, negar una extradición que le solicite a su turno Perú, respecto de un ciudadano de aquel país que ha delinquido y que se ausenta del mismo, si no han expirado los plazos de prescripción.

Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 100 del Estatuto Penal cobra plena aplicación en el caso en estudio, con la única limitación que el cómputo de este plazo comienza a contarse desde que el requerido se sustrajo de la acción de la justicia de su país;

DUODÉCIMO: Que lo anterior se condice con la sumisión al derecho internacional que, en esta materia, acepta el ordenamiento positivo chileno en los artículos 647, N° 2°, y 651 del Código de Proce dimiento Penal, con la idea que la extradición es un trámite basado en el derecho internacional de asistencia jurídica entre los Estados y bajo reglas de tratados internacionales. Se logra esta cooperación en la medida que se cumplan las regulaciones normativas que éstos han aceptado, a fin de evitar que un delito quede sin sanción por la fuga del responsable del ilícito. En este predicamento, además, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –la que ha sido ratificada tanto por Chile como por el Perú-, "un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirles a los términos del Tratado teniendo en cuenta su objeto y fin", inteligencia que debe estar iluminada por el principio fundamental de la buena fe, que obliga a las partes a aplicar el tratado de forma razonable, de modo tal que su fin pueda ser logrado y del que deriva el dogma de la eficacia, esto es, cuando una disposición de la convención se presta a dos interpretaciones, una de las cuales permite darle efectos y la otra no, debe preferirse la primera.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que, si bien es cierto el tribunal a quien se pide la extradición de un individuo debiera considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los instrumentos internacionales sobre la materia, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico, se asegure el juzgamiento de todo hecho ilícito y, por consiguiente, se impida su impunidad por la fuga del delincuente.

En este orden de ideas, cobra particular relevancia el artículo XIII del tantas veces aludido Convenio Bilateral de Extradición de 1932 que dispone: "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado a las leyes respectivas del país de refugio";

DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la alegación hecha por la defensa en el sentido que se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, este tribunal estima que no resulta atinente en esta sede de extradición hacerse cargo de tales alegaciones toda vez que deben ser los jueces del fondo a quienes compete atenderlas en la forma que se hace referencia en el considerando 46 del fallo en alzada;

B.-CONSIDERACIONES RELATIVAS A CADA CASO EN PARTICULAR:

I.-CASO ALLANAMIENTO:

DÉCIMO QUINTO: Que, al efecto, se reprocha autoría a Alberto Fujimori en los siguientes hechos: "Que el requerido Alberto Fujimori Fujimori valiéndose de su condición de Presidente de la República del Perú, el día siete de noviembre de dos mil en horas de la madrugada, en connivencia con Fernando Vianderas Ottone entonces Ministro del Interior, ordenaron una incursión y allanamiento ilegales en los departamentos signados con los números quinientos uno y mil doscientos uno del edificio ubicado en la Avenida Javier Prado Oeste, número mil novecientos noventa y cinco, San Isidro – Lima, residencia de doña Trinidad Becerra de Montesinos, (esposa de Vladimiro Montesinos Torres) contando para ello con la complicidad del Teniente Coronel del Ejercito peruano Manuel Ulises Ubillus Tolentino, quien para ejecutar la incursión y allanamiento se hizo pasar como Fiscal de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima. Esta irrupción contó con la participación de diverso personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y la Dirección General de Inteligencia, cuyas declaraciones relatan detalladamente la forma y circunstancias cómo se planificó y ejecutó el irregular operativo, que tuvo como pretexto la ubicación y captura de Vladimiro Montesinos Torres, siendo el objetivo de Alberto Fujimori Fujimori en realidad, la incautación y apoderamiento de importantes medios de prueba que pudieran comprometer los actos de gestión de su periodo gubernamental. Realizado el allanamiento se sustrajo un gran número de maletas y cajas conteniendo documentos y videos, los que fueron retirados sin ser inventariados ni levantar el acta correspondiente, siendo trasladados en vehículos oficiales del Palacio de Gobierno al local del Grupo Aéreo número ocho, lugar en el que dichos bienes fueron entregados a Alberto Fujimori Fujimori y su cuñado Víctor Aritomi Shinto, los que revisaron y manipularon el contenido de las maletas y cajas, labor que fue continuada en el Palacio de Gobierno, teniendo como propósito hacer desaparecer todo elemento de prueba que pudiera incriminar al ex Presidente, lo que efectivamente realizaron, para luego, y transcurrida una semana, recién entregar el material remanente al Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima. Esta entrega a la autoridad competente se habría realizado en estrecha coordinación con el ex Ministro de Justicia José Alberto Bustamante Belaúnde. Para distorsionar la información y encubrir los hechos ante la opinión pública Alberto Fujimori Fujimori convocó a conferencia de prensa mostrando diversas joyas y objetos personales de Vladimiro Montesinos Torres como si estos fueran los únicos bienes hallados en los departamentos" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

DÉCIMO SEXTO: Que tales hechos, de acuerdo al pedido de extradición, constituyen en la legislación peruana los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad en agravio del Estado peruano y que en Chile, se encuentran penados en los artículos 213 y 255 del Código Penal;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, nuestra legislación sanciona el delito de usurpación de funciones en el artículo 213 del Código Penal disponiendo: "El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de

determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior". A su vez, el ordenamiento punitivo del Perú, castiga la figura igualmente denominada usurpación de funciones en su artículo 361° del Código Penal donde indica que: "El que, si n título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2. Si para perpetrar l a comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años".

Por su parte, los abusos contra particulares se castigan en el artículo 255 del Código Penal chileno al indicar que: "El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales". Este mismo ilícito encuentra su sanción en el artículo 376° del Código Punitivo peruano, cuando señala: "El funcionario Público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad, no mayor de dos años";

DÉCIMO OCTAVO: Que para acreditar los dos hechos punibles relativos a este requerimiento, se consideran los siguientes elementos de cargo y recaudo que se contienen en el cuaderno de extradición N°01-05:

1.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, de 21 de abril de 2003, agregada a fojas 20, que se sustenta en la infracción a los artículos 361, 376 y 405 del Código Penal peruano, al haberse determinado que el ex Presidente de la República y el ex Ministro del Interior, usurpando la función que solo era de competencia del Poder Judicial, ejecutaron la orden de allanamiento que no había sido dispuesta aún por el órgano jurisdiccional competente para la realización de los departamentos correspondientes al domicilio de Maria Trinidad Becerra y que el mismo ex Presidente dio las indicaciones al teniente coronel Ubillus Tolentino para que finjiera ser representante del Ministerio Público en ese allanamiento ilegal;

2.-Auto Apertura de Instrucción de 6 de mayo de 2003, aparejado a fojas 28, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Vocalía Suprema de Instrucción, que en lo pertinente resuelve abrir instrucción en vía sumaria contra Fujimori y otros, por los delitos contra la administración Pública usurpación de funciones y abuso de autoridad; contra la función jurisdiccional encubrimiento real-en agravio del Estado motivado por la imputación al denunciado Fujimori quien, siendo Presidente de la República, el día 7 de noviembre de 2000 con el pretexto de efectuar un operativo para la ubicación y captura de Montesinos, junto a personal de las Fuerzas Armadas, Policiales, de Inteligencia y Personal de Seguridad de la Presidencia, allanaron el inmueble de Avda. Javier Prado Oeste, número 1195, departamentos 1201 y 501;

3.-Declaración de reo contumaz y mandato de detención dictado el 23 de abril de 2004 de fojas 31;

4.-Acusación del Ministerio Público de 4 de febrero de 2004, cuya copia rola a fojas 34 y que bajo la denominación descripción fáctica se refiere a la imputación dirigida contra Fujimori Fujimori por haber llevado a cabo una incursión y allanamiento ilegales en los departamentos signados con los números 1201 y 501 de la Avda. Javier Prado Oeste, número 1995, residencia de Trinidad Becerra de Montesinos, contando para ello con la complicidad del teniente coronel Ubillus Tolentino quien se hizo pasar como Fiscal de la 14 Fiscalía Provincial Penal de Lima, cuyo objetivo era la incautación y apoderamiento de medios de prueba que pudieran comprometer los actos de gestión del periodo gubernamental de Fujimori;

5.-Declaración instructiva de Juan Vianderas, de fojas 75, quien refiere haberse desempeñado como Ministro del Interior a partir del 30 de octubre de 2000. En lo pertinente a los hechos, indica que los operativos dispuestos por Fujimori para ubicar a Vladimiro Montesinos los hacía aquel con el personal policial asignado a su seguridad y con sus edecanes. Precisa que no tuvo participación en los allanamientos y que el día 6 de noviembre, en horas de la noche, en el Palacio de Gobierno, Fujimori le señala un documento y le comunica que era la orden de allanamiento del domicilio de Montesinos. También le indica Fujimori al General Federico Hurtado que supervise el operativo que se había montado. Refiere que vio a Fujimori hablar por teléfono en un tono muy bajo y sonriendo. Al día siguiente, Federico Hurtado le señala que el operativo había sido exitoso, ya que se había encontrado gran cantidad de maletas y cajas cerradas. Agrega el declarante que Hurtado le informó que se habían allanado dos departamentos de Avenida Javier Prado N°1995 y que por oficio de la Fiscalía del Ministerio Público se enteró que ésta no intervino en los hechos. Sin embargo, a través del Director de la Policía se informó que intervino el señor Samuel Rubiños, representante del Ministerio Público y por indicación de él no se hizo acta de la diligencia. Agrega que Federico Hurtado informó que el "Fiscal" estaba acompañado por personal del grupo operativo de inteligencia del Palacio de Gobierno. Precisa que fue Fujimori quien le dijo que participó un fiscal que ellos habían conseguido manifestándose molesto al saber que se había hecho la denuncia a la Justicia Militar. Cree el deponente, que Fujimori usó un ardid para sacarlo del lugar donde se realizaría el operativo acompañándolo en un recorrido por playas del norte. Por último, señala que la orden de allanamiento permaneció en el escritorio de Fujimori y consignaba un domicilio distinto al de Avenida Javier Prado 1995, sin embargo, no llegó a leer el documento;

6.-Declaración instructiva de José Bustamante Belaúnde, de fojas 82, quien se desempeñaba en el cargo de Ministro de Justicia en noviembre del año 2000. Sostiene que tenía conocimiento que Fujimori desde fines de octubre de 2000 buscaba a Montesinos, incluso con sus edecanes, y que dirigiendo él mismo los operativos, era la única forma de garantizar su efectividad. Indica que más o menos el día 4 de noviembre, Fujimori lo llama y le señala que transmita al Procurador José Ugaz el encargo de conseguir una orden de allanamiento de cinco inmuebles, dos de calle Javier Prado. Como a los dos días del allanamiento supo de él por Fujimori y le mostró 18 maletas que según le señaló tenían videos con que Montesinos quería hacer extorsiones. Por último, señala que Fujimori realizaba muchos actos sin que los Ministros se enteraran y fue él quien dijo que se había conseguido un fiscal para el allanamiento y que había coordinado todo aquel operativo;

7.-Declaración de María Trinidad Becerra, de fojas 94, cónyuge de Vladimiro Montesinos Torres, quién señaló que vive en Avenida Javier Prado Oeste N°1995, piso 12 y que también alquila otro departamento en el piso 5°. Indica que después del día 14 de septiembre llegaron al domicilio más o menos 70 cajas y un número de maletas que no puede precisar. El día 7 de noviembre, como a la una de la madrugada, por el citófono se identificó el General Hurtado, quien manifestó que quería hablar con Montesinos. Luego de ello, la deponente baja junto a sus dos hijas y se le acerca el General Hurtado, el General Dulanto y un señor que es presentado como el Fiscal Rubiños. Ella accede a que revisen el piso doce, donde nada encontraron, y cuando se retiraban Hurtado habla por teléfono y enseguida le consulta si es propietaria del piso 5. Ella al manifestar que de allí es inquilina, exige orden judicial, le impiden subir y sacan todas las maletas y cajas. Hurtado le mostró un documento que autorizaba registrar el piso 12 del inmueble N°1295;

8.-Declaración de Federico Hurtado Esguerre, quien a fojas 98 manifiesta haberse desempeñado como Director General de la Policía entre el 6 y el 26 de noviembre de 2000. Agrega que el día 6 de noviembre, a las 11 de la noche, fue citado al palacio por el Ministro del Interior General Vianderas. Allí Fujimori le informa que se iba a realizar un operativo en el domicilio de Montesinos en calle Javier Prado y que contaba con orden de captura, allanamiento y con un fiscal. Fujimori le pide que supervise el operativo y cuando están por abordar el vehículo le presentan al fiscal. Refiere que cuando se retiraban del inmueble del piso 12 sin haber encontrado nada, recibe una llamada por celular de Fujimori quien le indica que constate qué había en el piso 5, lo que por celular informa a Fujimori. Señala también el deponente que le sugiere al fiscal que redacte un acta de la diligencia y éste le dice que no es necesario por tratarse de una orden presidencial. Precisa que en un operativo que se verificó al día siguiente se enteró que el nombre del fiscal era Samuel Rubiños. Finalmente declara que antes de la conferencia de prensa que da el ex Presidente por estos hechos, éste le señaló que "al fiscal lo encontramos por allí", entendiendo inmediatamente que ese no era fiscal, y que además dijo que el declarante había prestado dos maletas para la señalada conferencia lo cual no era efectivo;

9.-Declaración de Luis Pérez de Aguila, de fojas 105, quien desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2000 fue Jefe de la Casa Militar de Palacio de Gobierno, por lo que sabía que Fujimori armó los cuadros del personal para participar en distintos operativos. Dice que se encontraba en el Palacio la noche del 6 de noviembre y que ese día Manuel Ubillus Tolentino le informó que Fujimori le había ordenado que interviniera en el operativo y que así lo hizo.;

10.-Declaración de Manuel Ubillus Tolentino, quien a fojas 109 señala que dependía del Jefe de la Casa Militar, aunque el Presidente Fujimori, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, tenía la facultad de dar órdenes directas a cualquier miembro del Ejército. Agrega que el día 6 de noviembre, le requieren para que se presente en el despacho presidencial donde Fujimori le ordenó participar en un operativo para la captura de Montesinos; le entregó una copia de una orden de detención en contra de aquel. Refiere que Hurtado, por celular, aparentemente recibió una orden de ingresar al piso 5° y que los ve bajar algunas maletas;

11.-Declaración de José Luis Tantalean, de fojas 113, quien señala que en noviembre de 2000 era edecán de la Presidencia. Indica que el día 6 de noviembre, Fujimori le señaló que convocara a Ubillus a su despacho y que concurriera al operativo de inteligencia como observador. Agrega que el ex mandatario lo llamaba más o menos cada cinco minutos para informarse de su desarrollo. Precisa que Fujimori por teléfono ordenó fracturar la puerta del piso 5 e ingresar;

12.-Declaración de José Calisto, edecán de la presidencia, quien a fojas 118 señala que Fujimori le ordenó constituirse en el edificio y recibe orden directa del Presidente por teléfono de romper la puerta del departamento y capturar a Montesinos. Luego le ordena retirar las maletas y cajas y que él mandaría a recogerlas. Precisa que eran más o menos 50 maletas e igual número de cajas. Finaliza señalando que el operativo se cumplía por órdenes expresas del Presidente;

13.-Declaraciones de los edecanes Alan Burns O´Hara, Fernando Fitzcarrald y Hugo Cornejo Valdivia, quienes a fojas 125, 131 y 137, respectivamente, refieren haber participado en el traslado de las maletas y cajas desde el edificio de Avenida Javier Prado N° 1995 hasta el Grupo Aéreo N° 8 y la entrega directa a Fujimori de tales espec ies en ese lugar además de las órdenes directas del Presidente en tal sentido;

14.-Declaración de Carlos Mendiola Unzueta, quien a fojas 142 precisa ser jefe de uno de los equipos de seguridad del Presidente. Refiere que en la noche del día 6 de noviembre escoltó al Presidente al Grupo Aéreo N°8, lugar donde llegan varias camionetas conducidas por edecanes y descargan maletas. Como a las 6 de la mañana llega un furgón del Palacio de Gobierno, cargan todo y se dirigen en caravana al Palacio, incluido el Presidente Fujimori y el embajador Víctor Aritomi;

15.-Oficio del Ministerio del Interior al Director de la Policía acerca de la ausencia del Ministerio Público en la diligencia de allanamiento, acompañado a fojas 150;

16.-Informe del Procurador José Ugaz acerca de la falta de participación de la Procuraduría en la diligencia de allanamiento, que rola a fojas 175;

17.-Declaración de Marco Miyashiro Arashiro quien a fojas 270 indica que en noviembre de 2000 se desempeñaba como agregado policial de la Embajada de Perú en Bolivia y fue llevado a Lima en un avión militar el 2 de Noviembre de 2000, donde se enteró que los operativos dispuestos el día 6 de ese mes los ordenó directamente el Presidente Fujimori o bien a través del edecán de la Presidencia José Luis Tantalean;

18.-Declaración de José Ugaz, Procurador Ad Hoc para la defensa del Estado en los procesos contra Vladimiro Montesinos desde el día 3 de noviembre de 2000, quien a fojas 182 refiere que en ningún momento estuvo en poder de la Procuraduría algún oficio judicial autorizando el allanamiento y que ignora cómo llegó a Fujimori copia de la orden de allanamiento;

19.-Declaraciones de fojas 288, 294 y 197 de Claudio Montani, Juan Backus Rengifo e Ismael Aquino, respectivamente, miembros de la Policía Judicial, quienes refieren haber participado en el traslado de bultos y maletas desde el Palacio a la Notaría. El último de los mencionados refiere en su testimonio que en el traslado de las cajas desde el Palacio se percató que las maletas estaban con las cerraduras violadas y las cajas abiertas por lo que en ese lugar fueron precintadas; y,

20.-Declaración de Jorge Vargas Infante, quien a fojas 304 refiere que el oficio de allanamiento fue a solicitud del Procurador Ugaz y se le entregó a un miembro de la Policía Judicial. En el oficio se indicaba expresamente la intervención del Ministerio Público. Señala que esa noche no recibió ninguna noticia de la diligencia. El inmueble que se indicaba era de numeración 1295, no 1995. Por último, refiere que la Fiscalía denunció ante el Congreso al Ministro Vianderas la falsa información consistente en que la diligencia había sido en coordinación entre juez y fiscal;

DÉCIMO NOVENO: Que del mérito de los elementos colacionados, surgen de relieve los sucesos que se han descrito para justificar la extradición, esto es, el hecho de haberse practicado un allanamiento en el domicilio de María Becerra el día 7 de noviembre de 2000, sin la intervención de los funcionarios facultados para ello y sin cumplir con las formalidades legales, hechos que logran configurar únicamente el delito que sanciona el artículo 213 del Código Penal chileno, cometido por el falso fiscal que habría enviado Fujimori quien, respecto de tales sucesos, tendría la calidad de autor por inducción;

VIGÉSIMO: Que, a fojas 168 declara Fujimori Fujimori sobre este cargo donde niega que haya ordenado el allanamiento en los departamentos que ocupaba la señora de Montesinos, y se exculpa en que no tenía la facultad para disponer una diligencia de esa naturaleza. Tiene entendido que se hizo para ubicar a Montesinos pero no para eliminar evidencia. Los bienes fueron llevados a instalaciones de la Fuerza Aérea y luego a una Notaría. No es efectivo que las maletas y cajas incautadas le hayan sido entregadas y que con su cuñado, Víctor Aritomi, las haya revisado.

Sin embargo, los elementos de convicción reseñados en los literales 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 contenidos en el motivo décimo octavo precedente, son bastantes para acreditar la participación que al requerido ha cabido en dichos hechos y por ende hacen presumir su culpabilidad en los mismos, en términos que tal allanamiento se efectuó por orden precisa y directa del ex Mandatario. De este modo, se comparte el parecer de la señora Fiscal Judicial vertido en lo pertinente del informe de fojas 1336 a 1390, y su complemento de fojas 1399, en cuanto resuelve procedente el pedido de extradición del requerido por el delito de usurpación de funciones;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por el contrario, no concurren, en la especie, los supuestos para encuadrar los hechos materia del requerimiento en la figura que describe y sanciona el artículo 255 del Código Penal chileno, ilícito que, en todo caso no satisface el supuesto previo de la mínima penalidad que exige el artículo 647 Nº2 del Código de Procedimiento Penal para otorgar la extradición;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el delito que sanciona el artículo 213 del Estatuto sancionatorio nacional conlleva una pena privativa de libertad superior a un año, y por tratarse de un simple delito, el plazo de prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 94 del mismo ordenamiento es de cinco años, el que comienza a contarse desde que se perpetró el ilícito, esto es, el 7 de noviembre del año 2000. Este término se suspendió de acuerdo a lo que dispone el artículo 96 del cuerpo legal citado, desde la presentación de la Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación el día 21 de abril de 2003, según consta de fojas 20 del cuaderno respectivo.

Por consiguiente, la acción penal que nace de este delito no se encuentra prescrita;

II.-CASO PAGO SUNAT – BOROBIO:

VIGÉSIMO TERCERO: Que se atribuye a Alberto Fujimori Fujimori autoría en los siguientes hechos: "Se imputa al requerido, ex – Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, haber utilizado fondos del Estado en beneficio de terceros, puesto que aprovechando su calidad de tal, dispuso la cancelación de una deuda tributaria que tenía la empresa Borobio & Asociados Sociedad Anónima con la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT por la cantidad de un millón novecientos sesentiocho mil seiscientos treinta y nueve nuevos soles con sesentiséis céntimos, beneficiando de este modo al ciudadano argentino Edgardo Daniel Borobio Guedes, titular de esa empresa, quien se dedicaba a brindarle asesoramiento en publicidad e imagen para favorecer su campaña por la reelección en la Presidencia de la República."

"El requerido también habría incurrido en el delito de asociación ilícita para delinquir, al evidenciarse que formó una organización delictiva integrada por diversos Altos Funcionarios Públicos – incluidos altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a partir del control del Servicio de Inteligencia Nacional, cuya jefatura de hecho ejercía el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres. El objetivo de esa agrupación delictiva era la perpetuación del régimen de ese entonces, bajo la presidencia de Alberto Fujimori Fujimori, y de ese modo, entre otras acciones o perspectivas criminales, defraudar económicamente al Estado y atentar contra la Hacienda Pública mediante la comisión de actos ilícitos, siendo el requerido el artífice de la organización junto al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. A estos efectos se utilizó los fondos del Servicio de Inteligencia Nacional – cuya administración y custodia ejercía – a favor de terceros, en perjuicio del Estado peruano" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

VIGÉSIMO CUARTO: Que tales acontecimientos, de acuerdo al pedido de extradición, configurarían los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado peruano, previstos en los artículos 317 y 387 del Código Penal peruano, respectivamente. A su turno, tales conductas se encontrarían contempladas como ilícitos en la legislación chilena en los artículos 292, 293 y 233 del Código Penal;

VIGÉSIMO QUINTO: Que el ordenamiento punitivo de la nación requirente, castiga la figura denominada asociación ilícita para delinquir en su artículo 317: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación de conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4".

Este mismo ilícito encuentra su sanción en el artículo 387 del Código Punitivo peruano, bajo la denominación de peculado cuando señala: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

Por su parte, nuestra legislación sanciona el delito de asociación ilícita en los artículos 292 y 293 del Código Penal disponiendo: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse" y "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior", respectivamente.

A su vez, la malversación de caudales públicos se castigan en el artículo 233, Nº 3º, del Código Penal chileno al indicar que: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado: 3º.-Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales".

VIGESIMO SEXTO: Que en orden a justificar los dos hechos que se tildan de punibles, el requerimiento considera los siguientes elementos que se contienen en el cuaderno de extradición N° 03-05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación Nelly Calderón Navarro de 23 de abril de 2004, por los delitos de asociación ilícita y peculado, agregada a fojas 89, contra el Ex Presidente de la República Alberto Fujimori por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado donde se le incrimina haber utilizado fondos del Estado, aprovechando su calidad de alto funcionario, al disponer la cancelación de una deuda tributaria que tenía la empresa Borobio & Asociados con la Superintendencia de Administración Tributaria por la cantidad de 1.968.639,66 nuevos soles beneficiando de este modo al ciudadano argentino Edgardo Daniel Borobio Guedes, lo que se concretó a través de la ampliación del calendario de compromisos del Servicio de Inteligencia Nacional;

2.-Auto Apertorio de Instrucción de 30 de abril de 2004 y mandato de detención de fojas 93 contra el ex Presidente de la República don Alberto Fujimori Fujimori por los ilícitos y hechos referidos en el literal precedente y que, en su motivación tercera precisa que la conducta atribuida al denunciado resulta ser típica y antijurídica y que los recaudos acompañados determinan que existen los elementos concurrentes de tales hechos delictuosos;

3.-Declaración de reo ausente de 26 de noviembre de 2004;

4.-Acusación del Ministerio Público de 3 de febrero de 2005, agregada a fojas 100, por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado y que se sustenta en la utilización de fondos del Estado, del Tesoro Público, por parte de Fujimori Fujimori en beneficio de la empresa Borobio & Asociados y que se materializó mediante la cancelación de una deuda tributaria de la referida empresa cuyos pagos se realizaron el 4 de noviembre de 1998;

5.-Copia del registro mercantil de Borobio & Asociados S.A., constituida por escritura de 24 de abril de 1992, aparejada a fojas 124;

6.-Oficio de la Superintendencia de Administración Tributaria que remite copia de ocho boletas de pago del contribuyente Borobio & Asociados presentadas el 4 de noviembre de 1998, por la suma de 1.968.639,66 nuevos soles;

7.-Declaración de José Villalobos Candela, de fojas 136, quien indica haber ejercido el cargo de Director Técnico de la Oficina Técnica de Administración del Servicio de Inteligencia desde marzo de 1989 a enero de 2001. Sostiene que en octubre o noviembre de 1998 Montesinos le ordenó que fuera a la SUNAT a pagar una deuda de Borobio. Tomó cerca de dos millones de nuevos soles de los fondos del régimen de ejecución especial y fue a la SUNAT; previamente, puso este hecho en conocimiento del jefe del SIN, Contralmirante Humberto Rozas. También señala que en octubre de ese año a solicitud de Montesinos se había ampliado el calendario de compromisos de esa repartición hasta por 1.900.000 nuevos soles y que el pago a la SUNAT fue con fondos del Estado. Por último, sostiene que la rendición de cuentas de los fondos de ejecución especial se realiza mediante una Resolución Suprema, siendo el mismo documento justificatorio del gasto firmado por el Presidente y refrendado por el Primer Ministro, resolución que era de carácter secreto;

8.-Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 139, quien depone haber tenido conocimiento de la deuda de Borobio, a quien conoció en el año 1998, cuando éste visitaba a Montesinos. Indica que en reiteradas oportunidades Borobio llamaba a Montesinos para pedirle el dinero que adeudaba a la SUNAT. Precisa que Borobio acudió donde Fujimori quien telefónicamente ordenó el pago de la deuda a la SUNAT. Así, Montesinos llamó a Alfredo Jalilie, ex Ministro de Hacienda, para que le enviara dos millones de nuevos soles. Ese dinero se le entregó al Coronel Villalobos Candela para realizar el pago;

9.-Declaración de Raúl Estrada Ruete, quien a fojas 143 sostiene que trabajó en el SIN entre enero de 1996 y junio de 2000. Dice no tener conocimiento de pagos a terceros con dineros del SIN, pero que en 1998, Villalobos le solicitó que preparara tres carros de personal de seguridad y bajó de su oficina con dos maletas. Se dirigieron a la SUNAT, y supo que los pagos eran para los impuestos de la empresa de Borobio. Supuso que ese dinero era del SIN. Luego agrega que al día siguiente regresaron a la SUNAT porque Villalobos equivocadamente había dejado escrito su nombre;

10.-Declaración de Humberto Rozas Bonuccelli, a fojas 147, quien fuera jefe del SIN desde fines de agosto de 1998 a fines de septiembre del 2000. Él señala que dependía directamente del Presidente de la República. Indica que en septiembre u octubre de 1998 se presentó Montesinos y dijo que era necesario incrementar la partida de aquel mes en 1.900.000 nuevos soles, por orden expresa del ex Presidente. Desde el año 1992, Montesinos directamente administraba los gastos de acción reservada del SIN, lo que le ratificó Fujimori en septiembre de 1998;

11.-Declaración de Alfredo Jalilie Awapara, sostiene no tener conocimiento del pago de los impuestos del señor Borobio ni participación en la ampliación del calendario de presupuestos. Precisa que la deuda con los medios de comunicación se pagó en el año 2001, y que, respecto de estos hechos, sólo se enteró al declarar en la policía;

12.-Declaración de Guido Carbone Doumenz, a fojas 154, quien ejercía funciones en la SUNAT desde 1993. Él relata que atendió a dos personas que pagaron una deuda que no era materia de un procedimiento coactivo, y supo que eran Villalobos y Raúl Estrada Ruete;

13.-Testimonio de Juan Muñoz Romero, de fojas 159, funcionario del sector economía y finanzas, quien precisa que hubo un pedido del SIN para ampliar el calendario por 1.900.000 nuevos soles. Ese oficio lo firmaba Humberto Rozas, y dice que el documento expresaba que el Presidente de la República dispuso que en carácter de urgente el SIN ejecute acciones de inteligencia, y se autorizó el aumento;

14.-Memorando Secreto de 15 de octubre de 1998, del Ministro de Economía al Director del Tesoro Público, cuya copia rola a fojas 163, comunicando la ampliación del calendario de compromisos hasta por 1.900.000 nuevos soles;

15.-Dichos de Marco Armacanqui Poma, a fojas 167, jefe de recaudación de la SUNAT, quien declara que el día 4 de noviembre de 1998 se hace un pago a nombre de Borobio & Asociados, pero la SUNAT no indaga el origen de los fondos. Dice que después se enteró que los nombres de Villalobos Candela y Estrada Ruede estaban registrados en la puerta de la SUNAT el día 4 de noviembre de 1998. Agrega que quienes pagaron pidieron rectificar el nombre del deudor;

16.-Copia del acta de la audiencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 8 de febrero de 2005, agregada a fojas 175, que contiene el testimonio de Vladimiro Montesinos, quien declara que efectivamente dio la instrucción a Villalobos de hacer el pago a la SUNAT de la deuda de Borobio. Dice que el oficio de 15 de octubre de 1998 que firma Rozas Bonucelli es de acuerdo a las instrucciones del Presidente. Borobio hace un trabajo comunicacional de inteligencia en Ecuador, por eso es el pago. El dinero lo recepciona Villalobos y va a la SUNAT a pagar la deuda;

17.-Declaración de Reynaldo Bringas, a fojas 212, quien refiere haber sido Director General de Presupuesto Público; su jefe superior era Jalilie, vice Ministro de Hacienda. Dice que en octubre de 1998 se solicitó por el Jefe del SIN la ampliación del calendario de compromiso para que el SIN ejecute acciones de inteligencia de naturaleza reservada, lo que no conlleva una ampliación de presupuesto;

18.-Resolución Suprema N° 613-98 de 15 de octubre de 1998, agregada a fojas 608, que resuelve aprobar los gastos de carácter secreto efectuados por el SIN durante septiembre de 1998, ascendente a 3.720.100 nuevos soles, correspondiente a operaciones de inteligencia, suscrito por Fujimori;

19.-Oficio N° 152-C-98, de 15 de octubre de 1998, suscrito por Rozas Bonucelli, cuya copia rola a fojas 609, referente a la solicitud de ampliación del calendario de compromisos de octubre de 1998 y asignación presupuestaria del cuarto trimestre, dirigido a Reynaldo Bringas, donde se informa que el Presidente ha dispuesto en forma muy urgente que el SIN ejecute acciones de inteligencia de naturaleza reservada y por ello se requiere tal ampliación;

20.-Resolución Suprema N° 717-98, de 30 de noviemb re de 1998, firmada por Fujimori, cuya copia obra a fojas 610, que resuelve aprobar el gasto en carácter secreto, efectuados por el SIN durante octubre de 1998, ascendente a 5.620.140 nuevos soles;

21.-Pericia Contable, efectuada por dos peritos contables de la Contraloría General de la República, aparejada a fojas 611, que concluye que se usó recursos públicos por 1.970.639,66 nuevos soles para pagar la deuda de Borobio y Asociados ante la SUNAT; 2.000 nuevos soles para cubrir el monto de billetes falsificados al momento de la cancelación de la deuda; y, que el monto fue pagado por disposición expresa de Montesinos quien tramitó ante el Presidente Fujimori la emisión de la Resolución Suprema 717-98 de 30 de noviembre de 1998 que justifica los gastos efectuados con los fondos recibidos por el SIN; y

22.-Testimonio de Daniel Borobio Guede, a fojas 226 de estos antecedentes de extradición, quien indica que desarrolla su trabajo en asesoría de imagen en campañas electorales y que la sociedad Borobio & Asociados la formó en 1990. Precisa que no cobró honorarios para colaborar en la segunda vuelta electoral del Presidente Fujimori, no tenía remuneración directa del gobierno sino que sus honorarios los percibía a través de los medios de comunicación. Por último, sostiene que su empresa siempre pagó los impuestos y no tuvo conocimiento que Fujimori haya ordenado el pago de una deuda de su empresa;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que tales elementos de convicción constituyen presunciones fundadas únicamente de la existencia del hecho que en noviembre del año 1998, con fondos fiscales, se pagó una deuda tributaria de la empresa Borobio & Asociados por un monto de un millón novecientos mil nuevos soles. Sin embargo, el cúmulo de antecedentes allegados a esta causa, no resultan bastantes para presumir fundadamente que al requerido le haya cabido participación en tales hechos.

De acuerdo a sus declaraciones prestadas a partir de fojas 168, el requerido señala que por disposición constitucional tenía el cargo de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, designación puramente nominal, y que no participó de ninguna asociación ilícita para perpetuar su presidencia, no dispuso ni tomó conocimiento del pago de la deuda que Borobio y Asociados mantenía ante la Sunat, así como tampoco contaba con la asesoría de esa empresa en su campaña política. Agrega que no tomó conocimiento del pago que se hizo de la deuda de Borobio por parte del Director Técnico de la Oficina Técnica de Administración del SIN, Coronel José Villalobos Candela, con la intervención de Montesinos y del Contralmirante Humberto Rozas Bonuccelli, Jefe de Inteligencia Nacional, ni tampoco supo que el ex Vice Ministro de Hacienda haya intervenido en la aprobación del calendario de compromisos del presupuesto asignado al SIN con que se pretendió disfrazar el referido pago.

Así entonces, de lo dicho se desprende que la intervención de Fujimori sólo se limita a la contratación de los servicios profesionales de Borobio como asesor publicitario y de imagen, pero no existe ningún elemento demostrativo de su participación directa o indirecta en la solución de la deuda del mencionado asesor con la Superintendencia de Administración Tributaria. En efecto, si bien es efectivo que el requerido suscribe la Resolución Suprema que resuelve aprobar gastos de carácter reservado del SIN, no hay antecedentes precisos que deriven en presunciones fundadas de participación del ex Presidente en la distracción de fondos del SIN para atender a las obligaciones tributarias de Borobio.

De este modo, se comparte parcialmente la opinión de la señora Fiscal pues, si bien los hechos materia de esta demanda se encuentran sancionados penalmente en la legislación nacional en el artículo 239 del Código Punitivo, no hay elementos convincentes que hagan presumir la participación culpable de Fujimori en los hechos que se le incriminan, por lo que se rechazará el pedido de extradición por este capítulo;

III.-CASO INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA:

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al pedido de extradición se sostiene por el Estado solicitante que "El requerido incurrió en el delito de asociación ilícita para delinquir, sancionado por el artículo 317 del Código Penal, ya que durante su gobierno, en concierto con su asesor Vladimiro Montesinos Torres, organizaron y dirigieron una agrupación criminal, a partir del Servicio de Inteligencia Nacional -a continuación SIN -, con extensas ramificaciones en la principales instituciones del aparato estatal. Con ese propósito establecieron una estructura jerárquica, con una división funcional de roles; y, entre otros fines y prácticas delictivas, la de obtener información mediante interceptación ilegal de las comunicaciones que sostenían sus adversarios políticos, como ha ocurrido en el presenta caso, todo ello, con la intención de mantenerse y continuar en el poder.

El requerido incurrió en el delito de violación de secreto de las comunicaciones, en su modalidad de interferencia o escucha telefónica, sancionado por el artículo 162 del Código Penal, puesto que dirigió, y delegó en Vladimiro Montesinos Torres y Roberto Huamán Azcurra, entre otros, su ejecución. Es así que utilizando equipos y la tecnología pertinente se logró introducir en la señal o comunicación establecida por sus diversos opositores que comprendían tanto a periodistas como a políticos -, y de esa forma, mediante otra señal, logra escuchar y grabar sus conversaciones, lo que a su vez permitió adoptar decisiones políticas favorables al régimen y a su perpetuación. Así las cosas, se violó el derecho a la intimidad – personal, propia e inviolable – de las diversas personas afectadas al haber interferido y – mediante esta acción – escuchado conversaciones que no le estaban destinadas sin el consentimiento de los interlocutores. Esta conducta delictiva se agrava porque el requerido, en la época que perpetró los hechos, tenía la condición de Presidente del Perú.

El requerido, asimismo, según los cargos, incurrió en el delito de peculado, previsto y penado en el artículo 387 del Código Penal, dado que dispuso la adquisición de implementos y equipos de interceptación telefónica, el pago a los operarios y el alquiler de los inmuebles que servían como ‘base de operaciones’ de las interceptaciones telefónicas, distribuidos en diversos lugares de Lima metropolitana. Esos delitos continuados eran solventados con dinero del Estado, con la anuencia y participación del requerido, a cuyo efecto, por su condición de Primer Mandatario y del manejo que tenía del Presupuesto Público, disponía la regularización de manera ilegal de los egresos correspondientes, con la emisión de las correspondientes Resoluciones Supremas que los justificaban. El dinero procedía del rubro Reserva del Servicio de Inteligencia Nacional -a continuación, SIN – con el que se pagaban los gastos provenientes de las interceptaciones telefónicas que se realizaban, dinero el cual nunca se rindió cuentas, esto es, utilizó en beneficio personal los caudales del Estado, para financiar operaciones de escucha e interferencia telefónica" (transcripción textual de los hechos conforme al requerimiento de extradición);

VIGÉSIMO NOVENO: Que tales hechos, en la demanda o pedido de extradición, se encuadran en los delitos de interferencia o escucha telefónica, asociación ilícita para delinquir y peculado, previstos en el Código Penal peruano en los artículos 162, 317 y 387. Los sucesos configurarían en Chile los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, sancionado en el artículo 161 – A del Código Penal; asociación ilícita, previsto en los artículos 292 y 293 del mismo ordenamiento; y, malversación de caudales públicos, tipificado en el artículo 233 del estatuto en comento;

TRIGÉSIMO: Que, en efecto, la legislación punitiva del Perú contempla en su artículo 162 que: "El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4". De la misma manera, expresa en su artículo 317 que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación de conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4".

Finalmente el artículo 387 del cuerpo punitivo en comento establece que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad no será menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

Que, por su parte, nuestro ordenamiento penal en el artículo 161 – A expresa que: "Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas."

Seguidamente, el artículo 292 del Código Penal chileno expresa que: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Y, en el artículo 293 del mismo cuerpo punitivo señala que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior."

Por último, el artículo 233 del Código Penal de Chile señala: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3°Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todo los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos";

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de acreditar los fundamentos fácticos de la pretensión materia de este cuaderno de extradición N° 05-05, se han aparejado los siguientes antecedentes que pasan a reseñarse:

1.-Informe de la Subcomisión Investigadora del Congreso de la República de la Denuncia Constitucional N° 150, de 23 de octubre de 2002, agregado a partir de fojas 19, que concluye haber mérito para formular acusación constitucional en contra del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, por los delitos de violación del secreto de las comunicaciones – interferencia o escucha telefónica; presunta asociación ilícita y peculado. Refieren tales antecedentes que existen indicios probatorios de que el requerido, en los primeros años de su gestión, habría ideado conjuntamente con Vladimiro Montesinos una organización destinada a la interceptación y monitoreo de las comunicaciones vía telefónica que sostenían los opositores a su régimen. Las escuchas telefónicas comprendían a diversas personalidades de la política nacional y del periodismo incluso a personas allegadas al entorno presidencial. Por último, se atribuye al requerido que, desde la posición de mando que le otorgaba su calidad de Presidente de la República y como tal Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía nacional, habría ordenado a través de los Ministerios de Interior y de Defensa y los altos mandos de las Fuerzas Armadas y Policiales, que personal subalterno de las mencionadas instituciones se dediquen a la interferencia y escucha de las comunicaciones telefónicas de políticos y periodistas opositores a su régimen;

2.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, de 7 de mayo de 2003, agregada a fojas 37, que consigna, previo a la solicitud formulada de admisión a trámite de tal diligencia, que el denunciado es Presidente de la República dispuso que se efectúe por el aparato del estado la interceptación, monitoreo y escucha de las conversaciones telefónicas de personalidades de la política nacional, periodistas y de personas de su entorno para utilizarlos políticamente. Se evidencia también, a propósito de la tipicidad subjetiva, concebida ésta como el conocimiento y voluntad de realización de la conducta, al evidenciarse la libre y voluntaria actuación del denunciado, quien en todo momento era consciente de la ilicitud del acto de interferencia telefónica, conocimiento que se desprende por la forma subrepticia en que tuvo lugar la planificación de la operación de interferencia, escucha y registro de las comunicaciones telefónicas, por el secreto en que se llevó a cabo la operación misma y por el hecho de haber sido beneficiario del uso de la información ilícitamente obtenida. Finalmente, refiere que en el presente caso el ex Presidente, aprovechando su investidura del más alto nivel y siendo el principal administrador de la Hacienda Pública, habría utilizado en provecho propio, los bienes y recursos del Estado para financiar la operación de escucha e interferencia telefónica, como la adquisición de los equipos para la interceptación telefónica;

3.-Auto Apertorio de Instrucción de la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de 28 de mayo de 2003 y el correspondiente mandamiento de detención, agregados a fojas 43, por los delitos de violación del secreto de las comunicaciones – interferencia o escucha telefónica, asociación ilícita para delinquir y peculado;

4.-A fojas 47, se agrega la correspondiente declaración de reo contumaz, de 29 de marzo de 2004;

5.-A fojas 48 obra la copia de la acusación del Ministerio Público, de 4 de mayo de 2005, por los mismos ilícitos que se han reseñado en el literal tercero precedente, constatándose, según se lee, que la adquisición de implementos y equipos de interceptación telefónica, pagos a los operarios y alquiler de inmuebles era solventado con dinero del estado, con la anuencia y participación de Fujimori, quien dada su condición de Primer Mandatario manejaba la economía nacional y regularizaba de manera ilegal los egresos con la emisión de Resoluciones Supremas que justificaban los mismos; también se encuentra probado que dirigió y delegó en Vladimiro Montesinos y Roberto Huamán Azcurra, entre otros, que mediante equipos sofisticados se introduzcan en la señal o comunicación establecida entre sus opositores;

6.-Resolución de la Sala Penal Especial de 18 de mayo de 2005, cuya copia rola a fojas 90, que declara haber mérito para pasar a juicio oral a Alberto Fujimori Fujimori por los tres ilícitos a los que se ha hecho alusión precedentemente;

7.-A fojas 101 se agrega la declaración de Vladimiro Montesinos Torres, quien se remite a la declaración instructiva vertida en el proceso ante el 4° Juzgado Penal Especial por los hechos relativos a las interceptaciones telefónicas donde admite responsabilidad en tales sucesos y expresa que actuó por orden obligatoria del entonces Presidente Fujimori, quien expidió tales órdenes para la interceptación de teléfonos dentro del contexto de guerra interna del país contra Sendero Luminoso y el MRTA, como también para defender la soberanía nacional, particularmente por conflictos armados que tuvo Perú con Ecuador. Señala que unidades especializadas de la Policía efectuaron interceptaciones contra el crimen organizado, el narcotráfico y en el campo político, todo lo que se verificaba por orden de Fujimori, quien además predeterminaba los objetivos. Aduce que tales hechos no sólo datan del período presidencial del requerido, sino que desde antes se hacían interceptaciones telefónicas en dependencias del SIN por el Coronel Huamán quien informaba al jefe de ese servicio, general Edwin Díaz. Añade que cuando Fujimori ganó la elección presidencial le propone al General Díaz que se mantenga en el mismo cargo y le indicaría qué teléfonos interceptar. Agrega que Fujimori le comentó al inicio de su período que dio instrucciones precisas para reorientar las interceptaciones hacia blancos terroristas, narcotraficantes, personal del cuerpo diplomático acreditado en el país y otros de interés personal del Presidente. Correspondió al General Díaz supervisar estas actividades, las que se llevaban a cabo por el ejército, la marina, la fuerza aérea y la Policía Nacional. El año 1991, época que sale Díaz del SIN, ya había interceptaciones a políticos y se compraron nuevos equipos. Cuando asume el Comando del Ejército Nicolás Hermosa recibe del Presidente la misma orden. El 5 de abril cierra el Congreso y se inicia el gobierno de emergencia y reconstrucción. Las exigencias de información de Fujimori aumentaron y también el espionaje telefónico, dice que trabajó incluso con la compañía de teléfonos peruana, tanto en el interior del país como en otros de interés para la seguridad nacional. En conclusión, sostiene que las interceptaciones fueron conocidas y autorizadas en la década del 90 al 2000 por cada uno de los Comandantes generales de las Fuerzas Armadas que se sucedían y jefes de los servicios de inteligencia. Aclara que el Plan Emilio era la directriz para estas interceptaciones y cuando fueron descubiertas se simuló falsamente que eran para el frente externo. El deponente precisa que cada instituto de las fuerzas armadas compraba con su presupuesto los equipos para estas actividades. En el SIN, con autorización de Fujimori se compraron ocho equipos con fondos de la Partida Reservas I, cada uno por 150.000 dólares. Fujimori firmó la Resolución Suprema que aprobaba dichos gastos. Un objetivo permanente de interceptación por orden del Presidente era Susana Higuchi, doña Beatriz Boza, el ministro del trabajo, la periodista Cecilia Valenzuela y otros políticos. De los institutos de las Fuerzas Armadas llegaban las transcripciones y eran autónomos en la adquisición de los equipos que se financiaban con sus propios recursos reservados. Precisa también que cuando llegaba un Presidente extranjero al Perú había que intervenir todos los teléfonos de tales visitantes y Fujimori pedía un resumen del resultado de tales acciones antes de entrevistarse con sus invitados.

Agrega Montesinos que cuando presentó su renuncia, Roberto Huamán requirió una suma de dinero para gratificar a sus colaboradores ordenando Fujimori se le pagara la suma de dos millones de dólares americanos, cantidad que el deponente dice haber entregado.

Finalmente, precisa que todos los objetivos a interceptar los decidía el ex Presidente y todas las adquisiciones fueron efectuadas con su conocimiento y aprobación;

8. Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, de fojas 176, quien refiere que le consta que en reiteradas oportunidades Montesinos ordenaba a Roberto Huamán realizar interceptaciones a distintas personas y que en muchos casos tales instrucciones provenían de Fujimori, lo que refiere haber presenciado. Luego apunta que tales operativos estaban a cargo del Servicio de Inteligencia Nacional y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas. También le consta la existencia de un centro de interceptaciones ubicado por orden de Fujimori en el Palacio de Gobierno, conocido como "Casablanca". Por último, precisa que de las transcripciones de las interceptaciones se daba cuenta al Mandatario;

9.-Declaración de Mario Ruiz Agüero de fojas 183, quien trabajó en el SIN como secretario personal de Montesinos desde 1996 hasta septiembre de 2000, quien depone que tenía conocimiento de las interceptaciones y que desde el Palacio de Gobierno se enviaban a Montesinos transcripciones de conversaciones telefónicas interceptadas en ese lugar.

Refiere también el deponente que cuando es detenido por orden de Fujimori éste le preguntó por el paradero de los discos que contenían las grabaciones efectuadas en el Palacio Presidencial;

10.-Testimonio de Jaime Tolentino García a fojas 186, quien refiere que en 1992 empezó a trabajar en un centro de escuchas de fuente abierta. Las grabaciones ocultas comenzaron en 1998. Aclara que "Casablanca" era un centro de escucha ubicado en el Palacio de Gobierno, lugar desde donde recogió unos "minidisc" donde escuchó grabaciones del Presidente de la República con sus ministros, hijos, congresistas y políticos de su entorno; aproximadamente unas 570 cintas fueron entregadas a Huamán, quien las derivó a Montesinos y por último, cuando Huamán es detenido el testigo personalmente hizo entrega al Presidente de un maletín con unas 70 cintas de las ya referidas;

11.-Declaración de Sótero Sabrera Céspedes, de fojas 223 y 441, quien trabajó en el SIN desde 1992 a 2000, fue técnico en comunicación electrónica, siendo su jefe inmediato el coronel Huamán. Refiere que en el SIN se instaló un equipo de interceptación y se grababa todo lo que entraba y salía del Servicio y también sabe de la existencia de estos equipos en el SIE. También refiere de la existencia de la base "Casablanca" que se encontraba al interior del Palacio de Gobierno para interceptar los teléfonos del Presidente, actividades que se hacían desde 1995 ó 1996;

12.-Declaración de Francisco Barja Jáuregui, de fojas 231, quien refiere haber trabajado en el SIN desde 1990 a octubre de 2000 y que el Coronel Huamán lo destinó a hacer un trabajo en el Palacio de Gobierno, donde había un equipo de interceptación telefónica de líneas fijas donde escuchaban y grababan el despacho presidencial, el de la Primera Dama y la residencia presidencial. Allí estuvo hasta mediados de 1995 en que lo trasladan a otro inmueble para que realice esa labor. Finalmente precisa que tuvo varios destinos para el desarrollo de esta actividad pero desconoce si el Coronel Huamán recibía órdenes de otra persona;

13.-Declaración de Juan Pablo Rojas, a fojas 235, quien refiere haber trabajado en el SIN desde 1992 a 2000, bajo las órdenes de Huamán. Señala que operó equipos de interceptación telefónica ubicados en la Casa Militar del Palacio de Gobierno y que las transcripciones se entregaban a Huamán o a Montesinos. También precisa que se enteró que Fujimori sabía de las interceptaciones que se hacían en el Palacio de Gobierno a través de Huamán;

14.-Declaración de Ricardo Pariona quien a fojas 239, refiere que laboró en el SIN desde 1993 a octubre de 2000 y que el Coronel Huamán le encomendó hacer un trabajo para el Presidente Fujimori que consistía en transcribir el contenido de cintas de audio grabadas de conversaciones del Presidente con familiares, funcionarios y políticos, labor que realizó durante más o menos seis años hasta que se desactivó el SIN; cada cassette que le entregaban venía con el membrete "Casablanca". Precisa que él nunca hizo interceptaciones pero sí refiere que también existió un equipo de contrainteligencia a fin de interceptar las líneas del propio SIN y evitar fuga de información. Finalmente señala que Huamán en forma reiterada dijo que las transcripciones eran para el Presidente Fujimori;

15.-A fojas 244 constan los dichos de Sixto Chilin, quien señala que trabajó en el SIN desde 1994 a 2000, fue transcriptor de conversaciones y también le correspondió escuchar y grabar no sólo conversaciones de líneas fijas sino también de celulares; sus órdenes las recibía del Coronel Huamán;

16.-Declaración de Andrés Cochachin Quintana, a fojas 249, quien indica que trabajó en el SIN entre 1992 a septiembre de 2000 y transcribía cintas que llegaban al SIN desde bases de interceptación externas. Refiere que algunas cintas contenían conversaciones de Susana Higuchi, Gustavo Gorriti, Jorge del Castillo y otros periodistas. Señala que después trabajó en las interceptaciones de conversaciones del congresista Diez Canseco y que en septiembre de 2000 Huamán ordenó desmontar los equipos; lo último que supo de ellos es que habían llegado a la embajada japonesa. No tiene conocimiento de la participación de Fujimori en estos hechos;

17.-Declaración de Manuel Tulume, de fojas 253, quien señala que trabajó en el SIN entre 1992 a 2000 en que ese organismo se desactivó. Precisa que no participó en montar este tipo de equipos, pero alguna vez en el SIN vio una demostración de uno de ellos sin embargo no supo si se adquirió. También señala que recogió en el Palacio de Gobierno unos cassettes desconociendo su contenido;

18.-Testimonio de Walter Pachas de fojas 256. Dice que trabajó en el SIN desde 1994 y transcribía cintas de audio de interceptaciones telefónicas. En el año 1999 estuvo asignado por el Coronel Huamán a un puesto de escucha y también participó en el alquiler de departamentos para el almacenamiento e instalación de equipos, sin embargo, desconoce de quien provenían las órdenes que él recibía de Huamán;

19.-Declaración de Guillermo Ponce, a fojas 259, refiere que fue edecán del Presidente entre el 28 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1991, después se desempeñó como subjefe de la Casa Militar hasta junio de 1993. Precisa que el Coronel Huamán entre septiembre y octubre de 1992 estaba en la central telefónica del Palacio de Gobierno y éste le dijo que por disposición del Presidente debían grabarse todas las conversaciones del despacho presidencial. Precisa también el deponente que Fujimori le dijo que él había accedido a la instalación de equipos en una dependencia del Palacio y le ordenó que las cintas fueren entregadas a Huamán para ser derivadas al SIN;

20.-Declaración de Gerardo Pérez de Aguila, a fojas 263, quien fue jefe de la Casa Militar desde el 1 de enero a noviembre de 2000. Sostiene que cuando descubrió la sala de escuchas en el Palacio de Gobierno ordenó desmontarla, lo que comunicó al Presidente Fujimori, pero éste le indicó que existía su autorización para que operara y dispuso volver a instalar los equipos. Por último, dice presumir que el SIN reportaba a Fujimori de este proceder;

21.-Declaración de Humberto Rozas, a fojas 266, quien fue Jefe del SIN desde el mes de agosto de 1998 a octubre de 2000, sostiene que no tenía conocimiento de la existencia de equipos de interceptación telefónica cuando asumió el cargo. Sí sostiene que se hacían interceptaciones radiales en la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo;

22.-A partir de fojas 275, se contiene copias de los testimonios de presuntas víctimas de escuchas telefónicas entre quienes destacan César Hildebandt y Cecilia Valenzuela, periodistas que refieren a que tenían conocimiento que estaban siendo grabados y la recepción de "llamadas extrañas"; en el mismo sentido, Javier Valle, Gustavo Mohme, Fernando Rospigliosi, Ángel Páez y Edmundo Cruz;

23.-A partir de fojas 303 se incorporar actas de inspecciones a diferentes inmuebles donde se habrían verificado las escuchas y diligencia de reconocimiento de los equipos con que se realizaban;

24.-Dictamen pericial de los equipos antes referidos, de fojas 345, donde concluye la existencia de artefactos de monitoreo y/o intrusión telefónica;

25.-Declaraciones de Jorge Olivera Castañeda, Lino Sotelo y Daniel Pondo, quienes a fojas 451, 456 y 462, respectivamente, refieren en sus dichos la existencia de lugares de escuchas de conversaciones y, los dos últimos, haber participado en el manejo de equipos de radio y escucha y transcripción de cintas de bases exteriores;

26.-A fojas 673, declara Roberto Huamán, quien precisa que la Dirección de Información Electrónica del SIN de la que fue su jefe, nunca realizó ni ordenó interceptaciones telefónicas, no existen tales equipos en el SIN, ni hubo actividades de contrainteligencia en ese organismo. Acota que los únicos equipos de los que tenía conocimiento eran aquellos destinados al monitoreo de comunicaciones radiales de narcotraficantes;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que con el mérito de los antecedentes relacionados en el basamento anterior, surgen presunciones suficientes para tener por justificado que entre el 28 de julio de 1990 al 16 de noviembre de 2000, fecha en que Fujimori abandona el territorio peruano, con fondos del Estado se adquirieron equipos destinados a la interceptación e intervención de las comunicaciones telefónicas, actividad que fue efectivamente desarrollada en inmuebles especialmente destinados a tales fines y en un despacho del Palacio Presidencial al que se le conoció como "Casablanca" y que recayó en políticos, periodistas, opositores al régimen presidencial y cualquier persona de interés para el Presidente. Tales sucesos configuran únicamente los delitos a que se refieren los artículos 161 – A del Código Penal, tipificado como ilícito en virtud de la modificación introducida por la Ley 19.423, de 20 de noviembre de 1995, y el de fraude al Fisco, que sanciona el artículo 239 del mismo estatuto.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo relativo a la participación, a fojas 171, refiere que no tuvo conocimiento que durante su gobierno se haya invertido en adquisición de equipos para interceptaciones telefónicas a opositores del gobierno, ni que junto a Vladimiro Montesinos se haya organizado o dirigido una agrupación para tal fin o que hayan participado en ello funcionarios relacionados con el SIN, o bien delegado en Montesinos y Roberto Huamán Azcurra facultades para que se introdujeran en la señal de los opositores. Precisa también que nunca usó algún método de escuchas telefónicas ni dispuso la adquisición de elementos para interceptaciones telefónicas ni pago de operarios o alquiler de inmuebles, pues respecto de tales hechos nunca tuvo conocimiento, ni anuencia, ni participación.

Sin embargo, a pesar del desconocimiento que expresa acerca de estos acontecimientos, los elementos colacionados en los literales 1, 2, 7 a 14, 17 a 20, y 22 a 25 de la reflexión trigésimo primera, constituyen presunciones fundadas de la intervención y conocimiento del requerido en tales hechos, lo que deriva en participación criminal punible como autor de los referidos ilícitos. Como corolario de lo anterior se accederá a la demanda de extradición por estos hechos;

IV.-CASO FAISAL APRODEV:

TRIGÉSIMO CUARTO: Que de acuerdo al pedido de extradición: "Se imputa al requerido haber utilizado fondos del erario público a favor de un tercero, al disponer a través del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y del ex jefe del Servicio de Inteligencia Nacional – a continuación SIN -, Contralmirante ® Humberto Rozas Bonuccelli, la creación de una página web para difundir información orientada a desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de diversas personalidades de oposición a su régimen político; que estos efectos se constituyó una institución denominada "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV), representada por el ciudadano argentino Héctor Ricardo Faisal Fracalosi, a quien mensualmente se le entregó la cantidad de seis mil dólares americanos durante dos años, aproximadamente, así como otras cantidades de dinero que se utilizaron para el alquiler y acondicionamiento de un local que funcionaba en la Calle Mártir Olaya número ciento catorce departamento ochocientos dos, en el Distrito limeño de Miraflores, ascendiendo aproximadamente a la suma de treinta mil dólares americanos que se determinó que el presupuesto del SIN, aprobado y asignado mensualmente por el Congreso de la República, se administraba bajo dos rubros: "Gastos Corrientes", los cuales incluían haberes, combustibles, pagos por servicios, jubilaciones y otros, que se encontraba bajo responsabilidad del Coronel ® del Ejército peruano José Abel Villalobos Candela, en su calidad de Jefe de la Oficina Técnica de Administración; y, el otro rubro, denominado "Gastos de Acción Reservada", que era de carácter secreto y que por disposición del requerido era administrado por Vladimiro Montesinos Torres; que los gastos realizados para el funcionamiento de las actividades de la "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV), así como para los pagos efectuados por Héctor Ricardo Faisal Fracalosi, fueron solventados con patrimonio público, proveniente de los fondos destinados a "Gastos de Acción Reservada"; que, en tal virtud, se utilizó los fondos correspondientes al SIN a favor de una actividad que no tenía nada que ver con la Administración Pública, lo que se hizo con la finalidad de asegurar la reelección del requerido a la Presidencia del Perú".

"El requerido también habría incurrido en el delito de asociación ilícita para delinquir pues, según los cargos, formó una organización delictiva integrada por diversos Altos Funcionarios Públicos – incluidos Altos Oficiales de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional – a partir del control del SIN, cuya jefatura de hecho ejercía el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres. El objetivo de esa agrupación delictiva era la perpetuación del régimen de ese entonces, bajo la presidencia del requerido, y de ese modo, entre otras acciones o perspectivas criminales, defraudar económicamente al Estado y atentar contra la Hacienda Pública mediante la comisión de actos ilícitos, siendo el requerido el artífice de la organización junto al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. A estos efectos se utilizó los fondos del Servicio de Inteligencia Nacional – cuya administración y custodia ejercía – a favor de terceros, en perjuicio del Estado peruano; para lo cual se valieron tanto de la prensa escrita como hablada, además de la página web denominada "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV)" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

TRIGÉSIMO QUINTO: Que tales hechos, de acuerdo a la demanda de extradición, configuran en la legislación peruana los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado previstos en los artículos 317 y 387 del Código Penal peruano, respectivamente; los que, en opinión del requirente, corresponderían a los tipos penales previstos en los artículos 292, 293 y 233 del Estatuto criminal chileno;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente, en relación al Código punitivo del Perú, el artículo 317 prescribe que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación de conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4". Asimis mo, se dispone en el artículo 387 que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

En lo que respecta a nuestro ordenamiento penal punitivo, el artículo 292 dispone: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Y el artículo 293 establece que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior". Finalmente, en el artículo 233 del Código Penal chileno dispone que: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales;

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales;

3º.-Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales";

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en orden a justificar estos hechos que se tildan de punibles, se han aparejado los siguientes elementos en que se sustenta la imputación que se contienen en el cuaderno de extradición N° 0605 y que pasan a pormenorizarse:

1.-Informe final de la Sub Comisión Investigadora del Congreso de Perú sobre la Denuncia Constitucional N° 256 de 10 de ju lio de 2003, agregado a partir de fojas 15, que se presenta como el resultado de la evaluación de las pruebas presentadas y confrontadas por la Fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro sobre estos hechos. Concluye que la conducta del ex Presidente de la República se encuentra encuadrada en el delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal de Perú, al disponer irregularmente de los caudales del erario nacional, cuya administración se encontraba bajo su responsabilidad, destinándose a cubrir gastos ajenos a la administración pública, como fueron los correspondientes a la instalación y actividades de la página web de APRODEV-PERÚ. También concluye como concurrente en la conducta del requerido el delito de asociación ilícita para delinquir por cuanto participó en la planificación y dirección de la aludida página, cuya finalidad era difundir información para desacreditar y minar el desprestigio (sic) de diversas personas de oposición a su gobierno;

2.-Denuncia de la Fiscal de la Nación de 23 de abril de 2004, cuya copia rola a fojas 83, por los delitos de asociación ilícita y peculado, que se configurarían por la situación fáctica allí referida en que se incrimina a Fujimori Fujimori la utilización de fondos del erario nacional a favor de un tercero, al disponer a través del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y del ex Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, Contralmirante Humberto Rozas, la creación de una página web para difundir información orientada a desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de diversas personalidades de oposición al régimen, para lo cual constituyeron una institución denominada "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV), representada por el ciudadano argentino Héctor Ricardo Faisal Fracalossi, a quien mensualmente le entregó la cantidad de seis mil dólares americanos durante dos años aproximadamente, así como otras cantidades de dinero que se utilizaron para el alquiler y acondicionamiento de un local que funcionaba en la Calle Mártir Olaya N° 114 – Dpto. 802, en el Distrito de Miraflo res, ascendiendo aproximadamente a la suma de treinta mil dólares americanos; habiéndose determinado que el presupuesto del Servicio de Inteligencia Nacional, aprobado y asignado anualmente por el Congreso de la República se administraba bajo dos rubros, el de "Gastos Corrientes" y el de "Gastos de Acción reservada", de carácter secreto, que por disposición del ex Presidente de la República, era administrado por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, evidenciándose que los gastos efectuados para el funcionamiento de las actividades de APRODEV, así como para los pagos efectuados por Héctor Ricardo Faisal Fracalossi, fueron solventados con patrimonio público, provenientes de los fondos destinados a "Gastos de Acción Reservada", utilizándose de esta manera fondos correspondientes al Servicio de Inteligencia Nacional, a favor de una actividad desvinculada de la administración pública con la finalidad de asegurar la reelección del denunciado ex Presidente de la República;

3.-Auto Apertura de Instrucción y mandato de detención de 11 de mayo de 2004, agregado a fojas 88, que imputa al denunciado Fujimori Fujimori los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir, y contra la administración pública – peculado por cuanto, en su calidad de Presidente de la república, habría formado parte de una organización delictiva que tuvo como finalidad el haber utilizado fondos del erario nacional a favor de un tercero, disponiendo a través de Montesinos Torres y de Rosas Bonuccelli, la creación de una página web para desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de diversas personalidades de oposición al régimen, para lo cual se constituyó APRODEV, representada por el ciudadano argentino Héctor Faisal, cuyo funcionamiento fue financiado con patrimonio público;

4.-Dictamen del Ministerio Público de 1 de junio de 2005, cuya copia rola a fojas 93; que declara haber mérito para formular acusación sustancial contra el reo ausente Alberto Fujimori Fujimori, por los delitos contra la administración pública -peculado -y contra la tranquilidad pública -asociación ilícita para delinquir;

5.-Declaración de reo ausente, de 22 de septiembre de 2004, agregada a fojas 113;

6.-Resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, de 30 de junio de 2005, aparejada a fojas 111, que declara haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos mencionados;

7.-Testimonio de Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 119, quien declara que conoció a Faisal cuando comenzó a concurrir al SIN a mediados de 1998. Indica que APRODEV era manejada por Faisal y el coronel Camargo y que Montesinos proporcionó los fondos para su implementación, dinero que provenía del Estado. Agrega que a Faisal se le pagaba una mensualidad de cinco mil dólares americanos y que su labor era abrir y mantener una página Web para desprestigiar a políticos y periodistas de oposición. Inicialmente funcionó en el local del SIN pero cuando su existencia se hizo pública a la prensa, Montesinos ordenó su traslado a un local de Miraflores. Señala que Fujimori sabía la labor de APRODEV y con que dinero se mantenía y que el objetivo final de ésta era promover la segunda reelección de Fujimori;

8.-Testimonio de Edgar Camargo, a fojas 124, quien refiere haber trabajado en el SIN como Director de operaciones psicológicas desde enero del 98 a fines del 2000. Refiere que Montesinos le explicó que se abriría una página Web para levantar la imagen del país en el ámbito nacional e internacional y que estaría a cargo de APRODEV cuyo representante sería Faisal. A partir del año 1999 Montesinos y el Almirante Rozas le ordenan que se incluya en la aludida página artículos publicados en la prensa que desprestigiaban a opositores al régimen;

9.-A fojas 130 y siguientes del cuaderno de extradición respectivo se agregan copias del material publicado por APRODEV;

10.-Declaración de Pedro Huertas Caballero, Jefe de Asesoría Jurídica del SIN, a fojas 157, refiere que conoció a Héctor Faisal por intermedio de Montesinos quien le señaló que por orden del Presidente de la República tenía que contrarrestarse la campaña que venía realizando el MRTA y Sendero Luminoso por Internet contra las Fuerzas Armadas peruanas y los órganos de inteligencia por lo que se decidió que APRODEV representada por Faisal, asumiera esa función. Declara que desconoce acerca de su financiamiento y pagos;

11.-Declaración de María Angélica Arce, secretaria personal de Vladimiro Montesinos Torres desde 1992 al 23 de septiembre de 2000. A fojas 164 declara que conoció a Faisal en las instalaciones del SIN más o menos en 1997 quien recibía de Montesinos cuatro mil dólares americanos, cifra que no refiere como exacta y que en el último periodo se le reembolsaban entre seis mil y nueve mil dólares mensuales de la relación de gastos que presentaba;

12. Declaración de Héctor Faisal Fracalosi de fojas 167, quien depone que en octubre o noviembre de 1998 fue designado representante de APRODEV por las autoridades argentinas. Precisa que APRODEV tenía una página Web cuya única finalidad era colocar en ella noticias publicadas con anterioridad por la prensa nacional y que él consideraba de interés. Desconoce el origen del dinero con que se pagaba su sueldo que ascendía a mil quinientos dólares mensuales y que el arriendo del local en que funcionaba lo pagó APRODEV Argentina igual que todos los gastos;

13.-Manifestación de Hugo Camargo de fojas 177, quien refiere que los gastos de APRODEV los sufragó la Alta Dirección del SIN, que según le indicó María Arce ascendían a cinco mil dólares mensuales y que él le llevaba en un sobre;

14.-Copia del registro público de la inscripción de la sucursal APRODEV Perú, de fojas 236, en la cual consta como su apoderado legal y representante Héctor Ricardo Faisal;

15.-Manifestación de Jesús Galdós, a fojas 232, quien dio en arrendamiento el local de calle Mártir Olaya 114, departamento 802, Miraflores a Héctor Faisal, quien suscribió como persona natural y en calidad de arrendador, el contrato cuya copia se agregó a fojas 241 del cuaderno de antecedentes fundantes del pedido de extradición por estos hechos;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que los antecedentes de cargo respecto de esta imputación resultan insuficientes para tener por comprobado que se hubiesen utilizado fondos públicos del Servicio de Inteligencia Nacional, para la instalación y financiamiento de las actividades de Héctor Faisal y de la entidad denominada "APRODEV".

En todo caso, la sola creación de una página web destinada únicamente a la difusión de artículos relativos a la contingencia política durante parte de la presidencia del extraditable, no conlleva una ilicitud de la naturaleza que se pretende en los términos de la petición de extradición.

Por consiguiente, al no concurrir todas las exigencias requeridas para conceder la extradición, desde que no se logran establecer los requisitos objetivos exigidos por los tipos penales que han motivado la demanda por los cargos de asociación ilícita para delinquir, malversación de caudales públicos, fundamentos del pedido, como tampoco el que determina concurrente en lo pertinente del dictamen de fojas 1.366 de fraude al fisco, se rechazará la solicitud por este acápite, disintiendo así del parecer la señora Fiscal Judicial;

V.-CASO TRACTORES CHINOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN:

TRIGÉSIMO NOVENO: Que los hechos objeto de imputación estriban en que Alberto Fujimori Fujimori "aprovechando su condición de Presidente de la República del Perú autorizó de manera dolosa la adquisición de maquinaria China de la empresa "China National Constructional & Agricultural Machinery Import & Export Corporation", exonerando a dicha transacción de licitación pública, adquisición que se realizó mediante el Ministerio de Agricultura, adquiriéndose en un primer contrato tres mil tractores entre otros implementos agrícolas, por un precio CIF de veintitrés millones veintidós mil ochocientos sesenta y cinco dólares americanos y en un segundo contrato mil cien tractores y otra maquinaria por un monto de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y siete mil trescientos trece dólares americanos, con la finalidad de distribuirse en las comunidades agrarias del país, sin embargo, en lugar de que el Ministerio de Agricultura se encargue, conforme a las normas vigentes, de su distribución, el procesado Alberto Fujimori Fujimori se encargó directamente de ésta, disponiendo de la maquinaria a su libre albedrío y usando la misma para sus objetivos personales con fines electorales orientados a perpetuarse en el poder, conducta que se llevó a cabo y perduró hasta el año mil novecientos noventa y nueve, ocasionando además que cuatrocientos cincuenta y cuatro tractores quedaran inoperativos y otros doscientos treinta y uno desaparecieran; que para financiar la adquisición de dicha maquinaria expidió sendos Decretos Supremos y Decretos de Urgencia; que se imputa también a Alberto Fujimori Fujimori haber liderado conjuntamente con Vladimiro Montesinos Torres una organización criminal diseñada y creada para contribuir al sostenimiento ilegal de Alberto Fujimori Fujimori en la jefatura del Estado, recibiendo los integrantes de dicha organización cuantiosas sumas de dinero, donativos, bienes y otras ventajas beneficiándose con el patrimonio del Estado.

Por otro lado, se indica que, desarrollando entre otras un conjunto de acciones encaminadas a controlar los medios de comunicación. Es así como respecto de Cable Canal CCN -Canal 10 de propiedad de Manuel Ulloa Van Peborg y el diario Expreso cuyo dueño era Eduardo Callmel del Solar, Alberto Fujimori Fujimori encarga a Vladimiro Montesinos Torres la compra del setenta y cinco por ciento de las acciones del mencionado canal de cable, apareciendo como supuesto comprador el testaferro Vicente Silva Checa, desembolsándose la suma de dos millones de dólares, entregándosele el dinero a éste para que realice la operación el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Igualmente, se hizo pagos al propietario del diario "Expreso" Eduardo Callmel del Solar, para que dicho periódico oriente las noticias levantando la imagen del Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori con miras a una reelección. Que ese dinero provenía de la desviación de fondos que hicieron los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas al Servicio de Inteligencia Nacional" (transcripción textual de los hechos conforme al requerimiento de extradición);

CUADRAGÉSIMO: Que los hechos materia de esta solicitud, configuran en la legislación penal peruana los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y usurpación de funciones, que se encontrarían, a su vez, tipificados en su símil chileno en las figuras de asociación ilícita, malversación de caudales públicos y usurpación de funciones;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el Código Penal del Perú sanciona las figura descritas en los artículos 317, 361 y 387.

De esta manera el artículo 317 establece que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4".

El artículo 361 dispone que: "El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2.

Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años"

Finalmente el artículo 387 consagra que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad no será menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

Por otra parte, el Código Penal chileno sanciona, a su vez, estas figuras como asociación ilícita en los artículos 292° y 293 ° y, como malversación de caudales públicos en su artículo 233°.

De acuerdo a lo anterior, el artículo 292° establec e que: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Y el artículo 293°dispone que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercidomando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior."

Finalmente el artículo 233° señala que: "El emplead o público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales

2°. Con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3°Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todo los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.";

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en orden a verificar los hechos que se califican de punibles y se nominan como "tractores chinos", se han aparejado los siguientes elementos de convicción que se contienen en el cuaderno de extradición N°07-05 y que pasan a porm enorizarse:

1.-A fojas 73, rola Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, en contra de Alberto Fujimori por los delitos de usurpación de funciones y peculado formulada el 10 de octubre de 2003, por los hechos consistentes en que en la adquisición de maquinaria e implementos de procedencia china, en el período comprendido entre 1992 a 2000, a la empresa "China Nacional Constructional & Agricultural Machinery Import & Export Corporation", el producto de tales contrataciones, destinado para ser distribuido en las diversas regiones agrarias del país, estuvo a cargo del Despacho de la Presidencia de la República y no en manos del organismo técnico correspondiente de conformidad a la ley, situación que se mantuvo hasta el año 1999, período durante el cual se emitieron diversos dispositivos validando vía regularización las donaciones y transferencias efectuadas. Asimismo, señala que se ha determinado que de todos los tractores adquiridos, 454 unidades se encontraban en estado inoperativo y 231 unidades habrían desaparecido, perjudicando al Estado por un monto ascendente a 10.560.000 dólares, habiéndose determinado finalmente que el ex Presidente Fujimori distribuyó a su entera voluntad la referida maquinaria y sería el responsable de la inoperatividad de ellas como de su desaparición, lo cual habría hecho con finalidades electorales orientadas a perpetuarse fraudulentamente en el poder;

2.-A fojas 79, se agrega el Auto de Apertura de Instrucción y mandato de detención de 30 de octubre de 2003 contra Alberto Fujimori Fujimori por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y peculado, previstos en los artículos 361 y 387 del Código Penal peruano, luego que la Inspectoría General del Ministerio de Agricultura estableciera que en la adquisición de maquinarias e implementos de procedencia china entre 1992 y 2000, para ser distribuidos en las diversas regiones agrarias del país, distribución que desde el inicio estuvo a cargo del Despacho de la Presidencia de la República y no del organismo técnico conforme a la ley, transgrediendo lo establecido en el Decreto Ley N° 21.146 y los artíc ulos 91 y 110 del Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal que fuera aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-78 VC, situación qu e se mantuvo hasta el año 1999. Refiere también el Auto Apertorio que el ex Presidente Fujimori distribuyó dicha maquinaria en forma personal por lo que sería también el responsable de su inoperatividad, así como de su desaparición, todo lo cual habría hecho en interés personal y con fines electorales orientados a perpetuarse fraudulentamente en el poder;

3.-A fojas 132, con fecha 15 de abril de 2004 el requerido es declarado reo contumaz;

4.-A fojas 135, acusación del Ministerio Público de 5 de abril de 2005 por los delitos de peculado, usurpación de funciones y asociación ilícita para delinquir, correspondientes a las investigaciones acumuladas de los procesos 030-03 y 033-03 por la adquisición de maquinaria e implementos de uso agrícola de origen chino, las acciones del canal de televisión "Cable Canal CCN-Canal 10" de propiedad de Manuel Ulloa Van Peborg y de la línea editorial del diario "Expreso", cuyo dueño era Eduardo Calmell del Solar;

5.-A fojas 158, Resolución Suprema de 25 de abril de 2005 que declara haber mérito para pasar a juicio oral al requerido;

6.-A fojas 169, DL 25.711 de 2 de septiembre de 1992, suscrito por Fujimori y que autoriza la adquisición directa de tractores e implementos de uso agrícola hasta por veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil dólares americanos a Corporaciones de la República Popular China, en virtud del convenio aprobado por la ley 24.507 exonerándose expresamente del requisito de la licitación pública;

7.-De fojas 171 a 183 se agregan confirmaciones de venta a Corporaciones Chinas y contrato de venta de tractores, máquinas e implementos agrícolas.

8.-A fojas 184 rola oficio 032 de 11 de enero de 1995 dirigido al Ministro de Agricultura por parte del Jefe de la Casa Militar en que señala que por disposición del Presidente de la República los equipos de origen chino serán administrados por el Despacho Presidencial.

9.-A fojas 185, informe número 001-02-2001 de la Inspectoría General del Ministerio de Agricultura relativo a la adquisición de maquinarias e implementos de origen chino en el periodo de 1992 al 2000 y que consigna presuntas irregularidades en su adquisición, mantenimiento y distribución y coloca a Fujimori dentro de los partícipes identificados presuntamente configurándose los delitos de abuso de autoridad, usurpación de funciones y peculado, en particular, al ordenar la distribución de la maquinaria china a través del Despacho Presidencial;

10.-Decreto Supremo número 570-92, agregado a fojas 227, suscrito por el requerido que autoriza a la Dirección del Tesoro Público a constituir fondos de garantía o colaterales para efectos de la emisión de cartas de fianzas que permiten dar operatividad a las adquisiciones dispuestas por los DL 25710, 25711 y 25712;

11.-Decreto Supremo número 171-92 de 20 de octubre de 1992, suscrito por Fujimori, agregado a fojas 228 que autoriza la transferencia de partidas en el presupuesto del gobierno central correspondiente al ejercicio fiscal 1992 por 3.100.000 nuevos soles;

12.-Decreto N° 236-92 de 21 de diciembre de 1992 q ue autoriza transferencia de partidas por 5.104.033 nuevos soles, agregado a fojas 230;

13.-DS N° 066 de 11 de junio de 1993 que autoriza transferencias de partida por 61.175.060 nuevos soles agregado a fojas 232;

14.-DS extraordinario N° 172 de 28 de octubre de 1 993 que autoriza la utilización de los recursos del fondo de desarrollo agrario hasta por U$ 11.988.255 para cancelar facturas de embarques previstos para 1993 por la adquisición de tractores y elementos agrícolas agregado a fojas 233;

15.-Decreto extraordinario N°221, agregado a fojas 235, que autoriza al pliego del Ministerio de Agricultura a ejecutar gastos hasta por 2.556.913 nuevos soles para adquirir tractores y elementos agrícolas;

16.-Decreto extraordinario N° 258 de 30 de diciemb re de 1993, aclaratorio de los decretos 066 y 221, que autoriza transferencias por el equivalente a U$ 9.034.071 agregado a fojas 236;

17.-A fojas 237 se agrega la resolución ministerial N° 141 de 8 de junio de 1994 que asigna al Ministerio de Agricultura hasta U$ 29.552.216 para financiar compras de origen chino para el equipamiento del sector agrícola;

18.-Decreto supremo número 67 de 5 de junio de 1994, agregado a fojas 238 que aprueba una línea de crédito para ser otorgada por el Bank of China al gobierno de Perú hasta por U$ 39.100.000 para financiar compras de origen chino;

19.-Resolución Ministerial N°142 de 8 de julio de 1994 agregada a fojas 239 que asigna al Ministerio de la Presidencia U$ 8.697.327,5 de línea de crédito, otorgada por el Bank of China para el mismo fin indicado en el número precedente;

20.-Decreto de Urgencia N° 53-94 de 22 de septiemb re de 1994, que autoriza al Ministerio de Agricultura la adquisición directa de gobierno a gobierno de bienes de uso agrícola, por un monto de U$ 5.215.096,95, agregado a fojas 241;

21.-A fojas 242 rola Decreto de Urgencia N° 88, de 31 de octubre de 1994, que incorpora en el presupuesto del gobierno central, para el ejercicio 1994, U$ 29.552.216, para la adquisición de bienes de origen chino;

22.-A fojas 243, rola Decreto Supremo N°28-94 de 13 de abril de 1994, que declara en estado de emergencia el sector agrario hasta el 31 de diciembre de 1994 y autoriza transferencias de partidas de presupuesto por 30.000.000 de nuevos soles y autoriza adquisiciones agrícolas sin licitación;

23.-A fojas 245, rola Decreto Supremo N°77-95 de 23 de abril de 1995 que autoriza transferencias de partidas de presupuesto por U$11.679.854;

24.-Declaración de Ernesto Muñante, a fojas 246, quien fuera Ministro de Agricultura de abril de 1996 a enero de 1999. Sostiene que tenía conocimiento de las compras de bienes de origen chino y que cuando ingresó al gobierno, los tractores ya se encontraban distribuidos, refiere que los ha visto en distintos lugares del país;

25.-A fojas 250, consta la declaración de Absalón Vásquez, quien fue Ministro de Agricultura hasta el año 1996. Refiere que la distribución y asignación de bienes se hizo por el Ministerio de Agricultura y en contados casos se recibieron indicaciones expresas de Fujimori para que tales bienes fueran adjudicados a un beneficiario determinado. Finalmente indica que todas las asignaciones se hacían con arreglo a la ley y que no resulta efectivo que hubiere algún faltante de tractores;

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, desde luego, el análisis de los medios de convicción reseñados precedentemente logran acreditar la efectividad de haberse realizado la adquisición de tractores y elementos de uso agrícola a la República Popular China, para repartirlos en el Perú. Estas adquisiciones, se amparaban en cuerpos legislativos que autorizaban compras directas, exonerándose expresamente del llamado a licitación y además, permitían intervenir directamente en la administración de tales bienes a través del despacho presidencial. De esta manera, el requerido se atribuía facultades administrativas de funcionarios inferiores.

Los hechos antes descritos sólo pueden ser calificados de inadecuados o equivocados actos de administración, ya que no conllevan reproche penal de una envergadura tal que satisfaga los requerimientos de una petición de extradición. En efecto, las cuestionadas negociaciones no resultan demostrativas de alguna apropiación de caudales públicos por parte del requerido o de terceros, ni que se tratase de una operación fraudulenta, ni que se hubiere dado a fondos públicos una aplicación diferente. Tampoco es subsumible la conducta que se reprocha a Fujimori en el tipo penal que sanciona el artículo 213, regla que resulta inaplicable a los empleados públicos, pues supone la ausencia de la calidad de autoridad inherente al cargo titular de la Presidencia de la República. Por último, de estimarse concurrente la figura delictiva del artículo 221, los hechos que describe no son sancionados con penas privativas de libertad.

De todo lo expuesto, se deduce que se debe desechar el requerimiento de extradición por este segmento, concordándose, por tanto, con el informe del Ministerio Público Judicial;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que en lo atinente a los hechos denominados "medios de comunicación" se han aparejado los siguientes elementos de cargo y recaudo que se contienen en el cuaderno de extradición N°07-05:

1.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación doña Nelly Calderón Navarro, de 29 de septiembre de 2003, agregada a partir de fojas 119, en contra del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública –peculado – y contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir -, en agravio del Estado peruano, ilícitos penales previstos y penados por los artículos 387 y 317 del Código Penal. Según se lee, se imputa al denunciado que, en su calidad de Presidente, teniendo la determinación de contar con el apoyo y/o control de los medios de comunicación social (televisivos y periodísticos) para manipular la información, así como perjudicar a los que se oponían a su régimen, tomó la decisión de adquirir un canal de televisión de señal privada, para balancear a otro canal de la misma, confrontacional con su gobierno, para lo cual, en septiembre del año 1999, en contubernio con su ex asesor presidencial, Montesinos Torres, el Comandante General del Ejército Villanueva Ruesta, el General de la Fuerza Aérea Elesván Bello Vásquez y el Almirante de la Armada Peruana Antonio Ibarcena Amico, propuso la adquisición de las acciones de Canal CCN (Canal 10) de propiedad de Manuel Ulloa Van Peborg así como entregar una determinada cantidad de dinero Eduardo Calmell del Solar, propietario del Diario Expreso, con la finalidad que éste oriente los titulares de las noticias para levantar la imagen del gobierno del denunciado, para lo cual los citados oficiales de las Fuerzas Armadas acordaron prorratear los gastos que irrogarían dichas gestiones, es decir, acordaron utilizar los fondos de sus respectivas instituciones castrenses, para cumplir dicho objetivo. Así se consiguen adquirir las acciones de Manuel Ulloa que representaban el 75 % del accionario total del mencionado canal, pagando la suma de 2.000.000 de dólares, a nombre de Vicente Silva Checa, el día 6 de noviembre de 1999, en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional. Asimismo, Vladimiro Montesinos, a solicitud del imputado Alberto Fujimori Fujimori, entregó a Eduardo Martin Calmell del Solar la suma de 1.750.000 dólares, con la finalidad antes reseñada. Por último, refiere la denuncia que, además de lo antes señalado, se imputa a Fujimori Fujimori el haber constituido y encabezado una organización delincuencial, para disponer caudales del erario nacional, en connivencia con altos funcionarios públicos que se prestaron para los fines dolosos propuestos por el ex Presidente, teniendo como su principal fin continuar manteniéndose en el poder y seguir utilizando los fondos del Estado;

2.-A fojas 123, rola Auto de Apertura de Instrucción de 6 de noviembre de 2003 y mandato de detención contra el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado por los hechos referidos en el numeral anterior

3.-A fojas 132, con fecha 15 de abril de 2004 el requerido es declarado reo contumaz;

4.-A fojas 135, acusación del Ministerio Público de 5 de abril de 2005 por los delitos de peculado, usurpación de funciones y asociación ilícita para delinquir, correspondientes a las investigaciones acumuladas de los procesos 030-03 y 033-03 por la adquisición de maquinaria e implementos de uso agrícola de origen chino, las acciones del canal de televisión "Cable Canal CCN-Canal 10" de propiedad de Manuel Ulloa Van Peborg y de la línea editorial del diario "Expreso", cuyo dueño era Eduardo Calmell del Solar;

5.-A fojas 158, Resolución Suprema de 25 de abril de 2005 que declara haber mérito para pasar a Juicio oral al requerido;

6.-Contrato de compraventa de acciones de 6 de noviembre de 1999 de la empresa peruana Cable Televisión SA – CCN – Cable Canal, agregado a fojas 254, que individualiza como comprador a Vicente Silva;

7.-A fojas 256 se agrega recibo de dinero de dos millones de dólares por Vicente Silva para la adquisición de acciones;

8.-A fojas 257, se agrega letra de cambio aceptada por Vicente Silva por la suma de dos millones de dólares americanos;

9.-A fojas 258 se agrega diligencia de visualización de videos de reuniones entre Eduardo Calmell del Solar y Vladimiro Montesinos Torres, de 13 de abril de 1999, donde se evidencia el conocimiento de Fujimori del tenor de la reunión y la verificación de pagos que allí se observan;

10.-A fojas 269, rola copia de la declaración de José Villanueva, Comandante General del Ejército entre el 25 de julio de 1999 al 28 de octubre de 2000. Declara que no tiene conocimiento acerca de la adquisición del canal de televisión, niega la existencia de algún contubernio con el señor Fujimori para la adquisición del canal de televisión y que las imputaciones de Montesinos involucrando a los Comandantes de las Fuerzas Armadas en los hechos es falso;

11.-Declaración de Elesvan Bello, de fojas 273, Comandante General de la Fuerza Aérea. Indica que Montesinos le comentó que tenía intención de adquirir el Canal 10 pues resultaba importante contar con un medio de comunicación, sin embargo, no le hizo presente que se iba a adquirir para las Fuerzas Armadas. Por último, niega que Montesinos le haya dicho que debía prorratearse el costo de la compra, mas admite entrega de fondos al SIN;

12.-A fojas 283, consta la copia de la declaración de Humberto Rozas, Jefe del SIN, quien sostiene que a inicios de 1999, Montesinos mencionó que los ex Comandantes de Marina y Fuerza Aérea le iban a remitir mensualmente, para los medios, una suma de 250.000 dólares americanos;

13.-Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, agregada a fojas 288, quien desconoce que Fujimori había decidido adquirir el Canal 10 de Televisión, sin embargo acota que Montesinos intervino activa y directamente en su adquisición. Para tales efectos precisó que ella a solicitud de Montesinos, entregó el dinero al Capitán Ruiz y que éste lo llevó a la oficina del Almirante Rozas lugar donde se encontraban los señores Vicente Silva y Calmell del Solar. Señala que el dinero provenía de aportes hechos a nombre de las entidades que representaban los Comandantes Villanueva, Bello e Ibarcena. Por último acota que la compra se hizo para apoyar el régimen de Fujimori;

14.-A fojas 291, se agrega la declaración de Vladimiro Montesinos Torres, quien precisa que todos los hechos tenían en común el objetivo de obtener la reelección del Presidente Fujimori, el que le había dicho que era imprescindible contar con el control de uno de los canales de señal privada. Agrega que Fujimori le dijo que conversara con los Comandantes en Jefe del Ejército (Villanueva), de la Marina (Ibarcena) y de la Fuerza Aérea (Bello) para que ellos, con fondos de sus institutos formaran a su vez un fondo para poder comprar acciones en el canal de televisión e igualmente entregaran un fondo a Calmell del Solar para que éste, en su condición de Director del Diario Expreso, orientara los titulares del periódico y las noticias para levantar la imagen del gobierno. Precisa que él les transmitió la decisión del Presidente para ambos objetivos. Luego agrega que los tres comandantes estuvieron de acuerdo en lo propuesto y que con autorización de Fujimori entregaba a Vicente Silva ocho mil dólares mensuales más tres mil para su secretaria, además de atender los gastos de su oficina, todo ello con conocimiento de Fujimori y con fondos de la Partida de Reserva I, partida que era manejada por el declarante por órdenes de Fujimori. Concluye indicando que los comandantes aceptaron prorratear el dinero para la compra de las acciones del Canal y, como garantía, Vicente Silva firmó una letra de cambio. También se informó al Presidente del cumplimiento de la misión;

15.-Declaración de Vicente Silva, cuya copia se agrega a fojas 303, sostiene que fue asesor del Ministro de Economía – Boloña – entre 1991 y 1992, y entre 1993 y 1996, de Yoshimaya. Este sostiene que el canal 10 fue fundado en 1997 siendo sus accionistas originales, además de él, Ulloa y Calmell. El deponente sostiene que vendió sus acciones en enero de 1999 y las compra el 6 de noviembre de 1999, de acuerdo a un mandato, sin representación, conferido por el asesor jurídico del Ministerio de Defensa (Luis Delgado). Luego dice que no le consta que esto haya sido concebido por Fujimori y que los dos millones de dólares se entregaron a nombre del Ministerio de Defensa;

16.-A fojas 366 se adjunta copia de la declaración de Calmell del Solar, quien indica que suponía que los dineros eran de las Fuerzas Armadas. Reconoce que ha recibido de Montesinos la suma de US$ 1.750.000, dinero que ocupó para solventar su situación económica. Su sensación es que la compra de las acciones la hacían las Fuerzas Armadas;

17.-A fojas 378, 379 y 381 se agregan recibos de dinero de Calmell en su calidad de Director del Diario Expreso, que en conjunto suman US$1.750.000;

18.-A fojas 641 del expediente de extradición rola la declaración de Augusto Bedoya Camare quien fuera Ministro de Transportes en la parte final de la presidencia de Fujimori y que, en lo pertinente a este cargo, precisa que duda sobre la adquisición de acciones por parte de Fujimori en medios de comunicación pues el Diario Expreso y el Canal de televisión no representaban parte importante del país;

19.-Informe pericial contable, fechado el 26 de octubre de 2004, agregado a partir de fojas 419 que, en lo referido al caso concluye que con conocimiento y autorización del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, el señor Vladimiro Montesinos Torres, sin estar facultado para ello, recibía y manejaba dinero en efectivo del Estado peruano que le era entregado del SIN a nombre de Reserva I y Reserva II y remitido por los Ministerios de Defensa, del Interior y por las Fuerzas Armadas (Ejército, Marina y Fuerza Aérea), cuyos recursos pertenecen al Estado peruano al percibir estas entidades fondos del Tesoro Público; y de cuyos fondos utilizó la suma de cuatro millones sesenta y dos mil dólares para pagar, entre otros, a Eduardo Martín Calmell del Solar y Vicente Ignacio Silva Checa. Concluye también que se omitió el registro contable de los fondos recibidos y de su uso posterior, permitiendo con ello la utilización de fondos en fines no previstos en el presupuesto público. De otro lado, agrega, la diversa documentación que se encontraba en las oficinas que Vladimiro Montesinos Torres tenía en el SIN, fue triturada y luego incinerada por órdenes de Montesinos en septiembre del año 2000, luego de la exhibición a través de los medios de comunicación del video del congresista Kouri, por lo que no se puede establecer qué documentos fueron incluidos en este procedimiento, lo que demuestra la intencionalidad de ocultar evidencias documentarias de los actos ilícitos cometidos en el manejo del dinero del Estado peruano. También señala que el uso del dinero que realizaba Vladimiro Montesinos Torres a través de las Partidas Reserva I y Reserva II del presupuesto del SIN no se encuentra sustentada, dado que sólo era convalidada con la emisión de la Resolución Suprema que era autorizada por el ex Presidente de la República Alberto Fujimori, documento que era el único medio justificatorio de los gastos realizados y se aprobaban sin cautelar el sustento de los mismos;

20.-Declaración de fojas 228 de este expediente de extradición de Eduardo Calmell del Solar, quien precisa que en los primeros años del régimen de Fujimori era parlamentario de oposición y como consecuencia del golpe de estado fue desaforado. Entre 1993 y 1994 adquirió acciones del diario Expreso y fue su vice Presidente. Este tenía una línea editorial propicia al gobierno de Fujimori. Aclara también que es accionista minoritario de Cable Canal CCN – 10 y que el señor Silva Checa compró en representación de las Fuerzas Armadas las acciones del accionista mayoritario del canal. Acepta que recibió el pago de US$1.750.000 para que, como periodista, apoyara la reelección de Fujimori para el período 2000 – 2005;

21.-Testimonio de Luis Delgado, en copia agregado a fojas 742, quien fuera jefe de asuntos jurídicos del Ministerio de Defensa entre 1995 y 1999. Señala que estuvo presente en el pago de dinero por las acciones del canal 10 y le parece que era a favor del gobierno. Dedujo que la orden la había dado el Presidente;

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que los elementos de convicción relacionados en la reflexión precedente, constituyen presunciones judiciales que por reunir los requisitos de precisión, multiplicidad y concordancia, que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para formar el convencimiento de este Tribunal que, como consecuencia de la adquisición de las acciones del Canal 10 por la suma de dos millones de dólares americanos y en las cantidades entregadas a Eduardo Calmell del Solar, ascendentes a un millón setecientos cincuenta mil dólares americanos, para que en su calidad de accionista y director del Diario Expreso, orientara su línea informativa con miras a la reelección presidencial de Fujimori Fujimori, se desvió indebidamente dinero perteneciente al Estado peruano;

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que tales sucesos pueden ser incardinados en el artículo 239 del Código Penal, que castiga la defraudación en perjuicio del Estado, pero en ningún caso constituye la actividad que sanciona el artículo 233 del mismo texto legal, pues supone que el imputado –funcionario públicotenga a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, lo que en la especie no acontece;

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que aun cuando el requerido a fojas 171 depone que no tomó conocimiento de transacción alguna para la compra del canal de TV Cable "Canal CCN Canal 10", ni de la línea editorial del Diario Expreso y que dice desconocer la intervención que en ese asunto hayan tenido Montesinos, Villanueva, Bello e Ibarcena, las probanzas relacionadas anteladamente en los numerales 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 constituyen indicios suficientes para estimar que el inculpado ha tenido intervención en calidad de autor por inducción en los términos del artículo 15, N°2°, del Código Penal, en el delito de defraudaci ón;

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que en atención a las reflexiones anteriores y cumpliéndose los demás requisitos que establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, resulta procedente conceder la extradición por los hechos de este cuaderno únicamente por el delito de peculado en los hechos nombrados como "medios de comunicación";

VI.-CASO MEDICINAS CHINAS:

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que en este cuaderno se atribuye al requerido que: "vulnerando las atribuciones y deberes de su cargo, durante el período de 1990 a 2000, propició y emitió diversos dispositivos legales irregulares (Decretos Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Decretos Supremos) que permitieron la suscripción de contratos con diversas Corporaciones de la República de China para las adquisiciones de diversos equipos, maquinarias, entre otros bienes, sin ningún estudio de factibilidad que precise las características y especificaciones técnicas, los que nunca operaron por fallas frecuentes o se han malogrado al poco tiempo de funcionamiento, en tanto que otros no contaban con la totalidad de sus accesorios. También se adquirió medicamentos con fecha próxima de vencimiento a su llegada al Perú, a los que no se les exigió el certificado de análisis correspondiente, ni la inspección de seguridad a su ingreso, los cuales aún así fueron distribuidos.

Tales adquisiciones fueron realizadas con intervención de Víctor Dionisio Joy Way Rojas – Ministro y Congresista de la República -, quien era promotor y asesor de 6 corporaciones chinas, aquellas con las que precisamente se firmaron los contratos, además de la participación de su cuñado, Mario Troncoso Assén.

Las distintas adquisiciones fueron destinadas a los sectores de Salud, Agricultura, Educación y Presidencia, por un monto superior a U$121.000,000 (ciento veintiún millones de dólares americanos), sin cumplirse con las exigencias y requisitos establecidos en el Reglamento Único de Adquisiciones y en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley 26850). Además, parte de los bienes adquiridos fueron almacenados en lugares bajo control de la casa Militar de Palacio de Gobierno, en donde el requerido disponía de los mismos.

El requerido también habría incurrido en el delito de asociación ilícita para delinquir, al evidenciarse que, con sus más cercanos colaboradores de su entorno, entre ellos el ex Congresista de la República Víctor Dionisio Joy Way Rojas, habrían formado una organización encargada de viabilizar a través de distintas acciones, las adquisiciones de diversos bienes a las corporaciones chinas, representadas por Joy Way Rojas, para lo cual, entre ellos, se habrían distribuido las funciones que a cada uno les correspondía realizar" (transcripción textual de los hechos conforme al requerimiento de extradición);

QUINCUAGÉSIMO: Que tales hechos, de acuerdo a los términos del pedido de extradición, constituyen en la Ley Peruana delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión desleal –artículo 384– en agravio del Estado peruano, atribuyendo al requerido el grado de participación de cómplice necesario o primario; y delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 – en agravio del Estado peruano. En la legislación chilena, los hechos tipificarían los delitos contenidos en los artículos 239, 292 y 293 del Código Penal;

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta manera, el artículo 384 del Código Penal del Perú, al efecto dispone: "El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado, o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. A su vez, el artículo 317 del mismo ordenamiento punitivo, expresa: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4".

Frente a las disposiciones transcritas, se encuentran aquellas contenidas en el Código Penal de nuestro país, como ocurre con el artículo 239 que dispone: " El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado". Igualmente según el artículo 292 del mismo cuerpo penal se expresa que: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Finalmente la disposición contenida en el 293 del código en comento, indica que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.";

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en orden a corroborar la situación fáctica que se estima como punible se han allegado los siguientes medios de convicción que se contienen en el cuaderno de extradición N° 09-05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-Denuncia constitucional de fojas 24, de 2 de abril de 2002 en que se incluyen copias del Decreto Supremo N°168-92 de 20 de octubre de 1992, que autoriza transferencias de partidas en el presupuesto del gobierno correspondientes al ejercicio fiscal 1992 en virtud de los dispuesto por el DL 25.710 que autorizó al Ministerio de Salud a adquirir directamente equipos médicos a Corporaciones de la República Popular China en virtud del Convenio aprobado por Ley 24.507. En el mismo sentido, se incorpora copia del decreto que opera de la forma antedicha en virtud de la Ley 25.388; y, por último, textos de los Decretos Supremos números 048, 049 y 072 que autorizan el destino de fondos para adquisición de equipos médicos y ambulancias;

2.-Decreto de Urgencia N°42-94, de 13 de agosto de 1994, agregado a fojas 109, que autoriza la adquisición directa a Corporaciones de la República Popular China y giro de recursos para su implementación;

3.-A fojas 112, se agrega copia del Decreto de Urgencia N° 104-94, de 3 de diciembre de 1994, que amplía el monto autorizado por el decreto aludido en el numeral que antecede, por un monto de US$ 561.600;

4.-Texto de los DL 25.711, de 2 de septiembre de 1992 y 25.509, de 26 de mayo de 1992, que corren a fojas 114 y 116, respectivamente, que autorizan al Ministro de Agricultura para adquirir tractores e implementos agrícolas a Corporaciones de la República China;

5.-DS N° 170-92, agregado a fojas 130, que autori za la constitución de fondos de garantía para emitir cartas fianzas para dar operatividad a las adquisiciones dispuestas por los DL 25.710, 25.711 y 25.712;

6.-DL 25.712, de 2 de septiembre de 1992, aparejado a fojas 131, que autoriza adquirir microscopios, exonerando expresamente el proceso de licitación;

7.-A fojas 133, Decreto de Urgencia N°45-94, de 20 de agosto de 1994, que autoriza adquisiciones directas para mejoramiento en educación y para proveer instrumentos y materiales de laboratorio de ciencias al Ministerio de Educación;

8.-Decreto Supremo N° 59-94, cuya copia se agrega a fojas 135, relativo al gasto social del Ministerio de Salud;

9.-A fojas 138 y siguientes se agrega el informe final de la Denuncia Constitucional N° 93 que incluye medicinas y tracto res y equipo agrícola, que propone denunciar constitucionalmente a Alberto Fujimori por la presunta comisión del delito de colusión ilegal;

10.-A fojas 154, se agrega adenda al informe precedente y que resuelve denunciar al ex Presidente por la comisión de los delitos de colusión en grado de participación de cómplice necesario y asociación ilícita en perjuicio del Estado. A partir de fojas 158 se incorporan los siguientes anexos al informe: DS N° 015-90 de 9 de diciembre de 1990, que declara en emergencia la situación del equipamiento básico y el abastecimiento de medicamentos para instituciones del sector salud; DS N° 026-86, refer ente a la importación y distribución de medicamentos para enfermedades neoplásicas; DS N° 239-90, de 26 de agosto de 1990, que autoriza a la Dirección del Tesoro Público para emitir los documentos cancelatorios correspondientes; contrato de compraventa, de 15 de agosto de 1994, relativo a la adquisición de medicamentos e insumos;

11.-A fojas 171 se agrega formalización de la Denuncia Penal por estos hechos, de 14 de abril de 2003, por parte de la Fiscal de la Nación, que consigna, que el denunciado, ex Presidente de la República, participó en las compras efectuadas por el Estado peruano a la República Popular China, entre los años 1990 a 2000, para los sectores de salud, agricultura, educación y presidencia, por más de 121 millones de dólares americanos, concretándose tales adquisiciones mediante la emisión de diversos dispositivos legales irregulares, que permitieron su realización sin atenerse a los mecanismos contemplados en el Reglamento Único de Adquisiciones y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Así, en lo pertinente, el 12 de septiembre de 1990, el requerido expidió el Decreto Supremo N° 015-90-SA que declaró en emergencia el equipamiento básico y el abastecimiento de medicamentos para las instituciones integrantes del sector de Salud Pública, autorizando a sus autoridades para que con urgencia convinieran los contratos de importación directa con las Corporaciones Estatales de la República Popular China, siendo exceptuadas del pago de impuestos al hacer extensivos los alcances del Decreto Supremo N°026-86-SA; a pesar que aquel fue dado sólo para exonerar de impuestos a las medicinas de uso oncológico y no por medicamentos genéricos como los que se adquirieron.

Las aludidas adquisiciones fueron realizadas con la intervención irregular de Víctor Dionisio Joy Way Rojas, promotor y asesor de seis de las corporaciones con las que se firmaron tales contratos, y con la participación preponderante de Fujimori Fujimori, quien en su condición de cómplice necesario, propició que las adquisiciones a las empresas chinas se materializaran a pesar de las innumerables anomalías, como que las medicinas y los implementos médicos no tenían un requerimiento anterior por cada sector, ni un control de calidad, siendo recepcionadas con fecha de vencimiento muy próxima a su llegada al Perú y sindicadas como medicamentos oncológicos, sin serlo, con el solo objeto de exonerarlas de los tributos correspondientes. Aún más, los señalados medicamentos no ingresaban al Ministerio que los adquiría y a cargo del cual corrían los pagos correspondientes, sino que eran almacenados en lugares bajo el control de la Casa Militar del Palacio de Gobierno, en donde Alberto Fujimori Fujimori, disponía de los mismos, como si se trataran de donaciones y sin control alguno. Concluye la Fiscal de la Nación instando a admitir la presente denuncia, asignar el Vocal Supremo Instructor competente y darle el trámite que corresponde conforme a la Constitución y la ley;

12.-A fojas 181, se apareja el Auto Apertura de Instrucción, emitido por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente, el 7 de abril de 2003 y su complemento de fojas 186, de 18 de agosto de 2003, y el correspondiente mandato de detención contra el requerido; por el cual se abre instrucción por la vía ordinaria, en los términos de la denuncia fiscal y acusación constitucional, contra Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de colusión –participación de cómplice necesario-asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano, previstos en los artículos 384 y 317 del Código Penal, respectivamente;

13.-A fojas 187 rola declaración de reo ausente, de 31 de octubre de 2003;

14.-Acusación del Ministerio Público, de 1 de junio de 2004, agregada a fojas 188; por los mismo injustos que se han reseñado en el numeral 12 que antecede, agregando que las masivas adquisiciones, no fueron planificadas con antelación no tuvieron respaldo técnico, se obtuvieron bienes mayores a las necesidades reales de consumo, existiendo descontrol en la distribución y destino final de los bienes, supervisión deficiente sobre el uso y disposición de los mismos, arribando a aduanas con fecha muy próxima a su vencimiento, siendo igualmente distribuidos, y sin registro sanitario. Dicha irracionalidad ocasionó tanto el vencimiento de los productos, como la carencia de calidad de los mismos, lo que sumado a las coimas y ganancias obtenidas por los actores, ocasionaron una clara defraudación al Estado, por lo que la Fiscal Suprema ante la Sala Penal Especial formula acusación sustancial en contra del extraditable;

15.-A fojas 224, se agrega la resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de 10 de septiembre de 2004 que declara haber mérito para pasar a juicio oral a Alberto Fujimori por los delitos de colusión desleal y asociación ilícita;

16.-A fojas 236, rola declaración de Miguel Manrique Stronguillo, médico de profesión, quien en mayo de 1992 es trasladado del Hospital de la Policía a Palacio de Gobierno, quien señala que le correspondió verificar la recepción de equipos e instrumental médico. Indica que no le consta que haya habido reclamo por parte de los beneficiarios de los bienes y/o medicinas de origen chino, las que no se encontraban vencidas. Precisa que todos los actos que se realizaban en la Oficina General de Sanidad eran a través de la Casa Militar de Gobierno;

17.-A Fojas 241 se agrega el testimonio de Víctor Paredes, Ministro de Salud entre los años 1991 y 1993. Éste depone que había una situación de emergencia por la presencia de cólera. Se solicitaron adquisiciones de bienes por un millón de dólares aproximadamente y fue la Presidencia de la República la que fijó el monto en cuatro millones de dólares, además de la exoneración de licitación y adquisición directa a Corporaciones de la República Popular China. Precisa que consultó a Fujimori respecto de tales adquisiciones y le contestó que si bien no era de óptima calidad cubrían las necesidades inmediatas. Además señala que eran productos de bajo costo, no había recursos suficientes y, geopolíticamente, convenía estar bien con el país proveedor. También precisa que las gestiones administrativas para tales adquisiciones se habrían cumplido. Por último, los medicamentos fueron recepcionados en el Palacio de Gobierno y la distribución se haría por el propio Presidente;

18.-A fojas 248, se agrega informe de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas respecto de los productos importados de la República Popular China y se anotan deficiencias en pruebas de esterilidad con resultados disconformes, presencia de pirógenos, incumplimiento de test de disolución, entre otros. A fojas 252 se agrega un oficio de la misma Dirección dando cuenta de problemas en la rotulación relativa al vencimiento de los medicamentos;

19.-A fojas 253, se agrega testimonio de Guillermo Malca, médico del Hospital Nacional Sergio Bernales entre los años 1976 a 2000, quien declara que alrededor del año 1993 escuchó quejas por problemas e irregularidades de los productos de origen chino, alteraciones, baja calidad y contaminados. A ello agrega que existía sobrecarga de medicamentos y que se adulteró la fecha de expiración para darles más tiempo de uso. Finalmente sostiene que también se detectaron irregularidades en los equipos y materiales médicos adquiridos, incluso que había productos a un precio más elevado que en Perú;

20.-A fojas 259 se agrega el testimonio de Mario Cieza, quien fue Director Técnico de Administración del MINSA (dependiente del Ministerio de Salud). Únicamente refiere que hubo almacenamiento de productos en el Palacio de Gobierno y recuerda que existió algún faltante;

21.-Declaración de Hernando Capistrano de fojas 273, quien trabajó en la Oficina General de Sanidad en el Palacio de Gobierno desde 1993 a 1994. Indica que a comienzos de 1993 se le ordenó verbalmente la recepción de equipos, instrumental médico e insumos. Refiere que existió un irregular cambio de etiquetado que él suspendió y que esos productos no se comercializaron. Sí sostiene que hubo reclamos por parte de los usuarios y que la repartición de esos productos dependía exclusivamente del Presidente Fujimori;

22.-Testimonio de fojas 278 de Juan Soto Román, quien desde 1975 a 2000 trabajó en el Palacio de Gobierno en la Oficina General de Sanidad. Depone que en 1993 por orden del Presidente Fujimori participó en la recepción de medicamentos. Las entregas se hicieron también por orden del Presidente;

23.-A fojas 283, rola informe pericial contable que en términos generales refiere que se detectaron compras pendientes de regularizar, productos vencidos y que el financiamiento era con cargo al fondo de emergencia y solidaridad;

24.-A fojas 293, consta Oficio N°321-2003, de 19 de junio de 2003, que adjunta documentación referente a las adquisiciones de productos a Corporaciones Chinas, y en lo referido a este cargo contiene un informe especial N°012 – IE – 03 – 2001 – IGS/OECPNS titul ado "Informe Especial por Irregularidades en las Adquisiciones de Equipos, Instrumental Médico y Medicinas a las Corporaciones Estatales de la República Popular China por US$ 31.775.529,88 en cuyas conclusiones se consigna que hubo autorizaciones indebidas, perjuicio al Estado peruano en la suscripción de los contratos, irregularidades en el financiamiento de las adquisiciones, en la suscripción de créditos documentarios, en la recepción y en la distribución, en la verificación del contenido de los embarques, algunos dados de baja por expiración, pagos innecesarios de alquiler por depósitos de medicinas no aptas para el consumo humano, irregularidades en la adquisición directa y faltantes de equipos;

25.-Declaración de Carlos Vidal Layseca, de fojas 583, quien fuera Primer Ministro de Salud desde el 28 de julio de 1990. Precisa que en agosto de ese año lo contacta Joy Way Rojas ofreciendo medicinas chinas a muy bajo costo y a pesar de que él tenía conocimiento que no había presupuesto, fue compelido a firmar la solicitud de material chino. Con ocasión de estos hechos refiere que se encontró en el Palacio de Gobierno con Fujimori y Joy Way Rojas. Salió el Decreto Supremo respectivo que exoneraba de impuesto a algunas medicinas. Por último, indica que para la adquisición de los medicamentos se usó el fondo de cooperación internacional;

26.-Testimonio de Víctor Joy Way Rojas, a fojas 575, quien señala que desde febrero de 1991 al 24 de abril de 1992 fue Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración, y de 1993 a 2001, congresista. Refiere que antes de ser funcionario público fue promotor y asesor de seis Corporaciones Estatales de Comercio Exterior de la República Popular China. Al asumir su función pública, dejó totalmente su vinculación a ellas;

27.-A fojas 634, consta el testimonio de Alberto Ríos, Jefe de la Casa Militar del Palacio de Gobierno entre 1991 y 1994. Indica que Fujimori le instruyó personalmente que deseaba tener a su disposición esos artículos – microscopios y teodolitos-a fin de entregarlos personalmente a distintas instituciones educativas del país;

28.-Declaración de Alberto Varillas, de fojas 641, quien refiere haber sido Ministro de Educación entre mayo de 1992 y octubre de 1993, y que desconoce como se formuló la propuesta para tales adquisiciones –teodolitos y microscopios –. Precisa que el Ministerio no contaba con recursos y desconoce los implementos que fueron entregados a la Casa Militar;

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que Fujimori Fujimori en su indagatoria agregada a fojas 171, depone que la adquisición de medicinas a empresas chinas era la única alternativa para suplir las necesidades de la población.

Desconoce que el señor Joy Way, Ministro de Industrias de su gobierno, haya tenido alguna relación como asesor en alguna de las empresas con que se hicieron las referidas transacciones. Tales compras se hicieron por intermedio del Ministerio de Salud dentro del marco del acuerdo de cooperación económica con la República Popular China. Expresa que no tenía conocimiento que los equipos no operaron por desperfectos o que posteriormente se malograron. Tampoco tenía conocimiento que los medicamentos hayan estado próximos a vencer.

A fojas 331 refiere que el Decreto Supremo Nº 015 de 12 de septiembre de 1990, por el cual se autorizó la suscripción de contratos de importación directa con corporaciones estatales chinas, se hizo para el establecimiento regular de medicamentos y, según acota, con las formalidades legales y a un precio más conveniente, según su parecer, hubo abastecimiento suficiente de instrumental, camas y equipos médicos. Añade que el Decreto Supremo N° 017-90, de 18 de septiembre de 1990, que amplió el alcance del antes referido comprendiendo medicamentos que figuran en los contratos con la UNICEF, pero también se siguió en ellos las formalidades legales;

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, por lo pronto, el análisis de los medios de convicción reseñados precedentemente no logran acreditar la efectividad de haberse realizado la adquisición y reparto de medicinas y equipamiento para el área de la salud a la República Popular China, al margen de los cuerpos legales que permitieron las reseñadas operaciones.

Tales hechos sólo pueden ser calificados de inadecuados o equivocados actos de administración, que no resultan punibles por nuestra legislación, pues no conllevan reproche penal de la envergadura suficiente que satisfaga los requerimientos de la petición de extradición. En efecto, las cuestionadas negociaciones no resultan demostrativas de alguna maniobra fraudulenta por parte del requerido, ni que se hubiere dado a fondos públicos una aplicación diferente con perjuicio fiscal, por lo que sólo cabe rechazar el requerimiento de extradición por este apartado, disintiéndose de la opinión de la señora Fiscal Judicial en lo pertinente de su dictamen de fojas 1336;

VII.-CASO QUINCE MILLONES:

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a la demanda de extradición se imputa al requerido que, en su calidad de Presidente de la República del Perú, ideó, planificó y ejecutó, conjuntamente con el ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional -a continuación, SIN, Vladimiro Montesinos Torres, y con el concurso específico de sus ex Ministros Carlos Alberto Boloña Behr, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis Federico Guillermo Salas Guevara -Shultz, la disposición y apropiación de dineros del Estado peruano, ascendente en el presente caso a la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil nuevos soles, que al cambio en moneda estadounidense alcanzaba la suma de quince millones de dólares americanos, y que se trataba de una suma a cuenta del monto autorizado en el Decreto de Urgencia número cero ochenta y uno -dos mil, que ascendía a sesenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos diez nuevos soles. A estos efectos, se pretextó el pago de una supuesta "compensación de tiempo de servicios prestados a la Nación" al citado ex asesor del SIN Montesinos Torres, el mismo que en esos momentos planeaba su fuga del país. Cabe puntualizar que, sin embargo, según el citado Montesinos Torres, el propósito de esa entrega de dinero era desviarlo del Tesoro Público a una cuenta en Suiza, destinada a financiar la futura candidatura del requerido a la Presidencia del Perú en el año dos mil seis. Una vez recibido el dinero, Montesinos Torres se lo entregó a terceras personas para que lo depositaran -como estaba acordado-en la Banca Extranjera.

"El requerido también incurrió en el delito de asociación ilícita para delinquir pues, según los cargos, formó una organización delictiva integrada por diversos Altos Funcionarios Públicos -incluidos Altos Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional-, a partir del control del SIN, cuya jefatura de hecho ejercía el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres. El objetivo final de esa agrupación delictiva era la perpetuación del régimen de ese entonces, bajo la presidencia del requerido, y de ese modo, entre otras acciones o perspectivas criminales, defraudar económicamente al Estado y atentar contra la Hacienda Pública mediante la comisión de diversos actos ilícitos, siendo el requerido el artífice de la organización junto al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. A estos efectos, el requerido, junto al ex asesor del SIN Vladimiro Montesinos Torres y sus ex Ministros Carlos Alberto Boloña Behr, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis Federico -Guillermo Salas Guevara -Shulz, concertaron, planificaron y ejecutaron la apropiación de fondos del Tesoro Público, ascendente a la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil nuevos soles, que al cambio en moneda estadounidense ascendía a quince millones de dólares americanos, para lo cual contaron con el apoyo del Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, General de División del Ejército peruano José Guillermo Villanueva Ruesta, quien oficialmente solicitó el dinero con el supuesto propósito de solventar los gastos de la posible incursión y acciones subversivas de las llamadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-, argumento falso del que estaba enterado el requerido y los demás Ex Altos Funcionarios Públicos, festinándose trámites con acciones individuales propias y punibles que contribuyeron a la realización del delito de asociación ilícita para delinquir. Por tanto, es obvio que ese atentado a la Hacienda Pública sólo pudo ser posible en los marcos de una actividad asociativa de control del aparato estatal.

"El requerido incurrió en el delito de falsedad ideológica, al haber dispuesto se inserte en el Decreto de Urgencia número cero ochentiuno -dos mil que es una norma jurídica con rango de ley que dicta el Poder Ejecutivo en situaciones extraordinarias, pero sólo en materia económica y financiera, que suscribió y promulgó en su condición de Presidente de la República, (1) argumentos y contenidos falsos relacionados con una supuesta defensa preventiva de la seguridad nacional en la frontera con el país de Colombia, mediante la falsa ejecución del denominado "Plan de Soberanía", así como (2) la supuesta aprobación por el Consejo de Ministros del citado Decreto de Urgencia -lo que nunca ocurrió-. En estos hechos también participaron los Ministros antes mencionados y persiguieron, como en efecto ocurrió, la apropiación de dineros del Estado peruano" (transcripción textual de los hechos de acuerdo con el requerimiento de extradición);

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Tales hechos, de acuerdo al pedido de extradición, configuran los delitos de falsedad ideológica, peculado y asociación ilícita para delinquir, contemplados en los artículos 428, 387 y 317 del Código Penal peruano y; en su símil chileno, los hechos encuadrarían en los tipos que sancionan los artículos 193, 233, 292 y 293;

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, efectivamente, en la legislación peruana se contempla en el artículo 317° de su Códi go Penal que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4".

El mismo cuerpo punitivo peruano, respecto del delito de nominado "peculado", contempla en el artículo 387°que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad no será menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

Por último, y dentro del mismo ordenamiento de la legislación referida, se contempla en el artículo 428° que: " El que inse rta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuere exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas".

En paralelo a las normas citadas, nuestro ordenamiento punitivo dispone en el artículo 193 que: "Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

  • 1°. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbri ca.
  • 2°. Suponiendo en un acto la intervención de person as que no la han tenido.
  • 3°. Atribuyendo a los que han intervenido en él dec laraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
  • 4°. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
  • 5º. Alterando las fechas verdaderas.
  • 6º. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
  • 7º. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original
  • 8º. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial".

A su vez, el artículo 292 del Código Penal chileno expresa: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Asimismo, en el artículo 293 se consagra que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.".

Finalmente, el artículo 233 del Código Penal sanciona la figura de malversación de caudales públicos estableciendo que: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

  • 1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales
  • 2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa d e seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
  • 3°Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todo los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.";

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que en orden a comprobar la existencia de los hechos que configuran su punibilidad, se han allegado los siguientes medios de convicción que se contienen en el cuaderno de extradición N°11-05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-A fojas 24 se agrega el informe final de la Subcomisión Investigadora del Congreso de Perú de la Denuncia Constitucional N°19 de 14 de agosto de 2001 que concluye la existencia de indicios de la presunta comisión del delito de peculado imputable a aquellos comprendidos en la investigación dentro de los que se encuentra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, como también se evidencian indicios de la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y material y, por último, la existencia de la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir que comprende a Fujimori Fujimori y sus ex Ministros de Defensa y Economía;

2.-Copia del contenido de la Denuncia Constitucional de 14 de agosto de 2001 cuyo texto rola a fojas 99;

3.-Copia de la formalización de la Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación doña Nelly Calderón, de 9 de noviembre de 2001, agregada a fojas 117, entre otros, contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, por los delitos de peculado en agravio del Estado, asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica en agravio del Estado. Dentro de la descripción de los hechos que la motivan refiere que con fecha 25 de agosto de 2000, el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, General José Villanueva, solicitó al Ministerio de Economía una ampliación presupuestaria por la suma de 69.597.810,00 nuevos soles a efectos de atender el costo de las operaciones que supuestamente iba a realizar el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en la frontera con Colombia, para contrarrestar la posible incursión y acciones subversivas de las llamadas "Fuerzas Revolucionarias de Colombia. En base a lo anterior, el Ministro de Defensa, Carlos Bergamino Cruz, con igual fecha, solicita al ex Ministro de Economía Carlos Boloña Berh una autorización con carácter de urgente de ampliación del presupuesto del Ministerio de Defensa por el importe antes señalado. En esa virtud, se dictó el Decreto de Urgencia N°081-2000 suscrito por el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, el ex Presidente del Consejo de Ministros Federico Salas Guevara-Shultz, el ex Ministro de Economía Carlos Boloña Behr y el ex Ministro de Defensa Carlos Bergamino Cruz, para cuya emisión no se siguieron ni tuvieron en cuenta los procedimientos regulares previstos por la Constitución y las Leyes. En ejecución de este Decreto de Urgencia, el 22 de septiembre de 2000, el Ministro de Defensa Bergamino Cruz remite al Ministro de Economía el oficio por el cual solicita la entrega de 52.500.000 soles, solicitud que es atendida en el día, con la entrega de un cheque a la orden del Banco de la Nación por la suma de 52.500.000 nuevos soles, suma que luego de las gestiones verificadas por el ex Ministro de Economía Bergamino, del General Luis Muente y de los funcionarios del Ministerio de Economía Alfredo Jalilie y Reynaldo Bringas, fue convertida a dólares y se entregó en efectivo al General Muente la suma de quince millones de dólares, quien a su vez entregó dicha cantidad al ex Ministro Bergamino Cruz. Dicho dinero habría sido entregado en su integridad a Vladimiro Montesinos Torres como supuesta compensación por los servicios prestados a la nación, luego de haberse negociado su alejamiento del gobierno y del país entre el ex Presidente y el ex asesor antes referido. La planificación de operaciones en la frontera con Colombia para contrarrestar la posible incursión de las FARC fue una invención únicamente para justificar el retiro de los fondos de las arcas del Tesoro Público. El 2 de noviembre de 2000, el ex Presidente Fujimori habría llamado telefónicamente al ex Ministro Bergamino, quien en el Palacio de Gobierno, en presencia del ex Ministro Boloña y el ex vice Ministro Jalilie recibe la misma cantidad de dinero – 15 millones de dólares – la que se devolvió al día siguiente al Banco de la Nación, según órdenes del ex Presidente. En consecuencia, se sostiene que existen indicios razonables que los mencionados con otros altos funcionarios del gobierno, se habrían organizado desde las más altas esferas del poder político a fin de sustraer dinero de las arcas del Tesoro Público inventando para ello argumentos de la más variada índole, como en efecto se hizo, esgrimiendo operaciones militares para garantizar la seguridad nacional, cuando en realidad lo que buscaban era sustraer el dinero con la finalidad indicada. Precisa que el hecho de la devolución del dinero al tesoro público, no exime de responsabilidad toda vez que el delito quedó consumado con el retiro del mismo;

4.-Auto Apertura de Instrucción de 30 de noviembre de 2001 y mandato de detención contra el requerido, de fojas 129, por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y peculado en agravio del Estado peruano, por los mismos hechos referidos en la Denuncia Penal reseñada en el numeral precedente;

5.-Acusación sustancial del Ministerio Público de 11 de noviembre de 2003, agregada a fojas 132, por los delitos de peculado, falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, entre otros y que, respecto del requerido, se le incrimina que, en su calidad de funcionario público de la más alta jerarquía de la administración pública en el período 1990-2000 ideó y ejecutó acciones ilícitas propias de un poder corrupto, conjuntamente con el ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos y sus ex Ministros Boloña, Bergamino y Salas, con el fin de disponer y apropiarse de dinero del Estado;

6.-A fojas 173 se agregó copia de la sentencia de 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema que condena a Boloña, Bergamino y Salas como coautores de los delitos de falsedad ideológica, y asociación ilícita en agravio del Estado peruano, como también a Boloña y Bergamino como coautores del delito de peculado y a Salas como cómplice primario del mismo;

7.-Resolución de 15 de mayo de 2002, agregada a fojas 205, que declara reo ausente al requerido;

8.-A fojas 211, oficio de 25 de agosto de 2000 de José Villanueva, General de Ejército, Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dirigido a Carlos Boloña, Ministro de Economía y Finanzas, solicitando la ampliación del presupuesto por 69.597.810 nuevos soles teniendo para ello como fundamento la ejecución del plan "soberanía" para neutralizar cualquier incursión en el territorio de las FARC;

9.-A fojas 213, oficio de 25 de agosto de 2000 en idénticos términos, suscrito por el Ministro de Defensa, Carlos Bergamino, dirigido a Carlos Boloña;

10.-A fojas 215, Decreto de Urgencia N°081-2000, de 19 de septiembre de 2000, que autoriza el financiamiento aludido en los numerales inmediatamente anteriores. Firman este documento el ex Presidente Fujimori, Carlos Boloña, Carlos Bergamino, y el Presidente del Consejo de Ministros, Federico Salas. Su artículo 3°refiere expresamente que se dejan en suspenso las normas legales que se opongan a lo establecido en el referido Decreto de Urgencia;

11.-Oficio de fojas 217 de Carlos Bergamino, Ministro de Defensa, a Carlos Boloña, Ministro de Economía, de 22 de septiembre de 2000, sucrito para efectos de hacer efectivo lo ordenado por el Decreto de Urgencia N°081;

12.-Oficio de 22 de septiembre de 2000, agregado a fojas 218, de Carlos Bergamino al Banco de la Nación, que remite un cheque por la suma de 52.500.000 nuevos soles, para efectos de adquirir moneda extranjera al mejor tipo de cambio;

13.-A fojas 219 se agrega el documento que da cuenta del cambio de divisas;

14.-A fojas 221, se agrega copia del cheque aludido en el documento referido en el numeral 12 precedente;

15.-Oficio de 3 de noviembre de 2000, agregado a fojas 227, de Luis Muente, Jefe de la Oficina de Administración del Ministerio de Defensa, que ofrece al Banco de la Nación vender quince millones de dólares en billetes;

16.-A fojas 228, rola la constancia de aceptación de Banco, fechada 3 de noviembre de 2000;

17.-A fojas 237, se agrega Nota de 8 de mayo de 2001 del ex Secretario General de la Presidencia que indica que respecto del Decreto de Urgencia N° 081-2000, fue tramitado igual que todas las normas con carácter secreto durante la gestión gubernamental de Fujimori. Dice que la nota le fue entregada por el propio Presidente para llevarla a la Secretaría del Consejo de Ministros donde fue numerada y sellada, tras lo cual procedió a devolverla inmediatamente al ex Presidente. Refiere que a partir de ese momento esa nota quedaba en manos del Presidente, desconociendo su destino final;

18.-Oficio de 28 de mayo de 2001, cuya copia se agrega a fojas 238, acerca de la inexistencia del plan "soberanía". A fojas 239 se agrega otro, en los mismos términos, del Ministro de Defensa;

19.-Declaración de Guillermo Villanueva, quien a fojas 243, refiere que fue Comandante en Jefe del Ejército en agosto de 2000. Dice que se solicitó una suma equivalente a 20 millones de dólares al Ministerio de Defensa a fin de implementar el plan "soberanía", remitiendo copia del pedido al Ministro de Economía. Refiere que el señalado plan existía para proteger la frontera con Colombia respecto del ingreso de las FARC. Por último, precisa que no hubo coordinación ni con Montesinos ni con Fujimori antes de hacer el pedido en cuestión;

20.-Declaración de Vladimiro Montesinos Torres, a fojas 245, quien expresa que luego de la difusión del video Kouri-Montesinos, fue citado al Palacio de Gobierno por el Presidente Fujimori quien manifestó su voluntad de renunciar a la presidencia de la República y convocar a elecciones. Al día siguiente refiere que el Presidente lo cita nuevamente y le manifestó su decisión definitiva de convocar a elecciones y desactivar el SIN. Además, señala que Fujimori le dijo que podía aprovecharse la situación para desviar dinero del Tesoro Público a una cuenta en Suiza que posibilite su futura candidatura en el año 2006, y que para ello se simularía la entrega al deponente de 15 millones de dólares como compensación por servicios prestados a la nación. Fujimori le señaló al deponente que debían intervenir en ese desvío de fondos los Ministros Bergamino y Boloña, quienes no pondrían ningún problema porque sabían que mensualmente el Ministerio de Defensa desviaba dinero al SIN. Señala que el Vice Ministro Jalilie también estaba enterado del asunto, el único que no lo sabía era el Presidente del Consejo de Ministros, Federico Salas. Para ello, añade, el Presidente del Comando Conjunto, General Villanueva Rueste, envió un oficio de ampliación presupuestaria al Ministro de Economía con fecha falsa, pues indicaba 25 de agosto de 2000, en circunstancias que tal oficio fue firmado y redactado después del 14 de septiembre de 2000. Precisa que se dijo era para atender la supuesta operación denominada "Plan Soberanía", el que realmente nunca existió. También añade que el mismo día Bergamino firmó un oficio al Ministro de Defensa solicitando la ampliación de presupuesto. Por último, indica que Boloña, Salas y Bergamino estaban en la creencia de que realmente se daría una compensación al deponente por el tiempo servido por 15 millones de dólares, pero los únicos que realmente conocían ese fin eran Fujimori y el testigo, Montesinos. Dice que los 15 millones de dólares fueron llevados el día 22 de septiembre, en horas del la noche a las instalaciones del SIN. Se trataba de billetes de 100, 50 y 20 dólares. Precisa que el destino de ese dinero eran cuentas suizas, por lo que citó a su oficina a los señores Judit Wasserman y James Stone, quienes le habían ayudado anteriormente a abrir las cuentas en Suiza y eran los encargados de hacer los depósitos en las mismas. Dice que ellos se llevaron ese dinero y nunca lo depositaron, apropiándose de él. El día 2 de noviembre de 2000, Fujimori cita a Bergamino, al Palacio de Gobierno, donde se encontraban además Boloña, Jalilie y Víctor Aritomi, y allí Fujimori hace entrega a Bergamino de cuatro maletas conteniendo 15 millones de dólares en billetes de 100 dólares, indicándole que lo devuelva al Tesoro Público, lo que efectivamente hace Bergamino al día siguiente con un oficio que señala que el Comando Conjunto había decidido diferir para el año siguiente la realización de los planes que justificaban el pedido de dinero. Por último, la ausencia de aprobación del Consejo de Ministros era práctica habitual durante los diez años de gobierno del Presidente Fujimori y, hasta donde tiene conocimiento ningún decreto de Urgencia fue aprobado por el Consejo de Ministros y puesto en conocimiento del Congreso. A propósito de la devolución del dinero dijo que se produjo porque fue de conocimiento del Gobierno la existencia de cuentas en Suiza y probablemente Fujimori tuvo temor que se relacionasen las cuentas en Suiza con los quince millones de dólares, por lo tanto, para cubrirse, devolvió el dinero. A fojas 493 agrega que el real dueño de las cuentas en Suiza era Fujimori;

21.-Declaración de Carlos Boloña, Ministro de Economía, quien depone a fojas 252 y señala que el día 19 de septiembre de 2000 se firmó el Decreto de Urgencia. En la práctica, precisa, siempre se expedía el Decreto de Urgencia y luego se daba cuenta al Consejo de Ministros pero, en todo caso, las fechas que aparecen en los documentos sustentatorios son reales. Refiere que entregó el dinero debido a la gestión y presión del propio Presidente, pero el deponente no participó en la conversión de moneda nacional a dólares. Acota que nadie le dijo que aquel dinero sería para Montesinos sino que siempre pensó que era para solucionar el problema con la guerrilla colombiana.

Cuando Fujimori le dijo que no se usaría el dinero convinieron que lo mejor sería devolverlo. Concluye señalando que nunca supo que los 15 millones de dólares estuviesen en poder de Fujimori;

22.-Declaración de Luis Salas Guevara -Schulz, a fojas 264, quien fuera Presidente del Consejo de Ministros. Señala que nunca firmó el Decreto de Urgencia aludido, probablemente su firma fue escaneada o fotocopiada de otro documento, pero nunca Fujimori ni Boloña le hablaron de firmar ese Decreto de Urgencia. Se enteró cuando una radio emisora le consulta por los hechos en febrero del año 2001. Acota que durante su período hubo dos o tres casos en que el decreto de urgencia era previamente firmado por los Ministros implicados regularizándose después su aprobación por el Consejo de Ministros. En definitiva. Señala, se trata de un documento falsificado para obtener el desembolso de 15 millones de dólares de fondos públicos depositados en el Banco de la Nación. A fojas 271 reconoce que en septiembre de 2000 firmó una propuesta de decreto por 5.240.000 soles que Fujimori le dijo finalmente que había sido desechado;

23.-Declaración de Kamiya Teruya, a fojas 275, quien en septiembre de 2000 era Secretario General de la Presidencia de la República. Refiere que del Decreto de Urgencia N° 081-2000 no se dio cuenta al Congreso por tener el carácter de secreto, por lo que tampoco se publicó en e Diario Oficial. Este pasó por sus manos, según indica, lo llevó a la Secretaría del Consejo de Ministros para ser numerado y, hecho, lo devolvió al Presidente. Por último, acepta que supo que ese dinero era para enfrentar una posible guerrilla colombiana;

24.-Declaración de Carlos Bergamino, Ministro de Defensa. Sostiene que mensualmente se desviaban fondos al SIN; el día 25 de agosto de 2000, el Ministro de Economía le comunica que la Comandancia General del Ejército solicitaba una ampliación presupuestaria para atender el llamado "Plan Soberanía" que por orden del Presidente Fujimori debía implementarse.

Precisa que las fechas que aparecen en los oficios son verdaderas. El día 29 de septiembre de 2000 se dicta el decreto N° 081-20 00 que autorizaba al Ministro de Defensa a utilizar recursos financieros hasta por 69.597.810 nuevos soles. Precisa que ese decreto no fue aprobado por el Consejo de Ministros ni antes ni después de su firma y que creyó que era para atender el Plan Soberanía y no para compensar a Montesinos. Luego indica que el día 2 de noviembre es citado por Fujimori al Palacio, donde se encontraban Boloña y Jalilie. Fujimori le indicó que allí se encontraban los 15 millones, y ayudado por Jalilie y Víctor Aritomi empujan las maletas con el dinero, las lleva a su vehículo, se retira del Palacio, el dinero lo lleva a su domicilio y al día siguiente, cumpliendo las indicaciones de Fujimori, esa suma de dinero se revierte al tesoro Público;

25.-Declaración de Luis Muente, de fojas 289, quien señal que el año 2000 fue Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de defensa y que participó en el retorno de los 15 millones de dólares a moneda nacional. La operación, según dice, fue una ampliación del presupuesto, pero ignora cómo se expidió el decreto de urgencia respectivo;

26.-Declaración de Alfredo Jalilie, de fojas 301, vice Ministro de Hacienda y Presidente del Directorio del Banco de la Nación, quien recuerda que en el mes de agosto se formuló la solicitud del Ministerio de defensa y el motivo de ella era el problema existente con la FARC. El día 22 de septiembre de 2000, refiere que Boloña lo convoca y le indica que el Presidente le ha señalado que atienda el pedido del Ministerio de Defensa pues había problemas con la frontera. Sostiene que Boloña ordenó atender inmediatamente esa solicitud. Precisa que por ningún medio podía haberse enterado que Montesinos se llevaría el dinero al extranjero. En una reunión en la Presidencia, Fujimori le indicó a Bergamino que el dinero tenía que ser devuelto al Tesoro Público, cuestión que no era usual y que ayudó al traslado de las maletas en el Palacio Presidencial y que se las llevó Bergamino;

27.-Declaración de Marcelino Cárdenas, de fojas 310, Director General del Tesoro Público del Ministerio de Economía, quien refiere la entrega y posterior devolución del dinero, lo que nunca había visto que sucediese por parte del Ministerio de Defensa;

28.-Declaración de Carlos Díaz, de fojas 316, quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones del Banco de la Nación y supervisó la entrega de 15 millones de dólares al Ministerio de Defensa. Señala que el dinero fue retirado en bolsas que llevaron militares. Acota que el dinero que salió del banco no fue el mismo que regresó;

29.-Declaración de Judit Wasserman, quien a fojas 330 rechaza la imputación que Stone se hubiese llevado el dinero de Montesinos;

30.-Dichos de Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 342, quien alude a que Montesinos pidió a Boloña la suma de 15 millones de dólares para retirarse. Luego refiere que el Presidente llamó a Montesinos y le indicó que le iba a dar ese dinero, el que saldría del Tesoro Público. El día 22 de septiembre de 2000 sostiene que llegó el General Muente con los 15 millones de dólares y el dinero se trasladó al vehículo de Jimy Stone. Finalmente refiere que Montesinos le comentó que Stone se había llevado el dinero a Suiza;

31.-A fojas 376 se agrega copia del acta de audiencia del juicio oral que, contiene el testimonio de Mario Stone, el que se negó a contestar si recibió el dinero aludido;

32.-A fojas 392 se agrega copia de la sentencia de la Tercera Sala Penal Especial de 11 de abril de 2005 que condena a Montesinos Torres como instigador del delito contra la administración pública –peculado-y contra la fe pública -falsedad ideológica-, a la pena privativa de libertad de cinco años;

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, a fojas 175, el requerido refiere en cuanto a haber autorizado mediante un Decreto de Urgencia de 19 de septiembre de 2000 un monto de 69.597.810 nuevos soles para la ejecución de objetivos de Seguridad Nacional, sostiene que fue para ejecutar un plan con las Fuerzas Armadas para contrarrestar los efectos del plan Colombia del vecino país en su lucha contra las FARC y el ELN. Perú estimó necesario tomar medidas para impedir que miembros de estos dos grupos ingresaran a su territorio. Reconoce que refrendó el Decreto en cuestión Número 081-2000, no es efectivo que los fondos autorizados por ese Decreto se hayan destinado a solventar gastos electorales ni recuerda que fuere ratificado por el Consejo de Ministros. No se le pagó a Montesinos compensación por tiempo de servicio prestado a la Nación y desconoce si el tesoro público haya tenido cuenta en Suiza;

SEXAGÉSIMO: Que el conjunto de antecedentes acompañados al pedido de extradición, relacionados en el motivo quincuagésimo octavo precedente, son suficiente para justificar que por medio de actos administrativos falsos, como fueron la suscripción de los oficios reseñados en los numerales 8.-y 9.-del basamento referido y, posteriormente, por la dictación del decreto de urgencia 081-2000 se obtuvo el 22 de septiembre de 2000 la entrega de quince millones de dólares provenientes de fondos públicos, bien sea para atender un inexistente "Plan Soberanía" para contrarrestar la incursión de la guerrilla colombiana, bien para cancelar improcedentes compensaciones por servicios prestados al Gobierno por parte del ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres, bien para hacerse de fondos con el fin de destinarlos al financiamiento de una futura campaña presidencial de Fujimori, suma que, fue devuelta por el requerido al Tesoro Público el 2 de noviembre de 2000;

Tales hechos son suficientes para justificar únicamente los delitos previstos en los artículos 387 y 428 del Código Penal peruano, esto es, peculado y falsedad ideológica, -sancionados a su turno en la legislación penal nacional en los artículos 193 N° 4 y 239 – y que su rgen al momento de suscribir el imputado Alberto Fujimori, el Decreto de Urgencia N°081-2000, de 19 de septiembre de 2000, donde, bajo el aparente fin de atender la necesidad de contrarrestar las incursiones de la guerrilla colombiana autorizó una ampliación presupuestaria al Ministerio de Defensa por una suma equivalente a quince millones del dólares;

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que no obstante desconocer el requerido irregularidades en la dictación del Decreto de Urgencia N° 081-2000, los antecedentes reseñados en los numerales 1, 3, 10, 12, 13, y 15 a 30 del motivo quincuagésimo octavo, son suficientes para presumir que el requerido dictó el decreto cuestionado con fundamentos cuya falsedad le constaba y, por esa vía permitió sustraer de fondos públicos la suma equivalente a quince millones de dólares.

Conforme a lo anteriormente razonado se acogerá el requerimiento de extradición formulado por el Estado peruano, por los hechos contenidos en este cuaderno, que configuran los ilícitos de falsedad y peculado;

VIII.-CASO CONGRESISTAS TRANSFUGAS:

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que por el cuaderno de extradición 12 – 05 se atribuye a Fujimori Fujimori "los delitos de corrupción activa de funcionarios y de asociación ilícita para delinquir –los únicos que son materia de la presente solicitud de extradición – al haber planificado, dirigido y diseñado un Plan – denominado "Reclutamiento"– que tenía como objeto obtener a cualquier costo una mayoría parlamentaria que se sometiera al Poder Ejecutivo, a fin de controlar las actividades del Congreso de la República para impedir la labor de fiscalización efectiva del Poder Legislativo.

El reclamado encomendó a su asesor, Vladimiro Montesinos Torres, poner en marcha un conjunto de acciones y estrategias conducentes a conseguir a como diera lugar que el grupo parlamentario oficialista, llamado "Perú 2000", llegue a tener mayoría parlamentaria en el Congreso de la República, la misma que no pudo obtener de la voluntad popular en los Comicios generales del año 2000. La obtención delictiva de esa mayoría parlamentaria apuntaba a que le sirva de soporte y sustento al ilegal tercer periodo de gobierno.

Ahora bien, en la ejecución del "Plan de Reclutamiento" se convocó a los ex parlamentarios Roger Luis Cáceres Pérez, Ruby Consuelo Rodríguez de Aguilar, María del Milagro Huamán Lu, Waldo Enrique Ríos Salcedo, Juan Carlos Miguel Mendoza del Solar, Jorge D Acunha Cuevas, Gregorio Ticona Gómez, José Luis Elías Avalos, Jorge Víctor Polack Medel, Antonio Palomo Orefice, Edilberto Canales Pillaca, Guido Carlos Pennano Alison y José león Luna Gálvez, quienes recibieron de Vladimiro Montesinos Torres diversas sumas de dinero, según las indicaciones impartidas por el reclamado, para que abandonen las bancadas congresales de origen por las que fueron elegidos, a cambio que integraran las filas de la bancada oficialista, a quienes se les denominó "Congresistas tránsfugas".

Algunos de los citados parlamentarios en sus bancadas de origen, en las fueron electos – a quienes se les denominó "topos" -, a fin de que voten en el Congreso de acuerdo a las indicaciones de Montesinos Torres, quien transmitía las decisiones adoptadas por el reclamado. Las votaciones que se comprometieron acompañar importarían sostener los intereses, objetivos y estrategias del régimen presidido por el reclamado, a cambio de recibir periódicamente sumas de dinero.

Los ex congresistas Rolando Reategui Flores, Luz Filomena Salgado Rubianes y María del Carmen Lozada Rondón de gamboa por disposición del reclamado recibieron sumas de dinero de manos del ex asesor Vladimiro Montesinos Torres en el Servicio de Inteligencia Nacional – en adelante, SIN -, para cubrir los gastos irrogados en su campaña electoral como candidatos al Congreso por la agrupación oficialista "Perú 2000" que llevó como candidato a la presidencia de la república al reclamado en las elecciones convocadas para el año 2000.

En dichas negociaciones, como se puede apreciar de las pruebas documentales que se anexan en la presente solicitud de extradición, la mayoría de los Congresistas, suscribieron res documentos:

  • (1) Las cartas de "Renuncia a su partido de origen",
  • (2) Las cartas de afiliación o sujeción al partido de gobierno o carta de "Compromiso para apoyar al régimen del reclamado,
  • (3) Finalmente "recibos por el dinero entregado", cantidad que recibían mensualmente de manos de Montesinos Torres, por orden del requerido. Con todo ello el reclamado logró una mayoría congresal a favor de la bancada oficialista, la que en las elecciones del año 2000 sólo obtuvo el 42.16% del total de curules en el Congreso, para luego aparecer con un porcentaje mayoritario que alcanzó el 58%" (transcripción textual de los hechos conforme al requerimiento de extradición);

SEXAGÉSIMO TERCERO: Que los hechos antes referidos, de acuerdo a la solicitud de extradición, configuran en la legislación penal peruana los delitos de asociación ilícita para delinquir y corrupción activa de funcionarios previstos en los artículos 317 y 399 (actualmente 937-sic-) del Código Penal peruano. En la legislación nacional tales sucesos encuadrarían en los tipos delictivos previstos en los artículos 292, 293 y 250 de su homónimo chileno;

SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, efectivamente, el artículo 317 del Código Penal del Perú contempla: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4".

A su turno, el artículo 399 vigente a la época de los hechos, dispone: "El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años".

Por otra parte, nuestra legislación punitiva contempla en el artículo 292º que: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Y el artículo 293° del Código Penal chileno indica: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior."

Finalmente, el artículo 250 del mismo Código Punitivo señala respecto del delito de cohecho que: "El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248,248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, el sobornante no podrá ser sancionado, adicionalmente, por la responsabilidad que le hubiere cabido en el crimen o simple delito cometido por el funcionario."

SEXAGÉSIMO QUINTO: Que con el objeto de justificar los cargos que motivan la formación de este cuaderno se han adjuntado los elementos de prueba que pasan a reseñarse:

1.-A fojas 284 rola copia de la Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación de 16 de abril de 2002, donde se expresa que se atribuye al requerido haber planificado y ejecutado la estrategia de "reclutar" parlamentarios de diversas bancadas políticas, junto con su asesor Montesinos Torres, a objeto de formar una bancada oficialista mayoritaria con la cual pudiese manejar y controlar el Parlamento Nacional a su antojo y, de este modo, ocultar los hechos delictivos cometidos por diversos funcionarios públicos durante su gestión de gobierno e impedir las investigaciones de los mismos en el seno del Parlamento. Para ello, continúa, utilizaron diversas sumas de dinero provenientes del Tesoro Público, las que previamente habían incorporado a su patrimonio personal, incurriendo de este modo en las conductas que se inscriben en los delitos de asociación ilícita para delinquir, corrupción activa de funcionarios y enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. Por lo que la Fiscal Nacional solicita admitir la presente denuncia, asignar el Vocal Supremo de Instrucción competente y darle el trámite que corresponde según la Constitución y la Ley;

2.-A fojas 289, rola Auto Apertorio de Instrucción y mandato de detención emitido por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente, el 2 de mayo de 2002 y el correspondiente mandato de detención, por el cual se inaugura instrucción por la vía ordinaria contra el requerido; puesto que de los recaudos acompañados se desprende que existen indicios razonables de participación delictiva del denunciado, los que ameritan una investigación en su contra como presunto autor de los delitos de asociación ilícita, corrupción activa de funcionarios y enriquecimiento ilícitos previstos en los artículos 317, 399 y 401 del Código Penal peruano, respectivamente;

3.-A fojas 296 consta declaración de reo ausente de 29 de enero de 2003;

4.-Acusación del Ministerio Público de 4 de julio de 2005 agregada a fojas 297 y 386; por los mismos injustos que se han reseñado en el acápite 1 que precede en contra de Alberto Fujimori Fujimori;

5.-Resolución de 25 de agosto de 2005 de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema que declara haber mérito para pasar a juicio oral a Alberto Fujimori, cuya copia rola a fojas 395;

6.-Declaración de Vladimiro Montesinos Torres, a fojas 412, quien, ante el Congreso de la República, declara que en el proceso electoral de 8 de abril de 2000, la Alianza Perú 2000 no había alcanzado mayoría parlamentaria. Refiere casos como los del congresista Juan Mendoza del Solar, al que pagó la suma de diez mil dólares; a Gregorio Ticona pagaría quince mil dólares mensuales, además de veinte mil dólares por un auto y tres mil dólares por el arriendo de un inmueble. Refiere también el deponente que Fujimori le preguntó cómo tendría certeza del apoyo de los congresistas y se vio entonces la posibilidad del traslado de partidos políticos. Señala además que los congresistas firmaron los correspondientes recibos de dinero y un compromiso de honor. Otros casos de traspasos fueron los de Elías Avalos a quien se le pagó cien mil dólares, el congresista Farah, se cambió sin mediar pago, Antonio Palomo, recibió veinte mil dólares y otros casos que su testimonio incluye. Precisa que hubo congresistas que no se cambiaron de partido y también se les pagó, eran los "topos". Señala también que independientemente del pago a los topos o a los tránsfugas ha habido un apoyo económico abierto a todos los congresistas, los elegidos, los no elegidos y los reelegidos, ello con fondos del Estado, para efectos del mantenimiento de su campaña. Los dineros de la elección salieron de los fondos asignados al SIN, por orden de Fujimori. En el proceso se simularon donaciones, incluso se falsificaron documentos. El pago de dinero a los congresistas era mensual, con un compromiso a cinco años pero refiere que sólo pagó hasta el mes de agosto porque en septiembre se produce la exhibición del video de Kouri, con sus conocidas consecuencias. Indica además que Matilde Pinchi le entregaba los dineros y que a su vez él, no podía entregar dinero sin que lo conociera el Presidente, todo se hacía con su conocimiento. Precisa Montesinos que esto no era una atribución suya sino que recibió una orden de Fujimori y una autorización, y él posibilitaba que eso se hiciera viable porque ordenaba a los Ministros que derivaran los fondos al SIN. También agrega que había una casa arrendada con fondos del Estado en San Isidro, donde se almacenaban todas las especies (pelotas, folletos, etc.) y los congresistas las recogían para sus campañas, todo lo que se verificaba con conocimiento de Fujimori. Esta operación de "reclutamiento" duró los meses de abril y mayo y terminó antes de la segunda vuelta del 28 de mayo. Cuando apareció el video de Kouri, reunió a todos los congresistas en el SIN por orden de Fujimori. El Presidente ratifica la unidad de decisión de defenderse, lo que también compartían los tres comandantes generales y el jefe de la policía. Acota que la elección de los congresistas para este fin, fue a través de sus perfiles sicológicos, es decir, aquellos más o menos influenciables o manipulables.

7.-A fojas 481, rola la declaración testimonial del mencionado Montesinos, quien indica que, por disposición de Fujimori tenía el manejo de parte del presupuesto del SIN denominado partidas de reservas, pero no legalmente, y además el dinero que se transfería oficialmente desde los Ministerios de Defensa y del Interior y eventualmente de las Fuerzas Armadas. Matilde Pinchi ayudaba en el manejo de esos fondos. Para el tercer quinquenio, Fujimori le encargó conseguir mayoría parlamentaria y le señaló que los parámetros para tal gestión no tenían límites con tal de conseguir el objetivo deseado para fines de estabilidad y gobernabilidad.

8.-Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 494, sostiene que sabe que el congresista Roger Cáceres Pérez recibió veinte millones de dólares por cambiarse al partido Perú 2000 y veinte mil dólares mensuales hasta el mes de septiembre. Lo anterior lo conoce porque Montesinos le pedía que preparara las entregas. Refiere pagos a congresistas, como los casos de doña Rubi Rodríguez a quien se pagó cincuenta mil dólares; doña María Huamán, a quien se pagó treinta mil dólares; don Waldo Ríos, a quien se pagó diez mil dólares mensuales; don Jorge Dacunha, a quien se pagó diez mil dólares; don Gregorio Ticona, a quien se pagó entre quince mil y veinte mil dólares más otra cantidad mensual; y así también, cita los casos de José Elías, Víctor Polack, Antonio Palomo, Edilberto Canales, Mario Gonzáles, Guido Penano, José Luna, Rolando Reategui, Víctor Joy Way Rojas, Luz Salgado, Carmen Lozada, Sobero Tayre, Manuel Vara y Marta Chávez. Refiere también que con fondos del SIN se contrató propaganda política de Perú 2000 y fueron repartidas entre los 120 candidatos para sus campañas políticas. Varias veces ha escuchado conversaciones telefónicas en las que Montesinos informaba a Fujimori sobre los congresistas que se iban cambiando de partido indicándole la suma que sería pagada, dando Fujimori su consentimiento y aprobación a dichos pagos. De estos hechos se guardaron videos pero gran parte han desaparecido;

9.-Declaración de María Angélica Arce, quien a fojas 539 declara que es efectivo que Matilde Pinchi, por encargo de Montesinos, manejaba el dinero y las cuentas corrientes de Montesinos que provenían de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, el único congresista que vio en el SIN fue Kouri. Sí sabe que Vladimiro Montesinos estaba pagando a algunos congresistas. Refiere que vio cartas de adhesión y recibos de dinero en un computador, incluso le correspondió digitar algunos recibos de pago;

10.-Declaración de Pedro Huertas Caballero, quien a fojas 560, refiere que trabajó en el SIN desde junio de 1969 al 30 de septiembre de 2000 como jefe de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica. Dice que de Montesinos escuchó que se hicieron estos pagos para el apoyo del gobierno de Fujimori, incluso vio los formatos de los recibos de dinero aún sin firmar. De los pagos hechos se enteró por Montesinos pero no sabe el origen de los gastos de la campaña electoral de Fujimori;

11.-Declaración de Francisco Merino Bartet, asesor político de la Alta Dirección del SIN desde agosto de 1980 a octubre de 2000. Refiere haber redactado tres documentos para cada uno de los congresistas que se pasaban al oficialismo, estos son, una carta renuncia a su partido, una carta compromiso de apoyo a Fujimori y un recibo de dinero por su cambio de bancada política. También relata casos en que le tocó redactar estos documentos de algunos congresistas, aunque no los vio en el SIN, también ignora el origen del dinero que se les entregaba. En todo caso, indica que estos hechos se los comentó Montesinos, igual que otros casos de congresistas que, a cambio de una suma de dinero servían a los intereses de Fujimori, sin cambiarse de partido. Concluye acotando que todo este operativo era de exclusiva competencia de Montesinos;

12.-Declaración de Mario Ruiz Agüero, a fojas 583, señala que en el año 1996, siendo teniente del Ejército peruano, fue destacado al SIN. Era secretario personal de Montesinos. De los hechos se enteró por la prensa. Sin embargo, señala que sí le consta que varios congresistas, los llamados tránsfugas, concurrían al SIN cada fin de mes y se reunían con Montesinos, pero nada sabe de pagos. También refiere que al despacho de Montesinos llegaban bolsas o maletas conteniendo fuertes sumas de dinero que provenían de los Ministerio de Defensa y del Interior y de las Comandancias Generales de las Fuerzas Armadas. Los congresistas concurrieron más o menos desde el mes de mayo del 2000 hasta el mes de septiembre;

13.-Declaración de Wilbert Ramos, quien a fojas 611 señala que trabajó en el SIN desde junio de 1996 a septiembre de 2000 como secretario personal de Montesinos. Sus funciones eran las de un edecán. Señala que conoce a casi todos los ex congresistas procesados por estos hechos quienes iban a las dependencias del SIN y se reunían con Montesinos, pero no tiene conocimiento de los temas tratados ni de las entregas de dinero;

14.-Declaración de Humberto Rozas, el que a fojas 664 declara que fue jefe del SIN desde el 27 de agosto de 1998 a octubre de 2000. Depone que Fujimori sabía de los fondos reservados del SIN y que éste, personalmente, le dijo que Montesinos se haría cargo de ellos. Refiere que Montesinos usó parte de los fondos transferidos por el Ministerio de Defensa para hacer afiches, calendarios y materiales de propaganda pero ignora a qué candidatos se entregó;

15.-Entre fojas 685 y 712 se agregan copias de los documentos titulados "Compromiso de Honor", cuyo texto en términos generales refiere la aceptación de incorporarse a la Alianza Electoral Perú 2000 durante cinco años correspondientes al período parlamentario, fechadas en abril, mayo, junio y julio de 2000, suscritas por los congresistas Roger Luis Cáceres Pérez, Edilberto Canales Pillaca, Gregorio Ticona Gómez, Antonio Palomo Orefice, Mario Gonzáles Inga y Jorge Víctor Polack Merel. Cartas dirigidas al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori dando cuenta del compromiso de cambio de partido político e incorporación a Perú 2000, fechadas en los meses de mayo, junio y julio de 2000, suscritas por los congresistas Roger Luis Cáceres Pérez, Waldo Ríos Salcedo, Edilberto Canales Pillaca, Gregorio Ticona Gómez, Antonio Palomo Orefice, Mario Gonzáles Inga y Jorge Víctor Polack Merel. Recibos de dinero suscritos por los congresistas Gregorio Ticona Gómez, Antonio Palomo Orefice, Mario Gonzáles Inga, en los meses de abril, mayo y junio del año 2000, cuyo texto en cada caso, en términos similares, refiere que de conformidad al compromiso suscrito de apoyar a la Alianza Electoral Perú 2000 se da cuenta de la cantidad de dinero ya recibida y la que se seguirá recibiendo por los cinco años siguientes correspondientes al período que dura el mandato de cada congresista, cuyos montos fluctúan entre los cinco mil y los sesenta mil dólares;

16.-Declaración del congresista Jorge Dacunha, quien a fojas 905 refiere que efectivamente Montesinos le ofreció dinero por cambiarse de partido político, lo que no aceptó;

17.-Declaración de Mario Gonzáles Inga, quien a fojas 914, cuando es consultado acerca de la forma en que se incorporó a Perú 2000, refiere que a fines de junio de 2000 fue citado al Palacio de Gobierno, entrevistándose allí con Alberto Fujimori, quien le pidió que trabaje con él, pero el declarante le puso como condición el asfaltado de algunas carreteras y que se efectivice el combate contra la subversión y el narcotráfico, a lo que Fujimori accedió, motivo por el cual decidió integrarse a Perú 2000 y Fujimori le hizo firmar un documento que ya tenía redactado en el cual constaba su renuncia a Perú Posible y su integración a Perú Dos Mil;

SEXAGÉSIMO SEXTO: Que sobre esta imputación, a fojas 175, Fujimori Fujimori, sostiene que desconocía la existencia de un plan expreso llamado "reclutamiento", sino que ocurrió, como en otras ocasiones, que parlamentarios oficialistas se acercaron a los de otros partidos, pero no hubo un plan preconcebido para que el grupo Perú 2000 llegara a ser mayoría. Niega tanto que se le haya encargado a Montesinos participación en este asunto como la convocatoria de parlamentarios para que recibieran sumas de dinero. Desestima que Montesinos los haya concertado para que votaran de acuerdo a lo indicado por el deponente y que tales funcionarios hayan recibido dinero de Montesinos para solventar sus campañas;

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que del cúmulo de antecedentes relacionados en el motivo sexagésimo quinto, particularmente del testimonio de Vladimiro Montesinos Torres, Matilde Pinchi Pinchi y la prueba documental que en copia se agrega de fojas 685 a 712, fluyen elementos de convicción suficientes para dar por justificado, en los términos que aquí se requiere, la participación del requerido en delitos reiterados de cohecho de los congresistas Roger Cáceres, Waldo Ríos, Edilberto Canales, Gregorio Ticona, Antonio Palomo, Mario Gonzáles y Víctor Polack, acaecidos entre los meses de abril y septiembre de dos mil, previsto y sancionado en el artículo 250, inciso segundo, del Código Penal, en concordancia con lo que estatuye el artículo 248 bis del mismo cuerpo legal;

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante los dichos del imputado, los testimonios de Vladimiro Montesinos Torres, Humberto Rozas, Matilde Pinchi Pinchi, María Arce y Mario Gonzáles Inga, unidos a la presunción judicial de ser el mismo Fujimori Fujimori el directamente beneficiado con la comisión de estos injustos, satisfacen sobradamente los extremos que para procesar exige el artículo 274 del Código Enjuiciamiento Criminal, por los delitos antes referidos en los que le ha correspondido participación en calidad de autor inductor.

Conforme a lo anteriormente razonado, se acogerá el requerimiento de extradición formulado por el Estado peruano, únicamente por el cargo consistente en corrupción activa de funcionarios;

IX.-CASO DESVIACIÓN DE FONDOS:

SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, de conformidad con la solicitud de extradición, se adjudica autoría a Alberto Fujimori Fujimori, en el manejo "a través de los Ministros de Defensa, las transacciones de la Caja de Pensiones Militar Policial, a fin de que éstas le produjeran "comisiones" para de este modo incrementar el llamado "fondo de contingencia". De esta forma, obtuvo provecho patrimonial, en su propio beneficio, del dinero perteneciente al Estado peruano.

El reclamado, del Ministerio de Defensa y de los institutos armados (Ejército, Marina y Fuerza Aérea), se apropió de caudales públicos, del Presupuesto General de la República, para utilizarlos en el pago de campañas políticas, con el agravante de que estos fondos provenían del componente "zona de emergencia", los cuales cubrían también fines asistenciales para la población de zonas desvalidas del país.

El reclamado utilizó el dinero obtenido por las privatizaciones de las Empresas Públicas (venta de empresas de propiedad del Estado a particulares) para adquirir aviones de guerra, armamento y pertrechos de guerra, lo que generó "comisiones" o ganancias ilegales, que fueron utilizadas en su llamado "fondo de contingencia", parte del cual se destinó al financiamiento de campañas políticas.

El reclamado, manejó discrecionalmente donaciones de personas y entidades japonesas, que ingresaron al Perú para obras de bien social. Muchas de ellas iban dirigidas directamente al ‘Despacho Presidencial’ y otras se recibieron a través de la cuenta "Perú No Kodomo no Kikin", abierta en el Banco de Tokio – Japón, de la asociación APENKAI y del llamado "Comité de damas de apoyo de Palacio de Gobierno", así como a través del secretario de la presidencia, señor José Kamiya Teruya, y de la Casa Militar de Palacio de Gobierno. El dinero, una vez recibido, en parte fue utilizado para el beneficio personal del requerido, de sus parientes y de gente de su entorno. Se ha llegado a determinar que el dinero recibido por donaciones fue de $18.608.940 (dieciocho millones seiscientos ocho mil novecientos cuarenta dólares americanos), además de bienes y enseres no valorizados. Este último hecho configura el delito de peculado agravado, en tanto que se trató de fondos destinados a fines asistenciales, en agravio del Estado.

El reclamado, de igual modo, dispuso indiscriminadamente con su Asesor Vladimiro Montesinos Torres de los Fondos del Estado provenientes de la Partida "Acciones Reservadas del Servicio Inteligencia Nacional (SIN)". Estos fondos los destinó a cubrir sus gastos personales y los de su familia. En estos hechos intervinieron los ex Ministros de Economía, señores Jorge Camet Dickmann, Víctor Dionisio Joy Way Rojas, Jorge Francisco Baca Campodónico y Efraín Goldenberg Schereiber; los Ministros de Defensa: César Enrique Saucedo Sánchez, Julio Rolando Salazar Monroe y Carlos Alberto Bergamino Cruz; y el Ministro del Interior José Guillermo Villanueva Ruesta, quienes de los fondos del componente ‘Zona de Emergencia’ desviaban mensualmente montos de los presupuestos de los Ministerios indicados, como de los Institutos Armados hacia el Servicio de Inteligencia Nacional, para ser aplicados en los gastos de la campaña electoral del requerido ("fondo de contingencia"). Esas cantidades fueron depositadas en Bancos de Europa, han sido proyectados hasta la actualidad, según la denuncia de la Fiscal de la nación, en U$ 283.900,642 (doscientos ochenta y tres millones novecientos mil seiscientos cuarenta y dos dólares americanos), montos que de acuerdo al peritaje judicial efectuado en esta instancia ascendería a U$ 325.828.000,55 (trescientos veinticinco millones doscientos veintiocho mil con cincuenta y cinco centavos de dólares americanos).

El requerido formó una organización delictiva integrada por diversos Altos Funcionarios Públicos – incluidos altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a partir del control del Servicio de Inteligencia nacional, cuya jefatura de hecho ejercía el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres. El objetivo de esa agrupación delictiva era la perpetuación del régimen de ese entonces, bajo la presidencia del requerido, y de ese modo, entre otras acciones o perspectivas criminales, defraudar económicamente al Estado y atentar contra la Hacienda Pública mediante la comisión de actos ilícitos, siendo el requerido el artífice de la organización junto al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. A estos efectos se utilizó los fondos del Servicio de Inteligencia Nacional –cuya administración y custodia ejercía– a favor de terceros, en perjuicio del Estado peruano.

El requerido simuló la venta de un terreno de su propiedad ubicado en el Pasaje Pinerolo, número 181, Monterrico, Distrito de Surco – Lima. Para este efecto redactó un contrato falso y aparentó las operaciones bancarias con las que supuestamente se le pagó. En esos documentos consta la transferencia ficticia que realizó con la participación de Vladimiro Montesinos Torres, Luís Carrera Mesones y Jaime Guerinoni.

Según cifras detectadas se tiene conocimiento que el reclamado se apoderó ilícitamente, en perjuicio de la Hacienda Pública peruana de un total de U$ 372.224,339.00 (trescientos setenta y dos millones doscientos veinticuatro mil trescientos treinta y nueve dólares americanos), lo que estaría evidenciado en los fundamentos de la denuncia efectuada por la Fiscal de la Nación." (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

SEPTUAGÉSIMO: Que tales hechos, de acuerdo al pedido de extradición configuran en la legislación del país requirente los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado agravado, falsedad material y falsedad ideológica, previstos, respectivamente, en los artículos 317, 387, 427 y 428. En el ordenamiento punitivo nacional se indicó que configuraría los delitos de asociación ilícita, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos de sus artículos 293, 233, 193, 196 y 193, inciso sexto (sic);

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la normativa penal peruana, se establece en el artículo 317° que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4".

En este orden, el artículo 387°del mismo Código señala: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

A su vez, el artículo 427° establece que: " El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas".

Por último, el artículo 428° dispone: "El que inser ta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración

fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuere exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas".

A su turno, el Código Penal de Chile contempla en el artículo 293 lo siguiente: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior".

De la misma manera, se señala en el artículo 233 del Código en comento, que: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

  • 1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales
  • 2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
  • 3º con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargo u oficio público"

Dentro del mismo análisis normativo nacional, el artículo 193 dispone:

"Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

  • 1°. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbri ca.
  • 2°. Suponiendo en un acto la intervención de person as que no la han tenido.
  • 3°. Atribuyendo a los que han intervenido en él dec laraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
  • 4°. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
  • 5°Alterando las fechas verdaderas.
  • 6°. Haciendo en documento verdadero cualquiera alte ración o intercalación que varíe su sentido.
  • 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
  • 8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un partic ular cualquier documento oficial."

Finalmente, el artículo 196 del Código Penal chileno, establece que: "El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.";

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en orden a justificar los fundamentos del referido pedido de extradición se han aparejado a la petición los siguientes antecedentes que se contienen en el cuaderno de extradición N° 13 – 05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-A fojas 22, se lee la formalización de la Denuncia Constitucional en contra de Alberto Fujimori Fujimori, entre otros, de 29 de octubre de 2000, por los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado, contra la fe pública y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado y la sociedad peruana;

2.-A fojas 78, rola el informe de la Sub Comisión Investigadora de la Denuncia Constitucional N° 39 y su adenda de fojas 151, que recomienda formular acusación constitucional en contra del ex Presidente Constitucional de la República del Perú, Alberto Kenya Fujimori Fujimori, por su responsabilidad de autor en los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado agravado, contra la fe pública, falsedad material e ideológica y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado. Además se incluye el ilícito de omisión de consignar declaraciones en documentos y el delito tributario en la modalidad defraudación tributaria; injustos no contemplados en la denuncia formulada por la Fiscalía Nacional y que se perpetraron al no consignar en su declaración jurada de pago del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1993, los US$ 225.118,82, que cobró al hacer efectivo el cheque de gerencia N° 00022971, emitido a su orden por el Banco de la Nación, cantidad sobre la que, adicionalmente, no pagó los impuestos correspondientes.

En su adenda de fojas 151, la Sub Comisión 102-2002 afirma la existencia del delito de enriquecimiento ilícito de la suma de US$ 225.118,82 dólares americanos, la que fue recaudada por la Embajada del Perú en Japón y entregada en custodia por personas de ese país para el Tesoro Público la República del Perú, sumas desviadas ilícitamente a favor del requerido, como persona natural. Antecedentes que recomiendan remitir a la Fiscalía de la Nación por constituir pruebas adicionales a las actuadas en la Denuncia Constitucional N°39-2001;

3.-Denuncia Penal de 20 de marzo de 2003, que rola de fojas 164 a 198, en contra de Fujimori Fujimori por su responsabilidad de autor de los delitos contra la administración pública; enriquecimiento ilícito y peculado agravado, contra la tranquilidad pública; asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública; falsedad material y falsedad ideológica en agravio del Estado y la Sociedad peruana. Se indica que el denunciado mientras ejercía la Presidencia de la República, durante 1990, percibió por concepto de remuneraciones la suma de $ 2.237.904,217 y desde 1991 hasta noviembre de 2000, en que concluyó su mandato, $540,00 soles mensuales, que aumentadas por otras bonificaciones, hacen un total de $ 75.893,93 soles. Independiente de estos ingresos desde 1997 hasta 2000, recibió su pensión como catedrático cesante de la Universidad Nacional Agraria de $ 1.500 nuevos soles mensuales, que eran depositados en la cuenta N° 450-1-593902 del Banco Continental, aperturada en 1997, habiendo totalizado al 2000 la suma de 72.976,16 soles, según consta del informe emitido por el Banco Continental. No obstante lo anterior, en el mismo período, el denunciado mantuvo en los Estados Unidos de Norteamérica a su hijos Keiko Sofía, Hiro Alberto y Sachie Marcela, a quienes les pagó sus estudios superiores, estadía y gastos en dicho país desde 1994 hasta el 2000 –en el caso de Sachieegresos que habrían totalizado $1.225.000 nuevos soles. Asimismo, según los informes que se agregan por el Banco Continental, donde se depositaban los dineros entregados por la Universidad Agraria, y del Banco Nacional, donde se depositaban la que percibía por su cargo público, no registran mayores retiros. Estos hechos, concluye, evidencian un desbalance patrimonial y permiten establecer que el gasto económico efectuado, son notoriamente superiores a los ingresos obtenidos por concepto de sueldos o emolumentos, coligiéndose un enriquecimiento ilícito, lo que permitió a Fujimori Fujimori costear los altísimos costos de educación en el extranjero para sus hijos.

Asimismo, señalan que el 30 de diciembre de 1998, el denunciado instruyó al entonces Secretario de la Presidencia, José Kamiya Teruya para que en su nombre cobrara en el Banco Continental, agencia Risso, un cheque por US$ 334.340,00 dólares americanos, el que le fue pagado con un cheque de gerencia a nombre de Rosa Fujimori y US$ 214.750,00 dólares americanos en efectivo, todo lo que entregó al denunciado en el Palacio de Gobierno. Un mes después Fujimori Fujimori le entregó otro instrumento mercantil por la misma cantidad para cobrarlo en la misma agencia por cuatro cheques de Gerencia de igual valor cada uno, indicándole que eran para cada uno de sus hijos. Todos ingresos, que según lo expresado por el incriminado a Kamiya Teruya, provendrían de la venta de un inmueble de propiedad del primero ubicado en el pasaje Pinerolo de Monterrico, sin que las investigaciones realizadas por la Fiscalía hallan podido verificar tal afirmación, toda vez que no resulta explicable el modo y forma de la operación financiera que aparentemente habrían permitido a Ingenieros Edificadores S.A., conseguir un crédito de US$ 668.700.-dólares americanos para la compra de tal terreno, lo que unido a la circunstancia que no se ha realizado ningún trabajo a objeto de la construcción de un conjunto habitacional, presunto objeto de la compra, y la casa habitación se encuentra en estado de deterioro, sin obra o trabajo que justifique el precio cancelado. Por lo que cobra sentido lo depuesto por Montesinos Torres en orden a que fue sólo un acto simulado y habría sido fraguada por el denunciado Fujimori Fujimori con su complicidad y con la finalidad de justificar los ingentes costos de la educación de su prole, los que se cancelaron mensualmente con los fondos de las Partidas uno y dos de las Acciones Reservadas del SIN. El requerido ordenó a Montesinos Torres retirar la suma de US$ 700.000 dólares americanos del rubro "Acciones Reservadas" del SIN, para ser entregados a los presuntos compradores quienes los depositarían en sus cuentas para luego girar dos cheques a nombre del denunciado, cancelando la venta de la propiedad a Fujimori por el mismo valor y así poder hacer aparecer una operación bancaria real.

También concluye que el denunciado manejó a través de José Kamiya Teruya, en forma personal y a través de la Casa Militar, la suma de US$ 4.827.011,58, conformado por donaciones de empresas y particulares de nacionalidad japonesa –la mayor parte dirigida a los deudos de los héroes muertos y heridos habidos por el rescate de los rehenes de la residencia Embajada del Japón en Perú en 1997; utilizando su cargo de Presidente de la República, los cuales usó a su libre albedrío sin registro ni control alguno, por lo que se colige fundadamente, que parte de ese dinero que fue donado pasó a engrosar las arcas personales del denunciado y lo benefició tanto a él como a su familia.

Igualmente se ha determinado la existencia de la cuenta N° 0793418 abierta el 5 de julio de 1990 en el Bank of Tokio con el nombre "Perú no Kodomo no Kikin" (Cuenta para el Bienestar de los niños del Perú) con el objeto de recibir múltiples donaciones que realizaban personas e instituciones japonesas con fines sociales, para beneficiar a los niños del Perú. Cuenta que a partir del 12 de diciembre de 1990 sería manejada únicamente y a sola firma del denunciado y el nuevo representante Víctor Aritomi Shinto, cuñado de Fujimori Fujimori, asumiendo así la administración y disposición de esta cuenta el denunciado y su cuñado Víctor Aritomi, quien al encargarse de las funciones de Embajador del Perú en Japón en diciembre de 1991, continuó con el manejo directo de la misma, lo que hizo de manera personal y secreta, llevándose consigo al dejar el cargo los documentos y registros referentes a la mencionada cuenta, que tenía un saldo al 6 de agosto de 1990 la cantidad de US$ 282.000 dólares americanos que junto con lo aportado por Nipon Foundation entre octubre de 1993 hasta enero de 1998 la suma de US$ 12.499.929 dólares americanos, totalizando US$ 12.781929, dinero que no puede afirmarse que haya sido canalizado en su totalidad a las asociaciones peruanas Apenkai y Aken, pues no existe documento bancario alguno que acredite traspasos de fondos a las cuentas bancarias abierta en Perú por la mencionadas asociaciones. Dado que la mencionada cuenta estaba a nombre del requerido, dinero que le fue con fiado en razón de su cargo y siendo él y su cuñado Víctor Aritomi los únicos que podía manejarla; es el ex Presidente quien ha tenido a su entera disposición estos dineros, desconociéndose la utilización que les haya dado a estas donaciones, de lo que se colige que se valió de su puesto para incrementar su patrimonio, con el agravante de que estos fondos estuvieron destinados a fines sociales.

Asimismo, a principios de 1991 se constituyó en el Palacio de Gobierno el llamado "Comité de Damas de Apoyo a la Presidencia" que era presidido por Juana Fujimori quien junto con Rosa Fujimori, hermanas del denunciado, manejaban las donaciones de ropa usada provenientes de Japón. Este comité era informal y funcionaba en los sótanos del Palacio de Gobierno, debiendo clasificar y distribuir la ropa usada, realizando sus labores en estrecha coordinación con APENKAI y bajo las órdenes del requerido, quien dispuso la venta de las donaciones. No existiendo registros confiables de la cantidad de ropa que se donó al Perú ni del monto de lo que se recaudó con ellas, así como tampoco el destino que se le dio al dinero recaudado con las mismas, acciones que se hicieron en coordinación con el ex Presidente, por lo se colige que el antes citado utilizó parte de estas donaciones para su beneficio personal y el de sus hermanas antes nombradas.

Afirma que al asumir la Presidencia de la República el denunciado, se constituyo la asociación Perú Shien No Kai (APENKAI) –manejada por la familia del requerido-, cuya actividad consistía en recibir millonarias donaciones en dinero provenientes del Japón, cuyo destino debía ser la ejecución de obras de bien social en el Perú, principalmente la construcción de centros educativos en zonas marginales. APENKAI recibió aportes extranjeros por US$ 20.191.685 dólares americanos y $ 43.509, 4003 nuevos soles desde la Casa Militar y otras que no existían en su contabilidad (NIPPON FOUNDATION, Cámara de Comercio, Cruz Roja del Japón y los trabajadores de Matussita Japón), además de las especies que no han sido valorizadas, como por ejemplo, frazadas, ropas y otros enseres, a pesar del sofisticado manejo financiero y bancario que se observa y consigna. Concluye que el manejo de Fujimori Fujimori sobre esta asociación era directo y determinante, siendo significativo que Víctor Aritomi coordinara y buscara de manera personal las donaciones en Japón, usando su condición de Embajador, pero sin tener ningún registro de las mismas. Con estos hechos, razona, se demuestra que había por parte del requerido un fluido manejo de los dineros de las donaciones recibidas por APENKAI, sin hacer ninguna clase de Registro Público que permitiera su control, por lo que se colige que gran parte de las mismas fueron utilizadas en beneficio personal del denunciado y de sus familiares más cercanos, no habiendo cumplido con su objetivo primario de asistencia social.

Expresa que el denunciado recibió a través del Banco de la Nación el 26 de junio de 1993, en calidad de beneficiario, la suma de US$ 225.118,82, suma que le fue remitida por la Embajada de Perú en Japón, cuyo embajador era su cuñado Víctor Aritomi Shinto, a través del Banco DO Brasil de Tokio, habiendo incrementado de este modo su patrimonio personal en esa cantidad, sin justificación legal alguna.

Aduce que el 2 de noviembre de 2000 el denunciado habría llamado en horas de la noche, al Ministro Carlos Bergamino Cruz para entregarle en cuatro maletas negras la suma de US$ 15.000.000 dólares americanos, que sacó de las habitaciones interiores de la Residencia de Palacio de Gobierno con la finalidad de que los reingresara al Tesoro Público, en vista que el 22 de septiembre de 2000, a través de una ilícita operación ordenada por el mismo Fujimori Fujimori, se había tomado indebidamente de la cuenta del Ministerio de Defensa; lo que denota que el entonces Presidente manejaba millonarias cantidades en dinero efectivo que tenía en su poder en Palacio de Gobierno y demuestra una liquidez propia cuyo origen se presume ilícito, debido a que por su condición de funcionario público e ingresos ilícitos percibidos, no tendría la posibilidad de acumular.

Señala que aparece que el denunciado Fujimori Fujimori, recibía a su solicitud ala entrega de diversas cantidades de dinero, provenientes de la Partida de Acciones Reservadas del SIN y que le eran remitidas por Montesinos Torres, en forma sistemática, los que eran introducidos en un sobre de manila que era entregado personalmente al requerido. Circunstancias que han sido corroboradas por Vladimiro Montesinos, quien ha manifestado que el ex Presidente le solicitada sumas inopinadas de dinero para cubrir gastos personales que oscilaban entre US$ 300.000 a 8000.000 dólares americanos, que provenían del aludido fondo del SIN, lo que ha sido confirmado por diversos testigos. Expresa que con el informe financiero de la SBS N°12 se ha establecido que, desde mayo de 1992 hasta agosto de 2000 y a razón de US$ 5000.000,00 dólares americanos, el denunciado ha extraído un total de US$ 50.5000.000,00 dólares americanos, lo que utilizó para su beneficio personal y que por orden suya se entregaron a su mencionado cuñado y a su hermana Rosa Fujimori de Aritomi la suma de US$ 11.300.000,00 dólares americanos, por lo que en este caso, el ex Presidente dispuso de los fondos del presupuesto del SIN, para su beneficio y el de su familia por un total de US$ 61.800.00,00 de dólares americanos.

En otro capítulo refiere que de las declaraciones de ex Ministro y Oficiales de las Fuerzas Armadas se puede establecer que en forma mensual y por disposición del Investigado Fujimori Fujimori, en connivencia con los Ministros de Defensa y del Interior denunciados, así como los Ministros de Economía y Finanzas, también denunciados se desviaron al Servicio de Inteligencia Nacional, desde 1992 hasta el 2000, fondos "extrapresupuestales" que el Ministerio de Economía y Finanzas les asignaba fuera del presupuesto que regularmente le correspondía a los mencionados sectores. Asimismo, en el caso del Ministerio de Defensa, se entregaban dineros componentes de la "Zona de Emergencia" que estaban destinados aparentemente para ese fin y que además se entregaban fondos adicionales, los Institutos Armados en forma individual, tanto el Ejército peruano, la Marina y la Fuerza Aérea. Conforme al informe de la Superintendencia de Bancos y Seguros N° 12, el total de los dineros desviados ilícitamente del Ministerio de Defensa entre los años 1992 a 2000 fue de US$ 125.928.818 dólares americanos y del Ministerio del Interior de US$ 20.000.000,00 dólares americanos, lo que hace un total de US$ 145.928.818 dólares americanos; los que se destinaron a solventar y pagar los gastos de campaña presidencial del Ex Presidente del 2000, cancelándose medios de publicidad, diarios chicha, mítines, movilidad, polos y otros. Reseña que gracias a las atestados judiciales y extrajudiciales de Vladimiro Montesinos Torres se estableció que el requerido concurrió al SIN para plantearle a este la formación de un "fondo de contingencia" destinado a garantizarle sucesivas reelecciones y su continuación en el poder, permitiendo implementar su proyecto político, sin tener que depender de nadie, manifestándole que el señalado fondo se podría formar con las "comisiones" por compras de armas de guerra por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, recursos de la Caja de Pensiones Militar Policial y el dinero proveniente de las Privatizaciones. Encargando a Montesinos Torres el tema de las "comisiones" por armas y provenientes de la Caja de Pensiones, atribuyéndose personalmente, con los respectivos Ministros de cada uno de los sectores productivos, el manejo del rubro de las privatizaciones. En definitiva, se utilizaron los recursos de las privatizaciones de las Empresas Públicas, para comprar aviones, armamento y pertrecho de guerra, de los cuales generó comisiones que pasaron a formar parte de un "fondo de contingencia" depositado en cuentas bancarias de Suiza y otros países europeos. Igualmente, el requerido manejó a través de los distintos Ministros de Defensa, las transacciones de la Caja de Pensiones Militar Policial, a fin de que esta le produjera "comisiones" para incrementar dicho fondo, obteniendo así provecho personal de cuantiosos caudales del erario nacional.

Insta, finalmente, a admitir la presente denuncia, asignar a un Vocal Supremo Instructor competente y darle el trámite que corresponde conforme la Constitución y la ley;

4.-Auto Apertura de Instrucción de 10 de abril de 2003, de fojas 199, donde se resuelve abrir instrucción en la vía ordinaria en contra de Fujimori Fujimori por las circunstancias relacionadas en el número precedente, las que constituyen los delitos contra la administración pública; enriquecimiento ilícito y peculado agravado; contra la tranquilidad pública; asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública; falsedad material y falsedad ideológica, en agravio del Estado;

5.-A fojas 208 y 230 se adjuntan copias de las resoluciones declaratorias de reo ausente y contumaz, de 3 de noviembre de 2003 y 6 de abril de 2004, respectivamente;

6.-A fojas 311 y siguientes se adjunta copia del Informe Final de la Comisión Investigadora del Congreso de Perú que alude a la existencia y operaciones de Apenkai, asociación creada el 11 de octubre de 1990 y manejada por personas vinculadas a Fujimori. Refiere que en un período de diez años recibió donaciones por un monto de US$ 20.191.685, lo que le generó US$ 3.698.397, sin embargo no aparece que haya registrado todos sus ingresos, de los que invirtió o destinó a obras benéficas y sociales un total de US$21.631.545,69, lo que lleva a concluir la existencia de un faltante de US$ 3.964.406,53;

7.-A fojas 360 se adjuntan copias relativas al informe del Congreso atingente a la Asociación Ken Aken, cuya finalidad era el combate a la pobreza. Su patrimonio lo conformaban aportes ordinarios, extraordinarios, donaciones y legados. Se constituyó el 11 de septiembre de 1992, sin embargo, cuando venció su inscripción en el año 1995, siguió funcionando. Recibió aportes por US$ 13.755.352 más US$ 5.933.778 de la Embajada de Japón arrojando la existencia de una diferencia conforme a lo invertido de US$ 2.310.870. A Fujimori se le vincula con esta Asociación a través de uno de sus principales colaboradores Augusto Miyagusukui y Víctor Aritomi, Embajador de Perú en Japón, cuñado del requerido y quien se constituye en uno de sus principales donantes;

8.-A fojas 419, se agrega informe del Congreso, que, bajo el título donaciones, alude a los hechos materia de este cargo. Refiere que las donaciones en el gobierno de Fujimori fueron manejadas por el entorno familiar y de amigos del ex Presidente Fujimori, quien usó de su investidura presidencial para lograr el apoyo de ciudadanos japoneses. El manejo y distribución de las donaciones fue parte de la estrategia de las campañas del requerido tanto para 1995 como para 2000;

9.-A fojas 516 se agrega copia de un oficio del NBK Bank a la Fiscal de la Nación, que remite documentos relacionados con personas vinculadas con Fujimori;

10.-A fojas 524 y 527, se agregan copias de oficios del Banco NBK Bank referentes a envíos y giros a Fujimori por Rosa Fujimori y Víctor Aritomi;

11.-A fojas 556, se agrega un cuadro resumen explicativo con las donaciones recibidas del extranjero entre 1990 y 2001

12.-A fojas 575 se adjunta copia de la resolución ministerial que acepta donaciones de 1414 cajas de ropa usada;

13.-A fojas 576 rola oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscal de la Nación que da cuenta que la señora Rosa Fujimori formuló la solicitud que las donaciones del Japón fueran depositadas en una cuenta bancaria de Fujimori, según documento que se encontró en la Embajada de Perú en Tokio;

14.-A fojas 679, se agrega un documento que indica a Fujimori como beneficiario de dinero, en su calidad de Presidente de la República, a través del banco de la nación por la suma de US$ 225.118,82;

15.-A partir de fojas 709, se agrega una relación de las asignaciones presupuestarias del Ministerio de Defensa y del Interior;

16.-A partir de fojas 749, se relaciona una cantidad aproximada a las 100 resoluciones supremas que aprueban gastos secretos efectuados por el SIN, documentos todos suscritos por Fujimori;

17.-A fojas 893 se agrega un informe del Director General del Ministerio de Economía, Reynaldo Bringas, al vice Ministro de Hacienda, Alfredo Jalilie, conteniendo un proyecto del Decreto de Urgencia a favor del pliego del Ministerio de Defensa y que autoriza un crédito por US$ 8.500.000. Contempla la adquisición de 2 helicópteros, 2 aviones, 1 cesna y la reparación de aeronaves;

18.-A fojas 895 y 897 se agregan los correspondientes Decretos de Urgencia que autorizan este crédito;

19.-A fojas 891, se agrega copia del decreto de urgencia suscrito por el requerido, sin número, que autoriza al Ministerio de Economía girar al SIN hasta US$ 2.000.000;

20.-A fojas 859 se acompaña un acta de verificación de gastos y rendiciones de cuentas mediante las cuales se transfirieron fondos del Ministerio de Defensa al SIN entre 1997 y enero de 2000;

21.-A fojas 928 se agrega un informe sobre las cuentas de Vladimiro Montesinos en Suiza – bloqueadas en noviembre de 2000 – por un total de ciento catorce millones de dólares;

22.-Informe pericial de fojas 930 que incluye dentro de los ítems cuestionados respecto del requerido, ingresos indebidos por US$ 562.766, ingresos irregulares por US$ 59.400, gastos en la educación de los hijos por US$ 354.881, viajes, estadía y alimentos por US$ 453.600, alquiler en Estados Unidos por US$ 109.000, dinero entregado a su hija Keiko por US$ 527.375, adquisiciones a nombre de terceros por US$ 144.000, presunto ingreso por venta de terreno por US$ 669.500;

23.-Declaración de José Villanueva Ruesta, de fojas 1101, quien fuera Ministro del Interior entre 28 de julio de 1990 al 23 de julio de 1999, refiere que no hubo asignaciones extrapresupuestarias al SIN ni sabía que el dinero del SIN llegaba a manos de Montesinos. Acota que las transferencias al SIN eran en cumplimiento de una orden superior del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policiales, el Presidente de la República, por lo tanto, la orden tenía que cumplirse;

24.-Declaración de Humberto Rozas, de fojas 1107, Jefe del SIN entre agosto de 1998 y octubre de 2000, quien precisa que el presupuesto del SIN está formado, por una parte, por gastos corrientes, equivalente al 20%; y por la otra, por gastos reservados o secretos equivalentes al 80%, los que eran manejados por Montesinos por orden del Presidente Fujimori;

25.-Declaración de Luis Muente, a fojas 1114, quien fue Director General de Administración del Ministerio de Defensa entre 1997 y 2000, refiere que supo de transferencias efectuadas al SIN desde el año 1992, todo lo cual se verificaba por orden de Fujimori. El origen de los dineros que se transferían al SIN provenían de ampliaciones presupuestarias;

26.-A fojas 1121, en el mismo sentido declara Luis Monard, Director General de Inteligencia del Ministerio del Interior, quien ratifica la existencia de envíos o remisiones de dinero al SIN;

27.-Declaración de María Arce, de fojas 1130, quien sostiene que le consta que en algunas oportunidades Montesinos enviaba dinero a Fujimori directamente o, a través de terceras personas. Indica que ella preparaba sobres con los envíos, lo que ocurrió entre 1998 y 2000;

28.-A fojas 1169 declara Alfredo Jalilie, vice Ministro de Hacienda del 28 de julio de 1990 a mayo de 2001, quien también fuera Presidente del Banco de la Nación. Precisa que nunca tuvo conocimiento que se estuviese usando el banco de la nación para ingresar dineros de donaciones. En el mes de agosto del año 2000, refiere que el General Villanueva, comandante General del Ejército pidió una partida equivalente a 20 millones de dólares para algo que no precisa y que estaría relacionado con las FARC, finalmente se aprobó ese crédito suplementario por la suma de 15 millones de dólares;

29.-Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, de fojas 1465, quien dice tener conocimiento de una simulación de una venta de una casa del ex Presidente Fujimori, a propuesta de Montesinos, para salvar un problema de su hermana Rosa Fujimori, en Japón, relacionado con la necesidad de justificar un depósito de un millón y medio de dólares Señala que Fujimori ordenó entregar la suma de setecientos mil dólares a los supuestos compradores que con eso pagarían. A propósito de la existencia de un fondo de contingencia señala que Montesinos comentaba que estaba juntando dinero para futuras campañas presidenciales de Fujimori. Sabe que en septiembre de 2000, el Ministro de Economía entregó al General Villanueva 20 millones de dólares y éste a su vez a Montesinos, dieciocho de los cuales fueron enviados a Suiza para ser depositados. También depone que Fujimori recibía parte de las comisiones por compras de armas y era Montesinos el que le informaba cuanto recibía por ese concepto. Acota que de allí salió el dinero para los gastos de los hijos de Fujimori;

30.-A fojas 1079 declara César Saucedo, quien fuera Ministro de Defensa entre 18 de julio de 1997 y 21 de agosto de 1998 y del Interior del 17 de abril de 1997 a 17 de julio de 1997 y del 20 de agosto de 1999 al 28 de julio de 2000. Refiere que cuando asumió se encontró con que las transferencias al SIN que se verificaban desde 1998 pero él no recibió una orden de Fujimori en ese sentido;

31.-A fojas 1252, se agrega copia de la escritura del inmueble de propiedad de Fujimori por un precio de US$ 669.500;

32.-Acta de entrega del inmueble de 18 de agosto de 1999;

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 171, a propósito de estos hechos delictuosos que se imputan, Alberto Fujimori Fujimori arguye que no recuerda la existencia del llamado fondo de contingencia y desconoce la realización de transacciones en la Caja de Pensiones Militar. Asevera que no se ocuparon fondos del Estado en campañas electorales sino que estos se obtenían gracias a donaciones de particulares. Tampoco recuerda la existencia del fondo de "zona de emergencia", pero si de fondos para enfrentar el terrorismo mediante acciones sociales. Indica que hubo inversiones en armamento militar con fondos del presupuesto destinado a defensa. Sostiene que efectivamente se privatizaron empresas públicas y los fondos obtenidos pasaban a engrosar el presupuesto nacional; por lo que es efectivo que indirectamente se usaron esos recursos para la compra de armamento, puesto que como los fondos de las privatizaciones pasaban al erario nacional del cual provenía el ítem para defensa.

También sostiene la existencia de donativos de origen japonés de aproximadamente US$ 15.000.000, los que eran administrados por organizaciones no gubernamentales y que él no tenía el manejo directo de tales donativos, sino que sólo daba directivas generales para su uso.

Asevera que por la urgencia de operar en algunas de las zonas más pobres, lo más conveniente no era proceder con el método de licitaciones públicas que tomaba más tiempo, con lo que se puede constatar el buen uso de tales recursos, pues no tuvo conocimiento que se les haya dado un destino diferente. Acota que no manejaba en forma personal los fondos del SIN ni del Ministerio de Defensa y nunca los usó para gastos personales pues la Presidencia contaba con su propio presupuesto. A fojas 175, añade que fue propietario de un terreno donde vivió antes de ser Presidente y que vendió en el año 1998. Explica que junto a su madre tuvo un vivero de árboles que se valorizó sustancialmente. La venta de esa propiedad fue real y la adquirió una empresa constructora, no teniendo Montesinos ninguna participación en dicha transacción;

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que el conjunto de antecedentes relacionados precedentemente a propósito de este caso, no resultan suficientes para justificar ninguno de los ilícitos que se pretende dar por concurrentes. En efecto, no se aprecia con claridad que parte del presupuesto del SIN, en las oportunidades y en los casos que se plantean hayan estado destinados únicamente a la distracción de fondos del presupuesto nacional, de modo que se disentirá de lo informado por la señora Fiscal Judicial y, consecuencialmente, se rechazará la demanda de extradición por este cargo;

X.-CASO SÓTANOS SIE:

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con la solicitud de extradición se adjudica autoría a Alberto Fujimori Fujimori en los siguientes cargos: "En el mes de abril de 1992 el requerido, alegando motivos de seguridad personal, empezó a vivir en las instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército – a continuación, SIE -, a cuyo efecto se acondicionaron algunos ambientes en el segundo piso para él y su familia.

El reclamado transformó las instalaciones del SIE en su centro de actividades. En ese lugar llevó a cabo reuniones con todas las autoridades políticas y militares del país. Los ex agentes del SIE, Leonor La Rosa y Clemente Alayo Calderón han señalado que algunas de dichas reuniones se llevaron a cabo en el Anfiteatro del SIE, ello siempre y cuando se reuniera con un grupo numeroso de personas, por ejemplo cuando se reunía con los miembros de su agrupación política del Congreso o con el General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, por ese entonces Comandante General del Ejército y Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con Vladimiro Montesinos Torres y con el Mayor Santiago Martín Rivas, Jefe Operativo del Grupo Paramilitar Colina.

En dichas reuniones el requerido y Vladimiro Montesinos Torres, que de facto ejercía la jefatura del Servicio de Inteligencia Nacional – a continuación, SIN -, planificaban y ordenaban la ejecución de actos como los que se describen en esta solicitud. Estos actos eran el resultado de acciones planificadas por una organización u aparato de poder formado por el SIE, liderada por el requerido; la misma que reúne los requisitos para ser considerada como una organización delictiva de poder organizado y jerarquizado.

Conductas realizadas: El primer caso es el de lesiones graves y secuestro de Susana Higuchi, ex esposa del mismo. Durante la permanencia del requerido en las instalaciones SIE, es decir durante el año 1992, la señora Susana Higuchi Miyagahua fue secuestrada y conducida a los ambientes conocidos como "sótanos del SIE", donde además de ser violentamente golpeada, era inyectada cada vez que despertaba con una sustancia que la hacía dormir. En estas condiciones permaneció dos días y medio aproximadamente. Además, durante esa permanencia – mes de marzo de 1992 -, la mantuvieron con las manos atadas, semi desnuda y con los ojos vendados. En los ambientes del sótano no existía baño y la comida era dejada en el piso. Como resultado de los golpes la agraviada empezó por sentir dolor en la parte occipital y parietal de la cabeza, que al tocarse descubrió que tenía heridas, las que eran como una especie de costras que estaban secas, además de presentar contusiones en varias partes del cuerpo. El requerido pese a que la agraviada le hizo saber lo ocurrido no le dio importancia, al punto de decirse que se trataba de un sueño.

El segundo caso es el de lesiones graves y secuestro de la ex agente del SIE Leonor La Rosa Bustamante. Las lesiones ocurrieron en el mes de enero de 1997, cuando fue conducida a los sótanos del SIE donde fue violentamente agredida, a consecuencia de lo cual quedó con secuelas de lesiones graves. Cabe mencionar que ésta fue su segunda reclusión en los sótanos del SIE, y que la primera ocurrió en noviembre de 1996, la misma que fue por cuatro o cinco días. En la segunda detención, encontrándose en los sótanos del SIE, fue interrogada por el Oficial del Ejército Salinas Zuzunaga.

El agraviado Samuel Edward Dyer fue detenido en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez" el 27 de julio de 1992. La autoridad que lo detuvo fue el General Carlos Domínguez Solís, en ese entonces, Jefe de la Dirección de Contra Inteligencia del SIN. Fue conducido posteriormente a las instalaciones del SIE, específicamente a los sótanos de dicho establecimiento. La detención se produjo al amparo de una supuesta requisitoria por terrorismo, sin embargo nunca le mostraron requisitoria alguna u orden judicial por escrito ni aparecía esta en la pantalla de control de la oficina de Migraciones del Aeropuerto. El agraviado fue conducido en una camioneta a las instalaciones del SIE y fue recibido por el Coronel Alberto Pino Cárdenas. Allí estuvo retenido en una celda de 3x3 metros, que tenía una especie de baño turco, no tenía agua ni servicios. Ese lugar tenía una ventana, muy pequeña, con rejas al lado izquierdo, por donde no se veía nada, pero al parecer se trataba de un corredor. Cuando el agraviado salió del sótano vio al requerido caminar por las instalaciones del SIE, acompañado por un grupo de personas de rasgos orientales.

El agraviado Gustavo Gorriti Ellenbogen el día 6 de abril de 1992 fue intervenido en su casa por personal perteneciente al Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), siendo conducido en un vehículo a las instalaciones del SIE, donde fue trasladado al sótano permaneciendo en uno de los cuartos hasta las dos o tres de la mañana del día siguiente, siendo luego remitido al local de la Prefectura.

El agraviado Hans Himmler Ibarra Portilla, ex agente del SIE, fue secuestrado el día 22 de enero de 1997, al haber sospechado sus superiores que estaba involucrado en el envío de información reservada o secreta sobre planes de inteligencia a los medios de comunicación" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que tales hechos, de acuerdo al pedido de extradición configuran en la legislación del país requirente los delitos de lesiones graves y secuestro, previstos, respectivamente, en los artículos 121 y

152. En el ordenamiento punitivo nacional se indicó que configuraría los delitos de lesiones graves, contemplada en el artículo 397, de secuestro en su figura agravada dispuesta en el artículo 141;

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo referente a la legislación punitiva peruana, el artículo 121º establece: " El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa".

A continuación, el artículo 152º del Código Penal del Perú señala: "El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años …". Y, a partir de su numeral séptimo, establece que: "7.-Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad. 8.-Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.

La misma pena se aplicará al que con finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporcione deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado es menor de edad, mayor de setenta y cinco años o discapacitado, así como cuando la víctima resulte con daños en el cuerpo o en su salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto."

Por su parte, nuestro ordenamiento punitivo contempla en el artículo 397 que: "El que hiere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 1º Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 2º Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días."

Finalmente, en el artículo 141 del Código Penal nacional, se señala: "El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será de presidio mayor en su grado medio al máximo.

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado";

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que para comprobar los hechos punibles relativos a este requerimiento, se consideran los siguientes elementos de convicción que se contienen en el cuaderno de extradición N° 14 – 05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-A fojas 96, consta la copia de la Denuncia Penal del Ministerio Público, formulada por la Fiscal de la Nación doña Nelly Calderón Navarro, de 9 de diciembre de 2003, en contra de Alberto Fujimori Fujimori, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado – asesinato –, lesiones graves, secuestro y desaparición forzada. Expresa que con ocasión de la lucha contra la subversión, personal del Servicio de Inteligencia del Ejército fue asignado a la DINCOTE – Dirección Nacional Contra el Terrorismo, para realizar trabajos de recopilación de información, seguimiento y/o vigilancia de personas involucradas en terrorismo. Así se logró establecer la existencia de puestos de inteligencia en Lima, llamados PIL, quienes habitualmente llevaban detenidos al SIE, hechos corroborados con los cuadernos de registro de ingreso a estas instalaciones, pese a lo cual no se habría podido determinar la identificación de dichos detenidos. Asimismo, indica la denuncia que tampoco se conoce el destino o paradero de esas personas, presumiéndose que las mismas habrían sido eliminadas por agentes del SIE y sus cuerpos incinerados, a la vez que algunas de ellas habrían desaparecido, desconociéndose su paradero a la fecha. Uno de los testigos cuya identidad se ha mantenido en reserva, ha señalado que en el subsótano del SIE existía un incinerador donde luego de quitarles la vida a los detenidos, se los incineraba. En cuanto al secuestro de la señora Susana Higuchi, se ha señalado que tal hecho ocurrió cuando el ex Presidente Fujimori estaba residiendo en las instalaciones del SIE, es decir, en el año 1992, en que habría sido secuestrada y conducida a los sótanos del SIE, lugar en que la habrían golpeado violentamente y en reiteradas oportunidades, manteniéndola en un calabozo. Ella puso en conocimiento de su esposo tales hechos, quien les restó importancia. Respecto de las lesiones de Leonor La Rosa Bustamante, habrían ocurrido en el mes de enero de 1997, cuando fue conducida a los sótanos del SIE, donde fue violentamente agredida. Con respecto al secuestro de Samuel Dyer Ampudia y Gustavo Gorriti, ocurridos en el año 1992, refiere la denuncia que el primero, en circunstancias que se encontraba en el Aeropuerto Jorge Chávez esperando abordar un vuelo con destino a Estado Unidos, en virtud de una supuesta requisitoria, fue conducido a las instalaciones del SIE, lugar donde, sin motivo, permaneció detenido por varios días. En el caso de Gorriti, se indica que personal militar irrumpió en su domicilio conduciéndolo después a las instalaciones del SIE, donde permaneció aproximadamente un día, para después ser conducido al local de la Prefectura. Finalmente, en cuanto al secuestro de Hans Ibarra Portilla, este se produjo el día 22 de enero de 1997, al haber sospechado sus superiores que estaba involucrado en el envío de información reservada o secreta sobre planes de inteligencia a los medios de comunicación.

2.-A fojas 105 se agrega el Auto Apertorio de Instrucción de 5 de enero de 2004 y mandato de detención contra el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado – asesinato y desaparición forzada en agravio de las personas indicadas en los cuadernos del SIE; por el delito de lesiones graves en agravio de Leonor La Rosa Bustamante y Susana Higuchi; por el delito de secuestro en agravio de Samuel Dyer Ampudia, Gustavo Gorriti, Hans Ibarra Portilla, Leonor La Rosa y Susana Higuchi por los hechos que se han reseñado en el número que antecede;

3.-A fojas 115, rola copia de declaración de reo contumaz, de 15 de abril de 2004;

4.-A fojas 488, consta la declaración de Carlos Castañeda Castro, oficial de Ejército entre enero y diciembre de 1993, quien señala haber trabajado en el SIE. Refiere que se escuchaba que el ex Presidente Fujimori tenía ahí su residencia. Manifiesta que en el SIE, hay un sótano donde existen ambientes que inicialmente servían como alojamiento para el personal, pero luego fueron reforzados con rejas. A partir de mayo de 1993 llegaban internos sentenciados. Dice que vio hombres y mujeres, recuerda a unas cinco personas detenidas, sin embargo nada sabe de Susana Higuchi y Leonor La Rosa;

5.-Declaración de Nelson Córdova, agregada a fojas 492, quien trabajó en el SIE entre 1993 y 1995, refiere que existían unas diez habitaciones pequeñas. En el año 1993, dice que encontró a unas quince personas, entre damas y varones, comprometidos con Sendero Luminoso, pero nada sabe de las detenciones de Susana Higuchi, Gorriti, Dyer o Ibarra;

6.-Declaración de César Ruiz, agregada a fojas 520, quien reconoce haber estado en el SIE entre julio y diciembre de 1993, como jefe de informática. Precisa que no le consta que Fujimori haya vivido allí, pero sí que había calabozos, los que estaban en un sótano, eran aproximadamente seis habitaciones. Allí dice hacían servicios de custodia a los detenidos, pero tiene entendido que era la cúpula de Sendero Luminoso, eran 5 ó 6 personas, Nada sabe de los detenidos Higuchi, La Rosa, Ibarra, Dyer o Gorriti;

7.-Declaración de Miguel Guzmán Castillo, a fojas 523, quien estuvo en el SIE entre 1989 y 1993. Sabe que allí existen aproximadamente seis ambientes y que en la época en que él trabajó fueron destinados a calabozos. Estuvieron detenidas un total de seis personas pertenecientes a Sendero Luminoso. Ignora la existencia de otro sótano en el lugar, ni de un crematorio, ni de los secuestros y detenciones de Huguchi, La Rosa, Ibarra, Dyer y Gorriti;

8.-Declaración de Roberto Marchana, a fojas 525, quien señala que entre 1993 a 1994 prestó servicios en el SIE. Dice que en el sótano había habitaciones para suboficiales y que después se utilizaron como calabozos. Él daba alimentos cuando había personal detenido. Agrega que se decía que los detenidos eran terroristas y que estaban cumpliendo condena. No sabe de los secuestros de Higuchi, La Rosa, Ibarra, Dyer y Gorriti;

9.-Declaración de Javier Huaranca, a fojas 1217, quien de enero de 1993 a diciembre de 1994 prestó servicio en el SIE. Revela que en el sótano había cinco calabozos destinados al cumplimiento de sanciones disciplinarias. Desconoce si al lugar llegaban civiles. Agrega no tener conocimiento de personas vinculadas al terrorismo que hayan sido alojadas en ese calabozo. No conoce a Dyer, Ibarra ni Gorriti. Ignora, asimismo, la existencia de un crematorio y que Higuchi y La Rosa hayan sido detenidas y secuestradas en los calabozos del SIE. No sabe que alguien haya sido torturado en ese lugar;

10.-Declaración de Omar Rivera, a fojas 1219, quien estuvo en el SIE Dos, en enero de 1993 y en 1994, asignado al SIE Uno. El refiere que en el sótano del SIE hay un cuarto y ha visto a un detenido sexo masculino, pero no sabe de quien se trataba. No conoce a Dyer, Ibarra y Gorriti y no sabe si han sido detenidos. Desconoce la existencia de un crematorio en el lugar. No sabe que Fujimori haya tenido su residencia en ese lugar y, por último, no tiene conocimiento que Susana Higuchi haya sido torturada y secuestrada en el SIE;

11.-Declaración de Miguel Rojas García, a fojas 1221, quien trabajó en el SIE de 1992 a 1993. Refiere que en el año 1993 los dormitorios del los sótanos del SIE se habilitaron para alojar a la cúpula de Sendero Luminoso pero nunca se detuvo a otras personas en ese lugar. Agrega que nunca tuvo conocimiento de la detención y secuestro de Samuel Dyer, ni Ibarra ni Gorriti. Sí refiere que en el lugar hubo personal militar sancionado reglamentariamente. Nunca tuvo conocimiento que estuviese la señora del Presidente en el lugar, sí se rumoreaba en el SIE que a partir del 5 de abril de 1992, el ex Presidente se alojaba en uno de los ambientes del SIE. Nunca tuvo conocimiento de las lesiones de Leonor La Rosa ocasionadas en es e lugar. Tampoco le consta la existencia de un crematorio;

12.-Acta de diligencia de inspección ocular agregada de fojas 494 en adelante. Indica que en las instalaciones de la Jefatura de Inteligencia del Ejército, ex SIE, existe un sótano de unos 1200 metros cuadrados aproximadamente. Hay un primer sótano con unos 20 ambientes, luego un segundo sótano de 56 metros de largo por 27 de ancho. Hay un compartimiento tipo hormo construido de 23,5 x 12 x 6 (largo, ancho, alto) semi cilíndrico. En el fondo verifica la existencia de una chimenea con recorrido hacia la parte superior, lugar desde el cual los peritos que asisten a la diligencia recogen muestras y detectan fragmentos carbonizados que presentan características compatibles con restos óseos que, periciados, arrojan como resultado que pertenecen a una estructura ósea de la especie humana, siendo parte de la diafasis de la falange proximal del 4° dedo de la mano derecha, en su cara palmar;

13.-Declaración de Susana Higuchi, a fojas 423 y 427, sostiene que se divorció de Fujimori en octubre de 1996. Refiere que toda la familia vivió en el SIE a partir del 1 de abril de 1992 hasta semanas antes del 28 de julio de 1992. Señala que por órdenes superiores no la dejaban salir de las instalaciones del SIE y que en el mes de mayo de 1992, ingresó un grupo de personas de porte militar – siete a ocho – en momentos que ella se encontraba sola pues sus hijas habían viajado con Fujimori y sus hijos varones estaban jugando en otro lugar. Dice que la golpearon en todo el cuerpo, luego la encapucharon y, semiinconsciente, la trasladan a la parte posterior del departamento. La esposaron, la suben a un vehículo y dan varias vueltas. Ella presume que siempre dentro del cuartel. Luego llega a un lugar con piso de cemento, oscuro, cuando gritó alguien le puso una inyección y quedó dopada. Luego la vuelven a inyectar para mantenerla semi inconsciente, agrega que estaba semidesnuda. Finalmente la sacan de ahí. Indica que no tenía moretones pero había partes del cuerpo que le ardían. Sus lesiones no fueron tratadas de manera inmediata. Dice que hizo saber estos hechos a su esposo cuando regresó de su viaje, quien no hizo denuncia, desentendiéndose del asunto. Por último, precisa que no pudo reconocer a sus agresores porque tenían los rostros embetunados, algunos con boinas negras. Presume que tal orden la impartió su esposo antes de partir al extranjero, pues no estaba cuando sucedieron estos hechos. Relata que en noviembre de 1991, escuchó una llamada de Montesinos a Fujimori quien le dijo "Presidente, nos equivocamos de pollada";

14.-Declaración de Leonor La Rosa, a fojas 429, depone que trabajaba en actividades de vigilancia y seguimientos en su calidad de personal activo del Ejército en la especialidad de agente de inteligencia operativo. Dice que en el año 1993 se le replegó al SIE, donde fue objeto de maltrato al interior de la institución; fue secuestrada en el hospital militar para evitar que hablara y denunciara hechos. En el mes de octubre de 1996 notó que era víctima de un seguimiento por personas extrañas que luego constató era personal militar. En el mes de noviembre refiere haber sido detenida, la empujaron al interior de un auto y la obligan a ingresar al sótano del SIE. Allí se percató que había celdas pequeñas y en una de ellas se encontraba el técnico Han Ibarra, con signos de haber sido golpeado, con la camisa con sangre y gritaba "como loco". Relata que la sientan en un cuarto y tomó una bebida que al parecer contenía droga. Indica que su detención duró como cuatro o cinco días. Ella advirtió que un empleado de civil estaba detenido. En el baño la golpearon y perdió el conocimiento. La llevan al hospital donde le diagnosticaron lumbalgia post traumática por golpes. Luego salió del hospital evadiendo al personal de seguridad. Después refiere que su hermano Henri fue secuestrado, a quien llevaron al SIE, y cuando ella volvió a ese lugar, su hermano se fue, oportunidad en que nuevamente es detenida por una semana. Sostiene que le quemaron las manos y los pies y fue violada por el Coronel Sánchez Noriega, por el Mayor Anderson y por el Mayor Salinas. Ella indica que vio un horno grande de ladrillo y que en una fecha que no recuerda vio a la Primera Dama en uno de los calabozos del sótano, la vio desnuda, llorosa y le llevó comida. Por último refiere que hasta la fecha se encuentra postrada y en rehabilitación;

15.-Declaración de Kenji Fujimori Higuchi, a fojas 304 de estos autos, hijo del requerido, quien sostiene que en 1992 se mudó con su familia al SIE por motivos de seguridad pues su padre creyó que era el lugar más seguro, donde estuvieron como un año y, aún así, fue blanco del ataque de un grupo de Sendero Luminoso. En esa época dice que tenía 12 años de edad. Sostiene que nunca tuvo noticia que su madre haya sido secuestrada, pues siempre estuvo con ellos, esto habría sucedido producto de sus ambiciones políticas. Acota que cuando dice que la secuestraron él se encontraba con ella y nunca les comentó nada. Las cicatrices que tenía eran producto de un tratamiento chino. Concluye señalando que no tuvo conocimiento que Leonor La Rosa haya sido torturada en el SIE, lo mismo respecto de Samuel Dyer, Gustavo Gorriti y Hans Ibarra;

16.-A fojas 432 de estos autos rola declaración de Sachie Fujimori Higuchi, nacida en 1979, hija del requerido, quien dice se mudaron al SIE porque había muchos ataques terroristas. En esa fecha tenía 13 años de edad. Dice que su madre nunca fue secuestrada, sí era una persona muy inestable emocionalmente. Indica que después de ser Primera Dama tuvo ambiciones políticas, pero que su padre no tuvo ningún motivo para secuestrarla. De estos hechos tuvo conocimiento el año 2001, cuando estudiaba en Estados Unidos. Por último refiere que cuando vivían en el SIE, uno o dos años, nunca tuvo conocimiento que Leonor La Rosa haya sido torturada, lo mismo respecto a Samuel Dyer, Gustavo Gorriti y Hans Ibarra;

17.-Testimonio de Jorge Nadal Paiva, a fojas 1297, quien refiere que Leonor La Rosa fue su alumna en el año 1988 en la Escuela de Inteligencia del Ejército. El testigo señala que tenía conocimiento que el SIE tenía un sótano, no un sub sótano. Precisa que La Rosa fue objeto de una investigación administrativa. En noviembre de 1996, fue sometida a una investigación de contrainteligencia por el SIE por presumirse que estaría vendiendo información distorsionada. Con motivo de esa investigación ella fue interrogada en un sótano del SIE. Al término de la investigación La Rosa se encontraba en perfecto estado de salud. Por último desconoce de los secuestros de Dyer y Gorriti. Respecto de Ibarra, se dispuso su arresto preventivo también con motivo de una investigación;

18.-A fojas 527 y siguientes se agrega la historia clínica de Leonor La Rosa;

19.-A fojas 1335, se agrega la sentencia de 20 de noviembre de 2000 dictada en contra de José Salinas y Manuel Salcedo condenados por el delito de abuso de autoridad;

20.-A fojas 454, se agrega copia de la declaración de Gustavo Gorriti, quien denuncia haber sido secuestrado el 6 de abril de 1992, en horas de la mañana. Dice que tenía conocimiento que Vladimiro Montesinos preparaba contra su persona actos de represalia. A las 03:00 horas sintió el timbre, lo conminaron a salir de su casa, le allanan su vivienda personas con características de agentes del SIE. Él refiere que estuvo detenido en un ambiente del sótano totalmente incomunicado donde un oficial le indicó que estaba en ese lugar por órdenes de Montesinos. En la madrugada del día 7, tres personas de civil lo suben a un vehículo y llegan a la Prefectura. Allí lo entregan a la Dirección de Seguridad del Estado, luego se le pasó a un área de seguridad donde encontró a varios periodistas radiales arrestados. Agrega que el escándalo internacional de este hecho provocó que Fujimori ordenara liberarlo, dice que declaró que la responsabilidad era de Montesinos y salió libre. Más adelante indica que el día 8 de abril fue al Palacio de Gobierno donde Fujimori daba una conferencia de prensa y allí le preguntó el motivo por el cual se había irrumpido en su domicilio y le habían robado su computadora, luego de lo cual Fujimori indicó haber dispuesto de inmediato su devolución, lo que efectivamente aconteció el día 9 de abril. Él sostiene que esto fue orden formal de Fujimori, pero la orden escrita de detención la firmó Nicolás Hermosa quien tiempo después reconoció que fue por pedido de Montesinos con la anuencia explícita de Fujimori;

21.-Declaración de Nicolás Hermosa, de fojas 447, Comandante General del Ejército y Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Depone que con ocasión de los hechos del 5 de abril de 1992 firmó un documento ordenando la detención de diferentes personas. El documento lo firmó a pedido de Montesinos quien a su vez le señaló que era una disposición especial del Presidente de la República con el fin de inmovilizar a ciertos personajes en sus domicilios para así evitar alteraciones en el orden público, por lo que firmó sin nombres. Montesinos, sin embargo no le señaló que las personas iban a ser trasladadas al SIE, mas después se enteró por la prensa que en ese lugar estuvieron detenidos Dyer y Gorriti. Precisa que nunca supo de la existencia de un horno crematorio, sí en cambio que todas las instalaciones militares tienen un incinerador para quemar sus documentos. Respecto de los hechos que denuncia la señora Higuchi dice no tener conocimiento, y en el caso de la señora La Rosa, quien trabajaba en el SIE, su detención fue un castigo, lo que es de competencia del SIE. Precisa también que el personal del SIE no estaba autorizado para realizar detenciones ni aún con requisitoria o delito flagrante. Finalmente indica que es posible que mientras el Presidente alojaba en el SIE, el Jefe de este organismo haya recibido órdenes de Fujimori;

22.-Declaración de Samuel Dyer, a fojas 440, depone que a la época de los hechos se dedicaba a actividades comerciales. El día 27 de julio de 1992 se disponía a viajar a Estados Unidos donde se encontraba su esposa e hijos y estando ya en migraciones lo llaman y lo detienen sin ninguna explicación, momentos después se hacen presentes personas de porte militar. Agrega que fue conducido en un vehículo al parecer al Palacio de Justicia, en el trayecto le dieron una bebida y se durmió, despertando al día siguiente en un ambiente de unos cuatro metros cuadrados con un baño. Señala que le dijeron que era terrorista, transcurrieron tres días, lo atiende un médico y lo llevan a una oficina administrativa, lugar donde se identificó un sujeto como Jefe del SIE. Después de ello dice que fueron a hacer un registro en su domicilio y luego volvieron al SIE, lugar donde estuvo hasta el día 5 de agosto en que se fugó contando con la ayuda de personal que trabajaba en el lugar. Agrega que en el lugar un día vio al Presidente, le gritó pero no sabe si le escuchó. Por último, señala el testigo que no vio otros detenidos en el recinto pero los soldados dijeron que había más.

23.-Declaración de Carlos Rosas Domínguez, de fojas 476, quien prestó servicios en el SIN como oficial activo de la Policía Nacional. Dice que no recuerda la fecha exacta pero que recibió una orden verbal de Montesinos que se constituyera en el aeropuerto Jorge Chávez donde se encontraría Dyer y que a este debía acompañarlo al local del SIN. El motivo era porque estaría comprometido en el tráfico de armas de propiedad del Ejército y que distribuiría en un lugar de la selva, además se encontraría vinculados al tráfico de drogas. Señala que Montesinos agregó que eso era una orden del Presidente. Luego continúa, indicando que lo detuvo sin explicar el motivo y lo acompañó al SIE. No hubo nada escrito. También señala que desconoce por qué se detuvo a Gorriti y que no conoce a Ibarra, y lo de La Rosa lo supo a través de los medios de comunicación. En definitiva, afirma que lo privó de su libertad la orden del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, transmitida por Montesinos, lo que tenía un grado de irregularidad.;

24.-Declaración de Washington Rivero, de fojas 480, quien sostiene que en el año 92 prestaba servicios en la DINCOTE (Dirección Nacional Contra el Terrorismo). El día 30 de julio de 1992 recibió el encargo del director de la DINCOTE para constituirse en el SIE y recibir un oficio que ponía a una persona a disposición de DINCOTE, pero no físicamente pues esta quedaría bajo la custodia del SIE. Añade que registraron su domicilio y oficina y se estableció que no tenía responsabilidad en el delito de terrorismo. El día 3 de agosto, por Parte N°28-93 de la DINCOTE, se dispus o su libertad. El día 4 de agosto el SIE recibe el documento y a los pocos días se enteró que se había fugado de los calabozos del SIE;

25.-Testimonio de Antonio Vidal, de fojas 483, refiere haber sido destinado al la Dirección contra el Terrorismo. El día 31 de julio de 1992 fue informado de la recepción de un oficio procedente del SIE pidiendo colaboración para investigar a Dyer por el supuesto delito de terrorismo. Indica que se inició la investigación dando cuenta a la Fiscalía Provincial y no se estableció la existencia de ningún delito. Refiere que la detención de Dyer el día 27 de julio de 1992 en el aeropuerto fue irregular e ilícita, porque debió ser a la DINCOTE la encargada de la diligencia o bien una dependencia policial, en atención al cargo que se formulaba. Concluye señalando que la prensa publicó la fuga de Dyer desde el SIE, mismo medio por el que se enteró de la detención de Gorriti;

26.-Declaración de Fabiola Pena, a fojas 1212, quien refiere que intervino en los hechos relativos a Dyer como Fiscal Adjunto. Tomó conocimiento de su detención y se constituyó en la DINCOTE donde requirió su presencia sin embargo le manifestaron que se encontraba en el SIE, lugar donde lo entrevistó y donde le dijeron que se encontraba detenido en virtud de una requisitoria sin embargo la misma no coincidía con el nombre de la persona, pues figuraba el del hermano. También agrega que no se consignó en las actas si fue detenido por personal militar o policial. Acota que era irregular que estuviese en el SIE;

27.-Declaración de Víctor Misha Lleren, de fojas 1306, quien precisa que en la época del caso de Dyer trabajaba en la DINCOTE y por este motivo conoció el SIE. Sólo indica haber visto un sótano pero no sub sótano ni incinerador. Acota que fue designado a la investigación del señor Dyer para establecer si había participado en acciones de terrorismo y narcotráfico, sin embargo precisa que no fue capturado por ellos. Después de dos o tres días que duró su investigación, fue devuelto al SIE. Sabe que estuvo detenido por presentar una requisitoria pero en la investigación él dice que no vio ninguna. Finaliza señalando que al parecer fue arbitrariamente detenido y alude al error en el nombre del detenido pues se trataba se "Samuel Edward" y no "Moisés Edward";

28.-Declaración de Hans Ibarra, miembro del ejército. Dice que en el año 1997 se encontraba de servicio en el departamento de Secretaría del SIE y fue conducido al sótano de ese lugar donde funcionaban los calabozos que eran pequeños ambientes con baño. Señala que estuvo siete u ocho días detenido por sospechas de su jefe en el sentido que estaría filtrando información secreta a la prensa. Al parecer, señala, las comisiones que hacía en el extranjero fueron mal interpretadas por sus jefes. Precisa que dentro de las sanciones del Ejército para el personal técnico hay una de rigor que se cumple en un cuarto o calabozo y, en su caso, se aplicó dicha medida. Esa sanción dice, se aplica incluso antes de ser investigado. Refiere que él ha sido una persona destacada en el SIE pero surgieron sospechas de hechos que nunca ha cometido. Él dice que nunca ha formulado denuncia por secuestro e indica que al parecer, Leonor La Rosa leyó en su expresión que pedía ayuda. Por último sostiene que después de esa detención lo enjuiciaron en la zona militar por el delito de desobediencia y finalmente lo invitaron a retiro;

29.-Dichos de Vladimiro Montesinos Torres, de fojas 415, quien atestigua que tenía conocimiento que con ocasión de los hechos ocurridos el día 5 de abril de 1992, el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, General Hermosa, en memorando escrito dispuso la detención de determinadas personas no pudiendo precisar el deponente a quienes ni a qué criterio se obedecía;

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, sobre estos cargos, el imputado, a fojas 175, depone que en el mes de abril de 1992 se trasladó con su familia a las instalaciones del SIE del Cuartel General del Ejército por motivos de seguridad durante aproximadamente tres meses. Dice que no es efectivo que mantuviera reuniones con Montesinos para ejecutar o planificar actos delictuales. Niega que su esposa hubiere sido secuestrada y agredida en ese lugar. Explica que las costras que tiene en su cara son consecuencia de un tratamiento oriental llamado maxibustion a que se sometió entre los años 1988 y 1989 por padecer de dolores en la columna. Algunos médicos le insinuaron falencia de litio en ella.

Tampoco supo que en enero del año 1997 la ex agente del SIE Leonor La Rosa, hubiere sido conducida a los sótanos del SIE para ser agredida, según dice no la conocía ni tampoco al oficial Zuzanaga, quien supuestamente la interrogó. Tampoco supo de la detención en ese lugar de Samuel Dyer ni de Gustavo Gorriti, ni que en su gobierno hubiese personas recluidas ahí;

OCTOGÉSIMO: Que del mérito de los antecedentes relacionados anteladamente, permiten tener por justificado únicamente que con fecha 6 de abril de 1992, en horas de la madrugada, personal militar irrumpió en el domicilio del periodista Gustavo Gorriti Ellenbogen, siendo conducido a las instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército, sin motivo ni orden suficiente, donde se le mantuvo privado de libertad por aproximadamente un día, para luego ser conducido al local de la Prefectura; asimismo, el día 27 de julio de 1992, Samuel Dyer Ampudia, en circunstancias que se encontraba en el aeropuerto Jorge Chávez y en los momentos previos a abordar un vuelo con destino a Estados Unidos fue detenido en virtud de una supuesta requisitoria por actos de terrorismo y narcotráfico, siendo conducido a las instalaciones del SIE donde permaneció privado de libertad por aproximadamente siete días;

OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que los hechos antes referidos son constitutivos de sendos delitos de secuestro sancionados en la legislación criminal chilena en el artículo 141, inciso primero;

OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que la prescripción penal es una institución jurídica de amplia y común aplicación, fijada con el propósito de alcanzar la paz social y la seguridad jurídica y cuyo fundamento básico es el simple transcurso del tiempo. Normas que se introducen a todo proceso de extradición para consagrar el respeto al principio según el cual la mencionada institución hace desaparecer la punibilidad de los actos que en sí mismos son delictuosos;

OCTOGÉSIMO TERCERO: Que conforme al artículo 96 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe, perdiéndose todo el plazo que hubiere alcanzado a correr, en razón de producirse un hecho al que la ley le concede tales efectos, esto es, que el responsable cometa nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez;

OCTOGÉSIMO CUARTO: Que lo anterior es concordante con el principio de inocencia, toda vez que el examen que realiza esta Corte equivale a la decisión conclusiva de la etapa procesal sumarial del antiguo procedimiento criminal: el procesamiento;

OCTOGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 274 ordena como requisitos básicos, además de la declaración indagatoria, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Sobre la base de este pronunciamiento jurisdiccional, se posibilita la entrada al periodo contradictorio cuando con la acusación judicial de oficio se inicie el plenario el cual, eventualmente terminará con la sentencia definitiva, en la que el juez, por imperio del artículo 456 bis de dicho código, adquirirá la convicción necesaria para condenar, la que le permitirá a través de los medios de prueba legal demostrar que se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley;

OCTOGÉSIMO SEXTO: Que una declaración de procesamiento no importa un definitivo juzgamiento acerca de la existencia misma del hecho punible ni tampoco sobre la culpabilidad de algún imputado, decisiones que sólo pueden producirse en la sentencia que resuelve el fondo del asunto. En verdad, como ya se enfatizó en las ideas antes expuestas, el procesamiento siendo un acto procesal importante, sólo puede constituir una medida precautoria, esencialmente provisional y modificable en el devenir del juicio y que sólo puede inferirse de esa declaración, la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito verificado concretamente. Hay en esta decisión provisional, un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación.

Se trata, afirmando lo anterior, del ejercicio de una facultad jurisdiccional que se apoya en elementos serios y graves pero no debidamente confrontados, que en el juicio pueden ser incluso desvanecidos frente a la actividad adversarial propia de un juicio contradictorio, pero que están, prima facie, justificando actividades procesales para su avance y favoreciendo en definitiva la declaración de culpabilidad;

OCTOGÉSIMO SEPTIMO: Que, en este contexto la legislación chilena al exigir que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar la participación de un inculpado, no está exigiendo una certeza que no es posible asegurar en etapas previas y preparatorias al verdadero juicio. Lo que está, es permitendo justificar la formulación de cargos que den cierta verosimilitud a la probabilidad de una responsabilidad penal que justifique formular una acusación y que permita el desarrollo del juicio.

Por tanto, su apreciación valorativa para acreditarlos como prueba completa es una tarea que sólo se puede producir en el fallo definitivo para transformar una mera probabilidad, en la certeza que permitirá tener por verdaderos los hechos básicos de la incriminación penal, lo que resulta suficiente para interrumpir la prescripción;

OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo reseñado anteriormente, la acción penal que emana de cada uno los hechos que se han tenido por justificados no se encuentra prescrita, puesto que, de acuerdo a las leyes del país requerido, no ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para la extinción de la acción penal, por haberse interrumpido por la comisión de un nuevo delito que en la especie es el que se da cuenta en los hechos denominados "Interceptación Telefónica". En efecto, los ilícitos de que trata este cuaderno denominado "SÓTANOS – SIE" y que se han dado por justificados ocurrieron los días 6 de abril de 1992 y 27 de julio de 1992, fechas que determinan el inicio del cómputo del plazo de la prescripción penal, la que, por tratarse de simples delitos es de cinco años, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 94 del Código Penal. Aún cuando la denuncia penal por estos hechos fue formalizada el 9 de diciembre de 2003, el curso de la prescripción se hallaba interrumpido con ocasión de haber incurrido, el extraditable, en diversas conductas ilícitas en dicho lapso de tiempo.

Y ello es así, pues como se razonó en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero de esta sentencia, el extraditable incurrió en el delito que sanciona el artículo 161 – A del Código Penal, cometido a partir del 20 de noviembre de 1995, ilícito que conlleva la interrupción del plazo de prescripción que favorecía a Fujimori respecto de la acción penal que emana de los delitos de secuestro de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer, por lo que a la fecha de la denuncia penal por estos secuestros, 9 de diciembre de 2003, la que tuvo el mérito de interrumpir el curso de la prescripción, han transcurrido poco más de tres años de los cinco que se requieren para declarar extinta la acción penal.

Atendido lo anterior, se admitirá el requerimiento de extradición formulado por el Gobierno de la República de Perú, en lo relacionado con estos antecedentes pero sólo acotado a los delitos de secuestro y respecto de las víctimas antes indicadas – Gorriti y Dyer -, con lo que se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial;

XI.-CASO BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA:

OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a la demanda de extradición, se atribuye al reclamado "haber tenido el condominio en la planificación y ejecución de los crímenes y matanzas de "Barrios Altos" y "La Cantuta", ejecutados materialmente por miembros del Grupo de exterminio denominado "Colina" -a continuación "Grupo Colina"-. Condominio que se traduce en su participación activa como Jefe de Estado y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas en la implantación, como respuesta al incremento del fenómeno terrorista, de una política de guerra sucia, que implicaba la violación permanente, sistemática y selectiva de los Derechos Humanos, para lo cual tomó la decisión política de organizar desde el Poder Ejecutivo una estructura de control y sometimiento de los demás poderes y organismos del Estado al Servicio de Inteligencia Nacional -a continuación, SIN-. La naturaleza criminal de su plan requirió de un interlocutor y ejecutor de sus decisiones, función que cumplió el ex asesor de la Alta Dirección del SIN Vladimiro Montesinos Torres, quien por esa misma condición de ser la voz del Jefe de Estado adquirió en el caso concreto sobre los distintos órganos de las Fuerzas Armadas un poder de decisión y mando superiores, al punto que en los hechos era el verdadero jefe del SIN desde el cual y a través del denominado "Grupo Colina", conformado por efectivos en actividad de unidades militares como la Dirección Nacional de Inteligencia del Ejército, el Servicio de Inteligencia del Ejército y el SIN, dirigió las llamadas "operaciones especiales de inteligencia", verdaderas acciones criminales que incluían ejecuciones extrajudiciales aprobadas y supervisadas por el reclamado, como en los horrendos crímenes de "Barrios Altos" y "La Cantuta".

Se atribuye al requerido, el condominio con los ejecutores materiales -Grupo "Colina" del asesinato de "Barrios Altos" y del atentado de "La Cantuta", de allí la atribución fáctica y jurídica de co autoría a su intervención y de responsabilidad por el resultado muerte.

El 3 de noviembre de 1991, a las 22:30 horas, el Grupo Colina incursionó sorpresiva y violentamente en el inmueble del jirón Huanta N° 480 de Barrios Altos -Lima, donde se realizaba una actividad social comúnmente llamada "pollada", portando armamento de guerra sofisticado como pistolas ametralladoras HKcalibre 9 mm. con silenciadores, pasamontañas color negro, tildando a los asistentes, con palabras soeces, de terroristas, entre los que además de los varones y mujeres mayores se encontraba un niño, a los que obligaron a tirarse al piso para luego acribillarlos sin contemplación, ocasionando la muerte de Luis Antonio León Borja, Luis Alberto Díaz Astovilca, Alejandro Rosales Alejandro, Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Octavio Benigno Huamanyauri Nolasco, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Núñez, Benedicta Yanque Churo y Javier Manuel Ríos Rojas.

El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, el Grupo Colina incursionó violentamente en la Universidad Nacional de Educación Eduardo Guzmán y Valle "La Cantuta", Casa de Estudios que se encontraba con vigilancia militar, e ingresó libremente a los dormitorios de los universitarios y profesores con la finalidad, primero, de ubicar a los señalados por el Teniente del Ejército peruano Aquilino Portella: los alumnos Juan Gabriel Mariño, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Robert Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chlpana, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Amaro Condor, Heráclides Pablo Meza, y el profesor Hugo Muñoz Sánchez; y, luego de golpearlos, sacarlos a puntapiés, encañonarlos y llevarlos a un lugar desconocido donde los torturaron. Acto seguido los trasladaron a la Escuela de Comandos del Ejército donde los retuvieron en calidad de detenidos. Es del caso que el Director de ese Centro Edmundo Obregón se negó a recibirlos, en vista que era ostensible los golpes y maltratos que habían recibido, el Mayor Ejército peruano Santiago Martin Rivas optó por conducirlos al Campo de Tiro de Huachipa -instalación militar-, lugar en el que recibió la orden superior, "desde arriba", para eliminarlos o desaparecerlos, lo que determinó la ejecución de las víctimas con impactos de proyectiles de armas de fuego en la cabeza, para luego quemar los cuerpos sin vida a fin de evitar su identificación. Con la finalidad de "asegurar" la desaparición de los restos calcinados de los cadáveres, los llevaron en cajas de cartón al kilómetro catorce del serpentín de Cieneguilla. Allí depositaron los restos óseos en dos fosas, las que fueron ubicadas posteriormente a propósito de un plano que fuera entregado por una fuente militar a unos periodistas con la indicación clara del lugar del entierro.

El hecho criminal perpetrado por el Grupo Colina en Barrios Altos, que como se ha descrito en el acápite anterior incluyó el acribillamiento indiscriminado a los asistentes al evento social del Jirón Huanta N° 480, además de muertos dejó con lesiones de gravedad a Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Albitres .

El hecho criminal perpetrado por el Grupo Colina en la Universidad Nacional de Educación Eduardo Guzmán y Valle "La Cantuta", que como se ha detallado incluyó, además de la privación ilegítima de la libertad de las víctimas, la ejecución de acciones para la desaparición de las mismas, la cual, como se aprecia de lo actuado, constituye un hecho objetivo evidente (transcripción de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

NONAGÉSIMO: Que los hechos descritos, de acuerdo al pedido de extradición configuran en la legislación del país requirente los delitos de homicidio calificado del artículo 108º y de lesiones graves del artículo 121º párrafos 1, 2 y 3 ambos del Código Penal peruano, y de desaparición forzada contemplada en artículo 1º del Decreto Ley Nº 25.592. Por su parte nuestro ordenamiento punitivo nacional tales circunstancias fácticas configurarían los delitos de homicidio calificado del artículo 391º párrafo 1, circunstancias 1, 4 y 5; lesiones corporales del artículo 397º parrafo1 y de secuestro agravado, consagrado en el artículo 141º último párrafo, concordante con los artículos 396 y 397 del señalado Código Penal chileno;

NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el artículo 108º del Código Penal peruano establece: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • 1.-Por ferocidad, por lucro o por placer;
  • 2.-Para facilitar u ocultar otro delito;
  • 3.-Con gran crueldad o alevosía;
  • 4.-Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;
  • 5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones"

Asimismo, el artículo 21º párrafos 1, 2 y 3 del Código Penal señala:" El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, se consideran lesiones graves:

  • 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
  • 2. Las que mutilan un miembro u órgano del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
  • 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa".

Igualmente, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25.592 contempla: " El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal".

Por su parte, el ordenamiento punitivo de nuestro país contempla en su artículo 391 inciso 1°, circunstancias 1, 4 y 5 que : "El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1º Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio en alguna de las circunstancias siguientes:

  • Primera. Con alevosía
  • Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
  • Quinta. Con premeditación conocida.

Además, el artículo 397 parrafo1 del Código Penal señala: "El que hiere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones grave:

  • 1º Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
  • 2º Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días."

Finalmente, el artículo 141 último párrafo, concordante con los artículos 396 y 397 del Código Penal, dispone que: "El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo calificado.1-2-3"

NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que en orden a corroborar la situación fáctica que se estima como punible se han allegado los siguientes elementos cargo y recaudo que se contienen en el cuaderno de extradición N° 15 – 05 y que pasan a pormenorizarse:

A.-Barrios Altos.

1.-Denuncia Penal de fojas 167 formulada por la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, con fecha 5 de septiembre de 2001, que describe los hechos ocurridos en el inmueble ubicado en calle Jirón Huanta N°840, Barrios Altos-Lima, el día 3 de noviembre de 1991 aproximadamente a las 22:30 horas, en que resultaron muertas quince personas y otras cuatro con lesiones de gravedad. Indica que con posterioridad a los hechos se llegó a determinar que los sujetos que los provocaron eran integrantes del grupo clandestino de aniquilamiento extrajudicial de presuntos subversivos autodenominado "Grupo Colina", conformado por efectivos militares del Ejército peruano y operaba con la anuencia del Comando del Ejército y de los Servicios de Inteligencia Nacional. Luego de realizados los hechos materia de la denuncia, el denunciado Alberto Fujimori Fujimori habría concurrido al local del Servicio de Inteligencia Nacional, y reconociendo la eficacia y bondades del trabajo efectuado por el grupo criminal, habría realizado la condecoración, felicitación y pago por servicios especiales en operaciones de inteligencia a los autores de los hechos.

Igualmente, con fecha 18 de julio de 1992, miembros del referido Grupo Colina habrían irrumpido violentamente al interior del Campus Universitario de la Universidad Enrique Guzmán y Valle, "La Cantuta" procediendo a secuestrar a nueve estudiantes y un profesor, a quienes trasladaron a un lugar desconocido. Con posterioridad se descubrieron restos humanos completamente calcinados y enterrados clandestinamente en las circunscripciones de Cieneguilla y Huachipa, que luego de las correspondientes diligencias de identificación llevadas a cabo por el Ministerio Público se determinó que correspondían a los cadáveres de algunos de los estudiantes y del profesor universitario identificados como víctimas en este cuaderno.

Los hechos referidos, según se indica, revelan el conocimiento de la actuación de esta agrupación criminal así como la dirección de la misma, desde las más altas esferas y autoridades gubernamentales y si bien es cierto los hechos denunciados fueron materia de sendos procesos judiciales ante el Fuero Privativo de Justicia Militar y ante el Poder Judicial, también es cierto que estos procesos no llegaron a concluir o en todo caso no llegaron a ejecutarse sus sentencias al haberse dictado la Ley de Amnistía que sustrajo arbitrariamente a los presuntos ejecutores de los hechos – miembros del Grupo Colina – de la competencia de las autoridades jurisdiccionales competentes.

2.-Auto Apertura de Instrucción de 13 de septiembre de 2001, agregado a fojas 179, por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y desaparición forzada, contra el ex Presidente Alberto Fujimori, por estos casos conocidos como "Matanza de Barrios Altos" y "La Cantuta" donde destaca que, luego de verificadas las muertes y las lesiones, fue reconocida la "eficacia y bondades" del trabajo realizado por el Grupo Militar Colina, al haber estimulado con premios, condecoraciones y felicitaciones a los autores de estas operaciones de inteligencia;

3.-A fojas 187, se incorpora copia de la acusación del Ministerio Público de 11 de marzo de 2004, en que se atribuye al extraditable co-dominio del hecho con los ejecutores materiales de los asesinatos en "Barrios Altos" y del atentado "La Cantuta", participación que, como Jefe de Estado y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas determinó la implantación de una política de guerra sucia como respuesta al incremento del fenómeno terrorista, para lo cual adoptó la decisión de formar una estructura de control y sometimiento de los demás poderes y organismos del Estado al SIN, desde el cual, y a través del Grupo Colina, se dirigieron las operaciones especiales de inteligencia, que incluían ejecuciones extrajudiciales aprobadas y supervisadas por el requerido Alberto Fujimori Fujimori, lo que importa participación como coautor en los referidos delitos;

4.-A fojas 273, rola copia de la resolución de 30 de junio de 2004, que declara haber mérito para pasar a juicio oral al ex Presidente Fujimori Fujimori; 5.-A fojas 276, se agrega la resolución de 22 de abril del 2002 que declara a Fujimori Fujimori reo ausente;

6.-Para efectos de acreditar la muerte de las víctimas en el caso Barrios Altos, se agregan los siguientes informes de autopsia y actas de defunción como se indicará:

  • -Luis Antonio León Borja, 33 años, autopsia a fojas 374, causa: traumatismos múltiples por herida penetrante en cuello y heridas perforantes por proyectiles de arma de fuego, certificado de defunción de fojas 400;
  • -Luis Alberto Díaz Astovilca, 23 años, autopsia a fojas 350: 11 heridas, lesión de órgano importante que causó muerte, traumatismo cráneo encefálico y shock hipovolémico. Certificado de defunción a fojas 398;
  • -Alejandro Rosales, 43 años, autopsia a fojas 327, heridas de bala múltiples que causan muerte por anemia aguda. Certificado de defunción a fojas 407;
  • -Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, 25 años, certificado de defunción a fojas 390: asfixia por aspiración de sangre y herida perforante de cabeza;
  • -Octavio Benigno Huamanyauri Nolasco, 33 años, autopsia de fojas 310: 7 impactos que produjeron lesiones vasculares, musculares y viscerales que lo llevaron a la muerte en breve plazo. Orificios de entrada no muestran señales de tatuaje, ni ahumamiento. Certificado de defunción a fojas 399;
  • -Filomeno León León, 34 años. Muerte por acción de proyectiles de arma de fuego. Certificado de defunción a fojas 401;
  • -Máximo León León, 39 años, 18 heridas de arma de fuego múltiples. Compromiso grave de órganos internos y estructuras importantes. Certificado de defunción de 402;
  • -Lucio Quispe Huanaco, 45 años, 9 heridas perforantes con arma de fuego disparadas a larga distancia. Fallece por Shock hipovolémico;
  • -Tito Ricardo Ramírez Alberto, 30 años. Fallece por traumatismos múltiples por heridas perforantes por proyectiles de arma de fuego. Certificado de defunción a 403;
  • -Teobaldo Ríos Lira, 56 años, fallece por heridas de arma de fuego múltiples que comprometieron segmentos de vital importancia. Certificado de defunción a fojas 404;
  • -Manuel Isaías Ríos Pérez, 31 años, informe de autopsia a fojas 282. Fallece producto de 9 heridas perforantes por proyectiles de arma de fuego, todas por región posterior y lateral izquierda, sin signos de proximidad, mortales por la importancia de las estructuras comprometidas (tórax, cuello, abdomen). Certificado de defunción a fojas 405;
  • -Nelly María Rubina Arquiñigo, 22 años, fallece producto de 3 heridas de bala. Shok hipovolémico. Certificado de defunción a fojas 408;
  • -Odar Mender Sifuentes Núñez, 25 años, fallece por 11 impactos de proyectiles, que en su recorrido lesionan vasos y parénquimas nobles, llevándolo a la muerte inmediatamente;
  • -Benedicta Yanque Churo, fallece por 3 heridas de bala, una de ellas perforante de cabeza, que le produjo la muerte a corto plazo por la importancia de la estructura comprometida;
  • -Javier Manuel Ríos Rojas, de 8 años de edad, fallece producto de 11 heridas penetrantes de bala, traumatismos múltiples. Certificado de defunción a fojas 406.

7.-Declaración de Leonor La Rosa a fojas 409, quien acerca del funcionamiento de este grupo protegido del SIE indica que realizaba labores especiales y que todos sabían que eran trabajos sucios. Ella sostiene que hizo vigilancia en Barrios Altos por la presencia de delincuentes subversivos y recibe la orden de su superior de no acercarse al lugar. Dice que el día 1 de noviembre tenía entradas para una pollada y le ordenaron destruirlas. Supo de los homicidios del día 3 de noviembre y escuchó a miembros del grupo jactarse del hecho. En 1992, presenció reuniones del Grupo Colina con Montesinos y Fujimori pero no supo de premios para ellos. También sostiene que el financiamiento del Grupo provenía del SIN;

8.-Dichos de Blanca Barreto, a fojas 419, quien fuera hermana de Mariela Barreto, muerta violentamente, y que fue agente del Grupo Colina, calidad con la que participó en los hechos de Barrios Altos y La Cantuta. Sostiene que su hermana fallecida le dijo que Fujimori se reunía con Montesinos y eran quienes daban las órdenes y así lo hicieron por estos hechos a Martín Rivas, jefe directo de su hermana fallecida;

9.-Testimonio de Julio Chuqui, miembro del SIE y del Grupo Colina. Participó en los hechos de Barrios Altos y La Cantuta por órdenes de Martín Rivas. Rivas dijo que tenían pase libre para los referidos hechos porque Fujimori sabía de ellos y los había autorizado. Sostiene que después de la incursión en Barrios Altos fue ascendido, y cuando se les denunció, se les dijo que no se preocuparan porque serían amnistiados. El grupo tenía su centro de operaciones en el local del SIN. Detalla la cadena de mando pero hace presente que su jefe, Martín Rivas, se reportaba con Montesinos;

10.-Cleber Pino a fojas 466, dice que fue miembro de la DINTE. En 1991, por orden del General Rivero, personal del SIE fue destacado a la DINTE para formar el Grupo Colina. Supo de los hechos de Barrios Altos por comentarios de miembros del grupo, en el sentido que se les estaban exigiendo resultados por parte de Montesinos. Cree que éste no sabía que se pensaba matar a los involucrados. Acota que miembros del grupo fueron felicitados al poco tiempo y cree que fue para incentivarlos en acciones futuras. De la incursión en La Cantuta supo después, donde intervino no sólo Colina sino gran cantidad de personal de Ejército, por lo que tuvo que ser un operativo planificado y autorizado. Sostiene que Fujimori era informado periódicamente de las actividades de Colina. A fojas 2252, refiere que presume que Fujimori no daba órdenes directas para los operativos del grupo ya que Montesinos tenía carta blanca para operar pero sí tiene convicción que Fujimori era informado de sus actos, los conocía y consentía, tan es así que hasta los premió;

11.-Testimonio de Rodolfo Robles a fojas 477, miembro del Ejército, quien depone sobre la existencia del Grupo Colina, su estructura jerárquica y conocimiento y autorización por parte de Alberto Fujimori de sus actividades. A fojas 511, refiere que conoce de la existencia del grupo en 1993, cuando asume la Comandancia General del Comando de Instrucción del Ejército en Lima. Detalla la forma en que ocurrieron los hechos en la Cantuta, la forma de intervención de la Universidad, el acceso a ella, cómo se identificó a las víctimas, el grado de los miembros del comando, el destino de las víctimas y el lugar de su muerte. Precisa que Fujimori tuvo que saber de estos hechos, dada la forma de la toma de decisiones, las felicitaciones y ascensos posteriores;

12.-Testimonio de Gilberto Hume, a fojas 533, periodista. Dice que investigó al Grupo Colina, entrevistó a Martín Rivas. La decisión de operar en Barrios Altos fue del Comando Militar, como reacción al atentado a un ómnibus en que viajaba parte de la escolta presidencial. Reconoció participación en La Cantuta y manifestó que cuando iba a ser juzgado, Alberto Fujimori le pidió que se sometiera, porque sería amnistiado después. Dijo también que sostenía frecuentes reuniones con Montesinos relativas a las actividades del grupo;

13.-Declaración de Guillermo Gonzáles a fojas 537, periodista. Relata que entrevistó al agente Bazán Adrianzen, quien participó en La Cantuta y Barrios Altos. Dijo que Alberto Fujimori tenía habitaciones en cuartel del SIE y allí llegaba Montesinos a entrevistarse con él, y después de eso, Montesinos iba a dar órdenes a Martín Rivas;

14.-Declaración de Marcos Flores, a fojas 540, miembro del Grupo Colina, refiere acerca de la formación del grupo y que la autorización para operar en Barrios Altos fue de parte de Montesinos. Da detalles del trabajo de inteligencia previo a la incursión en Barrios Altos;

15.-Dichos de Vladimiro Montesinos Torres, a fojas 588, refiere su vinculación con el SIN y la intervención que el SIE, y no el SIN, tuvo en los hechos. Lo sabe por antecedentes que son públicos;

16.-Declaración de Douglas Arteaga a fojas 562, auxiliar de inteligencia del Ejército, se infiltró en filas del Partido Comunista del Perú y Sendero Luminoso. Participó en la organización de la pollada. Reciben la orden del partido de suspenderla pero otros no hacen caso. Dice que él no participa y luego ocurren los hechos. Supo por otros agentes que los autores habían sido el Grupo Colina;

17.-Cecilia Valenzuela a fojas 695, quien señala que en el marco de una investigación periodística entrevistó a miembros del Grupo Colina y que a propósito de estos hechos uno le señaló que en el caso que se conoce como Barrios Altos equivocaron el inmueble pues el verdadero objetivo era otro. Por esta vía confirmó la existencia del referido Grupo Colina el que operaba bajo la protección del Presidente de la República;

18.-Testimonio de Miguel Figueroa Méndez a fojas 703. Miembro de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, quien acerca de los hechos refiere que vió pasar camionetas y un camión porta tropas, los efectivos cerraron la calle para evitar la posterior persecución a las camionetas. Dice que intervino con otros policías, dos meses antes, a una pareja que tomaba fotos en el sector, poniéndolos a disposición del oficial de servicio. Después supo que eran agentes de inteligencia;

19.-En el mismo sentido declaran los policías Celso Quiroz Neuman, a fojas 1065, Orlando Moncayo Peña (a fojas 1068) y Miguel Santana Gogin, a fojas 1071;

20.-Dichos de Tomás Livia Ortega, a fojas 680, refiere que el día de los hechos llega a la pollada y después ve llegar un vehículo con individuos con pasamontañas y armas que disparan. Cae al suelo y encima de él caen otros cuerpos. Refiere que vio a su mujer huir y como la matan. Sale tras el que le disparó quien se sacó el pasamontañas y era Martín Rivas. Recibió una ráfaga de balas y describe sus lesiones a fojas 857;

21.-Declaración de Alfonso Rodas Albitres a fojas 699, testigo y lesionado. Va a la pollada invitado por una de las víctimas, a las 22 horas irrumpen 8 personas, 2 daban las órdenes, con pistolas ametralladoras tipo UZI les disparan y él recibe 8 balazos. Dice que se hizo pasar por muerto al ver que pasaban rematando a la gente. Después se va caminando al hospital y finalmente describe sus lesiones a fojas 858;

22.-Felipe León León y Natividad Condorcahuana Chicaña, a fojas 856 y 857, también víctimas de los hechos, se contiene el acta de sus lesiones;

23.-A fojas 870, se contiene copia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001 que decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Declarar que el Estado violó el derecho a la vida de las víctimas que indica, el derecho a la integridad física de las personas que indica, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de las personas que señala, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía. Declara que el Estado incumplió las normas que señala como consecuencia de la promulgación y aplicación de esas leyes de amnistía, declara que ellas son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y carecen de efectos jurídicos, declara que el Estado de Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de derechos humanos a los que se ha hecho referencia, y divulgar los resultados de esas investigaciones y sancionar a los responsables;

24.-A fojas 1306 se agrega la sentencia de la Primera Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 16.09.05, que condena a Julio Chuqui por los delitos de asociación ilícita para delinquir, homicidio calificado, homicidio calificado tentado, secuestro agravado; y a Marcos Flores Alvan, como autor de asociación ilícita. Seis y cuatro años, respectivamente;

B.-La Cantuta.

25.-Respecto de los hechos conocidos como "La Cantuta" se refiere en la acusación que el 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, el Grupo Colina incursionó violentamente en la Universidad Nacional de Educación Eduardo Guzmán y Valle "La Cantuta", casa de estudios que se encontraba con vigilancia militar, e ingresó libremente a los dormitorios de los universitarios y profesores, para ubicar a los señalados por el Teniente de Ejército peruano Aquilino Portella. Fueron nueve alumnos: Juan Gabriel Mariño, Bertilia Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Robert Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Amaro Condor, Heráclides Pablo Meza y el profesor Hugo Muñoz Sánchez, golpeados, sacados a puntapiés, encañonados y llevados a un lugar desconocido donde los torturaron. Luego, los trasladaron a la Escuela de Comandos del Ejército, donde los retuvieron en calidad de detenidos. El Director de ese centro se negó a recibirlos en vista de las evidencias de golpes y malos tratos. El Mayor de Ejército Santiago Martín Rivas optó por conducirlos al campo de tiro de Huachipa-instalación militar-lugar en que recibió la orden superior -desde arriba-para eliminarlos o desaparecerlos, lo que determinó la ejecución de las víctimas con impactos de bala en la cabeza, para luego quemar los cuerpos sin vida para evitar la identificación. Para asegurar la desaparición de los restos calcinados, los llevaron en cajas de cartón al kilómetro 14 del serpentín de Cieneguilla, donde los depositaron en dos fosas, las que fueron ubicadas posteriormente. A tales hechos se les dio la calificación de homicidio calificado y desaparición forzada;

26.-Dichos de Leonor La Rosa, que a fojas 409 se refiere al funcionamiento del grupo protegido del SIE y las labores especiales o trabajos sucios. Relata que en 1992 presenció reuniones del Grupo Colina con Montesinos y Fujimori, supo de los premios al grupo, los ascensos y pagos de sueldos especiales después de los hechos. Indica que el abastecimiento de armas para el grupo provenía del SIN;

27.-Nicolás Hermoza Ríos, a fojas 439, Jefe del Estado Mayor del Ejército en 1991. Supo del funcionamiento de Grupo Colina después de los hechos de La Cantuta. A fojas 453 añade que asume la Comandancia en Jefe del Ejército en diciembre de 1991; que el SIN dependía directamente de la Presidencia; la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE) dependía de la Comandancia General del Ejército y el Servicio de Inteligencia del Ejército dependía del DINTE. Supo de Colina después de los hechos de la Cantuta, cuando Montesinos le dice que un grupo de miembros del Ejército había ejecutado una operación especial cuyo resultado excedía las órdenes. Alberto Fujimori, después de los hechos de la Cantuta, felicitó a los miembros del Grupo Colina. El objetó la felicitación por estar involucrados los destinatarios en homicidios, pero Montesinos le dijo que el Presidente sabía y así había firmado el documento;

28.-Julio Chuqui, presta declaración a fojas 462, miembro del SIE y del Grupo Colina. Participó en los hechos de Barrios Altos y La Cantuta por órdenes de Martín Rivas. Rivas dijo que tenían pase libre para los hechos porque Fujimori sabía y lo había autorizado. Fue ascendido después de Barrios Altos. Cuando se les denunció, se les dijo que no se preocuparan porque serían amnistiados. El grupo tenía su centro de operaciones en local del SIN. Hace presente que su jefe, Martín Rivas, se reportaba con Montesinos;

29.-Cleber Pino, a fojas 466, declara ser miembro del DINTE. En 1991, por orden del General Rivero, personal del SIE fue destacado a la DINTE para formar Colina. Supo de los hechos de Barrios Altos por comentarios de miembros del grupo, en el sentido que se les estaban exigiendo resultados por parte de Montesinos. Cree que éste no sabía que se pensaba matar a los involucrados. Miembros del grupo fueron felicitados al poco tiempo, cree que para incentivar acciones futuras. De La Cantuta supo después y que en esos hechos intervino no sólo Colina, sino gran cantidad de personal de Ejército, por lo que tuvo que ser un operativo planificado y autorizado. Refiere también que Alberto Fujimori era informado periódicamente de las actividades de Colina, a través del General Rivero y Martín Rivas;

30.-A fojas 776 y 1054, José Arrieta Matos, periodista, se refiere a las circunstancias del hallazgo de los cuerpos de las víctimas del caso "La Cantuta". Indica que un miembro del SIN, cuya identidad no menciona, le informó acerca de los hechos y específicamente su participación;

31.-Edmundo Cruz Vilches, periodista, a fojas 779 y 1057, se refiere al hallazgo de los cuerpos del caso "La Cantuta". Reconoce que recibió un plano anónimo y, según su fuente, los hechos fueron en represalia del atentado de calle Tarata. Acota que de acuerdo a sus investigaciones periodísticas, Fujimori constantemente preguntaba por las actividades del "Grupito" pues, según otro periodista le informó, el ex Presidente conocía de este hecho;

32.-Aquilino Portella Nuñez, a fojas 783, a la época de los hechos se desempeñó como Oficial Jefe de la Base de Acción Cívica acantonada en la Universidad UNE, La Cantuta. Ese día, su jefe de cuartel le dice que se ponga a disposición del Capitán Martín Rivas para realizar un operativo en la Cantuta. Manifiesta que Rivas tenía una lista con unos 15 nombres de hombres y mujeres. Ya en el lugar se replegó al personal por instrucciones de Rivas. Presenció el momento en que sacaban y se llevaban gente, dos de ellos los conocía de vista y había escuchado que eran de Sendero Luminoso;

33.-José Luis Bazán a fojas 798 y 836, depone que se desempeñaba como Suboficial de Ejército asignado al SIE pero que no integró el Grupo Colina, sin embargo era amigo de algunos de sus miembros. Precisa que no intervino en los hechos de "La Cantuta" ni en "Barrios Altos", sólo supo de ellos por sus autores quienes se lo comentaron. Relata que vio a Montesinos en dos ocasiones salir del departamento de Alberto Fujimori en el SIE e ir a dar órdenes a Rivas;

34.-Dichos de Luis Pérez Documet, a fojas 842, relata haber sido Comandante de División de las Fuerzas Especiales del Ejército y que ordenó a Portella que diera apoyo a Rivas, a propósito de la realización de los hechos de La Cantuta. Dice que se presentó a su despacho Martín Rivas quien le comentó de la necesidad de contar con Portella porque había servido en la base "La Cantuta" y debía reconocer a determinadas personas que iban a ser interrogadas. Al día siguiente el deponente conoce los hechos, y que se había dado muerte a determinados estudiantes y profesores de la Universidad, de aquéllos que había señalado Portella;

35.-José Bustamante Belaunde a fojas 850. Fue Ministro de Justicia de 1999 a 2000. En una comida con Montesinos, éste relató como se descubrieron los cuerpos de la matanza de "La Cantuta". Montesinos atribuía responsabilidad en esos hechos al SIE, haciendo hincapié que el SIN no tenía nada que ver en ello. Montesinos siempre decía que actuaba por orden de Fujimori;

36.-Clemente Alayo a fojas 1046, trabajó con Rivas y precisa que éste señalaba recibir órdenes directas de Alberto Fujimori Fujimori, por lo que lo califica de intocable. Sabía de la existencia del Grupo Colina y que Martín Rivas lo integraba y se enteró que ese grupo fue el autor de los hechos acaecidos en "Barrios Altos" y "La Cantuta";

37.-Ricardo Uceda, a fojas 1051, relata que tomó contacto con una persona que dijo ser de Colina y que fue uno de sus informantes del hallazgo de restos humanos;

38.-Rosa Huaman Poma a fojas 1213 declara como testigo de la situación verificada en la Universidad;

39.-Informes de autopsias, a partir de 729, las que concluyen la existencia de material correspondiente a restos óseos y orgánicos putrefactos, fibras, tejido de ropas y ceniza, provenientes de entierro clandestino. Se deduce que son de la especie humana, con huellas de la acción de fuego. La incineración tuvo lugar en un sitio diferente al que los cuerpos fueron enterrados. Corresponden como mínimo a dos personas. Una de ellas de sexo femenino y otro de un individuo de 40 años, y otros de 23 a 37 años. Los fragmentos fueron quemados post mortem. Se adjuntan actas de reconocimientos de ropa y restos;

40.-Actas de defunción de Juan Gabriel Mariño a fojas 774; de Bertilia Lozano Torres, a fojas 775; de Dora Oyague Fierro, a fojas 770; de Robert Teodoro Espinoza, a fojas 771; de Marcelino Rosales Cárdenas, de fojas 772; de Felipe Flores Chipana, a fojas 769; de Luis Enrique Ortiz Perea; de Armando Amaro Condor; de Heráclides Pablo Meza, a fojas 773; y el profesor Hugo Muñoz Sánchez;

41.-A fojas 866, se agrega copia de la Ley N°26.479, de 14 de junio de 1995, que concede amnistía general;

42.-A fojas 868, se apareja copia de la Ley N°26. 492, de 28 de junio de 1995, aclaratoria de la anterior, por la que se precisa que la amnistía que aquélla regula no es revisable en sede jurisdiccional y es de aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales, tanto respecto de personal policial y militar como de civiles, por "todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995", sin importar que los involucrados "se encuentren o no denunciados, investigados o sujetos a proceso penal o condenados, quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución, archivados definitivamente";

NONAGÉSIMO TERCERO: Que, con el mérito de los elementos probatorios reseñados precedentemente, los que constituyen indicios suficientes para estimar que se encuentran comprobados los siguientes hechos:

a) Que, el 3 de noviembre de 1991, los integrantes del denominado Grupo Colina, portando pistolas y ametralladoras con silenciadores, ingresaron violentamente en el inmueble ubicado en Jirón Huanta N° 840 del Distrito de Barrios Altos, donde un grupo de personas, identificadas como presuntos terroristas, realizaban una actividad social destinada a recaudar fondos para la reparación de sus viviendas; ocasión en la que, después de obligar a los asistentes a echarse en el piso, los miembros del grupo individualizado, dispararon contra ellos, ejecutando arbitrariamente a 15 personas y dejando gravemente heridas a otras cuatro y;

b) Que el mismo Grupo Colina, el 18 de julio de 1992, realizó un operativo antisubversivo que se llevó a cabo en la Universidad Enrique Guzmán Valle (La Cantuta). Se señala que en este operativo intervinieron diversas unidades del Ejército, miembros de SIE e integrantes del Grupo Colina, quienes en horas de la madrugada ingresaron a dicho establecimiento, procediendo a ubicar y detener en forma arbitraria a nueve estudiantes y un profesor. Luego de ser torturados, los detenidos fueron conducidos a la Escuela de Comandos del Ejército, lugar donde no se les recibió por presentar evidencias de haber sido golpeados; por lo que en su lugar se les trasladó al campo de tiro de Huachipa, donde serían ejecutados y enterrados. Se especifica que los estudiantes y el profesor fueron asesinados con disparos de arma de fuego en la cabeza y en la nuca y que posteriormente, parte de los restos fueron incinerados para evitar su identificación y trasladados en cajas de cartón al distrito de Cieneguilla, lugar en que fueron nuevamente enterrados clandestinamente;

NONAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con los denominados casos "Barrios Altos" y "La Cantuta", se ha solicitado la extradición de Fujimori en calidad de autor de homicidio calificado, lesiones corporales y secuestro agravado, atribuyéndosele la responsabilidad penal en éstos. Tal pretensión encuentra su asidero en la calidad que detentaba Fujimori a la data de los hechos, esto es, la de Presidente de Perú.

El extraditable declara a fojas 195, que su cargo como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas es un mandato constitucional, pero en la práctica en muchas de sus acciones no tiene injerencia ni conocimiento. El asesoramiento en la lucha antiterrorista era por parte del Ministerio del Interior y de Defensa. El Servicio de Inteligencia se encargaba de la recopilación y seguimiento de los terroristas y no tenía conocimiento, ni idea, ni indicio de la existencia del Grupo Colina ni quienes lo conformaban. Agrega que de las incursiones en "Barrios Altos" y "La Cantuta" sólo tuvo conocimiento una vez ocurridos los hechos. Indica que las directivas de las Fuerzas Armadas la Policía Nacional y los Servicios de Inteligencia no recibían órdenes directas del Presidente de la República. Ni tampoco supo que Montesinos haya dado instrucciones para las operaciones del Grupo Colina, el que no se formó durante su mandato, al parecer fue en el año 1980. Por último, refiere que no ordenó ni recibió propuesta o información para realizar los hechos en "La Cantuta" en represalia a los atentados a la escolta presidencial el 3 de junio de 1989 y el de calle Tarata el 16 de julio de 1992;

NONAGÉSIMO QUINTO: Que conspira en contra de la negativa del extraditable, los antecedentes probatorios que se enumeran en la consideración nonagésima segunda, en sus puntos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 25, 26, 28, 32, 33, 34 y 35, de los cuales es posible entender que hay indicios claros de que Alberto Fujimori Fujimori, habría tenido, después del autogolpe, la concentración de todos los poderes del Estado y el mando superior de las Fuerzas Armadas y Servicios de Inteligencia, propició la creación de un organismo especial dentro de las Fuerzas Armadas para realizar operaciones en contra de personas sospechosas de subversión o de enemigos ideológicos del régimen; estando el requerido en antecedentes de la existencia y finalidad del "Grupo Colina" y de las acciones que se llevaban a cabo por el mismo grupo, lo que se demuestra por lo premios, ascensos y condecoraciones otorgadas por Fujimori a los integrantes de este grupo y porque muchas personas lo vieron dar órdenes a Montesinos, quien a su vez las entregaba al mencionado Grupo Colina, con lo que habría tenido una participación de autor mediato;

NONAGÉSIMO SEXTO: Que, la doctrina actual del derecho penal ha dejado de discutir con tanta severidad el concepto de autor mediato. Para efectuar la descripción típica no es indispensable una ejecución directa, pudiéndose satisfacer tal cometido con una actuación mediata, lo que no es incompatible ni aún con una concepción restrictiva de autor, a menos que se identifiquen incorrectamente la realización del tipo con la ejecución física del mismo. Se estima que la base del concepto restrictivo de autor la constituye la idea de realización y no de ejecución física de la correspondiente figura delictiva; "la autoría mediata presenta un elemento común con la autoría directa: el dominio del hecho" (José Hernández Placencia "La autoría mediata en derecho penal", Editorial Comares, Granada, 1996, página 88). Así, sin desconocer la teoría del dominio del hecho, es autor mediato quien reúne los elementos personales o especiales de la autoría exigidos por el tipo, y cumplen el resto de los elementos de éste y, a través de otro que utiliza como instrumento, domina el hecho, esto es, determina objetiva y positivamente el curso del suceso;

NONAGÉSIMO SEPTIMO: Que cuando hablamos de autoría mediata debemos situarnos en la teoría del dominio de la acción. Ello es así, desde que en la autoría mediata, el autor asume el dominio de la voluntad de quien, en definitiva, ejecutará el hecho punible, lo que es claramente distinto al dominio mismo de la acción, que caracteriza a la autoría directa, o del dominio funcional, distintivo de la coautoría. De esta manera podrán coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable.

Que en este orden de ideas en la autoría mediata el autor, obviamente, no realiza o ejecuta una conducta típica, ya que mantiene el dominio de la realización del hecho por un tercero a quien su voluntad se somete a sus propósitos. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. A este autor mediato le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se perjudique la realización del plan total.

De lo anterior, podemos concluir que será de vital importancia en materia de autoría mediata, la existencia de una estructura organizada de poder, ello por cuanto un superior conservará el dominio de la acción usando para tales fines dicha estructura. De esta manera, es claro que el autor mediato será aquél que tenga el poder de ordenar y conducir el sistema sobre una voluntad indeterminada, ya que cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.

Atendido lo expuesto en las reflexiones precedentes, se acogerá el pedido de extradición instaurado por el Estado peruano, por las circunstancias referidas en el presente cuaderno nominado "Barrios Altos – La Cantuta", por los delitos de homicidio calificado y lesiones, concordándose así con el parecer de la señora Fiscal Judicial;

XII.-CASO DECRETOS DE URGENCIA:

NONAGÉSIMO OCTAVO: Que la demanda de extradición, por este cargo, describe la siguiente situación fáctica que constituye los hechos en que se sustenta la imputación: "El requerido en concierto con sus Ministros de Estado Jorge Baca Campodónico, César Saucedo Sánchez, Julio Salazar Monroe, Víctor Dionisio Joy Way Rojas, Carlos Bergamino Cruz, Jorge Camet Dickmann y Alberto Pandolfi Arbulú, intervino en la expedición de los Decretos de Urgencia de carácter 'secreto' N° 009-95; 020-95 ;023-95; 028-95; 039-95; 046-95; 001-96; 002-96; 020-96; 028-96; 035-96; 075-96; 091-96; 00597; 02197; 060-97; 32-98; 38-98; 44-98; 052-99; 060-99; y, 08-2000, mediante los cuales se aprobó la disposición y utilización de los fondos de la privatización de empresas del Estado peruano y, de ese modo, justificar formalmente ampliaciones presupuestales excepcionales para los Ministerios de Defensa y del Interior. Esos fondos, conforme a sus designios, fueron utilizados de manera fraudulenta en la celebración de contratos sobre adquisiciones a favor del Estado, en los cuales los funcionarios intervinientes obtuvieron enormes sumas de dinero. Se ha determinado que en aquel período se habría empleado un total de gastos por 1,922´000,000 (sic) dólares americanos.

Para lograr sus propósitos, en la mayoría de los casos, se crearon necesidades ficticias y requerimientos predeterminados de equipos bélicos, bienes y servicios que no eran de necesidad para el Estado; así como se adjudicó la buena pro a empresas con las que entraban en concierto previo, poniéndose de acuerdo, entre otros puntos, sobre los detalles de la convocatoria, licitaciones, precios referenciales, oportunidad de adquisición.

Los citados Decretos de Urgencia y otras normas expedidas exprofesamente, como Decretos Supremos -creados para la ejecución de varios de los Decretos de Urgencia y para viabilizar las adquisiciones fraudulentas-se emitieron sin cumplir con las disposiciones legales y constitucionales, específicamente, sin la observancia de lo dispuesto por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado peruano. Tampoco se cumplió con la aprobación de los Decretos por parte del Consejo de Ministros ni se observó las demás formalidades preestablecidas. Asimismo, durante el conflicto con el vecino país del Ecuador, en su condición de Jefe de Estado, organizó y dirigió personalmente el proceso de adquisición de aeronaves a Bielorrusia. En esos contratos se vulneró los procedimientos legales previamente establecidos, todo con la intención de obtener ganancias ilícitas.

El armamento adquirido no se encontraba en condiciones de operatividad para, en su caso, salvaguardar la soberanía e integridad del territorio nacional. Por el contrario, se realizaron las adquisiciones mediando intereses económicos subrepticios con lo que se habría contravenido abiertamente y en perjuicio del país los requerimientos técnicos operativos y logísticos acordados por la Fuerza Aérea del Perú para potenciar la capacidad operativa del sistema integral de armamento de las Fuerzas Armadas. El imputado instituyó una asociación ilícita al interior del Estado. En este caso estructuró, con sus ex ministros de Estado así como el ex -Contralor General de la República y otros funcionarios, una organización ilícita debidamente jerarquizada, destinada a cometer ilícitos penales, para lo cual, además de otras acciones propias para concretar sus fines ilícitos, se elaboró los Decretos de Urgencia secretos cuestionados, a través de los cuales, burlando los intereses estatales, se obtuvo grandes beneficios económicos. Se valió de la propia organización del Estado para concretar sus fines delictivos, comprometiendo a varias de las instituciones estatales así como a varios de los miembros o representantes de cada una de estas instituciones. No de otra forma se explica el mecanismo utilizado y su consistencia en el tiempo.

El encausado Fujimori Fujimori y los ex Ministros de Estado imputados, defraudaron los intereses estatales en cada uno de los procesos de adquisición del material de carácter militar, mediando acuerdos clandestinos con redes de traficantes que operaban utilizando, simulando o forzando las adquisiciones, en perjuicio del erario nacional.

El requerido conjuntamente con los demás encausados, valiéndose de su poder en el Estado y de sus funciones públicas, una de las cuales era administrar los bienes que se encontraban bajo su ámbito funcional, y pese a que estaban en la obligación de destinar dichos ingresos públicos a los ámbitos y fines establecidos por ley, lejos de cumplir con su obligación, destinaron los fondos públicos para efectuar compras fraudulentas de material bélico en su mayor parte de dudosa calidad técnica.

El extraditable, aprovechando su investidura del más alto nivel y siendo el principal administrador de la Hacienda Pública como Presidente de la República, conforme al inciso 17°del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, utilizó en provecho propio y de terceros parte de los recursos de la privatización. Esta conducta la perpetró en concierto con los Ministros de los sectores de Defensa y de Economía y Finanzas, quienes asimismo tenían la obligación y facultad de administrar, así como la disposición de los presupuestos y patrimonio de sus respectivos ministerios. Se actuó dolosamente y se permitió que una parte del dinero destinado para las adquisiciones de bienes, vía Decreto de Urgencia, sirva para incrementar la esfera patrimonial de terceros, además del financiamiento de campañas electorales con la finalidad de lograr la continuidad en el gobierno.

De la misma manera, el requerido con participación de sus Ministros, hizo insertar datos falsos no sólo en los textos de los Decretos de Urgencia cuestionados, sino en las actas o registros donde debían quedar consignadas la dación y la finalidad de los referidos Decretos. Sobre todo cuando se consignó que se contaba con la "aprobación del Consejo de Ministros", cuando en realidad dicho Consejo nunca 'se reunió para estos efectos. Asimismo, en los considerandos de dichas normas se consignaba, falsamente, determinadas disposiciones a seguir, pretendiendo dar formalidad a un hecho delictivo.

Fujimori, en pleno conflicto armado con el Ecuador, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, estaba obligado a organizar y supervigilar personalmente el proceso de adquisición de naves y aeronaves que sirvieran para repotenciar la Defensa Nacional. Empero, en la adquisición de aeronaves a Bielorrusia, conducidas directamente por el requerido, en lugar de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales a favor de la Defensa Nacional y orientado por intereses económicos subalternos, gestionó y adquirió material obsoleto, ineficaz, para fortalecer la Defensa Nacional. En rigor, no se mejoró la capacidad operativa de la Fuerza Aérea del Perú, tanto en el aspecto defensivo como en el aspecto ofensivo. Más bien, el estado de precariedad de las naves adquiridas, habría imposibilitado la planificación de una adecuada defensa estratégica en la integridad territorial. Se favoreció, pues, a las fuerzas armadas extranjeras en el curso de un conflicto bélico" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

NONAGÉSIMO NOVENO: Que en la solicitud correspondiente al caso en estudio, se ha señalado que tales hechos tipifican en la legislación peruana los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión desleal, peculado, malversación de fondos, falsedad ideológica y favorecimiento bélico a Estado extranjero, previstos en los artículos 317, 384, 387, 389, 428, y 322, respectivamente, del Código Penal peruano. En su homónimo nacional, configurarían los delitos de asociación ilícita, fraudes y exacciones ilegales, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos y crímenes contra la seguridad exterior y soberanía del Estado;

CENTÉSIMO: Que al respecto, la legislación punitiva del Estado peruano, contempla en su artículo 317° que: "El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor a tres ni mayor a seis años.

Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años ni mayor de treinta y cinco, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4."

A su vez, el artículo 384 indica: "El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años". Igualmente, el artículo 387°del mismo cuerpo punitivo consagra que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad no será menor de cuatro ni mayor de diez años".

En seguida, el artículo 389° estipula: "El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años".

A su vez, el artículo 428° dispone: "El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa".

El que hace uso del documento como si el contenido fuere exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas".

Finalmente, el artículo 322° del Código Penal perua no manda que: "El que entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros que pueda debilitarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Si el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no menor de veinte años".

Por otra parte, nuestro Código Penal sanciona el delito de asociación ilícita, en sus artículos 292 y 293, consagrando, respectivamente, que: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbre, contra las personas o las propiedades importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse" y, "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior".

A su vez, el artículo 239 del Código Penal chileno dispone: "El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado".

De la misma manera, el artículo 233 del mismo cuerpo punitivo indica: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

  • 1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales
  • 2°. Con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En seguida, el artículo 236 señala: "El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento".

Por su parte, el artículo 193 del Código Penal chileno señala: "Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

  • 1°. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbri ca.
  • 2°. Suponiendo en un acto la intervención de person as que no la han tenido.
  • 3°. Atribuyendo a los que han intervenido en él dec laraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
  • 4°. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
  • 5°Alterando las fechas verdaderas.
  • 6°. Haciendo en documento verdadero cualquiera alte ración o intercalación que varíe su sentido.
  • 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
  • 8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un partic ular cualquier documento oficial."

A su turno, el artículo 109 del Código Penal establece que: "Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:

  • El que facilitare al enemigo la entrada al territorio de la República.
  • El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.
  • El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.
  • El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
  • El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
  • El que le revelare el secreto de una negociación de una expedición.
  • El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.
  • El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.
  • El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la República.
  • El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada.
  • El que impidiere que las tropas de la República, reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.";

CENTÉSIMO PRIMERO: Que en orden a corroborar la situación fáctica que se estima como punible se han allegado los siguientes medios de convicción que se contienen en el cuaderno de extradición N° 17 – 05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-A fojas 158 rola Denuncia Penal, de 11 de agosto de 2003, emitida por la Fiscal de la Nación doña Nelly Calderón Navarro, formalizada en contra del requerido, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión ilegal, peculado, malversación de fondos, traición a la patria y falsedad, cuyo sustento consiste en la expedición de Decretos de Urgencia secretos con la finalidad de aprobar la disposición y utilización de los fondos de la privatización y justificar ampliaciones presupuestales excepcionales de manera fraudulenta, derivando para los intervinientes enormes beneficios económicos defraudando al Estado en cuantiosas sumas de dinero.;

2.-A fojas 171 se agrega Auto Apertura de Instrucción y mandato de detención de 8 de septiembre de 2003, por los mismos hechos y delitos antes aludido.

3.-A fojas 30 y siguientes se incorpora una relación de decretos de urgencia expedidos entre los años 1995 a 2000 con inclusión de un detalle de su número, fecha, firmantes, monto, instituto, operación, fuente de financiamiento, si existe texto o no, y si existe acuerdo del Consejo o no;

4.-A partir de fojas 35 se incorpora una relación de decretos supremos expedidos entre 1995 y 2000;

5.-A fojas 195 rola informe N° 015 – 2001 de la Contraloría General de la República que contiene un examen especial al Ministerio de Defensa relativo al proceso adquisitivo de armamento militar y otros bienes y servicios en el período 1990 a 2000 y que concluye: -adquisiciones al amparo de la normativa del secreto militar de modo innecesario, por lo tanto, vulnerando las normas pertinentes derivó en el desconocimiento de los bienes y servicios adquiridos, condiciones técnicas y económicas, -ausencia de transparencia en los procesos de licitaciones privadas y adquisiciones directas, -documentación respaldatoria inexistente o incompleta, -no existen documentos de proveedores, -adquisición de un avión superior al precio de mercado con características distintas a las requeridas.

6.-Informe de 13 de septiembre de 2001, agregado a fojas 262, que contiene una relación de los 32 contratos suscritos con los Ministerios de Defensa y del Interior.;

7.-Informe de 10 de diciembre de 2001, agregado a fojas 305, relacionado con los decretos secretos involucrados en la adquisición de armas para las Fuerzas Armadas entre agosto de 1990 y noviembre de 2000;

8.-Informe Financiero de la Fiscalía de la Nación de 19 de diciembre de 2001, agregado a fojas 320, que amplía en cinco nuevos casos de decretos al referido en el número anterior;

9.-Informe pericial técnico contable de 29 de diciembre de 2004, agregado a fojas 329, relativo a las adquisiciones directas o licitaciones privadas sin documentación respaldatoria;

10.-Informe secreto de renovación del avión presidencial, de 4 de mayo de 1995, aparejado a fojas 439, y la correspondiente Resolución Ministerial N° 1575 de 29 de diciembre de 1995, cuya copia obra a fojas 453, que aprueba la adjudicación directa, en modalidad compra directa, exonerada de licitación, la compra de un avión presidencial por US$ 25.000.000;

11.-A fojas 442 se agrega ordenanza para adquisiciones y suscripción de contratos de 7 de junio de 1990;

12.-Contrato de compraventa de 4 de julio de 1998 relativo a la compra de tres aviones MIG, cuya copia rola a fojas 457;

13.-Informe de 21 de mayo de 2004 sobre el estado actual de los aviones antes referidos, todos inoperativos;

14.-Informe de investigación de fojas 484, del proceso de adquisición de los sistemas de armas – aviones bielorrusos y rusos -, en cuyas conclusiones se consigna una clara intervención del poder político al asumir el Presidente de la República y el Ministro de Defensa decisiones inherentes a la Fuerza Aérea de Perú, en que primó un criterio político sobre los requerimientos técnicos operativos de la Fuerza Aérea;

15.-Informe financiero sobre recursos de la privatización, decretos de urgencia y decretos secretos de los años 1991 a 2000, cuya ampliación rola a fojas 613;

16.-Decretode Urgencia N°9-95 que autoriza al Ministerio de Economía a compensar parte de las obligaciones pendientes de pago de la empresa de petróleo Petroperú por US$ 25.000.000, agregado a fojas 629;

17.-Decreto de Urgencia 20-95, agregado a fojas 641, que autoriza al Ministerio de Defensa a utilizar recursos generados de privatizaciones de empresas del Estado hasta por US$ 222.000.000, para la erradicación de la pobreza;

18.-A fojas 691, 701, 709, 720, 728, 760 se agregan copias de los contratos de adquisición de armamentos, lanza pepas, morteros, granadas, equipos de visión nocturna, municiones, suministro de sistema de misiles, aeronave Boeing 737, entre otros;

19.-Declaración de Carlos Alberto Bergamino, de fojas 1537, Ministro de Defensa entre el 15 de abril de 1999 a noviembre de 2000, quien depone que recuerda haber firmado hasta tres decretos de urgencia, siendo uno de ellos referido al uso de los fondos de la privatización, que no fue aprobado en el Consejo de Ministros ni se dio cuenta al Congreso porque el Presidente Fujimori no dio cuenta de los trámites administrativos en su calidad de Jefe del Estado, no dando ninguna explicación sobre el particular;

20.-Declaración de Waldo Wilson Richter Cruz, Comandante General de la Fuerza Aérea Peruana entre el 2 de enero de 1996 al 6 de abril de 1997, quien a fojas 1540, señala respecto de los decretos de urgencia que sus motivaciones, elaboraciones, decisiones, expedición y promulgación era atribución única del Presidente de la República con aprobación del Consejo de Ministros. Agrega que el Comandante de la Fuerza Aérea Peruana no pudo tener ningún tipo de intervención en el proceso de formulación de dichas normas toda vez que conforme al artículo 4° de la L ey Orgánica de la Fuerza Aérea Peruana su comandante general depende del Ministro de Defensa y su función es ejecutar lo que éste dispone, en consecuencia, en modo alguno pudo haber intervenido o conocido la emisión de los mencionados decretos de urgencia;

21.-Declaración de Félix Pino, Secretario del Consejo de Ministros, quien a fojas 1548, depone que en el caso de los decretos de urgencia recuerda que hasta 1996 se aprobaban y registraban en actas del Consejo de Ministros. Posteriormente recuerda que se hacía llegar al despacho del secretario donde el declarante laboraba sólo para ser numerados. Luego, por disposición del Presidente Fujimori el secretario se lo devolvía al Presidente no quedándose ellos con ninguna copia de los mismos. Agrega que hasta el año 1996 los decretos de urgencia eran remitidos al Congreso de la República pero a raíz de haber trascendido el contenido de los mismos en el Congreso, el Presidente Fujimori optó por no remitirlos en el futuro. Hasta antes de hacerse cargo de la Secretaría del Consejo de Ministros el 1 de agosto de 2000, en su calidad de asistente, sí tenía acceso a las sesiones del citado Consejo, pero a partir de 1997 no tenía conocimiento que se haya discutido en el Consejo de Ministros los mencionados decretos de urgencia. Consultado acerca de si conocía que la disposición de no publicar los decretos de urgencia se sustentaba en norma legal, dice que desconocía la existencia de una disposición para tal efecto;

22.-Declaración de Guillermo Miranda, Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, quien a fojas 1551, dice que el contenido de los decretos de urgencia ya provenía de los ministros ejecutores, esto es, Interior y Defensa, en su calidad de operadores del gasto. Respecto de si luego de dar el visto bueno a los decretos de urgencia también controlaba el trámite posterior hasta su aprobación del Consejo de Ministros, responde que no ha tenido ninguna participación posterior, a tal punto que no volvía ni copia para su archivo, dado que correspondía al sector ejecutor pertinente, que le imprimía el sello de secreto. Esto significa que su aprobación o no aprobación por parte del Consejo de Ministros o su remisión al Congreso de parte del Presidente de la República, tampoco era de su conocimiento;

23.-Declaración de Enrique Gonzáles, Oficial de la Fuerza Aérea Peruana, a fojas 1554 y 1557 refiere que el Presidente Fujimori le indica que le va a encargar la compra de un avión Boeing, respondiéndole que eso era imposible porque se estaba saltando los procedimientos legales que debe seguir la Fuerza Aérea para adquirir un avión, a lo que el Presidente le indica que ese avión no iba a ser para la Fuerza Aérea sino para la Presidencia de la República y que él iba a formar un escuadrón aéreo presidencial dirigido desde palacio y que lo estaba nombrando representante del gobierno peruano para la compra del avión y que sacaría todos los dispositivos legales que los facultaran para adquirir dicha nave;

24.-Declaración de Carlos Boloña, Ministro de Economía y Finanzas, quien a fojas 1565 declara que respecto de la práctica de firmar los decretos de urgencia sin que fueran previamente aprobados por el Consejo de Ministros, indica que ello no es inusual, ya que en el siguiente Consejo de Ministros se presentaban y se regularizaban. Respecto del Decreto N° 0-81, el problema suscitado fue que el Presidente Fujimori se fugó del país y el decreto no se regularizó;

25.-Declaración de Julio Salazar, Jefe del SIN de enero de 1991 a agosto de 1998 y Ministro de Defensa de agosto de 1998 al 14 de abril de 1999, quien a fojas 1569 expone que respecto del Decreto de Urgencia N°4498, en el cual se autorizaba a los institutos armados tomar seguros en las Compañías Popular y Porvenir, refiere que dicho decreto cuando llegó a sus manos ya estaba firmado por el Presidente y el Ministro de Economía. Era ya una decisión tomada por el ex Presidente. Recuerda que no hubo una reunión previa para tomar esta decisión y que él entendió que se trataba de una compañía de seguros del Estado de cuyas irregularidades recién se ha enterado a través de los medios de comunicación;

26.-Declaración de José Kamilla, Secretario del Consejo de Ministros y Secretario de la Presidencia de la República, a fojas 1572 refiere respecto de cual era el trámite normal u ordinario que se le daba a los decretos de urgencia secretos en la Secretaría del Consejo de Ministros. Este consistía en que el Presidente entregaba la autógrafa del decreto de urgencia secreto con la firma de los ministros competentes, recordando por ejemplo, la firma del Ministro de Economía, del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Defensa. Luego se numeraba, sellaba y se devolvía al Presidente de la República sin dejar copia, pues se instruyó que así se debía proceder por tratarse de dispositivos secretos ya que en una oportunidad se dijo que se había filtrado la información de anteriores decretos de urgencia secretos cuando fueron remitidos al Congreso. En tal virtud, el declarante precisa que no tuvo facultad para cuestionar dicho procedimiento. Al consultársele si cuando se desempeñó como Secretario General del Presidente éste le ordenó que no remitiera al Congreso ningún decreto de urgencia secreto, responde que no ha recibido ninguna orden en tal sentido puesto que ya existía una disposición en la Secretaría del Consejo de Ministros de parte del Presidente de la República;

27.-Declaración de Víctor Joy Way Rojas, quien fuera Ministro de Economía y Finanzas, a fojas 1574 señala que suscribió el Decreto de Urgencia N° 052-99 mediante el cual se aprueba un c rédito suplementario por la suma de US$ 8.500.000 para el Ministerio de Defensa, indica que el hecho de no constar dicho dispositivo legal en el acta del Consejo de Ministros y la no remisión al Congreso era de competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República, al igual que su omisión era de su única responsabilidad;

28.-Declaración de César Saucedo, Ministro de Defensa entre el 17 de junio de 1997 al 28 de agosto de 1998, depone a fojas 1578, y señala que sólo intervino en el Decreto de Urgencia N°032-98, en que se autoriza al Ministerio de Defensa el uso de recursos generados por la privatización de empresas del Estado hasta por el equivalente a la cantidad de US$196.000.000. Al consultársele por qué si estaba en conocimiento que los decretos de urgencia no podían ser refrendados por el Ministro sin que previamente hubieren sido tratados en el Consejo de Ministros y, como igualmente refrendó el Decreto N° 032-98 sin que haya cumplido con dicha exigencia constitucional, respondió que procedió de ese modo porque en aquel entonces consideró un valor supremo la paz, y en verdad la situación con el Ecuador así lo exigía y porque finalmente fue una orden del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, Fujimori. También agrega que era de responsabilidad del Presidente de la República dar cuenta al Congreso de los Decretos de Urgencia. Reconoce que cuando suscribió el Decreto de Urgencia N°32-98 apreció que respecto de él no existía el acuerdo del Consejo de Ministros, pero de igual manera lo suscribió porque era una decisión del Presidente Fujimori;

29.-Declaración de Alberto Pandolfi, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Pesquería, a fojas 1585 responde a la consulta de por qué en su condición de Premier y Presidente del Consejo de Ministros refrendó y aprobó los decretos de urgencia incriminantes y no se dio cuenta al Consejo de Ministros, respondió que lo hizo dada la coyuntura política de conflicto con el vecino país de Ecuador, considerando razonable que se tenían que hacer inversiones para enfrentar esa crisis, hechos que el Presidente de la República así dejó entrever en una reunión sostenida, manifestándole que estos temas los venía manejando con un grupo muy reducido de personas. Agrega que la omisión del trámite de aprobación de los decretos por parte del Consejo de Ministros fue decisión personal del Presidente Fujimori, conforme lo declarado por los Secretarios del Consejo de Ministros tanto en la Sub Comisión Investigadora del Congreso como en la Fiscalía de la Nación. La responsabilidad de enviar los decretos de urgencia al Congreso era del ex Presidente Fujimori por mandato del artículo 118 inciso 19 de la Constitución;

30.-Declaración de Jorge Camet, Ministro de Economía desde el 8 de enero de 1993 al 5 de julio de 1998, quien a fojas 1608 indica que si no se aprobó en el Consejo de Ministros algunos decretos de urgencia fue porque el Presidente de la República no lo consignaba en la agenda o tabla del Consejo de Ministros, la que era decidida por el propio Presidente. Agrega que recibió en alguna oportunidad explicaciones de que si no se aprobó ni se dio cuenta al Congreso de la expedición de estos dispositivos legales fue porque el Presidente no estimó que se trataba de asuntos de seguridad, frente al conflicto que ya se tenía con el vecino país del Ecuador. Interrogado si con ocasión de la expedición de estos decretos de urgencia llego a tener conocimiento que no se estaba cumpliendo con los trámites administrativos y constitucionales por parte del Poder Ejecutivo, respondió que lo que conoció fue que el Presidente de la República no lo puso en la agenda del Consejo de Ministros ni dio cuenta al Congreso por motivos de seguridad dado el conflicto con el Ecuador;

31.-Declaración de Enrique Astete, Comandante General de la Fuerza Aérea Peruana hasta el 31 de diciembre de 1995, quien a fojas 1597 refiere que al consultársele si tiene conocimiento en su condición de ex comandante de la Fuerza Aérea Peruana si el Presidente Fujimori, en su calidad de Jefe de Estado y en el contexto del conflicto con el Ecuador organizó y dirigió directamente el proceso de adquisición de naves, contratos en los que se han vulnerado los procedimientos legales, resultando además que el armamento adquirido no se encontraba en condiciones de operatividad, responde que no conoce el detalle de esos sucesos. Sin embargo, señala que en 1995 se adquirió el avión presidencial. Para ello, Fujimori emitió un Decreto Supremo encargando al General de la Fuerza Aérea Peruana, Enrique Gonzáles, la adquisición de un avión Boeing, y esa compra se ha realizado además con la participación del hermano del Presidente, Santiago Fujimori. A su juicio, todo ese procedimiento de adquisición fue contrario a la ley;

32.-Declaración de Víctor Venero, proveedor de aviones, que a fojas 1600 indica que entregó personalmente y en efectivo por concepto de comisiones por la compra de aviones la suma de US$17.000.000 a Vladimiro Montesinos Torres, cantidad que entregó durante dos a tres años y que eran entregados en las instalaciones del SIN. Agrega que aceptó el pago de comisiones no obstante su ilegalidad porque era una condición para hacer cualquier negocio con las Fuerzas Armadas impuesta por Montesinos y que éste le comentó que ese dinero debía distribuirlo a otras personas, entre ellos el propio Presidente Fujimori;

33.-Declaración de Enrique Duthurburu, representante de una empresa suiza que a su turno representaba al gobierno bielorruso, cuyo país vendió los aviones adquiridos por el gobierno peruano, quien a fojas 1647, confirma el pago de US$17.000.000 por concepto de comisión o dádiva a Vladimiro Montesinos Torres, según lo que le informó Venero;

CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, interrogado respecto de estos hechos, el requerido sostiene a fojas 195 que todos los recursos de las privatizaciones fueron destinados al Erario Público, con ello se mejoraron los presupuestos de todos los Ministerios, en especial, de Defensa e Interior. Depone que era usual que los decretos relativos a esos Ministerios tuvieran el carácter de secreto. Por el conflicto fronterizo latente con Ecuador indica que era urgente el mejoramiento del material bélico de las Fuerzas Armadas, por ello así se decidió. Precisa que no tiene conocimiento de algún acuerdo previo con las empresas prestadoras de servicios o proveedoras de dichos bienes o materiales. Por último indica que los decretos de urgencia eran presentados al Consejo de Ministros, aprobados por éste y refrendados por el Presidente de la República, en todo caso, esto no generó ningún beneficio personal para nadie;

CENTÉSIMO TERCERO: Que del total de antecedentes acompañados en sustento de estos cargos no son suficientes a juicio de este Tribunal para constituir presunciones fundadas sobre la existencia de irregularidades y falsedades en la dictación de los Decretos de Urgencia que en carácter de secreto que suscribió el extraditable ni en las adquisiciones referidas en lo pertinente del requerimiento, por lo que, disintiéndose de la opinión de la señora fiscal, lo razonado conlleva al rechazo del pedido por este cargo denominado en el cuaderno correspondiente como "Decretos de Urgencia";

XIII.-CASO AMPLIACIÓN PETICION EXTRADICION POR DESAPARICIÓN FORZADA:

CENTÉSIMO CUARTO: Que se asigna al requerido ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori el delito de desaparición forzada, sancionado por el artículo 320°del Código Penal peruano, pues, de lo actuado se advierte que utilizó un mismo patrón sistemático: selección de la víctima, diseño de un plan operativo, privación de su libertad por parte de miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército, traslado de la víctima a los calabozos del Servicio de Inteligencia del Ejército para ser sometido a interrogatorios y tortura, así como su posterior ejecución y su incineración en el horno ubicado en el segundo sótano del SIE para la desaparición de los restos; actuar ilícito que está agravado, porque el requerido Alberto Fujimori Fujimori, en la época que perpetró los hechos, tenía la condición de Presidente del Perú;

CENTÉSIMO QUINTO: Que los reseñados sucesos delictuosos se califican en el pedido de extradición, como constitutivos del delito previsto en el artículo 320° del Código Penal peruano, equivalente en nuestro ordenamiento penal al artículo 141, incisos cuarto y quinto;

CENTÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, el artículo 320 del Código Penal peruano señala: "El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)."

Por otra parte, su símil chileno contempla en el artículo 141º que: "El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será de presidio mayor en su grado medio al máximo.

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. ";

CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que a fin de comprobar los hechos materia de esta imputación se han adjuntado al requerimiento los siguientes medios de convicción que se contienen en el cuaderno de extradición N° 17 – 05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-A fojas 22 se agrega copia de las conclusiones y recomendaciones de la subcomisión investigadora de la denuncia constitucional número 134 de 20 de octubre de 2003 que en lo relativo a este caso concluye: que existen indicios razonables de que el ex Presidente Alberto Fujimori habría cometido el delito de desaparición forzada de personas en 1993 en agravio de individuos detenidos en los calabozos de los sótanos del SIE, no identificadas por sus nombres y apellidos sino mediante números o letras correspondientes a la celda o pabellón de los calabozos que ocupaban, teniendo en cuenta que se desconoce el paradero de dichos sujetos así como lo que realmente ocurrió con ellos;

2.-A fojas 26 se agrega copia de la Denuncia Penal contra Alberto Fujimori formulada por la Fiscal de la Nación con fecha 9 de diciembre de 2003 que en lo pertinente señala que respecto del delito de desaparición forzada las personas que se conducían al SIE, muchas de ellas habrían sido victimadas, incurriéndose en el delito de homicidio calificado y otras habrían sido desaparecidas, desconociéndose hasta ahora su paradero. Tales hechos sólo se pudieron realizar por la anuencia y conocimiento que tenía de ellos el ex Presidente Alberto Fujimori;

3.-A fojas 42 y 58 se agrega el Auto Apertorio de Instrucción que, en lo pertinente a este caso, con fecha 8 de febrero de 2006, se incorporan como agraviados del delito de desaparición forzada a Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Roca Casas y Justiniano Najarro Rua;

4.-A fojas 49 con fecha 15 de abril de 2004 consta la declaración de reo contumaz del requerido Fujimori;

5.-A fojas 71 se agrega el informe N° 020-05 de l a Dirección Nacional Contra el Terrorismo relativo a las diligencias efectuadas respecto de la existencia, ubicación y situación actual de Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Roca Casas y Justiniano Najarro Rua, a quienes se les vincula con actos de terrorismo y que fueron privados de su libertad durante la presidencia de Fujimori, sin resultado respecto de su aparición;

6.-A fojas 73, declaración de Carlos Castañeda Castro, oficial de Ejército desde enero de 1985 y que trabajó en el SIE entre enero y diciembre de 1993 en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa de Contrainteligencia. Refiere que en el SIE supo de casos de detención de personas que no individualiza, salvo Osmán Morote, desconociendo el destino de todos ellos; 7.-A fojas 77, declaración testimonial de Nelson Córdova Arrece, Suboficial de Ejército, que desempeñaba sus funciones en la Escuela de Inteligencia del Ejército desde el 1993 a 1995. Señala que los denominados calabozos eran 10 habitaciones pequeñas, donde en 1993 encontró unas 15 personas de ambos sexos que estaban comprometidos con Sendero Luminoso, destacándose entre ellos Osmán Morote;

8.-A fojas 79 se lee declaración testimonial de Jorge Nadal Paiva, quien fue Director de Inteligencia del Ejército entre 1993 y 1994, luego en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Expresa que conocía la existencia del sótano, pero no de un subsótano ni del crematorio y que Leonor La Rosa fue objeto de una investigación de contrainteligencia en 1996, por lo que fue sometida a interrogatorio en una sala solitaria del SIE. Manifiesta que al término de las indagaciones Leonor La Rosa se encontraba en perfecto estado de salud y que desconoce detalles sobre lo acaecido con Gorriti y Dyer;

9.-A fojas 86, depone César Ruiz Cornejo Jefe de Informática del SIE desde julio a diciembre de 1993. Afirma que la contrainteligencia funcionaba en un sótano, donde existían celdas y rejas, baño común y aproximadamente 6 habitaciones, donde permanecía la cúpula de Sendero Luminoso;

10.-A fojas 89, atestigua Rigoberto Marchand, que pertenece al Ejército desde el 1 de enero 1993;

11.-A fojas 91 rola el cuaderno de Registro del Personal que ingresa a los calabozos;

12.-A fojas 176, aparece el cuaderno de memorandos del Servicio de Custodia;

13.-A fojas 258 rola Memorando del Servicio SIE – 2;

14.-A fojas 324, consta declaración escrita de Javier Roca dirigida a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, padre del agraviado Martín Roca, dirigente estudiantil de la Universidad del Callao, señala que su hijo fue seguido por agentes del PIL, y atacado por militares el 5 de octubre de 1993, secuestrado y conducido al sótano del SIE, donde su cadáver fue pulverizado en el incinerador;

15.-A fojas 330, consta declaración escrita de Felix Anzualdo Vicuña dirigida a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, donde relata que su hijo Kenneth Anzualdo Castro, fue detenido el 16 de diciembre de 1993 y conducido al Sótano del SIE;

16.-A fojas 336, consta el libelo de Yeyne Najarro Saez dirigido a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto que se incluya en el respectivo Auto de Apertura de Instrucción, la detención, secuestro y desaparición forzada de su padre Justiniano Navarro Rua, acaecido el 6 de julio de 1993;

17.-A fojas 369 se agrega el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la "Detención-Desaparición" de Justiniano Najarro;

18.-A fojas 394, rola Informe N°39/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso N°11.233 de Martín Roca Casas;

CENTÉSIMO OCTAVO: Que las probanzas enumeradas en la reflexión que precede, no permiten tener por suficientemente acreditado el injusto indagado en este cuaderno, toda vez que no es bastante para este fin las referencias contenidas en el texto periodístico del señor Ricardo Uceda ni las imputaciones que realizan los familiares de las presuntas víctimas, ninguna de las cuales ha señalado tener conocimiento directo de los hechos sobre los que depone. Asimismo, los documentos y antecedentes revisados no permiten fundar presunciones sobre la efectividad de haber sido detenidas y conducidas al Servicio de Inteligencia del Ejército las pretendidas víctimas, por lo que disintiendo de esta manera de la opinión de la Fiscal Judicial de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, este Tribunal negará lugar a la extradición del requerido por el presente capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el título VI, párrafo 2º del libro III del Código de Procedimiento Penal, el Tratado de Extradición suscrito con la República del Perú el año mil novecientos treinta y dos, y la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el año mil novecientos treinta y tres y los artículos 344 a 381 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, SE REVOCA la sentencia apelada de once de julio de dos mil siete, escrita de fojas 1.411 a 1.522, y en su lugar se declara que se concede la extradición del requerido Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori o Albert Fujimori Fujimori o Ken Inomoto, con doble nacionalidad peruana japonesa, cédula de identidad peruana 10553955, pasaporte PC 20986, solicitada por el Gobierno del Perú, sólo por los capítulos y figuras penales que se señalan:

  • 1°. Por el capítulo denominado "Allanamiento", por el hecho punible descrito en el artículo 361° del Código Penal del P erú, en relación con el artículo 213 del Código Penal chileno, en los términos a que se hace referencia en el considerando décimo noveno;

  • 2°. Por el capítulo denominado "Interceptación Tele fónica", únicamente por los hechos punibles descritos en los artículos 162 y 387 del Código Penal peruano, en relación con los artículos 161 – A y 239 del Código Penal de Chile, respectivamente.

    El primero, en relación a los hechos delictivos fijados en la consideración trigésima segunda, cometidos a partir del 20 de noviembre de 1995, en adelante, fecha de la modificación introducida al Código Penal por la Ley 19.423. El segundo, de fraude al Fisco, respecto de los hechos descritos en la misma motivación, cometidos a partir del 28 de julio del año 1990;

  • 3°. Por el capítulo denominado "medios de comunicación", únicamente por los hechos punibles contenidos en el artículo 387 del Código Penal peruano, en relación con el artículo 239 del Código Penal de Chile, por los hechos descritos en el considerando cuadragésimo quinto;

  • 4°. Por el capítulo denominado "Quince millones", únicamente por los hechos punibles descritos en los artículos 387 y 428 del Código Penal peruano, en relación con los artículos 239 y 193 N° 4 del Có digo Penal de Chile, respectivamente, por los hechos descritos en el considerando sexagésimo;

  • 5°. Por el capítulo denominado "Congresistas tránsf ugas", únicamente por los hechos punibles descritos en el artículo 399 (actual 397) del Código Penal peruano, en relación con los artículos 250 inciso segundo y 248 bis del texto punitivo nacional, por los hechos descritos en el considerando sexagésimo séptimo;

  • 6°. Por el capítulo denominado "Sótanos SIE", única mente por los hechos punibles descritos en el artículo 152 del Código Penal del Perú en relación al artículo 141 del Código Penal chileno, sólo por los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer Ampudia, de acuerdo a los hechos descritos en el considerando octogésimo;

  • 7°. Por el caso "Barrios Altos" y "La Cantuta", úni camente por los hechos punibles descritos en los artículos 108 y 121 del Código Penal del Perú en relación con los artículos 391 y 397 del Código Penal chileno, respectivamente, de acuerdo a los hechos descritos en el considerando nonagésimo tercero;

SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que en los capítulos "Faisal – Aprodev", "Medicinas Chinas", "Desviación de fondos", "Decretos de Urgencia", "Tractores Chinos" y "Ampliación por Desaparición Forzada", no se encuentra justificada la existencia de los hechos punibles materia de los respectivos requerimientos.

Se previene que el Ministro señor Ballesteros no comparte lo razonado en el considerando Primero de este fallo, fundado precisamente en el artículo XIII del Tratado de Extradición de Chile y Perú, suscrito en Lima el 5 de Noviembre de 1932, que dispone que las leyes del país requerido o de refugio, prevalecerán sobre las del país requirente, circunstancia que hace regir las disposiciones del párrafo 2º "De la extradición pasiva", del Título VI del Libro III, del Código de Procedimiento Penal Chileno, y específicamente de su artículo 274 tantas veces citado. Se trata de la normativa que soberanamente se han dado ambas naciones, sin hacer ninguna de ellas reserva de aplicación de otros textos sobre la materia

Tampoco comparte lo reflexionado en el apartado último del motivo cuarto y considerandos séptimo y octavo, sobre el concepto de doble incriminación o de congruencia, el Tratado, en el artículo VIII establece claramente que la extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraido por "delito distinto" del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, siendo esta la moción o concepto a que se adscribe este disidente, y que a su entender, debe presidir la definición de la doble incriminación o principio de congruencia.

Finalmente, manifiesta su reserva a la declaración que se emite en el capítulo Décimo Tercero, por cuanto la gravedad y la percepción moral de los ilícitos que sirven de fundamento a la extradición, no constituyen exigencia del trámite en curso, sólo sobre ello el requisito está referido a la misma penalidad.

Acordado el fallo anterior con los siguientes votos en contra de los Señores Ministros como se pasa a expresar:

1.-Respecto del denominado "Caso Allanamiento":

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Rodríguez y Ballesteros, quienes fueron de opinión de rechazar la demanda de extradición por estos cargos pues los elementos aparejados al pedido no resultan convincentes de modo que hagan presumir la culpabilidad de Fujimori en el hecho punible que sanciona el artículo 213 del Código Penal Chileno, en especial, porque no se logra comprobar la participación del requerido en la usurpación de funciones que se atribuye a Ubillus Tolentino. En opinión de los disidentes, resulta también improcedente el pedido por el delito que consagra el artículo 255 del Estatuto Sancionatorio, pues los hechos que motivan la solicitud no reúnen la calidad de actos de corrupción, de aquellos comprendidos en el artículo VI, letra c, de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, desde que los actos y omisiones allí incorporados deben tener por finalidad obtener para sí o para terceros beneficios de índole pecuniaria en forma ilícita, cuyo no es el caso. De este modo, la improcedencia de la demanda por este delito es consecuencia de la falta de concurrencia del requisito de la mínima penalidad, supuesto inherente a una demanda de extradición;

2.-Respecto del denominado "Caso Sunat – Borobio":

Acordada esta decisión contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Dolmestch, quienes, compartiendo el parecer de la señora Fiscal Judicial, estuvieron por conceder la extradición solicitada porque, a su juicio, los antecedentes de autos son suficientes para estimar que los hechos acreditados se encuadran en la figura delictual de Defraudación al Fisco, contemplada en el artículo 239 de nuestro Código Punitivo, asimilable a la de peculado en la legislación peruana. Respecto de la participación del requerido, también se encuentra acreditada al concurrir en la especie presunciones fundadas que el pago de la deuda de Borobio & Asociados se verificó por disposición suya, al dar su aprobación, por Resolución Suprema, a la sustracción de fondos públicos asignados al presupuesto del Servicio de Inteligencia Nacional, SIN;

3.-Respecto del descrito como "Caso Interceptación Telefónica":

Acordada esta decisión, en lo que dice relación con el presente capítulo con el voto en contra del Ministro señor Ballesteros, quien fue del parecer de rechazar la solicitud de extradición por este motivo, teniendo presente que la falta de congruencia o doble incriminación resulta evidente con solo confrontar el texto del artículo 162º del Código Penal Peruano que sirve de fundamento a la extradición del país requirente, con el artículo 161-A del Código Penal Chileno, por cuanto los hechos que se describen en calidad de delitos, en uno y otro, son absolutamente diferentes, distintos, el primero sanciona a quien indebidamente interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, norma que presenta una descripción típica de extrema generalidad y falta de "precisión de las formas, modalidades y lugares en que pudiese ejecutarse la intercepción o escucha telefónica o similares", si resulta claramente que se trata de intercepción o escucha de conversaciones telefónicas o similares; en cambio, la segunda norma, del Código Penal Chileno que se invoca, contempla en su descripción típica, no sólo la interceptación o escucha, sino que también otras modalidades de ejecución del delito, como la captación, grabación o reproducción, formas ausentes en la norma penal peruana, acciones que deben realizarse en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, debiendo referirse a conversaciones o comunicaciones de carácter privado realizadas sin autorización del afectado; surgiendo entonces entre ambas descripciones típicas, diferencias tan sustanciales que infringen clara y determinadamente el principio de congruencia o doble incriminación, cuestión que motivó a este disidente, a votar por el rechazo de este capítulo de la extradición.

Respecto a la concurrencia de la figura de defraudación – peculado de acuerdo al requerimiento – disienten de lo acordado los Ministros señores Rodríguez y Ballesteros, pues consideran que no existen elementos de convicción suficientes para justificar que se hubieren invertido fondos públicos en la realización de los sucesos que se reprochan y que, en último término, de ello hubiere derivado perjuicio a los intereses fiscales del Estado requirente;

4.-Respecto del llamado "Caso Medios de Comunicación":

Acordado esta decisión con el voto en contra de los señores Ministros Rodríguez y Ballesteros, quienes son de opinión de rechazar la solicitud de extradición por los hechos relacionados en el considerando cuadragésimo quinto denominados "medios de comunicación", pues de los elementos de cargo relativos a la participación punible atribuida a Fujimori Fujimori no emanan presunciones fundadas en los términos exigidos por el artículo 274, N° 2°, del Código Adjetivo Criminal;

Se deja constancia que el Ministro Sr. Ballesteros funda su opinión disidente, además, porque a su juicio, en estos autos no se encuentran acreditados los hechos que determinadamente se invocan como delictivos, y específicamente, que constituyan la figura penal del artículo 387º del Código Penal Peruano, por cuanto el imputado en su condición de Presidente de la República no tenía respecto de caudales o efectos públicos facultades de percepción, administración o custodia, y además, no fluyen de los antecedentes que se relacionan en el fundamento cuadragésimo cuarto presunciones fundadas, en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal Chileno, de participación como autor, cómplice o encubridor, sin considerar la infracción que se evidencia al confrontar las figuras penales invocadas por el Estado requirente, del Código Penal Chileno los artículos 293, 292, 233 y 213 sobre asociación ilícita, malversación de caudales y usurpación de funciones, con aquellos del Código Penal Peruano, los artículos 317, 361 y 387 que se refieren también a los delitos de asociación ilícita, peculado y usurpación de funciones, echándose de menos la cita del artículo 239 del Código Penal Chileno, que alguna relación tiene con el peculado, surgiendo de manifiesto la infracción del principio de congruencia o doble incriminación.

5.-Respecto del denominado "Caso Medicinas Chinas":

Acordada esta decisión con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien fue de opinión de conceder la extradición por los hechos materia de esta imputación, pero acotado a la dictación por parte del requerido del Decreto de Urgencia 104 – 94, que permitió el pago en exceso por dichas operaciones de la suma de quinientos sesenta y un mil seiscientos dólares americanos (USD 561.600), egreso que no encuentra sustento ni justificación alguna, de modo tal que existen presunciones bastantes para configurar el delito de Fraude al Fisco, previsto y sancionado por el artículo 239 del Código Penal. La autoría del requerido, también estaría acreditada, con los elementos probatorios acompañados al requerimiento, ello en calidad de autor en los términos del artículo 15 N°1°del mismo ordenamien to punitivo.

6.-Respecto del denominado "Caso Quince Millones":

Acordada la decisión de revocar la sentencia en alzada, en su sección relativa al caso denominado "Quince Millones", con el voto en contra del Ministro señor Ballesteros, quien fue del parecer de confirmar también en este rubro dicho dictamen, teniendo presente para ello los antecedentes y hechos relacionados en los considerandos quincuagésimo octavo y sexagésimo, que a juicio de este disidente, dan cuenta que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal Chileno exigidos por sus numerales 1º y 2º, que dicen relación con la existencia de un delito determinado y la presencia de presunciones fundadas de participación que le habría cabido al extraditable, y especialmente porque la suma de dinero que se dice objeto de fraude fiscal, fue restituida al Tesoro Público, con lo que se comprueba también la ausencia de perjuicio;

7.-Respecto del denominado "Caso Desvío de Fondos":

Acordada esta decisión, con el voto en contra de los Ministros señores Chaigneau y Dolmestch, quienes estuvieron por acoger el correspondiente requerimiento, por cuanto, a su parecer, los antecedentes del proceso son suficientes para estimar acreditados los delitos de peculado agravado y falsedad documental – material e ideológica – contemplados en la legislación peruana; y respecto de la nuestra, los delitos de Fraude al Fisco, previsto en el artículo 239 del Código Penal y Malversación de Caudales Públicos del artículo 233 N° 3 del mismo cuerpo de leyes, todo ello en ta nto los hechos se refieren al desvío de fondos públicos, y también privados, producto de donaciones para fines benéficos, con el fin de formar el allá denominado "Fondo de Contingencia", cuyo uso estaba destinado a mantener la permanencia en el poder del requerido de autos. La participación culpable del extraditable está, a juicio de los disidentes, también probada con los antecedentes que se citan en la sentencia;

8.-Respecto del denominado "Caso Sótanos SIE":

Acordada esa decisión con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Ballesteros, quienes, sin compartir los razonamientos de los fundamentos octogésimo quinto al octogésimo octavo, ambos inclusives, fueron de opinión de rechazar el pedido de extradición de los dos delitos de secuestro simple de los afectados Gustavo Gorriti y Samuel Dyer Ampudia, habida consideración a que estiman que la acción penal que emana de los mismos se encuentra prescrita, al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años determinado por la ley, desde que la denuncia penal en virtud de la cual se inició el procedimiento en contra del requerido fue formalizada únicamente con fecha 9 de diciembre de 2003, en tanto que los hechos acaecieron durante los meses de abril y julio de 1992, sin que haya mediado en el tiempo intermedio condena alguna que tuviera el efecto de interrumpir el curso de la prescripción. En opinión de los disidentes, una interpretación armónica de las disposiciones legales y constitucionales que ordenan la materia, exigen una sentencia judicial firme que verifique la existencia y culpabilidad del imputado en la comisión de un nuevo hecho delictuoso; sostener lo contrario importa anticipar respecto del requerido un reproche de culpabilidad que jurídicamente sólo puede determinarse una vez que concluya el proceso, lo que contraviene, además, la presunción de inocencia;

9.-Respecto del denominado "Caso Decretos de Urgencia":

Acordado esta decisión con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien fue de opinión de conceder la extradición por los hechos materia de esta imputación, en atención a que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible y la participación culpable que cupo al requerido, por cuanto estima que existen una serie de inobservancias tanto en la emisión de los señalados decretos como en las adquisiciones posteriores al requerimiento. Respecto de la participación del requerido, esta fluye de los antecedentes probatorios consignados en los legajos respectivos, la que se concretó de una manera inmediata y directa en la gestación de los hechos al suscribir personalmente los respectivos decretos;

10.-Respecto del denominado "Caso Ampliación – Desaparición Forzada":

Acordado este capítulo contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Dolmestch, quienes estuvieron por acceder también a esta parte del pedido de extradición porque, a su parecer, y coincidiendo con el Ministerio Público Judicial, el conjunto de presunciones que derivan de los elementos probatorios citados en los fundamentos respectivos de este fallo, son múltiples, graves y concordantes en cuanto a adquirir certeza respecto a que las personas desaparecidas, materia de las denuncias, fueron detenidas por agentes del Estado, mantenidas ilegalmente privadas de libertad en calabozos en los sótanos del SIE, sin que exista certeza de su muerte en dicho lugar, por lo que en la especie se da la figura de secuestro calificado permanente en relación a ellas, coincidente con la norma peruana del requerimiento.

Respecto de la participación de Fujimori en estos hechos, corresponde a la de autor mediato, desde que, como ya se ha dicho en esta sentencia, estuvo, por sí o por otros que dependían directamente de él, en situación de determinar el curso causal de los hechos que condujeron a la comisión de los delitos.

Ejecutoriado que sea este fallo, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser entregado al país solicitante y comuníquese la presente sentencia a Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones INTERPOL.

Para los efectos previstos en el artículo 379 del Código de Bustamante, se precisa que el requerido estuvo privado de libertad con ocasión de este procedimiento de extradición desde el 7 de noviembre de 2005 según consta del parte de fojas 12 al 18 de mayo de 2006, como se desprende del certificado de fojas 38 de compulsas Rol N° 2242-06, en régimen de prisión preventiva, y bajo la modalidad de arresto domiciliario a partir del día 8 de junio del actual, ininterrumpidamente.

El señor Ministro Instructor adoptará las medidas de seguridad que estime pertinentes para el cabal e inmediato cumplimiento de esta sentencia

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redactó el Ministro Señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol N°3744-07.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

Informes sobre DH en Perú
small logoThis document has been published on 22Sep07 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.