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17nov08


Sobre el proyecto de ley de consulta previa a los pueblos indígenas


El 11 de noviembre de 2008, la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República aprobó el Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nº 413/2006-CR, 427/2006-CR y 2016/2006-CR que, en un texto sustitutorio, propone una ley que regula el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa y la participación.

Al respecto, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos expresa lo siguiente:

1. El proyecto de ley no ha sido debidamente consultado a los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas (como estipula el Convenio 169 de la OIT, artículo 6.1).

Además, el Dictamen fue aprobado por la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología a pesar de las objeciones formuladas por las organizaciones indígenas, la Defensoría del Pueblo y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, entre otros.

Es importante recordar que en el mes de agosto se produjo precisamente una gran movilización indígena en protesta por normas que no les habían consultado.

2. Asimismo, el mencionado Dictamen contradice y desnaturaliza la finalidad de la consulta. Por un lado, el artículo 1 indica que “la presente Ley regula el derecho a la consulta previa libre e informada de los pueblos indígenas y su derecho a participar y expresar su consentimiento”. Sin embargo, el artículo 6 expresa que “La decisión de los pueblos indígenas respecto a su conformidad o disconformidad con las actividades a realizar no tiene carácter vinculante”.

3. De igual modo, limita el derecho de consulta de los pueblos indígenas porque lo restringe a dar una opinión que no tendría carácter vinculante, eliminando con ello la posibilidad de llegar a un acuerdo entre el estado y los pueblos, lo cual le quita todosentido al derecho de consulta. Esto contradice el derecho internacional y establece los estándares más bajos para la consulta en comparación con las legislaciones de otros países andinos como Colombia, Bolivia y Ecuador.

4. El actual Dictamen restringe el ámbito de consulta a las actividades legales, administrativas o de proyectos relacionados a instrumentos de gestión ambiental, que puedan afectar los territorios de las comunidades nativas y campesinas, y no incluye la necesidad de un proceso amplio de consulta para todas aquellas medidas legislativas y administrativas, programas y proyectos que afecten la vida de los pueblos indígenas en todas sus dimensiones, tal como demandan los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la OIT.

5. Al establecer que la ONPE tenga a su cargo las consultas “a través del sistema de voto universal y conforme al sistema tradicional y ancestral” (artículo 11) se confunde la consulta con un referéndum. La consulta es un derecho colectivo que se desarrolla como un proceso entre el Estado y un pueblo o comunidad indígena para llegar a acuerdos, mientras un referéndum apunta hacia un simple voto individual que indica su conformidad o no acerca de una propuesta presentada.

6. Por estas razones solicitamos que no se admita a debate en el pleno del Congreso el mencionado proyecto de ley hasta no haberse realizado previamente un proceso amplio de consulta con las organizaciones indígenas.

Lima, 17 de noviembre del 2008

Coordinadora Nacional de Derechos Humanos


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