Informe sobre los Derechos Humanos en Paraguay - Año 1996
Por Luis Escobar Faella
FUNPARE - Fundación para la Reforma del Estado
2. Violaciones a las garantías judiciales.
2.1 Violación a las condiciones de la detención.
2.2 Violaciones al derecho de acceso a la justicia y al derecho de defensa.
2.3 Violación a la garantía de un proceso justo.
2.4 Violación a la garantía de la ejecución de la pena en condiciones digna.
2.5 Violaciones a las garantías de los menores privados de libertad.
2.6 Violaciones a las garantías de las mujeres.
2.8 Violación al derecho de indemnización.
2.9 El Amparo y el Habeas Corpus.
Cuáles son esas instituciones, qué mecanismos cuentan para su utilización, y por qué no operan en la realidad de acuerdo a los objetivos y a las prescripciones establecidas en los mismos, son materias que brevemente analizaremos en este capítulo. Es por ello que pretendemos realizar una breve exposición y descripción general, para luego tratar los principales institutos, algunas normativas, y presentar una visión estadística de como opera el sistema en la actualidad.
Una de las características del derecho latinoamericano, más específicamente del derecho penal, es aquella que presenta al mismo con instituciones que teóricamente sirven para salvaguardar todos los derechos humanos, con sus correspondientes mecanismos de utilización y con una presumida eficiencia que en la realidad nunca se ha dado.
El análisis que se ha hecho del derecho latinoamericano ha contado siempre con un error original, cual es estudiarlo fuera del contexto sociopolítico en el que el mismo opera, sin considerar que todo este derecho surgido en la Europa Monárquica, más concretamente en la España de la época de la inquisición y de la monarquía, se ha trasegado a América y ha sobrevivido a los movimientos independentistas, delegándose todo el poder político y la estructuración del mecanismo de justicia a los nuevos grupos dominantes de las sociedades latinoamericanas, que amparados en el privilegio del sistema, poco y nada han hecho para revertirlo, lo que explica el por qué de una brecha tan grande entre las normativas de los cuerpos legales y la realidad.
Esta situación revela claramente el por qué las cárceles se encuentran llenas de delincuentes de escasos recursos económicos, de baja preparación académica, y que sólo en esos segmentos de la sociedad aparentemente existe la delincuencia. Sin entrar a analizar la injusticia de la prisión preventiva a que se hallan sometidos, la flagrante violación de tener un proceso justo, el estigma de volver a la sociedad sin una sentencia condenatoria o absolutoria, con toda la carga discriminatoria que ello importa.
Si trasladamos el problema de la situación de los menores que, además de los vicios propios enunciados, conviven hacinados y sin ningún tipo de diferenciación en relación a la edad y los supuestos delitos cometidos, vemos que el sistema en realidad opera como un antisistema o como un sistema de protección de quienes teniendo medios y recursos, pueden soslayar la vigencia del mismo.
La defensa pública que teóricamente se establece, lejos está de tener la estructura, la preparación, los medios y recursos humanos necesarios para hacer frente razonablemente al cúmulo de trabajo que debería asumir. En estas condiciones, no es más que el cumplimiento formal e hipócrita de una obligación del Estado, que en la práctica constituye un agravante más del sistema para engañar a quienes deberían de beneficiarse con el mismo.
Si analizamos algunos indicadores económicos de pobreza, desempleo y población residente en áreas rurales, a la luz de los costos para acceder al sistema legal, como ser falta de recursos para pagar abogados, transportes, el costo de la producción de los medios de pruebas, etc., forzosamente llegaremos a la conclusión que un gran segmento de la población no tiene condiciones económicas para acceder al sistema de justicia, traduciéndose en impotencia y en una gran frustración al momento de hacer valer sus derechos.
Todo esto, que no es sino una mera sinopsis del estado de desfasaje existente entre el sistema de justicia y la demanda ciudadana, dentro del marco de adecuación a los pactos y convenciones internacionales y a la propia Constitución Nacional, se vería con gran tolerancia si al menos existiera conciencia de la gravedad del problema y se tomaran algunas medidas tendientes a solucionarlo de raíz. Pero es de notarse que todo el crecimiento y la orientación de la política de mejoramiento del sistema de justicia se lleva acabo reproduciendo el mismo modelo anacrónico, y poco o nada apunta a una reforma estructural que permita estandarizarlo respecto a la comunidad internacional.
A todo lo expuesto cabe agregar que entre el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, absorven una parte del Presupuesto sólo superado en una pequeña medida por el de Educación y Obras Públicas, sin que se sepa que exista un programa nacional de política criminal que contemple razonablemente las necesidades de seguridad de la población, tanto interna como internacionalmente. Puede afirmarse, sin temor a equívocos, que la delincuencia no sólo no tiene frenos sino que se desenvuelve en un caldo de cultivo propicio para llegar a niveles cada vez más alarmantes, en el cual el germen de la corrupción actúa como catalizador, y las garantías judiciales tanto para víctimas como victimarios solo representan un sistema acartonado totalmente ineficiente. En estas condiciones no debe sorprendernos que los niveles de inseguridad ciudadana, de corrupción, de violencia y de incremento de nuevos delitos, sigan aumentando libremente, por la misma libertad que el antisistema provee al sistema delincuencial y de corrupción imperante en el país.
En este contexto pasaremos a enunciar las violaciones más flagrantes de las garantías judiciales en el sistema judicial paraguayo, lo que revela no sólo el desfasaje de las normas, respecto a la Constitución y los Pactos y Convenciones Internacionales, sino la falta de adecuación de los mecanismos para que estas garantías sean realmente eficientes.
Sobre el punto, resulta importante transcribir los conceptos emanados del propio Poder Judicial en su memoria del año 1995 y que señala:
"La ley 222 Orgánica de la Policía Nacional, trata sobre el particular en el inc. 8 del art. 6o. al expresar que la Policía puede citar y detener a las personas, pero cuida de señalar, enfáticamente en el marco estatuido de autoridad. A su vez el inc. 9 del mismo artículo al repetir que la Policía detendrá a personas sorprendidas en la comisión de delitos, lo hará en la forma y por el tiempo establecido en la Constitución Nacional, reforzando el concepto con la expresión poniéndolas a disposición del Juez competente."
De tales conceptos surge que el Poder Ejecutivo debe disponer que anexos a todos los Juzgados funcionen Institutos de detención. No hay manera de cumplir con los mandatos de la Constitución Nacional y la Ley, si no se arbitran medidas de esta naturaleza. Y tampoco se puede hablar de que se respetan los derechos humanos en el país sino se arbitran de manera urgente tales Institutos.
Es esta una cuestión, por tanto, en la que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia específica para solucionarla, pero no es menos cierto que su deber es señalar, con el mayor énfasis, esta verdadera falencia en nuestro sistema institucional. No se puede hablar de vigencia de los derechos humanos, donde cualquier ciudadano puede ser detenido sin conocimiento de la autoridad judicial competente o ajeno a la determinación de la misma.
Este hecho, por demás grave, denunciado por la propia Corte Suprema de Justicia, no solamente pone de manifiesto la posibilidad de detenciones arbitrarias, en violación de claras disposiciones de los Pactos Internacionales y de la propia Constitución Nacional, sino que también evidencia la existencia de la aplicación arbitraria y discrecional del principio de oportunidad, ya que no todos los casos investigados ni de las detenciones efectuadas pasan al sistema judicial, muchos de los cuales adquieren soluciones rápidas y expeditivas en el propio ámbito de la Policía Nacional.
La presunción de inocencia es una de las principales garantías establecidas en las Convenciones Internacionales y en la propia Constitución Nacional, de la cual deriva que la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, tendiente a asegurar la comparecencia del imputado tanto en los actos que se le requieran durante la tramitación del proceso como en el cumplimiento de la condena si es que hubiere.
Sin embargo, a pesar de disposiciones claras contenidas en la Constitución Nacional, la prisión preventiva sigue siendo un instrumento al cual se apela sin mucha consideración a las condiciones y necesidades exigidas por la ley, con el agravante de que los autos en los cuales se convierte la detención en prisión o se decreta la prisión preventiva, no se cumple con la exigencia legal de imponer al imputado, circunstanciadamente, las causas por las cuales se asume la medida privativa de libertad y los hechos en virtud del cual se le imputa la comisión de un delito, apelándose las más de las veces a una frase formularia en la que se señala en forma genérica que los hechos denunciados o querellados configuran el delito previsto y penado por tales o cuales disposiciones del Código Penal, con lo cual se está violando la garantía judicial del imputado de conocer perfectamente los hechos en los cuales se basaría la acusación.
Si esto además se produce en un sistema inquisitivo como el nuestro, fácil es advertir la dimensión que adquiere esta violación exponiendo al imputado a la agregación de cualquier hecho sucesivamente al no haberse consignado aquellos concretos sobre los cuales el Juez se ha expedido inicialmente al decretar su detención.
La situación se agrava al observar los porcentajes de presos sin condena en las distintas penitenciarías del país, según cuadro estadístico que acompañamos de un estudio realizado sobre la situación carcelaria en el Paraguay, por el Ministerio Público en el año 1995, y cuyo investigador fue el Dr. Jorge Rolón Lluna. En Pedro Juan Caballero, arroja un porcentaje de 94,8% de procesados sin condena y 5,2% de condenados, en Ciudad del Este 98,5% de presos sin condena y 1,2% de condenados, en Encarnación 99,5% de presos sin condena y 0,5% de condenados, en Tacumbú 90,2% de presos sin condena y 9,8% de condenados, en el Buen Pastor 94,1% de presos sin condena y 5,9% de condenados, en el Panchito López 92,7% de presos sin condena y 7,3 de condenados, el total general arroja un promedio de 93,2% de presos sin condena y 6,7% de condenados.
Estas cifras son por demás elocuentes y revelan el grado de incumplimiento de la protección de la libertad y de la excepcionalidad de la privación de la libertad.
Estas garantías deben observarse a la luz de las condiciones socioeconómicas del país y en la medida del estado de necesidad de las personas que deben hacer uso de estos derechos.
Si consideramos algunos datos de las personas privadas de libertad, y en general de las que acceden al sistema de justicia, encontramos que porcentajes que rondan el 90% representan personas de escasos recursos. Al decir del Dr. Pedro David, ex-Delegado Regional del Instituto de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente con sede en Viena, no es porque los pobres sean los que delinquen, sino por que el sistema no los protege debidamente para acceder a un proceso justo y a una defensa digna, dando como resultado que las cárceles se encuentran abarrotadas de delincuentes presuntos que exhiben un alto índice de pobreza y de impotencia ante las aberraciones del sistema.
Esto se agrava en el caso de las penitenciarías de Asunción, porque más del 50% de los reclusos, residen a más de 100 km de la capital, lo que torna más gravosa cualquier posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa y allegar los elementos probatorios necesarios. Asimismo, aproximadamente el 50% de los reclusos apenas ha llegado a la primaria concluída, y la mitad de éstos ni siquiera lo ha hecho.
No solo el acceso a la justicia se presenta para la generalidad de la ciudadanía con obstáculos prácticamente insalvables, si tenemos en mira la eficiencia de los actos procesales, sino que también la defensa pública como obligación del Estado y derecho de los ciudadanos carenciados, se encuentra además de impotente, prácticamente a la deriva desde el punto de vista institucional, estructural y de recursos humanos y materiales.
Al respecto debemos transcribir lo que crudamente afirma la Corte Suprema de Justicia en su memoria del año 1995, y señala: que el art. 47 inc. 1 de la Constitución, también perentoriamente manda que el Estado garantizará la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiese.
La cuestión se suscita cuando nos preguntamos quién asumirá la obligación Estatal. No puede ser, ciertamente, el Poder Judicial, desde que no puede subalternizar su misión imparcial, asumiendo obligaciones o deberes propios de un órgano parcial como es el de la defensa. Ha de convenirse, por tanto, que este aspecto deberá ser materia de apropiada regulación legal, asignándose al Poder Aministrador, como representante del Estado y por vía de su agencia específica, el Ministerio de Justicia, el alto cometido de implementar una definida organización de la defensa pública.
Si observamos las estadísticas de que solamente en la Capital se inician más de 10 mil procesos por año, y que la gran mayoría de los procesados son carenciados o cuanto menos imposibilitados para poder pagar abogados particulares, que los mecanismos establecidos en la Ley de honorarios para que el gremio de los abogados ejerza la defensa gratuita en parte, no funciona, y que los defensores del Estado no alcanzan a la docena en la Capital y otro tanto en el resto del país, resulta claro que no podrán hacerse cargo con eficiencia de tamaño número de casos, con el agravante de que los defensores públicos tampoco tienen medios para cumplir adecuadamente su función; es por ello que ésta garantía repetida en Convenciones Internacionales y en la propia Constitución Nacional, pasa a ser no solamente letra muerta, sino un estigma para toda persona de escasos recursos que ingresa al sistema penal.
Hemos señalado, al escribir sobre el debido proceso, que aún cuando se mencione que el sistema penal paraguayo es de carácter mixto, tiene un fuerte componente inquisitivo que domina totalmente las actuaciones previas al proceso propiamente dicho y en la cual se define la suerte del encausado. El imputado, no solamente se expone a un procedimiento policial discrecional, sino a una defensa ineficiente o inexistente hasta el estado plenario, a un fiscal que aunque convidado de piedra, utiliza la investigación policial como arma acusatoria, y a un juez que es el dictador absoluto del proceso, pudiendo acumular pruebas incriminatorias, impulsar o frenar las actuaciones, dando como resultado las cifras más aberrantes que niegan que este sea un sistema propiamente de justicia.
La fase de ejecución de la pena, como también las condiciones de privación de libertad, garantizan al imputado o condenado una serie de derechos que pueden sintetizarse en la seguridad de ser albergados en condiciones dignas y acordes a sus derechos como seres humanos.
La privación de libertad no puede cercenar otros derechos que no sean el específico de imposibilitar el libre desplazamiento de la persona.
Sin embargo, las violaciones de todas estas garantías consignadas en pactos y convenciones internacionales, en la Constitución Nacional, en el Código de Procedimientos Penales y en la propia Ley Penitenciaria, no se cumplen en la practica, hallándose éstas personas en condiciones infrahumanas, recluidas en centros de detención y penitenciarios que sobrepasan la capacidad física para contener a las personas privadas de libertad.
Algunos datos estadísticos publicados por el informe sobre la situación carcelaria en el Paraguay del Ministerio Público, aluden que las penitenciarías de Ñeembucú, tiene un 60% de superpoblación, Misiones un 46,7%, Pedro Juan Caballero un 91,3%, Villarrica un 65%, Ciudad del Este un 61,5%, Concepción 73%, Encarnación 70%, Cnel. Oviedo 138,9% y aquí en la Capital, Tacumbú un 55%, que en algunos casos llega a mucho más, el Buen Pastor 1%, Panchito López 87,5% y en éste momento aproximadamente el 200%.
A todo esto debe sumarse como agravante que varios de los centros de detención siguen siendo administrados y en sede de la Policía Nacional y ni estos, ni los administrados por la Dirección de Institutos Penales, tienen un adecuado control judicial, ya que en Paraguay no existe un juez de ejecución de penas y el juez que entiende la causa se encuentra imposibilitado, por obvias razones materiales, de ejercer una adecuada supervisión, como también lo admite la propia Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la dificultad de ejercer la superintendencia de todos los centros de detención.
Debemos agregar que no solamente las condiciones de albergue, alimentación, trabajo, y apoyo para la reinserción en la sociedad son carencias básicas del sistema sino también que no existe separación entre condenados y los que solamente tienen privación privisoria de libertad, con todo lo que ello implica.
Quizás los más perjudicados por la falta de cumplimiento de las garantías judiciales lo constituyen los menores, ya que étos permanecen por largo tiempo en condiciones infrahumanas en el Correccional Panchito López y en algunas penitenciarías del interior, sin una clara separación de los privados de libertad y mayores de edad, con el agravante de todas las deficiencias procesales para un debido proceso legal, y la protección integral de todos sus derechos consagrados en la Convención de Derechos Humanos.
A la orfandad familiar y social en la que se ven sumidos los menores, se suma la orfandad judicial, dejándolos librados a la suerte arbitraria del tiempo para recobrar su libertad.
Salvo la casa del Buen Pastor, que reúne las condiciones adecuadas para la detención, en los demás centros, nada hace variar la situación de la mujer respecto a los varones en canto a las condiciones de detención y en cuanto a la violación de sus garantías judiciales a un proceso justo y a un tratamiento digno en condiciones de privación de su libertad, por lo que las mismas antes que ser reivindicadas, se encuentran en igualdad de condiciones que los varones.
Quizás lo más grave y aberrante del sistema penal paraguayo lo constituye el dato que se relaciona con la forma de terminación de los procesos, o lo que es más serio aún, la forma en que los procesos no terminan por las vías regulares que debieran. Es así que en un juzgado piloto de casi 400 y más casos, solamente se dictaron sentencias definitivas de sobreseimiento libre en 5 casos, condenas en 6 casos y absolución de culpa y pena en 7 casos. En los demás, se ha levantado la detención en 112 casos, se ha declarado la prescripción en 68 casos, la eximisión de prisión en 167 casos, se ha otorgado la libertad por compurgamiento en 116 casos, el sobreseimiento provisional en 39 casos, el cierre del sumario en 21 casos, el abandono de la acción en 24 casos y la prescripción de la causa en 76 casos.
Como puede observarse, las cifras son realmente alarmantes pues a la gravedad que constituye incorporar a una persona al sistema de la justicia penal, con todas las consecuencias que ello implica, resulta inadmisible que vuelva a salir sin que tan siquiera pudiera habérsele comprobado su culpabilidad o la misma pudiera haber demostrado su inocencia. Lo que equivale en términos de nuestro sistema de derecho a que más del 90% de las personas que ingresan al sistema penal, son libertadas bajo la garantía de la presunción de la inocencia, lo que a la luz de los hechos delictivos que cotidianamente acaecen, importa un total trastrocamiento de los valores, intereses y garantías ciudadanas, llegándose en estas circunstancias a situaciones límites de inseguridad ciudadana y de falta de respeto a los derechos fundamentales de la persona humana.
Las falencias estructurales, institucionales, operativas y administrativas enunciadas, revelan claramente el incumplimiento de los Pactos y Convenciones Internacionales, y la falta de acatamiento a los postulados básicos de la Constitución Nacional.
Si atendemos a la morosidad y a la forma irregular de terminación de los procesos, fácil es suponer que nadie afrontará un nuevo proceso largo y engorroso en reclamo de una justa indemnización, ya sea por error judicial, ya sea por responsabilidad derivada del Estado, o por la responsabilidad de los particulares, pues para que la obligación sea exigible, es preciso la existencia de una sentencia condenatoria.
Es preciso insistir en un procedimiento monitorio dentro del mismo proceso penal, a fin de hacer realmente vigente el derecho a la indemnización. A modo de ejemplo, citamos que existen en trámite 28 procesos por violaciones de los derechos humanos durante la dictadura de Stroessner, de los cuales sólo 2 tienen sentencia firme, en un lapso de más de 6 años de haberselos promovido.
La primera institución reglada en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Civil, es una medida rápida que puede promoverse ante cualquier Juez de Primera Instancia a fín de reparar cualquier derecho conculcado o ante peligro inminente de serlo, y cuyo trámite es sumarísimo.
Sin embargo, existen quejas generalizadas sobre la desnaturalización de su objeto y la falta de cumplimiento de los plazos, fundamentalmente para la sentencia, que es de 48 horas.
El recurso de Hábeas Corpus, de acuerdo a la nueva Constitución Nacional, se puede interponer ante cualquier Juez de Primera Instancia; puede ser de carácter preventivo, en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones. Es de carácter reparador, en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso y por último el genérico, en virtud del cual se podrá demandar rectificación de las circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asímismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
Del mismo modo, existen quejas sobre el incumplimiento de los plazos en estos recursos, siendo el más elocuente el caso del Hábeas Corpus genérico planteado en beneficio de los internos del Panchito López, que a varios años de habérselo interpuesto, no se ha cumplido el objetivo propuesto.