La Convención abrió un nuevo capitulo en la historia de la labor emprendida para establecer los
derechos de los trabajadores migratorios y garantizar la protección y el respeto de esos derechos. La
Convención es un tratado internacional de carácter global, inspirado en los acuerdos jurídicamente
vinculantes existentes, en estudios de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, en conclusiones
y recomendaciones de reuniones de expertos y en los debates celebrados y las resoluciones
aprobadas en los órganos de las Naciones Unidas en los dos últimos decenios sobre la cuestión de los
trabajadores migratorios.
Como los demás acuerdos internacionales sobre derechos humanos, la Convención establece unas
normas que sirven de modelo para las leyes y los procedimientos judiciales y administrativos de los
distintos Estados. Los gobiernos de los Estados que ratifican la Convención o se adhieren a ella se
comprometen a aplicar sus disposiciones adoptando las medidas necesarias, así como a garantizar
que los trabajadores migratorios cuyos derechos hayan sido violados puedan presentar un recurso
judicial.
En el presente folleto, tras esbozarse los tipos de problemas que son causa de mayor preocupación para los trabajadores migratorios y sus familias, se describen las medidas adoptadas en el plano internacional para promover y defender sus derechos.
Existen otras razones que explican la salida al extranjero en busca de trabajo. La guerra, los
conflictos civiles, la inseguridad o la persecución derivadas de la discriminación por motivos de
raza, origen étnico, color, religión, idioma u opiniones políticas son factores que contribuyen todos
al flujo de trabajadores migratorios.
Lo ideal sería que se diera a los trabajadores migratorios --tanto si van con un contrato o en virtud
de otras disposiciones formales, o simplemente viajan por su propia iniciativa-- un conocimiento
básico del idioma, la cultura y las estructuras jurídicas, sociales y políticas de los Estados hacia
donde se dirigen. Se les debería informar anticipadamente de los salarios y las condiciones de
trabajo así como de las condiciones generales de vida que pueden encontrar a su llegada.
El artículo 33 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares obliga a los Estados Partes a adoptar todas las
medidas que consideren apropiadas para velar por que se suministre a los trabajadores migratorios y
sus familiares la información que soliciten, gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un
idioma que puedan entender, acerca de sus derechos con arreglo a la Convención, asé como sobre
cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole
en el Estado de empleo. Además, el artículo 37 de la Convención recoge el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a ser informados "antes de su partida, o a más tardar en el
momento de su admisión en el Estado de empleo" de todas las condiciones aplicables a su admisión,
así como de "los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que
deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones".
Allí donde existen servicios de empleo públicos que ayudan en la gestión de las corrientes
migratorias las posibilidades de que los trabajadores migratorios reciban una preparación mínima
para vivir y trabajar en el extranjero son mayores que cuando la contratación y colocación se dejan
en manos de agentes privados.
Lo cierto es que la gran mayoría de los trabajadores migratorios no reciben suficiente información y
están mal preparados para hacer frente a la vida y al trabajo en el país extranjero. Asimismo, la
mayoría de ellos no está al corriente de la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales que garantizan los tratados internacionales y las leyes nacionales.
La discriminación contra los trabajadores migratorios en la esfera del empleo adopta muchas
formas; por ejemplo, exclusiones o preferencias respecto al tipo de trabajo que pueden desempeñar y
dificultad de acceso a la formación profesional. Con frecuencia se aplican normas diferentes a los
nacionales y a los inmigrantes en lo que se refiere a la estabilidad en el puesto, y en algunos
contratos los inmigrantes quedan privados de ciertas ventajas.
El párrafo 1 del artículo 25 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares establece que "los trabajadores migratorios
gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de
empleo en lo tocante a la remuneración" y a otras condiciones de trabajo y de empleo. En el párrafo
3 de ese mismo artículo se insta a los Estados Partes a que adopten todas las medidas adecuadas
para asegurar que los trabajadores migratorios no se vean privados de ninguno de esos derechos.
Se dan casos de normas jurídicas y administrativas que obligan a los trabajadores migratorios a
permanecer en determinadas ocupaciones y en regiones concretas, así como desigualdades de salario
y categoría por un trabajo idéntico. A veces los trabajadores migratorios quedan excluidos del
alcance de los reglamentos que rigen las condiciones de trabajo y se les deniega el derecho a
participar en actividades sindicales.
Existe una tendencia generalizada a considerar a los inmigrantes como una fuerza de trabajo
complementaria y a asignarles los trabajos que menos interesan a los nacionales del país.
Aunque los trabajadores migratorios contribuyen a la seguridad social, ni ellos ni sus familias gozan
siempre de los mismos beneficios y acceso a los servicios sociales que los nacionales del Estado de
acogida.
En muchos casos los trabajadores migratorios dejan a sus familias en su Estado de origen. La
existencia solitaria que llevan dificulta el desarrollo de contactos con la comunidad donde viven y
afecta a su bienestar. Es ésta una de las cuestiones abordadas en algunos instrumentos jurídicos
internacionales a los que se hace referencia en este folleto informativo y en los que se pide a los
Estados que faciliten la reunificación de las familias de los trabajadores migratorios.
La integración de los trabajadores migratorios y sus familias en el entorno social de los Estados
receptores sin perder su identidad cultural es otro problema que ha sido objeto de debate
internacional. Se ha dicho con frecuencia que no se puede esperar que los hijos de los inmigrantes
--que estudian en un idioma diferente y tratan de adaptarse a nuevas costumbres-- tengan el mismo
rendimiento que sus compañeros, a menos que se tomen medidas especiales para superar sus
dificultades. En algunos Estados la resistencia de los padres a la admisión de los hijos de los
inmigrantes por temor a que empeore el nivel general de enseñanza se ha convertido en un problema
delicado.
En los artículos 22 y 56 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se aborda la cuestión de la expulsión y de la
expulsión arbitraria. En el párrafo 1 del artículo 22 se prohíben expresamente las medidas de
expulsión colectiva. Cualquier decisión de expulsión deberá ser adoptada por la autoridad
competente conforme a la ley (párrafo 2 del artículo 22) y sólo por razones definidas en la
legislación nacional del Estado de empleo (párrafo 1 del artículo 56). En el párrafo 4 del artículo 22
se establece que, salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, "los interesados
tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a
someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello".
Los trabajadores migratorios tienen derecho a regresar a su casa si así lo desean. En debates
internacionales se ha expresado la opinión de que esta cuestión debería ser resuelta mediante la
cooperación entre el Estado de origen y el Estado receptor. Los emigrantes que regresan a sus
hogares deberían disponer de servicios de asesoramiento y se les debería dar la oportunidad de
utilizar los conocimientos que han adquirido en el extranjero.
Desprovisto de condición jurídica o social alguna, el trabajador migratorio ilegal es por naturaleza
objeto de explotación. Queda a merced de sus empleadores y puede verse obligado a aceptar todo
tipo de trabajo en cualquier condición laboral o de vida. En el peor de los casos, la situación de los
trabajadores migratorios es similar a la esclavitud o al trabajo forzoso. El trabajador migratorio
ilegal rara vez trata de buscar justicia por temor a ser descubierto y expulsado y en muchos Estados
no tiene derecho de apelación contra decisiones administrativas que le afectan.
En algunos Estados se han propuesto e introducido penas severas para los intermediarios que
contratan mano de obra migratoria ilegal y para los empleadores que la aceptan.
En virtud del artículo 68 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, se insta a los Estados Partes a colaborar
"con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los
trabajadores migratorios en situación irregular". Se pide más concretamente a los Estados Partes que
adopten las medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la
emigración y la inmigración, para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos y para
imponer sanciones efectivas a las personas grupos o entidades que organicen o dirijan la migración
ilegal o clandestina o presten asistencia a tal efecto, hagan uso de la violencia o de amenazas o
intimidación contra los trabajadores migratorios en situación irregular o den empleo a esos
trabajadores.
Sin embargo, son pocas las esperanzas de acabar con el tráfico clandestino de mano de obra
extranjera si no se atacan las causas subyacentes de la migración de trabajadores, a saber el
subdesarrollo económico y el subempleo crónico. En este sentido, es evidente que la forma de
ayudar a resolver el problema está en la adopción de medidas que promuevan el desarrollo
económico y reduzcan la brecha existente entre los países industrializados y las regiones en
desarrollo.
En los debates internacionales se han puesto de relieve tres aspectos de la migración ilegal que conciernen al migrante ilícito en tanto que quebrantador de las leyes de inmigración, trabajador y ser humano. La conclusión ha sido que cada una de estas situaciones tiene sus propias consecuencias jurídicas que no se deben confundir en detrimento de los derechos del individuo como trabajador.
La contribución de la OIT al logro de una mayor justicia para los trabajadores migratorios reviste
dos formas principales. En primer lugar, algunos convenios y recomendaciones de la OIT establecen
pautas para leyes nacionales y para procedimientos judiciales y administrativos en lo que se refiere a
la migración con fines de empleo. En segundo lugar, mediante sus proyectos de cooperación técnica,
la OIT contribuye a garantizar los derechos humanos de los trabajadores migratorias.
Los dos principales convenios de la OIT relativos a estos trabajadores son el Convenio relativo a los
trabajadores migrantes (revisado) (N.° 97) de 1949 y el Convenio sobre las migraciones
(disposiciones complementarias) (N.° 143) de 1975.
En el Convenio N.° 97 figura una serie de disposiciones destinadas a ayudar a los trabajadores
migratorios. Por ejemplo, se pide a los Estados que ratifican el Convenio que faciliten la
información pertinente a otros Estados miembros de la OIT y a la Organización, que tomen todas las
medidas pertinentes contra la propaganda que pueda inducir a error y que faciliten la salida, el viaje
y el recibimiento de los trabajadores migratorios.
Asimismo, el Convenio exige a los Estados que lo ratifican que apliquen a los inmigrantes que se
encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un
trato no menos favorable al que apliquen a sus propios nacionales en lo que se refiere a una amplia
serie de leyes y reglamentos sobre la vida laboral.
El Convenio N.° 143 trata en la Parte I de las migraciones en condiciones abusivas y en la Parte II
de la igualdad de oportunidades y de trato. Los Estados que ratifican ese Convenio tienen la opción
de aceptar todo el instrumento o una u otra de sus partes.
El Convenio establece que los Estados deben respetar los derechos humanos fundamentales de todos
los trabajadores migratorios. Asimismo, deben impedir las migraciones clandestinas con fines de
empleo y el tráfico ilegal de inmigrantes. Además, los Estados deben adoptar y seguir una política
que garantice la igualdad de trato en cuestiones como el empleo y la ocupación, la seguridad social
y los derechos sindicales y culturales.
Respecto de la cooperación técnica, la OIT ha desarrollado un proyecto interregional encaminado a
erradicar la discriminación contra los trabajadores migratorios. El objetivo del proyecto, destinado a
los Estados industrializados que acogen a trabajadores migratorios, reside en luchar contra la
discriminación extraoficial o de pacto, que resulta en una desigualdad en el trato a los trabajadores
migratorios que según los estatutos no debería ocurrir. Los resultados de investigaciones
preliminares han puesto en evidencia que ese tipo de discriminación está muy generalizada y
arraigada. La finalidad del proyecto estriba en ayudar a los Estados a luchar contra la
discriminación, informando a los encargados de la adopción de políticas, a las organizaciones de
empleadores y trabajadores, a las personas que participan en actividades de formación para combatir
la discriminación y a las organizaciones no gubernamentales acerca de cómo hacer más efectivos los
mecanismos jurídicos y otros mecanismos conexos de corrección y formación partiendo de una
comparación internacional de la eficacia de esas medidas y actividades.
En 1995, en un documento presentado a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías, la OIT señaló que sus actividades habían contribuido sustancialmente a
la aceptación del concepto de igualdad de trato para los trabajadores migratorios y a la eliminación
de la discriminación. Se hacía también referencia a las nuevas actividades destinadas a la protección
de los trabajadores migratorios en Africa, América, Asia y el Pacífico y en Europa mediante la
aplicación de normas internacionales en el marco de la legislación constitucional y nacional de los
Estados de acogida.
Al tratar aspectos particulares de los derechos de los trabajadores migratorios o situaciones específicas en ciertas regiones y países, las iniciativas antes descritas contribuyeron a establecer los cimientos para una convención internacional, un instrumento que abarcase globalmente los derechos humanos y las libertades fundamentales de los trabajadores migratorios y sus familias y que fuera suficientemente flexible para poder aplicarse en todo el mundo.
El Consejo Económico y Social (ECOSOC) expresó su alarma en 1972 por el transporte ilegal de
mano de obra a algunos Estados europeos, organizado por elementos criminales, y por la
explotación de los trabajadores de algunos Estados africanos "en condiciones parecidas a la
esclavitud y al trabajo forzoso" [resolución 1706 (LIII), preámbulo]. El Consejo deploró que se
aprovecharan las condiciones de pobreza ignorancia y desempleo de las masas en los Estados de
origen para explotar a esa mano de obra y beneficiarse de ella por medio del tráfico ilícito y
clandestino, y pidió a los gobiernos que aprehendieran y juzgaran a los culpables y adoptaran las
medidas legales necesarias para combatir el problema.
Más tarde, en ese mismo año, la Asamblea General condenó la discriminación contra los
trabajadores extranjeros y pidió a los gobiernos que pusieran fin a esas prácticas y mejorasen las
disposiciones relativas a la recepción de los trabajadores migratorios [resolución 2920 (XXVII)].
Asimismo invitó a los gobiernos a garantizar el respeto de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y les pidió encarecidamente que
ratificaran el Convenio de la OIT N.° 97.
Se volvió a instar a los Estados a que ratificaran el Convenio N.° 97 de la OIT y a que celebraran
acuerdos bilaterales sobre la migración con fines de empleo en una resolución del ECOSOC de
1973 (1789 LIV), en la que se pidió a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías y a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer que
estudiaran la cuestión del tráfico ilícito y clandestino de la mano de obra.
Mientras tanto, la Conferencia Mundial de Población de las Naciones Unidas, celebrada en Bucarest
en 1974, aprobó el Plan de Acción Mundial sobre Población. En él figuraban recomendaciones
sobre la migración internacional de trabajadores y se trataba en particular el control de las prácticas
discriminatorias y el tráfico ilícito.
En noviembre de 1975 se celebró en Túnez el Seminario sobre los derechos humanos de los
trabajadores migrantes, organizado por las Naciones Unidas. Entre sus conclusiones, el Seminario
subrayó la necesidad de otorgar a esos trabajadores la igualdad ante la ley en lo que se refería a los
derechos humanos y a la legislación laboral; de tratar humanamente a los extranjeros que
permanecían en un Estado ilegalmente; y de evitar situaciones en que se mantuviera a los
trabajadores migratorios en condiciones ilegales durante largos períodos. Asimismo, el Seminario
subrayó el hecho de que tanto los Estados de origen como los Estados receptores tenían
responsabilidades respecto a los trabajadores migratorios.
El estudio sobre disposiciones internacionales de protección de los derechos humanos de los no
ciudadanos, preparado en 1979 por la baronesa Elles para la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías, marcó otro hito en el camino hacia una convención
internacional. En ese estudio se llegaba a la conclusión de que los derechos de los extranjeros no
estaban todavía protegidos universalmente y que la aplicación de las normas internacionales de
derechos humanos a los extranjeros era imprecisa y poco clara. En consecuencia la baronesa Elles
sugirió que la comunidad internacional aprobara un proyecto de declaración sobre "los derechos
humanos de los individuos que no son ciudadanos del país en que viven".
En 1985, el Consejo Económico y Social reconoció la necesidad de intensificar los esfuerzos en los
niveles nacional, bilateral, regional e internacional para mejorar la situación social de los
trabajadores migrantes y sus familias (resolución 1985/24). El Consejo invitó a los Estados
Miembros a que establecieran o ampliaran programas y servicios destinados a mejorar el bienestar
de los trabajadores migrantes y sus familias atendiendo a las necesidades y problemas surgidos de
los cambios en la migración internacional de trabajadores. El Consejo hizo hincapié en la protección
de las familias de los trabajadores migrantes y en la mejora sustancial de las condiciones necesarias
para la integración de la familia, particularmente de las mujeres y de los jóvenes, en la sociedad
receptora. Se afirmaba en la resolución que se debería prestar una atención especial a la educación
de los niños de modo que mantuvieran y perfeccionaran el conocimiento de su lengua materna y de
su patrimonio cultural.
En septiembre de 1989 se celebró en Atenas el Seminario Internacional sobre el diálogo cultural
entre los países de origen y los países receptores de trabajadores migratorios, organizado por las
Naciones Unidas. Ese seminario se celebró en respuesta a la solicitud del ECOSOC (resolución
1988/6, parra 11 y 12) para que el Secretario General prestara especial atención a la situación de los
trabajadores migratorios y sus familias.
Al tratar la integración de los trabajadores migratorios y sus familias en situación regular, el
Seminario subrayó la función catalizadora de la educación. Los participantes convinieron en que el
aprendizaje del idioma del Estado receptor era decisivo para el éxito de la integración. Al mismo
tiempo era importante que los niños mantuvieran su identidad; a tal fin la educación debería ser
bilingüe.
El Seminario llegó también a la conclusión de que los trabajadores migratorios debían tener el derecho y la oportunidad de fundar asociaciones y afiliarse a ellas. La afiliación de los trabajadores migratorios a los sindicatos les abría el camino hacia la participación en los asuntos públicos. Las organizaciones no gubernamentales tenían una importante función en el proceso de integración. En sus recomendaciones sobre los derechos cívicos, el Seminario pidió a los Estados de acogida que facilitaran a los trabajadores migratorios el ejercicio del derecho a votar en su Estado de origen y que, en la medida de lo posible, estudiaran la posibilidad de extender a los trabajadores migratorios el derecho a votar y a ser elegido. Asimismo el Seminario recomendó la aplicación del derecho a la reunión de las familias.
En 1978, la Asamblea General formuló una recomendación similar en una resolución (33/163)
relativa a las "medidas para mejorar la situación y garantizar el respeto de los derechos humanos y
la dignidad de todos los trabajadores migratorios".
En 1980 se estableció un Grupo de Trabajo abierto a la participación de todos los Estados
Miembros para elaborar una convención. Los órganos y las organizaciones internacionales
interesados--Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Desarrollo Social, Organización
Internacional del Trabajo, Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la
Cultura y Organización Mundial de la Salud--fueron invitados a contribuir a esa tarea.
El Grupo de Trabajo, reconstituido en períodos de sesiones sucesivos de la Asamblea General,
terminó la redacción de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en 1990.
El 18 de diciembre de 1990 la Asamblea General aprobó la Convención, que quedó abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los distintos Estados pueden después
ratificarla. La ratificación exige la aprobación de la autoridad nacional competente--generalmente el
Parlamento--. Los Estados pueden también adherirse a la Convención firmándola y ratificándola en
un solo acto. La Convención entrará en vigor tras la ratificación o la adhesión de 20 Estados. En el
momento en que un Estado ratifica la Convención o se adhiere a ella, pasa a ser Estado Parte.
La Convención tiene en cuenta las normas laborales internacionales pertinentes así como las
Convenciones sobre la esclavitud. Hace también referencia a la Convención de la UNESCO relativa
a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente.
La Convención expone en primer lugar los distintos derechos según se relacionan directamente con la situación de la migración para fines de empleo. En ella queda reflejada la visión actual de las tendencias migratorias, tanto desde el punto de vista de los Estados de origen como de los Estados receptores de trabajadores migratorios y sus familiares. El texto resume la opinión de los expertos a lo largo de más de medio siglo sobre los problemas de los trabajadores migratorios y tiene en cuenta los requisitos de una amplia gama de instrumentos jurídicos internacionales y nacionales.
La Convención abre un nuevo camino al definir los derechos que se aplican a ciertas categorías de trabajadores migratorios y sus familiares, entre ellas:
La Parte VI de la Convención impone una serie de obligaciones a los Estados Partes con miras a
promover "condiciones satisfactorias, equitativas y dignas" en relación con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares. Entre esos requisitos figuran la formulación de
políticas sobre migración; el intercambio de información con otros Estados Partes; el suministro de
información a empleadores trabajadores y sus organizaciones acerca de las políticas, leyes y
reglamentos relativos a !a migración; y la asistencia a los trabajadores migratorios y sus familiares.
La Convención establece normas para la contratación de trabajadores migratorios y para su regreso
a sus Estados de origen. El texto detalla también las medidas que han de seguirse para combatir la
migración ilegal o clandestina.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los Estados Partes, prestándose la
debida consideración a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen
como Estados de empleo de trabajadores migratorios, y a la representación de los principales
sistemas jurídicos del mundo. Los miembros del Comité ejercerán sus funciones a título personal por
un período de cuatro años.
Los Estados Partes aceptan la obligación de informar sobre las medidas que hayan adoptado para
aplicar la Convención en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor para el Estado de que se
trate, y en lo sucesivo cada cinco años. Se espera que los informes indiquen las dificultades
encontradas en la aplicación de la Convención y proporcionen información sobre las corrientes de
migración. Tras examinar los informes, el Comité transmitirá las observaciones que considere
apropiadas al Estado Parte interesado. La Convención prevé una estrecha cooperación entre el
Comité y los organismos internacionales, en particular la Organización Internacional del Trabajo.
En virtud del artículo 76, un Estado Parte puede reconocer la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus
obligaciones dimanadas de la Convención. Esas comunicaciones sólo se podrán recibir de los
Estados Partes que hayan reconocido también la competencia del Comité. El Comité sólo examinará
aquellos asuntos que se le refieran después de haber agotado todos los recursos internos y podrá
proponer luego sus buenos oficios con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión.
Con arreglo al artículo 77, todo Estado Parte podrá reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a la jurisdicción de ese Estado, o en su nombre, que aleguen que dicho Estado Parte ha violado sus derechos reconocidos en la Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya reconocido la competencia del Comité. Si el Comité se ha cerciorado de que una cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que se han agotado todos los recursos internos podrá pedir explicaciones y expresar su opinión.
En el capítulo III del Programa de Acción aprobado, en el que se abordan la creación de empleo
productivo y la reducción del desempleo, la Cumbre reconoció la necesidad de intensificar la
cooperación internacional y de prestar mayor atención a nivel nacional a la situación de los
trabajadores migratorios y sus familiares.
En cuanto al tema de la integración social (cap. IV), la Cumbre acordó que los gobiernos debían
fomentar la igualdad y la justicia sociales ampliando, entre otras iniciativas, la educación básica y
desarrollando medidas especiales para facilitar la escolarización de los niños y jóvenes, incluidos los
hijos de padres migrantes. Las participantes convinieron también en promover el trato equitativo y la
integración de los trabajadores migratorios documentados y sus familias.
Para hacer frente a los problemas de los migrantes indocumentados y atender sus necesidades humanas básicas, la Cumbre propuso varias medidas e instó a los gobiernos a que cooperasen para reducir las causas de la migración indocumentada v castigasen a los delincuentes que trafican con seres humanos, salvaguardando al mismo tiempo los derechos humanos fundamentales de los migrantes indocumentados, impidiendo su explotación y brindándoles cauces adecuados para recurrir con arreglo a la legislación nacional.
En su informe preliminar de noviembre de l 994 (E/CN.41 l995/42, párr. 233), la Relatora Especial
de la Comisión de Derechos Humanos sobre la violencia contra la mujer, Sra. Radhika
Coomaraswamy, pidió a los Estados de origen y de acogida:
a) que tomaran medidas positivas para reglamentar la actuación de las agencias de contratación privadas de trabajadoras migratorias;
b) que establecieran programas de asistencia jurídica, social y educacional para las mujeres migrantes;
c) que garantizaran que en las comisarías de policía haya funcionarias competentes encargadas de ayudar a las mujeres migrantes a denunciar casos de abuso;
d) que velaran por que las mujeres migrantes no se vean excluidas de la protección de las normas laborales mínimas del país y que persiguieran activamente a los empleadores que violan dichas normas.
El 10 de septiembre de 1997, sólo ocho Estados habían ratificado la Convención (Bosnia Herzegovina, Colombia, Egipto, Filipinas, Marruecos, Seychelles, Sri Lanka y Uganda) y cuatro la habían firmado (Chile, Filipinas, México y Marruecos).
[Observación: Si desea actulizar estos datos consulte la página web de derecho internacional en http://www.derechos.org/nizkor. Allí hay una conexión con la base documental de la ONU que esta permanentemente actualizada]
Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes
elaborados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio
relativo a los trabajadores migrantes (N.° 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones
abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes
(N.° 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (N.° 86), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (N.° 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (N.° 29) y el
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (N.° 105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley y las Convenciones sobre la esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, como se
establece en su Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores empleados en
países distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha
organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y
sus familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de
Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y en otras
organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales
o bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares,
así como la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a
millones de personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los
Estados y los pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a
armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales
relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores
migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las
dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido
debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección internacional
apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves problemas para los
familiares de los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente
debido a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son aún más graves en el
caso de la migración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de
medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los
trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos
fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son
empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores
y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra
con el objeto de obtener beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en
situación irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos
fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados
derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación
regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos
establecidos por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga aplicación universal,
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los
trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color,
idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condición,
2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de migración de los trabajadores
migratorios y sus familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito
y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así
como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a realizar, realice o haya
realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
2. a) se entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su residencia
habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su
propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;
c) se entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio
empleado a bordo de una embarcación registrada en un Estado del que no sea nacional;
d) se entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo trabajador migratorio empleado en
una estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que, aun teniendo su
residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves,
debido a su ocupación;
y) se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un
Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice
en ese Estado su empleador;
g) se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo
para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera conocimientos
profesionales, comerciales, técnicos o altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por un plazo limitado y
definido un trabajo de carácter transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja
de realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) se entenderá por «trabajador por cuenta propia» todo trabajador migratorio que realice una
actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta
actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador
migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable del Estado de
empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Articulo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las
personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones
oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o
por acuerdos o convenios internacionales concretos;
h) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su
nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya
admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de
inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la
legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en
vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
D Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y
ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término «familiares» se refiere a las personas casadas con
trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el
derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a
otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos
bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a
permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las
leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones
establecidas en el inciso a de este artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar,
realice o haya realizado una actividad remunerada, según el caso,
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en ña presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir libremente de cualquier Estado,
incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean
establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos
reconocidos en la presente parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar en cualquier momento a
su Estado de origen y permanecer en él.
Articulo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por la ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u
obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los Estados cuya legislación admita para
ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de
sentencia dictada por un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba
realizar una persona que, en virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya
sido puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que amenacen la vida o el bienestar
de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en
que se imponga también a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Este derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o
creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las
prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a coacción alguna que limite su
libertad de profesar o adoptar una religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones
que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la
moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres,
cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para
hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia
alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin
limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo entraña obligaciones y
responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de
que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la
moral públicas;
c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su
honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de
propiedad personal exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación
vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean
expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a una indemnización justa y
apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad
personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado
contra toda violencia, daño corporal amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los
trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos
establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a
detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de
conformidad con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán informados en el momento
de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se
les notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya
formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal
serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones
judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido
en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente
los intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la
detención o prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación
dirigida por el interesado a esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también
derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados
pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y
reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación
legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detención o
prisión tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin
demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En
el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o prisión
ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será tratado humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición
de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de
su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o
en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida
de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas
detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el
tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y
readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el mismo
derecho que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades competentes del
Estado de que se trate prestarán atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en
particular al cónyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detención o prisión
prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos
derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de verificar una infracción
de las disposiciones sobre migración, no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese
procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales del
Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá
derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza
y las causas de la acusación formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de
su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre
que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera
de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos
de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en
el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrán en cuenta su edad y la importancia de
promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo
haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará de
esa disposición.
2. Al dictar sentencia condenatoria por un delito cometido por un trabajador migratorio o familiar
suyo, se deberán considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular
con respecto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el solo hecho de no cumplir
una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su autorización de residencia o
permiso de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un
contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria
para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado por la ley podrá
confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia,
residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la
confiscación de esos documentos esté autorizada no podrá efectuarse sin la previa entrega de un
recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de
un trabajador migratorio o familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión
colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de un
Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la
ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será comunicada por
escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias
excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la
decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a
más tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho
a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a
revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la
ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada
tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior
para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o después de la partida,
para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al
cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar
suyo que sea objeto de ella podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea el Estado
de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador migratorio o un familiar
suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya
adquirido de conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar
suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección y la
asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que
represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos
reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin demora
de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión
facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de
su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben
los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso
semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras
condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas
en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio
y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren
condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato
que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores
migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de
irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de
ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a
causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones
establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y
de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la
seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos
previstos en la legislación aplicable a ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales
aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar
en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación de
esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares
gocen de alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los
nacionales que estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto
de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención
médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su
salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención
médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la
permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su
nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la
educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El
acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las
escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta
a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia
del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán por que se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios
y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de
origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a
este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia en el Estado de empleo,
tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de
los Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
Articulo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la
práctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas para difundir la
información mencionada o velar por que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros
órganos o instituciones apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados
interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios y sus familiares que la
soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la Convención tendrá por efecto eximir a los
trabajadores migratorios y a sus familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones
de todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar la identidad
cultural de los habitantes de esos Estados.
Articulo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación
regular en el Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en la presente parte de la
Convención, además de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su admisión en el Estado de empleo, los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado
de origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su
admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas que
podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las
autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los trabajadores migratorios y a sus
familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de
permanecer o trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes
las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares,
particularmente en sus Estados de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser informados plenamente de las
condiciones en que estén autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de movimiento en el
territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo I del presente artículo no estarán sujetos a ninguna
restricción, salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y
sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a establecer asociaciones y
sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la protección de sus intereses económicos,
sociales, culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y
resulten necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos
de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de
conformidad con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que
permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las
necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y
considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus
familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente escogidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la
participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y
la administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese
Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado
de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y
otras reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la
explotación en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos
establecidos para la participación en los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que ello implique un
cambio de su condición de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos
por que se rijan los órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin
de que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo I del
presente artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la
autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores migratorios instale
viviendas o servicios sociales o culturales para ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de
la presente Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los
requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas
apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su
competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con
aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con
el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros
menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente conceder un trato
igual al previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de
trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a
otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición de que
se cumplan los requisitos para la participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los requisitos para la
participación en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda, aplicarán una
política encaminada a facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el
sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la
enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán en
esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la lengua materna de
los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese
necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable
de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de
dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de los derechos e
impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y enseres
domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la
que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Articulo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en particular los
fondos necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a
cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos en
la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores migratorios y sus
familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o
gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones
tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones
tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y
ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones separadas de residencia y de
empleo, los Estados de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de
residencia por lo menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una
actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la libertad de elegir una
actividad remunerada, no se considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación
irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su actividad
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo tengan tiempo suficiente para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su
autorización de residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran
derecho a prestaciones de empleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de
empleo considerará favorablemente conceder autorización para permanecer en él a los familiares de
ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la familia; el
Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo razonable para arreglar
sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan
adversamente al derecho de permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la legislación del
Estado de empleo o por tratados bilaterales y multilaterales aplicables en ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación irregular los trabajadores migratorios que en el
Estado de empleo no estén autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se
les retirará su autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su actividad
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la
autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada específica para la cual
hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos,
participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante el período restante de su permiso
de trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de elegir su actividad
remunerada, con sujeción a las restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando
ello sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad con su legislación
relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del
territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de reconocer
esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el
Estado de empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la condición de que el
trabajador migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de
ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en I a legislación nacional
de dicho Estado que no sea superior a dos anos;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada en aplicación de una
política de otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales
para esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las
limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en
el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un periodo
determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales un trabajador migratorio que
haya sido admitido para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta
propia. Se tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el
Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de residencia o admisión no tenga
límite de tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada
en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el artículo
52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se les permita elegir
libremente su actividad remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente darles
prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros
trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos
bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de
los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores
migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación
con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a otra actividad
remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de
trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad remunerada,
con sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato
respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere la presente parte de la
Convención no podrán ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la
legislación nacional de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador migratorio o a un
familiar suyo de los derechos emanados de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trata lleve residiendo en el Estado de empleo.
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las categorías particulares enumeradas en
la presente parte de la Convención que estén documentados o en situación regular gozarán de los
derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican a
continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
Articulo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en
virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no
han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de otorgar a los trabajadores
fronterizos el derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego de un período
determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en
virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con
su condición de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se
encuentran en ese Estado sólo una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo I de este artículo, examinará la conveniencia de
conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un
período de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión en ese Estado,
con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles
en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles
con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f del párrafo 2 del artículo 2 de
la presente Convención, y sus familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo
los establecidos en los incisos b y c del párrafo I del artículo 43, en el inciso d del párrafo I del
artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso b del párrafo I del artículo
45 y en los artículos 52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha violado las condiciones de su
contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga
jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo I del artículo 18 de la presente
Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes
procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos
por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el
tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas
apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Convención y en los acuerdos
bilaterales o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de
los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g del párrafo 2 del artículo 2 de la
presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo
dispuesto en los incisos b y c del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d del párrafo I del artículo 43
en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d del párrafo 1 del
artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de los derechos que se les
reconocen a los familiares de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h del párrafo 2 del artículo 2 de la
presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean
aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la presente Convención, los Estados Partes
interesados se consultarán y colaborarán entre sí, según sea apropiado, con miras a promover
condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración internacional de
trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las necesidades y recursos de mano de
obra, sino también las necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores
migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las comunidades de
que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas con
la migración internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación con las autoridades competentes de
otros Estados Partes interesados en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus
organizaciones, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los
acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus
familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el
viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo
relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras,
monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de servicios consulares adecuados
y otros servicios que sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra
índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el derecho a realizar operaciones para
la contratación de trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base de un acuerdo entre los
Estados interesados;
c) un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de las autoridades públicas de los
Estados Partes interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos
Estados, podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que actúen en su
nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada en la adopción de
medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de
origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se
encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en situación
regular, los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las
condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas adecuadas
para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y cultural duradera en el Estado de
origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar
los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación
irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado
interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la
emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores
migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades
que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la
violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en
situación irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede,
mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no
menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a su empleadores en relación con
su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en
situación irregular tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de regularizar la situación de
dichas personas de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o
multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la
duración de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular
las relacionadas con su situación familiar.
Articulo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales
para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus
familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud,
así como con los principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la repatriación al Estado de origen de
los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención se establecerá un Comité de
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en
adelante "el Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de diez
expertos y, después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado
Parte, de catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el
sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los Estados Partes de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución
geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a la
representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la
candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de
la presente Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la
que indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes a más
tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente elección, junto con las notas biográficas de los
candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la
cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de la primera elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo los
nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se realizará, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en
vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los
miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el Presidente de la
reunión de los Estados Partes designará por sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro motivo no puede
continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de
ese experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte
restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones
Unidas en los términos y condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los
expertos en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por
el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que
hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo se indicarán también los factores y las
dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará
información acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en el
Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los
informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y transmitirá las observaciones
que considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus
comentarios sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al
examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten información
complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a la apertura de cada
período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la información
pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los
conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente
Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la Organización Internacional del
Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina
pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras celebrar consultas con el
Comité, transmitir a otros organismos especializados, así como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así
como a las organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten, para
su examen por el Comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente
Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que
participen, con carácter consultivo, en sus sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos especializados y órganos de las
Naciones Unidas, así como de organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser
escuchados en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su
competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la
aplicación de la presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones,
basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que
éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes anuales del Comité a los
Estados Partes en la presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a
este artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la
presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán
recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una declaración por la cual reconoce
con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación
que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se
reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:
a) si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro Estado Parte no está cumpliendo
sus obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito,
señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al
Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el
Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra exposición por
escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los
procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia;
b) si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses
de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto
al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo después de haberse cerciorado de que
se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con
los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma
cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de
la cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente
artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b del presente párrafo, el Comité
podrá pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso b, que faciliten cualquier
otra información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso b del presente párrafo,
tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer
declaraciones oralmente o por escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de la notificación con
arreglo al inciso b del presente párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:
i) si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d, el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente
Convención hayan hecho una declaración con arreglo al párrafo I del presente artículo. Los Estados
Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida
en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo
al presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo
al presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que
ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente Convención. El
Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente
artículo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una persona de conformidad con el
presente artículo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o
solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o
no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del Estado
Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto
del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En un plazo de seis meses, el
Estado receptor proporcionará al Comité una explicación u otra exposición por escrito en la que
aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo a la
luz de toda la información presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se
trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme
al presente artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya
presentado la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente
Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no
será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente artículo, después de que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración no se recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una
persona, o en su nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se
trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de cada Estado Parte a
establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En
cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como
trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de manera que menoscabe las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la
presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún derecho o libertad más
favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos que
puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente Convención
no podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los
trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos
mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos
reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar que se respeten esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido
violados pueda obtener una reparación efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad
competente prevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de
toda persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener reparación
por vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya estimado
procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convención.
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a
ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de su entrada en
vigor, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses
contado a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la
aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3, podrán
excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez transcurridos cinco años
desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce
meses contado a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya
recibido la comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud
de la presente Convención respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en
que se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de cualquier
asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá
iniciar el examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera
de los Estados Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitará que
le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de una conferencia de Estados Partes para
examinar y someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses
a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se pronuncie
a favor de la celebración de la conferencia, el Secretario General convocará a la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia se presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas
para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente
Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el
texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a tal fin
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la
aplicación de la presente Convención y no se solucione mediante negociaciones se someterá a
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de su adhesión
a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo I del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente
articulo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.