DOCUMENTO JUDICIAL
Oposición al Pedido de Sobreseimiento
AL JUEZ PARA LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES
Proceso n. 3402/92A R.G. not. delito Videla, Jorge Rafael, más 80
OPOSICION EX ART. 410 C.P.P.
La defensa de las partes perjudicadas, Angela Boitano y otras, todas en actos generalizados y representadas por el Dr. Sandro Sessa, se opone al pedido de sobreseimiento presentado por el P.M., sustituto Dr. Antonio Marini, comunicada con aviso notificado al abogado Giancarlo Maniga el 10/1/1996.
Aspectos procesales.
Se omiten, no sólo por la brevedad requerida por la notoria exigüidad del plazo, las vicisitudes de la parte inicial del proceso, el cual, estando entonces bajo la vigencia del viejo rito procesal, se había radicado luego con el nuevo en la Procura de Roma, donde se explicaban y se explican los actos de investigación preliminar.
Aquella primera parte se caracteriza por una abundante selección de documentación, representada sobre todo por actos de la autoridad judicial argentina; y, en tiempos más cercanos, por la selección de las primeras, terroríficas y significativas exposiciones testimoniales. Dado que esos actos ya habían sido examinados por ese Juez, que con disposición del 10/2/1992 había iniciado las nuevas investigaciones, tomamos los hechos desde el principio de esta fase, en la breve reevocación de los pasos más salientes del presente relato.
Con acto del 7/1/1992, el P.M. había hecho un pedido de sobreseimiento de algunos de los casos sometidos a investigación, y de reapertura y prosecución de las investigaciones en razón de los numerosos casos de homicidio y de secuestro de persona pluriagravado que surgían de los actos. En efecto, tal pedido había sido precedido por el depósito por parte de esta defensa de una primera memoria circunstanciada, con fecha 18/11/1991, la cual citamos por ser ya notoria, de la que había resultado, además de una primera profundización probatoria de los elementos ya adquiridos, una serie de hechos nuevos, no evidenciados antes, que constituyen igualmente delitos para someter a juicio. La peculiaridad de tales hechos está representada por la circunstancia, en nuestro ambiente de extrema relevancia, de que se trataba de hechos nunca juzgados por la autoridad judicial argentina; o, si no, de hechos por los cuales habían sido juzgados y condenados algunos responsables (los jefes de las Juntas Militares), pero no otros responsables de esta defensa entonces -y más aún después- puntualmente identificados.
Es importante recordar que el citado pedido de sobreseimiento del P.M., fechado 7/1/1992, era, en buena parte y por la parte proporcionada entonces, de suficiente decoro, motivada, según el art. 411 c.p.p., por la carencia de una condición de procesabilidad: la falta de pedido, en los plazos prescritos, de la renovación del juicio por parte del Ministerio de la Justicia (ex art. 11 C.P.), para los casos ya juzgados en Argentina en los procesos cerrados con las sentencias adquiridas en los actos. Es útil recordar ahora -consideren las macroscópicas y censurables carencias hoy evidenciadas en la actuación del P.M.- que un igual "decoro" no se evidenciaba en la rapidez con la cual el mismo instructor había cerrado otros casos considerándolos no sostenidos por elementos válidos de acusación. Por tanto se dispone, con la antes citada disposición de este Despacho, la reapertura y continuación de las investigaciones en relación a los sujetos indicados en la memoria-denuncia presentada por esta defensa el 18/11/1991.
A partir de ese momento, la actividad investigativa comenzó a languidecer no obstante las reiteradas solicitudes de esta defensa, que había suministrado continuamente nuevos elementos de prueba e indicaciones de método con el cual afrontar la compleja casística, además de consideraciones en derecho que, por fundadas o infundadas que fueran, no parece que hayan estimulado suficientemente, ni antes ni después, la curiosidad de aquel juez.
Tal vez valga la pena producir aquí, al menos, la memoria de fecha 22/12/1992 referente a una primera y exhaustiva clasificación de responsabilidades y una exposición de los correspondientes criterios metodológicos. (Significativas consideraciones en derecho sobre algunas de las cuales se deberá volver por su gran actualidad fueron ya anticipadas en la citada memoria del 11/12/1991, pag. 1-5). Con decreto del 20/5/1993 -solicitado por pedido del P.M., que no parecía inspirado por intereses meramente turísticos- este Juez había dispuesto una rogatoria internacional para la audición de numerosos testigos individualizados por esta defensa, a realizarse en Argentina por rogatoria internacional. La no realización de la rogatoria es conocida. Igualmente conocida -pero tal vez no leída cuidadosamente por el P.M.- es la disposición del 11/3/1994, con la cual la Cámara Federal de Buenos Aires -tras haber afirmado con otra disposición, del 23/2/1994, la propia competencia a juzgar sobre el pedido de rogatoria- había dispuesto el rechazo de asistencia a la misma rogatoria. Sin embargo, las declaraciones de los testigos que debían ser escuchados por rogatoria fueron tomadas por esta defensa, a través de una abundante serie de declaraciones hechas ante autoridades consulares o con escritura autógrafa autenticada por escribano; y formaron la estructura de la memoria del 25/2/1994 presentada inmediatamente por esta defensa, integrada sucesivamente con memorias del 25/3/1994 y del 15/4/1994, producidas todas en esa sede. Además de elementos probatorios de los hechos, que sólo no leyéndolos pueden considerarse no exhaustivos, fueron dados los datos completos de las personas investigadas a fin de identificarlos sin posibilidad de error.
Desde entonces, las instancias dirigidas por esta defensa al P.M. a fin de que el mismo actuase como lo impone la ley, fueron innumerables (la última producida y formalmente dirigida, en fecha 25/7/1995, también al Consejo Superior de la Magistratura, a fin de documentar el nivel de exasperación al cual había llevado la inactividad del P.M.). Tal inactividad parece injusta si se considera que por entonces se verificaron en Argentina acontecimientos extraordinariamente significativos: por primera vez militares habían admitido públicamente haber cometido atroces delitos, referidos al conocido momento histórico; lo cual, por una parte, provocó nuevos impulsos judiciales en ese país, y, por otra, habría debido representar más que un fuerte incentivo para este juicio, que de aquellos hechos representa una síntesis perfectamente coincidente (hechos y modos de ejecución).
Con el pedido del 27/12/1995, citado en el epígrafe, y que deploramos, el P.M. pide el sobreseimiento según el art. 411 c.p.p. (falta de una condición de procesabilidad) y liquidando el mérito -por el cual habían sido reconstruidos los hechos en modo tan detallado e individualizados los responsables, con abundancia de elementos nuevos, como los que surgen de las memorias producidas- con la ligera y vergonzosa afirmación que "los elementos adquiridos después de la reapertura de las investigaciones no son suficientes para legitimar concretamente un pedido de reenvío a juicio".
Exactamente dos años por no leer un renglón de la documentación adquirida y para concluir con argumentos esquemáticos y superficiales -cuya falsedad más abajo se examina- que, daba igual, podía evidenciarse inmediatamente, en febrero-marzo de 1994, evitando el pasar de este inútil lapso de tiempo, que sólo sirvió para provocar una inaceptable ineficiencia y dolorosas expectativas de las partes ofendidas, injustamente frustradas; o que, más aún, habrían debido, en cambio, inducir al P.M. a las profundizaciones a las que se alude infra, y que fueron indecorosamente omitidas. Por tales circunstancias, además de aquélla evidenciada en el punto 1 sub. g) -independientemente del resultado de la presente oposición- esta defensa se reserva el poder evaluar si subsisten los elementos para un proceso ante el Consejo Superior de la Magistratura, y también si existen omisiones y abusos penalmente significativos, y de actuar en consecuencia de ello.
La presente oposición se basa en los siguientes Motivos:
1) Inaplicabilidad del art. 401 c.p.p. Inexistencia de la enunciada carencia de una condición de procesabilidad. El P.M. mantiene la no procesabilidad por falta de pedido, por parte del Ministerio de Justicia, de la renovación del juicio, según el art. 11 del C.P. La posibilidad formal de la renovación, previa solicitud, estaría determinada por la circunstancia de que los hechos objeto del presente proceso habrían sido ya juzgados por la autoridad judicial argentina, y se fundamentaría en la afirmación hecha por la Cámara Federal de Buenos Aires en la disposición del 11/3/1994, con la cual había negado asistencia a la rogatoria solicitada.
El argumento es inaceptable. Efectivamente:
a) La obligatoriedad de la acción penal parece imponer al P.M. proceder, donde se aproximen los extremos en hecho y en derecho, dejando al reo la obligación de realizar las eventuales excepciones a su favor. Evidentemente, el actual P.M. considera, en cambio, que tal tipo de excepciones, como la falta de una condición de procesabilidad pueda -es más, deba- ser considerada de oficio.
b) El P.M., en el caso examinado, considera que subsisten los elementos seguros e inconfutables, que pueden probar e individualizar el precedente, o los precedentes juicios, que impedirían un nuevo juicio en Italia. Esto llevaría a creer que, en tal caso, se haya podido individualizar, caso por caso, y sin exclusión, el correspondiente juicio anterior; cumpliendo, en tal sentido, un escrupuloso examen con el cual verificar si el juicio anterior puede impedir otros -cumpliendo con ello con el precepto "ne bis in idem"-, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo: es decir que el juicio anterior se desarrolló por la comprobación del mismo hecho y a cargo de los mismos sujetos activos. Si, por ejemplo, el juicio anterior hubiera encontrado imputados algunos sujetos, excluyendo eventuales coparticipantes u otros agentes con funciones autónomas, estos últimos serían aún procesables, por primera vez. Contrariamente, el P.M. no ha realizado nada de este debido y analítico examen: el mismo se limita a considerar exhaustiva la absolutamente genérica afirmación contenida en la citada disposición de la Cámara Federal de Buenos Aires, y a darle fe. De la cual, en cambio, ninguna de las necesarias comprobaciones señaladas antes constituye un dato obtenible.
c) Dar fe, fue dicho. Efectivamente, se trataría de un mero acto de fe, ya que la mencionada afirmación se inserta en un contexto con una connotación muy diferente, seguramente no apto para dar la autoridad de cosa juzgada que, en nuestro caso, se solicitaría nuevamente: ya que la autoridad de cosa juzgada puede provenir, sólo y exclusivamente -lo establece la organización judicial argentina- del juez competente en ese juicio y, por tanto, para esa sentencia. En otras palabras: a tales fines, la única referencia jurídicamente relevante podría ser la sentencia -en todo caso, la medida conclusiva de la acción penal- emitida por el juez que tenía a cargo ese procedimiento; sólo de éste. Cualquier otro juez es ajeno al juicio en cuestión, sobre el cual podrá dar sólo informaciones, que como tales necesitan ser formalmente comprobadas para tener relevancia. Por lo tanto, la genérica afirmación -información dada por la Cámara Federal en esa circunstancia- no posee efectos jurídicamente relevantes.
d) En verdad, la citada medida de la Cámara Federal una referencia más exacta, la ha hecho -no analítica como se debería pretender-. Se refiere a las leyes argentinas 23.492 y 23.521, comúnmente definidas, respectivamente, de "Punto Final" y "Obediencia Debida". Para informar que, específicamente, esos actos habían sido juzgados aplicando las citadas leyes: por tanto, por un mecanismo de carácter excepcional que habría merecido un específico examen para evaluar su legitimidad y, sobre todo, su aptitud para producir la res iudicata. Más exactamente (léase en pag. 6, renglones 10-20) se distingue claramente entre "resoluciones definitivas" y "casos respecto de los cuales se extinguió la acción penal por imperio de la ley 23492 o recayó la presunción legal de no punibilidad que, sin admitir prueba en contrario, estableció la ley 23521". El P.M. hubiera podido también concluir en términos afirmativos sobre la existencia de la sentencia -circunstancia que un poco más adelante negamos rotundamente-, pero como hubiera sido justo a continuación de una oportuna exégesis. (También en presencia de instituciones desconocidas para el derecho italiano). Nada de esto. El P.M. depura las páginas de fastidiosas y fatigosas interferencias y, sin mencionar mínimamente aquella excepción normativa, sintetiza tales páginas (que según él <<hacen estado>>) en tres renglones, que ciertamente no se pueden definir como un compendio del texto citado, careciendo de referencias fundamentales. Llega incluso a una increíble metodología expresiva, que consiste en entrecomillar, como extrapolada fielmente del texto citado (pag. 3 renglón 2-5) una frase que tal como es expresada, en el texto original ¡no existe!; atribuyendo con ello íntegramente al colegio argentino la expresión de conveniencia, a la cual el mismo P.M. había reducido el texto de proveniencia que era mucho más articulado.
e) Referido a las leyes 23.492 y 23.521, el argumento no es nuevo: las leyes, por otra parte, constan en los actos:
* En cuanto a la ley 23.492 (de "Punto Final"), con una simple y breve lectura se llega a deducir fácilmente que, colocando un plazo (muy cercano a la emanación, y coincidente con el período de ferias) a partir del cual no se podían abrir más procesos en esa materia, había dispuesto una cómoda pero radical e infranqueable condición de procesabilidad.--
* Per quanto riguarda la legge 23521 "obediencia debida" si produce un parere pro veritate emesso sul punto da due autorevoli giuristi argentini: David Baigun e Eugenio Raul Zaffaroni (titoli ed autorità accademici in calce al parere). Si deduce agevolmente, come da questa difesa già da tempo espresso (si veda la memoria 18/11/91) che quella legge dispose una generica scriminante, da applicare in via presuntiva indiscriminatamente, fuori dalla legittima configurazione di ogni esimente, che presuppone invece un esame della sua configurabilità, in fatto e diritto, caso per caso, ad opera del giudice; perciò solo, fu bollata di incostituzionalità, andando ad invadere il potere discrezionale del giudice. In sintesi, con riferimento all'aspetto più significativo nel nostro caso: venne applicata - e non poteva, così come configurata, essere altrimenti - quale vera e propria condizione di procedibilità. Per cui la sua applicazione, come tale, non è stato il risultato conclusivo di un giudizio; bensì tale giudizio ha precluso ab origine. Ha prodotto quello che in Argentina propriamente si definisce "desprocesamiento" in tutti i casi nei quali si è ritenuto che i soggetti lo meritassero, in quanto agenti in un contesto storico genericamente predefinito. Pre definito, prima di ogni specifico giudizio.
f) - Considerata, poi, la assoluta mancanza di esame analitico, non è dato di accertare - nè il P.M. ha fornito indicazioni sul punto - se tutti i responsabili, da noi individuati per i singoli delitti, siano andati immuni grazie a tale beneficio; e, nel caso affermativo, con quale dettato. Manca, pertanto, ogni minima motivazione anche a questo limitato riguardo.
Queste sommarie considerazioni, che ci si riserva di arricchire con altri elementi di supporto che eventualmente necessitassero, per sostenere, senza ombra di dubbio, che, in sintesi: - manca ogni prova specifica di precedente giudizio su ogni singolo caso; - se per giudizio si intende l'applicazione della legge "obediencia debida" è da escludere che giudizio ci sia stato.
Ma è doverosa un'altra osservazione.
g) - Se volessimo, per un momento, accettare l'ipotesi di lavoro che tale giudizio pregresso vi sia, mancherebbe, comunque, la prova degli effetti preclusivi, atti a ritenere applicabile l'art. 411 c.p.p.. Poichè, in presenza del pregresso giudizio, è pur configurabile l'ipotesi che il Ministro della giustizia operi secondo la previsione dell'art. 11 c. 2 C.P., cioè faccia richiesta di rinnovo del giudizio. Ciò il Ministro può fare entro il previsto termine da che ne ha avuto conoscenza. Nessuna prova è stata fornita che tale conoscenza sia stata provocata. (Anzi è da desumere esattamente il contrario; per cui, non avendo a tal proposito ottemperato, il P.M. è censurabile anche per questa grave omissione, come in narrativa si accennava). Che la vicenda processuale, sotto questo profilo, non si sia svolta come prescritto è provato dalla indecorosa argomentazione fornita in proposito dal P.M.: poichè il Ministro ha già omesso in precedenza di svolgere tale richiesta, deve significare che tale silenzio sia produttivo di effetti per tutti i casi contemplati dal procedimento, quindi anche per i casi portati dalla riapertura delle indagini! Per cui: - la conoscenza di una sentenza deve dare per conosciuti anche tutti gli altri giudicati emessi per casi similari, con riferimento a quel momento storico; - a questa sorta di silenzio - rifiuto viene attribuita, in via tutta speciale, una efficacia generale, applicabile analogicamente. Ogni commento appare superfluo.
2) - Richieste ex art. 410 c. 1 c.p.p. a) trattandosi di argomentazioni di diritto, l'indicazione di investigazioni suppletive e dei relativi elementi di prova a sostegno dell'opposizione apparirebbe non pertinente. Tanto più che con gli stessi argomenti, ovviamente se condivisi, il giudice potrebbe provvedere a sensi dell'art. 409 c. 2 c.p.p. b) Si chiede, comunque, un riesame di tutti gli atti già prodotti (con riserva di produrne altri, cosa che è nella possibilità di questa difesa) onde accertare la sussistenza - o la non sussistenza - di altri giudizi preclusivi del presente. Indicando come elementi di prova, oltre quelli qui citati, anche l'acquisizione di tutta la documentazione presente sul punto presso il Ministero di Grazia e Giustizia; anche ai fini dell'accertamento di quanto esposto al punto 1 sub g).
3) Insussistenza dell'ipotesi di cui all'art. 408 c.p.p. (infondatezza della notizia di reato) Sul punto si richiama quanto sopra detto in ordine alle copiose produzioni di questa difesa; rinviando - per più specifiche argomentazioni, richiesta di prosecuzione delle indagini preliminari e indicazione dell'oggetto della investigazione suppletiva e dei relativi elementi di prova - ad altro atto di opposizione contestualmente depositato.
N.B. Al citato altro atto di opposizione ci si riferisce per integrare, in quanto possa occorrere, il presente: i due atti debbono considerarsi complementari.
Si chiede, pertanto, che il Giudice disponga a sensi dell'art. 410 c. 3 c.p.p. o, se lo ritiene, direttamente a sensi dell'art. 409 c. 2,3,4,5 c.p.p.; e, in ogni caso, secondo giustizia.
Milano - Roma, 19/1/1996
(avv. Giancarlo Maniga)
Juicio por los Desaparecidos Italianos
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