DOCUMENTO JUDICIAL
Negatoria del Poder Judicial Argentino de Colaboración con el Tribunal de Roma
Poder Judicial de la Nación
C. Nro. 1/94 "Exhorto del Tribunal en lo Criminal de Roma, Italia"
Buenos Aires, 11 de marzo de 1994.Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Debe pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia de la rogatroria librada por el Tribunal Penal de Roma -Sección de los jueces para investigaciones preliminares- en los téminos de la "Convención-de asistencia Judicial en Materia Penal" firmada con Italia (ley 23.707), mediante la que se solicita se reciba declaración testimonial a diversas personas (cincuenta y tres en Buenos-Aires) en los autos caratulados "Procedimiento Penal c/ Videla, Jorge Rafael y otros", el que según lista anexa se sigue en Italia contra ochenta y nueve imputados por hechos acaecidoc en nuestro pais durante el último gobierno militar. El requerimiento de las autoridades Italianas arribó a nuestro pais por via diplomática el 13 de septiembre de 1993, resolviendo el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación darle curso y remitirlo a sede jurisdiccional, de modo que la solicitud internacional quedó radicada en el Juzgado Federal Nro. 10, en donde se iniciaron las diligencias para su cumplimiento. Planteada la cuestión de competencia entre el Juez de mención y, este Tribunal, la declinatoria de aquel determinó la radicación de la solicitud de asistencia ante el pleno de la Cámara, dándose traslado entonces al Fiscal de la instancia, quien en su dictámen de fs. 188/189 solicitó que no se haga lugar a lo requerido mediante el exhorto diplomático, por las razones que alli expone.
II - En primer lugar hemos de adelantar que el pedido de asistencia remitido por el Magistrado Italiano, contiene un cúmulo de deficiencias de forma que, además de conducir a su rechazo por su sola existencia, impiden el examen de aspectos fundamentales para dilucidar si desde el punto de vista sustancial la asistencia solicitada resulta procedente. En este sentido es dable observar que si bien la parte reguirente ha manifestado en reiteradas oportunidades que los hechos por los que allí se procede contra Jorge R. Videla y otros militares, resultan diferentes a aquellos por los gue ya fueron juzgados en nuestro país, lo cierto es que el pedido s¢lo hace referencia al encausamiento "...por los delitos homicidio (art. 575 C.P.) y de secuestro de persona (art. 605 C.P.) en daño de las personas de las cuales hablamos en la lista anexa..." (nota del juez italiano de fs. 79, cuya traducci¢n obra a fs. 1/3). En tanto que bajo el acápite "Relación" la rogatoria se refiere en forma genérica al golpe de estado de 1976, la asunci¢n del poder por la "Junta Militar", la formación de una estructura represiva que subdividía el territorio en zonas, subzonas y áreas de seguridad, a cuyo cargo se ponía a algún militar; la creación de campos de concentración clandestinos, en los que se constituyeron "grupos de tareas" con el cometido de secuestrar e interrogar a opositores del régimen, la utilización de torturas y desspariciones; para concluir la relación fáctica afirmando que "...a las autoridades consulares italianas han llegado 617 denuncias de desaparición de ciudadanos italianos o de origen ltalianos..." (f s . 4/s y 80).
De este modo y como se desprende de su lectura, el texto del pedido de asistencia no sólo no diferencia los hechos por los que se procede en Italia de aquellos por los que se sustanciaron causas en nuestro pais, sino que por el contrario los identifica, no aportando nada en tal sentido aquello según lo cual debian ser interrogados los testigos. Tal extremo, además de gravitar en aspectos que luego seran tratados, reviste fundamental importancia si se atiende a que el propio pedido reconoce que "... no procedemos contra de Videla Jorge Rafael y de los otros militares juzgados por la A.J. argentina en relación a los delitos que se le han contestado y por los cuales han sido condenados pues no fue autorizada por el Ministro de la Justicia de aquel tiempo, Vasalli,la renovación del juicio según el art. 11 C.P." (fs. s y 80, ya citadas). Debe señalarse asimismo que a la falta de precisión en la lndividualización y discriminaci¢n de los eventos, se suma la circunstancia de que el- pedido no especifica el grado, cargo y función que desempeñaban los enjuiciados en cada uno de los hechos que se les imputarían, lo que impide se analice si se hallan comprendidos en los términos de la ley 23.492, que estableclío la extinción de la acción penal en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, extinción que segun la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de orden público y se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo (causa J. 5s. XXI. "Jofr‚ Julia J. formula denuncia -Incidente de sobreseimlento y extinción dela acción penal" del 11-02-88), o en la llamada ley de obediencia debida" (Nro. 23.521), cuya constitucionalidad fue reconocida por el citado Tribunal por haber sido dictada por el Congreso Nacional en ejercico de las facultades que le asigna el art. 67 de la Constitución Nacional (Fallos 310:11612).
Además, de la citada indeterminación fáctica, deviene como consecuencia necesaria la ausencia de significación jurídica que el estado requirente asigna a cada uno de los hechos. Otra omición grave que registra el pedido de asistencia judicial, es la ausencia de copias de la normativa legal aplicable, tanto en lo gue hace a la ley de fondo que repute delito los hechos investigado, estableciendo la pena con la que se los castiga, como las relativas a la prescripción de la acción penal y, fundamentalmente, a las disposiciones que funden la jurisdicci¢n de las autoridades judiciales de Italia para intervenir y juzgar hechos acaecidos fuera de su territorio. Es que no puede pasarse por alto que el art. l de la Convención de asistencia judicial con Italia establece el compromiso de las partes para "... prestar asistencia en las investigaclones y procedimientos penales de competencia de la parte requirente...". En este oren de ideas, se ha sostenldo que es requisito común para la concesión de la extradición y de cualguier otro acto de auxilio judicial, que el Estado que lo solicitita sea "competente", esto es, tenga jurisdicción para conocer el hecho. En otras palabras, el estado requerido debe examinar: a) si conforme a las propias reglas internas del Estado requirente, éste tiene jurisdicción para conocer del caso en el que pide ayuda; y b) si la jurisdicción del estado requirente concurre con la del Estado requerido, en cuyo caso deberá examinar si la ayuda es incompatible con su orden público interno (ver al respecto Garcia, Luis M. "Auxilio Judicial internacional y soberania estatal", La Ley, Tomo 1992-B, págs 929 y ss. y art. 134 del C.P.P.). La ausencia absoluta de normas en la rogatoria impide examinar con certeza el primero de los puntos precitados. En igual sentido, el exhorto funda la jurisdicción de la parte requirente en la supuesta nacionalidad u origen italiano de los damnificados, sin embargo no existe ninguna constancia que acredite tal extremo, ni tampoco se ha acompañado documentación que avale que se hubiese tramitado su doble nacionalidad, requisito indispensable para el reconocimiento del "ius sangulnis" que rige en la República de Italia.
III.- Más el rechazo de la asistencia no habrá de fundarse únicamente en las indicadas falencias, pues aún soslayando el aspecto formal y suponiendo por un instante que los tribunales italianos estuvieran habilitados según su propia ley para seguir un proceso contra personas que cometieron hechos en la Argentina, tampoco cabría acceder a la colaboración internacional que se peticiona.
Ello así, ya que los hechos que son objeto de juzgamiento en el Estado Italiano y que motivan la la rogatoria de asistencia -de cuyos términos este Tribunal no puede apartarse- resultan aquellos por los que diversos tribunales de nuestro país, incluída esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sustanciaron gran cantidad de causas en las que recayeron resoluciones definitivas, o casos respecto de los cuales se extinguió la acción penal por imperio de la ley 23.492, o recayó la presunción legal de no punibilidad que -sin admitir prueba en contrario- estableció la ley 23.521. Por tales motivos este Tribunal rechazó una petición de asistencia de características analogas a la presente rogatoria (conf. expediente 1192, caratulado "Exhorto Tribunal Penal de Roma (Italia) solicita asistencia judicial del Procedimiento contra Videla Jorge Rafael y otros", rta. el 8 de octubre de 1990). En otras palabras, el Estado Itallano solicita que su par Argentino preste auxilio judicial en el enjuiciamiento de hechos acaecidos en nuestro territorio y a los que la Argentina ya sometió a su propia jurisdicción, invocando para ello la convenci¢n de asistencia firmada entre-ambos paises.
Pero lo cierto es que el tratado de asistencia no prevé en forma expresa el caso gue nos ocupa, pues contiene disposiciones genéricas para regular el auxilio, por lo que resultan aplicables en la especie las reglas que rigen la extradición entre los estados en cuestión (ley 23.719), máxime cuando ellas surgen de una Convención firmada en la misma fecha que el Convenio de asistencia -de modo que resultan complementarios- y, además, si se tiene en cuenta que la extradición no es más que una de las formas de entreayuda internacional, si se quiere, la de mayor preeminencia (sobre la aplicación de las reglas de extradición a la entreayuda judicial ver FIERRO, "La ley penal y el Derecho Internacional", Ed. Depalma, 1977, Págs 215/216). Y en este sentido debe recalcarse que el art. 7 de la Convención de Extradición entre la República Argentina y la Republica Italiana establece que "la extradición no ser concedida: a) si el delito por el cual la extradición fuera solicitada hubiere sido cometido en el territorio de la parte requerida...; b) Si de acuerdo a la legislación de la parte requirente o la parte requerida, acción penal o la pena se encontrara prescripta; c) si la persona hubiera sido definitivamente juzgada por las autoridades de la parte requerida por los mismos hechos por los cuales la extradición hubiese sido solicitada...". IV.- Desde otro punto de vista, y siempre en la hipótesis de que los tribunales italianos tuvieran jurisdicción según sus leyes, no existe ninguna obligaci¢n de parte de nuestro estado de resignar la jurisdicción propia en favor de una extranjera. Muy por el contrario, cuando la jurisdicción que requiere el auxilio se superpone con la propia -no existiendo una norma contractual internacional en contrario- el estado argentino debe denegar el auxilio judicial, por oponerse a las leyes de la República (art. 664 del C.P.M.P), debiendo recordarse en este sentido que al ordenamiento jurídico de nuestro país regla las cuestiones de competencia como de orden público. Por lo demás, acceder al auxilio requerido sería violatorio del principio del "non bis in idem", de raigambre constitucional. Ello así, pues más allá de lo que disponga el estado italiano, la Argentina no puede prestar colaboración en un nuevo proceso respecto de hechos sobre los que sus tribunales ya se han pronunciado, pues ello implicaría realizar actos que posibilitan una nueva persecusión penal, en clara transgreción al citado principio, que nuestra carta magna consagra con carácter amplio (ver al respecto García Luis M., artículo citado). No escapa a la consideración del Tribunal que en la especie se trata de declarar la improcedencia del pedido formulado, cuando su diligenciamiento ya se había iniciado en un dilatado trámite de casi seis meses de duración. Más ello obedecio por un lado a la decisión del órgano político que -contrariamente a lo que podría haber sido- no hizo uso de su facultad de denegar la peticíon en los términos del art. 4 del Convenio de asistencia con la República de Italia, dándole así curso para que pudiera pasar a un Magistrado que -de conformidad con la opinión del Ministerio Público- dió inicio a la sustanciación del auxilio procesal requerido, sin examinar debidamente su procedencla formal yb sustancial para luego, y al no mantener la competencia que inicialmente sostuviera, la declinara en favor de esta Cámara, contingencias que resultan ajenas a la actuación de este cuerpo colegiado que ahora debe pronunciarse. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I) NO HACER LUGAR - a la asistencia solicitada por el Tribunal en lo Criminal de Roma, Italia (ley 23.707). II) Previa notificación del Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese lo resuelto al Tribunal exhortante con atenta nota de estilo, para lo cual se remitirá al Ministerio de relaciones Exteriores y Culto, Dirección de Asuntos Jurídicos, a tales efectos.
Registrese y cumplase.HORACIO RAUL VIGLIANI
LUISA M. RIVA ARAMAYO
EDUARDO LURASCHI
MARCELO A. SOLlMlNE
SECRETARIOEn 15 de Marzo de 1994 notifiquese al Procurador Fiscal y firmo. Conste.-
PRS GERMAN MOLDES
CARLOS V. MORENO VERA
FISCAL DE CÁMARA
CARLOS V. MORENO VERA
UJIER
Juicio por los Desaparecidos Italianos
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