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DERECHOS


15oct02


Apelación Especial de Juan Valencia Osorio contra la sentencia del Tribunal Tercero |*|.

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APELACIÓN ESPECIAL
PROCESO PENAL No. C-5-99.
OFICIAL 3º.
TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

HONORABLE TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, de este domicilio, Abogado y Notario, señalo para recibir citaciones y notificaciones en mi oficina profesional situada en sexta avenida número cero guión sesenta de la zona cuatro de esta ciudad, Torre Profesional Dos (II), Oficina setecientos once (711); de manera atenta y respetuosa, comparezco a exponer los siguientes:


HECHOS:

I. RAZÓN DE LA GESTIÓN Y RELACIÓN DE HECHOS:

I.1. Razón de la gestión:

La razón de la presente gestión lo es, en mi calidad de defensor técnico del procesado sentenciado, JUAN VALENCIA OSORIO, consecuentemente legitimado para recurrir la decisión judicial, contenida en los numerales II), III) y IV) de la Parte Resolutiva de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos; Interponer Recurso de Apelación Especial, por Motivo de Fondo y Forma, por Motivos Absolutos de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia, contra la misma en la que es de condena, por un delito de asesinato, proferida en contra de Juan Valencia Osorio; por ese Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha tres de octubre de dos mil dos.

I.2. Relación de hechos:

I.2.1 DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO EN CONTRA DE JUAN VALENCIA OSORIO:

    "C) Porque usted Juan Valencia Osorio, como Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, en compañía de Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera, Jefe del Estado Mayor Presidencial y Sub-Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial respectivamente; en día, hora y lugar no determinado planificaron y ordenaron un plan para vigilar y eliminar físicamente a la Antropóloga Social Myrna Elizabeth Mack Chang, el cual culminó el once de septiembre de mil novecientos noventa con el asesinato a puñaladas de la mencionada víctima. Dicho plan comprendió la vigilancia y control permanente sobre Myrna Elizabeth Mack Chang, que se inició aproximadamente en el mes de agosto de mil novecientos noventa y culminó el once de septiembre del mismo año. En el mismo se utilizaron distintos tipos de vehículos, incluyendo motocicletas, así como apoyo operativo de agentes encubiertos apostados en puntos estratégicos. El plan consistía en controlar las actividades de la víctima y especialmente la observación constante de su casa y seguimiento de su persona desde el momento que salía de ese lugar y se dirigía a sus actividades laborales en la Asociación para el Avance de la Ciencias sociales -AVANCSO- y viceversa. También fueron controlados sus viajes al interior de la República. La culminación de este plan de vigilancia ordenada por los acusados, culminó con la eliminación física de la víctima que fue llevada a cabo por el entonces Sargento mayor del Ejército, Noel de Jesús Beteta Alvarez, asignado al Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, en compañía de otras personas no identificadas. La planificación de eliminar a la víctima fue acordada por los acusados y posteriormente transmitida a Beteta Alvarez, aprovechándose de los recursos y la estructura organizada del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, unidad que estaba bajo el mando de los acusados y que cuenta con una estructura organizada y jerarquizada conforme a las leyes militares al servicio del Presidente de la República y su familia con los medios financieros, logísticos, operativos, de información, así como recursos materiales y humanos que permiten diseñar y ejecutar planes, misiones y comisiones. De esta forma los acusados aprovecharon y utilizaron todas las facilidades que esta infraestructura le permitía, dado sus puestos de la misma alta jerarquía. Dentro de esta jerarquía el acusado Juan Valencia Osorio, tenía la obligación de verificar, personalmente, que el personal a su mando, en particular, especialistas, cumplan a cabalidad con sus obligaciones y funciones y en caso de incumplimiento estaba obligado a imponer o recomendar las sanciones respectivas. De igual forma estaba obligado a establecer los mecanismos adecuados para controlar de manera efectiva que el personal bajo su mando respete los principios de subordinación y disciplina, debiendo exigir que sus órdenes se cumplan con exactitud y prontitud. Tenía la Obligación de estar informado de todo lo acontecido en la unidad a su mando, a través de los informes diarios que debía pedir a los responsables, llevando un control de las actividades del personal y del uso de los recursos físicos de la dependencia. Además podía emitir y debía hacer efectivas las ordenes emitidas seleccionando al personal adecuado para cumplirlas. Por lo tanto era el responsable con pleno conocimiento de todas las actividades que desarrollaban los subordinados de la dependencia bajo su mando. En ese entonces la unidad bajo su mando estaba encargada de obtener información, analizar y controlar las actividades de los factores de poder, lo cual implicaba realizar actividades de inteligencia (recabar información para la toma de decisiones). Durante el mando de los acusados el departamento de seguridad del Estado Mayor Presidencial -conocido como "ARCHIVO"- desarrollaba una serie de actividades diferentes a las que le asignaba las leyes del país, las cuales se realizaban al margen de la ley, tales como la violación de correspondencia, operaciones de vigilancia y muerte de personas, Juan Valencia Osorio, Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera, planificaron y ordenaron la muerte de Myrna Elizabeth Mack Chang al considerar que la antropóloga tenía vínculos con las comunidades de población en resistencia dadas sus actividades de investigación científica como antropóloga social, así como los resultados de dichas investigaciones sobre el tema de los desplazados por el conflicto armado interno en el país y que consideraban afectada la estrategia militar (contrainsurgente) y dañaba la imagen del Estado por el tratamiento que se daba a la población civil desplazada. Una vez consumado el asesinato, por Noel de Jesús Beteta Alvarez, los acusados trataron de encubrir el delito, siempre aprovechándose de la superioridad jerárquica de la que estaban investidos, ejerciendo actos de intimidación, ordenando la alteración y desaparición de documentos, así como influyendo en la negativa de proporcionar información al Representante del Ministerio Público".

I.2.2 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

"Los integrantes de este Tribunal de Sentencia Penal, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada concluyen en dar por acreditados los siguientes hechos: 1. La muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang el once de septiembre de mil novecientos noventa, en la doce calle frente al número doce guión diecisiete de la zona uno, presentando heridas penetrantes de cuello, tórax y abdomen, producidas por arma blanca, que le produjo shock hipovolémico, lo que fue acreditado con la Certificación de la Partida de Defunción. 2. Que los procesados Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera, el once de septiembre de mil novecientos noventa, desempeñaba los cargos de Jefe del Estado Mayor Presidencial, Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y Sub-Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial respectivamente, lo que se constata con el oficio número Cinco mil seiscientos treinta y tres, suscrito por el Ministerio de la Defensa Nacional, General de División Julio Arnoldo Balconi Turcios. 3. Que la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang fue objeto de vigilancia y persecución hasta el día de su muerte, lo que se acreditó con las declaraciones de Clara María Josefina Arenas Bianchi, Rubio Amado Caballeros Herrera, Julio Edgar Cabrera Ovalle y Gerardo Humberto Flores Reyes. 4. Que la orden para dar muerte a la Antropóloga Mack Chang, fue transmitida al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez, por el Coronel Juan Valencia Osorio, según declaraciones de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y lo constatado en el contenido de los audio casetes y videocasete revelados en el debate. 5. Que la muerte de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang fue el resultado de las investigaciones que la misma estaba realizando para la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales - AVANCSO- relacionadas con los desplazados y refugiados localizados en las zonas de conflicto armado, lo que quedó demostrado con las declaraciones de Clara María Josefina Arenas Bianchi, Julio Edgar Cabrera Ovalle y Gerardo Humberto Flores Reyes. 6. Que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la Antropóloga Mack Chang, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte, según lo declarado por el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado y lo constatado en el contenido de los casetes antes referidos".


II. RESUMEN DEL CONTENDIO DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE JUAN VALENCIA OSORIO:

"Con la declaración de la analista Katherine Temple Lapsley Doyle, que se refirió al contenido de los documentos desclasificados refirió que en el Estado Mayor Presidencial si se hace inteligencia, y conforme lo declaró el experto Pino Benamú. De donde con fundamento en las declaraciones vertidas por los testigos Clara María Josefina Arenas Bianchi, Monseñor Julio Edgar Cabrera Ovalle, Monseñor Gerardo Humberto Flores Reyes, rubio Amado Caballeros y Justino Virgilio Rodríguez Santana de nombre usual Virgilio Rodríguez Santana, se demostró que Myrna Elizabeth Mack Chang desde hacía unos quince días antes de su fallecimiento estaba siendo objeto de seguimiento y persecución, actos estos que forman partes de elementos propios de un plan de inteligencia de los elaborados y desarrollados por el ejército, según nos ilustró el experto Pino Benamú. Todo lo anterior nos conduce a concluir que la muerte violenta de la antropóloga Mack Chang fue producto de un plan previamente elaborado, aspecto que se confirma con la declaración prestada por el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado quien refirió como el propio autor material de esta muerte, en un acto de confianza le reveló que la ejecución de tal persona fue producto de un plan y una orden dada personal y directamente por el entonces Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quién le entregó el expediente respectivo y le hizo vigilancia y le hizo la señal de muerte al estilo romano. En este punto los que juzgamos llegamos al grado de certeza jurídica que la conducta de este procesado lo hace penalmente responsable como autor del delito de ASESINATO, contra la vida de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, de conformidad con el artículo 36 inciso 3°. del Código Penal y el artículo 132 del mismo cuerpo legal, ya que en todo momento, aún antes de dar la orden de muerte al señor Beteta tomó participación en la realización de este delito por cuanto a la vez de entregarle el expediente al ejecutor material del hecho le dio la orden de eliminarla, actos que sin su intervención no hubiese sido posible la obtención de aquel resultado y en todo caso, dependía totalmente de su voluntad pues con una sola orden la ejecución del acto podía no haberse llevado a cabo".


III. CONTENDIO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA:

    "POR TANTO: Este Tribunal con base en lo analizado… Al RESOLVER POR MAYORÍA DECLARA: II) Que el acusado JUAN VALENCIA OSORIO es responsable como AUTOR del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida e integridad física de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang; III) Por tal ilícito se le condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro penal que determine el juez de ejecución correspondiente. IV) Al acusado JUAN VALENCIA OSORIO se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena;".

III. DESIGANCIÓN DEL PROCESO, SUJETOS PROCESALES Y LUGAR PARA NOTIFICARLOS:

III.1. Desiganción del proceso:

El proceso quedó registrado e identificado en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al número C-5-99. Oficial 3°.

III.2. Sujetos procesales y lugar para notificarlos:

III.1.1. ACUSADOS:

EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA Y JUAN VALENCIA OSORIO. Podemos ser notificados en el Centro de Prisión Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad.

III.1.2 DEFENSORES:

En el Debate, Abogados EFREN DARIO LECHE HERNANDEZ, JUAN HORACIO PADILLA GUILLEN, HECTOR FERNANDO GUITIÉRREZ MENDOZA, LEOPOLDO ARMANDO GUERRA JUAREZ, SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA Y FENRNADO GIRON CASSIANO. Pueden ser notificados en los lugares que consta en el expediente judicial.

III.1.3 ACUSADOR OFICIAL:

Ministerio Público; Gestionó por medio de los Agentes Fiscales del Ministerio Público Abogados MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA Y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON, pueden ser notificados en Octava Avenida número diez guión cincuenta y siete de la zona uno de esta ciudad.

III.1.4 QUERELLANTES ADHESIVOS:

HELEN BEATRIZ MACK CHANG. puede ser notificada en el lugar que consta en el expediente judicial.


IV. NATURALEZA, FECHA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

IV.1. Naturales de la resolución recurrida:

La naturaleza de la resolución recurrida, lo es ser sentencia dictada por Tribunal de Sentencia, en juicio oral y público, contra la cual cabe recurso de apelación especial.

IV.2. Fecha de la resolución recurrida:

La resolución recurrida lo es la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

IV.3. Fecha de la notificación de la resolución recurrida:

La sentencia recurrida en apelación especial, me fue Notificada como defensor técnico del acusado sentenciado, el TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, fecha en que se dio la lectura integra de la sentencia.


V. EL CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL EN RELACIÓN AL FALLO DE CONDENA DICTADO CONTRA JUAN VALENCIA OSORIO:

El caso de procedencia de este recurso de apelación especial, deducido contra el fallo de condena dictado contra JUAN VALENCIA OSORIO, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha tres de octubre de dos mil dos, está contenido en los artículos del Código Procesal Penal siguientes: 415 Porque el recurso se interpone contra sentencia dictada por tribunal de sentencia en juicio oral y público; 419 incisos 1°. Porque el recurso de apelación especial, se hace valer por Motivo de Fondo, por inobservancia de la Ley y Errónea Aplicación de la ley. 419 inciso 2° y 420 inciso 5°. Por motivo de Forma, por Inobservancia de la Ley, que constituye vicio en la sentencia, que genera Motivo Absoluto de Anulación Formal por vicios de la Sentencia.


VI. LOS ARTICULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDOS, CONFORME AL MOTIVO DEDUCIDO Y VICIO COMETIDO:

VI.1. Motivo de fondo:

VI.1.1. POR INOBSERVANCIA DE LA LEY, para este caso de procedencia, se denuncia infringidos los artículos : 10, 13, 17, 19, 20, del Código Penal;

VI.1.2. POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, para este caso de procedencia, se denuncia infringido los artículos 36 inciso 3°., 62 y 132 del Código Penal.

VI.2. Motivo de forma, por vicios de la sentencia, por motivo absoluto de anulación formal por vicios de la sentencia, para este motivo de procedencia, se denuncian infringidos por INOBSERVANCIA, los artículos 11 Bis., 183, 185, 186, 332 Bis., y 394 inciso 3°. Subinciso 2° del Código Procesal Penal.


VI. DESARROLLO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA:

Previamente a señalar por separado, cada uno de los vicios que

se denuncian cometidos por el Tribunal de Sentencia, al determinar la participación de JUAN VALENCIA OSORIO, en el punible atribuido, que motivan la violación de las normas que se denuncian infringidas y que estimamos hacen procedente este recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma por motivo absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia, señalaremos, lo que entendemos por inobservancia de la Ley y Errónea Aplicación de la Ley; y, así tenemos:

CONTENDIO DE LA INOBSERVANCIA DE LA LEY:

Desentrañando el contenido de la inobservancia de la ley, vamos que ella resulta tanto legal como doctrinariamente del incumplimiento del precepto legal, por el Juzgador; incumplimiento que lo es en cuanto al sentido, contenido y espíritu latente de la norma; es decir: Que no hace el juzgador, lo que la norma manda, adecuando su conducta a situaciones legales distintas a lo exigido por ella".

La inobservancia de la ley, ocurre cuando los Juzgadores, al momento de emitir la decisión en relación al asunto sometido a su conocimiento, ignoran la existencia en la legislación, de norma que sea la adecuada el caso sometido a su conocimiento, o no cumplen por omisión con lo ordenado por ella, ignorando la dimensión de contenido, al subsumir el caso practico y concreto, en norma que no es la adecuada, o analizan el caso a contrario imperio.

Por lo anterior que cuándo los Juzgadores omiten ajustar sus decisiones a lo previsto en la norma adecuada ó ignorándola, incurren en el error jurídico de INOBSERVANICA DEL LA LEY; arribando así a falsas apreciaciones que no se desprenden de los órganos de prueba generados en la audiencia del debate, inobservancia que tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo".

CONTENDIO DE LA ERRONE APLICACIÓN DE LA LEY:

Bajo todo error de aplicación de la ley, se esconde uno de interpretación de la ley.

Distintos son los matices de cada una de estas infracciones Interpretación y Aplicación de la ley, pero ambos con incidencia en la decisión, según el hecho en que se subsume, sea conforme a la ley o equivocada, en cuanto a su sentido y contenido.

La norma se interpreta, para adecuarla al caso práctico y concreto, es decir para aplicarla; esta labor de subsunción de la norma al caso práctico y concreto, es LA APLICACIÓN DE LA LEY, aplicación que se da luego que su contenido, sentido o espíritu latente, ha sido debida y legalmente desentrañado por el Juzgador.

Ocurre entonces el error jurídico de Errónea Aplicación de la Ley, cuando el juzgador subsume el caso práctico y concreto en norma que no es la adecuada, vicio que tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Expuesto lo anterior, analizaremos cada una de las normas que se denuncian infringidas para cada uno de estos motivos y así tenemos:

VII.1. Inobservancia del artículo 10 del codigo penal:

A) CONTENDIO DE LA NORMA:

"RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Los hechos previstos en las figuras delictivas, serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de una determinada conducta".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE LA INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CODIGO PENAL POR EL TRIBUNAL DE SENTECIA:

Siguiendo los parámetros indicados anteriormente sobre el contenido de la inobservancia de la ley, estimo que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al emitir con fecha tres de octubre de dos mil dos, sentencia de condena en contra de JUAN VALENCIA OSORIO, al establecer que es AUTOR del delitos de ASESINATO normado en el artículo 132 del Código Penal, incurren en violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que contiene los requisitos esenciales, para poder determinar la relación de causalidad, o sea, en que forma, como acusado tuvo el dominio del hecho, ya en forma mediata o inmediata de lo cual debió hacer la debida diferenciación, de acuerdo al delito por el cual se emite fallo de condena; en el presente caso, lo es el de asesinato como lo he dicho, y a este respecto, al hacer el estudio comparativo del contenido de la sentencia en cuanto a esta materia, PARA PONERLO EN RELACIÓN CON LA NORMA DENUNCIADA INFRINGIDA; el Tribunal Sentenciador, desarrolla en la parte considerativa de la sentencia, en cuanto a su participación en el punible, haciendo la siguiente consideración: "Todo lo anterior nos conduce a concluir que la muerte violenta de la antropóloga Mack Chang fue producto de un plan previamente elaborado, aspecto que se confirma con la declaración prestada por el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado quién refirió como el propio autor material de esa muerte, en un acto de confianza le reveló que la ejecución de tal persona fue producto de un plan y una orden dada personal y directamente por el entonces Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quien le entregó el expediente respectivo y le dijo vigilancia y… le hizo la señal de muerte al estilo romano". Lo cual además es el sustento, para dar por acreditado el hecho siguiente: "4. Que la orden para dar muerte a la Antropóloga Mack Chang, fue transmitida al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez, por el Coronel Juan Valencia Osorio, según declaraciones de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y lo constatado en el contenido de los audio casetes y videocasete revelados en el debate".

La relación de causalidad normada por el artículo 10 del Código Penal, al regular la acción idónea para producir el punible, necesariamente hace referencia, tanto a la autoría como a la participación; tomando en cuenta que las descripciones de los hechos punibles contenidos en las definiciones de los delitos en el Código Penal, están concebidos, para ser cometidos por un solo autor de la acción; pues el hecho típico, antijurídico y culpable, únicamente puede ser atribuido a quién a realizado la acción para producir el resultado, ello cuando se trata de delitos de lesión como en el caso presente; así entonces, será autor quién realiza la acción típica, quién realiza el papel principal, y que; en definitiva es, quién tiene el dominio del hecho; todo lo anterior, lo es con fundamento en que, en los delitos de lesión, su esquema básico se compone de tres elementos: a) LA ACCION, b) LA IMPUTACIÓN OBJETIVA y c) EL RESULTADO; siendo el resultado la consecuencia de la acción, que en la clase de delitos contra la vida como lo es el caso presente, el resultado consiste en un daño en el cuerpo, el cual determina LA CAUSALIDAD RELEVANTE, para que se pueda establecer en forma legal "QUE LA ACCIÓN Y EL RESULTADO", se encuentran EN RELACIÓN CAUSAL, como acción normalmente idónea para producir el punible; así como que se da la concurrencia de los supuestos fácticos del delito de asesinato, que es el del caso presente, regulado por el artículo 132 del Código Penal: "EN CUANTO A QUE EL AGENTE PRODUZCA DIRECTAMENTE EL RESULTADO MUERTE", ya que solo así se puede afirmar "QUE EL RESULTADO ES PRODUCTO DE LA ACCIÓN", ya que el delito de asesinato, es una delito de lesión; y en este supuesto su tipicidad, requiere COINCIDENCIA ENTRE LA VOLUNTAD DEL AUTOR Y LA REALIZACIÓN DE LA ACCIÓN" o sea la acción querida por el autor, ya que sólo así se establecerá conforme a la ley, su participación en el punible como autor por ser quién realiza la acción típica (forma de la acción).

Con lo expuesto, se evidencia la violación por inobservancia por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de condena de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada en contra de Juan Valencia Osorio, del artículo 10 del Código Penal, en relación a la determinación que hace de que el acusado JUAN VALENCIA OSORIO, es autor responsable del delito de asesinato, sin tomar en consideración que, conforme el hecho probado. "LA ACCIÓN POR ÉL REALIZADA FUE LA DE TRANSMITIR UNA ORDEN A NOE DE JESUS BETETA ALVAREZ"; "NO LA DE REALIZAR LA ACCIÓN DE DAR MUERTE; lo que permite establecer, conforme a la interpretación que debe hacerse de acuerdo a lo normado en el artículo 10 de la ley del Organismo Judicial, que: "AL TRANSMITIR LA ORDEN", "ESTA A SU VEZ, FUE RECIBIDA POR EL", es decir, "QUE ESTAMOS FRENTE A UN ACTO PROPIO DEL ACUSADO" (voluntariedad); pero además de lo anterior, si bien es cierto, que el Tribunal de Alzada, no puede hacer mérito de las pruebas ni de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, si puede referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva penal; que es lo que procede en razón de que se denuncia, la violación por inobservancia de una norma de esta naturaleza, en lo referente a la acción normalmente idónea para producir el punible, ya que su decisión la sustenta en una prueba defectuosa, como lo es el contenido de la declaración de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y los casetes y videocasete, ya que le primero narra circunstancias, que dice le fueron manifestadas por el señor Beteta Alvarez, y que están contenidas en los casetes y videocasete; pero estos extremos, fueron negados pro el señor Noel de Jesús Beteta Alvarez, en la audiencia de debate; y para obtener las grabaciones, el procedimiento que fue utilizado, no es el previsto y permitido en la ley procesal penal vigente, lo cual hace que no pudieran en forma legal, ser tenidos a cuenta, estos órganos de prueba, para fundar la certeza jurídica de participación en el punible por parte de Juan Valencia Osorio, puesto que con ellos no se acredita o se establece cual fue la acción normalmente idónea por él realizada, ya que sí lo que fue "TRANSMITIR UNA ORDEN", por esta misma razón de transmisión, la misma "NO EMANO DE EL COMO ACTO DE VOLUNTAD", lo que hace que no se haya acreditado en forma legal, la relación causal, conforme a las teorías de la participación.

Con lo anterior, estimo, acredito, que con la prueba generada en la audiencia del debate, y en la que sustenta el tribunal de sentencia el fallo de condena, no se demostró que a la persona de mi defendido, Juan Valencia Osorio, concurra la realización de las acciones normalmente idóneas para producir el punible de asesinato normado por el artículo 132 del Código Penal. Y tampoco concurren los supuestos fácticos del delito por el que se emitió fallo de condena en su contra, quedando así demostrada la violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, puesto que de haber tenido a cuenta su contenido, sentido y espíritu latente los juzgadores de sentencia, hubieran establecido que él (Juan Valencia Osorio), no realizó las acciones normalmente idóneas para producir la muerte violenta de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang; y así, el fallo hubiera sido de naturaleza absolutoria.

C) VICIO COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 10 del Código Penal, lo es el de INOBSERVANCIA DE LA LEY.

D) AGRAVIO DE CAUSA:

"Que sin haber establecido y declarado el Tribunal de Sentencia, en forma legal, en que norma vigente en la legislación penal guatemalteca, sustentan su decisión de que el delito de asesinato normado en el artículo 132 del Código Penal, es un delito que pueda cometerse a título de autor, realizando acciones distintas de aquellas que son las necesarias e idóneas para producir el resultado de lesión, como acto típico, sin determinar además en el caso, del acusado Juan Valencia Osorio, en que forma tuvo el dominio del hecho y quererlo para sí; realizando las acciones propias para producir el punible, dicta sentencia de condena en su contra sin tomar en cuenta que conforme a la acusación, prueba y hechos acreditados, se genera duda razonable a su favor, así como que, dada la contradicción de los testimonios de Noel de Jesús Beteta Alvarez y Jorge Guillermo Lemus Alvarado, se sustraen dos juicios de valor de distinta naturaleza y opuestos, que a la vez se excluyen, en cuanto a su contenido, de participación de Juan Valencia Osorio, como autor.

F) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

"Que los jueces de Sentencia al emitir fallo de condena, en delito de asesinato normado en el artículo 132 del Código Penal, deben establecer de modo legal, las acciones normalmente idóneas para producir el punible, pues es necesario indicar que este delito, es de lesión, lo que hace que sea también necesaria, la determinación de modo legal de la relación causal entre acción y resultado, y sustentar, tesis sobre ello, y establecer sin lugar a duda, cuáles fueron las acciones normalmente idóneas realizadas por el acusado, para producir el resultado, en todos o cualquier de los supuestos que integran la figura delictiva por la que se emite fallo de condena, para poder determinar de modo legal, en que forma se tuvo por el acusado el dominio del mismo, ya que sólo así se establecerá en forma legal, cuales fueron las acciones normalmente idóneas realizadas, para producir el hecho que requiere coincidencia entre este y el resultado, por tratarse de un delito de lesión.

VII.1.2. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL:

A) CONTENDIO DE LA NORMA:

"DELITO CONSUMADO: El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCION DEL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL POR INOBSERVANCIA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

Al emitir el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha tres de octubre de dos mil dos, sentencia de condena en contra de Juan Valencia Osorio, por el delito de asesinato normado por el artículo 132 del Código Penal, incurre en inobservancia del artículo 13 del Código Penal, puesto que en la acusación no se contiene y en los hechos probados, no quedó establecido o acreditado en forma legal, que a su persona concurriera la circunstancia de haber realizado todos los elementos de tipificación del delito de asesinato ya indicado; ya que conforme a la estructura de este ilícito, los elementos de tipificación del mismo, lo son: a) dar muerte a una persona; y b) Que el resultado sea coincidente con los requisitos o agravantes específicas del asesinato. Supuestos éstos, que conforme a la acusación que le formulará el Ministerio Público, al acusado Juan Valencia Osorio; y no está contenido en ella y además, no quedaron probados en forma legal ya los que los que el Tribunal de Sentencia de por-acreditados, están referidos únicamente a que realizó actos consistentes: "EN TRANSMITIR UNA ORDEN", que es hecho distinto; circunstancia que no puede ser una Derivación Lógica útil, para dar por acreditada la autoría en la forma que lo hace el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, por la que condena a Juan Valencia Osorio; sino que ello constituye una Mera Suposición o conjetura, sin asidero legal; ya que el hecho probado, que lo es: Que la muerte de la víctima, Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, se produjo por heridas de arma de blanca; en la que el, no tuvo participación directa, y al no haberse acreditado en forma legal, que Juan Valencia Osorio, realizará la acción de causar las lesiones a la víctima que causan la muerte, ello permite establecer que a su persona, no concurren los elementos de tipificación del delito de asesinato.

Lo anterior hace que no fuera posible legalmente, que se dictará sentencia de condena en contra de Juan Valencia Osorio, como autor del delito de asesinato, y que el mismo fuera CONSUMADO, ya que en la actividad que en sentencia se tiene por probada, que el realizó; no concurren todos los elementos de tipificación del delito de asesinato regulado por el artículo 132 del Código Penal, emitiéndose así por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, fallo de condena en su contra por ese delito, sin sustento legal al no estar acreditado, que a su persona concurran todos los elementos de tipificación del mismo.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 13 del Código Penal, lo es de INOBSERVANCIA DE LA LEY.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que sin haber establecido en forma legal el Tribunal de Sentencia, si el hecho probado en contra de Juan Valencia Osorio, calificado en definitiva como asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, y sí en lo que hace a la actividad que se dice por el realizada, concurren todos los elementos de tipificación de este punible, para poder establecer que el mismo es consumado; y que su participación es como autor para que así, lo declarado por los Jueces de Sentencia, en la parte resolutiva, del fallo impugnado, en cuanto a que es responsable como autor, sin hacer relación a la clase de autoría inmediata o mediata y que el delito es consumado, ello hace que la sentencia de condena por éstos motivos, no tenga sustento legal, y o obstante se emite fallo de condena en su contra.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que los Juzgadores para determinar la participación del imputado en el punible, deben establecer en forma legal, si a la actividad por este desarrollada, conforme a la acusación y los hechos probados, con al prueba generada en la audiencia del debate, concurren todos los elementos de tipificación del mismo, para poder establecer primero, sí el delito es consumado y segundo, sí la participación es a título de autoría ya inmediata ya mediata, ya que si no se acreditan estos extremos, se incurre en violación por inobservancia del artículo 13 del Código Penal.

VII.1.3. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO PENAL:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN: Hay conspiración, cuando dos o más personas, se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos que la ley lo determine expresamente".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 17 DEL CODIGO PENAL, POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

Conforme el contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, y los hechos que se dan por acreditados en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, proferida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sus números 5. Y 6. cuyo contenido es el siguiente: "5. Que la muerte de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang fue el resultado de las investigaciones que la misma estaba realizando para la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales - AVANCSO-, relacionadas con los desplazados y refugiados localizados en las zonas del conflicto armado". "6. Que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la Antropóloga Mack Chang, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte".

Es indudable que de la lectura de estos hechos probados, principalmente el número 6. Consiste en que la orden de dar muerte a la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, quedó probado, que emano del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial; el que por una parte, es contradictorio o se excluye del contenido en el número 4. de los hechos probados; que hace relación a que la orden, fue transmitida, por el Coronel Juan Valencia Osorio al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez; sin que se hay establecido en forma legal, quien efectivamente dio dicha orden de dar muerte a la Antropóloga Mack Chang; pero aparte de lo anterior, del contenido de la acusación y hechos probados, y del contenido de las conclusiones del abogado de la parte querellante adhesiva, aparece que, el hecho de la muerte violenta de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, (en la fase de la vida de este delito), hubo conspiración y concertación, para ejecutar a Myrna Mack, en razón de las investigaciones que ella realizaba; al definirla como "un enemigo interno", pero en este sentido, conforme al contenido, sentido y espíritu latente del artículo 17 del Código Penal, hay conspiración cuando dos personas o más se conciertan para cometer un delito, y la norma hace relación a la concertación, dentro de la misma conspiración; y en el presente caso, no se acredito con la prueba generada en la audiencia del debate, ni es un hecho probado, que los acusados, se concertaran para planificar, ordenar y cometer el crimen, ello por la imprecisión y falta de claridad en la acusación y los hechos probados, cuando éstos últimos, están referidos a TRANSMITIR UNA ORDEN O QUE LA MISMA EMANO DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL, lo que hace que no sea clara ni precisa, en cuanto a la persona (individual o social), que emite la orden; lo cual destruye la existencia de conspiración o concertación entre los acusados, que demuestre de modo evidente la concertación; y al emitir fallo de condena únicamente en contra de Juan Valencia Osorio, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, viola por inobservancia esta norma, puesto que si no se acreditó la concertación entre los acusados, y existe duda razonable en cuanto el ente individual o social (imputados o Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial), que dio la orden de ejecución de la víctima, así como que no se probó en forma legal, la presencia de Juan Valencia Osorio ni de ninguno de los otros acusados, en el momento y lugar de comisión del hecho; al condenarlo como autor del mismo, el Tribunal de Sentencia, viola por Inobservancia el artículo 17 del Código Penal, ya que no se acreditó o se tuvo como hecho probado, que Juan Valencia Osorio, se concertara, con otras personas (coacusados), parar realizar el hecho de dar muerte a la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang.

C) VICIO COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido, en relación al artículo 17 del Código Penal, lo es el de Inobservancia de la ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que sin haberse establecido en forma legal, la existencia de concertación, para realizar el crimen, y sustentarse tesis contradictorias, en cuanto al ente que dio la orden de dar muerte a la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang, se emite fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, quien se limitó conforme a los hechos probados, a transmitir una orden, la que consecuentemente no emanó de él.

D)APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que cuando dos o más personas sean sindicadas de la comisión de un solo hecho delictivo, en razón de ser ellas quienes se conciertan para cometerlo, debe acreditarse en forma legal y sin lugar a duda, por medio idóneo de prueba, que se dio tal conspiración, especialmente cuando se trata de un enemigo interno, y que los acusados, se resolvieron y ejecutaron el hecho en forma directa.

VII.1.4 VIOLACION POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 19 DEL CODIGO PENAL:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 19 DEL CODIGO PENAL, POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

En la sentencia impugnada por este motivo de fondo, de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de carácter de condena en contra de Juan Valencia Osorio, tanto en la acusación que formulara el Ministerio Público, como en los hechos probados, se asienta; La existencia de la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang. como ocurrida el once de septiembre de mil novecientos noventa. Consecuencia de ello, que al declararse en dicha sentencia: Que Juan Valencia Osorio, es autor responsable del delito de asesinato, cometido contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, necesariamente, da por establecido, que LA ACCIÓN DESPLEGADA POR JUAN VALENCIA OSORIO, EN RELACIÓN A ESTE HECHO, SE DIO EN ESA MISMA FECHA; pero conforme al contenido mismo de la acusación y de los hechos probados, LA ACCIÓN POR EL DESPELADA, por una parte, no esta referida a que fuera él, quien realizara la acción de dar muerte a la víctima, sino que está referida a circunstancias distintas a este hecho, como lo es TRANSMITIR LA ORDEN DE DAR VIGILANCIA Y MUERTE, O QUE LA MISMA EMANO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL, y en cuanto a estos dos últimos supuestos, no se estableció el momento o tiempo de comisión de esa acción (de transmitir) o (dar la orden); menos aún que Juan Valencia Osorio, estuviera presente el día once de septiembre a la hora en que ocurrió el hecho y en el lugar del mismo; lo cual evidencia de modo concluyente, que por una parte; no se determinó de modo preciso y concreto, que la acción realizada por Juan Valencia Osorio, fuera la de causar la muerte de la víctima, como tampoco se acreditó en forma legal, por ser la prueba utilizada, prueba defectuosa, como más adelante se indicará al tratar el motivo de forma por anulación formal, por vicios de la sentencia, que efectivamente, fuera el quien dio la orden y en que momento, al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez, ya que este en la audiencia del debate, contradijo el contenido de lo declarado por el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado, lo cual quebranta este testimonio, al excluirse, como se ha dicho uno del otro; generando además duda razonable, que conforme a lo normado por el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal, es a favor del acusado. Violándose así por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por inobservancia el artículo 19 del Código Penal, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 19 del Código Penal, lo es el de Inobservancia de la Ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que sin haberse establecido por el Tribunal de Sentencia, cual fue la acción idónea realizada por el acusado Juan Valencia Osorio, para producir el punible, ni el tiempo o momento en que tal acción se realizó, aún para el caso de transmitir la orden o emanar de él la misma, emite fallo de condena en su contra.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DA A LA NORMA:

Que para que pueda declararse en forma legal la autoría, mediante el establecimiento de que la acción desarrollada por el acusado, es la idónea para producir el punible por el que se sanciona; debe acreditarse de modo fehaciente e ilegal, el tiempo o momento en que se realizó la acción, y que esta sea la idónea para producir el punible y no otra distinta.

VII.1.5. VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 20 DEL CODIGO PENAL PRO EL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"LUGAR DEL DELITO: El delito se considera realizado, en el lugar en que se ejecutó la acción, en todo o en parte; el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCION POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 20 DEL CODIGO PENAL, POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

En la sentencia impugnada por este motivo de fondo, por inobservancia del artículo 20 del Código Penal; los Miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, por mayoría, emiten fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, por ser autor responsable del delito de asesinato cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, ello sin que se tuviera por acreditado, como ya antes se ha dicho, que el mismo, realizara las acciones normalmente idóneas para producir este punible, ya que no es un hecho probado que el acusado Juan Valencia Osorio, el día once de septiembre de mil novecientos noventa, estuviera presente en el lugar en que el hecho se dio, o sea en la doce calle frente a la casa marcada con el número doce guión diecisiete de la zona uno, de esta ciudad; lo que hace evidente por una parte, que no pueda ser declarado en forma legal, autor del hecho, como se declara en la parte resolutiva del fallo; y por otra, si la actividad que se dice probada en la sentencia, y desarrollada por Juan Valencia Osorio, consiste en transmitir la orden de vigilancia a la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang, incluso por medio de una señal al modo romano, ordenar su muerte; este extremo lo dio por acreditado el Tribunal de Sentencia, mediante órganos de prueba, que no fueron obtenidos por los procedimientos previstos en la ley y porque el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado, es referencial; y este hecho, tampoco esta contenido en la acusación; lo que hace que en este supuesto, estemos ante una acusación y hechos probados, que se sustentan no sólo en actos deficientes, sino defectuosos; como bien se dice en el Voto Razonado Parcial, en cuanto a que con la prueba, a la que se le otorgó valor probatorio, consistente en la declaración del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado, así como los casetes y videocasete por él grabados y aportados; los que como también más adelante se indicará, no fueron obtenidos por los medios o procedimientos legales establecidos en la ley de la materia, y consecuentemente conforme a lo normado en el artículo 281 del Código Procesal Penal, no podían ser tenidos en cuenta para fundar una decisión de condena, como es el caso que no ocupa; puesto que, con la prueba generada en la audiencia del debate, no se establece de modo claro, preciso y concreto, el lugar en que Juan Valencia Osorio, pudo haber realizado la acción idónea para producir el punible, que en todo caso; por tratarse como se ha dicho de un delito de lesión, el resultado, es el que ha de determinar el lugar del hecho, por darse en todo en ese lugar la acción; y, que en el caso de la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang, lo es en la doce calle frente a la casa marcada con el número doce guión diecisiete de la zona uno de esta ciudad; lugar en el que no se acreditó en la audiencia del debate estuviera presente Juan Valencia Osorio, el día del suceso once de septiembre de mil novecientos noventa, y al declararlo autor responsable de este delito, el Tribunal de Sentencia, viola por inobservancia el artículo 20 del Código penal, y lo viola también al no acreditar en forma legal, el lugar en donde se transmitió la orden de vigilancia e hizo el signo romano de muerte, a Noel de Jesús Beta Alvarez, que es el contenido de lo declarado por Lemus Alvarado, pero contradicho por Beteta Alvarez, en la audiencia del debate, generándose como ya también se ha dicho duda razonable a favor del acusado Juan Valencia Osorio en este sentido.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 20 del Código Penal, lo es el de Inobservancia de la Ley.

D) AGRAVIO DE CAUSA:

Que sin haberse establecido en forma legal, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, que el acusado Juan Valencia Osorio, estuviera presente el día once de septiembre de mil novecientos noventa, en la doce calle frente a la casa marcada con el número doce guión diecisiete de la zona uno de esta ciudad, lugar en que se dio la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang, declara en la parte resolutiva del fallo, que es autor responsable de la muerte violenta de esta personal.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que para que pueda declararse en forma legal la autoría, no sólo ha de acreditarse en forma legal, la acción idónea realizada por el agente imputado, sino que también, debe quedar de modo claro, preciso y concreto, legalmente establecida la presencia del mismo en el lugar del suceso; así como que este hay realizado la acción que produjo el resultado.

VII.2. CONCLUSIÓN SOBRE LA VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 10, 13, 17, 19 Y 20 DEL CODIGO PENAL, PARA ESTE MOTIVO DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con lo expuesto, sostenemos tesis de que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, de carácter de condena, dictada contra Juan Valencia Osorio, pro ser autor responsable del delito de asesinato cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, viola por inobservancia, los artículos 10, 13, 17, 19, y 20 del Código Penal, porque no se acreditó en dicha sentencia, cual fue la acción idónea producida por Juan Valencia Osorio, para producir mediante la acción que se tiene por probada, y por él realizada, el resultado de tal acción; y, que ello lo fuera la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang; no se estableció por el Tribunal de Sentencia en forma legal, que el delito, en cuanto a Juan Valencia Osorio, como autor del mismo, fuera consumado, por concurrir a él todos los elementos de tipificación del delito de asesinato; la conspiración y concertación alegada por el Abogado de la querellante adhesiva, en los acusados, no quedó acreditada por medio de prueba idónea, que hay sido legalmente obtenida y consecuentemente válidamente, incorporada al proceso en el debate, como tampoco se acreditó el tiempo y lugar de comisión del hecho en relación al acusado Juan Valencia Osorio; lo cual hace que como se asienta en el voto razonado, que la prueba que se utiliza para dar por probada la participación y consiguiente responsabilidad y culpabilidad de Juan Valencia Osorio en el punible de la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang, consistente en la declaración del testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado, así como los casetes y videocasete, no es prueba legítima, por ser el primero un testigo referencial y la prueba científica descrita, no fue obtenida por los procedimientos legales previstos en el Código Procesal Penal, como más adelante se indicará lo que nace que como actos defectuosos, conforme a lo normado en el artículo 281 del Código Procesal Penal, no pudieran ser tenidos a cuenta para fundar la decisión de condena en contra de Juan Valencia Osorio, siendo procedente en este sentido ACOGER el recurso de Apelación Especial, por estos Motivos de Fondo y por inobservancia de las normas denunciadas, anulando la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; y al fallar conforme a derecho ABSOLVER a JUAN VALENCIA OSORIO, de los cargos que le fueran formados por el Ministerio Público. Ordenando su libertad inmediata.

VII.2. Apelación especial de fondo, por erronea aplicación de la ley:

VII.2.1 VIOLACION POR ERRONE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 INCISO 3°. DEL CÓDIGO PENAL:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"AUTORES: son autores: 1º….2°.3°. quienes cooperen en la realización del delito, ya se en su preparación, o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. 4°…

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE LA INFRACCION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 INCISO 3°.. DEL CODIGO PENAL:

Hemos dicho que la errónea aplicación de la Ley, ocurre cuando el juzgador subsume el caso práctico, en forma que no es la adecuada; pudiendo ocurrir tal vicio también en la determinación de la participación y autoría del acusado, en alguna de las formas que la ley establece para esta; en el caso que nos ocupa, la autoría que se declara, corresponde a Juan Valencia Osorio, en la muerte violenta de la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang, es declarada en violación por errónea aplicación del artículo 36 inciso 3°. del Código Penal, ello por los motivos y razonamientos siguientes:

El artículo 36 del Código Penal, regula cuatro supuestos en que puede darse la autoría y ser declarada en forma legal en el caso de Juan Valencia Osorio, conforme a la acusación y los hechos probados, ó tenidos pro acreditados por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, se tuvo por probado: "4 Que la orden para dar muerte a la Antropóloga Mack Chang, fue transmitida al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez, por el Coronel Juan Valencia Osorio, según declaraciones de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y lo constatado en el contenido de los audio casetes y videocasete revelados en el debate". Hecho que es consecuencia de la conclusión de condena en relación a Juan Valencia Osorio, cuyo contenido es el siguiente: "Todo lo anterior nos conduce a concluir que la muerte violenta de la Antropóloga Mack Chang, fue producto de un plan previamente elaborado, aspecto que se confirma con la declaración prestada por el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado, quien refirió como el propio autor material de esa muerte, en un acto de confianza le reveló que la ejecución de tal persona fue producto de un plan y de una orden dada personal y directamente por el entonces Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quien le entregó el expediente respectivo y le dijo vigilancia y… le hizo la señal de muerte al estilo romano". Lo que trae como consecuencia última lo siguiente: "En este punto los que juzgamos llegamos al grado de certeza jurídica que la conducta de este procesado lo hace penalmente responsable como autor del delito de ASESINATO, contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, de conformidad con el artículo 36 inciso 3°. del Código Penal y el artículo 132 del mismo cuerpo legal".

Lo anterior, permite establecer que los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de condena por mayoría, en contra de Juan Valencia Osorio, de fecha tres de octubre de dos mil dos, por la que lo declaran autor del delito de asesinato normado por el artículo 132 del Código Penal, cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, lo hacen en violación por errónea aplicación del artículo 36 inciso 3°. del Código Penal, en el que subsume la actividad que se dice probada y por el desarrollada, ello sin establecer en forma legal, que su actuar conforme a la acusación; los hechos probados y la prueba generada en la audiencia del debate, que es utilizada para dar por probados estos extremos, determine los supuestos fácticos o elementos de la autoría, consisten en cooperar en la realización del delito, ya sea en su preparación o ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer y para consumar el delito por el que se emite fallo de condena en su contra; puesto que no argumentan ni sustentan tesis sobre la forma en que la conducta del acusado Juan Valencia Osorio, puede ser subsumida en forma legal en este supuesto de la autoría; puesto que nada dice en forma motivada y fundamentada, sobre en que forma el acusado, Juan Valencia Osorio cooperó en la realización del delito (autoría material), cooperación en la realización del delito, que debe estar referida a la acción normalmente idónea para producir el punible muerte, y no quedó probado, que él realizará esta clase de actos; y en lo que hace a su preparación, es indudable que con el hecho probado transcrito, en el que se asienta "QUE JUAN VALENCIA OSORIO, TRANSMITIO LA ORDEN A NOEL DE JESUS BETETA ALVAREZ; ello destruye, el hecho de que haya sido Juan Valencia Osorio, de quien emano la orden de dar muerte a la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang; ya que si su actuar, se limitó a transmitir la orden y entregar el expediente, es obvio, que la orden emana de otra persona o ente, quien a su vez elaboró el plan contenido en el expediente; no acreditándose así su cooperación en la preparación del delito o en su ejecución, puesto que en lo que hace a esto último, no se probó que Juan Valencia Osorio, estuviera presente el día once de septiembre de mil novecientos noventa, en el lugar del hecho; doce calle número doce guión diecisiete de la zona uno de esta ciudad; "y además de lo anterior, los hechos que se dan por probados en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en contra de Juan Valencia Osorio; no son de modo alguno actos, que hubieran sido determinantes para cometer el punible. Y al estimarlo así los Honorables Miembros del Tribunal de Sentencia, violan por Errónea Aplicación el Artículo 36 inciso 3°- en el que fundan la autoría de Juan Valencia Osorio en el punible, por el que le condena.

También debemos señalar, que el voto razonado, confirma estas tesis; ya que el fallo de condena es pro mayoría; y contiene motivación suficientes (el voto razonado), para estimar que la orden de dar muerte a la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang; no emanó del Departamento de Seguridad el Estado Mayor Presidencial, pues no es actividad de ésta; sino que ello compete al Estado Mayor de la Defensa Nacional (ejército), todo ello en cuanto a la determinación de enemigo interno; así como de que, la prueba que se utiliza para fallar en contra de Juan Valencia Osorio, es una prueba, principalmente en lo referente a los casetes y videocasete, y declaración de Jorge Guillermo Lemus Alvarado es una prueba que viola los artículos 186 y 380 del Código Procesal Penal, al no haber sido obtenida conforme a los procedimientos establecidos en la ley penal vigente e incorporada en al forma prevista en estas normas al proceso y consecuentemente no podía ser tenida en cuenta, o con valor probatorio, para fundar la decisión de condena que se impugna; concluyendo el Juez Vocal que disciente con el fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, en que no existe prueba suficiente y validamente obtenida e incorporada al proceso, para emitir fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, como autor responsable del delito de asesinato cometido contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang.

Con lo expuesto, queda demostrado que con los órganos de prueba a los que el Tribunal de Sentencia les otorga eficacia probatoria, no teniéndola, principalmente la declaración del testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado y casetes y videocasetes, para emitir fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, por el hecho de que fue objeto la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, no obstante que no se estableció en forma legal, cual fue la acción por él resultado, en cuanto o cómo tuvo participación directa o de cooperación, en su ejecución, o en su caso en su preparación; por lo que se afirma, que a la persona de Juan Valencia Osorio, no concurre el requisitos de la autoría contenidos en el artículo 36 inciso 3°. del Código Penal, como lo sostiene el Tribunal Sentenciador, en cuanto a que la acción que se dice por él desarrollada, para que pueda subsumirse en forma legal en esta normativa; y además porque, por no establecer se trataba de autoría inmediata o mediata, debiendo decir además el Tribunal Sentenciador, en que forma, quedó plenamente acreditado, que Juan Valencia Osorio, realizó la acción de cooperación en la realización del hecho de dar muerte a la víctima, principalmente en su ejecución, y que sin esa actividad, el delito no se hubiera podido cometer, no concurriendo en consecuencia los supuestos de la autoría contenidos en el artículo 36 inciso 3°. del Código Penal, ni los que corresponden al artículo 132 del Código Penal, no habiéndose acreditado, en forma legal que la autoría material sea penalmente imputable a Juan Valencia Osorio, y por la circunstancia de entrega del expediente y transmitir la orden, no puede tampoco tenerse por acreditada la autoría mediata.

Consecuencia de lo anterior, lo es que no quedó probado en forma legal: Que JUAN VALENCIA OSORIO, realizará acciones idóneas para producir directamente el resultado de la muerte de Myrna Elizabeth Mack Chang, produciendo la acción o en su caso, realizar actos encaminados a cooperar en la ejecución de la muerte violenta de la víctima, sin el cual el resultado no se hubiera dado; para establecer, así la autoría inmediata pero no la mediata.

Con lo expuesto queda demostrado que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos, al emitir fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, por el delito de asesinato normado en el artículo 132 del Código Penal, viola por errónea aplicación el artículo 36 inciso 3°. del Código Penal; lo cual hace que sea procedente acoger el recurso por este motivo de fondo, anulando la sentencia de tres de octubre dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente y al dictar el fallo que en derecho corresponde, se le absuelva de los cargos formulados por el Ministerio Público.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 3°. Inciso 3°. del Código Penal lo es de ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que no habiéndose determinado en forma legal, en que forma Juan Valencia Osorio, tuvo el dominio de la acción, consistente en la realización de los supuestos fácticos o elementos del delito de asesinato normado por el artículo 132 del Código Penal, y cometido contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, le declaran autor material del mismo, sin hacer declaración y sustentar tesis sobre la consumación.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

"Que los jueces de sentencia a los efectos de determinar la participación del imputado para la comprobación de la autoría, deben establecer de modo claro, preciso y concreto, en que forma el imputado tuvo el dominio del hecho o en su caso el codominio del mismo, entendido lo primero como dominio de la acción (realizar el hecho); por tratarse de delito de lesión y no de mera actividad; pues sólo mediante el establecimiento de la acción, como imputación objetiva, se puede determinar en forma legal, la participación del imputado en el hecho típico, antijurídico y culpable, por el que se emite fallo de condena".

VII.2.2. VIOLACIÓN POR ERRONE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL CODIGO PENAL:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"AUTOR DEL DELITO CONSUMADO: Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que se debe imponerse al autor del delito consumado".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE LA INFRACCION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL: Conforme al contenido de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, número romanos II), cuyo antecedente lo es la consideración que hacen de su participación como autor, y se le impone la pena de treinta años de prisión, conforme al número romanos III) del mismo fallo; ello, sin que se acreditara como ya se ha dicho, que haya realizado todos los actos o elementos de tipificación del delito de asesinato, normado por el artículo 132 del Código Penal, o que realizara actos propios de cooperación, para asegurar el resultado, que ha querido quien produce el resultado, para que se le pueda tener en forma legal, como autor de un delito consumado de asesinato, puesto que no se argumentó en la parte considerativa de la sentencia, ni se hace declaración en la parte resolutiva, que Juan Valencia Osorio, hay realizado actos típicos del delito consumado de asesinato, por ello que la pena contemplada en el Código Penal, para el delito de asesinato, dentro de los limites mínimo y máximo, sólo se le hubiera podido imponer, si hubiera sido AUTOR DEL DELITO CONSUMADO DE ASESINATO, como realizador de la acción típica de producir el resultado de la muerte de la víctima, lo cual no quedó probado en relación a su persona, con la prueba generada en la audiencia del debate, lo cual hace que sea procedente acoger el recurso de apelación especial, por este motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 62 del Código Penal, al condenarse a Juan Valencia Osorio, como autor de un delito de asesinato, sin establecer, que hay consumado todos los elementos de su tipificación, siendo procedente así anular la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, y al dictar el fallo que en derecho corresponde, absolverlo de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público, por no contener los mismos, los supuestos fácticos de la consumación, para ser merecedor de la pena que corresponde únicamente al autor del delito consumado de asesinato.

E) VICIO COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido, en relación al artículo 62 del Código Penal, lo es el de Errónea Aplicación de la Ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

El agravio que causa la errónea aplicación del artículo 62 del Código Penal, lo es que: Sin establecer el Tribunal de Sentencia en forma legal, cual fue la acción directa e idónea realizada por Juan Valencia Osorio, ni en que forma estableció, que tuvo el dominio del hecho, para comprobar su participación a título de autoría inmediata o mediata, ni se estableció que fuera él quien realizó los actos típicos del delito de asesinato en su consumación, emite fallo de condena en su contra, fundándose en hechos probados, que no tienen relación directa en cuanto a la determinación de tal participación a título de autor, de delito consumado, en el hecho calificado como asesinato normado en el artículo 132 del Código Penal, ya que no se probó de modo claro, preciso y concluyente: Que realizara dicha acción, en cuanto a tiempo, lugar y modo, para determinar que la acción realizada, es típica, antijurídica y culpable.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que para que el fallo de condena por el delito de asesinato normado en el artículo 132 del Código Penal, sea conforme a derecho, los juzgadores, deben de acreditar o establecer en forma legal y concluyente, que los supuestos fácticos del delito, estén contenidos en la acusación que se formula al imputado, por el Ministerio Público, y quedar debidamente demostrados sin lugar a duda, con la prueba generada en la audiencia del debate, en cuanto a acción, tiempo y lugar de comisión, para estimar que el que es declarado autor lo consumó y ser merecedor de la pena que corresponde a tal acción ilícita.

VII.2.3. APELACIÓN DE FONDO POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DEL CODIGO PENAL:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"ASESINATO: Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con Alevosía. 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro. 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda causar grave estrago, 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de perversidad brutal. 7) Para prepara, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes o por no haber tenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible. 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas…..".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

La errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en contra de Juan Valencia Osorio, por ser responsable de la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang, consiste en que el supuesto principal de este delito, contra la vida; lo es DAR MUERTE a una persona, hecho que no quedó probado en la audiencia del debate, en relación a Juan Valencia Osorio; en cuanto a que hay sido él quien directamente realizó los actos propios de dar muerte a Myrna Elizabeth Mack Chang, ya que los hechos probados son distintos a este supuesto; y si no se acreditó que él, Juan Valencia Osorio, hay sido quién causó las lesiones que provocaron la muerte a la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang, menos podía tenerse por acreditado en forma legal, que a él concurran los supuestos fácticos de la agravación específica, que configura el delito de asesinato; siendo éstos motivos, suficientes para dar por acreditada la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, para subsumir los hechos probados que se dice realizados por Juan Valencia Osorio, en esta norma; para que este pueda ser tenido en forma legal, como autor responsable del delito de asesinato, cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, pues como se ha dicho, no se acreditó en la audiencia del debate, que realizara los actos propios de este delito, o sea el dar muerte a la víctima mediante la concurrencia de sus agravantes específicas, en razón de que, no se acreditó como ya se dejó dicho, que realizara los actos propios antes transcritos, como supuestos fácticos de este delito, para que al mismo pueda serle atribuido, en forma legal su comisión, sin que se determinará además de modo clara, preciso y concreto, otras formas de participación o autoría en ese punible.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 132 del Código Penal, lo es el de Errónea Aplicación de la ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que sin haber establecido los Miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, de carácter de condena por un delito de asesinato en contra de Juan Valencia Osorio; en que forma en los hechos que dan por probados en relación a él, con la prueba generada en la audiencia del debate, concurre el hecho de haber sido él quien dio muerte a la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang, al no determinar en forma legal con la prueba generada en la audiencia del debate, en que forma se da la participación de Juan Valencia Osorio, en el crimen, es decir si es autor inmediato o mediato de los hechos; debemos entender, que al declararlo autor responsable del delito de asesinato, cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, su participación ha de entenderse como autor material, ó inmediato, lo cual no es conforme a las constancias procesales, y consecuentemente se viola en la sentencia impugnada por Errónea Aplicación el artículo 132 del Código Penal, al no concurrir, al actuar que se tiene por probado en sentencia, en relación a Juan Valencia Osorio, los supuestos fácticos de este delito.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que para poder emitir fallo de condena en forma legal, por un delito de asesinato, debe quedar probado fechacientemente con prueba directa generada en la audiencia del debate, que al imputado, concurren en su actuar todos o algunos de los elementos a supuestos fácticos de este delito, principalmente estar debidamente acreditado que el acusado, fue quien directamente causó la muerte; y declarar para los otros supuestos de participación, si la autoría que se declara es inmediata o mediata, para que el fallo que se emita sea conforme a derecho.

VII.2.4 CONCLUSION SOBRE LA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 inciso 3°., 62 y 132 DEL CÓDIGO PENAL, PARA ESTE MOTIVO DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con lo expuesto, sostenemos tesis de que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, la que es de carácter de condena en contra de Juan Valencia Osorio, al declararlo autor responsable de un delito de asesinato, cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, viola por errónea aplicación los artículos 36 inciso 3°., 62 y 132 del Código Penal, porque no se estableció en forma legal en dicha sentencia, en que forma sea inmediata o mediata Juan Valencia Osorio, realizó los actos propios para producir el resultado de la muerte de Myrna Elizabeth Mack Chang; ni como el mismo (el hecho), es consumado en cuanto a él; ni en que forma concurren en su actuar, los supuestos fácticos de las agravantes específicas del delito de asesinato, al no haber estado presente en el lugar del suceso, el día once de septiembre de mil novecientos noventa, lo cual hace que sea procedente, ACOGER el recurso de apelación especial, que por este motivo de fondo se deduce por errónea aplicación de la ley, anulando la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, y al tallar sobre el fondo del asunto, ABSOLVER A JUAN VALENCIA OSORIO, de los cargos que le fueran formulados por el Ministerio Público.


VIII. APELACIÓN ESPECIAL DE FORMA POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL POR VICIOS DE LA SENTENCIA:

VIII.1. Apelación especial por motivo de anulación formal, por vicio de la sentencia, por inobservancia del Artículo 11 BIS., del CÓdigo Procesal Penal:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"FUNDAMENTACIÓN: Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión y su ausencia constituye defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se les hubiere signado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal".

B) MOTIVOS DE INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11BIS. DEL CODIGO PROCESAL PENAL:

Se denuncia infringido por inobservancia el artículo 11 bis., del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, porque sus miembros, en la decisión del caso, cuando proceden a la asunción de los órganos de prueba, principalmente de la declaración testimonial, de JORGE GUILERMO LEMUS ALVARADO, así como de la declaración de Noel de Jesús Beteta Alvarez y los casetes y videocasete, en que fundan el fallo de condena, por un delito de asesinato en contra de Juan Valencia Osorio, al otorgarles eficacia probatoria y establecer su participación a título de autor, sin indicar el grado de la autoría, inmediata o mediata, en el delito de asesinato normado en el artículo 132 del Código Penal, cometido contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, sustentan su decisión de otorgarle valor probatorio a estos órganos de prueba producidos en la audiencia del debate, principalmente las declaraciones de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y Noel de Jesús Beteta Alvarez, así como de los casetes y videocasetes, de la manera siguiente: "3. Esta declaración por tratarse de un testigo referencial carecería de mayor importancia, sino fuese por el hecho de que el testigo grabó en casetes cada una de esas conversaciones y más aún para dar mayor veracidad a su dicho introduce al penal una cámara de vídeo donde graba el momento en que entrevista a Beteta Alvarez en la última ocasión. Ahora nos preguntaríamos, Como saber que esas voces que se escuchan son de tales personas?. Para los que juzgamos no existe duda en relación a ello, ya que el mismo Beteta Alvarez, lo confirma cuando al declarar no niega que se hayan realizado esas grabaciones, sino por el contrario trata de justificar el hecho por el cual las realizó, indicando que si lo hizo fue porque estaba drogado, que Alvarado Lemus lo indujo a la droga y ya drogado le hizo tales grabaciones; 4. Con esta declaración nos queda claro que el plan de eliminar a la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, salió definitivamente del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, a través de la orden dictada por el Jefe de ese departamento Coronel Juan Valencia Osorio". "F. en ese orden de ideas, se otorga valor probatorio al testimonio de NOEL DE JESUS BETETA ALVAREZ, por las razones siguientes: 1. Indica que todo está basado en un vídeo que presentó Jorge Guillermo Lemus Alvarado, a quién conoció en Pavoncito en mil novecientos noventa y tres o noventa y cuatro, conforme fueron haciendo relación con él lo fue influyendo en la droga hasta volverlo adicto. Cuando salió insistió en visitarlo diciéndole que él; era un periodista independiente, le dijo que había tenido contacto con la licenciada Helen Mack, quien le ofreció dinero y droga. Siempre le llevaba droga a la zona dieciocho, cuando lo vio en mal estado por la desesperación fue cuando le pidió que hiciera el vídeo. Todo lo que dijo lo hizo en estado de drogadicción por lo que le pide perdón a Dios y a los militares que involucró inconscientemente. 2. Si bien es cierto el testigo trata de justificar el hecho de haber efectuado esas grabaciones, se confirma que el contenido de los casetes y vídeo revelados en el debate efectivamente fueron hechos por Beteta Alvarez, corroborándose en esta forma lo afirmado por el testigo Lemus Alvarado en ese sentido. En cuanto a la justificación no es aceptable porque no fue una sola vez que se dieron tales grabaciones y además el testigo indica que en las tertulias que sostenían por las tardes en un acto de confiabilidad frente a sus otros amigos ya Beteta había indicado lo mismo". En relación a los casetes, el tribunal sentenciador, al asumir este medio de prueba le otorga eficacia probatoria de la manera siguiente: "A este medio de prueba se le da valor probatorio por las razones siguientes: A) Cuando fueron revelados, no fueron protestados de nulidad; B) De conformidad con el principio de libertad de la prueba se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio de prueba permitido, así un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; señalándose como prueba inadmisible los obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad el domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados; de donde se desprende que la prueba analizada puede ser admitida como elemento probatorio". "F) Se establece que el objetivo de grabar los casetes era realizar diligencias para obtener la redención de pena a favor del procesado Beteta Alvarez" "H) Es creíble que haya accedido a contar la forma en que ocurrieron los hechos, por su interés en poder rebajar su pena al decir la verdad".

Sin que lo transcrito de la prueba que es utilizada para fundar el fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, se pretenda que sea nuevamente valorada por el Tribunal de Alzada, para comprobar hechos; por no ser permitido por la ley, pero, se han transcrito para demostrar, que tales razonamiento son pueden ser de modo alguno, la debida y legal fundamentación que la ley exige para que una decisión judicial, sea válida y pueda producir efectos jurídicos.

Lo anterior hace, que la sentencia impugnada, de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, sea carente de fundamentación, principalmente en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que la misma se basa; para acreditar la participación de Juan Valencia Osorio, como autor ya inmediato ya mediato, puesto que, la prueba determinante en que se apoya el fallo de condena, no son suficientes para dar por establecido, que él tuvo el dominio del hecho o el condominio del mismo, ya que el fallo impugnado, no contiene la expresión clara, precisa y concreta de cómo quiso el hecho para sí, en razón de que el hecho probado que le perjudica, lo es que Transmitió la Orden, al Especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez, lo que es contradictorio además como más adelante se indicará, con el hecho también probado de que: La Orden de vigilar y Dar Muerte a la Víctima, salió del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial; y que la acción que se dice por él desarrollada, es supuesto o es definida en nuestra ley sustantiva penal, como una forma de la autoría, sin hacer referencia ni expresar los motivos de hechos y de derecho, con la debida y legal motivación y fundamentación, sobre la clase de autoría de que se trata, carencia de fundamentación que le hace adolecer de vicio formal, por no contener los motivos de hecho y de derecho en que la decisión se basa y porque los juzgadores se limitaron a transcribir el contendió de cada órgano de prueba por lo que se hace procedente su anulación formal, por violar el derecho de defensa y de la acción penal; conforme el caso de procedencia que por este motivo de forma se denuncia, siendo procedente acoger el recurso de apelación especial por este motivo y ordenar el reenvío.

Aparte de lo anterior, la sentencia recurrida en apelación especial, por motivo de forma, por motivo absoluto de anulación formal, por vicios en la sentencia, la que es de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, como consecuencia de esa carencia de fundamentación y motivación, afirmamos que ésta (la fundamentación), no es expresa, lo que también afecta la sentencia, de vicio absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia, vicios que ocurren de la manera siguiente:

La Fundamentación de la Sentencia, no es EXPRESA: Afirmamos QUE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, NO ES EXPRESA, PORQUE LOS Miembros del Tribunal de Sentencia, al efectuar la asunción o valoración de la prueba testimonial, casetes y videocasete, a las que les otorgan eficacia probatoria, para determinar la participación material, del imputado Juan Valencia Osorio, sólo toman en consideración, los Órganos de prueba en la parte que le son desfavorables, sin tomar en cuenta los miembros del Tribunal, que los casetes y vídeo, como órganos de prueba, si bien están referidos a circunstancias del proceso; también lo es que la forma en que tal órgano de prueba fue obtenido, no lo fue por el procedimiento establecido en la ley, y si bien es cierto, no fueron protestados en su oportunidad o redarguidos de nulidad, también lo es que la ley aplicable al caso, en relación a la prueba inadmisible, que transcriben los Miembros del Tribunal de Sentencia; contiene un imperativo categórico, dirigido a ellos, en cuanto que, además, conforme a lo normado en el artículo 14 párrafo 2°. del Código Procesal Penal, por resultar favorable al acusado Juan Valencia Osorio; la normativa aplicada por los jueces sentenciadores, o sea, el principio de libertad de la prueba y prueba inadmisible, normados por los artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal, el medio utilizado para obtener la información, no es un medio permitido por la ley, puesto que, la tortura, no sólo es física, sino que también lo es psicológica, lo cual se da, en el presente caso, en el ofrecimiento hecho a Beteta Alvarez, por Lemus Alvarado, de obtener una rebaja de pena, si denunciaba el hecho y sus autores, de lo cual debe hacerse interpretación extensiva por ser favorable al acusado como ya se ha dicho, lo cual no le permitía al Tribunal fundar la decisión de condena en estos órganos de prueba, por ser los mismos defectuosos, extremos éstos, contenidos en el voto razonado y conforme a lo normado en el artículo 281 del Código Procesal Penal.

Con lo anteriormente expuesto, queda demostrada la violación por inobservancia del artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, por falta de fundamentación y de enunciación de los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión de condena, en contra de Juan valencia Osorio, como autor, sin declarar sobre la forma en que se dio la autoría, ya inmediata ya mediata; de un delito consumado de asesinato, violando así la garantía constitucional del derecho de defensa y de la acción penal; lo que hace que sea procedente acoger el presente recurso de apelación especial por Motivo de Forma, por Motivo Absoluto de Anulación formal por vicios de la Sentencia, anulando la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada pro el tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en contra de Juan Valencia Osorio; ordenando el reenvío, para la repetición del debate por jueces distintos.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido, en relación al artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, que motiva la anulación formal por vicios de la sentencia, lo es el de Inobservancia de la ley.

D) AGRAVIO DE CAUSA:

El agravio que se le causa, al acusado Juan Valencia Osorio, con el fallo de condena en la forma emitida, lo es que sin efectuar el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, la debida y legal fundamentación del fallo, con indicación de los motivos de hecho y derecho en que se basa, para establecer su participación como autor, sin hacer comprobado si realizó los actos propios del delito de asesinato; y sustentar además, la autoría sin diferenciar la forma en que la misma ocurre, inmediata o mediata, lo cual hace que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; violara, como se ha dicho por inobservancia esta norma de derecho penal adjetivo, relativa a al debida fundamentación y motivaciones de las decisiones judiciales, ello al calificar en definitiva la participación de Juan Valencia Osorio como AUTOR MATERIAL, ya que ello aparece de la parte resolutiva del fallo y sin establecer además si el delito es consumado.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que los Tribunales de Sentencia, a los efectos de que los fallos que emitan contengan una decisión válida y conforme a derecho, deben fundamentar y motivar debidamente la resolución de que se trata (Sentencia), con indicación de modo claro, expreso y preciso, los motivos de hecho y de derecho en que la sustentan, puesto que, sí la resolución (sentencia) carece de la fundamentación y motivación debida es nula y viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.

VIII.2. Apelación especial por motivo de forma, por motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, por inobservancia del Artículo 183 del Código Procesal Penal:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"PRUEBA INADMISIBLE: Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia las comunicaciones, los papeles y los archivos privados".

B) MOTIVOS Y RAZONMAIENTOS DE INFRACCION POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 183 DEL CODIGO PROCESAL PENAL:

Es cierto como lo dice el Tribunal de Sentencia, en el fallo de condena de fecha tres de octubre de dos mil dos, emitido en contra de Juan valencia Osorio; que para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; pero también esta norma, hace referencia a que: Para que un medio de prueba sea admisible, no debe de ser obtenido por medios o procedimientos prohibidos; dentro de los cuales se menciona la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio; como es el caso de los casetes y videocasetes, que fueran obtenidos por el señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y su testimonio; es cierto que el señor Noel de Jesús Beteta Alvarez, dio su consentimiento para ello, pero todo se debió al ofrecimiento que Lemus Alvarado, le hiciera en cuanto a la rebaja de su pena, lo cual aunado al hecho que narra Beteta Alvarez, de que esta misma persona lo indujo al consumo de droga y que cuando lo creyó oportuno por su estado de desesperación por obtener la droga, le propuso que hiciera los señalamientos en relación a la forma en que se dio la muerte de Myrna Elizabeth Mack Chang, aprovechándose de la circunstancia de la necesidad de la droga, por parte de Beteta Alvarez; la que Lemus Alvarado le proporcionaba; lo cual conforme a lo ya dicho en cuanto a lo normado en el artículo 14 párrafo 2°. del Código Procesal Penal, que permite la interpretación extensiva o por analogía cuando favorezca al acusado, esta forma de presión, debe entenderse como UNA TORUTA PSICOLOFICA, que fue utilizada por Lemus Alvarado, aparte de que tales grabaciones casetes y videocasetes, no fueron actos judicados; y obtenidos como se ha dicho por el procedimiento previsto en la ley, que en todo caso lo sería como anticipo de prueba, a solicitud del ente investigador Ministerio Público y realizado por el Juez que controlaba la investigación; situaciones que no se dieron en este caso; y si bien es cierto, que los Miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en este fallo, dicen que tal actuación no fue redarguida de nulidad; también lo es que: constituye un acto defectuoso, por no haber sido obtenido por los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, lo cual no le permitía poder tomarlos en cuenta para fundar la decisión de condena en contra de Juan Valencia Osorio; conforme a lo normado en el artículo 281 del Código Procesal Penal; y, porque al ser contradicho por Noel de Jesús Beteta Alvarez, lo declarado por Jorge Guillermo Lemus Alvarado, así como de contenido de los casetes y videocasetes, no su contenido, sino la forma en que su declaración fue tomado, es decir por una persona no facultada para ello; y abusando de la confianza que obtuvo del declarante; pero además de lo anterior, es preciso hacer notar, que el contenido de estos órganos de prueba, no son conformes con los hechos probados por el Tribunal Sentenciador; ya que el hecho probado, lo es que el acusado Juan Valencia Osorio, TRANSMITIO la orden a Beteta Alvarez; lo que no es conforme, en cuanto al contenido de estas pruebas, en relación a que fue Juan Valencia Osorio, quién dio personal y directamente la orden de vigilancia, y mediante un signo romano, el de dar muerte a la víctima, contradicciones y exclusiones, que nos ponen en presencia de juicios de valor de distinta naturaleza, que confirman la duda razonable a favor del acusado; demostrándose así, que estas actuaciones, son actos defectuosas, y no podían ser tenidas a cuenta para fundar un fallo de condena, como bien se asienta y argumenta con abundante motivación y fundamentación, en el voto razonado, en virtud de que el fallo de condena, lo es por mayoría.

Con lo expuesto, queda demostrada la violación por inobservancia por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, del artículo 183 del Código Procesal Penal; lo cual hace que sea procedente ACOGER el recurso de apelación especial, que por este motivo de anulación formal, por vicios de la sentencia, se deduce, anulando la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, ordenando el reenvío, para la repetición del debate por jueces distintos, en lo que hace el fallo de condena emitido contra Juan Valencia Osorio.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido, en relación al artículo 183 del Código Procesal Penal, lo es el de inobservancia de la Ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

El agravio que causa al acusado Juan Valencia Osorio, la violación por inobservancia del Artículo 183 del Código Procesal Penal, lo es que: Siendo la declaración de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y los casetes y videocasetes, por este tomados y proporcionados a la parte acusadora y querellante adhesiva, los mismos constituyen actos defectuosos, por la forma en que fueron obtenidos, independiente de no haber sido redarguidos de nulidad, los juzgadores de primer grado, no podían fundar en tales actos defectuosos, la decisión de condena en contra de Juan Valencia Osorio, conforme a lo normado en el artículo 281 del Código Procesal Penal.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que cuando un determinado órgano de prueba; tales como testigos referenciales y prueba científica, no cumpla con los requisitos legales, para su obtención e incorporación al proceso, independientemente de que sean redarguidos o no de nulidad, pero constituyendo actos defectuosos, los mismos no pueden ser tenidos a cuenta para fundar un fallo de condena.

VIII.3. APelación especial por motivo de forma, por motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, por inobservancia del Artículo 185 del Código Procesal Penal:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Además de los medios de prueba previstos en este capítulo, se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y las facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará el medio de prueba más análogo de los previstos en lo posible".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCION POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:

El principio de libertad de la prueba, como un principio garantista para el ejercito del derecho de defensa; contiene una limitación que debe ser tenida a cuenta por los juzgadores, cuando se trate de Órganos de Prueba no previstos en el Código Procesal Penal Vigente, como lo es el caso de casetes y videocasetes; la que puede ser utilizada, pero siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código.

En el caso que nos ocupa, es indudable que al asumir la prueba que le sirve de sustento a los Miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, para emitir fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio, suprimen las garantías y facultades que la ley procesal penal vigente otorga a este acusado; ello en razón de que someten los Órganos de Prueba, a limitaciones, no previstas en el Código Procesal Penal vigente; aparte de que desatienden, que están en presencia de actos defectuosos, los que conforme a la ley como ya se ha dicho, no podían ser tenidos a cuenta para fundar un fallo de condena. Motivos por los que se estima que los Miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, violaron por inobservancia el artículo 185 del Código Procesal penal, lo cual hace que sea procedente ACOGER el recurso de apelación especial, por este motivo absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia, ANULÁNDOLA y ordenar el reenvío para la repetición del debate por jueces distintos.

C)VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido, en relación al artículo 185 del Código Procesal Penal, lo es el de Inobservancia de la Ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que no obstante que los Órganos de Prueba que asume el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, para dictar condena en contra de Juan Valencia Osorio, suprime las garantías y facultades de éste como acusado y siendo además, actos defectuosos, emite fallo de condena en su contra.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Cuando un determinado órgano de Prueba, suprima las garantías y facultades del acusado, no puede ser tenido en forma válida como medio de prueba y otorgarle eficacia probatoria, máxime si el mismo constituye un acto defectuoso, en los que no pueden fundarse las decisiones judiciales.

VIII.4. Apelación especial de forma, por motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, por inobservancia del Artículo 186 del Código Procesal Penal:

A) CONTENDIO DE LA NORMA:

"VALORACIÓN: Todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme al sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código".

B) MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 186 DEL CODIGO PROCESAL PENAL:

Es indudable que del contenido de lo declarado en la audiencia del debate por Noel de Jesús Beteta Alvarez y Jorge Guillermo Lemus Alvarado, aparece que la declaración del segundo, por ser referencial, no tiene sustento legal, para dar por establecidos o probados los hechos que narra; y en cuanto a los casetes y videocasetes, no fueron obtenidos como se ha dicho por procedimiento permitido por la ley; lo que a la vez hace que su incorporación al proceso, independientemente de que no fueron redarguidos de nulidad, no podían ser tenidos a cuenta por los Miembros del Tribunal de Sentencia, para emitir fallo de condena en contra de Juan Valencia Osorio y al hacerlo viola por inobservancia esta norma de derecho penal adjetivo, relativa a la forma de obtención, incorporación y valoración de los órganos de prueba y, al no cumplirse con tales requisitos, es procedente AGOCER el recurso de apelación especial, que por este motivo absoluto de anulación formal por vicio de la sentencia, que se deduce, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, anulándola y ordenar el reenvío para la repetición del debate por jueces distintos.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COEMTIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 186 del Código Procesal penal, lo es el de Inobservancia de la Ley.

D) AGRAVIO QUE CAUSA:

Que habiendo sido obtenidos los órganos de prueba en que se sustenta el fallo de condena, emitido en contra de Juan Valencia Osorio, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por procedimientos no permitidos o previstos en el Código Procesal Penal, se dicta fallo de condena, declarando que Juan Valencia Osorio, es autor del delito consumado de asesinato cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang, sustentándose esta decisión judicial, en actos defectuosos.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que cuando un órgano de prueba, no ha sido obtenido por los procedimientos permitidos por la ley, éstos no pueden ser asumidos al efectuar la valoración de la prueba, menos fundar un fallo de condena con ellos, por tratarse de actos defectuosos.

VIII.5. Apelación especial de forma por motivo absoluto de anulación formal por vicios de la sentencia por inobservancia del Artículo 332 Bis. del Código Procesal Penal:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"ACUSACIÓN: Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor y la indicación del lugar para notificarlos. 2) La relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su calificación jurídica. 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinan la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa. 4) La calificación jurídica del hecho punible razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. 5) La indicación del tribunal competente para el juicio. El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el delito".

B) MOTIVOS DE INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 332 BIS. DEL CODIGO PROCESAL PENAL:

Al acusado, le asiste el derecho fundamental, a una acusación formal, conforme a lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la que debe cumplir a cabalidad, con los requisitos normados en el artículo 332 Bis. del Código Procesal Penal; no sólo para el convencimiento del juzgador de primera instancia, en cuanto a la procedencia o no de la acusación y apertura del juicio; sino para el Tribunal de Sentencia, para el establecimiento y convencimiento, con la procedencia de la acusación y la consecuente sanción penal, y si la misma se ajusta a los preceptos aplicables de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo y constitucional, como garantía al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cabe advertir, que los Miembros del Tribunal Tercero de Sentencia penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, sostienen que: "En este punto los que juzgamos llegamos al grado de certeza jurídica que la conducta de este procesado lo hace penalmente responsable como autor del delito de ASESINATO, contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, de conformidad con el artículo 36 inciso #|. Del Código Penal y el artículo 132 del mismo cuerpo legal, ya que en todo momento, aún antes de dar la orden de muerte al señor Beteta tomó participación en la realización de ese delito por cuanto que a la vez de entregarle el expediente al ejecutor material del hecho le dio la orden de eliminarla, actos que sin su intervención no hubiese sido posible la obtención de aquel resultado y que en todo caso, dependía totalmente de su voluntad pues, con una solo orden la ejecución del acto podía no haberse llevado a cabo"; por o que en lo que a la persona del acusado Juan Valencia Osorio refiere, conforme a esta conclusión, aparece que la acusación, no es clara, precisa ni concreta, lo cual tiene incidencia directa en los hechos probados en sentencia, que son distintos a esta conclusión, por cuanto que el hecho probado principal que puede resultarle desfavorable a Juan Valencia Osorio, LO ES EL DE HABER TRANSMITIDO AL ESPECIALISTA BETETA ALVAREZ, la orden de vigilancia y de eliminar a la víctima, que como se ha dicho, no es conforme con el contenido de la acusación; por lo que en este sentido, es procedente ACOGER, el recurso de apelación especial, que por este motivo de forma, por motivo absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia, porque ante la inexistencia de acusación formal, como derecho fundamental del acusado; ello motiva estado de indefensión, y viola el debido proceso lo que, permite que sea procedente anular la sentencia impugnada, por motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia, contenidos en la de fecha tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al no contener la sentencia decisión de modo claro, preciso y concreto, como consecuencia del deficiente contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, en que forma Juan Valencia Osorio, tuvo el dominio de los hechos y lo quiso para sí, faltándose así, al derecho a la acusación formal, lo que hace procedente acoger el recurso de apelación especial por este motivo de forma por motivo absoluto de anulación formal de la sentencia impugnada y ordenar el reenvío para la repetición del debate por jueces distintos.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 332 Bis. del Código Procesal Penal, lo es el de Inobservancia de la Ley.

D) ABRAVIO QUE CAUSA:

El agravio que se le causa al acusado Juan Valencia Osorio, con la violación por inobservancia del artículo 332 Bis., del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con la sentencia de condena de tres de octubre de dos mil dos, lo es que, sin que la acusación formulada por el Ministerio Público, contenga expresión, clara, precisa y concreta, en cuanto al dominio de los hechos y en que forma se determinó la autoría material; con ello se falta al derecho a la acusación formal, lo que a su vez hace que el fallo, viole esta garantía fundamental.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE QUE SE DE A LA NORMA:

Que los juzgadores de sentencia, cuando, no establezcan que el acusado ha tenido el dominio del hecho, ni ha realizado los actos propios del mismo, y que se le atribuye en la acusación discutida en la audiencia del debate, conforme a su calificación jurídica, ni se estableciera de modo claro y concreto su participación, a título de autor de delito consumado, no pueden emitir fallo de condena, pues con ello violan el derecho fundamental a la acusación formal, que le asiste a los acusadores y consecuentemente, el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso.

VIII.6. Apelación especial de forma por motivo absoluto de anulación formal por vicios de la sentecia, por inobeservancia del Artículo 394 Inciso 3°. Suvinciso 2°. del Código Procesal Penal:

A) CONTENIDO DE LA NORMA:

"VICIOS DE LA SENTENCIA: Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes: 1)… 2)…. 3)…. Ó no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos de prueba con valor decisivos".

B) CONTENIDO DE LA VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 394 INCISO 3°. SUBINCISO 2° DEL CODIGO PROCESAL PENAL:

Esta norma impone a los juzgadores como imperativo categórico, la obligación de valorar los Órganos de Prueba, aplicando el sistema de la sana crítica razonada, que se integra, además de los que pudieron ser tenidos a cuenta en la sentencia; por las reglas de la Lógica, la Coherencia con sus principios de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido, y la regla de la Derivación; no siendo suficiente tampoco mencionar o indicar, que se valora la prueba aplicando tales reglas o algunas de ellas, sino que se deben aplicar en la forma establecida en la ley, cada una de estas reglas y principios en la asunción de la prueba; así la Lógica deben utilizarla los juzgadores, COMO EL RECTO

ENTENDEMIENTO, para hacer el señalamiento de los supuestos y motivos de hecho y de derecho en que basan el juicio de valor que sustraen de los Órganos de Prueba, mediante razonamientos coherentes; lo cual permite establecer que la COHERENCIA, es el contenido final de los razonamientos lógicos, los que han de ser, concordantes entre sí; para así establecer en forma legal, si entre los razonamientos que generan los juicios de valor, no se dan contradicciones o se excluyen unos de otros, para que deriven en una certeza jurídica. DERIVACIÓN, que como regla de la sana crítica razonada, a su vez constituye la coincidencia, o sea, el ser y deber ser del razonamiento que motiva la decisión, entendida (la derivación) como la actividad desarrollada por los juzgadores al integrar de modo legal sus deducciones o conclusiones (juicio de valor), apoyados necesariamente en estas reglas y principios, para que el fallo que se emita sea conforme a derecho y conforme al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, afirmamos, que en el fallo de condena emitido en contra de Juan Valencia Osorio, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha tres de octubre de dos mil dos, sus deducciones y conclusiones jurídicas, que sustraen de la valoración de la prueba, en relación a la determinación de su participación como autor en el delito consumado de asesinato, normado por el artículo 132 del Código Penal, sin señalar si la autoría atribuida, es inmediata o mediata; además, no son debida y legalmente fundadas como se ha dicho; al no contener juicios de valor que justifiquen de modo inequívoco la voluntad individual de cometer el hecho y ser la voluntad del agente, el causar la muerte de la víctima; en cuanto a la persona de Juan Valencia Osorio, ello por la situación de haberse dado, se dice la acción de transmitir la orden al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez, así como la entrega del expediente, sin tomas en cuenta los Juzgadores que tal versión surge necesariamente de una declaración de testigo referencial y de casetes y videocasetes, que no fueron obtenidos por procedimiento legal, para ser válidamente incorporados al proceso, todo conforme a lo normado en el artículo 186 del Código Procesal Penal; y consecuentemente, por tratarse de un acto defectuoso, menos podía ser tenido a cuenta para fundar la decisión de condena en su contra (artículo 281 del Código Procesal Penal), porque en la forma que se dice en la acusación y hechos probado, es materialmente imposible ser autor material de punible por el que se emite condena; porque, sustentar la autoría, no en ley, sino en UN EQUIVALENTE DE AUTORÍA, al no haber realizado el acusado Juan Valencia Osorio, acción típica alguna, para producir el resultado de la muerte de la víctima, no puede tenerse por acreditada su participación, a título de autor ya inmediato o mediato. Con lo anterior, se evidencia, que los razonamientos del Tribunal de Sentencia, carecen de logicidad, no siendo coherentes en cuanto a su contenido, puesto que el razonamiento de participación y autoría, no tiene sentido ni contenido, ya que este, conforme a la lógica, impone que se tenga la certeza de que el hecho materialmente hubiera podido realizarse por el ente señalado como realizador de la acción, y en la forma contendida en la acusación; y que la acción desarrollada sea la idónea para producir el hecho (causar la muerte), por lo que estimo que en la sentencia recurrida en apelación especial, por motivo de Forma por Motivo Absoluto de Anulación Formal, por vicios de la sentencia; fue también infringida la regla de la DERIVACIÓN, por los motivos y razonamientos ya indicados. Con lo expuesto, queda establecida la violación por inobservancia de las reglas y principios que rigen la sana crítica razonada por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, de carácter de condena en contra de Juan Valencia Osorio, lo que hace que sea procedente acoger el recurso de apelación especial por motivo de anulación formal, anulándola y ordenar el reenvío para la repetición del debate por jueces distintos.

C) VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO:

El vicio que se denuncia cometido en relación al artículo 394 inciso 3°. subinciso 2°. del Código Procesal Penal, lo es el de inobservancia de la Ley.

D) AGRAVIO QUE SE CAUSA:

El agravio que causa al acusado condenado, Juan Valencia Osorio, la violación por inobservancia del artículo 394 inciso 3°. Subinciso2° del Código Procesal Penal, consisten en que al no aplicar los Miembros del Tribunal de Sentencia, en la valoración de la prueba, el sistema y reglas de la sana Critica razonada en la forma prevista en la ley, emiten fallo de condena sin sustento legal.

E) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA:

Que los juzgadores en la valoración de la prueba, deben aplicar en forma legal y obligadamente el sistema de la sana crítica razonada, con todas sus reglas y principios, para que los juicios de valor que sustraigan y que sean el sustento legal de la decisión, no sean contradictorios, incoherentes y faltos de logicidad, que son los vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial por el motivo de anulación formal.

VIII.7. del derecho en que descansa la gestión:

Artículo 418 del Código Procesal Penal: El recurso de apelación especial, será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento dentro del plazo de diez días, ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso, no podrá citar otros que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará concretamente cual es la aplicación que se pretende".


IX. DE LA PETICIÓN QUE SE FORMULA:

XI.1.1 De tramite:

A) Que se admita para su trámite el presente memorial y se mande agregar a sus antecedentes;

B) Que se tenga como lugar para recibir citaciones y notificaciones en cuanto al recurrente, defensor técnico del acusado Juan Valencia Osorio, Abogado Sergio Danilo Castro Basteguieta el indicado y que gestiono con mi propia Dirección Técnico Profesional y Auxilio;

C) Que se tenga por interpuesto recurso de apelación especial por motivo de Fondo, por Inobservancia de la Ley y Errónea Aplicación de la ley, y por Forma, Por Motivo Absoluto de Anulación Formal por vicios de la Sentencia, también por inobservancia de la ley, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de carácter de condena en contra de Juan Valencia Osorio;

D) Que estando el recurso en tiempo y conforme a derecho, se admita el mismo; hechas las notificaciones se remita el expediente a la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, emplazando a las partes para apersonarse a la misma dentro del plazo previsto en la ley;

E) Que recibidas las actuaciones en la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, estando el recurso de apelación especial, arreglado a derecho en cuanto a tiempo, forma, argumentación y protesta, se dicte resolución declarando su admisibilidad y si hubiere defectos u omisiones de forma y fondo que corregir, se fije el recurrente el plazo de tres días para que los corrija o amplíe;

F) Que admitido formalmente el recurso de apelación especial, se pongan las actuaciones a a vista de las partes por seis días para su consulta;
G) Que vencido el plazo de consulta, se señale día y hora para la audiencia de debate en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones;

XI.2. De fondo:

XI.2.1. Que habiendose interpuesto el recurso de apelación especial por motivo de fondo de inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley, un avez comprobadas las violaciones denunciadas, a la ley sustantiva penal, al no haberse establecido las acciones normalmente idóneas realizadas por el acusado Juan Valencia Osorio, para producir el punible; no haberse determinado que el delito haya sido consumado en relación al acusado condenado; ni el tiempo o momento y lugar en que dio la acción atribuida a Juan Valencia Osorio; ni la existencia de concertación con los otros acusados, y haberse limitado a transmitir una orden como hecho probado, ACOJA el recurso de apelación especial por motivo de fondo deducido por el defensor técnico del acusado Abogado Sergio Danilo Castro Basteguieta, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ANULÁNDOLA y al dictar el fallo que en derecho corresponde SE ABSUELVA a JUAN VALENCIA OSORIO, de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público, y los que fueron tenidos por probados por el Tribunal de Sentencia.

XI.2.3 Para el caso de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, conozca del recurso de apelación especial por forma, por Motivo Absoluto de Anulación Formal, por vicios de la Sentencia por Inobservancia de la Ley adjetiva penal, por ser la sentencia carente de fundamentación y por violarse con ella el derecho fundamental de acusación formal, y no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, ACOJA el recurso por estos motivos deducido contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ANULÁNDOLA Y ORDENANDO EL REENVIO, para la repetición del debate por jueces distintos.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos, 3, 7, 17, 37, 40, 50, 150, 151, del 415 al 434 del Código Procesal Penal.

COMPAÑO NUEVE COPIAS.

Guatemala, 15 de octubre de 2002

CON MI PROPIO AUXILIO:
SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA
ABOGADO Y NOTARIO


(*) Nota Documental: Se han mantenido los errores ortográficos, de concordancia y de enumeración de los distintos epígrafes propios del documento original.

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