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DERECHOS


16oct02


Apelación Especial de la Querellante Adhesiva contra la sentencia del Tribunal Tercero.


APELACION ESPECIAL CAUSA: 5-99 OFICIAL: 3o.

TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA:

HELEN BEATRIZ MACK CHANG, de cincuenta año de edad, soltera, guatemalteca, ejecutiva, de este domicilio; en mi calidad de QUERELLANTE ADHESIVA, actúo bajo la dirección y procuración del Abogado Luis Roberto Romero Rivera y señalo como lugar para recibir notificaciones la sexta calle número uno guión treinta y seis de la zona diez, quinto nivel, oficina quinientos cuatro del Edificio Valsari de esta ciudad capital, atentamente comparezco ante ustedes en tiempo, modo y forma a INTERPONER RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO GENERICO DE FONDO Y SUBMOTIVOS DE LA MISMA NATURALEZA en contra de la sentencia de fecha tres Octubre del año dos mil dos, dictada dentro del proceso identificado en el acápite y para el efecto:

EXPONGO:

I.- IDENTIFICACION DEL PROCESO:

La sentencia que se impugna está contenida dentro del proceso penal que se identifica con el número C- 5-99 a cargo del Oficial 3ro. del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, de fecha tres de Octubre del año dos mil dos.

II.- DEL TIEMPO, FORMA Y PLAZO:

a) Fui notificado legalmente de la sentencia dictada en mi contra por ese Tribunal el día tres de Octubre del año dos mil dos.

b) Que me encuentro dentro del plazo de diez días que establece la ley procesal penal vigente para interponer el recurso de APELACION ESPECIAL; lo hago por escrito y conforme los lineamientos legales para que éste sea admitido de conformidad con lo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal.

III.- LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO:

El artículo 4l6 del código Procesal Penal establece que podrá interponerse por el Ministerio Público, el Querellante por adhesión, el acusado..."; en el presente caso me encuentro perfectamente legitimada en mi calidad de Querellante Adhesiva para poder impugnar y plantear el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia ya referida.

IV.- RESOLUCION QUE SE IMPUGNA:

LA sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Departamento de Guatemala, de fecha tres de Octubre del año dos mil dos; que en su parte resolutiva y por mayoría Declara: "I.- Se Absuelve a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, del delito de ASESINATO, entendiéndose libre de todo cargo; ... V. Encontrándose los acusados guardando prisión, se les deja en la misma situación hasta que se encuentre firme el presente fallo;

Cuando se utilice las frases: "sentencia impugnada", "sentencia recurrida" o "resolución recurrida", "fallo dictado", se refiere a la sentencia de fecha tres de Octubre del año dos mil dos dictada por ese tribunal de sentencia penal.

V.- EXPRESION DE FUNDAMENTO DE DERECHO:

La expresión de fundamento aparece contenida en los siguientes artículos:

Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales Nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley."

El artículo 8 numeral, 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: "... Durante el proceso toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a las siguientes garantías Mínimas:.. h) Derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior".

El artículo 398 del Código Procesal Penal preceptúa: "Las resoluciones Judiciales, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

El artículo 399 del mismo cuerpo legal regula: "Para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente".

El artículo 415 del Código Procesal Penal preceptúa: "Se podrá interponer el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia del tribunal de sentencia...".

El Artículo 416 del mismo cuerpo legal indica: "El Recurso de Apelación Especial podrá ser interpuesto por... El querellante por adhesión...".

El Artículo 418 de la ley en mención regula: "El Recurso será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez días ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida. Deberá indicar separadamente cada motivo..., citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará concretamente, cual es la aplicación que pretende".

El Artículo 419 de la ley precitada establece: "El Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer, cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) de Fondo: inobservancia, interpretación, indebida o errónea aplicación de la ley..."

El artículo 421 de la misma ley estipula: "... En caso de proceder el recurso por motivo de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda..." Las normas citadas son el fundamento para poder impugnar el fallo dictado por ese órgano jurisdiccional y las que me confieren el derecho para señalar el motivo genérico de fondo y los submotivos respectivos que planteo en este Recurso de Apelación Especial.


MOTIVO GENERICO DE FONDO:

INDICACION SEPARADA DE CADA SUBMOTIVO DE FONDO:

  • PRIMER SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA O INAPLICACIÓN del artículo 132 numerales 4) y 7) del Código Penal.

    ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN:

    El Tribunal consideró como hecho probado que se trató de un crimen institucional motivado por la clasificación de la víctima de enemigo interno por parte del ejército.

    Así lo señala el Honorable Tribunal a la hora de valorar la declaración prestada por el testigo Leonel Fernando Gómez Rebulla: "Lo relatado por el testigo confirma lo expresado por los peritos, ya que también de las investigaciones realizadas por la Procuraduría de Derechos Humanos se llegó a concluir que la muerte violenta de la antropóloga Mack Chang únicamente podía ser resultado del trabajo que ella desempeñaba y que el mismo tenía todas las características de un crimen cometido a nivel "institucional". (Página 48, líneas 1 a 7), extremo confirmado por el referido Tribunal al valorar la copia certificada del memorandum de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, emitido por el Director de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos, así como a la copia certificada de la resolución emitida por el Procurador de Derechos Humanos Licenciado Ramiro de León Carpio, señalando textualmente: que le da valor probatorio porque con los mismos se confirma lo declarado por el testigo LEONEL FERNANDO GOMEZ REBULLA en relación a la investigación que se hizo por parte de la Procuraduría de Derechos Humanos así como la resolución que se dictó en el caso de la muerte violenta de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang. (Página 54, líneas 5 a la 14). Amén de las argumentaciones que iremos introduciendo a lo largo de este escrito, para empezar es obvio que la utilización del adjetivo "institucional" por parte del Tribunal para calificar este crimen no puede desembocar en la imputación directa del mismo a uno solo de los procesados.

    Este crimen declarado por el Tribunal como crimen institucional fue producto de que la víctima fue señalada por el Ejército como enemigo interno. Así se establece con la declaración de Monseñor Cabrera pues corrobora una vez más que efectivamente la antropóloga Mack Chang era objeto de vigilancia y seguimiento y que por el trabajo que ella realizaba y con fundamento en los estudios efectuados por los expertos, les daba la certeza que el móvil de su muerte no podía ser otro que el producto de su trabajo científico en relación a los desplazados internos, ya que a decir de los mismos expertos este era un tema que en ese momento era considerado sensible porque afectaba al Ejército. (Página 40, líneas 18 al final y página 41 líneas 1 y 2) En el mismo sentido se pronuncia el tribunal en relación al libro "Soldados en el Poder", Proyecto militar en Guatemala (1944-1990) de Héctor Rosada Granados, ya que a juicio de ellos les sirvió para establecer que Myrna Mack fue asesinada por su trabajo con las Comunidades de Población en Resistencia, que demandaban su reconocimiento como población civil, la desmilitarización, devolución de las tierras y respecto a los derechos humanos. (Página 60, líneas 12 a 20),indicando respecto al Manual de Guerra Contra subversiva, edición 1983, página tres: que les sirvió para ratificar el concepto de enemigo interno, al cual ya se ha hecho alusión, tanto por los peritos como en los documentos antes analizados. (página 63, líneas 22 a 25)

    Por otro lado al referirse el tribunal a los informes de la comisión del Esclarecimiento Histórico (CEH) Guatemala, declaró que les sirvió para conocer la historia contemporánea y su contenido nos permite conocer que fue lo que ocurrió durante el conflicto armado, estableciendo que a través de él pudieron conocer el basamento de la doctrina de la Seguridad Nacional, pudiendo establecer que a la Antropóloga Myrna Mack se le consideró erróneamente enemigo interno, al vincular su trabajo científico con la situación que vivían los desplazados en el interior del país y que esto confirma el móvil político de su asesinato. (Página 58, líneas 17 a 25, página 59 líneas 1 y 2).- En el informe se dice que la antropóloga era la única experta independiente en el tema de los desplazados y cómo su muerte constituyó un mensaje a la población civil, calificando su asesinato de orden político (Página 59, líneas 3 a 25). No podemos dejar de mencionar lo relacionado al anexo H, Ordenes Permanentes para las Operaciones Contra subversivas, del Plan de Campaña Victoria Ochenta y Dos del Ejército de Guatemala, porque a través del mismo se establece los objetivos que tenía la institución armada con respecto a la población civil, resaltando sobremanera, la decisión de aniquilar al enemigo interno, así como las tácticas a utilizar para alcanzar los objetivos. (Página 63, líneas 14 a 21)

    El Tribunal consideró como hecho probado que el crimen de Myrna Elizabeth Mack Chang fue una OPERACIÓN ilegal de inteligencia.

    Si bien no se encuentra recogido en el apartado titulado de la determinación precisa de los hechos que el Tribunal considera acreditados, en relación a la valoración que el Tribunal realizó de la prueba pericial del experto Pino Benamú, señala que: "una operación especial de inteligencia es de carácter secreto, se caracteriza por su planeamiento y ejecución detallada, empleo de personal orgánico y técnica especiales, están entrenado parar operar en la clandestinidad. La mayoría de personal proviene del servicio militar, los más preparados, los que obtuvieron mayor graduación. Una operación de inteligencia es un evento complejo que requiere elementos de comando, control, manejo de medios, por lo que un agente jamás podría realizar por cuenta propia una operación de inteligencia. El plan de inteligencia es formulado por el oficial de operaciones, el oficial del caso, en coordinación con el segundo jefe y luego presentado al jefe para la aprobación correspondiente. Cuando se trata de una eliminación lleva hasta como se va ha hacer, o sea la participación de la fuerza de choque que es quien hace el hecho y la fuerza de contención que es la que apoya a los elementos que realizan el hecho. (Página 16 literal c. líneas 2 a la 23).

    El Tribunal al tener a la vista el oficio enviado por el Ministro de la Defensa Nacional y la certificación del Jefe de División de personal y Secretario del Estado Mayor Presidencial, pudo constatar el historial de puestos militares de los acusados dentro de la Institución Armada. (Página 62, líneas 9 a 15).

    Es importante señalar también los documentos desclasificados provenientes del extranjero protocolizados de conformidad con la ley y expedidos en inglés por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, los cuales fueron traducidos y que se refieren a la Dirección de inteligencia (D-2) del Estado General de la Defensa Nacional Guatemalteca; la Violencia Selectiva paraliza los Grupos de Izquierda; Informe del Asesinato de Myrna Mack de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco. Documentos a los que el tribunal les dio valor probatorio porque les permitió constatar que existió en Guatemala una violencia selectiva, en la cual participaba el aparato estatal, con la presencia de escuadrones de la muerte, que no aparecen en partida. Atribuyendo posteriormente los crímenes a la delincuencia común. (Página 64, línea 25, página 65, líneas 1 a 25)

    Al declarar Clara María Josefina Arenas Bianchi a cuyo testimonio se le acreditó valor probatorio por el tribunal y se dijo que la antropóloga Mack Chang desde el primer trimestre del año mil novecientos noventa, era objeto de investigación, así como que quince días antes de su muerte fue objeto de vigilancia por sujetos que se apostaban cerca de las oficinas de AVANCSO, Asociación para la cual ella trabajaba, elementos que según lo informado por los expertos forman parte de un plan de inteligencia militar. En este punto se torna importante los informes rendidos por los expertos, en cuanto a que el trabajo que la antropóloga realizaba sobre los desplazados internos, daba lugar a que fuese calificada como un blanco objetivo de parte de la contrainsurgencia y su actitud activa en la investigación reforzaba aún más ese criterio. (Página 39, líneas 1 a 8).

    Coincidiendo con la deposición anterior en cuanto a los extremos planteados, el testigo Amado Caballeros dejó claro al tribunal que la antropóloga Mack Chang fue atacada a puñaladas, veintisiete en total, que él fue el último en ver con vida a la víctima y que con apoyo a las informaciones dadas por los expertos, podían concluir en que efectivamente la víctima fue objeto de un plan de inteligencia, por haber quedado acreditado y probado que hubo investigación, vigilancia, seguimiento, hostigamiento y que por último se da la eliminación.(Página 41 líneas 16 a 24)

    El Tribunal consideró como hecho probado que el Estado Mayor Presidencial realizaba operaciones ILEGALES de inteligencia, a través de su Departamento de Seguridad Presidencial

    A esta conclusión llega primeramente el Tribunal cuando valora la declaración pericial del señor Quilo Ayuso, porque sus conocimientos ilustran y permiten comprender y dejar claro que en el Estado Mayor Presidencial sí se hacía inteligencia militar. (Página 26. numeral 10, líneas 2 a 8)

    El Estado Mayor Presidencial realizaba actividades ilegales de inteligencia, fue una de las conclusiones a las que arribó el tribunal, teniéndolo por acreditado con la copia de la Sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se manda certificar lo conducente a Juan Valencia Osorio, con relación a violación de correspondencia y papeles privados) y consecuentemente eso fortalece la resolución dictada por el Procurador de los Derechos Humanos, en cuanto a la violación de correspondencia y la existencia de una oficina postal del Estado Mayor Presidencial, para controlar la correspondencia. (Página 63, líneas 2 a 9)

    Queda claro entonces que en el Departamento de Seguridad Presidencial se realizaban operaciones ilegales de inteligencia, obviamente, y como bien señala el tribunal a través del Coronel Juan Valencia Osorio pero no como persona física sino como la cabeza visible de la sección de inteligencia del Estado Mayor Presidencial. Por otro lado el experto Pino Benamú dejó claro que todo plan de inteligencia es formulado por el oficial de operaciones (Valencia Osorio, jefe del Departamento de Seguridad Presidencial), en coordinación con el segundo jefe , oficial del caso, (Oliva Carrera, subjefe el Departamento de Seguridad Presidencial y responsable de los recursos del Departamento) y luego presentado al jefe (General Godoy Gaitán, jefe del Estado Mayor Presidencial) para la aprobación correspondiente. Cuando se trata de una eliminación lleva hasta como se va ha hacer, o sea la participación de la fuerza de choque (el ex sargento mayor especialista Noel de Jesús Beteta Álvarez, miembro del Departamento de Seguridad Presidencial) que es quien hace el hecho y la fuerza de contención que es la que apoya a los elementos que realizan el hecho. A este respecto el Tribunal tiene por acreditado con el Oficio número cinco mil seiscientos treinta y tres (5,633), fechado en Guatemala el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Ministro de la Defensa Nacional, General de División Julio Arnoldo Balconi Turcios que efectivamente el once de septiembre de mil novecientos noventa los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, desempeñaban los cargos de JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL, JEFE Y SUBJEFE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PRESIDENCIAL, RESPECTIVAMENTE. (Página 53, líneas 20 a 25 y página 54, líneas 1 a 4)

    Es importante la valoración que hace el Tribunal del Procedimiento Administrativo Normal (PAN) del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, vigente en mil novecientos noventa, ya que, a su juicio les sirvió para establecer los siguientes que ahí se regula en forma específica las atribuciones de los oficiales del Estado Mayor Presidencial. Que les permite comprender con claridad el sistema jerárquico que rige dentro del ejército, principalmente que las órdenes se cumplen con exactitud. Que se establece que la misión específica del Estado Mayor Presidencial es dar seguridad al Presidente y a su familia, sin que esto signifique la exclusión de otras actividades que son inherentes al ejército y que en su momento se consideran de importancia. (Página 60, líneas 21 a 25 y página 61 líneas 1 a 6). Actividades estas últimas que el Tribunal calificó objetivamente declarando que el crimen fue institucional, que las funciones ilegales eran las de eliminación de las personas que el Ejército calificaba de enemigo interno. Corroborando afirmación cuando analiza el oficio número nueve mil ciento ochenta y cinco de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ya que con el, establecen las funciones del Estado Mayor Presidencial y del Departamento de Seguridad Presidencial, sin que su descripción excluya las otras funciones que en el pasado ha realizado y que quedaron demostradas con la declaración de la perito Lapsley Doyle, y los documentos desclasificados que se incorporaron por su lectura. (Página 62, líneas 2 a 8).

    El Tribunal consideró que la orden de asesinar a Myrna Elizabeth Mack Chang emanó del Estado Mayor Presidencial - cuyo jefe era el General Godoy Gaitán - concretamente del Departamento de Seguridad Presidencial - cuyo jefe era el Coronel Valencia Osorio y cuyo Subjefe, responsable de los recursos y superior inmediato de Noel de Jesús Beteta Álvarez, era el Coronel Oliva Carrera -.

    Este hecho lo dio por acreditado el Tribunal con la declaración testimonial del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado pues aseguró que el plan de eliminar a la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, salió definitivamente del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, a través de la orden dictada por el jefe de ese Departamento Coronel Juan Valencia Osorio. (Página 44 numeral 4, líneas 20 a 24). En relación al tema que nos ocupa y al analizar y valorar la Tabla de Organización y Equipo del Estado Mayor Presidencial vigente en el año de mil novecientos noventa, el tribunal comprobó que los procesados Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera, formaban parte del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial (G-2). Sirviendo además para conocer el equipo y calidad con que se contaba en esa institución. (Página 67, líneas 23 a 25, página 68, líneas 1 a 4). En el mismo sentido el Tribunal se refiere al Oficio Número nueve mil ciento ochenta y cinco (9,185), de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de esta capital, suscrito por el Secretario General del Ministerio de la Defensa Nacional, Coronel Elvin Raúl Sandoval, pues en él se pudo constatar que Noel de Jesús Beteta Alvarez el once de Septiembre de mil novecientos noventa trabajaba en el Estado Mayor Presidencial y fue dado de baja el primero de octubre de ese mismo año. C. Que el Jefe del Estado Mayor Presidencial era el general de División EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN; G. Que el Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial era el Coronel de Artillería DEM JUAN VALENCIA OSORIO. H. El sub-jefe del Departamento de Seguridad de dicha de dependencia era el Teniente Coronel de Infantería DEM JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA; K. El superior jerárquico de Noel de Jesús Beteta Alvarez era el Teniente Coronel de Infantería Juan Guillermo Oliva Carrera. Página 52, línea 4 a la 25, página 53, líneas 1 a 13

    El Tribunal consideró que para el asesinato de Myrna Elizabeth Mack Chang se utilizaron recursos del Estado Mayor Presidencial.

    Queda claro al tribunal que el Procedimiento Operativo Normal (PON), del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial vigente en mil novecientos noventa, sirvió a los juzgadores para conocer el funcionamiento e instrucciones dadas al personal, dado a que éste instrumento regula lo relativo a los horarios, relevos, comisiones, asignaciones, seguridad; para establecer que según se regula en su contenido, en el Estado Mayor Presidencial existen motocicletas para el servicio del personal, de lo que dedujeron que el señor Beteta Álvarez, sí pudo utilizar motocicleta para la ejecución del crimen material, confirmándose con la declaración testimonial del señor Rodríguez Santana. Página 61, líneas 7 a la 16. Las ya referidas

    De nuevo, cabe recordar lo que entiende por una operación de inteligencia el Tribunal mediante la valoración de la declaración del perito Pino Benamú. Una operación de inteligencia es un evento complejo que requiere elementos de comando, control, manejo de medios, por lo que un agente jamás podría realizar por cuenta propia una operación de inteligencia. (Ver Página 16 literal c. líneas 2 a la 23).

    En cuanto a los medios que se utilizaron para la comisión del crimen el Tribunal tomó en cuenta la Tabla de Organización y Equipo del Estado Mayor Presidencial vigente en el año de mil novecientos noventa, porque ese documento les sirvió para conocer el equipo y calidad con el cual cuenta el Estado Mayor Presidencial. (Ver Página 61, líneas 17 a 20).

    Con las declaraciones de los testigos Clara María Josefina Arenas Bianchi, Julio Edgar Cabrera Ovalle y Gerardo Humberto Flores Reyes se establece que en la fecha de los sucesos, el país aún sufría un enfrentamiento armado entre el ejército y la insurgencia, consecuencia del cual derivan las figuras de los desplazados y refugiados, siendo acá donde surge la presencia de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang quien en un afán de investigación social y específicamente como parte de la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, AVANCSO realiza un estudio de campo sobre este grupo de personas, y estando en ello, es que es apuñalada causándole la muerte. ( ver Página 73, líneas 13 a 25, página 74, líneas 1 a 6).

    Al referirse a la responsabilidad penal del procesado Edgar Augusto Godoy Gaitán el tribunal admite que en la cadena de mando del Estado Mayor Presidencial, él era el Jefe Superior de dicha institución, sin embargo, en su parte resolutiva no hace uso de la misma, porque de haberlo hecho así, estaba obligado a condenar tal y como lo hizo con Valencia Osorio.

    En lo que se refiere al procesado JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, que también guarda relación directa con los otros procesados en forma descendente dentro de la cadena de mando, se inaplicó el artículo 132 en los numerales que provocan el vicio o el error, pues si se acepta la estructura jerárquica a través de la cadena de mando, lo lógico es que fue por medio de esta que se fraguó toda la operación ilegal de inteligencia que concluyó con el vil asesinato de mi hermana.

    Inexplicablemente el honorable Tribunal, después de hacer la valoración de la prueba en la forma antes descrita y estimado como hechos probados y acreditados los mencionados INOBSERVO E INAPLICO lo establecido en el artículo 132 numerales 2º. Y 3º. del Código Penal, pues tal y como se dio la relación congruente y consecuente por parte del tribunal cuando valora los órganos de prueba producidos en el debate, lo que debió hacer, era declarar que los tres procesados son penalmente responsables del delito de Asesinato en contra de mi hermana Myrna Mack Chang, pues quedó debidamente probada su participación en calidad de autores del crimen al haber conspirado, concertado, instigado, inducido, cooperado en la preparación y ejecución del crimen; y que su conducta se encuadra perfectamente en la norma del artículo 132 del código Penal y especialmente porque quedó demostrado que hubo premeditación conocida y que prepararon, facilitaron, consumaron y ocultaron el delito, además que con su conducta garantizaron sus resultados y aparentemente su propia inmunidad, pues es evidente que teniendo el poder que los cargos desempeñados les daban, la infraestructura total para hacer uso de medios y poner en marcha la operación especial de inteligencia, con el único objeto de eliminar a Myrna Mack por considerarla enemiga interna y objetivo militar, solo ellos, y únicamente ellos son los culpables del ilícito que se investigó y juzgó, por lo que se da una grave violación a la ley, cuando se inobserva o inaplica la norma que me sirve de sustento para plantear la presente apelación especial por motivo de fondo.

    AGRAVIO: En conclusión, el agravio consiste en que el Tribunal del conocimiento al INOBSERVAR O INAPLICAR LAS NORMAS ANTES DESCRITAS, decidió absolver a Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera, lo que provoca una violencia de la ley, pues la parte resolutiva de una sentencia debe ser congruente con la argumentación y fundamentación que se plasmó en todo el cuerpo de la misma, situación que no se da en el presente caso, ante todo cuando se hace el análisis de los motivos que tuvo el tribunal para absolver o condenar, puesto que deja de tomar en cuenta todo lo que dio por acreditado y probado y al estar concluyentemente evidenciado que fue un crimen político, que fue institucional, que Myrna Mack fue objetivo militar para el Ejército, que para asesinarla se contó con toda la infraestructura del Estado Mayor Presidencial a través del Departamento de Seguridad Presidencial, que la cadena de mando estaba exclusivamente relacionada con los tres procesados, que fue una operación especial de inteligencia y que quienes dirigían esa institución eran Godoy Gaitán, Valencia Osorio y Oliva Carrera, lo lógico dentro del ámbito jurídico era que los tres sindicados hubiesen sido condenados, por haber quedado probada su participación directa en la conspiración, proposición, instigación, inducción, cooperación, preparación y ejecución del crimen, elementos éstos que confluyen para cumplir con los elementos característicos del tipo de asesinato con premeditación (numeral 4 el artículo 132 Código Penal) y de la serie de actividades relatadas en el numeral 7 del referido artículo (aseguramiento del resultado y la inmunidad para sí o para sus copartícipes). El perjuicio que se me causa con esa absolución es la evidente denegación de justicia, además de darse el vicio denunciado en la INOBSERVANCIA E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 numerales 4º. Y 7º. del Código Penal.

    APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

    Que el tribunal de alzada proceda a examinar la sentencia que se impugna en la que podrá establecer que toda la argumentación y fundamentación contenida en la misma y las conclusiones a las que arribó el órgano jurisdiccional, NO SON CONGRUENTES con la parte Resolutiva que se impugna, en virtud de haber INOBSERVADO O INPLICADO la norma que fue analizada en el presente submotivo, por lo que el órgano jurisdiccional de segunda instancia deberá anular parcialmente la sentencia y específicamente la parte resolutiva, corrigiendo el error y haciendo aplicación de la norma analizada en este apartado y procediendo en consecuencia a dictar la que en derecho corresponde, declarando que Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera son autores responsables del delito de Asesinato en la persona de Myrna Elizabeth Mack Chang, porque se probó que conspiraron, propusieron, instigaron, indujeron, cooperaron, prepararon y ejecutaron a la víctima, elementos estos que perfeccionan el tipo del delito de asesinato con premeditación (numeral 4 el artículo 132 Código Penal) y aseguramiento del resultado y la inmunidad para sí o para sus copartícipes(Art. 132 numeral 7 Código Penal); y por esa conducta delictuosa se les imponga la pena de treinta años de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro penal que corresponda.

  • SEGUNDO SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DE LA LEY

    SE INOBSERVO LA LEY POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1O DEL CÓDIGO PENAL QUE LITERALMENTE DICEN: Artículo 10: "(Relación de Causalidad). Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta".

    ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

    De acuerdo a la doctrina y a la ley en la conducta del sujeto activo del delito se da lo que se conoce como DOLO DE MUERTE o ANIMO DE MATAR. El elemento fundamental, sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en los delitos de Homicidio y asesinato, es el ánimo o voluntad de matar expresada por el sujeto activo; es tan fundamental este elemento, que de él se desprende toda la doctrina en la tipificación de la conducta del delincuente. Siendo el ánimo de matar, un elemento estrictamente subjetivo, verificado a través de una mera función de carácter psíquico que se origina en la mente del sujeto activo. Es necesario recurrir a determinados elementos objetivos con el fin de que por medio de éstos se pueda determinar la existencia de la voluntad criminal, es decir, que la teoría objetiva es la que predomina para los efectos de encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del tipo penal.

    Es importante señalar que dentro del dolo de muerte o ánimo de matar, no basta entrar a analizar únicamente los elementos subjetivos que lo componen, sino que también, hay que establecer la existencia de los medios adecuados para ejecutar la acción delictuosa, que han sido utilizados por el sujeto activo del delito como autor material para producir el resultado dañoso. Al referirnos al medio o medios empleados en la ejecución del delito, debemos considerar que no sólo se trata de las armas o instrumentos para producir el resultado, sino también a todas aquellas circunstancias que incidan en la ejecución de todos los actos materiales, desde luego que sean idóneos para dar vida a la acriminación penal.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia inobservó o inaplicó lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad, a pesar de haber dado por acreditado que si hubo un móvil, admitiendo que este fue político, que Myrna Mack era enemigo interno de acuerdo a la concepción del Ejército contenida en los planes de campaña, que este hecho la convirtió en un objetivo militar por haberla vinculado a la insurgencia y a la comunidad de población en resistencia de la Sierra, por lo que se argumentó que era un peligro para el Estado, provocando la organización de un plan de inteligencia ilegal y se ejecutó a través del Estado Mayor Presidencial y el Departamento de Seguridad Presidencial.

    Con esta secuencia lógico jurídica realizada por el Tribunal del conocimiento, quedó plenamente establecido que hubo causas que motivaron a los tres procesados para conspirar, proponer, inducir, instigar, cooperar, preparar y ejecutar el crimen de Myrna Mack Chang. Fundamentalmente se inobservó la norma citada porque, existiendo la valoración objetiva que hizo el tribunal de los órganos de prueba al tenerlos por acreditados, estableció la causa que de acuerdo a la relación de causalidad, es la que establece que al producirse un daño como el que se causó a la víctima, quitándole la vida, debió existir una causa o motivo, la cual el tribunal dejó debidamente acreditada en la sentencia que se impugna y especialmente cuando se le declaró enemigo interno del Estado y cuyos demás argumentos están brevemente considerados en la primera parte de este submotivo. Sin embargo, y a pesar de ello, se absolvió a dos de los procesados de una manera inverosímil y sin que el tribunal se haya pronunciado en el sentido de negar la relación causal que se dio y que quedó debidamente acreditada en las audiencias del debate.

  • TERCER SUBMOTIVO. INOBSERVANCIA O INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DEL CÓDIGO PENAL:

    Articulo 36. AUTORES. Son Autores:...2º. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo, 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer..."

    Estando probado y acreditado ante el tribunal que hubo conspiración, instigación y concertación de los tres procesados para la ejecución y consumación del crimen cometido en contra de mi hermana Myrna Elizabeth Mack Chang, es indudable que el órgano jurisdiccional inobservó e inaplicó lo establecido en el artículo 36 del Código Penal.

    El tribunal estableció plenamente que los tres imputados participaron directamente en la comisión del delito, pues es evidente que indujeron a Beteta Alvarez a cometer el crimen material, cooperando en su preparación y ejecución, pues sin su intervención hubiera sido imposible que el mismo se pudiera cometer.

    De conformidad con la doctrina moderna y conforme nuestro código penal en los delitos contra la vida, es en donde con mayor frecuencia puede observarse la concurrencia de los diferentes tipos de acción que contempla el derecho penal. Claro está que del término genérico de acción -entendido como el acto humano que produce mediante una relación de causalidad idónea un resultado de daño- trae como consecuencia los distintos tipos, dentro de los que encontramos por ejemplo, cuando se habla de los medios empleados para ejecutar la acción delictuosa. Es importante señalar, cuando se trata de los delitos contra la vida, la regulación relativa al medio empleado, ya que es en éstas acriminaciones penales, donde con mayor frecuencia los sujetos activos lo utilizan, como forma específica para desarrollar la elación de causalidad y producir el resultado dañoso. La doctrina del medio empleado se encuentra regulada específicamente dentro del artículo 10 del código Penal, cuya incidencia es determinante para dar vida a la teoría de la relación causal. En este sentido debemos considerar que, el medio empleado, no sólo son las armas o instrumentos empleados para producir un resultado, sino también todas aquellas circunstancias que incidan en la ejecución de todos los actos materiales, sean de carácter subjetivo u objetivo. En otras palabras, el empleo de un medio idóneo, es un requisito esencial para la configuración legal de los delitos en relación a la vida y a la seguridad personal.

    Al igual que el caso de los elementos genéricos, los subjetivos, están intrínsecamente entrelazados en todos los delitos contra la vida y constituyen evidentemente tal vez, la parte más importante en la vida de tales acriminaciones penales, puesto que están constituidos por la declaración de voluntad del sujeto activo, cuya exteriorización permite establecer su grado de responsabilidad criminal; es decir el elemento culpabilidad de estos delitos hace posible atribuírselos al responsable que ha exteriorizado su voluntad, en ejercicio de su libertad y del razonamiento.

    En el presente caso, el tribunal consideró como hecho probado que el Estado Mayor Presidencial realizaba operaciones ilegales de inteligencia, a través de su Departamento de Seguridad Presidencial, pues cuando analiza la declaración del perito Quilo Ayuso expresa que le da valor probatorio porque en conclusión les queda claro que en el Estado Mayor Presidencial sí se hacía inteligencia militar. Y tiene por ratificado dicho extremo, cuando se pronuncia en relación a la carta simple calzada con la firma de Juan Valencia Osorio, dirigida al Director General de Correos al solicitar que se nombre en la oficina de inspección postal al señor Juan José Orellana García, asociándola con la Resolución emitida por el Procurador de los Derechos Humanos Licenciado José Ramiro De León Carpio, dentro del expediente E10 cuarenta y seis guión noventa y tres diagonal DIR de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres en donde se pronuncia sobre la violación de correspondencia en la Dirección General de Correos señalando a miembros del Estado Mayor Presidencial. Concluyendo el órgano jurisdiccional que con lo expuesto y relacionado queda demostrado que el Estado Mayor Presidencial sí hacia inteligencia A TRAVÉS del Coronel Juan Valencia Osorio (Página 57, líneas 21 a 25, página 58, líneas 1 a la 7). como violación de correspondencia y la existencia de una oficina postal del Estado Mayor Presidencial, para controlar la correspondencia. (Página 63, líneas 2 a 9).

    Debemos tener claro también que el Tribunal del conocimiento dejó establecido que el crimen fue un operativo ilegal de inteligencia y que eso únicamente lo podía haber hecho el Estado Mayor Presidencial a través del Departamento de Seguridad Presidencial. Está claro que Noel de Jesús Beteta Alvarez fue el autor material del crimen, que éste era especialista del Departamento de Seguridad Presidencial, siendo su jefe inmediato Juan Guillermo Oliva Carrera y que en la cadena de mando el jefe superior era Juan Valencia Osorio; y que a su vez el Jefe del Estado Mayor Presidencial era Edgar Augusto Godoy Gaitán. Siendo que el Tribunal tuvo por probados los hechos antes descritos, es totalmente arbitrario que al momento de pronunciarse sobre los motivos que tuvieron para absolver o condenar hayan INOBSERVADO e INAPLICADO lo establecido en los numerales 2º. Y 3º. Del Artículo 36 del Código Penal.

    Está claro que los tres procesados conspiraron, concertaron, indujeron, cooperaron, e intervinieron en la preparación y ejecución del crimen, pues está demostrado que sin su concurso hubiese sido imposible la ejecución y consumación del mismo.

    Al no haber aplicado lo establecido en los numerales 2º. Y 3º. del artículo 36 del Código Penal, el TRIBUNAL INOBSERVO LA LEY, pues aún cuando tuvieron por acreditada y probada la participación de todos los acusados, decidió absolver a dos de ellos sin que la parte resolutiva de la sentencia que se impugna fuera congruente con la fundamentación y argumentación contenida en la misma.

    Finalmente vale la pena resaltar que si el tribunal consideró que fue un crimen institucional, que la orden de asesinar a Myrna Elizabeth Mack Chang se dio a través de Valencia Osorio, éste únicamente fue el medio para comunicar una decisión que había sido tomada por los tres acusados y que reiteramos, Godoy Gaitán aprobó el plan, Valencia Osorio ordenó la elaboración y ejecución del operativo de inteligencia y Oliva Carrera, como oficial del caso elaboró el plan operativo y logístico para facilitar a Beteta Alvarez eliminar físicamente a mi hermana. Con esto quedaba clara la participación de los tres procesados, deja de aplicar lo que imperativamente establece el artículo 36 del Código Penal, razón por la cual es que se plantea el presente submotivo de fondo.-

    AGRAVIO:

    En conclusión, el agravio consiste en que el Tribunal del conocimiento al INOBSERVAR O INAPLICAR LA NORMA ANTES MENCIONADA, decidió absolver a Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera, lo que provoca una negación de la ley, pues la parte resolutiva de una sentencia debe ser congruente con la argumentación y fundamentación que se plasmó en todo el cuerpo de la misma, situación que no se da en el presente caso, ante todo cuando se hace el análisis de los motivos que tuvo el tribunal para absolver o condenar, puesto que deja de tomar en cuenta todo lo que dio por acreditado y probado y estando concluyentemente evidenciado que fue un crimen político, que Myrna Mack fue objetivo militar para el Ejército, que para asesinarla se contó con toda la infraestructura del Estado Mayor Presidencial a través del Departamento de Seguridad Presidencial, que la cadena de mando estaba exclusivamente relacionada con los tres procesados, que fue una operación de inteligencia y que quienes dirigían esa institución eran Godoy Gaitán, Valencia Osorio y Oliva Carrera, lo lógico, fáctica y jurídicamente hablando era que los tres sindicados hubiesen sido condenados, por haber quedado probada su participación directa en la conspiración, proposición, instigación, inducción, cooperación, preparación y ejecución del crimen, pues sin su concurso hubiera sido imposible que el mismo se consumara.

    APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

    Que el tribunal de alzada proceda a examinar la sentencia que se impugna en la que podrá establecer que toda la argumentación y fundamentación contenida en la misma y las conclusiones a las que arribó el órgano jurisdiccional, NO SON CONGRUENTES con la parte Resolutiva que se impugna, en virtud de haber INOBSERVADO O INAPLICADO las normas que fueron analizadas en el presente submotivo, por lo que el órgano jurisdiccional de segunda instancia deberá anular parcialmente la sentencia y específicamente la parte resolutiva, corrigiendo el error y haciendo aplicación de las normas analizadas en este apartado y procediendo en consecuencia a dictar la que en derecho corresponde, declarando que Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera son autores responsables del delito de Asesinato en la persona de Myrna Elizabeth Mack Chang, porque se probó que conspiraron, propusieron, instigaron, indujeron, cooperaron, prepararon y ejecutaron a la víctima, ya que sin su concurso hubiera sido imposible que el mismo se consumara; y por esa conducta delictuosa se les impone la pena de treinta años de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro penal que corresponda.

  • CUARTO SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DE LA LEY

    SE INOBSERVO EL ARTÍCULO 17 DEL CODIGO PENAL QUE LITERALMENTE DICEN: Artículo 17: "CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN: Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo", ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

    A nuestro criterio que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 17 del Código Penal, porque quedó probado que la muerte de Myrna Mack fue producto de un plan especial de inteligencia fraguado en el Estado Mayor Presidencial, Juan Guillermo Oliva Carrera, porque como Sub Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial, planificó, realizó y supervisó la ejecución del plan en su condición de oficial del caso, asignándole las órdenes específicas a los responsables de las diferentes tareas que contenía en este plan, facilitándole los medios y recursos a Noel de Jesús Beteta Alvarez (fuerza de choque) para la eliminación física de mi hermana Myrna Mack. Juan Valencia Osorio, era Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial y es responsable de haber ordenado la planificación, supervisión , participado en la misma y sometido a aprobación el plan de operaciones de inteligencia que contemplaba la eliminación física de Myrna Mack. Edgar Augusto Godoy Gaitán, aprobó el plan de operaciones que ordenaba la ejecución de Myrna Mack en su calidad de Jefe de Estado Mayor Presidencial y por ser responsable de la línea de mando de este Estado Mayor Personal. Conociéndose legal y doctrinariamente que en toda organización militar y en todo Ejército profesional, el Jefe es responsable de lo que se haga o se deje de hacer en la unidad de su mando.

    El tribunal del conocimiento a través de la exposición realizada por el Perito Pino Benamú estableció y dio por acreditados los extremos ya expuestos, lo que nos permite configurar su conducta (la de los procesados absueltos) dentro de lo que establece el artículo 17 que se asegura fue inaplicado, pues en el desarrollo de la concepción de la idea, de la realización de los actos y hechos preparatorios, de la ejecución material del crimen y la consumación, se dio por parte de los procesados la conspiración. Al absolver a los señores Edgar Augusto Godoy Gaitán y Juan Guillermo Oliva Carrera se inobservó e inaplicó la norma violada, pues por un lado, acepta que todo fue a través del Estado Mayor Presidencial, cuando declara el crimen como institucional, y por el otro, cuando admite que fue de corte intelectual y que sin la participación de todos los implicados hubiera sido imposible la realización del delito. Está claro que al aceptar que Valencia Osorio condenado, cooperó en la preparación y ejecución del crimen en contra de mi hermana y que sin su intervención no se hubiera podido cometer el mismo, queda claro que hubo conspiración y concertación para la comisión del delito, pues este dependía en la línea o cadena de mando de Godoy Gaitán quien era el único facultado, dado su carácter de Jefe superior jerárquico del condenado Valencia Osorio, y en cuanto al procesado Oliva Carrera de quien sin su aprobación no se hubieran podido utilizar los medios y la infraestructura del Departamento de Seguridad Presidencial de los cuales él era responsable directo. Queda claro entonces, que la operación especial de inteligencia surgió definitivamente entre el jefe de Estado Mayor Presidencial y el Jefe y Subjefe del Departamento de Seguridad Presidencial en la fecha en que fue asesinada Myrna Mack. Afirmando lo anterior, porque el tribunal admitió como hechos probados que la orden de asesinar a la víctima emanó del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial.

    El tribunal al tener por acreditados los extremos ya expuestos y provocar la incongruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, inobservó e inaplicó la imperatividad contenida en el artículo 17 del Código Penal, porque insisto, al admitir el crimen institucional, que Myrna era enemigo interno y objetivo militar; que se usó la infraestructura del Estado Mayor Presidencial y que su asesinato fue producto de una operación ilegal de inteligencia, ha admitido que efectivamente hubo conspiración y proposición por parte de los tres procesados; sin embargo, al absolver a dos de ellos violenta la ley y obliga a la Querellante Adhesiva a interponer el presente recurso de Apelación por motivos de fondo.

  • QUINTO SUBMOTIVO:SE INOBSERVO LA LEY POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CUANDO DICE QUE: "Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona". (El subrayado es mío).

    ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN:

    La querellante Adhesiva previo a pronunciarse sobre la Inobservancia e inaplicación de los artículos anteriormente mencionados quiere dejar claro que está de acuerdo con la condena del procesado JUAN VALENCIA OSORIO pues la misma está ajustada a Derecho; sin embargo, nuestra inconformidad se debe a que, a pesar de estar debidamente probada la participación de los señores EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, el tribunal al resolver los absuelve, sin que la argumentación y fundamentación sea congruente con la decisión final que adoptó el órgano jurisdiccional del conocimiento. Es por ello que nos permitimos realizar la presente impugnación y fundamentada en los hechos y circunstancias que se describen a continuación:

    1. El Tribunal consideró como hecho probado que se trató de un crimen institucional al considerarla enemiga interna del estado, POR SU TRABAJO ACADEMICO.

    2. ASIMISMO, consideró probado que el Estado Mayor Presidencial realizaba operaciones de inteligencia, a través de su Departamento de Seguridad Presidencial

    3. IGUALMENTE que la orden de asesinar a Myrna Elizabeth Mack Chang emanó DEL JEFE del DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PRESIDENCIAL A TRAVES DE JUAN VALENCIA OSORIO. EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN ERA JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA ERA EL SUBJEFE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PRESIDENCIAL.

    4. El Tribunal consideró que para el asesinato MYRNA Elizabeth Mack Chang se utilizaron recursos del Estado Mayor Presidencial, de los cuales el Coronel Juan Guillermo Oliva Carrera era responsable.

    El honorable Tribunal, una vez realizada la valoración de la prueba y estimado como hechos acreditados los relatados anteriormente en el apéndice SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO DIJO: "En este punto los que juzgamos llegamos al grado de certeza jurídica que la conducta de este procesado (se está refiriendo al procesado Valencia Osorio) lo hace penalmente responsable como autor del delito de ASESINATO contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, de conformidad con el artículo 36 inciso 3º. Del Código Penal y el artículo 132 del mismo cuerpo legal, ya que en todo momento, aún antes de dar la orden de muerte al señor Beteta tomó participación en la realización de ese delito por cuanto a la vez de entregarle el expediente al ejecutor material del hecho le dio orden de eliminarla, actos que sin su intervención no hubiesen sido posible la obtención de aquel resultado y que en todo caso, dependía totalmente de su voluntad pues con una sola orden la ejecución del acto podía no haberse llevado a cabo".

    No cabe duda que el tribunal al sancionar y condenar al procesado Juan Valencia Osorio, actuó de conformidad con la ley y dictó una sentencia justa, pues su responsabilidad quedó plenamente demostrada con todos los órganos de prueba diligenciados en las audiencias del debate.

    Sin embargo, el Tribunal, una vez llegado a la individualización de responsabilidades, cuando durante más de sesenta paginas, y tal como hemos ilustrado en este memorial, ha acreditado precisamente que el móvil del crimen fue político, que fue institucional y que tiene todas las características de una operación de inteligencia; que el Estado Mayor Presidencial hacía operaciones ilegales de inteligencia pues el mismo se gestó y planificó en el Estado Mayor Presidencial, siendo ejecutado a través del Departamento de Seguridad Presidencial. Y que no hubiese sido posible la ejecución y consumación del crimen sin la participación de quienes dirigían e integraban el Estado Mayor Presidencial y el Departamento de Seguridad Presidencial.

    Realmente no es posible que el tribunal del conocimiento concluya en la forma que lo hace en la parte resolutiva de la sentencia, al sancionar únicamente al procesado Valencia Osorio, de cuya pena estamos de acuerdo por ser la más justa, sin embargo, el Tribunal al tener por acreditado que fue una operación de inteligencia del Estado Mayor Presidencial, en un razonamiento lógico jurídico, la única consecuencia producto de la experiencia, la doctrina, la sana crítica razonada y los principios lógicos del pensamiento, así como los principios universales de la equidad y la justicia es que evidentemente los tres imputados participaron en la comisión del ilícito por el cual se les juzgó, ya que también quedó probado y acreditado que Godoy Gaitán era Jefe del Estado Mayor Presidencial; que Valencia Osorio era Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial; que Oliva Carrera era Segundo Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial y que finalmente Beteta Alvarez era agente operativo de esa institución, cuyo jefe inmediato era el último de los mencionados. Indudablemente con la aplicación de la Sana Crítica Razonada por parte del Tribunal se estableció plenamente y de acuerdo a sus conclusiones, que el autor material no pudo actuar por sí mismo y que hubo participación directa de los tres procesados en el crimen de mi hermana Myrna Elizabeth Mack Chang, por lo que teniendo por acreditados los hechos y circunstancias antes descritas, la única consecuencia lógica es que la orden para cometer el asesinato salió del Estado Mayor Presidencial, a través del Departamento de Seguridad Presidencial, cuyos cargos eran ocupados por los tres procesados.

    Se inobservó en la parte resolutiva de la sentencia impugnada lo PRECEPTOS O NORMAS JURÍDICAS QUE CONSIDERO INOBSERVADOS:

    estipulado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a la obligación del Estado de Garantizar el Derecho a la Justicia y en consecuencia se violó el artículo 46 del mismo cuerpo legal citado y lo establecido en el artículo ocho de la Convención Americana o Pacto de San José y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas.

    AGRAVIO:

    El Estado está obligado a satisfacer la necesidad de justicia. Para ello crea un sistema que es el responsable de la administración de justicia. El derecho a la tutela judicial efectiva no se limita al derecho que tienen las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales, a ser querellante adhesiva y a la igualdad procesal, sino que incluye el derecho a obtener en un proceso, una sentencia justa y debidamente razonada y fundamentada. En el presente caso de la simple lectura de la sentencia, se establece que el propio tribunal fue afirmando con la debida certeza la existencia de una serie de hechos y circunstancias que asumió por probados y que indefectiblemente le conducían a la condena de los tres acusados. En forma coherente y reiterada llegaron los juzgadores a tener por acreditados y probados todos los hechos contenidos en el cuerpo de la resolución que se impugna; sin embargo y sin que existiera una explicación o fundamento lógico jurídico, en la parte resolutiva de la sentencia referida se declara la absolución de dos de ellos. Ahí radica lo injusto de la sentencia, causándome el agravio que se denuncia. Al inobservar la norma referida en este submotivo, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, me negó el Derecho pleno y efectivo que me asiste de obtener justicia por el asesinato cometido en la persona de mi hermana Myrna Elizabeth Mack Chang, porque al absolver a dos de los imputados se deja de manera inverosímil y fuera del ámbito de justicia, a dos personas cuya participación como autores en el crimen de mi hermana está debidamente probada dentro del juicio. De acuerdo a los razonamientos que el tribunal utilizó para arribar a la decisión que tomó y fundamentada en las conclusiones que constan en la sentencia impugnada, quedó evidenciado que el crimen fue político, cometido institucionalmente a través del Estado Mayor Presidencial, utilizando toda la infraestructura de la que gozaban, que los tres imputados eran los oficiales encargados del funcionamiento del Departamento de Seguridad Presidencial; que realizaban actividades de inteligencia y de carácter operativo y, finalmente, que el crimen no pudo haberse consumado sin la participación de los acusados. Sin embargo, sorpresivamente y de manera por demás ilógica se les absuelve, aún cuando el mismo tribunal del conocimiento, reconoce los extremos que expuse al principio de mi exposición en el presente apartado.- En la forma en que se resolvió se provoca UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO QUE ME ASISTE DE OBTENER JUSTICIA POR EL ASESINATO DE MI HERMANA MYRNA ELIZABETH MACK CHANG.- En conclusión, el agravio consiste en la denegación de Justicia, pues violenta el derecho que me otorga el Estado, a través de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

    Que el tribunal de alzada proceda al resolver y emitir una decisión propia, determine que existe violación al artículo 2 constitucional y como consecuencia condene a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA utilizando para ello los hechos que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y de Delitos Contra el Ambiente tuvo como acreditados, no únicamente en el apartado específico sino que también en la parte donde se consignan los razonamientos en los cuales se basa la sentencia.


    PIDO:

    DE TRAMITE:

    1.- Que se tenga por presentado este memorial y el mismo se agregue a sus antecedentes;

    2.- Que se admita para su trámite;

    3.- Que se tenga por acreditado que comparezco en mi calidad de Querellante Adhesiva y que se tenga como mi Abogado Director y Procurador en el presente recurso de Apelación Especial al Abogado Luis Roberto Romero Rivera y como lugar para recibir notificaciones el señalado en el apartado fáctico del presente memorial;

    4.- Que se tenga por INTERPUESTO RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia dictada por ese tribunal el día fecha tres de Octubre del año dos mil dos, a través de la cual se absolvió a EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA.-

    5.- Que se tome en cuenta que el recurso de Apelación Especial interpuesto es por motivo Genérico de fondo y que está integrado por submotivos concretos que se refieren a la inobservancia de la ley o inaplicación de la misma y que constituyen defectos de fondo, conteniendo cada uno de ellos su argumentación, fundamentación, el señalamiento de los preceptos inobservados o inaplicados, el agravio que me ocasionan, así como la aplicación que se pretende.

    6.- Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados y se ordene recibirlos de conformidad con la ley.

    7.- Que se notifique a las partes como corresponde, bajo los apercibimientos de ley.

    8.- Que se remita el expediente al Organo Jurisdiccional de alzada que corresponde.

    9.- Que en caso el Tribunal de alzada considere pertinente por defectos u omisiones enmendar o corregir el presente recurso, que se me confiera el plazo que establece la ley con el objeto de cumplir con dichos requerimientos.

    10.- Que se declare la Admisión definitiva del presente Recurso de Apelación Especial por motivo genérico de fondo, en la forma planteada y consecuentemente se fije día y hora para la Audiencia del debate en Segunda Instancia dentro del plazo respectivo;

    DE FONDO:

    1.- Que al resolver en definitiva este recurso se declare:

    CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO, de acuerdo a los agravios causados, la aplicación que se pretende y a la fundamentación relacionada y en consecuencia deberá resolver el caso en definitiva y dictará la sentencia que corresponde.

    LA ANULACION PARCIAL DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE RESOLUTIVA Y QUE SE DICTE LA QUE EN DERECHO CORRESPONDE

    acompaño seis copias del presente memorial y fundo mi petición en los artículos citados y en los siguientes: 1, 2, 3, 14, 16, 21, 37, 38, 39, 81, 85, 160, 166, 167, 18l, 182,183, l84, 185, 186, 281, 282, 283, 284, 316, 317, 332, 342, 347, 354, 363, 364, 370, 375, 378, 383, 388, 394, 395, 396, 397, 404, 4l6, 417, 418, 42l, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 434 del Código Procesal Penal.-

    Guatemala, 16 de Octubre del año 2,002.-
    f)
    EN SU DIRECCION, PROCURACION Y AUXILIO:

  • DDHH en Guatemala

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