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06nov18
Texto del proyecto aberrante de modificación del derecho penal internacional en favor de responsables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad
Ir al inicioCONGRESO DE LA REPUBLICA
GUATEMALA, C. A.DIRECCION LEGISLATIVA
- CONTROL DE INICIATIVAS -NUMERO DE REGISTRO
5377
FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 25 DE ENERO DE 2018.
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES FERNANDO LINARES BELTRANENA, JAIME JOSÉ REGALADO OLIVA, ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ Y COMPAÑEROS.
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 145-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL.
TRÁMITE: PASE A LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHOS HUMANOS PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE
Congreso de la República
Subjefatura de Bancada
Partido de Avanzada Nacional, P.A.N.
Guatemala, C.A.Noviembre 06 de 2017
Licenciado
Luis Eduardo López Ramos
Director Legislativo
Organismo Legislativo
Su despachoSeñor Director:
De la manera más atenta me dirijo a usted para adjuntarle la INICIATIVA DE LEY que REFORMA EL DECRETO NÚMERO 145-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, "LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL", en versión impresa y digital, para el trámite correspondiente.
Muy respetuosamente,
FERNANDO LINARES-BELTRANENA
DIPUTADO SUBJEFE DE BANCADA PAN[Sello Dirección Legislativa Congreso de la República, 06 NOV 2018, 10:45h]
ADJUNTO: LO INDICADO
c.c. archivo
INICIATIVA: LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los conflictos armados, ya sean de carácter internacional, la única alternativa ética y moralmente superior a la aniquilación del adversario es la finalización negociada del conflicto. La certeza de que, para lograr la paz y reconciliación es necesaria una amnistía para los que participaron en un conflicto, fue la razón por la que la Conferencia Diplomática, que aprobó el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, contempló el otorgamiento de la más amplia amnistía.
El que algunas amnistías se hayan declarado, por cortes nacionales e internacionales, como incompatibles con la obligación de los Estados de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos, no contraviene o modifica lo establecido en el Protocolo a los Convenios de Ginebra, pues las amnistías declaradas incompatibles fueron aquellas decretadas fuera del marco de una negociación para poner fin al conflicto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el voto concurrente de la Sentencia del caso del Mozote (El Salvador), expresamente señala los seis casos en que declaró incompatibles las amnistías, puntualizando que todas habían sido auto amnistías, decretadas fuera de una negociación para poner fin a un conflicto armado
Una proscripción general de amnistías, ni está ni estará contemplada en Convención alguna de Derechos Humanos o Derecho Humanitario, pues equivaldría a condenar a los contendientes de un conflicto a continuar el enfrentamiento armado hasta la aniquilación del adversario o su rendición. Nadie suscribe un Acuerdo de Paz provenientes de conflictos armados, si no contemplan la amnistía que permita la extinción de la responsabilidad penal por delitos cometidos en el marco del conflicto, salvo rendición total como en la Segunda Guerra Mundial. No es realista creer que un contendiente firma la paz y luego acepte ser procesado y encarcelado.
Poner fin negociado a un conflicto armado, conflicto que fue la causa de las violaciones a los derechos humanos, es un interés que prevalece sobre cualquier otra obligación de los Estados, lo que no impide justicia para las víctimas, sólo suprime o minimiza uno de los cuatro elementos de la justicia Transicional, en aras a facilitar la paz y reconciliación.
La Justicia Transicional, contiene cuatro elementos: Conocimiento de la verdad histórica, reparación de las víctimas de violencia a los derechos humanos, medidas de no repetición y sanción a los responsables. Cuando este último elemento no es posible, por la necesidad de una amnistía para poner fin negociado a un conflicto, como el caso Guatemala, lo importante es que no se afecten los otros elementos, verdad, reparación y no repetición. Estos tres elementos y la paz alcanzada constituyen la Justicia posible y suficiente.
Puede haber ocasiones en el que las partes contendientes acuerden excepciones o alternativas a las sanciones penales contempladas en las legislaciones penales, como penas suspendidas o reducidas. Ello solo podrá determinarse en el marco de las negociaciones, sin perder la vista el interés superior de poner fin al conflicto armado lo antes posible.
En el proceso de negociación de los Acuerdos de Paz en Guatemala, que resultaron en la suscripción del Acuerdo de Paz Firme y Duradera el 26 de diciembre de 1996, los contendientes, con la moderación de Naciones Unidas, acordaron una amnistía, acordando una Comisión de la Verdad, un programa de resarcimiento y medidas de no repetición. Dentro de estas últimas está la tipificación de los delitos de desaparición forzada, ejecución extrajudicial y tortura, y la más importante y efectiva, la adhesión al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que hace imposible que en el futuro pueda quedar impune una persona que cometa en Guatemala los delitos completados en la jurisdicción penal internacional.
La amnistía acordada en la mesa de la negociación en Guatemala, entre el Gobierno y la URNG, con la moderación de Naciones Unidas y consulta a la Sociedad Civil a través de la Asamblea de la Sociedad Civil, es una amnistía general. Nadie, ni el Gobierno, ni la URNG, ni Naciones Unidas, ni la Sociedad Civil pretendía juicio alguno para persona alguna que participó en la contrainsurgencia o insurgencia.
Las fórmulas de excepción utilizadas en la redacción del Acuerdo o en la posterior Ley de Reconciliación, no incluyen conductas o mención de persona alguna, de la amnistía general recordada. La excepción a delitos contemplados como "inamnistiables" o "imprescriptibles" conforme a convenios de Derechos Humanos de los que Guatemala forma parte, se introdujeron como muestra de voluntad del Gobierno de ratificar o adherirse a instrumentos internacionales que lo contemplaban, pero se tenía conciencia plena de que Guatemala no era parte, poda firma de los Acuerdos de Paz, de Convención alguna que estableciese imprescriptibilidad o no amnistiabilidad de delito alguno a la amnistía general acordada. Aplicar retroactivamente normas de imprescriptibilidad o no amnistiabilidad contraviene las garantías procesales de legalidad e irretroactividad de la ley penal, garantías establecidas en los más importantes instrumentos de Derechos Humanos, Universales (ONU) y regionales (OEA), y que son un derecho individual y humano en nuestra Constitución, no existiendo excepción al principio de irretroactividad pues claramente no existe el beneficio pro-reo que lo justifique.
En el Congreso de la República, presumiblemente con la intención de limitar la amnistía acordada, se adicionó que se exceptuaban los delitos de genocidio, lesa humanidad y tortura. Respecto de los delitos de lesa humanidad y tortura, su inclusión es un absurdo inaplicable, pues dichos delitos no existían en la legislación penal guatemalteca antes de 1996 y por tanto ningún hecho cometido durante el enfrentamiento armado puede tipificarse como tal, por principio de legalidad sustantiva penal y de certeza jurídica.
El delito de "tortura", contemplado en Sa legislación penal guatemalteca no corresponde al delito de tortura del derecho penal internacional, lo que debiera corregirse en el futuro pero, de cualquier forma, solo pueden tipificarse hechos cometidos a partir de su tipificación en 1996.
Respecto al delito de lesa humanidad, éste aún no está tipificado en Guatemala para la jurisdicción penal nacional. Guatemala debe, conforme a sus obligaciones asumidas al adherirse al Estatuto de Roma en el 2012, introducir dicho delito a la legislación penal nacional. A partir de la adhesión al Estatuto de Roma, existe dicho delito para Guatemala, pero solamente para la jurisdicción penal internacional (Corte Penal Internacional de la Haya) y no aplicable retroactivamente a hechos anteriores al 2012, violando dos principio constitucionales: 1. la Irretroactividad de la Ley, artículo 15 de la Constitución, que se aplica al tiempo de vigencia, y 2. la existencia previa de la ley que se refiere al contenido de la ley , "nullumcrime sine lege" y "nullumpoena sine lege", artículo 17 de la Constitución. El delito Contra los Deberes de Humanidad, incluido en el Código Penal Guatemalteco en el artículo 378, no tiene nada que ver con el delito de Lesa Humanidad. Este se refiere a incumplir normas de derecho humanitario, (contra prisioneros de guerra o población civil) lo cual constituye otro delito parcial y deficientemente tipificado. Como "Crímenes de Guerra", es un delito que también hay que introducir correctamente en la legislación penal guatemalteca.
La otra excepción que introdujo el Congreso de la República en la Ley de Reconciliación es el delito de Genocidio, el cual sí existía en la legislación guatemalteca, desde antes del conflicto armado. Sin embargo, dicho delito tiene elementos que nunca se dieron durante el enfrentamiento armado guatemalteco, donde todas las muertes fueron por su pertenencia de la victimas a fuerzas contrainsurgentes o insurgentes, no por pertenecer a un grupo nacional étnico o religioso ni con la intención de exterminar total o parcialmente a dicho grupo como tal, la doble intencionalidad necesaria para tipificar genocidio.
Durante el enfrentamiento armado interno en Guatemala nadie fue muerto por ser indígena ni para eliminar total o parcialmente a los indígenas. Tanto en las fuerzas armadas insurgentes como contrainsurgentes, la mayoría de combatientes fueron, precisamente, indígenas. Si eran indígenas, era coincidente, no causal.
Si bien es cierto que existe la intención de algunos activistas de derechos humanos de extender el concepto de genocidio en consideración a ideologías o militancia política, ello no se ha concentrado ni generalizado y es poco probable que se haga, pues el delito se tipificó originalmente para defender a personas por su pertenencia a un pueblo originario o una etnia o grupo racial o por su fe religiosa, otras consideraciones que pueden constituir crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, como los ejemplos de Alemania Nazi y Pol Pot.
Las acciones judiciales que se han iniciado contra personas, por hechos cometidos durante el enfrentamiento armado, han contravenido lo acordado en las negociaciones que pusieron fin al enfrentamiento armado, y constituyen un obstáculo para la paz y la reconciliación nacional, e impiden la certeza jurídica que se requiere para profundizar el conocimiento de la verdad histórica, sólo posible si hay certeza de no persecución penal.
El incumplimiento del derecho individual y humano de la no retroactividad es patente al analizar las estadísticas actuales ya que sólo hay un ex-insurgente sindicado y luego juzgado y condenado (masacre de El Aguacate) y la cantidad de agentes del Estado imputados es mucho mayor, gran parte de ellos detenidos o en cumplimiento de condena (Militares, Patrulleros Civiles, comisionados Militares, Policías Nacionales y funcionarios de Estado). Los casos específicos están resumidos así:
Casos Condenados Detenidos en proceso Imputados Myrna Mack 1 4 Río Negro 6 10 Tululché 1 (f) 1 Xamán 14 27 El Jute 3 (lf) 4 Edgar García 3 5 Dos Erres 9 21 Edgar Sáenz 1 1 Ixiles 3 (lf) 4 Embajada de España 1 1 Sepur Zarco 2 2 ZM 21 8 23 Molina Theissen 5 5 Otros 12 12 Total 58 13 120
Los totales contrastan: 71 militares detenidos y un guerrillero, lo que alimenta la teoría de un "acoso judicial" a una parte del conflicto, los militares.
Según el sacerdote Thomas Melville y su esposa, la monja Marjorie Melville, ambos de la orden Maryknoll, iniciaron las Fuerzas Armadas Rebeldes (FAR) en el municipio de Jacaltenango en Huehuetenango en el año de 1957, ya existía en Partido Guatemalteco del Trabajo (PGT), luego formaron el Movimiento Revolucionario 13 de Noviembre, las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), por último la Organización Revolucionaria del Pueblo en Armas (ORPA), uniéndose las tres últimas con el PGT para formar la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). En sus inicios llegaron a tener casi 500 combatientes un poco más de dos mil irregulares o militantes de base; en la segunda fase trabajaron en la formación política de sus bases principalmente el EGP en los años 70's y en los 80's llegaron a tener por toda la URNG casi 12,000 combatientes y aproximado de 80,000 irregulares entre Fuerzas Irregulares Locales, Resistencia, Milicias, COMIL, COTRAM y otras; de los denominados Comunidades de Población en Resistencia y otras poblaciones desarraigadas, que no fue más que el secuestro colectivo de comunidades enteras con el engaño y tortura psicológica haciéndoles creer que serían exterminados por el gobierno. De estos, muchos fueron recuperados dándoles apoyo y reubicando en nuevas poblaciones como Aldeas Modelo o los Polos de Desarrollo del Gobierno en Acul, Tzalbal, Juil, Chacalté, Pulay, Xolcuay, Río azul, Ojo de Agua, y otros recuperados y reinstalados en sus comunidades, y fueron más de 80,000; la gran mayoría de las fuerzas irregulares fueron abandonadosy se convirtieron en Comités Voluntarios de Defensa Civil o se fueron a países vecinos como refugiados, huyendo por la violencia generada por los mismos delincuentes, quienes los amenazaron, extorsionaron y sembraron el terror para forzar esa movilización que les serviría para formar los campamentos de refugiados para cuyo propósito recibieron durante al menos diez años dinero del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otra entidades de apoyo, y fueron aproximadamente 46,000 campesinos de los cuales retornaron en total 42,737, se nacionalizaron mexicanos 10,098 y nacieron como mexicanos más de 18,000. Al final, en total nada más 3.614 combatientes fueron los que la URNG declaró a la ONU para desmovilizar en el año 1997, sin embargo, solo fueron 2.959 los que la ONU contabilizó, que increíblemente solo entregaron 1824 armas y se quedaron supuestamente solo con 54 para la seguridad de sus comandantes. Aún no sabemos qué pasó con el armamento restante.
La cantidad de denuncias es mucho mayor contra las fuerzas del Estado, las que defendieron el Estado y su Constitución, totalmente desproporcionado a lo que se vivió, lo que refleja que sólo el Estado respeta la paz, pero para otros sectores pro-insurgentes no respetan los Acuerdos de Paz y se han buscado efectos judiciales, invocando la justicia transicional y en la búsqueda de resarcimientos que deberán ser pagados por el Estado con los impuestos de los contribuyentes, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
Tipo de Delito FDDHH/CAI AEGNE Observaciones Asesinato 53 8 antejuicios contra diputados en este período legislativo de 2016-2017 Ejecución Extrajudicial 2.095 32 Desaparición Forzada 4.913 24 Violación 1 3 Delitos Contra los Deberes de Humanidad 3.727 9 Amenazas 1 Incendio 1 Tortura 3 Terrorismo 3 Plagio o Secuestro 26 3 Genocidio 15 2 Homicidio Culposo 1 Total: 10.777 135 De 135 denuncias suman 64,342 hechos delictivos por grupos no estatales o guerrilleros FDDHH/CAI = Fiscalía Especial de Derechos Humanos de delitos cometidos en el Conflicto Armado Interno
AEGNE = Agencia Especial de delitos cometidos en el Conflicto Armado Interno por Grupos Armados no Estatales (delitos de los guerrilleros).
El Ministerio Público ha ignorado la cantidad de delitos imputables a la URNG, los cuales debió perseguir de oficio, motivo por el cual no aparecen en sus estadísticas; se contabilizan así (siendo tomadas de un cuadro incompleto):
No. Acciones Total URNG Observaciones: 1 Asesinatos 7.897 2 Secuestros 26.095 3 Secuestro finalizado en Asesinato 40 4 Robos 2.432 5 Incendios 2.552 6 Bombas 2.467 7 Allanamiento 2.099 8 Ocupación 3.615 9 Campamento 592 10 Reducto 2.116 11 Ataque 110 12 Asalto 699 13 Emboscada 378 14 Puesto de Asalto 387 15 Extorsión 4.425 16 Violación sexual 206* Dato preliminar, que aumenta conforme van aumentando la cantidad de masacres cometidas por URNG 17 Minas 5.147 18 Torres destruidas 58 19 Puentes destruidos 86 20 Pozos Petroleros 12 21 Disturbios 748 22 Heridos 862 23 Masacres 224* Solo 34 anotó la Comisión del Esclarecimiento Histórico Total de actos delictivos 63.247 Es más, la violación constitucional es un hecho pues no sólo se violó la irretroactividad de la Ley, la legalidad, por cuanto solo podían las conductas tipificadas como delitos en la época en que ocurrieron esos hechos, sino la aplicación procesal del estatuto militar a los militares acusados, artículo 239 de la Constitución, pues los militares han sido juzgados en tribunales civiles. Esto es una violación al debido proceso, artículo 12 de la Constitución pues a los militares se les juzga en el equivalente a Tribunales Especiales.
La propia Constitución de la República artículo 44, establece la nulidad ipso jure, es decir, que no produce efecto jurídico alguno el acto nulo contrario a los derechos y garantías que la Constitución consagra. Esta violación pretende borrarse con la reforma constitucional actualmente en discusión en el Congreso de la República, lo que sólo hace patente la violación procesal del debido proceso en los casos contra militares.
Es necesario, por todas las consideraciones anteriores, mediante la reforma al Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, reafirmar la vigencia y alcance de la amnistía acordada en los Acuerdos de Paz y darle certeza jurídica a lo acordado en las negociaciones, lo que permitió poner fin al enfrentamiento armado. Esta certeza jurídica consolidará la paz y se podrán emprender renovadas acciones de reconciliación, reparación y no repetición.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO_____________
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República establece que el Estado de Guatemala tiene el sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo y que la soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial entre los cuales es prohibida la subordinación; pero a la vez contempla los frenos y contrapesos, siendo el Congreso de la República quien define la organización de los otros organismos y, en el caso del Organismo Judicial define la materia sobre la cual se debe administrar la justicia, la tipificación delictiva y los procesos judiciales. A su vez establece el mantenimiento de la paz como deber del Estado, siendo ello la base para la promulgación de la Ley de Reconciliación Nacional
CONSIDERANDO:
Que, durante los 39 años del enfrentamiento armado interno, se cometieron acciones que pueden ser calificadas como delitos políticos o comunes, conexos, susceptibles de amnistía conforme a la Constitución Política de la República, habiendo acordado en los Acuerdos de Paz que el esclarecimiento histórico no daría lugar a la individualización de responsabilidades y no tendría efectos judiciales, necesario para mantener la paz y la reconciliación nacional.
CONSIDERANDO:
Que los principios de irretroactividad de la ley penal, salvo cuando favorece al reo, así como la inexistencia de delito o falta sin ley anterior, se encuentran contemplados en el ordenamiento constitucional guatemalteco, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo estos derechos inviolables por gobierno o legislatura alguna, por ser normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento para gobernantes y gobernados, siendo la aplicación de estos principios derechos humanos fundamentales.
CONSIDERANDO:
Que, a pesar de la Reconciliación Nacional, existe la persecución del Ministerio Público en que, en muchos casos, se presentan testigos falsos, descubriendo la existencia de cementerios clandestinos de dudosa credibilidad, testigos altamente cuestionados y falsos peritajes. Esta persecución del Ministerio Público, ha existido en contra de los militares pero comienza a revertirse en contra de los ex guerrilleros. Las dos persecuciones son, no sólo indeseables, sino ilegales tomando en cuenta esta amnistía general, pues va contra la no retroactividad de la Ley y la legalidad sustitutiva penal, y sólo es una forma de continuar la agresión que evita la paz.
CONSIDERANDO:
Que un proceso, incluyendo una sentencia firme, que se haya llevado en violación a garantías individuales y derechos humanos como el principio de no retroactividad de la Ley, inexistencia de tipificación penal en el tiempo en que ocurrieron los hechos, contra la falta de acción penal por haber una amnistía general acordada y firme, y contra el debido proceso de no haberse respetado el derecho constitucional de militares de ser juzgados en Tribunales Militares, hace que dichos procesos adolezcan de nulidad, y son nulos de pleno derecho y así debe declararse.
CONSIDERANDO
Ha habido un acoso constante contra los integrantes de las fuerzas armadas lo que ha traído una reciprocidad hacia los participantes de la guerrilla o insurgencia, constituyendo ambas animadversiones una exclusión o discriminación basada en el motivo de ideología o pertenencia a una institución, lo que impide a estos grupos el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) y g) del artículo 171 y en cumplimiento del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala:
DECRETA:
REFORMAS AL DECRETO 145-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY
DE RECONCILIACIÓN NACIONAL
Artículo 1.- Se reforma el artículo 1 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, así:
"Artículo 1. La presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación nacional y, en consecuencia, el conjunto de sus disposiciones servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, respetando el principio de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad como derechos humanos e individuales, así como los derechos adquiridos por las amnistías decretadas con anterioridad y del debido proceso."
Artículo 2.- Se derogan los artículos 2, 4 y 8 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional que regulan la extinción total de la responsabilidad penal por delitos políticos cometidos en el enfrentamiento, de los delitos comunes conexos citados, y la no aplicación de la Ley a varios delitos mencionados.
Artículo 3.- Se reforma el artículo 5 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, así:
"Artículo 5. Se declara la amnistía o extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que hasta la entrada en vigencia de esta ley, hubieran cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las personas que pertenecieron a la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), así como las autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquiera otra fuerza establecida por ley, perpetrados con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir las acciones de la URNG o sus unidades integrantes, amnistía que se extiende a todos los delitos tipificados en el Código Penal y otros cuerpos legales vigentes al 27 de diciembre de 1996.
Los delitos cuya responsabilidad penal se declara extinguida en este artículo se conceptúan de naturaleza política y la autoridad judicial declarará el sobreseimiento definitivo sin más trámite. Ninguna persona que haya participado en el enfrentamiento armado interno, será objeto de medidas de coerción o persecución penal."
Artículo 4.- Se reforma el artículo 11 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional. Así:
"Artículo 11.- La extinción de la responsabilidad penal que se decreta en la presente ley, opera de pleno derecho, respecto de todos y frente a todos".
Artículo 5.- Se ratifica la amnistía decretada por la extinción de la responsabilidad penal en los artículos citados del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional y, en consecuencia a toda persona que haya sido juzgada y se encuentre en cumplimiento de condena o se encuentre en proceso penal y se le decretaron medidas de coerción, tales como auto de procesamiento, prisión preventiva, medidas sustitutivas de la prisión preventiva, conducción y aprehensión por delitos enmarcados en dicha ley, se le deberá decretar la amnistía y el sobreseí miento en su caso, y ordenarse su libertad por el tribunal correspondiente en el plazo de veinticuatro horas. La autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaria que no diere cumplimiento a la presente norma incurrirá en los delitos de Retardo Malicioso, Denegación de Justicia y Detención ilegal.
Artículo 6.- Se reitera la plena vigencia y aplicación general de la Ley de Reconciliación Nacional a partir del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con las modificaciones de la presente ley y que la extinción de responsabilidad penal concedida, da plenos derechos de amnistía.
Artículo 7.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DE ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL______DE_____________________DE DOS MIL DIECISIETE.
INICIATIVA: LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL
[Siguen firmas ológrafas de ponentes de la iniciativa legislativa]
[Fuente: Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa]
International Criminal Law:
Country List | Human Rights in Guatemala
This document has been published on 23Jan19 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.