EQUIPO NIZKOR |
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05ene95
Normas humanitarias mínimas aplicables en situaciones de estado de excepción.
Normas de Turku.
CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
51º período de sesiones
Tema 19 del programa provisionalINFORME DE LA SUBCOMISIÓN DE PREVENCIÓN DE DISCRIMINACIONES Y PROTECCIÓN A LAS MINORIAS SOBRE SU 46º PERIODO DE SESIONES
Carta de fecha 5 de enero de 1995 dirigida a la Comisión de Derechos Humanos por el Representante Permanente de Noruega y el Encargado de Negocios de la Misión Permanente de Finlandia.
En su resolución 1994/26, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías decidió transmitir el texto de la Declaración de Normas Humanitarias Mínimas aprobado por un grupo de expertos en una reunión en Turku/Abo (Finlandia), en diciembre de 1990, a la Comisión de Derechos Humanos y recomendó a la Comisión que examinará la Declaración con miras a seguir desarrollándola y a su posible aprobación. Tenemos el honor de adjuntar una versión revisada de la mencionada Declaración y un documento de antecedentes del instituto Noruego de Derechos Humanos (Oslo) y del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Abo Akademi (Turku/Aabo), y agradeceríamos que ese documento se distribuyera como documento de la Comisión de Derechos Humanos.
(Firmado) Bjorn Skogmo / (Firmado): Risto Veltheim
Embajador / Encargado de Negocios
Representante Permanente / Misión Permanente de Finlandia
Misión Permanente de Noruega
DECLARACIÓN DE NORMAS HUMANITARIAS MÍNIMAS
Aprobada por una reunión de expertos organizada por el Instituto de Derechos Humanos, Universidad Abo Akademi en Turku/Abo (Finlandia) del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 1990 y revisada después de una reunión del Instituto Noruego de Derechos Humanos celebrada en Oslo (Noruega) el 29 y el 30 de septiembre de 1994.
Recordando que en la carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos se reafirma la fe en la dignidad y el valor de la persona humana,
Considerando que hay casos de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, disturbios, tensiones y situaciones excepcionales que siguen causando grave inestabilidad y grandes sufrimientos en todas partes del mundo;
Alarmada por el aumento del número y la brutalidad de las violaciones de los derechos humanos y de las normas humanitarias en tales situaciones;
Preocupada porque en esas situaciones con frecuencia se han visto violado los derechos humanos y los principios humanitarios;
Reconociendo la importancia de que se respeten los derechos humanos y las normas humanitarias existentes;
Observando que el derecho internacional relativo a los derechos humanos y las normas humanitarias aplicable en los conflictos armados no protege adecuadamente a los seres humanos en caso de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, disturbios, tensiones y en situaciones excepcionales;
Confirmando que cualquier suspensión de las obligaciones relativas a los derechos humanos durante un estado de excepción debe ceñirse estrictamente a los límites previstos en el derecho internacional, que algunos derechos no se pueden suspender nunca y que el derecho humanitario no admite suspensiones en razón de una situación excepcional;
Confirmando además que las medidas por las que se suspenden esas obligaciones deben adoptarse respetando estrictamente los requisitos de procedimiento establecidos en esos instrumentos, que la imposición de un estado de excepción se debe proclamar oficialmente, en forma pública, y de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley, que las medidas por las que se suspenden esas obligaciones deberán limitarse estrictamente a las exigencias de la situación y que esas medidas no deben ser discriminatorias por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, u origen social, nacional o étnico;
Reconociendo que en los casos no incluidos en los instrumentos de derechos humanos y de derecho humanitario, todas las personas y grupos siguen estando protegidos por los principios de derecho internacional dimanantes de las costumbres establecidas, de los principios de humanidad y de los que dicta la conciencia.
Convencida de que es importante reafirmar y desarrollar principios que rijan el comportamiento de todas las personas, grupos y autoridades en casos de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, disturbios, tensiones y en situaciones excepcionales;
Convencida además de la necesidad de desarrollar y observar estrictamente la legislación nacional aplicable a tales situaciones, de fortalecer la cooperación necesaria para lograr una aplicación más eficiente de las normas nacionales e internacionales, incluso los mecanismos internacionales de supervisión, difusión y enseñanza de tales normas;
Por tanto......
Proclama la presente Declaración de Normas Humanitarias Mínimas
Artículo 1
1. En la presente Declaración se afirman normas humanitarias mínimas aplicables en todas las situaciones, incluidos los casos de violencia interna, los conflictos étnicos, religiosos y nacionales, los disturbios, las tensiones y en las situaciones excepcionales, y que no se podrán suspender en ninguna circunstancia. Estas normas deberán respetarse independientemente de que se haya declarado o no un estado de excepción.
2. Nada de lo contenido en las presentes normas se interpretará de manera que restrinja o menoscabe las disposiciones de ningún instrumento internacional de carácter humanitario o de derechos humanos.
Artículo 2
Las presentes normas serán respetadas y aplicadas por todas las personas, grupos o autoridades, independientemente de su condición jurídica y sin ninguna discriminación de índole desfavorable.
Artículo 3
1. Todo individuo tendrá derecho a ser reconocido en todas partes como persona ante la ley. Todas las personas, aunque su libertad haya sido restringida, tienen derecho al respeto de su persona, su honor y sus convicciones, a la libertad de pensamiento, de conciencia y a practicar su religión. En toda circunstancia serán tratadas humanamente, sin ninguna distinción de índole desfavorable.
2. Se prohiben los siguientes actos:
1. Los atentados contra la vida, la salud o el bienestar físico o mental de las personas, en particular el homicidio, la tortura, las mutilaciones y las violaciones, así como los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y otros ultrajes a la dignidad personal;
2. Los castigos colectivos contra las personas y sus bienes
3. La toma de rehenes;
4. El hecho de practicar, permitir o tolerar la desaparición involuntaria de personas, incluido el secuestro o la detención no reconocida;
5. El saqueo
6. La privación deliberada de acceso a los alimentos, el agua potable y los medicamento que sean necesarios;
7. Las amenazas o la incitación a cometer cualquiera de los mencionados actos.
Artículo 4
1. Toda persona privada de libertad será recluida en lugares de detención reconocidos. Se dará rápidamente a sus familiares, a sus abogados y a otras personas que tengan un interés legítimo, información fidedigna acerca de su detención y de su paradero, incluidos los traslados.
2. Todas persona privada de su libertad podrá comunicarse con el mundo exterior, en particular con su abogado, de conformidad con normas razonables promulgadas por la autoridad competente.
3. El derecho a un recurso eficaz, incluido el hábeas corpus, estará garantizado como medio de determinar el paradero o el estado de salud de las personas privadas de libertad y para identificar a la autoridad que haya ordenado o ejecutado la privación de libertad. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención privada o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
4. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente, se le proporcionarán alimentos y agua potable suficiente, alojamiento y ropa decorosos y disfrutará de salvaguardias en lo que se refiere a la salud, la higiene y las condiciones laborales sociales.
Artículo 5
1. Estarán prohibidos en todas circunstancias los ataques contra las personas que no participen en actos de violencia.
2. Cuando el uso de la fuerza sea inevitable, será en proporción a la gravedad de la situación o del objetivo que deba lograrse.
3. No deberán emplearse en ninguna circunstancia las armas y demás materiales o métodos prohibidos en los conflictos armados internacionales.
Artículo 6
Están prohibidos los actos de violencia o de amenaza del uso de la violencia cuyo propósito principal o efecto previsible sea difundir el terror entre la población.
Artículo 7
1. Toda persona tiene derecho a permanecer en paz en su propio hogar y en su lugar de residencia.
2. El desplazamiento de la población o de parte de ella no se ordenará a menos que así lo exija su seguridad o razones imperiosas de seguridad.
Si fuera preciso realizar tales desplazamientos, se tomarán todas las medidas posibles para que la población sea trasladada y recibida en condiciones satisfactorias de alojamiento, higiene, salud, seguridad y nutrición.
Las personas o grupos de personas desplazados podrán volver a su hogar o lugar de residencia en cuanto dejen de darse las condiciones que obligaron a desplazarlas. Se hará todo lo posible para que los desplazados que deseen permanecer juntos puedan hacerlo. Las familias que deseen permanecer juntas deberán poder hacerlo. Las personas desplazadas tendrán libertad de circular en el territorio, con sujeción únicamente a su propia seguridad o a razones imperiosas de seguridad.
3. Nadie será obligado a abandonar su propio territorio.
Artículo 8
1. Todo ser humano tiene un derecho natural a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie será privado arbitrariamente de la vida.
2. Además de las garantías del derecho a la vida y de la prohibición del genocidio, que figuran en los instrumentos existentes de derechos humanos y de derecho humanitario, se respetarán las siguientes disposiciones mínimas.
3. En los países que no hayan abolido todavía la pena capital, solo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos. No se aplicará la pena de muerte a las mujeres embarazadas, las madres de niños pequeños ni a las personas que al cometer el delito tuvieron menos de 18 años de edad.
4. No se ejecutarán las sentencias de muerte antes de que hayan transcurrido por lo menos seis meses a partir de la notificación del fallo definitivo por el que se confirme dicha sentencia de muerte.
Artículo 9
No se dictará ninguna sentencia ni se ejecutará ninguna pena respecto de una persona declarada culpable de un delito sin previo juicio ante un tribunal independiente e imparcial legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por la comunidad de naciones.
En particular:
1. El procedimiento dispondrá que se informe sin demora al acusado de los detalles del delito que se le imputa y que se celebre un juicio en un plazo razonable y ofrecerá al acusado todos los derechos y medios de defensa necesarios antes del juicio y durante el mismo;
2. Nadie será declarado culpable de un delito excepto en virtud de la responsabilidad penal individual;
3. Toda persona acusada de un delito será considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a ley;
4. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada en su presencia;
5. Nadie será obligado a prestar testimonio contra sí mismo ni a declararse culpable;
6. Nadie podrá volver a ser juzgado o castigado por un delito del que ya haya sido definitivamente declarado culpable o absuelto de conformidad con la ley y el procedimiento penal;
7. Nadie será considerado culpable de un delito por razón de una acción u omisión que no constituía infracción penal, con arreglo al derecho aplicable, en el momento en que fue cometida.
Artículo 10
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que exige su condición de menor y se le brindará la atención y la ayuda que necesite.
Los niños que no hayan alcanzado los 15 años de edad no serán reclutados ni podrán alistarse en las fuerzas armadas ni en grupos armados; tampoco podrán participar en actos de violencia. Se hará todo lo posible por impedir que las personas de menos de 18 años de edad participen en actos de violencia.
Artículo 11
Si se considera necesario por razones imperiosas de seguridad someter a una persona a medidas de residencia forzosa, internamiento o detención administrativa, tales decisiones serán objeto de un procedimiento regular prescrito por la ley, con las garantías judiciales reconocidas como indispensables por la comunidad internacional, incluido el derecho a recurrir a una revisión periódica.
Artículo 12
Los heridos y los enfermos, tanto si han participado en actos de violencia como si no, deberán ser protegidos y tratados humanamente en todas las circunstancias y recibirán, en la próxima medida y con el mínimo retraso posible, la atención y los cuidados médicos que exija su condición. No se harán distinciones entre ellos por ningún motivo, excepto su estado de salud.
Artículo 13
Se tomarán sin demora todas las medidas posibles para encontrar y recoger a los heridos, los enfermos y los desaparecidos y protegerlos contra el saqueo y los malos tratos, velar porque se les preste atención adecuada; y para localizar a los muertos, impedir que sus cuerpos sean despojados o mutilados y sepultados con el debido respeto.
Artículo 14
1. El personal medico, religioso y demás personal humanitario será respetado y protegido y se le garantizará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones. No se les obligará a desempeñar labores que sean incompatibles con su misión de carácter humanitario.
2. En ninguna circunstancia se castigará a una persona por haber realizado actividades médicas compatibles con los principios de la ética médica, independientemente de la persona que se haya beneficiado de esas actividades.
Artículo 15
En casos de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos o nacionales, disturbios, tensiones o en situaciones excepcionales, deberán darse a las organizaciones humanitarias todas las facilidades necesarias para que puedan realizar sus actividades humanitarias y, en particular, para que tengan acceso a la población y le puedan proporcionar socorro humanitario.
Artículo 16
En el cumplimiento de estas normas se hará todo lo posible por proteger los derechos de grupos, minorías y pueblos, incluida su dignidad e identidad.
Artículo 17
La observancia de estas normas no influirá en la condición jurídica de las autoridades, grupos o personas que participen en actos de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos o nacionales, disturbios, tensiones o en situaciones excepcionales.
Artículo 18
Todos los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, incluidas las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales y regionales, los relatores especiales, grupos y comités, las fuerzas de mantenimiento de la paz, los representantes y entidades operacionales de las Naciones Unidas velarán porque todas las personas, grupos y autoridades respeten plenamente estas normas en todas las circunstancias.
Artículo 19
Todas las personas, grupos y autoridades serán responsables de la observancia de estas normas. Serán individualmente responsables de las violaciones graves del derecho humanitario internacional, incluidos el genocidio y los crímenes de esa humanidad. Los Estados velarán porque esos crímenes sean enjuiciados ante tribunales nacionales o internacionales.
Artículo 20
No se admitirá ninguna restricción o suspensión de ninguno de los derechos fundamentales de los seres humanos reconocidos o existentes en cualquier país en virtud de leyes, tratados, reglamentos, costumbres o principios de humanidad, bajo el pretexto de que las presentes normas no reconocen esos derechos o de que los reconocen en menor medida.
Declaración de Normas Humanitarias Mínimas
Documento de antecedentes
Instituto Noruego de Derechos Humanos (Oslo) e instituto de Derechos Humanos de la Universidad Abo Akademi (Turku/Abo, Finalandia) (1)
La comunidad internacional reconoce cada vez más que hay casos de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, disturbios, tensiones y situaciones excepcionales que causan grave y creciente inestabilidad y grandes sufrimientos en todas partes del mundo. El derecho internacional relativo a los derechos humanos y las normas humanitarias aplicable en los conflictos armados no protege suficientemente a los seres humanos en tales situaciones. De ahí la necesidad de presentar una nueva Declaración de Normas Humanitarias Mínimas.
El concepto de una declaración de normas humanitarias mínimas se discutió por vez primera en el decenio de 1980. La labor de redacción que culminó en el presente texto se empezó, primero, en una reunión de expertos organizada por el Instituto Noruego de Derechos Humanos en Oslo en 1987, que preparó la Declaración de Oslo sobre Normas y Procedimientos en Situaciones Excepcionales o de Violencia Interna y, después, en una reunión de expertos organizada por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Abo Akademi en Turku/Abo (Finlandia) en 1990, que aprobó una Declaración de Normas Humanitarias Mínimas. En otra reunión del Instituto Noruego de Derechos Humanos, celebrada en Oslo en 1994, se propusieron algunas modificaciones, que se han incluido en el texto adjunto al presente documento.
La Declaración reafirma un núcleo irreductible de normas humanitarias y derechos humanos que deben respetarse en todas las situaciones y en todo momento, una red de seguridad independiente de todo argumento o excusa en el sentido de que un determinado conflicto no está contemplado en el derecho internacional. Centrándose en el carácter de los conflictos contemporáneos, en el texto se establece que "Estas normas serán respetadas y aplicadas por todas las personas, grupos y autoridades, independientemente de su condición jurídica y sin ninguna discriminación adversa" (2). Las perspectivas de humanizar la violencia interna mejoran considerablemente si la obligación de respetar los principios humanitarios fundamentales se impone a todas las partes involucradas, incluidas las entidades no gubernamentales.
Todas las suspensiones quedan prohibidas, pero la importancia de la Declaración va más allá del problema técnico de los estados de excepción y las suspensiones de derechos. En la Declaración se aborda también la necesidad de respetar los principios fundamentales del derecho humanitario internacional en todas las circunstancias. Se ha concebido con el propósito de no caer en debates inacabables respecto de los umbrales de aplicabilidad ni en complejas calificaciones jurídicas de los distintos tipos de conflicto.
Como es natural la Declaración debería respetarse como normas humanitarias mínimas en todas las situaciones de conflicto, eliminando así los obstáculos que la tendencia a calificar los conflictos plantea para el respeto de los derechos humanos. Esto sería especialmente importante en las situaciones de violencia interna de todo tipo y en la zona gris entre la guerra y la paz. Se suele reconocer que las situaciones de conflicto interno o lucha civil representan el contexto más difícil de protección de la persona humana. En las situaciones que no llegan a ser un conflicto armado, puede que el derecho humanitario no sea aplicable, pero debido a la violencia interna un Estado puede declarar una situación de excepción y suspender muchas protecciones fundamentales. Entre los derechos fundamentales que algunos consideran que se pueden suspender están las salvaguardias de un proceso con las debidas garantía, el trato humano de los detenidos y la libertad de circulación.
La Declaración repite algunos de los principios más importantes de los instrumentos humanitarios y de derechos humanos. Se basa en el principio fundamental de humanidad inherente a todos esos instrumentos. Muchas de sus disposiciones codifican normas mínimas ya reconocidas en el derecho humanitario o en la normativa de derechos humanos existente. Entre las normas incorporadas en la Declaración hay salvaguardias judiciales o de un proceso con las debidas garantías, limitaciones del uso excesivo de la fuerza y de los métodos y medios de combate, la prohibición de las deportaciones, normas relativas a la detención administrativa o preventiva, y garantías de asistencia humanitaria.
Aunque hay muchos tratados y normas identificables, hay cuatro esferas en las que sigue habiendo problemas importantes:
1. cuando no se llega al umbral de aplicabilidad del derecho humanitario internacional;
2. cuando el Estado no ha ratificado el tratado o el instrumento pertinente;
3. cuando se invoca una suspensión de las normas específicas y
4. cuando se trata de una entidad que no es un gobierno sino otro grupo.
Estas dificultades se ven agravadas por la insuficiencia de las disposiciones de los instrumentos de derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión, la debilidad de los procedimientos internacionales de vigilancia y control y la necesidad de definir el carácter de las situaciones de conflicto.
La experiencia indica que en situaciones de violencia interna, las garantías constitucionales normales y otras garantías jurídicas son particularmente ineficaces. Ya se ha tratado de resolver algunas de las violaciones típicas de esas situaciones, pero quedan problemas por resolver. La Declaración proporciona una serie de normas universal e internacionalmente aceptadas que son más fáciles de aplicar. Como se señala en el artículo 1 revisado, que figura en el proyecto adjunto, las normas humanitarias mínimas no deben interpretarse en el sentido de que limitan o menoscaban las disposiciones de ningún instrumento internacional humanitario o de derechos humanos. Los problemas que se plantearon recientemente en los trágicos conflictos en Rwanda, Liberia, Somalia, la región transcaucásica y en otras partes han demostrado que las normas humanitarias mínimas enumeradas y confirmadas en la Declaración son necesarias en esas situaciones (3).
En Bosnia y otras partes de la ex Yugoslavia, se podrían haber salvado muchas vidas si se hubiera observado una serie de normas humanitarias mínimas políticas y jurídicamente neutras que no confirieran ninguna condición concreta a ninguna de las partes involucradas en el conflicto. (4)
La Declaración (el nuevo artículo 18, que figura en el texto adjunto) contempla una aplicación descentralizada de las normas por todos los que participan o que pueden colaborar en la supervisión, la notificación, el mantenimiento de la paz, etc. lo que incluye, naturalmente, a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, así como a los grupos y relatores temáticos y a los relatores especiales por países nombrados por las Naciones Unidas. Todos los órganos de las Naciones Unidas, la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Organización de los Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana tendrían que hacer todo lo posible por garantizar que todas las personas, grupos y autoridades, incluidos los que están bajo su propia autoridad, respetarán plenamente las normas de la Declaración en todas las circunstancias.
Todos esos órganos, y los medios de difusión, deberían remitirse a la Declaración como exposición de normas aceptadas. Los gobiernos, las autoridades, los grupos y los individuos tendrían que cumplir cabalmente esas normas. Como es natural, la Declaración tropezaría con problemas de aplicación parecidos a los que se plantean en el caso de otros instrumentos internacionales. Sin embargo, ese esquema normativo simplificado haría que la elevación fuera más difícil. Además debido a su sencillez fundamental, la declaración podría llegar a ser una buena fuente de indicadores por los que se guiarían las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para notificar rápidamente las violaciones. La Declaración pasará a ser un instrumento importante de enseñanza, difusión, vigilancia, aplicación y observancia.
Aunque el objeto de la Declaración es más humanitario que acusatorio, es evidente que hay una relación entre el comportamiento humanitario y las consecuencias delictivas de las violaciones. Así, pues, el texto de la Declaración, que se adjunta, contiene un nuevo artículo 19 sobre la responsabilidad y la responsabilidad penal.
La Declaración de Normas Humanitarias Mínimas podría ser particularmente útil para evitar las grandes corrientes de refugiados en los países de origen y crear las condiciones humanitarias mínimas para poder encontrar una solución en los países de repatriación o reasentamiento.
Cada vez se reconoce más que las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario son una de las principales causas de los problemas de refugiados. En el futuro se podrían evitar o reducir las corrientes de refugiados si se presta gran atención a las situaciones humanitarias o de derechos humanos en los países de origen. Pero ese no es el único motivo de inquietud. La búsqueda de soluciones efectivas y duraderas exige adoptar un nuevo criterio en el que se consideren las situaciones de derechos humanos o humanitarias tanto en el país de origen como en el país de acogida.
En otras palabras, este nuevo criterio ampliaría nuestro campo de visión tanto a nivel geográfico (es decir, los países de acogida y los países de origen) como demográfico (o sea, todas las personas desplazadas y no sólo loa "refugiados"). No sólo hay que prestar atención a los problemas propios de los refugiados (devolución, expulsión, ataques físicos, y detención en condiciones inhumanas), sino a la seguridad y el bienestar y a la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población, incluidos los refugiados y demás desplazados.
En la Declaración se hace referencia a las necesidades básicas de todas las personas, incluidas las personas desplazadas, y no simplemente a los que entran en la definición de "refugiado" que se da en la Convención.
Al principio de una situación que pudiera provocar refugiados, las normas podrían servir para evaluar la durabilidad y eficacia de la posibles soluciones, evitar y reducir las corrientes de refugiados y podrían formar parte de las normas de protección de quienes pese a todo pasan a ser refugiados o personas desplazadas.
Cada vez se comprende mejor la importancia del concepto del "derecho a permanecer". Aunque el derecho a permanecer puede que esté implícito en el derecho a la libertad de circulación y derechos conexos, sería conveniente señalarlo explícitamente, definirlo con claridad y fortalecer su aplicación. Este derecho se consagra en el artículo 7 revisado que figura en el texto adjunto. El derecho a permanecer adquirió mayor reconocimiento en la resolución aprobada en 1994 por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que afirmó "el derecho de las personas a permanecer en paz en su propio hogar, en su propia tierra y en su propio país".
Por consiguiente, en todas las esferas la Declaración promete brindar una serie conveniente de normas humanitarias o de derechos humanos que podrían invocar las diversas entidades para promover una mejor protección de la persona humana en todas las circunstancias. La Declaración de Normas Humanitarias Mínimas podría llegar a ser la piedra angular de un criterio más completo.
El texto de la Declaración de Turku ya ha sido promovido, difundido y reconocido en cierta medida. Se ha distribuido como documento de la Subcomisión (5), que también decidió transmitírselo a la Comisión de Derechos Humanos (6) (la decisión unánime de la Subcomisión por la que transmitió la Declaración contribuye a confirmar su carácter de derecho consuetudinario). Ha sido difundida en forma de folleto por el Instituto de Derechos Humanos de Abo y publicado en el American Journal of International Law (7) y en la Revista Internacional de la Cruz Roja (8) .
La Delegación de Finlandia también presentó la Declaración a la reunión de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa relativa a la Dimensión Humana, celebrada en Moscú en septiembre-octubre de 1991y algunos de sus elementos se reflejan en la sección del documento de Moscú relativo a los estados de urgencia. En la reunión de la CSCE sobre la Dimensión Humana celebrada en Varsovia en septiembre-octubre de 1993 se aprobó una recomendación oficiosa según la cual los Estados participantes apoyarían la idea de seguir promoviendo en el marco de las Naciones Unidas una declaración sobre las normas humanitarias mínimas. Se ha hecho referencia a la Declaración en otras conferencias internacionales. Así pues, la Declaración va ganando aceptación. Algunas organizaciones no gubernamentales y organizaciones de las Naciones Unidas han empezado a referirse a la Declaración calificándola de normas reconocidas en la legislación.
Es evidente que es preciso hacer más.
El texto adjunto a este documento de antecedentes contiene algunas modificaciones al texto de Turku transmitido por la Subcomisión, que se consideraron necesarias en vista de los recientes conflictos. Estas modificaciones se explican a continuación:
Debido al carácter de los últimos conflictos, en todos los párrafos pertinentes se han agregado las palabras "conflictos étnicos, religiosos y nacionales".
En el artículo 1 se ha incluido una cláusula al final (que antes figuraba en el artículo 18 de la Declaración de Turku), según la cual nada de lo contenido en las presentes normas se interpretará de manera que restrinja o menoscabe las disposiciones de ningún instrumento internacional de carácter humanitario o de derechos humanos. Se consideró que esta modificación era pertinente para insistir en que la Declaración de Turku no se podía utilizar para reducir la protección que brindan los convenios y demás instrumentos internacionales existentes.
En el artículo 7 se agrego una frase relativa al derecho a permanecer que, como se ha explicado antes, se suele mencionar en los debates relativos al derecho de los refugiados, y que se incluyó en una resolución aprobada recientemente por la Subcomisión sobre el derecho a la libertad de circulación y las personas internamente desplazadas.
En el Párrafo 3 del artículo 8 se modificó la redacción en lo relativo a la pena de muerte en los países que todavía no la han abolido para evitar que pudiera entenderse que en algunas circunstancias había que imponer la pena capital.
En el artículo 15 se ha insistido en el derecho de las organizaciones humanitarias a proporcionar socorro humanitario.
Se ha agregado un nuevo artículo 18 (como ya se ha dicho antes), en el que se pide a todos los gobiernos y organizaciones que velen porque se respeten las normas humanitarias mínimas.
Se ha agregado un nuevo artículo 19 (como ya se ha dicho antes) sobre la responsabilidad y la responsabilidad individual.
En el artículo 20 se repite el párrafo 2 del antiguo artículo 18. Como ya se ha dicho, el antiguo párrafo 1 del artículo 18 ha pasado a formar parte del artículo 1.
Notas:
1. El presente documento fue redactado por Asbjorn Eide, Allan Rosas y Theodor Meron
2. Con este criterio se ha tratado de superar una de las dificultades que plantea la aplicación de instrumentos de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en situaciones de violencia interna, es decir, que las obligaciones que contiene van dirigidas fundamentalmente a los gobiernos (aplicabilidad vertical). A menos algunas obligaciones vayan dirigidas a los grupos que luchan con el gobierno o entre sí (aplicabilidad horizontal, Drittwirkung), es probable que los gobiernos acepten ni respeten normas humanitarias mínimas.
3. Por ejemplo, ni en Rwanda ni en Liberia seria aplicable la convención de la Haya No IV de 1907 ni los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, salvo, naturalmente, el artículo 3, lo que dista de ser suficiente. Se da el caso de que Liberia ni siquiera es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En todos estos conflictos la insistencia en que se aplicaran las normas humanitarias mínimas podrían haber hecho una diferencia. En conflictos como lo de Liberia y Somalia, no hay ningún gobierno efectivo al que vayan dirigidos los instrumentos tradicionales de derechos humanos.
4. En Bosnia, la comunidad internacional ha optado por tratar el conjunto de la situación en Yugoslavia como un conflicto armado internacional al que es aplicable todo el derecho humanitario internacional, es decir, la Convención No IV de La Haya, las convenciones sobre el genocidio y sobre los crímenes de lesa humanidad y los Convenios de Ginebra. Sin embargo, aparte de los aspectos delictivos, la Declaración podría haber sido inmensamente útil en Yugoslavia.
5. E/CN.4/Sub.2/1991/55, documento de las Naciones Unidas.
6. Resolución 1994/26 de la Subcomisión.
7. Vol. 85 (1991), pág. 377.
8. Vol. 31 (1991), pág. 328.
Estado de excepción y Derechos Humanos
Este documento ha sido publicado el 10oct02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights