EQUIPO NIZKOR |
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08may03
Denuncia ante la Comisión Europea por incumplimiento de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, sobre Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada.
U.S.I.T.-E.P.
Unión Sindical Independiente de Trabajadores
Empleados PúblicosApellidos y nombres de los demandantes:
Alfredo Sepúlveda Sánchez y Agustín Prieto Fortes, en nombre y representación de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos (U.S.I.T.-e.p.).
Nacionalidad:
Española
Dirección de la Sede Social:
Madrid.
Teléfonos /fax/ correo electrónico:
XXXXXXX / XXXXXXXXX / Correo Electrónico: usitep@terra.es
Organismo Público que, en opinión de los denunciantes, ha incumplido el derecho comunitario:
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Exposición de los hechos y fundamentos de derecho alegados:
D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, con DN.I.xxx, y D. Agustín Prieto Fortes, con D.N.I.xxx, en nombre y representación de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos (U.S.I.T.-e.p.), en calidad de Secretario General y Secretario de Acción Sindical respectivamente, de la Comisión Ejecutiva de U.S.I.T.-e.p., con domicilio a efectos de notificación en xxx xxx (Madrid),
Dicen:
Que de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho, principios que son comunes a todos los Estados miembros y que respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del derecho comunitario.
Que la Comisión es guardiana de los Tratados y, por ello, vela por que los Estados miembros apliquen correctamente la legislación europea para que todos los ciudadanos de la Unión Europea se beneficien equitativamente del equilibrio creado.
Por ello, la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos, quiere poner al criterio de la Comisión Europea los siguientes
Hechos
Único
Tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, las disposiciones del Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo sobre la política social, a su vez anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado por el Tratado de Aacute;msterdam, han sido incorporadas a los artículos 136 a 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
El punto 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé, entre otras cosas, que "la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada".
Para conocimiento de esta Ilustre Comisión a la que nos dirigimos, citaremos el artículo 27.3 de la Constitución Española de 1978, obviamente derecho positivo que conforma todo nuestro Ordenamiento jurídico, el cual contiene que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Del mismo modo el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su Art. 2º que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB), Bachillerato unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión atólica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla".
Es evidente y así lo reconocen los artículos anteriores citados, ambos al vértice de la jerarquía normativa española, que la enseñanza de la religión Católica es de obligada oferta por los Centros de Educación, por lo que los contratos de duración determinada impuestos a este profesorado de eligión no tienen la finalidad para los que fueron creados por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31 de diciembre de 1998), en la que en el artículo 93 se produce la modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, ya que su actividad profesional y curricular tiene vocación de permanencia, sobre todo tratándose de la Administración Pública y de la integración en el currículum del alumnado que la solicite. A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, no corrige sino que perpetúa esta situación en la Disposición Adicional Segunda: "4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
De este modo la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, expresa el deseo de las partes contratantes de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; de esta forma han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no-discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo;
En esa mismas línea de no-discriminación se había pronunciado el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por España donde se afirma:
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Asimismo se inaplica, sorprendentemente, la legislación interna, como el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el cual se contempla la duración de los contratos (Art.15), pudiéndose celebrar contratos de duración determinada en los supuestos tasados por la Ley, no contemplándose entre los mismos el supuesto que nos ocupa de los profesores de religión y moral católica. Como tampoco se contempla en el artículo 2 del mismo texto legal que regula las relaciones laborales de carácter especial, citando expresamente que se considerarán relaciones laborales de carácter especial "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley".
La propia Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, contempla en su artículo 15 las "relaciones de puestos de trabajo en la Administración del Estado", que en la redacción del punto 1c) manifiesta " ...y podrán desempeñarse por personal laboral: Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño".
Es evidente que los supuestos mencionados pueden aplicarse al profesorado de religión y moral católica, no pudiéndose alegar de forma torticera el incumplimiento de la legislación en cuanto a la provisión de puestos de trabajo para la administración Pública, cuando es la propia Administración quien hace concurrir tal anomalía, alegando y citando el propio "Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979", cuando éste, no pudiendo ser de otra forma, no pretende regular la situación laboral de los profesores de religión, debiéndose acomodar a los principios rectores de la política social y económica de nuestro Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad. De otra forma la colisión que provocaría resultaría insalvable y urgiría la denuncia del propio Acuerdo internacional.
Por otro lado y a fin de ratificar esta postura, traemos a colación el propio Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, "... la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada".
El artículo III del reiterado Acuerdo dice que, "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad cadémica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.
En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros".
Fácilmente se advierte, con una ajustada hermenéutica a la realidad del Estado social que propugna la Carta Magna Española y de las directrices que emanan de la Comisión Europea, que la designación de profesores cada año no coincide necesariamente con la designación anual de todos y de cada uno de los mismos profesores, resultando compatible en los términos del Acuerdo con un estatuto de trabajador fijo.
Del mismo modo "entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga...", de donde se desprende no solo la posibilidad y necesidad, sino incluso la obligatoriedad de una selección objetiva por parte de la Administración, de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito, capacidad y publicidad, principios que siempre ha incumplido la Administración, en una clara dejación de funciones y que, incongruentemente, alega como requisito para estos trabajadores.
Pero abundando en ello, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997, sobre la propuesta del Ordinario, se afirma que "no interfiere en la naturaleza de la relación jurídica aunque en el estadio previo al nombramiento del profesor (por la Administración) se exija dicha propuesta".
Así mismo, "la propuesta" del Ordinario diocesano, no es otra cosa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que una "proposición o idea que se manifiesta y ofrece a uno para un fin", pero no un mandato vinculante o acreditación, que sería "dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar misión o encargo". Y así con la "propuesta de cese" del Ordinario diocesano, que no debe vincular a la Administración, toda vez que debería abrir un expediente disciplinario para dirimir la cuestión, siempre y cuando, por motivos objetivos, se considere necesario.
No podemos dejar de informar a esta Ilustre Comisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (STC 28/1991 de 14 de febrero), donde se establece con absoluta nitidez el rango infraconstitucional de los Tratados, dicho con el máximo respeto y en términos de exposición, cuya fuente de validez no es otra que la propia Constitución: "Ningún Tratado internacional recibe del Art. 96.1 de la Constitución más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno".
Esta inadecuación e incumplimiento de la Directiva del Consejo 1999/70/CE, sobre Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, se ve reforzada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, amén del artículo 93 de la Ley 50/1998 de compañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, por la que se procede a la modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo con el siguiente tenor literal:
"Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".
Esto plantea un grave problema, a nuestro entender, incluso de una presunta nconstitucionalidad de la propia Ley, ya que no parece el instrumento adecuado la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, para fijar o modificar las condiciones laborales de los profesores de religión y moral católica. Pero no sólo eso, sino que la aplicación de un contrato de duración determinada a este colectivo sirve para justificar la no renovaciones de contratos que en realidad son despidos que vienen provocados en la mayoría de las ocasiones por el ejercicio de derechos fundamentales tales como libertad de asociación, sindical, de expresión, etc.
Y es en todos estos puntos donde creemos que se incumple gravemente la Directiva del Consejo 1999/70/CE, sobre Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, (cláusula 5), en relación con los profesores de religión y moral católica de Centros Públicos, los cuales mantienen indefinidamente una concatenación de contratos de duración determinada:
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
La trasposición al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva 1999/70, con la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha obviado el mandato del Consejo de Europa, sin más argumentación que la del mencionado "Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales" de 1979, que en nuestra opinión, y así lo reiteramos, no puede ni debe pretender regular la situación laboral de los profesores de religión, ni puede alegarse, en virtud de la libertad de creencias cláusula de salvaguarda alguna, ya que nos referimos en todo momento a los Centros Públicos que deben ser ideológicamente neutros, como afirma el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1981: "...En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y, muy especialmente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales..."
Incidiendo sobre la cuestión, y sólo a título ilustrativo, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, si bien no es de trasposición obligada e inmediata a los Estados miembros que deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por esta Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2003, si marca unas referencias que no se pueden obviar:
"(23) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.
(24) La Unión Europea, en su Declaración n° 11 sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva,los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional".
Es por ello, que los despidos bajo esta modalidad contractual, arbitrarios e injustificados, la mayor parte por el ejercicio de derechos fundamentales ya reiterados, no pueden ampararse en disposiciones específicas sobre requisitos profesionales esenciales, por que la relación laboral de los profesores de religión con la Administración, jurídica y contractual, es absolutamente ajena a las empresas de tendencia o ideológicas y, por lo tanto, no pueden acoger en su seno la cláusula de salvaguarda de la Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, ya que, como hemos referido con anterioridad no se mantiene ningún vínculo de servicio a la Iglesia Católica, sino al Estado y al conjunto de la sociedad española.
Por lo expuesto solicitamos: Que esta Comisión dentro de sus competencias requiera al Gobierno español a fin de que modifique en virtud de la normativa europea y de lo expuesto en este escrito la interpretación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede referido, y subsidiariamente la modificación del artículo III del mismo, e inste del mismo modo a que se modifiquen los contratos de duración determinada de los profesores de religión, considerando que los trabajos de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuye a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento, con arreglo a lo expuesto en la normativa europea y en este escrito.
Alfredo Sepúlveda Sánchez;Secretario General
Agustín Prieto Fortes;Secretario de Ación Sindical
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