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DERECHOS


28oct03


Sentencia del Tribunal Supremo sobre el régimen laboral del profesorado de religión católica en la CAM.


Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Fecha de Resolución: 28/10/2003
N° de Recurso: 113/2002
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: D. Benigno Varela Autrán
Sentencia

NO PROCEDE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 2.3 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SOBRE EXCLUSIÓN DEL PROFESORADO DE RELIGIÓN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTACO ESPAÑOL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2002, en Recurso nº 323/02, deducidos por el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE AREA TERRITORIAL DE CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, U.G.T., CSIT-UP y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representada por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, EL COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expediente de DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO POR VIA DE CONFLICTO COLECTIVO contra LA COMUNIDAD DE MADRID, U.G.T. CSIT-UP y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y tenga por formulada la comunicación prevista legalmente a los efectos de señalar día y hora para la celebración del Acto del Juicio, y en definitiva, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el art. 2.3 de dicho Convenio Colectivo, respecto del "Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español", condenando, en su consecuencia, a los demandados, a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 20 de mayo de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos la DEMANDA interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE AREA TERRITORIAL DE CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, U.G.T., CSIT-UP, y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, declarando la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo ante la Santa Sede y el Estado Español condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente Conflicto Colectivo afecta a los profesores personal laboral que presta servicios para la Comunidad de Madrid, que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación secundaria. 2º) Hasta el año 1999 el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid no excluía de su ámbito de aplicación a los Profesores de Religión Católica, siendo en el Convenio para los años 2001-2002-2003 donde se excluye por primera vez a este personal docente. 3º) El vínculo que liga a los referidos profesores con su empleadora se establece por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con carácter de temporalidad, especialidad en atención a las peculiaridades que concurren ene la relación de servicios que se prestan, y de la intervención Episcopal en el otorgamiento de la declaración eclesiástica de idoneidad. 4º) En virtud del Real decreto 926/1999 de 28 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid el profesorado que impartía la asignatura de religión y moral católica en centros docentes de enseñanza secundaria. 5º) La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3 del mencionado Convenio Colectivo, respecto del "Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y por el Estado Español" condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración. 6º) Se ha intentado la conciliación previa".

QUINTO.- Preparado el recurso de casación por D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 16 de noviembre de 2002, alegándose los siguientes motivos: UNICO: Se formula al amparo del artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico -arts. 82-2 y 83-1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la Constituticón española- o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2002 se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 21 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión configuradora de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso de casación se halla referida a la declaración de nulidad del artículo 2-3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuanto, el mismo, excluye de su área de aplicación al profesorado de Religión que imparten clases en los centros de enseñanza dependientes de dicha Comunidad.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de dicho artículo de Convenio Colectivo y frente a la misma se alza en casación la parte recurrente, proponiendo, en un único motivo de impugnación, al amparo del art. 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por violación de los artículos 82-2 y 83-1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- En el enjuiciamiento del motivo impugnatorio de referencia conviene poner de relieve, en principio, que los profesores de Religión forman parte del cuadro académico de cada centro de enseñanza como titulares de la expresada asignatura que, a su vez, forma parte del plan educativo de dicho centro, no obstante el carácter opcional que pueda tener para los alumnos del mismo, siendo de significar, al respecto, que en la nueva Ley Calidad de la Enseñanza de 13 de diciembre de 2002, la asignatura de Religión queda equiparada a efectos de superación de los cursos académicos a cualquier otra de las que integran el correspondiente programa de cada ciclo educativo.

En nuestra sentencia de 30 de abril de 1997 -Recurso 3561/1996- siguiendo las pautas marcadas en anterior sentencia de 19 de junio de 1996 al analizar la relación jurídica de los profesores de Religión en centros dependientes de una Administración Pública dijimos: "a) El Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su art. 2º que «los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (E.G.B.), de Bachillerato Unificado Polivalente (B.U.P.) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla». En el art. 3º dispone que «en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará las nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros». Y en el artículo 7º establece que «la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española». b) La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo de 26 de septiembre de 1979 establece -entre otros particulares- que «las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo». c) La Orden también complementaria de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: «Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta». Y añade que tales profesores «podrán asumir en los Centros todas aquéllas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la dirección del Centro o autoridad competente». Y d) la Disposición Adicional 2ª LO 1/1990, 4 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo) establece que «la enseñanza de Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español», añadiendo que «a tal fin y de conformidad con lo que disponen dichos Acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos". Cuarto. De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el art. 1º-1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente; no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial, ni confieran al vínculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el art. 1.3.a) ETT, que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga el rango de ley. Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su art. 8. Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente, al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y no a través de un contrato formal, ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vínculo que con tal nombramiento se creó. Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado. Por otra parte, la L. 30/1984, de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública prohibe para el futuro en su Disposición Adicional 4ª la contratación de personal en régimen administrativo de colaboración temporal, carácter que, al parecer, tenía la mentada relación jurídica con anterioridad según se infiere de los casos analizados por sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 29 de marzo de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras. Además el art. 15.1,c) de la citada L 30/1984 modificado por L 23/1988, 28 de julio, si bien establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de otros Organismos Públicos que cita serán desempeñados por funcionarios públicos, exceptúa de esta regla y posibilita su ocupación por personal laboral en determinados casos, entre ellos «los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño»; no existiendo obstáculo para subsumir el supuesto de autos en esta previsión legal. Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la Disposición Adicional 15ª.3 de la mentada Ley 30/1984, modificada, dispone que «los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes»; siendo claro que también cabe encajar el supuesto que se examina en esta previsión normativa".

Más recientemente, nuestra sentencia de 17 de junio de 2002 dictada en unificación de doctrina, seguida por otras muchas sentencias, (entre otras, 17 de julio de 2000, 12 de diciembre de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003), al configurar la naturaleza y régimen laboral propio de los profesores de Religión dice, "....se trata de una relación que es objetivamente especial, aunque (no) haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un Tratado Internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de Ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera ...en el caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no solo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contenidos en que ha de prestarse dicha enseñanza. Se trata de un personal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se dice normalmente por aquélla".

TERCERO.- Por su parte, la última sentencia dictada sobre la materia por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2003 -rec. 103/2002- que enjuicia un asunto exactamente idéntico al que se plantea en los autos del presente recurso de casación, dice lo siguiente:

"La cuestión que se suscita en este recurso es la de la libertad de las partes que suscriben el Convenio Colectivo para poder delimitar su ámbito funcional y excluir del mismo a determinados grupos o colectivos de trabajadores.

El discutido artículo 2 del Convenio señala en cuanto al "ámbito de aplicación personal", que, "el presente Convenio regula las presentes condiciones económicas y de empleo de los trabajadores laborales que prestan o presten servicios retribuidos por cuenta ajena en los centros de trabajo comprendidos en el artículo anterior, y/o pertenezcan a la plantilla de la Comunidad de Madrid y excluye de su aplicación entre otros colectivos: altos cargos contratados de acuerdo con el art. 2.1.a) del estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación; 2) contratados con sujeción a las reglas de derechos administrativo; 3) personal religioso y facultativo no vinculado laboralmente con la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto, así como el profesorado de Religión contemplado entre la Santa Sede y el Estado español.... 8) al personal eventual con contrato de naturaleza temporal que presta sus servicios con cargo a subvenciones para la realización de programas públicos de formación y promoción de empleo y para realizar alas acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

En esta materia el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" precepto legal que ha sido matizado por la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987 de 22 de julio, señalando que "...que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general, al que pertenece el Convenio de que ahora se trata, está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no es balde produce efectos entre "todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación", como prescribe el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el art. 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar "el derecho a la negociación colectiva laboral", y que, como ya declaraba la sentencia de este Tribunal 73/1984, de 27 de junio (RTC 1984/73), a propósito de los sujetos legitimados para negociar, "escapan al poder de disposición de las partes negociadoras". Esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales....El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero a esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados".

Esta doctrina señala, como criterios para el citado artículo 83.1 los siguientes: 1) las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación 2) las limitaciones pueden venir dadas por el principio de igualdad y no discriminación; 3) el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de la empresa o de un ámbito funcional o determinado; 4) tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo; 5) esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos; 6) la exclusión requiere que se base en singulares características u otras circunstancias relevantes para la prestación de servicios".

CUARTO.- A la vista de todo cuanto se deja razonado, teniendo en cuenta que la relación de los Profesores de Religión Católica con los centros públicos de enseñanza tiene un carácter temporal que se circunscribe al curso escolar, en los términos que resulta del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español, el que, a su vez, señala como peculiaridad propia de la relación jurídica de los profesores de Religión con los centros de enseñanza la de que el régimen retributivo se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española que, al respecto, suscribieron el Convenio de 20 de mayo de 1993, en el que se estableció como fórmula de retribución la de los profesores interinos lo que se reitera en el art. 93 de la Ley 50/1998 que añadió un nuevo párrafo a la Disposición Adicional de la L.O. 1/1990 y, también, en el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 es por todo lo que cabe admitir en el caso de los profesores de Religión que imparten sus enseñanzas en centros de la Administración Pública la concurrencia de unas singulares características que determinan la existencia de una diferencia objetiva y razonable que justifica el que puedan ser excluidos del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Si, además, se tiene en cuenta que el colectivo de Profesores de Religión no carece de organización representativa -lo es la Federación Estatal de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas- que pueda, separadamente, defender, representar y tutelar los intereses laborales de los mismos y si, por otras parte, y habida cuenta que el art. 2 del Convenio cuya nulidad parcial se postula, tiene por objeto regular "las condiciones económicas y de empleo" se considera que el régimen retributivo de dichos profesores se separa del de el resto de trabajadores regidos por el mencionado Convenio Colectivo, al venir equiparado al de los funcionarios interinos, si bien con una paulatina y progresiva tendencia a la equiparación con el resto de los trabajadores, no cabe admitir la pretendida nulidad de cláusula convencional, sin perjuicio de lo que, en el futuro, pueda llegar a admitirse, en atención, al carácter, indiscutidamente, laboral de la relación jurídica que vincula a los Profesores de Religión con los Centros de Enseñanza Pública, a la tendencia a la uniformidad retributiva que se advierte en los sucesivos Convenios entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal españoles, suscritos en 3 de enero de 1979 y 26 de febrero de 1999 y a la equiparación docente que la asignatura de Religión ha adquirido en la reciente Ley de Calidad de Enseñanza de 13 de diciembre de 2002, ya mencionada con anterioridad.

QUINTO.- Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y con la desestimación de la demanda rectora de autos, absolver de la misma a las partes recurrentes, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, promovido por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2002, en Recurso nº 323/02, deducidos por el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, U.G.T., CSIT-UP y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con la desestimación de la demanda rectora de autos, absolvemos de la misma a las partes recurrentes.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 26dic04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights