EQUIPO NIZKOR |
|
31oct02
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria condenado al M.E.C. por el impago de ciertas cantidades a los profesores demandantes.
Juzgado de lo Social Nº 4
Las Palmas de Gran Canarias
Granadera Canaria nº 17Procedimiento. Demanda
Nº procedimiento: 0000688/2000
NIG: 3501634420000004269
Materia: OrdinarioSentencia
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.
Visto por mí, Javier R. Diez Moro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y su Provincia, en audiencia pública, y en nombre de S.M. el Rey los autos de juicio número 688/00, seguidos a instancia de Doña A.M.R.M., Doña M.R. de L. y Doña C.D.C. S., asistidas del letrado Don Francisco Navarro Sanz, y de otra y como demandado consejería de Educación, Cultura y Deportes de la CCAA de Canarias, representado por la letrada Doria Ana María Quintana López y el Ministerio de Educación y Ciencia, representado por la letrada Doña Cristina Ravelo Ferrer.
Antecedentes de hecho
Primero.- Con fecha 28 de julio de 2000, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de las hechos y fundamentos de derecho que estimó Procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio 30 de Octubre de 2002. Comparecidas las partes, en la forma que consta en acta, se pasó al acto del juicio. En él, y una vez que se hubo efectuado la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda y la contestó formulando las alegaciones que consta en acta. Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus prevenciones y el juicio quedó visto para sentencia.
Tercero.- En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables, salvo el sistema de plazos.
Hechos probados
Primero.- Los demandantes han venido prestando servicios corno profesoras de religión y moralcatólica en centros públicos de enseñanza primaria dependiente de la CCAA de Canarias.
Segundo.- Tienen devengados y no percibidos las siguientes sumas por los periodos que se indican:
A Doña A.M..R.M.
PERIODO TRABAJADO Y NO ABONADO CANTIDAD Septiembre de 1998 72.543 pesetas Octubre de 1998 72.543 pesetas. Noviembre de 1998 72.543 pesetas Diciembre de 1998 72.543 pesetas % Extra de Navidad 65.586 pesetas TOTAL.- 355.758 pesetas A Doña M.R.de L.
PERIODO TRABAJADO Y NO ABONADO CANTIDAD Septiembre de 1998 56.998 pesetas. Octubre de 1998 56.998 pesetas. Noviembre de 1998 56.998 pesetas. Diciembre de 1998 56.998 pesetas. % Extra de Navidad 51.532 pesetas. TOTAL.- 279.524 A Doña C.D.C.S.
PERIODO TRABAJADO Y NO ABONADO CANTIDAD Septiembre de 1998 43.180 pesetas. Octubre de 1998 86.361 pesetas Noviembre de 1998 86.361 pesetas Diciembre de 1998 86.361 pesetas % Extra de Navidad 60.364 pesetas. TOTAL.- 362.597 pesetas Tercero.- El Ministerio de Educación les dio de alta en el R.G.S.S. el 15 de Septiembre de 1998, pese a que prestaban servicios desde el 1 de Enero de 1998, en virtud de propuesta efectuada por el Obispado de Canarias, el cual abonaba mensualmente las retribuciones con los fondos que percibe del Ministerio.
Cuarto.- Las actoras presentaron reclamaciones previstas en las siguientes fechas:
1) Doña A.M.R.M.: el 10 de Junio de 1999, 15 de Noviembre de 1999 y 8 de Junio de 2000.
2) Doña Mónica Ramírez de León: el 15 de Noviembre de 1999 y el 8 de Junio de 2000.
3) Doña C.C.S.: el 10 de Junio de 1999 y el 8 de Junio de 2000.
Fundamentos de derecho
Primero.- Los hechos declarados probados resultan así de una valoración conjunta de la documental practicada, que no se ha imputando.
Segundo.- Oponen primeramente las codemandadas la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo de la dispuesto en el art. 59.2 del E.T
Tal excepción ha de decaer respecto de Doña A. y Doña C., pues interpusieron reclamaciones previas el l0 de Junio de 1999 y el 8 de Junio de 2000, interrumpiendo la prescripción.
Sin embargo, ha de estimarse parcialmente respecto de Doña M.R.de L., pues al interponer la primera reclamación en el mes de Noviembre de 1999 había transcurrido ya más de un año desde que de-vengó el salario de Septiembre y Octubre de 1998, por lo que la retribución de tales meses está afecta de prescripción, manteniéndose viva únicamente al tiempo de interponerse la de sección para reclamar Noviembre de 1998, Diciembre de 1998 y Extra de Navidad del 98.
Tercero.- Oponen, en segundo lugar ambas demandadas la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender la Comunidad Autónomo que el empleados es el Ministerio y el Ministerio que el empleador era el Obispado hasta el 1.1.99, alegando también esta última codemandada la falta de litis consorcio pasiva necesario por no haberse demandado al Obispado.
Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala 4º ha declarado en reiterada Sentencia como las de 3, 10 y 16 de Mayo de 2000 que el verdadero empleador de los profesores de Religión era centros públicos es el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia por ser el destinatario de los servicios que presta éste personal y sobre todo es el obligado a remunerar a éste profesorado, pues si bien deben poner los fondos necesarios a disposición de la conferencia Episcopal Española la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuneta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado, al efectuar la designación y el nombramiento de cada profesor.
De ellos se sigue que el único empleador es el empresario no el obispado, ni tampoco la Comunidad Autónoma en tanto que de un lado, se observa por el certificado de vida laboral aportado por la parte actora, que los demandantes pese a que formalizaron sus contratos con el Ministerio el l.1.99, éste ya les había dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 15.9.98, y de otro, así se desprende también de la cláusula quinta, numerando segundo de la OM 9.4.99 mediante la cual se procede a la publicación del Convenio de 26.2.99 suscrita entre los Ministerios de Justicia, y Educación y Cultura y la Conferencia Episcopal y que deja sin efecto el anterior de 20.05.93, en el que se dispone que "transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a 1a consiguiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior", que es aquel en el que se plasma la condición laboral por cuenta ajena de dicho colectivo.
Cuarto.- Por todo lo expuesto, el empleados, desde Septiembre de 1998 es el Ministerio siendo éste el que ha de abonar los salarlos que se reclaman más los intereses moratorias correspondientes, debiendo rechazarse las excepciones por dicho Ministerio planteadas de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario respecto al Obispado, admitiéndose por lo que se ha dicho la excepción de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda promovida Doña A. M. M., Doña M. R. de L. y Doña C. D. C. S., absolviéndose a la CCAA de Canarias de todos los pedimentos de la demanda, y condenar al Ministerio de Educación y Ciencia a abonar a Doña A.M.R.M. la suma de trescientas cincuenta y cinco mil setecientas cincuenta y ocho pesetas (2.138,15 euros), a Doña C.D.C.S. la sume de trecientas sesenta y dos mil quinientas noventa y siete pesetas (2.179,25 Euros), por los conceptos arriba expresados y a Doña M.R. de L. la suma de Ciento sesenta y cinco mil quinientas veintiocho pesetas (994,84) euros por los meses de Noviembre de 1998, Diciembre de 1998 y Extra Navidad de 1998, desestimándose la pretensión de dicha actora relativa a los meses de Septiembre y Octubre de 1998 por estar prescrita la acción de lo que se absuelve al Ministerio demandado, que deberá no obstante abonar el interés del 10% anual de tales sumas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber al tiempo que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia - Adviértase al recurrente que no fuera trabajador 6 beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150,25 euros en la cuenta abierta en BBVA a nombre de este Juzgado, con el Nº 3499/0000/68/688/00 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalizarán del recurso así corno, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y consignaciones abierta en BBVA a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena.
Así por esta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.
Este documento ha sido publicado el 30ago04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights