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DERECHOS


23oct02


Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Móstoles, denegando el reconocimiento del derecho a trienios de antigüedad a los profesores de religión demandantes.


Juzgado de lo Social Nº 2 de Móstoles
Juicio Reconocimiento Derechos y Cantidad Nº 98/02
En la villa de Móstoles a veintitrés de octubre de dos mil dos.
S e n t e n c i a 267/02

D. Jesús Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social n° 2 de esta villa, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre Reconocimiento Derechos y Reclamación de Cantidad, instado por L. A. G. B., L. Á. G. de B., J. L. B. F. y A. F. G. P. contra Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes de Hecho

Primero: Con fecha l3 de febrero de 2002 correspondió a este Juzgado por turno de reparto demanda en la que la parte actora solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraba oportunos, se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su demanda.

Segundo: Admitida a trámite la demandada y previos los trámites legales oportunos se señaló para la celebración de los actos de onciliación y juicio el día que consta en acta, compareciendo la parte actora y compareciendo la parte demandada asistidas de sus respectivos Letrados. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en los términos de su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba formulando las alegaciones que estimó oportunas. Concedida la palabra a la parte demandada ésta se opuso en los términos que constan en acta. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en acta, elevando a definitivas las partes sus conclusiones provisionales, con lo cual se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero: En el acto de juicio la parte actora desistió del Ministerio de Educación, vista la excepción presentada por su representación letrada y la contestación del letrado de la Comunidad de Madrid.

Cuarto: La Sentencia del T.S.J. de Madrid 6/98 de 13 de enero y que resolvió en Suplicación la demanda de los actores 693/97 (repartida al Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Móstoles, que dictó Sentencia en fecha de 23 de marzo de 1998) interpuesta frente a Ministerio de Educación y Cultura y Obispado de Getafe en reclamación sobre derechos y cantidad, se consideró ejecutada en su integridad por providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Móstoles, no recurrida, de fecha 22 de octubre de 2001.

Quinto: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos preferentes en el Juzgado.


Hechos Probados

Primero: Los demandantes, todos ellos profesores de religión y moral católica en Institutos E.S., han venido prestando sus servicios primeramente por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, y tras transferencia de Competencias en materia educativa en fecha 1-7-1999 depender de la Comunidad Autónoma de Madrid, en centros públicos de Bachillerato, con la antigüedad, y salario siguiente:

L. A. G. B.: antigüedad de 1/11/1989, salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras. Es representante sindical de los trabajadores.

L. Á. G. de B.: antigüedad de 1/10/1992 salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras.

J. L. B. F: antigüedad de 1/10/1987 salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras.

A. F. G. P. : antigüedad de 1/10/1989 salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras

Segundo: Su relación contractual con la Comunidad de Madrid es de naturaleza laboral, en virtud de transferencia efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura, con el que iniciaron su relación laboral. Dicha relación laboral es ordinaria y no especial y de duración indeterminada por sometimiento a la condición resolutoria de revocación expresa por la Conferencia Episcopal de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, prorrogable anualmente de forma tácita en tanto en cuanto no se cumpla dicha condición resolutoria.

Tercero: El presente procedimiento consiste en reclamación de derechos y, de ser estimado, de las cantidades en concepto de antigüedad consignadas en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducida en aras de la economía procesal.

Cuarto: Con fecha 28 de noviembre de 2001 se presentó Reclamación Previa, por los actores, agotando con ello la vía administrativa previa.


Fundamentos de Derecho

Primero: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9,5 y 93 L.O. 6/95, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el art. 10,1 R.D.L. 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

Segundo: La precedente relación de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio y documental aportada (art. 97,2 L.P.L.). La declaración de hechos probados contenida en el ordinal segundo se extrae de la Sentencia del T.S.J. de Madrid 6/98 de 13 de enero y documentos de prueba núm. 1 y 2 del ramo de la parte demandada.

Tercero: En el presente caso debemos diferenciar claramente las dos pretensiones objeto de la demanda de la parte actora: en primer lugar el reconocimiento del derecho a trienios de antigüedad y, por otra parte, y en caso de resolver favorablemente para la actora el anterior petitum, conceder las cantidades solicitadas ya como principal, ya subsidiariamente.

Cuarto: Entrando en el fondo de la primera cuestión planteada, ha de señalarse que no es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid pues tanto el relativo al año 2000, (B.O.C.M. de 22 de marzo de 2000), como el correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 (B.O.C.M. 25-10-2001) excluyen expresamente la posibilidad de aplicación al personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente con la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto y especificando aún más el último de ellos que así como el profesorado de religión contemplado en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español (documentos núms. 3 y 4 de la parte demandada). Ello se ve abonado por lo dispuesto en el art. 93 de la L. 50/98 de 30 de diciembre, y el Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y de Educación Secundaria, Cl. 6ª, ap. 2° que especifica que mantendrán su retribución equiparado al profesorado interino y que, efectivamente tal y como resulta del certificado (documento de prueba núm. 1 de la parte demandada) adjunto a autos y emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, sus salarios están equiparados, coincidiendo aproximadamente con el señalado por los actores en el hecho primero de su demanda.

Estas disposiciones contenidas en el Convenio hacen imposible la aplicación del citado Convenio a los actores, por lo que su pretensión de cobrar la antigüedad reclamada y sustentada en dicho Convenio, no puede ser acogida. Cierto que la S.T.S.J. de Madrid 6/98 obliga a definir la relación laboral como ordinaria y no especial, y que se ve abonada por la S.T.S. (Sala 4ª) de 10 de mayo de 2000. Pero ello no es óbice para que con apoyo en dicha exclusión convencional, así como en el hecho de equiparación salarial con el profesorado interino (que no cobra el concepto reclamado), como ha sido definido en la declaración de hechos probados, deba desestimarse la pretensión de la parte actora, pues es evidente el cambio en su estatuto personal operado por el Convenio y por la L. 50/98.

Igualmente debe señalarse que la S.T.S.J. de Madrid 322/02 que anula el art. 2,3 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid no es firme, como señaló la parte demandada, por lo que no despliega efectos en el presente caso y aún en ese supuesto, seguirían manteniendo su régimen retributivo asimilado al del profesorado interino.

Quinto: La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 en su Fundamento Jurídico 4º expresa la tesis aquí sustentada, pues la equiparación a efectos retributivos con el profesorado interino de los profesores reclamantes excluye que en esta materia se rijan por el sistema del Convenio -del que se ven excluidos- sino por las normas relativas a la función pública en las que no está prevista la aplicación de este concepto retributivo (S.T.S.30/12/94, entre otras).

Todo ello conduce a la desestimación íntegra de la demanda, pues los profesores de religión y moral católica aquí demandantes no pueden ser equiparados con los contratados laborales en lo referente al complemento de antigüedad, tal y como ha sido definido.

Sexto: La presente sentencia es susceptible de ser recurrida en suplicación en la forma que establece el art. 189,1° L.P.L., de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación


Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por L. A. G. B., L. Á. G. de B., J. L. B. F. y A. F. G. P. contra Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos y cantidad debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones frente al mismo ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 15nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights