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16nov01
Sentencia del Juzgado de lo Social Nš 1 de Madrid condenando a la Comunidad de Madrid a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Juzgado de lo Social Nš 1 de Madrid
Proceso Nš: 590/01
Asunto: Modificación Condiciones
Sentencia Nš: 345/01Sentencia
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil uno.Visto por el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Melero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nš 1 de esta Ciudad, el juicio promovido en impugnación de modificación de condiciones de trabajo, a instancia de J.A.S.G., frente a la Comunidad de Madrid.
Antecedentes Procesales
Primero.- En fecha 17.08.01, la parte actora presentó demanda, en que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado, con la comparecencia de las partes y defensores de las mismas que constan en el Acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes. Contestada la demanda por la parte contraria, fueron practicadas las pruebas propuestas admitidas y se solicitó después en conclusiones sentencia de conformidad con las respectivas pretensiones e intereses, según consta en el Acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Tercero.- En la tramitación de estas actuaciones se han observado los requisitos legales.
Hechos Probados
Primero.- El actor presta servicios profesionales para la parte demandada como personal laboral adscrito a la Consejería de Educación, en virtud de la transferencia en materia educativa realizada a través del RD 926/1999, de 28 de mayo, con la categoría profesional de Profesor, antigüedad de 01.10.86 y salario mensual, sin prorrateo de pagas extraordinarias, de 253.597 pesetas.
Segundo.- En fecha 05.12.86, el actor fue nombrado profesor de religión por el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Arzobispado de Madrid.
Tercero.- El actor ha venido desempeñando su trabajo a jornada completa, si bien desarrollando la mitad de la misma en un centro y la otra parte en otro; según indica el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, sin perjuicio de lo cual conviene dejar constancia de que durante los cursos 1998 a 2001 realizó jornada semanal, de lunes a viernes, de 17 horas en el IES ... de Alcorcón como profesor de religión, y jornada semanal, de lunes a viernes, de 19 horas en el IES ... de Fuenlabrada, también como profesor de religión.
Cuarto.- Además de en la disciplina de religión católica, el actor ha impartido enseñanzas en materia de sociedad y cultura, al menos en el curso 1996-1997 (doc. 5 actor en juicio).
Quinto.- El día 22.06.01 recibió comunicación escrita del siguiente tenor: "Habiéndonos informado la Dirección General de Recursos Humanos de la consejería de educación sobre determinadas modificaciones en las condiciones de su prestación laboral actual para el próximo curso, y a los efectos de realizar la comunicación de las mismas con carácter previo a la formalización de la contratación que regirá la prestación de servicios en el mismo, ponemos en su conocimiento que el centro donde impartirá clases a media jornada será el IES vvvv de Fuenlabrada".
Sexto.- El actor no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores.
Séptimo.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional.
Fundamentos de Derecho
Primero.- Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la apreciación de la prueba documental obrante en autos, en confrontación con las manifestaciones de las partes.
Segundo.- Cabe comenzar estas reflexiones señalando que la peculiaridad de los perfiles de la vinculación laboral de las partes no exime a la demandada del régimen jurídico establecido en el art. 41 ET en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como sin duda debe ser considerada la de autos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo. Debe también advertirse que no consta contrato escrito entre las partes, sino solo el nombramiento del actor y su correspondiente toma de posesión, sin que conste tampoco que en uno u otro acto se hiciera advertencia de la limitación temporal del vínculo.
Partiendo de esas premisas, se observa ya en primer término el incumplimiento -denunciado en la demanda- del requisito previsto en el art. 41.3 ET, consistente en la notificación de la medida a los representantes legales del trabajador afectado con una antelación mínima de treinta días respecto de la fecha de efectividad de la medida. En el caso de autos no se ha hecho esa notificación. No obstante, debe reputarse un incumplimiento formal ineficaz para determinar la nulidad de la medida, pues tal consecuencia sólo viene prevista en los arts. 138.5 LPL y 41.3 ET. párrafo tercero, para los supuestos de fraude de ley contemplados en la última de las disposiciones citadas, entre los que no se halla la irregularidad cometida por la demandada.
Tercero.- En cuanto al fondo, del art. 138.5 LPL se desprende que, para confirmar la decisión modificativa del empresario, es preciso que se acredite por el mismo la veracidad de las razones alegadas como base de la modificación. Por su parte, el art. 41 ET, tras señalar las materias cuya modificación tiene el carácter de sustancial, entre ellas el horario y la jornada, dispone que las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican su adopción, se entenderán concurrentes cuando la medida "contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".
Trasladando a nuestro caso estos criterios legales, no consta la concurrencia de las circunstancias expresadas en la carta de modificación de la jornada del actor en que ésta se apoya; ni pueden, por tanto, apreciarse las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 41.1 ET. Por el contrario, como bien señala la demanda, el actor es personal laboral carente de contrato escrito, de modo que le es aplicable la Orden de la Consejería de Educación 3583/1999, de 29 de noviembre, que advierte que los profesores de religión y moral católica de los Institutos de Educación Secundaria que no hayan suscrito el contrato laboral propuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, continuarán en el ejercicio de sus funciones en las mismas condiciones que las vinieran prestando; y también la Orden de 11 de octubre de 1982, en cuanto dispone que el nombramiento de los profesores de religión efectuada por la autoridad competente a propuesta del ordinario de la diócesis, tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del ordinario de la diócesis efectuada antes del comienzo de cada curso, o que la Administración considere necesaria la cancelación por razones graves de carácter académico o disciplinario. Circunstancias estas últimas que no constan.
La misma Orden de 1982 advierte que no hay incompatibilidad entre la enseñanza de la asignatura de religión y la de cualquier otra disciplina por un mismo profesor, siempre que se cumplan las condiciones académicas necesarias. Condiciones que parecen cumplirse, puesto que el actor parece estar cualificado para impartir enseñanzas en materias distintas.
Como consecuencia de todo lo expuesto, debe declararse injustificada la medida que se impugna en este proceso, con derecho de la parte actora a su reposición en las condiciones precedentes.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el art. 138.4 LPL, no cabe recurso contra esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que, estimando las pretensiones de la demanda, declaro injustificada la modificación objeto de este proceso, y declaro el derecho de J.A.S.G. a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, jornada a tiempo completo, integrada por jornada en el IES ... de Alcorcón en horario semanal de martes a jueves, repartido en diecisiete horas de permanencia en el centro, con diez horas lectivas, dos complementarias y cinco complementarias computables mensualmente; y jornada en el IES ... de Fuenlabrada en horario semanal de lunes, miércoles y viernes, repartido en diecinueve horas de permanencia en el centro, con nueve horas lectivas, cinco complementarias y cinco complementarias computables mensualmente. En consecuencia, condeno a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y a la consiguiente reposición del actor en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifiquese la presente resolución en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número UNO, que la suscribe, estando celebrando audiencia el día treinta de noviembre de dos mil uno, de lo que doy fe.
Este documento ha sido publicado el 15nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights