EQUIPO NIZKOR |
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07feb02
Escrito dirigido a D. Luis Guridi desde la sección de régimen disciplinario del CGPJ notificando el "archivo" de su queja.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Marqués de la Ensenada, 8
28071 MadridNtra. Ref.: Legajo nš 12102
(Cítese al contestar)(Sello: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
REGISTRO GENERAL
11 FEB. 2002
SALIDA Nš 8/4211?)D. Luis Guridi Bernardo
[Dirección y teléfono]Por la presente le comunico que su escrito de 10 de diciembre de 2001 ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de fecha 30 de enero de 2002, con la referencia que se indica. El archivo trae su causa del informe del Servicio de Inspección, en que se afirma:
"Nš LEGAJO: 12/02
FECHA INCOACIÓN: 17-1-02
PROCEDENCIA: D. Luis Guridi Bernardo y otros
ÓRGANO AFECTADO: Juzgado de lo Social nš 1 Móstoles
CONTENIDO y MOTIVO DE LA PROPUESTA DE ARCHIVO:Se trata de una queja formulada por el arriba indicado y otros tres trabajadores más, actores en el procedimiento 693/97 seguido en el Juzgado de lo Social nš 1 Móstoles contra cuya Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, que en Sentencia de 13-1-1999, revocó la de instancia estimando en parte el recurso interpuesto por los trabajadores.
En 21-3-2000 el Tribunal Supremo declaró la firmeza del TSJ al inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina.
Los actores afirman que pretendida la ejecución de la Sentencia se deniega por el juzgado de Móstoles, por entender que está cumplida en su totalidad.
Este Consejo no puede entrar a valorar el contenido de las decisiones jurisdiccionales desde una perspectiva disciplinaria, a riesgo de entrar a corregir por esta vía indebida decisiones judiciales, cuando, en realidad, y con independencia de la corrección técnico-jurídica de las mismas se trata de decisión o decisiones jurisdiccionales de las que los denunciantes parecen discrepar, siendo la vía para combatirlas la de los recursos legalmente establecidos.
Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ).
Por ello, no existiendo motivos relevantes a efectos disciplinarios y tratándose de decisiones jurisdiccionales de las que se discrepa, siendo la vía para combatirlas la de los recursos legalmente establecidos se propone el ARCHIVO de la queja."
Por otra parte, de la documentación adjuntada a la queja, parece desprenderse que se trata de un proceso de reclamación de cantidad, que es el contenido de la estimación parcial del recurso, por lo que no parece que quepa -vía ejecución de sentencia- obtener los nuevos complementos de antigüedad que se producen con posterioridad a la cantidad reconocida en sentencia, de tal forma que las nuevas cantidades que los actores pretenden obtener por dicho concepto debe ser reclamada judicialmente en un nuevo proceso.
Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria podrá interponer, en el caso de que tenga interés legítimo, recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al recibo del presente.
Madrid, 7 de febrero de 2002
SECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO
MAGISTRADO, JEFE DE SECCIÓN
Fdo.: Fernando Ruiz Piñeiro
Este documento ha sido publicado el 29nov03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights