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DERECHOS


13ene99


Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ declarando que la relación laboral de los actores con el Estado es ordinaria y condenando al Estado a pagar en concepto de complemento de antigüedad las cantidades pertinentes.


REC. NÚM. 4378/98.- A
SENTENCIA Nº 6/98
ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ:
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ:
ILMO. SR. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL:

En Madrid a trece de enero de mil novecientos novente y nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación núm. 4378/98 interpuesto por D. LUIS A. GURIDI BERNARDO Y OTROS representados por el Letrado Dª MARÍA LUZ RUIZ VILLANUEVA contra la resolución del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles de Madrid dictada en autos núm. 693/97, siendo recurrido MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CIENCIA Y OBISPADO DE GETAFE en reclamación sobre derechos y cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por D. LUIS A. GURIDI BERNARDO Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OTRO sobre derechos y cantidad en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1998, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

    "PRIMERO.- Los demandantes D. Luis Alfonso Guridi Bernardo, D. Luis Ángel Gil de Blas, D. José Luis Bastos Flores y D. Antonio Fernando González Pérez prestan servicios de profesores de religión y moral católica en Instituto de Enseñanza Secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, desde y con los salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, que respectivamente figuran en el Hecho primero de la demanda, extremos que se dan aquí por reproducidos.- SEGUNDO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma (folios 24 a 27 de autos).- TERCERO.- Los demandantes iniciaron su relación laboral en virtud de nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación y Cultura previa propuesta de idoneidad por parte de la jerarquía eclesiástica (doc. nº 3 obrante al ramo prueba documental aportada por el MEC)."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. LUIS A. GURIDI BERNARDO Y OTRO, siendo impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia, desestimatoria de la demanda, en representación de derechos y cantidad, interponen recurso de suplicación los actores, deduciendo al efecto cuatro motivos de recurso en solicitud de examen de la legalidad aplicada en la sentencia.

SEGUNDO.- Aunque con toda corrección el recurso se formaliza (amparado en el artículo 191 -c LPL) en motivos separados, evidentes, razones de método, tras su identificación en esta resolución judicial, imponen su conjunta y sucesiva consideración al encontrarse íntimamente concatenados entre sí.

En concreto la parte recurrente aduce las siguientes infracciones normativas:

    A) Aplicación indebida del artículo 2-1º-i ) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede -ratificado el 4-12-79- y artículo 3 Orden 11-10-82 en relación con el 3-5º, 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.

    B) Subsidiariamente al anterior, infracción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

    C) Inaplicación de los artículo 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 67 del Convenio Colectivo del personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, art. 5 Orden Ministerial 11-10-82, art. 1º Resolución 26-9-79 y 136 de la Ley General de Educación, en relación con el 14 de la Constitución Española y 14 del Convenio 117 de la OIT.

    D) Interpretación errónea del artículo VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede (de 3-1-79 ratificado 4-12-79) en relación con la Ley Orgánica de Ordenación del Sistema Educativo en relación con el complemento de productividad (art. 21-5- Ley de Presupuestos Generales, 5 O.M. 11-10-82, y 1ª Resolución 26-9-79.

Sentado el contexto de las alegaciones recurrentes sus pretensiones se plasman en dos pedimentos el uno declarativo de que su relación es laboral ordinaria y no especial y el otro que, como consecuencia de ello, se conduce al empleador al abono de complemento por antigüedad y de productividad.

Respecto del pronunciamiento declarativo antecedentes judiciales de este Tribunal vienen asentando la existencia de una relación laboral ordinaria entre los profesores de religión y el Ministerio de Educación y Ciencia. Esa relación está sujeta a temporalidad en la medida en que exige la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) de revocación tácita y de posible revocación expresa por la Conferencia Episcopal (OM 11-10-82 art. 1-2º OM 16-7-80). En consecuencia el primer pronunciamiento declarativo base a efectos de ulteriores consideraciones es que la prestación personal de servicios para el Ministerio de Educación por cuenta y bajo la dependencia de este por período anual renovable tácitamente (en tanto en cuanto no exista revocación expresa del DEI por la Conferencia Episcopal) configura una relación laboral ordinaria de naturaleza temporal y sometida, por la tácita prórroga, a la condición resolutoria de revocación expresa del DEI.

En consecuencia, la primera alegación recurrente es estimable, porque la relación laboral de los actores con el Ministerio de Educación (Estado) no es de carácter especial -como la sentencia considera- sino ordinaria, sometida a la temporalidad que la condición resolutoria impone al ser el DEI renovable anualmente con prórroga tácita que conlleva propia de la relación laboral (por inexistencia de cumplimiento de la condición que la extingue).

Ello hace superflua la consideración del motivo subsidiario (presunción de indefinición del art. 8 del E.T.). Porque el acuerdo Estado-Santa Sede de 3-1-79 es el que define la temporalidad del contrato y no deviene ésta del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, como se dijo ya al señalar que la revocación del DEI no constituye despido sino cumplimiento de condición resolutoria válidamente establecida en la ley, debido a que tales relaciones no son puramente indefinidas sino indefinidamente condicionadas ("dies incertus et certus quando"). Las consecuencias de tal pronunciamiento declarativo conduce a la estimación de la pretensión de condena por complemento de antigüedad, porque los preceptos invocados por la parte recurrente -singularmente el artículo 14 de la Constitución- no permite que la diferenciación de las consecuencias económicas de los contratos laborales puedan fundarse en la condición de indefinido o temporal del mismo, sino tan solo caben en función de su carácter especial y ordinario, y que la temporalidad no diferencia el contenido esencial de la relación laboral sino tan solo su extensión en el tiempo, como ya definió la doctrina constitucional y jurisprudencial.

Por ello merece estimación (en la cuantía que se dirá -en función del artículo 67 del Convenio Colectivo aplicable-) la pretensión de condena por complemento de antigüedad.

Por lo referente a la pretensión de condena por complemento de productividad los preceptos invocados no conducen a igual solución sino a la desestimatoria porque el artículo 21-5º de la Ley de Presupuestos Generales del Estado no impone sino faculta su asignación en caso de trabajos análogos a los funcionariales, de forma que la Resolución de 26-9-79 no muta la facultad en obligación. Es, en suma el Estado, por vía presupuestaria, quien puede (también puede no hacerlo) asignar complemento por productividad -porque la homogeneidad funcional exigible se cumpla- pero no puede ser condenado a que abone un complemento que también puede no asignar sin que el Poder Judicial pueda invadir en este extremo el ámbito de los otros al no existir infracción constitucional que le habilite a hacerlo y por la prevención normativa de discrecionalidad al efecto, sin que pueda tachar de arbitrariedad al efecto.

TERCERO.- No procede efectuar condena en costas (art. 253 de la LPL).

F A L L A M O S

Que en parte estimando y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. LUIS ALFONSO GURIDI BERNARDO, D. LUIS ANGEL GIL DE BLAS, D. JOSE LUIS BASTOS FLORES Y D. ANTONIO FERNANDO GONZALEZ PEREZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en sus autos nº 693/97, debemos revocar y revocamos la misma, declarando que la relación laboral de los actores con el Estado (Ministerios de Educación y Ciencia) es ordinaria y no especial y de duración indeterminada por sometimiento a la condición resolutoria de revocación expresa por la Conferencia Episcopal de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, prorrogable anualmente de forma tácita en tanto en cuanto no se cumpla dicha condición resolutoria y, en consecuencia debemos condenar y condenamos al Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) a que en concepto de complemento de antigüedad abone a los actores las siguientes cantidades:

- D. Luis Alfonso Guridi Bernardo:
163.464 pts.

- D. Luis Ángel Gil de Blas:
81.732 pts.

- D. José Luis Bastos Flores:
245.196 pts.

- D. Antonio Fernando González Pérez:
163.464 pts.

Cantidades todas ellas correspondientes a la anualidad precedente a la fecha de interposición de la reclamación previa.

Así mismo debemos absolver y absolvemos al Estado del resto de las pretensiones deducidas en su contra en los escritos de demanda. No ha lugar a pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de CASACIÓN para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 03feb03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights