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14mar00
Informe del Fiscal de la Sala 4ª del Tribunal Supremo considerando improcedente el recurso de casación en el caso Echeverría Goñi.
Casación, para la unificación de doctrina nº. 2828/99
Fiscalía nº 673/00
Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Recurrente: Gobierno de Navarra.
Recurrido: Arzobispado de Pamplona y otro.
Sobre: despido.
A LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO
EL FISCAL, evacuando el traslado conferido para dictamen en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de Junio de1.999; DICE:
Que estima IMPROCEDENTE el recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:
I ANTECEDENTES: De las actuaciones se desprende:
El actor prestaba servicios como Profesor de Religión en el Instituto de Educación Secundaria Donapea de Pamplona desde 1.10.1980.
A partir de 1.10.90 el Departamento de Educación y Cultura formaliza anualmente el nombramiento el 1 de octubre de cada año y el cese el 30 de septiembre del año siguiente.
Desde 1980 el Arzobispado presenta a1 Departamento de Educación el listado de profesores de Religión que es aceptado por el Gobierno de Navarra.
El 25.9.98 el Arzobispado remitió la lista de profesores de Religión que habían causado baja, entre los que se encontraba el autor. Dentro de la lista de profesores había algunos que no habían prestado servicios anteriormente.
En el referido curso 98/99 no se imparten clases de Religión en el Instituto Donapea al no existir suficiente número de alumnos.
El actor formuló demanda de despido contra el Gobierno de Navarra y contra. el Arzobispado, habiéndose dictado sentencia que estimó la improcedencia del despido, condenando al Gobierno de Navarra y absolviendo al Arzobispado.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Gobierno de Navarra que fué desestimado y contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso casacional en el que se aporta como contradictoria la sentencia. del T.S.J. de Canarias (Tenerife) de 30 de diciembre 1996.
II "A nuestro juicio el recurso es procedente por las siguientes razones que acreditan, en primer lugar, la existencia de relación laboral en la que el empleador es la Administración Educativa .
La. prestación de servicios de la actora como profesora Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Enseñanza Primaria y E.G.B. tiene su fundamento en el Acuerdo de 3 de Enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 Diciembre, entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanza y Asuntos Sociales, en cuyo art. II se estableció que los planes educativos en los Niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Forrnaoión Profesional correspondiente a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la Religión Católica, en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
En el acuerdo se contienen las siguientes previsiones:
a) En todos los niveles educativos la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, cada año escolar, sean designadas por la Autoridad Académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer la enseñanza (art. III).
b) Los profesores de región forman parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros (art. III).
c) Queda sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros (art. VI).
d) La situación económica de los profesores Religión Católica, en los distintos niveles educativos, que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española (art. VII).
El Ministerio de Educación y Cultura en desarrollo del Acuerdo, dictó normas para los distintos niveles educativos, y por lo que respecta a la Educación Preescolar y General Básica, la Orden de 15 Julio 1.980 (R. Aranzadi 1638) en donde se precisa: .al comienzo del curso el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán respectivamente a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de religión; en los casos en que la jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún profesor de religión el Ordinario comunicará la decisión, a los efectos oportunos, al Delegado Provincial del Ministerio de Educación y Cultura; los profesores de Religión forman parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores; la Jerarquía Eclesiástica podrá ejercer la correspondiente inspección de las clases de Religión y Moral Católicos en aquellos aspectos que se reconocen como competencia de la Iglesia.
Finalmente, en cuanto al Régimen Económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Católica en los Centros Públicos, la Orden de 9 Septiembre 1.993 (R. Aranzadi 2596) en cuya Cláusula Segunda, se dispone: "El estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Cató1ica en los Centros públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado".
De todo ello, entendemos que se dan en la relación de la actora con el Ministerio de Educación y Cultura todas las notas que caracterizan la relación de trabajo, según el art. 1.1 del E.T., entendiendo que el Ministerio citado ha sido sustituido por la Administración Educativa correspondiente en las Autonomías donde se ha producido la oportuna trasferencia:
1º.- Los servicios se prestan con carácter personal y voluntario.
2º .- Se prestan en régimen de ajeneidad, pues los prestan en virtud de la relación que les une con la Autoridad educativa, que es quien les designa aún cuando sea a propuesta del Ordinario y quien los cesa, previa propuesta del mismo, y prueba de ello, es que las Autoridades Académicas trataron de prestar este servicio con su propio personal docente, y sólo en el caso de que no existan profesores dispuestos a asumir la enseñanza religiosa acude a otro personal idóneo que le es propuesto por la Autoridad Eclesiástica.
Esta nota de ajeneidad no resulta excluida, por la circunstancia de que la cláusula 4ª de la Orden de 9 de Septiembre de 1.993, se aluda a qué posibilidad de encuadrarlos en el Régimen Especial de la S. S., de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, es lo cierto, que no se ha llevado a efecto pese al tiempo transcurrido, pues no son trabajadores por cuenta propia, y sólo podrán haberse efectuado por vía de asimilación y además sólo procedería siempre que no debieran estar ya afiliados a la S. S. en cualquiera de sus Regímenes.
3º .- Los servicios se prestarán bajo la dependencia del Ministerio, en cuanto a todos 1os efectos, forman parte del Claustro de Profesores y quedan sometidos al Régimen General Disciplinario de los centros, (como se especifica en el párrafo 2 del art. VI de los Acuerdos de 1.979).
4º .- Finalmente, los servicios se prestan mediante retribución financiada por el Estado, limitándose la Conferencia Episcopal a su distribución conforme a módulos que establece la cláusula 4ª.
Por último, en abundamiento de todos estos razonamientos se ha publicado por Orden de 9 de Abril de 1.999, (R. Aranzadi 984) los acuerdos del Convenio entre el Estado y la Santa Sede sobre el Régimen Económico Laboral de las personas que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes. están encargados de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y Secundaria, que deroga y sustituye al de 20 de Mayo de 1.993, publicado mediante Orden de 9 Mayo 93, donde se reconoce la condición de empleados de la Administración Educativa y en régimen de contratación laboral.
Acreditada pues la existencia de la relación laboral en la que el empleador es el Estado a través del Ministerio de Educación o de la Entidad Autonómica que recibió la trasferencia en su caso, queda por resolver si el cese acordado constituye un despido o una simple extinción de un contrato temporal por Cumplimiento del termino anual.
El escrito de recurso acusa infracción de los arts. 96.1 de la C.E. arts. III y IV del Acuerdo de 3.1.79 entre el Estado y la Santa Sede así como de los a.rts. 15, 17 y concordantes del E.T.
No obstante creemos que no se producen las citadas infracciones. En cuanto a lo concordado con la Santa Sede es claro a nuestro entender que sus disposiciones pretenden regular las relaciones bilaterales entre ambos Estados en el asunto a que se refieren pero en ningún caso se pretende a través del mismo legislar en el orden social ni modificar sectorialmente las normas generales que rigen al respecto.
Dichas normas generales, que deben subsistir en su vigencia en todo caso, vienen constituidas por el art. 15 del E.T. desarrollado por el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre que regula los supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada, y entre cuyos casos no se encuentra el presente pues no puede incardinarse en ninguno de los supuestos recogidos en las normas expuestas
De ello deducimos que no nos encontramos ante un supuesto de contrato de naturaleza temporal-anual sino ante un contrato de carácter indefinido cuya extinción unilateral por parte del empresario debe ser considerada como un acto de despido.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, no obstante lo cual la Sala resolverá lo más procedente en derecho.
Madrid, 14 de marzo de 2.000.
Fdo.: Lorenzo Gallardo Sandoval.
Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España
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