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DERECHOS


26jul02


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias condenando a la Consejería de Educación de Canarias por atentar contra la libertad sindical de un profesor de religión.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 1
LAS PALMAS
Plaza de San Agustín, nº 6
(...)

ROLLO Nº: RSU 375 /2002
TIPO DE PROCEDIMIENTTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Autos de Origen: DEMANDA 259/2001

RECURRENTE/S: COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
RECURRIDO/S: R. R. S., MINISTERIO FISCAL
Recurso nº 375/2002

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARIA JESÚS GARCIA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2002.


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 715/2002

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería da Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 259/2001 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se Presentó demanda por D. R. R. S contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y corno hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor R. R. S., con D.N.I. número xxxxxxxx, viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes deL Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 09.04.1991, con la categoría profesional de Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro de Educación Secundaria, I.E.S. ARNAO (Telde) y percibiendo un salario mensual de 320.093 ptas. brutas, con posterioridad al 01.04.2001, y correspondiéndole en su caso, la cantidad de 360.105 ptas. brutas mensuales de desarrollar una jornada laboral completa. SEGUNDO: Que el actor concurrió a los últimos Comicios Sindicales por la central lntersindical Canaria Confederación Canaria de Trabajadores (C. C. T.) En el número dos de su listado de candidatos en el colegio electoral de Técnicos y Administrativos resultando elegido como delegado de personal y miembro del Comité de Empresa. Y en el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores el actor ha iniciado actuaciones frente a la Administración Publica demandada, tendentes a la regularización del Colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que han venido prestando sus servicios para la demandada, llegando incluso a promover una huelga y en la cual integró el actor el Comité de Huelga (Documentos apoyados bajo los números 17 y 18 del ramo de pruebe del actor). TERCERO: Que en fecha 15.06.98 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo social número Dos día esta ciudad (autos número 912/97) y recurrida en suplicación (rec. número 1022/98), la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas- lo estima parcialmente mediante sentencia de fecha 26.05-2000; y dando aquí por acreditados y por reproducidos al tenor literal de ambas resoluciones (docs. números 9 y 10 de la parte actora). CUARTO: Que el actor en fecha 19.09.2000 presenta escrito ante la Consejería demandada (documento número 12 de su ramo de prueba). No obstante ello, por la Entidad demandada se oferta al actor el contrato de trabajo para prestar servicios en Centro de Educación Secundaria I.E.S. ARNAO y suscribiéndolo en fecha 29.09.2000. Asimismo, el Comité de Empresa de las Palmas acuerda presentar, en fecha 11.X. 2000, escrito ante la Dirección General de Personal y la Secretaria General Técnica de la demandada relativo a la situación de traslado forzoso del actor del centro de trabajo "IES José Arencibia Gil" al "IES Arnao" (documento número 13). QUINTO: Que en fecha 23.10.2000 el Inspector Don Rafael J. Sánchez Sánchez remite escrito al Sr. Director y Jefe de Estudios del Centro «"IES Arnao", informándolas que el horario del personal no estaba hecha como establece la orden de 13.08.1998 en su punto 2.1.8; y que el reclamante (actor) venía obligado a cumplir inexcusablemente el horario asignado hasta que se haya adoptado la resolución definitiva. SEXTO.- Que en fecha 28.03.2001, el Director General de Personal de la Consejería demandada, dicta Resolución por la que acuerda que el actor solo tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dieciséis horas lectivas semanales y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento número 1 de la parte actora) y notificada al actor en fecha 02.04.2001. SÉPTIMO. Que en fecha 21.12.2000 el Inspector Don Rafael J. Sánchez Sánchez, de la zona de Teide casco y Valsequillo, emite cercado cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento número 2 de la actora). Igualmente en fecha 22.12.2000 el Sr. Director del IES Arnao, emite informe cuyo tenor litoral damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. número 3 del actor). OCTAVO: Que en fechas 10, 16, 22, 25 de marzo de 2001; 07, 13, 21 y 30 de junio de 2001, el actor no asiste a las Sesiones del Comité de Empresa del que es miembro electo, por prohibírselo la Consejería demandada (documento número 15 de la actora). NOVENO.- Que en fecha 28.06.2001 el actor presenta demanda contra la Entidad pública demandada en reclamación de derecho y cantidad (documentos número 20 del ramo de la actora).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don R. R. S contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela del Derecho de Libertad Sindical, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad Sindical del actor y, en consecuencia, declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenando a la misma el cese inmediato del comportamiento antisindical. Asimismo declaro la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Personal de fecha 28.03.2001 (salida del 29.03.2001) y dejándose sin efecto la misma, ordeno a la demandada la reposición del actor a la situación al momento anterior a producirse aquella resolución, esto es, el derecho del demandante a una jornada de trabajo con dedicación exclusiva 37,5 horas semanales) y al reintegro de las cantidades dejadas de percibir desde el 01.04.2001. así como el reconocimiento de cuantos derechos opciones y facultades que hasta el 28.03.2001 le ocupaban al demandante; y condenando a la Entidad Pública demandada a su reconocimiento y abono al actor, así como a estar y pasar por estas declaraciones. Y condeno a la demandada a que abono al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.).

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, accediendo a la pretensión del actor, D. R. R. S, trabajador de la Entidad Pública demandada con la categoría de Profesor de Religión y Moral Católica que ocupando el cargo de Miembro del Comité de Empresa por el sindicato "Intersindical Canaria - Confederación Canaria de Trabajadores" (CCT),ha venido realizado una amplia actividad sindical en defensa de los intereses profesionales del peculiar colectivo profesional al que pertenece llegando a formar parte del Comité de huelga que dicho grupo llevó a cabo en marzo de 2000 ,de que se declaro que la conducta de la Consejería empleadora consistente en prohibirle acudir a las reuniones del Comité de Empresa al que pertenece ,trasladarlo sin causa a un nuevo centro de trabajo y reducirle de la misma forma injustificada la jornada de trabajo con la consiguiente reducción salarial es vulneradora del derecho de libertad sindical y que se ordene el cese inmediato de la misma y se proceda a la reposición del actor en sus antiguas condiciones profesionales en cambio solo estima parcialmente la pretensión del actor de ser indemnizado por los perjuicios sufridos en la cantidad de 10.000.000 pesetas ,estableciendo la cuantía de tal indemnización exactamente en la mitad. Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y se le absuelva de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Administración recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de suprimir el ordinal octavo, expresivo de las causas que impidieron al actor acudir a las sesiones del Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria. No señala la recurrente documento alguno que sirva de base a su pretensión revisora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias, a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: " ... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Establecido lo anterior, solo cabe decir que el motivo de revisión fáctica está irremediablemente condenado al fracaso, pues:

Los hechos sobre los que las partes estuvieran conformes, los hechos sobre los que no hubieran manifestado oposición, han de estimarse como probados, por cuanto la prueba sólo se exige respecto de los hechos sobre los que no hubiera conformidad (artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral); concretamente respecto del dato de la causa de la inasistencia del Sr. Ramírez a las sesiones del Comité de Empresa al que pertenece, la demandada no solo no presentó prueba en contrario, sino que, además, no trató de desvirtuar el contenido de las certificaciones expedidas por la Presidenta del Comité de Empresa de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno da Canarias (obrantes a los folios 68 a 75 de autos) aceptándolas de plano. De nada sirva la incomprensible e insostenible actitud procesal de la recurrente, auténtica ceremonia de sofismo, del 'sí, pero no", que llega a justificar su lisa y llana no-impugnación de los referidos documentos en el acto del juicio oral, cuando pudo hacerlo perfectamente, en un nuevo matiz que ahora introduce afirmando que no duda de su autenticidad pero no está de acuerdo con su contenido. La recurrente ha de pechar ahora con las consecuencias de admitir la aportación de documentos como prueba en el acto del juicio sin objetar nada al respecto (actitud procesal que queda reflejada en el acta del referido acto procesal obrante a los folios 178 a 180 de los autos).

Pero, aun en el hipotético caso de que entendiéramos que tal hecho declarado como probado no ha sido admitido de contrario y que, por tanto, cabe actividad probatoria sobre el mismo (algo que solo admitirnos a efectos dialécticos) nos encontramos con otro obstáculo procesal infranqueable pues no señala la Administración recurrente documento de ningún tipo que demuestre de forma clara, evidente y directa el error en que ha incurrido el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Por último, aun suponiendo que no nos halláramos ante un hecho sobre el que hay conformidad y que el recurrente hubiera designado documento concreto en que fundamentar su pretensión revisoria nos encontramos con que lo que la parte pretende es sustituir el juicio de evaluación objetivo realizado por el juzgador de instancia por el suyo personal no pudiéndose cuestionar las facultades valorativas que el Juez de lo Social tiene reconocidas por las normas procesales cuando, como en el presente caso se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por todo lo expuesto, se rechaza el presente motivo de suplicación, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recurrente la infracción del artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el trabajador demandante no ha aportado indicio racional alguno que permita establecer la existencia de la lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical y solo cuando existen tales indicios es cuando el empresario deberá destruir la presunción que el referido artículo establece probando que existe una causa justificadora suficiente.

En el procedimiento especial (modalidad procesal) sobre tutela del derecho de libertad sindical y otros derechos fundamentales, prevista y regulada en los artículos 176 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, si durante el juicio oral se constata la concurrencia de indicios de haberse producido la violación del derecho fundamental que se alega, lo que requiere que el demandante pruebe suficientemente los hechos en que fundamente su demanda, estableciendo convincentemente dichos indicios entra en juego la llamada inversión de la carga de la prueba (que no es otra casa que la prueba de presunciones, presunción juris tantum, Montoya Melgar, Galiana Moreno, Sempere Navarro y Ríos Salmerón, "Curso de Procedimiento Laboral") que obliga al empresario a destruirlos mediante "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" (artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral). El Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ha afirmado con respecto a esta inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 179 párrafo 2º, que para que la misma tenga lugar no basta la mera alegación sino que es preciso acreditar indicios de violación de la libertad sindical, y los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto lo que es muy distinto de sospechar que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Esta doctrina reitera la sustentada por el Tribunal Constitucional sobre inversión de la carga de la prueba en caso de alegación de vulneración de derechos fundamentales materializada en sentencias de fechas 23 de noviembre de 1981, 27 de marzo de 1985, 17 de junio de 1987, 22 de junio de 1989, 19 de julio de 1990, 14 de febrero de 1992, 20 de junio de 1994, 22 de abril de 1997, 6 de mayo de 1997, 26 de noviembre de 1997, 31 de marzo de 1998 y 21 de abril de 1998.

En el presente procedimiento nos encontramos con que el actor miembro del Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportas del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, que ejerce una actividad sindical ostensible, llegando a formar parte del Comité de Huelga de la llevada a cabo en marzo de 2000 por los profesores de religión católica, alega tres episodios concretos de discriminación sindical protagonizados por la Administración que lo emplea en su contra, a saber:

1) Que se le prohíbe acudir a las reuniones del Comité de Empresa al que pertenece.

2) Que tras nueve años ininterrumpidos de servicios del actor en el "IES José Arencibia Gil' de Las Palmas de Gran Canaria, en el mes de septiembre de 2000, por la Dirección General de Personal de la Consejería demandada se le traslada forzosamente al "IES Arnao' de Teide, teniendo que abandonar la Jefatura de Seminario que ostentaba y dejando en el primero de los centros citados a un profesor de religión de menor antigüedad.

3) Que en marzo de 2001, por resolución del referido Director General de Personal, se le reduce al actor la jornada de trabajo pasando de realizar una jornada completa (37,5 horas semanales) a una jornada con dedicación parcial de 16 horas semanales con la consiguiente minoración proporcional de sus retribuciones.

Que tras la celebración del acto del juicio oral el Magistrado a quo constata, en cuanto a la primera de las alegaciones, que la demandad no impugna y, por tanto, consiente lisa y llanamente certificaciones emitidas por la Presidencia del Comité de Empresa, al que pertenece el actor como miembro electo, que acreditan que los días 10. 16, 22 y 25 de marzo, 7, 13, 21 y 30 de junio de 2001 no puede asistir a las sesiones del Comité de Empresa por prohibírselo la Consejería demandada. En cuanto al traslado de centro de trabajo, se encuentra con la simple alegación de la demandada de que el mismo se produce porque así lo propuso el Obispado para el curso 2000/2001, la cual, además, de no contar con soporte documental alguno que acredita tal extremo, resulta absolutamente insostenible por cuanto dicha facultad no está atribuida al Ordinario del lugar, ni por los Acuerdos con la Santa sede de 1979, ni por la Orden Ministerial de 12 de octubre de 1982 que los desarrolla, pues el Ordinario del lugar se limita a proponer inicialmente al docente mediante la declaración de idoneidad, correspondiendo a la Consejería demandada la adscripción de profesores a los centros en atención a las necesidades del servicio que solo ella conoce, por tanto, nos encontrarnos ante una decisión tomada exclusivamente por la Consejería de Educación. Y, por último, y es cuanto a la reducción operada en la jornada de trabajo del actor, con la correlativa minoración salarial, el juzgador se halla con la simple alegación de que lo que se ha producido es una reducción de la jornada laboral, sin que se acredite por la empleadora la necesidad objetiva de dicha reducción, ni las razones por las que la misma afecta precisamente al actor y no a otro profesor de religión, máxime cuando obra en autos (folio 67) una certificación del Director del "IES Arnao" de fecha 14 de noviembre de 2000 que acredita que el actor desempeña en el mismo la jornada completa de 37,5 horas semanales.

La abrumadora contundencia de tales datos fácticos y el valor de las pruebas que los avalan es de por sí suficiente para considerar a los mismos como indicios más que suficientes de la existencia de violación del derecho fundamental a la libertad sindical del actor que justifican la demanda y fundamentan la inversión de la carga de la prueba prevista en el párrafo 2º del artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, obligando a la Administración empresario a ofrecer una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; justificación que no logra la Consejería demandada con sus raquíticas, gratuitas e infundadas explicaciones.

Para la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir de los siguientes datos fácticos tomados todos ello de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: a) el actor presta servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el 9 de abril de 1991 con la categoría de Profesor de Religión y Moral Católica, estando adscrito desde dicha fecha y hasta el 20 de septiembre de 2000 al "IES José Arencibia Gil" de Las Palmas de Gran Canaria (hecho probado primero); b) el 15 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia del actor y otros compañeros de trabajo, se dictó sentencia en la que se declaró al mismo personal laboral indefinido de la Consejería demandada (hecho probado tercero); c) desde que participara el actor en los últimos comicios sindicales y resultara elegido miembro del Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, ha desplegado una activa vida sindical en defensa de los intereses del peculiar colectivo laboral al que pertenece llegando a formar parte en marzo de 2000 del Comité de la Huelga llevada a cabo por los Profesores de Religión Católica en defensa de sus intereses específicos (hecho probado segundo); d) a partir de tales hechos protagonizados por el actor y después de prestar servicios de manera interrumpida durante nueve años en el "IES José Arencibia Gil" de Las Palmas de Gran Canaria para el curso 2000/01 se le traslada con carácter forzoso al 'IES Arnao' de Teide (hecho probado cuarto); -d) por resolución del Director General de Personal de la Consejería demandada de fecha 28 de marzo de 2001 se acuerda que el actor solo tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a 16 horas lectivas semanales en lugar de las que venia percibiendo anteriormente por 37,5 horas lectivas semanales como el resto del personal del centro en que prestaba servicios (hechos probados quinto sexto y séptimo), e) los días 10, 16, 22 y 26 de marzo y 7, 13, 21 y 30 de junio de 2001 fechas en las que estaban convocadas sesiones del Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias el actor, miembro electo del mismo, no pudo acudir a ellas por prohibírselo la Consejería demandada (hecho probado octavo).

El relato histórico probado permite colegir a esta Sala en forma clara, al igual que hizo el Juzgador de instancia en la sentencia combatida, en primer lugar una actuación obstructiva directa por parte de la Consejería empleadora, la cual impide al actor acudir a las sesiones del Comité de Empresa al que pertenece, obstaculizándole el ejercicio de sus facultades corno representante sindical de los trabajadores, la cual por evidente y palmaria no merece mayores comentarios y se califica por si misma. En segundo lugar, se evidencia la existencia de actos que exteriorizan que la facultad organizativa que, sin duda, ostenta la Consejería empleadora ha sido utilizada en forma discriminatoria frente al trabajador representante sindical y por razón de su actividad como tal, revelando que la demandada ha realizado la elección del Sr. Ramírez Santana tanto para cambiarlo con carácter forzoso del centro docente en que prestaba servicios (sin justificación objetiva y razonable de ningún tipo, desconociendo antigüedades y preferencias), como para reducirla la jornada de -trabajo y su remuneración (en éste caso, incluso desconociendo el contenido del certificado del Director del centro donde fue desplazado forzosamente, que manifiesta expresamente que éste trabaja a jornada completa), evidenciando con ello un uso desorbitado del poder de dirección para obstaculizar la acción sindical y una conducta y actitud discriminatoria de carácter antisindical que producen un grave daño al trabajador concreto que los sufre y un efecto intimidatorio en el resto de los trabajadores, desactivando el interés por asumir cualquier responsabilidad sindical. Tales conductas, como bien señala el Juzgador a quo implican una vulneración del derecho a la libertad sindical previsto en los artículos 7 y 28 de la Constitución Española, 1, 2, 6, 8 y 12 a 15 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de agosto, de Libertad Sindical y 4 párrafos 1º letra b) y 2º letra c), 17 y 68 del Estatuto de los Trabajadores por lo cual he de ser rechazado el presente motivo de suplicación.

CUARTO.- También por el cauce del apartado e) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recurrente la infracción del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 120 de la Constitución Española, 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que ni en la demanda que inicia el presente procedimiento ni en la sentencia que le pone fin en instancia se establecen los parámetros en virtud de los cuales se fija cuantía de la indemnización por daños morales imputada a la administración demandada.

La cuestión ahora planteada consiste en determinar si en el proceso de tutela de la libertad sindical una vez que el Juez declara que se ha producido la violación el derecho fundamental, procede decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación, incluida la indemnización que procediera (conforme al artículo 179 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral) o si, por el contrario es precio que el sujeto que ha sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio para que nazca el derecho a la indemnización del daño moral.

La misma ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 1993 dictada en unificación de doctrina para la cual: "declarada la violación del derecho fundamental se presume la existencia del daño moral y nace el derecho a la indemnización del mismo... esta interpretación es adecuada al articula 15 de la Ley orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 179.1 LPL de reparar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.

Según estos preceptos la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental debe tener - preceptivamente un contenido complejo con varios pronunciamientos que el Juez no puede eludir,

a) Declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical.

b) Ordenar el cese inmediato del mismo.

c) Acordar la restauración de la situación al momento anterior.

d) Mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera.

Por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente".

Atendiendo a lo expuesto a la hora de señalar la indemnización que debe abonar la Administración demandada en concepto de resarcimiento por el daño moral producido al actor por la vulneración de su derecho de libertad sindical, hemos de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión y el período de tiempo que duró el comportamiento antisindical. En el presente caso atendiendo a la intensidad y agresividad de¡ comportamiento antisindical de la Administración demandada el cual se manifiesta de tres formas distintas a su carácter burdo evidente y ostensible a su finalidad amedrentadora de¡ actor y del resto del colectivo de trabajadores al que pertenece (profesores de religión) a que el trabajador ha estado trasladado forzosamente de su centro de trabajo desde septiembre de 2000 en adelante a que desde marzo de 2001 ha visto sensiblemente reducidas sus retribuciones y su jornada de trabajo y a que se le impidió durante meses acudir a las sesiones del Comité de Empresa para el que había sido elegido democráticamente por sus compañeros de trabajo la Sala entiende que la indemnización por daños morales fijada en la sentencia recurrida que por otra parte fue la solicitada por el Ministerio Fiscal (que actuó en el procedimiento en defensa de la legalidad vigente y del interés público tutelado por la Ley) ascendente a 5.000.000 de pesetas (30.050 61 euros) es la adecuada y ajustada a la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados.

Por lo expuesto, la Sala entiende que procede la desestimación del motivo por su efecto del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos oportunos respecto de las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,


FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Conserjería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N' 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2001, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) Incluyéndose los honorarios de Letrado de la parte recurrida los cuales se calculan en 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal


ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia deberá acompañar al preparar el recurso el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentada cuenta número 3637/000066 a nombre de ésta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social el ingresa de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determina por éstos su importe lo que se lo comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria cuenta corriente 2410000066, número de procedimiento y año clave, 4043 Oficina de la Calle Génova número 17 de Madrid, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita 0 litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación,

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA DEL SECRETARIO JUDICIAL. Sr. /Sra María Eugenia Calamita Domínguez

En la misma fecha y lugar que la sentencia de la que trae causa esta diligencia la pongo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que la misma ha sido notificada, el día 9 octubre 2002 y mediante correo certificado con acuse de recibo conteniendo copia entera de dicha resolución tanto a las partes como al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que doy fe.

Fdo. El / la Secretario Judicial.

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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