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30abr97
Fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo de 30abr97, sobre el colectivo de profesores de religión. |*|
Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Sentencia de 30-4-1997.
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3561/1996Ponente: Excmo. Sr. D. José María Marín Correa
El T.S. estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3561/1996) interpuesto por Francisca J. M. contra la Sentencia de 31-5-1996 del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, que casa y anula, declarando la competencia de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por la recurrente contra el Instituto Social de la Marina, sobre despido.
Fundamentos de Derecho
Primero.- La Sentencia de 31 mayo 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, decidiendo recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, el día 28 de noviembre de 1995, ha declarado la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, ya que entiende que el vínculo establecido entre la Administración Pública titular de un centro de enseñanza y la Profesora de Religión de dicho centro, designada a propuesta del ordinario católico del lugar (obispo diocesano), al responder al Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Español, de 3 de enero de 1979 (RCL 1979\2963 y APNDL 7132), tiene naturaleza de nombramiento, con carácter administrativo, y está fuera del campo del contrato de trabajo. Frente a esta sentencia, la demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en que alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 marzo 1993 (AS 1993\1467), oportunamente incorporada al rollo, y en que se decide la naturaleza de contrato de trabajo del vínculo contemplado y la competencia de este orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia. Está cumplido, por tanto, el requisito de contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563).
Segundo.-La censura jurídica se centra en infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y APNDL 3006) y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que merece éxito, habida cuenta de la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 19 junio 1996 (RJ 1996\5387), sobre un supuesto absolutamente análogo al aquí enjuiciado, y sin que haya razón para disentir de la misma, pues allí se razonaba que:
«a) El Acuerdo de 3 enero 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su artículo 2.11 que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB), de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla. En el artículo 3.0 dispone que «en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros». Y en el artículo 7º. establece que «la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española».
b) La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo de 26 septiembre 1979 (RCL 1979\2580 y APNDL 2016) establece -entre otros particulares- que «las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativos.
c) La orden también complementaria de 11 octubre 1982 (RCL 1982\2728, 2923 y APNDL 8087) sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: «Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta. Y añade que tales profesores «podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la dirección del Centro o autoridad competentes.
Y d) La Disposición Adicional 2ª. LO 1/1990, de 4 octubre (RCL 1990\2045) (de Ordenación General del Sistema Educativo), establece que «la enseñanza de Religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español», añadiendo que «a tal fin y de conformidad con lo que disponen dichos Acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos». Cuarto. De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el artículo 1º.1 ET para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente; no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial, ni confieran al vínculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el artículo 1.3,
a) ET, que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga el rango de Ley. Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su artículo 8. Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente, al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y no a través de un contrato formal, ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vínculo que con tal nombramiento se creó. Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado. Por otra parte, la Ley 30/1984, de 2 agosto (RCL 1984\2000, 2317, 2427 y APNDL 6595), de Reforma de la Función Pública, prohíbe para el futuro en su Disposición Adicional 4ª. la contratación de personal en régimen administrativo de colaboración temporal, carácter que, al parecer, tenía la mentada relación jurídica con anterioridad según se infiere de los casos analizados por Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 29 marzo 1984 (RJ 1984\1685) y 1 abril 1987 (R J 1987\2686), entre otras. Además el artículo 15.1.c) de la citada Ley 30/1984 modificado por Ley 23/1988, 28 julio (RCL 1988\1643), si bien establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de otros Organismos Públicos que cita serán desempeñados por funcionarios públicos, exceptúa de esta regla y posibilita su ocupación por personal laboral en determinados casos, entre ellos «los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño; no existiendo obstáculo para subsumir el supuesto de autos en esta previsión legal. Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la disposición adicional 15ª.3 de la mentada Ley 30/1984, modificada, dispone que «los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes; siendo claro que también cabe encajar el supuesto que se examina en esta previsión normativa. Y por último hay que resaltar que la regulación concreta de tal prestación de servicios derivada de las peculiaridades que concurren en la misma, como se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero y más concretamente su posible adecuación o no al artículo 15 o en su caso, al artículo 49,
b) ET (RCL 1995\997) es algo que afecta al fondo del asunto, en el que la Sala no puede entrar en este recurso, que afecta exclusivamente a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda de despido deducida por la actora. Por todo lo cual, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.Tercero-. En consecuencia ha de estimarse el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, como quiera que esta decisión deja sin respuesta al recurso de suplicación en cuanto al fondo del pronunciamiento de instancia, la Sala de Suplicación deberá entrar a decidir sobre tal recurso, partiendo de la competencia por razón de la materia de este Orden Social de la Jurisdicción.
Nota: Extracto del texto original correspondiente a los "fundamentos de derecho".
Este documento ha sido publicado el 02jun04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights