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23Nov05


La Sección Tercera suspende el juicio oral en el Caso Cavallo.


El día 03 de noviembre de 2005 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó una providencia donde resolvía lo siguiente en solo una línea de texto: “Se suspende la tramitación de la causa hasta tanto se reciba cumplimentada la Comisión Rogatoria”. Es evidente que decidió utilizar la providencia para evitar el engorroso y poco útil método de la fundamentación en el caso de una medida de esta naturaleza.

Pero esto ocurrió exactamente el mismo día en que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional llegó a un acuerdo de reinterpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional con relación al caso Guatemala [STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005].

Este acuerdo, que reinterpreta una sentencia del más alto tribunal español, puede ser calificada de extemporánea en la medida que excede la naturaleza de un pleno de la Audiencia y el propio procedimiento de interpretación de una sentencia, pero es que además, a la decisión le cabe perfectamente el calificativo de “torticera”.

Es evidente que en Argentina se anularon las leyes de impunidad en el Caso Poblete, lo que es un paso importante, pero sólo afecta a este caso judicial y no a todas las causas pendientes.

Pero es que la Sala Tercera obvia toda la fase de instrucción, en la cual este incidente procesal ya fue resuelto y decide, sin fundamento jurídico alguno, suspender el juicio oral y preguntar a la fiscalía federal argentina si Cavallo va a ser juzgado por los mismos hechos. La misma pregunta se hace al Juzgado de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires, al cual se le pregunta sobre un hecho que no ha ocurrido.

Se trata, a nuestro entender, de una ingeniería jurídica para impedir que haya otro caso que, muy probablemente, daría lugar a una segunda sentencia por crímenes contra la humanidad en jurisdicción ordinaria, pero con el agravante de que existen pruebas suficientes para considerar que el oficial naval era parte de una organización criminal en términos de la jurisprudencia derivada del Tribunal de Nuremberg.

Ante este riesgo insoportable, tanto la defensa de Cavallo y la Sala han decidido que la mejor solución es eliminar esta probabilidad y, para ello, nada mejor que suspender el juicio y poner en marcha una auténtica ingeniería jurídica de diseño exclusivo y de la que no hay precedente alguno, entre otras cosas porque Ricardo Miguel Cavallo fue extraditado por México para ser juzgado en España y en este trámite no tuvo participación alguna ni el Estado, ni la justicia argentina.

Pero hay otro análisis posible, y que favorece claramente la estrategia de la defensa del oficial naval imputado por crímenes contra la humanidad, y es que el hecho procesal abre la puerta a una cadena de recursos que llegarán, al menos, a la Sala Penal del Tribunal Supremo por un lado y al Tribunal Constitucional por otro, con lo cual la defensa supone con cierta certeza el agotamiento del plazo de prisión preventiva del oficial naval.

Aún en el caso de que la resolución fuera modificada a causa de los recursos presentados y el juicio oral pudiera continuar, la dilación en el mismo se puede calcular en aproximadamente un año. Hay que tener en cuenta que la defensa del procesado puede también hacer uso de los artículos de previo pronunciamiento que pueden proponerse tras la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

En realidad, el acto de la Sala Tercera favorece unilateralmente a la defensa de Cavallo, la que, una vez desatado el procedimiento, tiene poco que perder, y casi todo que ganar, en términos procesales, dado que la cuestión de fondo no será resuelta a corto plazo.

Resulta claro que para todo grupo de derechos humanos es importante que Cavallo sea juzgado por sus crímenes, cosa que aparentemente podría ocurrir en el nuevo escenario abierto en Argentina, pero si de una cosa estamos seguros es que el hecho de que lo sea en Madrid y ante la Audiencia Nacional tiene dos ventajas:

a) que obligará más allá de toda duda al Estado argentino a juzgar a los responsables de crímenes contra la humanidad utilizando los tipos penales que esta figura del derecho internacional permite;

b) que una segunda sentencia por crímenes contra la humanidad sería una avance en la jurisdicción europea indiscutible y en un momento donde hay grandes intereses para que las actividades de grupos de exterminio como el 3.3.2 de la ESMA sean consideradas legales.

Creemos que no hay ningún interés más importante en este momento que impedir que la tortura y las organizaciones criminales sean legalizadas y para ello nada mejor, a nuestro entender, que los crímenes contra la humanidad sean juzgados por la justicia ordinaria.

Ese es un camino en que la sentencia que condenó a Adolfo Scilingo fue pionera y es la razón más importante por la cual no se fundamenta la suspensión del juicio a Cavallo por parte de la Sala Tercera.

La medida adoptada por la Sala Tercera fue recurrida en reforma por la Asociación Argentina pro Derechos Humanos de Madrid el 11 de noviembre de 2005, donde entre otras cosas, dice:

    "La defensa de Ricardo Miguel Cavallo, conociendo de la actuación referida de la Fiscalía argentina, presentó el 31 de octubre de 2005 en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, escrito en el que se origina la expedición de la Comisión Rogatoria por parte de la Sección Tercera, provocando pues que un órgano jurisdiccional decisor y competente (la Audiencia Nacional) le pregunte a un juez y a una fiscalía si un procesado, en la primera y de cuyo juicio oral tendrá conocimiento, va a ser juzgado, en el futuro, en otra jurisdicción (o no, nadie lo puede garantizar, se está pidiendo un futurible imposible de contestar) por los mismos hechos, quedando el procedimiento que nos ocupa a expensas de la jurisdicción argentina, la que se convierte de esta forma en parte decisoria sobre la actuación de la jurisdicción de esta Sala.

    Se ha dirimido también la cuestión de la competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos en cuestión, viniendo la STC 237/2005 a refrendar lo ya acuñado en Derecho Internacional y es que este tipo de crímenes contrarios a la conciencia común de la humanidad se hallan sometidos al principio de jurisdicción universal, entendiendo como tal que son perseguibles en todo tiempo y lugar, y que, de entrar en juego más de una jurisdicción, éstas son concurrentes.

    Lo contrario sería incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, máxime si además se está hablando de que en el caso que nos ocupa, por denegación de acceso al proceso e indefensión de las víctimas de estos crímenes atroces.

    Estos extremos han sido debidamente aclarados por el TC en su sentencia de 26 de septiembre de 2005 ya referida, en cuyos Fundamentos Jurídicos se hace constar lo siguiente (STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, FJ 2, 8 y 10):

      "Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2)...

      En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3)...

      De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales que se efectúan en la demanda."

    A su vez, es necesario destacar que el procesado en este procedimiento está imputado por crímenes contra la humanidad y, por lo tanto, - como ha mantenido esta parte en el juicio oral en el Caso Adolfo Scilingo- aunque la jurisdicción sobre los mismos es de carácter universal, no podemos por menos que destacar que existen, además, 610 víctimas españolas identificadas positivamente en esta causa, y que salvo opinión contraria de esta Sala, se encuentran amparadas por el art. 24.1 de la CE."

La Fiscal encargada del caso presentó un recurso de Súplica el 14 de noviembre de 2005 contra la Providencia de la Sala. Entre los argumentos de la Fiscalía destacan los siguientes:

    "No existe cauce procesal alguno que permita a las partes, una vez concluso el sumario, interesar la práctica de diligencias instructoras a la Sala sentenciadora, a salvo, claro está, la posibilidad de pedir la revocación del sumario para la practica de determinadas pruebas, o bien, solicitar en el escrito de conclusiones provisionales aquellas que se estimen necesarias.

    Solicitar que expresamente se manifieste si se va o no a interesar la extradición de Cavallo resulta sorprendente atendiendo al tiempo transcurrido desde que el procesado se halla a disposición de las autoridades judiciales españolas , hecho notoriamente conocido por Argentina, teniendo en cuenta que su presencia eh nuestro país fue consecuencia de un expediente de extradición con México con la consiguiente repercusión internacional al reconocer este país la jurisdicción de España para conocer de los delitos de genocidio y terrorismo cometidos en Argentina que se imputaban a Cavallo. Además, Argentina, a través de innumerables comunicaciones con las autoridades españolas, ha solicitado cooperación referida al procedimiento de referencia sin poner de manifiesto voluntad alguna sobre una posible solicitud de extradición o reclamación de competencia alguna.

    La diligencia que se interesa y su práctica constituyen una dilación del procedimiento porque la incorporación del resultado en modo alguno puede alterar la situación en la que nos encontramos:

    • La fase de instrucción, investigación y acopio de material probatorio ha concluido. Dé modo que ya se han concretado los hechos y los indicios que se imputan al procesado, hallándose pendiente únicamente la celebración del Juicio Oral.

    • El sujeto activo del hecho criminal se encuentra a disposición de las autoridades judiciales españolas. Concretamente, se halla en situación de prisión provisional desde junio de 2003.

    • Ha existido una resolución específica relativa a la jurisdicción de España para conocer de los hechos objeto del procedimiento.

    • Existe un reconocimiento internacional sobre la jurisdicción de los tribunales españoles al proceder a la entrega del procesado las autoridades mejicanas.

    • Desde que el procesado se encuentra a disposición de España no ha existido solicitud de extradición alguna por parte de Argentina.”

Finaliza la Fiscal Dolores Delgado su escrito diciendo:

    “[S]e trata de una diligencia innecesaria, reiterativa y falta de eficacia de acuerdo con la referida sentencia del Tribunal Constitucional, pudiendo, sin embargo, ocasionar graves perjuicios para el procedimiento habida cuenta de que se trata de causa con preso lo que obliga al Tribunal de una especial diligencia al objeto de .evitar cualquier maniobra dilatoria que pueda suponer una dilación indebida."

Es de destacar que el día 15 de noviembre, o sea, después de presentado el escrito de la Fiscalía, se presentaron varios recursos de súplica por parte del algunas de la acusaciones populares y particulares, según consta en la providencia hecha pública el 17 de noviembre por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Equipo Nizkor
23 de noviembre de 2005

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