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DERECHOS

03may10


Escrito de Adolfo Scilingo pidiendo la nulidad de la sentencia por crímenes contra la humanidad usando como argumento la Causa Especial contra Baltasar Garzón


A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

D.José Luis Barragués Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ADOLFO FRANCISCO SCILINGO -tal y como tengo acreditado en el poder que se adjunta-, ante esta Sala Segunda comparezco bajo la dirección del Letrado D.Fernando Pamos de la Hoz, y como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que por medio del presente escrito y a la vista de la Causa Especial con número 20048/09 seguida ante esta Sala Segunda contra el Magistrado D.Baltasar Garzón Real en el denominado públicamente como asunto de la "Memoria Histórica", venimos a:

PRIMERA PETICIÓN.- Interponer INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, ANTE QUIEN DICTÓ LA RESOLUCIÓN, contra la sentencia dictada por ese mismo Pleno de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo nº798/07 (recurso de casación que se formalizó contra la Sentencia, de fecha 19 de abril de 2005, dictada por la Ilma.Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que juzgó y condenó por los presuntos hechos, como es de sobra conocido, acaecidos en Argentina en los años setenta, a nuestro mandante, constante la vigencia de las "Leyes de Obediencia debida y Punto Final", a semejanza de la "Ley de Amnistía" nuestra).

PRIMERO.- Se articula el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art.241 y siguientes de la LOPJ y dentro del plazo de los 5 años.

Habría que decir, con respecto al incidente de nulidad, que: No se ha conocido lo irregular del proceder del Pleno de esta Sala Segunda -condenando a nuestro mandante en los términos en los que lo hizo- y por ende qué múltiples derechos fundamentales había vulnerado, legitimando el presente incidente de nulidad, hasta que se ha incoado la Causa Especial contra D.Baltasar Garzón Real y, No cabe recurso ordinario contra aquella sentencia dictada por el Pleno, por lo que procedería este incidente de nulidad ahora instado en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Así, los derechos vulnerados son derechos, absolutamente, fundamentales, de los que deben ser tutelados y denunciados en sede del incidente de nulidad de actuaciones.

Vulneración dolosa pues, entre otros muchos, del art 24.1 y 2 de la C.E.: Del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, del Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, del derecho a la igualdad del art.14 CE -principio de igualdad en el trato de Jueces y Tribunales-, también del Derecho a un proceso con todas las garantías -se ha vulnerado el principio de irretroactividad penal, prescripción de los delitos y el principio de legalidad-, a utilizar los medios de prueba pertinentes e instrumentos procesales para la defensa, la "reserva de ley", el "principio de tipicidad o taxatividad de la ley penal", la "prohibición de la analogía" y la "irretroactividad de la ley penal desfavorable", entre otros.

SEGUNDA PETICIÓN.- TENER POR DENUNCIADOS EN NOMBRE DE NUESTRO MANDANTE QUE FIRMA LA PRESENTE -al que deberá citarse para hacerle el obligado ofrecimiento de acciones como evidente perjudicado por la resolución que entendemos es prevaricadora-, A LOS EXCMOS. MAGISTRADOS QUE DICTARON LA SENTENCIA ya citada, a excepción de los votos particulares contenidos en la misma, entre ellos el de D.Luciano Varela Castro, instructor de la Causa Especial (de los votos particulares se denuncia también a D.Joaquín Giménez García, que postulaba una condena por genocidio que implicaría vulnerar igualmente los derechos denunciados que conforman el tipo penal del delito de prevaricación: principio de irretroactividad penal, prescripción de los delitos y el principio de legalidad).

PRIMERO.- Obsérvese cómo el voto particular de D.Luciano Varela que se aporta, contrario a la condena de Adolfo Scilingo Manzorro, es un calco del contenido de los autos dictados ahora, y refrendados por la Sala en apelación, en la Causa Especial seguida contra D.Baltasar Garzón Real, en cuanto a los elementos del tipo de prevaricación que habrían concurrido en su actuar.

No se olvide la Sala que los Magistrados que ahora denunciamos, al condenar a Scilingo, salvaron los mismos "escollos" que el auto que se imputa como dictado por el ahora aforado querellado -auto de fecha 16 de octubre de 2008 en el que asume su competencia- de la irretroactividad, la prescripción de los delitos y la extinción de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- La extinción de la responsabilidad penal en nuestro caso lo fue por razón de las denominadas "Leyes de obediencia debida y punto final", dictadas por un Parlamento democrático, el argentino, y no preconstitucionales, como la Ley de Amnistía que ahora se opone.

Y es que, como ya dijimos, publicado en medios de prensa, haciendo uso de nuestro derecho a la libertad de expresión:

"Nos parece "hipócrita", arbitraria y oportunista la postura de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, y la de los Excmos. Magistrados del Tribunal Supremo, por no defender el mismo criterio -el asumido sobre Argentina- en la causa sobre la Guerra Civil y el Franquismo, constituyendo ese cambio de criterio, con relación a la tesis mantenida con los regímenes de Argentina y Chile, una decisión que se toma desde el complejo a los propios fantasmas, los que no se desentierran por miedo y defensa sumisa de las directrices políticas del Ejecutivo, en el caso de la Fiscalía, y por presuntos inmensos egos enfrentados en el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo. Constituye igualmente un sin sentido que Jueces y Fiscales únicamente se erigieran en Quijotes cuando se trataba de husmear en el exterior de nuestras miserias patrias, en lugares en los que nadie nos llamaba a impartir justicia, como era el caso de Argentina y Chile, que habrían, según la tesis que ahora mantienen, igualmente resuelto por medio de sus consolidadas instituciones su pasado más reciente (las denominadas "Leyes de Punto Final" no son diferentes a nuestra "Ley de Amnistía" -si acaso esta última además, que no es poca cosa, es anterior a la Constitución-) Es desolador que gastemos ingentes cantidades de dinero en desenterrar muertos en otros continentes --Tíbet, Ruanda, China, Marruecos--, sólo para demostrar lo progresistas que somos, mientras se ponen todo tipo de trabas, llegando a utilizar instrumentos procesales extremos, como la querella de la Causa especial, para evitar esa misma acción con los muertos de aquí".

TERCERO.- Pues bien, la misma "imaginación creativa" que se imputa al ahora querellado para construir figuras penales, la tuvieron todos y cada uno de los que dictaron la sentencia del Pleno, pues vulneraron, con un tipo penal "ad hoc", fundamentales derechos del ahora denunciante.

Quiérese decir que si D.Baltasar Garzón Real ha cometido el delito por el que ya está formalmente imputado y por el que se le va a abrir, presumiblemente, juicio oral, los Magistrados que dictaron la sentencia del Excmo. Pleno, también. No se olvide que la Ley es igual para todos, dando igual el "linaje" del que esténrevestidos.

CUARTO.- Baltasar Garzón no ha hecho más que seguir aquel criterio jurídico de definir los delitos como "Crímenes contra la humanidad", vulnerando entonces el Pleno múltiples derechos fundamentales y principios del Derecho penal -que constituyen, precisamente, el objeto de la prevaricación imputada en la Causa Especial-, por lo que si esa teoría utilizada es ilícita -la que usó el magistrado querellado en el sumario por los "desaparecidos" en España, la condena de nuestro mandante es irregular y nula de pleno derecho (por ello se insta incidente de nulidad, de Pleno derecho, de la misma).

TERCERA PETICIÓN.- CONFERIR TRASLADO AL QUERELLADO en la Causa Especial, D.Baltasar Garzón Real, mediante su representación procesal, remitiendo testimonio del presente, en aras a su derecho de defensa, POR SI DE ALGUNA FORMA ESTUVIERA LEGITIMADO Y/O INTERESADO PARA PERSONARSE EN LOS INCIDENTES PROCESALES QUE SE INSTAN.

MOTIVOS DE LA PREVARICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Y DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES ARTICULADO, DESDE LA ÓPTICA DE LA QUERELLA ADMITIDA CONTRA EL MAGISTRADO D.BALTASAR GARZÓN REAL.

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los autos dictados, todo su contenido, en la Causa Especial -así como el contenido de las querellas presentadas-, de cara a legitimar nuestra presente pretensión incriminatoria y del incidente de nulidad.

SEGUNDO.- Así, la resolución dictada, constitutiva del delito de prevaricación por su evidente injusticia -en línea con las querellas admitidas contra el ya citado magistrado aforado, sería la ya expuesta.

Se dirá que lo expuesto fundamenta tanto la nulidad de actuaciones como la imputación por prevaricación contra los Magistrados, al ser la sentencia que dictaron, su contenido, un calco exacto de la imputación al magistrado ahora querellado tantas veces señalado

TERCERO.- Por infracción, consciente, del número 1º y 2º del art.24 de la CE (Vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio de irretroactividad de la Ley Penal -que no deja de ser un derecho fundamental-, principio de Legalidad y a conocer los términos de la acusación y todos cuantos se deriven de los anteriores).

El Pleno de la Excma. Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la parte dispositiva de la sentencia dictada y que entendemos es incardinable en el tipo de prevaricación, estableció que:

    "(...)"

    SEGUNDA SENTENCIA

    FALLO

    Debemos condenar y condenarnos al acusado Adolfo Francisco Scilingo Manzorro como autor de treinta delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1°; como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163, y como cómplice de 255 delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163, todos ellos del Código Penal vigente, los cuales constituyen crímenes contra la Humanidad según el derecho internacional, a las penas de 19 años de prisión por cada delito de asesinato; cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal, del que se le condena como autor, y dos años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal de los que es considerado cómplice. Accesorias de inhabilitación absoluta respecto de cada una de las penas de 19 años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo respecto de las demás penas.

    Se acuerda la absolución respecto de los demás delitos imputados. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

CUARTO.- El pronunciamiento anterior supuso anular la condena por el "delito de lesa humanidad" -aplicado de manera sorprendente por la Audiencia Nacional con carácter retroactivo- y, lejos de absolver, como hubiere sido lógico -al rechazar además que los hechos pudieren constituir genocidio y terrorismo-, se "sacaron" de la manga, permítasenos la expresión, una figura penal inexistente -la de "Crímenes contra la Humanidad"- para, reiteramos, no verse en la tesitura de dejar "impunes" los hechos enjuiciados.

El Tribunal Supremo se "inventó" (con la misma "imaginación creativa" -"artificiosidad" lo denomina el voto particular de Varela- que se imputa ahora a Baltasar Garzón) "ad hoc" - y lo decimos con todas las consecuencias- para condenar, un delito que no fue objeto de las acusaciones, que no existe en el Código Penal tipificado, ni en la L.O.P.J. con el carácter de "perseguible universalmente" (a diferencia de los delitos de genocidio y terrorismo que, sin embargo, rechazaron expresamente que pudieran ser aplicados a los hechos que fueron enjuiciados).

Así, denunciamos la imposibilidad, absoluta, tajante y total de aplicar el delito de "Crímenes contra la Humanidad", como de forma arbitraria y sorprendente hizo el Pleno de la Sala de lo Penal, por no estar en vigor en el momento en el que los hechos enjuiciados se produjeron ni haber sido sustento del auto de procesamiento, ni objeto del Plenario, ni constar en la LOPJ como universalmente perseguible -ni siquiera existe su tipificación en el Código Penal-, y haber sido extinguida su responsabilidad por mor de las Leyes argentinas, igual que sucedería con la Ley de Amnistía.

Damos por reproducida la fundamentación de los autos dictados en la "Causa Especial" a tal efecto.

QUINTO.- EN CUANTO A LA CONDENA POR EL DELITO -INEXISTENTE- DE "CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD" Y LA "IMAGINACIÓN CREATIVA" DEL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL:

Además de no existir en el Código Penal el delito ahora aplicado, para condenar, la competencia no se estaba ejerciendo sobre alguno de los delitos sobre los que la había confirmado este T.S. en su sentencia de 15 de noviembre de 2004 -la sentencia que rechazaba el recurso de casación de la defensa de Adolfo Scilingo contra el auto de la Audiencia Nacional que rechazó la declinatoria de jurisdicción-, sino sobre los "Crímenes contra la humanidad", que no se mencionan en la L.O.P.J. ni existe un hipotético Convenio internacional que obligue a España a asumir la jurisdicción universal sobre los mismos.

A pesar de todo lo dicho sobre la inexistencia de competencia de nuestros tribunales para perseguir el inexistente delito de "crímenes contra la humanidad" por el principio de "Justicia universal" según el ordenamiento español, el Tribunal Supremo afirma su aplicación a los hechos enjuiciados apelando a la "naturaleza internacional" del delito, y materializando entonces el mismo injusto penal que se imputa a D.Baltasar Garzón Real.

Pues bien:

a) La argumentación del Tribunal Supremo es igualmente prevaricadora, equivocada y vulnera derechos fundamentales creando un tipo penal "ad hoc" que le permite no absolver a Scilingo, como a Garzón declararse competente en la causa de los "desaparecidos", imputar a determinadas personas el resultado de las acciones y mantener su competencia.

b) Aunque el Derecho internacional permita la asunción de la competencia sobre estos delitos a cualquier Estado por el principio de Justicia universal, debido al carácter internacional de los mismos, lo cierto es que ningún convenio ni costumbre internacional obliga a asumir esa competencia y en el ordenamiento español es el Legislador en la Ley el que determina el ámbito de competencia de los Tribunales Españoles, no cada tribunal y lo cierto es que hasta este momento el legislador español no había hecho uso de esa facultad añadiendo este "delito" a los perseguibles bajo el principio universal en el art. 23.4 de la LOPJ.

c) Si la calificación jurídica de los hechos que otorga fundamento a la persecución universal según la ley española es la de genocidio o terrorismo, el Tribunal Supremo tendría que haber condenado por tales delitos, si esas calificaciones en cambio, se consideran incorrectas, el tribunal no puede condenar por crímenes contra la humanidad con base en el principio de jurisdicción universal, pues este delito no está recogido en el art. 23.4 de la LOPJ "(...)".

SEXTO.- Se han vulnerado plurales derechos fundamentales, amen de aplicarse indebidamente -de forma injusta, constituyendo el delito imputado de prevaricación- el precepto penal creado ad hoc ya citado, conculcador igualmente de los derechos que exponemos, por las siguientes circunstancias:

1º Se produjo, irregular, indebidamente y de forma manifiestamente injusta, un cambio de calificación respecto a la que realizó el juez instructor en los autos de procesamiento, prisión, escritos de conclusiones provisionales y propuestas varias de extradición -y los del Excmo.Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de noviembre de 1998-, condenando en lugar de por genocidio y terrorismo, por un delito inexistente en el Código Penal: el de "Crímenes contra la humanidad".

2º Se afirmó la competencia sobre el citado delito, por parte del Tribunal Supremo, por el principio de jurisdicción universal, apelando directamente a su carácter internacional, a pesar de que la citada competencia ni viene recogida expresamente en la "Ley Orgánica del Poder Judicial" ni viene impuesta por ningún tratado internacional.

3º A este respecto, como base de la denuncia presente, hay que recordar que el art. 25 de la Constitución española dispone:

Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituían delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquél momento. (...)

El art. 9.3 de la Constitución Española, como de sobra es conocido, establece:

"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

Y el art. 2 CP:

"1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. (...)".

SÉPTIMO.- La doctrina española incluye como concretas exigencias del principio de legalidad, además de la "reserva de ley", el "principio de tipicidad o taxatividad de la ley penal", la "prohibición de la analogía" y la "irretroactividad de la ley penal desfavorable".

A mayor abundamiento, la regulación del principio de legalidad en nuestro Derecho, que recoge, como es conocido, un principio de legalidad férreo y estricto, impide aplicar directamente por los Tribunales Penales costumbres internacionales, ya que, en línea con los hechos imputados a D.BALTASAR GARZÓN, éstas no puede responder a las exigencias tanto formales como materiales que nuestro ordenamiento atribuye a este principio, y por tanto tampoco se puede apelar a la preexistencia de una costumbre internacional para justificar la aplicación de un INEXISTENTE precepto penal que legitimara la condena.

Pero es que en cuanto al "carácter internacional" del delito aplicado, la Sala que condenó a Scilingo reconoció que la norma internacional no establecía sanción penal y a pesar de ello, se declaraba vinculado tanto por la norma interna como por la internacional, cuando en realidad la constatación de la ausencia de una sanción penal determinada en la norma internacional ¡¡debería haberle llevado al reconocimiento de su inaplicación directa por el mismo.

Sin embargo, la Sala que condenó en primera instancia, tras reconocer la inaplicabilidad de la norma internacional hasta que se incorporara al ordenamiento interno, argumenta que el mandato o prohibición que la norma interna incorpora, existía ya con anterioridad y por tanto su aplicación no sería retroactiva respecto del mandato o prohibición que recoge.

Pues bien, ¡¡idéntico planteamiento para el delito aplicado por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. A salvo, claro está, los votos particulares de la Sentencia ahora combatida, cuya fundamentación damos íntegramente por reproducida y a los que dejamos fuera de la imputación de prevaricación.

OCTAVO.- Pues bien, con la argumentación -CONCULCADORA DE PLURALES DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUTIVA DE PREVARICACIÓN- anterior, obvió de forma consciente y dolosa, que no culposa, el Tribunal dos problemas fundamentales:

1º El de la taxatividad como requisito de un principio de legalidad férreo propio de nuestro ordenamiento y que la costumbre es incapaz de proporcionar.

2º El referido al principio de legalidad de las penas.

Como es sabido, la costumbre como fuente de Derecho penal no puede cumplir con las exigencias que nuestro ordenamiento, jurisprudencia y doctrina atribuyen al principio de legalidad: ni con la garantía formal que este nuestro Tribunal Constitucional atribuye al principio de legalidad, ni con el fundamento democrático de dicha garantía formal, ni, sobre todo, con su vertiente material, que consiste no sólo en la preexistencia del mandato o prohibición sino también en la exigencia de taxatividad.

Que la costumbre internacional no cumple con la exigencia de taxatividad es especialmente evidente en el "delito de lesa humanidad" cuya definición ha evolucionado desde Nuremberg hasta nuestros días, como la propia Sala en la sentencia de Scilingo reconoce.

Si la Sala Segunda del Tribunal Supremo - el Pleno de la misma - realmente hubiese querido ser respetuosa con el principio de legalidad debería haber indagado cuál era el concepto de crimen contra la humanidad en la costumbre internacional en el momento en que se cometieron los hechos, lo que resulta imposible, dada la falta de taxatividad de una costumbre.

Fíjense hasta donde llega el ánimo consciente y doloso de condena a nuestro mandante por los órganos judiciales que han intervenido, que la Sección Tercera argumenta, en la sentencia de Adolfo Scilingo, en contra de una posible crítica a la falta de taxatividad de la costumbre, que el ¡principio de legalidad debe relajarse en Derecho internacional siendo suficiente la lex expresada en normas consuetudinarias y principios generales del Derecho, aunque sea ambigua e insegura, y cita como precedente los juicios de Nuremberg (que como es conocido tan duras críticas merecieron por infringir gravemente los principios de legalidad y de irretroactividad), repitiendo incluso alguno de los argumentos que se dieron en aquella época para fundamentar la inaplicación del principio, y que resultan absolutamente inaceptables en un Estado de Derecho.

NOVENO.- Pues bien: al mismísimo Tribunal Supremo y al órgano de instancia "se les olvidó" que no son un órgano internacional aplicando normas internacionales ni tampoco un órgano interno aplicando Derecho internacional pues, como ha reconocido, la norma internacional no era self executing, sino un órgano jurisdiccional interno aplicando Derecho interno en un Estado de Derecho donde su actuación esta sujeta a los principios y garantías de su propio ordenamiento aun cuando las mismas no existieran o fueran diferentes en otros ordenamientos.

Conforme a nuestra Constitución no hay forma de argumentar que supuestas normas de Derecho penal internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución Española.

DÉCIMO.- No se olvide que el principio de legalidad de las penas exige, pues, que la pena esté determinada antes de la comisión del delito, estimando la doctrina española, incluso, que un marco penal excesivamente amplio es contrario a dicho principio.

Piénsese cómo la lucha contra una posible impunidad no puede ni debe hacerse a costa de los principios y garantías esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penal, pues una condena conseguida a toda costa no supondría en absoluto un avance para la justicia sino todo lo contrario.

Y es por lo que,

SOLICITO A LA SALA: Que por presentado este escrito con la documentación que se acompaña:

1º Tenga por formulado incidente de nulidad de actuaciones del art.241 LOPJ, todo ello por la vulneración de los siguientes derechos (en línea, reiteramos, con lo expuesto en la querella contra D.BALTASAR GARZÓN REAL):

Vulneración del principio de Legalidad, principio de proscripción de retroactividad de la norma restrictiva de libertad, el principio de proscripción de la analogía si desemboca en la aplicación de un contenido normativo más gravoso y todos cuantos se deriven de ellos, derecho a un proceso con todas las garantías -se habrían vulnerado el principio de irretroactividad penal, prescripción de los delitos y el principio de legalidad-, a utilizar los medios de prueba pertinentes e instrumentos procesales para la defensa, la "reserva de ley" y el "principio de tipicidad o taxatividad de la ley penal.

2º Tenga por interpuesta denuncia por el delito de prevaricación del art.446.1 CP por los hechos relatados contra los Magistrados que dictaron la sentencia del Pleno, excepción hecha de los votos particulares -y de aquí exceptuamos, para imputarle, al Sr.Giménez García-, que condenó a nuestro mandante, siguiendo ahora la misma tesis del Excmo. Magistrado Instructor de la Causa Especial contra D.Baltasar Garzón Real, y por los mismos delitos.

3º Tenga por instada la abstención y, de forma subsidiaria tenga por formulado incidente de recusación por el "evidente interés en la causa" -pues son denunciados precisamente por dictar la sentencia del Pleno, por lo que no pueden resolver el incidente y "salvar su actuación", ni ser instructores de la denuncia- de los Magistrados que dictaron la misma, salvo los votos particulares -salvo D.Joaquín Giménez García-, al no estar los anteriores "contaminados" ni haber perdido la obligada imparcialidad objetiva (obvio es además que no pueden resolver sobre una imputación contra los mismos)

4º Se inste la formación de la sala que se contempla en el art.61 de la LOPJ, en su caso, para tramitar lo que instamos en el cuerpo del presente escrito.

5º Se interese de la Causa Especial tantas veces citada copia integra de las actuaciones y se comunique a la representación del allí querellado aforado la existencia de la presente denuncia. Igualmente interesamos se remita copia integra del recurso de casación -sentencia número 798/2007 y recurso de casación 10049/06- de nuestro mandante.

6º Se cite para ratificar la denuncia a ADOLFO SCILINGO, preso en el CP Madrid II, Alcalá Meco, y se le haga el ofrecimiento de acciones oportuno.

Madrid a 3 de mayo de 2010

Fernando Pamos de la Hoz
Letrado
José Luis Barragués Fernández
Procurador

Adolfo Scilingo

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Juicio oral en España
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