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DERECHOS


18oct06


Escrito de impugnación de la defensa de Adolfo Scilingo contra el recurso de casación interpuesto por varias acusaciones.


Recurso 002/0010049/2006
Secretaría Sr. Pérez Fernández Viña

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

D. José Antonio del Campo Barcón, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Adolfo Francisco Scilingo Manzorro, según consta en el recurso al margen referenciado, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que por el presente escrito impugno el recurso formulado por las acusaciones con fundamento en los siguientes

EXTREMOS

Primer Motivo

El recurso debe ser inadmitido, al amparo de lo previsto en el segundo inciso del apartado 30 del artículo 884.3º (por hacerse alegaciones jurídicas en contradicción con los hechos probados) y en el apartado 1º del artículo 885 (por carecer de fundamento), ambos de la ley de Enjuiciamiento Criminal,

El primer motivo del recurso viene a reclamar que la sentencia considere subsumida la conducta de mi representado en el tipo del genocidio, por considerarlo una especie dentro del género delito de lesa humanidad.

Basa su argumentación en la que considera vigencia del tipo de genocidio en el momento de comisión de los hechos, y explica que tal tipo viene definido en el Derecho Internacional convencional, consuetudinario y en sus propios principios generales.

Las argumentaciones de la recurrente carecen de fundamento. En primer lugar es necesario analizar si efectivamente las que la recurrente considera Fuentes del Derecho a estos efectos (Derecho Internacional convencional, Derecho Internacional consuetudinario, principios generales del Derecho Internacional) efectivamente han determinado el tipo del genocidio en los términos que se afirman en el recurso.

a) Es falso que el Derecho Internacional convencional (Tratados Internacionales) disponga que existe el tipo de genocidio sin necesidad de que el Derecho interno de cada Estado que ratifique el convenio de que se trate lo incorpore específicamente respetando las reglas establecidas en sus Constituciones respectivas. La propia recurrente lo sabe y lo reconoce expresamente en el primer párrafo de la página 66 de su recurso:

    "...Las partes contratantes confirman que el genocidio es un delito de Derecho internacional que se comprometen a prevenir y sancionar (art. I), y a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurarla aplicación del convenio... "

Es decir, en España no existe delito de genocidio sino hasta que y en la medida en que el Derecho Interno, de acuerdo con la Constitución, lo tipifique.

Y la Constitución Española establece el principio de legalidad, lo que impide el castigo de conductas no tipificadas. Tal es el caso: los grupos políticos no están incluidos en el tipo del genocidio incluido en el Código Penal vigente en España en el momento de comisión de los hechos enjuiciados.

Queda pues, claro, que el Derecho Internacional convencional no hace sino obligar a los Estados que suscriben (sin reservas) el Tratado a tipificar el delito de genocidio. Queda así descartada la aplicabilidad directa del Derecho Internacional convencional. Lo único que los Tratados establecen es el compromiso de cada Estado de tipificar la conducta; y eso, en el caso de España, exige la aprobación de una Ley Orgánica (que exige a su vez una mayoría cualificada) que satisfaga el principio de legalidad (concretado en materia penal en los de tipicidad y exhaustividad) y el establecimiento de la concreta pena que corresponda a la conducta. Porque importante es el principio de justicia, pero sin duda también lo es el de seguridad jurídica, el derecho a saber a qué atenerse.

Es necesario advertir que todos los ejemplos que la recurrente (y la sentencia) citan de supuestos casos en que otros Estados se ha condenado por delito de genocidio por aplicación directa del Derecho Internacional, en realidad son casos de aplicación de Derecho Interno: en todos los casos citados existe en cada Estado una norma penal que se remite a los Tratados Internacionales. Es decir, el Derecho Interno utiliza la técnica de la norma penal en blanco, y configura como normativa de referencia al Tratado Internacional. La técnica es mejorable, pero indiscutiblemente se trata de aplicación de Derecho Interno: sin esa disposición, el Tratado no es aplicable (que es lo que, por otra parte, como se ha explicado y acreditado, establece el Tratado).

Y para concluir, y con independencia de las críticas que haya merecido, no puede obviarse que el Derecho Interno argentino, con sus leyes de obediencia debida y punto final y los indultos concedidos, generó una situación que imposibilitaba el castigo de la conducta de mi mandante. E insiste esta parte en que dicha situación consolidada se respete, para satisfacción del principio de seguridad jurídica. En la mente de todos hay ejemplos (algunos muy cercanos) de transición de una situación convulsa y de represión a un régimen democrático, sólo posible por haber hecho "tabla rasa". Algunos procesos de este tipo se han considerado ejemplarizantes.

b) Se habla también del Derecho Internacional consuetudinario. En España la Constitución establece el principio de legalidad. No hay delitos no incluidos en el Código Penal o en las Leyes especiales. La costumbre no es fuente del Derecho Penal. Sólo se admite en el ámbito civil y para ser aplicada es necesaria su prueba en el marco del procedimiento judicial de que se trate. No sólo no hay prueba de la costumbre cuya existencia se afirma, sino que se atreve esta parte a afirmar que en materia de persecución de este tipo de conductas, de existir costumbre internacional, más bien existe en el sentido de no perseguirlas (y en la mente de todos hay ejemplos suficientes).

c) En cuanto a los principios generales del Derecho internacional, entre ellos se encuentran naturalmente el de legalidad y tipicidad en materia penal, el de seguridad jurídica, el establecimiento de garantías...; todos ellos impiden la subsunción de la conducta de mi representado en el tipo del genocidio.

Lo cierto es que a mi mandante se le condena por un delito que no está tipificado en el momento de su comisión y que, de estarlo, estaría prescrito. Esto con independencia de que de ser posible la aplicación retroactiva del tipo aplicado, la conducta de mi representado sería constitutiva de un solo delito de lesa humanidad, en concurso con unos asesinatos prescritos.

Segundo Motivo

El recurso debe ser inadmitido, al amparo de lo previsto en el segundo inciso del apartado 30 del artículo 884.3º (por hacerse alegaciones jurídicas en contradicción con los hechos probados) y en el apartado 1º del artículo 885 (por carecer de fundamento), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

La aceptación del motivo supondría claramente la vulneración del principio non bis in idem.

Tercer Motivo

El recurso debe ser inadmitido porque no respeta los hechos probados y porque carece de fundamento (artículos 884.3º y 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal). Si no fuera inadmitido, esta parte lo impugna.

Lo que pretende la recurrente es incompatible con el tipo aplicado. En realidad la sentencia ha condenado a mi representado por las conductas que considera que ha reconocido. Lo que pretende la recurrente es que se condene a mi representado por todo lo que ocurrió allá donde él estaba destinado, independientemente incluso de que lo conociera. No viene a ser sino la solicitud de la condena del régimen entonces establecido en Argentina en la persona de mi representado.

Cuarto Motivo

El recurso debe ser inadmitido, al amparo de lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y del 885.1º de la misma ley), pues no respeta los hechos declarados probados en la sentencia, y se fundamenta en alegaciones jurídicas incompatibles con los hechos probados.

El artículo 607 bis aplicado sólo permite la condena por un solo delito de lesa humanidad, en concurso con otros delitos (asesinatos, detenciones ilegales y torturas ya prescritas) -, ello sin entrar en que el tipo invocado se considera imprescriptible sólo después de la comisión de los hechos: es decir, no es posible la condena a mi representado por prescripción del supuesto único delito-.

Lo dicho se entiende fácilmente: el delito de lesa humanidad castiga por causar muerte o muertes (o violaciones, o agresiones sexuales, etc,) en el contexto a que se refiere el apartado 1. del artículo 607 bis; y en concurso, se aplicará el tipo del asesinato o el homicidio por cada una de las muertes que se causen. Ejemplo: en un clima como el descrito, en el año 2006 en España una persona causa la muerte de diez personas que pertenecen a una determinada etnia; será responsable de un delito de lesa humanidad en concurso con diez asesinatos; pero no de diez delitos de lesa humanidad con resultado muerte en concurso con diez delitos de asesinato. Ahora bien, si tal conducta se enjuicia dentro de cincuenta años, sólo será posible el castigo del único delito de lesa humanidad, pues los diez asesinatos habrán prescrito. Y sería posible el único delito de lesa humanidad porque el al apartado 4. del artículo 131 del Código Penal establece que tal tipo penal no prescribe (sin embargo, no existía en el Código Penal Español vigente en el momento de comisión de los hechos ningún artículo que tal imprescriptibilidad dispusiera, lo que hace imposible la condena de mi representado).

Por lo expuesto

A LA SALA PIDO que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y en su virtud inadmita el recurso de las acusaciones y, en su defecto, lo tenga por impugnado.

Es Justicia que pido en Madrid, a 18 de octubre de 2.006.

Juan José García Carretero
José Antonio del Campo Barcón

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