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22may07
Auto de la Sección 4ª de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando la dejación de jurisdicción realizada por el Juez Instructor Baltasar Garzón en el caso Fotea.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTAAPELACIÓN N° 84/07
SUMARIO 19/1997
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°5ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE (PRESIDENTE)
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVEROAUTO Nº 110/07 En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2007
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito del Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de D. JUAN CARLOS FOTEA DIMIERI al amparo de los artículos 19 (2 °) , (6º) , 20 (3º) , 25, 26 y concordantes de la L.E.Crim., se promovía acción de competencia por inhibitoria que fue resuelta por Auto de diez de enero de 2007 en el que se rechazaba y se disponía el denunciar los hechos a las Autoridades Judiciales de Argentina en relación a la causa nº 18918/03 del Juzgado Federal nº12 de lo Criminal de la capital Federal (Buenos Aires) de Argentina.
Por escrito de 15 de enero siguiente dicha representación interpuso recurso de reforma así como en escrito aparte la Procuradora Sra. Lobera Argüelles en nombre de la ASOCIACIÓN ARGENTINA PRO-DERECHOS HUMANOS DE MADRID de fecha 17 de enero, que fueron desestimados por Auto de 21 de febrero de 2007.
Por escrito de 2 de marzo siguiente en nombre de D. JUAN CARLOS FOTEA DIMIERI se interpuso recurso de apelación, y admitido por Providencia de 16 de marzo siguiente, adicionando particulares se elevó a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que formó el Rollo al margen reseñado, y por Providencia de 11 de mayo de 2007 señaló el día 18 siguiente la Vista del recurso de apelación.
Por los Letrados Sres. Ruiz- Giménez y Andujar Urrutia se ratificaron en sendas apelaciones en nombre de D. JUAN CARLOS FOTEA DIMIERI y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA PRO-DERECHOS HUMANOS DE MADRID respectivamente, y por el Ministerio Fiscal como parte apelada se interesó la confirmación del Auto recurrido y por ende la desestimación de las impugnaciones entabladas.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- No parece aplicable articular la cuestión como la suscitada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues como acertadamente expone el Magistrado Instructor en el Auto de 10 de enero de 2007, tal previsión, no entra en juego, sino entre órganos jurisdiccionales españoles, tratándose por contrario de si la persecución e investigación ha de ser por el Estado español o Argentino a través de sus Tribunales, siendo el objeto de esta apelación si al Juzgado Central de Instrucción nº5 se le confirma su propia competencia, reafirmando su jurisdicción como se interesaba en el escrito de fecha 29 de diciembre de 2006, ó, se ha de desestimar tal pretensión, ya rechazada en la instancia.
SEGUNDO.- No puede por menos que resaltarse en esta resolución la más que dispar por no decir contradictoria postura del apelante a través de su defensa en relación a la competencia de la Justicia Española que ahora reclama pues, a tal efecto es revelador de esa divergencia procesal lo que entiende por Juez Natural Predeterminado por la Ley, toda vez en el testimonio obrante en el Rollo formado, se incluyen escritos tales como el de fecha 14 de diciembre de 2005 en que se achaca al mismo órgano Jurisdiccional que no puede "irrogarse jurisdicción objetiva y funcional, que le son totalmente ajenas y que no las tiene atribuidas por la Ley", a lo que se añade el ser "manifiestamente incompetente" y que "se atribuiría inmediatamente y sin recato la capacidad de hacerlo por si mismo", lo cual parece estar en manifiesta distancia de su actual pretensión.
TERCERO.- De ese mismo testimonio se advierte según Auto de 12 de diciembre de 2005 que en el Sumario 19/97 D. JUAN CARLOS FOTEA DIMIERI no llegó a ser procesado, lo que se há de relacionar con el Razonamiento Jurídico primero del Auto de 21 de febrero de 2007 en el que se argumenta en la concurrencia de jurisdicciones de los dos países, que el material probatorio y los perjudicados se encuentran en otro país, lo que viene a significar que aún cuando en tal causa 19/97 figurase como imputado FOTEA DIMIERI y por ende aún cuando estuvieran en similar estadio ambos procesos, es argumento bastante para denunciarlos ante Argentina, como expuso en la Vista de esta alzada el ministerio Fiscal, tales circunstancias a más de estar concedida la extradición por la Audiencia Nacional, por los mismos hechos según el Auto de 10 de enero de 2007, no quebrándose la continencia de la causa planteado en términos hipotéticos pues, se dice, que se seguirían los mismos hechos en procedimientos penales en Argentina, por Tribunales no garantistas y "ad hoc", en vez de en un único procedimiento con todas las garantías por un único y legítimo Tribunal, cuando precisamente lo acordado tiende a buscar tal unicidad.
CUARTO.- Se ha sostenido como motivo para la estimación del recurso articulado que la causa seguida en el Juzgado español, sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción nº5, lo es por Crímenes contra la Humanidad en los que no opera el instituto de la prescripción, y qué, mantener la resolución combatida es dejar en manos de la Justicia Argentina la persecución de delitos prescritos, lo que obligaría a mantener la jurisdicción y competencia en evitación de la indefensión y la injusticia.
Desde esa perspectiva, si ello responde a la realidad procesal, difícilmente evitaría el apelante ser marginado o excluido del proceso español por hechos del año 1977 que sin embargo, a merced de la conceptuación del delito imputado en Argentina de detención ilegal, de apreciarse inequívocamente tal institución que responde a razones de seguridad jurídica y así no dejar inmersa a la persona sujeta a un proceso a su pendencia temporal, se tornaría en un mecanismo para el mismo más que favorable de desvinculacíón de aquel.
QUINTO.- Finalmente, es rechazable que se afirme que decidir denunciar los hechos desde el Juzgado español a la Autoridad Judicial argentina en base al articulo 16 del Tratado De Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de Argentina de 3 de marzo de 1978, "solo puede entenderse tales planteamientos e incitación como tentativa idónea de dejación de funciones instructoras", cuando se reduce sencillamente a la aplicación de un tratado de cuyo obligado cumplimiento se parte, léjos de tratarse de decisiones aleatorias como se indica en el escrito de 15 de enero de 2007, y que pone en cuestión la confianza en el recto quehacer del Poder Judicial, procediendo por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA,
PARTE DISPOSITIVA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Lobera Argüelles y Bermúdez de Castro en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ARGENTINA PRODERECHOS HUMANOS DE MADRID y de D. JUAN CARLOS FOTEA DIMIERI, contra el Auto de fecha 21 de febrero de 2007 que desestima el recurso de reforma contra el Auto de fecha 10 de enero de 2007 que denuncia los hechos a las Autoridades Judiciales Argentinas y rechaza la cuestión de competencia, confirmando ambos en su totalidad.
Notifíquese el presente Auto a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados reseñados al margen.
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