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17ene07
Texto completo del recurso contra el auto de 10ene07 dictado por el Juez Baltasar Garzón renunciando a la jurisdicción en el caso Fotea Dimieri.
Procedimiento: Sumario 19/97-N
Juzgado Central de Instrucción
Número Cinco
Audiencia NacionalAL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos de Madrid, según tengo acreditado, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
1. Que con fecha de 12 de enero de 2007 se ha notificado a esta parte el Auto dictado por el JCI Núm. 5 en fecha de 10 de enero de 2007, en el marco de las actuaciones contra el imputado Juan Carlos Fotea Dimieri, disponiendo:
- "Denunciar los hechos a las Autoridades Judiciales de Argentina en relación a la causa 18.918/03 del Juzgado Federal nº12 de lo Criminal de la Capital Federal (Buenos Aires) de Argentina
- Rechazar la cuestión de competencia formulada
- Notificar la presente resolución a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional y que ha conocido del expediente de extradición nº 40/05 del Juzgado Central de Instrucción número Cuatro, respecto de Juan Carlos Fotea Dimieri."
2. Que por el presente escrito, formulo RECURSO DE REFORMA, SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, contra el Auto de referencia, en base a las siguientes:
A L E G A C I O N E S
PRIMERA.- Que el citado Auto redunda en la estrategia procesal de renuncia a la jurisdicción en este tipo de procedimientos por crímenes graves por parte de la Audiencia Nacional, dicho ello con el debido de los respetos y en estricto término de defensa, dado que, en el mismo, se usa como argumento para hacer dejación de competencia el hecho de que, de una Comisión Rogatoria cursada a las Autoridades Judiciales de Argentina se desprende que, contra el Sr. Fotea Dimieri, se sigue una causa en el Juzgado de lo Criminal y Correccional nº 12 de la Capital Federal, "la causa nº 18.918 del año 2003, en tanto que la causa en España se apertura contra Juan Carlos Fotea el dos de diciembre de dos mil cinco con motivo de su detención para extradición a las Autoridades Judiciales de Argentina y cuyo expediente se siguió en el Juzgado Central de Instrucción número Cuatro de los de esta Audiencia Nacional".
Es decir, el JCI Núm. 5 obvia la existencia del procedimiento sumario 19/1997, aperturado en 1996, y resuelve sobre la existencia de un procedimiento de extradición que se sustancia ante otro Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, y que se aperturó el 02 de diciembre de 2005.
Dada la falta de consistencia de estos argumentos con las actuaciones sumariales que desde hace más de 10 años ha venido desarrollando este Juzgado, nos vemos en la obligación jurídica y ética de señalar los autos dictados por el mismo y de los que se desprende la situación de imputado del Sr. Fotea Dimieri en el procedimiento de referencia desde el año 1998. Esta condición de imputado fue además declarada por este mismo Juzgado en su reciente auto de 22 de noviembre de 2006 decretando la prisión provisional incondicional y comunicada del Sr. Fotea Dimieri, en el que, literalmente, afirmaba el Juez Instructor:
"De lo actuado resulta que por Auto de 7 de Julio de 1998 (que obra al Tomo 66 - Fs. 17985 y ss. del sumario), ratificado en este extremo por Auto de 2 de Noviembre de 1999, reformado por Auto de 24 de Noviembre de 2000, Juan Carlos Fotea Dimieri fue imputado en la presente causa con los alias de "Fernando" y "Lobo", por cuanto habría participado presuntamente; en diversos hechos aquí investigados."
Mediante Auto de 16 de octubre de 1998 (Tomo 76 del Sumario Principal, fº 21244 y ss) el JCI Núm. 5 fija la lista de querellados imputados hasta esa fecha, lista en la que se halla incluido el Sr. Fotea Dimieri, especificándose que el auto de imputación contra el mismo es de fecha 07 de julio de 1998.
Como bien se indica en el Auto de 22 de noviembre de 2006, mediante Auto de 2 de noviembre de 1999 (Tomo 85 del Sumario Principal, fº 35045 y ss) se ratifica el auto de imputación y su Hecho Decimocuarto incluye al Sr. Fotea Dimieri como miembro de la Policía Federal Integrante del GT 3.3.2. (Tomo 85, fº 35130), grupo con finalidad delictiva como ya ha quedado acreditado en la sentencia recaída el 19 de abril de 2005 en el caso Adolfo Scilingo Manzorro.
Mediante Auto de 24 de noviembre de 2000 (Tomo 98 de la Pieza Principal, fº 41297 y ss) se reforma el Auto anterior, y de nuevo en su Hecho Decimocuarto (Tomo 98, fº 41353) se incluye al Sr. Fotea Dimieri como miembro de la Policía Federal Integrante del GT 3.3.2.
Por tanto, y como se expresa en el Auto de 22 de noviembre de 2006 de este Juzgado, la condición de imputado del Sr. Fotea Dimieri en el procedimiento que nos ocupa se remonta al año 1998:
Durante los años 1977 y 1978, en el sector operaciones del denominado Grupo de Tareas 3.3.2 (GT 3.3.2 ) del centro clandestino de detención, Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA).
En ese Centro, Clandestino de Detención y como consta en dichos Autos, múltiples personas fueron privadas de libertad tras ser detenidas ilegalmente, torturadas, sometidas a condiciones inhumanas de vida, desaparecidas, muertas y ejecutadas. Apenas un centenar sobrevivió de las casi 5.000 personas que en dicho centro permanecieron detenidas entre el 24 de Marzo de 1.976 al 10 de Diciembre de 1.983, hechos durante los cuales extendió su vigencia la Dictadura militar en Argentina.
Estos Grupos de Tareas se hallaban fuera de la cadena regular de mando y fueron creados para proceder a la eliminación física, tortura y desaparición de las personas previamente seleccionadas como víctimas, en la forma que se recoge en los autos de procesamiento citados que se dan por reproducidos y ratificados en su contenido en esta resolución; así como también en la sentencia nº 16/2005 de 19 de Abril recaída en esta causa contra Adolfo Scilingo. Su estructura se desarrollaba en dos Sectores a) el de Inteligencia y b) el de operaciones.
En estos grupos participaban oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos (más de 1.550), de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina, del Ejercito y de las Fuerzas Aéreas, guajiras, médicos, entre otros.
Uno de los integrantes de estos grupos sería el imputado Juan Carlos Fotea Dimieri bajo los alias o apodos "Lobo" y "Fernando".
Junto a estos hechos y la responsabilidad penal que pudiera derivarse por su pertenencia a este Grupo de Tareas y por su puesto específico en la cadena de mando, el mismo Auto atribuye al Sr. Fotea Dimieri una presunta participación en hechos delictivos específicos incardinados dentro del contexto más amplio de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la dictadura Argentina que dio comienzo en 1976.
Es decir, este Juzgado, formalmente y hasta el 22 de noviembre de 2006, encontró y mantuvo que en la causa existen indicios de la participación del Sr. Fotea Dimieri en hechos delictivos de inusitada gravedad, por los que se halla imputado, y ello a pesar de que "la Comisión Rogatoria cursada a las Autoridades Judiciales Argentinas ha sido cumplimentada en parte y, consta unida el 3 de Junio de 2006..."
En este marco de actuación de difícil ajuste a derecho, dicho sea esto con el mayor de los respetos, se circunscribe también la expedición, por parte de este Juzgado, de Comisión Rogatoria Internacional a las autoridades argentinas mediante Providencia de fecha 08 de febrero de 2006, confirmada por auto de 06 de junio de 2006.
Por otra parte, en el Auto que se recurre se expresa que "El objeto de la causa en cuestión es el mismo que el de este Juzgado, como se desprende del hecho de que, entre las víctimas se encuentran María Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky, Beatriz García Daleo y Rosario de Herrero Quiroga Evangelina, así como Rodolfo Walsh, por lo que la competencia para la continuación de este proceso debe corresponder a dicho Juzgado Federal", no coincidiendo esta aseveración con los hechos probados en el marco de la ESMA en la sentencia del caso Adolfo Scilingo Manzorro, ni con lo mantenido por este mismo Juzgado a lo largo del proceso de instrucción y en los Autos de imputación mencionados.
SEGUNDA.- Que este Juzgado afirma que "resulta claro que la competencia para continuar la investigación respecto del Sr. Fotea Dimieri corresponde al Juzgado Federal de lo Criminal y Correccional nº 12 de ... Argentina", lo que se contradice con la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en que nuestro más Alto Tribunal considera que la jurisdicción universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad, situación ésta que se mantendría de prosperar esta actuación procesal, dado que la causa de referencia en Argentina, ni lo es por los mismos hechos que la que se dirime ante este Juzgado y por la que el Sr. Fotea Dimieri está imputado desde 1998, ni la calificación penal de los hechos es la misma, y, además, tal causa, como otras desprendidas de la "macrocausa" "ESMA", se incoaron al amparo del Código Penal Militar argentino, todo ello, dicho con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa.
TERCERA.- Se ha dirimido también la cuestión de la competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos en cuestión, viniendo la STC 237/2005 a refrendar lo ya acuñado en Derecho Internacional y es que este tipo de crímenes contrarios a la conciencia común de la humanidad se hallan sometidos al principio de jurisdicción universal, entendiendo como tal que son perseguibles en todo tiempo y lugar, y que, de entrar en juego más de una jurisdicción, éstas son concurrentes.
Lo contrario sería incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, máxime si además se está hablando de que en el caso que nos ocupa existen víctimas españolas.
Estos extremos han sido debidamente aclarados por el TC en su sentencia de 26 de septiembre de 2005 ya referida, en cuyos Fundamentos Jurídicos se hace constar lo siguiente (STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, FJ 2, 8 y 10):
"Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2)...
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3)...
De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales que se efectúan en la demanda."
A su vez, es necesario destacar que el imputado en este procedimiento lo está por crímenes de gravedad tal que están sujetos al principio de no prescripción de la acción penal, al no tratarse los hechos como meros delitos comunes sujetos al instituto de la prescripción, y, por lo tanto, - como ha mantenido esta parte en el juicio oral en el Caso Adolfo Scilingo- aunque la jurisdicción sobre los mismos es de carácter universal, no podemos por menos que destacar que existen, además, 610 víctimas españolas identificadas positivamente en esta causa, y que salvo opinión contraria de este Juzgado, se encuentran amparadas por el art. 24.1 de la CE.
CUARTA.- Este Auto pone en cuestión el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues esta parte no está representada, ni puede estarlo, en el procedimiento de extradición del que conoce el JCI Núm. 4 de la Audiencia Nacional, a diferencia de la representación procesal del imputado.
El hecho de que se hayan suscitado cuestiones de fondo en apelación, e incluso en amparo al Tribunal Constitucional, mediante la vía del procedimiento de extradición, que repito, es ajeno a esta parte, nos coloca en indefensión ante este Juzgado, al poner en liza ante los tribunales españoles cuestiones de fondo cuya respuesta procesal no nos resulta posible, por el mero hecho de no ser parte, ni poder serlo, en el mencionado procedimiento de extradición.
QUINTA.- Lo que este Juzgado está haciendo es una dejación de la jurisdicción al poner en manos de otra jurisdicción la posibilidad de procesar y, en su caso, enjuiciar, al imputado Juan Carlos Fotea Dimiri, y ello en base a un procedimiento incoado en Argentina posteriormente a la fecha de imputación en España (1998) y por delitos de menor gravedad que los que se dirimen ante la jurisdicción española.
A esta parte le llama la atención que se haga dejación de jurisdicción en favor de las autoridades argentinas sobre una base tan inconsistente como la esgrimida, dicho sea esto con el mayor de los respetos, por el juez instructor. El procedimiento sumario 19/1997 es un procedimiento por crímenes graves, ya calificados por esta Audiencia Nacional como de crímenes contra la humanidad, y no es un mero procedimiento de extradición (puramente formal), que se dirime además, ante otro JCI y, según lo actuado, de manera "separada".
Mediante este Auto, el JCI Núm. 5 se está inhibiendo en cuanto al conocimiento de la causa, rehusando la competencia que tanto las leyes como la jurisprudencia le tienen atribuida, le reconocen y le obligan a ejercitar, siendo además que la misma es un derecho de las víctimas, pues de no ser así se estaría negando el acceso debido a la justicia y a un proceso justo y sin dilaciones.
SEXTA.- La resolución que se recurre redunda en la estrategia procesal de renuncia a la jurisdicción en este tipo de procedimientos por crímenes graves y a la que estamos asistiendo a varios niveles de la Audiencia Nacional; la dejación de jurisdicción en circunstancias en que no se dan las garantías necesarias y suficientes por parte de las autoridades extranjeras en cuyas manos se quiere dejar el eventual e incierto enjuiciamiento de los encausados, aumenta notoriamente el riesgo de impunidad para este tipo de conductas atroces.
Las autoridades judiciales españolas están en la obligación de continuar con la causa para garantizar la tutela judicial a las víctimas españolas ausentes, cuestión ésta que se está queriendo obviar a pesar de que la sentencia de 19 de abril de 2005 recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro, da por probadas, más de seiscientas víctimas españolas que nunca han tenido el acceso al debido proceso en Argentina. De más está decir que estos listados nominales de víctimas surgen de la detallada investigación llevada a cabo durante la fase de instrucción ante este mismo Juzgado.
Si, como menciona la defensa del imputado en el marco del procedimiento de extradición, "A la luz de lo expuesto por el ministerio fiscal, los presuntos hechos y delitos que se imputan al reclamado están prescritos", ¿Cómo puede este Juzgado rehusar su competencia, concluir la causa y poner al imputado a disposición de las autoridades judiciales argentinas que le reclaman por delitos en virtud de un procedimiento de extradición dirimido ante otro JCI ? (insistimos en que en el Auto que se recurre se usa como argumento que la causa nº 18.918 es anterior a la causa en España, la cual se apertura "el dos de diciembre de dos mil cinco con motivo de su detención para extradición a las Autoridades Judiciales de Argentina y cuyo expediente se siguió en el Juzgado Central de Instrucción número Cuatro de los de esta Audiencia Nacional").
SÉPTIMA.- Queremos poner de manifiesto una vez más, la mala fe del Estado argentino demostrada durante los más de 10 años de instrucción del procedimiento, con diversas y originales formas de influir en el mismo, intentar archivarlo y en todo caso, con una clara intención de obstruir y negar la jurisdicción española en un caso de crímenes contra la humanidad.
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de 10 de enero de 2007, y que como consecuencia, proceda a la revocación del mismo y continúe con la instrucción del sumario respecto del Sr. Juan Carlos Fotea Dimieri.
Es justicia que pido en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil siete.
OTROSÍ DIGO: Que vengo a solicitar copia de la respuesta a la Comisión Rogatoria a las Autoridades de Argentina referida en el Razonamiento Jurídico Primero del auto objeto del presente recurso y la constancia de la incorporación de la misma al sumario el 3 de junio de 2006.
SUPLICO A LA SALA, que tenga a bien acceder a lo solicitado en el anterior otrosí.
Es Justicia que reitero "ut supra".
Ldo. Antonio Segura Hernández
Proc. Ana Lobera Argüelles
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