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DERECHOS

23feb10


Auto del TS fijando fianza de 6.000 euros en la querella contra BG en el caso Banco de Santander


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Causa Especial Nš: 20339/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 23/02/2010
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR

Causa Especial.- Fianza Acusación Popular


Causa Especial Nš: 20339/2009

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

AUTO

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.

D. Manuel Marchena Gómez

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 12 de Junio pasado la representación procesal de los querellantes formalizó escrito de querella ante esta Sala por el delito de cohecho, prevaricación y estafa que se encuadran dentro del Titulo de los delitos contra la Administración de Justicia. Por Auto de 28 de enero pasado fue admitida la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordándose el nombramiento de Instructor. Auto que fue objeto de recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 18 de febrero y por providencia de 22 de febrero se acordó la remisión a este Instructor.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS<

UNICO.- Por medio de la querella referida en los antecedentes, los querellantes D. Antonio Panea Yeste y D. José Luis Mazón Costa, representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro ejercitan la denominada acción popular, autorizada en el artículo 125 de la Constitución.

Tal como prevé dicha norma constitucional, ese ejercicio se condiciona al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos. Entre ellos, tal como dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 280, se encuentra la obligación impuesta al particular de prestar fianza para responder de las resultas del juicio. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, posterior ya a la Constitución, reguló dicho presupuesto en su artículo 20.3, imponiendo la necesidad de adecuación de la cuantía de la fianza de tal suerte que no se erija en obstáculo insalvable para el ejercicio de dicha acción popular.

Se trata en definitiva de asumir la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que, ya en una de sus primeras sentencias dejó dicho que la exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución. (STC 62/1983 y 113/1984)

Ponderando pues las resultas del juicio constituidas, en principio, por las eventuales responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse para los querellantes, y la previsible asequibilidad de su prestación, fijo en 6.000 euros la fianza que, en metálico, debidamente consignado, deberá ser prestada por la citada entidad querellante, como presupuesto para su intervención como parte en el presente procedimiento.

III. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: EL INSTRUCTOR ACUERDA, imponer a los querellantes DON ANTONIO PANEA YESTE y DON JOSE LUIS MAZON COSTA, una fianza de 6.000 euros (seis mil euros), para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.

Así lo acuerda manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor Don Manuel Marchena Gómez, de lo que como Secretario, doy fe.


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