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22mar10
La Secretaría Técnica de la Generalitat "aprueba" una interpretación doctrinal contraria al derecho internacional en base a la ilegitimidad de las leyes franquistas prevista en la denominada "Ley de la Memoria"
INFORME DE LA SECRETARIA TECNICA (SR. SAURA) SOBRE LA LEGALIDAD DE PLANTEAR RECURSO DE REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS CONTRA D. LLUIS COMPANYS I JOVER POR EL TRIBUNAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE BARCELONA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1939 Y POR EL CONSEJO DE GUERRA DE OFICIALES GENERALES EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1940
I.- ANTECEDENTES El Gobierno de la Generalitat de Cataluña en sesión celebrada el pasado 15 de octubre de 2009 tomó el acuerdo que literalmente dice:
Instar al Fiscal General del Estado, mediante la adecuada intervención de la Fiscal Superior de Cataluña, a plantear de oficio, ante el Tribunal Supremo, un recurso de revisión para obtener la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 1939 y de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales realizado en Barcelona en fecha 14 de octubre de 1940 que condenó a pena de muerte al Presidente Lluis Companys.
El Gobierno de la Generalitat de Cataluña formula esta petición, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11 de nuestro Estatuto Orgánico instando al Ministerio Fiscal a interponer el recurso de revisión de sentencia que regulan los artículos 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 328 y ss de la Ley Orgánica Procesal Militar. En definitiva se solicita la intervención del Ministerio Fiscal legitimado para la interposición del mismo en base al artículo 961 de la citada Ley Procesal Penal y 331 de la Ley Procesal Militar.
Las resoluciones cuya revisión se pretende por parte del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, son concretamente las siguientes:
- La sentencia de fecha 13 de diciembre de 1939 dictada en el procedimiento 8/1939 por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona por la que se declara la responsabilidad política de D. Lluis Companys i Jover y se le sanciona con la incautación de sus bienes, la inhabilitación absoluta y el extrañamiento perpetuo y así mismo con la perdida de la nacionalidad española, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 apartados b), c), e), f), g), h), i), j), l) y n) (1) de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939.
- La sentencia de fecha 14 de octubre de 1940, dictada en el procedimiento sumarísimo ordinario 23.468/1940 por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, en la que se consideró a Lluis Companys i Jover responsable de un delito de adhesión a la rebelión previsto y sancionado en los artículos 237 y 238-2 (2) del Código de Justicia Militar de 1890 vigente en aquella fecha, delito por el que se le impuso la pena de muerte. La interpretación y aplicación de estos preceptos y la tramitación procesal de la causa se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos tercero, cuarto y quinto del Bando de la Junta de Defensa Nacional dictado el 28 de julio de 1936.
II.- LEGISLACIÓN APLICABLE En fecha 27 de diciembre de 2007 se publicó en el BOE la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, de Memoria Histórica, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura con el objetivo de promover su reparación moral y la recuperación de su Memoria personal y familiar y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.
Con apoyo en el artículo 4 de la citada Ley 57/2007 de 26 de diciembre, y con carácter previo a la iniciación de los trámites para la pretendida revisión de sentencias, la nieta de D. Lluis Companys i Jover, Sra. Doña Maria Lluisa Gay, solicitó del Ministerio de Justicia la Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal en favor de D. Lluis Companys que obtuvo en fecha 16 de julio de 2009 y en la que se estima acreditado que Lluis Companys i Jover padeció violencia por razones políticas e ideológicas, siendo injustamente condenado a muerte en cumplimiento de sentencia impuesta por un ilegítimo Consejo de Guerra, que se desarrolló bajo la acusación de delito de rebelión y que determinó su ejecución en momentos dolorosos de nuestra historia.
Por su parte, el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición solicita el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, la intervención del Ministerio Fiscal se encuentra regulado en los artículos 954 y ss de LECrim. y 328 y ss de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril Procesal Militar y tiene por objeto la revocación de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error que resulte constatado por la concurrencia de alguna de las causas taxativamente enumeradas en los indicados preceptos legales. A los efectos del supuesto que nos ocupa, la propuesta remitida por la Excma. Sra. Fiscal Superior de Cataluña argumenta la viabilidad del mencionado recurso de revisión en la concurrencia de "hechos nuevos" que evidencian la inocencia del condenado y que, a su entender, permitirían la articulación del recurso al amparo del artículo 954-4 de la LECrim y 328-6 de la Ley Procesal Militar, considerando al respecto como tales "hechos nuevos" la publicación de la citada Ley 52/2007 de 26 de diciembre y la propia Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal expedida por el Ministro de Justicia en julio del pasado año.
La Ley de Memoria Histórica 52/2007, con el objetivo antes indicado, en su artículo 2.1 reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura. A resultas de este planteamiento, la citada disposición legal, deroga expresamente determinadas normas dictadas durante la Guerra Civil y la Dictadura y declara la ilegitimidad de órganos y tribunales creados con sujeción a dicha normativa así como de las sanciones y condenas impuestas por los mismos.
En ese sentido, la disposición derogatoria de la Ley 52/2007 declara expresamente derogadas, entre otras disposiciones legales y a los efectos que aquí interesan, el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936 y la Ley de 9 de febrero de 1939 sobre Responsabilidades Políticas, con la finalidad que se destaca específicamente en la Exposición de Motivos de proclamar su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por cualquier autoridad administrativa y judicial.
Por su parte, el artículo tres del mismo texto legal recoge la declaración de ilegitimidad:
- de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones y en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa.
-de las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendiendo el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron convivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.
En consecuencia la propia Ley de Memoria Histórica deroga específicamente privando por tanto de vigencia jurídica las disposiciones legales utilizadas para argumentar, apoyar y justificar las sanciones y condenas que fueron impuestas en su día a D. Lluis Companys i Jover, y declara la ilegitimidad de los Tribunales que le sometieron a enjuiciamiento y de las resoluciones mismas dictadas por dichos órganos.
Efectivamente, del examen de los citados preceptos se constata claramente que la disposición derogatoria de la mencionada Ley alcanza expresamente a las normas jurídicas que le fueron aplicadas a D. Lluis Companys y concretamente al Bando de 28 de julio de 1936 a cuyo tenor la responsabilidad criminal en que incurrieran funcionarios, autoridades o corporaciones al no prestar auxilio a la Junta de Defensa nacional sería exigible ante la jurisdicción de guerra, debiendo seguirse, en dicha jurisdicción, los tramites de procedimiento sumarísimo para el enjuiciamiento de todos los delitos comprendidos en los Títulos V, VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar, así como para el enjuiciamiento de los delitos de rebelión y sedición, entre otros, tipificados en el Código Penal ordinario vigente en aquella fecha. También se incluye expresamente en el ámbito de la derogación que efectúa la Ley 52/2007 de 26 de Diciembre la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939, que igualmente fue aplicada al Sr. Companys por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona, en la causa 8/1939 antes mencionada y en base a la cual se justificó la condena que le fue impuesta por dicho Tribunal.
Igual reflexión hemos de hacer respecto de los órganos sentenciadores, que en relación con D. Lluis Companys, fueron el Consejo de Guerra de Oficiales Generales y el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona (3) declarados expresamente ilegítimos por la Ley 52/2007 de 26 de diciembre así como respecto de las resoluciones antes mencionadas dictadas por dichos órganos a las que sin duda alcanza la declaración de ilegitimidad, por vicios de fondo y forma a las que se refiere igualmente, en sus párrafos primero y tercero el citado articulo 3 de la Ley antes mencionada 52/2007 de 26 de diciembre.
III.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN En este contexto debe valorarse la legalidad del planteamiento de recurso de revisión de las dos citadas resoluciones tal y como interesa del Ministerio Fiscal el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Al respecto debe recordarse que la revisión de sentencia, regulada en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 328 y ss de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril Procesal Militar es un medio de impugnación de la cosa juzgada material que produce la sentencia firme. En palabras de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, que recoge a su vez resoluciones anteriores del mismo Tribunal el procedimiento establecido para la revisión de sentencias firmes, regulado bajo la denominación legal de recurso de revisión es un remedio excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica por tanto la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme la autentica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (STS de 30 de noviembre de 198 y,11 de junio de 1987 entre otras). En igual sentido la más reciente Sentencia de 30 de abril de 2008 recuerda citando el Auto de 8 de febrero de 2000, ambas también de la Sala Segunda del mismo Tribunal que en un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia a posteriori como injusta pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado a no ser que ésta -como expresamente exige el artículo 954 LECrim-sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado.
De esta doctrina se hace eco también la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en diversas resoluciones entre ellas en el Auto de fecha 5 de julio de 2007, que recoge la evolución de jurisprudencia mas reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la revisión de sentencias firmes así como doctrina del Tribunal Constitucional citando expresamente la Sentencia 70/2007 de 16 de abril de dicho Tribunal para indicar que el recurso de revisión encuentra su razón de ser en la reconsideración de la culpabilidad de una persona a partir de la aparición de nuevos hechos o pruebas de descargo o de la desaparición de hechos o pruebas de cargo sin que constituya un nuevo enjuiciamiento global de la causa sino más bien una comprobación de si debe seguirse entendiendo la culpabilidad del condenado más allá de toda duda razonable.
Es por ello que el legislador ha previsto un número tasado de causas que dan cauce al planteamiento del recurso de revisión y cuyo alcance ha venido interpretando el Tribunal Supremo en forma amplia para superar la literalidad de los supuestos contenidos en el artículo 954 LECrim, en una línea jurisprudencial más flexible que atiende especialmente a la entidad de los derechos afectados desde la perspectiva de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (STS 30-IV-2004). Pero en cualquier caso, la finalidad de este trámite excepcional de revisión de sentencia, es la de someter a la consideración del Tribunal el análisis y valoración, en el supuesto concreto, de determinadas circunstancias que no fueron, en su día, tenidas en cuenta por el juzgador y a las que se ha accedido posteriormente, en orden a resolver si la resolución firme y plenamente vigente, que es objeto del recurso, debe ser rescindida por resultar equivocada, errónea y en definitiva injusta.
En este caso lo que se pretende por parte del Gobierno de la Generalitat de Cataluña a través de la interposición del recurso de revisión, al amparo de los artículos 328-6 de la Ley Orgánica Procesal Militar y 954-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es que una vez practicada la instrucción supletoria a que se refiere el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras los oportunos trámites procesales se dicte resolución en la que se anulen las anteriormente dictadas y sus consecuencias a cuyo fin se interesa del Tribunal el estudio de lo que entiende constituyen "nuevos hechos o nuevos elementos de prueba" susceptibles de evidenciar la inocencia del condenado.
Sin embargo, hemos de discrepar del planteamiento que se efectúa, pues, en este supuesto, carece de efectividad que el Tribunal Supremo, a través del mencionado recurso procesal, lleve a efecto una valoración concreta del contenido y alcance de las resoluciones dictadas en atención a los pronunciamientos de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre y a la propia Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal expedida por el Ministro de Justicia y en consecuencia anule las citadas resoluciones, ya que esta actuación no tendrá trascendencia jurídica alguna porque el efecto que se pretende que no es otro que la "desaparición" jurídica de dichas resoluciones por su naturaleza intrínsecamente injusta, se ha producido ope legis, al ser consideradas por expresa disposición legal ilegitimas por vicios esenciales de fondo y de forma y por haberse generado, con ocasión de la tramitación de los procedimientos a que fue sometido el Sr. Companys, una vulneración esencial de todos los derechos y garantías inherentes a un proceso justo, así como por el carácter ilegítimo de los órganos sancionadores y de la propia legislación aplicada.
De hecho, pretender ahora, tras la entrada en vigor de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica, la revisión, en sentido técnico-jurídico, de las mencionadas resoluciones, sería tanto como reconocer, implícitamente, la actual vigencia y efectividad de las mismas pese a la radical declaración de ilegitimidad que efectúa el artículo 3.3 de la disposición legal antes citada.
Es decir, resulta improcedente someter a proceso concreto de revisión unas resoluciones privadas plenamente de eficacia y validez por decisión expresa y categórica del legislador que como claramente indica en la Exposición de Motivos de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre quiere así subrayar, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos al tiempo que contribuye a la rehabilitación moral de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas. En definitiva no es posible dejar sin efecto por resultar equivocada, errónea o injusta una resolución que ya ha sido rotundamente declarada por el legislador ilegítima, es decir, contraria a los valores esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
Este razonamiento no es contradictorio con lo establecido en el artículo 4.1 párrafo segundo y en la Disposición Adicional segunda ambos de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre a cuyo tenor las previsiones contenidas en misma son compatibles con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores así como con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios o extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales sucritos por España, pues cualquier planteamiento acerca de la compatibilidad de los efectos de la mencionada disposición legal con la utilización de cualesquiera otros mecanismos o recursos jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico ha de entenderse referido, necesariamente, a aquellos supuestos en los que la actuación ante los Tribunales de Justicia, por otras vías legalmente previstas, resulte necesario para complementar los efectos derivados de la aplicación de esta ley u obtener aquellos otros, a los que se tenga derecho, que dicha disposición legal no haya previsto expresamente, supuestos éstos en los que la compatibilidad de las distintas vías de actuación adquiere pleno significado. Por el contrario la posibilidad de utilizar simultanea o sucesivamente diversos instrumentos jurídicos o aprovechar sus efectos resulta irrelevante cuando, como ocurre en este caso, la interposición y tramitación del recurso de revisión deviene innecesaria porque el objetivo que se pretende a través del mismo, que no es otro que la anulación de las resoluciones dictadas contra D. Lluis Companys i Jover, se ha obtenido directamente por aplicación automática de la ley.
IV.- DERECHO COMPARADO Situaciones similares a la que se está examinando se han planteado en alguno de los países de nuestro entorno próximo. Es el caso, por ejemplo de Alemania en relación con los procesos a que fueron sometidos muchos ciudadanos durante la época nacionalsocialista. Entre los tribunales que actuaron en aquel periodo deben mencionarse el Volksgerichtshof (Tribunal popular) creado para enjuiciar a los opositores al régimen y los Standgerichte (Consejos de Guerra) que progresivamente vieron ampliadas sus competencias hasta incluir delitos políticos presuntamente cometidos tanto por militares como por civiles.
En 1998 el Parlamento alemán aprobó la ley de anulación de los juicios injustos nacionalsocialistas a través de la cual se dejan sin eficacia jurídica las sentencias dictadas por el Volksgerichtshof y algunos de los tribunales especiales de la época. Dicha ley fue modificada posteriormente ampliando su ámbito de actuación, siendo la última de dichas modificaciones la operada el 24 de septiembre de 2009 para anular globalmente las condenas por traición en la guerra. La mencionada disposición legal, en su parágrafo primero anula todos los juicios penales que con violación de la más elemental idea de justicia se dictaron desde enero de 1933 por razones políticas, militares, raciales, religiosas o ideológicas con la finalidad de imponer o mantener el régimen nacionalsocialista. De acuerdo con esta normativa se anulan todas las sentencias del Volksgerichtshof, las de los Consejos de Guerra y las sentencias que se fundamenten en la aplicación de determinados preceptos legales citados en un anexo incorporado a la ley y en la que se recogen mas de cien tipos penales previstos en diferentes textos legales del periodo del nazismo. Las sentencias basadas en algún tipo penal de los expresamente previstos en el anexo son anuladas en bloque sin necesidad de un examen de cada caso concreto y es precisamente la Fiscalía el órgano encargado de expedir el correspondiente certificado de anulación (articulo 6.1 del mencionado texto legal).
En el año 2003 y en base a citada disposición legal los familiares de dos jóvenes condenados a muerte por un Consejo de Guerra en septiembre de 1944, obtuvieron su rehabilitación a través del certificado otorgado por el organismo competente, en este caso la Fiscalía de Aquisgran, de que la condena acordada en su día había sido anulada. No obstante los familiares optaron por solicitar la revisión de la sentencia al amparo del artículo 359 de la ordenanza procesal alemana(4) con la finalidad de que los condenados fueran absueltos, petición que fue rechazada por los tribunales ordinarios argumentando que no era factible la revisión de la sentencia porque el proceso había sido anulado por expresa disposición legal. Planteado recurso ante el Tribunal Constitucional fue desestimado por no apreciarse reparo constitucional alguno respecto de dicha decisión judicial.
También se sigue idéntico planteamiento en relación con los juicios celebrados por los tribunales establecidos por el régimen nazi en Austria. En 1945 se publicó la "Aufhebung-und Einstellungsgesetz" (Ley de anulación y sobreseimiento), que anuló todos los juicios seguidos durante la ocupación nazi contra ciudadanos austriacos. Pero la aplicación de esta ley fue relativa al establecerse excepciones en relación con los procesos militares que limitaron la eficacia de dicha norma legal. En el año 2005 se promulgó la Anerkennungsgesetz (ley de reconocimiento), que se apoya en la ya citada de 1945 y en la Befreiungsamnestie (ley de amnistía) de 1946. En el parágrafo 1 del artículo 1 de esta Ley de 2005 se establece que todas las condenas dictadas contra ciudadanos austriacos por tribunales constituidos bajo el dominio nacionalsocialista, especialmente los tribunales militares, los de las SS, los tribunales especiales y los consejos de guerra, todos ellos expresión del injusto nazi, quedan anuladas con efecto retroactivo y sin que sea necesario un examen oficial especial ni averiguación alguna. Recientemente, el 21 de octubre del pasado año 2009, se ha publicado la Aufhebung-und Rehabilitationsgestz (Ley de anulación y rehabilitación), con la finalidad de hacer extensivo este proceso de anulación, también de modo global a las condenas impuestas a los desertores.
Hasta la entrada en vigor de la Anerkennungsgesetz (ley de reconocimiento) de 2005, el Ministerio de Justicia planteó con éxito ante el Landesgericht für Strafsachen de Viena (5) un total de 47 demandas rehabilitadoras, presentadas todas ellas a partir del año 1996 y relativas a personas cuya condena se había producido en atención a hechos y circunstancias no expresamente contemplados en la ley y que requerían, por tanto, de prueba específica en orden a valorar en cada supuesto concreto la injusticia de la resolución inicialmente dictada. Con posterioridad a la publicación de la ley de 2005 la Anerkennungsgesetz (ley de reconocimiento) las resoluciones dictadas por los Landesgericht se limitan a constatar que la condena impuesta se encuentra incluida entre las que, en atención a los hechos enjuiciados, son objeto de anulación con efecto retroactivo y en consecuencia no se lleva a efecto un "juicio de revisión" sino únicamente una declaración o certificación del efecto que la ley genera en ese caso concreto, anulando la sentencia dictada.
Por tanto, en uno y otro caso, la anulación de la condena en los supuestos especialmente previstos por la normativa dictada al respecto se produce automáticamente por disposición de la ley sin necesidad de que se lleve a efecto, en sentido técnico-jurídico, un proceso judicial de revisión, limitándose la Fiscalía en el caso de Alemania o el Landesgericht, en Austria a expedir una certificación ó declaración de aplicación de la ley al caso concreto sometido a su consideración.
V.- CONCLUSIÓN Como hemos indicado anteriormente y retomando la cuestión concreta que estamos examinando, hay que recordar que en España la Ley de Memoria Histórica 52/2007 de 26 de diciembre ha declarado la ilegitimidad por ser contrarios a derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo de, entre otros, los Tribunales de Responsabilidades Políticas y los Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa así como la ilegitimidad de sus resoluciones y concretamente, por vicios de forma y fondo, de las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos ideológicos o de creencia impuestas durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, previsión, ésta, que alcanza plenamente a las resoluciones dictadas respecto de D. Lluis Companys i Jover cuya revisión se pretende por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
Esta declaración de ilegitimidad de los Tribunales que intervinieron en las causas de referencia -Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona, en procedimiento 8/1939 y Consejo de Guerra de Oficiales Generales, en procedimiento sumarísimo 23.468/1940-, efectuada en dichos términos al estimar que los mencionados órganos fueron constituidos por razones ideológicas o políticas y con olvido de las más elementales garantías del derecho a un juez imparcial y a un proceso justo, determina, como efecto derivado, que sus decisiones, y concretamente las que nos ocupan, deban ser consideradas inexistentes al haber sido adoptadas al margen de la actuación de un Tribunal válidamente constituido. Es decir, se trata de supuestos en los que las resoluciones cuestionadas carecen, en el momento actual, de existencia jurídica por adolecer de un vicio esencial e insubsanable en cuanto a su origen mismo al haber emanado de órganos declarados posteriormente no legítimos.
A su vez, la Ley 52/2007 de 26 de diciembre ha declarado también ilegítimas, en si mismas consideradas, las resoluciones dictadas por motivos ideológicos, políticos o religiosos por dichos Tribunales por adolecer de vicios de fondo y de forma que inciden gravemente en principios informadores esenciales del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho como el principio de igualdad ante la ley, el derecho a no ser discriminado por razones ideológicas o religiosas o por cualesquiera otras circunstancias personales o sociales (artículo 14 CE), el derecho a un Tribunal imparcial o el derecho a un juicio justo con todas las garantías (artículo 24.2 CE), derechos reconocidos igualmente por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
La existencia de estos defectos de fondo y forma, de trascendencia tal que provoca la declaración de ilegitimidad de las resoluciones por ellos afectadas, determina como consecuencia jurídica la nulidad radical de aquellas por flagrante infracción de dichos principios y olvido de los requisitos esenciales que disponen las normas de procedimiento (artículo 238.3 de la L.O.P.J) ya que la nulidad es la consecuencia inherente a la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico o como ha señalado algún sector doctrinal contrarios al orden público sistemático. A ello se refiere, a propósito de la eficacia general de las normas jurídicas, el artículo 6.3 del Código Civil que, al igual que su precedente el artículo 4.1 (6) del mismo texto legal declara la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Se trata, en definitiva de supuestos de nulidad radical o absoluta, insubsanable y perpetúa, es decir, no susceptible de convalidarse por el transcurso del tiempo, como ha señalado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de fecha 8-III-1994, 29-IV-1997, 14-III-2000 y 4-X-2006 y cuyos efectos se retrotraen al momento de nacimiento del acto.
Tanto la inexistencia como la nulidad radical ó absoluta, conceptos jurídicos que muchos autores identifican como expresión de la invalidez máxima de un acto jurídico, pueden ser apreciadas judicialmente, en cuyo caso el pronunciamiento de los Tribunales tendrá un carácter meramente declarativo, ya que lo que se pretende a través de esa declaración es únicamente la constatación de la existencia o inexistencia de un hecho, de un derecho o de una relación jurídica. No obstante, el reconocimiento de esa nulidad de pleno derecho no exige de una resolución judicial al respecto, salvo en aquellos casos en que el acto que se considera nulo o inexistente haya generado efectos o una apariencia externa de legalidad que sea necesario destruir, para restablecer precisamente el orden jurídico perturbado.
Ciertamente esa apariencia de legalidad se produjo inicialmente en relación con las resoluciones adoptadas contra D. Lluis Companys i Jover por el Tribunal de Responsabilidades Políticas y el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, pero dicha apariencia ha quedado absolutamente destruida, con eficacia erga omnes, tras la publicación de la ley 52/2007 de 26 de diciembre que, como ya se ha indicado declara específicamente la ilegitimidad de las resoluciones y condenas dictadas en las indicadas condiciones y que destaca en su Exposición de Motivos, de forma inequívoca la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos. Si las resoluciones a la que se refiere la actual solicitud carecen ope legis de vigencia jurídica, no existe en realidad, sentencia firme que someter a la revisión del Tribunal Supremo, por lo que no concurre el presupuesto básico esencial del Recurso Extraordinario de Revisión (art. 954 de la L.E.Crim).
Este efecto derivado de la aplicación de la Ley 52/2007 de Memoria Histórica que indudablemente alcanza a la totalidad de los supuestos a que se refiere dicha norma legal hasta el punto de que el objetivo de la ley, como claramente indica su Exposición de Motivos, es el de reconocer el derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, a través de la proclamación general del carácter injusto de todas las condenas sanciones y expresiones de violencia personal producidas por motivos inequívocamente políticos o ideológicos durante la Guerra Civil, así como las que, por las mismas razones tuvieron lugar durante la Dictadura, puede ser individualizado en cada supuesto concreto, por el procedimiento especial que la propia ley contempla en el artículo 4 de dicha disposición legal. En relación con D. Lluis Companys i Jover, esta individualización, a través de una manifestación específica y concreta de contenido rehabilitador y reparador se ha llevado a efecto a instancia de su nieta Doña Maria Lluisa Gay, mediante la Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal dictada en fecha 16 de julio de 2009 por el Ministro de Justicia del Reino de España, por lo que cualquier apariencia de legalidad específicamente en relación con la condena de que fue objeto por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales ha quedado totalmente desvirtuada, y dicha resolución es, en la actualidad ,jurídicamente inexistente
En consecuencia y por los razonamientos jurídicos expuestos, las sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 1939 y por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales en fecha 14 de octubre de 1940 relativas al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Lluis Companys i Jover son nulas de pleno derecho por aplicación directa de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, sin que subsista actualmente apariencia alguna de legalidad ó validez de las mismas al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que resulta legalmente improcedente, por falta de objeto, el planteamiento de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.
Madrid, 22 de marzo de 2010
Notas:
1. Art. 4 de la Ley de Responsabilidades políticas
b) haber desempeñado cargos directivos en los partidos, grupos y asociaciones a que alcanza la declaración del artículo 2 (integrantes del Frente Popular, aliados y adheridos a éste, organizaciones separatistas y cuantas se hubieran opuesto al triunfo del Movimiento Nacional) así como haber ostentado la representación de los mismos en cualquier clase de Corporaciones y organismos tanto públicos como privados.
c) haber figurado a virtud de inscripción efectuada antes del 18 de julio de 1936 y mantenida hasta esta fecha, como afiliado de los partidos, agrupaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior, excepción hecha de los simples afiliados a organismos sindicales.
e) haberse significado públicamente por la intensidad o por la eficacia de su actuación a favor del Frente Popular o de los partidos y agrupaciones comprendidas en el artículo 2, o contribuido con ayuda económica a los mismos, prestada de manera voluntaria y libre y con propósito deliberado de favorecerles, aunque no se hubiesen desempeñado puestos directivos o, de representación, ni cargos de misiones de confianza, ni se tratase de afiliados de aquellos.
f) haber convocado las elecciones para Diputados a Cortes del año 1936; formado parte del Gobierno que las presidió o desempeñado altos cargos con el mismo, o haber sido candidato del Gobierno, o candidato, apoderado o interventor de cualquiera de los partidos del Frente Popular y de sus aliados o adheridos en ellas; o haber sido compromisario de tales partidos para la elección de Presidente de la República en el propio año.
g) los Diputados que en el Parlamento de 1936, traicionando a sus electores, hayan contribuido por acción o abstención, a la implantación de los ideales del Frente Popular y de sus programas.
h) pertenecer o haber pertenecido a la masonería, con excepción solamente de los que hayan salido de la secta antes del 18 de julio de 1936 por baja voluntaria, por haber roto explícitamente con ella o por expulsión de la misma fundada en haber actuado en contra de los principios en que se inspira o de los fines que persigue.
i) haber intervenido desde el 18 de julio de 1936, salvo casos de justificación muy calificada, en Tribunales u organismos de cualquier orden, encargados de juzgar a personas por el solo hecho de ser adictas al Movimiento Nacional, o haber sido los denunciantes de éstas o intervenido en la incautación de sus bienes, a no ser que lo hayan verificado obligatoriamente en virtud de las funciones que les están asignadas por razón de su cargo y sin iniciativa por su parte.
j) haber excitado o inducido a la realización de los hechos comprendidos en alguno de los apartados anteriores, bien sea de palabra, bien por medio de la imprenta, de la radio o de cualquier otro medio de difusión, bien en escritos dirigidos s diferentes personas.
l) haberse opuesto de manera activa al Movimiento Nacional.
n) haber salido de la zona roja después del Movimiento y permanecido en el extranjero más de dos meses, retrasando, indebidamente su entrada en territorio nacional, salvo que concurriera alguna de las causas de justificación expresadas en el apartado anterior. [Volver]
2. Articulo 237. -Son reos de delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno legítimo, siempre que lo verifique concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1) Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.
2) Que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos.
3) Que formen partida en menor número de diez, si en distinto territorio de la nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin.
4) Que hostilicen a las fuerzas del Ejercito antes o después de haberse declarado el estado de guerraArtículo 238.- Los reos de rebelión militar serán castigados:
2) Con la de reclusión perpetua a muerte los demás no comprendidos en el caso anterior; los que se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo ejecuten y los que valiéndose del servicio oficial que desempeñen propaguen noticias o ejecuten actos que puedan contribuir a favorecerla.
[Volver]3. Según el artículo 18 de la Ley de Responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, corresponde entender en materia de responsabilidades políticas dentro de sus respectivas áreas de conocimiento y con exclusión de cualquier otra jurisdicción:
-Al Tribunal Nacional de Responsabilidades políticas.
-A la Jefatura Superior Administrativa.
-A los Tribunales regionales.
-A los Juzgados Instructores Provinciales.
-A las Audiencias.
-A los Juzgados civiles especiales.Por su parte, el artículo 24 de la misma ley regula la composición de los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas en los siguientes términos: Se constituirán con un Jefe del Ejercito, que actuará como Presidente; un funcionario de la Carrera Judicial de categoría no inferior a Juez de ascenso y un militante de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. que sea abogado. Los tres y un suplente para cada uno de ellos, de igual procedencia que los propietarios, será nombrado por la Vicepresidencia de Gobierno a propuesta del Ministerio de Defensa, los Jefes del Ejercito; del de Justicia, los funcionarios judiciales y del Secretario de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., los militantes de dicha organización. [Volver]
4. El parágrafo 359 StPO (ordenanza procesal penal alemana) permite la revisión de una sentencia firme en favor del condenado si: 1) se presentaron en el juicio documentos inauténticos o falsos; 2) un testigo o un perito faltaron a su juramento; 3) un magistrado o un jurado se hicieron culpables en relación con su deber en el asunto, siempre que la lesión no fuera causada por el propio condenado; 4) una sentencia civil, sobre la que se fundó el reproche penal, ha sido dejada sin efecto por otra sentencia firme; 5) se presentan nuevos hechos o medios de prueba apropiados, por sí solos o en relación con otros, para fundamentar una absolución, la aplicación de un tipo penal más leve, una reducción de la pena o una decisión esencialmente diferente acerca de una medida de seguridad; 6) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido una lesión de la Convención Europea de Derechos Humanos o de sus Protocolos y la sentencia se basa en dicha lesión. [Volver]
5. Audiencia Territorial para asuntos penales de Viena. [Volver]
6. Artículo 4.1.- Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley salvo los casos en que la misma ordene su validez. [Volver]
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