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DERECHOS

30jul08


Escrito de reforma y subsidiario de apelación de la defensa de Remedios García Albert contra el auto del Juez Garzón de prisión provisional


Diligencias Previas 261/08-J

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DON JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, Procurador de los Tribunales, y de DOÑA REMEDIOS GARCIA ALBERT, imputada en el presente procedimiento, según acreditaré en el momento procesal oportuno, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:

Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, conforme a lo establecido en los artículos 216 y 218 de la L.E. Crim. VENGO A FORMULAR RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2008 QUE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL DE MI REPRESENTADA, dictado en las presentes actuaciones, todo ello de acuerdo a los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.-Violaciones del Derecho Internacional Humanitario y actos de terrorismo realizados en Colombia: De lo actuado en las presentes diligencias se desprende que en Colombia existe un conflicto armado encardinable en los parámetros legales establecidos en las Convenciones de Ginebra de 1949 y respecto al cual las partes implicadas tiene la obligación de reconocer y aplicar las previsiones legales contenidas en las mencionadas 4 Convenciones de Ginebra así como en los II Protocolos Adicionales de 1977.

Al respecto, establece el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional:

TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO

ARTICULO I Ambito de aplicación material.

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo I del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I ) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados. Es una evidencia que dicho conflicto armado –que de una forma u otra ha venido manifestándose de forma ininterrumpida en el país desde finales del Siglo XIX hasta nuestros días, ya sea mediante la forma de guerras civiles o de guerra del estado contra fuerzas irregulares-es de enorme complejidad a la vista de los numerosos actores armados implicados – diversas organizaciones armadas ilegales como las FARC y el ELN, fuerzas del estado, ejércitos paramilitares diversos-existiendo en la actualidad al menos dos bandos enfrentados – el estado colombiano, con la evidente connivencia de los ejércitos ilegales paramilitares correspondientes a organizaciones incluidas en la lista de organizaciones terroristas de la Unión Europea, como es el caso de las AUC y las AUCC-y organizaciones

armadas de carácter ilegal, también incluidas en la lista de organizaciones terroristas de la Unión Europea, como es el caso de las FARC y el ELN.

Al respecto, y referente a la vinculación entre el los actuales dirigentes del estado colombiano y las organizaciones paramilitares, recuérdese que en la actualidad mas de 45 congresistas del partido del Presidente de Colombia, Álvaro Uribe, se encuentran suspendidos de actividades y sometidos a investigación o procesamiento judicial por la Corte Suprema de Justicia colombiana en orden a su vinculación e integración en organizaciones paramilitares. A mayor abundamiento, esta actuación valiente de la Corte de Justicia Colombiana le esta suponiendo ser el blanco de numerosos ataques contra su independencia judicial dirigidos fundamentalmente por el actual Presidente de Colombia, quien debiera ser precisamente el garante de la independencia judicial y de la no intromisión del poder ejecutivo en las decisiones de otro poder independiente. Al menos, así establecen los principios reguladores constitucionales del cualquier estado democrático y de derecho homologable.

En lo referido al objeto de la investigación llevada acabo en las presentes actuaciones, es palmariamente evidente que la aparición de las FARC en el escenario colombiano se remonta a los años 60, cuando los restos de las antiguas guerrillas liberales campesinas se organizan como fuerzas de autodefensa para hacer frente a los escuadrones de la muerte, “los pájaros”, puestos en marcha por los terratenientes conservadores para exterminar a los dirigentes sociales campesinos simpatizantes del partido liberal.

Las FARC-EP inician sus actividades armadas, de manera ininterrumpida desde el 27 de mayo de 1964, iniciada por 48 campesinos -46 hombres y 2 mujeres -, en Marquetalia (Tolima), ante lo que consideraban una agresión del estado y de los grandes propietarios latifundistas. Las FARC-EP manifiestan en ese momento que

“están ejerciendo los legítimos derechos de rebelión y autodeterminación de los pueblos, luchan por la construcción de una nueva Colombia, sin explotados ni explotadores, en paz, con dignidad y soberanía y por los derechos fundamentales de la mayoría de los colombianos.”

En el posterior devenir histórico, las FARC-EP se han desarrollado y expandido por toda Colombia, consolidándose como una organización ilegal armada con mas de 60 “frentes” que tiene presencia en toda la geografía nacional, por lo que pareciera se dan las premisas previstas en el antes citado articulo I del Protocolo II de 1977 para la aplicación al conflicto colombiano de las previsiones previstas en las Convenciones de Ginebra de 1949.

A juicio de esta parte, las fuerzas beligerantes en el conflicto colombiano –FARC incluidas-han incurrido e incurren en numerosas violaciones del Derecho Internacional Humanitario contenido en las 4 Convenciones de Ginebra, provocando con ello numerosas victimas entre la población civil. Según los organismos de derechos humanos colombianos más reputados, la responsabilidad de las violaciones graves del D.I.H. ocurridas en Colombia en 2007 se reparten de la siguiente forma. (Cuadro del Informe “Noche y Niebla 36” del CINEP, organismo de derechos humanos colombiano dependiente de la Compañía de Jesús)

CUADRO ACTORES VIOLASCIONES DDHH

Del total de 1.670 violaciones del D.I.H. reportadas en 2.007, 858 se imputan a organismos oficiales dependientes del estado colombiano (fuerzas armadas y cuerpos policiales), 5 a agentes extranjeros, 39 a combatientes sin identificar, 580 a paramilitares, 8 al ELN, 176 a las FARC y 4 a “guerrilla” sin especificar

La situación de los derechos humanos en Colombia es sumamente grave. Estos son vulnerados sistemáticamente por todas las partes en conflicto a la vez que incumplen sistemáticamente el D.I.H., no resultando un hecho objetivo ni verificable, carente de

sustento probatorio alguno, la siguiente afirmación contenida en el Auto ahora recurrido en su hecho Primero:

“(..) se desprende que las FARC-ep se constituyen en la mayor y mas sangrienta organización terrorista en la actualidad en Colombia (…)”

Del cuadro anterior, se verifica que con mucho el mayor violador del D.I.H. en Colombia es el propio estado, seguido de organizaciones paramilitares de extrema derecha y seguido por las FARC y el ELN. Cosa diferente será que la percepción social generalizada mayoritariamente opine “que las FARC-ep se constituyen en la mayor y más sangrienta organización terrorista en la actualidad en Colombia (…)” sin duda alguna debido al tratamiento desigual que los medios de comunicación dan al conflicto colombiano. Pero como podrá comprobar el juzgador a la vista de los datos objetivos contenido en el anterior cuado estadístico, se trata de una afirmación carente de base fáctica que no responde a la realidad del conflicto colombiano.

Y ello debido a que desgraciadamente, todos los actores del conflicto colombiano – empezando por el propio estado-viene utilizando métodos terroristas contrarios al derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

En sustento de nuestra anterior afirmación, se referencian los siguientes documentos de organismos internacionales:

Como señala el informe anual de Amnistía Internacional 2008, existen claros indicios de que los grupos paramilitares tradicionales siguen operando en la actualidad en muchas partes de Colombia con nombres nuevos, como los «Águilas Negras», manteniéndose los informes que señalan la connivencia entre paramilitares y fuerzas de seguridad (Documento nº UNO).

El Departamento de Estado norteamericano, a pesar de su apoyo incondicional al Presidente colombiano Álvaro Uribe al que pretende exculpar de su responsabilidad, señala en la sección 1, apartado a) de su informe fechado el 11 de marzo de 2008 las evidentes conexiones entre los paramilitares y la fuerza pública, así como el mantenimiento de elevados grados de impunidad (Documento DOS).

El grado de esta vinculación entre los grupos paramilitares y el Estado colombiano lo muestra el escándalo de la parapolítica, ya que, como se señala en el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, de 28 de febrero de 2008:

La Corte Suprema de Justicia inició investigaciones por presuntos nexos con grupos paramilitares contra 45 Congresistas de 16 departamentos, de los cuales 18 están en prisión. También se iniciaron investigaciones contra cuatro ex Gobernadores y 18 ex Alcaldes. En noviembre, la Procuraduría destituyó e inhabilitó por 18 años al ex director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por haber colaborado con grupos paramilitares y por actos de corrupción. Todas estas investigaciones han revelado el alto grado de infiltración paramilitar en el Estado a través de alianzas con políticos y con el sostén de algunas empresas privadas. La Corte Suprema ha dado claras muestras de fortaleza e independencia, lo cual refuerza la posibilidad de continuar revelando otros vínculos de paramilitares con miembros de instituciones públicas y privadas (Documento TRES).

Las consecuencias de este tipo de vínculos pudieron ser constatadas por la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia, de la Organización de los Estados Americanos, en su octavo informe trimestral publicado en febrero de 2008, al identificar 22 nuevas estructuras compuestas por aproximadamente 3.000 integrantes; en el periodo de 12 meses concluido en junio de 2007, al menos 230 homicidios de civiles se atribuyeron a los paramilitares, ya fuera actuando por su cuenta o en connivencia con fuerzas de seguridad (Documento CUATRO).

En el mismo informe de la OEA se destaca como la impunidad sigue siendo la norma en la mayoría de los casos de abusos contra los derechos humanos. Aunque se registraron algunos progresos en varios casos emblemáticos, en otros muchos no hubo avance alguno en la determinación de responsabilidades en la cadena de mando.

En el mismo sentido, según el informe 2007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p ese a la desmovilización de las AUC persiste la violencia derivada del conflicto armado. La CIDH continúa recibiendo denuncias que indican que grupos armados al margen de la ley (paramilitares y guerrilla) y miembros de la fuerza pública continúan involucrados en la comisión de crímenes, violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario contra la población civil que se traducen en violaciones del derecho a la vida, la integridad personal y la libertad:

El "Observatorio de derechos humanos y del derecho internacional humanitario" de la Vicepresidencia de la República (conforme a su metodología) señala que los primeros nueve meses de 2007 se habrían producido 13.023 homicidios. Asimismo, indica que durante el mismo período se habrían producido 21 casos de masacre con 98 víctimas. Por su parte, el CINEP (siguiendo su propia metodología de compilación y presentación de cifras) indica que en el primer semestre de 2007 se habrían producido 243 ejecuciones extrajudiciales; 231 homicidios intencionales de personas protegidas y 31 desapariciones forzadas. La CIDH estima pertinente citar en su informe a ambas fuentes a pesar de las amplias discrepancias metodológicas entre ellas, a fin de dar cuenta del panorama presentado tanto por fuentes oficiales como de la sociedad civil, como es su práctica consistente.

Durante el 2007 la CIDH constató el alto número de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de la Fuerza Pública. Además de la información proporcionada por organizaciones no gubernamentales colombianas, en el marco de audiencias la CIDH tuvo conocimiento de que, tras conducir una visita en el terreno en octubre de 2007, una "Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia" concluyó en su informe preliminar que "existe un número elevado de casos que corresponden a lo que se denomina en Derecho Internacional como ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias que, aunque se presentan en diferentes modalidades, corresponden a patrones comunes de actuación. Igualmente se mantienen en el tiempo y se producen en un gran número de departamentos de Colombia" (Documento CINCO ) .

Se adjunta como documento nº SEIS “cifras de la violencia política” del CINEP.

SEGUNDO.-Sobre los vínculos de la imputada con (a) Raúl Reyes y las FARC-EP

Mi representada R.G.A. viene manteniendo una comunicación de forma esporádica pero constante con los miembros de la denominada “comisión internacional” de las FARC al menos desde el año 2.000. En Junio de ese año se organizó en la localidad madrileña de Alcalá de Henares (documento nº SIETE, noticia 1ª) un encuentro entre representantes del gobierno colombiano y las FARC, encuentro organizado por la ONG OSPAAAL, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la Universidad de esta ciudad. R.G.A. fue una de las principales responsables de la organización de dicho encuentro, desde su responsabilidad como técnico en resolución de conflictos en la ONG mencionada. Recuérdese que en esa época, las FARC eran una organización ilegal en Colombia, tildada de terrorista por el Gobierno de ese país, acusada de ser responsable de numerosas infracciones del D.I.H., con menores residiendo en su campamentos y acusada de ser responsable masacres que constituirían crímenes de lesa humanidad.

Los responsables de la FARC, y concretamente (a) Raúl Reyes, fueron recibidas en el Parlamento español por los portavoces de todos los grupos parlamentarios, incluido el señor

Javier Rupérez, en ese momento responsable de asuntos internacionales del grupo Parlamentario del PP en el gobierno.

Previamente, en febrero de 2.000 otra delegación e las FARC, también encabezada por (a) Raúl Reyes había realizado otra gira por nuestro país y otros europeos.

En una u otra visita, los representantes de las FARC fueron recibidos por los gobiernos de España, Noruega, Suiza, Suecia, El Vaticano e Italia. En nuestro país se reunieron públicamente, además de los encuentros parlamentarios ya mencionados, con representantes de la CEOE, de UGT, de CCOO y con el Presidente el Congreso, Don Federico Trillo Figueroa. (documento nº SIETE)

Mención especial merece la visita de (a) Raúl Reyes a la Generalitat Valenciana, encabezada en ese momento por el Sr D. Eduardo Zaplana, donde fueron recibidos con todos los honores por el gobierno autonómico en pleno, como puede acreditarse a la vista de las fotografías aportadas como Documentos OCHO. A, B y C.

Posteriormente, en Colombia en febrero de 2.002 tres candidatos presidenciales (Horacio Serpa, Ingrid Betancourt y Luís Eduardo Garzón) acudieron en medio de la campaña electoral presidencia al campamento de (a) Raúl Reyes para mantener reuniones con él. (Documento nº NUEVE).

Y hasta el Presidente de la Bolsa de Nueva York, Richard Grasso, peregrinó en su día al campamento de (a) Raúl Reyes, con el cual mantuvo una calurosa reunión a la vista de la fotografía contendida en el documento nº NUEVE.

Mi representada RGA ha venido mantenido comunicaciones con los responsables de relaciones internacionales de las FARC en el marco de su trabajo de contribución a la resolución del conflicto colombiano y a los esfuerzos de aplicación del D.I.H. a dicho contexto, aspecto que no queda desvirtuado porque el contacto lo haya mantenido con la “cúpula” de dicha organización -como indica el Auto ahora recurrido (F.J. Primero) como justificación de la imputación de colaboración con banda armada-en lugar de con las bases de esta organización. Es mas, su relación con las bases de esta organización podría no tener justificación alguna, toda vez que es la cúpula dirigente quien maneja las conversaciones mantenidas con los interlocutores, negociadores y mediadores que tratan de contribuir a la resolución del conflicto colombiano o a la mejora de la suerte de las victimas de este, secuestrados por las FARC incluidos.

Resalta esta parte en este punto que todas las comunicaciones y contactos mantenidos pro al imputada con miembros de las FARC, lo ha sido con personas integradas en el aparato de relaciones internacionales o “Comisión Internacional” de la organización, no habiendo mantenido contacto alguno con dirigentes de dicha organización dedicados a las tareas “militares”. Así se indica en el Auto recurrido, menos para el caso de la menciona (a) Juan Santrich, habiendo sido negado sin duda alguno por la declarante conocer o haberse reunido con dicha persona.

TERCERO. -Sobre otros hechos imputados a R.G.A. en el Auto recurrido

Tampoco comparte esta parte que sea justificación valida para su imputación la siguiente afirmación contenida en el Auto recurrido:

“(…) las supuestas finalidades humanitarias que la motivaban quedan sin justificación cuando la detenida parte de que las FARC-EP no es una organización terrorista sino simplemente armada, o que las personas sustraídas por ella son una especie de prisioneros de guerra, o cuando constata la presencia de menores en los campos de la guerrilla (…)”

Los fines de búsqueda de una solución dialogada al conflicto colombiano, de aplicación del D.I.H al mismo, entiende esta parte que no quedan desvirtuados, aun en el caso de que la imputada hubiera realizado la afirmación referida en el Auto a “organización armada”, y ello porque la definición del actor irregular incluida en las Convenciones de Ginebra en caso de conflicto interno no es “organización terrorista” sino “fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados” (art 1 Protocolo II de 8 de junio de 1.977).

Por otra parte, RGA en su declaración judicial no se refirió a las personas en poder de las FARC como “prisioneros de guerra” sino que diferenció entre militares y policías colombianos en poder de las FARC, a los que se refirió como ”una especie de prisioneros de guerra” (“personas privadas de libertad que han dejado de participar en las hostilidades”, según los artículos 4 y 5 del citado Protocolo II) y civiles “secuestrados” por las FARC, afirmación realizada por la ahora imputada y que queda recogida en el acta de la declaración a pregunta especifica de su letrado defensor. De igual manera, a la declarante se le exhibió un mail en el que supuestamente aparecían un texto atribuido a ella en el que manifestaba a (a) Raúl Reyes que el mantenimiento d epe4onas secuestradas en poder de las FARC estaba realizando un gran daño a los intentos de esa organización de ser reconocida como fuerza beligerante, recomendando RGA a su interlocutor que acabaran con dicha práctica cuanto antes.

Respecto a la “presencia de menores en los campos de la guerrilla” la declarante se extendió sobre las fotografías que se le exhibieron, encontradas en su poder, dando las pertinentes explicaciones en todo caso acreditativas de que dichos menores en absoluto eran combatientes o se encontraban en el citado campamento por haber sido reclutados, previsiones ambas expresamente prohibidas en el art, 4.3. c) del citado Protocolo II. Concretamente, respecto al único menor que aprecia en las fotos vistiendo traje de camuflaje –sin portar armas-la imputada aclaró que se trataba de un menor que, tras perder a su familia en una masacre perpetrada en la zona por paramilitares, llegó al citado campamento en situación de desamparo, procediendo las mujeres integrantes de las FARC encargadas del vestuario, a confeccionarle ropa con la única tela a su disposición, la de camuflaje. Respecto al resto de menores que aparecían en las fotos, indígenas vestidos de civil todos ellos, la declarante manifestó que se trataba de menores que no vivían en dichos campamentos, sino que residían en zonas próximas y que entraban o salían de los campamentos a su libre voluntad.

Nada se le preguntó a la imputad sobre masacres cometidas por las FARC, por lo que nada pudo manifestar al respecto.

En todo caso, al margen de la falta de sustento fáctico y en derecho internacional de que, a juicio de esta parte, adolecen las anteriores afirmaciones contenidas en el Auto, resulta evidente en pura lógica que cualquier persona que opere en el marco de resolución de conflictos debe mantener un lenguaje idóneo cuando se comunica con uno de los beligerantes en el marco de búsqueda de acercamiento entre las partes. No parece lo mas adecuado intentar “ablandar“ al interlocutor denominándolo “terrorista” o “”responsable de crímenes de lesa humanidad”. Pero en todo caso, esta parte reconoce que la anterior afirmación excede de un contexto jurídico y correspondería más a un manual de resolución de conflictos entre partes enfrentadas.

A juicio de esta parte, la “estrecha vinculación de RGA con las FRAC-ep y sus responsables”, o las afirmaciones vertidas por esta en su declaración y recogidas en el Auto ahora recurrido, no la hacen ni mucho menos “representante de las FARC en España” como se afirma en el Auto, dudando esta parte que una presunta responsable orgánica de dicha organización prestara la colaboración que de hecho ha prestado mi representada tanto en sede policial como judicial, o que mantuviera una correspondencia vía mail con su supuesto centro directivo sin tomar las mas mínimas precauciones propias del trabajo ilegal clandestino.

CUARTO.- Sobre la licitud de las “pruebas” supuestamente encontradas en el ordenador de (a) Raúl Reyes.-Los correos electrónicos remitidos por las autoridades colombianas a las españolas como presunta prueba de las relaciones orgánicas de RGA con las FARC, que dan origen a la detención de mi representada y a la posterior investigación en curso, a tenor de lo conocido hasta ahora, tiene origen en una incursión realizada por el Ejército Colombiano en territorio ecuatoriano el pasado mes de marzo, que por no ser consentida por las autoridades ecuatorianas ha supuesto la ruptura de las relaciones diplomáticas entre ambos países, por violación de la soberanía de la República de Ecuador. En concreto, esos correos electrónicos se son los que supuestamente han aparecido en los ordenadores y elementos informáticos supuestamente incautados a (a) Raúl Reyes en territorio ecuatoriano en el curso de la referida incursión. El origen ilegal de las pruebas indiciarias que dan origen al procedimiento invalida cualquier posible acusación contra mi representada, así como cualquier posterior prueba obtenida en la investigación, aun lícitamente, de acuerdo con la “doctrina del fruto del árbol envenenado”, creada por el Tribunal Supremo de EE.UU. en 1920, acogida posteriormente por nuestro Tribunal Supremo con motivo del caso Naseiro. El origen ilegal de las pruebas o indicios que dan origen a las actuaciones vicia todo el procedimiento incluidas las pruebas incriminatorias obtenidas de forma lícita con posterioridad.

El origen ilegal de los indicios y pruebas se aprecia claramente por los siguientes hechos:

1.-Posibles violaciones al derecho internacional y la Convención de Ginebra realizadas para obtener dichas pruebas.

Entre las circunstancias en las que presuntamente se obtuvieron los elementos informáticos aparecen hechos que necesitan ser investigados: violación del espacio aéreo ecuatoriano, violación territorial, violación a los derechos humanos de los prisioneros y ejecución de heridos y prisioneros de manera extrajudicial. Debe de investigarse, por tanto, las posibles violaciones al derecho internacional y a las Convenciones de Ginebra.

El hecho de que puedan existir estos delitos invalida por completo cualquier tipo de acusación basada en unas supuestas evidencias incautadas, ya que, una acción delictiva no puede promover pruebas valederas para la acusación de otro hecho.

2.-El ejército colombiano no puede decomisar fuera de su jurisdicción: según las autoridades colombianas la aprensión de los referidos elementos informáticos se produjo en la referida incursión en territorio ecuatoriano. No sería válido el término decomisar ya que éste sólo es válido cuando la acción es bajo propia jurisdicción.

3.-El” INFORME FORENSE DE INTERPOL SOBRE LOS ORDENADORES Y EQUIPOS INFORMÁTICOS DE LAS FARC DECOMISADOS POR COLOMBIA”, (documento CATORCE) supuestamente incautados en la incursión militar del 1 de marzo de 2008, cuestiona la posibilidad de su uso ante los tribunales de justicia.

En el propio informe se asegura, en diversos puntos, y en la conclusión 2b, que entre el 1 y el 3 de marzo hubo irregularidades y no se siguió el protocolo internacional que admitiría un tribunal:

“Conclusión no 2b: Entre el 1 de marzo de 2008, fecha en que las autoridades colombianas incautaron a las FARC las ocho pruebas instrumentales de carácter informático, y el 3 de marzo de 2008 a las 11.45 horas, momento en que dichas pruebas fueron entregadas al Grupo Investigativo de Delitos Informáticos de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de Colombia, el acceso a los datos contenidos en las citadas pruebas no se ajustó a los principios reconocidos internacionalmente para el tratamiento de pruebas electrónicas por parte de los organismos encargados de la aplicación de la ley. ” (Pag. 8, Párr. 5)

Incluso en otro punto se pone en duda que un tribunal lo admita:

“77. Cuando los funcionarios de los organismos encargados de la aplicación de la ley acceden directamente a las pruebas electrónicas decomisadas sin hacer en primer lugar una copia imagen de los datos, el acceso a las pruebas y su visualización quedan registrados. El acceso directo puede complicar en gran medida el proceso de validación de las pruebas para presentarlas ante los tribunales, porque en este caso los funcionarios de las fuerzas del orden deben demostrar o probar que el acceso directo que efectuaron no afectó materialmente a la finalidad de las pruebas.” (Pág. 31, Apdo. 77)

En ningún apartado de este informe, se hace alusión a qué procedimientos llevó adelante el Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia, DAS, entre el 3 de marzo a las 11:45 y el día 10 de marzo, en que las supuestas pruebas fueron entregadas a la INTERPOL. Las pruebas fueron obtenidas ilegalmente y sin respetar la debida cadena de custodia y, por tanto, no debería ser válidas ante ningún tribunal.

4.-Según el mismo informe de la INTERPOL se modificaron, crearon y borraron archivos de sistema.

El informe asegura que entre el 1º y el 3 de marzo se modificaron, crearon y borraron archivos de sistema. Indica, asimismo, que de los archivos de usuario sólo se hicieron aperturas, o sea que sólo se leyeron sin supuestamente modificar sus contenidos. Sin embargo, no indica qué archivos de sistema son los afectados y por qué, particularmente, fueron borrados algunos de ellos

5.-Aparecen miles de documentos con fechas a futuro.

Estos documentos, según dice el mismo informe, puede que se generaran desde otras computadoras con estas fechas erróneas. Esta misma argumentación sería válida para asegurar que cualquier documento con fechas pasadas también podría haber sido modificado y transferido desde otras computadoras.

“95. La prueba no 31 contiene:

2.110 archivos cuyas fechas de creación oscilan entre el 20 de abril de 2009 y el 27 de agosto de 2009; 1.434 archivos cuyas fechas de última modificación varían entre el 5 de abril de 2009 y el 16 de octubre de 2010 96. Basándose en el análisis de las características de estos archivos, los especialistas de INTERPOL concluyeron que estos archivos habían sido creados antes del 1 de marzo de 2008 en uno o varios dispositivos con una configuración de fecha y hora del sistema incorrecta. El hecho de que estos archivos aparezcan en las pruebas no 30 y no 31 indica que o bien fueron creados cuando dichas pruebas instrumentales se encontraban conectadas a un dispositivo con una configuración de fecha y hora del sistema incorrecta, o bien se transfirieron posteriormente (después de su creación), junto con sus respectivas marcas de tiempo de 2009, a las pruebas no 30 y no 31.

97. En lo que respecta al único archivo con fecha de creación de 2009 que contiene la prueba no 28, los especialistas de INTERPOL llegaron a la conclusión de que este archivo había sido primero creado y después transferido a la prueba no 28, y que su fecha de creación se había transferido con él.

98. Basándose en todo lo anterior, los especialistas de INTERPOL llegaron a la conclusión de que las autoridades colombianas no deberían tener en cuenta la fecha futura marcada en los archivos de las tres pruebas citadas (28, 30 y 31). ” (Pág. 34, Apdos. 95 al 98)

La LOPJ en su artículo 11.1 recoge que:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

El presente procedimiento se encuentra viciado en origen puesto que parte de una accion manifiestamente ilegal y porque las pruebas presentadas por las autoridades colombianas no reúnen los requisitos mínimos para ser admitidas por los tribunales de justicia.

Así pues, cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra en la violación de derechos fundamentales, no hay ninguna duda de que tal prueba carece de validez en el proceso y los Jueces y Tribunales habrán de reputarla inexistente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1994 de 14 de marzo de 1994 de 14 de marzo en su fundamento jurídico 4º, reconoció expresamente a la prueba ilícita ”eficacia refleja,”:

“Esa derivación inmediata de la prueba inconstitucionalmente obtenida impide considerar a este indicio como prueba de carácter independiente, legalmente obtenida. En consecuencia, ha de concluirse que no ha habido actividad probatoria que pueda reputarse suficiente a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de los recurrentes.”

Por todo lo anterior, habrá de considerar como no válidas la totalidad de pruebas presentadas en estas actuaciones procedentes supuestamente del ordenador de (a) Raúl Reyes, así como las posteriores obtenidas a raíz de las actuaciones judiciales ordenadas con fundamento en la prueba ilícita inicial, incluyéndose en este caso todas las pruebas obtenidas en el registro domiciliario de la acusada.

QUINTO.-Sobre la consideración jurídica de las FARC-ep como organización terrorista en España.

En junio de 2002, mediante Posición Común del Consejo de la Unión Europea, se incluye a las FARC en la lista de organizaciones terroristas europeas, decidiéndose así, por resolución administrativa de orden política y al margen de ningún procedimiento judicial, que los que ayer eran recibidos con todos los honores por gobiernos y representantes de las instituciones, pasan a ser de la noche a la mañana y sin solución de continuidad, delincuentes terroristas.

Entiende esta parte que la mencionada Posición Común tiene en derecho valor administrativo, a efectos de autorizar la entrada de personas en la Unión Europea o no mantener contactos oficiales con las mencionadas organizaciones consideradas terroristas – al margen de que dichos contactos se hayan seguido manteniendo asiduamente entre gobiernos europeos y las FARC con posterioridad y muy recientemente, Documentos nº ONCE y DOCE-pero en el plano estrictamente jurisdiccional y a efectos de calificar a alguien como “colaborador” o “integrante” de banda armada, la mera existencia de la mencionada Posición Común no establece ninguna presunción de veracidad sobre dichas imputaciones.

Es decir, para considerar los tribunales españoles a las FARC como organización terrorista, será necesario que previamente un tribunal español hay establecido en sentencia firme dicho carácter de organización terrorista, lo que a fecha de hoy no ha ocurrido. Y tratándose en el presente caso de acusaciones basadas no en la realización de actividades criminales violentas de las contempladas en los artículos 571 al 575 del C. Penal, no existe en las presentes actuaciones la premisa previa de consideración jurisdiccional de las FARC como

organización terrorista para que resultare de aplicación lo previsto en el artículo 576 del C.P. Es decir, no pueda haber colaboración con banda armada si previamente no está acreditada en sede judicial la existencia de la misma, con la que supuestamente se colabora. Y la mera existencia de una lista europea de organizaciones consideradas terroristas en absoluto permite considerar en sede jurisdiccional la acreditación de la preexistencia de banda armada si no existe sentencia que así lo determine de forma firme.

Este ha sido el criterio mantenido por otros tribunales penales europeos, como es el caso de Dinamarca, donde se han juzgado delitos de colaboración con banda armada respecto a las FARC, presuntamente realizadas por personas simpatizantes de dicha organización en territorio de Dinamarca, absolviendo a los mismos de cualquier delito relacionado con el terrorismo

Así, la sentencia de la Corte de la Ciudad de Copenhague (Kobenhavns Byret) de 13 de Diciembre de 2007, en el fallo nº SS 4-9966/2007 (documento nº TRECE) (presentado sin traducción por no haber existido tiempo material para realizar dicho trabajo por un intérprete jurado) establece en su fallo:

"QUEDA DETERMINADO POR JUSTICIA: Los acusados, [viene siete nombres], se absuelven." La explicación por la mayoría viene en página 48/49 último párrafo, segundo renglón en adelante: "no está acreditado que el propósito de las FARC con su accionar es aterrorizar seriamente a la población o sin justificación obligar a las autoridades en Colombia a hacer o dejar de hacer un acto, o desestabilizar o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales del país, según lo que queda establecido en la Ley Penal §114, 1.”

A juicio de esta parte, no es conforme a derecho la siguiente mención que el Auto recurrido realiza:

“la catalogación (de las FARC) como organización terrorista por la UE (a partir de 2.002)”

Y no lo es, porque si bien las FARC están incluidas en dicha lista de la U.E., ni siquiera esa consideración es seguida unánimemente por los distintos países miembros Así, las FARC no están incluidas en la lista de organizaciones terroristas que realiza y aplica el Reino Unido, ni lo están en la lista de organizaciones terroristas de las Naciones Unidas. La lista de organizaciones terroristas de la U.E. no tiene apoyo unánime en todos los países de la U.E. El gobierno Noruego manifestó en 2006 que dicha lista no se va a utilizar no va a poyarse en ella en ningún caso.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía deberá alegar y el Instructor dar por acreditado que las FARC son una organización terrorista desde el punto de vista estrictamente jurídico, y ello sin que haya duda jurídica razonable al respecto. No es la imputada quien tiene que probar que las FARC no es una organización terrorista. De hecho, no es una prueba en valida en el proceso penal para la acreditación de realización de actos terroristas por una determinada organización su mera inclusión en la lista europea. Esta lista es creada por acuerdo político, y por tanto, en contradicción los principios jurídicos del debido proceso y los principios generales del derecho común, al no haber existido proceso contradictorio alguno que hubiera permitido a los defensores de las organizaciones incluidas en dicha lista realizar alegación alguna contra su inclusión. Es decir, la Lista europea de organizaciones terroristas se ha adoptado siguiendo un procedimiento administrativo no contradictorio. De hecho, la Corte Europea de Derechos Humanos, en varias ocasiones, ha anulado la previa inclusión de personas y organizaciones en esa lista. Como ejemplo se menciona el caso del filipino José Maria Sison, portavoz de la guerrilla comunista filipina en Europa , o el caso de la organización iraní “Muyaidin al Jaq”. En ambos casos, y tras el procedente recurso, la Corte Europea ordenó eliminar a ambos de dicha lista de organizaciones y personas terroristas de la UE.

Todo lo indicado en este motivo sobre la no consideración de las FARC, desde el punto de vista estrictamente procesal, como organización terrorista en España, deberá ser aplicado a (a) Raúl Reyes, respecto al cual no existe ninguna sentencia condenatoria por terrorismo ni en España ni en Colombia.

SEXTO.-Sobre la tipificación de los hechos realizados por RGA como un delito de colaboración con banda armada del art. 576 C.P.

Plantea el Auto que ahora recurrimos, en su Fundamento Jurídico Primero, párrafo 1º, que “los hechos que se investigan podrían ser constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 del CP, y según avance la instrucción podría incluso ser de integración de los arts. 515.2 y 516, ..., imputable a María Remedios GARCÍA ALBERT,...”

Sin embargo, y a pesar de lo que se manifiesta en el Auto recurrido, no existe actividad probatoria que ampare la mencionada colaboración con banda armada, y todo ello, porque no se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos del tipo. Cierto es que no es este el momento procesal oportuno para entrar en el fondo del asunto y que las diligencias, que se encuentran secretas, están en su fase de investigación más primaria. Sin embargo de lo que se desprende del Auto -y de las publicaciones que el diario “El País” ha hecho del contenido del Sumario, y todo ello, como ya hemos reiterado, pese a estar secreto-podemos afirmar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la inocencia de nuestra mandante, y todo ello porque no ha cometido delito alguno. Siendo, por tanto carente de sentido y del todo desproporcionado, incluso desmotivado, dicho siempre en estrictos términos de defensa, la imposición de prisión preventiva eludible bajo fianza de 12.000 Euros.

Así, fundamenta el Auto recurrido, en el epígrafe segundo de los Hechos que “...la imputada ha tenido contacto y ha estado en 2002 y 2006 en sendos campamentos en los que había menores de edad, incluido alguno con uniforme militar, circunstancias estas que evidencian la proximidad de María Remedios a la estructura de las FARC-ep, que excede su interés pacificador.”

Asimismo, reitera en el apartado 2.2 de los hechos que “María Remedios García, con los alias orgánicos de Soraya e Irene, ha recibido de manos de Raúl Reyes en 2006 la cantidad de 6.000 dólares para que los hiciera llegar a Lucas Gualdrón, representante de las FARC-ep en Europa, además de otra cantidad de 2.000.000 de pesos colombianos (unos mil dólares) a destinatario no conocido.”

Habla igualmente, de la labor de “difusión” y “facilitación de presencia de miembros de esa organización terrorista”.

Para, finalmente, afirmar en el Fundamento Jurídico primero, párrafo segundo, que “ha quedado constatada la estrecha vinculación de la detenida con las FARC-ep y sus responsables...”

Pues bien, esta parte entiende de contrario, que la enumeración de hechos que menciona el a quo no pueden en ningún caso suponer base de incriminación para el tipo de colaboración con organización terrorista y mucho menos de integración, y ello es así, porque:

1º.-Todos y cada uno de los elementos probatorios enunciados en el Auto carecen de validez jurídica y devienen inhábiles por tratarse de una obtención de prueba ilegal, viciada en su origen al proceder de unos supuestos ordenadores de (a) Raúl Reyes respecto a los cuales no se conoce nada de su cadena de custodia hasta 10 días después de permanecer en poder de las autoridades colombianas. Al iniciarse las actuaciones en una prueba obtenida ilegalmente, el resto del procedimiento y de pruebas aparecidas en el mismo quedarían “contaminadas”, careciendo de valor probatorio. Sobre este extremo volveremos más adelante en el presente recurso

2º.-Todos y cada uno de los elementos de prueba mencionados en el Auto han sido aclarados y explicados por nuestra mandante en la comparecencia del 505 y declaración como imputada, de forma extensa, racional y sin contradicción alguna.

3º.-En el caso de que no se tratara, como aquí ocurre, de elementos de prueba inválidos, tenemos que los hechos aquí enumerados no son, ni de lejos, elementos que den base a la realización del tipo de la colaboración con organización terrorista, y mucho menos con el de integración.

El tipo no exige una coincidencia ideológica con la organización, pero en el tipo objetivo se exige que el acto tenga un significado favorecedor de las actividades de la organización como tal, y en el tipo subjetivo que el sujeto conozca la existencia de la banda armada, grupo u organización terrorista, y conozca además que el acto que ejecuta contribuye de alguna forma a sus actividades, bien por la propia significación del mismo o bien porque sepa, al realizarlo, que su ejecución se explica solo por el favorecimiento de la banda y no por cualquier otra posible actividad no relacionada con la misma, aunque ignore las razones por las que es positivo para aquellos o la medida en que lo es.

Existen, pues, actividades tasadas que suponen la realización del tipo de colaboración, y que se recoje en la jurisprudencia del Alto Tribunal, así señala la STS 699/2007 , de 17 de Julio de 2007, “Son actividades de colaboración: a) La información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; b) La construcción, acondicionamiento, cesión de la utilización de alojamientos o depósitos; c) La ocultación o traslado de personas pertenecientes a grupos terroristas; d) La organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas; e) Con carácter de cierre totalmente abierto, se extiende la colaboración a cualquier forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de cualquier otro género.”

Insiste esta parte, que no quiere adelantar debates procesales que ahora no proceden, pero no podemos por menos que insistir que no existe, como así lo expondremos a lo largo de este escrito, presupuestos que acrediten que Remedios García ha cometido los delitos tan graves que se le imputan, siendo por tanto que la imposición de medida cautelar tan grave como es la de prisión preventiva supone desproporcionada y fuera de toda lógica, máxime cuando nos encontramos con la inexistencia de carga probatoria que así lo estime.

Ni que decir tiene, que si ya es difícil defender que estamos ante la realización del tipo de colaboración con organización terrorista, mucho más lo será en el caso de la integración, a este respecto la jurisprudencia es muy clara y señala en la STS nº 119/2007, de 16 de febrero, los requisitos establecidos jurisprudencialmente para apreciar la pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista. Se decía en esta sentencia, recogiendo doctrina de otros precedentes, que “Al respecto, hemos establecido (Sentencia núm. 1.127/2002, de 17 de junio; o núm. 556/2006, de 31 de mayo) que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes: a) Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales. b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo”.

Así, para pertenecer a banda armada no basta con la adscripción ideológica, ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino que se necesita poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones. STS 503/2008, 17 de Julio 2008.

De todo lo cual se extrae y refiriéndonos a los hechos que el a quo expone en el Auto, de modo sucinto:

1º.-Los correos electrónicos a los que se refiere el Auto que ahora recurrimos se han obtenido del ordenador de (a) Raúl Reyes, todos enviados a o supuestamente remitidos por nuestra patrocinada, sin ninguna validez jurídica, como ya hemos expuesto a lo largo de este escrito, y para mayor abundamiento, reconocidos solo en parte por nuestra patrocinada. Siendo que de su lectura se puede extraer la inexistencia de elementos que corroboren que nuestra patrocinada ha colaborado con organización terrorista alguna.

En este sentido, menciona el Auto, en el punto 2.1 de los hechos que “Mantiene una relación fluida, a través de correos electrónicos y una dependencia rayana casi en la integración, con las FARC-ep, a través de quien era uno de sus líderes principales hasta su muerte…”

2º.-Que Remedios García, ha explicado sucintamente en que ha consistido sus viajes a los campamentos donde se encontraba la llamada Comisión Internacional, a los que han acudido multitud de personas de diferentes nacionalidades, organizaciones políticas, financieras e incluso cargos públicos, como los ya mencionados candidatos presidenciales colombianos, el presidente de la Bolsa de Nueva York o la delegación de diputados del Parlamento Europeo que recientemente acudió al campamento de (a) Raúl Reyes. Que ha explicado que en ningún caso se trataban de campos de entrenamiento militar, que no se encontraba en territorio colombiano que ella supiera, ya que se trataba de zonas en la Selva a las que accedió desde otros países en ambos casos y que jamás ha visto a menores “combatientes” Que sus viajes a estos campamentos han estado relacionados con su actividad como mediadora para la paz y su trabajo humanitario.

3º.-En cuanto al dinero trasladado a Europa en la cantidad de 6.000 USD, ya explicó nuestra mandante, que efectivamente le entregaron un dinero en su visita al campamento para que se lo hiciera llegar a una persona en Suiza -refugiado colombiano y no “representante de las FARC en Suiza como ha desmentido convenientemente el gobierno suizo (documento DIEZ)-que se encontraba gravemente enferma, que debía operarse y que al carecer de seguridad social debía hacer frente al pago de la operación. Nuestra patrocinada, por tanto actuó como hubiera hecho cualquier persona de bien, esto es, hacer llegar a un enfermo la cantidad necesaria de dinero para hacer frente a la operación, esto es, hacer frente a un estado de necesidad, sin imaginar que ese hecho podría desencadenar la detención y la puesta a disposición por un presunto delito de colaboración con banda armada. Tal es así, que desde el primer momento reconoció que había efectuado ese traslado de dinero y que conocía al destinatario del mismo. No tiene mucho sentido que si supiera que se trataba de una actividad de la realización del tipo de colaboración con banda armada haya estado reconociendo desde el primer momento este extremo.

Entiende, por tanto esta parte, que no existen elementos suficientes, ni siquiera mínimos, para adoptar la medida de prisión provisional eludible por fianza, y todo ello porque todos y cada uno de los elementos enumerados en el Auto han sido aclarados por nuestra mandante y en ningún caso acreditan la participación de aquella en un delito de colaboración con organización terrorista.

SEPTIMO.-Improcedencia de acordarse la prisión provisional respecto a la acusada RGA:

L a disposición del art. 503 de la LECr no debe en su aplicación desvirtuar el contenido de la institución de la prisión preventiva, que, como precisa en su artículo 9.3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "no debe ser regla general" para las personas que hayan de ser juzgadas. Por otra parte, y en apoyo de esta tesis, la Resolución 1.1 del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos que actúen de modo que la prisión preventiva se inspire en los siguiente principios: a) no debe ser obligatoria y la autoridad tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso, b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos..."

Asimismo, recoge nuestro ordenamiento interno, en el Artículo 502. 2. LECrim: “La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.”

Igualmente, el mismo precepto en su apartado 4, recoge que “No se adoptará en ningún caso la prisión provisional, cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación”.

En este sentido, recoge la SSTC 146/1997 y 66/1997, que ni la gravedad de la pena ni la inminencia para dictar sentencia son datos suficientes justificativos de la prisión provisional, pues el último es ambivalente y, en todo caso, sería necesario individualizar las circunstancias personales del imputado para no caer en una sospecha de riesgo genérico de fuga.

En el presente caso, se produce una desproporción en la aplicación de la medida de prisión preventiva, eludible bajo fianza, porque existen, como así lo planteó este letrado en la comparecencia del art. 505 de la LECrim, otras medidas cautelares, no pecuniarias, que surtirían el mismo efecto y serían mucho menos gravosas, pero es que, además, en este caso no se cumplen los requisitos y los fines establecidos en el art. 503 del mismo cuerpo legal y por tanto no cabe ni la solicitud de la medida de prisión por parte del Ministerio Fiscal ni la adopción de la misma por parte del a quo.

Así, establece el artículo 503 en su primera parte que la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. Pues bien:

1º.-No estamos ante la comisión de delito alguno. Nuestra patrocinada no ha colaborado ni ayudado, ni favorecido en forma alguna a ninguna organización terrorista. A juicio de esta parte, no existe ningún hecho que revistan los caracteres de delito y todos y cada uno de los hechos contenidos en el Auto del a quo han sido desvirtuados por nuestra patrocinada en su declaración como imputada, por esta parte en la comparecencia del 505 LeCrim, y en las anteriores alegaciones contendidas en este recurso.

2º.-No existe ningún elemento, ni indiciario ni probatorio que acredite que nuestra mandante es responsable penalmente por los hechos que se le imputan. Se le imputa un posible delito de colaboración con banda armada, y desde que fué detenida hasta que fue puesta en libertad bajo el apercibimiento de fianza, no pasaron ni 48 horas, no se le aplicó la legislación especial para detenidos por delitos terroristas y todos y cada uno de los elementos de prueba que fundamentan la acusacion han sido primero explicados y corregidos por nuestra mandante y posteriormente impugnados en derecho en el presente recurso.

En cuanto a los fines que debe cumplir la medida cautelar de la prisión preventiva y que se recogen en el mismo precepto, son:

1º.-Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

2º.-Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

3º.-Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

Pues bien, en el presente caso no se cumplen, ni uno sólo de los fines que debe perseguir la prisión preventiva, a saber:

1º.-No existe en el presente caso riesgo de fuga. Está más que acreditado el arraigo de nuestra mandante en España, concretamente en Madrid, tiene domicilio conocido – demasiado conmocido a la vista de la peregrinacion de la prensa internacional en su domiclio-, un trabajo estable, escasos medios económicos y la edad de 57 años, elementos que por sí solos hacen suponer que no es intención de nuestra mandante sustraerse de la acción de la justicia, máxime cuando ha sido portada en periódicos de tirada nacional e internacional y su intención es colaborar con la justicia para la pronta llegada del juicio oral donde podrá acreditar su inocencia. Pero además, en el propio Auto que ahora recurrimos, admite que nuestra mandante “dispone de arraigo suficiente en España y no se sustraerá a la acción de la justicia,…”.

A mayor abundamiento, el Auto impone la obligación apud acta semanalmente y la prohibición de salir del territorio nacional con entrega de pasaporte. Elementos que de por sí son suficientes y menos gravosos que la imposición de la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 12.000 Euros, y más importante, garantizan por si mismos la presencia de nuestra mandante en el desarrollo del proceso.

2º.-En el presente procedimiento es imposible la destrucción, ocultación y/o alteración de las fuentes de prueba y de las pruebas en sí mismas relevantes para el enjuiciamiento, y ello es así porque, de un lado tenemos las pruebas obtenidas ilícitamente y por lo tanto inválidas, en territorio ecuatoriano y que se corresponden con el contenido del ordenador del asesinado Raúl Reyes, por otro lado las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado que procedieron a detener a nuestra mandante realizaron una entrada y registro en su domicilio incautándose de todas aquellas pruebas que estimaron necesarias para la práctica de diligencias de prueba. Por tanto es imposible que nuestra mandante pudiera alterar u ocultar las mencionadas pruebas, por encontrarse todas y cada una de ellas en poder de la policía.

3º.-En ningún caso nos encontramos ante la posibilidad de que nuestra mandante pudiera actuar contra bienes jurídicos de víctima alguna, más al contrario, tenemos que nuestra

mandante es la víctima de una detención injustificada y carente de sentido, dicho siempre en estrictos términos de defensa.

Por tanto no existe justificación alguna para el decreto de prisión preventiva, pero es que además y dicho todo lo anterior, entiende esta parte que carece de toda lógica la imposición de fianza, ya que ha quedado más que demostrado la innecesaria imposición de prisión preventiva porque está más que asegurada la presencia de nuestra patrocinada en el proceso.

Por tanto cabría preguntarse sobre la necesariedad de la fianza cuando, como en este caso, no existe riesgo de fuga, ni peligro de ocultación de pruebas, ni riesgo de atacar bienes jurídicos de la víctima. Nos encontramos ante una persona que carece de medios económicos suficientes para afrontar los 12.000 Euros de fianza, porque carece de nómina (tiene un contrato mercantil cuyo precio asciende a 1.000 Euros aproximadamente al mes), tiene en la actualidad en su cuenta 3.000 Euros, carece de vivienda en propiedad por que su domicilio es en alquiler y porque, sobretodo, la función que vendría a cumplir la imposición de fianza ya está más que garantizada con la obligación apud acta semanal y la entrega de pasaporte.

Por todo lo anterior, entiende esta parte improcedente acordar la medida cautelar de prision provisional respecto a la acusada, por resultar innecesaria para garantizar el buen desarrollo del proceso y por no cumplirse los requistos que para su aprobacion establece el articulo 503 de la LECRim.

Pero, subsidiariamente, y en el caso de que estimara el Juzgado que es imperativa la imposición de prision provisional eludible con fianza, entendemos que debiera de rebajarse a las posibilidades de nuestra mandante y la cuantía no podría ser superior, en ningún caso, a los 3.000 Euros que nuestra mandante tiene de patrimonio en su cuenta bancaria.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia y documentos adjuntados, se sirva admitirlo, y tenga por presentado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2008 QUE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL DE MI REPRESENTADA, conforme a las alegaciones contenidas en el presente escrito, revoque el mismo y acuerde la puesta en libertad provisional de mi representada sin necesidad de prestar fianza alguna, a la espera del correspondiente juicio, y subsidiariamente para el caso de no admitirse la anterior petición, se acuerde mantener la medida de prisión provisional eludible bajo fianza, con disminución de esta hasta una cantidad no superior a los 3.000.-Euros.

OTROSI DIGO: Que a pesar de las previsiones contenidas en el articulo 144 de la LEC sobre la obligatoriedad de presentar los documentos redactados en lengua no oficial junto a su traducción, debido a la falta de tiempo suficiente ha sido imposible para esta parte encontrar un traductor jurado de idioma danés que pudiera traducir el documento nº TRECE, por lo que para el caso de considerar el instructor preceptiva la presentación e dicha traducción, se solicita expresamente la concesión de un plazo extraordinario para ello, todo ello sin perjuicio de que el Juzgado al que nos dirigimos acuerde su traducción por los servicios competentes de la Audiencia Nacional. Igualmente, solicita esta parte la correspondiente emisión de Comisión Rogatoria Internacional a las autoridades danesas, a fin de que por estas se verifique la autenticidad de dicha sentencia.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 30 de julio de 2008.

Ldo: Enrique Santiago Romero
Proc: Jose Miguel Martínez-Fresneda Abogado Procurador


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