SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación
SEGUNDO.- Cuestiones previas
TERCERO.- Conclusiones Ministerio Fiscal
CUARTO.- Conclusiones Abogado del Estado
QUINTO.- Conclusiones acusación particular constituida por el Consorci del Palau de la Música
Catalana
SEXTO.- Conclusiones acusación particular constituida por la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació Orfeó Catalá
SÉPTIMO.- Conclusiones acusación popular constituida por la Federació d'Associacions de
Veïns i Veïnes de Barcelona
OCTAVO.- Conclusiones defensa del encausado Félix Millet Tusell
NOVENO.- Conclusiones defensa del encausado Jorge Montull Bagur
DÉCIMO.- Conclusiones defensa de la encausada Gemma Montull Mir
DÉCIMO PRIMERO.- Conclusiones defensa del encausado Daniel Osácar Escrig
DÉCIMO SEGUNDO.- Conclusiones defensa de la encausada Rosa María Garicano Rojas
DÉCIMO TERCERO.- Conclusiones defensa del encausado Pedro Manuel Buenaventura
Cebrián
DÉCIMO CUARTO.- Conclusiones defensa del encausado Juan Elízaga Corrales
DÉCIMO QUINTO.- Conclusiones defensa del encausado Juan Manuel Parra González
DÉCIMO SEXTO.- Conclusiones defensa del encausado Miguel Giménez-Salinas Lerín
DÉCIMO SÉPTIMO.- Conclusiones defensa del encausado Raimon Bergós Civit
DÉCIMO OCTAVO.- Conclusiones defensa del encausado Santiago Llopart Romero
DÉCIMO NOVENO.- Conclusiones defensa del encausado Edmundo Antonio Quintana
Giménez
VIGÉSIMO.- Conclusiones defensa del encausado Pedro Luís Rodríguez Silvestre
VIGÉSIMO PRIMERO.- Conclusiones defensa del encausado Juan Antonio Menchén Alarcón
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Conclusiones defensa del encausado Vicente Muñoz García
VIGÉSIMO TERCERO.- Conclusiones defensa de Convergencia Democrática de Catalunya
VIGÉSIMO CUARTO.- Conclusiones defensa de Marta Vallès Guarro
VIGÉSIMO QUINTO.- Conclusiones defensa de Marta Vallès Guarro
VIGÉSIMO SEXTO.- Conclusiones defensa de Laila Millet Valles
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Conclusiones defensa de Clara Millet Valles
VIGÉSIMO OCTAVO.- Conclusiones defensa de Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la
Música Catalana
VIGÉSIMO NOVENO.- Conclusiones defensa de Belfort Baix, S.L., Aurea Rusula, S.L. y
Febrero-Marzo, S.L.
TRIGÉSIMO.- Conclusiones defensa de Bonoima, S.L. y Aysen Produccions 46, S.L.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Palau de la Música Catalana
SEGUNDO.- Organización del Palau de la Música Catalana
TERCERO.- Aplicación de fondos de la FUNDACIÓ y el CONSORCI al pago de obras en
particulares entre 2005 y 2009
3.1. - Fondos privados titularidad de la FUNDACIÓ
3.2. - Fondos públicos titularidad del CONSORCI
3.3. - Otras actuaciones
CUARTO.- Pago con fondos de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el CONSORCI, de ciertos
gastos particulares de Félix Millet y/o Jordi Montull
4.1. - Enlaces matrimoniales de las hijas de Félix Millet
4.2. - Viajes familiares
4.3. - Pago de los gastos de publicación de un libro escrito por Jordi Montull
4.4. - Donaciones efectuadas a terceros con fondos de la FUNDACIÓ
QUINTO.- Desvío de fondos en efectivo propios de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el
CONSORCI al patrimonio particular de Félix Millet y Jordi Montull
5.1. - En cuanto a los fondos del CONSORCI
5.2. - En cuanto a los fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ
SEXTO.- Supuestas percepciones salariales de Félix Millet y Jordi Montull
SÉPTIMO.- Percepciones por supuestas conferencias impartidas por Félix Millet y Jordi Montull
OCTAVO.- Pagos a sociedades vinculadas a Félix Millet y Jordi Montull
BONOIMA, SL
AYSEN PRODUCTIONS 46, SL
AUREA RUSULA, SL
NOVENO.- Venta de inmuebles al Palau de la Música
Local sito en la calle Sant Pere Mes Alt, núm. 12, de Barcelona
Local sito en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona
DÉCIMO.- Confección de documentos mendaces para su presentación a la Inspección de
Tributos para evitar el descubrimiento de los hechos
DÉCIMO PRIMERO.- Relaciones entre el Palau de la Música, Ferrovial-Agroman y
Convergencia Democrática de Catalunya
11.1. - Funcionamiento del sistema creado
A. - Entregas en efectivo
B. - Convenios
C. - Sociedades
C.1) Empresas MAIL RENT, LETTER GRAPHIC y NEW LETTER MARKETING DIRECTO
C.2) Empresa HISPART
C.3) Empresa ALTRAFORMA
C.4) Empresa PUBLICIUTAT
11.2. - Abono de dichas facturas y relación con los ingresos procedentes de Ferrovial en las
cuentas bancarias del Palau de la Música
11.3. - Cantidades percibidas por Félix Millet y Jordi Montull
11.4. - FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÁTA -CatDem-
11.5. - Autoliquidaciones complementarias de FERROVIAL-AGROMAN
11.6. - Finalización de la relación laboral de Pedro Buenaventura con FERROVIAL-AGROMAN
DÉCIMO SEGUNDO.- Relaciones económicas entre la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS
FARGAS y CDC
DÉCIMO TERCERO.- Declaraciones-auotoliquidaciones del IVA del ejercicio 2007
13.1. - IVA de las facturas por obras en viviendas particulares
13.2. - Autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007
13.3. - Suma total
DÉCIMO CUARTO.- Rosa Garcicano Rojas
DÉCIMO QUINTO.- Reconocimiento de hechos y reparación del daño
DÉCIMO SEXTO.- Duración del procedimiento judicial
DÉCIMO SÉPTIMO.- Vicente Muñoz García
DÉCIMO OCTAVO.- Acuerdo transaccional celebrado entre la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ
y Clara Millet Valles
DÉCIMO NOVENO.- Adquisición de productos en grandes almacenes
VIGÉSIMO.- Marc Martí Ramón
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resolución cuestiones previas
1.A) Prescripción planteada por las defensas de Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga
Corrales
2.A) Falta de legitimación activa planteada por las defensas de Pedro Buenaventura Cebrian y
Juan Elízaga Corrales
3. A) Impugnación de prueba formulada por las defensas de Pedro Buenaventura
Cebrian,Vicente Muñoz García y Juan Antonio Menchén Alarcón
4.A) Prescripción planteada por la defensa de Daniel Osácar Escrig
5.A) Prescripción planteada por la defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerín
6.A) Prescripción planteada por la defensa de Juan Antonio Menchén Alarcón
7.A) Prescripción planteada por la defensa de Marc Martí Ramón
8.A) Posible indefensión planteada por las defensas de Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart
Romero y Edmundo Quintana Giménez
9.A) Prescripción planteadas por las defensas de Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart
Romero y Edmundo Quintana Giménez
10.A) Solicitud sobre orden de la práctica de la prueba planteada por la defensa de Santiago
Llopart Romero
11.A) Solicitud de dispensa de asistencia a las sesiones del juicio oral
12.A) Solicitud de dispensa de asistencia a las sesiones del juicio oral planteada por los Letrados
que dirigieron la defensa de Letter Graphic, S.L.; Mail Rent, S.L.; y New Letter Market Directo,
S.L.
SEGUNDO.- Resolución de las cuestiones planteadas por las partes durante el juicio oral
TERCERO.- Cuestiones planteadas por las partes en conclusiones definitivas e informes finales
2.A.- Impugnación de prueba formulada por las defensas de Pedro Buenaventura Cebrián y Juan
Elízaga Corrales
2.B.- Prescripción
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA
A) Obras en domicilios particulares
B) Viajes particulares
C) Pago con fondos de la FUNDACIÓ de los gastos de los enlaces matrimoniales de las dos
hijas de Félix Millet
D) Pago con fondos del CONSORCI de los gastos de publicación de un libro escrito por Jordi
Montull
E) Venta a la ASSOCIACIÓ de dos locales titularidad de sociedades controladas por los
encausados Félix Millet y Jordi Montull
F) Desvió de fondos públicos y privados procedentes de la Associació, Fundació y Consorci
G) Pagos a sociedades vinculadas a Félix Millet y Jordi Montull
H) Supuestas retribuciones salariales y bonus por incentivos
I) Facturación a la ASSOCIACIÓ por supuestas conferencias impartidas por Félix Millet y Jordi
Montull
J) Donaciones efectuadas con fondos de la Fundació
K) Creación de facturas falsas
L) Creación de recibos falsos
M) Participación en la ideación y confección de estas facturas y recibos falsos
N) Análisis crítico del dictamen pericial elaborado por José Mª Gay de Liébana y otros
Ñ) Relaciones existentes entre el Palau de la Música, Ferrovial-Agroman y la formación
política Convergencia Democrática de Catalunya
O) Declaraciones del IVA de 2007
P) Reconocimiento de hechos y reparación del daño
Q) Duración del presente procedimiento
R) Vicente Muñoz García
S) Acuerdo transaccional firmado por Clara Millet y la FUNDACIÓ
T) Gastos en grandes almacenes
U) Marc Martí Ramón
QUINTO.- De la calificación jurídica de los hechos
5.1. - El delito de malversación y apropiación indebida
5.2. - Los delitos de falsedad documental y falsedad contable
5.3. - El delito de tráfico de influencias
5.4. - El delito de blanqueo de capitales
5.5. - El delito contra la Hacienda Pública
5.6. - El delito societario de administración desleal
SEXTO.- De la autoría
SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
7.1. - Malversación de caudales públicos y falsedad documental y contable
7.2. - Delito de tráfico de influencias
7.3. - Delito de blanqueo de capitales y falsedad documental y contable
7.4. - Delito de falsedad en documento mercantil
7.5. - Delito contra la Hacienda Pública
7.6. - Agravante de obrar con abuso de confianza
7.8.- Agravante de prevalerse para la comisión del delito del carácter público que tenga el
culpable
OCTAVO.- De las penas a imponer
8.1.- En cuanto al delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación
indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil
cometido por funcionario público y un delito continuado de falsedad contable
8.2- En cuanto al delito continuado de tráfico de influencias
8.3- En cuanto al delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable
8.4.- En cuanto al delito contra la Hacienda Pública
NOVENO.- De la responsabilidad civil
9.1. - A favor del CONSORCI
9.2. - A favor de la FUNDACIÓ
9.3. - A favor de la ASSOCIACIÓ
9.4. - A favor de la FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ
9.5. - Intereses y otros
9.6. - A favor de la HACIENDA PÚBLICA
9.7.- Responsabilidad Civil derivada del delito de Tráfico de Influencias
DÉCIMO.- De las costas del procedimiento
FALLO
1. - Condenar a Félix Millet Tusell como
2. - Condenar a Jordi Montull Bagur como
3. - Condenar a Gemma Montull Mir como
4. - Condenar a Raimón Bergós Civit como
5. - Condenar a Santiago Llopart Romero como
6. - Condenar a Daniel Osácar Escrig como
7. - Condenar a Miguel Giménez-Salinas Lerín como
8. - Condenar a Juan Manuel Parra González como
9. - Condenar a Pedro Luis Rodríguez Silvestre como
10. - Condenar a Vicente Muñoz García como
11. - Condenar a Juan Antonio Menchén Alarcón como
12. - Condenar a Edmundo Quintana Giménez como
13. - Comiso
14. - Absolver a Gemma Montull Mir
15. - Absolver a Raimón Bergós Civit
16. - Absolver a Santiago Llopart Romero
17. - Absolver a Edmundo Quintana Giménez
18. - Absolver a Marc Martí Ramón
19. - Absolver a Pedro Buenaventura Cebrién
20. - Absolver a Juan Elízaga Corrales
21. - Absolver a Rosa Garicano Rojas
22. - Condenar a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur a abonar
al Consorci del Palau de la Música catalana
23. - Condenar a Gemma Montull Mir a abonar al Consorci del Palau
de la Música catalana
24. - Declaramos la responsabilidad civil directa de Marta Valles
Guarro Y Mercedes Mir Recio, como partícipes a título lucrativo
25. - Condenar a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur a abonar a
la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música catalana
26. - Condenar a Gemma Montull Mir a abonar a la Fundació Privada
Orfeó Catalá-Palau de la Música catalana
27. - Declaramos la responsabilidad civil directa de Marta Valles
Guarro, Mercedes Mir Recio Y Laila Millet Valles, como partícipes a
título lucrativo
28. - Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de las
mercantiles Bonoima, Aysen Productions y Aurea Rusula
29. - Condenar a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur a abonar a
la Associació Orfeó Catalá
30. - Condenar a Gemma Montull Mir a abonar a la Associació Orfeó
Catalá
31. - Declaramos la responsabilidad civil directa de Marta Valles
Guarro y Mercedes Mir Recio, como partícipes a título lucrativo
32. - Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de las
mercantiles Bonoima, Aysen Productions y Aurea Rusula
33. - Condenar a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur a abonar a
la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música catalana o a
la Associació Orfeó Catalá
34. - Condenar a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur a abonar a
la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música catalana o a
la Associació Orfeó Catalá
35. - Declaramos la responsabilidad civil directa de Marta Valles
Guarro, como partícipe a título lucrativ
36. - Intereses y otros
37. - Condenar a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur a abonar a
la Hacienda Pública Estatal
38. - Condenar a FÉLIX MILLET TUSELL Y EDMUNDO QUINTANA GIMÉNEZ A
ABONAR A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL
39. - Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundació
Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música catalana
40. - Costas
Pie de recurso
Audiencia Provincial
Barcelona
Sección décima
Procedimiento abreviado 74/2016
Diligencias Previas Núm. 3360/2009
Juzgado de Instrucción Núm. 30 de Barcelona
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
Dª. Montserrat Comas d'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente
Procedimiento Abreviado 74/2016, seguido por los delitos de malversación de caudales públicos,
apropiación indebida, falsedad documental, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la
Hacienda pública, contra los siguientes encausados:
Félix Millet Tusell, nacido el 8 de diciembre de 1935, en Barcelona, con DNI núm. 36.856.961-J, hijo de Félix y Montserrat, con domicilio en L'Ametlla del Valles (Barcelona), sin
antecedentes penales y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas
y defendido por el Letrado D. Abraham Castro Moreno.
Jorge Montull Bagur, nacido el 14 de octubre de 1942, en Barcelona, con DNI núm.
38.010.698-R, hijo de Manuel y María, con domicilio en Teiá (Barcelona), sin antecedentes
penales y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y defendido
por el Letrado D. Jordi Pina Massachs.
Gema Montull Mir, nacida el 8 de octubre de 1967, en Barcelona, con DNI núm. 46.126.895-G,
hija de Jorge y Mercedes, con domicilio en Teiá (Barcelona), sin antecedentes penales y
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y defendida por el
Letrado D. Jorge Navarro Masip.
Daniel Osácar Escrig, nacido el 25 de junio de 1935, en Barcelona, con DNI núm. 37.471.811-G, hijo de Eulogio y Remedios, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y
representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Anzizu Pigem y defendido por el
Letrado D. Xavier Melero Merino.
Rosa María Garicano Rojas, nacida el 5 de diciembre de 1948, en Madrid, con DNI núm.
01.371.424-A, hija de Tomás y María, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y
representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y defendida
por el Letrado D. Juan Carrera Calderer.
Pedro Manuel Buenaventura Cebrián, nacido el 5 de mayo de 1957, en Badalona (Barcelona),
con DNI núm. 37.684.077-A, hijo de Francisco y Dolores, con domicilio en Barcelona, sin
antecedentes penales y representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y
defendido por el Letrado D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde.
Juan Elízaga Corrales, nacido el 14 de diciembre de 1959, en Madrid, con DNI núm.
02.702.909-H, hijo de José Andrés y María Rosa, con domicilio en Pozuelo de Alarcón
(Madrid), sin antecedentes penales y representado por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco Ruiz Castel y defendido por el Letrado D. Pablo Jiménez de Parga.
Miguel Giménez-Salinas Lerín, nacido el 23 de mayo de 1948, en Barcelona, con DNI núm.
37.617.634-F, hijo de Antonio y Carmen, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Yagüe Gómez-Reino y
defendido por la Letrada Dª. Inés Portabella Cornet.
Juan Manuel Parra González, nacido el 14 de octubre de 1956, en Badajoz, con DNI núm.
37.788.786-Q, hijo de Juan y Concepción, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales
y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Helena Vila González y defendido por
los Letrados D. Valentí Vinyals Martí y José Luís Salip Tomás.
Pedro Luís Rodríguez Silvestre, nacido el 25 de agosto de 1961, en Barcelona, con DNI núm.
36.968.492-V, hijo de Pedro y Leonor, con domicilio en Mataró (Barcelona), sin antecedentes
penales y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca y
defendido por el Letrado D. Ignacio Esquirol Zuloaga.
Vicente Muñoz García, nacido el 18 de julio de 1955, en Barcelona, con DNI núm. 36.554.726-K, hijo de Juan y Concepción, con domicilio en Rubí (Barcelona), sin antecedentes penales y
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por
el Letrado D. Albert de Miquel Miquel.
Juan Antonio Menchén Alarcón, nacido el 24 de junio de 1963, en Barcelona, con DNI núm.
40.968.442-Z, hijo de Francisco y Manuela, con domicilio en Badalona (Barcelona), sin
antecedentes penales y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló
Lasauca y defendido por el Letrado D. Ignacio Esquirol Zuloaga.
Raimon Bergós Civit, nacido el 9 de septiembre de 1959, en Barcelona, con DNI núm.
46.115.247-V, hijo de Juan Jorge y Ramona, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes
penales y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert
y defendido por el Letrado D. Emilio J. Zegrí Boada.
Santiago Llopart Romero, nacido el 15 de febrero de 1961, en Barcelona, con DNI núm.
37.320.652-R, hijo de Santiago y Virginia, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales
y representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell y defendido por el
Letrado D. Miguel Capuz Soler.
Edmundo Antonio Quintana Giménez, nacido el 3 de junio de 1950, en Santa Fe (Argentina),
con DNI núm. 44.419.101-Y, hijo de Americo Edmundo y María del Carmen, con domicilio en
Barcelona, sin antecedentes penales y representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael
Ros Fernández y defendido por el Letrado D. Alexandre Solsona Molons.
Marc Martí Ramón, nacido el 13 de agosto de 1960, en Barcelona, con DNI núm. 37.735.081-Q, hijo de Luís y María, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Laia Gallego Uriarte y defendido por el Letrado D. Julio
Sainz Gabriel.
El procedimiento se dirige asimismo, como responsables civiles como partícipes a título
lucrativo, contra los siguientes:
Marta Vallès Guarro, nacida el 22 de noviembre de 1935, en Barcelona, con DNI núm.
36.618.877-W, hija de Arístides y Rosario, con domicilio en L'Ametlla del Valles (Barcelona),
sin antecedentes penales y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés
Casas y defendida por la Letrada Da. Gabriela de la Rosa Misol.
Mercedes Mir Recio, nacida el 31 de diciembre de 1944, en Barcelona, con DNI núm.
38.020.013-R, hija de Vicente y Mercedes, con domicilio en Teiá (Barcelona), sin antecedentes
penales y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y defendida
por el Letrado D. Jorge Navarro Masip.
Clara Millet Valles, nacida el 14 de abril de 1975, en Barcelona, con DNI núm. 46.237.959-R,
hija de Félix y Marta, con domicilio en Applecross 6153 - Perth WA. (Australia), sin
antecedentes penales y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas
y defendida por la Letrada Da. Gabriela de la Rosa Misol.
Laila Millet Valles, nacida el 22 de febrero de 1962, en Barcelona, con DNI núm. 46.237.958-T,
hija de Félix y Marta, con domicilio en Fitchburg 53711 (Madison) - Wisconsin - U.S.A., sin
antecedentes penales y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas
y defendida por la Letrada Da. Gabriela de la Rosa Misol.
Convergencia Democrática de Catalunya, con núm. de CIF G-08.54.79.94 con domicilio
social en calle Provenza, n° 339, piso 4° de Barcelona, y representada por el Procurador de los
Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por el Letrado D. Xavier Melero Merino.
El procedimiento se dirige asimismo, como responsables civiles subsidiarios, contra los
siguientes:
Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música, con núm. de CIF G-59.68.45.48 con
domicilio social en calle Palau de la Música, n° 4-6, de Barcelona, y representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Núria Suñé Peremiquel y defendida por la Letrada Dª. Patricia
Rosell Domínguez.
Constructora Bonoima, S.L., con núm. de CIF B-08.74.40.47 con domicilio social en carretera
de Puiggraciós, n° 19, de L'Ametlla del Valles (Barcelona), y representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y defendida por la Letrada Dª. Gabriela de la Rosa Misol.
Aysen Produccions 46, S.L., con núm. de CIF B-65.01.81.86 con domicilio social en calle
Balmes, n° 383, piso bajos 2a de Barcelona, y representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Elisa Rodés Casas y defendida por el Letrado D. Abraham Castro Moreno.
Aurea Rusula, S.L., con núm. de CIF B-64.58.79.59 con domicilio social en calle Balmes, n°
383, piso bajos 2ª de Barcelona, y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa
Rodés Casas y defendida por el Letrado D. Jordi Pina Massachs.
Febrero - Marzo, S.L., con núm. de CIF B-62.72.26.32 con domicilio social en calle La Granja,
n° 23, de Barcelona, y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y
defendida por el Letrado D. Jordi Pina Massachs.
Belfort Baix, S.L., con núm. de CIF B-64.92.91.85 con domicilio social en calle La Granja, n°
23, de Barcelona, y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas y
defendida por el Letrado D. Jordi Pina Massachs.
Letter Graphic, S.L., con núm. de CIF B-59.35.88.20 con domicilio social en calle Monturiol,
n° 9, de Badalona (Barcelona), y representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Gloria
Maymó Edo y defendida por la Letrada Dª. Beatriz González Plaza.
Mail Rent, S.L., con núm. de CIF B-61.73.60.96 con domicilio social en Pol. Ind. Les Guixeres,
calle Bronze, n° 35, de Badalona (Barcelona), y representada por el Procurador de los Tribunales
D. Ignacio Marsal Ros y defendida por el Letrado D. Manuel González Pedraza.
New Letter, S.L., con núm. de CIF B-62.51.73.13 con domicilio social en calle Monturiol, n°
17, de Badalona (Barcelona), y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alexandra
Margalef Parellada y defendida por el Letrado D. Fernando Lizcano de la Rosa Martínez.
Siendo partes acusadoras las siguientes:
El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Sánchez Ullet.
La Abogacía del Estado representado por el IImo. Sr. D. Miguel Bordiu García-Ovies.
El Consorci del Palau de la Música Catalana, comparecido como acusación particular
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado
D. Francesc Claverol Guiu.
La Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació Orfeó
Catalá, comparecida como acusación particular representada por la Procuradora de los
Tribunales Da. Núria Suñé Peremiquel y defendida por la Letrada Dª. Patricia Rosell
Domínguez.
La Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona, comparecida como acusación
popular representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fábregas y defendida
por el Letrado D. Álex Solá Paños.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Julio Hernández Pascual, que expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron por Auto del Juzgado de Instrucción n° 30 de
Barcelona de fecha 20 de julio de 2009, admitiendo a trámite la querella interpuesta por el
Ministerio Fiscal contra los responsables ejecutivos de las entidades ASSOCIACIO ORFEO
CATALA PALAU DE LA MUSICA, FUNDACIO OFEO CATALA PALAU DE LA MUSICA
CATALANA Y CONSORCI DEL PALAU DE LA MURISCA CATALANA, por los delitos
continuados de Apropiación Indebida y falsedad documental. Tras una instrucción en la que se
ampliaron las personas y delitos inicialmente imputados, se abrió Auto de apertura del juicio oral
en fecha 24 de julio de 2015 contra las personas y entidades que constan en el encabezamiento
de esta sentencia y por los delitos que se dirán a continuación, remitiéndose la causa para su
enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se recibieron el 1 de agosto de
2016. La causa principal contiene 102 Tomos y 30.257 folios más un total de 65 piezas
documentales, con un total de 30.257 folios.
Por turno de reparto de asuntos de especial complejidad, recayó el día 3 de agosto de 2016 en la
Sección Décima de esta Audiencia. Tras los trámites oportunos se señalaron las siguientes fechas
para la celebración del juicio oral: los días 1, 2, 8, 9, 10, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30 y
31 de marzo; 3, 5, 6, 7, 10, 11, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de abril; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17,
18, 26, 29, 30 y 31 de mayo; y 1, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 20, 21, 23, 26 y 27 de junio
de 2017.
SEGUNDO.- Iniciada la vista oral, habiendo asistido todas las partes, se plantearon las
siguientes cuestiones previas:
El Letrado de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació
Orfeó Catalá renunció a la testifical-pericial del agente de Mossos d'Esquadra 4479.
El Letrado de la Federació d'Associacions de Veïns i Veïnes de Barcelona, anunció la
modificación en sus conclusiones definitivas de su conclusión 5.1.1), indicando que la pena
solicitada por malversación de caudales públicos para Félix Millet sería de 10 años de prisión.
Los Letrados de la defensa de Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur, aportaron el dictamen
pericial anunciado en sus escritos de defensa, solicitando su admisión.
El Letrado de la defensa de Gemma Montull Mir, también aportó y solicitó la admisión de dicho
dictamen pericial y presentó prueba documental consistente en un cuadro de extractos bancarios
y de entradas y salidas de dinero que justifica el destino de las mismas, solicitando su admisión.
El Letrado de la defensa de Daniel Osácar Escrig formuló cuestión previa respecto de la posible
prescripción de los hechos que se le imputan.
El Letrado de la defensa de Pedro Buenaventura Cebrián aportó tres dictámenes periciales
anunciados en su escrito de defensa, sobre cuando dejó de tener gastos su defendido en la
empresa a efectos de acreditar la prescripción, un análisis de las ofertas y contratos públicos y su
adjudicación para acreditar que no tuvieron nada que ver con los fondos que Ferrovial destinó al
Palau y una pericial informática que aborda la cadena de custodia del archivo impugnado,
solicitando su admisión. Asimismo presentó prueba documental consistente en un documento del
secretario del Consejo de Administración de Ferrovial sobre cualquier falta de reclamación
respecto de la actuación del Sr. Buenaventura en dicha empresa, solicitando su admisión. Dicha
defensa formuló cuestión previa respecto de la posible prescripción de los hechos que se le
imputan y falta de legitimación activa en el Ministerio Fiscal para sostener acusación por el
delito de administración desleal. Por último y en cuanto a la prueba propuesta por las
acusaciones, la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian formuló cuestión previa respecto de la
validez de los archivos informáticos analizados en el informe de avance núm. 2, de fecha 29 de
julio de 2010, elaborado por los peritos de la Agencia Tributaria, en concreto, los archivos 3, 5 a
10, 14, 15, 17, 19, 21 a 29, 36 a 38, 43, 48 a 53, 66, 81, 110 a 115, 117, 119 y 120.
El Letrado de la defensa de Juan Elizaga Corrales, planteó igualmente la cuestión previa de falta
de legitimación activa en el Ministerio Fiscal para sostener acusación por el delito de
administración desleal y la posible prescripción de los hechos que se le imputan a aquel.
El Letrado de la defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerin propuso prueba documental que ya
había aportado mediante escrito con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral,
consistente en copia de una escritura pública del Orfeo Palau de la Música en que se reconoce la
realidad de las obras realizadas por Altraforma en los años 2006 y 2007; extractos de cuentas
bancarias donde consta el ingreso del importe de las facturas y su salida escalonada en el tráfico
propio de la empresa; una página del diario La Vanguardia donde aparece un artículo sobre la
empresa; una tarjeta original de visita del Orfeo; y la documentación original de algunos de los
trabajos que justifican las facturas que se dicen falsas, solicitando su admisión. Asimismo, dicha
defensa formuló cuestión previa respecto de la posible prescripción de los hechos que se le
imputan. Por último se interesó que se eximiera al encausado de estar presente en todas las
sesiones en que no fuera imprescindible su presencia.
El Letrado de la defensa de Juan Manuel Parra González se adhirió a la solicitud de dispensa
para su defendido en aquellas sesiones del juicio oral en que no sea imprescindible. Como
cuestión previa presentó prueba documental consistente en un listado del material remitido al
Palau de la Música, así como facturas genéricas a otros clientes, solicitando su admisión.
El Letrado de la defensa de Pedro Luís Rodríguez Silvestre se adhirió a la solicitud de dispensa
para su defendido en aquellas sesiones del juicio oral en que no sea imprescindible.
El Letrado de la defensa de Vicente Muñoz García se adhirió a la cuestión planteada por la
defensa de Pedro Buenaventura Cebrian respecto de la validez de los archivos informáticos
analizados en el informe de avance núm. 2, de fecha 29 de julio de 2010, en los mismos términos
propuestos por esta.
El Letrado de la defensa de Juan Antonio Menchén Alarcón se adhirió a la solicitud de dispensa
para su defendido en aquellas sesiones del juicio oral en que no sea imprescindible y se adhirió
asimismo a la cuestión planteada por la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian respecto de la
validez de los archivos informáticos analizados en el informe de avance núm. 2, de fecha 29 de
julio de 2010, en los mismos términos propuestos por esta. Dicha defensa formuló cuestión
previa respecto de la posible prescripción de los hechos que se le imputan.
El Letrado de la defensa de Marc Martí Ramón como cuestión previa presentó prueba
documental consistente en aportar los originales de determinados documentos de información
registral que habían sido aportados con escrito presentado antes del inicio de las sesiones del
juicio oral, solicitando su admisión. Dicha defensa también formuló cuestión previa respecto de
la posible prescripción de los hechos que se le imputan. Por último, se adhirió a la solicitud de
dispensa para su defendido en aquellas sesiones del juicio oral en que no sea imprescindible.
El Letrado de la defensa de Raimon Bergós Civit renunció a la testifical-pericial del agente de
Mossos d'Esquadra 4479 y se adhirió a la petición de dispensa de acudir a las sesiones del juicio
en las que no resulte imprescindible su presencia. En cuanto a la imputación a su defendido de la
comisión de un delito societario y apertura de juicio oral por dicho delito, manifestó que ello
quebrantaba sus derechos constitucionales a ser oído, a no ser juzgado sobre hechos sobre los
que no se le ha tomado declaración, a no soportar una acusación sorpresiva y por hechos que no
han sido objeto de instrucción y que tampoco fueron incluidos en el auto de procedimiento
abreviado, así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al auto de
apertura de juicio oral que no acota los delitos imputados, solicitando por todo ello la nulidad del
auto de apertura de juicio oral para que se dicte uno nuevo en que se especifiquen los delitos por
los que se abre el juicio oral y el fundamento legal de dichas imputaciones, aunque sea una
nulidad parcial que solo afecte al acusado. Dicha defensa también formuló cuestión previa
respecto de la posible prescripción de los hechos que se le imputan en cuanto a dicho delito
societario.
El Letrado de la defensa de Santiago Llopart Romero, solicitó nuevamente la alteración del
orden en cuanto a la declaración de los acusados, interesando que estos declarasen en último
lugar, solicitud que ya le fue desestimada en el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2016.
Como cuestión previa planteó la prescripción de los hechos en que se funda la imputación al
mismo del delito de administración desleal y en cuanto a la imputación de la comisión de este
delito societario y apertura de juicio oral por dicho delito, manifestó que ello quebrantaba sus
derechos constitucionales solicitando se tuviera por no puesta dicha acusación. Por último,
también solicitó la dispensa de su cliente para no acudir a las sesiones del juicio oral en que no
tuviera intervención directa.
El Letrado de la defensa de Edmundo Quintana Giménez se adhirió a las cuestiones previas
planteadas por las defensas de Raimon Bergós Civit y Santiago Llopart Romero en cuanto a la
prescripción de los hechos, falta de imputación durante la instrucción por el delito societario y
expurgo de acusaciones, solicitando la nulidad del auto de apertura del juicio oral y
subsidiariamente se proceda al expurgo de los hechos y delitos objeto de acusación. Igualmente
solicitó la dispense a su defendido de asistir a las sesiones del juicio oral en las cuales su
intervención no resulte imprescindible.
Las defensas letradas de Letter Graphic, S.L.; Mail Rent, S.L.; y New Letter Market Directo,
S.L. solicitaron que se dispensara a dichos Letrados de acudir a las sesiones del Juicio Oral en
que ellos consideren que no es necesaria su presencia e intervención.
Dado traslado a todas las partes para alegaciones respecto de las cuestiones propuestas, el
Tribunal resolvió las mismas de forma oral sin perjuicio de su posterior redactado en Sentencia,
admitiendo toda la prueba propuesta por las partes sin perjuicio de su valoración; teniendo por
renunciada la prueba testifical-pericial del agente de Mossos d'Esquadra 4479.
A continuación, se practicaron en las sucesivas sesiones del juicio oral todas las pruebas
propuestas por las partes y que habían sido previamente admitidas, no fueron renunciadas.
TERCERO.- Finalizada la práctica de la prueba propuesta, admitida y no renunciada por las
partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos
definitivamente de la siguiente forma:
1.- En cuanto a los hechos de los apartados A/, C/, D/ y E/ de su conclusión primera, conforme al
art. 74 del Código Penal de un delito continuado de malversación de caudales públicos y de
apropiación indebida previsto y penado en los artículos 432.1 y 2 (por aplicación del art. 24.2 y
subsidiariamente del 435.1) y del art. 252 en relación con el 249 y 250.1.4 y 5 (anterior núm. 6)
del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado
de falsedades en documentos mercantiles previsto y penado en los artículos 24.2, 74 y 390.1.1° y
2° (por funcionario) del Código Penal (y subsidiariamente del art. 392.1 en relación con los arts.
390.1.1° y 2° del mismo texto legal), y de los arts. 392.1 y 390.1.1° y 2° (por particular) del
Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 por estimarla más
favorable al acusado, siendo responsables de los mismos en concepto de autores los encausados
Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur, concurriendo en estos las circunstancias atenuantes
de la responsabilidad penal atenuante analógica de confesión y la atenuante de disminución del
daño previstas en los artículos 21.7ª en relación con el 21.4ª del Código Penal y artículo 21.5ª del
Código Penal. En concepto de cómplice la encausada Gemma Montull Mir, respecto del delito
continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso
continuado con el delito de falsedades en documentos mercantiles, concurriendo respecto de
todos los hechos que se le atribuyen, la atenuante analógica a la de confesión (art. 21.7ª en
relación con el 21.4ª del Código Penal) y la atenuante de disminución del dañó (art. 21.5ª del
código Penal) y en igual concepto la encausada Rosa María Garicano Rojas por el delito
continuado de apropiación indebida (no así del de malversación de caudales públicos), en
concurso con un delito de falsedad, si bien su participación debe considerarse limitada a los
hechos contenidos en el apartado A/ de la primera conclusión, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. En concepto de coautores los encausados Raimon
Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Antonio Quintana Giménez exclusivamente
respecto de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular por lo que
respecta a los hechos contenidos en el apartado D/ de la primera conclusión, respecto de los
cuales no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la
imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como coautor del delito
continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, así como del delito
continuado de falsedades en documentos mercantiles, en concurso ideal con el primero, a una
pena de 7 años de prisión así como inhabilitación absoluta por 10 años y la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor del delito continuado de
malversación de caudales públicos y apropiación indebida, así como del delito continuado de
falsedades en documentos mercantiles, ambos en concurso medial, a una pena de 5 años de
prisión así como inhabilitación absoluta por 8 años y la accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Para Gemma Montull
Mir por un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, así
como del delito continuado de falsedades en documentos mercantiles, en concurso medial, a una
pena de 2 años de prisión así como inhabilitación absoluta por 5 años y la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena. Para Rosa María Garicano Rojas por un delito continuado de apropiación indebida, así
como del delito continuado de falsedades en documentos mercantiles en concurso medial con
aquél, a una pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros y la
legalmente correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de no hacerla efectiva,
y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el
tiempo de la condena. Para Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Antonio
Quintana Giménez, exclusivamente por el delito continuado de falsedad en documento mercantil
referido a los hechos del apartado D/ de la primera conclusión, una pena de 24 meses de prisión
y multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 euros y la legalmente correspondiente
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y además la accesoria consistente
en inhabilitación especial para profesiones y empleos relacionados con el asesoramiento fiscal y
la gestión o representación ante las autoridades tributarias, conforme al art. 56 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada del apartado A/ de la primera
conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull
Mir al pago conjunta y solidariamente al Consorci del Palau de la Música Catalana de la total
cantidad de 3.348.080,07 euros por las disposiciones ilícitas de fondos públicos titularidad del
mismo, si bien en el caso de la encausada Gemma Montull Mir y en lo relativo a las retiradas de
fondos responde solamente de las efectuadas a partir de diciembre de 2003.
Declarando responsables civiles directos como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès
Guarro del apartado A/ 1.2 y 4.2 de la primera conclusión por la total suma de 2.434.927,92
euros y a Mercedes Mir Recio por la total suma de 645.231,20 euros y ambas conjuntamente por
los gastos de viaje 3.434,74 euros.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada del apartado A/ de la primera
conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull
Mir al pago conjunta y solidariamente a la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música y
Associació Orfeó Catalá de la total cantidad de 18.004.001,88 euros por las disposiciones ilícitas
de fondos titularidad de la misma. En el caso de Gemma Montull Mir su responsabilidad se
limita a las operaciones posteriores a diciembre de 2003, momento en que se incorpora al Palau.
Declarando responsables civiles directos como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès
Guarro y Mercedes Mir Recio.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada del apartado A/ de la primera
conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tuset, Jorge Montull Bagur, Gemma Montull Mir
y Rosa María Garicano Rojas al pago conjunta y solidariamente a la Fundació Privada Orfeó
Catalá-Palau de la Música de la total cantidad de 3.584.036,67 euros por las disposiciones ilícitas
de fondos titularidad de la misma.
En el caso de Gemma Montull Mir su responsabilidad se limita a las operaciones posteriores a
diciembre de 2003 salvo de las correspondientes a las bodas que tuvieron lugar con anterioridad
a su incorporación al Palau.
Declarando responsables civiles directos como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès
Guarro por la total suma de 3.163.028,45 euros y Mercedes Mir Recio por la total suma de
293.978,36 euros y ambas conjuntamente por los gastos de viaje en la cantidad de 12.873,76
euros y como responsables civiles subsidiarias a Bonoima, SL y Aysen Produccions 46, SL por
la total suma de 677.751,20 euros y a Aurea Rusula, SL por la total suma de 169.437,80 euros.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada del apartado A/ de la primera
conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur, Gemma Montull Mir
y Rosa María Garicano Rojas al pago conjunta y solidariamente a l'Associació Orfeó Catalá de la
total cantidad de 815.148,09 euros por las disposiciones ilícitas de fondos titularidad de la
misma, declarando responsables civiles directos como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès
Guarro por la total suma de 80.000 euros y Mercedes Mir Recio por la total suma de 100.000
euros y ambas conjuntamente por gastos de viaje en la cantidad de 635.148,09 euros y como
responsables civiles subsidiarias a Aysen Produccions 46, SL por la total suma de 80.000 euros y
Aurea Rusula, SL por la total suma de 100.000 euros.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada del apartado E/ de la primera
conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur al pago conjunta y
solidariamente del sobreprecio a l'Associació Orfeó Catalá de la total cantidad de 1.606.441,04
euros por las compras de inmuebles, declarando como responsables civiles subsidiarias a
Febrero-Marzo, SL (antes llamada Crespo Vinyes, SL.) por la total suma de 108.481,04 euros y
Belfort Baix, SL por la total suma de 1.497.960 euros, si bien respecto de todos ellos y en cuanto
a esta última suma se deberá determinar en ejecución de sentencia el importe final objeto de
indemnización a la vista del estado de cumplimiento del acuerdo extrajudicial alcanzado entre
los encausados y la Associació.
En todos los casos con los intereses legalmente establecidos.
2.- En cuanto a los hechos del apartado B/ de su conclusión primera, serian constitutivos de un
delito continuado de tráfico de influencias previsto y penado en los artículos 74 y 429 del
Código Penal, subsidiariamente el artículo 430 del mismo texto legal. Un delito continuado de
administración desleal con afectación de los intereses generales previsto y penado en los
artículos 74, 295 y 296 del Código Penal. Un delito continuado de blanqueo de capitales previsto
y penado en los artículos 74 y 301 del Código Penal (redacción anterior a 2010), con un delito
continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 74, 392.1 y
390.1.1° y 2° del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015
por estimarla más favorable al acusado, siendo responsables de los mismos en concepto de
autores del delito de tráfico de influencias los encausados Daniel Osácar Escrig, Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur, Pedro Manuel Buenaventura Cebrián, Juan Elízaga Corrales y en
concepto de complice Rosa María Garicano Rojas; en concepto de autores del delito de
administración desleal Pedro Manuel Buenaventura Cebrián y Juan Elízaga Corrales; en
concepto de autores del delito blanqueo de capitales Daniel Osácar Escrig, Félix Millet Tusell y
Jorge Montull Bagur y en concepto de complice Gemma Montull Mir y Rosa María Garicano
Rojas; y como autores del delito de falsedad en documento mercantil Miguel Giménez-Salinas
Lerín, Juan Manuel Parra González, Pedro Luís Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García y
Juan Antonio Menchén Alarcón, concurriendo en Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y
Gemma Montull Mir las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal analógica de
confesión y la atenuante de disminución del daño previstas en los artículos 21.7a en relación con
el 21.4a del Código Penal y artículo 21.5a del Código Penal y en Miguel Giménez-Salinas Lerín
y Juan Antonio Parra González, la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica
a la de confesión (art. 21.7a en relación con el 21 4° del Código Penal) como muy cualificada, no
concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto. Solicitando
la imposición para Félix Millet Tusell por el delito continuado de tráfico de influencias a una
pena de 18 meses de prisión y una multa de 10 millones de euros y la legalmente
correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de no hacerla efectiva, como
coautor por el delito de blanqueo de capitales en concurso con el delito continuado de falsedad
en documento mercantil a 3 años y 3 meses de prisión y una multa de 10 millones de euros y la
legalmente correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de no hacerla efectiva,
así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena. Para el encausado Jorge Montull Bagur por un delito
continuado de tráfico de influencias a una pena de 10 meses de prisión y una multa de 10
millones de euros y la legalmente correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso
de no hacerla efectiva, como coautor por el delito continuado de blanqueo de capitales en
concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, 2 años de prisión y una
multa de 10 millones de euros y la legalmente correspondiente responsabilidad personal
subsidiaria en caso de no hacerla efectiva, así como accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el encausados
Daniel Osácar Escrig por un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 24 meses
de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por el tiempo de condena y una multa de 10 millones de euros y la legalmente
correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de no hacerla efectiva, como
coautor del delito de blanqueo de capitales en concurso con el delito continuado de falsedad en
documento mercantil a una pena de 6 años de prisión y una multa de 10 millones de euros y la
legalmente correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de no hacerla efectiva,
así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de condena. Para el encausado Pedro Manuel Buenaventura Cebrián por un
delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 24 meses de prisión, con accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena
y una multa de 10 millones de euros y la legalmente correspondiente responsabilidad personal
subsidiaria en caso de no hacerla efectiva, por el delito continuado de administración desleal a
una pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Para el encausado Juan Elízaga Corrales por un
delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 24 meses de prisión, con accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena
y una multa de 10 millones de euros y la legalmente correspondiente responsabilidad personal
subsidiaria en caso de no hacerla efectiva, por el delito continuado de administración desleal a
una pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Para cada uno de los siguientes encausados: Pedro
Luís Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García y Juan Antonio Menchén Alarcón por el delito
continuado de falsedad documental a una pena de 3 años de prisión y una multa de 12 meses con
una cuota diaria de 100 euros y la legalmente correspondiente responsabilidad personal
subsidiaria en caso de no hacerla efectiva, con accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Para el encausado Miguel Giménez-Salinas Lerín, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 8
meses de prisión sustituidos conforme al art. 88 del CP en su versión anterior a la reforma de
2015, por 16 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y una multa de 3 meses con una
cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de
impago. Para el encausado Juan Manuel Parra González, por el delito continuado de falsedad en
documento mercantil, 10 meses y 15 días de prisión sustituidos conforme al art. 88 del CP en su
versión anterior a la reforma de 2015, por 21 meses de multa con una cuota diaria de 35 euros y
una multa de 5 meses con una cuota diaria de 35 euros, con la correspondiente responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago. Para la encausada Gemma Montull Mir respecto del
delito continuado de blanqueo de capitales en concurso con el delito continuado de falsedad en
documento mercantil a una pena de 12 meses de prisión, sustituidos conforme el art. 88 CP en su
versión anterior a la reforma de 2015, por 24 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y
una multa de 10 millones de euros, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con la correspondiente responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago. Para la encausada Rosa María Garicano Rojas respecto
del delito de tráfico de influencias a una pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y una multa
de 7 millones de euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de
impago, por el delito continuado de blanqueo de capitales en concurso con el delito continuado
de falsedad en documento mercantil a una pena de 2 años y 6 meses de prisión y una multa de 5
millones de euros con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con la correspondiente responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago.
Asimismo y por el delito de tráfico de influencias se solicita el comiso del importe de
6.676.105,58 euros, como se indica en la primera conclusión, el total de comisiones ilícitas
satisfechas por Ferrovial y que se hicieron llegar a la órbita de Convergencia Democrática de
Catalunya, con responsabilidad criminal de su tesorero por las conductas allí descritas, importe
que debe ser decomisado a dicha formación o a la que la haya sucedido. Igualmente se solicita el
comiso de las cantidades recibidas por Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur como
consecuencia de dichos hechos.
3.- En cuanto a los hechos de los apartados F/ de su primera conclusión son constitutivos de un
delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, en la redacción
correspondiente al momento de los hechos, siendo responsables de los mismos en concepto de
autores los encausados Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur y en concepto de cómplice
Edmundo Antonio Quintana Giménez. Solicitando la imposición para cada uno de los
encausados Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur, la pena de 3 años de prisión y una multa
de 2 millones de euros, con un año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago si
las penas privativas de libertad finalmente impuesto no excedieran de 5 años, y la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales, o de la Seguridad Social, por 4 años. Procede igualmente imponer la
accesoria consistente en la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
por el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal. Para el encausado
Edmundo Antonio Quintana Giménez la pena de 10 meses de prisión y una multa de 500.000
euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago si las penas
privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de 5 años, y la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales, o de la Seguridad Social, por 2 años. Procede igualmente imponer las
accesorias consistentes en la inhabilitación especial para profesiones y empleos relacionados con
el asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las autoridades tributarias así como la
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por le tiempo de la
condena, de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada del apartado F/ de la primera
conclusión solicitó la condena de los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur,
Raimon Bergós civit, Edmundo Antonio Quinatana Giménez y Santiago Llopart Romero que
deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública
estatal en las cuotas defraudadas indicadas en su primera conclusión (cuota defraudada
correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2007 y que asciende a un total
de 677.904,57 euros), en los términos y con los intereses contemplados en la Disposición
Adicional 10ª de la Ley General Tributaria. De dicha cuota responde con carácter directo la
Fundación Privada Orfeó catalá-Palau de la Música, con fundamento en el artículo 122 del
Código Penal.
En todos los casos con los intereses legalmente establecidos.
CUARTO.- El Abogado del Estado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas,
calificando los hechos de la siguiente forma:
1.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la hacienda pública, previsto y penado en el
artículo 305 (Ley Orgánica 10/1995, 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal) y
305.1.1 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto
y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del Código Penal,
resultando de aplicación al primero de los delitos la modalidad agravada del artículo 305.II b)
del Código Penal, al ser la cuota defraudada superior a 600.000 euros, siendo responsables de los
mismos en concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur,
Gemma Montull Mir y Edmundo Antonio Quintana Giménez, solicitando la imposición de las
siguientes penas: a cada uno de los encausados por el delito contra la Hacienda Pública
correspondiente al ejercicio 2007 a una pena de 3 años y 3 meses de prisión y una multa del
quíntuplo de la cuota defraudada en el ejercicio respectivo, y responsabilidad personal
subsidiaria de 2 años de prisión prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, y la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 años y 6 meses, así como las
costas procesales, según el artículo 123 del Código Penal. Por el delito continuado de falsedad en
documento mercantil solicita a cada uno de los encausados la pena de 2 años de prisión y una
multa de 9 meses con una cuota diaria de 201 euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo
53.1 del Código Penal en caso de impago.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicita la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur, Gemma Montull Mir, Edmundo Antonio Quintana Giménez y
Fundación Privada Orfeó catalá-Palau de la Música al pago de la cuota defraudada que asciende
a 684.938,09 euros, a la que ha de añadirse el interés legal de dinero incrementado en un 25%
desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago, de acuerdo
con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
QUINTO.- La acusación particular constituida por el Consorci del Palau de la Música Catalana,
modificó sus conclusiones provisionales en cuanto a la primera y la petición de responsabilidad
civil en los términos recogidos en el escrito presentado, calificando los hechos definitivamente
de la siguiente forma:
1. - En cuanto a los hechos del apartado A/ de su conclusión primera, conforme al artículo 74.1 y
2 del Código Penal de un delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y
penado en los artículos 432.2 y 435 del Código Penal, siendo responsables de los mismos en
concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur de conformidad
con el artículo 28 del Código Penal. Por cooperación necesaria es autora la encausada Gemma
Montull Mir de conformidad con el artículo 28b del Código Penal y en cuanto a la encausada
Rosa María Garicano Rojas es autora por omisión de conformidad con el artículo 11 del Código
Penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell
como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos a una pena de 12 años
de prisión y como pena accesoria la inhabilitación absoluta de 20 años para el ejercicio de
cualquier trabajo o cargo público vinculado con alguna administración consorciadas o entidades
relacionadas con las mismas, así como las costas de esta acusación particular. Para el encausado
Jorge Montull Bagur como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos a
una pena de 12 años de prisión y como pena accesoria la inhabilitación absoluta de 20 años para
el ejercicio de cualquier trabajo o cargo público vinculado con alguna administración
consorciadas o entidades relacionadas con las mismas, así como las costas de esta acusación
particular. Para la encausada Gemma Montull Mir por un delito continuado de malversación de
caudales públicos a una pena de 12 años de prisión y como pena accesoria la inhabilitación
absoluta de 20 años para el ejercicio de cualquier trabajo o cargo público vinculado con alguna
administración consorciadas o entidades relacionadas con las mismas, así como las costas de esta
acusación particular. Para la encausada Rosa María Garicano Rojas por un delito continuado de
malversación de caudales públicos a una pena de 8 años de prisión y como pena accesoria la
inhabilitación absoluta de 15 años para el ejercicio de cualquier trabajo o cargo público
vinculado con alguna administración consorciadas o entidades relacionadas con las mismas, así
como las costas de esta acusación particular.
2. - En cuanto a los hechos del apartado B/ de su conclusión primera, serian constitutivos de un
delito continuado de falsificación en documentos mercantiles previsto y penado en los artículos
390 y 74.1 y 2 del Código Penal, siendo responsables de los mismos en concepto de autores los
encausados Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur de conformidad con el artículo 28 del
Código Penal. Por cooperación necesaria es autora la encausada Gemma Montull Mir de
conformidad con el artículo 28b del Código Penal y en cuanto a la encausada Rosa María
Garicano Rojas es autora por omisión de conformidad con el artículo 11 del Código Penal.
Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como
autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 9 años de
prisión y una multa de 24 meses con una cuota diaria de 400 euros con la accesoria
inhabilitación absoluta de 20 años para el ejercicio de cualquier trabajo o cargo público
vinculado con alguna administración consorciadas o entidades relacionadas con las mismas, así
como las costas de esta acusación particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor
de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 9 años de prisión y
una multa de 24 meses con una cuota diaria de 400 euros con la accesoria inhabilitación absoluta
de 20 años para el ejercicio de cualquier trabajo o cargo público vinculado con alguna
administración consorciadas o entidades relacionadas con las mismas, así como las costas de esta
acusación particular. Para la encausada Gemma Montull Mir por un delito continuado de
falsedad en documento mercantil a una pena de 9 años de prisión y una multa de 24 meses con
una cuota diaria de 400 euros con la accesoria inhabilitación absoluta de 20 años para el ejercicio
de cualquier trabajo o cargo público vinculado con alguna administración consorciadas o
entidades relacionadas con las mismas, así como las costas de esta acusación particular. Para la
encausada Rosa María Garicano Rojas por un delito continuado de falsedad en documento
mercantil a una pena de 6 años de prisión y una multa de 18 meses con una cuota diaria de 250
euros con la accesoria inhabilitación absoluta de 15 años para el ejercicio de cualquier trabajo o
cargo público vinculado con alguna administración consorciadas o entidades relacionadas con
las mismas, así como las costas de esta acusación particular.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tusell al pago total de 677.245,26 euros
por obras realizadas en sus domicilios, adquisición de activos correspondientes a obras y gastos
personales.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Jorge Montull Bagur al pago total de 157.691,31 euros
por obras realizadas en sus domicilios y gastos personales.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Jorge Montull Bagur al pago total de 157.691,31 euros
por obras realizadas en sus domicilios y gastos personales.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Jorge Montull Bagur al pago total de 157.691,31 euros
por obras realizadas en sus domicilios y gastos personales.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur al pago
conjunta y solidariamente de la cantidad total de 2.816.075,68 euros por obras salidas de dinero
del Consorci que nunca llegaron al Orfeó Catalá, por obras facturadas al Consorci que no se
realizaron al Palau de la Música, por adquisión de activos que corresponden a obras no
realizadas al Palau de la Música y por gastos personales.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Rosa María Garicano Rojas, Félix Millet Tusell y
Jorge Montull Bagur al pago conjunta y solidariamente de la cantidad total de 3.651.012,25
euros.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil derivada de los apartados A/ y B/ de la
primera conclusión solicitó la condena de Gemma Montull Mir, Félix Millet Tusell y Jorge
Montull Bagur al pago conjunta y solidariamente de la cantidad total de 2.711.508,37 euros,
cantidad comprendida entre los años 2003 a 2008.
Declarando responsables civiles a título lucrativo a la Señora Marta Vallès Guarro y la Señora
Mercedes Mir Recio (artículo 122 del Código Penal), responderán conjunta y solidariamente con
sus esposos. En concreto la Señora Marta Vallès Guarro responderá conjunta y solidariamente
con el encausado Félix Millet Tusell por las cantidades relativas a obras realizadas en sus
domicilios, dinero en efectivo y gastos personales por un importe total de 3.122.906,11 euros. La
Señora Mercedes Mir Recio responderá conjunta y solidariamente con el encausado Jorge
Montull Bagur por las cantidades relativas a obras realizadas en sus domicilios, dinero en
efectivo y gastos personales por un importe total de 2.603.352,16 euros.
En todos los casos con los intereses legalmente establecidos.
SEXTO.- La acusación particular constituida por la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la
Música Catalana y l'Associació Orfeó Catalá, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas,
con la sola puntualización consistente en tener por no puestos ni el relato de hechos, ni las
pretensiones asociadas al delito de administración desleal atribuido inicialmente a Raimon
Bergós Civit, al haber quedado excluido su enjuiciamiento con la estimación de la cuestión
previa presentada por la postulación de dicho acusado, calificando los hechos de la siguiente
forma:
1.- En cuanto a los hechos del apartado 1°, A.1 de su conclusión primera, serían constitutivos de
un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 250.1.5° del
Código Penal en relación con el artículo 252 del Código Penal y todos ellos en relación con el
artículo 74.1 del Código Penal en concurso real con un delito societario continuado de falsedad
en los asientos contables y cuentas anuales que debían reflejar la situación jurídica o económica
de la entidad, previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal, siendo responsables de los
mismos en concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y
Gemma Montull Mir, concurriendo en estos las circunstancias agravantes de la responsabilidad
penal de abuso de confianza previsto en el artículo 22.6 del Código Penal. Solicitando la
imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como autor de un delito
continuado de apropiación indebida, a una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de
multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en
el artículo 53.1 del Código Penal y como autor de un delito continuado societario, a una pena de
3 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal. Para el
encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a
una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros,
con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y como
autor de un delito continuado societario, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión y 15 meses
de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista
en el artículo 53.1 del Código Penal. Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de un
delito continuado de apropiación indebida, a una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses
de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista
en el artículo 53.1 del Código Penal y como autora de un delito continuado societario, a una pena
de 3 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir al pago conjunta y solidariamente de la total
cantidad de 5.409.706,97 euros por las retiradas en efectivo de las cuentas bancarias de la
Fundació Privada del Palau de la Música Catalana.
Declarando responsables civiles como partícipes a título lucrativo a Laila Millet Valles y Clara
Millet Valles por la total suma de 462.284,82 euros y 52.163,82 euros respectivamente,
cantidades que se recogen en el Libro de Cuentas del Sr. Millet y que se destinaron al pago de
gastos personales.
2.- En cuanto a los hechos del apartado 1°, A.2 de su conclusión primera, serían constitutivos de
un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 250.1.5° en
relación con el artículo 252 del Código Penal, todos ellos en relación con el artículo 74.1 del
Código Penal en concurso real con un delito societario continuado de falsedad en los asientos
contables y cuentas anuales que debían reflejar la situación jurídica o económica de la entidad,
previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal, siendo responsables de los mismos en
concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull
Mir, concurriendo en estos las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de abuso de
confianza previsto en el artículo 22.6 del Código Penal. Solicitando la imposición de las
siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como autor de un delito continuado de
apropiación indebida, a una pena de a una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de
multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en
el artículo 53.1 del Código Penal y como autor de un delito continuado societario, ambos en
concurso real, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota
diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del
Código Penal. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito continuado de
apropiación indebida, a una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una
cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1
del Código Penal y como autor de un delito continuado societario, ambos en concurso real, a una
pena de 3 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, con
la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal. Para la
encausada Gemma Montull Mir como autora de un delito continuado de apropiación indebida, a
una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros,
con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y como
autora de un delito continuado societario, ambos en concurso real, a una pena de 3 años y 6
meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad
personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir al pago conjunta y solidariamente de la total
cantidad de 14.707.816 euros por las retiradas en efectivo de las cuentas bancarias del Orfeó
Catalá y las transacciones irregulares de esta entidad.
Declarando responsables civiles como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès Guarro por la
total suma de 6.669.245,52 euros cantidad que resulta acreditada fue ingresado en el Libro de
Cuentas del Sr. Millet y que fue destinado al pago de gastos estrictamente privados y familiares
y a Mercedes Mir Recio por la total suma de 1.230.443,09 euros, importe que corresponde al
20% restante de las disposiciones en efectivo que constan en el Libro de Cuentas destinados
exclusivamente a fines privados.
3.- En cuanto a los hechos del apartado B/ de su conclusión primera, serían constitutivos de un
delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 250.1.5° en relación
con el artículo 252 del Código Penal, todos ellos en relación con el artículo 74.1 del Código
Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto
y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, siendo
responsables de los mismos en concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge
Montull Bagur y Gemma Montull Mir, concurriendo en estos las circunstancias agravantes de la
responsabilidad penal de abuso de confianza previsto en el artículo 22.6 del Código Penal.
Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como
autor de un delito continuado de apropiación indebida, así como del delito continuado de
falsedad en documento mercantil, ambos en concurso medial, a una pena de 9 años de prisión y
18 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria
prevista en el artículo 53.1 del Código Penal. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor
de un delito continuado de apropiación indebida, así como del delito continuado de falsedad en
documento mercantil, ambos en concurso medial, a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de
multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en
el artículo 53.1 del Código Penal. Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de un
delito continuado de apropiación indebida, así como del delito continuado de falsedad en
documento mercantil, ambos en concurso medial, a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de
multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en
el artículo 53.1 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir al pago conjunta y solidariamente de la total
cantidad de 2.559.703,98 euros por obras realizadas en sus domicilios privados.
Declarando responsables civiles como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès Guarro y a
Mercedes Mir Recio al pago conjunta y solidariamente de la total cantidad de 2.559.703,98
euros.
4.- En cuanto a los hechos del apartado C/ de su conclusión primera, serían constitutivos de dos
delitos continuados de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 250.1.5° en
relación con el artículo 252 del Código Penal, todos ellos en relación con el artículo 74.1 del
Código Penal, siendo responsables de los mismos en concepto de autores los encausados Félix
Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir, concurriendo en estos las
circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de abuso de confianza previsto en el
artículo 22.6 del Código Penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el
encausado Félix Millet Tusell como autor de dos delitos continuados de apropiación indebida a
una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros,
con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal,
sumando un total de 15 años de prisión y 30 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros.
Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de dos delitos continuados de apropiación
indebida a una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de
400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código
Penal, sumando un total de 15 años de prisión y 30 meses de multa con una cuota diaria de 400
euros. Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de dos delitos continuados de
apropiación indebida a una pena de 7 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa con una
cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1
del Código Penal, sumando un total de 15 años de prisión y 30 meses de multa con una cuota
diaria de 400 euros.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir al pago conjunta y solidariamente de la total
cantidad de 768.072,09 euros por los viajes particulares realizados con los fondos de la Fundació
y el Oreó.
Declarando responsables civiles como partícipes a título lucrativo a Marta Vallès Guarro y a
Mercedes Mir Recio al pago conjunta y solidariamente de la total cantidad de 768.072,09 euros
por los viajes particulares realizados con los fondos de la Fundació y el Orfeó.
En cuanto a las responsables civiles como partícipes a título lucrativo Clara Millet Valles y Laila
Millet Valles, responderán conjunta y solidariamente de la total cantidad de 192.896 euros por
los gastos de sus respectivos enlaces nupciales.
5.- En cuanto a los hechos del apartado D/ de su conclusión primera, serían constitutivos de dos
delitos continuados de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 250.1.5° en
relación con el artículo 252 del Código Penal, todos ellos en relación con el artículo 74.1 del
Código Penal en concurso medial con dos delitos continuados de falsedad en documento
mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código
Penal. Asimismo los hechos descritos sobre la certificación falsa del contenido del artículo 35 de
los estatutos funcionales de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música, también serían
constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo
392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, siendo responsables de los mismos en
concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull
Mir, concurriendo en estos las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de abuso de
confianza previsto en el artículo 22.6 del Código Penal. Solicitando la imposición de las
siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como autor de dos delitos continuados de
apropiación indebida a una pena de 9 años de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria
de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal,
sumando un total de 18 años de prisión y una multa de 30 meses con una cuota diaria de 400
euros. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de dos delitos continuados de
apropiación indebida a una pena de 9 años de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria
de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal,
sumando un total de 18 años de prisión y una multa de 30 meses con una cuota diaria de 400
euros. Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de dos delitos continuados de
apropiación indebida a una pena de 9 años de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria
de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal,
sumando un total de 18 años de prisión y una multa de 30 meses con una cuota diaria de 400
euros.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir al pago conjunta y solidariamente de la total
cantidad de 1.027.188,90 euros por el desvío de fondos por servicios inexistentes con facturas
falsas emitidas por sociedades vinculadas del encausado Félix Millet Tusell y del encausado
Jorge Montull Bagur.
La Sra. Marta Vallès Guarro responderá al pago conjunta y solidariamente con el Sr. Félix Millet
Tusell de la total cantidad de 757.751,10 euros, cantidad de la que también es responsable civil
subsidiaria las sociedades Bonoima, S.L. y Aysen Produnccións 46, S.L.
La Sra. Mercedes Mir Recio responderá al pago conjunta y solidariamente con el Sr. Jorge
Montull Bagur de la total cantidad de 269.437,80 euros, cantidad de la que también es
responsable civil subsidiaria la sociedad Aurea Rusula, S.L.
6.- En cuanto a los hechos del apartado E/ de su conclusión primera, serían constitutivos de un
delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 250.1.5° en relación
con el artículo 252 del Código Penal, todos ellos en relación con el artículo 74.1 del Código
Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto
y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, siendo
responsables de los mismos en concepto de autores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge
Montull Bagur, Gemma Montull Mir, Pedro Luís Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García y
Juan Antonio Menchén Alarcón y Rosa María Garicano Rojas que responderá como cooperadora
necesaria, concurriendo en estos las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de
abuso de confianza previsto en el artículo 22.6 del Código Penal. Solicitando la imposición de
las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como autor de un delito continuado de
apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento
mercantil a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros
con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. Para el
encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito continuado de apropiación indebida en
concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 9
años de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad
personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. Para la encausada Gemma Montull Mir
como autora de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito
continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de
multa con una cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo
53.1 del Código Penal. Para el encausado Pedro Luís Rodríguez Silvestre como autor de un
delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de
falsedad en documento mercantil a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de multa con una
cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del
Código Penal. Para el encausado Vicente Muñoz García como autor de un delito continuado de
apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento
mercantil a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros
con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. Para la
encausada Rosa María Garicano Rojas como cooperadora necesaria de un delito continuado de
apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento
mercantil a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros
con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. Para el
encausado Juan Antonio Menchén Alarcón como autor de un delito de apropiación indebida en
concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a una pena de 6 años de
prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal
subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur, Gemma Montull Mir y Rosa María Garicano Rojas al pago
conjunta y solidariamente de la total cantidad de 915.564 euros por los desvíos de fondos de la
Fundació a terceros por servicios no justificados.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Juan Antonio
Menchén Alarcón al pago de la cantidad total de 68.500 euros, cantidad de la que también es
responsable civil subsidiaria la sociedad Mail Rent, S.L.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Vicente Muñoz
García al pago de la cantidad total de 311.455 euros, cantidad de la que también es responsable
civil subsidiaria la sociedad Letter Graphic, S.L.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Pedro Luís
Rodríguez Silvestre al pago de la cantidad total de 535.609 euros, cantidad de la que también es
responsable civil subsidiaria la sociedad New Letter, S.L.
7.- En cuanto a los hechos del apartado F/ de su conclusión primera, s por la adquisición del
local de la calle Sant Pere Mitjá, serían constitutivos de un delito de apropiación indebida
previsto y penado en los artículos 250.1.5° en relación con el artículo 252 del Código Penal,
alternativamente los hechos descritos serían constitutivos de un delito de estafa previsto y
penado en el artículo 249 en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal. Por la adqusición
del local en la calle Sant Pere Més Alt, serían constitutivos de un delito de apropiación indebida
previsto y penado en los artículos 250.1.5° en relación con el artículo 252 del Código Penal en
concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el
artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, alternativamente los hechos
descritos serían constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.5° en
relación con el artículo 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en
documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del
Código Penal, siendo responsables de los mismos en concepto de autores los encausados Félix
Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir, concurriendo en estos las
circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de abuso de confianza previsto en el
artículo 22.6 del Código Penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el
encausado Félix Millet Tusell como autor de un delito de apropiación indebida por la
adquisición del local de la calle Sant Pere Mitjá a una pena de 6 años de prisión y 12 meses de
multa con una cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo
53.1 del Código Penal y como autor de un delito de apropiación indebida por la adquisición del
local de la calle Sant Pere Més Alt a una pena de 9 años de prisión y 18 meses de multa con una
cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del
Código Penal. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito de apropiación
indebida por la adquisición del local de la calle Sant Pere Mitjá a una pena de 6 años de prisión y
12 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal
subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y como autor de un delito de apropiación indebida
por la adquisición del local de la calle Sant Pere Més Alt a una pena de 9 años de prisión y 18
meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con una responsabilidad personal subsidiaria
del artículo 53.1 del Código Penal. Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de un
delito de apropiación indebida por la adquisición del local de la calle Sant Pere Mitjá a una pena
de 6 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con una
responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y como autora de un
delito de apropiación indebida por la adquisición del local de la calle Sant Pere Més Alt a una
pena de 9 años de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con una
responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.
Por estos hechos y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir al pago conjunta y solidariamente de la total
cantidad de 1.027.762,70 euros.
Declarando responsable civil subsidiaria a la sociedad CrespoVinyes, S.L. y a la sociedad
Febrero-Marzo, S.L. de la total cantidad de 114.312, 24 euros por la compra-venta del local de la
calle Sant Pere Mitjá.
Declarando responsable civil subsidiaria a la sociedad Belfort Baix, S.L. de la total cantidad de
913.450,46 euros por la compra-venta del local de la calle Sant Pere Més Alt.
En trámite de informe el Letrado que dirige la acusación particular representada por la Fundació
Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música y l'Associació Orfeó Catalá, aclaró que el escrito de
modificación de sus conclusiones provisionales de fecha 16.05.2017 presentado el 24.05.2017,
pese a hacer sólo referencia al encausado Raimon Bergós Civit, debía entenderse referido
igualmente y en los mismos términos a los encausados Santiago Llopart Romero y Edmundo
Antonio Quintana Giménez por encontrarse en la misma situación que el primero.
SÉPTIMO.- La acusación popular constituida por la Federació d'Associacions de Veïns i Veïnes
de Barcelona, modificó sus conclusiones provisionales en los términos recogidos en el escrito
presentado, calificando los hechos definitivamente de la siguiente forma:
1.- En cuanto a los hechos del apartado 1.A.1.1 de su conclusión primera, en cuanto a las
operaciones en perjuicio del organismo público Consorci del Palau de la Música, serían
constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos conforme al artículo
74, previsto y penado en los artículos 433 del Código Penal en relación al artículo 432.2 (y
subsidiariamente del artículo 432.2), por aplicación del artículo 24.2 (y subsidiariamente del
artículo 435.1) del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil
previsto y penado en los artículos 24.2, 74 y 390.1.1° y 2° (por funcionario) del Código Penal (y
subsidiariamente del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1° y 2°), encontrándose los
dos en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, siendo responsables de los
mismos en concepto de coautores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y
Gemma Montull Mir (art. 28 CP) y en concepto de cómplice la encausada Rosa María Garicano
Rojas (art. 29 en relación con el artículo 11 del Código Penal), concurriendo en el encausado
Félix Millet Tusell las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de abuso de
confianza previsto en el artículo 22.6ª del Código Penal y prevalecerse del carácter público que
tenga el culpable previsto en el artículo 22.7a del Código Penal. Solicitando la imposición de las
siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como autor de un delito continuado de
malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil (por funcionario) a una pena de 10 años y 8 meses de prisión así como 20
años de inhabilitación absoluta y la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del
sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación
particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito continuado de
malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil (por funcionario) a una pena de 7 años de prisión así como 20 años de
inhabilitación absoluta y la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio
pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular.
Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de un delito continuado de malversación de
caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento
mercantil (por funcionario) a una pena de 7 años de prisión así como 20 años de inhabilitación
absoluta y la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el
tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para la
encausada Rosa María Garicano Rojas en concepto de cómplice de un delito continuado de
malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil (por funcionario) a una pena de 3 años de prisión así como 9 años de
inhabilitación absoluta y la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio
pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular.
2.- En cuanto a los hechos del apartado 1.A.1.2 de su conclusión primera, en cuanto a las
operaciones en perjuicio de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música, serían
constitutivos de un delito societario continuado de disposición fraudulenta de bienes, previsto y
penado en los artículos 74 y 295 del Código Penal (y subsidiariamente de apropiación indebida
de los artículos 252 en relación con los artículos 249 y 250.1.4 y 5), por aplicación del artículo
297 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos
74 y 392.1 en relación al artículo 390.1.1° y 2° (por particular) del Código Penal, encontrándose
los dos en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, siendo responsables de
los mismos en concepto de coautores los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y
Gemma Montull Mir (art. 28 CP) y en concepto de cómplice la encausada Rosa María Garicano
Rojas (art. 29 en relación con el artículo 11 del Código Penal), concurriendo en el encausado
Félix Millet Tusell las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de abuso de
confianza previsto en el artículo 22.6ª del Código Penal y prevalecerse del carácter público que
tenga el culpable previsto en el artículo 22.7ª del Código Penal. Solicitando la imposición de las
siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como autor de un delito societario
continuado de disposición fraudulenta de bienes en concurso medial con un delito continuado de
falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de 5 años y 3 meses de prisión y al
pago de 20.445.613,80 euros en concepto de multa así como la inhabilitación especial por el
ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta
acusación particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito societario
continuado de disposición fraudulenta de bienes en concurso medial con un delito continuado de
falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de 3 años de prisión y al pago de
13.630.409,18 euros en concepto de multa así como la inhabilitación especial por el ejercicio del
sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación
particular. Para la encausada Gemma Montull Bagur como autora de un delito societario
continuado de disposición fraudulenta de bienes en concurso medial con un delito continuado de
falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de 3 años de prisión y al pago de
13.630.409,18 euros en concepto de multa así como la inhabilitación especial por el ejercicio del
sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluías de esta acusación
particular. Para la encausada Rosa María Garicano Rojas en concepto de cómplice de un delito
societario continuado de disposición fraudulenta de bienes en concurso medial con un delito
continuado de falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de 9 meses de prisión
y al pago de 6.815.204,59 euros en concepto de multa así como la inhabilitación especial por el
ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta
acusación particular.
3. - En cuanto a los hechos del apartado 1.A.1.3 de su conclusión primera, en cuanto a las
operaciones en perjuicio de l'Associació Orfeó Catalá, serían constitutivos de un delito
continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 74 y 252 en relación con
el artículo 249 y 250.1.4 y 5 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento
mercantil de los artículos 74 y 392.1 en relación con el artículo 390.1.1° y 2° (por particular) del
Código Penal, encontrándose los dos en relación de concurso medial del artículo 77 del Código
Penal, siendo responsables de los mismos en concepto de coautores los encausados Félix Millet
Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir (art. 28 CP) y en concepto de cómplice la
encausada Rosa María Garicano Rojas (art. 29 en relación con el artículo 11 del Código Penal),
concurriendo en el encausado Félix Millet Tusell las circunstancias agravantes de la
responsabilidad penal de abuso de confianza previsto en el artículo 22.6a del Código Penal y
prevalecerse del carácter público que tenga el culpable previsto en el artículo 22.7a del Código
Penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell
como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito
continuado de falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de 7 años y 6 meses
de prisión y 24 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, así como la inhabilitación
especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas
incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un
delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de
falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de 4 años y 3 meses de prisión y 12
meses de multa con una cuota diaria de 300 euros, así como la inhabilitación especial por el
ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta
acusación particular. Para la encausada Gemma Montull Mir como autora de un delito
continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil (por particular) a una pena de 4 años y 3 meses de prisión y 12 meses de
multa con una cuota diaria de 100 euros, así como la inhabilitación especial por el ejercicio del
sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación
particular. Para la encausada Rosa María Garicano Rojas en concepto de cómplice de un delito
continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil (por particular) a una pena de 1 año de prisión y 9 meses de multa con una
cuota diaria de 200 euros, así como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo
por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular.
4. - En cuanto a los hechos del apartado 2.B.2.1 de su conclusión primera, serían constitutivos de
un delito continuado de tráfico de influencias previsto y penado en los artículos 74 y 429 del
Código Penal, y subsidiariamente del artículo 430, siendo responsables del mismo en concepto
de autor el encausado Daniel Osácar Escrig (art. 28 CP); en concepto de cooperadores necesarios
los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir (art. 28 CP);
como inductores los encausados Pedro Manuel Buenaventura Cebrián y Juan Elízaga Corrales
(art. 28 CP) y en concepto de cómplice la encausada Rosa María Garicano Rojas (art. 29 en
relación al art. 11 CP). Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado
Daniel Osácar Escrig como autor de un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de
2 años y 3 meses de prisión y al pago de 13.352.211,16 euros en concepto de multa, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Félix Millet Tusell como
cooperador necesario de un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 2 años y 3
meses de prisión y al pago de 13.352.211,16 euros en concepto de multa, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como
cooperador necesario de un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 1 año y 6
meses de prisión y al pago de 6.676.105,58 euros en concepto de multa, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para la encausada Gemma Montull Mir como
cooperadora necesaria de un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 1 año y 6
meses de prisión y al pago de 6.676.105,58 euros en concepto de multa, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Pedro Manuel
Buenaventura Cebrián como inductor de un delito continuado de tráfico de influencias a una
pena de 1 año y 6 meses de prisión y al pago de 6.676.105,58 euros en concepto de multa, así
como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y
al pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Juan Elízaga
Corrales Cebrián como inductor de un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 1
año y 6 meses de prisión y al pago de 6.676.105,58 euros en concepto de multa, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para la encausada Rosa María Garicano
Rojas como cómplice de un delito continuado de tráfico de influencias a una pena de 6 meses de
prisión y al pago de 1.000.000 euros en concepto de multa, así como la inhabilitación especial
por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas
de esta acusación particular.
5.- En cuanto a los hechos del apartado 2.B.2.2 de su conclusión primera, serían constitutivos de
un delito continuado de administración desleal con afectación a los intereses generales previsto y
penado en los artículos 74, 295 y 296 del Código Penal, siendo responsables del mismo en
concepto de coautores los encausados Pedro Manuel Buenaventura Cebrián y Juan Elízaga
Corrales (art. 28 CP). Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Pedro
Manuel Buenaventura Cebrián como autor de un delito societario continuados de administración
desleal con afectación de los intereses generales a una pena de 2 años y 6 meses de prisión, así
como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y
al pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Juan Elízaga
Corrales como autor de un delito societario continuados de administración desleal con afectación
de los intereses generales a una pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como la inhabilitación
especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas
incluidas de esta acusación particular.
6. - En cuanto a los hechos del apartado 2.B.2.3 de su conclusión primera, serían constitutivos de
un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en los artículos 74 y 301 del Código Penal
en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y
penado en el artículo 77 del Código Penal, siendo responsables del mismo en concepto de
coautores los encausados Daniel Osácar Escrig, Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y
Gemma Montull Mir (art. 28 CP) y como cómplice la encausada Rosa María Garicano Rojas
(art. 29 en relación con el art. 11 CP). Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el
encausado Daniel Osácar Escrig como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales en
concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 5
años de prisión y al pago de 10.014.158,37 euros en concepto de multa, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Félix Millet Tusell como
autor de un delito continuado de blanqueo de capitales en concurso medial con un delito
continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 6 años de prisión y al pago de
20.028.316,74 euros en concepto de multa, así como la inhabilitación especial por el ejercicio
del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta
acusación particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito continuado
de blanqueo de capitales en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento
mercantil a una pena de 5 años de prisión y al pago de 10.014.158,37 euros en concepto de
multa, así como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la
condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para la encausada Gemma
Montull Mir como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales en concurso medial
con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 5 años de prisión y
al pago de 10.014.158,37 euros en concepto de multa, así como la inhabilitación especial por el
ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta
acusación particular. Para la encausada Rosa María Garicano Rojas como cómplice de un delito
continuado de blanqueo de capitales en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil a una pena de 2 años y 8 meses de prisión y al pago de 3.338.052,79 euros
en concepto de multa, así como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por
el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular.
7. - En cuanto a los hechos del apartado 2.B.2.4 de su conclusión primera, serían constitutivos de
un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos
74,392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal y en concurso medial con el artículo 77 del Código
Penal, siendo responsables del mismo en concepto de autores los encausados Miguel Giménez-Salinas Lerín, Juan Manuel Parra González, Pedro Luís Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz
García, Juan Antonio Menchén Alarcón y Marc Martí Ramón (art. 28 CP), concurriendo en los
encausados Miguel Giménez-Salinas Lerín y Juan Manuel Parra González las circunstancias
agravantes de atenuante analógica de estado de necesidad previsto en el artículo 21.1 en relación
al 20.5 del Código Penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado
Miguel Giménez-Salinas Lerín como autor de un delito continuado de falsedad en documento
mercantil a una pena de 8 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 25 euros,
así como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la
condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Juan
Manuel Parra González como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil
a una pena de 8 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 25 euros, así como
la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al
pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Pedro Luís
Rodríguez Silvestre como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a
una pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 60 euros, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Vicente Muñoz García
como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a una pena de 2 años de
prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 60 euros, así como la inhabilitación especial
por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas
de esta acusación particular. Juan Antonio Menchén Alarcón como autor de un delito continuado
de falsedad en documento mercantil a una pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa con
una cuota diaria de 60 euros, así como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio
pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación particular.
8.- En cuanto a los hechos del apartado 3.C de su conclusión primera, serían constitutivos de un
delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 74,
392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal, siendo responsables del mismo en concepto de coautores
los encausados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir (art. 28 CP).
Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como
autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de
2 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como
autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de
2 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 300 euros, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular. Para la encausada Gemma Montull Mir como
autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (por particular) a una pena de
2 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 euros, así como la
inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago
de las costas incluidas de esta acusación particular.
9.- En cuanto a los hechos del apartado 4.D de su conclusión primera, serían constitutivos de un
delito de fraude fiscal previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, en la redacción
vigente en el momento de los hechos, siendo responsables de los mismos en concepto de
coautores Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma Montull Mir (art. 28 CP).
Solicitando la imposición de las siguientes penas: para el encausado Félix Millet Tusell como
autor de un delito de fraude fiscal a una pena de 2 años y 6 meses de prisión y al pago de
2.821.209,41 euros en concepto de multa, así como la inhabilitación especial por el ejercicio del
sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta acusación
particular. Para el encausado Jorge Montull Bagur como autor de un delito de fraude fiscal a una
pena de 2 años y 6 meses de prisión y al pago de 2.821.209,41 euros en concepto de multa, así
como la inhabilitación especial por el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y
al pago de las costas incluidas de esta acusación particular. Para la encausada Gemma Montull
Mir como autora de un delito de fraude fiscal a una pena de 2 años y 6 meses de prisión y al
pago de 2.821.209,41 euros en concepto de multa, así como la inhabilitación especial por el
ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas de esta
acusación particular.
Como consecuencias accesorias por el delito de tráfico de influencias solicitó de conformidad
con los artículos 127 y 431 del Código Penal el decomiso de las siguientes cantidades, que
constituyen efectos del delito:
1. - A Convergencia Democrática de Catalunya: 6.676.105,58 euros
2. - A Félix Millet Tusell: 3.204.530,68 euros
3. - A Jorge Montull Bagur: 801.132,67 euros
OCTAVO.- La defensa del encausado Félix Millet Tusell elevó a definitivas sus conclusiones
provisionales mostrando su conformidad con la conclusión primera del Ministerio Fiscal, con la
salvedad que se recoge en sus conclusiones definitivas respecto del delito contra la Hacienda
Pública, calificando los hechos en la siguiente forma:
1.- Por los delitos señalados en su apartado II, A y B: los hechos serían constitutivos de un delito
continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 74 del Código Penal
en régimen de concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado
de falsedad documental en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 74 del
Código Penal y un único delito continuado del artículo 74 del Código Penal de administración
desleal de patrimonio público previsto y penado en los artículos 432.1 y 434 del Código Penal y
privado previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en concurso ideal medial del
artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad documental previsto y penado
en los artículos 392 y 74 del Código Penal, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la
LO 1/2015 por estimarla más favorable al acusado, siendo autor del mismo el encausado Félix
Millet Tusell y concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de
confesión previstas en el artículo 21.4 del Código Penal, las circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de reparación previstas en el artículo 21.5 del Código Penal y las
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas previstas en el
artículo 21.6ª, con relación a las anteriores del Código Penal y, subsidiariamente, las mismas
atenuantes de forma analógica y/o simple. Solicitando la imposición de una pena de 1 año, 9
meses y 1 día de prisión y la pena de 4 meses y 15 días de multa a razón de 2 euros diarios,
conforme al artículo 50.5 del Código Penal con la responsabilidad personal subsidiaria del
artículo 53 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil solicitó que sea condenado a
indemnizar las cantidades resultantes de la prueba pericial practicada a instancias de dicha parte.
NOVENO.- La defensa del encausado Jorge Montull Bagur elevó a definitivas sus conclusiones
provisionales mostrando su conformidad con la conclusión primera del Ministerio Fiscal, con la
salvedad que se recoge en sus conclusiones definitivas respecto del delito contra la Hacienda
Pública para el que solicita la absolución de su defendido, calificando los hechos en la siguiente
forma:
1. - Por los delitos señalados en su apartado Segundo.1: los hechos serían constitutivos de un
delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida en concurso con
delito continuado de falsedad por funcionario y particular, siendo cooperador necesario del
mismo el encausado Jorge Montull Bagur y concurriendo las circunstancias atenuantes analógica
regulada en el artículo 21.7a del Código Penal en relación con la circunstancia atenuante de
confesión previstas en el artículo 21.4 del Código Penal, las circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de reparación previstas en el artículo 21.5 del Código Penal, las
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas previstas en el
artículo 21.6a del Código Penal y respecto del delito continuado de malversación de caudales
públicos y apropiación indebida concurre la atenuante de extraneus prevista en el artículo 65.3
del Código Penal y la circunstancia atenuatoria contenida en el vigente artículo 434 del Código
Penal. Solicitando la imposición de una pena de 11 meses y 15 días de prisión y las accesorias
legales, y, en concepto de responsabilidad civil solicitó que sea condenado a indemnizar las
cantidades resultantes de la prueba pericial practicada a instancias de dicha parte.
2. - Por los delitos señalados en su apartado Segundo.2: los hechos serían constitutivos de un
delito de tráfico de influencias continuado, siendo cooperador necesario del mismo el encausado
Jorge Montull Bagur y concurriendo las circunstancias atenuantes analógica regulada en el
artículo 21.7ª del Código Penal en relación con la circunstancia atenuante de confesión previstas
en el artículo 21.4 del Código Penal, las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de
reparación previstas en el artículo 21.5 del Código Penal, las circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6ª del Código Penal.
Solicitando la imposición de una pena de 93 días de multa con una cuota diaria de 20 euros y al
pago de 1.750.000 euros en concepto de multa más las accesorias legales con la responsabilidad
personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil
solicitó que sea condenado a indemnizar las cantidades resultantes de la prueba pericial
practicada a instancias de dicha parte.
3.- Por los delitos señalados en su apartado Segundo.3: los hechos serían constitutivos de un
delito de blanqueo de capitales, siendo cooperador necesario del mismo el encausado Jorge
Montull Bagur y concurriendo las circunstancias atenuantes analógica regulada en el artículo
21.7ª del Código Penal en relación con la circunstancia atenuante de confesión previstas en el
artículo 21.4 del Código Penal, las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de
reparación previstas en el artículo 21.5 del Código Penal, la circunstancia atenuante de la
responsabilidad penal de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6ª del Código Penal.
Solicitando la imposición de una pena 9 meses y 21 días de prisión y al pago de 2.500.000 euros
en concepto de multa más las accesorias legales con la responsabilidad personal subsidiaria del
artículo 53 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil solicitó que sea condenado a
indemnizar las cantidades resultantes de la prueba pericial practicada a instancias de dicha parte.
DÉCIMO.- La defensa de la encausada Gemma Montull Mir elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales mostrando su conformidad con la conclusión primera del Ministerio
Fiscal, con la salvedad que se recoge en sus conclusiones definitivas que son las siguientes:
1.- Por los delitos señalados en su apartado Primero, los hechos serían constitutivos conforme al
art. 74 del Código Penal de un delito continuado de malversación de caudales públicos y de
apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedades en documentos
mercantiles, siendo cómplice del mismo la encausada Gemma Montull Mir y concurriendo la
circunstancia atenuante analógica regulada en el artículo 21.7ª del Código Penal en relación con
la circunstancia atenuante de confesión previstas en el artículo 21.4 del Código Penal, la
circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de reparación del daño previstas en el
artículo 21.5 del Código Penal, la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de
dilaciones indebida previstas en el artículo 21.6ª del Código Penal, y la atenuante de extraneus
prevista en el artículo 65.3 del Código Penal. Solicitando la imposición de una pena de 3 meses
de prisión, sustituibles por 6 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros conforme al
artículo 88 anteriormente vigente y 7 meses y 15 días de inhabilitación absoluta y la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la
duración de la condena.
2.- Por los delitos señalados en su apartado Segundo: los hechos serían constitutivos de un delito
de blanqueo de capitales, siendo cómplice del mismo la encausada Gemma Montull Mir y
concurriendo la circunstancia atenuante analógica regulada en el artículo 21.7ª del Código Penal
en relación con la circunstancia atenuante de confesión previstas en el artículo 21.4 del Código
Penal, la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de reparación previstas en el
artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de
dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6ª del Código Penal. Solicitando la imposición de
una pena de 4 meses y 26 días de prisión sustituible por 9 meses y 22 días de multa con una
cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código
Penal, negando la posibilidad de imponer una pena de multa de 10 millones de euros, por no
resultar motivada la imposición de una multa proporcional imposible de satisfacer, dado que se
convertiría en una pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil solicitó la
determinación de una cuota a aplicar sobre las cantidades de 110.523,94 euros (obras) y 17.550
euros (viajes a Maldivas), siendo el resultado de dicha operación lo que debería abonarse por
responsabilidad civil.
DÉCIMO PRIMERO.- La defensa del encausado Daniel Osácar Escrig elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los
pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito y planteó como conclusiones
alternativas las siguientes:
En su apartado Cuarto para el supuesto de resultar los hechos objeto de acusación constitutivos
de delito, concurrirían las siguientes circunstancias atenuantes:
A) Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en el grado de muy cualificada, prevista en
el artículo 21.6 del Código Penal.
B) Circunstancia atenuante de reparación del daño, previsto en el artículo 21.5 del Código Penal.
DÉCIMO SEGUNDO.- La defensa de la encausada Rosa María Garicano Rojas elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles a la encausada no han
resultado acreditadas y en su caso no serían constitutivos de delito.
DÉCIMO TERCERO.- La defensa del encausado Pedro Manuel Buenaventura Cebrián elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito.
DÉCIMO CUARTO.- La defensa del encausado Juan Elízaga Corrales elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los
pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito.
DÉCIMO QUINTO.- La defensa del encausado Juan Manuel Parra González elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso serían constitutivos de una unidad de acción, caso en el cual
los hechos habrían prescrito.
Alternativamente y para el supuesto de resultar los hechos objeto de acusación fueran
constitutivos de delito y no hubieran prescritos, concurrirían las siguientes circunstancias
atenuantes:
1- Circunstancia atenuante analógica, regulada en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación
con la circunstancia atenuante de confesión, prevista en el artículo 21.4° del Código Penal, como
muy cualificada.
2- Circunstancia atenuante analógica, regulada en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación
con la circunstancia atenuante de estado de necesidad, prevista en el artículo 21.1 del Código
Penal, en relación con el artículo 20.5 del Código Penal.
3- Circunstancia atenuante de reparación, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, o
subsidiariamente la atenuante análoga a la anterior (artículo 21.7 del Código Penal).
4- Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
DÉCIMO SEXTO.- La defensa del encausado Miguel Giménez-Salinas Lerín elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito y planteó como conclusiones
alternativas las siguientes:
1.- Por los delitos señalados en su apartado Segundo: los hechos serían constitutivos de tres
delitos de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1° y
2° del Código Penal, que deberían estimarse prescritos por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 131.1 del código Penal, en su redacción anterior a la efectuada por la Ley Orgánica
5/2010, de 22 de junio, siendo autor del mismo el encausado Miguel Giménez-Salinas Lerín y
concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño previsto en el artículo 21.5 del
Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previsto en el artículo 21.6 del
Código Penal. Solicitando la imposición de una pena de 5 meses y 7 días de prisión, sustituibles,
de conformidad con el artículo 88 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por 10
meses y 14 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y una multa de 2 meses y 7 días con
una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso
de impago. En ningún caso, procede imponer a su defendido las costas de la acusación popular.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La defensa del encausado Raimon Bergós Civit elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los
pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditadas y en su caso no serían constitutivos de delito.
DÉCIMO OCTAVO.- La defensa del encausado Santiago Llopart Romero elevó a definitivas
sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los
pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditadas y en su caso no serían constitutivos de delito.
DÉCIMO NOVENO.- La defensa del encausado Edmundo Antonio Quintana Giménez elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditadas y en su caso no serían constitutivos de delito.
VIGÉSIMO.- La defensa del encausado Pedro Luís Rodríguez Silvestre elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los
pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La defensa del encausado Juan Antonio Menchén Alarcón elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La defensa del encausado Vicente Muñoz García elevó a definitivas
sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los
pronunciamientos favorables por considerar que los hechos atribuibles al encausado no han
resultado acreditados y en su caso no serían constitutivos de delito y planteó como conclusiones
alternativas las siguientes:
1.- En su apartado Cuarto para el supuesto de resultar los hechos objeto de acusación
constitutivos de delito, concurrirían las siguientes circunstancias atenuantes:
1- Circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del Código
Penal, consecuencia del trastorno depresivo mayor cronificado y de larga evolución que afectaba
al acusado en el momento de los hechos.
a- Subsidiariamente, concurriría la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación a
los mismos preceptos por los mismos motivos.
2- Atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de extraordinaria e indebida dilación
del procedimiento.
VIGÉSIMO TERCERO.- La defensa de Convergencia Democrática de Catalunya elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos
los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos de los que se desprende su
responsabilidad no han resultado acreditados.
VIGÉSIMO CUARTO.- La defensa de Marta Vallès Guarro, responsable civil a título
lucrativo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del
mismo con todos los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos de los que se
desprende su responsabilidad no han resultado acreditados.
VIGÉSIMO QUINTO.- La defensa de Marta Vallès Guarro, responsable civil a título lucrativo,
elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con
todos los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos de los que se desprende su
responsabilidad no han resultado acreditados.
VIGÉSIMO SEXTO.- La defensa de Laila Millet Valles, responsable civil a título lucrativo,
elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con
todos los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos de los que se desprende su
responsabilidad no han resultado acreditados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La defensa de Clara Millet Valles, responsable civil a título lucrativo,
elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con
todos los pronunciamientos favorables por considerar que los hechos de los que se desprende su
responsabilidad no han resultado acreditados.
VIGÉSIMO OCTAVO.- La defensa de Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música
Catalana, responsable civil subsidiaria, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables por
considerar que los hechos de los que se desprende su responsabilidad no han resultado
acreditados.
VIGÉSIMO NOVENO.- La defensa de Belfort Baix, S.L., Aurea Rusula, S.L. y Febrero-Marzo, S.L., responsable civil subsidiaria, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables por
considerar que los hechos de los que se desprende su responsabilidad no han resultado.
TRIGÉSIMO.- La defensa de Bonoima, S.L. y Aysen Produccions 46, S.L., no presentó escrito
de defensa.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Concedida la última palabra a los encausados, las actuaciones
quedaron vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El "ORFEÓ CATALÁ" es una sociedad coral fundada en el año 1891, con sede en
el edificio del Palau de la Música Catalana, edificio modernista construido entre 1905 y 1908 y
declarado Monumento Nacional en 1971 y Patrimonio de la Humanidad en 1997.
Hoy en día, aquel "ORFEÓ CATALÁ" lo componen cuatro entidades jurídicas distintas, tres de
carácter privado y una de naturaleza pública. Por orden cronológico de creación son:
ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ (en adelante ASSOCIACIÓ): es una entidad privada que
figura inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior desde 1967.
El objeto estatutario de la ASSOCIACIÓ es el sostenimiento del Coro, el mantenimiento de un
programa de formación musical para los asociados, el sostenimiento de su local social como sala
de conciertos (el PALAU DE LA MUSICA CATALANA), la organización de conciertos,
concursos y certámenes, conferencias y excursiones de carácter cultural, así como participar o
cooperar en actos culturales organizados por otras entidades.
Sus órganos de gobierno son la Asamblea General de socios, la Junta Directiva (compuesta por
un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios, tesorero, contador, bibliotecario y
conservador), y el Presidente, que es el representante legal de la entidad.
La ASSOCIACIÓ es la propietaria del edificio del Palau de la Música Catalana, si bien tiene
cedido el uso y gestión de todos sus bienes e instalaciones al CONSORCI.
CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA CATALANA (en adelante CONSORCI): Se trata
de un ente de derecho público, creado en 1983 como entidad gestora del Palau, que ostenta
personalidad jurídica pública para cumplir las finalidades que tiene encomendadas.
El CONSORCI lo integran la Associació Orfeó Catalá, el Ayuntamiento de Barcelona, la
Generalitat de Catalunya y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (que en 2002 sustituyó
a la Diputación de Barcelona, que lo integraba inicialmente). El CONSORCI si financia en una
parte con recursos propios (entradas, alquiler de salas, alquiler bares, subscripción revista
musical, etc) y por otra parte con las aportaciones de los entes públicos que lo integran. En
cuanto a estas aportaciones públicas, el 45% procede de la Generalitat de Catalunya, el 27'5%
del Ministerio de Cultura y el 27'5% del Ayuntamiento de Barcelona.
El CONSORCI se ocupa de la conservación ordinaria y el mantenimiento de los edificios del
Palau de la Música y todas sus instalaciones, así como de la contratación y remuneración del
personal y de una parte de las obras de adaptación del Palau realizadas en los últimos años (el
resto lo sufragan la Direcció General del Patrimoni Artístic de la Generalitat y el Ministerio de
Cultura).
Además de atender directamente los gastos antes indicados, el CONSORCI destina anualmente a
la entidad propietaria del edificio del Palau, la ASSOCIACIÓ, una cantidad de su presupuesto en
concepto de subvención de acuerdo con la disposición transitoria primera de sus estatutos. La
aportación total en tal concepto del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ entre los años 1998 a 2009,
fue aproximadamente de cuatro millones de euros.
Sus órganos de gobierno son el Patronato (presidido por el Presidente de la Generalitat, con 4
vicepresidentes, uno de ellos el presidente de la ASSOCIACIÓ, y siete vocales, cuatro de ellos
miembros de la ASSOCIACIÓ), el comité ejecutivo (con un presidente y seis vocales, dos de
ellos representantes de la ASSOCIACIÓ), el gerente (persona nombrada por el Patronato, en
quien delega ciertas funciones), y el director administrativo.
El control de la gestión económico-financiera del CONSORCI ha seguido dos sistemas distintos:
hasta el año 2002 se ejerció por el Interventor del Ayuntamiento de Barcelona, mediante un
sistema de intervención previa a la disposición de fondos. A raíz de la modificación estatutaria
acordada por el Patronato el 22 de marzo de 2002, el control de la gestión económico-financiera
pasó a articularse mediante un sistema de auditoría posterior, que quedó desde entonces
atribuido a la Intervenció General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat.
FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA (en adelante
FUNDACIÓ): Se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro que consta inscrita en el
Registre de Fundacions de la Generalitat de Catalunya como fundación de carácter privado.
Fue constituida el 17 de diciembre de 1990 por la ASSOCIACIÓ con la finalidad de
proporcionar a esta y a la Escola Coral de l'Orfeó Catalá, los recursos económicos necesarios
para desarrollar sus actividades artísticas y de formación.
La entidad está legalmente obligada a someter a auditoría externa sus cuentas anuales.
El órgano rector de la FUNDACIÓ es su Patronato, en el que además de su presidente (que
estatutariamente coincide con la persona que preside la junta directiva de la ASSOCIACIÓ), dos
vicepresidentes y un secretario, se encuentran 104 vocales que son personalidades de la sociedad
civil catalana relacionadas con la política, la economía y la cultura. Existe además una Comisión
Delegada presidida por el presidente del patronato y con 29 miembros.
Sus ingresos provienen principalmente de los patrocinadores y de sus propias actividades, así
como de subvenciones públicas y donaciones privadas.
La FUNDACIÓ es propietaria del edificio denominado Petit Palau, si bien tiene cedido su uso y
gestión al CONSORCI.
ASSOCIACIÓ COR DE CAMBRA DEL PALAU DE LA MÚSICA : Se trata de una entidad
privada constituida el 20 de febrero de 2008 y que tiene por finalidad el cultivo y desarrollo de la
música coral polifónica.
Todas estas entidades, formalmente independientes, acabaron siendo dirigidas, unitariamente por
Félix Millet y Jordi Montull, al copar entre ambos todos los puestos de dirección real y ejecutiva.
SEGUNDO.- Como consecuencia de su organización económica, en la que una entidad
subvencionaba a otra; otra abonaba gastos de personal o de mantenimiento de edificios
propiedad de otra; otra proporcionaba los fondos económicos para el funcionamiento de otra;
etc, el CONSORCI, la ASSOCIACIÓ y la FUNDACIÓ han mantenido una estrecha
interrelación económica en su funcionamiento ordinario, generando constantes movimientos de
fondos entre dichas personas jurídicas.
Así, la ASSOCIACIÓ era, y es, la entidad encargada del sostenimiento de los coros y del
programa de formación musical, así como de organizar conciertos, concursos y certámenes, y
participar en diversas actividades culturales. Para sufragar los gastos derivados de estas
actividades recibe medios económicos que proceden como vimos del CONSORCI y de la
FUNDACIÓ. Además, el 1 de septiembre de 2000, la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ
suscribieron un convenio de mutua colaboración económica y apoyo material y logístico, en
virtud del cual se produjeron aportaciones recíprocas de fondos entre ambas instituciones de
forma habitual.
Estas circunstancias fueron conscientemente aprovechadas, sino provocadas, por Félix Millet y
Jordi Montull, con la necesaria colaboración de la hija de este último, Gemma Montull, tras su
entrada laboral en el Palau, para, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, desviar para
sus fines o directamente apoderarse, de importantísimas sumas de dinero perteneciente a los
entes que conforman la institución.
Para ello, y en primer lugar, consiguieron copar todos los puestos de dirección efectiva y
ejecutiva de ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ y CONSORCI. Así, los encausados ostentaron en
dichos entes, durante el periodo en se cometieron los hechos enjuiciados, los siguientes cargos:
Félix Millet Tusell :
CONSORCI: Vicepresidente del Patronato, Presidente del Comité Ejecutivo y Gerente desde
1986.
ASSOCIACIÓ: Presidente de la misma y Presidente de su Junta Directiva desde 1978.
FUNDACIÓ: Presidente del Patronato y Presidente de la Comisión Delegada.
Jordi Montull Bagur :
CONSORCI: Vocal del Patronato y Director Administrativo (contrato de trabajo indefinido a
tiempo completo suscrito en el año 2003 y en el que se reconocía una antigüedad en el puesto de
trabajo desde 1983), con amplios poderes conferidos en escritura pública de 12 de enero 2001.
ASSOCIACIÓ: Conservador y miembro de la Junta Directiva.
FUNDACIÓ: Director Administrativo
Gemma Montull Mir :
Directora financiera y responsable del área contable en las tres entidades, bajo la directa
dependencia de su padre Jordi Montull. Su incorporación al Palau se produjo el 1 de diciembre
de 2003 como adjunta al director administrativo, el citado Jordi Montull y en 2005 fue nombrada
Directora Financiera. Tanto en uno como en otro cargo, sus funciones incluían, la preparación de
la contabilidad y las cuentas anuales de los tres entes del Palau, así como la relación con los
organismos externos que ostentaban facultades de control, como auditores externos e
Intervención de la Generalitat, también las relaciones con la Agencia Tributaria.
Rosa Garcicano Rojas :
CONSORCI: miembro del Comité Ejecutivo.
ASSOCIACIÓ: miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada.
FUNDACIÓ: Miembro de la Comisión Delegada y Directora General, así como miembro de su
Patronato. Entre sus funciones como Directora General se encontraba la de relaciones con los
patrocinadores de la Fundació.
Raimón Bergós Civit :
FUNDACIÓ: Secretario.
Además, como titular de un despacho de abogados con experiencia en el asesoramiento a
fundaciones, ejercía como asesor jurídico de la dirección del Palau en aquellos asuntos del
mismo (tributarios, administrativos u otros) en los que aquella le solicitaba dicho asesoramiento.
Dicho reparto de cargos comportó que la dirección de todos los entes fuera ejercida por Félix
Millet, quien manejaba a los tres como si de uno solo se tratase, ostentando la máxima
responsabilidad ejecutiva en los mismos. Estas funciones de dirección y ejecutivas las ejerció
aquel de forma personalísima y con un intenso cariz jerárquico. Su segundo al mando, en cuanto
que máximo responsable de la gestión administrativa en todos los entes, era Jordi Montull, quien
gozaba de la absoluta confianza personal del primerio. Era también Jordi Montull quien llevaba
la dirección económico-financiera y contable de los tres entes, si bien, a partir de diciembre de
2003, delegó dicha función en su hija Gemma Montull, bajo su directa dependencia.
Esta acumulación de cargos ejecutivos, comportó que en el desarrollo de las relaciones
económicas bilaterales entre entes del Palau de la Música, las mismas personas, Félix Millet y
Jordi Montull, estuvieran en los dos polos de la relación, lo que les permitió, junto con la
ausencia de controles reales o efectivos, idear, ejecutar y ocultar su plan para enriquecerse a
costa de los fondos del Palau de la Música.
En cuanto a esta ausencia de controles, cabe destacar que, pese a que la ASSOCIACIÓ podría
haber solicitado y obtenido la declaración de "associació d'utilitat pública" conforme a la
legislación autonómica, lo que le habría permitido disfrutar de importantes exenciones y
beneficios fiscales, esta declaración nunca fue solicitada, pues la misma comportaba toda una
serie de obligaciones contables y de rendición de cuentas (p.ej. depositar las cuentas anuales en
el Registro Mercantil), que habría dificultado, cuando no impedido, las actuaciones de aquellos
para conseguir aquel desvío de fondos desviar para sus fines, cuando no directo apoderamiento
de dichos fondos.
En el desarrollo de aquel plan, Félix Millet y Jordi Montull, contando desde diciembre de 2003
con la indispensable contribución de Gemma Montull, pusieron en práctica una estrategia
encaminada a disponer, ilícitamente, de cuantiosos fondos de ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ y
CONSORCI, para aplicarlos, bien a gastos particulares de ellos o sus familias, bien a fines
desconocidos, pero en todo caso ajenos por completo a los fines e intereses propios de los entes a
los que dichos fondos pertenecían.
Para llevar a cabo su plan, aquellos se sirvieron de diversos mecanismos, que vamos a exponer
en hechos separados y numerados para facilitar su comprensión:
TERCERO.- Aplicación de fondos de la FUNDACIÓ y el CONSORCI al pago de obras en
particulares entre 2005 y 2009.
En cuanto a estos hechos, los acusados Félix Millet y Jordi Montull, puestos de común acuerdo y
con ánimo de enriquecerse, destinaron fondos tanto de la FUNDACIÓ, como del CONSORCI, a
sufragar gastos correspondientes a obras efectuadas en sus viviendas particulares o en viviendas
de sus familiares.
3.1.- Fondos privados titularidad de la FUNDACIÓ :
Como hemos indicado, ambos encausados aplicaron indebidamente fondos de la FUNDACIÓ, al
pago de cuantiosos gastos derivados de obras realizadas en viviendas particulares, suyas o de sus
familiares, y a fin de ocultar esta conducta a los órganos sociales de la entidad, solicitaron y
acordaron con los industriales que efectuaron aquellas obras, girar a dicha entidad facturas
mendaces por supuestas obras ejecutadas en los inmuebles del Palau de la Música cuando eran
por trabajos ejecutados en aquellas viviendas, facturas que daban apariencia de legalidad a los
pagos efectuados por la FUNDACIÓ a favor de los industriales.
De esta forma, para enmascarar las obras realmente efectuadas en domicilio particulares y
respecto de las cuales se confeccionaba una factura verdadera o al menos un borrador de factura
o presupuesto detallado que custodiaba Jordi Montull, este, de acuerdo con Félix Millet,
indicaban a los proveedores, que además lo eran habitualmente del Palau de la Música, que
emitieran una factura dirigida a la FUNDACIÓ, donde se modificaba el concepto efectivo y el
beneficiario, de modo que se hacían constar no los trabajos reales efectuados en domicilio
particulares, sino inexistentes trabajos que se decían realizados en el edificio del Palau de la
Música, resultando así dichas facturas simuladas e inveraces.
Para que estas facturas se integraran con normalidad en el tráfico del Palau, el visado de la
factura era efectuado por el propio acusado Jordi Montull, evitando así que dichas facturas
pudieran ser revisadas por Marta Bas, Jefe del Departamento de Mantenimiento del Palau, que
era quien normalmente habría visado dichas facturas. Sin dicho visado efectuado por Jordi
Montull, las facturas no habrían sido pagadas por el departamento de contabilidad.
A fin de que los industriales consistieran en emitir esas facturas simuladas, Jordi Montull les
indicó que tanto él, como Félix Millet, ostentaban un crédito contra el Palau de la Músicia y, con
el abono de dichas facturas, este pagaba aquel crédito. Dicho crédito no existía en la realidad y
fue otra invención de Félix Millet y Jordi Montull para conseguir llevar adelante sus planes
predatorios.
El importe total de fondos aplicados a dichas obras ascendió a 2.559.704'56 euros, que fueron
íntegramente pagados por la FUNDACIÓ, si bien posteriormente, como más adelante veremos,
se traspasó parte de este pago al CONSORCI, mediante el abono por parte de este de varias de
las facturas ya abonadas por aquella previamente, ascendiendo este pago, que incluyó varias de
las facturas que a continuación reseñaremos, a un total de 294.984'46 euros, por lo que el
perjuicio total sufrido por la FUNDACIÓ ascendió a 2.264.720'10 euros.
El detalle de la facturación es el siguiente:
FÉLIX MILLET TUSELL: Aplicó a obras en sus viviendas radicadas en L'Ametlla del Vallés y
en la c/ Modolell de Barcelona, durante los años 2006 a 2009 un total de 2.321.007'32 euros, que
pertenecían a la FUNDACIÓ, a través de las siguientes facturas inveraces, agrupadas por
proveedores:
Proveedor
N° Factura
Fecha
Importe
F. pago
TRIOBRA
Anticipo
207.468,71
27/09/2006
TRIOBRA
092/92057-14/017
31/03/2007
46.302,21
09/07/2007
TRIOBRA
092/92057-14/031
09/07/2007
169.747,37
16/07/2007
TRIOBRA
092/92057-14/035
28/09/2007
81.617,34
15/10/2007
TRIOBRA
092/92057-14/003
31/01/2008
85.405,36
27/02/2008
TRIOBRA
092/92057-14/011
31/03/2008
64.795,23
15/07/2008
TRIOBRA
092/92057-14/029
14/07/2008
50.946,52
25/07/2008
TRIOBRA
102/09/104
30/04/2009
20.635,77
18/05/2009
726.918,51
TRIOBRA
092/92057-14/018
09/05/2008
22.040,00
TRIOBRA
092/92057-14/031(08)
16/07/2008
8.625,09
TRIOBRA
102/09/01
15/01/2009
22.545,98
53.211,07
CLOS
359
12/06/2007
1.517,01
11/07/2007
CLOS
497
07/12/2007
2.643,56
14/12/2007
CLOS
512
30/01/2008
2.412,92
13/02/2008
CLOS
516
30/01/2008
20.752,86
13/02/2008
CLOS
517
30/01/2008
4.825,60
13/02/2008
CLOS
520
30/01/2008
9.661,00
13/02/2008
CLOS
521
30/01/2008
7.174,60
13/02/2008
CLOS
562
08/04/2008
58.030,02
24/04/2008
CLOS
714
14/10/2008
3.747,30
07/11/2008
CLOS
30/07/2008
9.156,58
04/08/2008
CLOS
791
23/01/2009
90.472,20
29/01/2009
CLOS
Presup.
18/12/2008
9.928,94
25/02/2009
220.322,59
FM2
4573
30/11/2006
93.799,17
21/12/2006
FM2
5175
31/03/2007
20.953,08
03/01/2008
FM2
5173
31/03/2007
39.539,26
27/02/2008
FM2
5174
31/03/2007
18.935,70
27/03/2008
FM2
5172
31/03/2007
96.146,83
27/02/2008
FM2
5289
30/04/2007
57.429,13
21/11/2007
FM2
5290
30/04/2007
26.894,63
21/11/2007
FM2
5464
30/05/2007
47.501,34
06/07/2007
FM2
5672
30/06/2007
46.725,35
16/07/2007
FM2
5673
30/06/2007
27.555,28
17/07/2007
FM2
3ª Certf.
30/06/2007
13.540,88
16/07/2007
FM2
5999
30/09/2007
115.624,10
15/10/2007
FM2
6168
31/10/2007
2.093,99
02/11/2007
FM2
6203
31/10/2007
14.734,12
07/11/2007
FM2
4748
29/12/2006
468,42
26/02/2007
FM2
5292
30/04/2007
12.070,09
06/07/2007
FM2
5293
30/04/2007
1.990,04
06/07/2007
FM2
5479
31/05/2007
1.289,69
06/07/2007
FM2
5480
31/05/2007
2.204,63
06/07/2007
FM2
5481
30/05/2007
1.126,36
06/07/2007
FM2
5642
30/06/2007
2.212,64
11/07/2007
FM2
6000
30/09/2007
8.133,39
15/10/2007
FM2
6001
30/09/2007
7.399,70
15/10/2007
658.367,82
IN2
13
03/07/2008
13.693,36
09/07/2008
IN2
29
29/07/2008
2.492,78
29/09/2008
IN2
41
26/09/2008
10.278,36
08/10/2008
IN2
71
28/10/2008
1.370,93
07/11/2008
IN2
82
28/11/2008
1.430,45
28/01/2009
-282,44
IN2
104
28/11/2008
10.279,99
28/01/2009
IN2
105
28/11/2008
6.930,54
28/01/2009
-3.801,76
IN2
148
05/12/2008
3.855,29
16/12/2008
IN2
149
05/12/2008
4.245,60
20/03/2009
IN2
150
05/12/2008
2.070,60
20/03/2009
IN2
9050
28/02/2009
2.024,92
24/04/2009
IN2
9052
28/02/2009
1.251,73
24/04/2009
IN2
9098
31/03/2009
4.634,95
24/04/2009
IN2
9133
31/03/2009
3.086,13
24/04/2009
IN2
9134
31/03/2009
3.094,96
24/04/2009
IN2
9198
30/04/2009
2.024,92
18/05/2009
IN2
9266
22/06/2009
1.246,71
IN2
9267
22/06/2009
4.212,84
74.140,86
IN2
31/10/2008
1.148,01
IN2
30/04/2009
2.184,14
3.332,15
IN2
14
03/07/2008
6.660,11
IN2
80
30/10/2008
32.061,93
IN2
139
28/11/2008
17.515,82
IN2
9017
02/02/2009
7.186,30
IN2
9016
02/02/2009
3.497,58
IN2
908
02/02/2009
774,78
IN2
9242
29/05/2009
1.132,83
68.829,35
IN2
9215
26/05/2009
1.363,94
1.363,94
EIFFAGE
MI000000058
28/12/2007
113.546,16
24/04/2008
EIFFAGE
MI000000059
28/12/2007
49.454,51
24/04/2008
EIFFAGE
MI000000064
28/12/2007
10.217,18
08/01/2008
EIFFAGE
MI000000079
31/12/2007
6.474,24
20/02/2008
EIFFAGE
DMF 00045
31/01/2008
4.489,17
13/02/2008
EIFFAGE
DMF 00013
06/05/2008
37.806,72
15/05/2008
EIFFAGE
DMF 00467
09/05/2008
6.290,00
27/05/2008
EIFFAGE
DMF 00549
31/05/2008
6.940,67
10/06/2008
EIFFAGE
DMF 00550
31/05/2008
3.858,57
10/06/2008
EIFFAGE
DMF 00693
30/06/2008
3.780,08
09/07/2008
EIFFAGE
DMF 00106
30/01/2008
8.686,90
27/02/2008
EIFFAGE
DMF 00107
31/01/2008
1.378,08
27/02/2008
EIFFAGE
DMF 00465
30/04/2008
7.416,38
30/04/2008
260.338,65
EIFFAGE
29/02/2008
1.268,52
EIFFAGE
DMF 00584
31/05/2008
3.096,98
EIFFAGE
DMF 00694
30/06/2008
1.430,89
EIFFAGE
DMF 00211
29/02/2008
1.471,48
5.999,35
Servison Dos
CO1385/06
30/11/2006
73.593,29
14/02/2007
Servison Dos
CO3045/08
12/02/2008
40.852,60
01/03/2008
Servison Dos
6633/08
02/04/2008
41.116,20
24/04/2008
Servison Dos
CO3148/08
07/04/2008
24.387,51
24/04/2008
Servison Dos
6034/08
14/04/2008
14.669,36
03/06/2008
194.618,96
Ascensores
JORDA
11.270.002
18/07/2008
18.092,55
24/07/2008
Ascensores
JORDA
16.850.002
30/10/2008
10.551,33
28/01/2009
28.643,88
J. Ventosa
1808-B
26/06/2008
17.432,60
10/07/2008
17.432,60
Airat
26156
29/05/2009
4.219,07
23/06/2009
4.219,07
Sony
2314
21/02/2008
2.000,00
18/02/2008
2.000,00
TOTAL
2.321.007,32
JORDI MONTULL BAGUR: Las facturas pagadas por la FUNDACIÓ pero que en realidad se
corresponden con obras en su domicilio particular en la localidad de Teiá fueron giradas por el
proveedor CLOS INTERIORS SL. Parte de las mismas eran en realidad obras que se efectuaron
en el domicilio de su hija Gemma Montull y a quien manifestó que era un regalo que él le hacía
y abonaba. No ha resultado acreditado que esta conociera que ello no era cierto y que dichas
obras realmente se sufragaban con fondos de la FUNDACIÓ.
El detalle de facturas por obras en el domicilio de Jordi Montull figura a continuación:
Fecha
registro
N° doc.
contable
N°
factura
Fecha
factura
Importe
Fecha pago
01/02/2008
CGEN07-000792
522
31/01/2008
28.973,91
07/02/2008
01/02/2008
CGEN07-000791
523
05/02/2008
21.612,27
07/02/2008
28/05/2008
CGEN07-001654
622
28/05/2008
10.973,74
03/06/2008
09/07/2008
CGEN07-001934
612
13/05/2008
3.661,83
09/07/2008
30/07/2008
CGEN07-002112
673
29/07/2008
4.814,08
04/08/2008
16/12/2008
CGEN08-000579
748
02/12/2008
13.550,66
16/12/2008
30/12/2008
CGEN08-000615
772
15/12/2008
40.953,50
28/01/2009
TOTAL
124.540,56
Otros 2.451'85 euros atañen al proveedor INSTAL.LACIONS I MANTENIMENTS TÉCNICS
DE CATALUNYA SLU (conocida como IN2) y se trata de facturas en las que se cargaron obras
hechas en viviendas de varios de los imputados, así las facturas núm. 82 y 105, de noviembre de
2008, en las que se cargaron obras efectuadas en los domicilio de los tres encausados citados (ya
obran descontadas las efectuadas en los domicilios de Jordi y Gemma Montull en el cómputo de
dichas facturas efectuado en el apartado de Félix Millet). Contando dichas facturas y el resto de
aquel proveedor en que se cargaron obras efectuadas en los domicilios de Jordi y Gemma
Montull (las núm. 9071 de febrero de 2009; 9132 y 9136 de marzo de 2009; 9182 de abril de
2009; y 9214 de mayo de 2009), el importe de las obras efectuadas en el domicilio de Jordi
Montull ascendió a aquellos 2.451'85 euros.
El detalle de facturas por obras efectuadas en el domicilio de Gemma Montull, por encargo de
Jordi Montull, figura a continuación:
Fecha registro
N° doc.
contable
N°
factura
Fecha
factura
Importe
Fecha
pago
02/04/2008
CGEN07-001385
558
01/04/2008
22.215,77
25/04/2008
16/12/2008
CGEN08-000580
749
02/12/2008
8.799,96
16/12/2008
06/02/2009
CGEN08-000812
789
22/01/2009
57.190,70
29/01/2009
25/02/2009
CGEN08-000991
809
18/02/2009
4.477,38
25/02/2009
14/05/2009
CGEN08-001519
859
00/05/2009
4.856,76
22/05/2009
TOTAL
97.540,57
Otros 14.164'26 euros atañen al proveedor INSTAL.LACIONS I MANTENIMENTS
TÉCNICS DE CATALUNYA SLU. Se corresponde con las facturas antes referidas: núm. 82 y
105, de noviembre de 2008; 9071 de febrero de 2009; 9132 y 9136 de marzo de 2009; 9182 de
abril de 2009; y 9214 de mayo de 2009.
3.2.- Fondos públicos titularidad del CONSORCI :
Reproduciendo los hechos ejecutados con los fondos de la FUNDACIÓ, Félix Millet y Jordi
Montull pagaron gastos correspondientes a obras en sus respectivas viviendas o de sus
familiares, con fondos públicos del CONSORCI, ente de derecho público. Al igual que lo
ocurrido en la FUNDACIÓ, para el pago de dichas obras se giraron por los industriales, entre los
años 2005 y 2009, facturas mendaces donde se indicaban conceptos simulados referidos a gastos
propios del CONSORCI, a fin de aparentar que se correspondían con el funcionamiento normal
de dicho ente público. En este caso también las facturas eran visadas por Jordi Montull,
consiguiendo con ello ocultar los hechos a Marta Bas y que aquellas fueran pagadas desde
contabilidad sin problemas.
De igual forma, presentada una factura, borrador de factura o presupuesto por el industrial, estos,
por expresa indicación de Jordi Montull, emitían otra factura a cargo del CONSORCI y en la que
ponían un concepto simulado que les era indicado por aquel.
En total, con fondos del CONSORCI fueron abonadas obras efectuadas en viviendas particulares
de Félix Millet por importe de 478.399'24 euros y obras en viviendas particulares de Jordi
Montull por importe de 137.072'23 euros.
El detalle por proveedores es el siguiente:
TRIOBRA, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en la
casa de Félix Millet en l'Ametlla del Valles:
Núm. factura
Fecha
Total
Importe IVA incluido
074/92057/14-084
01/12/2005
126.211,99
126.211,99
074/92057/14-085
01/12/2005
30.731,00
30.731,00
074/92057/14-051
31/10/2006
37.828,76
37.828,76
074/92057/14-052
30/11/2006
47.888,51
47.888,51
074/92057/14-053
31/12/2006
33.550,56
33.550,56
TOTAL
276.210'83
CLOS 9, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en la casa
Jordi Montull en Teià:
Núm. factura
Fecha
Total
Importe IVA incluido
10175
21/10/2005
10.775,24
10.775,24
10228
12/12/2005
3.154,04
3.154,04
10227
12/12/2005
6.189,19
6.189,19
TOTAL
20.118'47
CLOS INTERIORS, SL: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras
efectuadas en domicilios de Félix Millet y Jordi Montull:
Núm. factura
Fecha
Total
Importe IVA
incluido
Beneficiario de
la obra
208
30/11/2006
1.488,59
1.488,59
MILLET
248
30/01/2007
6.897,97
6.897,97
MONTULL
253
12/02/2007
34.057,15
34.057,15
"
267
28/02/2007
4.862,49
4.862,49
"
275
07/03/2007
13.739,77
13.739,77
"
321
30/04/2007
14.503,60
14.503,60
"
325
04/05/2007
6.125,09
6.125,09
"
360
15/06/2007
9.883,23
9.883,23
"
TOTAL
90.069'39 (MONTULL) 1.488'59
(MILLET)
MANTENIMENTS INTEGRALS FM2, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad
con obras efectuadas en domicilios de Félix Millet y Jordi Montull, o bien en domicilios de
familiares de alguno de ellos:
Núm. factura
fecha
Total
Importe IVA
incluido
Beneficiario de
la obra
12976
01/12/2005
10.294,91
10.294,91
MILLET
2933
30/11/2005
22.675,68
22.675,68
"
2934
30/11/2005
2.170,36
2.170,36
"
12518
28/02/2005
61.860,24
61.860,24
"
2935
30/11/2005
2.531,12
2.531,12
"
4272
30/09/2006
1.944,07
1.944,07
"
4273
30/09/2006
8.749,50
8.749,50
MONTULL
4457
31/10/2006
573,05
573,05
MILLET
4459
31/10/2006
1.134,43
1.134,43
"
4462
31/10/2006
2.607,26
2.607,26
"
4557
30/11/2006
2.463,84
2.463,84
"
4558
30/11/2006
108,11
108,11
"
4594
30/11/2006
13.933,07
13.933,07
"
3760
31/05/2006
1.444,40
1.444,40
"
3761
31/05/2006
96,40
96,40
"
4038
31/07/2006
1.389,01
1.389,01
"
4039
31/07/2006
1.942,05
1.942,05
"
4040
31/07/2006
108,11
108,11
"
3197
31/01/2006
3.383,55
3.383,55
"
3198
31/01/2006
1.422,48
1.422,48
"
3199
31/01/2006
2.090,04
2.090,04
"
3200
31/01/2006
2.448,08
2.448,08
"
TOTAL
136.620'26 (MILLET)
8.749,50 (MONTULL)
VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, SA: Las siguientes facturas se corresponden en
realidad con obras efectuadas en algunas de domicilios de Félix Millet y Jordi Montull, o de
algún familiar:
Núm. factura
fecha
Total
Importe IVA
incluido
Beneficiario de
la obra
51901
24/10/2005
2.661,76
2.661,76
MILLET
52247
30/11/2005
147,63
147,63
"
52480
31/12/2005
4.522,92
4.522,92
MONTULL
52519
31/12/2005
-4.522,92
-4.522,92
"
60022
19/01/2006
191,67
191,67
"
60041
19/01/2006
4.522,92
4.522,92
"
60356
22/02/2006
2.495,06
1.010,26
MILLET y
MONTULL
61315
28/06/2006
4.028,97
4.028,97
MONTULL
62010
30/09/2006
153,1
153,1
MILLET
70273
26/02/2007
2.562,42
1.036,64
MILLET y
MONTULL
71069
31/05/2007
46,46
46,46
MONTULL
71070
31/05/2007
158,35
158,35
"
80225
25/02/2008
2.670,04
1.081,11
MILLET y
MONTULL
80891
30/05/2008
157,23
157,23
MILLET
81201
30/06/2008
-157,23
-157,23
"
81340
31/07/2008
157,23
157,23
"
82307
26/11/2008
68,36
68,36
MONTULL
90013
15/01/2009
91,41
91,41
MILLET
90140
27/01/2009
141,51
141,5
"
90254
19/02/2009
2.670,04
1.081,11
MILLET y
MONTULL
90625
20/04/2009
159,43
159,43
MILLET
TOTAL
MONTULL: 10.640,90
MILLET: 6.097,01
INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad
con obras efectuadas en domicilios de Félix Millet y Jordi Montull:
Núm. Factura
fecha
Total
Importe IVA
incluido
Beneficiario de la
obra
502168
20/09/2005
1.021,31
1.021,31
MILLET
502170
20/09/2005
422,61
422,61
MONTULL
502172
20/09/2005
8.733,96
8.733,96
MILLET
502174
20/09/2005
4.366,98
4.366,98
MONTULL
502459
20/10/2005
3.733,07
3.733,07
MILLET
502461
20/10/2005
845,22
845,22
MONTULL
503238
31/12/2005
1.032,86
1.032,86
"
600199
31/01/2006
826,29
826,29
"
702525
03/09/2007
13.851,03
13.851,03
MILLET
TOTAL
MILLET: 27.339,37
MONTULL: 7.493,97
AIRAT INSTALACIONES INTEGRALES, SA: Las siguientes facturas se
corresponden en realidad con obras efectuadas en el domicilio de Félix Millet:
Núm. factura
fecha
Total
Importe IVA incluido
14871
29/12/2005
13.383,06
13.383,06
15888
29/05/2006
14.708,12
14.708,12
TOTAL
28.091,18
SEGURA RODRIGUEZ SANTAMARIA ASSOCIATS, SCCL: La siguiente factura se
corresponde en realidad con servicios prestados a Félix Millet:
Núm. factura
fecha
Total
Importe
F00084/07
05/02/2007
2.552,00
2.552,00
TOTAL
2.552,00
Además de todas estas cantidades pagadas por obras respecto de las que se ha constatado el
domicilio donde fueron efectuadas, ya fuera este el de Félix Millet, el de Jordi Montull, el de
Gemma Montull o bien de algún familiar de los primeros, existen otras cantidades abonadas por
orden de los dos primeros y en pago de supuestas obras efectuadas por aquellos mismos
industriales en las instalaciones del Palau de la Música, respecto de las que se ha constatado que
las facturas por dichas obras fueron abonadas con cargo a los fondos del CONSORCI y que las
mismas nunca se realizaron en ninguno de los edificios del Palau de la Música, no habiendo
podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente, de haberse realizado, se
efectuaron.
El importe correspondiente a estas facturas asciende a 158.712'49 euros y su detalle es el
siguiente:
TRIOBRA, SA:
Núm. factura
Fecha
Total
Importe irregular
IVA incluido
074/92057/14-036
30/06/2004
8.838,16
8.838,16
074/92057/14-068
15/12/2004
843,03
843,03
074/92078/14-018
15/02/2005
509,47
509,47
CLOS 9, SA:
Núm. factura
Fecha
Total
Importe irregular
IVA
incluido
9922
30/08/2004
1.507,95
1.507,95
9923
30/08/2004
1.187,84
1.187,84
9951
08/10/2004
1.221,24
1.221,24
CLOS INTERIORS, SL:
Núm. factura
Fecha
Total
Importe irregular
IVA incluido
11
15/03/2006
10.667,78
10.667,78
747
02/12/2008
9.303,97
9.303,97
MANTENIMENTS INTEGRALS FM2, SA:
Núm. factura
Data
Total
Import irregular IVA inclòs
3478
31/03/2006
55.364,19
6.920,52
3591
30/04/2006
33.235,45
4.154,43
5159
31/03/2007
3.652,54
3.652,54
5224
31/04/2007
3.652,54
3.652,54
5371
30/05/2007
3.652,54
3.652,54
5544
30/06/2007
3.652,54
3.652,54
5719
30/07/2007
3.652,54
3.652,54
5830
30/08/2007
3.652,54
3.652,54
5961
30/09/2007
3.652,54
3.652,54
6128
31/10/2007
3.652,54
3.652,54
6329
30/11/2007
3.652,54
3.652,54
5228
30/04/2007
1.197,91
149,74
5375
30/05/2007
1.197,91
149,74
5548
30/06/2007
1.197,91
149,74
5723
30/07/2007
1.197,91
149,74
5834
30/08/2007
1.197,91
149,74
5965
30/09/2007
1.197,91
149,74
6132
31/10/2007
1.197,91
149,74
6333
30/11/2007
1.197,91
149,74
EIFFAGE ENERGIA, SLU, como sucesora de la anterior (Manteniments Integrals FM2, SA):
Núm. factura
Data
Total
Import irregular IVA
inclòs
DMF00374
30/04/2008
3.725,6
3.725,6
DMF00616
30/06/2008
3.725,6
3.725,6
DMF00813
31/08/2008
3.725,6
3.725,6
DMF00243
31/03/2008
3.725,58
3.725,58
DMF00496
31/05/2008
3.725,58
3.725,58
DMF00731
31/07/2008
3.725,58
3.725,58
DMF00148
29/02/2008
3.670,08
3.670,08
MI000000042
28/12/2007
3.652,54
3.652,54
DMF00028
31/01/2008
3.652,54
3.652,54
DMF00046
31/01/2008
3.648,7
3.648,7
DMF00378
30/04/2008
1.263,51
157,94
DMF00500
31/05/2008
1.263,51
157,94
DMF00735
31/07/2008
1.263,51
157,94
DMF00817
31/08/2008
1.263,51
157,94
DMF00620
31/06/2008
1.263,51
157,94
DMF00152
29/02/2008
1.203,66
150,46
MI000000046
28/12/2007
1.197,91
149,74
DMF00032
31/01/2008
1.197,91
149,74
TOTAL
38.374,96
INSTALLACIONS I MANTENIMENTS TÉCNIC DE CATALUNYA, SLU (IN2), como
sucesora de la anterior (Eiffage Energía, SLU):
Núm. factura
Data
Total
Import irregular IVA inclós
53
30/09/2008
3.727,08
3.727,08
102
31/10/2008
3.727,08
3.727,08
124
31/11/2008
3.727,08
3.727,08
160
31/12/2008
3.727,08
3.727,08
9010
31/01/2009
3.727,08
3.727,08
9060
28/02/2009
3.727,08
3.727,08
9107
31/03/2009
3.727,08
3.727,08
9154
30/04/2009
3.727,08
3.727,08
9218
26/05/2009
3.727,08
3.727,08
9280
30/06/2009
3.727,08
3.727,08
9600
30/11/2009
-3.727,08
-3.727,08
9601
30/11/2009
-3.727,08
-3.727,08
9110
31/03/2009
3.253,80
3.253,80
174
31/12/2008
1.096,20
1.096,20
9009
31/01/2009
1.096,20
1.096,20
9064
28/02/2009
1.096,20
1.096,20
9102
31/03/2009
1.096,20
1.096,20
9167
30/04/2009
1.096,20
1.096,20
9223
26/05/2009
1.096,20
1.096,20
9284
30/06/2009
1.096,20
1.096,20
9346
30/07/2009
1.096,20
1.096,20
9598
30/11/2009
-1.096,20
-1.096,20
9599
30/11/2009
-1.096,20
-1.096,20
9606
30/11/2009
-1.096,20
-1.096,20
9082
05/02/2009
962,80
962,80
9183
30/04/2009
367,15
367,15
50
30/09/2008
1.264,03
158,00
103
30/10/2008
1.264,03
158,00
124
31/11/2008
1.264,03
158,00
9011
31/01/2009
1.264,02
158,00
9061
28/02/2009
1.264,03
158,00
9108
31/03/2009
1.264,02
158,00
9155
30/04/2009
1.264,02
158,00
9219
26/05/2009
1.264,02
158,00
9281
30/06/2009
1.264,02
158,00
9347
30/07/2009
1.264,02
158,00
9412
31/08/2009
1.264,02
158,00
9596
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
9597
30/11/2009
-1264,02
-158,00
9603
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
9604
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
161
31/12/2008
999,55
124,94
TOTAL
41.112,36
En total, Félix Millet y Jordi Montull acordaron y ordenaron abonar con cargo a fondos del
CONSORCI y en pago de obras o trabajos nunca realizados a favor de aquel, ni en las
instalaciones del Palau de la Música, facturas por importe de 774.183'96 euros.
3.3.- Otras actuaciones :
Además de estas facturas directamente pagadas con fondos públicos titularidad del CONSORCI,
también se acabó facturando a este, obras que inicialmente habían sido pagadas por la
FUNDACIÓ, mediante la siguiente operativa:
El 26 de febrero de 2009, la FUNDACIÓ emitió una factura contra al CONSORCI por importe
de 623.307,63 euros, por la cual este adquiría diversos bienes o elementos patrimoniales
titularidad de aquella. Dicha factura había sido pagada antes de su emisión, el 3 de diciembre de
2008, y el importe dinerario se ingresó efectivamente en la cuenta de la FUNDACIÓ en Caixa de
Catalunya núm. 2013 0500 13 0202752225.
En dicha factura se consignaban diversos conceptos relativos a obras y servicios supuestamente
prestados por varios proveedores en el Palau de la Música, incluyéndose entre los mismos obras
efectuadas en los domicilios particulares de Félix Millet y que habían sido inicialmente abonadas
con fondos de la FUNDACIÓ. El importe total de estas obras abonadas finalmente por el
CONSORCI ascendió a 294.984,46 euros, con el siguiente detalle:
TRIOBRA, S.A.:
Proveedor
Núm. factura
Fecha factura
Importe sin IVA
Importe con IVA
Triobra, SA
092/9205714/011
31/03/2008
55.857,96
64.795,23
Triobra, SA
092/9205714/018
09/05/2008
19.000,00
22.040,00
Triobra, SA
092/9205714/035
28/09/2007
70.359,78
81.617,34
TOTAL
145.217,74
168.452,57
FM2, S.A.:
Proveedor
Núm.
factura
Fecha factura
Importe sin
IVA
Importe con
IVA
Manteniments Integrals
FM2, SA
6001
30/09/2007
6.379,05
7.399,7
Manteniments Integrals
FM2, SA
5480
31/05/2007
1.900,54
2.204,63
Manteniments Integrals
FM2, SA
5642
30/06/2007
1.907,45
2.212,64
Manteniments Integrals
FM2, SA
6203
31/10/2007
12.701,83
14.734,12
TOTAL
22.888,87
26.551,09
SERVISON DOS:
Proveedor
Núm. Factura
Fecha factura
Importe sin IVA
Importe con
IVA
Cristina Omella
Antón
(Servison)
CO1385/06
30/11/2006
63.442,49
73.593,29
Cristina Omella
Antón
(Servison)
CO3148/08
7/4/2008
21.206,53
24.387,51
TOTAL
84.649,02
97.980,8
SONY ESPAÑA:
Proveedor
Núm. Factura
Fecha factura
Importe con
IVA
Importe sin IVA
Sony España,
SA
2314
21/2/2008
1.724,14
2.000,00
TOTAL
1.724,14
2.000,00
Por tanto, el importe total de fondos públicos del CONSORCIO destinado a abonar obras o
trabajos que no se realizaron en las instalaciones del Palau de la Música, ni en beneficio de este,
ascendió a 1.069.168'42 euros, incluidos estos 294.984'46 euros a los que acabamos de hacer
referencia.
CUARTO.- Pago con fondos de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el CONSORCI, de ciertos
gastos particulares de Félix Millet y/o Jordi Montull.
Dichos encausados puestos de común acuerdo y con aquella finalidad ya señalada de
enriquecerse lo máximo posible a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música,
también decidieron que toda una serie de gastos particulares de ellos y sus familias fueran
abonados con aquellos fondos, asumiendo su pago, por tanto, el Palau de la Música
(ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ o CONSORCI), con el consiguiente enriquecimiento injusto para
aquellos al no tener que abonarlos con su patrimonio. Estos gastos fueron los siguientes:
4.1.- Enlaces matrimoniales de las hijas de Félix Millet :
En el año 2000 y luego en 2002, el acusado Félix Millet decidió, con el conocimiento y
aquiescencia de Jordi Montull, que la mayor parte del coste de celebrar las bodas de sus hijas
Clara y Laila, sería abonado por la FUNDACIÓ, con cargo a los fondos de la misma, además de
celebrar ambos enlaces en las instalaciones del Palau de la Música sin satisfacer alquiler alguno
por ello, como debía efectuar toda persona que quisiera realizar cualquier celebración privada en
dichas instalaciones.
El total de fondos de la FUNDACIÓ indebidamente destinados a sufragar los ostentosos enlaces
de las hijas de Félix Millet ascendió a 164.269'93 euros, con el siguiente detalle de facturación:
Fecha
Número
Concepto
Importe
26/10/2000
A-1023
Reportaje en video
570,97
03/04/2000
547
Ampliació escenari i platea
2.997,85
28/06/2000
02.35.CC
Santa maria del mar
5.500,00
15/07/2000
2000/6075
Inserciones en prensa
10.020,24
04/09/2000
584
Ampliació escenari i platea
20.877,57
18/09/2000
01.02.CC
Reforços vent, transport instrument, lloguer
orgue, dietes...
5.318,96
22/09/2000
206 V
000035
Punto libro instrumentos music
2.764,66
22/09/2000
2075
Reportaje fotográfico boda
1.615,70
22/09/2000
587
Tarima boda
16.160,73
22/09/2000
587
Tarima boda
9.195,49
26/09/2000
14/00
Grabación del conciero en la iglesia
294,5
27/09/2000
110
Servicio de coche mercedes con chófer
419,19
27/09/2000
912
Servicio de coche mercedes con chófer
397,43
27/09/2000
557
Ornamentación sala
6.769,56
30/09/2000
5538
Alquiler de minibús
553,05
05/10/2000
260 V
000037
Punto libro instrumentos music
(1.658,79)
17/10/2000
51221-966
Almuerzo
28.985,30
Total boda Laila Millet a
112.782,51
30/06/2000
02/785/
Servicio azafata
258,77
02/07/2002
720
Tarima boda
19.798,32
02/07/2002
720
Tarima boda
9.481,57
02/07/2002
720
Tarima boda
9.481,57
03/07/2002
379
Ornamentación sala
11.161,66
10/07/2002
2.160
Casament a santa maria del mar
572,94
10/07/2002
167/02
Cartells de distribució
229,68
29/07/2002
CR-294.765
Servicio de distribución y franqueo
correspondencia
322,92
Total boda Clara Millet b
51.487,43
Total bodas (a+b)
164.269,94
4.2.- Viajes familiares :
De igual forma, Félix Millet y Jordi Montull, acordaron que el pago de efectuar diversos viajes
privados, acompañados de sus familiares, lo cargarían al Palau, esto es, que el precio de dichos
viajes sería abonado con cargo a los fondos de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ o CONSORCI,
según el caso, con el consiguiente empobrecimiento de estas entidades y correlativo
enriquecimiento de aquellos.
Estos viajes eran contratados por Félix Millet y Jordi Montull en la agencia de viajes "Viajes
Baixas, S.A", la cual se prestó a facturar los mismos con conceptos genéricos para que su pago
con aquellos fondos no despertara sospecha alguna en el Palau, y con igual finalidad ocultadora,
estos viajes no se gestionaban desde la secretaria de la ASSOCIACIÓ, que era desde donde se
planeaban, supervisaban y abonaban los gastos por los viajes de los distintos coros del Palau de
la Música, sino que la gestión de estos viajes la llevaban personalmente Jordi y Gemma Montull,
la cual no solo conocía estos viajes por disfrutarlos personalmente, sino que conocía que los
mismos se abonaban con fondos de las distintas entidades del Palau, colaborando en la gestión y
ocultación de dichos pagos como directora financiera y responsable del área contable en las tres
entidades.
En dichos viajes participaron las siguientes personas:
En el viaje a Mexico del año 2005, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y Mercedes Mir.
En el viaje a Galicia, Asturias y Bilbao del año 2005, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull,
Mercedes Mir, José Morales, Sr. Castelló, Montserrat Millet y Josefina Millet.
En el viaje a Nápoles y Cerdeña del año 2005, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y
Mercedes Mir.
En el viaje a las Maldivas del año 2006, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y Mercedes
Mir.
En el viaje a la Polinesia del año 2006, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull, Mercedes Mir,
Félix Millet Vallés, Roser Vallés, Clara Millet, Xavier Rafart, Laila Millet y Ross Jackson.
En el viaje a Phuket del año 2006-2007, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y Mercedes
Mir.
En el viaje al Cairo del año 2007, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y Mercedes Mir.
En el viaje a Kenia del año 2007, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull, Mercedes Mir, Laila
Millet y Ross Jackson.
En el viaje a las Maldivas del año 2007, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull, Mercedes
Mir, Gemma Montull, Oscar Ventosa, Clara Millet y Xavier Rafart.
En el viaje a Dubai del año 2009, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y Mercedes Mir.
En el crucero por Dubai del año 2009, Félix Millet, Marta Vallés, Jordi Montull y Mercedes Mir.
Los fondos de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ destinado al abono de estos viajes privados
ascendió a 648.021'85 euros, con el siguiente detalle:
Fecha
Número factura
Destino
Entidad
Importe
27/01/2005
30/39847
México
Associació
26717,40
02/05/2005
30/40214
México
"
10.350,00
19/01/2005
30/40214
México
"
20.220,00
26/04/2005
30/44074
Galicia
"
15.915,00
29/04/2005
30/44317
Galicia
"
-1.782,88
16/09/2005
30/48524
Nápoles
"
7.008,04
26/07/2005
30/47417
Nápoles
"
10.800,00
26/07/2005
30/48812
Nápoles
"
25.160,00
13/10/2005
30/49461
Nápoles
"
-1.126,00
13/01/2006
C/000177/06/09
Maldivas
"
25.043,36
31/01/2006
C/000444/06/09
Maldivas
"
33.960,00
28/02/2006
C/000984/06/09
Polinesia
"
90.745,00
02/03/2006
SF/0004993/06/09
Polinesia
"
50.580,97
12/12/2006
SF/027641/06/09
Phuket
"
27.566,80
12/12/2006
C/009354/06/09
Phuket
"
33.632,40
22/08/2006
C/0062115/06/09
Phuket
"
8.000,00
23/01/2007
SF/001436/07/09
Phuket
"
6.552,00
14/02/2007
SF/003224/07/09
El Cairo
Fundació
9.413,76
09/11/2007
C/011457/07/09
Kenia
Associació
6.355,00
09/11/2007
C/011456/07/09
Kenia
"
17.003,00
04/12/2007
SF/0205502/07/09
Kenia
"
27.000,00
05/12/2007
C/012318/07/09
Kenia
"
14,520,00
11/10/2007
C/010559/07/09
Kenia
"
43.560,00
05/12/2007
C/012320/07/09
Kenia
"
2.060,00
05/09/2007
SF/0180064/07/09
Maldivas
"
23.800,00
29/11/2007
C/012047/07/09
Maldivas
"
46.400,00
15/05/2009
C/004494/09/09
Dubai
"
48.968,00
15/05/2009
C/004493/09/09
Dubai
"
11.800,00
13/01/2009
C/000219/09/09
Crucero
Dubai
Fundació
3.460,00
25/09/2008
RG/009636/08/09
Crucero
Dubai
Associació
4.340,00
TOTAL
648.021,85
El pago de dichas facturas se efectuó de dos formas distintas. En algunos casos, los menos, se
pagaba mediante transferencia o talón, quedando contabilizado el pago en la respectiva entidad
pagadora, aunque o bien se indicaba como concepto el genérico de dietas y viajes (aparentando
que se trataba de viajes profesionales, cuando no era así), o se registraba bajo el concepto ficticio
de "aportación mantenimiento coros" o similar. Son los siguientes casos:
2006/2007
14/02/2007
Cairo
9.413,76
Fundació
total
9.413,76
2008/2009
25/09/2008
Dubai
4.340,00
Fundació
31/10/2008
Dubai
11.800,00
Associació
05/01/2009
Dubai
48.968,00
Associació
13/01/2009
Dubai
6.460,00
Fundació
total
68.568,00
TOTAL
77.981,76
Pero en el resto de abonos y con independencia de a nombre de que entidad se emitiera la
facturas, estas eran satisfechas a través de las disposiciones mediante cheques que se hacían
efectivos contra cuentas de la ASSOCIACIÓ o la FUNDACIÓ y en estos casos, la salida del
efectivo también se justificaba con conceptos irreales como, "aportación mantenimiento coros",
"aportación Orfeo", "contraprestación", "ayuda coros" o similares.
Mediante cheques reintegrados o cargados en la cuenta de Caixa Catalunya -2225 de la
FUNDACIÓ, se abonó un total de 376.273'56 euros, que se corresponden con las siguientes
facturas y disposiciones:
Fecha
Factura
Destino
Importe
Fecha
disposición
Importe
27/01/2005
30/39847
México
26.717,40
07/03/2005
26.717,00
02/02/2005
30/40214
México
10.350,00
08/02/2005
10.350,00
26/04/2005
30/44074
Galicia
15.915,00
11/05/2005
15.915,00
16/09/2005
30/48524
Nápoles
7008,04
21/10/2005
7008,04
26/07/2005
30/47417
Nápoles
10.800,00
27/07/2005
10.800,00
26/07/2005
30/48812
Nápoles
25.160,00
27/07/2005
25.160,00
13/01/2006
C/000177/06/09
Maldivas
25.043,36
21/02/2006
25.043,00
31/01/2006
C/000444/06/09
Maldivas
33.960,00
22/12/2005
33.960,00
22/08/2006
C/0062115/06/09
Phuket
8.000,00
27/07/2006
8.000,00
09/11/2007
C/011456/07/09
Kenia
17.003,00
14/05/2007
17.003,00
05/12/2007
C/012318/07/09
Kenia
14.520,00
05/09/2007
14.820,00
11/10/2007
C/010559/07/09
Kenia
43.560,00
10/10/2007
44.810,00
05/09/2007
SF/0180064/07/09
Maldivas
23.800,00
06/09/2007
23.800,00
29/11/2007
C/012047/07/09
Maldivas
46.400,00
11/12/2007
46.400,00
05/12/2007
C/012320/07/09
Kenia
2.060,00
09/01/2008
2.265,00
TOTAL
310.296,80
312.051,04
Además, existen otras dos disposiciones mediante cheques contra aquella cuenta que se
ingresaron en una cuenta bancaria de Viajes Baixas y respecto de las que no se ha podido
determinar concretamente al abono de que factura o facturas se destinaron. Se trata de una
disposición de fecha 5 de diciembre de 2006, por importe de 31.200'00 euros, mediante cheque
fechado el 1 de diciembre y otra disposición de fecha 31 de octubre de 2007, por importe de
34.776'76 euros, mediante cheque de fecha 30 de octubre de 2007.
Con anterioridad a dichos viajes, se efectuaron otros a Tanzania, Santo Domingo, Sant
Petersburgo y Dubái, en los que no han podido ser identificados los concretos participantes, pero
sí que se trataba de viajes privados de Felix Millet y Jordi Montull, que fueron en su totalidad
abonados en metálico con fondos de la FUNDACIÓ obtenidos mediante la presentación de
cheques al portador contra la cuenta número 2013-0500-13-020275225 que dicha entidad tenía
abierta en Caixa Catalunya, salvo el pago del viaje a Dubái, que se abonó mediante cheque
contra la misma cuenta.
Las facturas, destino, entidad a la que se facturó e importe son los siguientes:
Fecha
Número factura
Destino
Entidad
Importe
18/09/2003
30/19845
Tanzania
Associació
23.600,00
18/09/2003
30/19842
San
Petersburgo
Associació
30.90,00
12/02/2004
25996
Santo Domingo
Desconocida
15.200,00
24/02/2004
26603
Santo Domingo
Desconocida
17.600,00
02/03/2004
26919
Santo Domingo
Desconocida
4.750,00
02/03/2004
26916
Abono Santo
Domingo
Desconocida
-950
01/04/2004
28335
San
Petersburgo
Desconocida
7.969,00
21/05/2004
30541
San
Petersburgo
Desconocida
24.700,00
06/10/2004
30/35501
Dubái
Associació
34.448,00
TOTAL
130.407,00
Al igual que señalábamos con anterioridad, con independencia de que algunas de dichas facturas
se emitieron a nombre de la ASSOCIACIÓ, ha resultado acreditado que todas ellas se abonaron
con fondos procedentes de la FUNDACIÓ, de su cuenta -5225.
Fecha
Factura
Destino
Importe
Fecha cheque
-Fecha
contabilidad
Importe
18/09/2003
30/19845
Tanzania
23.600,00
10/09/200313/09/2003
23.600,00
18/09/2003
30/19842
San
Petersburgo
3.090,00
18/09/200320/09/2003
3.090,00
12/02/2004
25996
Santo
Domingo
15.200,00
09/02/200412/02/2004
15.200,00
24/02/2004
26603
Santo
Domingo
17.600,00
+
17.600,00
02/03/2004
26919
Santo
Domingo
4.750,00
01/03/2004-
02/03/2004
4.750,00
02/03/2004
26916
Abono Santo
Domingo
-950
+
-950
01/04/2004
28335
San
Petersburgo
7.969,00
+
15/04/2004-16/04/2004
24.610,00
(17.600 +
7.969 -950)
06/10/2004
30/35501
Dubái
34.448,00
06/10/2004-08/10/2004
34.448,00
TOTAL
105.707,00
105.707,00
En cuanto a la factura 30541, de fecha 21 de mayo de 2004, por importe 24.700'00 euros, por un
viaje a San Petersburgo y que fue abonada a Viajes Baixas en fecha 12 de julio de 2004, se
estima acreditado que se abonó con una disposición en metálico efectuada con cheque de fecha 9
de julio, contra la indicada cuenta -5225 de la FUNDACIÓ, por importe de 36.478'00 euros,
haciéndose figurar en la contabilidad de esta, para justificar dicha disposición, el concepto
"aportación escuelas de canto", exactamente el mismo que se haría constar tres meses más tarde
en la disposición de 34.448'00 euros efectuada para abonar el segundo pago del viaje a Dubái.
En resumen, del total de gastos por viajes privados, fueron abonados con fondos de la
FUNDACIÓ, un mínimo de 523.894'32 euros (393.487'32 + 105.707'00 + 24.700'00 euros) y
con fondos de la ASSOCIACIÓ, un mínimo de 60.768'00 euros.
También se abonaron viajes particulares con cargo a los fondos del CONSORCIO. El total de
fondos de esta entidad destinado al abono de viajes privados ascendió a 3.434'74 euros (3.212'52
euros, más IVA) y se corresponden con un vuelo de enlace Barcelona-Madrid y una noche de
estancia en hotel en esta ciudad, que se efectuaron antes de partir desde Barajas con destino a las
Maldivas.
El resto del importe abonado por dichos viajes privados, que asciende a la total cantidad de
192.766'53 euros, se abonó con el efectivo obtenido mediante disposiciones en metálico en las
cuentas de la ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, ya fuera mediante la presentación de cheque al
portador, ya fuera mediante reintegro en ventanilla, no habiéndose podido determinar la cantidad
exacta destinada desde cada una de dichas entidades a estos pagos.
4.3.- Pago de los gastos de publicación de un libro escrito por Jordi Montull
En fecha 10 de febrero de 2009, Jordi Montull, con el conocimiento y consentimiento de Félix
Millet, pagó con fondos del CONSORCI los gastos de publicación de un libro del que es su autor
y posee en exclusiva los derechos de autor (copyright "©" Jordi Montull i Bagur), que lleva por
título "30 anys d'ilusions", no constando que el abono de dicho gasto fuera aprobado, aceptado o
consentido por los órganos de dirección del Consorci.
El coste de dicha publicación ascendió a 19.026'80 euros.
4.4.- Donaciones efectuadas a terceros con fondos de la FUNDACIÓ
Félix Millet dispuso ilícitamente de fondos de la FUNDACIÓ, como si fueran propios, en
beneficio de dos personas a las cuales entregó, graciosamente, las sumas de 75.126'51 y 13.000
euros.
4.4.1. - La primera de dichas personas fue Ángel Colom Colom, a quien Félix Millet entregó en
fecha 15 de septiembre de 2000 la suma de 12.500.000 pesetas (75.126'51 euros), mediante
cheque bancario contra las cuentas de la FUNDACIÓ, sin que los órganos rectores de la entidad
conocieran, consintiera o autorizaran dicha entrega y sin que la misma fuera conducente a
cumplir ninguno de los fines propios de la misma.
Dicho dinero fue entregado, a petición del citado Ángel Colom, para que este pudiera hacer
frente al pago de diversas deudas que la formación política "Partit per la Independencia",
fundada por el mismo, arrastraba desde antes de su disolución.
A fin de ocultar el motivo real de dicha entrega, Félix Millet hizó firmar a Ángel Colom un
recibo de la entrega del dinero, donde hicieron constar un motivo mendaz. En dicho recibo,
firmado por Ángel Colom en representación de la Fundació Privada Espai Catalunya, se hace
constar lo siguiente:
"He rebut de la Fundació "Orfeó Catalá-Palau de la Música" la quantitat de #12.500.000.-# ptes
(dotze milions cinc-centes mil pessetes). D'acord amb el conveni signat sobre "Pedagogia sobre
la cultura catalana en les noves migracions".
El referido convenio nunca se trató ni se firmó por aquellos, ni existió voluntad alguna de
llevarlo a cabo, fue solo la tapadera de la entrega dineraria.
La Fundació Privada Espai Catalunya nunca llegó a constituirse legalmente, por lo que no existía
jurídicamente cuando se suscribió aquel recibo.
La FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con Ángel Colom para la restitución del dinero
entregado al mismo, renunció al ejercicio de las acciones civiles contra el mismo por este hecho.
4.4.2. - La segunda de dichas personas fue Esteve Escuer Deu, militante de CDC en la localidad
de l'Ametlla del Vallés (Barcelona) y presidente de la asamblea de dicho partido en la localidad
hasta 2003, a quien Félix Millet entregó el 27 de febrero de 2007, en metálico, la cantidad de
13.000 euros para que este los destinara al pago de los gastos derivados de la campaña electoral
de aquella formación política en las elecciones locales que se celebraron dicho año.
Félix Millet no entregó dicha cantidad con cargo a su patrimonio, sino que utilizó para ello los
fondos de la FUNDACIÓ. Esos 13.000 euros habían sido reintegrados en efectivo, el mismo día
27 de febrero, de la cuenta acabada en -2225 que la FUNDACIÓ tenía abierta en Caixa
Catalunya, mediante la presentación de un cheque al portador.
Al igual que en el anterior supuesto, los órganos rectores de la entidad no conocieron,
consintieron o autorizaron dicha entrega y la misma no tuvo como propósito cumplir ninguno de
los fines propios de la misma.
Al igual que en el caso anterior, la FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con Esteve
Escuer Deu para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de las
acciones civiles contra el mismo por este hecho.
QUINTO.- Desvío de fondos en efectivo propios de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el
CONSORCI al patrimonio particular de Félix Millet y Jordi Montull.
Dichos encausados, puestos de común acuerdo y con la finalidad ya señalada de enriquecerse lo
máximo posible a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, contando con
el conocimiento y relevante cooperación de Gemma Montull desde su incorporación al Palau,
también decidieron desde al menos el año 1998 e ininterrumpidamente hasta el año 2009,
apoderarse de parte de los fondos de los entes del Palau de la Música mediante la retirada de
fondos de las cuentas bancarias de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ y CONSORCI, ya mediante
reintegros en ventanilla, ya contra la presentación de cheques al portador, haciendo suyos dichos
fondos, ya integrándolos directamente en sus patrimonios particulares, ya destinándolos a otros
fines indeterminados, pero por completo ajenos a los fines sociales a que dichos fondos debían
lícitamente destinarse.
Una parte de dichos fondos de los que se apoderaron aquellos, producido mediante disposiciones
en efectivo, se produjo en relación al cobro de comisiones por la mediación ilícita en la
adjudicación de obras públicas, actuación llevada a cabo por Félix Millet y Jordi Montull, por lo
que haremos referencia a esta parte de forma más extensa en el Hecho Probado Décimo Primero.
5.1.- En cuanto a los fondos del CONSORCI :
Como veíamos con anterioridad, el CONSORCI, además de atender directamente determinados
gastos derivados de la conservación y mantenimiento del edificio del Palau de la Música y sus
instalaciones, así como de la contratación y remuneración del personal, destina anualmente a la
entidad propietaria del dicho edificio, la ASSOCIACIÓ, una cantidad de su presupuesto en
concepto de subvención.
Las aportaciones de fondos públicos por parte del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ fueron de
1.405.686'80 euros en el período 1998-2001 y 3.119.699'56 euros en el período 2002-2009, de
los cuales la mayor parte corresponde con aquellas subvenciones que se contabilizaron en el
CONSORCI durante el primer periodo en las cuentas 48900 (Subvenció Orfeó Catalá) y 48901
(Aportació a l'Orfeó Catalá per collaboracions), con un importe total de 1.050.080'75 euros, y
durante el segundo en las cuentas 6510000 (Aportació a l'Orfeó Catalá) y 6510001 (Aportacions
a l'Orfeó Catalá per collaboracions), con un importe total de 2.951.102'43 euros,
correspondiendo la otra parte a pagos de otros gastos con un importe total en ambos periodos de
525.203'18 euros.
Aprovechando que copaban los más altos puestos ejecutivos y administrativos tanto en el
CONSORCI, como en la ASSOCIACIÓ, Félix Millet y Jordi Montull, ordenaron, desde 1998 a
2009, salidas de fondos públicos del CONSORCI que formalmente justificaban como
aportaciones a la ASSOCIACIÓ, pero que en realidad no llegaban a su destino, sino que
siguiendo su plan de enriquecimiento propio, los integraban en su patrimonio particular o lo
destinaban a otras finalidades desconocidas pero siempre ajenas a los fines de dichas
instituciones.
El importe total de fondos del COSORCI del que Félix Millet y Jordi Montull dispusieron
irregularmente entre los años 1998 y 2009 asciende a 2.445.660'85 euros.
Hasta principios del año 2002, los fondos salían del CONSORCI mayoritariamente vía
transferencia bancaria hacia una cuenta de la ASSOCIACIÓ que no estaba registrada en su
contabilidad, mientras que posteriormente su salida se efectuaba mayoritariamente vía
disposición en metálico en ventanilla, ya fuera mediante reintegró, ya contra la presentación de
cheque al portador.
Este cambió fue debido a que en fecha 22 de marzo de 2002, el Patronato del CONSORCI varió
el sistema de control financiero que se había aplicaba en el mismo, pasando de una intervención
que se llevaba a cabo por el Interventor del Ayuntamiento de Barcelona, mediante un sistema de
intervención previa a la disposición de fondos, a un sistema de auditoria posterior, que quedó
atribuido a la Intervención General del Departament de Economia i Finances de la Generalitat.
Por ello, durante el primer periodo las disposiciones se efectuaban transferencia bancaria a una
cuenta de la ASSOCIACIÓ, pues de no efectuarse así no habrían obtenido la previa autorización
del interventor externo. A pesar de ello y como se trataba de una cuenta no contabilizada, una
vez producido el ingreso, Félix Millet y Jordi Montull disponían libremente de los fondos
ingresados para aplicarlos en su propio beneficio, haciéndolos desaparecer.
En el segundo periodo, las supuestas aportaciones del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ se
realizaban a través de la disposición de efectivo mediante cheques al portador contra la cuenta
del CONSORCI, sin que dichas cantidades llegaran a ser ingresadas en ninguna cuenta bancaria
de la ASSOCIACIÓ, registrada o no, ni se hicieran constar en modo alguno en la contabilidad de
la misma. Para ocultar el desvío de estos fondos de sus fines y aparentar que los mismos habían
ingresado en la ASSOCIACIÓ, Jordi Montull, como máximo responsable administrativo de la
misma, firmaba un recibo por el importe del cheque al portador, haciendo constar mendazmente
que dicha cantidad había sido recibida en la ASSOCIACIÓ, describiendo brevemente un
concepto relacionado con la actividad de esta como justificación de la aportación.
- En el periodo 1998-2001 , del importe total de aportaciones dinerarias del CONSORCI a la
ASSOCIACIÓ (1.405.686'80 euros), Félix Millet y Jordi Montull dispusieron ilícitamente de un
total de 736.239'83 euros. De dicho importe, un total de 694.168'98 euros fueron ingresaron en la
cuenta que la ASSOCIACIÓ tenía abierta en Caixa Catalunya (2013-0500-12-0212915375, la
cual no constaba en la contabilidad de dicha asociación), bien por transferencia desde la cuenta
2013-0500-14-0202663378 que el CONSORCI tenía abierta en la misma Caixa Catalunya, bien
mediante el ingreso en la misma de cheques al portador. El resto, 42.070'85 euros, fue aportado
por el CONSORCI mediante dos cheques (cheque núm. 3886 por un importe de 20.434'41 euros
y cheque núm. 3887 por un importe de 21.636'44 euros), que no ingresaron en ninguna cuenta de
la ASSOCIACIÓ y se desconoce su destino.
El desglose por años es el siguiente:
Partida
presupuestaria
1998
1999
2000
2001
TOTAL
48900
0,00
49.884,00
0,00
0,00
49.884,00
48901
0,00
0,00
180.303,63
189.318,81
369.622,44
22603
102.773,07
62.505,26
0,00
0,00
165.278,33
22702
60.702,22
45.075,91
0,00
0,00
105.778,13
22703
22.838,46
22.838,46
0,00
0,00
45.676,92
TOTAL
186.313,75
180.303,63
180.303,63
189.318,81
736.239,83
Para ocultar dicho propósito, Félix Millet y Jordi Montull contabilizaron todas esas salidas de
fondos como aportaciones a la ASSOCIACIÓ mediante conceptos mendaces. Dicha
contabilización se efectuó de la siguiente forma:
Las transferencias de 30 de enero, 27 de marzo y 3 de junio de 1998 (17.500.000 ptas) se
contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 1998".
Las transferencias de 30 de enero y 27 de marzo de 1998 (10.100.000 ptas) se contabilizaron en
el documento ADO como "a compte collaboracions sala any 1998".
La transferencia de 30 de enero de 1998 (1.900.000 ptas) se contabilizó en el documento ADO
como "a compte coordinación Informació 1998".
La transferencia de 27 de marzo de 1998 (1.900.000 ptas) se contabilizó en el documento ADO
como "a compte coordinación Informació i Comunicació 1998".
Las transferencias de 4 de marzo, 28 de junio y 30 de julio de 1999 (9.100.000 ptas) se
contabilizaron en el documento ADO como "a compte collaboracions sala any 1999".
Las transferencias de 28 de enero, 27 de mayo, 30 de julio y 4 de octubre de 1999 (17.100.000
ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 1999".
Las transferencias de 28 de enero y 26 de febrero de 1999 (3.800.000 ptas) se contabilizó en el
documento ADO como "a compte coordinación Informació 1999".
Las transferencias de 27 de marzo, 28 de abril y 30 de junio de 2000 (9.100.000 ptas) se
contabilizaron en el documento ADO como "a compte col- laboracions sala any 2000".
Las transferencias de 27 de marzo, 28 de abril, 25 de mayo y 30 de junio de 2000 (17.100.000
ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 2000".
Las transferencias de 28 de abril y 25 de mayo de 2000 (3.800.000 ptas) se contabilizaron en el
documento ADO como "a compte sponsorització any 2000".
Las transferencias de 25 de mayo y 27 de junio de y el cheque núm. 3887 de 25 de abril de 2001
(10.600.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte collaboracions sala
any 2001".
Las transferencias de 26 de febrero, 28 de marzo y 27 de junio y el cheque núm. 3886 de 25 de
abril de 2001 (17.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte
coordinación any 2001".
Las transferencias de 28 de marzo y 25 de mayo de 2001 (3.800.000 ptas) se contabilizaron en el
documento ADO como "a compte material oficina any 2001".
El documento ADO se inserta dentro de la gestión jurídica-contable del gasto de partidas
presupuestarias de fondos públicos. La autorización del gasto es el acto por el que la autoridad
competente para gestionar un gasto con cargo a un crédito presupuestario aprueba su realización
determinando su cuantía de forma cierta, o bien de la forma más aproximada posible cuando no
pueda calcularse exactamente, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito
presupuestario. En esta gestión del gasto existen varias fases, las tres primeras son la
autorización, la disposición y el reconocimiento de la obligación, que pueden efectuarse
conjuntamente en el denominado documento ADO. La cuarta fase es la ordenación del pago.
- En el periodo 2002-2009 , del importe total de aportaciones dinerarias del CONSORCI a la
ASSOCIACIÓ (3.119.699'56 euros), Félix Millet y Jordi Montull dispusieron ilícitamente de un
total de 1.709.421'02 euros, con el siguiente desglose por años:
Año 2002: 181.265'25 euros.
Año 2003: 357.607'65 euros.
Año 2004: 187.515'06 euros.
Año 2005: 279.018'19 euros.
Año 2006: 279.018'19 euros.
Año 2007: 302.969'00 euros.
Año 2008: 196.676'00 euros.
Todo este importe fue dispuesto por aquellos mediante cheques al portador contra la cuenta
bancaria del CONSORCI, cheques que (salvo en alguna ocasión en que se ingresaron en una
cuenta no registrada de la ASSOCIACIÓ para desaparecer posteriormente su importe) eran
hechos efectivos por ventanilla y luego su importe era hecho propio por aquellos para su lucro
particular o era destinado a finalidades que se desconocen pero que no eran las propias de dichas
entidades.
De dicho importe:
- Cuatro cheques del ejercicio 2002 se ingresaron en cuentas titularidad de la ASSOCIACIÓ que
no figuraban en la contabilidad de esta. Se trata de los siguientes:
Fecha Talón
Importe
Destino
Fecha ingreso
Importe
10/05/2002
34.753,52
CCAT 5375
10/05/2002
34.753,52
28/05/2002
23.391,39
CCAT 5375
28/05/2002
23.391,39
27/06/2002
28.397,82
27/06/2002
27.409,16
55.806,98
C MANRESA
26/06/2002
55.806,98
El importe total de los dos últimos cheques de junio de 2002 (28.397'82 + 27.409,16 euros), fue
ingresado en la cuenta de Caja Manresa (2041-006678-0040048761).
El propósito de Félix Millet y Jordi Montull, cuando acordaron ingresar dichos cheques en una
cuenta no contabilizada de la ASSOCIACIÓ, era poder disponer de los fondos del CONSORCI
para fines propios, ajenos a los de este y a los de la ASSOCIACIÓ, utilizando dicha cuenta como
puente para el apoderamiento de las cantidades, escapando de esta forma a la fiscalización de las
cuentas de aquel.
- Del total importe restante se dispuso mediante cheques al portador contra la cuenta del
CONSORCI, importes que nunca ingresaron efectivamente en ninguna cuenta de la
ASSOCIACIÓ. Dichos cheques eran hechos efectivos en ventanilla por Félix Millet, Jordi
Montull, Gemma Montull o algún trabajador del Palau de la Música por orden de aquellos, y del
importe de los mismos, o bien se apoderaban Félix Millet y Jordi Montull, habitualmente en una
proporción de 80-20% del importe respectivamente, o bien eran destinados a finalidades por
completo ajenas a la ASSOCIACIÓ.
En el siguiente cuadro se recoge el listado de cheques del CONSORCI cuyos importes, con
destino aparente a la ASSOCIACIÓ, nunca llegaron a la misma, siendo hechos efectivos por
ventanilla y sus cuantías apoderadas por aquellos o destinadas a finalidades ajenas a esta (En el
cuadro se recoge la fecha del cheque o talón; quien lo hizo efectivo en ventanilla en caso de que
se haya podido identificar a la persona; el importe del mismo; la fecha en que consta acreditado
que Félix Millet hizo suyo parte de su importe -en algunos casos es la suma de varias
disposiciones mediante cheque-; el importe que hizo suyo; y el porcentaje que dicho importe
supone sobre el total dispuesto):
Fecha de
pago del
talón
Cobrador en
ventanilla
Importe
del talón
Fecha en que
F. Millet lo
hace suyo
Importe que
hace suyo
80%
TALON
25/03/2002
-
22.838,46
+
25/03/2002
-
21.035,42
+
25/03/2002
-
16.227,33
+
60.101,21
25/03/2002
48.081,00
48.080,97
22/03/2002
-
7.212,15
12/02/2003
-
34.859,00
12/02/2003
27.887,00
27.887,00
25/02/2003
-
31.051,00
28/03/2003
-
31.252,00
31/03/2003
25.002,00
25.001,60
29/04/2003
-
20.040,00
29/04/2003
16.032,00
16.032,00
02/06/2006
-
19.233,00
27/06/2003
-
33.657,00
27/06/2003
26.925,00
26.925,60
23/07/2003
7.212,00
19/12/2003
90.151,82
22/12/2003
-
30.050,61
+
22/12/2003
-
3.606,07
+
22/12/2003
-
9.015,18
+
22/12/2003
-
12.020,24
+
22/12/2003
-
30.050,61
+
22/12/2003
-
968,92
+
22/12/2003
-
4.440,2
+
90.151,83
08/01/2004
72.121,46
72.121,46
28/01/2004
-
34.859,00
24/02/2004
-
40.842,26
24/02/2004
32.670,00
32.673,81
25/03/2004
-
25.242,51
23/03/2004
20.194,01
20.194,01
30/04/2004
-
32.092,00
26/05/2004
-
24.067,05
26/05/2004
19.250,05
19.253,64
28/06/2004
-
23.200,00
29/06/2004
18.560,00
18.560,00
30/09/2004
-
24.067,05
21/01/2005
JORDI
MONTULL
42.620,00
24/01/2005
34.096,00
34.096,00
25/02/2005
DESCONOCIDO
31.810,00
28/02/2005
25.448,00
25.448,00
11/04/2005
-
44.582,00
12/04/2005
35.666,00
35.666,00
02/05/2005
JORDI
MONTULL
26.010,00
26/05/2005
DESCONOCIDO
23.200,00
13/05/2005
DESCONOCIDO
1.803,03
28/06/2005
JORDI
MONTULL
12.081,00
23/06/2005
DESCONOCIDO
1803,03
14/09/2005
JORDI
MONTULL
1803,03
03/11/2005
JORDI
MONTULL
1803,03
16/01/2006
JORDI
MONTULL
40.360,00
21/02/2006
JORDI
MONTULL
32.720,00
29/05/2006
DESCONOCIDO
24.792,00
07/06/2006
JORDI
MONTULL
21.960,00
15/05/2006
DESCONOCIDO
43.930,00
15/05/2006
35.144,00
35.144,00
28/06/2006
FRANCISCO
MIQUEL RUIZ
16.541,00
07/12/2006
-
15.000,00
17/03/2006
JORDI
MONTULL
38.600,00
+
17/03/2006
JORDI
MONTULL
41.285,08
+
79.885,08
20/03/2006
63.908,00
63.908,06
14/02/2007
JORDI
MONTULL
3.830,11
27/02/2007
DESCONOCIDO
37.720,00
27/02/2007
DESCONOCIDO
45.360,00
25/04/2007
DESCONOCIDO
39.330,00
28/02/2007
DESCONOCIDO
30.336,00
25/04/2007
DESCONOCIDO
43.930,00
02/05/2007
FELIX
MILLET
34.792,00
08/06/2007
FRANCISCO
MIQUEL RUIZ
29.960,00
18/07/2007
FELIX
MILLET
26.541'00
05/01/2008
José
María
AMBROS
RAMÓN
1.300,00
05/01/2008
José
María
AMBROS
RAMÓN
10.000,00
05/03/2008
José
María
AMBROS
RAMÓN
540,00
25/03/2008
DESCONOCIDO
6.000,00
25/03/2008
DESCONOCIDO
5.000,00
25/03/2008
DESCONOCIDO
8.000,00
25/03/2008
DESCONOCIDO
8.490,00
18/04/2008
--------
5.300,00
18/04/2008
--------
10.000,00
27/05/2008
J.
MONTULL
4.060,00
27/05/2008
J.
MONTULL
(Este
cheque
fue
ingresado en una
cuenta
particular del
mismo )
9.000,00
28/05/2008
--------
8.000,00
28/05/2008
9.000,00
09/06/2008
DESCONOCIDO
14.646,00
09/06/2008
DESCONOCIDO
15.336,00
09/06/2008
DESCONOCIDO
15.000,00
09/07/2008
DESCONOCIDO
7.321,00
09/06/2008
José
María
AMBROS
RAMÓN
5.770,00
09/06/2008
DESCONOCIDO
3.400,00
09/06/2008
DESCONOCIDO
1.345,00
09/07/2008
7.321,00
18/06/2008
8.750,00
18/06/2008
5.000,00
09/10/2008
6.655,00
09/10/2008
6.800,00
24/10/2008
DESCONOCIDO
7.321,00
24/10/2008
DESCONOCIDO
7.321,00
24/10/2008
DESCONOCIDO
7.321,00
Para ocultar el apoderamiento de estas cantidades, Félix Millet y Jordi Montull, también
contabilizaron estas salidas de fondos, mediante la emisión de los cheques, como aportaciones a
la ASSOCIACIÓ mediante conceptos igualmente mendaces. Dicha contabilización se efectuó de
la siguiente forma:
Los cheques pagados del 25 de marzo de 2002 al 19 de diciembre de 2003, fueron contabilizados
en la cuenta 651001 "Aportació a l'Orfeó Catalá", mediante conceptos como "ap colaboración",
"col. spots", "col. mailing", "coord. escoles al Palau", "collaboraciones OC" y similares.
Los siete cheques abonados el 22 de diciembre de 2003, por importe total de 90.151'83 euros,
fueron contabilizados en cuentas distintas (6220000, 6240000, 6230000, 5290006, 2250000,
6290001 y 6510001, destinadas a fines tan distintos como mantenimiento, trasporte, atenciones
jurídicas-gestoría, gastos videos-fotos, mobiliario, vestuario o aportaciones al Orfeó), mediante
conceptos como "aportació OC", "desplagament Cor Jove", "coordinació", "rep. fotográfic s
obres", "mobiliari", "canvi vestuari" y "aportació de personal".
Los cheques pagados del 28 de enero de 2004 al 26 de mayo de 2005 y el de 28 de junio de
2005, fueron también contabilizados en la cuenta 651001 "Aportació a l'Orfeó Catalá", mediante
conceptos como "aportació OC", "campanyes publicitac", "campanyes prom obres", "atenció
concerts" y similares.
Los cheques pagados el 13 de mayo y el 23 de junio de 2005, fueron contabilizados en la cuenta
6290005 "Revista musical catalana", con el concepto "aportació OC".
El resto de cheques pagados del 14 de septiembre de 2005 al 18 de junio de 2008, fueron todos
contabilizados en la cuenta 651001 si bien variando la descripción de la misma con menciones
como "Aportació a l'Orfeó Catalá", "Assisténcia técnica", "Ajust als cors OC", "Aportación
campanya publicitaria" o similares, describiendo las concretas operaciones mediante conceptos
como "aportació OC", "aportació campanyes publicitac", "assisténcia técnica", "collaboració OC
atenció visit", "ajuts als cors", "aportació personal concerts", "assisténcia i promoció técnica
Biblioteca", "promoció sala Petit Palau" y similares.
5.2.- En cuanto a los fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ :
Con la finalidad de apoderarse de fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, Félix Millet y Jordi
Montull configuraron un confuso entramado de cuentas bancarias en estos entes que facilitara su
consumación. Particularmente y en la ASSOCIACIÓ, abrieron diversas cuentas bancarias que no
contabilizaron, ni registraron, de forma que podían disponer de los fondos que subrepticiamente
depositaban en las mismas sin ningún tipo de control externo y sin levantar ninguna sospecha de
terceros. Tras la entrada en el Palau de Gemma Montull, todo este entramado de cuentas sería
hábilmente utilizado por la misma para conseguir, de la forma más eficaz posible, que el
propósito de enriquecimiento de Félix Millet y Jordi Montull llegara a buen puerto, llevando
aquella un exhaustivo control de las cuentas bancarias, las registradas y las no registradas, para
que nunca saltase ninguna "alarma" en el Palau de la Música. De igual forma, aquellos dos, con
la posterior cooperación de la tercera y aprovechándose de las lógicas relaciones económicas que
debían producirse entre la ASSOCIACIÓ y la FUNDACIÓ, que resultan de la finalidad por la
que se creó esta segunda, establecieron un sistema de funcionamiento mediante la realización de
transacciones en efectivo, huyendo de las trasferencias bancarias, pues mediante estas no puede
hacerse "desaparecer" el dinero "por el camino", como sí les permitían aquellas transacciones en
efectivo. Estas transacciones se llevaron a cabo, habitualmente, a través de la emisión de cheques
al portador contra cuentas bancarias titularidad de la FUNDACIÓ o la ASSOCIACIÓ, que se
hacían efectivos en ventanilla, operaciones que aparentemente tenían por finalidad traspasar
dinero entre ambos entres pero que aquellos aprovechaban para apoderarse de los fondos, de
forma tal que el supuesto traspaso de dinero nunca se llegaba a producir, pues nunca se llegaba a
recibir el dinero en el ente de destino, aun cuando para ocultar dicho apoderamiento creaban un
recibí mendaz en nombre del ente al que el dinero iba destinado.
Las disposiciones en efectivo (principalmente mediante la presentación de cheques al portador
pero también, en algunos casos, directamente mediante reintegros en ventanilla), eran llevadas a
cabo bien por los propios Félix Millet, Jordi Montull o Gemma Montull, bien por algunos
empleados del Palau de la Música por encargo de aquéllos, tratándose principalmente de
conserjes y ordenanzas que, absolutamente ignorantes de la finalidad que perseguían aquellos
con dichas disposiciones, retiraban los fondos y trasladaban el dinero en efectivo al Palau y lo
entregaban a la persona que se les hubiera indicado, siendo sus últimos destinatarios los citados
Félix Millet y Jordi Montull.
En unos casos, la disposición de fondos se realizaba desde cuentas bancarias debidamente
registradas, principalmente de la FUNDACIÓ, pero también de la ASSOCIACIÓ. En la
contabilidad del ente titular de los fondos, y en algunos casos en los resguardos de los talones
emitidos, se hacía constar que el egreso tenía respectivamente como destino la otra entidad, pero,
pese a ello, los fondos no llegaban efectivamente a su teórica destinataria, pues Félix Millet,
Jordi Montull y Gemma Montull los hacían "desaparecer" por el camino.
La cuenta con mayores movimientos en efectivo de la FUNDACIÓ era la cuenta en CAIXA
CATALUNYA 2013-0500-13-0202752225, mientras que, en la ASSOCIACIÓ, la principal
cuenta utilizada por Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull para sus fines, era la abierta
en CAIXA CATALUNYA con núm. 2013-0500-17-0212892005.
En cuanto a esta segunda cuenta, las disposiciones de fondos en metálico desde la misma, con
destino aparente en la FUNDACIÓ, vienen siempre precedidas de ingresos procedentes de
FERROVIAL (y de COPISA en 2008), recibidos vía transferencia. El mismo día o en los días
inmediatamente siguientes a la recepción de la transferencia, los fondos correspondientes a la
base imponible de la cantidad recibida salían de dicha cuenta y lo hacían de dos formas posibles,
mediante transferencia a una cuenta de la Fundación o mediante talones que se hacían efectivos
en ventanilla. En el primero de los casos, la transferencia se hacía normalmente a la citada
cuenta -2225, y en estos supuestos dicha entrada de fondos se registraba en la contabilidad de la
FUNDACIÓ y los fondos tenían efectiva entrada en la cuenta bancaria a la que se remitían.
Cuando la salida de los fondos se realizaba mediante talones que se hacían efectivos en
ventanilla, en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ se hacía constar alguna referencia a su destino
en la FUNDACIÓ, pero sin que en realidad dichos fondos llegaran nunca a esta última, ni se
ingresaban en ninguna de sus cuentas bancarias, ni se registraba dicha supuesta entrada de
fondos en su contabilidad, ni se aplicaban los mismos a ninguna finalidad propia del Palau de la
Música, sencillamente los hacían "desaparecer".
Ahora bien, en otros casos, las disposiciones de fondos se efectuaban contra cuentas bancarias no
registradas, contabilizadas, en la ASSOCIACIÓ, de modo que funcionaban al margen de
cualquier control societario. Dichas cuentas eran nutridas previamente con fondos remitidos
desde cuentas bancarias registradas de la FUNDACIÓ o del CONSORCI, haciendo llegar a las
mismas cuantiosos fondos de los que luego Félix Millet y Jordi Montull, con la impecable
asistencia de Gemma Montull, disponían de forma opaca. El dinero recibido en tales cuentas no
registradas, salía posteriormente de las mismas, habiéndose constatado que el mismo no se
destinó al cumplimiento de las finalidades sociales del Palau de la Música o sus entes y no fue a
parar a ninguna otra cuenta bancaria o a la caja de dichos entes.
Estas cuentas no contabilizadas, fueron posterior y paulatinamente incorporadas a la contabilidad
de la ASSOCIACIÓ, como consecuencia de determinadas actuaciones de la Agencia Tributaria,
si bien fueron incorporadas mediante un asiento de "regularización" cuya numeración no es
correlativa a la de los asientos que corresponderían en virtud de la fecha a la que se refiere la
misma y, además, en dicha contabilización no se reflejó el detalle real de los movimientos de
tales cuentas.
Las principales cuentas con importantes movimientos de efectivo que, siendo titularidad de la
ASSOCIACIÓ, no estaban inicialmente contabilizadas, son fundamentalmente tres: CAIXA
CATALUNYA 2013-0500-12-0212915375; BANCAJA 2077-0908-75-3100328747; y CAIXA
MANRESA 2041-0066-780040048761. Los detalles de la operativa seguida por los citados Félix
Millet, Jordi Montull y Gemma Montull, a través de dichas cuentas no registradas son los
siguientes:
Los ingresos procedían de la FUNDACIÓ y en algunos casos de otras cuentas de la
ASSOCIACIÓ no contabilizadas, o del CONSORCI. En este segundo caso, la cuenta no
registrada de la ASSOCIACIÓ era utilizada por Félix Millet y Jordi Montull como puente para
conseguir el apoderamiento de los fondos del CONSORCI, pues no podían llevar a cabo este
apoderamiento directamente en la cuenta de este último, sin el riesgo de que dicha actuación
fuera descubierta al fiscalizarse sus cuentas, por lo que, como paso intermedio, transferían los
fondos a aquellas cuentas no contabilizadas, donde podían disponer de los mismos a voluntad.
Para ocultar dicha finalidad, Jordi Montull, en representación de la entidad supuestamente
destinataria de los fondos, firmaba un mendaz recibí donde se hacía constar que dichos fondos se
habían recibido en la ASSOCIACIÓ, lo que no era cierto.
Las salidas de los fondos, como hemos dicho, se producían mediante talones al portador o en
efectivo por ventanilla. Estos fondos no fueron destinados a nutrir los fondos de alguno de los
entes del Palau, ni a sus cuentas de caja, ni al cumplimiento de las finalidades sociales propias
del Palau de la Música. Los hicieron suyos Félix Millet y Jordi Montull, si bien, en cuanto a una
parte de los mismos, no se ha podido determinar el destino final, que solo aquellos conocen.
En cuanto al destino de dichos fondos, una parte se incorporó efectivamente a los patrimonios de
Félix Millet y Jordi Montull en la proporción ya citada de un 80% para el primero y un 20% para
el segundo; otra parte fue destinada a abonar gastos particulares de los mismos a los que ya
hemos hecho referencia; otra parte fue destinada a retribuir irregularmente a determinadas
personas que prestaban servicios en el Palau; otra parte a efectuar donaciones a terceros; otra
parte fue entregada a terceros en pago de adjudicaciones de obra pública en la que aquellos
mediaron; y del resto de fondos se desconoce su destino final, pero ha resultado acreditado que
aquellos dispusieron de dichos fondos como si fueran sus dueños, destinándolos bien a su
patrimonio, bien entregándoselos a terceros, pero en todo caso, no destinándolos al
cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música.
El total de disposiciones de fondos en efectivo a las que nos referimos, efectuadas entre los años
2000 y 2009 por orden de Félix Millet y Jordi Montull, realizadas con cargo a las cuentas
bancarias de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ asciende a un total de 23.451.575'45 euros, si
bien, un total de 441.503'49 euros extraídos de las cuentas no contabilizadas de la
ASSOCIACIÓ, respondieron de forma inmediata a una previa entrada de fondos del
CONSORCI, utilizando aquella cuenta como puente para el apoderamiento de fondos de este
último, por lo que esta cantidad ya computada entre los fondos apoderados del CONSORCI, no
debe computarse nuevamente ahora.
Del restante importe de 23.010.071'96 euros, un total de 6.815.204'59 euros salieron de las
cuentas de la FUNDACIÓ y no fueron destinados al cumplimiento de las finalidades sociales
propias del Palau de la Música. El total de dinero salido de las cuentas de la FUNDACIÓ
ascendió a 12.408.104'68 euros, si bien, de esta cantidad 5.592.900'09 euros, salieron de las
cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y se ingresaron en cuentas bancarias, contabilizadas y no
contabilizadas, de la ASSOCIACIÓ, por lo que se computan en el siguiente párrafo.
En la ASSOCIACIÓ, un total de 16.194.867'37 euros (descontados ya los 441.503'49 euros del
CONSORCI antes referidos e incluidos los 5.592.900'09 euros recibidos desde cuentas de la
FUNDACIÓ), salieron de sus cuentas bancarias, contabilizadas y no contabilizadas, y no fueron
destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música.
Como señalábamos anteriormente, una parte de esta cantidad fue destinada por Félix Millet y
Jordi Montull a abonar, irregularmente, una cantidad mensual a determinadas personas que
prestaban unas, no concretadas, colaboraciones con las actividades del Palau de la Música, pagos
que ascendieron a un total de 719.758'45 euros. De igual forma, un total de 778.428'85 euros
fueron destinados al pago de facturas de Viajes Baixas por viajes privados de Félix Millet y Jordi
Montull con familiares de los mismos. Otros 13.000 euros fueron entregados por Félix Millet a
Esteve Escuer. Un total de 3.741.898'82 euros fueron entregados a terceros en pago de
adjudicaciones de obra pública en la que aquellos mediaron y a los que haremos mención más
adelante, por esta mediación Félix Millet y Jordi Montull percibieron comisiones por un importe
total de 3.453.288'19 euros, que se repartieron al 80-20% y que obtuvieron en su práctica
totalidad mediante el cobro de dichos cheques (salvo 115.465'00 euros que obtuvieron mediante
el cobro de dos facturasen el año 2009, emitidas por las sociedades Aysen Productions 46 y
Aurea Rusula contra la FUNDACIÓ).
Descontadas dichas cantidades, la cantidad de fondos en efectivo que los imputados sacaron de
las cuentas de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ entre 2002 y 2009 para aplicarlos a fines ajenos a
los propios del Palau de la Música, integrándolos en su patrimonio o en el de tercero, asciende a
14.366.555'46 euros.
De este importe total, al menos 7.021.245'52 euros los hizo suyos Félix Millet, incorporándolos a
su patrimonio. Para ello se apoderó de 1.768.595'50 euros de la FUNDACIÓ y 4.900.650'02
euros de la ASSOCIACIÓ en efectivo, más otros 352.000 euros, de los cuales 192.000 euros
procedían de fondos de la FUNDACIÓ y los otros 160.000 euros de fondos de la ASSOCIACIÓ,
y que en el año 2008 pretendieron ocultar computándolos como nómina los primeros y como
retribuciones por conferencias los segundos.
Por su parte, Jordi Montull incorporó a su patrimonio al menos 1.318.443'09 euros. Para ellos se
apoderó de 442.147'10 euros de la FUNDACIÓ y 788.295'99 euros de la ASSOCIACIÓ en
efectivo, más otros 88.000 euros, de los que 48.000 euros procedían de fondos de la FUNDACIÓ
y los otros 40.000 euros de fondos de la ASSOCIACIÓ, y que en el año 2008 pretendieron
ocultar computándolos como nómina los primeros y como retribuciones por conferencias los
segundos.
Se desconoce el destino final del resto de fondos, cuya suma asciende a 6.026.866'85 euros, y en
que proporción salió de las cuentas de FUNDACIÓ y associació, cantidad que, en todo caso, ha
resultado acreditado que no fue destinada a nutrir los fondos de alguno de los entes del Palau, ni
a sus cuentas de caja, ni al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la
Música.
Los cheques y reintegros en efectivo de cuyos importes dispusieron Félix Millet y Jordi Montull
hasta alcanzar las cifras anteriormente expuestas, son los siguientes:
Cheques y reintegros contra cuentas titularidad de la ASSOCIACIÓ :
- Cuenta número 2013-0500-17-0212892005 de Catalunya Caixa (antes Caixa Catalunya).
Año 2002:
Fecha
N° cheque
Importe
25-10-2002
Talón 520
60.101,21
Año 2003:
Fecha
Nº cheque
Importe
26/03/2003
6776
120.202,42
26/06/2003
6829
60.000,00
10/07/2003
6853
90.151,82
Cobrado F Millet
Año 2004:
Fecha
Importe
N° cheque
21-04-04
180.303,63
2.507.220
26-05-04
180.303,63
2.507.263
20-07-04
240.404,84
5.814.749-3
02-11-04
60.101,63
5.814.803-1
05-11-04
150.253,03
5.814.804-2
02-12-04
48.080,64
4854
Años 2005 a 2008:
FECHA
N° CHEQUE
IMPORTE
COBRADOR
24/02/2005
3.534.120-2
52.288,00 €
DESCONOCIDO
21/03/2005
3.534.138-6
180.303,63 €
Jordi MONTULL
01/06/2005
3.535.394-3
120.303,63 €
Jordi MONTULL
28/07/2005
REINTEGRO
60.101,21 €
DESCONOCIDO
09/09/2005
REINTEGRO
12.020,24 €
DESCONOCIDO
10/10/2005
REINTEGRO
104.576,10 €
DESCONOCIDO
11/10/2005
REINTEGRO
102.172,05 €
DESCONOCIDO
21/02/2006
8.722.787-3
60.101,21 €
Jordi MONTULL
07/06/2006
8.722.806-1
60.101,21 €
Jordi MONTULL
27/07/2006
8.722.819-0
60.101,21 €
DESCONOCIDO
29/09/2006
8.722.930-4
48.080,96 €
Jordi MONTULL
29/09/2006
8.722.829-3
60.101,21 €
Jordi MONTULL
21/11/2006
8.722.834-1
30.050,61 €
Félix MILLET
22/11/2006
8.722.833-0
60.101,21 €
Félix MILLET
22//11/2006
8.722.832-6
35.459,71 €
Félix MILLET
07/02/2007
8.722.832-2
10.334,64 €
Jordi MONTULL
07/02/2007
8.722.841-1
70.000,00 €
Jordi MONTULL
08/03/2007
8.722.845-5
41.064,00 €
Francisco MIQUEL
14/06/2007
8.7222.856-2
63.106,00 €
Francisco MIQUEL
11/07/2007
8.722.939-1
30.052,00 €
Francisco MIQUEL
03/10/2007
8.722.951-6
60.101,00 €
Francisco MIQUEL
Ordenado por correo
electrónico por
Gemma
Montull
03/10/2007
8.722.952-0
63.106,00 €
Francisco MIQUEL
Ordenado por correo
electrónico por Gemma
Montull
04/12/2007
3957
60.101,00€
Félix MILLET
05/12/2007
3958
69.718,00 €
Félix MILLET
09/01/2008
2.233.965-5
60.000 €
Félix MILLET
09/01/2008
2.233.967-1
65.000 €
Félix MILLET
09/01/2008
2.233.966-0
75.000 €
Existe un cheque número 2.233.969-3 de fecha 24/01/2008, librado al portador, que se carga
contra esta cuenta y que fue presentado al cobro en la entidad el 30/01/2008. Junto con el cheque
se redactó una autorización para cobrarlo extendida a nombre de Francisco Miquel Ruiz,
autorización que fue firmada por Félix Millet. Pese a dicha autorización, los fondos de dicho
cheque fueron hechos efectivo por el propio Félix Millet, quien a continuación y sin solución de
continuidad, los ingresó en efectivo en la cuenta número 20130070-28-0200854578, de la que es
titular Montserrat Millet Tusell.
- Cuenta número 2013-0500-12-0212915375 de Catalunya Caixa (antes Caixa Catalunya).
Año 2002:
Fecha
N° cheque
Importe
21-02-2002
--
7.512'65
06-02-2002
1721801-4
10.337,41
05-04-2002
1803
58.858,00
13-05-2002
1804
6.950,70
29-05-2002
1805
4.678,28
29-05-2002
1806
18.030,00
31-05-2002
1807
30.500,00
04-06-2002
1808
16.800,00
12-06-2002
1809
90.150,00
27-06-2002
1810
11.161,40
Año 2003:
Fecha
N°
cheque
Importe
11/03/2003
1811
90.322,30
13/10/2003
1812
200.000,00
Cobrado F Millet
Año 2004:
Fecha
Importe
N° cheque
02-03-04
90.151,82
XEC 1813
18-03-04
96.100,00
XEC 1814
22-03-04
163.681,00
XEC 1816
02-12-04
180.303,63
Efectivo
17-12-04
180.303,63
Efectivo
28-12-04
180.303,63
Cheque 4071
29-12-04
61.200,00
Cheque 4072
- Cuenta número 2017-0908-75-3100328747 de Bankia (antes Bancaja).
Enrique Ruiz Royo cobró el cheque n° 4358196, con fecha el 10/07/2003, por un importe de
126.211'00 euros.
El acusado MONTULL cobró los siguientes cheques:
Cheque n° 7633481, de fecha 03/10/2006 por 24.149,38 €.
Cheque n° 7633483, de fecha 09/10/2006 por 70.000 €.
Cheque n° 7633484, de fecha 09/09/2006 por 30.003,63 €.
Cheque n° 7633485, de fecha 17/10/2006 por 65.000 €.
Cheque n° 7633486, de fecha 23/10/2006 por 38.796,95 €.
Cheque n° 76334888, de fecha 28/11/2006 por 240.404,84 €.
Reintegros firmados por Félix Millet y Jordi Montull sin que se haya podido determinar quién lo
hizo efectivo:
300.506,05 € en fecha 28 de octubre de 2005.
240.404,84 € en fecha 16 de noviembre de 2005.
180.303,63 € en fecha de 12 de diciembre de 2005.
130.100,00 € en fecha 14 de diciembre de 2006.
No ha resultado identificado quien hizo efectivo los siguientes cheques:
Año 2002
Fecha
N° cheque
Importe
27/06/2002
4358181
90.152,00
13/09/2002
4358182
90.152,00
28/10/2002
4358184
60.101,21
28/10/2002
4358183
150.253,00
21/11/2002
4358185
30.050,00
27/11/2002
4358186
60.101,00
13/12/2002
4358188
66.111,00
16/12/2002
4358187
150.253,00
Año 2003
Fecha
N° cheque
Importe
11/02/2003
4358189
147.548,47
21/05/2003
4358190
120.202,42
21/05/2003
4358192
42.070,85
26/06/2003
4358193
60.101,00
10/07/2003
4358196
126.211,00
17/09/2003
4358197
60.401,00
Año 2005:
Fecha
Importe
Reintegro
27-01-05
89424
Oficina 0908
Año 2006:
Fecha
Importe
N° cheque
06-10-2006
24.149,38
7633481
09-10-2006
70.000,00
7633483
17-10-2006
30.003,63
7633484
21-10-2006
65.000,00
7633485
26-10-2006
38.796,95
7633486
31-10-2006
300.506,05
7633487
28-11-2006
240.404,84
7633488
15-12-2006
50.203,63
4633490
- Cuenta número 2100-0900-99-0211345003 de La Caixa
Los cheques número 0.182.683-0, de fecha 23/10/2003, por importe de 186.313'68 euros y
número 0.182.681-5, de fecha 23/10/2003, por importe de 294.496'00 euros, fueron hechos
efectivo por el propio Félix Millet.
- Cuenta número 2041-0066-78-0040048761 de Caixa Manresa
FECHA
N°CHEQUE
IMPORTE
COBRADOR
06/11/2002
4.935.958-6
90.152,00 €
Félix MILLET
06/11/2002
4.935.959-0
48.081,00 €
Félix MILLET
12/11/2002
4.935.962-3
60.646,00 €
Félix MILLET
20/05/2003
4.935.963-4
61.303,20 €
Félix MILLET / Xavier ESPAÑOL
04/06/2003
29.690'00 €
Juan Ramón BAGES
06/06/2003
-----------------
80.000'00 €
Xavier ESPAÑOL
17/06/2003
4.935.966-0
300.000,00 €
Félix MILLET / Juan Ramón BAGES
30/06/2003
-----------------
200.000'00 €
Félix MILLET
13/10/2003
4.935.969-3
200.000,00 €
Félix MILLET / Juan Ramón BAGES
02/03/2004
-----------------
90.151'00 €
DESCONOCIDO
18/03/2004
-----------------
99.398'00 €
DESCONOCIDO
22/03/2004
4.935.972-6
19.400,00 €
DESCONOCIDO
11/06/2004
4.935.973-0
240.404,00 €
Gemma MONTULL MIR
16/07/2004
-----------------
120.202'00
DESCONOCIDO
29/07/2004
4.935.975-2
36.060,00 €
Gemma MONTULL / Félix MILLET
09/09/2004
-----------------
180.303'00 €
DESCONOCIDO
10/09/2004
4.935.977-4
60.101,00 €
Félix MILLET
29/11/2004
4.935.978-5
90.150,00 €
Gemma MONTULL / Félix MILLET
29/12/2004
4.935.979-6
120.202,00 €
Gemma MONTULL / Félix MILLET
11/04/2005
4.935.980
132.222'00 €
DESCONOCIDO
19/04/2005
6.278.226
120.202'00 €
DESCONOCIDO
26/04/2005
6.278227
132.222'00 €
DESCONOCIDO
28/04/2005
6.278.228
144.242'00 €
DESCONOCIDO
20/05/2005
6.278.230
53.248'44 €
DESCONOCIDO
24/05/2005
6.278.229
78.645'00 €
DESCONOCIDO
22/06/2005
6.278.231
360.607'00
DESCONOCIDO
27/06/2005
6.278.232
318.536'00 €
DESCONOCIDO
12/09/2005
6.278.234-4
156.263,00 €
Gemma MONTULL
21/09/2005
6.278.235
1.245,00 €
DESCONOCIDO
21/02/2006
6.278.238
186.000'00 €
DESCONOCIDO
28/02/2006
6.278.240
90.745,00 €
DESCONOCIDO
14/03/2006
6.278.237
220.000'00 €
DESCONOCIDO
27/04/2006
6.278.241
190.000 €
DESCONOCIDO
03/05/2006
6.278.242
210.000'00 €
DESCONOCIDO
08/05/2006
6.278.243
50.581'00 €
DESCONOCIDO
29/05/2006
6.278.244
180.000 €
DESCONOCIDO
15/06/2006
6.278.246
31.066,00 €
DESCONOCIDO
13/03/2007
6.278.247
75.000'00 €
DESCONOCIDO
04/05/2007
6.278.248
78.950'00 €
DESCONOCIDO
11/05/2007
---------------
63.240,00 €
Gemma MONTULL
21/06/2007
6.278.250
50.000'00 €
DESCONOCIDO
18/07/2007
7.673.661
79.231'53 €
DESCONOCIDO
11/10/2007
7.673.663
46.869'00 €
DESCONOCIDO
- Cuenta número 0030-2018-44-0000424271 de Banesto
Un reintegro por importe de 88.000,00 euros, de fecha 26/03/2004, fue ordenado por Jordi
Montull y Félix Millet y materialmente llevado a cabo por Gemma Montull.
- Cuenta número 2038-9215-07-6000097729 de Caja Madrid
Cheque de fecha 19/05/2005, con numeración 2.694.605.0, por un importe de 184.759,87 euros,
respecto del que no se ha podido identificar a la persona que lo hizo efectivo.
- Cuenta número 0081 -0057-33-0001132120 de Banco Sabadell
Fecha
N° cheque
Importe
05/04/2002
232
6.010,00
18/04/2002
233
7.110,00
06/06/2002
240
12013,24
09/11/2002
2070237
55.090,00
13/12/2002
2070238
25.000,00
19/12/2002
2070239
16.400,00
28/02/2003
2070240
24.384,00
Cheques y reintegros contra cuentas titularidad de la FUNDACIÓ :
- Cuenta número 2013-0500-13-020275225 de Catalunya Caixa (antes Caixa Catalunya).
Año 2002 (enero / julio):
Contabilidad
Importe
Concepto que se hace
constar
Número de
cheque
Fecha
22-01-02
150.253,02
aportacion orfeo
28-01-02
51.687,04
aportacion orfeo
29-01-02
6.545,10
colaboración enero
27-02-02
6.604,85
colaboración febrero
19-03-02
60.101,21
aportacion orfeo
9.221.310
18/03/02
22-03-02
6.634,85
colaboración marzo
9.221.311
19/03/02
05-04-02
294.290,12
obras al palau
9.221.332-1
02/04/02
24-04-02
75126,51
aportacion orfeo
9.221.335-4
22/04/02
26-04-02
6.604,85
colaboración abril
9.221.347-2
23/04/02
07-05-02
4.808,1
colaboracion
0.498.476-6
02/05/02
29-05-02
6.544,85
colaboración mayo
0.498.489-5
23/05/02
05-06-02
150.253,03
aport becas cor cambra
0.498.498-4
03/6/02
27-06-02
14.176,81
colaboración junio
0.498.506-1
21/06/02
10-07-02
62.820,00
gastos anticipados
0.498.517-5
09/07/02
24-07-02
6.394,85
colaboraciones julio
0.498.521-2
17/07/02
25-07-02
6.394,85
colaboraciones agosto
0.498.520-1
17/07/02
29-07-02
300.506,00
gastos anticipados
0.498.533-0
25/07/02
TOTAL
1.209.746,04
Año 2002/2003:
Cont.
Importe
Concepto que se hace constar
Número de
cheque
Fecha
27-sep-02
6.424,85
orfeo sep
0.498.534-1
06/09/02
28-oct-02
60.101,21
orfeo aportacio
0.498.591-2
22/10/02
28-oct-02
6.580,85
orfeo oct
0.498.552-5
14/10/02
29-oct-02
90.151,82
orfeo gastos restauracio
0.498.596-0
25/10/02
29-oct-02
36.060,73
orfeo aportacio
0.498.597-1
25/10/02
29-oct-02
24.040,48
orfeo gastos restauracio
0.498.598-2
25/10/02
30-oct-02
97.188,59
orfeo aportac mant coros
0.498.592-3
22/10/02
20-nov-02
10.094,00
comisiones gestión (orfeo)
0.498.622-5
19/11/02
27-nov-02
7.150,86
orfeo nov
0.498.626-2
19/11/02
28-nov-02
210.354,00
orfeo aportacio
0.498.630-6
26/11/02
02-dic-02
68.502,32
orfeo gastos restauracio
4986100
15/11/02
18-dic-02
11.585,35
orfeo dic
0.498.631-0
11/12/02
29-ene-03
6.648,65
orfeo enero
0.498.650-5
17/01/03
13-feb-03
120.202,42
/150.253,03
orfeo aportac mant coros
0.498.663-4
11/02/03
14-feb-03
172.722,74
orfeo gastos restauracio
0.498.609-6
15/11/02
17-feb-03
138.930,64
orfeo gastos restauracio
0.498.611-1
15/11/02
18-feb-03
76.188,72
orfeo gastos restauracio
0.498.633-2
11/12/02
19-feb-03
119.905,73
orfeo gastos restauracio
0.498.632-1
11/12/02
20-feb-03
24.040,00
orfeo serveis escola cant
0.498.673-0
17/02/03
25-feb-03
6.803,65
orfeo febrero
0.498.671-5
13/02/03
07-mar-03
18.031,00
orfeo contraprestaciones
0.498.982-2
06/03/03
07-mar-03
30.050,61
orfeo gastos restauracio
0.498.683-3
06/03/03
11 -mar-03
19.900,00
orfeo campañas variadas
0.498.684-4
07/03/03
12-mar-03
16.000,00
orfeo mantenimiento
0.498.685-5
11/03/03
26-mar-03
6.927,65
orfeo marzo
0.498.687-0
21/03/03
08-abr-03
10.562,00
orfeo gastos restauracio
8.367.699-4
04/04/03
28-abr-03
6.741,65
orfeo abril
8.367.715-6
24/04/03
15-may-03
12.020,24
orfeo camp tubos organo
8.367.717-1
15/05/03
20-may-03
123.406,69
orfeo gastos restauracio
0.498.654-2
17/01/03
20-may-03
68.113,00
orfeo gastos restauracio
8.367.712-3
23/04/03
20-may-03
153.258,00
orfeo gastos restauracio
8.367.713-4
23/04/03
20-may-03
85.145,00
orfeo gastos restauracio
8.367.714-5
23/04/03
27-may-03
4.917,65
orfeo mayo
8.367.728-5
21/05/03
03-jun-03
30.050,00
orfeo gastos restauracio
8.367.727-4
21/05/03
03-jun-03
118.399,00
orfeo gastos restauracio
8.367.729-6
21/05/03
27-jun-03
7.939,2
orfeo junio
8.367.729-6
21/05/03
22-jul-03
64.000,00
fact ptes rec. oc sal membres
8.367.755-4
22/07/03
23-jul-03
180.303,63
orfeo palau 100
8.367.774-2
22/07/03
24-jul-03
4.669,65
orfeo agosto
8.367.748-4
16/07/03
24-jul-03
4.669,65
orfeo julio
8.367.747-3
16/07/03
24-jul-03
90.151,82
gastos escuela canto
8.367.773-1
22/07/03
25-jul-03
54.091,09
orfeo visitas
8.367.772-0
22/07/03
TOTAL
2.403.025,14
Año 2003/2004:
Cont.
Importe
Concepto que se
hace constar
Número
Fecha
03-09-03
36.060,73
aportación orfeo
8.367.767-2
22/07/03
03-09-03
30.050,61
orfeo
comisiones
8.367.766-1
22/07/03
03-09-03
6.010,12
orfeo
8.367.769-4
22/07/03
03-09-03
168.283,39
orfeo
8.367.771-6
MILLET
22/07/03
03-09-03
6.010,12
orfeo
8.367.770-5
22/07/03
03-09-03
162.273,27
orfeo aportación
8.367.768-3
MILLET
MILLET
17-09-03
49.283,00
orfeo
8.367.726-3
21/05/03
25-09-03
4.669,65
orfeo
colaboraciones
8.367.782-2
17/09/03
13-10-03
588.992,00
orfeo
8.367.794-1
MILLET
10/10/03
13-10-03
23.600,00
orfeo
8.367.795-2
10/10/03
13-10-03
132.222,00
orfeo
8.367.793-0
MILLET
10/10/03
16-10-03
120.202,42
orfeo (sueldos)
8.367.758-0
22/07/03
16-10-03
6.010,12
orfeo
8.367.762-4
22/07/03
16-10-03
96.161,94
orfeo (conc.
caprabo)
8.367.767-6
22/07/03
16-10-03
6.000,00
orfeo
(comisiones)
8.367.796-3
16/10/03
30-10-03
4.984,65
orfeo octubre
8.367.801-1
22/10/03
20-11-03
3.090,00
orfeo 6
8.367.815-1
18/11/03
26-11-03
4.879,65
orfeo noviembre
8.367.816-2
19/11/03
12-12-03
27.772,32
aportación orfeo
8.367.840-5
10/12/03
18-12-03
8.044,2
orfeo
diciembre1
4.598.729-2
11/12/03
27-01-04
4.961,45
orfeo enero
4.598.745-4
27/01/04
12-02-04
15.200,00
orfeo 6298001
6297011
4.598.744-3
09/02/04
12-02-04
90.998,00
orfeo 6298001
6297011
4.598.741-0
06/02/04
12-02-04
42.070,00
orfeo 6298001
6297011
4.598.743-2
06/02/04
12-02-04
41.960,00
orfeo 6298001
6297011
4.598.742-1
06/02/04
24-02-04
5.206,45
orfeo febrero
4.598.764-2
17/02/04
24-02-04
6.000,00
colaboración orfeo
4.598.754-6
23/02/04
02-03-04
4.750,00
colaboración orfeo
4.598.755-0
01/03/04
26-03-04
5416,45
orfeo marzo
4.598.765-3
19/03/04
16-04-04
24.610,00
orfeo 6295000
contr
4.598.744-5
15/04/04
26-05-04
6.000,00
colaboración orfeo
4.598.802-5
24/05/04
26-05-04
7.292,45
orfeo 6400001
4.598.793-3
19/05/04
28-06-04
12.149,75
orfeo junio
4.598.809-5
18/06/04
09-07-04
36.478,00
aportación esc.
canto
4.598.813-2
05/07/04
27-07-04
4.856,45
orfeo julio
9.001.484-2
19/07/04
27-07-04
4.856,45
orfeo agosto
4.598.483-1
19/07/04
29-09-04
4.928,45
orfeo
(colaboradores)
9.001.499-3
27/09/04
08-10-04
34.448,00
aport escola canto
9.001.506-3
06/10/04
14-10-04
12.020,00
9.001.508-5
07/10/04
27-10-04
5.324,45
orfeo
(colaboradores)
9.001.511-1
13/10/04
25-11-04
5.288,45
orfeo
(colaboradores)
9.001.524-0
24/11/04
22-12-04
10.275,75
orfeo
(colaboradores)
9.001.529-5
17/12/04
Fecha
Núm. cheque
Importe
Cobrador
19/01/2005
9.001.691-6
32.250,00 €
Jordi MONTULL
24/01/2005
9.001.698-6
5.180,45 €
Jordi MONTULL
07/02/2005
9.001.706-0
10.350,00 €
DESCONOCIDO
21/02/2005
9.001.709-3
5.821,01 €
Félix MILLET
01/03/2005
9.001.722-2
26.717,00 €
DESCONOCIDO
07/03/2005
5.385.604-0
5.388,75 €
Félix MILLET
25/04/2005
reintegro
5.374,75 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
02/02/2005
5.385.617-6
6.010,12 €
Jorge MONTULL
23/05/2005
5.385.619-1
15.915,00 €
DESCONOCIDO
24/05/2005
5.385.619-1
2.400,00 €
DESCONOCIDO
26/05/2005
reintegro
5.302,75 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
28/06/2005
reintegro
12.454,10 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
27/07/2005
5.385.634-2
10.800 €
Jordi MONTULL
21/07/2005
5.385.633-1
25.160 €
Jordi MONTULL
21/07/2005
reintegro
5.050,75 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
No consta
fecha
246.409,78 €
DESCONOCIDO
05/09/2005
5.050,75 €
DESCONOCIDO
14/09/2005
5.385.641-2
6.000,00 €
Jordi MONTULL
07/10/2005
5.385.644-3
1.126,00 €
DESCONOCIDO
20/09/2005
5.385.644-5
7.008,04 €
DESCONOCIDO
26/10/2005
reintegro
5.518,75 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
25/10/2005
5.385.694-6
4.355,00 €
Félix MILLET
25/11/2005
reintegro
5.374,75 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
19/12/2005
5.385.709-0
2.441'03 €
DESCONOCIDO
20/12/2005
5.385.711-2
33.960,00 €
DESCONOCIDO
23/12/2005
10.678,10 €
DESCONOCIDO
17/01/2006
6.000,00 €
Félix MILLET
08/02/2006
5.385.719-3
4.066,00 €
Jordi MONTULL
20/02/2006
5.385.722-6
25.043,00 €
Jordi MONTULL
24/02/2006
reintegro
6.040,35 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
23/02/2006
5.385.729-6
12.020,00 €
Jordi MONTULL
28/02/2006
5.385.730-0
40.475,00 €
Jordi MONTULL
29/03/2006
reintegro
5.890,35
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
28/02/2006
5.385.731-3
50.000,00 €
Jordi MONTULL
27/04/2006
reintegro
5.582,35 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
24/05/2006
5.410,35 €
DESCONOCIDO
10/05/2006
5.385.749-5
30.280,00 €
Jordi MONTULL
07/06/2006
5.385.748-4
20.300,00 €
Jordi MONTULL
20/06/2006
5.385.756-5
12.901,20 €
Francisco MIQUEL
20/07/2006
5.385.772-0
5.252,85 €
Francisco MIQUEL
20/07/2006
5.385.773-1
5.252,85 €
Francisco MIQUEL
26/07/2006
5.385.776-4
8.000,00 €
Enrique RUIZ
21/09/2006
5.385.797-1
5.412,85 €
Francisco MIQUEL
05/10/2006
5.385.791-5
6.355,00 €
DESCONOCIDO
26/10/2006
reintegro
5.812,85 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
06/11/2006
5.385.803-3
6.000,00 €
Félix MILLET
27/01/2006
reintegro
5.572,85 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
20/12/2006
reintegro
10.893,70 €
Félix MILLET / Jordi MONTULL /
DESCONOCIDO
25/01/2007
5.385.824-3
5.782,65 €
Francisco MIQUEL
14/02/2007
5.385.828-0
12.020,00 €
DESCONOCIDO
14/02/2007
5.385.827-6
7.902,00 €
Jordi MONTULL B
21/02/2007
5.385.833-5
6.625,00 €
DESCONOCIDO
26/02/2007
reintegro
5.862,65 €
Félix MILLET
27/02/2007
5.385.838-3
13.000,00 €
Francisco MIQUEL
28/03/2007
1.005.586-1
6.222,65 €
Francisco MIQUEL
28/03/2007
1.005.591-6
60.000,00 €
Enrique RUIZ "anulado"
28/03/2007
1.005.590-5
60.000,00 €
DESCONOCIDO
25/04/2007
1.005.594-2
5.742,65 €
Francisco MIQUEL
28/05/2007
1.005.606-0
5.702,65 €
Francisco MIQUEL
14/06/2007
1.005.611-5
12.996,00 €
Francisco MIQUEL
28/06/2007
1.005.622-2
13.650,30 €
DESCONOCIDO
24/07/2007
1.005.634-0
8.462,65 €
DESCONOCIDO
25/07/2007
1.005.633-6
5.462,65 €
DESCONOCIDO
05/09-2007
1.005.636-2
14.820,00 €
Francisco MIQUEL
17/09/2007
1.005.639-5
6.000,00 €
Enrique RUIZ
25/09/2007
1.005.633-0
5.462,65 €
Francisco MIQUEL
25/10/2007
1.005.662-0
130.100,00 €
DESCONOCIDO
26/10/2007
1.005.658-3
5.942,65 €
Francisco MIQUEL
29/10/2007
1.005.665-2
10.000,00 €
DESCONOCIDO
29/10/2007
1.005.660-5
300.506,00 €
DESCONOCIDO
28/11/2007
reintegro
11.330,30 €
Jordi MONTULL
13/12/2007
1.005.661-6
50.608,00 €
DESCONOCIDO
21/12/2007
1.005.690-0
5.702,65 €
Félix MILLET
09/01/2008
1.005.689-1
2.265,00 €
DESCONOCIDO
09/01/2008
1.005.699-2
15.850,00 €
DESCONOCIDO
31/01/2008
1005703
5.961,00 €
DESCONOCIDO
26/02/2008
1.005.723-5
6.081,00 €
DESCONOCIDO
25/03/2008
1.005.713-2
3.435,00 €
DESCONOCIDO
28/03/2008
1.005.727-2
6.201,00 €
José María AMBROS
28/04/2008
1.005.731-6
5.961,00 €
DESCONOCIDO
28/05/2008
reintegro
6.001,00 €
Félix MILLET
30/06/2008
1.005.745-6
14.001,50 €
DESCONOCIDO
25/07/2008
reintegro
9.024,00 €
Félix MILLET
25/07/2008
reintegro
3.619,60 €
DESCONOCIDO
26/09/2008
reintegro
3.619,60 €
Félix MILLET
28/10/2008
reintegro
3.844,60 €
Félix MILLET
26/11/2008
reintegro
7.563,70 €
Félix MILLET
17/12/2008
reintegro
3.754,60 €
Félix MILLET
En el anterior cuadro, cuando en la posición de cobrador aparece la anotación "Félix MILLET /
Jordi MONTULL / DESCONOCIDO", se debe a que ha resultado acreditado que, en todos estos
reintegros en efectivo, la solicitud para que el banco efectúe la operación y por tanto entregue el
dinero, aparece firmada siempre por los dos primeros, pero no se ha podido determinar quién de
ellos acudió efectivamente a la entidad bancaria para efectuar el reintegro o si fue una tercera
persona a su orden.
- Cuenta número 2077-0908-78-3100269133 de Bankia (antes Bancaja).
Se trata de un único movimiento consistente en un reintegro realizado por Félix Millet, en fecha
28 de octubre de 2003, por un importe de 162.273'27 euros.
5.3.- Del total de fondos de CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, que Félix Millet hizo
suyos en la forma anteriormente señalada, destinó al menos 3.507.068'77 euros, desde el mes de
marzo de 2002 a julio de 2009, al pago de gastos comunes del matrimonio Millet-Vallés, cuando
no directamente al pago de gastos propios de Marta Vallés.
SEXTO.- Tras ser objeto la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, en el primer semestre del año
2008, de sendos requerimientos efectuados por la Inspección Tributaria para que aportaran
documentación justificativa de algunas de las disposiciones en metálico (las de más alto
importe), a las que se ha hecho referencia en el anterior apartado y correspondientes al ejercicio
2003-2004 y cuya cumplimentación comportó la confección de toda una serie de facturas,
recibos y documentos mendaces para ocultar el destino real de dichos fondos, como más
adelante expondremos en detalle; Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull advirtieron que
seguir apoderándose del dinero dispuesto en efectivo de las cuenta de los entes del Palau, sin
justificación documental alguna, iba a resultarles un problema, por lo que para ese mismo
ejercicio acordaron que parte del dinero dispuesto lo iban a trasformar contablemente en
percepción salarial, pagos por supuestas conferencias y un ficticio bonus por incentivos, y en el
futuro, como aquellas percepciones salariales tan elevadas comportaban una elevada carga fiscal,
lo harían emitiendo facturas mendaces por parte de sociedades vinculadas a Félix Millet y Jordi
Montull, de tal forma que aquella carga fiscal fuera menor, realizándolo así en el ejercicio
20082009, no pudiendo continuar en posteriores ejercicios a raíz de la actuación judicial que
comportó el inicio del presente procedimiento.
Así, en el ejercicio 2007-2008 (el ejercicio anual en la FUNDACIÓ iba de septiembre a agosto),
en fecha 5 de noviembre de 2007, se contabilizó en la FUNDACIÓ una supuesta donación a la
ASSOCIACIÓ por importe de 240.000 euros, con cargo a la cuenta de Caixa Catalunya -2225,
extendiéndose y firmándose por Jordi Montull, en la misma fecha, el correspondiente recibo
mendaz de la ASSOCIACIÓ, haciéndose constar la recepción de dicha cantidad en esta última,
aunque en realidad aquella cantidad nunca ingresó en ninguna cuenta bancaria de la
ASSOCIACIÓ, ni se deja constancia de la misma en su contabilidad. En esta operación, pese a
contabilizarse formalmente, no llegó a efectuarse la disposición dineraria en las cuentas de la
FUNDACIÓ que justificase la misma. A dicho recibo, se le enganchó un pósit, en el cual, escrito
a mano por Gemma Montull, se hacía constar "Solucionar pel futur (Hisenda)", (solucionar para
el futuro, Hacienda).
Aquel asiento se anuló el 30 de enero de 2008 y se volvió a contabilizar una nueva retirada de
fondos por aquel importe con cargo a la cuenta 5550003 y por el concepto "adelanto personal",
efectuándose esta vez sí, una efectiva retirada en metálico de la cuenta -2225 por importe de
240.000 euros. Esta cuenta se saldó con cargo a la cuenta 6400000, por el concepto "nómina de
dirección", en el mes de julio. Dicho asiento también se anularía y volvería a contabilizarse
como "nómina de dirección" en el mes de agosto de 2008, importe que se repartieron Félix
Millet y Jordi Montull en un 80-20% respectivamente, esto es, 192.000 euros para el primero y
48.000 euros para el segundo.
En este ejercicio, antes de su cierre y después de haber calculado y hecho constar Gemma
Montull en el archivo informático que llevaba con el nombre "Los Vikingos", que en atención a
las disposiciones efectuadas mediante cheque o en ventanilla durante el ejercicio necesitarían
crear justificantes de estas operaciones por un total de 1.728.998'17 euros y que computando las
justificaciones mendaces que podrían llegar a aplicar, seguirían necesitando justificar
aproximadamente la cantidad de 1.087.784'17 euros, decidió junto con Félix Millet y Jordi
Montull, a fin de justificar aquellas disposiciones y reintegros, que se haría constar en las cuentas
de la FUNDACIÓN, en el mes de agosto de 2008, un pago a favor de los altos directivos por un
importe total de 1.074.762'82 euros, en concepto de incentivos.
Como consecuencia de dicho artificio contable, las retribuciones formales de Félix Millet, Jordi
Montull y Gemma Montull sufrieron un incremento muy significativo. Así, el primero, de tener
unas retribuciones de la FUNDACIÓ por importe 34.616'20 y 135.614'20 euros en los años 2006
y 2007 respectivamente, pasó a percibir la cantidad de 1.261.999'34 euros en el año 2008 y
460.922'57 euros en los siete primeros meses de 2009. De forma similar, Jordi Montull pasó de
unas retribuciones de 17.343'28 y 70.703'77 euros en los años 2006 y 2007, a 369.181'12 euros
en 2008 y 197.365'38 euros en los siete primeros meses de 2009 y Gemma Montull pasó de unas
retribuciones de 26.846'95 y 34.918'91 euros en 2006 y 2007, a 59.349'00 en 2008 y 25.431'97
euros en los ocho primeros meses de 2009. Todos ellos percibían además retribuciones del
CONSORCI y mientras que las de los dos primeros solo se vieron ligeramente incrementadas
durante dichos años, no ocurrió lo mismo con las retribuciones de Gemma Montull, que en el
citado CONSORCI sufrieron, exactamente, el mismo incremento que el que tuvieron
en la FUNDACIÓ.
Este desorbitado incremento salarial fue observado por los profesionales que auditaban
anualmente las cuentas de la FUNDACIÓ, los cuales solicitaron a Gemma Montull, con quienes
se relacionaban efectos de la auditoría, la justificación de los incentivos abonados, mostrándoles
esta un libro de actas de la FUNDACIÓ, donde en su artículo 35, destinado a regular los efectos
de la extinción de la misma, y tras la efectiva regulación de dichos efectos, constaba un párrafo
con el siguiente texto: "Els alts directius de l'entitat percebran una remunerado con incentius
(bonus) equivalent al superávit de gestió que superi els 25 milions de pesetas mes IPC, cada any
i mai superior al 10% del pressupost anual", (los altos directivos de la entidad percibirán una
remuneración como incentivos (bonus) equivalente al superávit de gestión que supere los 25
millones de pesetas más IPC, cada año y nunca superior al 10% del presupuesto anual).
Este párrafo no se recogía en los estatutos de la FUNDACIÓ de su Carta Fundacional y no fue
posteriormente incluido en dicho artículo 35 en ninguna de las modificaciones que el mismo
sufrió en los años 2004 y 2006, no habiendo sido aprobados aquellos incentivos por el Patronato
de la Fundació, ni consta inscrito dicho párrafo en la copia de los estatutos de la FUNDACIÓ
existente en el registro público de entidades jurídicas de la Generalitat de Catalunya.
Ante la duda que les suscitó dicho párrafo, los auditores solicitaron a Gemma Montull que les
facilitara un certificado del secretario de la FUNDACIÓ, donde constase la vigencia de dicha
cláusula de incentivos.
Ante dicha solicitud, Gemma Montull le indicó a Raimón Bergos que necesitaban ese certificado
para pasar la auditoria y cual debía ser, aproximadamente, el redactado del mismo, realizando
dicho certificado Raimón Bergos con fecha 5 de marzo de 2009, pese a conocer que el párrafo
del artículo 35 de los estatutos en el que se hacía referencia a los incentivos de los altos
directivos, era una adenda mendaz, ya que aquel solo regulaba los efectos de la extinción, adenda
convenida por Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull con la única finalidad de justificar
las disposiciones en efectivo mediante talones o vía reintegro de las cuentas bancarias de la
FUNDACIÓ y que se habían efectuado para fines particulares de aquellos o completamente
ajenos a los intereses y fines de la entidad.
Dicha certificación tenía el siguiente redactado:
Que la paga rebuda per el personal directiu de la Fundació Orfeó Català al mes de Juliol
de 2008 per un import de 1.074.762,82€ correspon a la totalitat del import referit com a
cobrament d'incentiu , al article 35é del Capítol VII dels Estatuts inclosos a la Carta
Fundacional i recollits en el llibre d'actes de la Fundació on diu "Els alts directius de
l'entitat percebran uno remuneració con incentius (bonus) equivalent al superàvit de
gestió que superi els 25 miiions de pessetes mes l'ipc, cada any i mai superior al 10% del
pressupost anual).
SÉPTIMO.- También en este primer semestre de 2008, dentro del ejercicio 2007-2008 y con el
mismo fin, el de justificar las disposiciones de dinero de las cuentas, en este caso de la
ASSOCIACIÓ, disposiciones que no eran destinadas a la realización de los fines de las misma,
Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull decidieron modificar la contabilidad para que
parte del dinero que se habían quedado los dos primeros en enero de 2008 y que provenía de
fondos de la ASSOCIACIÓ, de los que se había dispuesto mediante talones al portador,
apareciese como el abono de supuestas conferencias impartidas por los mismos durante el
Centenario del Palau. Ya hemos hecho referencia a este hecho al cuantificar el total de fondos
que incorporaron a su patrimonio Félix Millet y Jordi Montull, ahora expondremos el modo en
que lo llevaron a cabo, con la directa asistencia y colaboración de Gemma Montull, figura
relevante en el diseño de los modos y formas de ocultar el entramado ilícito desde su llegada al
Palau de la Música.
En fecha 3 de enero de 2008, la constructora COPISA efectuó un ingreso en la cuenta -2005 de
la ASSOCIACIÓ por importe de 232.000'00 euros. Unos días más tarde, el 9 de enero, saldrían
de la cuenta 200.000 euros (la base imponible del ingreso), mediante tres cheques al portador por
importes de 60.000, 65.000 y 75.000 euros, que se contabilizaron en la ASSOCIACIÓ como
gasto (6500002).
En fecha 3 de junio de 2008, se corrigió dicho apunte contable, que se anuló y se contabilizó el
pago de dos facturas por importes de 188.235'29 y 47.058'82 euros, facturas cuyos importes,
netos de retenciones, ascendían a 160.000 y 40.000 euros, con lo que se compensaba la salida de
aquella suma de 200.000 euros producida en enero de 2008. Estas facturas fueron emitidas por
Félix Millet y Jordi Montull por aquellas cantidades, en fechas 2 y 16 de junio de 2008 y por el
mismo concepto, a saber, "cobro correspondiente a la participación en diversas conferencias y
seminarios que han tenido lugar durante la celebración del Centenario del Palau de la Música",
siendo completamente mendaces dichas facturas, pues estos no participaron en ninguna
conferencia o seminario que originara el derecho a percibir emolumentos de la ASSOCIACIÓ
por ello.
En ambas facturas, al pie de las mismas, Gemma Montull escribiría de su puño y letra
"CGEN07-000299" y "CGEN07-000300", para recordar que estaban relacionadas con ambos
asientos de la contabilidad de enero de 2007 (C-GEN-07).
Ya en enero de ese año, el día 14, Félix Millet había contabilizado en sus libros de cuentas
particulares, un ingreso por importe de 160.000 euros, el 80% de lo dispuesto mediante los
cheques de fecha 3 de enero, cantidad que coincide exactamente con el importe neto de la
mendaz factura que se emitiría meses más tarde.
OCTAVO.- En el ejercicio 2008-2009, nuevamente a fin de poder justificar las disposiciones de
dinero que no eran destinadas a la realización de los fines del Palau de la Música y a su vez, que
dicha justificación no comportara el pago de elevados importes por IRPF, Félix Millet, Jordi
Montull y Gemma Montull diseñaron un procedimiento por el cual la justificación de la
apropiación del dinero resultante de aquellas disposiciones se ocultaría con el pago, con fondos
de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, a sociedades constituidas por Félix Millet y Jordi Montull
y formalmente administradas por las esposas de estos, en retribución de servicios nunca
prestados, manteniéndose el incremento de retribución que se había producido en el ejercicio
anterior respecto de Gemma Montull, quien seguiría percibiendo los mismos como salario, de
FUNDACIÓ y CONSORCI.
Para ello, Félix Millet y Jordi Montull, con la imprescindible colaboración de la acusada Gemma
Montull, utilizaron tres sociedades instrumentales formalmente administradas por sus respectivas
esposas, Marta Vallés y Mercedes Mir, con las que facturaron al Palau de la Música por la
prestación de servicios profesionales que nunca llevaron a cabo, consiguiendo de esta forma un
desplazamiento patrimonial a su favor y en perjuicio de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, las
cuales abonaron aquellas facturas por servicios que nunca obtuvieron y ni tan siquiera
precisaban, inexistentes, enriqueciéndose aquellos con el importe de las mismas.
Dichas sociedades son BONOIMA SL y AYSEN PRODUCCIONES 46 SL (controladas de
hecho por el acusado Félix Millet) y AUREA RUSULA SL (controladas de hecho por el acusado
Montull).
El importe total sin IVA, facturado mendazmente por dichas sociedades a Fundación y
Asociación asciende, en total, a 1.027.189'00 euros (1.191.559'34 IVA incl.), según el siguiente
detalle:
2008
2009
FUNDACIÓ
ASOCIACIÓ
FUNDACIÓ
ASOCIACIÓ
Bonoima
529.334,52
Aysen
148.416,68
80.000,00
Aurea
132.333,63
80.000,00
37.104,17
20.000,00
TOTAL
661.668,15
80.000,00
185.520,85
100.000,00
Se trata de la única facturación de esas empresas en dichos años, distribuyéndose la total
cantidad facturas en un 80% para las sociedades de Félix Millet y un 20% para la sociedad de
Jordi Montull en el año 2009, porcentajes que también se mantienen en los pagos efectuados por
la FUNDACIÓ en el año 2008.
BONOIMA, SL: Constituida en 1990, tiene su domicilio fiscal en la calle Modolell, 42, de
Barcelona, domicilio particular de Félix Millet en esta ciudad, y su actividad declarada en el IAE
es la de promoción inmobiliaria, siendo socios de la misma a partir del año 2007 Marta Vallés,
con una participación del 52%, y Félix Millet, con una participación del 48%. La primera figura
como administradora de la entidad.
Para alcanzar su propósito de enriquecerse a cuenta de los fondos de los entes del Palau de la
Música, Félix Millet y Jordi Monull acordaron confeccionar toda una serie de facturas mendaces
de la sociedad BONOIMA, controlada de hecho por el primero, indicando que esta había
prestado una serie de servicios a la FUNDACIÓ que en realidad nunca fueron prestados y cobrar
por ello las cantidades indicadas en las facturas, lucrándose por tanto con dicho cobro, contando
para ello con la indispensable colaboración de Gemma Montull, que no solo era quien manejaba
las cuentas de los entes del Palau de la Música y determinaba de que cuentas saldrían los fondos
para pagar dichas facturas, sino que era quien las entregaba en mano en contabilidad y ordenaba
su pago inmediato.
Así, en el año 2008 la FUNDACIÓ pagó mediante transferencia, con la autorización de Jordi
Montull y la cooperación de Gemma Montull, tres facturas de Bonoima, SL, que además fueron
las únicas facturas emitidas por esta sociedad en dicho ejercicio. Son las siguientes:
Factura 1/2008
Factura 2/2008
Factura 3/2008
Fecha factura
30/10/08
20/11/08
22/12/08
Concepto
Planificació de la nova
temporada per a la
conservació dels
Membres de la
Fundación.
Desenvolupament de
nova estrategia per
l'ocupació de les sales
de concerts
Estudi economic de
mercat per l'any vinent
Base
imponible
239.720,00
49.894,52
239.720,00
IVA
38.355,2
7.983,12
38.355,2
Total factura
278.075,2
57.877,64
278.075,2
Fecha orden
pago
04/12/2008
10/12/2008
05/03/2009
AYSEN PRODUCTIONS 46, SL : Constituida en diciembre de 2008, el mismo día de su
constitución se otorgaron poderes a favor de Félix Millet, fijándose su domicilio fiscal en la calle
Balmes 383, de Barcelona. Su objeto social incluye la preparación y elaboración de estudios de
mercado, la relación y firma de acuerdos o convenios con auditorios mundiales, el fomento,
producción y promoción de formaciones musicales. En el ejercicio 2009 solo consta que
realizara ventas a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ por importes de 107.151 '52 y 98.800 euros
respectivamente, no constando que la sociedad tenga trabajador alguno contratado.
Repitiendo lo ya efectuado con Bonoima en el año 2008, en el año 2009 la FUNDACIÓ y la
ASSOCIACIÓ pagaron mediante transferencia, nuevamente por voluntad de Félilx Millet, con la
autorización de Jordi Montull y la cooperación de Gemma Montull, tres facturas de Aysen
Productions 46, SL, que además fueron las únicas facturas emitidas por esta sociedad en dicho
ejercicio. Son las siguientes:
Fecha
Destinatario
Base
IVA
Total
Vencimiento
18/03/09
FUNDACIÓN
56.044,68
8.967,15
65.011,83
01/04/09
16/06/09
ASOCIACIÓN
80.000,00
12.800,00
92.800,00
20/06/09
25/06/09
FUNDACIÓN
92.372,00
14.779,52
107.151,52
01/07/09
Y los conceptos facturados en las mismas fueron:
Factura
n° 1
Estudi de mercat pel desenvolupament del Cor de Cambra del Palu.
Factura
n° 2
Estudi de totes les obres que se han fet a la temporada i els recursos economics
que s'han generat per poder dur-les a terme, i la cooperació de les Institucions
publiques i que passen a ser propietat de l'Orfeo.
Factura
n° 3
Estudi sobre l'impacte de la celebració del Centenari del Palu en les Institucions
catalanes i asessorament en la gestió del seu tancament.
AUREA RUSULA, SL : Constituida en mayo de 2007, comparte domicilio fiscal con Aysen
Productions 46, SL, en la calle Balmes 383, de Barcelona y tiene una activad declarada en el IAE
de alquiler de viviendas, actividad que en el 2008 se amplió a empresas de espectáculos, siendo
administradora de la sociedad Mercedes Mir Recio, esposa de Jordi Montull, el cual aparece
autorizado en las cuentas corrientes de la sociedad. En el ejercicio 2008 solo declaró como
ingresos las cantidades provenientes de Fundació y Associació y en el 2009 sus únicos ingresos
procedieron igualmente de Fundació y Associació, no constando que la sociedad tenga
trabajador alguno contratado.
En ejecución del propósito criminal común de Félix Millet y Jordi Montull, de enriquecerse a
cuenta de los fondos de los entes del Palau de la Música repartiéndose los beneficios de aquel
plan en un porcentaje del 80% para el primero y 20% para el segundo, Félix Millet y Jordi
Monull acordaron también confeccionar toda una serie de facturas mendaces de la sociedad
controlada por este último, Aurea Rusula SL, para que este recibiera su 20% de ilícita ganancia.
Siguiendo el plan establecido con las sociedades controladas por Félix Millet, también con
Aurea Rusula SL, se facturó a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ por una serie de servicios
inexistentes, nunca prestados, lucrándose injustificadamente Jordi Montull con dicho cobro,
contando para ello con el conocimiento y consentimiento de Félix Millet y la indispensable
colaboración de su hija, Gemma Montull, según lo ya expuesto anteriormente. Las facturas
fueron:
A la FUNDACIÓ:
Fecha factura
Base imponible
IVA
Total factura
Fecha orden pago
01/10/08
59.930,00
9.588,8
69.518,8
14/11/08
15/11/08
12.473,63
1.995,78
14.469,41
04/12/08
20/12/08
59.930,00
9.588,80
69.518,80
20/12/08
16/03/09
14.011,17
2.241,79
16.252,96
30/03/09
22/06/09
23.093,00
3.694,88
26.787,88
23/06/09
Los conceptos facturados fueron los siguientes:
Fecha
Concepto
01/10/08
Assessorament i diligencies per a l'elaboració del cicle P.100
15/11/08
Control de la finalització de la restauració interior de la sala de concerts
20/12/08
Participació en la gestió del projecte de La Salle
22/06/09
Control de seguiment dels diversos Cicles de Concerts del Palau
16/03/09
Asessorament tancament exercici 2008-2009. Cicles de concerts
A la ASSOCIACIÓ:
Fecha factura
Base imponible
IVA
Total factura
Fecha orden pago
30/10/08
80.000,00
12.800,00
92.800,00
26/11/08
05/06/09
20.000,00
3.200,00
23.200,00
10/06/09
En este caso los conceptos facturados fueron:
Fecha
Concepto
01/10/08
Gestionar la col.laboració de l'Orfeó Catalá en el Cicle P-100 i buscar
l'actuació a diferents punts de la peninsula, concretament a la comunitat
Castilla-La Mancha. Buscar col.laboració reciproca de l'orquestra sinfonica de
Castella, per un total de 4 concerts en la temporada 2009/2010
15/11/08
Preparació d'estudis económics de la institució, en les seves diversas areas i
concretament en el que fa referencia als Cors i l'Escola Coral
Los pagos efectuados responden al porcentaje 80-20% salvo en cuanto al pago de la factura de
30 de octubre de 2008, por importe de 80.000 euros, más IVA, que escapa a aquel porcentaje y
que resulta ser la única abonada por la ASSOCIACIÓ en el año 2008, sin que haya resultado
acreditado el motivo de dicha disonancia.
Dos de las facturas del año 2009, las emitidas por las sociedades Aysen Productions 46 y Aurea
Rusula contra la FUNDACIÓ, fechadas en junio y con una base imponible de 92.372'00 y
23.093'00 euros, respectivamente, fueron emitidas para ocultar el cobro de comisiones por la
mediación ilícita en la adjudicación de obras públicas llevada a cabo por Félix Millet y Jordi
Montull, por lo que haremos referencia a las mismas más extensamente en el Hecho Probado
Décimo Primero.
NOVENO.- Otra de las formas que Félix Millet y Jordi Montull idearon para enriquecerse
personalmente a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, fue la de
adquirir locales a través de sociedades controladas por los mismos para posteriormente venderlos
a la ASSOCIACIÓ, aprovechando la ausencia de controles sobre la misma, por un precio
superior al de mercado, incrementando así su patrimonio con la diferencia entre ambos precios,
el demercado y el efectivamente pagado por aquella.
A) Local sito en la calle Sant Pere Mes Alt, núm. 12, de Barcelona
Con dicha operativa, Félix Millet y Jordi Montull, vendieron a la ASSOCIACIÓ ORFEÓ
CATALÁ, en escritura pública de fecha 22 de julio de 2009, un local sito en la calle Sant Pere
Mes Alt, núm. 12, de Barcelona, por el precio de 3.485.870'00 euros (3.005.060 euros sin IVA),
cuando su precio de mercado era de 1.507.100'00 euros, según tasación pericial efectuada el 10
de julio de 2009 a efectos de la concesión de préstamo con garantía hipotecaria, enriqueciéndose
así aquellos a costa de la ASSOCIACIÓ, por la diferencia del valor de mercado y el precio que
ellos mismos determinaron pagaría la ASSOCIACIÓ, esto es, 1.497.960 euros, más el IVA
abonado por la compradora, a repartir entre ambos en la habitual proporción de 80% para Millet
y 20% para Montull.
Para llevar a cabo dicha venta sin levantar sospechas, Félix Millet y Jordi Montull utilizaron la
sociedad Belfort Baix SL, controlada por los mismos, en la posición de vendedora y representada
en dicho acto por su administrador Jordi Pujadas García, compareciendo por la ASSOCIACIÓ el
propio Félix Millet, el cual había conseguido previamente que el secretario de la ASSOCIACIÓ,
Enric Álvarez Vila, aprovechando para ello la ascendencia y autoridad que sobre este ejercía, le
firmase un mendaz certificado en el que se hacía constar que la compra de dicho local por parte
de la ASSOCIACIÓ había sido autorizada por unanimidad de la Asamblea General y la Junta
Directiva de aquella en fechas 13 de febrero y 9 de junio de 2009, respectivamente,
autorizaciones que dichos órganos nunca acordaron o concedieron, certificado que adjuntó a la
escritura pública de compraventa para acreditar la regularidad de la operación en cuanto a la
parte compradora.
La vinculación y control de Félix Millet y Jordi Montull respecto de la sociedad Belfort Baix SL,
se inició con su nombramiento como administradores de la sociedad Set Hermani SL el 14 de
febrero de 2005. Tras la disolución de esta sociedad el 26 de febrero de 2007, se atribuyó a
aquellos el único bien propiedad de la misma, el citado local, en la habitual proporción 80-20%,
que había sido adquirido por un precio de 1.322.226 euros, en el año 2005 y que aquellos
valoraron en el momento de la disolución de la sociedad en 1.454.048'60 euros. Dicho local sería
aportado por Félix Millet y Jordi Montull a la sociedad Belfort Baix SL el 7 de noviembre de
2008 como ampliación de capital, sociedad que se había constituido el 15 de julio de 2008,
siendo nombrado administrador de la misma Jordi Pujadas Garcia, el cual ostentaba una
participación del 0'11 % de dicha sociedad, perteneciendo el resto de participaciones, en la
habitual proporción del 80-20%, a Félix Millet y Jordi Montull.
Tras la entrada y registro judicial llevada a cabo con posterioridad a la elevación a pública de
dicha compraventa, el 30 de julio de 2009 se presentó Jordi Montull con su Letrado en la sede
del Palau de la Música, proponiendo deshacer dicha operación de compraventa, siendo ello
admitido por la nueva dirección del Palau que había tomado posesión tras la salida de Félix
Millet y Jordi Montull. Para formalizar la retrocesión de la operación de compraventa,
compareció ante notario la sociedad Belfort Baix SL, representada por su administrador Jordi
Pujadas García, elevando a público una propuesta de retrocesión y/o resolución de dicha
compraventa, devolviendo el precio convenido y haciéndose cargo dicha sociedad de cuantos
gastos se hubieran derivado o pudieran derivarse de la misma para la ASSOCIACIÓ, propuesta
que fue aceptada por la dirección de esta.
B) Local sito en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona
Con anterioridad a esta operación, Félix Millet y Jordi Montull ya habían vendido otro local a la
ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, a través de una sociedad controlada por aquellos. Fue en
escritura pública otorgada el 22 de marzo de 2004 y vendieron a la ASSOCIACIÓ el local sito
en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona, por un precio de 162.273'00 euros, ocultando
en este caso su condición de propietarios del local mediante la sociedad Crespo Vinyes S.L.,
formalmente administrada por Josep Ramón Serrat Crespo, pero controlada de hecho por Millet
y J. Montull. En este caso también se aportó a la escritura notarial un certificado firmado por el
secretario Enric Álvarez Vila, conforme la operación estaba previamente aprobada por la Junta
Directiva de la entidad.
La vinculación y control de Félix Millet y Jordi Montull respecto de la sociedad Crespo Vinyes
S.L. arrranca con la constitución de la misma en fecha 27 de noviembre de 2001, tres días antes
de la adquisición del local sito en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona, por parte de la
misma, por un importe de 47.977'82 euros.
Tras la venta a la ASSOCIACIÓ, en fecha 1 de agosto de 2006, aquellos acordaron modificar el
nombre de dicha sociedad, que paso de denominarse Crespo Vinyes S.L. a denominarse Febrero-Marzo S.L., nombrándose como administrador a Jordi Pujadas Jordi García.
El valor pericial del local a diciembre de 2004, a efectos de aseguramiento del mismo, era de
53.792'00 euros, incluido instalaciones y mobiliario, y 48.236 euros si se excluye este último.
En cuanto a esta operación, no ha resultado acreditada la mendacidad de la certificación emitida
por el secretario, ni que el precio de adquisición pagado por la ASSOCIACIÓ fuera superior, en
mucho o en poco, al de mercado.
DÉCIMO.- Confección de documentos mendaces para su presentación a la Inspección de
Tributos para evitar el descubrimiento de los hechos:
Además de los documentos mercantiles mendaces que se confeccionaron en el curso de las
actividades delictivas que se han descrito en los hechos probados anteriores, en otros contextos
se procedió también a generar documentación falsa.
Así, en el curso del programa de comprobación que la Oficina Nacional de Investigación del
Fraude (O.N.I.F.) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inició en el año
2007 respecto de operaciones bancarias realizadas en efectivo con billetes de alta denominación
(billetes de 500 Euros) en el ejercicio 2003, se detectaron varias operaciones de retirada de
cuantiosos fondos realizadas por la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, más de 1.700.000 euros la
primera y cerca de 600.000 euros la segunda. Las operaciones detectadas por la ONIF respecto
del ejercicio 2003 fueron puestas en conocimiento de la Dependencia Regional de Inspección de
la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, que inició actuaciones de
comprobación de las mismas, y así por la Unidad Regional de Inspección núm. 22 se tramitó el
expediente relativo a la FUNDACIÓ, mientras que el referido a la ASSOCIACIÓ fue tramitado
por la URI núm. 67.
En ejercicio de sus funciones de comprobación, la inspección de tributos requirió a FUNDACIÓ
y ASSOCIACIÓ justificación del destino dado a los fondos.
Ante dichos requerimientos, Félix Millet y Jordi Montull, con la relevante colaboración de
Gemma Montull, decidieron buscar la forma de justificar ante la AEAT dichos movimientos,
conociendo que no disponían de justificación legal posible para dichas operaciones, pues el
efectivo obtenido con las mismas había sido íntegramente destinado a la comisión de las
actuaciones ilícitas anteriormente descritas y de las que posteriormente se describirán
relacionadas con la mercantil Ferrovial y la formación política Convergencia Democrática de
Catalunya (CDC). Para ello recurrieron a los servicios del bufete Bergós, experto en la asesoría a
fundaciones y cuyo titular era el secretario de la Fundació, Raimón Begós, el cual, junto con
aquellos y Santiago Llopart, abogado del despacho, idearon y ejecutaron un plan destinado a
justificar aquellos movimientos mediante la presentación de toda una serie de documentos
mendaces, que conseguirían o confeccionarían ellos mismo, según el caso.
Los documentos confeccionados y presentados ante la AEAT fueron de diversos tipos:
1. - Recibos irreales de la ASSOCIACIÓ por fondos supuestamente recibidos de la FUNDACIÓ.
2. - Facturas o recibos de empresas constructoras (CBM 10 SL, HORENCAT SL, TRIOBRA
SA, FM2 INSTALLACIONS SA y MANTENIMENTS INTEGRALS FM2 SA) por servicios
supuestamente pagados en efectivo por la ASSOCIACIÓ.
3. - Recibos manuscritos, completamente irreales, de supuestos responsables de orquestas que
habrían recibido pagos en efectivo.
Adicionalmente, y con la finalidad de dar apoyo suplementario a los documentos mendaces
relacionados con la ASSOCIACIÓ, Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull acordaron y
realizaron toda una serie de modificaciones en la contabilidad de la entidad correspondientes al
ejercicio inspeccionado, 2003, practicando para ello asientos contables con posterioridad a su
supuesta fecha, a fin de aparentar que el dinero de la FUNDACIÓ llegó a la ASSOCIACIÓ,
cuando realmente no había sido así.
En cuanto al requerimiento a la FUNDACIÓ , los citados encausados decidieron que los
representantes ante la Inspección serían Gemma Montull y Santiago Llopart. Estos informaron a
la Inspección, en la visita de 8 de febrero de 2008, que el destino de los fondos retirados en
efectivo de cuentas bancarias de aquella, había sido la ASSOCIACIÓ, aportando un recibo de
esta a tenor del cual la ASSOCIACIÓ había recibido 480.809'68 euros de la FUNDACIÓ,
aportando además copia del asiento contable que así lo recogía, asiento que, al igual que el
recibo, era mendaz y ficticio. Asimismo, Gemma Montull informó que dicho dinero había sido
destinado por la ASSOCIACIÓ al pago de obras en el edificio del Palau, pagos efectuados en
metálico para que los constructores no parasen las obras. Posteriormente, requeridos para
presentar los documentos que justificasen el destino final de dichas disposiciones, aportaron
facturas de las mercantiles CBM10, Manteniment FM2 y FM2 Instalacions por importe de
294.496'00 euros, un justificante de ingreso bancario por importe de 186.313'68 euros y un
recibo de un pago en metálico a la sociedad HORENCAT. Dichas facturas y recibo eran
mendaces, pues o bien no respondían a servicio alguno prestado para la ASSOCIACIÓ, como en
el caso de la primera sociedad o del recibo de Horencat, o eran facturas de servicios prestados
para la FUNDACIÓ o el CONSORCI y ya abonadas por estas, a las que los encausados, bien
directamente, bien solicitando a la mercantil una nueva factura modificada, cambiaron el ente
pagador y la fecha. En cuanto a otras cantidades que habían sido objeto de posterior
requerimiento, también informaron que fueron destinadas a la ASSOCIACIÓ y por esta al pago
de obras, aportando igualmente mendaces recibos y copias de los asientos contables, así como
facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2 Instalacions, todas ellas igualmente irreales.
Los cheques cuya justificación se solicitó a la FUNDACIÓ y que se manifestó mendazmente que
sus importes se habían destinado a la ASSOCIACIÓ, y por esta al pago de obras ejecutadas por
diversas empresas, presentándose facturas mendaces, son los siguientes cheques, empresas y
facturas:
DISPOSICIONES EN EFECTIVO DE LA CUENTA NÚM. 2100 0900 94 0211344218 DE
"LA CAIXA" TITULARITAT DE LA FUNDACIÓ y que se afirma que se destinan a la
Associació
Fecha
operación
de cobro
en efectivo
del cheque
Fecha
contabilidad
Fundació
Fecha
contabilidad
Asociació
Importe
Fraccionamiento
importe
Fecha
factura
EMPRESA
24/10/2003
24/10/2003
22/10/2003
186.313'68€
INGRESO
EN
CUENTA
DE LA
ASOCIACIÓ EN
CAJA
MADRID
EL
24/10/2003
Se aporta
resguardo
justificante
de Caja
Madrid
-
24/10/2003
24/10/2003
22/10/2003
294.496€
78.500€
24/10/2003
HORENCAT (consta
rebut
pagament
en
metàl·lic
sense
factura)
84.539'14€
28/10/2003
CBM10
(consta
forma de
pago al
contado)
74.608'82€
28/10/2003
CBM10
(consta
forma de
pago al
contado)
10.083'45€
31/08/2003
MANTENIMENTS
INTEGRALS FM2
7.722'73€
31/08/2003
MANTENIMENTS
INTEGRALS FM2
39.041'86€
30/04/2003
FM2
INSTAL·LACIONS
Los cheques cuya justificación se solicitó a la FUNDACIÓ en el requerimiento complementario
y respecto de los que también se manifestó mendazmente que sus importes se habían destinado a
la ASSOCIACIÓ y por esta al pago de obras ejecutadas por diversas empresas, presentándose las
correspondientes facturas mendaces, son los siguientes cheques, empresas y facturas:
DISPOSICIONES EN EFECTIVO DE LA CUENTA NÚM. 2013 0500 13 0202752225 DE
CAIXA CATALUNYA TITULARIDAD DE LA FUNDACIÓ
y que se afirma que van destinadas a la Asociació
Fecha
operación
cobro en
efectivo
del cheque
Fecha
contabilidad
Fundació
Fecha
contabilidad
Associació
Importe
Destino
importes
Fecha
factura
EMPRESA
23/07/2003
22/07/2003
16/06/2003
180.303'63€
126.526'15€
30/09/2002
TRIOBRA
42.458'05€
25/10/2002
TRIOBRA
11.283'43€
18/09/2002
CMB10,
S.L.
03/09/2003
22/04/2003
30/06/2006
168.283'39€
39.041'86€
18/09/2002
CMB10,
S.L.
5.733'64€
20/09/2002
CMB10,
S.L.
57.644'75€
31/10/2002
FM2
INSTAL·LACIONS
65.863'14€
31/10/2002
FM2
INSTAL·LACIONS
03/09/2003
24/10/2003
04/07/2003
162.273'27€
15.290'08€
19/08/2002
TRIOBRA
82.182'94€
26/09/2002
CMB10,
S.L.
64.800'25€
26/09/2002
CMB10,
S.L.
13/10/2003
16/10/2003
15/10/2003
588.922€
+
132.222€
3.197'54€
30/11/2003
FM2
INSTAL·LACIONS
1.893'28€
30/11/2003
FM2
INSTAL·LACIONS
13/10/2003
16/10/2003
17/10/2003
332.276'71€
26/01/2004
FM2
MATENIMENT
188.338'46€
18/11/2002
TRIOBRA, S.A.
21.234'01€
24/10/2002
CMB10,
S.L.
162.273€
Escritura
pública de
22-3-2004,
donde se
dice
pagado el
precio.
COMPRA
DE
LOCAL
PARA LA
FUNDACIO POR
PARTE
DE LA
ASSOCIACIÓ
En cuanto a dichas facturas, como parte del destino de los fondos dispuestos en metálico objeto
de requerimiento habían sido destinados a abonar determinadas cantidades a CDC en pago de la
adjudicación de obra pública a Ferrovial, Félix Millet solicitó a dicha formación política,
desconociendo a que persona o personas en concreto, que les ayudaran a justificar dichas salidas,
entregando días más tarde Daniel Osácar a Jordi Montull una factura de la mercantil CBM 10
para que pudieran utilizarla para confeccionar facturas falsas y un recibo de la mercantil
Horencat con el mismo propósito. Con esta documentación en su poder, fue Gemma Montull
quien utilizando el modelo y los datos contenidos en la factura de CBM 10 confeccionó las
facturas falsas de las mismas aportadas a la inspección y, en igual forma, utilizó el recibo de
Horencat.
En cuanto al requerimiento a la ASSOCIACIÓ , los citados encausados decidieron que el
representante dicha entidad ante la Inspección fuera en este caso un colaborador externo del
despacho Bergós, Edmundo Quintana, respecto del que no ha resultado acreditado que conociera
la mendacidad de las facturas y recibos que presentó ante aquella.
Edmundo Quintana compareció el día 4 de marzo de 2008 ante la Inspección y manifestó que era
posible que las cantidades respecto de las que se efectuó el requerimiento hubieran sido
destinadas al pago de las obras que en aquellos años se llevaban a cabo en la sede de la
ASSOCIACIÓ. Requerido en esta visita para que justificara el origen y el destino físico final del
dinero, en fecha 3 de abril, compareció nuevamente y manifestó que el dinero no tenía nada que
ver con obras y que el mismo había sido destinado al pago de artistas y orquestas contratadas por
la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ DE LA MÚSICA, aportando los recibos de dichos
supuestos pagos y señalando que no había ni facturas, ni ningún otro documento que justificara
los mismos. A dichos efectos, los citados encausados confeccionaron toda una serie de mendaces
recibos para justificar cada una de las salidas. Requerido igualmente Edmundo Quintana para
que la ASSOCIACIÓ justificar las relaciones mercantiles mantenidas con CBM10, TRIOBRA,
Manteniment FM2 y FM2 Instalacions, Edmundo Quintana aportó el 15 de abril las mismas
facturas que había presentado la FUNDACIÓ cuando fue requerida para justificar el destino final
del dinero dispuesto desde sus cuentas.
Los fondos cuya retirada debía justificarse y los mendaces recibos aportados para ello, fueron los
siguientes:
- Respecto de las retiradas de fondos en la entidad CAIXA DE CATALUNYA:
a.- 90.151'82 euros retirados el 10-7-2003: Para justificar su destino se aportó una relación de
actuaciones bajo el título "cor de cambra 2003", incluyendo 15 actuaciones de diversas
orquestas, así como 11 recibos mendaces cuya suma asciende al importe retirado en efectivo.
b. - 200.000'00 euros retirados el 13-10-2003: Para justificar su destino se aportó una relación de
actuaciones bajo el título "dietes orquestes", incluyendo 7 orquestas y artistas, así como 7
recibos mendaces que van del 15 de octubre de 2003 al 19 de febrero de 2004, cuya suma
asciende al importe retirado en efectivo.
- Respecto de las retiradas de fondos en la entidad CAIXA DE MANRESA:
c. - 300.000 euros retirados el 17-6-2003: Para justificar su destino se aportaron dos relaciones
de actuaciones: una por un importe total de 182.000 euros bajo el título "orfeó catalá 2003" que
incluye 17 actuaciones respecto de las cuales se aportaron 14 fotocopias de recibos mendaces;
otra por un importe total de 118.000 euros bajo el título "dietes a orquestes 2003" que incluye 3
actuaciones respecto de las cuales se aportaron 3 recibos mendaces. La suma de los importes
contenidos en las dos relaciones de irreales actuaciones asciende al importe retirado en efectivo.
Todos estos recibos, fechados en el año 2003, se realizaron sobre un talonario fabricado por la
empresa SOTOGRAFIC, mercantil que todavía no se había creado cuando supuestamente se
extendieron los recibos, pues esta se fundó en 2004.
Además de estas facturas, asientos contables y recibos mendaces presentados a la Inspección de
Hacienda, los indicados Félix Millet, Jordi Montull, Gemma Montull, Raimón Bergós y Santiago
Llopart, planearon la obtención o creación de toda una serie de documentos mendaces que
podrían necesitar para justificar determinadas salidas de fondos de las cuentas bancarias de la
FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, caso de nuevo requerimiento por ejercicios posteriores. Para ello,
Gemma Montull confeccionó un listado con todas las disposiciones de fondos en efectivo de las
cuentas bancarias de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ de imposible justificación legal, archivo al
que, muy gráficamente, denominó "Los Vikingos". Paralelamente y sirviéndose de sociedades
inactivas, confeccionaron toda una serie de facturas inveraces de
las mercantiles PISCINAS AIGUABLAVA, SERVICLIMA LEON, CONSTRU AMICS 2004,
BRODY 2000, FEVALCO, para justificar parte de dichas salidas, tratándose de mercantiles que
nunca habían tenido relación con el Palau de la Música.
DÉCIMO PRIMERO.- Otra de las acciones a través de las cuales Félix Millet y Jordi Montull
buscaron y obtuvieron su enriquecimiento particular a costa de los fondos de ASSOCIACIÓ y
FUNDACIÓ, fue su mediación para el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento de un
sistema por el cual la sociedad FERROVIAL-AGROMAN, mediante el pago de comisiones a la
formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (CDC), obtenía la
adjudicación de determinados concursos y licitación para la construcción de obra pública en la
Comunidad Autónoma de Catalunya, concursos que eran promovidos por entidades autonómicas
o locales cuyos gobiernos estaban conformados o regidos por miembros de dicha formación,
pagándose aquella comisión en proporción al volumen económico de obra que debía ser
adjudicada, adjudicación que requería el ejercicio, por parte de determinadas personas de la
formación política, del necesario influjo sobre los órganos que resolvían los concursos para que
estos fueran finalmente resueltos a favor de la citada Ferrovial.
Por su participación en el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento del sistema, Félix
Millet y Jordi Montull hacían suya una parte de la comisión abonada por Ferrovial, comisión que
se ocultaba detrás de los fondos que esta abonaba al PALAU como patrocinio.
11.1.- Para llevar a cabo aquel propósito, Félix Millet y Jordi Montull idearon la creación de un
ciclo de conciertos, conocido como "Palau-100", que sería formalmente patrocinado por
Ferrovial, si bien el objeto de dicho patrocinio no era auxiliar económicamente al Palau de la
Música para poder desarrollar aquel ciclo, sino dotar de los suficientes fondos a Félix Millet y
Jordi Montull, para que estos pudieran abonar las comisiones pactadas a CDC y quedarse su
parte de la comisión.
Así, los fondos aportados por FERROVIAL al PALAU DE LA MÚSICA entre 2001 y 2009, (sin
computar el IVA), son los siguientes:
AÑO
FUNDACION
ASOCIACION
TOTAL
2009
607.908,00
-
607.908,00
2008
874.486,00
300.506,00
1.174.992,00
2007
176.224,07
1.248.363,64
1.424.587,71
2006
83.313,04
1.081.821,73
1.165.134,77
2005
80.418,00
1.262.125,36
1.342.543,36
2004
228.253,00
1.262.125,36
1.490.378,36
2003
976.518,00
210.354,24
1.186.872,24
2002
1.757.833,67
120.202,42
1.878.036,09
2001
661.113,31
661.113,31
TOTAL
5.446.067,09
5.485.498,75
10.931.565,84
Pero el inicio de las aportaciones de Ferrovial es anterior al 2001, así ya en 1997 aquella aportó a
la FUNDACIÓ 661.113'31 euros, cantidad que se repetiría en 1998 y que descendió hasta
360.607 euros en 1999.
Estas aportaciones de FERROVIAL al Palau respondían, fundamentalmente, a dos conceptos: un
pago anual como miembro de honor de la FUNDACIÓ y el patrocinio publicitario. Este último
abarcaba el patrocinio del ciclo anual de conciertos conocido como "Palau-100" y el patrocinio
de un número variable de conciertos singulares de cada cicló, según fueran las necesidades de
aportar fondos para el pago de comisiones.
Dicha aportación de fondos se articulaba a través de los siguientes instrumentos jurídicos, que se
repetían cada año:
- Por una parte, FERROVIAL-AGROMAN como patrocinador y FUNDACIÓ ORFEÓ
CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA como patrocinado,
concluían cada año un contrato de patrocinio publicitario sobre la temporada de conciertos
denominada "PALAU-100" que se iba a desarrollar durante ese año y parte del siguiente. En el
contrato se fijaba la suma a satisfacer por FERROVIAL (601.012 euros por temporada, si bien se
elevó hasta los 676.207 euros por temporada en los ciclos 2007/2008 y 2008/2009, IVA no
incluido) y el calendario de pagos, normalmente tres, para hacerla efectiva.
Adicionalmente, y de forma habitual, se firmaba también otro contrato de patrocinio, esta vez
específico, respecto del Concierto Inaugural de dicho ciclo (la cifra satisfecha giraba
habitualmente entorno a los 300.506 euros, IVA no incluido).
Finalmente, como señalábamos, FERROVIAL AGROMAN como patrocinador y FUNDACIÓ
ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA como
patrocinado, firmaban eventualmente otros contratos de patrocinio sobre conciertos específicos
de dicho ciclo. En los patrocinios por conciertos específicos el contrato indicaba la suma a
satisfacer por FERROVIAL (por cifras que van desde aproximadamente los 80.000 euros hasta
algo más de 190.000 euros, IVA no incluido) y la fecha para hacerla efectiva en un único pago.
Como firmantes de todos estos contratos a los que se ha hecho referencia aparecían, por la
FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ, Félix Millet, y por FERROVIAL AGROMAN, su director de
relaciones institucionales, Juan Elízaga.
- En cuanto a la condición de Miembro de Honor de la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ que
FERROVIAL-AGROMAN ostentaba, la misma se plasmaba en una aportación dineraria anual
de esta última empresa a aquella fundación, aportación que osciló entre los 60.000 euros,
inicialmente, y los 93.000 euros que se abonaron en la temporada 08/09.
- Hay que añadir que existieron además otros patrocinios muy puntuales, como fueron el
relacionado con la reconstrucción del órgano del Palau de la Música, por importe de 240.405'00
euros en el año 2002; el patrocinio por apadrinamiento de un tubo de la fachada del órgano del
Palau de la Música, por importe de 11.000'00 euros, en junio de 2003; y el patrocinio
relacionado con el Centenari del Palau, por un importe de 300.000 euros, en el año 2008.
Por parte de FERROVIAL, en la ideación y ejecución de este acuerdo, participaron Pedro
Buenaventura (Director territorial de zona en Cataluña hasta mayo del año 2000, Director de la
delegación de la empresa en Polonia de mayo del 2000 a febrero de 2002 y Director General de
la División de Construcción de la compañía de febrero de 2002 a marzo de 2006), auxiliado en
tal menester por Juan Elízaga, Director de Relaciones Institucionales en dicha mercantil hasta al
menos julio de 2009, y como tal, a cargo de las relaciones de patrocinio entabladas por la misma.
Con la indispensable mediación y participación de Félix Millet y Jordi Montull, aquellos dos
encausados, sin que conste el conocimiento ni la aquiescencia de los órganos colegiados de la
entidad, ni de sus accionistas, y como mínimo desde antes del inicio de la temporada 1999-2000,
pactaron con Carles Torrent, responsable de tesorería de Convergencia Democrática de
Catalunya en dicha época y sin excluir la participación de otras personas de esta formación que
no han podido ser completamente identificadas o cuya responsabilidad penal ha sido declarada
prescrita, que FERROVIAL entregaría
fondos dinerarios a CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA a
cambio de que esta, haciendo valer el ascendiente que algunas de las personas que la integraban
tenían sobre aquellas que conformaban los órganos de gobierno y de adjudicación de obra
pública, en entes autonómicos o locales integrados por miembros del propio partido, garantizase
la adjudicación de un determinado volumen económico de obra pública de forma anual.
La posición directiva de Pedro Buenaventura en Ferrovial y la intervención del Director de
Relaciones Institucionales, Juan Elízaga, les permitió obtener de los máximos responsables de la
empresa a nivel estatal el asentimiento al inicio y posterior mantenimiento anual, del patrocinio
del Palau de la Música.
Tras el fallecimiento de Carles Torrent el 10 de marzo de 2005, su posición en el entramado fue
ocupada por el nuevo tesorero de CDC, Daniel Osácar, el cual llevó a cabo las mismas
actuaciones que anteriormente llevaba a cabo aquel, con el fin de mantener el plan en activo.
Como tesoreros de CDC, eran estos los encargados de planear, junto con los otros encausados,
como se percibirían las comisiones y de recibir, en su caso, el dinero en efectivo, y asimismo
garantizaban que otros responsables del partido, que no han podido ser determinados, ya solos,
ya conjuntamente con ellos, ejercieran el ascendiente que ostentaban sobre los cargos públicos
pertenecientes o afines a su formación política, a fin de asegurar el flujo de adjudicaciones
pretendido por la empresa, convirtiéndose de esta forma aquellos en la clave de bóveda en CDC
que permitía el funcionamiento del entramado de cobro de comisiones a cambió de obra pública.
Además, los tesoreros de la formación CDC eran estatutariamente administradores de la
Fundació Ramón Trias Fargas (posteriormente CatDem), vinculada a aquella formación.
Fundación que fue utilizada por aquellos, mediante la suscripción de mendaces convenios de
colaboración, para hacer llegar a la formación política parte del dinero de aquellas comisiones
que se les abonaba por el Palau de la Música con fondos de Ferrovial.
En definitiva, primero Carles Torrent y posteriormente Daniel Osácar, en cuanto responsables de
tesorería de CDC, por sí mismos o con el apoyo de otros altos responsables del partido no
identificados, utilizaron su cargo, alta posición y responsabilidad en el partido, para mover de
forma determinante el ánimo de los responsables políticos pertenecientes o afines a CDC que
estaban en la posición administrativa decisoria (a nivel autonómico o local), respecto de la
adjudicación de obras públicas. La finalidad era que estos últimos, apartándose del principio de
imparcialidad que debía regir sus decisiones y en detrimento de la libre concurrencia de
empresas a la contratación pública, adjudicaran cada año a FERROVIAL, por sí sola o en unión
temporal con otras empresas, aquellas contratas públicas suficientes para cubrir el importe de
adjudicación pactado con Pedro Buenaventura y Juan Elízaga, directivos de la misma, a cambio
de sustanciosas comisiones económicas.
En este entramado de pago de comisiones por obra pública, Félix Millet y Jordi Montull,
contribuyeron a su creación en un inicio y posteriormente, junto con Gemma Montull tras el
ingreso de esta en el Palau, al desarrollo, perfeccionamiento y mantenimiento del mismo. Para
ello, estos pusieron a disposición de los directivos de Ferrovial y miembros de CDC toda la
estructura económica del Palau de la Música, para que estos pudieran ocultar el pago y cobro,
respectivamente, de las comisiones, bajo la forma de patrocinio los primeros y bajo la de
convenios de colaboración y pago de facturas por servicios no prestados para el Palau los
segundos. Gracias a dicha contribución se pudieron vehicular, a la sombra y sin obstáculos, los
fondos aportados por Ferrovial a CDC mediante multitud de entregas en efectivo, operaciones
mercantiles aparentes mediante la confección de facturas mendaces y falsos convenios de
colaboración con otras entidades involucradas.
Ello permitió enmascarar la verdadera causa y finalidad de los flujos financieros y conseguir así
que los fondos satisfechos por Ferrovial llegaran a la formación política CDC de forma oculta,
para su disfrute por el partido. En dicho menester Félix Millet y Jordi Montull contaron con la
colaboración de Gemma Montull, a partir de su incorporación al Palau de la Música, quien, en su
calidad de Directora Financiera controló todos los mecanismos utilizados para el movimiento
disimulado de los fondos y contribuyó, intencionadamente, a su sofisticación, pues tras su
incorporación se pasó paulatinamente de un sistema basado fundamentalmente en la entrega de
cantidades en metálico a un sistema mucho más sofisticado, vehiculando dichas entregas de
cantidades a través del abono de facturas a terceros por servicios nunca prestados para el Palau
de la Música. Con el abono de estas facturas por el PALAU, Félix Millet, Jordi Montull y
Gemma Montull, ejecutaban su parte en la mediación, pues a través de ellas pagaban en realidad
servicios prestados por dichos terceros a favor de CDC, con lo cual esta no los abonaba y obtenía
un beneficio económico equivalente a la entrega en efectivo de la comisión, o bien, con su pago,
aportaban fondos a estas empresas, fondos que estas a su vez entregaban a CDC como si de
donaciones se tratase. De este modo los flujos ilícitos quedaban convenientemente disfrazados,
incorporándose de forma aparentemente impoluta al patrimonio del partido político directamente
o previo paso por entes vinculados al mismo, en este último caso a través de los convenios de
colaboración que se suscribían con la Fundació Trias Fargas.
Aun cuando los fondos aportados por Ferrovial al Palau de la Música se justificaban en forma de
patrocinio y no ha resultado acreditado que no exista proporcionalidad entre los fondos
aportados y las contraprestaciones recibidas, lo cierto es que ya desde su inicio, desde que
temporada tras temporada se pactaba cuando iba a aportar Ferrovial, desde antes del ingreso de
dichos fondos, estos tenían un destino muy concreto y no era el patrocinio de ciclos musicales o
de conciertos, sino su entrega a CDC a cambio de obra pública.
El acuerdo alcanzado por las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU, representados por los
anteriormente mencionados encausados, fue el siguiente: Ferrovial y CDC pactarían anualmente
y por anticipado el importe del total de obra pública que se adjudicaría a aquella desde entidades
autonómicas o locales sobre las que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para
asegurar dichas adjudicaciones y a cambio, dicha formación política recibiría un porcentaje del
importe total pactado, sin perjuicio que, de rebasarse durante la anualidad el importe de
adjudicación pactado, Ferrovial tuviera que abonar la misma comisión pactada, respecto de
dicho exceso.
Parar asegurar la adjudicación del volumen de obra pactado por anticipado, se requería que
miembros de CDC, como mínimo los responsables de su tesorería, se prevalieran de su posición
política y orgánica en el partido, para asegurar que los órganos decisores en materia de
adjudicación de obra pública autonómicos y locales generasen un flujo constante de contratación
favorable a Ferrovial y suficiente para cubrir las cantidades pactada. Con Félix Millet y Jordi
Montull se pactó que a cambió de ocultar a través del Palau el pago de aquellas comisiones,
estos recibirían una parte de las mismas. Además, las tres partes pactaban la forma en que se
abonarían las comisiones, importes y plazos.
La comisión que Ferrovial y CDC pactaron pagaría aquella por el ejercicio de aquel influjo para
la obtención de obra pública, era del 4% del importe del total de las adjudicaciones obtenidas y
esta cantidad se repartiría entre CDC por un lado y Félix Millet y Jordi Montull por otro, en un
porcentaje de un 2'5% para el partido y un 1'5% para estos, si bien en alguna adjudicación se
varió este reparto previo acuerdo de las partes. A su vez, Félix Millet y Jordi Montull se
repartían el porcentaje que les correspondía en un 80% para el primero y un 20% para el
segundo, dejando en algunas ocasiones una pequeña parte para la FUNDACIÓ.
Este acuerdo criminal se mantuvo ininterrumpidamente desde antes del año 1999 hasta el 2009,
cesando el mismo a raíz de la entrada y registro en las instalaciones del Palau de la Música
acordada judicialmente en el presente procedimiento.
La ocultación del pago de aquellas comisiones de Ferrovial a CDC requirió de multitud de
movimientos en efectivo a favor y contra las cuentas bancarias de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ,
pero también la confección de documentos mercantiles mendaces que ampararan la ulterior
transmisión de los fondos recibidos de Ferrovial a su destinatario final, CDC.
Ha resultado acreditado el importe total que como mínimo habría recibido CDC de
FERROVIAL en virtud del pacto señalado y, al menos, cuatro adjudicaciones de obra pública
que habrían sido concedidas a esta en virtud de dicho pacto. Son las siguientes:
- Obra de revestimiento de la acequia Bellet en el margen izquierdo del río Ebro, clave EV-98011, adjudicada el 23 de noviembre de 2000 a FERROVIAL-AGROMAN, S.A., por la
entidad Regs de Catalunya S.A., empresa pública de la Generalitat, por 439.008.854 pesetas. La
adjudicación fue notificada a FERROVIAL el día 27 de noviembre y publicada en el DOGC de
17 de enero de 2001. A la licitación habían admitidas otras 6 empresas (ACSA AGBAR,
ALDESA CONSTRUCCIONES, AGRUPACION GUINOVART, AZVI SA, COPISA, FCC
CONSTRUCCION, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SORIGUE SA, TRIFERCA
SA).
Esta adjudicación comportó que se pagara a CDC, antes del 16 de febrero de 2001, 11.000.000
pesetas (66.111'33 euros), aproximadamente el 2'5% del importe adjudicado, y un 1'5% a Félix
Millet y Jordi Montull, que se lo repartieron en su habitual 80-20%. Para efectuar aquel pago de
11.000.000 pesetas, estos últimos realizaron una disposición en efectivo mediante un cheque al
portador, contra la cuenta 2013-0500-13-0202752225 de la FUNDACIÓ en Caixa Catalunya, en
fecha 11 de diciembre de 2000, por aquel importe. En esta misma cuenta, Ferrovial ingresaría
fondos por importe de 50.000.000 pesetas el 26 de diciembre de 2000 en pago de las facturas 38
y 40.
- Expediente de construcción del nuevo pabellón municipal (PAV 3) del Ayuntamiento de Sant
Cugat en la Rambla del Celler de dicha localidad, Expediente UO78/02/1-X/02/2844, obra
principal y complementarias. La forma de adjudicación fue la de procedimiento abierto en
tramitación ordinaria a través de concurso público. A la licitación concurrieron las empresas
FERROVIAL-AGROMAN y BASTIR CONSTRUCTORA CATALANA. La adjudicación fue
resuelta en favor de FERROVIAL-AGROMAN S.A. por Acuerdo de la Comisión de Gobierno
del Ayuntamiento de 29 de abril de 2002, por un importe de 4.176.019'06 euros. La adjudicación
fue notificada a FERROVIAL en su domicilio en Barcelona por carta certificada entregada el día
3 de mayo de 2002. El contrato se firmó el día 5 de junio siguiente. En el momento de la
adjudicación de la obra la alcaldía y la mayoría del consistorio era detentada por CDC.
La comisión ilícita devengada por esta operación se calculó conforme a las reglas ya apuntadas:
un 4% (167.040'76 euros), donde el 2'5% (104.400'47 euros) se entregó a CDC y el 1'5%
(62.640'28 euros) fue para Félix Millet y Jordi Montull que se lo repartieron en su habitual 80-20%.
- Construcción de la línea 9 del metro de Barcelona: el Gobierno de la Generalitat encomendó a
la empresa pública GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES S.A.U. (GISA) la gestión de la
construcción de la Línea 9 del Metro de Barcelona. Dada la magnitud de la infraestructura, el
proyecto se dividió en diversos tramos, cada uno de los cuales sería objeto de licitación
independiente. La licitación para la adjudicación de las diversas actuaciones de la Línea 9 del
Metro de Barcelona fue encomendada a la propia GISA, actuando como órgano de adjudicación
y contratación el Consejo de Administración de dicha entidad. Según lo previsto, la obra
comenzó a ejecutarse en diversos tramos, dando lugar a diferentes licitaciones en años sucesivos
a partir de la inicial en el año 2001. A las diferentes licitaciones concurrió FERROVIAL en el
seno de distintas UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS (UTE LINEA 9, UTE
ESTACIONS LINEA 9, UTE TUNEL
AEROPORT, UTE TRIANGLE LINEA 9, UTE TUNEL AEROPORT II) contando en cada una
de ellas con una participación del 20%. Las UTES en las que FERROVIAL participaba
resultaron adjudicatarias distintas obras, que incluían la ejecución de tramos concretos del
trazado, como diferentes obras complementarias que resultaban necesarias para los mismos:
Hasta diciembre de 2003, el importe total de las obras adjudicadas a las UTES participadas por
FERROVIAL en aplicación del referido pacto, ascendió a 665.698.558'89 euros, de los cuales,
133.139.711'78 euros, fueron a FERROVIAL pues participaba en un 20% en las UTES. Dichas
obras fueron las siguientes:
Clau
Descripció
adjudicatari
Data
d'ajdudicació
TM-00509.2
Execució de les obres del
projecte de l'L8 del Metro de
Barcelona. Tram 4t Bon
Pastor - Can Zam.
Infraestructura i estacions.
Clau: TM-00509.2
Copcisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
31/07/2001
TM-00509.4F
Execució de les obres del
projecte del túnel del tram
Zona Universitaria - Sagrera
Meridiana de l'L9 del Metro
de Barcelona. Clau: TM-00509.4F
Copcisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
31/07/2001
TM-00509.4B
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L-9
del Metro de Barcelona.
Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Estacions
Prat de la Riba. Sarrià.
Mandri i pous de ventilació.
Clau: TM-00509.4B
Ferrovial, SA & Fcc
Construcción, SA & Copisa
Constructora Pirenaica, SA &
Construcciones Obras
Publicas y Civiles, SA &
Obrascón Huarte Lain (UTE
ESTACIONS)
27/03/2003
TM-00509.4C
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L-9
del Metro de Barcelona.
Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Estacions
Putxet, Lesseps, Muntanya i
pous de ventilació. Clau:
TM-00509.4C
Ferrovial, SA & Fcc
Construcción, SA & Copisa
Constructora Pirenaica, SA &
Construcciones Obras
Publicas y Civiles, SA &
Obrascón Huarte Lain (UTE
ESTACIONS)
27/03/2003
TM-00509.4D
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L-9
del Metro de Barcelona.
Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Estacions
Sanllehy, Guinardó, Maragall
i pous de ventilació. Clau:
TM-00509.4D
Ferrovial, SA & Fcc
Construcción, SA & Copisa
Constructora Pirenaica, SA &
Construcciones Obras
Publicas y Civiles, SA &
Obrascón Huarte Lain (UTE
ESTACIONS)
27/03/2003
TM-00509.4E
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L-9
del Metro de Barcelona.
Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana.
Complements d'estructura
interior, via i catenària del
túnal 3. Tram: Zona
Universitaria-Sagrera-
Meridiana. Clau: TM-00509.4E
Ferrovial, SA & Fcc
Construcción, SA & Copisa
Constructora Pirenaica, SA &
Construcciones Obras
Publicas y Civiles, SA &
Obrascón Huarte Lain (UTE
ESTACIONS)
27/03/2003
TM-00509.6A2
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L-9
del Metro de Barcelona.
Tram 1r. Aeroport-Parc
Logístic. Subtram PK4+600 -
Llobregat. Infraestructura i
estacions. Clau: TM-00509.6A2
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA &
Scrinser, SA & Obrascón
Huarte Lain (UTE TUNEL
AEROPORT)
27/03/2003
Desde enero de 2004 a noviembre de 20010, se adjudicaron a UTES participadas por
FERROVIAL obras por un importe total de 269.933.191'03 euros, de los cuales, 53.986.638'21
euros, fueron a FERROVIAL. No ha resultado acreditado que respecto de estas adjudicaciones
se ejerciera influencia alguna por parte de ninguno de los encausados sobre el órgano de
adjudicación. Dichas obras fueron las siguientes:
TM-00509.6A1.A
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L9
del Metro de Barcelona Tram
1r Aeroport-Parc Logístic.
Subtram: Terminal entre pistes
- PK 4+500. Infraestructura i
estacions. Clau: TM-00509.6A1.A
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA
& Fcc Construcción, SA &
Scrinser, SA & Obrascón
Huarte Lain, SA (UTE
TUNEL AEROPORT II)
04/03/2004
TM-00509.9
Execució de les obres del
projecte constructiu de la L9
del Metro de Barcelona. Accès
al triangle ferroviari.
Infraestructura i estacions.
Clau: TM-00509.9
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA
& Fcc Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA &
Copcisa, SA (UTE
TRIANGLE LINIA 9)
25/03/2004
TM-00509.9-CO1
Execució de les obres del
projecte de serveis afectats de
la linia 9 de Metro de
Barcelona. Accès al Triangle
Ferroviari (Pou de Via
Trajana). Xarxa elèctrica en
mitja tensió. Clau: TM-00509.9-CO.1
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA
& Fcc Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA &
Copcisa, SA (UTE
TRIANGLE LINIA 9)
10/06/2004
TM-00509.9-CO2
Execució de les obres del
projecte de serveis afectats de
la linia 9 de Metro de
Barcelona. Accès al Triangle
Ferroviari (Pou del carrer
Santander). Xarxa d'aigua
potable en baixa. Clau: TM-00509.9-CO.2
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA
& Fcc Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA &
Copcisa, SA (UTE
TRIANGLE LINIA 9)
10/06/2004
TM-00509.2-C2
Execució de les obres del
projecte complementari núm. 2
de construcció de la linia 9 de
Metro de Barcelona. Tram 4:
Bon Pastor-Can Zam.
Infraestructura i estacions.
Pista esportiva a Can Zam.
Clau: TM-00509.2-C2.
Copisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
26/10/2006
TM-00509.2-C3
Execució del projecte
complementari núm. 3 de la
linia 9 de Metro de Barcelona.
Tram 4: Bon Pastor-Can Zam.
Infraestructura i estacions.
Reposició segona fase pista
esportiva a la zona ocupada per
les obres de Can Zam. Clau:
TM-00509.2-C3
Copisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
30/11/2007
TM-00509.2-C12
Execució de les obres del
projecte complementari núm.
12 de l'L9 de Metro de
Barcelona. Tram 4: Bon
Pastor-Can Zam. Arquitectura i
instal·lacions sw l'estació de
Can Peixauet. Clau: TM-00509.2-C12
Copisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
24/07/2008
TM-00509.2-C4
Execució de les obres del
projecte complementari núm. 4
de les instal·lacions,
interestació i túnel del tram
Can Zam-Fondo de la linia 9 de
TMB. Clau: TM-00509.2-C4
Copisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
24/07/2008
TM-00509.2-C7
Execució de les obres del
projecte complementari núm. 7
d'urbanització de l'entorn de
les estacions de Can Peixauet,
Fondo, Esglèsia (Fase I) i Can
Zam, del pou de ventilació B-20 i aglomerats de Avinguta
Pallaresa i Avinguda
Generalitat. Clau: TM-00509.1-C7
Copisa & Ferrovial, SA &
Copisa, Constructora
Pirenaica, SA & Fcc
Construcción, SA &
Obrascón Huarte Lain, SA
(UTE LINIA 9)
24/07/2008
TM-00509.6A1.A-C1
Execució de les obres del
projecte complementari núm. 1
de la Linia 9 de Metro de
Barcelona. Tram: Aeroport-PK4+500. Infraestructura i
estacions. Pous i estructures.
Clau: TM-00509.6A1.A-C1
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA
& Fcc Construcción, SA &
Scrinser, SA & Obrascón
Huarte Lain, SA (UTE
TUNEL AEROPORT II)
07/08/2008
TM-00509.6A1.A-C3
Execució de les obres del
projecte complementari núm. 3
de la Linia 9 de Metro de
Barcelona. Tram 1r. Aeroport-Parc Logístic. Subtram:
Terminal entre pistes-PK
4+500. Infraestructura i
estacions. Obres
complementaries de reforç al
túnel de l'Aeroport. Clau: TM-00509.6A1.A-C3
Ferrovial, SA & Copisa,
Constructora Pirenaica, SA
& Fcc Construcción, SA &
Scrinser, SA & Obrascón
Huarte Lain, SA (UTE
TUNEL AEROPORT II)
24/11/2010
Sobre las adjudicaciones por la Línea 9 efectuadas hasta diciembre de 2003 y anteriormente
recogidas, se aplicó el mismo reparto porcentual sobre el precio de adjudicación (el 4%, sobre el
cual el 2,5% corresponde a la formación política CDC y el otro 1'5% a Félix Millet y Jordi
Montull).
- La construcción de la Ciudad Judicial de Barcelona y L'Hospitalet: el 1 de abril de 2003 el
Gobierno de la Generalitat encomendó a la entidad pública GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES
S.A.U. (GISA) la licitación para la adjudicación del contrato de concesión de obra pública para
la construcción, mantenimiento y explotación en régimen de concesión administrativa,
correspondiente al proyecto "Ciutat de la Justicia de Barcelona y L'Hospitalet de Llobregat",
clau JJB-00510. La forma de adjudicación fue la de procedimiento restringido en tramitación
ordinaria a través de concurso público. A la segunda fase del procedimiento restringido fueron
invitadas 3 agrupaciones de empresas, entre las cuales se hallaba la integrada por FERROVIAL
AGROMAN SA, FCC CONSTRUCCIÓN SA, OBRASCON HUARTE LAÍN SA, COPISA
CONSTRUCTORA PIRENAICA SA y EMTE SA. Fue órgano de adjudicación y contratación el
propio Gobierno de la Generalitat, que adjudicó el contrato de concesión por acuerdo de 22 de
julio de 2003. Las empresas de la agrupación, de conformidad con las previsiones del concurso,
habían constituido la sociedad anónima concesionaria URBS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A.,
con quien se firmó el contrato de concesión el 25 de septiembre de 2003. Los términos
económicos pueden resumirse como sigue:
Durada de la Concessió
35 Anys
Import total de la inversió prevista per a l'execució de les obres
263.035.900€
Contraprestació total de la Generalitat el 1r. Any d'explotació (VAN a
1.1.2003 amb taxa de descompte del 5%)
23.261.000€
Contraprestació total de la Generalitat, en tota la duració de la concessió
(VAN a 1.1.2003 amb taxa de descompte del 5%)
486.901.00€
Preu del rescat als 20 anys de la concessió (VAN a 1.1.2003 amb taxa de
descompte del 5%)
195.672.000€
En esta adjudicación se aplicó un reparto porcentual distinto al hasta ahora expuesto y así, del
4% del importe de la misma, el 3'5% se abonó a CDC y el 0'5% restante a Félix Millet y Jordi
Montull.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, las comisiones ilícitas pactadas por los acusados Pedro
Buenaventura y Juan Elízaga, con Félix Millet, Jordi Montull, Daniel Osácar y, antes que este,
Carles Torrent, con destino a CDC, por y para la adjudicación de obra pública, se hacían llegar a
esta formación política de forma enmascarada, sirviéndose para ello de la estructura jurídico-financiera del PALAU DE LA MUSICA que Félix Millet y Jordi Montull, con la determinante
cooperación de Gemma Montull, ponían a tal efecto a su disposición.
Para garantizar la necesaria opacidad se utilizaron tres mecanismos distintos:
- Entregas en efectivo al tesorero del partido.
- Mendaces convenios de colaboración cultural con la Fundació Trias Fargas, vinculada al
partido CDC.
- Pago de facturas mendaces por servicios inexistentes de empresas que se prestaron a tal fin.
Inicialmente no se recurrió al pago mediante facturas mendaces, sino que la comisión
correspondiente le era entregada a CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA por
las dos primeras vías, pagos en efectivo a su tesorero y el abono de las cantidades pactadas en los
mendaces convenios de colaboración con la FUNDACIÓ TRIAS FARGAS. Ahora bien, a partir
del año 2004, coincidiendo con la entrada en el Palau de Gemma Montull, se comenzó a
implantar poco a poco, sucesivamente, un sistema más sofisticado en el que junto a las entregas
en efectivo, cada vez menores, y los convenios con la fundación indicada, se acudió a la
facturación que por servicios inexistentes realizaban al Palau determinadas entidades mercantiles
cuyos responsables actuaron concertados a tal efecto con Félix Millet, Jordi Montull, Gemma
Montull, Daniel Osácar y, antes que este, Carles Torrent.
Desde principios de 1999, hasta julio de 2009, el total de comisiones satisfechas por
FERROVIAL a CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA en las indicadas
formas, ascendió, como mínimo, a 6.676.105'58 euros.
A.- Entregas en efectivo : 3.741.898'82 euros fueron entregados en efectivo al tesorero del
partido (Carles Torrent y Daniel Osácar) entre los años 2000 y 2007, ambos incluidos.
Para ello, Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull, utilizaban el siguiente sistema. Tras
recibirse los fondos de FERROVIAL en una cuenta bancaria de la ASSOCIACIÓ de forma
mayoritaria y en menor medida en cuenta bancaria de la FUNDACIÓ, una parte de la base
imponible de la factura se transfería a una cuenta bancaria de la otra entidad en cada caso y el
resto (o en ocasiones, del total), se disponía mediante cheques al portador que se hacían efectivos
por ventanilla, a salvo de lo que más adelante se dirá a propósito de la Fundació Trias Fargas. En
la contabilidad de la entidad titular de la cuenta bancaria contra la que se hacían efectivos los
cheques se hacía constar que su destino era la otra entidad, ya fuera ASSOCIACIO o
FUNDACIÓ, pero en la contabilidad de la supuesta receptora de los fondos no se hacía mención
alguna a la entrada de los mismos y tampoco entraban efectivamente en ninguna de sus cuentas
bancarias. Con parte estos fondos, que se hacían desaparecer en el supuesto tránsito de una
entidad a la otra, se pagaban aquellas comisiones al tesorero de CDC, Carles Torrent hasta marzo
de 2005 y Daniel Osácar desde abril de ese mismo año, si bien, dado que se trataba de
disposiciones en efectivo, no ha podido acreditarse los concretos pagos y su correspondencia con
alguno de los cheques anteriormente mencionados, pero sí el total importe entregado.
Entre el año 2000 y el 2007, se entregaron las siguientes sumas en efectivo:
2000 y 2001
375.632,56
2002
1.502.530,26
2003
622.648,00
2004
622.648,00
2005
236.197,00
2006
262.041,00
2007
120.202,00
TOTAL
3.741.898,82
B.- Convenios : 630.655 euros fueron entregados entre los años 1999 y 2008, ambos incluidos, a
través de la suscripción de mendaces convenios de colaboración con la FUNDACIÓ RAMÓN
TRIAS FARGAS.
Esta Fundació, hoy denominada FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÁTA -CatDem-, se
halla directamente vinculada a CDC en sus aspectos orgánico y financiero. Así, está
orgánicamente previsto que el cargo de administrador de dicha Fundació, lo ocupe siempre el
responsable de finanzas de CDC, son dos cargos vinculados
Una parte de las ilícitas comisiones satisfechas por FERROVIAL a CDC, se vehiculó a través de
aportaciones dinerarias de la ASSOCIACIÓ o FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ a la
FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS (hoy CAT-DEM), bajo la apariencia de siete
convenios de colaboración cultural firmados entre 1999 y 2008, los cuales no respondieron a
colaboración cultural alguna y sí al mecanismo ilícito que se viene describiendo. Estos
convenios fueron por tanto una mera apariencia formal destinada a dar cobertura a los ilícitos
flujos de fondos generados por Pedro Buenaventura y Juan Elízaga, desde FERROVIAL, con
destino CDC.
Todos los convenios fueron firmados por el acusado Félix Millet en representación de la
ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, salvo el de enero de 2008, que, por excepción, se suscribió a
nombre de la FUNDACIÓ, sin que ni la Junta Directiva ni la Asamblea general de aquélla, ni el
Patronato de esta última, los conocieran y, mucho menos, los hubieran aprobado. Por parte de la
FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS firmaron los convenios sus sucesivos administradores,
que fueron Carles Torrent, hasta su fallecimiento en marzo de 2005, y Daniel Osácar a partir del
convenio de 2006.
Todas las cantidades que la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ y la FUNDACIÓ ORFEÓ
CATALÁ entregaron a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS (un total de 630.655 euros)
en cumplimiento de lo acordado en aquellos convenios, provenían de previas entregas de fondos
por parte de FERROVIAL a cuentas bancarias de aquellas. El detalle de aportaciones es el
siguiente:
FECHA CONVENIO
FIRMANTE
IMPORTE
15-03-1999
ASOCIACIÓ
60.101 €
31-01-2002
ASOCIACIÓ
90.151€
29-12-2002
ASOCIACIÓ
120.000 €
24-01-2005
ASOCIACIÓ
120.000 €
24-01-2006
ASOCIACIÓ
60.101 €
25-01-2007
ASOCIACIÓ
90.151 €
25-01-2008
FUNDACIÓ
90.151 €
De manera similar a lo que sucedía con las retiradas en efectivo, tras una recepción de fondos de
FERROVIAL en las cuentas de la ASSOCIACIÓ o FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ, una parte
de la base imponible se transfería a la FUNDACIÓ, mientras que del resto (o en ocasiones, del
total), ya fuera mediante transferencia, ya mediante un cheque al portador, se entregaba la
suma acordada a la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS.
C.- Sociedades : 2.303.552'16 euros fueron entregados a CDC mediante un sistema de facturación
mendaz a la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ, por varias sociedades mercantiles que se prestaron
a ello en beneficio de aquella formación política.
Como indicábamos anteriormente, a partir del año 2004, se varió el esquema operativo a la hora
de disimular la transferencia de fondos de FERROVIAL a la órbita de CDC, sofisticándose,
proceso en el que resultó determinante la intervención de Gemma Montull. Así, fue
progresivamente disminuyendo la utilización de talones al portador hechos efectivos en
ventanilla y posterior entrega en efectivo al tesorero de la formación política, pasándose a una
sistemática confección de facturas falsas que eran giradas a la FUNDACIÓ por determinadas
mercantiles cuyos responsables actuaban concertados con los responsables del PALAU (Félix
Millet, Jordi Montull y Gemma Montull) y el tesorero de CDC (Daniel Osácar y antes que este,
Carles Torrent), con la finalidad de ocultar los pagos reales a CONVERGENCIA
DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA. Dichas facturas, como antes referíamos, o bien se
referían a servicios inexistentes y dotaban de fondos a dichas mercantiles que con los mismos
efectuaban donaciones a CDC, o bien se originaban en servicios en realidad prestados no en
beneficio del Palau de la Música, sino de CDC. En cualquier caso, nunca se trataba de servicios
prestados efectivamente al PALAU DE LA MÚSICA.
Las mercantiles involucradas en este sistema fueron MAIL RENT, NEW LETTER MARKET
DIRECTO, LETTER GRAPHIC SL, ALTRAFORMA, HISPART SA y PUBLICIUTAT.
El mecanismo era en términos generales el siguiente: recibidos los fondos de FERROVIAL en la
cuenta bancaria de la ASSOCIACIÓ, una parte de la base imponible se transfería a cuentas
bancarias de la FUNDACIÓ, desde donde se aplicaba en todo o en parte al pago de las facturas
mendaces. En muchas ocasiones, esa transferencia de una parte de la base imponible a la
FUNDACIÓ para el pago de las facturas en cuestión, se simultaneaba con la retirada mediante
cheque al portador de otra parte de la misma y cuyo importe desaparecía a continuación en
efectivo, bien para ser entregado a Daniel Osácar como parte del abono de las comisiones que
recibía CDC, o bien para ser aplicado a fines que se ignoran, pero entre los que se incluía la
retribución que Félix Millet y Jordi Montull se llevaban por sus "servicios de mediación".
El importe mendazmente facturado por las mercantiles en cuestión asciende en total a
2.303.552'16 euros, con el siguiente detalle:
C.1) Empresas MAIL RENT, LETTER GRAPHIC y NEW LETTER MARKETING DIRECTO:
Las mercantiles New Letter y Letter Graphic tenían como objeto las artes gráficas y el "mailing",
mientras que Mail Rent tenía como único objeto el alquiler de las naves y la maquinaria a
aquellas dos para que pudieran realizar su actividad. Sus administradores eran, respectivamente,
Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García (hasta el 13 de marzo de 2009 en que
causó baja laboral, no volviendo a incorporarse a su puesto con posterioridad) y Juan Antonio
Menchén Alarcón, quienes conjunta y concertadamente se prestaron a utilizar dichas empresas
para hacer llegar fondos desde el Palau de la Música a CDC de forma encubierta, sin que haya
resultado acreditado que conocieran que dichos fondos procedían del pago de comisiones por la
adjudicación de obra pública anteriormente referida.
Mail Rent, New Letter y Letter Graphic formaba una unidad empresarial y aunque pretendían
aparentar independencia entre ellas y tenían una construcción documental que apoyaba esa
apariencia, en su funcionamiento diario estaban dirigida a un objetivo común, con altos niveles
de interdependencia, en los que los medios humanos y materiales de las tres empresas se
confundían y las órdenes impartidas tenían un mismo origen, pues eran dadas por la misma o las
mismas personas con independencia de la sociedad que actuara formalmente en cada caso. Así,
las tres sociedades tenían los mismos socios y uno de estos era administrador de cada una de
ellas, tenían idéntico domicilio social sito en Calle Bronce, 39, del Polígono Industrial Les
Guixeres, en Badalona, y sus objetos sociales eran coincidentes en cuanto a las dos últimas y
complementario el de Mail Rent, compartían instalaciones, trabajadores y maquinaria. En
defintiva, era una única actividad empresarial organizada en tres mercantiles formalmente
distintas, pero el poder de dirección, los trabajadores y la maquinaria e instalaciones eran las
mismas e incluso trabajos realizados formalmente por una de ellas, eran cobrado por otra.
En el ejercicio 2005 la entidad MAIL RENT, que no tenía actividad mercantil alguna en la
ejecución de trabajos de "mailing" y su actividad se limitaba a arrendar a las otras dos
sociedades la nave y las maquinarias con las que se efectuaban los trabajos, facturó a la
FUNDACIÓ 68.500'00 euros, más IVA.
Durante los ejercicios 2007 a 2009 las mercantiles NEW LETTER y LETTER GRAPHIC
facturaron a la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ un total de 982.583'80 euros, con el siguiente
detalle de facturas y supuestos conceptos:
Factura
Fecha Factura
Concepto
Importe
New Letter
FC0700585
02/07/2007
Per la difusió de varies promocions
104.575,16
FC0700960
02/11/2007
Per la difusió de varies promocions
128.735,64
FC0800395
30/04/2008
Realizació diferents mailings per la difusió
de varies promocions
76.605,24
FC0800526
06/06/2008
Creaunt amb fitxers de microzona i
qualificant-lo
104,575.16
FC0800926
10/11/2008
Creuament de fitxers, folletons i material
per al mailing
94.052,80
FC0900343
16/06/2009
Propagando i difusió per la publicitat de les
activitats de la propera temporada musical
112.752,00
Total New
Letter
621.296,00
Letter
Graphic
FC0800327
02/05/2008
Realizació diferents mailings per la difusió
de varies promocions
146.405,92
FC0800730
10/11/2008
Manipulats i distribució
104.400,00
FC0900321
16/06/2009
Fulletons i tarjetons perla publicitat de les
activitats de la propera temporada musical
110.481,88
Total Letter
Graphic
361.287,80
Total
982.583,80
Los servicios a los que supuestamente responden dichas facturas nunca se llevaron a cabo. La
dinámica era la siguiente: una vez recibidos fondos de FERROVIAL, una parte de los mismos se
destina al pago de una factura de alguna de las mercantiles antes referidas por supuestos
servicios, factura confeccionada al efecto y de común acuerdo con los responsables de dichas
entidades, la cual era satisfecha sirviéndose de medios de pago ordinarios (cheque ingresado en
cuenta o transferencia). El impacto fiscal de la factura mendaz girada al PALAU se neutralizaba
en el seno de una facturación sobredimensionada que MAIL RENT realiza de forma continuada
por alquiler de las naves y la maquinaria a New Letter y Letter Graphic (1.875.494'07 euros por
los ejercicios del 2007 a 2009), facturación que además comportaba que Mail Rent dispusiera de
una gran cantidad de dinero en efectivo, lo que era utilizado por los administradores del grupo
para efectuar entregas de dinero a CDC.
Así, una vez los fondos estaban en poder de aquellas empresas, estas los hacían llegar a
CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA por dos vías:
- Por una parte, las tres mercantiles indicadas realizan donaciones a CDC. Las cifras globales de
donaciones a CDC por parte de las entidades del grupo entre 2007 y 2009, fueron las siguientes:
EMPRESA
IMPORTE
MAIL RENT SL
255.000'00 €
NEW LETTER SL
295.000'00 €
LETTER GRAPHIC SL
225.000'00 €
Total
775.000'00 €
- Por otra parte, mediante entregas en efectivo. Las tres sociedades funcionaban de forma
mayoritaria mediante la utilización de dinero en efectivo, lo que comportaba que el saldo de sus
cuentas de "Caja" fuera inexplicablemente elevado en relación, tanto a su actividad, como a su
facturación. Esta anomalía económica fue buscada de propósito por los administradores de
dichas sociedades con el fin de poder entregar grandes cantidades de dinero a CDC y que no
pudiera rastrearse el destino de las mismas. Así, aquellos detraían fondos de la cuenta de "Caja"
que entregaban a terceros y dichas salidas de dinero las contabilizaban en la cuenta "deudores
varios", pero sin identificar al receptor de dichas cantidades en modo alguno (ni por nombre, ni
por DNI o NIF), consiguiendo de dicha forma entregar ingentes cantidades de dinero a personas
que no han podido ser identificadas y ello pese a los requerimientos expresos efectuados a dicho
efecto por el administrador concursal de las tres sociedades.
La cuenta de "Caja" de Mail Rent, sin actividad mercantil con terceros, la engordaban dichos
administradores mediante el pago del alquiler por las naves y maquinaria que le efectuaban las
otras dos mercantiles, pago que siempre se efectuaba, contra toda lógica, en metálico.
Durante el periodo 2007 a 2009, los administradores de dichas empresas, de común acuerdo,
detrajeron fondos en metálico de las cuentas de caja de Mail Rent y Letter Graphic, que fueron
entregados a terceros sin identificar y contabilizados en la "cuenta de deudores", por un importe
total de 1.330.729'00 euros (947.554'24 euros de Mail Rent y 383.174'76 euros de Letter
Graphic).
El pasivo que presentaban las tres sociedades cuando se inició la declaración de concurso de las
mismas (entre septiembre de 2011 y enero de 2012), excluido el crédito hipotecario que gravaba
las dos naves industriales, ascendía a 4.475.348'60 euros, de los cuales casi la mitad,
2.144.729'90 euros, derivaba directamente de las entregas que efectuaron en efectivo y que
contabilizaban en la cuenta de "deudores varios", irrecuperables pues no estaban identificados
los perceptores, y la cuenta de donaciones a CDC o similares.
C.2) Empresa HISPART:
Esta empresa facturó mendazmente un importe total de 824.299'87 euros a la FUNDACIÓ, entre
los años 2004 a 2008, por decisión de su administrador, Juan Manuel Parra González, concertado
a la sazón con los responsables del Palau y de CDC antes citados, sin que haya resultado
acreditado que conocieran que dichos fondos procedían del pago de comisiones por la
adjudicación de obra pública anteriormente referida.
Dichas facturas, que fueron abonadas por la FUNDACIÓ, correspondían en realidad a servicios
prestados por dicha mercantil a la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE
CATALUNYA, consiguiendo con ello que esta se ahorrase su abono, ahorro que era el
equivalente a la recepción del dinero correspondiente a la comisión pagada por Ferrovial, pero
sin recibirlo físicamente. Se trata de las siguientes facturas:
Factura
Fecha
Factura
Concepto
Presupuesto
Importe
HI00/2.556
26/07/2004
Factura corresponent als serveis
suministrats per la adecuació de
diferents sales i espais i asistencia
tecnica realitzats a palau de la musica
i petit palau
HI.04011
336.774,14
HI00/2.561
26/07/2004
Factura de abono en ref a factura
HI.2556 por no corresponder
(336.774,14)
HI00/2.600
30/09/2004
Factura corresponent als serveis
suministrats per la adecuació de
diferents sales i espais i asistencia
tecnica realitzats a palau de la musica
i petit palau. Import total setembre
HI.04011
103.622,41
2.748
29/10/2004
Factura corresponent als serveis
suministrats per la adecuació de
diferents sales i espais i asistencia
tecnica realitzats a palau de la musica
i petit palau. Import total setembre
HI.04011
113.985,34
2.824
30/11/2004
Factura corresponent als serveis
suministrats per la adecuació de
diferents sales i espais i asistencia
tecnica realitzats a palau de la musica
i petit palau. Import total novembre
HI.04011
25.905,17
2.904
30/12/2004
Factura corresponent als serveis
suministrats per la adecuació de
diferents sales i espais i asistencia
tecnica realitzats a palau de la musica
i petit palau. Import total desembre
HI.04011
93.261,21
3.612
18/10/2005
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
4.755
35.469,81
3.830
11/01/2006
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
39.374,12
3.903
14/02/2006
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
104.000,00
4.401
20/06/2006
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
86.228,28
5.011
14/02/2007
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
60.462,00
5.681
17/09/2007
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
29.769,52
HF08/614
30/09/2008
Serveis per l'adequació de diferents
sales i espais al palau de la musica i
petit palau de barcelona,asistencia
tècnica. Transport i muntatge i
desmuntatge
132.222,00
Total
824.299,87
La FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con Juan Manuel Parra González, administrador
de HISPART, para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de las
acciones civiles contra aquel y la mercantil por este hecho.
C.3) Empresa ALTRAFORMA.
Esta empresa facturó mendazmente a la ASSOCIACIÓ un total de 190.778'40 euros. En el año
2006, por un importe de 60.000 euros en factura de 15 de julio de 2006 y en el año 2007 por la
suma total de 130.778'40 euros, a través de dos facturas, una de 16 de febrero de 2007 por
69.298,40 euros y otra de 20 de mayo de 2007 por 61.480'00 euros.
Al igual que en el resto de casos, esto se produjo por decisión de Miguel Giménez-Salinas Lerín,
administrador de la sociedad, previamente concertado con los responsables del Palau y de CDC
antes citados, sin que haya resultado acreditado que conocieran que dichos fondos procedían del
pago de comisiones por la adjudicación de obra pública anteriormente referida.
Al igual que con la empresa anteriormente referida, esas tres facturas se corresponden en
realidad con servicios prestados por la mercantil a la formación CONVERGENCIA
DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, cuyo pago asumía el Palau de la Música.
La FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con de Miguel Giménez-Salinas, administrador
de ALTRAFORMA, para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de
las acciones civiles contra aquel y la mercantil por este hecho.
C.4) Empresa PUBLICIUTAT.
Esta mercantil, con el propósito de colaborar para que CDC pudiera recibir el dinero que le
entregaban desde el Palau Félix Millet y Jordi Montull, facturó mendazmente a la FUNDACIÓ
102.988'45 euros en 2006 (a través de dos facturas, una de junio por 19.975'20 euros y otra de
diciembre por 81.735'65 euros) y 134.401'64 euros en 2007 (a través de dos facturas, una de
mayo por 84.925'92 euros y otra de septiembre por 49.127'72 euros).
11.2 .- En cuanto al abono de dichas facturas y su relación con los ingresos procedentes de
Ferrovial en las cuentas bancarias del Palau de la Música, ha resultado acreditado lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 2004 se ingresaba en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, procedente
de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el 22 de octubre
dicha cantidad salía de dicha cuenta en dos formas, una de ellas, vía trasferencia de 120.202'00
euros a la FUNDACIÓ, donde consta su entrada y su salida en la misma fecha para el pago de la
factura 2660 de HISPART SA por el mismo importe.
En fecha 21 de julio de 2004 Ferrovial ingresó 278.869'61 euros en la cuenta -2205 de la
ASSOCIACIÓ (240.404'84 más IVA), pero hubo un error en el pago y la ASSOCIACIÓ le
devolvió en fecha 1 de diciembre de 2004 la cantidad de 69.717'40 euros, quedando por tanto el
abono de Ferrovial en 209.152'21 euros (180.303'63 euros, más IVA). El 1 de diciembre, una vez
solucionado el problema, de la cuenta --2005 de la ASSOCIACIÓ sale un importe de 180.303'63
euros, esto es, la totalidad de la base imponible, salida que se contabiliza el mismo 1 de
diciembre, de dos formas, mediante una trasferencia a la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ por
importe de 132.222'90 euros y mediante cheque al portador núm. 4854 por importe de 48.080'64
euros. El mismo día 1 de diciembre, se contabiliza en la FUNDACIÓ la factura núm. 2748 de
HISPART, por importe de 132.222'9 euros y se paga en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre Ferrovial ingresaría 300.506'00 euros, más IVA, en la cuenta -2005 de
la ASSOCIACIÓ, saliendo la base imponible de forma inmediata. El día 4 de noviembre se
contabiliza en la ASSOCIACIÓ dicha salida mediante trasferencia a la FUNDACIÓ por importe
de 150.253'03 euros y mediante cheque 4804 por el mismo importe. Tras dicho ingreso, el 14 de
noviembre se pagó por la FUNDACIÓ la factura núm. 2824 de HISPART de fecha 30 de
noviembre de 2004, por importe de 30.050 euros. Posteriormente, con aquellos fondos, se
pagaría la factura núm. 2904 de HISPART, de fecha 30 de diciembre de 2004, por importe de
108.183 euros, que se contabilizó como pagada el 24 de febrero del año 2005.
En fecha 3 de febrero de 2005, se ingresaba en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, procedente
de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el día 24 del
mismo mes dicha cantidad salía de la cuenta en dos formas, un reintegró en efectivo mediante la
presentación del cheque núm. 4120 por importe de 52.288'00 euros y una trasferencia de
128.015'63 euros a la FUNDACIÓ (cuenta 2225). Mediante cheque núm. 1721, del mismo 24 de
febrero de 2005, en la cuenta -2225 de Caixa Catalunya de la FUNDACIÓ, se produciría una
retirada de fondos por importe de 60.000'00 euros, cuyo destino fue la FUNDACIÓ RAMÓN
TRIAS FARGAS, donde se contabilizó como "donativo del Orfeó Catalá".
El 27 de mayo de 2005, se ingresaba nuevamente en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ,
procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el día
30 de mayo de 2005 se emitían dos cheques por importes de 120.303'63 y 60.000'00 euros, el
primero, núm. 4394, al portador y el segundo, núm. 4393. El destino de este segundo cheque fue
nuevamente la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS, donde se contabilizó como "donativo
del Orfeó Catalá"
En fecha 5 de octubre de este año 2005, la ASSOCIACIÓ recibía en su cuenta -2005 un ingreso
por importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96 euros), que días más tarde salía mediante
dos disposiciones efectuadas el 11 de octubre, una en efectivo por importe de 102.172'05 euros
de la que se desconoce destino y otra por importe de 198.333'95 euros mediante trasferencia a la
cuenta -2225 de la FUNDACIÓ. Con cargo a esta última cuenta, el día 27 de octubre, se pagaron
dos facturas por transferencia. La primera era una factura de HISPART por importe de 41.145
euros y la a segunda era una factura de la mercantil MAIL RENT por importe de 79.460 euros.
Posteriormente, el 27 de enero de 2006, con cargo a dichos fondos se pagaría una factura de
HISPART por importe de 45.674'00 euros (39.374'14 euros, más IVA).
El 16 de febrero de 2006 se produciría un ingreso en citada cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ,
por importe de 180.303'63 euros, más IVA, procedente de Ferrovial. Esta cantidad saldría
íntegramente mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe de 120.202'41 euros y un
cheque al portador por el importe del resto, 60.101 '21 euros. La trasferencia tuvo su entrada en
la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, donde el 2 de marzo de 2006 se contabiliza el pago de una
factura de HISPART por importe de 120.640'00 euros (104.000'00 euros más IVA).
El 31 de mayo, en la citada cuenta de la ASSOCIACIÓ y procedente de Ferrovial, se produjo un
ingreso por importe de 180.303'63 euros, más IVA, base imponible que salió, íntegramente,
mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe de 120.202'41 euros y un cheque al
portador por el importe del resto, 60.101'21 euros. La trasferencia tuvo entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, donde el 1 de junio se contabiliza el pago de una factura de HISPART
por importe de 100.024'80 euros (86.228'28 euros más IVA), y días más tarde, el 23 de junio, se
contabiliza el abono de una factura de la mercantil MARC MARTÍ PUBLICIUTAT, por un
importe de 19.975'20 euros (17.220'00 euros, más IVA).
El siguiente ingreso se produjo el 24 de julio de 2006, por importe de 240.404'84 euros, más
IVA y nuevamente toda esa base imponible sale de la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ
mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe nuevamente de 120.202'41 euros y dos
cheques al portador del mismo importe, 60.101'21 euros. Uno de ellos fue entregado a la
FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS para abonar la cantidad establecida para esta anualidad
en los convenios que la misma suscribía con la ASSOCIACIÓ. En cuanto a la trasferencia por
importe de 120.202'41 euros, la misma ingresó en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ y al día
siguiente se abonó una factura de la mercantil ALTRAFORMA, por importe de 60.000 euros
(51.724'14 euros, más IVA).
Con el ingreso efectuado por Ferrovial el 15 de noviembre por importe de 180.303'63 euros, más
IVA, se abonaría el 22 de diciembre una factura de la mercantil MARC MARTÍ
PUBLICIUTAT, por importe de 81.735'65 euros (70.461'77 euros, más IVA), mediante cheque
bancario.
El 7 de marzo de 2007, en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, Ferrovial efectuó un ingreso por
importe de 191.316'00 euros, más IVA, correspondiente al patrocinio del concierto núm. 10 del
ciclo "Palau 100", cantidad que saldría el mismo día mediante un cheque al portador por importe
de 41.064'00 euros y una transferencia a la FUNDACIÓ por importe de 150.252'00 euros. En
cuanto a esta transferencia, el importe de la misma ingresó en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ
el 15 de marzo, y al día siguiente se abonaron dos facturas desde esta cuenta, una de la mercantil
ALTRAFORMA, por importe de 69.298'40 euros (59.740'00 euros, más IVA) y la otra de la
mercantil HISPART, por importe de 70.135'92 euro (60.462'00 euros, más IVA).
El 13 de junio de 2007 y por una cantidad de 240.404'00 euros, más IVA, se produjo el siguiente
ingreso de Ferrovial en la cuenta de la ASSOCIACIÓ. Nuevamente el importe de la base
imponible salió íntegramente al día siguiente, mediante cheque por importe de 63.106 euros y
transferencia por importe de 177.298'00 euros. Ingresada esta última en la cuenta -2225 de la
FUNDACIÓ, los días 14 y 19 de junio, se pagaron desde la misma dos facturas. Una de la
mercantil ALTRAFORMA, por importe de 61.480'00 euros (53.000'00 euros, más IVA) y la otra
de la mercantil MARC MARTI PUBLICIUTAT, por importe de 84.925'92 euro (73.212'00
euros, más IVA).
El siguiente ingreso efectuado por Ferrovial en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ se produjo
el 6 de julio, por importe de 210.354'00 euros, más IVA. Esta base imponible saldría mediante
tres cheques al portador emitidos el 9 y 10 de julio, por importes de 30.052'00, 90.151'00 y
90.151'00 euros respectivamente, siendo este último ingresado por la FUNDACIÓ RAMÓN
TRIAS FARGAS en una de sus cuentas bancarias y contabilizado con el concepto "donación
Orfeó". En cuanto al otro cheque por importe de 90.151'00 euros, se ingresó en la cuenta -2225
de la FUNDACIÓ, el 11 de julio de 2007 y desde esta cuenta, el 21 de agosto se pagó una
factura de NEW LETTER por la misma cantidad de 90.151'00 euros, más IVA (104.575'16
euros).
En fecha 27 de septiembre de 2007 se produjo un nuevo ingreso de fondos por parte de Ferrovial
en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, por importe de 225.449'00 euros, de los que 225.378'00
euros saldrían escasos días más tarde, mediante dos talones al portador de fecha 27 de
septiembre e importes de 60.101'00 y 63.106'00 euros y una transferencia a la cuenta --2225 de
la FUNDACIÓ, donde tuvieron entrada, el 5 de octubre, los 102.171'00 euros de la misma. Ese
mismo día se abonaron desde dicha cuenta dos facturas, una de MARC MARTI PUBLICIUTAT,
por importe de 42.351'48 euros, más IVA (49.127'72 euros) y otra de HISPART, por importe de
29.769'52 euros, más IVA (34.532'64 euros).
El último ingreso efectuado por Ferrovial en el año 2007 en la cuenta -2005 de la
ASSOCIACIÓ, se produjo el 16 de noviembre y lo fue por un importe de 300.506'00 euros, más
IVA (348.586'96 euros). Dicha base imponible saldría de la cuenta de forma inmediata mediante
la emisión de dos cheques al portador por importes de 60.101'00 y 69.718'00 euros y una
transferencia por importe de 170.687'00 euros, que tendría entrada en la cuenta -2225 de la
FUNDACIÓ el mismo día, esto es, el 16 de noviembre. El día 12 de diciembre, desde esta
cuenta se pagó una factura de NEW LETTER por importe de 110.979'00 euros, más IVA
(128.735'74 euros).
En el año 2008 los ingresos se efectuaron, salvo en una ocasión, directamente en la cuenta -2225
de la FUNDDACIÓ. Así, el 9 de mayo, Ferrovial ingresó 105.109'00 euros, más IVA, y con los
mismos se pagó, el 19 de mayo, una factura de NEW LETTER por importe de 66.039'00 euros,
más IVA.
El mismo 9 de mayo, Ferrovial efectuó otro ingreso por importe de 240.404'00 euros, más IVA,
fondos con los que desde la cuenta-2225, se pagó, el 19 de mayo, una factura de LETTER
GRAPHIC por importe de 126.212'00 euros, más IVA.
El 18 de julio Ferrovial efectuó un nuevo ingreso por importe de 210.354'00 euros, más IVA.,
fondos con los que se abonaron, el 22 de julio, una factura de NEW LETTER por importe de
90.151'00 euros, más IVA; y el 28 de julio se abonó mediante cheque una factura de la
FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS por importe de 90.151'00 euros.
El 25 de septiembre se efectuó un nuevo ingreso por importe de 225.449'00 euros, más IVA,
fondos con los que de nuevo, desde la cuenta de la FUNDACIÓ, se abonó mediante trasferencia,
el 7 de octubre, una factura de HISPART por importe de 132.222'00 euros, más IVA.
Por último, el 19 de noviembre se efectuó un nuevo pago por Ferrovial, si bien este se efectuó en
la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, por importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96
euros). Con estos fondos, una vez ingresados en su cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, se abonaron
los días 11 y 24 de diciembre, mediante cheque, dos de LETTER GRAPHIC y NEW LETTER
por importe respectivamente de 90.000 y 81.080 euros, más IVA (104.400'00 y 94.052'80). El
resto, 150.134'16 euros, fue destinado a abonar, el 4 y 10 de diciembre, dos facturas de la
mercantil BONOIMA por importe de 278.075'20 euros (239.720'00, euros más IVA) y 57.877'64
euros (49.894'52 euros, más IVA).
En el año 2009, Ferrovial efectuó un nuevo ingreso en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, el 22
de junio, por importe de 307.908'00 euros, más IVA (357.173'28 euros). Tras este ingreso y con
cargo a esta misma cuenta se abonaron dos facturas el 23 de junio. Las facturas de NEW
LETTER y LETTER GRAPHIC, cuyas bases imponibles eran, respectivamente de 97.200'00 y
95.243'00 euros. El mismo día 23 de junio, se abonaron dos facturas de Aurea Rusula y Aysen
Produccions, por importes de 23.093'00 y 92.372'00 euros, más IVA, respectivamente.
11.3. - Desde principios de 1999, hasta julio de 2009, el total de comisiones satisfechas por
FERROVIAL a Félix Millet y Jordi Montull por su "mediación", ascendió, como mínimo, a
3.505.895'37 euros.
11.4. - Por último, en fecha 17 de noviembre de 2009 la FUNDACIÓ CATALANISTA I
DEMOCRÁTA -CatDem- firmó con la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ un documento donde la
primera manifiesta haber decidido "efectuar en favor de l'Associació Orfeó Catalá una donació
aleada per import total de 632.000 euros", manifestando las segundas su aceptación. Con dicho
documento y pago, la Fundació CatDem retornó y la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ lo
admitieron, los importes entregados desde 1999 hasta 2008 por estas a la FUNDACIÓN
RAMÓN TRIAS FARGAS.
11.5.- Por otra parte, la entidad FERROVIAL-AGROMAN presentó ante la Delegación Central
de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de 31
de agosto de 2010, autoliquidaciones complementarias del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondientes a los años 2005 a 2009, ingresando los siguientes importes:
AÑO
INGRESO
2005
201.940,05 €
2006
200.682,23 €
2007
214,533,21 €
2008
188.787,56 €
2009
98.506,03 €
Un día antes, el 30 de agosto, FERROVIAL-AGROMAN presentó también declaraciones
complementarias por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006,
realizándose ajustes positivos en las bases imponibles de dicha sociedad por importes
respectivos de 1.262.910'92 euros y 1.257.135'87 euros, ajustes derivados de la supresión de la
deducción de los gastos derivados de las facturas emitidas por la FUNDACIÓ y la
ASSOCIACIÓ por patrocinio. En consonancia con ello, se presentaron igualmente declaraciones
complementarias correspondientes al GRUPO CONSOLIDADO FISCAL del que forma parte
FERROVIAL AGROMAN SA, ingresando 133.602'71 euros por el Impuesto sobre Sociedades
del ejercicio 2005 y 426.005'63 euros por el del ejercicio 2006.
Respecto de los ejercicios 2007 a 2009 los ajustes realizados en las bases imponibles de
FERROVIAL AGROMAN por los conceptos indicados no implicaron la realización de ingresos
por parte de la sociedad dominante, sino la minoración de las bases imponibles negativas del
grupo fiscal pendientes de compensar.
El 6 de septiembre de 2010, dicha entidad presentó dos escritos denominados "comunicación de
declaración complementaria o sustitutiva" donde respectivamente explicaba la presentación de
las autoliquidaciones antes indicadas, manifestando que había decidido "no deducirse los IVAs
correspondientes a su relación de patrocinio con la Fundación Palau de la Música y el Orfeó
Catalán" y "no deducirse los importes facturados por la Fundación Palau de la Música y el
Orfeó Catalán en concepto de patrocinio de cada uno de los ejercicios".
No ha resultado acreditado que, por lo relatado en este Hecho Probado, la mercantil
FERROVIAL AGRAMAN o sus accionistas sufriera un perjuicio económico efectivo.
11.6.- En fecha 23 de febrero de 2006, FERROVIAL AGROMAN cesó a Pedro Buenaventura en
todas sus funciones ejecutivas en la sociedad y nombró un nuevo Director General. Un mes más
tarde, el 23 de marzo, la sociedad despidió a Pedro Buenaventura, cesando el mismo como
trabajador de dicha mercantil.
Entre el 23 de febrero y el 23 de marzo, Pedro Buenaventura no efectuó actuación alguna como
empleado de FERROVIAL AGROMAN, estando a la espera de la asignación de nuevo destino,
lo que no llegó a producirse como consecuencia de su despido.
El ingreso efectuado por FERROVIAL en la cuenta --2005 la ASSOCIACIÓ, por importe de
180.303'63 euros, más IVA, en fecha 16 de febrero de 2006, se produjo en cumplimiento del
convenio de patrocinio del concierto número 12 del ciclo Palau 100, temporada 2005/2006
suscrito por FERROVIAL y la ASSOCIACIÓ en fecha 20 de enero de 2006. El posterior ingreso
se produciría ya el 31 de mayo, por la misma cantidad, y el mismo traía causa del convenio de
patrocinio de la temporada 2006/2007 del ciclo Palau 100, suscrito entre FERROVIAL y la
FUNDACIÓ en fecha 3 de abril de 2006.
DÉCIMO SEGUNDO.- Relaciones económicas entre la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS
FARGAS y CDC
Existían al menos dos sistemas por los cuales la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS
podía hacer llegar a CDC las cantidades que, a aquella, le eran entregadas por FUNDACIÓ y
ASSOCIACIÓ en cumplimiento de los siete mendaces convenios de colaboración cultural
firmados entre 1999 y 2008 anteriormente referidos.
Uno sería mediante préstamos que la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS concedía a la
formación política (CDC) y que eran devueltos mediante ingresos en metálico y ventanilla, de
forma tal que se ocultaba quién los efectuaba e incluso la procedencia del dinero ingresado. Esta
forma de devolución del préstamo permitía que dichos ingresos se efectuasen por la propia
Fundació, con sus fondos; por CDC, pero con fondos ajenos; e incluso por terceros ajenos a
ambos y que de esta forma hacían llegar fondos al partido. Al operar de este modo, CDC no era
quien retornaba el importe del préstamo, o no con sus fondos propios, haciendo suya la cantidad
supuestamente prestada, sin contraprestación alguna.
La otra forma sería mediante el pago mensual de determinadas cantidades de dinero de la
FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS a CDC, por supuestos servicios prestado por esta para
aquella, como asesoramiento, estudios, organización de archivos, servicios informáticos o
personal. Estos pagos se incrementaron año tras años casi exponencialmente y así, si en el año
2004 la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS abonó a CDC 120.852'45 euros por esos
servicios profesionales externos, en el año 2008 la cifra alcanzó la suma de 845.646'97 euros.
Dichos servicios efectivamente prestados por CDC a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS
FARGAS, lo eran por un importe mucho menor al facturado, consiguiendo de dicha forma, a
través del exceso facturado, hacer llegar fondos de la segunda a la primera.
La FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS no solo abonaba cantidades por supuestos
servicios profesionales CDC, sino que también abonaba cantidades a otras entidades del grupo,
como el Grup Diputació de Barcelona, Grup Parlamentari CiU, Federació CiU, Grup
Parlamentari Catalá o Fundació Privada Forum Barcelona, en definitiva, todos estos entes
recibían fondos de aquella a través de la facturación de diversos servicios.
En los años 2005 a 2008, en la contabilidad de la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS
(cuenta 551 - C. CORRENTS AMB ENTITATS DEL GRUP) parlamentario u otras fundaciones
vinculadas), aparece que aquella abonó a ciertas entidades del grupo (GRUP PARLAMENTARI,
GRUP PARLAMENTARI CATALÁ, FEDERACIÓ, FUNDACIÓ PRIVADA FORUM BCN),
las siguientes cantidades totales: En el año 2005, 387.552'82 euros; en el 2006, 671.657'10 euros;
en el 2007, 941.031'87 euros; y en el 2008, 969.420'58 euros.
DÉCIMO TERCERO.- Félix Millet, en cuanto máximo responsable ejecutivo de la
FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA, autorizó la presentación de
declaraciones-auotoliquidaciones del IVA para el ejercicio 2007, que comportaron una
devolución favorable a aquella por importe total de 1.561.512'45 euros, que se hizo efectiva el 6
de junio de 2008.
Estas declaraciones se presentaron, a sabiendas que no respondían a la realidad económica de la
FUNDACIÓ, con el propósito de obtener indebidas devoluciones que, una vez integradas en los
fondos de esta, Félix Millet y Jordi Millet se ocuparían de esquilmar para su enriquecimiento
particular.
13.1.- IVA de las facturas por obras en viviendas particulares .
Así, en primer lugar, Félix Millet, con el conocimiento y cooperación imprescindible de Jordi
Montull en su calidad de director general administrativo de la misma, conociendo que las
facturas abonadas por la FUNDACIÓ por obras realizadas en sus domicilios particulares o en el
de sus familiares (Hecho Probado Cuarto), incluían un IVA que en realidad no se había
producido en la prestación de servicios a favor de la FUNDACIÓ, sino en obras prestadas para
ellos en cuanto personas físicas y que, por ello, no tenían derecho a compensar o recuperar dicho
IVA, acordaron, pese a todo ello, incluir el IVA derivado de la facturación de dichas obras en las
autoliquidaciones que la FUNDACIÓ presentó durante el ejercicio 2007, con el propósito de
obtener la devolución del mismo, importe que una vez recuperado o devuelto, aquellos, incluían
dentro de los fondos totales y anuales de los que podría llegar a disponer la FUNDACIÓ, al
objeto de calcular de que cantidad total podrían disponer para su enriquecimiento personal.
La suma de IVA indebidamente soportado y deducido como tal correspondiente al ejercicio
2007, por dichas obras, ascendió a 128.155'26 euros.
Estas declaraciones fraudulentas se pudieron presentar porque la autorización para ello dependía
en última instancia de la decisión que tomaran Félix Millet y Jordi Montull sobre las mismas,
quienes a sabiendas que se incluía en las mismas aquellas cantidades de IVA generadas en la
FUNDACIÓ de modo ilícito, autorizaron y consintieron aquella presentación. Este conocimiento
derivaba no solo de ser los beneficiarios de las obras en domicilios particulares en que dicho
IVA se había generado y además ser las personas de las que, en la Fundació, dependía la
autorización para el pago y el efectivo pago de las mendaces facturas que los empresarios que las
llevaban a cabo presentaba para su cobró a la FUNDACIÓ, sino que, especialmente, lo conocían
y autorizaron porque la facturación a través de esta última fue expresamente buscada por ellos
para poder obtener la devolución de dicho IVA.
En este hecho Edmundo Quintana se limitó a transcribir en las autoliquidaciones de dicho
ejercicio los totales de IVA soportado que se le facilitaron desde dicha entidad, desconociendo
que parte del IVA que se incluyó en la declaración del 2007 procedía de servicios no prestados
efectivamente para la FUNDACIÓ, pero falsamente facturados a la misma. Lo mismo cabe decir
en cuanto a Gemma Montull, respecto de la que tampoco ha resultado acreditado que conociera
la existencia de dicha facturación falsa.
13.2.- Autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007
Por otro lado, en la autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007, Félix Millet procedió
a computar y luego deducir improcedentemente y en exceso, cuotas a compensar o créditos de
este impuesto reconocidos por la Administración en previos Acuerdos estimatorios de solicitudes
de rectificación de autoliquidaciones. Es decir, el acusado hizo que la FUNDACIÓN solicitara y
obtuviera devoluciones improcedentes de la Hacienda Pública, al compensar doblemente cuotas
de IVA de períodos anteriores que ya habían sido compensadas y obtenida la devolución
anteriormente. En esta actuación, Félix Millet contó con la imprescindible colaboración de
Edmundo Quintana, el cual, siguiendo las indicaciones que aquel le hacía llegar desde el Palau y
conociendo la improcedente compensación que se efectuaba, accedió a confeccionar y presentar
las correspondientes declaraciones tributarias oficiales.
Así, en la declaración presentada por el cuarto trimestre del ejercicio 2007, los citados Félix
Millet y Edmundo Quintana, intencionadamente, computaron importes a compensar de períodos
anteriores que resultaban improcedentes, con el siguiente detalle:
- Cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001:
236.964'83 euros.
Esta cantidad ya había sido devuelta por la Administración Tributaria a la FUNDACIÓ al
estimar la solicitud de rectificación formulada por esta respecto del 2002, ejercicio en el que se
integró en su primer periodo, por arrastre del anterior (4° trimestre de 2001), aquella cantidad de
236.964'83 euros y, por tanto, no podía ser posteriormente compensada.
Este acuerdo referente al año 2002 fue notificado a la FUNDACIÓ en fecha 24 de enero de
2008, unos días antes de la notificación de los acuerdos referentes al año 2001, entre ellos el del
cuarto trimestre de dicho año, que le fueron notificados el 28 de enero de 2008.
- Exceso de cantidad a compensar correspondiente al IVA del último período del ejercicio 2003
(12P -diciembre-): 312.784'48 euros, cantidad que ya había sido descontada por la FUNDACIÓ
en el ejercicio 2004.
El acuerdo 08/059742004, de fecha 15 de enero de 2008, admitió la solicitud de rectificación
formulada por la FUNDACIÓ respecto del ejercicio 2003 y determinó que la cantidad total a
compensar por dicho ejercicio ascendía a 823.906'52 euros.
La FUNDACIÓ ya había presentado en su día la correspondiente declaración y en esta hizo
constar que al cierre del ejercicio existía una compensación a su favor por importe de 312.784'48
euros, cantidad que arrastró, como cuota negativa a compensar, al primer periodo del 2004, al
presentar la liquidación de ese periodo, y de ahí, integrada en el arrastre con el resultado de los
siguientes periodos (meses), hasta el final del ejercicio, esto es, el mes de diciembre de 2004,
cierre del ejercicio donde declaró una cantidad a compensar de 1.006.193'64 euros, solicitando el
abono de la misma, siendo así acordado y dicha cantidad pagada a la FUNDACIÓ. Esta cantidad
era la suma del resultado del año 2004, 693.409'99 euros, que era la diferencia entre el IVA
devengado (698.301'91 euros) y el IVA soportado (1.391.711'07 euros) ese año, más los
312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde diciembre de 2003 (693.409'16 euros
+ 312.784'48 euros = 1.006.193'64 euros). Por tanto, si ya había compensado la FUNDACIÓ
esos 312.784'48 euros en su día, no podía nuevamente compensar esta misma cantidad en la
declaración del último trimestre de 2007.
Ambas operaciones produjeron una compensación improcedente total, en el cuarto trimestre de
2007, de 549.749'31 euros (236.964'83 + 312.784'48 euros).
En cuanto a este hecho, no ha resultado acreditado que Jordi Montull conociera el mismo y/o
contribuyera voluntariamente a confeccionar y presentar la declaración fraudulenta. Lo mismo
cabe decir en cuanto a Gemma Montull.
13.3. - En total, la cuota defraudada correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del
ejercicio 2007 ascendió a un total de 684.938'09 euros, si bien respecto de otros 7.033'52 euros,
correspondientes a IVA repercutido de dicho ejercicio, pero no declarado, no ha resultado
acreditada la intencionalidad de ninguno de los encausados en dicha falta de declaración
(684.938'09 euros - 7.033'52 euros = 677.904'57 euros).
DÉCIMO CUARTO.- Rosa Garcicano Rojas ostentaba los siguientes cargos en los entes del
Palau:
CONSORCI: miembro del Comité Ejecutivo.
ASSOCIACIÓ: miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada.
FUNDACIÓ: Miembro de la Comisión Delegada y Directora General, así como miembro de su
Patronato. Entre sus funciones como Directora General se encontraba la de relaciones con los
patrocinadores de la Fundació.
Pese a ostentar formalmente el cargo de Directora General de la FUNDACIÓ, sus funciones en
la misma se limitaban a la consecución y mantenimiento de los patrocinadores, las relaciones
con los mismos y, en general, las relaciones públicas de la institución, no disponiendo de
poderes para actuar en grado alguno en nombre del Palau o cualquiera de sus entidades y no
estando autorizada en ninguna cuenta bancaria de dichas entidades para operar con las mimas.
Hasta el 2004 fue responsabilidad del departamento dirigido por aquella todo lo relacionado con
el patrocinio de Ferrovial, que pasó, a partir de la entrada de Gemma Montull, a ser controlado
directamente desde dirección, si bien se seguía llevando desde su departamento todo lo referente
con las contraprestaciones acordadas en los convenios suscritos con Ferrovial, convenios que
también eran redactados es el departamento diriguido por Rosa Garicano.
En relación con los gastos del enlace matrimonial de Clara Millet, que fueron abonadas por la
FUNDACIÓ, Rosa Garicano puso su visto bueno en dos facturas. Una factura por un servicio de
azafata, por importe de 258'77 euros, IVA incluido (223'08 + 35'69 euros de IVA) y otra factura
por los carteles para la distribución de mesas, por importe de 229'68 euros, IVA incluido (198'00
+ 31'68 de IVA). En ambas facturas consta la firma de Rosa Garicano dando el conforme a las
mismas y también una anotación a mano sobre dichas firmas, donde se hace constar que son
gastos de la boda de Clara Millet.
No ha resultado acreditado que Rosa Garicano Rojas, participara en el planeamiento o ejecución
de ninguno de los Hechos Probados anteriormente relatados.
DÉCIMO QUINTO.- Félix Millet y Jordi Montull, reconocieron de forma parcial los hechos
objeto de acusación, en escritos dirigidos al Juzgado de Instrucción una vez producido el registro
judicial del Palau de la Música Catalana y con anterioridad a su citación para prestar declaración
en calidad de investigados y, además, ambos pusieron desde dicho momento a disposición de la
Justicia importantes sumas y bienes, que no obstante no alcanzan a cubrir una significativa parte
del grave perjuicio causado.
Así, Félix Millet consignó en fecha 15 de septiembre de 2009 la cantidad de 1.600.000 euros
para reparar el daño causado y entregó una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o
compartida, cuyo valor total asciende a 4.076.579'15 euros. Posteriormente, en mayo de 2011
consignó una nueva cantidad de 286.000 euros para reparar el daño causado.
Por su parte, Jordi Montull consignó en fecha 15 de septiembre de 2009 la cantidad de 200.000
euros para reparar el daño causado y entregó una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o
compartida, cuyo valor total asciende a 890.973'37 euros. Posteriormente, en enero y junio de
2011 y agosto de 2014, consignó una nueva cantidad total de 29.922'69 euros para reparar el
daño causado (8.000 + 8.000 + 13.922'69).
Félix Millet reconoció genéricamente en el acto de juicio la realidad de todos los hechos
delictivos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Público, a salvo de alguna
discrepancia en las cifras dineraria, defendiendo la legalidad de la venta de los locales a la
Associació y negando participación alguna en los hechos relativos al delito contra la Hacienda
Pública.
Jordi Montull reconoció también de forma genérica en el acto de juicio la realidad de todos los
hechos delictivos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Público, si bien también
formuló alguna discrepancia en las cifras dineraria, defendiendo la legalidad de la venta de los
locales a la Associació y negando participación alguna en los hechos relativos al delito contra la
Hacienda Pública.
Gemma Montull reconoció en el acto del juicio, con mayor detalle que los dos anteriores, la
realidad de los hechos criminales que se le atribuyen y que vienen relatados en el escrito de
acusación del Ministerio Público.
A lo largo de la tramitación del procedimiento Gemma Montull ha consignado la total suma de
104.000 euros, a fin de disminuir los efectos del delito.
Tras haberse dictado auto de medidas cautelares reales en fecha 18 de abril de 2011, en el que se
acordaba qu Gemma Montull respondía conjuta y solidariamente con el resto de investigados
hasta la cantidad de 3.400.000 euros en conceto de responsabilidad civil y se acordaba asimismo,
oficiar a la Brigada de Policía Judicial para que elaborasen un informe de los bienes de la misma
susceptibles de ejecución, en fecha 14 de junio de 2011, aquella presentó escrito acompañando
una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o compartida, manifestando su voluntad de
colaborar en la reparación del daño.
Miguel Giménez-Salinas y Juan Manuel Parra, reconocieron en el acto del juicio la realidad de
los hechos criminales en los que han tenido participación, detallando en que consistió la misma.
DÉCIMO SEXTO.- El presente procedimiento se inició mediante auto de fecha 20 de julio de
2009, en el que se admitía a trámite la querella presentada por el Ministerio Fiscal y fue elevado
a la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento, el 3 de agosto de 2016, por lo
que su tramitación, habiéndose dictado sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, se ha
demorado aproximadamente siete años en fase de instrucción y un año y cinco meses en fase de
enjuiciamiento, tratándose, en todo caso, de una causa compleja en la que no se han producido
paralizaciones procesales prolongadas en el tiempo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Vicente Muñoz García fue dado de baja laboral en fecha 13 de marzo de
2009, por padecer una depresión. Posteriormente y sin solución de continuidad en cuanto a su
baja laboral, en fecha 9 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le
reconoció la situación de Incapacidad Permanente Absoluta por sufrir un trastorno depresivo
mayor crónico, resistente al tratamiento farmacológico, con importante componente ansioso.
Este trastorno depresivo supone la presencia de alteraciones en la esfera emocional, de las que
podría resultar afectación en la comisión de delitos por omisión, pero dichas alteraciones no
afectarían a la comisión por acción.
No ha resultado acreditado que anterioridad al 13 de marzo de 2009, Vicente Muñoz sufriera
merma alguna en sus capacidades cognitivas y volitivas.
DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 29 de enero de 2010, Clara Millet Valles presentó en el
Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, demanda de reclamación de cantidad contra
la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ. En fecha 20 de noviembre de 2009, se había celebrado el
preceptivo acto de conciliación previa a la vía jurisdiccional, en el que, comparecida la
FUNDACIÓ, la misma se opuso a la reclamación de cantidad formulada de contrario y formuló
reconvención por un total importe de 107.108'88 euros, cantidad en la que se incluía el importe
de un viaje a la Polinesia por importe de 14.132'56 euros, el importe de un viaje a las Islas
Maldivas por importe de 9.204'34 euros; los gastos de la boda de aquella por importe de
56.987'44 euros y el lucro cesante del alquiler de las salas del Palau para dicho enlace, valorado
en 26.784'54 euros.
En fecha 12 de marzo de 2010, Clara Millet Valles y la FUNDACIÓ, representada por Joan
Llinares Gómez, alcanzaron un acuerdo transaccional que afectaba a diversos procedimientos en
curso entre ambas partes, entre ellos la demanda de reclamación de cantidad anteriormente
citada y la demanda reconvencional ejercitada por la FUNDACIÓ en contestación a la misma en
la conciliación previa. Entre las cláusulas pactadas, las partes manifestaban que con el
cumplimiento del acuerdo ambas se daban por completamente saldadas y finiquitadas por
cualquier concepto derivado de la relación laboral mantenida y, en particular, la FUNDACIÓ
desistía de la demanda reconvencional y se comprometía a no interponer contra la primera
demanda de reclamación de cantidad por los conceptos referidos en dicha demanda
reconvencional.
DÉCIMO NOVENO.- La dirección del Palau de la Música, en fecha 1 de diciembre de 2007,
adquirió en unos grandes almacenes de Barcelona diversos productos destinados a ser entregados
como lotes de navidad (20 jamones, cuatro cajas de bombones, 24 cajas de vino y 12 botellas de
champagne), por un importe total de 7.947'60 euros, IVA incluido.
VIGÉSIMO.- Como exponíamos con anterioridad, la mercantil PUBLICIUTAT presentó al
cobro a la FUNDACIÓ cuatro facturas por servicios no prestados realmente a la misma, siendo
la última factura de fecha 5 de septiembre de 2007.
No fue hasta el 25 de septiembre de 2012, que en sede de instrucción se dictó resolución judicial
en la que se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Marc Martí Ramón,
administrador de dicha entidad, dirigiéndose con ello el proceso contra él cuando habían
transcurrido más de cinco años entre la emisión de aquella factura y la resolución judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con carácter previo al inicio del análisis de las cuestiones jurídicas y encontrándose la totalidad
de la causa escaneada en formato "pdf", teniendo copia íntegra del archivo todas las partes,
indicar que en las referencias documentales que se efectúan en la presente resolución, así como
la que efectuaron la mayoría de las partes durante las sesiones del juicio oral, se hace mediante la
reseña del tomo y número de página del archivo "pdf" donde se encuentra el documento en
concreto, documento que en soporte físico se encuentra en el correspondiente tomo, estando toda
la causa foliada. Ello se efectúa así para facilitar una rápida localización del documento y
facilitar en su caso el visionado, sin perjuicio de poder en su caso consultarlo en el soporte físico
correspondiente. A pesar de ello y en algunas ocasiones, especialmente en el caso de piezas de
convicción, la referencia se hace a la pieza en concreto, indicando las referencias para su
localización entre el conjunto de las existentes en el procedimiento.
PRIMERO.- En cuanto a las cuestiones previas resueltas por la Sala en el acto de la vista, debe
hacerse constar lo siguiente:
1.A) Prescripción planteada por las defensas de Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga
Corrales
En cuanto a los delitos de tráfico de influencias y administración desleal imputados a Pedro
Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales, las defensas de ambos formularon cuestión
previa respecto a la posible prescripción de los hechos en que se sustenta dicha imputación, en
los siguientes términos:
1.) La defensa de Pedro Buenaventura Cebrian alegó que a su defendido se le imputa la comisión
de un delito de tráfico de influencias y un delito de administración desleal, ambos con carácter
continuado. En este marco estima la defensa que resulta de aplicación la legislación resultante de
la modificación introducción en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, por que
contemplaba pena menor que las posteriores reformas de 2010 y 2015, por la híper agravación de
la continuidad delictiva en estas posteriores reformas y porque en la reforma de 2010 ya se
contempló como causa de suspensión del cómputo del plazo de prescripción la presentación del
escrito de inicio de actuaciones del Ministerio Fiscal como interposición de querella. La
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 73/2005 de 14 de marzo, establecía que era necesaria
una resolución judicial que designe persona concreta para tener por interrumpida la prescripción.
Esto resolución judicial no se produce respecto del acusado hasta el 16 de marzo de 2011 (folios
289 y ss del tomo 47), y el escrito del Ministerio Fiscal de 2 de noviembre de 2010 no
interrumpe el computo de prescripción, como tampoco lo hace el auto del Juzgado de 20 de
enero de 2011 pues en este no se designa como imputado al acusado y se limita a incoar pieza
separada y a preguntar al Ministerio Fiscal que imputados de la pieza principal deben pasar a
esta pieza.
En cuanto a la prescripción del delito de tráfico de influencias, continuó argumentando la
defensa de Pedro Buenaventura Cebrian, debemos esta al pago de las cantidades, pues este
comporta la consumación del delito y el último pago efectuado por Ferrovial en concepto de
patrocinio al Palau de la Música, antes que Pedro Buenaventura Cebrian abandonara la empresa,
se produjo en fecha 7-2-2006 (pieza documental 7, Tomo 2, folios 456 y 457). Igual fecha habrá
que tomar para la prescripción del delito de administración desleal, cuyo perjuicio para la
mercantil se habría producido con dicho pago.
Partiendo de dicha fecha, Pedro Buenaventura Cebrian ostentó su condición de director general
de Ferrovial hasta el 23 de febrero de 2006 (folios 26695 y 26694, tomo 91). El plazo de 5 años
de prescripción para el delito de administración desleal y 3 años para el tráfico de influencias
habrían transcurrido por tanto cuando se dictó la resolución de 16 de marzo de 2012.
2. ) La defensa de Juan Elízaga Corrales alegó asimismo la prescripción del delito de tráfico de
influencias continuado por el que este viene acusado, adhiriéndose a lo ya manifestado por la
defensa de Pedro Buenaventura Cebrian y añadiendo que siendo el plazo de prescripción es de 3
años por aplicación de la Ley penal más favorable, la fecha de inicio del plazo, aun en la peor de
las hipótesis para su defendido, debe establecerse en la fecha en que se inició el presente
procedimiento, pues el presunto tráfico de influencias se extendió hasta el 2009, poniéndole fin
la incoación de la causa según el propio Ministerio Fiscal. La causa se incoó en Julio de 2009 y
tras su incoación, primero fue citado Juan Elízaga Corrales como testigo a petición del
Ministerio Fiscal (el 27 de abril de 2011 prestó declaración), lo que no interrumpe la
prescripción y no es hasta el 10 de abril de 2013 que se dicta una providencia de citación en
calidad de imputado al acusado, en esta fecha el delito habría prescrito por haber trascurrido más
de tres años entre la fecha de incoación y la providencia. Para evitar dicha prescripción es por lo
que también se acusa de Juan Elízaga Corrales por un posible delito de administración desleal,
pero la calificado por este hecho solo se produce para sostener la acusación por tráfico de
influencias, para no apreciar la prescripción de esta.
3.) El Ministerio Fiscal se opuso a dichas alegaciones de prescripción argumentando que a
Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales se les acusa de varios delitos entre los que
existe conexión natural (Sentencia del Tribunal Supremo 964/2008 y 1026/2009) entre ellos,
forman una unidad material que debe ser valorada para determinar si existe prescripción y hay
que estar al plazo de prescripción del delito más grave de entre aquellos que son objeto de esa
conexión natural. Dicha conexión natural existe entre el delito de administración y el delito de
tráfico de influencias que se imputa a los encausados, debiendo estimar como plazo de
prescripción para ambos el del delito más grave, que es el de administración desleal continuada.
La pena en abstracto para determinar el plazo de prescripción aplicable debe incluir la
exasperación penal del delito continuado que se introdujo en la reforma de 2003 (Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010). En el escrito de acusación se señala el periodo 1999
hasta 2009 como el de comisión de los delitos, hay por tanto continuidad delictiva dentro del
periodo de vigencia de la reforma introducida por la reforma de 2003. De todo ello se desprende
que el plazo de prescripción sería el de 5 años.
Los pagos efectuados llegan hasta el año 2009 y en todos estaba Juan Elízaga Corrales como
directivo de Ferrovial y es imputado en abril de 2013, por lo que no hay prescripción alguna
respecto de este.
En cuanto a Pedro Buenaventura Cebrian, señala el Ministerio Fiscal que resulta cierto que en un
momento dado abandonó la empresa y que ello se produjo en el año 2006, pero el último pago
no se produce el 7 de febrero, sino el 16 de febrero de 2006 y el siguiente ya es de mayo, cuando
el acusado ya no trabaja en Ferrovial. En cuanto a este último punto, se dice que dejó de trabajar
el 23 de febrero de 2006, pero no fue efectivamente despedido hasta el 23 de marzo de 2006, en
la circular interna de Ferrovial se pone de manifiesto que deja el puesto de director general el 23
de febrero, pero que sigue ejerciendo funciones bajo la dirección del consejero delegado. Es
cierto que no es hasta el auto de 16 de marzo de 2011 donde se cita nominalmente a Pedro
Buenaventura Cebrian, pero el auto de 20 de enero de 2011 que contesta a la solicitud del
Ministerio Fiscal ya interrumpe la prescripción, pues en dicho escrito ya se solicitaba la
imputación de Pedro Buenaventura Cebrian y en dicho auto se acuerda abrir la pieza separada
para ello y se pide si personas ya imputadas han de ser también imputadas en esta nueva pieza.
Nada se dice en concreto sobre Pedro Buenaventura Cebrian, pero dicha resolución asume la
tesis expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito, porque forma la pieza y decide iniciar la
investigación, por lo que cabe estimar interrumpido la prescripción desde dicho auto. En todo
caso, entre el 23 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2011 tampoco habían transcurrido los 5
años de prescripción. Además y por último, se señala que conforme a la jurisprudencia anterior
ya se estimaba que el escrito del fiscal interrumpía la prescripción y con la nueva regulación se
mantiene dicha jurisprudencia y se limita el efecto suspensivo a 6 meses, por lo que resulta más
favorable la nueva regulación que la jurisprudencia anterior que no establecía límite alguno.
4.) La defensa de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació
Orfeó Catalá se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
La defensa de la Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona también se adhirió y
argumento que la pena en abstracto que se debe contemplar para establecer el plazo de
prescripción debe ser la del delito, exacerbada por la continuidad delictiva.
1.B) La prescripción interesada por la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian no puede ser
acogida en este momento, por ser necesario para valorar su posible concurrencia atender al
resultado de la prueba a practicar en el acto del juicio oral.
En primer lugar y con carácter general estimamos que en cuanto a la interrupción del cómputo
del plazo de prescripción, solo tenían virtualidad para ello con anterioridad a la reforma
introducida en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, las resoluciones judiciales de
contenido material, ya imputasen la comisión de un delito al investigado, entonces imputado, ya
lo citasen a declarar en dicha calidad. Tras dicha reforma, el artículo 132 del Código Penal
confirió efectos suspensivos del cómputo de la prescripción a la presentación del escrito de
querella o la interposición de denuncia, pero por ser desfavorable al acusado, dicha previsión
solo puede aplicarse a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de aquella ley, lo que
no ocurre en el presente caso.
Es cierto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley Orgáncia, la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo dotaba también de efectos interruptivos para el cómputo de la
prescripción a la presentación de querella o interposición de denuncia y así, entre otras, podemos
hacer referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994; 104/95, de 3 de
febrero; 279/95, de 1 de marzo; 437/97, de 14 de abril; 794/97, de 30 de septiembre; 1181/97, de
3 de octubre; 1364/97 de 11 de noviembre; 25 de enero de 1999; 6 de noviembre de 2000 y
492/2001, de 27 de marzo de 2001.
Ahora bien, no resulta menos cierto que frente a aquel criterio, el Tribual Constitucional
estableció una jurisprudencia, igualmente reiterada y mantenida, que establecía que solo las
resoluciones judiciales con un contenido material que supusieran una efectiva dirección del
procedimiento contra el culpable, en los términos que establecía el artículo 132 del Código
Penal, tenían aquella virtualidad interruptiva y así, igualmente entre otras, podemos citar las
Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de marzo; 29/2008, de 20 de
febrero; 147/2009, de 15 de junio; 195/2009, de 28 de septiembre; y 59/2010, de 4 de octubre.
Ante esta divergencia entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal
Constitucional, esta Sala debe aplicar lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el cual establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y
los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos", por lo que para la aplicación de lo establecido en el artículo 132.2 del Código
Penal, en su redacción a la fecha de los hechos, debemos interpretar el mismo de acuerdo con la
doctrina resultante de las resoluciones del Tribunal Constitucional y por mor de ello, considerar
que "La interpretación del artículo 132.2 del Código penal, conforme a la cual la simple
presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial,
interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar
en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la
institución, ni la implicación del derecho a la libertad", por ello "resulta imprescindible la
existencia de algún "acto de interposición judicial" que garantice la seguridad jurídica y del que
pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito". Por último,
tal y como igualmente establece el Tribunal Constitucional en las señaladas Sentencias, "La
determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender
interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción
ordinaria".
En atención a la expuesta doctrina, estima esta Sala que solo el auto dictado en fecha 16 de
marzo de 2011 (Tomo 47, pág. 291 y ss), tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues
en el mismo se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Pedro Buenaventura
Cebrian, dirigiéndose el proceso contra él y se detallaba, en su fundamentación jurídica, los
hechos que se le imputaban.
En el auto de 20 de enero de 2011 (Tomo 33, pág. 203 y ss), al que alude el Ministerio Fiscal en
sus alegaciones, el Magistrado Instructor de la causa se limitó a estimar parcialmente la petición
formulada por el Ministerio Fiscal en su informe presentado en fecha 2 de noviembre de 2010
(Tomo 31, pág. 40 y ss), en el solo sentido de abrir una pieza separada para la investigación de
los hechos detallados en el avance núm. 2 del dictamen pericial emitido por los peritos judiciales
designados, difiriendo a una resolución posterior la decisión sobre las diligencias de
investigación igualmente solicitadas por el Ministerio Fiscal, entre las que se encontraba la toma
de declaración en calidad de imputado de Pedro Buenaventura Cebrian, resolución posterior que
fue precisamente la de 16 de marzo de 2011, dictada dentro de la pieza separada.
Determinada la fecha en que se habría producido la interrupción del cómputo de la prescripción,
debemos fijar la fecha inicial de dicho cómputo, fijación que, sin la práctica de prueba que otra
cosa pueda acreditar, no puede ser otra que la fecha en que Pedro Buenaventura Cebrian cesó de
prestar servicios para le mercantil Ferrovial-Agromán, que a tenor del documento obrante en el
Tomo 91, pág. 148, fue el 23 de marzo de 2006, pues si ya no prestaba servicios para dicha
mercantil no podía seguir cometiendo los delitos que se le imputan, ni el de administración
desleal respecto de dicha mercantil, ni la de tráfico de influencias a favor de la misma. Ambos
delitos se le imputan a Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales con carácter
continuado y según el relato de las acusaciones, su comisión no cesó hasta que se produjo la
diligencia de entrada y registro en la sede del Palau de la Música Catalana, el 23 de julio de
2009, por lo que habrá que determinar si en esa continuidad delictiva Pedro Buenaventura
Cebrian cometió hechos susceptibles de encuadrarse en aquellos tipos delictivos hasta la fecha
de su cese efectivo (23 de marzo de 2006) en cuyo caso, hasta el 16 de marzo de 2011, no habría
transcurrido el plazo de 5 años necesario para apreciar la prescripción de los hechos o, si pese a
producirse el cese efectivo por despido en la indicada fecha, resulta acreditado que ya con
anterioridad al 16 de marzo de 2006, Pedro Buenaventura Cebrian había cesado en todas sus
funciones efectivas, supuesto en que sería posible apreciar la prescripción de los hechos por
haber trascurrido aquel plazo entre su última acción y su citación, pero esta acreditación solo
puede producirse a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que la
resolución definitiva sobre la posible prescripción de los hechos debemos diferirla a sentencia a
la vista del resultado de la prueba.
En cuanto al plazo de prescripción, el mismo como ya hemos indicado es el de 5 años por
aplicación de lo previsto en el artículo 132.1 del Código Penal, en su redacción a la fecha de los
hechos, pues el delito societario que se imputa a Pedro Buenaventura Cebrian, en su redacción
igualmente a la fecha de los hechos, tenía prevista una pena de prisión que en su límite máximo
superaba los tres años sin exceder los cinco, en concreto de cuatro años de prisión (artículo 295
del Código Penal).
Por último debemos señalar que este plazo de 5 años para apreciar la prescripción, resulta de
aplicación tanto al delito societario, como al delito de tráfico de influencias que se imputa a
Pedro Buenaventura Cebrian, pues aunque este tenía y tenga señalada pena menor, existe una
evidente conexidad material entre ambos delitos, pues el delito societario se cometió, en la tesis
acusatoria, para poder llevar a cabo el tráfico de influencias y en estos supuestos, tal y como ya
venía estableciendo nuestra jurisprudencia de forma mantenida, no cabe apreciar la prescripción
aislada del delito con pena menos grave mientras no prescriba el delito más grave cuando se dé
aquella conexión, criterio que ya se sostenía desde mucho antes que el mismo fuera introducido
en el artículo 131.5 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
En este sentido y entre muchas otras Sentencias, podemos destacar la del Tribunal Supremo
núm. 1590/2004, de 22 de abril (Recurso: 2074/2001 y ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON), en la que se argumenta que "La prescripción del delito tiene un doble
fundamento, material y procesal. Por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza
jurídica material, en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de
aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención
general o especial. Por otro lado, desde la perspectiva procesal, se destacan las dificultades
probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto
del momento del juicio.
En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una
unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en los delitos
instrumentales en que uno constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de
otro, y también en el cohecho cuando la dádiva tiene por objeto la realización por el funcionario
de un acto delictivo, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al
resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva
prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible
para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo unitario.
Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a
los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala
(sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de
marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de
1997, 29 de julio de 1998 y 21 de diciembre de 1999 , entre otras), estima que en estos supuestos
la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción
aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.
Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el
transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único
segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto
si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial,
ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades
probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción
y no a la conducta delictiva en su conjunto. Las razones que avalan este criterio son de carácter
sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal'.
1.C) La prescripción interesada por la defensa de Juan Elízaga Corrales no puede ser acogida
como cuestión previa por iguales motivos que los argumentados respecto de Pedro Buenaventura
Cebrian, señalando exclusivamente en cuanto a las circunstancias propias de aquel, que el mismo
continuó ejerciendo sus funciones en la mercantil Ferrovial-Agromán hasta pasada la fecha (23
de julio de 2009) en que las acusaciones señalan como cese de la conducta delictiva imputada y
la fecha de interrupción de la prescripción debe establecerse en el día 10 de abril de 2013, fecha
en la que se dictó providencia citándole para prestar declaración en calidad de imputado con
expresión de los concretos hechos que se le imputaban, en concreto, su intervención en los pagos
efectuados por Ferrovial al Palau de la Música Catalana y su relación con los imputados Jordi
Montull y Daniel Osácar en el desvío de fondos del Palau de la Música Catalana a Convergencia
Democrática de Catalunya (Tomo 72, pág. 140).
2.A) Falta de legitimación activa planteada por las defensas de Pedro Buenaventura Cebrian y
Juan Elízaga Corrales
En cuanto a la legitimación activa del Ministerio Fiscal para sostener acusación frente a Pedro
Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales por la comisión de un delito societario, las
defensas de ambos formularon cuestión previa respecto de dicha falta de legitimación en los
siguientes términos:
1.) La defensa de Pedro Buenaventura Cebrian alegó que el delito societario de administración
desleal se encuentra regulada en la actualidad entre los delitos patrimoniales, pero estima de
aplicación el Código Penal vigente al tiempo de los hechos por resultar más favorable a su
defendido, Código que tipificaba aquel delito en el artículo 295.
Argumenta la defensa que a falta de denuncia de la sociedad Ferrovial-Agromán S.A. o de
cualquiera de sus socios, la legitimación activa del Ministerio Fiscal para formular la acusación
solo puede fundarse en que la comisión del delito haya afectado a los intereses generales o a una
pluralidad de personas, tal y como se establece en el artículo 296.2 del Código Penal. En cuanto
a esos intereses generales, el Auto de 17 de noviembre de 1998, de la Audiencia Provincial de
las Palmas, determina que debe entenderse por afectación de intereses generales en delitos
societarios y es esa afectación a intereses generales lo que alega el Ministerio Fiscal para
sostener su legitimación. Se pregunta la defensa cuál es ese interés general que concurre en el
presente caso y ella misma argumenta que el Ministerio Fiscal lo sitúa en la financiación ilegal
de Convergencia Democrática de Catalunya (CDC); el perjuicio del principio de imparcialidad
de los poderes públicos en la contratación pública; y el impacto tributario que pueda llegar a
tener el patrocinio en la tributación de Ferrovial, a tenor de lo expuesto por el propio Ministerio
Fiscal en su escrito presentado en fecha 24 de junio de 2015, formulando oposición al recurso
presentado contra el auto de procedimiento abreviado por Juan Elízaga Corrales, en concreto en
el folio 28080 de las actuaciones (Tomo 96 - 28078 a 28083 - 42 a 47). Continúa argumentando
la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian que esos intereses no pueden estimarse idóneos para
entender legitimado al Ministerio Fiscal, pues no se trata de encontrar cualquier interés general,
sino un interés general en conexión y vinculado al tipo y al título en que este se encuentra, y este
hace referencia al patrimonio individual de socios, accionista o sociedad. En este sentido, el
Auto del TSJ de Castilla-La Mancha, de 15 de mayo de 2002, señala que esos intereses generales
son los "relevantes para el correcto funcionamiento de la economía en general'. Concluye por
último la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian alegando que en cuanto excepción para la
legitimación activa, el artículo 296.2 no puede ser interpretado extensiva, ni analógicamente, con
cita de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2004, de 4 de junio, que determina que el
ámbito civil es suficiente para la tutela de los derechos e intereses agrupados en el título de los
delitos societarios, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1136/2010, de 21 de diciembre, que
hace referencia al delito de uso de información privilegiada y señala que para la delimitación del
interés general este ha de estar relacionado con el bien jurídico protegido y por último, la
resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, núm. 933/2013, de 9 de
diciembre, que señala que el interés general ha de referirse a los bienes tutelado en el título.
Por todo ello, solicita que se modifique el auto de apertura de juicio oral y se deje fuera del
mismo el delito societario que se imputa a Pedro Buenaventura Cebrian por el Ministerio Fiscal,
por falta de legitimación para sostener dicha acusación.
2.) Por su parte, la defensa de Juan Elízaga Corrales se adhirió a todo lo expuesto por la defensa
de Pedro Buenaventura Cebrian respecto de la ausencia de condición objetiva de perseguibilidad
en cuanto al delito de administración desleal por el que vienen ambos acusados, destacando que
dicha acusación no solo vulnera el artículo 24 de la Constitución Española (en cuanto el derecho
a la tutela judicial efectiva), sino que también incide en el artículo 25 de la Constitución
Española, respecto del principio de legalidad penal por falta de competencia del Tribunal para
enjuiciar los hechos cuando no concurre aquella legitimación.
Por Auto de 15 de febrero de 2016, dictado en esta misma causa, se resolvió sobre esta misma
alegación y se dijo entonces, que no procedía estimar el recurso dado que todavía no se habían
formulado las acusaciones, pues se recurría el auto de procedimiento abreviado, y era precipitado
resolver sobre una falta de legitimación respecto de un delito sobre el que se desconocía se
formularía o no acusación, ello sin perjuicio de su formulación en el acto del juicio oral como
cuestión previa si efectivamente se llegaba a realizar aquella acusación.
Argumenta la defensa que excepcionalmente puede acusar el Ministerio Fiscal por estos delitos,
pero solo cuando concurran los supuestos legales (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
620/2004, lo califica como delitos semipúblicos). Deben para ello concurrir tres elementos que
no concurren en el presente caso y así, existe una ausencia de persona agraviada, que solo podría
ser la sociedad Ferrovial y esta nunca ha formulado denuncia, ni ella, ni sus socios, ni ningún
tercero. Asimismo existe una ausencia de perjuicio y de perjudicado, pues no se identifica nada
de ello en el escrito de acusación y por ello no se solicita cantidad alguna en concepto de
responsabilidad civil por este delito y tal y como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia
núm. 884/2016, de 24 de noviembre, respecto de estos delitos si la inexistencia de perjuicio
excluye la tipicidad, la inexistencia de perjudicado excluye la existencia del enjuiciamiento (En
este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2005, de 25 de abril, a tenor de la cual
no se puede imponer la condición de perjudicado en quien no concurre dicha condición). Y por
último, en cuanto al interés general afectado, en sus alegaciones contra los recursos presentado,
el Ministerio Fiscal no menciona la existencia de una pluralidad de afectados y fundamenta su
legitimación en la afectación de los intereses generales, pero señala que "los pagos se
desenvuelven en un plano distinto al económico' olvidando que el Tribunal Supremo acota el
concepto de intereses generales en estos delitos exigiendo que se trate de una afectación de
contenido económico y haciendo aplicación de esta tesis jurisprudencial el Juzgado Central de lo
Penal (no se identifica que órgano concreto) en auto de 12 de marzo de 2007 los ciñe a intereses
económicos y patrimoniales, para no hacer del artículo 296.2 un cajón de sastre que deje sin
efecto la limitación de la legitimación activa.
Por otra parte, solo se afectaría a los intereses generales en los tipos del artículo 290 o 294 del
Código Penal, nunca en el 295 que siempre queda circunscrito al ámbito interno de la empresa.
Pero es que, aun admitiendo esta posibilidad a efectos dialécticos, continúa alegando la defensa,
con la cantidad total referida por el Ministerio Fiscal como producto del delito, de 6 millones de
euros, no se puede afectar a los intereses generales, ni siquiera a una empresa como Ferrovial y
el sector de actividad en que esta se mueve.
Concluye la defensa de Juan Elízaga Corrales para solicitar la estimación de la cuestión
planteada, argumentando que antes de valorar los elementos del tipo hay que determinar si existe
legitimación del Ministerio Fiscal para acusar y que, si es condición para poder proceder por el
delito, no puede ser determinada durante el proceso, sino con carácter previo al mismo, lo que
obliga al Ministerio Fiscal a acreditar la afectación de intereses con carácter previo al juicio oral.
3.) El Ministerio Fiscal se opuso en su turno de alegaciones a la cuestión previa de falta de
legitimación, por los siguientes motivos:
Existe afectación a los intereses generales que legitima la actuación del Ministerio Fiscal. Las
defensas niegan dicha afectación en base a jurisprudencia que citan y afirman que solo son
idóneos los intereses vinculados a los bienes jurídicos protegidos y que no caben los intereses
vinculados a otros tipos del Código Penal; que el interés debe presentar un contenido económico;
y que debe haber un perjuicio económico para la sociedad o sus socios.
Estas afirmaciones no se comparten por el Ministerio Fiscal, pues el delito societario por el que
vienen imputados Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales no se produce
exclusivamente entre Ferrovial y el Palau de la Música, sino dentro del contexto de la
financiación ilegal de un partido político y conlleva un tráfico de influencias para la concesión
de obra pública que se articula a través del Palau de la Música, y estos bienes están vinculados al
delito de administración desleal. El titulo donde se regulan los delitos societarios es el de los
delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico y es por ello que el Auto del Tribunal
Supremo núm. 157/2005, de 21 de diciembre, ya dice que dentro del artículo 295 del Código
Penal conviven dos tipos penales en realidad, un tipo de infidelidad propiamente dicho que se
circunscribe a la relación interna dentro de la sociedad y un tipo del abuso, que se conforma con
las relaciones entre el administrador autor de los hechos y terceras sociedades o personas, que
crean contratos que perjudican al patrimonio de la sociedad. De ahí, que se hable de un concepto
funcional de patrimonio, los pagos ilícitos minoran siempre el patrimonio de la empresa, porque
dichos pagos no son necesarios para la actividad empresarial de la mercantil. Asimismo,
concurre perjuicio económico, pues la mercantil Ferrovial, una vez descubiertos los hechos,
regularizó su situación con Hacienda en sede de IVA y Sociedades, no solo Ferrovial, sino el
propio grupo fiscal, tuvieron que abonar o regularizar millones de euros por las cantidades que
se habían desgravado o compensado en concepto de patrocinio del Palau de la Música y que, en
la tesis acusatoria, fue a fines distintos y delictivos. Por último, alega el Ministerio Fiscal, que la
defensa de Juan Elízaga Corrales argumenta que no existe perjuicio dado que no se pide
responsabilidad civil, pero sí que existe el perjuicio y si no se pide responsabilidad civil es
porque no la hay, lo que hay es la petición de comiso de las cantidades ilegalmente entregadas en
la ejecución del delito.
2.B) En cuanto a la cuestión planteada estima la Sala que si concurre en el presente caso una
afectación del interés general que legitima la actuación del Ministerio Fiscal como parte
acusadora por el delito societario que imputa a los encausados Pedro Buenaventura Cebrian y
Juan Elízaga Corrales y ello por los siguientes motivos.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1136/2010, de 21 de diciembre, cuando
el artículo 296.2 del Código Penal hace referencia a la afectación de intereses generales, se está
refiriendo a lo que hoy se denominan intereses difusos o de la colectividad en general,
conectados con el bien jurídico protegido por dichos delitos. En este sentido, los delitos
societarios se encuentran regulados en el Capítulo XIII del Título XIII del Libro Segundo del
Código Penal, que lleva por rúbrica "Delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico', título que puede servirnos como indicativo de los bienes jurídicos protegidos,
conectándose dicha protección del orden socioeconómico con el sistema de libre mercando
establecido en el artículo 38 de nuestra Constitución, en el cual "Se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su
ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general
y, en su caso, de la planificación' y en este sentido forman parte de aquel bien jurídico protegido,
la defensa de la libre competencia y concurrencia o la de la libre formación de los precios, que
son principios elementales de la económica de mercado.
Partiendo del marco de la tesis acusatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, la cual deberá
acreditar por medio de la prueba a practicar en el acto del juicio oral, estimamos que en los
hechos objeto de acusación se han afectado los intereses de la colectividad protegidos por el bien
jurídico tutelado, esto es, los intereses generales, tanto en cuanto a la libre competencia y
concurrencia en el mercado, como en cuanto a la libre formación de los precios, pues mediante
el delito societario que se imputa por la acusación pública a Pedro Buenaventura Cebrian y Juan
Elízaga Corrales, los mismos habrían conseguido mediante el desvió de fondos de la mercantil
Ferrovial Agromán S.A. (el "tipo del abuso" del artículo 295 del Código Penal, cuyo objeto de
protección son las relaciones externas de la sociedad generadas por el administrador y que
consiste en "contraer obligaciones -abusivas- a cargo de la sociedad", ATS núm. 157/2005, de 21
de diciembre), la adjudicación de obra pública licitada por la Generalitat y por algunos
Ayuntamientos gobernados por cargos electos pertenecientes a las candidaturas de la formación
política CDC, a cambio de la entrega de determinadas cantidades de dinero a dicha formación
política, en concreto un porcentaje sobre el importe total de la obra adjudicada, excluyendo con
este pacto al resto de competidores que presentaban sus propuestas para concurrir a la licitación
y afectando a la libre formación del precio final de la adjudicación, que dejaba de ser observado
como elemento a valorar pues el pacto excluía toda valoración de cualquier otro elemento que no
fuera, precisamente, la concesión a cambio del pago de un determinado porcentaje. Este pacto
afectó a los intereses colectivos, pues se produce en el marco de la adjudicación de obra pública,
que se financia vía impuestos de todos los ciudadanos y recayó, en la tesis de la acusación, en
obras de gran importancia, económica y social, dentro de la Comunidad Autónoma de Catalunya,
como fueron, entre otras, las obras de la Línea 9 del Metro de Barcelona (con un importe total de
obra adjudicada por valor de 2.571.944.221'35 euros) o la construcción de la Ciutat de la Justicia
de Barcelona (con un presupuesto menor, pero con una trascendencia social indudable, de hecho,
el juicio oral se celebró en sus instalaciones). La relevancia de las obras sobre las que el ilícito se
produjo (en la tesis acusatoria) y su financiación vía impuestos hace que podamos hablar de una
afectación general de los intereses económicos y sociales de los ciudadanos de Catalunya y en
menor escala de España, que legitimaría la actuación del Ministerio Fiscal para sostener la
acusación por el delito societario que se imputa en su escrito de conclusiones provisionales a
Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales.
Igualmente, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a practicar en el juicio oral, existen
ciertos hechos que permiten en este momento sostener la posible existencia tanto de perjuicio,
como perjudicado, pues la mercantil Ferrovial Agromán S.A., a raíz del inicio del inicio del
presente procedimiento judicial, procedió a presentar ante la Agencia Tributaria
autoliquidaciones complementarias del IVA de los ejercicios 2005 a 2009, ingresando por todas
ellas la total cantidad de 904.449'15 euros, alegando que había decidido no deducirse los IVAs
correspondientes a su relación de patrocinio con la Fundació Palau de la Música-Orfeó Catalá a
raíz de haber conocido a través de los medios de comunicación el eventual desvío de fondos
propios de la Fundació Palau de la Música, esto es, por si como se sostiene en la tesis acusatoria,
dichos fondos no hubieran sido destinados al supuesto patrocinio, sino a la financiación irregular
de un partido político, abonando la cantidad que previamente se había desgravado. De igual
forma, se presentó una declaración complementaria del Impuesto de Sociedades de los ejercicios
2005 y 2006 realizando ajustes positivos en las bases imponibles de la sociedad que comportó
que Ferrovial S.A. presentase declaraciones complementarias respecto de dichos ejercicios en las
que, como consecuencia del incremento de la base imponible, ingresó 133.602'79 euros por el
ejercicio de 2005 y 426.005'63 euros por el ejercicio de 2006. También tuvo dicha sociedad que
realizar ajustes positivos en las bases imponibles de los ejercicios 2007 a 2009, si bien en estos
ejercicios no hubo de efectuar ingresos complementarios, sino minoración de las bases
imponibles negativas de dichos ejercicios (Tomo 33, pág. 30 a 191). De todo lo expuesto resulta
la posible existencia de un perjuicio económicamente evaluable, que se identificaría
indiciariamente tanto con la cantidad dineraria que la mercantil ha debido abonar en concepto de
regularización de los impuestos de IVA y sociedades (más de un millón y medio de euros), como
con la minoración de las bases imponibles negativas de los años 2007 a 2009 que comportara, en
su caso, menores compensaciones en futuras declaraciones. Igualmente resultaría acreditada,
indiciariamente, la existencia de un perjudicado por el delito, que es la propia mercantil que ha
debido abonar dichas cantidades como consecuencia de los hechos imputados, en la tesis
acusatoria, a Pedro Buenaventura Cebrian y Juan Elízaga Corrales, sin olvidar en cuanto a la
existencia de un perjudicado, que también aparece como perjudicada la sociedad en su conjunto
en atención a lo anteriormente expuesto sobre la concurrencia en el presente supuesto de interés
general.
Asimismo, debemos destacar que en los hechos imputados a Pedro Buenaventura Cebrian y Juan
Elízaga Corrales como delito societario también concurre otra afectación de un interés general o
colectivo que, aunque no afectante directamente al correcto funcionamiento de la economía
general, sí presenta un carácter eminentemente económico y social, como es la financiación de
los partidos políticos. En la tesis acusatoria, reiteramos, aquel delito societario se cometió con el
propósito de conseguir la adjudicación de obra pública a cambió de financiar irregularmente a
una determinada formación política. Pues bien, a través de dicha financiación y de los recursos
económicos resultantes de la misma, los partidos políticos diseñan y ejecutan sus campañas
electorales, lo que determina que, a mayores ingresos, mayores posibilidades de efectuar una
campaña de mayores dimensiones que llegue a más posibles votantes y con ello, más
posibilidades de obtener mejores resultados electorales, de forma tal que, en un plano de
equivalencia al del mercado económico cuando hablamos de la defensa de la libre competencia y
concurrencia o la de la libre formación de los precios, la obtención de financiación de forma
ilegal o irregular por parte de un partido o formación política afectara a las demás formaciones
políticas que concurran al proceso electoral y que lo harán en desventaja en cuanto a sus
posibilidades de llegar a los potenciales votantes y tendrá por ello aquella formación, en última
instancia, la capacidad de alterar los resultados electorales mediante la obtención de un mejor
resultado, influyendo en definitiva en la configuración de grupos de representación
parlamentaria con capacidad tanto para conformar gobiernos, como para influir en las políticas
económicas, sociales o de cualquier otro tipo que se acuerden en Congreso, Senado, Parlamentos
Autonómicos o Ayuntamiento y Diputaciones. El mantenimiento de la igualdad de derechos y
oportunidades en los procesos participativos conforma sin duda alguna un interés general, por lo
que los hechos que quebrantan aquella igualdad afectan a dicho interés general, recordando a
este respecto que el artículo 6 de nuestra Constitución atribuye a los partidos políticos el ser
instrumento fundamental para la participación política y contribuir a la formación y
manifestación de la voluntad popular y regulando como Derecho Fundamental de los ciudadanos
en su artículo 23.1 la participación en los asuntos públicos por medio de representantes
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
3.A) Impugnación de prueba formulada por las defensas de Pedro Buenaventura Cebrian,
Vicente Muñoz García y Juan Antonio Menchén Alarcón
En cuanto a la prueba propuesta por las acusaciones, las defensas de Pedro Buenaventura
Cebrian, Vicente Muñoz García y Juan Antonio Menchén Alarcón formularon cuestión previa
respecto de la validez de los archivos informáticos analizados en el informe de avance núm. 2,
de fecha 29 de julio de 2010, elaborado por los peritos de la Agencia Tributaria, en concreto, los
archivos 3, 5 a 10, 14, 15, 17, 19, 21 a 29, 36 a 38, 43, 48 a 53, 66, 81, 110 a 115, 117, 119 y
120, en los siguientes términos:
1.) La defensa de Pedro Buenaventura Cebrian alegó que el análisis de dichos archivos le
generaba indefensión, estimando de aplicación respecto de los mismo lo dispuesto en el artículo
11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que nos encontramos ante una prueba
prohibida según la terminología empleada en dicho precepto.
Argumenta la defensa que dichos archivos informáticos fueron obtenidos sin cobertura judicial
porque en el auto de entrada y registro no se acordó el volcado del contenido de documentos
informáticos. Los archivos afectados son los números 3, 5 a 10, 14, 15, 17, 19, 21 a 29, 36 a 38,
43, 48 a 53, 66, 81, 110 a 115, 117, 119 y 120 del referido informe de avance núm. 2 elaborado
por los peritos de la Agencia Tributaria y referidos a supuestos archivos copiados del ordenador
de Elisabeth Barberá, secretaria del Sr. Millet. En el auto de entrada y registro solo acordó la
ocupación de documentos informáticos, pero no su volcado y en el acta de entrada (Tomo 1, pág.
190 a 194) no aparece referencia alguna a ese volcado y parece ser que lo efectuaron agentes de
Mossos d'Esquadra o funcionario de la agencia, que copiaron el contenido del disco duro del
ordenador en uno propio sin garantía alguna y a partir de ahí no hay cadena de custodia alguna.
Durante la instrucción de la causa resultó imposible leer el CD gravado por los Mossos
d'Esquadra y pese a intentarlo en varias ocasiones (12-4-2011 e informe de 2-5-2011), se
concluye que no se pueden obtener algunos datos, que hay archivos no legibles y no pueden
pronunciarse sobre si coincide con lo efectivamente intervenido.
Por todo ello la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian considera que dichos archivos,
procedentes de aquel CD que no puso ser leído, deben ser expulsados de la causa y con ellos los
resultados de su estudio o valoración, no cabiendo la subsanación de los defectos observados
durante el juicio oral.
A efectos de dicha la defesa cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 170/2003 y del
Tribunal Supremo 2022/2010 y 744/2013.
2.) Por su parte, las defensas de Vicente Muñoz García y Juan Antonio Menchén Alarcón se
adhirieron a todo lo expuesto por la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian respecto de la
impugnación del informe de la Agencia Tributaria, por falta de habilitación judicial y control de
la cadena de custodia del soporte informático
3.) El Ministerio Fiscal se opuso en su turno de alegaciones a la cuestión previa de falta de
legitimación, por los siguientes motivos:
En el CD al que se hace referencia, consta una ubicación de red, ya que los datos estaban en un
servidor, no en el disco duro de los ordenadores y por eso se trasladan a un CD. El registro fue
judicialmente autorizado y se autorizó la incautación de documentos en soporte papel o
informático y así se hizo bajo la fe de la Secretaria Judicial, no hay por tanto vulneración alguna
de derecho fundamental en la forma de realizarse el registro.
En cuanto a la impugnación de la cadena de custodia, argumenta el Ministerio Fiscal que el
quebrantamiento de esta no da lugar a la existencia de prueba prohibida, podrá influir en la
fiabilidad de la documentación contenida en el soporte, pero es una cuestión de valoración de la
prueba, no es una cuestión de afectación de derechos fundamentales. En materia de cadena de
custodia (STS 714/2016 26 de septiembre y 1281/2016 de 23 de febrero), la cadena de custodia
tiene carácter instrumental y solo afecta a la fiabilidad de la prueba. Se copió lo que se
consideraba que tenía relación con la causa y se encontraba alojado en un servidor y se entregó a
los peritos de Hacienda, estos peritos hicieron una copia como medida de seguridad y a partir de
aquí no se sabe que pasó, porque cuando se quiere volver a hacer una copia, el CD está
físicamente dañado y no se puede ver su contenido.
Se modifican los archivos originales porque al nombre de archivo original, los peritos le
añadieron el del anexo correspondiente, nada más. Asimismo, en septiembre de 2009 la nueva
dirección del Consorci adopta ciertas medidas de seguridad y procede a efectuar una copia
notarial de toda la información contenida en el servidor, incluida la parte de presidencia.
Tras un intento fallido de recuperación por Mossos d'Esquadra del contenido del CD original, en
marzo de 2011 el propio Juzgado de Instrucción acuerda que se copie otra vez la información del
servidor que contenía los archivos grabados en el CD y así se hizo, constando dicha información
en la causa.
Del contenido del CD original, de la copia del mismo que efectuaron los peritos de Hacienda, de
la copia notarial efectuada por el Consorci, de la copia del servidor efectuada judicialmente en
marzo de 2011 y de la copia de las copias del CD que fueron entregados a los letrados de la
causa y que también obra en la misma, se desprende que no ha habido manipulación alguna. No
es un problema de cadena de custodia, siempre se ha sabido donde estaba el CD, es un problema
de destrucción de prueba. El contenido es fundamentalmente idéntico si bien es cierto que hay
ciertos archivos que no aparecen con posterioridad, pero negar que dichos archivos estaban en la
grabación original es imputar a los peritos que criminalmente han introducido archivos falsos. Es
un problema de reconstrucción de prueba preconstituida, que se puede acreditar mediante otros
medios de prueba, como la declaración de las secretarias del Palau, los peritos, al director del
Consorcio que aportó la copia notarial, pruebas todas ellas que permitirán suplir la desgraciada
destrucción de la prueba preconstituida.
4.) El Abogado del Estado y el Letrado de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música
Catalana y l'Associació Orfeó Catalá, se adhirieron a lo argumentado por el Ministerio Fiscal.
3.B) En cuanto a la cuestión planteada y por lo que respecta a la alegación sobre que los archivos
informáticos fueron obtenidos sin cobertura judicial porque en el auto de entrada y registro no se
acordó el volcado del contenido de documentos informáticos, estima estima la Sala que no
concurre dicha vulneración y ello por los siguientes motivos.
El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado al que suponemos quería hacer
referencia la defensa de Pedro Buenaventura Cebrian al citar este precepto como infringido, pues
el segundo hace referencia al rechazo de las peticiones efectuadas con abuso de derecho o en
fraude de ley, establece que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente,
violentando los derechos o libertades fundamentales" y estiman las defensas que plantean la
cuestión previa que la copia del contenido del ordenador de una de las secretarias de presidencia
del Palau, Elisabeth Barberá, se obtuvo durante la práctica de una entrada y registro en la que no
estaba autorizada la obtención de dicha copia, no se acordaba en dicho auto el volcado de
archivos informáticos, argumentación que estimamos no se ajusta a lo acordado.
En la parte dispositiva del auto de 22 de julio de 2009 (Tomo 1, pág. 182 y sg), por el que se
autorizaba la entrada y registro de la sede social de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la
Música Catalana y l'Associació Orfeó Catalá, se establece de forma expresa que "la entrada
acordada tendrá por objeto la busca, ocupación e intervención de cualquier tipo de
documentación en cualquier tipo de soporte relativa a los hechos objeto de la querella origen de
la presente causa", estableciéndose además que, en cuanto a los agentes que debían llevarla a
cabo, se autorizaba expresamente para participar en la misma a los expertos informáticos
policiales citados en los Fundamentos de la propia resolución y así, en el Fundamento de
Derecho Tercero de dicho Auto, se establece que atendiendo al tipo de material, documental e
informático de naturaleza contable, que se pretende intervenir, se estima oportuno que la entrada
y registro sea realizada por, entre otros, los expertos informáticos policiales que se estimen
necesarios para solventar los problemas de carácter informático que pudieran suscitarse durante
la práctica de la entrada y registro.
Por tanto, atendiendo expresamente al contenido del auto de entrada y registro, estimamos que el
hecho que en la parte dispositiva del mismo no se haga expresamente referencia al volcado de
ordenadores, no comporta que dicho volcado no se encuentre incluido dentro de la autorización
que el auto concedía, pues se autoriza expresamente a la "busca, ocupación e intervención de
cualquier tipo de documentación en cualquier tipo de soporte", lo que incluye buscar archivos
informáticos e intervenirlos en la forma que resultara más conveniente, lo cual viene
corroborado por el hecho que se autorice la intervención en su práctica de expertos informáticos
policiales, lo que no tendría sentido alguno si la ocupación de archivos informáticos que
pudieran estar relacionados con los hechos investigados no fuera objeto de la diligencia de
entrada y registro, y porque expresamente en la fundamentación ya se hace referencia como
material a intervenir, al informático, por lo que la intervención de los archivos informáticos si
estaba prevista en el citado auto y dicha intervención no se pudo practicar mediante la
intervención del soporte físico, como podría ser el disco duro de un ordenador, porque la misma
se hallaba contenida en un servidor y por ello, la única forma de ocupar e intervenir dicha
documentación existente en soporte informático, era haciendo una copia de la información
contenida en el servidor. Por todo ello, estimamos que la copia de archivos informáticos
existentes en los ordenadores o servidores del edificio del Palau de la Música durante la entrada
y registro practicada en fecha 23 de julio de 2009, no comportó la vulneración de los derechos
fundamentales de los encausados.
En cuanto al quebranto de la cadena de custodia respecto de uno de los CD analizados por los
peritos de la Agencia Tributaria, dicho posible quebranto en modo alguno comportaría una
vulneración de derechos fundamentales como de forma reiterada se ha manifestado por nuestra
jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril y 4 y 11 de junio de 2012 o 12 de
noviembre de 2013, entre otras muchas), afectando exclusivamente a la fiabilidad de la prueba
practicada respecto del objeto ocupado y sobre el que la ruptura versa, por lo que en modo
alguno aquel supuesto quebranto comportaría la aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial como pretenden las defensas que alegaron esta cuestión. Así, en una de las
Sentencia citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 506/2012, de 11 de junio, señala el
Tribunal lo siguiente:
"La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o
elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo
ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna. El decaído proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a
360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra Legislación procesal, sin
perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334, entre otros). Con el valor puramente
doctrinal que cabe atribuir a ese texto, se establecía por vía de principio la obligación de
cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar
constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia
de su depósito, recogida, inspección, análisis o depósito. Disposiciones de rango reglamentario
estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras, cuyos hitos básicos, que
habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del
hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los
sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado
inicial y final de las muestras (art. 359).
Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal es exigible también hoy asegurar y
documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la
fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas
razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de
alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su
autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los
protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá
que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar;
ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas
sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la
regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: " El cumplimiento de
los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba
llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el
tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba " (art. 360). No es una
cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad'.
En todo caso y al margen de lo que se pueda establecer en Sentencia respecto de la fiabilidad de
la prueba impugnada, el quebranto de la cadena de custodia alegado no puede llevar en modo
alguno a declarar la nulidad o la irregularidad de la prueba en sede de cuestiones previas, pues
alegado aquel quebranto, pueden las acusaciones rebatirlo durante el juicio oral y aportar prueba
en dicho sentido, pues tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 343/2015, de
9 de junio (con cita de las Sentencias núm. 685/2010 y 600/2013) "lo relevante es que puedan
excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras' y en este sentido, "la
jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden
ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas
razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas", por lo
que solo tras la práctica de la prueba a practicar en el juicio oral podrá determinarse si se ha
quebrantado o no la llamada cadena de custodia y que relevancia tiene en su caso dicho
quebranto en cuanto a la fiabilidad de la prueba resultante del análisis del objeto intervenido y
respecto de cuya custodia se produjo el quebranto de la cadena.
Por lo que, en definitiva, se trate de un quebranto de la cadena de custodia o más bien, como
acertadamente señaló el Ministerio Fiscal al informar sobre esta cuestión, de la destrucción de
una de las fuentes de prueba sobre las que se practicaron los diversos dictámenes periciales
efectuada por los peritos de la Agencia Tributaria y que obran en las actuaciones, el ya citado
CD con archivos informáticos, solo se puede resolver sobre ello y sobre la fiabilidad de la prueba
tras la celebración del juicio oral y a la vista del resultado de la prueba practicada, por lo que se
debe rechazar la declaración de nulidad en sede de cuestión previa, sin perjuicio de lo que pueda
resolverse en Sentencia.
4.A) La defensa de Daniel Osácar Escrig formuló cuestión previa respecto de la posible
prescripción de los hechos que se le imputan, en los siguientes términos:
1.) Estima dicha defensa que concurre la prescripción del delito de tráfico de influencias
tipificado en los artículos 429 y 430 del Código Penal, conforme al escrito de calificación
provisional presentado por el Ministerio Fiscal, pues la pena prevista para dicho delito es de 6
meses a 1 año de prisión, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de 3 años,
conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos, y por tanto el delito había prescrito.
Considera la defensa de Daniel Osácar Escrig, que existe conexión entre los delitos de tráfico de
influencias y blanqueo de dinero que se imputan a Daniel Osácar Escrig, pero hasta el año 2010
en que se reformó el Código Penal, esta conexión no influía en la prescripción. Como se
desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 682/2014 el Tribunal Supremo solo cambio de
régimen a partir de ese año.
2.) El Ministerio Fiscal se opuso en su turno de alegaciones a la cuestión previa planteada, por
los siguientes motivos:
Se acusa a Daniel Osácar Escrig de varios delitos entre los que existe conexión natural (STS
964/2008 y 1026/2009), forman una unidad material que debe ser valorada para determinar si
existe prescripción y hay que estar al plazo de prescripción del delito más grave de entre
aquellos que son objeto de esa conexión natural. Alega la defensa que hasta la reforma de 2010
no se consideraba la conexión para valorar la prescripción, pero ya anteriormente lo había
establecido así la jurisprudencia. Existiendo aquella conexión natural entre el tráfico y el
blanqueo debemos acudir a este segundo, cuya pena es de 6 años, lo cual determina que el plazo
de prescripción sea el de 10 años y por tanto no hay prescripción.
4.B) La prescripción alegada por la defensa de Daniel Osácar Escrig debe ser desestimada por
los siguientes motivos.
En primer lugar y con carácter previo debemos remitirnos a lo ya expuesto anteriormente en
cuanto a estimar que, a efectos de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, solo
tenían virtualidad para ello con anterioridad a la reforma introducida en el Código Penal por la
LO 5/2010, de 22 de junio, las resoluciones judiciales de contenido material, ya imputasen la
comisión de un delito al investigado, entonces imputado, ya lo citasen a declarar en dicha
calidad. En atención a ello, estima esta Sala que solo el auto dictado en fecha 16 de marzo de
2011 (Tomo 47, pág. 291 y sg.), tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues en el
mismo se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Daniel Osácar Escrig,
dirigiéndose el proceso contra él y se detallaba, en su fundamentación jurídica, los hechos que se
le imputaban.
Determinada la fecha en que se habría producido la interrupción del cómputo de la prescripción,
debemos fijar la fecha inicial de dicho cómputo. El delito de tráfico de influencias, único de los
que se le imputan a Daniel Osácar Escrig respecto del que alega la prescripción su defensa, se le
imputa a aquel con carácter continuado y según el relato de las acusaciones, su comisión no cesó
hasta que se produjo la diligencia de entrada y registro en la sede del Palau de la Música
Catalana, el 23 de julio de 2009, por lo que sin perjuicio de lo que resulte acreditado en el acto
del juicio oral tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este Tribunal,
a dicha fecha debemos estar para determinar el inicio del cómputo de la prescripción. Así, en su
escrito de calificación provisional (Tomo 81, pág. 81), el Ministerio Fiscal establece en cuanto a
la comisión de dicho delito que, "partiera de quien partiera la iniciativa en los contactos, que en
cualquier caso debieron ser de alto nivel en la formación política, como resultado quedó
articulado un pacto criminal estable que con inicio al menos en 1999 o 2000 se prolongó,
renovándose cada año con las oportunas negociaciones, hasta 2008 -2009, consagrando un
tejido de influencias y favores engrasado por pagos periódicos no solo en ejecución de lo
acordado por adjudicaciones pasadas, sino como mecanismo de garantía respecto de su
renovación y de futuras adjudicaciones" y como hechos más concretos se le imputa el cobró en
efectivo de la cantidad de 120.202'00 euros, en el año 2007 (pág. 93); el cobró de la cantidad de
969.420'58 euros, en el año 2008 (pág. 95), mediante la suscripción de un Convenio con la
Fundació Trias Fargas; o la percepción de donaciones destinadas a CDC durante el año 2009 y
entregadas por las empresas New Letter y Letter Graphic, las cuales recibían el dinero de dichas
donaciones de la Fundació Orfeó Catalá, las cual entregaba dichas cantidades a esas mercantiles
en pago de facturas que las mismas emitían por trabajos nunca efectuados, siendo la última de
estas facturas de fecha 16 de junio de 2009 (pág. 97 a 100); cantidades todas ellas percibidas, en
la tesis acusatoria, como contraprestación de aquel tráfico de influencias cuya comisión se
imputa a Daniel Osácar Escrig.
Resulta patente que del 16 de junio o del 23 de julio de 2009 al 16 de marzo de 2011, ni tan
siquiera habían trascurrido los 3 años de plazo de prescripción aludidos por la defensa de Daniel
Osácar Escrig, pero es que además, en el presente caso, tal y como se señala por el Ministerio
Fiscal, el plazo de prescripción aplicable sería el de 10 años por aplicación de lo previsto en el
artículo 132.1 del Código Penal, en su redacción a la fecha de los hechos, pues el delito de
blanqueo de dinero, aun sin contemplarlo como continuado (posibilidad que el Tribunal
Supremo admite solo con carácter excepcional en este delito), que se imputa a Daniel Osácar
Escrig, en su redacción igualmente a la fecha de los hechos, tenía prevista una pena de prisión
que en su límite máximo superaba los cinco años sin exceder los diez.
De igual forma, en cuanto a la aplicación a todos los delitos imputados a Daniel Osácar Escrig
del plazo que resulta de la pena legalmente establecida para el de blanqueo de dinero, debemos
estar a lo ya argumentado anteriormente en cuanto a ello, con cita de la Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 1590/2004, de 22 de abril, existe una evidente conexidad material entre el delito
de tráfico de influencias y el de blanqueo de dinero que se imputan a Daniel Osácar Escrig,
conexidad que es destacada y admitida por la propia defensa de Daniel Osácar Escrig en sus
alegaciones, criterio que como decíamos, ya se sostenía desde mucho antes que el mismo fuera
introducido en el artículo 131.5 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Por todo lo expuesto, atendiendo al plazo de 10 años prescripción, a la fecha de inicio del
cómputo de la misma tomando como tal cualquiera de las anteriormente expuestas y a la fecha
en que debemos estimar interrumpido dicho computo, no habiendo trascurrido el plazo de 10
años en ninguno de los casos, debemos desestimar la solicitud de declaración de prescripción de
los hechos.
5.A) La defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerín formuló cuestión previa respecto de la
posible prescripción de los hechos que se le imputan, en los siguientes términos:
1.) Estima dicha defensa que concurre la prescripción del delito continuado de falsedad de
documento público imputado a Miguel Giménez-Salinas Lerín, de acuerdo con la regulación de
dicha institución contenida en el Código Penal en su versión anterior a la reforma de 2010.
El día de inicio del cómputo es el de la última factura de fecha 20 de mayo de 2007. Si
asumimos que el escrito del fiscal interrumpe la prescripción, cuando se presentó en fecha 27 de
octubre de 2010 ya habían trascurrido más de tres años y si tomamos el día 25 de mayo de 2011,
cuando se dicta auto acordando la imputación de Miguel Giménez-Salinas Lerín (Tomo 49, pág.
45 y 46 pdf) el plazo es todavía superior, estimando que el plazo de prescripción aplicable es el
de tres años.
En cuanto a este plazo de 3 años, al ser continuado pudiera subirse hasta la mitad superior de la
pena, que no sobrepasaría los tres años y nueve meses pero comportaría un plazo de prescripción
de 5 años, pero no resulta de aplicación porque el Ministerio Fiscal ya ha formulado su
acusación y no pide más de tres años y la acusación particular dos años y hay que estar a la pena
en concreto solicitada, en la que no se hace uso de la agravación por el delito continuado.
Además, ya fue apreciada la prescripción por similares hechos y fundamentos en cuanto a otros
investigados durante el procedimiento, así en el auto de 1 de septiembre de 2014 (Tomo 89, pág.
221 y 223). A pesar del Acuerdo del Tribunal Supremo de 2008 sobre la pena en abstracto a
efectos de prescripción, en el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 no se consideran aplicadas las
calificaciones agravadas no acogidas por el Tribunal. Además, si se le acusara de tres delitos de
falsedad documental de forma individual, todos ellos estarían prescritos.
2.) El Ministerio Fiscal se opuso en su turno de alegaciones a la cuestión previa planteada, por
los siguientes motivos:
Los argumentos del Juez de instrucción del auto de 1 de septiembre de 2014 eran erróneos, pero
no se recurrió por el Ministerio Fiscal porque previamente había interesado el archivo del
procedimiento respecto de los investigados sobre los que se acordó la prescripción, por lo que no
existía interés en recurrir la resolución.
Cuando se confeccionaron las facturas falsas es el día de inicio del cómputo de la prescripción y
hay continuidad delictiva porque las tres facturas se falsearon con un único e idéntico propósito.
Por tratarse de un delito continuado, la pena en abstracto rebasa los tres años y por ello el plazo
prescriptivo es de 5 años. Dado que la última factura es de mayo de 2007 y el auto de imputación
es de 25 de mayo de 2011, no había transcurrido aquel plazo y por ello los hechos no están
prescritos.
3.) El Letrado/a de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació
Orfeó Catalá se adhirió a lo expuesto por el Ministerio Fiscal.
4.) El Letrado/a de la Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona se opuso a la
cuestión previa planteada alegando que no se recurrió el auto de prescripción de 1 de septiembre
de 2014 porque en aquel momento se imputó por el Juez de Instrucción una oscura voluntad
dilatoria a la acusación popular y no quisieron efectuar ninguna actuación que pudiera llevar a
creer que eso era cierto. El plazo de prescripción es el de 5 años atendiendo a la pena del delito,
exacerbada por la continuidad delictiva.
5.B) La prescripción alegada por la defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerín debe ser
desestimada por los siguientes motivos.
En primer lugar y con carácter previo debemos remitirnos a lo ya expuesto anteriormente en
cuanto a estimar que, a efectos de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, solo
tenían virtualidad para ello con anterioridad a la reforma introducida en el Código Penal por la
LO 5/2010, de 22 de junio, las resoluciones judiciales de contenido material, ya imputasen la
comisión de un delito al investigado, entonces imputado, ya lo citasen a declarar en dicha
calidad. En atención a ello, estima esta Sala que solo el auto dictado en fecha 25 de mayo de
2011, (Tomo 49, pág. 45 y 46 pdf), tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues en el
mismo se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Miguel Giménez-Salinas Lerín,
dirigiéndose el proceso contra él y se detallaba, en su fundamentación jurídica, los hechos que se
le imputaban.
Determinada la fecha en que se habría producido la interrupción del cómputo de la prescripción,
debemos fijar la fecha inicial de dicho cómputo, fijación que se corresponde tal y como señalan
defensa y acusaciones, en la fecha en que se realizó la última de las tres facturas presuntamente
mendaces, cuya elaboración si imputa al encausado, esto es, 20 de mayo de 2007.
Por último, en cuanto al plazo de prescripción, imputándosele un delito continuado de falsedad
documental del artículo 392 del Código Penal, cuya pena base sería de seis meses a tres años de
prisión, la pena en abstracto a considerar a efectos de prescripción alcanzaría en su límite
máximo, por el juego de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente a la fecha de
los hechos, la de prisión de tres años y nueve meses (mitad inferior de la pena superior en
grado), por lo que siendo superior a tres años en su límite superior, el plazo de prescripción
aplicable atendiendo a lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal en su redacción
vigente a la fecha de los hechos, sería el 5 años y no el de 3 como señaló la defensa del
encausado.
En cuanto a este plazo, debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 271/2010,
de 30 de marzo, y las numerosas sentencias citadas en la misma, en la que se establece que "en
los casos de continuidad delictiva esta Sala ha entendido acertado tomar el plazo de
prescripción a partir de la pena exasperada o agravada, pues la previsión legal para el delito
continuado ofrece suficiente seguridad jurídica SSTS. 600/2007 de 11.9, 1173/2005 de 27.9, que
recuerda como esta Sala ha resuelto en diversas de ocasiones en el mismo sentido que la de
instancia. Así, SSTS 2074/2001, de 22 de Abril, 222/2002, de 15 de Mayo, y las que en esta
última se citan. Siempre con el argumento de que la posible exasperación de la pena en los
términos que permite la previsión legal del art. 69 bis CP. 1973 (o art. 74.1 CP. 1995) satisface
las exigencias de seguridad jurídica a que debe responder el instituto de prescripción. Y esto
puesto que se trata de una facultad legalmente reconocida y circunscrita en sus límites
temporales. En el mismo sentido podemos contabilizar las SSTS n° 1823/2001 de 25 de Mayo,
1937/2001 de 26 de Octubre, 1590/2003 de 22 de Abril --caso Intelhorce-, 862/2002 de 29 de
Julio --caso Banesto--, que cita el Acuerdo General de Sala de 29 de Abril de 1997, según el
cual había de estarse a la pena en abstracto imponible al delito, a los efectos de determinar el
plazo de prescripción, concluyendo con la declaración de no estar prescrito el delito de
apropiación indebida ya que al tratarse de delito cometido en la modalidad de continuidad
delictiva, habría de tenerse en cuenta la pena imponible en abstracto y por lo tanto teniendo en
cuenta la potestativa exasperación punitiva dada la continuidad delictiva.
Si esta doctrina de la Sala ya era la aplicable en relación al CP. de 1973, con mayor motivo hay
que sostenerla en relación al CP. de 1995, pues la expresión que en él se contiene en el art. 131
"....la pena máxima señalada al delito...." no viene a suponer ningún cambio legislativo sino el
expreso reconocimiento de lo que ya la Jurisprudencia de esta Sala había fijado en relación a la
expresión "....cuando la Ley señalase al delito la pena de...." --art. 263 CP. 1973 -- , como
expresamente se recoge en las STS 71/2004 de 2 de Febrero ó la 96/2004 de 30 de Enero.
En resumen, hay que concluir afirmando que en los casos de continuidad delictiva, ya bajo la
vigencia del art. 69 bis como al art. 74 del vigente CP., hay que estar a la pena que la Ley
imponga como máxima posibilidad, con independencia de la pena que se imponga en concreto,
no padeciendo el principio de lex certa en la medida que tal pena exacerbada por la
continuidad, satisface las exigencias de la certeza de la Ley, y además, resulta más respetuosa
con el principio de proporcionalidad y gravedad de los delitos, pues no cabe duda de la mayor
contumacia, gravedad y persistencia en el delito que ofrece la situación de quien durante un
tiempo más o menos determinado comete idéntico hecho delictivo reiteradas veces,
multiplicando sus efectos en las víctimas por aquella intensificación, que aquella otra situación
que de forma episódica comete una aislada infracción delictiva".
De la citada jurisprudencia se desprende, sin el menor género de dudas, que a los efectos de
prescripción en el supuesto de delitos continuados debe tomarse como pena de referencia la pena
del hecho, exacerbada por la aplicación de la continuidad delictiva, sin perjuicio que, como alega
la defensa, caso que esta Sala en su Sentencia no acogiese la calificación de delito continuado
porque, por ejemplo, solo estimase acreditada la elaboración de una factura falsa, el plazo a
aplicar sería en dicho supuesto el de 3 años y debería valorarse si concurre la prescripción, pero
ello evidentemente solo podrá efectuarse una vez practicada y valorada la prueba por este
Tribunal y para el hipotético supuesto señalado.
No puede acogerse tampoco la alegación respecto que las acusaciones han renunciado a la
exasperación de la pena, pues las mismas califican como delito continuado los hechos imputados
a Miguel Giménez-Salinas Lerín y a dicha calificación debe estarse a los efectos de determinar el
plazo de prescripción con independencia no solo de la pena solicitada por las acusaciones, sino
incluso de la finalmente impuesta, tal y como no recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia
anteriormente mencionada.
Por todo lo expuesto, atendiendo al plazo de prescripción, a la fecha de inicio del cómputo de la
prescripción y a la fecha en que debemos estimar interrumpido dicho computo, no habiendo
trascurrido el plazo de cinco años entre ambas fechas, debemos desestimar la solicitud de
declaración de prescripción de los hechos.
6.A) La defensa de Juan Antonio Menchén Alarcón formuló cuestión previa respecto de la
posible prescripción de los hechos que se le imputan, en los siguientes términos:
1.) Estima dicha defensa que concurre la prescripción del delito de falsedad de documento
público imputado a Juan Antonio Menchén Alarcón, pues no concurre un supuesto de delito
continuado, pese a que así se le imputa por las acusaciones, pues solo se le imputa la
falsificación de sola factura falsa, de fecha 28 de octubre de 2005 y su imputación se produjo el
1 de junio de 2012. No resulta acreditado que hubiera una unidad de actuación con las otras dos
empresas del grupo por lo que solo puede imputársele una sola falsedad documental, la cometida
por la empresa de la que es administrador.
2.) El Ministerio Fiscal se opuso en su turno de alegaciones a la cuestión previa planteada, por
los siguientes motivos:
No se puede valorar en este momento la prescripción porque es necesaria la práctica de prueba
en el juicio oral, pues tal y como consta en el escrito de acusación, Mail Rent, New Letter y
Letter Graphic eran una unidad económica en la comisión del delito, que a efectos de concurso o
fiscales no sea así no influye en la comisión del delito. Fue esa unidad económica la que
garantizó la aportación de facturas falsas, siendo uno de los partícipes Juan Antonio Menchén
Alarcón. Es cierto que Mail Rent solo emitió una factura en el 2005, pero los mismos socios de
esta mercantil ostentan cargos de administradores en las otras empresas. Se le imputó más tarde
porque fue la última empresa que apareció y se hizo en junio de 2012
3.) El Letrado/a de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació
Orfeó Catalá se adhirió a lo expuesto por el Ministerio Fiscal, añadiendo que según lo obrante al
folio 2607 de las actuaciones, el domicilio de las tres compañías es el mismo, el objeto social es
análogo y los cargos en dichas compañías se mezclan entre socios y administradores. Hay una
unidad empresarial criminal, pero en todo caso debe ser objeto de prueba la existencia de la
misma y con ello la posible prescripción alegada.
6.B) La prescripción alegada por la defensa de Juan Antonio Menchén Alarcón no puede ser
acogida en este momento por ser necesario, para valorar su posible concurrencia, atender al
resultado de la prueba a practicar en el acto del juicio oral.
En primer lugar y con carácter previo debemos remitirnos a lo ya expuesto anteriormente en
cuanto a la aplicación de un plazo de 5 años para el cómputo de la prescripción, al imputarse a
Juan Antonio Menchén Alarcón un delito continuado de falsedad documental del artículo 392
del Código Penal; así como en cuanto a estimar que a efectos de la interrupción del cómputo del
plazo de prescripción, solo tenían virtualidad para ello con anterioridad a la reforma introducida
en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, las resoluciones judiciales de contenido
material, que en el presente caso la constituiría la providencia de fecha 11 de mayo de 2012
(Tomo 58, pág. 262), pues en la misma se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a
Juan Antonio Menchén Alarcón, dirigiéndose con ello el proceso contra él.
En la tesis acusatoria, Juan Antonio Menchén Alarcón no habría falsificado exclusivamente la
factura emitida por la mercantil de la que era administrador, Mail Rent, y a la que hace
referencia la defensa de aquel, sino que concertado con los también encausados Vicente Muñoz
y Pedro Luis Rodríguez, administradores de las sociedades Letter Graphic y New Letter, de las
que los tres eran socios, habrían facilitado a otros encausados en el presente procedimiento toda
una serie de facturas falsas para justificar salidas de dinero de las cuentas de la Fundació, que en
modo alguno respondían al pago de los supuestos servicios prestados y que se recogían en las
facturas.
Así, como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (Tomo 81,
pág. 98 y sg.), las mercantiles New Letter y Letter Graphic y la que puede ser considerada
sociedad matriz de las mismas Mail Rent, constituyen un eslabón esencial en la cadena de
operaciones destinadas a allegar fondos a la órbita del partido CDC. La actividad de las dos
primeras viene referida a las artes gráficas y al "mailling" mientras que la tercera tiene como
objeto el alquiler inmobiliario y de maquinaria para tales actividades. Sus responsables eran,
respectivamente, los acusados Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García y Juan
Antonio Menchén Alarcón, quienes conjuntamente se prestaron utilizar dichas empresas para
hacer llegar fondos del Palau al entorno de CDC de forma encubierta. Las tres sociedades
presentan el mismo domicilio social en Badalona y actuan unitariamente, por cuanto ostentan los
mismos socios y funcionan coordinadamente en el tráfico negociado. Concluye el Ministerio
Fiscal que los servicios a los que supuestamente responden las facturas giradas por las tres
mercantiles a la Fundació no se han producido en realidad, las facturas han constituido el soporte
documental mendaz con el cual se ha vestido la salida de parte de los fondos entregados por
Ferrovial al Palau de la Música, con destino final en Convergencia Democrática de Catalunya.
En atención a lo expuesto, la tesis acusatoria imputa a Juan Antonio Menchén Alarcón, no solo
la factura que se dice falsa y fue emitida por la sociedad Mail Rent, sino todas las facturas
emitidas por las tres sociedades de las que se dicen formaban una unidad en la comisión del
delito, esto es, Mail Rent, New Letter y Letter Graphic, por lo que el último hecho que se le
imputa, en la continuidad del delito de falsedad documental por el que viene acusado, se
correspondería con la emisión de última factura que se reputa falsa, que se corresponde con dos
facturas emitidas por las sociedades New Letter y Letter Graphic, las correspondientes a los
números FC0900343 y FC0800327 respectivamente, ambas de fecha 16 de junio de 2009 (Tomo
81, pág. 99 del pdf).
Por todo lo expuesto, atendiendo al plazo de prescripción (5 años), a la fecha de inicio del
cómputo de la prescripción (16 de junio de 2009) y a la fecha en que debemos estimar
interrumpido dicho computo (11 de mayo de 2012), resulta que los hechos imputados por las
acusaciones a Juan Antonio Menchén Alarcón no han prescrito, sin perjuicio que, tal y como ya
señala la defensa del mismo al indicar que aquella unidad delictiva no está acreditada, será a la
vista del resultado de la prueba practicada donde deba determinarse si nos encontramos ante un
propósito criminal unitario en el que participaban los administradores de las tres sociedades o,
por el contrario, como sostiene la defensa de Juan Antonio Menchén Alarcón, dicho propósito
unitario no concurría y, a la vista de ello, determinar, en sentencia, si concurre o no la
prescripción interesada.
7.A) La defensa de Marc Martí Ramón formuló cuestión previa respecto de la posible
prescripción de los hechos que se le imputan, en los siguientes términos:
1.) Estima dicha defensa que concurre la prescripción del delito continuado de falsedad de
documento público imputado a Marc Martí Ramón, de acuerdo con la regulación de dicha
institución contenida en el Código Penal en su versión anterior a la reforma de 2010,
adhiriéndose dicha defensa a lo ya expuesto por la defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerín en
cuanto a que el plazo de prescripción aplicable es el de 3 años.
Señala la defensa de Marc Martí Ramón que se le imputa la confección de cuatro facturas falsas,
siendo la última de ella de septiembre de 2007 y no figurando dichas facturas en las actuaciones.
Las cuatro facturas serían según la defensa de fechas 10-5-2006, 25-11-2006, 15-3-2007 y 5-9-2007, según se desprende de escritos que obran en las actuaciones. El 6 de septiembre de 2012 se
presentó el informe de la Agencia Tributaria donde se identificaba por primera vez al acusado
como autor de un hecho delictivo. En este informe, la última factura figura en su página 34
(Tomo 62, pág. 309 a 313 del pdf) y se dice en el mismo informe, que consta contabilizada en
los libros del Palau de la Música en la misma fecha de emisión de la factura, esto es, 5 de
septiembre de 2007.
El procedimiento se dirigió contra Marc Martí Ramón el 25 de septiembre de 2012, fecha en la
que se dictó providencia acordando citar a aquel en calidad de imputado. La fecha que consta en
la providencia está equivocada, tratándose de un error, pues consta como tal el 25 de julio de
2012, pero en la misma se señala que "visto el informe de la agencia tributaria" al que antes se
hacía referencia, informe que se presentó en la secretaría del Juzgado el 9 de septiembre de
2012, por lo que la providencia no podía ser anterior, pero además (Tomo 63, pág. 65 y 66 del
pdf) la diligencia de constancia posterior al dictado de la providencia ya tiene la fecha correcta y
en la página anterior de los autos figura escrito sellado el 25 de septiembre.
2.) El Ministerio Fiscal no se opuso en su turno de alegaciones a la cuestión previa planteada por
la defensa de Marc Martí Ramón, por los siguientes motivos:
Aun cuando con lo ya expuesto con anterioridad, el plazo de prescripción aplicable es el de 5
años, atendiendo a la imputación de un delito continuado, el delito que se imputa al encausado
estaría efectivamente prescrito, pues la última factura emitida es de fecha 5 de septiembre de
2007 y la providencia de oficio acordando su citación en calidad de imputado es de 25 de
septiembre de 2012, existiendo un error en la fecha de la providencia tal y como ha señalado la
defensa de Marc Martí Ramón. Por tanto, habiendo trascurrido más de 5 años entre la confección
de la última factura y la providencia acordando su citación en calidad de imputado, debe
estimarse la prescripción alegada.
3.) El Letrado de la Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona no se opuso a la
cuestión previa planteada, considerando que concurría la prescripción alegada.
7.B) La prescripción alegada por la defensa de Marc Martí Ramón debe ser estimada por los
siguientes motivos.
En primer lugar y con carácter previo debemos remitirnos a lo ya expuesto anteriormente en
cuanto a estimar que, a efectos de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, solo
tenían virtualidad para ello con anterioridad a la reforma introducida en el Código Penal por la
LO 5/2010, de 22 de junio, las resoluciones judiciales de contenido material, ya imputasen la
comisión de un delito al investigado, entonces imputado, ya lo citasen a declarar en dicha
calidad. En atención a ello, estima esta Sala que solo la providencia dictada en fecha 25 de
septiembre de 2012, aunque por error conste 25 de julio tal y como acertadamente advirtió la
defensa (Tomo 63, pág. 64, 65 y 67), tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues en
la mismo se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Marc Martí Ramón,
dirigiéndose con ello el proceso contra él.
Determinada la fecha en que se habría producido la interrupción del cómputo de la prescripción,
debemos fijar la fecha inicial de dicho cómputo, fijación que se corresponde tal y como señalan
defensa y acusaciones, en la fecha en que se realizó la última de las cuatro facturas
presuntamente mendaces, cuya elaboración si imputa al encausado, esto es, 5 de septiembre de
2007 (Tomo 62, pág. 313).
En cuanto al plazo de prescripción, por lo ya expuesto con anterioridad respecto de otros
encausados que alegaron la misma cuestión, imputándosele un delito continuado de falsedad
documental del artículo 392 del Código Penal, cuya pena base sería de seis meses a tres años de
prisión, la pena en abstracto a considerar a efectos de prescripción alcanzaría en su límite
máximo, por el juego de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente a la fecha de
los hechos, la de prisión de tres años y nueve meses (mitad inferior de la pena superior en
grado), por lo que siendo superior a tres años en su límite superior, el plazo de prescripción
aplicable atendiendo a lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal en su redacción
vigente a la fecha de los hechos, sería el 5 años y no el de 3 como señaló la defensa del
encausado (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 271/2010, de 30 de marzo).
En atención a lo expuesto, atendiendo al plazo de prescripción, a la fecha de inicio del cómputo
de la prescripción y a la fecha en que debemos estimar interrumpido dicho computo, habiendo
trascurrido más de cinco años entre ambas fechas (5 de septiembre de 2007 y 25 de septiembre
de 2012), debemos estimar la solicitud de declaración de prescripción de los hechos imputados a
Marc Martí Ramón y así lo declaramos en la sesión del juicio en la que oralmente se resolvieron
de las cuestiones previas planteadas, declarando la absolución de aquel en el propio acto y
quedando por ello apartado y dispensado de continuar en las sesión del Juicio Oral, lo cual
tendrá su reflejo en el Fallo de la presente resolución.
8.A) En cuanto a la imputación de la comisión de un delito societario a los encausados Raimon
Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez, todos ellos formularon
cuestión previa respecto de la misma en los siguientes términos:
1.) La defensa de Raimon Bergós Civit alegó que en cuanto al delito societario imputado al
mismo por la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana en su escrito de conclusiones
provisionales, no se han respetado sus derechos constitucionales a ser oído, a no ser juzgado
sobre hechos sobre los que no se le ha tomado declaración, a no soportar una acusación
sorpresiva y por hechos que no han sido objeto de instrucción y que tampoco fueron incluidos en
el auto de procedimiento abreviado, así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
en cuanto al auto de apertura de juicio oral que no acota los delitos imputados.
Argumenta dicha parte, que el Ministerio Fiscal realizó una ampliación de querella el 13 de
noviembre de 2009, en la que se relata que se presentó un documento firmado entre el Palau de
la Música y Ángel Colom que, se dice, se modificó para justificar gastos ante Hacienda y se
imputa además a Raimon Bergós Civit la creación de facturas falsas para encubrir salida de
dinero en metálico y una última conducta sobre la confección de un certificado sobre la
percepción de un bonus por parte de otros dos encausados. En la declaración que se practicó en
fase de instrucción no se extendió el interrogatorio a otros hechos que los citados. En el escrito
que presentó el Ministerio Fiscal con anterioridad al dictado del auto de procedimiento abreviado
solo se hace referencia a estos tres hechos. El 12 de julio de 2013 se dicta el primer auto de
procedimiento abreviado y solo relata esos tres hechos, resultando desestimado el recurso de
apelación interpuesto por esa defensa contra el mismo. Mientras se tramitaba el recurso,
Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana imputa en su escrito de conclusiones
provisionales la actuación de Raimon Bergós Civit de consuno con los acusado Félix Millet
Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull Mir para llevar a cabo el expolio del Palau de la
Música y encubrirlo con documentación falsa.
Ya se alegó la indebida imputación en sede de instrucción, pero el Magistrado instructor no
atendiendo a la petición de la defensa argumentando que como se había confirmado el auto en
apelación debía mantenerse la imputación de Raimon Bergós Civit. Interpuesto recurso de
reforma al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fue el mismo desestimado. Posteriormente se dictó
nuevo auto de procedimiento abreviado, sin practicarse nuevas diligencias, y se le volvieron a
imputar los mismos tres hechos anteriormente mencionados. La Fundación volvió a presentar
escrito de calificación suprimiendo en este nuevo escrito la acusación por apropiación indebida,
pero manteniendo la imputación por delito societario y falsedad documental, efectuando
manifestaciones como que prestaban su ayuda al Consejo para ocultar salida de fondos
encubriendo el expolio, que los acusados crearon una contabilidad paralela, que cada acusado
realizaba su función como si formaran un grupo criminal, o que asesoraban a los acusados para
encubrir las salidas en metálico y maquillar las cuentas.
Tras ello, se dictó auto de apertura de juicio oral que no fija los delitos por los que se abre el
juicio oral, solo identifica a los acusados y responsables civiles, no conteniendo un solo
fundamento sobre que delitos imputa a Raimon Bergós Civit y motivos por los que se le
imputan. Estamos, por tanto, continúa argumentando la defensa de Raimon Bergós Civit, ante un
auto nulo de pleno derecho.
Por todo ello, solicita la nulidad del auto de apertura de juicio oral para que se dicte uno nuevo
en que se especifiquen los delitos por los que se abre el juicio oral y el fundamento legal de
dichas imputaciones, aunque sea una nulidad parcial que solo afecte al acusado, señalando que
este Tribunal no puede determinar porque delitos se abre el juicio oral usurpando de esa forma
las atribuciones del Juez de instrucción.
2.) La defensa de Santiago Llopart Romero alega vulneración del artículo 24 de la Constitución
Española, por haberse dictado auto de juicio oral sin haber sido imputado previamente Santiago
Llopart Romero por el delito societario. En el auto de incoación de procedimiento abreviado se
señala que, en cuanto a la presunta confección de documentos falsos por parte de Santiago
Llopart Romero y otros, la misma se produce de cuatro formas y solo una de ellas, la falsedad de
facturas, coincide con el hecho que se imputaba a Santiago Llopart Romero en el escrito de
ampliación de querella presentada por el Ministerio Fiscal en fecha 13 de noviembre de 2009,
por lo que solo por ese hecho se pueda acusar a Santiago Llopart Romero solicitando la defensa
de este que como cuestión previa se proceda a expurgar de la causa todos los hechos atribuidos a
Santiago Llopart Romero que no tenga que ver con la ampliación de querella presentada por el
Ministerio Fiscal y se tengan por no puestos.
3.) Por último, la defensa de Edmundo Quintana Giménez se adhiere a lo manifestado por las
defensas de Raimon Bergós Civit y Santiago Llopart Romero en cuanto a la falta de imputación
durante la instrucción por el delito societario y la solicitud de expurgo de acusaciones.
Se alega que Edmundo Quintana Giménez ni tan solo estaba mencionado en el escrito de
ampliación de querella del Ministerio Fiscal de 13 de noviembre de 2009, pero el Magistrado
instructor dictó un auto en el que sin justificación alguna incluyo a Edmundo Quintana Giménez
y en el mismo se le imputaba la confección de facturas falsas para presentar en Hacienda con
motivo de un acta del año 2007, por lo que la imputación del delito societario aparece
sorpresivamente en el escrito de conclusiones provisionales de Fundació Orfeó Catalá-Palau de
la Música Catalana, así como las imputaciones de modificaciones de la contabilidad y otras
falsedades en el escrito de esta y en el del Ministerio Fiscal. Si las presuntas falsedades se
cometen en el año 2007, no se le puede imputar conductas del año 2000 como efectúa Fundació
Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana en su escrito.
Concluye argumentando que en el auto de juicio oral debe determinarse el hecho punible para
garantizar el derecho de defensa y por ello solicita la nulidad de dicho alto o alternativa y
subsidiariamente se proceda al expurgo de los hechos y delitos objeto de acusación.
4.) Frente a estas cuestiones previas, el Ministerio Fiscal no se opuso a las mismas en su turno de
alegaciones por estimar que no afectaba a la acusación por el sostenida, argumentando que el
ministerio público solo acusa a dichos encausados por los mismos hechos y delitos que
inicialmente les imputó, estimando que si la acusación de delitos societario formulada por
Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana se limitara a un tema de calificación de los
hechos, debería desestimarse la cuestión planteada, pero como la misma conlleva unos mimbres
de hechos que suponen una acusación sorpresiva, debería estimarse la cuestión. En todo caso,
considera que solo se debería acordar una nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral a los
efectos de suprimir la acusación por este delito a Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero
y Edmundo Quintana Giménez.
En cuanto a la alegación efectuada por las defensas de Santiago Llopart Romero y Edmundo
Quintana Giménez sobre expurgo de hechos contenidos en los escritos de conclusiones en
referencia a la falta de imputación previa por los hechos consistentes en la práctica de asientos
mendaces en los libros de contabilidad del Palau, argumento que el Ministerio Fiscal formula
acusación por una falsedad continuada y si este hecho se excluye de la acusación a los
encausados la falsedad seguirá siendo continuada y aquellos asientos servirá de prueba para así
acreditarlo, por lo que lo deja al criterio de la Sala si debe o no suprimirse dicho hecho de la
acusación.
5.) La defensa letrada de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y
l'Associació Orfeó Catalá, se opuso a la cuestión previa planteada por las defensas de Raimon
Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez por los siguientes
motivos:
El planteamiento de la cuestión se fundamenta en un error, pues se confunde entre los hechos
imputados durante la tramitación de la causa y la calificación jurídica de dichos hechos, que no
se produce hasta la presentación de los escritos de conclusiones provisionales. El hecho que se
califique por un concreto delito, no supone irregularidad alguna, ni motivo de nulidad, si ello no
comporta la introducción de hechos nuevos, como ocurre en el presente caso.
Se solicita por ello la desestimación de la cuestión previa y en todo caso se considera que, para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha acusación, debe permitir la Sala que se
mantenga dicha acusación sin perjuicio que en su caso se dicte sentencia absolutoria si los
hechos no llegaran a acreditarse por dicha acusación.
8.B) Con carácter previo y antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada debemos
poner de manifiesto varios hechos relevantes acaecidos durante la instrucción de las presentes
actuaciones:
- En fecha 13 de noviembre de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de ampliación
de querella en cuyo hecho primero exponía lo siguiente: Atendidas esencialmente las
declaraciones en calidad de imputados prestadas por los señores Millet y Montull el
pasado día 19 de octubre, con relación a la mendacidad de las facturas aportadas por
las entidades investigadas a la AEAT en el marco de su actuación inspectora, afectante
al ejercicio de 2003, y vistas igualmente las conclusiones a las que dicho organismo
público llegó, en cuanto a la evidente falsedad de las mismas, este Ministerio entiende
que procede ampliar la querella inicialmente formulada a las personas de Raimon
Bergós Civit y Santiago Llopart Romero..., en la consideración que por los mismos fue
sugerida o indicada la conveniencia que los principales querellados justificaran las
disposiciones en efectivo detectadas por la AEAT mediante la presentación de facturas
que no se ajustaban a la realidad de los servicios que se decían facturados, por lo que,
inicialmente, procedería imputar a los citados un delito continuado de falsificación de
documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1° y 3° y 74
del CP. Lo anterior sin perjuicio de entender que la declaración del señor Bergos
procede igualmente en tal condición, para la debida salvaguarda del derecho de defensa
que le asiste, en lo referido al controvertido documento número 5 acompañado a las
cartas inculpatorias presentadas ante el Juzgado por los señores Millet y Montull.
- En fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona,
dictó auto en cuyo Fundamento de Derecho Primero señalaba que "A la vista del escrito
de ampliación de querella presentado por el Ministerio Fiscal y de las declaraciones
efectuadas ante este juzgado por los imputados Millet y Montull en relación con la
posible participación de los letrados Raimon Bergós Civit y Santiago Llopart Romero, y
de Edmundo Quintana Giménez, en la presunta comisión de un delito continuado de
falsedad documental consistente en indicar o confeccionar facturas falsas para ser
presentada ante la AEAT para justificar las disposiciones en efectivo realizadas por los
antes citados imputados, procede tener por ampliada la querella en relación con tal
delito de falsedad documental y tener por querellado a los referidos letrados los cuales
deberán declarar como imputados por tales hechos ante este instructor previa entrega a
los mismos de copia del escrito de ampliación de querella". Y en su Parte Dispositiva
acordaba tener por ampliada la querella en los términos expuestos por el Ministerio
Fiscal y en virtud de ello tomar declaración como imputados a Raimon Bergós Civit,
Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez.
- En fecha 2 de diciembre de 2009 se procedió a tomar declaración en calidad de
imputados a Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana
Giménez. En dichas declaraciones y en cuanto a los hechos imputados, se preguntó a
aquellos si conocían el contenido del escrito de ampliación de querella y ante las
contestación afirmativa de los mismos, se les informó por el Magistrado instrucción que
se les iba a tomar declaración respecto de los hechos contenidos en dicho escrito de
ampliación de querella. Ni a Raimon Bergós Civit, ni a Santiago Llopart Romero que se
acogió a su derecho a no declarar, ni a Edmundo Quintana Giménez, se les efectuó
durante sus declaraciones pregunta alguna referente a la posible inclusión de asientos
contables falsos en la contabilidad de l'Associació Orfeó Catalá correspondiente al
ejercicio del año 2003.
- En el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado dictado en fecha 12 de julio de
2013, consta en su Antecedente de Hecho Vigésimo Primero, apartado Cuarto, lo
siguiente: En los años 2007 y 2008 los imputados Félix Millet Tusell, Jordi Montull
Bagur y Gemma Montull Mir, con la participación de los imputados que se dirán,
procedieron a confeccionar documentos mercantiles mendaces para evitar el
descubrimiento del expolio.1°. A raíz de actuaciones iniciadas por la inspección
tributaria en el año 2007 respecto de la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música
Catalana y de l'Associació Orfeó Catalá, dentro del programa de comprobación de
operaciones en billetes de 500 euros relativas al ejercicio 2003, y en el curso de dichas
actuaciones, los imputados Félix Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull
Mir, con el auxilio del imputado Raimon Bergós Civit, asesor fiscal de las tres entidades
que conformaban el Palau de la Música Catalana y también secretario de la Fundació
Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana, del imputado Santiago Llopart Romero,
abogado y colaborador del despacho Bergós, y del también imputado Edmundo
Quintana Giménez, asesor fiscal externo del despacho Bergós, prepararon y aportaron a
la inspección de tributos distintos documentos con apariencia de veracidad:
a) Recibos irreales de l'Associació Orfeó Catalá por fondos supuestamente recibidos de
la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana.
b) Facturas de empresas constructoras por servicios supuestamente pagados por
Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana o por l'Associació Orfeó Catalá
con fondos en efectivo, tratándose de las empresas CBM 10 S.L., HORENCAT S.L.,
TRIOBRA S.A., FM2 INSTAL LACIONS S.A. y MANTENIMENTS INTEGRALS FM2
S.A., sin que conste el cabal conocimiento de los empresarios de estas facturas, en unos
casos, y tratándose de facturas veraces pero que ya habían sido pagadas en su día
mediante transferencia, no en efectivo, en otros casos
c) Recibos manuscritos completamente irreales de supuestos responsables de orquestas
que habían recibido pagos en efectivo.
Así mismo modificaron la contabilidad de l'Associació Orfeó Catalá del ejercicio
inspeccionado, 2003, introducción asiento contables con posterioridad a su supuesta
fecha para aparentar inexistentes transferencias de fondos de la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana a l'Associació Orfeó Catalá.
- La defensa de Santiago Llopart Romero presentó recurso de apelación contra dicho auto
alegando que la modificación de la contabilidad de l'Associació Orfeó Catalá no había
sido objeto de imputación previa, desestimándose dicho recurso por Auto de fecha 12 de
junio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª (Tomo 85 -
24532 a 24555 - 160 a 183), si bien, estimando otro de los recursos interpuesto por otra
parte, dejó sin efecto el calendado Auto.
- Por dicho motivo, en fecha 26 de mayo de 2015 se dictaría nuevo Auto de Incoación de
Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción, el consta en su Antecedente de
Hecho Segundo, apartado Cuarto, vuelve a constar el siguiente relato de hechos: En los
años 2007 y 2008 los imputados Félix Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma
Montull Mir, con la participación de los imputados que se dirán, procedieron a
confeccionar documentos mercantiles mendaces para evitar el descubrimiento del
expolio.1°. A raíz de actuaciones iniciadas por la inspección tributaria en el año 2007
respecto de la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y de l'Associació
Orfeó Catalá, dentro del programa de comprobación de operaciones en billetes de 500
euros relativas al ejercicio 2003, y en el curso de dichas actuaciones, los imputados
Félix Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull Mir, con el auxilio del
imputado Raimon Bergós Civit, asesor fiscal de las tres entidades que conformaban el
Palau de la Música Catalana y también secretario de la Fundació Orfeó Catalá-Palau
de la Música Catalana, del imputado Santiago Llopart Romero, abogado y colaborador
del despacho Bergós, y del también imputado Edmundo Quintana Giménez, asesor fiscal
externo del despacho Bergós, prepararon y aportaron a la inspección de tributos
distintos documentos con apariencia de veracidad:
a) Recibos irreales de l'Associació Orfeó Catalá por fondos supuestamente recibidos de
la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana.
b) Facturas de empresas constructoras por servicios supuestamente pagados por
Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana o por l'Associació Orfeó Catalá
con fondos en efectivo, tratándose de las empresas CBM 10 S.L., HORENCAT S.L.,
TRIOBRA S.A., FM2 INSTALLACIONS S.A. y MANTENIMENTS INTEGRALS FM2 S.A.,
sin que conste el cabal conocimiento de los empresarios de estas facturas, en unos casos,
y tratándose de facturas veraces pero que ya habían sido pagadas en su día mediante
transferencia, no en efectivo, en otros casos
c) Recibos manuscritos completamente irreales de supuestos responsables de orquestas
que habían recibido pagos en efectivo
Así mismo modificaron la contabilidad de l'Associació Orfeó Catalá del ejercicio
inspeccionado, 2003, introducción asiento contables con posterioridad a su supuesta
fecha para aparentar inexistentes transferencias de fondos de la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana a l'Associació Orfeó Catalá.
- En fecha 30 de junio de 2015, Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana
presentó escrito de conclusiones provisionales, en cuya conclusión primera, entre otros,
recogía los siguientes hechos:
"Durant els anys 2000 a 2009 la comptabilitat de IOrfeó i la Fundació va ser falsejada,
alterada i manipulada de forma permanent pels acusats per tal d'amagar i justificar les
ingents sortides de fons de les entitats que estaven realitzant de forma il lícita i sense cap
justificació documental. Com més endavant es detallara, en ocasions els acusats van
requerir de l'ajuda o consell extern deis membres del despatx d'advocats Bergós,
representat pel Sr. Raimon Bergós Civit, que a més de ser el Secretari de la Fundació,
era l'assessor jurídic extern de les tres Entitats que conformen el Palau de la Música i
persona d'estreta confianga i amistat amb els acusats. Com es detallara a continuació,
degut a l'actuació delictiva dels acusats, la comptabilitat de la Fundació i I'Orfeó durant
els anys 2000 a 2009 no va reflectir mai la situació real de les Entitats, principalment
pels següents motius:
1) Existéncia d'entrades i sortides de diners no comptabilitzats en la comptabilitat de les
Entitats.
2) El concepte de moltes anotacions comptables no es correspon amb el destí real que
pels acusats es va donar a les mateixes.
3) Existéncia de diversos comptes bancaris no registrats en la comptabilitat de I'Orfeó i
la Fundació i per tant fora de tot control pels órgans de govern de I'Entitat, coneixent
únicament els acusats la seva existéncia i aprofitant-se de la seva opacitat per realitzar
continuades retirades de fons com a continuació es detallara.
4) Correcció manual amb posterioritat dels assentaments comptables de la Fundació i
I'Orfeó per justificar sortides de fons de les entitats davant de I'Agéncia Tributaria en el
marc de les lnspecciohs a les que van estar sotmeses la Fundació i I'Orfeó, i per
"maquillar" i falsejar els comptes anuals de la Fundació i I'Orfeó, encobrint d'aquesta
forma l'espoli que s'estava duent a terme pels acusats. En aquest punt, apart dels acusats
ja esmentats, varen participar els també acusats Sr. Edmundo Quintana i Sr. Santiago
Llopart, que actuaven sota la direcció del seu cap, Sr. Raimón Bergós, com assessors
externs de les entitats que conformen el Palau de la Música, tal i com s'evidencia en la
carta enviada pel propi Sr. Bergós al Sr. Jordi Montull en la que detalla els "serveis"
realitzats al Palau de la Música, que obra als folis 4.427 a 4.429 de les actuacions".
"Dit aixó, i detallant el dia a dia de les entitats, queda clar que els acusats Sr. Felix
Millet, Sr. Jordi Montull i Sra. Gemma Montull eren les úniques persones que coneixien i
controlaven tots els moviments de fons de les entitats. L'acusat Sr. Raimon Bergós i els
seus empleats Sr. Santiago Llopart i Sr. Edmundo Quintana, assessoraven als
acusats tant en la necessitat de confeccionar documents o factures falses per tal
d'encobrir sortides de fons en efectiu de les entitats, com en la correcció manual amb
posterioritat d'assentaments comptables per tal de "maquillar" els comptes de la
Fundació i l'Orfeó".
En su conclusión segunda, Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana califica
dichos hechos, de los que la anterior transcripción es solo parcial, como constitutivos de
dos delitos "continuat d'apropiació indeguda previst i penat en els articles 250.1.5° en
relació amb el 252 del Codi Penal, tots ells en relació amb l'article 74.1 del Codi Penal
en concurs real amb un delicte societari continuat de falsedat en els assentaments
comptables i comptes anuals que havien de reflectir la situació jurídica o económica de
l'entitat, previst i penal en l'article 290 del Codi Penal", considerando autores de los
mismos a Félix Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull Mir y
cooperadores a Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana
Giménez, solicitando para cada uno de estos últimos la imposición de dos penas, una por
cada uno de los delitos societarios de los que les acusa, de 6 meses de prisión y dos
meses y medio de multa a razón de 200 euros diarios, con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago.
- En fecha 24 de julio de 2015, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba la
apertura del juicio oral cuyo enjuiciamiento y fallo corresponde a la Audiencia Provincial
de Barcelona, designando nominativamente a todas las personas encausadas como
responsables criminal y civilmente, como responsables civiles subsidiarias y como
responsables civiles como partícipes a título lucrativo, sin que en dicha parte dispositiva,
ni en ningún otro lugar de la resolución, se haga constar porque delito o delitos se abre el
juicio oral respecto de los encausados.
8.C) Expuesto lo anterior, debemos proceder a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada
por las defensas de Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana
Giménez por su imputación como autores de un delito societario por la acusación particular
Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana.
Debemos destacar en primer lugar que el delito societario que la acusación representada por
Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana imputa a Raimon Bergós Civit, Santiago
Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez es el de falsedad en las cuentas anuales u otros
documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad o sociedad.
Realiza esta puntualización, debemos desestimar la solicitud de nulidad de auto de apertura de
juicio oral por no recoger el mismo los delitos imputados a los encausados. Si bien es cierto que
resulta aconsejable y práctica mayoritariamente extendida en nuestros Juzgados y Tribunales, el
reseñar en el auto de apertura de juicio oral los delitos que se imputan a los encausados de
conformidad con los escritos de conclusiones provisionales presentados por las acusaciones, ello
no viene expresamente impuesto en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
solo establece que solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación
particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el sobreseimiento
de la causa (en los casos señalados en el precepto) y que además de dicha apertura de juicio el
auto deberá resolver sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas
interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado
como respecto de los responsables civiles y señalará el órgano competente para el conocimiento
y fallo de la causa.
No es por tanto elemento imprescindible, que sí aconsejable a criterio de esta Sala, el incluir en
el auto de apertura de juicio oral los concretos delitos, calificaciones jurídicas de los hechos, que
se imputan a los encausados, por lo que su ausencia no puede ser sustento de nulidad alguna. En
este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 804/2013, de 23 de octubre (Recurso
10396/2013), resuelve que no existe indefensión y si correcta acusación por un delito de
detención ilegal, cuando, constando que la acusación particular solicitó la apertura del juicio
oral, entre otros, por el delito de detención ilegal, la parte dispositiva del auto de apertura de
juicio oral se limita en su pronunciamiento a acordar dicha apertura sin mencionar los delitos
imputados y sin acordar el sobreseimiento por aquel delito, pues no acordado el sobreseimiento,
debe entenderse que el juicio oral se abre por los delitos imputados en los escritos de calificación
provisional, máxime cuando los hechos en los que se fundamenta dicho delito venían recogidos
y descritos en el auto de procesamiento. En la propia sentencia se señala que ese es el criterio de
la Sala, con cita de otras dos sentencias anteriores.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/2003, de 14 de enero, en la que se "declara que el
auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial
para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad
en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa
función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el
procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral.
Así el art. 790.6 dispone que "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la
acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el
supuesto del n° 2 del art. 637(el hecho no sea constitutivo de delito) o que no existan indicios
racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará sobreseimiento que
corresponda conforme a los artículos 637 y 641. La fase de investigación ha de servir tanto para
preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios. Ese es el cometido
del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos
concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la
acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las
conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la
provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los
hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se
producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado
estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin
restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen
exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina
consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91 - que el verdadero instrumento procesal
de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver
sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con
la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un
lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto
en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para
defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse
precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y
la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones
provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante
las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y
jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los
hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones
definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad
del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación
penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o
circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la
sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los
elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 36/2013, de 25 de enero, en la que tras señalar que el
recurso se fundamente en "que en el auto de procesamiento no se atribuyó a M. la realización de
ningún acto contra J.; y, sin embargo, sin que ese auto hubiera sido recurrido por las
acusaciones, éstas, en sus escritos de calificación provisional, atribuyeron al que ahora recurre
la realización de dos homicidios intentados, uno el de J. Por tanto, como correctamente
interpreta el Fiscal en su informe, lo denotado a través del magmático enunciado del motivo, del
que se ha dejado constancia, es una vulneración del principio acusatorio. Pero la objeción,
como el mismo argumenta, carece de fundamento. En efecto, pues ambas partes acusadoras lo
fueron por unos hechos considerados delictivos que comprendían las agresiones, estimadas
mortales, a A. y J.. Luego, a partir de estos datos, se decantaron por la existencia de un acuerdo
de voluntades entre el recurrente y sus hermanos (ahora rebeldes), expresando esta opción con
total claridad en el escrito de acusación y en la calificación definitiva. Así las cosas, no puede
ser más patente que A. entró en el juicio seguido contra él sabiendo perfectamente de qué se le
acusaba. Cuando resulta que, según conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre ) "el derecho a ser informado de la
acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso
penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada,
por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (...)", que es por lo que,
consecuentemente, "el juzgador no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido
formulada, ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración
en la misma". Términos similares a los de, entre muchísimas, la sentencia de esta sala
1559/2000, de 13 de octubre, cuando afirma que "el tribunal estará absolutamente vinculado
por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos". De todo lo que se sigue
que el recurrente supo en todo momento a qué atenerse, por la expresividad y claridad de las
imputaciones; y que la sala de instancia, que ha desestimado una de éstas, se ha mantenido
dentro de los términos de lo pedido por las acusaciones".
Por todo ello, ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha causado a los encausados
Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez por el hecho de
no haberse recogido en el auto de apertura de juicio oral las calificaciones jurídicas concretas de
los hechos que se les imputaba, pues los hechos ya aparecían en los dos autos de procedimiento
abreviado que previamente se habían dictado en el procedimiento y las calificaciones jurídicas
de dicho hechos se recogen y especifican en los escritos de acusación formulados, de los cuales
se les dio traslado y por tanto conocen, por lo que no puede aducirse que desconocieran que
delitos se les imputa y sobre que hechos versará el juicio oral, no causando por tanto indefensión
alguna a los mismos el contenido del auto de apertura de juicio oral.
Además y a mayor abundamiento, si las defensas de Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart
Romero y Edmundo Quintana Giménez estimaban que, a pesar del contenido del auto de
procedimiento abreviado dictado en fecha 26 de mayo de 2015 y del contenido de los escritos de
conclusiones provisionales presentados por las acusaciones, no podían conocer que delitos se les
imputaban al abrirse contra ellas juicio oral, debían haber solicitado la aclaración o
complementación de dicho auto para que, en su caso y si el Juez de instrucción lo hubiera
estimado ajustado a derecho, se hubiere aclarado el auto haciendo mención a los concretos
delitos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agotando con ello los recursos y
medios legalmente establecidos para evitar la alegada indefensión, actuación de parte necesaria e
imprescindible para solicitar una posterior nulidad, pues quien no actúa los mecanismos previos
establecidos en las normas procesales para evitar la indefensión que se dice sufrida, no puede
pretender posteriormente, una vez iniciado el juicio oral, la declaración de nulidad de todo lo
actuado desde la apertura del juicio oral y, en este sentido, se ha pronunciado reiteradamente
nuestro Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 166/2013, de 8 de marzo.
Expuesto lo anterior, debemos entrar a analizar la segunda de las alegaciones efectuada por las
defensas de Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez en
cuanto a la imputación de una presunta falsedad contable, que es que no fueron preguntados por
los hechos que fundamentan la acusación por el delito societario, lo cual resulta cierto a tenor del
contenido de las declaraciones judiciales practicadas durante la instrucción de la causa y
obrantes en autos. Debemos en consecuencia valorar qué efectos debe producir en el presente
procedimiento aquella falta de interrogatorio en sede de instrucción respecto del delito societario
imputado a Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez.
Estima esta Sala que la consecuencia no puede ser otra que la expulsión del procedimiento de
dicha imputación, no pudiendo en consecuencia practicarse prueba alguna relacionada con la
imputación de dicho delito a aquellos acusados, sin perjuicio de poder practicarse respecto del
resto de acusado que vienen imputados por el mismo delito y ello por cuanto el derecho a ser
informado de la acusación, constitucionalmente tutelado en el artículo 24.2 de nuestra
Constitución como derecho fundamental, implica el conocimiento de los hechos concretos
respecto de los que se atribuye su participación al investigado-encausado y ello desde la misma
fase de instrucción e inmediatamente después de la existencia de indicios racionales respecto de
aquella participación, dándole con ello oportunidad para intervenir en la fase de instrucción,
alegando y proponiendo diligencias de investigación tendentes a su exculpación, conocimiento
previo de los hechos imputados que se convierte en instrumento indispensable para poder
ejercitar de forma adecuada el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no
sabe qué hechos en concreto se le imputan y así, tal y como señala el Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 944/2016, de 15 de diciembre, "la doctrina constitucional refleja que el
adecuado desarrollo del derecho de defensa no sólo exige del conocimiento de ser sujeto pasivo
del procedimiento, sino de cuáles son los hechos concretos en los que se atribuye una
participación, pues las posibilidades de defensa se concretan inicialmente en saber cuál es el
factum objeto de proceso". Por todo ello, atendiendo a la falta de información durante la fase de
instrucción a Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez
respecto de su posible participación en la presunta falsedad de la contabilidad de l'Associació
Orfeó Catalá correspondiente al ejercicio del año 2003, así como de la falta de toma de
declaración en calidad de investigados por dichos hechos, es por lo que esta Sala debe estimar la
cuestión previa planteada por las defensas de los citados encausados en los términos
anteriormente expuesto, y así fue acordado y comunicado verbalmente a las partes durante las
sesiones del juicio oral.
Contra dicha resolución el Letrado de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música
Catalana y l'Associació Orfeó Catalá formuló protesta a efectos de posteriores instancias.
9.A) En cuanto a la alegación de prescripción de los hechos en los que se funda la comisión del
delito societario que se imputa a Raimon Bergós Civit, Santiago Llopart Romero y Edmundo
Quintana Giménez, no es necesario entrar a resolver la misma en atención a lo anteriormente
resuelto
10.A) La defensa de Santiago Llopart Romero planteó como cuestión previa su petición para que
la declaración de los encausados sea la última prueba que se practique en el juicio oral.
Esta cuestión ya fue desestimada en el auto de admisión de pruebas, formulando protesta la
defensa de Santiago Llopart Romero contra dicha inadmisión, a fin de plantear nuevamente la
cuestión al inicio de las sesiones del juicio oral.
En el punto 4°, del Fundamento de Derecho Segundo, del citado auto de 7 de octubre de 2016 ya
se desestimó dicha petición con la siguiente fundamentación:
"En cuanto al orden de práctica de la prueba propuestas por las partes y como ya se adelantó
durante la comparecencia a solicitud del Letrado Sr. Miguel Capuz Soler, la Sala se ajustará a
la previsión legal contenido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
comenzando por las propuestas por el Ministerio Fiscal y en el orden propuesto, para continuar
con el del resto de las acusaciones en el orden propuesto y con posterioridad las de las defensas
en el mismo orden. Declararan por tanto en primer lugar los acusados, haciéndolo por el orden
señalado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y una vez finalizada la declaración
de los mismos, se continuará con el interrogatorio de los responsables civiles subsidiarios y
responsables civiles a título lucrativo, que no son acusados de la comisión de ilícito penal
alguno, por el mismo orden que viene propuesto por el Ministerio Fiscal. En este sentido en
cuando al orden de práctica de la prueba, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 259/2015, de 30 de abril (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), al señalar
que "El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el
artículo 701 de la Lecrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal,
continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las
pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito
correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente
del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y
como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim, "cuando así
lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad", concluyendo que "como señala la reciente STS 394/2014, de 7 de
mayo, "No corresponde al acusado fijar el orden de la actividad probatoria a practicar para el
esclarecimiento de los hechos".
Nuevamente formula la misma pretensión la defensa de Santiago Llopart Romero y nuevamente
le debe ser denegada por esta Sala en base a los argumentos ya expuestos en el auto de admisión
de prueba y anteriormente reproducidos. Señala la defensa de Santiago Llopart Romero que la
declaración de los encausados debe versar respecto de la prueba practicada en el acto del juicio
oral, pues solo de esa manera puede el encausado ejercitar su derecho a la defensa, no pudiendo
ejercitar su defensa en el derecho a la última palabra, pues puede no ejercitarse y el mismo no es
equiparable a la declaración, pues no permite contradicción.
Dicha argumentación no es compartida por esta Sala por varias razones, si bien en primer lugar
no podemos dejar de hacer referencia a la contradicción que a juicio de esta Sala supone la
solicitud formulada por la defensa de Santiago Llopart Romero para que se dispense a este de
acudir a las sesiones del juicio oral cuando estime que su presencia no es necesaria, con la
solicitud que se practique su declaración en último lugar para que Santiago Llopart Romero
pueda ejercitar mejor su defensa, pues si este no acude a las sesiones del juicio oral, cómo podrá
conformar en mejor forma su defensa si desconoce el resultado de la prueba por no haberla
presenciado.
En todo caso y dando por reproducido a efectos de económica procesal todo lo ya argumentado
en el auto de 7 de octubre de 2016, debemos desestimar dicha solicitud, además, y en primer
lugar, porque la declaración del encausado no es solo prueba de la defensa y a través de la misma
se ejercita exclusivamente dicha defensa, sino que también es prueba de las acusaciones, que a
través de la misma tratan de obtener prueba de cargo en las que fundamentar sus pretensiones
condenatorias. En segundo lugar, porque dicha declaración no versa sobre la prueba practicada
en el acto del juicio oral, sino sobre los hechos que se le imputan, respecto de los cuales podrá el
encausado contestar las preguntas que se le formulen o acogerse a su derecho a no declarar, en su
totalidad o solo a determinadas preguntas. En todo caso, para contestar sobre esos hechos no le
es preciso al encausado conocer el resto de pruebas, pues respecto de los mismos tendrá un
conocimiento personal por haberlos vivido o en caso de negar haber participado en los mismos,
igualmente este conocimiento se deberá a su propia experiencia personal, en la que nada influye
el resultado de la prueba que pueda practicarse en el juicio oral.
No podemos obviar que en caso de contestar a la preguntas que se le formulen, los encausados
pueden no decir verdad, pues no están obligados a ello en nuestra legislación, como en otras del
derecho comparado, y es posible que en caso de no decir verdad, esto es, de mentir, las pruebas
que se practiquen con posterioridad pongan de relieve dicha circunstancias, pero esa posibilidad,
que permitiría alcanzar al Tribunal el conocimiento de lo realmente acontecido, no puede ser
sustento de la alteración del orden de la práctica de la prueba, pues que nuestra legislación
permita no decir la verdad a los encausados no quiere decir, ni puede comportar, que los
Tribunales deban facilitar y colaborar a dicha posibilidad permitiendo declarar a los encausados
en último lugar, para que puedan elaborar sus declaraciones a las vista de todo lo depuesto
anteriormente por testigos y peritos y conformar las mismas, aun cuando no sean ciertas, para
que no exista contradicción con el resto de pruebas practicadas. Si el encausado declara la
verdad, nada debe temer al resto de prueba a practicar y si falta a aquella debe exponerse a que
con la práctica del resto de la prueba pueda destaparse esa mentira, pero ello forma parte de la
propia dinámica del juicio oral, en el que se trata de alcanzar el conocimiento de la realidad
material de lo acontecido mediante la práctica de la prueba y los posibles resultados
contradictorios que pueda ofrecer, no de forjar el mejor relato que no se ajuste a la verdad. Y en
tercer y último lugar, porque si bien el derecho a la última palabra puede no ser ejercitado por el
encausado, ello no comporta que no pueda defenderse en el mismo, sino que renuncia a ello e,
igualmente, si bien las manifestaciones que pueda efectuar en el uso de dicho derecho a modo de
declaración no pueden tener el mismo valor que las efectuadas en sede de declaración, pues no
permite contradicción alguna, ello en modo alguno obsta a que pueda valorar la prueba
practicada, señalando y argumentando en que está de acuerdo o en desacuerdo con la misma y su
resultado, y en que modo sustenta su pretensión defensiva, todo lo cual colma el derecho a la
defensa del mismo. En este sentido debemos destacar nuevamente la citada Sentencia del
Tribunal Supremo núm. 259/2015, de 30 de abril, que destaca que:
"es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la
alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado, partiendo
de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que
el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se
alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba
practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según
mejor convenga a la tesis de su defensa.
Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que
esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide
declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de
esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a
no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que
el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.
Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de
una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano
derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está
obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su
declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está
compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se
convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir
la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro
modelo el acusado conserva en cualquier caso"
11.A) Solicitud de dispensa de asistencia a las sesiones del juicio oral.
En cuanto a la cuestión previa planteada por las defensas de dispensa para acudir al resto de
sesiones del juicio oral en las que no se practique prueba que afecte a los hechos que se les
imputan:
1.- La Letrada de Miguel Giménez-Salinas Lerin solicitó que se eximiera a su defendido de estar
presente en todas las sesiones en que no sea imprescindible su presencia.
2.- La Letrada de Juan Manuel Parra González solicitó se dispensara a su defendido de acudir a
aquellas sesiones del juicio oral en que no sea imprescindible, pues es administrador único de
dos sociedades y solidario de dos más, con 39 trabajadores a su cargo e imposibilidad de ejercer
sus funciones si debe asistir al acto del juicio, aportando documentación que justificaría dichos
extremos.
3.- El Letrado de Pedro Luís Rodríguez Silvestre solicitó se excusara la presencia de su
defendido en las sesiones en que su presencia no sea imprescindible, pues es trabajador
autónomo y ello le ocasiona un grave perjuicio
4.- El Letrado de Juan Antonio Menchén Alarcón solicitó se dispensara a su defendido de acudir
a aquellas sesiones del juicio oral en que no sea imprescindible, pues está en desempleo y realiza
cursos para encontrar empleo.
5.- El Letrado de Raimon Bergós Civit se adhirió a la petición de dispensa de su defendido de
acudir a las sesiones del juicio, pues es letrado en ejercicio y vive de su trabajo.
6.- Las defensas de Santiago Llopart Romero y Edmundo Quintana Giménez, solicitaron se
dispensara a sus defendidos de asistir a las sesiones del juicio oral.
7.- El Ministerio Fiscal se opuso a las dispensas solicitadas, alegando que no es potestad del
acusado y no se puede excepcionar por causas económicas o laborales. La asistencia es
irrenunciable porque garantiza el derecho de defensa que es el principal derecho del propio
acusado.
8.- El Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat en nombre del Consorci del Palau de la
Música Catalana y el Letrado de la Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona no
efectuaron alegaciones sobre esta cuestión y el Letrado de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y l'Associació Orfeó Catalá se adhirió a lo expuesto por el
Ministerio Fiscal.
11.B) Respecto de la solicitud de dispensa efectuada por la defensa de varios de los encausados,
el Tribunal acordó desestimar la misma por los siguientes motivos:
Por las razones aducidas por algunas de las defensas, otras no adujeron razón alguna, no se
puede eximir de acudir a las sesiones de juicio oral, pues razones de trabajo o económicas serían
predicables por cualquier encausado y se dejaría vacío de contenido el artículo 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que establece el criterio de obligatoriedad del acusado y su Letrado de
acudir a las sesiones del juicio oral. No concurre por tanto circunstancia especial alguna que
justifique la concesión de la dispensa interesada por las defensas. Para el supuesto de juicios de
especial envergadura (macro causas), el legislador no ha previsto excepción o régimen especial
alguno que permita no acudir a todas las sesiones cuando solo se es imputado por alguno o
algunos de los hechos sobre los que versará el juicio oral. Esta posibilidad es un gravamen para
el encausado, pero es un gravamen inherente a dicha condición y la asistencia se configura
además como garantía de sus derechos, pues pueden ver y conocer todas las pruebas practicadas
y efectuar cuantas observaciones consideren oportunas a su Letrado para que ejercite en mejor
forma su defensa.
Asimismo, se valoró por el Tribunal como motivo para desestimar la solicitud, el hecho de que
tal y como quedó configurado el calendario de juicio de acuerdo con las agendas de los Letrados
de acusación y defensa, no todo los días habrá señalamientos y en principio solo se efectuaran
sesiones por las mañanas, lo que da flexibilidad para trabajar por las tardes y permite
compatibilizar en cierta medida la obligatoria asistencia al juicio y la posibilidad de realizar
gestiones laborales o de otro tipo.
Posteriormente y como consta en los antecedentes de hecho, se concedería la dispensa a dos de
dichos encausados.
12.A) Las defensas letradas de Letter Graphic, S.L.; Mail Rent, S.L.; y New Letter Market
Directo, S.L. solicitaron que se dispensara a dichos Letrados de acudir a las sesiones del Juicio
Oral en que ellos consideren que no es necesaria su presencia e intervención.
En cuanto a dicha petición, el Tribunal informó a los Letrados defensores de todas las partes
comparecidas como Responsables Civiles Subsidiarios, que tal como dispone la Ley de
Enjuiciamiento Criminal su incomparecencia no sería motivo de suspensión de las sesiones del
juicio oral, por lo que, bajo su responsabilidad, podrían comparecer o dejar de comparecer a las
sesiones que estimasen oportunas, sin perjuicio de la posibilidad de ser sustituidos en estas
últimas por otros compañeros, previa autorización de sus defendidos y, que en todo caso, sí
deberían comparecer necesariamente en la fase de conclusiones definitivas y exposición de
informes finales.
SEGUNDO.- Al margen de las cuestiones previas planteadas, a lo largo del desarrollo de las
sesiones del juicio oral se fueron planteando otras incidencia que fueron resueltas en el acto por
el Tribunal y que pasamos a exponer:
En la sesión de fecha 20 de marzo de 2017, la defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerín solicitó
que su cliente y la Letrada que dirigía su defensa, quedaran eximidos de acudir al resto de
sesiones del juicio oral, en atención al reconocimiento de hechos efectuado por el mismo.
El Ministerio Fiscal no se opuso a la solicitud en atención a que se había producido un
reconocimiento de hechos y no veía obstáculos para admitirlo atendiendo a las circunstancias
concretas que concurren, porque no se vería perjudicado su derecho de defensa.
El Letrado del Estado se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y los el Letrado de la
Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona no se opuso a su concesión.
El resto de acusaciones personadas no efectuaron manifestación dado que no ejercitaban
acusación alguna contra el solicitante.
La defensa de Daniel Osácar Escrig manifestó que no alegaría nulidad del juicio oral en caso de
que le fuera concedida la dispensa, pero que no daba por creíble el reconocimiento de hechos
efectuados.
El resto de las defensas no se opusieron a la concesión de la solicitud formulada.
En la misma sesión la defensa de Juan Manuel Parra González solicitó que su cliente quedara
eximido de acudir al resto de sesiones del juicio oral, en atención al reconocimiento de hechos
efectuado por el mismo, entendiendo que su asistencia perjudicaría gravemente a las empresas
que gestiona directamente.
El Ministerio Fiscal se remitió a lo ya alegado respecto del anterior encausado.
El Letrado Letrado de la Federació d'Associacions de Veíns i Veínes de Barcelona se opuso a la
concesión por motivos económicos y en cuanto al tema del reconocimiento de hechos, estimó
que ello no suponia ningún cambio en su situación judicial.
El resto de acusaciones personadas no efectuaron manifestación dado que no ejercitaban
acusación alguna contra el solicitante.
Las defensas se manifestaron en los mismos términos que respecto del anterior encausado.
Al inicio de la sesión de 22 de marzo de 2017, el Tribunal resolvió oralmente la concesión de la
dispensa para asistir al resto de sesiones del juicio oral, salvo aquellas en que se conceda el
derecho a la última palabra a los mismos, a los encausados Miguel Giménez-Salinas Lerín y
Juan Manuel Parra González por los siguientes motivos:
Si bien la asistencia a las sesiones del juicio oral es obligatoria en nuestro derecho, por así
disponerlo la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Supremo ha admitido excepciones a
esta obligación legal siempre atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso (como en la
Sentencia núm. 508/2015, de 27 de julio, caso Malaya) y estimamos que en este concreto
proceso concurren determinadas circunstancias que permiten excepcionar aquella obligación.
Así, ambos solicitantes vienen acusados de un delito de falsedad continuada para los que se pide
pena menos grave, ambos han reconocido los hechos que se les imputan y aunque no está
expresamente previsto para juicios de gran envergadura (macro juicios), la voluntad del
legislador es la de no someter a juicio oral a quien reconoce los hechos que se le imputan, sin
perjuicio de la valoración que efectúe el tribunal de dicho reconocimiento, estimando que su no
asistencia no afectará a su derecho de defensa, pues ya reconocen los hechos que les imputan las
acusaciones sin que en ningún caso la prueba practicada pueda ir más allá de dicho
reconocimiento en virtud del principio acusatorio. Además, y en el presente caso, ninguna parte
procesal se opone expresamente a la concesión de la dispensa de asistencia.
En cuanto a la dispensa solicitada por sus Letrados, el Tribunal resolvió no concederla pues
vulneraría el derecho a la defensa de sus clientes y no está prevista legalmente dicha posibilidad
en ningún caso, sin perjuicio de que puedan utilizar el mecanismo de la sustitución por otros
compañeros para una o varias sesiones del juicio oral.
No se formuló protesta por ninguna de las partes respecto de estas resoluciones y tras ello,
Miguel Giménez-Salinas Lerín y Juan Manuel Parra González renunciaron voluntaria y
expresamente a asistir al resto de sesiones en las que se practique la prueba.
También durante estas sesiones del juicio oral, las defensas de Félix Millet Tusell y Jordi
Montull Bagur plantearon la dispensa de continuar acudiendo a las sesiones del juicio oral por
motivos de salud, aportando documentación al respecto.
A la vista de ambas solicitudes, el Tribunal acordó la valoración de los encausados por el
Médico Forense y emisión de informe sobre las dolencias que pudieran padecer ambos y su
posible repercusión en su salud de continuar acudiendo a las sesiones del Juicio oral. Emitido el
informe se dio traslado del mismo a todas las partes para alegaciones.
La defensa de Félix Millet Tusell mantuvo su solicitud de dispensa a la vista de dicho dictamen,
argumentando que dolor e impotencia funcional que presenta su cliente, el estrés psíquico
derivado de su asistencia al juicio, así como el aspecto postural que destaca el médico forense en
su informe, justificaban la concesión.
La defensa de Jordi Montull Bagur mantuvo su solicitud de dispensa a la vista de dicho
dictamen, argumentando que dicho dictamen deja abierta la posibilidad de acordar la dispensa
dado el estrés psíquico que comporta su asistencia al acto del juicio, añadiendo que, además, su
defendido ha reconocido los hechos.
Dado traslado al resto de las partes, el Ministerio Fiscal manifestó que a la vista del dictamen
médico forense no podía apoyar una dispensa de asistencia general a las sesiones del juicio oral,
sin perjuicio de circunstancias particulares justificadas. El Letrado del Estado se opuso y alegó
que en cuanto al reconocimiento de los hechos manifestado por las defensas, ninguno de los
encausado ha reconocido los hechos por los que acusa dicho Letrado y por tanto se les causaría
indefensión de no asistir a la prueba de cargo que debe practicarse al respecto. Las defensas del
Consorci y de Fundació y Associació, se adhirieron a lo interesado por el Ministerio Fiscal. La
defensa de la acusación popular se opuso porque el informe no justifica la dispensa, pues se
señala que la asistencia de los encausados a las sesiones del juicio oral no perjudicaría a su
estado de salud. La defensa de Daniel Osácar se opuso a la petición por inexistencia de causa
justificada para ello y por estimar que tampoco resultaba cierta la manifestada confesión, pues
llevan efectuando confesiones desde el inicio de la causa y han cambiado varias veces de
versión.
El resto de las defensas no formularon alegaciones.
A la vista del contenido de la solicitud formulada, documental aportada, informes médico
forenses y alegaciones de las partes, el Tribunal acordó desestimar la solicitud de ambas
defensas en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a Félix Millet Tusell, el mismo sufre una pluripatología que se recoge en el dictamen
forense, patologías que actualmente se encuentran estabilizadas y sin que sea previsible que se
agraven por su asistencia a juicio oral según lo informado por el Médico Forense, aunque
requieran seguir el tratamiento y el seguimiento médico, por lo que la estabilización de las
patologías y la inocuidad respecto de las mismas de la obligación de estar presente en las
sesiones del juicio oral resultan determinantes para denegar su solicitud de dispensa. Además,
destacamos que dada la renuncia formulada por varias partes procesales a la práctica de diversas
testifical y periciales, el número de sesiones proyectadas se reduciría sustancialmente, hecho este
que junto con el planteamiento del Tribunal de que las sesiones del juicio oral terminan a una
hora prudencial y no existiese previsión de celebrar sesiones por la tarde, permitiría al encausado
reducir su fatiga y posible estrés, lo que estimamos reforzaba el acuerdo denegatorio.
En cuanto a Jordi Montull Bagur, el informe médico forense señala que la asistencia del mismo a
las sesiones del juicio no produciría agravación de sus patologías, sin perjuicio de continuar
tratamiento y seguimiento médico, motivo por las mismas razones aducidas respecto del anterior
encausado, se desestimó la solicitud de dispensa, en ambos casos sin perjuicio de posibles
dispensas puntuales por motivos de salud justificados medicamente o por otras causas
debidamente justificadas.
Contra dicha resolución ni las defensas de los solicitantes, ni el resto de partes, formularon
protesta.
En trámite de conclusiones definitivas, la representación procesal del CONSORCI, en la sesión
celebrada el 26 de mayo de 2017 y tras haber presentado en fecha 17 de mayo su escrito de
conclusiones definitivas (Tomo 11 del Royo de Sala, folios 3355 a 3356), solicitó se le admitiera
nuevo escrito de conclusiones definitivas presentado en la secretaría del Tribunal en fecha 24 de
mayo. Tras dar la palabra a la defensa del CONSORCI y posteriormente dar audiencia al
Ministerio Fiscal y a las defensas del resto de acusaciones y a las defensas de los encausados,
oponiéndoses todas ellas a su admisión, a excepción de la defensa de la Federació de Veíns i
Veines de Barcelona, el Tribunal desestimó la admisión de dicho nuevo escrito de conclusiones,
pues con el mismo no se trataba de corregir meros errores de redacción o similares del anterior
escrito presentado, sino de alterar toda la acusación ya formulada en el mismo, añadiendo
nuevos delitos, contra otros encausados, por ello, habiendo precluido en la anterior sesión de
juicio oral, el plazo para que las acusaciones presentaran sus escritos de conclusiones definitivas,
acordando la reanudación del juicio a fin que por las defensas se presentase su correspondiente
escrito de defensa, el Tribunal denegó dicha solicitud.
La defensa del CONSORCI hizo constar su protesta a efectos de posteriores instancias.
TERCERO.- En cuanto a las cuestiones planteadas por las partes en sus conclusiones definitivas
e informes finales, que supondrían un obstáculo para entrar a conocer del fondo de las
acusaciones formuladas, debe hacerse constar lo siguiente:
2.A.- En dicho trámite de conclusiones definitivas e informes, las defensas de Pedro
Buenaventura Cebrián y Juan Elízaga Corrales volvieron a alegar la falta de fiabilidad de los
archivos existentes en el CD Memorex, cuyo contenido habría sido volcado desde el ordenador
de Elisabeth Barberá, secretaria de Félix Millet, a dicho CD durante la entrada y registro
practicada al inicio del presente procedimiento en las instalaciones del Palau de la Música,
señalándose por dichas defensas que no consta en el acta de entrada y registro el volcado del
ordenador de dicha secretaria a un CD, no consta quién lo efectuó y cómo lo efectuó.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto al contenido de las actas levantadas por los
Letrados de la Administración de Justicia, anteriormente denominados Secretarios Judiciales, la
podemos encontrar, entre otras, en la Sentencia núm. 32/2014, de 11 de diciembre, de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional, que se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
marzo de 2007, a tenor de la cual, la fe pública judicial sólo se limita a lo que se derive de la
propia acta judicial extendida durante el registro domiciliario, de suerte que lo que no aparezca
en ella, no existe procesalmente hablando y está extramuros del registro domiciliario, sin que
pueda ser reservado ni incorporado al activo probatorio a través de la declaración de los agentes
policiales concernidos, pero como señala la Sala, ciertos errores de redacción que puedan
generar alguna mínima duda no pueden correr igual suerte, máxime cuando se da prueba
testifical suficiente.
Leído el contenido del acta judicial redactada durante la práctica de la entrada y registro (Tomo
1, pág. 190 a 194), podemos observar que no se constata la obtención de una copia de los
archivos existentes en ordenador de Elisabeth Barberá, pero de la prueba practicada resulta
innegable que dicha copia se efectuó durante la práctica de la diligencia de entrada y registro y,
por tanto, a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia que asistió a la misma
durante todo el tiempo que aquella se prolongó.
Así, no solo se constata el volcado del contenido de dicho ordenador en la diligencia policial
redactada tras la entrada y registro (Tomo 1, pag. 301, donde se recoge que por parte del equipo
de informática de Mossos d'Esquadra se copió en un CD la información del ordenador de la Sra.
BARBERA), sino que en el acto del juicio oral, durante su declaración en calidad de testigo, la
propia Elisabeth Barberá Blasco manifestó que durante la práctica de la entrada y registro se hizo
una copia de la información que había en el servidor de presidencia y que ella estaba en la Sala
cuando se hizo esa copia y dio autorización para que accedieran a su ordenador e hicieran
cuantas copias consideraran oportunas.
Por tanto, parece evidente que el CD copiado desde ordenador de Elisabeth Barberá fue una de
las actuaciones practicadas durante la entrada y registro, en presencia de fedatario público y que
además contó con la expresa autorización y colaboración de aquella, que era la que utilizaba
dicho ordenador en su trabajo. Por todo ello no estimamos que en este caso la prueba contenida
en dicho CD se haya obtenido violentando o quebrantando los derechos o libertades
fundamentales de los encausados, sino de un error, grave, pero error al fin y al cabo, en la
redacción del acta de la diligencia.
En todo caso y desde el punto de vista de valoración de la prueba, se trata de una cuestión baladí,
pues los miles de archivos contenidos en dicho CD (salvo ocho), tuvieron posteriormente acceso
al procedimiento a través de otras pruebas. Así, dichos documentos fueron aportados al mismo
por la nueva dirección del Palau de la Música, que nada más acceder al cargo y comprobando
que por algunos trabajadores del mismo se estaba ocultando o destruyendo determinada
documentación que podría estar relacionada con la causa penal, decidió grabar y guardar una
copia de seguridad de los archivos informáticos contenidos en los ordenadores de las secretarias
y servidor de presidencia del Palau, entre ellos, por tanto, los existentes en el ordenador de
Elisabeth Barberá, lo que llevó a cabo en fecha 1 de septiembre de 2009 a presencia notarial
(Tomo 35, pág. 11 a 33) respecto de aquella y en fecha 7 de octubre de 2009 respecto del resto
de secretaria de presidencia, entregándose una copia de dicho volcado al Juzgado de Instrucción
el 16 de marzo de 2011, por lo que, aun estimando que el contenido del CD no pudiera surtir
efecto, dicha documental la encontramos igualmente en el CD aportado por la nueva dirección
del Palau y obtenido escasos días después de la entrada y registro. Además, dichos archivos
también aparecen en un volcado que se practicó con posterioridad (16 de marzo de 2011), por
orden judicial, de los archivos contenidos en el ordenador de la citada Elisabeth Barberá (Tomo
35, pág. 4 a 10), por lo que sin necesidad de recurrir al contenido de aquel CD Memorex,
podemos sostener toda la prueba practicada y su validez con estas otras copias aportadas y
judicialmente acordadas, respecto de las que no se alega quebrantamiento alguno de derechos o
libertades fundamentales en su obtención.
De los miles de documentos contenidos en el CD Memorex, solo ocho no aparecen en las
posteriores copias obtenidas por la nueva dirección del Palau y por orden judicial. Son los
archivos relacionados en la pág. 27 del Informe Pericial realizado por Joaquim Anguas y
aportado por la defensa de Buenaventura Cebrían en el trámite de cuestiones previas:
1. - SIT3-97.DOC (anexo 003 del Informe de Avance 2)
2. - ADJUDICACIÓ LÍNIA 9.doc (anexo 017)
3. - INGRESSOS A 31 -12-01 .doc (anexo 036)
4. - CONTRATO DE ARRAS.doc (anexo 037)
5. - CONTRATO DE ARRA1 .doc (anexo 038)
6. -MOVIMENTS TRESORERIA FINS ANY 2003.doc (anexo 043)
7. - Estudi pressupost FOC.xlsx (anexo 066)
8. - COMPROMISOS MENORCA.doc (anexo 114)
Pero uno de ellos, el documento contenido en el archivo "ADJUDICACIÓ LÍNIA 9.doc" (anexo
017 del Informe de Avance 2), sí consta aportado y unido a las actuaciones en soporte papel por
parte de la nueva dirección del Palau tras su entrada en el mismo, no apreciándose, ni habiéndose
alegado por las partes, la existencia de quebrantamiento alguno de derechos o libertades
fundamentales en su obtención por la nueva dirección. Dicho documento, en soporte papel e
informático, fue aportado, junto con otros, por la representación del CONSORCI, mediante
escrito de fecha 25 de junio de 2010, informando que, junto con el resto, fueron encontrados en
los discos duros de las secretarias de Millet y Montull. Este documento, encontrado en la ruta
PALAU-PILAR, fue exhibido a la testigo María Pilar Casanovas, que había sido secretaria de
Félix Millet, la cual manifestó que la carpeta Palau-Pilar, era su carpeta y que en cuanto al
documento "Adjudicació Línia 9", le sonaba el formato y si estaba en su carpeta es que era suyo.
Que ellas (las secretarias) se limitaban a trascribir las notas que les pasaba Millet o que este
dictaba a Elisabet
En conclusión, la posible invalidez de la prueba contenida en el CD Memorex solo afectaría a
siete documentos-archivos, pues el resto consta aportado en la causa a través de otras pruebas.
De estos siete documentos, en la presente resolución solo se hará referencia a dos de ellos, el
documento "SIT3-97.DOC" (anexo 003 del Informe de Avance 2) y el documento "Estudi
pressupost FOC.xlsx" (anexo 066), si bien de un modo absolutamente complementario al resto
de prueba valorada junto a ellos y, por tanto, la supresión de las referencias a dichos documentos
en nada modifican la valoración efectuada del conjunto de la prueba y las conclusiones
alcanzadas por esta Sala.
Estando aportado todos los documentos (salvo los siete señalados) por otros medios probatorios,
también ofrece escasa importancia determinar la fiabilidad del contenido de los archivos del CD
Memorex. Por ello nos limitaremos a señalar que no existe ningún procedimiento reglado para
efectuar el volcado de un ordenador o servidor a una memoria externa, por lo que la falta de
utilización para el volcado del procedimiento que el perito de la defensa considera más
adecuado, no comporta efecto alguno sobre dicha fiabilidad. En todo caso, resultando que los
miles de archivos contenidos en citado CD (a salvo de los citados 8 en el informe pericial) y que
conocemos por la copia que de aquel constaba en los ordenadores de los peritos de las Agencia
Tributaria, copia aportada en fecha 17 de marzo de 2011 según acta obrante en autos (Tomo 35,
pág. 75 y 76), constan con exactamente el mismo contenido e información de datos, en las
posteriores copias realizadas el 1 de septiembre de 2009 por la dirección del Palau y por orden
judicial el 16 de marzo de 2011, es evidente que el contenido de aquellos archivos es plenamente
fiable, en el sentido que dichos archivos son exactamente los contenidos en el ordenador y
servidor volcados, pues resultaría totalmente increíble y por ello insostenible, que efectuadas tres
copias por separado de miles de archivos, todos o lo mayoría de ellos hubieran sido manipulados
exactamente en la misma forma también por separado. Y esta es la conclusión que se desprende
de la propia pericial aportada por la defensa, que hace referencia a una modificación de los
archivos, no de las fechas de su creación, autores y otros, sino de una modificación posterior que
fija en el día 30 de enero de 2009, esto es, meses antes a la práctica de la entrada y registro en las
instalaciones del Palau. El propio perito manifestó en el acto del juicio que dicha fecha de
modificación y que sea la misma en miles de archivos, orienta más que a una modificación de su
contenido individual, a la restauración de una copia de seguridad, pero, en todo caso, ello no
afecta para nada a la fiabilidad de los archivos obtenidos en la entrada y registro o con
posterioridad a la misma, pues si aquella modificación es anterior a dicha entrada y registro y se
constata pericialmente como la última realizada, es que los archivo no sufrieron modificación
alguna durante o con posterioridad, a la practicad de dicha entrada y registro.
Otra cosa distinta es que se pretenda decir que esos archivos fueron creados o manipulados por
algunos de los encausados, con anterioridad al inicio del procedimiento judicial, con aviesas
intenciones, pero ello no afectaría a la fiabilidad de su contenido, sino a la valoración de los
mismos, de lo cual nos ocuparemos más adelante, pues fue esta precisamente una alegación
efectuada por alguna de las partes.
2.B.- Algunas defensas alegaron de nuevo o ex novo la prescripción de los hechos que afectaban
a sus defendidos. Ya hemos expuesto lo que la Sala resolvió a propósito de la prescripción de
hechos alegada en trámite de cuestiones previas, debiendo nuevamente entrar a valorar las
mismas a la vista del resultado de las pruebas practicada, pues en el ámbito penal, si concurren
los elementos para su apreciación, la prescripción debe ser declarada de oficio.
B.1) La defensa de Daniel Osácar Escrig había formulado cuestión previa respecto de la posible
prescripción de los hechos que se le imputan, debiendo confirmarse lo ya resuelto en el trámite
de cuestiones previas, pues existiendo conexión entre los delitos de tráfico de influencias y
blanqueo de dinero que se le imputan, y siendo el plazo de prescripción de este último de 10
años (artículo 301 y 131.1 del Código Penal), no ha transcurrido dicho plazo desde el último
hecho cometido, 23 de junio de 2009, en que comienza a computarse dicha prescripción, y el
hecho que la interrumpe, acaecido el 16 de marzo de 2011, de hecho no había transcurrido ni el
plazo de 3 años que sería aplicable a la prescripción del tráfico de influencias de acusarse solo
por este delito.
El hecho inicial del cómputo se corresponde con el último ingreso efectuado en dicho año por
FERROVIAL en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, acaecido el 22 de junio (antes del cese de la
dirección del Palau tras la entrada y registro judicial), y los posteriores pagos con dichos fondos
de dos facturas, el 23 de junio, de las mercantiles NEW LETTER y LETTER GRAPHIC. El
hecho final, como ya señalábamos en la resolución de las cuestiones previas, lo constituye el
auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, pues en el mismo se acordaba tomar declaración en
calidad de imputado a Daniel Osácar Escrig, dirigiéndose el proceso contra él y se detallaba, en
su fundamentación jurídica, los hechos que se le imputaban.
B.2) La defensa de Pedro Buenaventura Cebrian alegó nuevamente la prescripción de los hechos
en que se fundamentan los delitos que se le imputan de tráfico de influencias y administración
desleal. En este caso, debemos adelantar que en la presente resolución se acordará la absolución
del encausado por el delito de administración desleal, por lo que el plazo de prescripción debe
ser computado atendiendo exclusivamente al delito continuado de tráfico de influencias, delito
que tenía señalada, en la fecha de los hechos una pena de seis meses a un año de prisión (artículo
429 del Código Penal). Aun aplicando el artículo 74.1 del Código Penal por tratarse de un delito
continuado y atendiendo al límite de la mitad inferior de la pena superior en grado, la pena
máxima sería de año y seis meses de prisión y por tanto, con un plazo de prescripción de tres
años (artículo 131.1 del Código Penal en la fecha de los hechos).
Pues bien, si como se recoge en los Hechos Probados, en fecha 23 de febrero de 2006,
FERROVIAL AGROMAN cesó a Pedro Buenaventura en todas sus funciones ejecutivas en la
sociedad y entre esta fecha y el 23 de marzo de 2006, fecha de despido efectivo, Pedro
Buenaventura no efectuó actuación alguna como empleado de FERROVIAL AGRAMAN, el
último hecho en el que habría intervenido sería el abono efectuado por FERROVIAL en la
cuenta --2005 la ASSOCIACIÓ, por importe de 180.303'63 euros, más IVA, en fecha 16 de
febrero de 2006, que se produjo en cumplimiento del convenio de patrocinio del concierto
número 12 del ciclo Palau 100, temporada 2005/2006 suscrito por FERROVIAL y la
ASSOCIACIÓ en fecha 20 de enero de 2006, pues el posterior ingreso se produciría ya el 31 de
mayo y traía causa del convenio de patrocinio de la temporada 2006/2007 del ciclo Palau 100,
suscrito entre FERROVIAL y la FUNDACIÓ en fecha 3 de abril de 2006, cuando ya había sido
cesado aquel. La fecha inicial del cómputo de la prescripción de los hechos sería por tanto la del
16 de febrero de 2006 y la fecha de interrupción de la prescripción, la de 16 de marzo de 2011,
fecha en que se dictó el auto por el que se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a
Pedro Buenaventura Cebrian, dirigiéndose el proceso contra él y se detallaba, en su
fundamentación jurídica, los hechos que se le imputaban.
Por tanto, habiendo transcurrido más de tres años entre ambas fechas, debemos declarar la
prescripción de los hechos imputados a Pedro Buenaventura por las acusaciones y constitutivos
de un presunto delito continuado de tráfico de influencias, absolviendo al mismo de dicho delito.
B.3) No solicita en sus conclusiones finales la defensa de Juan Elízaga Corrales la declaración de
prescripción de los hechos que se imputan al mismo, pero a la vista de la acordada absolución
respecto del delito de administración desleal por el que venía acusado, debe planteársela de
oficio esta Sala.
Como exponíamos más arriba, atendiendo exclusivamente al delito continuado de tráfico de
influencias, el plazo de prescripción computable es el de tres años.
Pues bien, si como se recoge en los Hechos Probados y aludíamos a propósito de Daniel Osácar,
el hecho inicial del cómputo de la prescripción se correspondería con el último ingreso efectuado
en dicho año por FERROVIAL en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, acaecido el 22 de junio
(antes del cese de la dirección del Palau tras la entrada y registro judicial), y los posteriores
pagos con dichos fondos de dos facturas, el 23 de junio, de las mercantiles NEW LETTER y
LETTER GRAPHIC. En el caso de Juan Elízaga, el hecho final, como ya señalábamos en la
resolución de las cuestiones previas, lo constituye la providencia dictada en fecha 10 de abril de
2013 dictada por el Juez de Instrucción, en la que, de oficio, le citaba para prestar declaración en
calidad de imputado con expresión de los concretos hechos que se le imputaban, en concreto, su
intervención en los pagos efectuados por Ferrovial al Palau de la Música Catalana y su relación
con los imputados Jordi Montull y Daniel Osácar en el desvío de fondos del Palau de la Música
Catalana a Convergencia Democrática de Catalunya.
Con anterioridad a esa citación de oficio, ninguna de las acusaciones personadas había solicitado
la imputación formal de Juan Elízaga. Es cierto que en el año 2011 el Ministerio Fiscal formuló
una ampliación de la querella y solicitó la toma de declaración en calidad de imputados de varias
personas, entre ellas Pedro Buenaventura, pero no la declaración de Juan Elízaga en dicha
calidad, sino en calidad de testigo, declaración que efectivamente se practicó el 27 de abril de
2011, pero que, obviamente, no tiene efectos interruptivos de la prescripción, pues ni se le citó,
ni declaró, en calidad de imputado.
En atención a lo expuesto, debemos concluir que también concurre en este caso la prescripción
de los hechos constitutivos de un presunto delito continuado de tráfico de influencias por los que
venía siendo acusado Juan Elízaga, pues entre la fecha de inicio del cómputo y la de interrupción
del mismo con la resolución dictada de oficio en fecha 10 de abril de 2013, pasaron más de tres
años, debiendo en consecuencia absolverse a Juan Elízaga por dicho delito.
B.4) La defensa de Miguel Giménez-Salinas Lerín alegó nuevamente la prescripción de los
hechos en que se fundamenta el delito que se le imputa, delito continuado de falsedad de
documento público, estimando que no concurre dicha continuidad delictiva, sino que nos
encontramos ante tres delitos individuales de falsedad, todos ellos prescritos.
Esta Sala no estima prescritos los hechos, manteniendo lo ya resuelto en trámite de cuestiones
previas que se da por reproducido, pues a la vista de la prueba practicada, concurre una evidente
continuidad delictiva, que hasta puso de manifiesto la defensa en su informe final, cuando señaló
que tal y como había declarado su defendido en el acto del juicio oral, cuando falsificó la
primera factura, nunca pensó que había una segunda, y cuando falsificó esta segunda, no pensó
que habría una tercera, lo que supone un claro ejemplo de dolo renovado al presentarse idéntica
ocasión, realizando en cada una de ellas una acción que ha infringido el mismo precepto penal,
una continuidad delictiva perfectamente encuadrable en el artículo 74.1 del Código Penal.
Efectivamente, el propio Miguel Giménez-Salinas Lerín declaró que las tres facturas que se
dicen falsas, fueron emitidas por tres trabajos que hicieron para su cliente CDC y que
modificaron dichas facturas porque les llamaron de CDC y les dijeron que, si querían cobrar,
tenían que facturar al Palau y así lo hicieron, añadiendo que cuando les dijeron la primera vez
desde CDC lo de facturar al Palau, no pensaba que se repetiría, pero se repitió en el 2007 con
otras dos facturas y que cuando hizo la segunda tampoco pensó que habría una tercera.
Constan también las tres facturas y sus pagos, que constan relacionados en los hechos probados,
por lo que no existen dudas para este Tribunal sobre la continuidad delictiva de los hechos y, en
consecuencia, su no prescripción, pues entre la fecha en que se realizó la última de las tres
facturas falsas cuya elaboración si imputa al encausado, esto es, 20 de mayo de 2007 y el auto de
fecha 25 de mayo de 2011, que interrumpió el cómputo de la prescripción, no habría transcurrido
el plazo de 5 años aplicable por tratarse de un delito continuado de falsedad en documento
público y tampoco transcurrió dicho plazo entre la emisión de cada una de las facturas.
B.5) La defensa de Juan Manuel Parra González solicitó la declaración de prescripción de los
hechos en que se fundamenta el delito que se le imputa, delito continuado de falsedad de
documento público, estimando que no concurre dicha continuidad delictiva, sino que nos
encontramos ante una única acción natural, pues la emisión de las facturas respondió una única
decisión volitiva y se corresponde a un único objetivo.
La pretensión debe ser desestimada, pues no es posible hablar de una unidad natural de acción,
cuando se falsifican doce facturas a lo largo de un periodo de más de cuatro años, de julio de
2004 a septiembre de 2008, ese lapso temporal impide estimar que nos encontramos ante una
unidad de acción. Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 211/2017, de 29 de
marzo, "Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido
de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no
interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se
encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio (varios puñetazos seguidos configuran un
único delito de lesiones) careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos
(SSTS. 867/2002, 885/2003, 413/2006, 671/2006, 213/2008, 1394/2009).
Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:
a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la
realización de toda la dinámica delictiva.
b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén
vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y
otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.
c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales
diferentes, más o menos distantes en su cronología. En este supuesto no hay unidad natural de la
acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real
de delitos o como un delito continuado".
Encontrándonos por tanto en este último supuesto, una repetición de acciones separadas por
ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, no cabe hablar, tal y
como señala el Tribunal Supremo, de unidad natural de acción, sino, como en el presente caso,
de un delito continuado.
B.6) La defensa de Juan Antonio Menchén Alarcón alegó nuevamente la prescripción de los
hechos en que se fundamenta el delito que se le imputa, delito continuado de falsedad de
documento público, reiterando lo ya expuesto al alegar dicha prescripción en trámite de
cuestiones previas y, por ello, nos remitimos a lo allí dicho.
Señalábamos al resolver la cuestión previa planteada, que la prescripción dependía de si se
apreciaba en sentencia, a la vista de la prueba practicada, la existencia de una unidad empresarial
entre las sociedades New Letter, Letter Graphic y Mail Rent, de forma que sus tres
administradores, los encausados Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García y el
citado Juan Antonio Menchén Alarcón, habrían actuado concertadamente para hacer llegar
fondos del Palau al entorno de CDC de forma encubierta y por tanto, las tres sociedades
conformaban una unidad en la comisión del delito, esto es, Mail Rent, New Letter y Letter
Graphic, por lo que el último hecho que se le imputaría a Juan Antonio Menchen como participe
en dicha unidad delictiva, sería la emisión de la última factura que se reputa falsa, que se
corresponde con dos facturas emitidas por las sociedades New Letter y Letter Graphic, las
correspondientes a los números FC0900343 y FC0800327 respectivamente, ambas de fecha 16
de junio de 2009, por lo que no habría prescripción de los hechos, pues siendo ese el plazo de
inicio de la prescripción, la misma se habría interrumpido con el dictado de la providencia de
fecha 11 de mayo de 2012, en la se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Juan
Antonio Menchén Alarcón, no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo de 5 años
necesario para la prescripción del delito continuado de falsedad en documento público.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, tal y como resulta de los hechos declarados
probados y como se argumentará extensamente al valorar la prueba relativa al delito del tráfico
de influencias y más en concreto, a la participación que en el mismo tuvieron las sociedades
Mail Rent, New Letter y Letter Graphic y los administradores de las mismas, este Tribunal
considera totalmente acreditado que dichas empresas formaba una unidad empresarial en la
comisión del delito, pues aun pretendiendo aparentar independencia y con una construcción
documental que apoya esa apariencia, en su funcionamiento del día a día resultaban estar
dirigida a un objetivo común, con altos niveles de interdependencia entre ellas, en los que los
medios humanos y materiales de las empresas se confunden y las órdenes tienen un mismo
origen, esto es, son impartidas por la misma o las mismas personas con independencia de la
sociedad que actúe formalmente en cada caso y que por todo ello, y de acuerdo con lo ya
expuesto, debemos desestimar la pretensión de prescripción de los hechos en que se funda la
acusación formulada contra Antonio Menchén Alarcón.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA
La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el
respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de
inocencia recogido en el artículo 24-2° de la Constitución Española, según el cual todo acusado
se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos
consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la
necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de
cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito
penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de
cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los
términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la
conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de
toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada
en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro
reo (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).
Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a
la consideración del Tribunal. El Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, las acusacones
particulares y la acusación particular formularon acusación e insistieron, tras la práctica de la
prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable de los
encausados en los hechos que relatan en sus conclusiones definitivas, considerándolos
constitutivos de los delitos reseñados en los antecedentes de hecho.
Por su parte, las defensas de las encausadas a la vista de la prueba practicada, efectuaron las
peticiones reseñadas en los antecedentes de hecho.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido
relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el
acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto
para enervar la presunción de inocencia que asiste a los encausados Félix Millet Tusell, Jorge
Montull Bagur, Gemma Montull Mir, Raimón Bergos Civil, Santiago Llopart Romero, Daniel
Osácar Escrig, Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García, Juan Antonio Menchez
Alarcón Miguel Giménez-Salinas Lerin, Juan Manuel Parra González y Edmundo Quintana
Giménez.
Dicho material se compone en este caso de las manifestaciones efectuada por los encausados
Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur, Gemma Montull Mir, Miguel Giménez-Salinas Lerin y
Juan Manuel Parra González, los cuales reconocen los hechos que se les imputan, si bien los tres
primeros limitadamente en cuanto a las cantidades que en los escritos de acusación se dicen
fueron objetos de apropiación o malversación por los mismos. De las declaraciones de otros
encausados como Raimón Bergos Civil, Santiago Llopart Romero, Edmundo Quintana Giménez,
Daniel Osácar Escrig, Pedro Buenaventura Cebrían, Juan Elízaga Corrales, Pedro Luis
Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García o Juan Antonio Menchez Alarcón, en los términos
que posteriormente destacaremos. De los números testigos que declararon en el acto del juicio
oral y cuyo contenido y relación con los hechos recogeremos más adelante. De las periciales
aportadas a las actuaciones y que fueron explicadas y aclaradas en las sesiones de juicio oral y
que iremos citando a lo largo de la exposición de la valoración de la prueba. Y de la profusa
prueba documental obrante en las actuaciones y que igualmente iremos indicando a medida que
efectuemos dicha valoración.
Contra las versiones exculpatorias ofrecidas por alguno de los acusados, contamos con profusa
prueba que las desvirtúa y acredita que los hechos ocurrieron como se recoge en los hechos
probados. Así y, en primer lugar, como anteriormente señalábamos contamos con las
declaraciones de los acusados Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur, Gemma Montull Mir,
Miguel Giménez-Salinas Lerin y Juan Manuel Parra González.
A efectos de una mejor comprensión de la prueba practicada y la valoración que de la misma
efectúa este Tribunal, dividiremos el análisis según los hechos y calificaciones jurídicas de los
mismos efectuados por las acusaciones, comenzando por los delitos continuados de apropiación
indebida y malversación de caudales públicos. Es por ello que en este primer momento nos
centraremos en las declaraciones de los acusados los acusados Félix Millet Tusell, Jorge Montull
Bagur y Gemma Montull Mir, pues las de Miguel Giménez-Salinas Lerin y Juan Manuel Parra
González hacen referencia a hechos distintos de los que serán objeto de análisis en este primer
bloque de prueba.
En cuanto a estas declaraciones efectuadas por coacusados, es conocida la doctrina
jurisprudencial que les concede valor como prueba de cargo en determinadas condiciones. Así,
por citar una de las más recientes y como contraposición a lo alegado por algunas defensas sobre
la falta de valor de estas declaraciones, debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 188/2017, de 23 de marzo, en la que se expone lo siguiente:
"En lo relativo a la potencia enervadora de la misma que se atribuye a la declaración del
coimputado, convenimos en las exigencias jurisprudenciales, de índole en esencia
constitucional, para reconocer aquella efectividad.
En nuestra sentencia n° 1040/2010 de 11 de noviembre recordábamos la de 25 de noviembre de
2009, reiterando lo afirmado en las de 14 de mayo de 2009 y en la núm. 593/2008 de 14 de
octubre, decíamos en esas ya añejas resoluciones: «En relación con el medio probatorio
constituido por la declaración prestada por quien también es acusado, en la causa seguida
contra la persona cuya presunción de inocencia se pretende enervar, debemos distinguir: (a) la
cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad
que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional
ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de
inocencia.......
La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva
de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, (a) ha de
fundarse en datos objetivos, (b) externos o ajenos a lo que haya manifestado el coimputado y (c)
debe resultar de la corroboración, por la adición de datos que tengan también contenido
incriminador, y esto (d) en relación con aquellos elementos del delito a los que alcanza la citada
garantía constitucional, muy especialmente a la participación del condenado en el hecho
imputado.....
La cuestión esencial consiste precisamente en establecer en qué consiste dicha corroboración y
cuando puede tenerse por alcanzada. Al efecto debemos establecer las siguientes
consideraciones: (a) la ya dicha de que el elemento corroborante debe ser externo, es decir
reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la
declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de
referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del
delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la
participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato
reporte un mínimo grado de intensidad probatoria; (d) que tal conclusión no cabe, por ello,
establecerla sino examinando las particularidades de cada caso..........»
En la Sentencia de 31 de marzo de 2009 también tuvimos ocasión de recordar que la STS
53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar: «que no constituye corroboración la coincidencia
de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria» (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de
abril, F. 5; o 152/2004, de 20 de septiembre, F. 3).
La doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, ha supuesto un
punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional.
Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que
esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad
del coimputado, imputación. (STC 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006;
277/2006 y 10/2007).
Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia n° 102/2008 de 28 de Julio de 2008,
rec. 7.610/2005, la declaración del coimputado, en cuanto prueba «sospechosa no puede
convertirse en el único fundamento de una condena penal» (STC n° 17/2004 de 23 de febrero) o,
como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente
corroboradas por otras pruebas». Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de
advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que
los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración (como pueden ser la
inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su
coherencia interna) carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario
que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.
Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21
de julio. En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede
servir de corroboración a la de otro coimputado.
Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado
probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del
Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4;
181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre,
FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de
diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia).
Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra
Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional
consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas
estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso
CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004. En éste estimó suficiente la declaración del
coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél no fue el único
elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional
había contado con otras pruebas de cargo.
Y en la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional n° 148/2008, en la que tras reiterar
la doctrina anterior se afirma nuevamente que los elementos de veracidad objetiva de la
declaración no tienen relevancia como factores externos de corroboración. Añadiendo que tal
irrelevancia se resalta más, si cabe, si el coimputado declarante obtuvo un trato penológico
favorable, en aplicación del artículo 376.1 del Código Penal, merced a su activa colaboración
en la identificación de las demás personas que, junto con él, habrían participado en el delito
contra la salud pública objeto de la causa.
3.- Que el coimputado delator obtenga de su estrategia procesal beneficios penológicos
constituye una opción de política criminal compatible con la credibilidad de lo que el
coimputado manifiesta. De mantenerse incompatibilidad entre el beneficio del acusado y el de la
sociedad por su testimonio la opción de política criminal resultaría en gran medida neutralizada
cuando la confesión afecta a otros sujetos diversos del delator. No parece menor la ingenuidad
de quien niega la credibilidad por razón del beneficio, que la de quien admite aquella
sometiéndola a contrastes como el de la exigencia de corroboración externa y objetiva.
En definitiva es ese otro canon de la corroboración el que atribuye a la delación por un
coimputado, siempre que ésta se produzca con los requisitos de validez, la consistencia
presupuesto de eficacia para enervar la presunción de inocencia.
Precisamente porque esa aceptación no se vincula exclusivamente a la credibilidad del delator,
caben aceptaciones discriminatorias de lo que manifiesta. Por ello es irrelevante que algunos de
los delatados por un coimputado sean tenidos por culpables y otros resulten absueltos".
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y en relación no tanto con los delitos de apropiación y
malversación cuya comisión se centra en los tres encausados que reconocen los hechos, además
de en Rosa Garicano, sino especialmente en el resto de delitos que son objeto de calificación por
las acusaciones, este Tribunal estima que las corroboraciones sobre la actividad delictiva de los
acusados descrita en sus declaraciones por Félix Millet Tusell, Jorge Montull Bagur y Gemma
Montull Mir, resulta profusa, copiosa, abrumadoramente diríamos, acreditada por múltiples
elementos de prueba puestos de manifiesto durante las sesiones del juicio oral, que pasaremos a
examinar en cada caso concreto.
Por lo que se refiere a los delitos de apropiación y malversación, lo expuesto por los citados
encausado resulta corroborado por lo manifestado por números testigos en sus declaraciones, la
documental y los informes periciales.
A) Así y en cuanto a las OBRAS EFECTUADAS EN LOS DOMICILIOS PARTICULARES
DE FÉLIX MILLET TUSELL, JORGE MONTULL BAGUR Y GEMMA MONTULL MIR ,
estos reconocieron los hechos en los siguientes términos:
- El acusado Félix Millet Tusell que, acogiéndose a sus derechos, al inicio de su declaración
manifestó que solo contestaría a las preguntas que le fueran efectuadas por el Ministerio Fiscal y
su defensa, manifestó que él era el máximo responsable de las diferentes instituciones que
componen el Palau de la Música, director de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la
Música Catalana y la Associació Orfeó Catalá y en el Consorci del Palau de la Música Catalana
cree que el presidente era el representante de la Generalitat en el Consorci y él era vicepresidente
del Patronato, presidente del Comité Ejecutivo y gerente, siendo el Director General Jordi
Montull, que era el que controlaba la reforma del Palau y era su mano derecha en la gestión de
todo lo referente al Palau de la Música, siendo Gemma Montull quin llevaba la dirección
financiera bajo el control de Jordi Montull y Mariona Carulla y siendo Rosa Garicano la
directora de la Fundación que crearon para recaudar fondos para salvar el Palau.
Félix Millet manifestó que él, Jordi Montull y Gemma Montull se beneficiaron de fondos de la
Fundació para realizar obras en sus domicilios particulares, no recordando los años concretos en
que se efectuaron las obra, pero sí, que él dispuso que esos fondos tenían que proceder de la
Fundació, sus órdenes fueron que todo el dinero para las obras saliera de la Fundació. Manifestó
no recordar las cifras concretas que supuso dichas obras, alegando que su defensa aportaría un
escrito con el detalle de las mismas. Asimismo, refirió que la empresa que debía realizar las
obras la decidió Jordi Montull, así como el arquitecto, pues a él le daba igual la empresa o el
arquitecto que las llevara a cabo.
Para poder aplicar dinero del Palau a dichas obras reconoció que se modificaban las facturas para
que, en el concepto de las mismas, en vez de las obras llevadas a cabo en sus viviendas
aparecieran obras efectuadas en el Palau de la Música, desconociendo si Jordi Montull guardaba
las facturas reales junto con las simuladas.
Manifestó conocer que el Consorci es un ente público, si bien matizando que más del 50% de su
presupuesto procedía del propio Palau de la Música.
Refirió desconocer, en el momento de los hechos, que Jordi y Gemma Montull también habían
hecho obras a costa del Palau e ignoraba su coste.
- La acusada Gemma Montull Mir que, acogiéndose a sus derechos, al inicio de su declaración
manifestó que solo contestaría a las preguntas que le fueran efectuadas por el Ministerio Fiscal y
su defensa, manifestó que el Palau de la Música estaba conformado por tres entes diferente y el
de los tres era Millet, quien ejercía el cargo de Presidente de las tres, pues si bien en el Consorci
la presidencia formal era del President de la Generalitat, la presidencia ejecutiva era de Millet.
Por debajo estaba Jordi Montull, que era el director administrativo de la Fundació y el Consorci
y en la Asociació tenía el cargo de conservador. Jordi Montull era la mano derecha de Millet. Por
debajo estaba Rosa Garicano para temas de imagen y patrocinio de la Fundació, se limitaba a
cumplir las órdenes de Millet y buscaba patrocinadores. Considera que Rosa Garicano no
conocía nada de los temas que son objetos de este procedimiento, al igual que ella y el resto de
personal. El poder efectivo solo lo detentaba Millet y en menor medida Jordi Montull.
Manifestó conocer que el Consorcio tenía financiación pública, pero matizó que más del 50% del
presupuesto procedía de la explotación del Palau
Declaró que, aunque en el año 2005 le cambiaron el cargo y la nombraron Directora Financiera,
solo fue un cambio de nombre pues no se le cambiaron las funciones que ya venía desarrollando
con anterioridad. Todos en el Palau pasaron a ser directores en la tarjeta de visita, pero no tenía
ninguna capacidad ejecutiva ni decisoria, no tenía ninguna autonomía en sus funciones. No tenía
firma en los bancos, ni poderes de ningún tipo.
En cuanto a Félix Millet manifestó que el Palau de la Música partió de la nada, como él había
declarado, y que por ello todo lo hizo a su propia medida y criterio. Todos los que trabajaban en
el Palau estaban bajo sus órdenes, Félix Millet controlaba todo lo que allí pasaba con ayuda de
Jordi Montull.
En cuanto a la realización de obras en los domicilios particulares de Félix Millet, Jordi Montull y
ella misma, manifestó que era cierto que se efectuaron y se abonaron con dinero del Palau, tal y
como consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Relató que las obras las hacían las mismas empresas del Palau y que ella tuvo conocimiento que
las obras las pagaba, se facturaban, a la Fundació, pero que se enteró cuando saltó el escándalo
del Palau, pues fue su padre el que lo organizó todo y ella no lo conocía, aunque había facturas
de dichas obran en su domicilio. Ella no habló nunca con los industriales. Reconoció que si bien
es cierto que había facturas de dichas obras en el despacho de su padre, ella no las conocía.
En cuanto a las cantidades que se manifiesta por la acusación se invirtieron en dichas obras,
manifestó que se ajustan a la realidad, tanto las suyas, como las de su padre y las del domicilio
de Félix Millet.
Manifestó que no podía asegurar que fuera cierto que todas las facturas no visadas o reconocida
por Marta Bas fueran por obras efectuadas en sus domicilios particulares, pues aunque Marta
Bas era la jefa de mantenimiento, no todas las obras que se hacían en el Palau pasaban por ella.
En cuanto a las obras que en el escrito de acusación se dice fueron abonadas con fondos del
Consorci, manifestó que no era cierto, explicando que el propietario del inmueble es la
Associación, el derecho de uso del inmueble lo tiene atribuido el Consorci que, por ello, debe
hacerse cargo de su mantenimiento y quien hacía las obras de reforma era la Fundació. El
importe de las obras de mantenimiento tenía que soportarlo por ello el Consorci y el traspaso del
Consorci a la Fundación se efectuó a efectos meramente contables, pero no físicamente. Al final
no lo pagó el Consorci, sino la Fundació.
- El acusado Jorge Montull Bagur que, acogiéndose a sus derechos, al inicio de su declaración
manifestó que solo contestaría a las preguntas que le fueran efectuadas por el Ministerio Fiscal y
su defensa, manifestó que se adhería a lo declarado por su hija Gemma Montull y que todo lo
que ella refirió que conocía porque él se lo había contado, efectivamente se lo había contado él.
El máximo responsable del Palau era Félix Millet, era el único que mandaba en los tres entes y a
él le llamaban el bombero porque solucionaba los problemas que surgían. Él era la mano derecha
de Millet y su hija no tenía ningún poder decisorio, el único que mandaba era Millet.
Su hija si conocía lo que pasaba en el Palau, tal y como contó ella misma. De forma similar Rosa
Garicano llevaba el tema comercial, patrocinadores, etc, de la Fundació y su poder se limitaba a
esa área. No tenía poder fuera de eso, ni poderes de la Fundació.
En cuanto a las obras efectuadas en sus viviendas particulares con fondos del Palau, manifestó
que se llevaron a cabo sobre los años 2005 o 2008, que se hicieron al final. En cuanto a las
realizadas en la vivienda de su hija, el responsable de las obras fue él y le dijo a su hija que se las
regalaba.
Todo eso se pagó con dinero del Palau a través de industriales que trabajaban en el mismo,
diciéndole que ellos tenían un crédito con el Palau para que en vez de facturarles a ello, le
facturaran al Palau. Las cifras del coste de las obras que se recogen en el escrito de acusación del
Ministerio Fiscal son correctas. El mecanismo era el siguiente, se hacían dos facturas, una era la
correcta donde constaba la vivienda donde se habían efectuado los trabajos, el concepto concreto
y el precio y otra era la factura ficticia que se emitía contra el Palau y donde, por el mismo
precio, se ponía algún concepto referente al mismo. Todo esto lo guardaba él en una carpeta en
su despacho. Las cantidades a que ascendieron las obras las pagó una vez se inició la causa
penal.
Conocía que los fondos del Consorcio provenían en parte de financiación pública y en su mayor
parte de los ingresos del Palau. Era un ente público y lo sabía.
A preguntas de su defensa manifestó no recordar exactamente el importe de las obras que se
realizaron en casa de su hija, pero ratifica que le dijo que era un regalo que él le hacía y que ella
desconocía que se lo pagó con dinero del Palau.
En cuanto a Marta Bas, manifestó que estaba bajo su dirección y no todas las facturas pasaban
por ella, había cosas que él firmaba directamente, además que Marta estuvo mucho tiempo de
baja y maternidad
Por lo que se refiere a las declaraciones testificales, podemos destacar las declaraciones de
Emilio Vidal Puig (administrador solidario, junto con Salvatella que falleció en junio de 2006 y
Álvaro Palao de la mercantil Triobra), Javier Gregorio (jefe administrativo del departamento de
contabilidad de Triobra), Francisco Mañaricua Campins (dueño y administrador de las
mercantiles FM2 y Mantenimens Integrals FM2 y posteriormente administrador de las
mercantiles IM2 y Eiffage) o Aleix Pareja Pujol (legal representante de la sociedad Clos
Interiors hasta el 2015, año en que cambió la denominación social a Clos Interiorisme).
Todos estos testigos, los cuales, salvo los dos primeros, no tenían relación entre sí en el
momento de cometerse los hechos, explican un mismo relato de hechos, cada uno desde la
posición empresarial en que los vivió, siendo por ello relatos coincidentes entre sí y coherentes
en su individualidad, no apreciándose en los mismos ningún hecho extraño o poco verosímil,
relatos que se encuentran corroborados por el contenido de las numerosas facturas y documentos
referidos a las obras efectuadas en domicilios particulares y a los que posteriormente haremos
referencia, motivos todos ellos por los que este tribunal concede credibilidad al relato de hechos
efectuado por aquellos testigos.
Así, todos ellos manifiestan que efectuando obras o trabajos de forma regular para los entes del
Palau de la Música, se les encargó hacer también determinada obras o trabajos en los domicilio
de Félix Millet, Jordi Montull y/o Gemma Montull, obras que facturaron a los entes del Palau y
no a los propietarios de las viviendas y que lo hicieron así por indicación de Jordi Montull, el
cual, para justificar dicha facturación, les manifestó que el Palau de la Música tenía una deuda
con ellos, les debía dinero, y era la manera de cobrarla, aceptando todos ellos dicha excusa como
cierta. Una vez efectuados los trabajos en los domicilios particulares, entregaban a Jordi Montull
una factura o certificación con detalle de los trabajos reales realizados en la vivienda y Jordi
Montull les devolvía el documento indicando en el mismo el ente del Palau de la Música al que
debían facturar el importe y el concepto que debían poner en la factura.
Exhibido que le fue a Emilio Vidal Puig el documento obrante al tomo 9, pág. 184 y ss,
manifestó reconocerlo y especificó que las facturas asociadas a las siglas TDA, se corresponden
con las del despacho Tusquets de arquitectura y son las obras efectuada en la ampliación del
Palau de la Música; las asociadas al nombre Ventosa, son las efectuadas en el domicilio de Félix
Millet; y las facturas asociadas a la letra C, eran por trabajos de mantenimiento efectivamente
efectuados en las instalaciones del Palau de la Música y que fueron encargados por Jordi
Montull.
Mostrado a Francisco Mañaricua Campins el documento obrante al Tomo 20, pág 121, manifestó
que era un ejemplo de como se le devolvía la factura proforma corregida por Jordi Montull, en
este caso con el nombre de Félix Millet tachado e indicando "Fundació" como entidad a la que se
tenía que facturar.
Exhibido a Aleix Pareja Pujol el documento obrante al Tomo 9, pág. 543 a 545, lo reconoció
como efectuado por él y manifestó que se corresponde con un listado con todas las facturas
emitidas y donde se había hecho los trabajos, aclarando que en las que se indican efectuadas a
Jordi Montull, también se incluyen los trabajos hechos en el domicilio de su hija Gemma.
En cuanto a los documentos, además de los escritos presentados por Félix Millet y Jordi Montull
durante la instrucción de la causa, ratificados en el juicio oral por los mismos, y que obran al
Tomo 2 (pág. 182 y sg) y Tomo 3 (pág. 67 y sg) donde cada uno de ellos reconocía la ejecución
de obras en sus domicilios particulares con cargo a la Fundació y por importe de 1.300.000 euros
en el caso del primero y a cargo del Palau de la Música, en genérico, y por importe de
191.448'78 euros el segundo, debemos destacar, por su palmaria fuerza probatoria para acreditar
estos hechos, las facturas de los proveedores que efectuaron las obras en los domicilio
particulares de aquellos dos acusados y Gemma Montull, que se encontraron en el despacho que
Jordi Montull ocupaba en las instalaciones del Palau de la Música cuando se practicó la
diligencia de entrada y registro ya anteriormente mencionada, ordenadas por capetas según el
domicilio particular donde se efectuaron las obras y que se corresponden con la documental
obrante en las Cajas 2, 3 y 5, de la Pieza de Convicción núm. 5 obrante en las actuaciones.
En esta documentación, que también podemos encontrar escaneadas en los tomos 19 a 24 de las
actuaciones y como anexos documentales en los informes periciales efectuados por Deloitte, la
Agencia Tributaria y la Intervenció General de la Generalitat, se observa como junto con la
factura, certificado o memoria de obra donde consta el domicilio donde se efectuó la obra, el
titular del mismo (uno de los tres encausados) y los trabajos efectuados, presentado por un
concreto proveedor, Jordi Montull unía a este documento la factura mendaz que dichos
proveedores finalmente giraban contra la FUNDACIÓ o el CONSORCI.
Así y a título de ejemplo, pues todas ellas obran en las actuaciones y están analizadas,
estudiadas, contabilizadas y contenidas como anexo en las periciales anteriormente indicadas,
podemos referir al Tomo 19, en la pág. 2, una factura emitida por FM2 a nombre de Félix Millet
por obras en su vivienda de L'Ametlla del Valles, con una base imponible de 18.063 euros y
como en la pág. 4 consta la factura realizada por FM2 en la que consta como pagador la
FUNDACIÓ, por idéntica base imponible, que se incrementa con el correspondiente IVA. Del
mismo proveedor encontramos la factura y segundo certificado de obra emitido a nombre de
Félix Millet por importe de 80.861'34 euros por obras ejecutadas en la citada vivienda (pág. 16,
17 y sg) y la factura realizada por FM2 en la que consta como pagador la FUNDACIÓ, por
idéntica base imponible, que se incrementa con el correspondiente IVA (pág. 15) o la factura y
cuarto certificado de obra emitido a nombre de Félix Millet por importe de 34.034'57 euros por
obras ejecutadas en la citada vivienda (pág. 44. 45 y sg) y la factura realizada por FM2 en la que
consta como pagador la FUNDACIÓ, por idéntica base imponible, que se incrementa con el
correspondiente IVA (pág. 66).
Del proveedor Clos Interiors encontramos una memoria de obra en la pág. 383, donde anotadas a
mano aparecen diversas cantidades por trabajos efectuados por aquella en la vivienda de Félix
Millet de L'Ametlla del Valles, que suman un total de 38.643'95 euros de base imponible y se
desglosan en cinco cantidades de 2.080'10, 17.890'40, 4.160'00, 8.328'45 y 6.185'00 euros y
como a las pág. 378 a 382 obran cinco facturas emitidas por Clos Interiors en la que constan
como pagador la FUNDACIÓ, por idéntica base imponible a cada una de esas cinco cantidades
desglosadas, que se incrementa con el correspondiente IVA.
Del proveedor Installacions i Manteniments Tecnics de Catalunya y ya en el Tomo 20 de las
actuaciones, encontramos una factura proforma en la pág. 11, donde aparecen diversos conceptos
y cantidades por trabajos efectuados por aquella en la vivienda de Félix Millet de L'Ametlla del
Valles, que suman un total de 3.660'00 euros de base imponible y en la pág. 12 figura la factura
emitidas por dicha mercantil en la que constan como pagador la FUNDACIÓ, por idéntica base
imponible, que se incrementa con el correspondiente IVA. El mismo proceso se observa en los
documentos obrantes a las pág. 13-14 y 15-16 por importes de 1785'00 y 3.323'53 euros
respectivamente y en las pág. 134, 138 y 139 en cuanto a trabajos efectuados por este proveedor
en el domicilio de Félix Millet de Barcelona, así en la pág. 134 consta el presupuesto a nombre
de Félix Millet y la dirección de su vivienda en Barcelona como lugar donde se ejecutaran los
trabajos por importe de 3.631'76 euros, en la pág. 138 consta ese mismo presupuesto pero con el
nombre y domicilio tachado y una indicación de Fundació a mano como ente al que facturar y
los conceptos del presupuesto corregidos y en la pág. 139 la factura emitida a la FUNDACIÓ,
por aquel importe más IVA y sin que aparezca ninguno de las indicaciones tachadas o corregidas
en el anterior.
Del proveedor Airat, en el Tomo 21 de las actuaciones, encontramos una factura en la pág. 140 a
nombre de la FUNDACIÓ, donde aparecen diversos conceptos y cantidades por trabajos de
climatización e importe total de 3.637'13 euros, más IVA y en las pág. 141 a 143 una descripción
de esos trabajos de climatización y por esos importes, pero efectuados en la vivienda de Félix
Millet de L'Ametlla del Valles. Destacar que en la pág. 143 consta una anotación del industrial
en la que indica a Jordi que aun siendo trabajos por presupuesto le factura por el coste final que
es algo inferior en alguna de las partidas y el tal Jordi, anota que esa factura la han de hacer a
nombre de la Fundació.
De este mismo proveedor, en la pág. 349 encontramos una factura emitida a nombre del
CONSORCI, por trabajos igualmente de climatización e importe de 11.537'12 euro, más IVA, en
la que consta anotada a mano la palabra "Modollell", calle del domicilio en Barcelona de Félix
Millet.
En relación a facturas abonadas por el CONSORCI por obras efectuadas en los domicilios
particulares de los encausados o su familia, en la pág. 352 de este mismo tomo 21 encontramos
un documento manuscrito a mano que lleva por título "Fm2 Octubre 2005", en la que la primera
indicación hace referencia a "Penden Urbanització 8.874 + IVA= 10.293'84 €, per conformar
Ventosa (que aparece tachado) pagat Desembre 2005" y a continuación toda una relación de
otros trabajos con sus importes realizados tanto en la vivienda de L'Ametlla como en la de
Barcelona de Félix Millet, como en la vivienda de su hija Laila Millet (reforma zona piscina,
8.316 euros -pág. 358-, instalación de un sistema de riego por goteo, 451 euros -pág. 359- o
ampliación del riego de la zona trasera de la casa, 228'50 euros -pág. 360-) que ascienden a un
total de 21.419 euros, sin IVA, y en un piso de la calle Roselló por un valor de 2.182 euros, sin
IVA. En la siguiente página, la 353, aparece otra anotación a mano dirigida a Francesc, en que se
le indica que se debe facturar al Consorci por aquellos 8.874 + IVA= 10.293'84. En la pág. 355,
anotadas a mano, aparecen las siguientes indicaciones: En cuanto a facturas varias Sr. Millet
total 21.419 €, hacer dos facturas a nombre del CONSORCi, una que mencione el grupo
electrógeno y otra que mencione instalación electricidad.... Fecha noviembre 2005; Sr. Millet
piso Roselló 2.182 €, hacer factura CONSORCÍ instalación taquillas, fecha noviembre 2005;
Urbanización 8.874'92 € a pagar cláusula GPO, Crédito Instituto, diciembre 2005. Igualmente,
en la pág. 408 consta documento anotado a mano en que al tal Francesc se le indica que "De
factura de la urbanización 8.874.- necesita documento firmado por Ventosa, una vez aceptado se
pasa factura a nombre del CONSORCI, el concepto de la factura, conexiones de agua, luz,
teléfonos, informática en nuevas taquillas", debiendo recordar que el administrador de FM2 era
Francisco Mañaricua Campins, cuyo nombre en catalán es Francesc y el arquitecto que realizó
las obras en el domicilio de Félix Millet en L'Ametlla del Valles, Ventosa.
Este mismo proveedor también realizó trabajos en el domicilio de otra de las hijas de Félix
Millet, Clara Millet, que fueron igualmente cargados al Cosorci mediante la misma mecánica ya
descrita, así en el Tomo 21, pág. 30 y 31, encontramos un borrador de factura emitida a nombre
de Félix Millet en la que se describen una serie de trabajos realizados en el domicilio de su hija
Clara, cuyo importe en total asciende a 1.674'18 euros, sin IVA, borrador en el que constan
tachados los conceptos de la misma y donde consta el nombre y domicilio de Félix Millet se ha
tachado los mismos y se ha escrito a mano, CONSORCI. En la pág. 28 consta la factura emitida
al CONSORCI por aquella base, más el IVA, y con el mismo número de referencia de los
trabajos efectuados, alterados igualmente los conceptos que aparecían en el borrador inicial.
Igualmente en la pág. 356 encontramos un documento en el que constan anotada las fechas de las
tres certificaciones de las obras de la vivienda de Félix Millet del año 2004, con un abono del
30% de cada una de ellas ya efectuado y la fecha, y cuyo importe total excluido dicho abonos
asciende a 53.327'79 euros y una nota al pie del documento que indica que se facturó al
COSORCI dicha cantidad en fecha 28 de febrero de 2005 y fue cobrada el 13 de abril del mismo
año, el número de factura que fue el 12518, el núm. de presupuesto, el 2405, y los conceptos que
figuraban en la factura, "substitució d'elements i sistema de detecció d'incendis sala Auditori i
Edifici ampliació".
Del proveedor Servison Dos, en el Tomo 22 de las actuaciones, encontramos una factura en la
pág. 43 a nombre de la FUNDACIÓ, por un importe total de 12.646 euros, más IVA, en la que,
curiosamente, se indica que los trabajos que se facturan se han realizado en una finca sita en
L'Ametlla del Valles y pese a ello fue abonada sin objeción alguna.
En la Pieza Separada Documental núm. 3 (T-01, pág. 249 a 414), encontramos toda una serie de
facturas de la mercantil IN2, por obras realizadas en los domicilios de Félix Millet, Jordi Montull
y Gemma Montull, que se facturan a la FUNDACIÓ, encontrándose igualmente los albaranes de
trabajo y las facturas con el nombre de aquellos en cuyo domicilio se hicieron las obras,
observándose como en estas facturas se pone a mano el ente al que se tiene que facturar y el
concepto, tachándose conceptos como piscina, jardín, salón de juegos, barbacoa y otros
similares.
Estos documentos, junto con los escritos presentados en instrucción por Félix Millet y Jordi
Montull reconociendo las obras en sus domicilios particulares y los documentos ya señalados en
la valoración de la declaración de los testigos, son solo algunos de los documentos localizados
en la causa y que acreditan la realización de obras en los domicilio particulares de Félix Millet,
Marta Vallès y sus hijas Clara y Laila; Jordi Montull y Mercedes Mir; y Gemma Montull,
referidos a modo de ejemplo ante la extensa documental que acredita dichas obras y su
facturación y que se localiza sustancialmente en el tomo 46, pág. 58 a 75, páginas en la que los
peritos de la Agencia Tributaria, inspectores de finanzas del estado Manuel Cisneros Soria y
Elena Lasheras Gil, efectúan una exhaustiva enumeración de la documentación intervenida en
soporte papel en el despacho que Jordi Montull ocupaba en el Palau de la Música (Pieza
Separada Documental núm. 3, consistente en la documental aportada con el atestado 866210/09),
individualizando documento a documento su contenido y relación con otros documentos, análisis
que incorporamos a la presente sentencia, dándolo por reproducido en cuanto a su contenido
objetivo y habiendo hecho ya referencia anteriormente a los tomos donde dicha documental se
encuentra incorporada a las actuaciones mediante su escaneo; y en la relación efectuada por
Marta Bas Sintes, responsable de mantenimiento del Palau de la Música en que en relación con
las facturas de los proveedores antes relacionados y algunos más, establece que facturas se
corresponden a trabajos que ella conoce o comprobó que se realizaron efectivamente en las
instalaciones del Palau de la Música y que facturas no conoció en su día y comprobado en el
Palau si constan ejecutados los trabajos no ha podido determinar que efectivamente se hayan
ejecutado en sus instalaciones, algunas de ellas, coincidentes con las reconocidas en los escritos
presentados en instrucción por Félix Millet y Jordi Montull (Tomo 9, pág. 180 a 183 y Tomo 6,
pág. 303 a 309 -Triobra-, 360 a 364 -Clos Interiors-, 389 a 392 -FM2-, 430 a 432 -Eiffage-, 463 a
465 -IN2- y 540 a 544 -VSS-).
Por lo que se refiere a los dictámenes periciales que acreditan la realización de obras en los
domicilios particulares de los encausados ya referidos y su pagó a cargo de los fondos
pertenecientes a las entidades que conformaban el Palau de la Música, debemos destacar la
elaborada por los peritos de la Agencia Tributaria, inspectores de finanzas del estado Manuel
Cisneros Soria y Elena Lasheras Gil, por su independencia de las partes, profesionalidad,
experiencia y por contener un laborioso análisis, no solo de toda la documentación obrante en las
actuaciones, estudiando, comparando y relacionando notas manuscritas, albaranes, presupuestos
y certificaciones de obra, facturas y asientos contables, para concluir del estudio conjunto las
obras que se efectuaron en los domicilios, importe y cargo efectuado, sino también estudiando y
valorando las periciales elaboradas por Deloitte y la Intervenció General de la Generalitat,
destacando las diferencias entre ellas y explicando el motivo de dicha diferencia, habiendo
expuesto y explicado ambos peritos el contenido de sus informes en el juicio oral de forma muy
coherente, didáctica y comprensible. También debemos destacar los otros dictámenes señalados,
el elaborado por Deloitte (Jorge Lledias y Sergio Aranda) y el elaborado por la Intervenció
General de la Generalitat (Josep Mª Portabella d'Alós y Mireia Vidal Ortí), si bien estos, frente al
de la Agencia Tributaria que examina y valora toda la documentación existente en el
procedimiento, tuvieron un acceso a dicha documentación más parcial o limitado, por lo que en
su estudio y valoración no pudieron realizar una valoración de conjunto documental tan amplia
como la de los peritos de la Agencia Tributaria. Pese a ello, se trata de dos periciales elaboradas
con un alto rigor técnico y gran profundidad de análisis, que coadyuvan con la de la Agencia
Tributaria, de las que se pueden estimar complementarias, a llevar a este Tribunal a tener por
acreditados los hechos declarados probados.
La pericial elaborada por los peritos de la Agencia Tributaria en relación a las obras en las
viviendas particulares de los encausados ya señalados, consta de tres informes obrantes en las
actuaciones. El Informe de Avance núm. 1 de fecha 10 de marzo de 2010 que obra al tomo 18,
pág. 74 a 153, y tomos 19 a 24 en su totalidad; Informe Definitivo Sobre Obras y Gastos
Particulares de fecha 25 de mayo de 2012, que obra al tomo 46, pág. 33 a 75; e Informe de
Cuantificación Global de fecha 6 de septiembre de 2012, que obra al tomo 62, pág. 272 a 275.
En estos informes se establece de forma pormenorizada los importes de las obras efectuadas en
los domicilios particulares, de los encausados o de familiares, con análisis concreto de los
documentos en que los peritos, presupuesto por presupuesto, factura por factura y asiento
contable por asiento contable, asientan la acreditación de cada operación y sus conclusiones
finales, informes que por lo ya expuesto merecen la más alta credibilidad a este Tribunal.
Como se desprende de la introducción del Informe de Avance núm. 1, los peritos, tras examinar
la documentación incautada en el despacho de Jordi Montull, corroboran lo expuesto por los
testigos, esto es, que se emitía un borrador de factura con los trabajos efectuados en el domicilio
particular y su importe sin IVA y junto con dicho borrado, unida por clips lo que permite
establecer su exacta conexión, aparece una factura dirigida a la FUNDACIÓ o el CONSORCI,
con un número de referencia que coincide con el de aquel borrador e indicando conceptos
relativos al Palau, coincidiendo la base imponible con la del borrador, sobre la que se repercute
el IVA. En algunas ocasiones, la factura dirigida a la FUNDACIÓ suma las bases imponibles de
dos o más borradores. Además, en algunas ocasiones también aparece el documento anulando la
factura inicial dirigida contra el encausado.
En el Anexo I (pág. 139 a 149) de dicho informe se detalla la documentación encontrada y su
contenido, las cantidades facturadas a FUNDACIÓ o CONSORCI en base a dicha
documentación y el reflejo en la contabilidad de dichas operaciones y en el Anexo II (pág. 150 a
153) se detalla un documento guardado como archivo en el ordenador de Jodi Montull, que se
corresponde con un listado de las obras efectuadas en el domiciliio de Félix Millet en L'Ametlla
del Valles y su importe hasta junio de 2009, documento que también se halló en soporte papel,
pero solo incluía las obras hasta noviembre de 2008. El estudio de toda esta documentación
permite, a juicio de esta Sala, obtener un reflejo fiel de las obras efectuadas, su importe y el
efectivo pago efectuado por FUNDACIÓ o CONSORCI de esas obras que nunca fueron
efectuadas en su beneficio, sino en el particular de los encausados, en este caso de Félix Millet,
remitiéndonos a dichos efectos al detallado análisis de dicha documentación efectuado en el
indicado informe (pág. 79 a 137), que por su extensión y economía procesal damos por
reproducido.
En el Informe Definitivo Sobre Obras y Gastos Particulares de fecha 25 de mayo de 2012, los
peritos de la Agencia Tributaria analizan y comparan su Informe de Avance núm. I con los
informes periciales presentados por otras partes, informes de Deloitte y de la Intervenció General
de la Generalitat de Catalunya, con el contenido de los escritos de reconocimiento de hechos
presentados por Félix Millet y Jordi Montull durante la instrucción de la causa, así como la
documentación aportada en los anexos I, II y III del atestado policial 866210/09 de Mossos
d'Esquadra y proceden también a computar las cantidades abonadas por la FUNDACIÓ y por el
CONSORCI de forma separada. En un estudio muy detallado, los peritos de la Agencia
Tributaria analizan cada factura documentada en los citados informes, escritos y documentos y la
comparan con las ya computadas en el Informe de Avance o en los otros informes, estudiando si
existe soporte documental que acredite su ejecución en domicilio particular, si es una de las
facturas por obra reconocidas por los encausados, si existe factura y/o si existe asiento contable
de las mismas, incorporando a su informe aquellas que hasta la fecha no habían incorporado por
desconocerlas, justificando su incorporación ya por su propia conclusión, ya por remisión a la
conclusión de los otros dos informes periciales y concluyendo que las cifras finalmente ofrecidas
por las tres periciales respecto de Fundació y Consorci son prácticamente coincidentes, con un
margen de diferencia de solo unos céntimos de euro. Operaciones todas ellas perfectamente
explicadas en sus informes y en las aclaraciones que ofrecieron en el acto del juicio oral,
concediéndoles este Tribunal pleno valor probatorio en cuanto a los hechos enjuiciados, sin
perjuicio que, como veremos posteriormente, se acojan algunas impugnaciones respecto de
facturas concretas realizadas en el informe pericial aportado por las defensas respecto de este
punto.
Con este informe se acompaña de nuevo la relación de los documentos analizados por los peritos
de la Agencia Tributaria (pág. 57 a 69), que es prácticamente idéntico al obrante al Anexo I del
Informe Avance, si bien en la cita de alguno de los documentos incluye alguna explicación algo
más detallada y, sobretodo, incluye las carpetas y páginas de los archivos PDF en que cada uno
de esos documentos puede ser localizado, lo que resulta de gran utilidad para su examen, y un
resumen final de los documentos agrupados por proveedores (pág. 70 a 75).
Por último, en el Informe de Cuantificación Global de fecha 6 de septiembre de 2012, los peritos
de la Agencia Tributaria se limitan determinar la cifra global a la que ascendería, según sus
informes anteriores y conclusiones, los fondos desviados de la FUNDACIÓ/ASSOCIACIÓ o el
CONSORCI y destinados a obras particulares de Félix Millet o Jordi Montull, importes totales
que son por todo lo anteriormente expuesto, los que valoramos como correctos y ajustados a la
realidad, sin perjuicio de lo que posteriormente señalaremos en cuanto a determinadas facturas
que excluimos de dichos totales, que ascienden según el informe a 2.559.703'98 euros en cuanto
a fondos procedentes de FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ destinados a obras particulares y
879.957'80 euros en cuanto a fondos procedentes del CONSORCI destinados igualmente a obras
particulares.
En cuanto a los informes periciales de Deloitte (Jorge Lledias y Sergio Aranda) y de la
Intervenció General de la Generalitat (Josep Ma Portabella d'Alós y Mireia Vidal Ortí), obran en
los tomos 7 a 10 en su integridad en cuando al informe de Deloitte de fecha 23 de octubre de
2009, si bien el informe se encuentra en las páginas 5 a 92 del tomo 7, siendo el resto la
documentación que se anexa, existiendo un informe complementario de fecha 22 de julio de
2010 que obra al tomo 28, pág. 2 a 79 pero que no varía las conclusiones del inicial en cuanto a
este apartado. En cuanto al informe de la Intervenció, obra al tomo 6, completo, el informe de
fecha 12 de noviembre de 2009, existiendo también en este caso un informe complementario de
fecha 23 de enero de 2013 que obra al tomo 68, pág. 110 a147 pero que tampoco varía las
conclusiones del inicial en cuanto a este apartado. Todos estos informes se confeccionaron
mediante el estudio y examen de las facturas que obraban en los archivos del Palau; contabilidad
de la entidad en concreto a la que se facturaba; informes emitidos por Marta Bas confirmando o
negando la ejecución de los trabajos facturados en las instalaciones del Palau; circularización de
las facturas; y solicitud de información a los proveedores que constaban en las mismas,
procedimiento de comprobación que estimamos correcto y que ofrece un resultado fiable. El
contenido y conclusiones de estos informes, como señalábamos anteriormente, es más limitado
que los de la Agencia Tributaria, pero resultan complementarios de estos últimos y por ello
coadyuvan a tener por acreditados los hechos.
En cuanto a los informes emitidos por Marta Bas, señalar que en su declaración la misma
confirmó que los efectuó comprobando obra por obra y factura por factura de las que se le
entregaron para revisar, que todas las facturas tenían que pasar por ella, por lo que no se hacía
ninguna obra sin su conocimiento y que si Jordi Montull firmó alguna factura durante el periodo
que ella estuvo de permiso de maternidad sin su conocimiento, para efectuar los informes
comprobó las facturas firmadas solo por Jordi Montull sobre el terreno y con ayuda de las
direcciones facultativas de las obras y comprobaron que algunas estaban realizadas y otras no se
habían efectuado.
Debemos mencionar que la factura que en el informe pericial de la Agencia Tributaria se incluye
entre las correspondientes a FM2 Manteniments Integrals SA, identificada como "Audiovisual",
de fecha 30 de noviembre de
2006, por importe con IVA de 73.593'29 euros y que aparece contabilizada en la fundación en
fecha 30 de enero de 2007, con fecha de pago 14 de febrero de
2007, con el concepto FRA. CO1385/06 (tomo 18, pág. 111), y cuya justificación como gasto
particular en la vivienda de Félix Millet aparece en las páginas 101 y 102 del citado tomo, la ha
incluido el Tribunal entre las correspondientes al industrial Servison Dos SL, porque el número
de factura al que se hace referencia como concepto de pago se corresponde con la numeración
utilizada habitualmente por esta mercantil y no por FM2, así puede observarse en el mismo
informe de la Agencia Tributaria del tomo 18, página 128, pero además y especialmente, porque
en los movimientos de la cuenta bancaria que la Fundació tenía abierta en Caixa Catalunya con
número 0202752225 y que obra en el Anexo uno "F.1", del Anexo uno "Cuentas bancarias
Fundación", aportado con el "Informe final disposiciones efectivo de la Fundació Palau de la
Música G-59684548" de fecha 6 de septiembre de 2012 de los peritos de la Agencia Tributaria,
en la línea 20.270 del archivo Excel, encontramos un abono desde dicha cuenta por un importe
de 73.593'29 euros, efectuado el 14 de febrero de 2007 y como concepto de dicho abono el de
"Servisón", mercantil que además era la que habitualmente suministró el material audiovisual
que se instaló en la vivienda de L'Ametlla de Félix Millet, con el concepto "Consorci Palau de la
Música". Esta factura es una de las que inicialmente abonadas con fondos de la Fundació, fue
posteriormente abonada a esta por el Consorci mediante la supuesta compra de diversos bienes o
elementos patrimoniales que se articuló por medio de una factura emitida por la Fundació en
fecha 26 de febrero de 2009 por importe total de 623.307'63 euros, operación a la que
posteriormente haremos referencia.
De todo lo expuesto anteriormente estimamos acreditados los hechos declarados probados en el
Hecho Probado Tercero, que versan sobre la ejecución de obras en los domicilio particulares de
Félix Millet y familiares, así como de Jordi Montull y Gemma Montull, pues además de las
declaraciones de los testigos relacionados con las empresas proveedoras, a las ofrecemos plena
credibilidad, las obras y pagos aparecen documentalmente acreditadas y confirmado todo ello
por las conclusiones de los informes periciales analizados, ingente prueba practicada que nos
lleva a tener por acreditados los hechos, hechos que por otro lado aparecen reconocidos por los
encausados en sus declaraciones prestadas en el juicio oral, relato que se ajusta en cuanto a las
obras a la realidad a tenor de la profusa prueba que los confirma.
Resta exclusivamente determinar el valor de las obras ejecutadas. Como ya avanzábamos, la
valoración económica de las obras ejecutadas en los domicilio particulares de los encausados se
desprende del contenido y valoración efectuado por los peritos de la Agencia Tributaria en sus
dictamenes periciales presentados, especialmente en el Informe de Cuantificación Global de
fecha 6 de septiembre de 2012, con alguna modificación efectuada por este Tribunal en base a
las conclusiones contenida en el dictamen pericial presentado por las defensas de Félix Millet,
Jordi Montull y Gemma Montull, elaborado por los peritos José Ma Gay de Liébana, José
Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro.
Este Tribunal para valorar esta cuestión parte de la corrección de los informes efectuados por
Marta Bas en cuanto a las obras ejecutadas y no ejecutadas en las instalaciones del Palau de la
Música, que obran a los folios ya reseñados anteriormente. Cabe destacar la objetividad que
reflejan dichos informes, pues en ellos constan, además de las obras o trabajos que, comprobada
su ejecución por aquella, pudo confirmar que efectivamente se habían llevado a cabo, aquellas
que no puede confirmar si se ejecutaron o no, por lo que no se trata solo de una mera relación de
obras o trabajos no realizados, sino que, objetivamente, señalas los que sí fueron efectuados y
aquellos sobre los que tiene dudas, los cuales se excluyeron del cómputo por los peritos en
atención a dichas dudas, lo que igualmente nos lleva a otra necesaria conclusión, cual es que en
aquellas relaciones de obras que Marta Bas indica que no interesó, intervino, supervisó o firmó
la factura, aquella, tras efectuar las oportunas comprobación, ha constatado que no constan
ejecutadas y lo ha constatado sin ningún género de dudas, pues de lo contrario estarían en la
relación de obras o trabajos ejecutados o en la de obras o trabajos dudosos. Asimismo,
otorgamos una alta credibilidad a los informes efectuados por Marta Bas, que la misma confirma
y ratifica en el acto del juicio oral, por ser la persona encargada de las obras y trabajos de
mantenimiento de las instalaciones del Palau de la Música desde el año 2004, lo cual indica que
tiene un amplio y profundo conocimiento del objeto sobre el que efectuó aquellos informes.
Nos centraremos exclusivamente en el estudio de aquellas facturas cuyo computo es impugnado
o discutido por la pericial de las defensas y que se centran en determinadas facturas emitidas por
las entidades Triobra, Clos Interiors, IN2 Instalaciones Integrales y Manteniments Integrals FM2
(pág. 202 y ss del informe), si bien debemos hacer una previa puntualización a la vista de la
reiterada manifestación por las defensas sobre el hecho que Marta Bas estuvo unos meses de
permiso de maternidad y durante los mismos no pudo controlar los trabajos que se efectuaron en
el Palau de la Música.
Respecto de dicho hecho basta recordar lo declarado por la propia Marta Bas respecto del
disfrute de su permiso de maternidad, manifestando que estando de permiso por maternidad, la
llamaban a casa y le enviaban facturas para que ella corroborara que eran correctas y por dicha
razón, al final, acordaron que iría dos veces a la semana al Palau para seguir las obras y
finalizaría su baja más tarde, la alargaría unos meses. Afirmó que todas las facturas tenían que
pasar por ella, por lo que no se podía hacer ninguna obra sin su conocimiento en el Palau y que
pese a que era posible que Jordi Montull firmara alguna factura durante su permiso sin que ella
también la firmara, posteriormente para efectuar los informes que constan en las actuaciones
comprobó sobre el terreno y con ayuda de las direcciones facultativas las facturas firmadas solo
por Jordi Montull, algunas eran ciertas y otras no. Pero es que, además, el permiso de maternidad
de Marta Bas, que se inició en febrero de 2008, no coincidió con la firma de ninguna de las
facturas que se ponen en duda por las defensas, por lo que dicha alegación en nada afecta a estas.
En cuanto a las facturas de Triobra 14-045 y 14-059 del año 2004 y la 14-041 y 14-042 del año
2005, localizadas al tomo 6, pág. 310, 320, 325 y 327, pues todas ellas aparecen firmadas por el
arquitecto Carles Díaz que superviso las obras de ampliación del Palau de la Música, prestando
con dicha firma su conformidad con la ejecución de los trabajos ejecutados y con ello, indicando
que los trabajos se han llevado a cabo en las instalaciones del Palau. El propio Carles Días en su
declaración como testigo manifestó que cuando se pagaba una factura, él controlaba que se
hubiera efectuado el trabajo que constaba en la misma, sin que este Tribunal albergue sospecha
alguna sobre que el citado testigo faltase a la verdad en su declaración. Además, estas cuatro
facturas aparecen también en la relación efectuada por el administrador de Triobra, Emilio Vidal
Puig, y que obra al tomo 9, pág. 184 y ss, como algunas de las visadas por el despacho Tusquets
de arquitectura y que se correspondían con obras efectuada en la ampliación del Palau de la
Música. Es cierto que estás facturas se encuentran entre las relacionadas por Marta Bas como
aquellas que no propuso, encargó, supervisó o aprobó su pago, pero frente a la declaración del
testigo que manifiesta que toda factura firmada por él fue primeramente confirmada en cuanto a
su ejecución, lo que se realizaba en el momento de finalizar esa concreta obra y obrando aquellas
cuatro facturas firmadas por el arquitecto, debemos dar mayor valor a esta prueba, que a la
revisión años más tarde realizada por Marta Bas de obras que le pudieron pasar desapercibidas.
En la pericial elaborada por los peritos Josep Ma Portabella d'Alós y Mireia Vidal Ortí, de la
Intervenció General de la Generalitat (Tomo 6, pág. 14 y 15), se señala que respecto de la factura
14-041 por importe de 46.782'23 euros, se observó que existía otra factura anterior de Triobra
por importe de 5.576'78 euros, numero 14-042 de fecha 30 de junio de 2004, la cual también
aparece supervisada por el arquitecto Carles Díaz, en la cual se factura el mismo concepto, pero
por importe menor. Respecto de dicha afirmación, la misma no ha podido ser verificada por este
Tribunal pues, salvo error, no consta en las actuaciones la citada factura de 30 de junio de 2004,
por lo que no podemos constatar que se trate del mismo concepto facturado y que por tanto
exista una duplicidad de facturas, ni tampoco que no se trate de un primer pago de la misma
factura, motivos por los cuales, no pudiendo ser esa factura, que se dice antecedente,
directamente valorada por este Tribunal, no puede acogerse la objeción señala por los peritos.
Igualmente se señala en el informe indicado, que respecto de la factura 14-042, pero
correspondiente al año 2005, por importe de 48.220'36 euros, se facturan trabajos por
instalaciones consistentes en ampliación de cuadros de maniobras eléctricos, contadores, líneas
de SAI, datos y auxilio y estos trabajos no eran propios de Triobra, que efectuaba trabajos de
obra y no de instalación, sino de Manteniments Integrals FM2. Respecto de esta afirmación, si
bien es cierto que Triobra era un proveedor que normalmente efectuaba solo obra, con la sola
lectura de la factura esta Sala no puede determinar a ciencia cierta, que lo trabajos que se
describen en la factura no fueran solo los relativos a la ejecución de la obra para poder
posteriormente efectuar la instalación eléctrica y similares, motivo por el cual, a falta de otra
prueba practicada para acreditar aquel extremo, no puede acogerse tampoco dicha objeción
pericial.
En cuanto al resto de las modificaciones sobre la cuantía fijada en su dictamen final por la
Agencia Tributaria y propuestas por la pericial elaborada por los peritos José Ma Gay de
Liébana, José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro, las mismas no pueden ser acogidas
por este Tribunal por estimar que han sido bien contabilizadas por la Agencia Tributaria.
Así y en cuanto a las facturas de Clos Interiors y Clos 9, las encontramos todas ellas en el Tomo
6. La factura núm. 9923 la encontramos en la pág. 373 y, efectivamente, como indican los
peritos se trata de una factura correspondiente a la compra de una silla de oficina por un importe
de 1.024'00 euros, más IVA. Del contenido de los informes sobre facturas emitidos por Marta
Bas puede concluirse que dicha silla no se encuentra en las instalaciones del Palau de la Música,
pues es una de las facturas de las que manifiesta desconocer toda noticia, tratándose sin duda de
una adquisición llamativa, por el objeto e importe de que se trata, que no habría pasado
desapercibida, no solo para ella, sino para las secretarias de Félix Millet o Jordi Montull, que
tenían trato a diario con ellos, pues no cabe considerar que dicha adquisición fuera destinada a
persona que no fuera ellos o Gemma Montull, sin que ninguno de los encausados manifieste
donde se encontraba esa costosísima silla de oficina en las instalaciones del Palau, ni solicitasen
en sede de Instrucción su localización por parte del Juzgado indicando el lugar concreto donde
podría encontrarse. Asimismo, ninguna secretaria, administrativo/a, bedel o cualquier otro
empleado de los muchos que han prestado declaración en el juicio, ha manifestado haberla visto,
sin que la defensa que supuestamente conocía su ubicación, haya interesado la aclaración de
dicho extremo, por lo que en este caso y por lo expuesto, concedemos plena credibilidad a la
afirmación de Marta Bas cuando manifiesta que "comprobó las facturas que habían sido
firmadas solo por Jordi Montull sobre el terreno", esto es, en las instalaciones del Palau, "y
algunas eran ciertas", esto es, los trabajos o suministro constaba, "y otras no", esto es, efectuada
la comprobación se vio que el trabajo no estaba ejecutado o el suministro, como en este caso, no
existía, habiendo resultado acreditado, en forma incontestable, que los encausados no tenían
reparo alguno para cargar a los entes del Palau las compras que hacían para su uso particular.
Las facturas núm. 9922 y 9951 las encontramos en las pág. 365 y 369 y 379 respectivamente y
en modo alguno, como indican los peritos, nos encontramos en el mismo supuesto que el
anterior, pues no se trata de facturas de bienes que puedan encontrarse en las instalaciones del
Palau, sino de supuestas obras ejecutadas en el mismo, obras que además eran de mantenimiento,
campo que directamente controlaba Marta Bas, trabajos de muy fácil control posterior sobre su
ejecución (cambio de bombines, colocación de topes en puertas, etc) y que además, en el caso de
la segunda, comportaba la entrega de un nuevo juego de llaves maestras, circunstancia esta que
sin duda alguna habría conocido la encargada del mantenimiento, pues el conocimiento y
disposición de esas llaves maestras le resultaba necesario para desarrollar sus funciones.
Por lo que respecta al octavo SAI y las facturas referentes al mismo emitidas por la empresa
Mantenimets Integrals, Eiffage Energia e IN2 Instalaciones Integrales, ha resultado acreditado
que el mismo no se instaló en el Palau de la Música pese a que su instalación y mantenimiento
fueron abonado por el Consorcio. Nuevamente, pese a indicar los encausados a través de sus
peritos que dicho octavo SAI sí que se encontraba en las instalaciones del Palau de la Música,
pero en lugar distinto al de los otros siete, lo cual no deja ya de sorprender, no indican donde se
encontraba, ni solicitaron en sede de Instrucción su localización por parte del Juzgado, indicando
el lugar concreto donde se encontraría. Además, resultaría completamente inexplicable que una
encargada del mantenimiento no conociera en 2009 la ubicación de un SAI instalado tres años
antes, aunque solo fuera por la mera supervisión ordinaria de las instalaciones. Por último, como
declararon los peritos Josep Ma Portabella d'Alós y Mireia Vidal Ortí, pese a haber buscado
dicho octavo sAi en compañía de Marta Bas por todas las instalaciones del Palu, el mismo no
resultó identificado en ningún local del Palau, no apareció.
Atendiendo a dichas consideraciones, a los importes totales establecidos en los dictámenes
pericial de la Agencia Tributaria y conforme a lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las
concretas facturas relacionadas en los hechos probados, estimamos en definitiva acreditado que
las cantidades abonadas por los entes del Palau de la Música por obras ejecutadas en los
domicilios particulares de Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull ascenderían a las
siguientes cantidades:
- En cuanto a Félix Millet y por obras llevadas a cabo en sus viviendas de L'Ametlla del
Valles y Barcelona, a la cantidad de 478.399'24 euros que habrían sido abonados con
fondos del Consorci; y a la cantidad de 2.321.007'32 euros que habrían sido abonados
con fondos de la Fundació, si bien posteriormente 294.984'46 euros correspondientes a
dichos pagos fueron abonados por el Consorci a la Fundació mediante la supuesta
compra de diversos bienes o elementos patrimoniales que se articuló por medio de una
factura emitida por la Fundació en fecha 26 de febrero de 2009 por importe de
623.307'63 euros, con lo que el perjuicio final para la FUNDACIÓ ascendería a
2.026.022'86 euros. Dicho pago por el CONSORCI no consistió en un mero apunte
contable como se señala por Gemma Montull, sino en una verdadera trasferencia como se
establece en el dictamen de la Agencia Tributaria, ratificó la perito de la Intervenció de la
Generalitat, Mireia Vidal, quien manifestó que "los 600 y pico mil euros fueron no solo
un movimiento contable, sino también dinerario, hubo una trasferencia por ese dinero" y
se constata en esta pericial (Tomo 68, pág. 131), en la que se señala que se comprobó que
la factura fue pagada el 3 de diciembre de 2008, esto es, antes de su emisión, y su
importe se ingresó en la cuenta de la Fundació acabada en 52225. Efectivamente, como
se puede comprobar en los movimientos de la cuenta bancaria que la Fundació tenía
abierta en Caixa Catalunya con número 0202752225 y que obra en el Anexo uno "F.1",
del Anexo uno "Cuentas bancarias Fundación", aportado con el "Informe final
disposiciones efectivo de la Fundació Palau de la Música G-59684548" de fecha 6 de
septiembre de 2012 de los peritos de la Agencia Tributaria, en la línea 25.406 del archivo
Excel, encontramos un ingreso en dicha cuenta por un importe de 623.307'63 euros, de
fecha 3 de diciembre de 2008, con el concepto "Consorci Palau de la Música".
- En cuanto a Jordi Montull y por obras llevadas a cabo en su vivienda de Teiá, a la
cantidad de 126.992'41 euros que habrían sido abonados con fondos de la Fundació y
137.072'23 euros que habrían sido abonados con fondos del Consorci.
- En cuanto a Gemma Montull y por obras llevadas a cabo en su vivienda de Teiá, a la
cantidad de 111.704'83 euros que habrían sido abonados con fondos de la Fundació.
Por último existe una cantidad de 158.712'49 euros abonada por el Consorci por facturas
emitidas por las mercantiles Triobra, Clos 9, Clos Interiors, Manteniments Integrals FM2,
Eiffage Energia y Instal lacions i Manteniments Tecnic de Catalunya (IN2) por trabajos
supuestamente efectuados en los edificios del Palau de la Música que nunca fueron ejecutados en
realidad y que se corresponden al igual que las cantidades anteriores a obras que fueron
ejecutadas en los domicilio particulares de los encausados u otros lugares, sin que se haya
podido determinar que obras en concreto fueron ejecutadas, en que domicilio o lugar y porque
importe.
En relación al delito contra la Hacienda Pública que será abordado posteriormente, debemos
hacer referencia ya aquí, al motivo por el cual estimamos que Félix Millet y Jordi Montull
decidieron que las obras de sus domicilios fueran abonadas mediante facturas pagadas por la
FUNDACIÓ o el CONSORCI.
El motivo por el que acordaron que las obras en sus domicilios o de sus familiares, claramente
particulares, se abonaran mediante ese sistema de facturación a la FUNDACIÓ, en su mayor
parte, fue para poder así recuperar el IVA de dichas facturas. De haberlas abonado con fondos
apropiados de aquella, pero con facturación a su nombre como personas físicas, no habría
posibilidad de compensarlo y, con ello, de recuperarlo. De esta forma, facturando a la
FUNDACIÓ, conocían que el IVA pagado sería posteriormente devuelto por Hacienda, como se
deriva de la propia naturaleza de aquella, que no es un ente prestador de servicios y que, por
tanto, no compensa IVA por operaciones mercantiles propias o este es mínimo. Así ocurría
habitualmente y aquellos eran perfectos conocedores de ello, pues conocían que año tras años,
Hacienda les devolvía importantes cantidades en concepto de IVA. Acordando operar de esta
forma, aquellos conseguían no "perder" el importe de dicho IVA, ya que conseguían recuperarlo
más tarde, pues el mismo volvía a ingresar en los fondos de la FUNDACIÓ, cuando Hacienda
les abonaba la correspondiente devolución, lo que les daba una nueva oportunidad para
apropiarse de los mismos, que era finalmente lo buscado al instaurar aquel sistema de pago. Y
así, consta que, sobre las devoluciones de IVA y el resto de ingresos por otras vías de la
FUNDACIÓ, calculaban anualmente la cantidad de la que podrían disponer para sus propios
intereses (documento RESUM PENDENT COBRAMENT que abordaremos en el siguiente
párrafo), de forma que, respecto de esas cantidades devueltas, conseguían la "cuadratura del
círculo apropiatorio-delictivo", pues conseguían apropiarse "dos veces" de los "mismos fondos".
Este fue el motivo por el que aquellos decidieron realizar esta doble facturación, sistema de pago
que aunque les comportaba evidentes riesgos, pues implicaba el conocimiento por terceros
ajenos al Palau de la Música de sus componendas delictivas, prefirieron utilizar frente a otros
métodos igualmente utilizados por los mismos y más "seguros", como la obtención de efectivo
mediante cheques al portador contra las cuentas de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ o CONSORCI,
para abonar con dicho efectivo las facturas. A pesar del riesgo, la posibilidad de recuperar el
IVA y luego apropiárselo en parte, peso más en su voluntad que aquel.
En cuanto al citado documento, en el despacho de Félix Millet fueron hallados documento en
soporte papel, que obran en la Pieza de Convicción núm. 5, y que escaneados podemos
encontrarlos en el archivo Pieza de Convicción núm. 5 DVD 2; CAJA 16 DCHO MILLET;
CARPETA ROJA DOCUMENTS COMPLEMENTARIS. En la "subcarpeta- Juliol 2004-
cobros GPO i Obres", encontraremos escaneado el contenido de una carpeta de papel encontrada
en aquel despacho y que llevaba por título "Juliol 2004- GPO i Obres", en la cual existía un
documento de fecha 8 de julio de 2004, con el título "RESUM PENDENT COBRAMENT
(PTES)", en él se relaciones cobros pendientes, incluyéndose entre los mismo el IVA a devolver
por Hacienda (a Fundació) correspondiente a los años anteriores. En este documento hallado en
el despacho de Félix Millet, no se están calculando los cobros pendientes que pudiera tener el
Palau de la Música o alguno de sus entes, pues entre estos cobros encontramos los de Ferrovial,
que se designan como G.P.O. (siglas con las que identificaban las comisiones que aquel y Jordi
Montull percibían por mediar en el tráfico de influencias, como veremos más adelante), cobros a
los que además se les resta la cantidad que estimaba Millet que, por aportarse a la Fundación,
debía restarla de aquellas ganancias por comisiones. Por tanto, entre sus futuros cobros, Félix
Millet preveía incluir todo o parte del IVA que debía devolver Hacienda y estimaba cuando iba a
estar disponible dicho dinero, el procedente del IVA entre los años 2004 a 2006 en este caso y el
de Ferrovial por la Línea 9 del Metro entre 2004 y 2008, a razón de 24.991.253 pesetas al año. El
procedente de Ferrovial por las comisiones abonadas durante el 2003 y 2003, ya estaba a su
disposición en ese momento, ingresado en una cuenta bancaria de Caixa Manresa y así se hace
constar en el mismo documento. Resulta por tanto evidente que cuando Félix Millet hacía sus
cuentas particulares, incluía el IVA a recuperar por la Fundació como ingresos futuros
disponibles, disponibles de ser apropiados claro, y que, por ello, el hecho de abonar las facturas
de las obras particulares en sus domicilio mediante facturas a la Fundació, que les permitía
recuperar el IVA, no fue un hecho casual, sino expresamente buscado por este y Jordi Montull.
B) Por lo que se refiere a viajes particulares abonados con fondos del Palau de la música, el
encacusado Félix Millet Tusell manifestó en su declaración que en cuanto a los viajes a los que
se hace referencia en los escritos de acusación y que se dice efectuó con su familia, manifestó ser
cierto que eran viajes familiares de él y Jordi Montull y los pagaron con cargo a fondos del
Palau, pero que el de México era porque fue el Orfeó a cantar allí y el Casal de Catalunya en
México le pidió ir para montar el concierto. Que desconoce cómo se pagaban, que el detalle de
los pagos lo hacía Jordi Montull con la agencia de viajes. La encacusada Gemma Montull Mir
manifestó conocerlos y que se hacía como se dice en el escrito de acusación del Ministerio
Fiscal. Cree que los pagaba directamente su padre (Jordi Montull) y la agencia de viajes hacía
facturas a nombre de la Associació, facturas que siempre se las quedó su padre. Ella sospechaba
que los viajes familiares se abonaban con fondos del Palau porque un viaje de cumpleaños de
Félix Millet con sus secretarias y parejas de estas, lo pagó el Palau y ella conoció este pago. A
pesar de ello nunca les planteó ninguna recriminación aun siendo directora financiera. Por
último, el encacusado Jorge Montull Bagur manifestó que los viajes particulares también se
pagaron con dinero del Palau, son los que constan en los escritos de acusación y al igual que las
obras, la cantidad a que ascendieron la pagaron iniciada la causa penal. Estos viajes se pagaban
con el metálico de los cheques que se cobraban por ventanilla y para ello emitieron cheques
contra las cuentas de los tres entes, Associació, Fundació y Consorci.
El abono de estos viajes particulares con cargo a los fondos de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ
aparece acreditado en la prueba documental obrante en autos y en los dictámenes periciales
acordados de oficio y aportados por las partes. Así, en cuanto a la prueba documental, además de
los escritos presentados por Félix Millet y Jordi Montull durante la instrucción de la causa,
ratificados en el juicio oral por los mismos y que obran al Tomo 2 (pág. 185 y 193) donde Félix
Millet reconocía la realización de viajes particulares de las familias Millet y Montull cargados al
Palau por importe de unos 500.000 euros, viajes que hicieron normalmente los dos matrimonios
solos, pero que en alguna ocasión también fueron acompañados de familiares que creían ir
invitados por sus padres, y Jordi Montull ratifica dicha afirmación y añade que fue él quien habló
con la agencia de viajes para indicarles que en las facturas por dichos viajes no especificaran ni
los destinos ni las personas que los realizaban, como si fueran gastos propios del Palau, debemos
destacar por su palmaria fuerza probatoria para acreditar estos hechos, el listado de viajes, con
indicación del destino, viajeros e importe, facilitado por la propia agencia de viajes "Viajes
Baixas S.A.", documentación que obra al tomo 10, pág. 97 a 130, obrando también las facturas
de dichos viajes a las pág. 132 a 172, lo que acredita el pago por los entes del Palau de la
Música, pero en estas, como bien manifiestan los encausados, no se hacía figurar concepto
alguno sobre el concreto destino, constando conceptos genéricos como "viajes septiembre" u
otros similares.
La acreditación de la realización de estos viajes y su finalidad puramente particular no es ni tan
siquiera discutida en el informe pericial aportado por las defensas de Félix Millet y Jordi
Montull, limitándose el mismo a rebajar de la cantidad señalada en el dictamen de Deloitte un
mínimo importe correspondiente al IVA de dos facturas, la 29 y la 30, impugnación que debe ser
acogida, pues figurando ambas facturas a las páginas 171 y 172 del citado tomo 10, en las
mismas se recoge el importe total pagado, desglosado entre base imponible e IVA, constando
efectivamente pagado en la contabilidad de la FUNDACIÓ, tal y como resulta de lo obrante al
tomo 62, pág. 251 y 252 y habiendo sido dicha IVA recuperado por esta mediante la
correspondiente declaración de dicho impuesto, según reconoce en su escrito de acusación.
Efectuada la correspondiente operación matemática, se comprueba que el importe neto al que se
hace referencia en la pág. 76, del tomo 28, de la pericial de Deloitte (645.334'30 euros), suma
aquellos dos importes por IVA, por lo que la cantidad total sería la señalada por los peritos de la
defensa en la pág. 154 de su informe, esto es, 644.842'41 euros.
Son por tanto coincidentes todos los dictámenes periciales, a cuyo contenido y conclusiones nos
remitimos (Dictamen de la Agencia Tributaria obrante al tomo 62, pág. 249 a 258; dictamen de
Deloitte obrante al tomo 7, pág. 74 y 75 y anexos 31 y 32 del tomo 10, pág. 97 a 172; dictamen
de la Intervención General de la Generalitat, obrante al tomo 6, pág. 22 y 23; y dictamen de la
defensa, pág. 151 a 154 del mismo), respecto de la acreditación del gasto y su falta de relación
con las actividades e intereses del Palau de la Música, respondiendo exclusivamente la
realización de los mismos al interés particular de Félix Millet y Jordi Montull, pese a lo cual
ambos acordaron abonar su importe con cargo a las cuentas de los entes del Palau de la Música,
debiendo reseñar por último que de la contabilización de los viajes de los distintos coros de la
Associació Orfeó Catalá se encargaba Cristina García-Junceda, quien en el acto del juicio
manifestó en su declaración como testigo que las facturas de viajes del Orfeó eran de su
actividad y que no recordaba ninguna factura a Polinesia, Dubai o sitios similares, que las factura
a dichos destinos nunca pasaron por ellos, refiriéndose a la secretaria del Orfeó Catalá.
Por todo ello, de la citada documental, pericial y testifical, estimamos acreditados los hechos
declarados probados en el hecho Probado Cuarto 2°, fijando el importe total de dichos gastos
abonados con cargo a los fondos de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, en los citados 644.842'41
euros, sin IVA (648.021'85, IVA incl.), hechos que aparecen además reconocidos por los
encausados en sus declaraciones prestadas en el juicio oral como señalábamos al principio.
En cuanto al abono de dichos gastos, de la documentación señalada anteriormente, aportada
durante la instrucción por la agencia "Viajes Baixas", se desprende que todas las facturas por
estos viajes particulares fueron abonadas a la misma y de lo expuesto hasta este momento, lo que
posteriormente argumentaremos al valorar la disposición de metálico mediante cheques al
portador y el propio reconocimiento de los encausados que participaron en estos viajes, se
desprende que no fueron abonadas con fondos de sus patrimonios particulares, sino de las
distintas entidades del Palau de la Música. Se desprende de ello una primera conclusión, a saber,
todos los viajes fueron abonados con fondos de las distintas instituciones del Palau y por ello, de
no acreditarse el concreto medio de pago, habrá que considerar acreditado que estos fondos
salieron de aquel dinero reintegrado en metálico mediante cheque al portador y apropiado por los
encausados, del que en buena parte se desconoce su destino, pues la tesis sostenida por los
peritos de Deloitte en su informe y aclaraciones en el acto del juicio oral, y por tanto de la
acusación que presentó dicho informe, conforme que al no poder acreditarse el concreto medio
de pago de determinadas facturas, hay que estimar que se trata de una cantidad a sumar al total
reintegrados con cheques, no resulta sostenible conforme a las normas de la carga de la prueba y
principio acusatorio del proceso penal, pues acreditada la extracción total de una determinada
cantidad de dinero de los fondos de los entes del Palau, ni un euro más, y desconociendo el
destino de parte de dichos fondos apropiados, si existe alguna otra extracción de otras cuentas
con la que pudieran haberse abonado los viajes, correspondía a las acusaciones acreditar dicho
extremo y no habiéndolo así efectuado, debe presumirse que todas aquellas facturas de viajes
para las que no se conoce la concreta forma de pago, no habiendo sido abonadas con el
patrimonio de los encausados, debieron serlo con los fondos que efectivamente se ha acreditado
que se apropiaron o distrajeron de los entes del Palau, pues no existe otra alternativa posible a
dicho hecho, la única posible sería conocer el destino de todas las cantidades apropiadas y que
no figurara en este destino el pago de dichas facturas, en cuyo caso resultaría acreditado que se
habrían pagado con otros fondos distintos, pero no siendo ello así, debemos estimar acreditado el
pago con las cantidades dispuestas en metálico y que se consideran objeto de apropiación o
malversación por parte de los encausados.
Como facturas respecto de las que ha sido posible acreditar el medio concreto de pago,
encontramos las abonadas con fondos de la FUNDACIÓ, que fueron solo tres y aparecen
reflejadas en su contabilidad. La factura por importe de 9.413'76 euros correspondiente a un
viaje al Cairo en el año 2007, que aparece registrada el 14 de febrero y pagada por trasferencia
desde la cuenta -2225 el 31 de marzo de 2007. La factura por importe de 4.340'00 euros
correspondiente a un viaje a Dubái en el año 2009, que aparece registrada y pagada por
trasferencia desde la cuenta -2225 el 28 de octubre de 2008 y la factura por importe de 3.460'00
euros correspondiente al mismo viaje a Dubái, que aparece registrada y pagada con cargo a la
cuenta -2225 el 14 de enero de 2009.
Otras dos facturas correspondientes al viaje a Dubái fueron inicialmente pagadas con fondos de
la FUNDACIÓ (la factura por importe de 11.800 euros, que aparece registrada y pagada
mediante cheque contra la cuenta -2225, el 5 de noviembre de 2008 y la factura por importe de
48.968'00 euros, que aparece registrada y pagada con cargo a la misma cuenta el 12 de enero de
2009), pero posteriormente estas facturas serían asumidas por la ASSOCIACIÓ,
contabilizándose en la misma y corrigiéndose la contabilidad de aquella. El 19 de mayo de 2009,
en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, se efectuó una disposición por importe de 60.768 euros
(11.800 + 48.968'00 euros), reseñándose como concepto en el extracto bancario "Viajes Baixas",
contabilizándose el pago de dichas facturas en la ASSOCIACIÓ. De forma paralela, el 22 de
mayo de 2009 se ingresaría en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ la cantidad de 60.768 euros y
se corrigió el gasto de aquellas facturas en su contabilidad.
También estimamos acreditado el pago de las facturas de estos viajes particulares mediante parte
de las cantidades reintegradas en metálico mediante cheques o reintegros contra las cuentas de la
FUNDACIÓ, al coincidir en importes y fechas, o ser muy próximos, con las facturas abonadas.
Son las siguientes facturas y disposiciones:
Fecha
Factura
Destino
Importe
Fecha
disposición
Importe
27/01/2005
30/39847
México
26.717,40
07/03/2005
26.717,00
02/02/2005
30/40214
México
10.350,00
08/02/2005
10.350,00
26/04/2005
30/44074
Galicia
15.915,00
11/05/2005
15.915,00
16/09/2005
30/48524
Nápoles
7.008,04
21/10/2005
7.008,04
26/07/2005
30/47417
Nápoles
10.800,00
27/07/2005
10.800,00
26/07/2005
30/48812
Nápoles
25.160,00
27/07/2005
25.160,00
13/01/2006
C/000177/06/09
Maldivas
25.043,36
21/02/2006
25.043,00
31/01/2006
C/000444/06/09
Maldivas
33.960,00
22/12/2005
33.960,00
22/08/2006
C/0062115/06/09
Phuket
8.000,00
27/07/2006
8.000,00
09/11/2007
C/011456/07/09
Kenia
17.003,00
14/05/2007
17.003,00
05/12/2007
C/012318/07/09
Kenia
14.520,00
05/09/2007
14.820,00
11/10/2007
C/010559/07/09
Kenia
43.560,00
10/10/2007
44.810,00
05/09/2007
SF/0180064/07/09
Maldivas
23.800,00
06/09/2007
23.800,00
29/11/2007
C/012047/07/09
Maldivas
46.400,00
11/12/2007
46.400,00
05/12/2007
C/012320/07/09
Kenia
2.060,00
09/01/2008
2.265,00
TOTAL
310.296,80
312.051,04
Pese al desfase de fechas existente entre el reintegro de 14 de mayo de 2007 y la factura que se
abonó con el mismo, dado que según la documentación bancaria unida al informe 3675/12 3°
DEYBC, de la UDEF, dicho cheque fue ingresado en una cuenta bancaria de Viajes Baixas y en
atención a la coincidencia en las cifras entre factura y reintegro, estimamos acreditado que el
importe de este se destinó al abono de aquella.
Además, existen otros dos cheques que en el citado informe policial constan ingresados en una
cuenta bancaria de Viajes Baixas. Se trata de una disposición de fecha 5 de diciembre de 2006,
por importe de 31.200'00 euros, mediante cheque fechado el 1 de diciembre y otra disposición de
fecha 31 de octubre de 2007, por importe de 34.776'76 euros, mediante cheque de fecha 30 de
octubre. Evidentemente, ambos pagos deben imputarse al abono de estos viajes en atención a la
prueba practicada, pudiendo haber sido destinado, el primero, al pago de alguna de las facturas
de 12 de diciembre de 2006, emitidas por el viaje a Phuket, y el segundo, al pago de las facturas
de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2007, emitidas por el viaje a Kenia, por importe total
de 33.355'00 euros.
Para ocultar que estas salidas de efectivo iban destinadas a pagar viajes privados, en la
contabilidad de la FUNDACIÓ, cuya máxima responsable era Gemma Montull, se utilizaban
conceptos irreales para justificarlas, como, "aportación mantenimiento coros", "aportación
Orfeo", "contraprestación", "ayuda coros" o similares, tal y como resulta del cuadro obrante en el
Informe Final de los peritos de la Agencia Tributaria, sobre disposiciones irregulares (Tomo 62,
pág. 255), en el que consta el ejercicio, la fecha del asiento, la cuenta contable y el concepto con
el que se contabilizaban aquellas disposiciones.
Del conocimiento y participación de Gemma Montull en el abono de estos viajes privados con
fondos de los entes del Palau y su ocultación a terceros, es prueba inequívoca el que fuera la
persona que custodiaba dichas facturas, custodia que además se producía de forma separada de
las facturas que sí respondían a viajes profesionales de los coros o personal del Palau y que se
llevaban en el departamento de contabilidad. Así lo acredita la carpeta encontrada en su
despacho y obrante como anexo F.29 al Informe de Avance núm. 3, en el que se recogen facturas
referentes a viajes particulares y el correspondiente recibí de Viajes Baixas, junto con un fax
remitido a Jordi Montull por dicha agencia de viajes en fecha 14 de febrero de 2008, en plena
tramitación del requerimiento de Hacienda, en la que se recogen todos los pagos efectuados por
viajes particulares entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, coincidiendo con
el ejercicio económico, y además se incluye otro pago de octubre de 2004. Sobre el contenido de
esta carpeta volveremos más adelante al analizar los viajes a Tanzania en 2003 y a Santo
Domingo, San Petersburgo y Dubái en el 2004.
En cuanto al viaje a México de 2005, la afirmación efectuada por Félix Millet respecto que este
viaje lo efectuó porque fue el Coro Orfeó Catalá a cantar allí y el Casal de Catalunya en México
le pidió ir para montar el concierto, lo cierto es que la prueba practicada no acredita la realidad
de dicho supuesto concierto, destacando que en el dictamen pericial aportado por la propia
defensa de Félix Millet sobre los gastos efectuados a cargo de fondos del Palau de la Música, en
su página 127 se recoge que, en ese mes de febrero de 2005, cuando Félix Millet y acompañantes
efectuaron ese viaje a México (tomo 10, pág. 131 y 132), el Coro Orfeó Catalá no realizó
actuación alguna en México, realizando el Cor de Cambra nueve actuaciones en Barcelona, ocho
conciertos en el Liceu y uno en el Petit Palau, y dos en Madrid en el Teatro Monumental,
realizando otras dos actuaciones el Cor Jove en las instalaciones del propio Palau de la Música.
Tampoco en los meses anteriores -enero de 2005- o posteriores -marzo a diciembre de 2005- se
efectuó actuación alguna en México por parte de ninguno de los Coros del Palau.
Por lo que respecta al CONSORCI, uno de los viajes, en concreto el de las Maldivas, necesitó de
un vuelo de enlace Barcelona-Madrid y una noche de hotel en esta última, que se abonó con
cargo a los fondos del CONSORCI tal y como resulta de la contabilización de dos facturas de
Viajes Baixas de 6 de mayo de 2008 por aquel. La núm. C/004388/08/09 por importe de
1.583'78 euros (1.483'80 euros, más IVA) y la SF/009215/08/09 por importe de 1.850'96 euros
(1.728'72 euros, más IVA), constando ambas facturas en el Tomo 6 de las actuaciones, pág. 581
y 582 y la descripción y análisis de las mismas en el dictamen de la Intervenció General de la
Generaliltat de Catalunya, obrante al mismo Tomo 6, pág. 22 y 23, que damos por reproducido.
Debemos destacar que en la segunda de las facturas, anotado al pie de la misma figura la
siguiente frase: "(No posar a Centenari Dit per Gemma 06/05/08)" (no poner en Centenario
Dicho por Gemma 06/05/08), pues parece que el viaje se trató de justificar como una visita al
Ministerio por el Centenari del Palau como resulta de otra anotación efectuada en el mismo
docuemnto, cuando en realidad se trataba del inicio de un viaje privado, un enlace hasta el
destino en las Maldivas, lo cual acredita no solo el conocimiento de los viajes y la forma de pago
por parte de Gemma Montull, sino su participación directa y relevante en el pago y ocultación de
los mismos como resulta de las instrucciones que la misma repartía y se reflejan en dicho
documento.
De la documental obrante y ya referida, resulta que en dichos viajes participaron las siguientes
personas:
En el viaje a Mexico del año 2005, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y Mercedes Mir.
En el viaje a Galicia, Asturias y Bilbao del año 2005, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull,
Mercedes Mir, José Morales, Sr. Castelló, Montserrat Millet y Josefina Millet.
En el viaje a Nápoles y Cerdeña del año 2005, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y
Mercedes Mir.
En el viaje a las Maldivas del año 2006, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y Mercedes
Mir.
En el viaje a la Polinesia del año 2006, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull, Mercedes Mir,
Félix Millet Valles, Roser Valles, Clara Millet, Xavier Rafart, Laila Millet y Ross Jackson.
En el viaje a Phuket del año 2006-2007, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y Mercedes
Mir.
En el viaje al Cairo del año 2007, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y Mercedes Mir.
En el viaje a Kenia del año 2007, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull, Mercedes Mir, Laila
Millet y Ross Jackson.
En el viaje a las Maldivas del año 2007, nuevamente fueron Félix Millet, Marta Vallès, Jordi
Montull y Mercedes Mir, lo que acredita que les debió gustar el lugar, pero esta vez se hicieron
acompañar de parte de su familia, en concreto por Gemma Montull, Oscar Ventosa, Clara Millet
y Xavier Rafart.
En el viaje a Dubái del año 2009, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y Mercedes Mir.
En el crucero por Dubái del año 2009, Félix Millet, Marta Vallès, Jordi Montull y Mercedes Mir.
Tal y como se recoge en los hechos probados, con anterioridad a estos viajes Félix Millet y Jordi
Montull ya habían efectuado otros de carácter privado o particular, respecto de los cuales no se
ha podido determinar quiénes los acompañaron. A estos viajes hace referencia la acusación
particular constituida en el procedimiento por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, que aluden a los
mismos en su escrito de conclusiones provisionales, que elevaron a definitivo
Aun cuanto ni en el informe pericial presentado por dicha acusación particular y realizado por
Deloitte, se mencionen dichos viajes y tampoco se refieran a los mismos los dictámenes
elaborado por los peritos de la Agencia Tributaria, existe prueba suficiente para acreditar que los
viajes relacionados por dicha acusación se efectuaron, que eran viajes privados y que fueron
abonados con fondos de la FUNDACIÓ, por lo que debemos incluirlos como parte de los gastos
particulares de Félix Millet y Jordi Montull, abonados con cargo a fondos del Palau y por tanto,
como objeto de apropiación indebida en cuanto a su importe.
Es más, existen suficientes indicios para señalar otros pagos efectuados por la FUNDACIÓ para
abonar viajes particulares de aquellos que no han sido incluidos por ninguna de las acusaciones
en sus escritos, como los abonos de la factura 30/13308, de 8 de abril de 2003, por importe de
10.562'00, en abono de un viaje particular con destino desconocido, que se pagó mediante una
disposición en efectivo en la cuenta -5225 de Caixa Catalunya de aquella, de la misma fecha y
por igual importe. El abono de la factura 30/18232, de 22 de julio de 2003, por importe de
64.000'00, como primer pago del viaje a Tanzania, que se pagó mediante una disposición en
efectivo en la citada cuenta -5225 de Caixa Catalunya, de la misma fecha e igual importe. O, por
último, el abono del primer pago del viaje a Dubái por importe de 7.052'00 euros que se recoge
en la factura 30/35501, de fecha 6 de octubre de 2004, respecto del que no hemos podido
determinar la disposición exacta con la que se abonó pues ninguna coincide exactamente con
dicho importe y fecha, pero visto como se efectuó el pago de todas las demás y con cargo a que
fondos, no parece desorbitado estimar que se abonó con cargo a la FUNDACIÓ. En todo caso,
los pagos de estas concretas facturas, no estando expresamente incluidas como tales en los
escritos de acusación, no han sido recogidos en los hechos probados como tales, sin perjuicio
que el importe de dichos pagos, de haberse efectuado con cargo a disposiciones en metálico de
las cuentas bancarias de FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ, se integre como una de dichas
disposiciones respecto de las que se desconoce su destino, en el epígrafe que dedicaremos a las
mismas.
La prueba de que dichos viajes se realizaron la encontramos en la ya citada carpeta encontrada
en el despacho de Gemma Montull y obrante como anexo F.29 al Informe de Avance núm. 3.
Carpeta en el que como adelantábamos, se recogen facturas referentes a dichos viajes
particulares y el correspondiente recibí de Viajes Baixas, junto con un fax remitido a Jordi
Montull por dicha agencia de viajes en fecha 14 de febrero de 2008, en plena tramitación del
requerimiento de Hacienda, en la que se recogen todos los pagos efectuados por viajes
particulares entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, coincidiendo con el
ejercicio económico, y además se incluye otro pago de octubre de 2004, y que son todos los
recogidos por la acusación particular en su escrito de conclusiones y que se mencionan en los
hechos probados.
Que se trata de viajes privados resulta de la declaración de los testigos anteriormente
mencionada, que manifestaron que los coros no hacían este tipo de viajes "exóticos", pero
además, en la pericial de la defensa elaborada por José Mª Gay de Liebana y otros, se recoge, en
sus páginas 124 a 131, un listado con todos los conciertos efectuados por cualquiera de los coros
del Orfeó, incluido el infantil, y el lugar donde se realizaron, desde septiembre de 2000 a agosto
de 2008, y no aparece ningún concierto efectuado en Tanzania, Santo Domingo, San Petersburgo
o Dubái.
Por último, que dichos viajes se pagaron con cargo a los fondos de la FUNDACIÓ y más
concretamente en efectivo obtenido con el cobro en ventanilla de cheques al portador contra la
cuenta número 2013-0500-13020275225 que dicha entidad tenía abierta en Caixa Catalunya,
resulta de la relación de cheques e importes que se mencionan en el hecho probado y que
también aparecen en la relación que más adelante se efectúa en dichos hechos probados sobre
disposiciones ilícitas, siendo en este caso la coincidencia entre pago, cheque e importe,
absolutas.
Destacar en cuanto a esto último, que el abonó de las facturas 26603, de fecha 24 de febrero de
2004, y 28335, de 1 de abril de 2004, así como el abono de la factura 26916, de 2 de marzo de
2004, se efectuaron en un solo acto, el día 4 de abril de 2004, como consta en el fax remitido a
Jordi Montull por Viajes Baixas en fecha 14 de febrero de 2008, al que antes nos referíamos, en
el que se señalan dichas facturas y en todas se hace constar que se abonaron el indicado 4 de
abril, siendo la cantidad resultante de la suma de las dos facturas a pagar y la resta de la factura a
abonar, los 24.610 de los que se dispuso en fechas cercanas de aquella cuenta bancaria.
Como se señala en los hechos probados, en cuanto a la factura 30541, de fecha 21 de mayo de
2004, por importe 24.700'00 euros, por un viaje a San Petersburgo y que fue abonada a Viajes
Baixas en fecha 12 de julio de 2004, no existe una disposición en metálico que coincida
exactamente con la fecha del abono y su importe, pero en atención a su proximidad temporal
cabe estimar acreditado que se abonó con una disposición en metálico efectuada con cheque de
fecha 9 de julio, contra la indicada cuenta -5225 de la FUNDACIÓ, por importe de 36.478'00
euros, destacando que el concepto que se hizo figurar para justificar dicha disposición,
"aportación escuelas de canto", fue exactamente que el que se haría constar tres meses más tarde
en la disposición de 34.448'00 euros efectuada para abonar el segundo pago del viaje a Dubái, lo
que también es indicio de que aquel pago se hizo con aquella disposición.
La práctica totalidad de las facturas se emitían a nombre de la ASSOCIACIÓ, lo cual resulta
completamente lógico desde la óptica delictiva de los tres encausados, pues aun abonadas
muchas de ellas con fondos de la FUNDACIÓ, quien abonaba los gastos de los desplazamientos
de los coros era aquella, por lo que lo lógico era que dichas facturas fueran a su nombre y,
además, el inexistente control sobre las cuentas de aquella facilitaba sus manejos delictivos. De
forma paralela, para no levantar sospechas en la FUNDACIÓ, todos aquellos pagos de viajes se
ocultaban con conceptos tales como "Orfeó gastos restauración", "Orfeó 6295000 contr",
"colaboració Orfeó", "aportación escuelas de canto" o similares, en su contabilidad.
Este hecho comportó alguna consecuencia cuanto menos curiosa, en la que nuevamente adquiere
protagonismo Gemma Montull. Así, cuando en su archivo "Los Vikingos" comenzó a buscar
justificaciones para las salidas en metálico de las cuentas de la ASSOCIACIÓ, cuyo destino real
había sido los bolsillos de Félix Millet y Jordi Montull, así como el pago de comisiones a CDC
por la obra adjudicada a Ferrovial, aquella incluyó entre dichas justificaciones facturas abonadas
con fondos de la FUNDACIÓ, lo que podía hacer porque iban a nombre de la ASSOCIACIÓ, sin
importar que la disposición en metálico no se correspondiera con el importe de la factura, ni tan
siquiera que aquella fuese de meses posteriores al efectivo abono. Pareciese como si todo fuera
posible en el Palau de la Música que aquellos manejaban, y a dichos efectos no hay más que
escuchar a la actual presidenta de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, Mariona Carulla
(vicepresidenta de la segunda y vocal en la primera y en el Consorci durante los hechos),
declarar como testigo, que el Palau de la Música funcionaba perfectamente y que era un éxito,
pues lejos de esa percepción, durante la época objeto de juicio, desaparecieron del Palau decenas
de millones de euros ante sus ojos.
Así, en el citado archivo, que obra como anexo O.29 del Informe de Avance núm. 3, se intenta
justificar una salida de metálico de la cuenta -2005 que la ASSOCIACIÓ tenía abierta en Caixa
Catalunya, de fecha 2 de diciembre de 2004 y por importe de 48.080'64 euros, con la factura de
Viajes Baixas núm. 30/35501, de 6 de octubre del mismo año, por importe de 34.448 euros, que
se abonó el 6 de octubre con un talón, según el contenido del ya mencionado fax y lo expuesto
respecto de su pago en los hechos probados. En el mismo archivo se recogen otras salidas de
metálico de la cuenta bancaria de Caixa Manresa que también se intentan justificar con facturas
de Viajes Baixas, pese a que no cuadren las cifras.
Por último, destacar que en la mencionada carpeta que se encontró en el despacho de Gemma
Montull, también hallamos una factura falsa de la ASSOCIACIÓ, que los encausados crearon
para ocultar el pago por la FUNDACIÓ de los 3.090'00 euros abonados como depósito del viaje
a San Petersburgo en fecha 21 de noviembre de 2003. En dicha factura, emitida por la
ASSOCIACIÓ a la FUNDACIÓ, se hace constar que se emite la misma por el importe de la
aportación efectuada por esta última al Orfeó Catalá, para la compra de partituras de la
temporada. Tanto la factura del abono de dicha cantidad a Viajes Baixas, como la factura falsa
creada por dicho importe, se encuentra en la mencionada carpeta.
Por tanto, atendiendo a las trasferencias y disposiciones en efectivo referidas, resulta que de
dichos gastos por viajes privados fueron abonados con fondos de la FUNDACIÓ, un mínimo de
523.894'32 euros (393.487'32 + 105.707'00 + 24.700'00 euros) y con fondos de la
ASSOCIACIÓ, un mínimo de 61.768'00 euros.
El resto y salvo lo que después se dirá sobre lo abonado por el CONSORCI, debemos estimar,
conforme a lo anteriormente expuesto, que fue abonado con el efectivo obtenido por los
encausados de las cuentas de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ mediante la presentación de cheques
al portador o mediante reintegros en ventanilla, pero no ha podido determinarse concretamente
que parte fue abonada con los fondos de una y con los fondos de la otra e, incluso, si todo fue
abonado con los fondos procedentes de solo una de ellas.
El total de fondos del CONSORCI destinado al abono de viajes privados ascendió a 3.434'74
euros (3.212'52 euros, más IVA) y se corresponden con un vuelo de enlace Barcelona-Madrid y
una noche de estancia en hotel en esta ciudad, que se efectuaron antes de partir desde Barajas
con destino a las Maldivas tal y como resulta acreditado en el Informe de la Intervención
General de la Generalitat, obrante al Tomo 6, pág. 22 y 23, en el que se recogen y explican los
pagos por dos facturas de Viajes Baixas por aquellos conceptos, incluyéndose en su anexo 15
tanto dichas facturas, como el documento aportado por la agencia de viajes del que se desprende
que se trata de facturas por viajes particulares, en concreto, aquel enlace previo al viaje de placer
que Felix Millet y Jordi Montull, junto con entre otros, Gemma Montull y su marido, efectuaron
a la Maldivas.
C) En cuanto al pago con fondos de la FUNDACIÓ de gastos familiares de Félix Millet, en
concreto, el pago de los gastos producidos por la celebración de los enlaces matrimoniales de sus
dos hijas, Clara y Laila Millet, recordar que el citado encausado manifestó en su declaración que
era cierto que las bodas de sus dos hijas se pagaron con fondos del Palau de la Música,
argumentando que lo hizo mal, que se equivocó, pero tenían motivos para ello porque querían
publicitar el Palau como lugar para celebrar eventos, como bodas. Cree que esas celebraciones
trajeron más bodas al Palau. Manifestó por último desconocer cuánto costaron las bodas.
Lo expuesto por el encausado en cuanto a que los gastos de dichos enlaces fueron sufragados a
costa de los fondos de la FUNDACIÓ, pese a ser gastos de carácter evidentemente privados de
sus hijas, aparece referenciado en el dictamen efectuado por Deloitte (tomo 7, pág. 76 y 77) y
acreditado con los documentos obrantes al anexo 33 de dicho informe (tomo 10, pág. 174 y ss.),
consistentes en las facturas de los proveedores de dichos enlaces, los justificantes de los pagos
efectuados por la FUNDACIÓ y el reflejo contable de dichos pagos, todo lo cual acredita la
realidad de lo declarado por Félix Millet y permite tener por acreditado que todas las facturas
fueron abanadas por la FUNDACIÓ, aunque no haya podido documentarse el abono concreto de
cuatro facturas, como se hace constar en el informe pericial señalado. Especialmente aclaratorio
a estos efectos resulta el primero de los documentos (pág. 174), donde se relacionada cada uno
de los gastos abonados, indicando el documento donde se recoge el asiento contable y el
documento o documentos donde se acredita el medio de pago.
El importe total abonado por la FUNDACIÓ indebidamente, pues eran gastos por completo
ajenos a su objeto y fin, ascendió a 164.269'94 euros, de los cuales 112.782'51 euros
corresponden al enlace de Laila Millet y 51.487'43 euros corresponden al enlace de Clara Millet,
siendo dichos gastos abonados por la FUNDACIÓ por así haberlo dispuesto Félix Millet con
abuso de las funciones propias de los cargos que ostentaba en el Palau de la Música.
El reconocimiento de los hechos por Félix Millet y la aceptación por su defensa de la
responsabilidad penal y civil derivada de los mismos en trámite de conclusiones definitivas,
dispensan a este Tribunal la necesidad de valorar el motivo ofrecido por el encausado para
justificar que gastos privados de su familia fueran abonados con fondos de la Fundación que, en
todo caso, en modo alguno se podría compartir o aceptar por este Tribunal.
En cuanto a la tarima que se utilizó durante la celebración de las bodas y pese a la afirmación de
alguna defensa sobre que la misma quedó en el Palau de la Música y se utilizó en posteriores
eventos, ninguna prueba practicada acredita dicho extremo, ni la pertenencia en propiedad, ni
mucho menos su uso posterior y en sentido contrario, en su declaración testifical, Rosalía Inglés
Gual, que dirigía el departamento de contabilidad donde se llevaba la contabilidad de Fundació y
Consorci, manifestó que por su departamento pasaron los gastos de menús, flores y tarimar la
platea de la bodas de las hijas de Félix Millet y que la tarima era alquilada. De igual fomra,
Mariona Carulla manifestó que la tarima o plataforma solo se utilizó en la boda de Laila porque
requería un día de montaje y otro para desmontar y que el Palau compró otra que es la que ahora
tienen que se monta y desmonta el mismo día. Manifestó que la tarima que se utilizó en la boda
de Laila no se volvió a utilizar, pero que no lo conoce con exactitud y es posible que se utilizara
en otros eventos, pero no lo sabe.
En cuanto a la afirmación efectuada por Félix Millet en su declaración respecto a que los
patronos tenían derecho a utilizarlo gratis un día al año y a él, como presidente, también le
pareció razonable utilizarlo gratis, debemos destacar que no aparece corroborada por más prueba
y que dicha posibilidad o derecho debería constar en algún documento de la FUNDACIÓ o el
CONSORCI que no se ha aportado a las actuaciones. Tampoco, evidentemente, las condiciones,
si utilizó una o varias veces dicho derecho en un solo año, etc. Por todo ello, no se puede tener
por acreditada dicha afirmación y dicha utilización de las instalaciones del Palau de la Música
sin abonar precio alguno por ello, cuando sí lo había, podría tener su reflejo en la cuantificación
de la responsabilidad civil, pero ninguna de las partes ha solicitada la inclusión de dicho posible
alquiler como parte de la responsabilidad civil por este hecho, por lo que no será incluido.
La FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, personadad como acusación particular, solicitan en sus
conclusiones provisionales una responsabilidad civil por importe de 192.896'00 euros (Tomo 93,
pág. 271), superior por tanto al total del gasto de ambos enlaces, pero no solo no justifica dicho
exceso en su petición, sino que en conclusión primera, al relatar los hechos por los que formula
acusación, señala que el perjuicio para la FUNDACIÓ por dichos enlaces ascendió a 147.288'13
euros (Tomo 93, pág. 236), por lo que no apareciendo relatado el origen de aquel exceso, no
podrá acogerse la pretensión formulada en cuanto al mismo.
D) En cuanto al abono con fondos del CONSORCI de los gastos de publicación de un libro
escrito por Jordi Montull, del que el mismo posee en exclusiva los derechos de autor (copyright
"©" Jordi Montull i Bagur; Tomo 6, pág. 587) y que lleva por título "30 anys d'ilusions", aparece
acreditado en los documentos obrantes al tomo 6, pág. 584 a 588. En cuanto al conocimiento y
consentimiento de Félix Millet para a tal operación, el mismo resulta de la relación personal
existente entre ambos y constatada a lo largo del juicio en todas las declaraciones practicadas, de
las que se desprende que Jordi Montull podía actuar con cierta independencia, pero siempre bajo
las directrices que marcaba aquel.
No consta que el abono de los gastos de publicación de dicho libro fuera aprobado o aceptado
por los órganos de dirección del CONSORCI y la publicación de un libro no entra en el objeto o
finalidades por las que está constituido dicho ente público, por lo que los gastos de publicación
de dicho libro fueron indebidamente satisfechos por el CONSORCI, pues era un gasto particular
del autor y titular de los derechos del mismo, Jordi Montull, siendo el gasto abonado con fondos
propios del CONSORCI por así haberlo dispuesto Jordi Montull con abuso de las funciones
propias de los cargos que ostentaba en el Palau de la Música.
El coste de dicha publicación ascendió a 19.026'80 euros, IVA incluido (Tomo 6, pág. 584)
E) En cuanto a la venta a la ASSOCIACIÓ de dos locales titularidad de sociedades controladas
por los encausados Félix Millet y Jordi Montull, recordar que el acusado Félix Millet Tusell
manifestó en su declaración que en cuanto a los inmuebles que vendieron a través de sociedades
suyas al Palau de la Música, esas compras se pasaron por la Junta y se acordó efectuarlas, que
todo el procedimiento fue correcto y el precio de venta fue un precio de mercado. La acusada
Gemma Montull Mir manifestó que en la primera venta ella no había empezado a trabajar aun en
el Palau y en la segunda la conoció, pero desconocía que las empresas eran de su padre y Millet.
Por último, el acusado Jorge Montull Bagur manifestó que los titulares de los locales eran
sociedades participadas por Millet y él al 80-20% y que una de las ventas no se llegó a producir
porque tras la entrada y registro la dejaron sin efecto y la otra, se trataba de un local que venían
utilizando durante las obras del Palau y llegó un momento en que el Palau necesitó un nuevo
espacio para archivo y se le vendieron y dicho local le fue bien al Palau. Lo vendieron ellos y no
buscaron a terceros por la urgencia que había, ellos como directivos del Palau habían comprado
otros locales para el Palau cuando eran necesarios.
Pues bien, al margen del reconocimiento de la ejecución de ambas operaciones y de que se
trataba en ambos casos de locales propiedad de sociedades controladas por ellos en el conocido
porcentaje 80-20%, debemos diferenciar entre ambas operaciones, pues del resultado de la
prueba practicada los hechos acreditados en cuanto a la posible ilicitud de ambas operaciones,
resultan diametralmente opuestos.
Por lo que respecta a la segunda de las operaciones, la que hace referencia a la compra por la
ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ de un local sito en la calle Sant Pere Mes Alt, núm. 12, de
Barcelona, por importe de 3.485.870 euros, destaca en primer lugar que pese a acompañarse a
dicha escritura un certificado (tomo 2, pág. 132 y 133 y tomo 8, pág. 312 y 313) firmado por el
entonces secretario de la ASSOCIACIÓ, Enric Álvarez Vila, fallecido antes de la celebración de
la vista oral, en el que se señalaba que la compra de dicho local por parte de la ASSOCIACIÓ
había sido autorizada por unanimidad de la Asamblea General y la Junta directiva de aquella en
fechas 13 de febrero y 9 de junio de 2009, respectivamente, de su declaración prestada en sede
de instrucción e introducida en el plenario mediante su visionado en aplicación del artículo 730
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido solicitada dicha audición tanto por las
acusaciones, como por las defensas, se desprende que el contenido de dicha certificación era
completamente falso, pues dicha adquisición no fue autorizada por aquellos órganos en ningún
momento, firmando el testigo dicha certificación a petición de Félix Millet , manifestando el
testigo que además desconocía que el local perteneciera a Jordi Millet y Jordi Montull. Sin duda
alguna que el secretario de la ASSOCIACIÓ, y además tesorero de la FUNDACIÓ, se ofreciera
a firmar una certificación falsa para justificar la adquisición de un local por más de 3 millones de
euros sin oponer objeción, inconveniente o impedimento alguno, explica en parte porque se
pudieron cometer los hechos enjuiciados y durante tanto tiempo, debiendo destacar que el propio
testigo manifestó que percibía cada mes en efectivo del Palau de la Música la total cantidad de
2.200 euros (1.800 de la Fundació y 400 del Consorci), tratándose de una persona que percibía
pensión de jubilación, por lo que no podía ejercer trabajo remunerado alguno, motivo por el cual
el testigo manifestó que se trataba de dietas aunque resulte evidente que no lo eran, primero
porque difícilmente la cantidad que se percibe por dietas puede ser exactamente la misma mes a
mes (salvo en verano y Navidades en que era exactamente el doble del resto de los meses), y
porque nada en las actuaciones justifica la percepción de dichas dietas, pues el testigo prestaba
sus servicios como secretario y tesorero en las propias instalaciones del Palau de la Música,
siendo por ello una clara retribución por su trabajo o, por mejor calificarlo, por la falta de
escrúpulos en la ejecución de su trabajo, plegándose a cuanto le solicitara efectuar Félix Millet y
no controlando las cuentas de las que era tesorero, actitud que por desgracia fue igualmente
adoptada por muchos de los integrantes de los órganos directivos de los entes del Palau de la
Música y por algunos de sus trabajadores, sobre todo aquellos más allegados a los encausados
Félix Millet y Jordi Montull.
Acreditación palpable de la absoluta falta de corrección de esta operación es la acreditación de
las prisas que le entraron a Félix Millet y Jordi Montull después de producirse la diligencia de
entrada y registro en la sede del Palau de la Música, para deshacer la operación, pues ambos eran
conscientes de todas las ilegalidades cometidas y que en el procedimiento penal en el que se
practicó el registro se podía conocer o se llegaría a conocer dicha compra de un local por parte
de la ASSOCIACIÓ, es por ello que tal y como declaró el testigo José Antonio Llinares Gómez,
a los pocos día de producirse la entrada y registro, en concreto el 30 de julio, se presentó Jordi
Montull con sus abogados en el Palau de la Música para deshacer esa operación, pretendiendo
que les acompañara la Sra. Carulla para hacerlo. En este sentido consta documentada la escritura
de retrocesión de la operación al tomo 8, pág. 324 y ss, compareciendo por la vendedora Belfort
Baix, SL, su administrador Jordi Pujadas Garcia, también administrador de la sociedad Febrero-Marzo implicada en la otra operación de compra de un local, el cual ostentaba exclusivamente
una participación del 0'11 % de aquella sociedad, perteneciendo el resto, en la habitual
proporción del 80-20%, a Félix Millet y Jordi Montull.
La operativa de esta adquisición y la vinculación de los encausados Félix Millet y Jordi Montull
con la vendedora Belfort Baix SL, aparece perfectamente documentada en el tomo 8, pág. 240
donde consta su nombramiento como administradores de la sociedad Set Hermani SL en 14 de
febrero de 2005; pág. 242, donde consta la disolución de la misma el 26 de febrero de 2007 y la
atribución a los encausados del local en la proporción 80-20%; pág. 254 y 259 donde consta que
el precio de adquisición del local por parte de los encausados fue de 1.322.226 euros en el año
2005; pág. 275 y 276 donde consta la aportación del local a la sociedad Belfort Baix SL el 7 de
noviembre de 2008; sociedad constituida en fecha 15 de julio de 2008, pág. 274; la escritura de
compra que incluye la certificación mendaz del secretario de la Associació, obrando la escritura
a las pág. 278 a 291 y como documentación ajunta a la misma la citada certificación.
Por último, consta la valoración pericial del local efectuado en fecha 10 de julio de 2009 a
petición de la FUNDACIÓ y a efectos de tasación del mismo para la solicitud de un préstamo
asegurado con garantía hipotecaria, que concluyó que el valor de dicho local era en la indicada
fecha de 1.507.100 euros (tomo 8, pág. 390 a 392). Destacar, por lo que posteriormente se dirá
en cuanto al segundo local, que dicho valor de tasación es el valor de mercado del local, esto es,
el valor estimado para la compra-venta del mismo, valor muy distinto del valor de
aseguramiento. Resulta patente con ello la desproporción entre el valor de mercado del local y el
valor por el que los encausados Félix Millet y Jordi Montull vendieron como propietarios y
compraron como representantes del Palau dicho local, siendo la diferencia otra de las formas en
que ambos llevaron a cabo su plan de enriquecimiento a costa del Palau de la Música.
En sentido contrario, aunque puedan existir indicios de irregularidad en la primera de las
operaciones, lo cierto es que no resultó acreditada en el acto del juicio oral la ilicitud penal de la
misma. Así, la adquisición por parte de la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ del local sito en la
calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona, la operativa fue similar a la anterior, esto es, la
venta por parte de Félix Millet y Jordi Montull a la ASSOCIACIÓ de un local de su propiedad
ocultando esta condición a través de una sociedad interpuesta, en este caso la sociedad Crespo
Vinyes SL, auto contratación de la que podrán derivarse responsabilidades en otros órdenes
jurisdiccionales, pero que no supone por sí misma la comisión de un ilícito penal.
En este caso también se contó con un certificado firmado por el ya entonces secretario de la
ASSOCIACIÓ, Enric Álvarez Vila, conforme la operación estaba previamente aprobada por la
Junta Directiva de la entidad y, pese a lo ya expuesto respecto de quien fue secretario de la
ASSOCIACIÓ y tesorero de la FUNDACIÓ, no se ha practicado prueba en el presente caso que
acredite la mendacidad de aquella certificación, por lo que debemos considerarla como correcta
y válida, pues no ha resultado acreditado que se requiriera de otro tipo de autorización para
efectuar la operación de compra.
La operativa de esta adquisición y la vinculación de los encausados Félix Millet y Jordi Montull
con la vendedora, aparece perfectamente documentada en el tomo 8, donde consta la escritura de
adquisición del local por la Associació Orfeó Catalá por importe de 162.273'00 euros, en las
páginas 146 a 175, que incluye el certificado firmado por el secretario de la Associació, Enric
Álvarez Vila, al que anteriormente hacíamos referencia a la página 163. La constitución de la
sociedad en fecha 27 de noviembre de 2001 (pág. 184), tres días antes de la adquisición del local
posteriormente vendido a la Associació (pág. 154); el cambio de nombre de dicha sociedad, de
Crespo Vinyes S.L. a Febrero-Marzo S.L. en fecha 1 de agosto de 2006 y nombramiento de
administrador a Jordi Pujadas Jordi García, que también aparece en la venta anteriormente
examinada; el establecimiento de 47.977'82 euros como valor en cuenta del local en las cuentas
anuales de dicha sociedad, esto es, el valor de adquisición del mismo (pág. 194 y 201).
Por último, consta la valoración pericial del local a diciembre de 2004, a petición del
CONSORCI y a efectos de asegurar el mismo, pericial que concluyó que el valor de dicho local
a aquellos efectos exclusivamente, era en la indicada fecha de 53.792'00 euros, incluido
instalaciones y mobiliario, 48.236 euros, si se excluye este último (pág. 206 a 283).
En cuanto a este informe y como ya dejábamos apuntado anteriormente, el mismo no acredita el
valor de mercado del local, esto es, su valor de compraventa, pues es un dictamen que fija el
valor para asegurar el local contra determinados riesgos y como todo valor de aseguramiento de
inmuebles, excluye el valor del suelo, no lo toma en consideración pues este no es objeto del
seguro del local, pues dicho suelo, aunque se produzcan los riesgos asegurados, se conservará.
Así se refleja de forma expresa en dicho informe, en cuyo proceso de valoración se señala que se
separara, a dichos efectos, entre continente y contenido, algo habitual en materia de seguros de
inmuebles, y que en el primero se incluye la edificación con sus elementos fijos y en el segundo
la maquinaria, mobiliario e instalaciones. Igualmente se advierte que para valorar la edificación
se tiene en cuenta el valor de los materiales de la misma, la mano de obra que sería necesaria
para su ejecución, el valor artístico de la edificación, los honorarios de los diferentes
profesionales que deberían intervenir en caso de siniestro, como arquitectos, ingenieros, artistas
y proyectistas y, por último, el valor de las licencias necesarias. Esto es, se valora en base al
costo de reconstrucción de la edificación en caso de siniestro, descartando el valor del suelo pues
el mismo, como señalábamos, no desaparece de producirse el siniestro. Pero este suelo sí que
debe valorarse cuando hablamos de valor de mercado, pues su titularidad cambia del vendedor al
comprador, lo que tiene reflejo directo en el precio de la posible venta, reflejo que será distinto
según la localidad y emplazamiento concreto donde se encuentre la edificación, pues a mayor
valor del suelo, mayor peso tendrá este en el precio total de la compraventa.
Como consecuencia de lo expuesto, no cuenta este Tribunal con un dictamen pericial que le
permita efectuar una comparativa entre el valor de mercado del local en la fecha de su venta por
los encausados a la ASSOCIACIÓ y el precio por el que estos vendieron el mismo a dicha
entidad, pudiendo así apreciar, en su caso, la existencia de una desproporción entre ambos
valores, que pudiera ser indicio no solo de la irregularidad de la operación por auto contratación,
sino, en lo que aquí importa, de la ilicitud penal de dicha venta como parte de la apropiación
indebida objeto de acusación. La diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, no es
suficiente a dichos efectos, pues se ignora las variaciones que pudieron darse en el precio de
venta de los inmuebles sitos en dicha localización entre ambas fechas.
Por todo lo cual, no podemos estimar que esta concreta operación supusiera un enriquecimiento
ilícito de los encausados en detrimento de la ASSOCIACIÓ y por ello, debemos tener por no
acreditado por falta de prueba, este hecho objeto de acusación.
F) Por lo que se refiere al desvió al patrimonio particular de los encausados Félix Millet y Jordi
Montull, de fondos públicos y privados procedentes de la Associació, Fundació y Consorci,
producidos entre los años 2000 a 2009, mediante el cobro de cheques y reintegros en efectivos
en entidades bancarias, destacar que encausado Félix Millet Tusell manifestó en su declaración
en el plenario que conocía que el Consorci es un ente público, si bien matizando que más del
50% de su presupuesto procedía del propio Palau de la Música y preguntado por los fondos que
se reintegraron en metálico y en ventanilla desde el 2000 al 2009 y con exhibición de la pieza
documental núm. 7, de la caja 20 que contiene dos libros de cuentas donde hay toda una serie de
anotaciones, manifestó que los libros los rellenaba su secretaria y eran libros de contabilidad,
que su secretaria lo apuntaba todo, incluidos sus gastos particulares que seguro constan en estos
libros. Preguntado por la hoja que contiene un listado de ingresos que obra en la pieza 5 de la
caja 16 (Pieza de Convicción núm. 5, Caja 16, en un sobre blanco que lleva por rúbrica "3ª
planta Despatx Sr. Millet" y dentro de este el sobre Doc. núm 5, folio 46), manifestó ser un
extracto de las cantidades ingresadas en una caja de seguridad de la sucursal de Caixa Catalunya
y eran ingresos que hacía en efectivo, él no los hacía pero lo ordenaba a su secretaria y el dinero
que se ingresaba era suyo, añadiendo que el cobraba de muchos sitios, no solo del Palau.
Preguntado por las cantidades, manifestó que él nunca fue a cobrar cheques al portador, que eso
habría que preguntárselo a Jordi Montull que era quien llevaba los números. Que supone que es
cierto que se sacaba dinero en metálico, pero que las cantidades que él se quedó de todo ese
dinero fue lo que ya manifestó en el 2009 en instrucción, de lo demás no sabe nada. Preguntado
si parte de ese dinero iba a la caja de seguridad, manifestó desconocerlo. De igual forma,
manifestó desconocer si había traspasos de la Fundació a la Associació y viceversa y si Jordi
Montull firmaba los recibos de esos traspasos y donde iba es dinero, también desconocía que
existían cuentas bancarias que no constaba en los registros generales, suponiendo que eso lo
sabrá Jordi Montull. Manifestó que las cantidades que el Ministerio Fiscal manifiesta como
apropiadas o malversadas por el mismo le parecían exageradas y que desconoce dónde están los
9'5 millones que dice la Fiscalía que han desaparecido, que él no se quedó ni un duro de eso y
que además no se tienen en cuenta los pagos en efectivos a músicos, cantaires, etc. A preguntas
de su defensa manifestó que la diferencia de siete millones de euros a la que alude el fiscal es de
donde se pagaban los "bonus" y que en el Palau existía la figura del colaborador, que eran
personas que cobraban en efectivo porque la mayoría estaban jubilados y no podían ponerlos en
nómina. Se pagaba también en efectivo a coros, orquesta y otros como profesores de canto, etc.
Asimismo manifestó que todos los pagos que constan en los libros de contabilidad hallados en la
caja fuerte del Palau, eran pagos que se efectuaron con dinero propio suyo, no del Palau.
La encausada Gemma Montull Mir declaró conocer que el Consorcio tenía financiación pública,
pero matizó que más del 50% del presupuesto procedía de la explotación del Palau. En cuanto a
la extracción de fondos en metálico declaró que suponía que nunca se pidió la declaración de
interés público de la Asociació para escapar del control económico que ello comportaba y que
precisamente por esa ausencia de control, es por lo que se sacaba más dinero en metálico de las
cuentas de la Associació. Para ocultar esa disposición de efectivo se hacían traspasos entre los
entes del Palau en base a los Convenios existentes y era Jordi Montull el que firmaba un recibí a
nombre del ente correspondiente por la cantidad supuestamente traspasada, para justificar su
recepción. Reconoció que la dinámica para la salida de dinero en efectivo mediante cheques
bancarios era tal y como se relata en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que en la
Asociació había cuentas no declaradas, pero no sabe quién lo decidió porque ya estaban cuando
llegó y que todo ello lo conoció por su trabajo. En cuanto a la cantidad total que pudo ser objeto
de apropiación y malversación estima que la cifra dada por el Ministerio Fiscal en su escrito de
acusación es un poco superior a la realidad, porque no tiene en cuenta que se pagaban dietas en
metálico a los coros para sus viajes, a los profesores, etc. Ella conocía que la mayoría de dinero
en efectivo que se reintegraba de las cuentas no era para gastos del Palau. Los 700.000 euros
contabilizados por el Ministerio Fiscal aparte, eran pagos en negro a las personas que han dicho.
Los siete y un millón trescientos mil euros que se dicen como cantidades mínimas objeto de
delito pueden ser reales. Lo que ha explicado de pagos de dietas, a los profesores y otras se
ubicaría en los 9 millones que falta por determinar su destino según el Ministerio Fiscal, pero la
suma de dichos gastos que en modo alguno alcanzarían dicha cantidad. A preguntas de su
defensa manifestó que los documentos que se presentaron en trámite de cuestiones previas
explican a donde fue parte del dinero que el Ministerio Fiscal imputa como apropiado por ella o
su padre. Que para efectuarlos partieron de los libros particulares de contabilidad de Félix Millet
y la relación de las cantidades ingresadas y extraídas de la caja de seguridad, las matrices de
Talonarios de Caja Manresa y que constan en la causa y con los justificantes que la Caja que se
aportaron consiguieron reconstruir la trazabilidad. El documento 1 es el de la caja de seguridad
de Félix Millet, la letra de los libros de contabilidad es de la secretaria de Félix Millet, todo lo
manuscrito es de Elisabeth Barbará y en las matrices de los talonarios la letra es de su padre.
Aclaró por último que había un error en la salida de fecha 16-72004, por importe de 120.202
euros, como destino se puso Papitu Solans, cuando el destino real fue Félix Millet y está
documentado al documento 3.
Por último, el acusado Jorge Montull Bagur manifestó conocer que los fondos del Consorci
provenían en parte de financiación pública y en su mayor parte de los ingresos del Palau y que
aquel era un ente público. Para justificar las extracciones se ponía un concepto de genérico de
aportación a otro ente, como Fundació o Associació, y era él el que firmaba el recibo en este otro
ente para justificar el traspaso, como si se hubiera recibido el dinero. El Consorci pagaba todos
los años una subvención a la Asociación y por eso él justificaba los traspasos desde este. Las
cifras del escrito de acusación se ajustan a la realidad. Asimismo, declaró conocer que en la
Asociació había cuentas bancarias opacas, no registradas formalmente, refiriendo que eso ya
funcionaban así cuando él llegó al Palau. Reconoció que ellos, Millet y él, se llevaban el dinero
de las cuentas de la Fundació, pero lo hacían desaparecer a través de las cuentas opacas de la
Associació. Declaró asimismo que en el Palau se pagaba en negro a muchísima gente, como
maestros de la escuela de canto, los viajes del Orfeó, dietas del mismo, los del coro de camera,
directores del coro y otros. Todas esas cantidades sumaban más que los 700.000 euros que se
dicen destinado a dichos fines en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, deberían ser de
entre 2 y 3 millones de euros en total durante todos los años por los que se les acusa. Reconoció
que no existían recibos de los gastos del Orfeó. Preguntado por el Ministerio Fiscal por si el
importe apropiado de los tres entes ascendería a 16 millones de euros, con un mínimo de siete
millones Félix Millet y un millón trescientos mil euros él, manifestó que el importe total le
parece excesivo, pero no puede dar razones de porque lo es y que desconoce dónde fueron a
parar los más de siete millones que el Ministerio Fiscal dice que faltan, que ya ha manifestado
todo lo que percibió.
Los hechos reconocidos por los encausados resultan corroborados por lo manifestado por
números testigos en sus declaraciones, la documental y los informes periciales, prueba que
igualmente acredita de forma indubitada para este Tribunal que las cantidades malversadas y
apropiadas son las que se hacen constar en dichos hechos probados y no las referidas en el
dictamen pericial aportado por la defensa de aquellos.
Antes de analizar dicha prueba haremos referencia a una afirmación repetida como un mantra
por la defensa de Félix Millet durante todo el plenario y que plantea que el encausado percibía
remuneraciones de diversas entidades en las que participaba y ostentaba cargos fuera de las del
Palau de la Música y que alguno o algunos de los cheques hechos efectivos en caja podían ser
librados contra cuentas bancarias titularidad del propio Félix Millet. Esta afirmación (por lo
demás no acreditada por la defensa, en especial en lo referente a los cheques contra cuentas
particulares, pues ni uno solo se ha presentado pese a ser un periodo de 10 años el que se enjuicia
y que, evidente, de existir esos cheques, la defensa disponía de dicha información y de su soporte
documental), resulta completamente irrelevante para el presente procedimiento por cuanto la
totalidad de los cheques a los que se hará referencia en la presente sentencia y que son objeto de
examen en las periciales que se citaran, se libraron contra cuentas titularidad de los entes del
Palau de la Música (Fundació, Associació y Consorci) y ni uno solo contra cuentas titularidad de
Félix Millet, por lo que resulta completamente irrelevante si pudo o no existir ese o esos
supuestos cheques, pues ni uno solo de ellos habría sido tomado en cuenta por los peritos, ni lo
será por este Tribunal. De forma similar, al margen de la prueba que acredita que parte de dichos
fondos extraídos en metálico de cuentas de los entes del Palau de la Música fueron destinado a
pagar los gastos familiares de Félix Millet y otra parte a una caja de seguridad del mismo, el
hecho que dispusiera de más ingresos lícitos no justifica en modo alguno la buena y correcta
disposición de los fondos de cuya apropiación se le acusa, pues para ello la defensa tendría que
haber acreditado que el destino que se les dio a los mismos fue aquel al que iban destinados
legalmente, esto es, a sufragar los gastos del Palau de la Música, cosa que solo ha intentado
efectuar limitadamente y con infructuoso resultado, como expondremos, pues acreditada por las
acusaciones la disposición del dinero y su ausencia de destino a aquellas finalidades,
correspondía a las defensas acreditar o que bien no se produjo aquella disposición o que bien se
destinó a finalidades lícitas, y ninguno de estos dos últimos hechos ha resultado acreditado, por
lo que el hecho que dispusiera de otros ingresos legales e incluso de un notable patrimonio, no
solo no justifica o acredita lo pretendido por la defensa, sino más bien al contrario, hace todavía
más injustificable y reprochable la conducta apropiatoria de Félix Millet.
Pasando, ahora ya sí, al examen de la prueba, debemos hacer referencia en primer lugar a la
posición que ocupaban Félix Millet y Jordi Montull respecto al manejo de los fondos de estas
entidades, para lo cual conviene recordar que la Comisión Delegada del Patronato de la
FUNDACIÓ, en su reunión de fecha 19 de noviembre de 2003, acordó otorgar poderes a favor
de aquellos para que pudieran abrir y cancelar cuentas bancarias y disponer de los fondos de la
mismas, para lo cual debían actuar conjunta y mancomunadamente, y que con anterioridad, en
reunión de 2 de marzo de 1992, aquella Comisión había acordado conferir poderes generales al
Presidente de la Fundació, Félix Millet, para administrar y regir la misma, acuerdos y poderes
que estuvieron vigentes hasta el 27 de julio de 2009, tras la entrada y registro judicial de las
instalaciones del Palau de la Música. En cuanto al CONSORCI, según los estatutos del mismo, la
disposición de los fondos del mismo depositados en entidades bancarias requería la firma del
Presidente del Comité Ejecutivo y del Gerente, cargos que ocupaba una misma persona, Félix
Millet, Presidente del Comité Ejecutivo y al que el Patronato, en acuerdo de 23 de junio de 1986,
le otorgó poderes para ejercer las funciones de Gerente. En escritura pública de 12 de enero de
2001, Félix Millet confirió amplios poderes en favor de Jordi Montull, los cuales le permitían
operar como si se tratase del propio Gerente. Por último, cabe recordar que, en la ASSOCIACIÓ,
Félix Millet era el presidente de la misma y presidente de su Junta Directiva y que Jordi Montull
ostentaba formalmente el cargo de conservador de la misma y era miembro de la Junta Directiva,
pero, de facto, actuaba como director administrativo de ella.
Destaca al examinar la prueba practicada sobre estos hechos, el gran número de testigos que han
relatado como se acudía a distintas entidades bancarias a sacar dinero en metálico, ya fuera
mediante cheque, ya mediante reintegro, para llevarlo al Palau de la Música y como ese dinero,
todo o parte, era ingresado o en una caja fuerte existente en la planta de presidencia o en una caja
de seguridad de Félix Millet tenía alquilada en la oficina central de Caixa Catalunya, sita en la
calle Vía Laietana de Barcelona.
La declaración de los testigos Josep María Ambrós Ramón (conserje y chofer de Jordi Montull
desde finales del año 2007), Francisco Miquel Ruiz (jefe de sala desde 1988), Enrique Ruiz
Royo (jefe de recepción que prestó servicios laborales en el Palau desde 1978), Xavier Español
Cornet (conserje en el Palau desde 1995 y destinado en presidencia) o Juan Ramón Bagés Blasco
(conserje en presidencia desde 1993 y posteriormente adjunto a jefe de sala y finalmente jefe de
sala), fue en dicho sentido muy ilustrativa, pues todos refirieron como acudían habitualmente a
distintas oficinas bancarias, si bien con preminencia de la central de Caixa Catalunya sita en la
Via Laietana de esta ciudad y como en ellas les abonaban cheques al portador o efectuaban
reintegros, en ocasiones con incumplimiento de la normativa bancaria pues ni siquiera les
solicitaban identificación alguna, metálico que posteriormente llevaban al Palau y entregaban a
la persona que les había encomendado la gestión o a quien esta les hubiera indicado. Así, Josep
María Ambrós indicó que a él los talones se los entregaba Rosalía Ingles y que eran de importes
de entre 3.000 y 22.000 euros, que el dinero se lo entregaba posteriormente a ella y que iba
aproximadamente una vez por semana; Francisco Miquel también declaró que los cheques se los
daba Rosalía Inglés y que era a esta a quien entregaba el dinero, que podía llegar a sacar
cantidades importantes, de más de 50.000 euros, pero que estas cantidades importantes sería
aproximadamente una vez cada dos meses y que lo hizo unos dos o tres años a partir de 1998;
Enrique Ruiz Royo manifestó no recordar quien le entregaba los cheques y que una vez fue a
cobrar uno de varios millones de pesetas y de menor cantidad muchas otras veces y que el dinero
lo entregaba a Rosalía Inglés o Elisabeth Barberá, que otros compañeros también iban a cobrar
cheques y que le comentaron a Juan Ramón Bages que no les correspondía hacer ese trabajo,
pero que no recibieron contestación alguna; Xavier Español declaró que estaba destinado en la
planta de presidencia y que era bastante frecuente que Elisabeth Barberá le indicara que tenía
que ir a la central de Caixa de Catalunya con un cheque para sacar efectivo, cheques que eran de
importes elevados, entre 50.000 y 100.000 euro, dinero que después entregaba a Elisabeth
Barberá y veía como esta entraba en el despacho donde había una caja fuerte, por lo que supone
que los guardaba dentro de dicha caja fuerte. Acudía aproximadamente 5 o 6 veces al mes desde
que empezó a trabajar en el Palau, si bien durante un par de años, sobre 2003, acudía a diario a
sacar dinero; por último, Juan Ramón Bagés Blasco, manifestó que le mandaban ir a cobrar
cheques en ventanilla, bien Rosa Inglés, bien las secretarias de presidencia, bien Anna Morante o
Jordi Montull, que eran cheques de entre 80.000 y 100.000 euros, que entregaba el dinero a
quien le había entregado el cheque y que cobró muchos más cheques que los que constan como
cobrados por él, porque muchas veces no le pedían el DNI porque les conocían de ir
prácticamente cada día y que no recordaba que hubiera ningún cheque de cuentas privadas de
Millet, siendo las cuentas de la Fundació, Consorci u Orfeó, aunque podría ser.
Igual descripción de hechos, si bien en este caso desde la óptica del departamento de
contabilidad del Palau de la Música, explicaron David Regalado Teixidó e Isabel Rodríguez
Soler, los cuales manifiestan que resultaba evidente que salían grandes cantidades en efectivo de
las cuentas bancarias de la Fundació y en menor medida de las del Consorci. Así, David
Regalado declaró que trabajó en el departamento de contabilidad desde noviembre de 2006 y que
él mismo preparó algunos de los cheques, de entre 40.000 y 80.000 euros, dinero que luego se
traía en efectivo al Palau. Que pedían un justificante para esa salida de dinero y les entregaban
un recibo con un concepto general como el de "aportació a l'Orfeó", recibos que venían firmados
por Enric Alvarez o Jordi Montull. También sabían que habían cuentas no registrada, pues
alguna vez había llegado un resguardo del banco sobre una cuenta del Orfeó que ellos no
conocían; ellos se lo daban a Gemma Montull y se olvidaban del tema y, por último, también
manifestó que en alguna ocasión vio como Rosalía Inglés entregaba los cheques a los conserjes
para que fueran a cobrarlos. Por su parte, Isabel Rodríguez manifestó que trabajaba en el
departamento de contabilidad desde 1992 y que había muchas salidas de dinero en efectivo
mediante talones, muchos los hizo ella misma y que quien le mandaba hacer los talones fue,
primero Jordi Montull y después Gemma Montull y era a estos a quien se les entregaba el talón.
Posteriormente y como justificante les entregaban una hoja del Orfeo con cualquier concepto,
como "acomodación de los miembros de honor en el Palau", "aportación Orfeó" u otros, pero el
destino aparente era siempre la Asociació. Afirmó también que había una circulación constante
de conserjes por Vía Laietana, ya que estos eran quienes iban a cobrar los talones. Igualmente
manifestó que sospechaban que había cuentas de la Asociació que ellos no conocían, porque
llegaban extractos bancarios de cuentas que no conocían y se los daban a Gemma Montull.
Avanzar ya que muchos de dichos cheques fueron cobrados por los propios Félix Millet, Jordi
Montull y Gemma Montull, como después veremos.
Frente a estas declaraciones, cuyo contenido hemos querido e intentado incorporar sucintamente
por su importancia acreditativa de cómo se desarrollaban los hechos y porque reflejan la
existencia de un conocimiento cierto y generalizado entre los trabajadores del Palau,
curiosamente en los niveles más alejados del poder, de las ingentes cantidades que se sacaban de
las cuentas bancarias de los entes del Palau en metálico mediante la emisión de cheques al
portador, dinero que tenía entrada en el Palau y no se destinaba a pagos relacionados con el
mismo; nos encontramos con las declaraciones de aquellos, que en los niveles más próximos al
poder, manifiestan desconocer la existencia de dichas extracciones en metálico y el posible
destino de las mismas, así Mariona Carulla, en la época de los hechos vicepresidenta de la
Asociació, vocal en la Fundación y vocal en el Patronato y el Comité Ejecutivo del Consorci,
nunca tuvo conocimiento, ni sospecha de aquellos hechos; Enric Álvarez Vila, secretario de la
Associació y tesorero de la Fundación los últimos 20 años, tampoco tenía conocimiento, ni
sospecha, y eso que firmaba recibos de cantidades percibidas por la Fundació que no eran reales
y autorizaciones para la adquisición de bienes manifiestamente falsas; Pau Durán Basté, tesorero
de la Associació desde 2002 y patrón de la Fundación desde 1996, tampoco tuvo ni
conocimiento, ni sospecha; Manuel Bertrán Vegés, contador de la Associació y vocal del
Patronato del Consorci, quien manifiesta que como Contador de la Associació debía hacerse
cargo de las cuentas, comprobar su corrección y orden, temas fiscales, reportar cuentas, etc,
declara que él no hacía nada de eso y que ni conocía, ni sospechaba lo que pasaba; y por último,
Elisabeth Barbera Blasco, secretaria de Félix Millet desde 1975 y también durante toda su
estancia en el Palau de la Música, quien ejercía como jefa de secretaría de presidencia y quien,
pese a ser la persona encargada de manejar el dinero que se ingresaba en la caja fuerte existente
en el Palau de la Música y que los conserjes conocían y han declarado de donde provenía; pese a
ser la persona a la que varios de dichos conserjes señalan como aquella a la que entregaban el
dinero que sacaban en metálico de los bancos; pese a ser la persona que llevaba la contabilidad
"particular" de Félix Millet; y pese a ser la persona que acudía a la caja de seguridad alquilada
por Félix Millet en Caixa Catalunya para ingresar y sacar dinero y conocía el volumen de dinero
en metálico existente en la misma (llegó a alcanzar en el mes de julio de 2007 la nada
desdeñable cifra de 3.573.600 euros, más de 594 millones de pesetas, pues se anotaban en ambas
monedas), tampoco conoció, ni sospechó, nunca, absolutamente nada.
Frente a estas dos versiones, la de quienes conocían los hechos y la de quienes manifiestan no
conocerlos, ni haber sospechado de su existencia; de la prueba practicada, las testificales
inicialmente referidas y las periciales y documental que posteriormente mencionaremos, resulta
que los cheques al portador, el cobro de los mismos por los conserjes u otros trabajadores del
Palau y la ausencia de destino justificado de los importes debe estimarse plenamente acreditada,
por lo que esa ausencia de conocimiento en quienes estaban más próximos a Félix Millet y Jordi
Montull refleja, cuanto menos, una actuación terriblemente negligente por parte de aquellos,
ejecutada por todos a la vez y que además se mantuvo durante más de 10 años, es por ello que
este Tribunal no puede descartar que tamaña negligencia fuera en realidad el resultado de una
red de deshonrosas lealtades que Félix Millet y Jordi Montull tejieron a su alrededor para
encubrir sus desmanes, ya fueran los hilos la entrega de cantidades de dinero u otros bienes, ya
sustanciosos salarios, ya permitir compartir el prestigio y crédito social que atribuía ser parte del
Palau de la Música, en todo caso, la acción penal no se ha dirigido contra dichas personas, por lo
que su actuación u omisión no requiere de mayor referencia.
Debemos destacar asimismo que el conocimiento de estos hechos por parte de las personas que
trabajaban en el Palau era antiguo y así, ya en enero de 2002 se presentó una denuncia anónima
ante la Inspección Regional de Hacienda en la que se mencionaba que en la Fundació del Palau
de la Música existía un alto grado de "corrupción", operando con una doble contabilidad y
manejando grandes cantidades de dinero en negro para beneficio propio de Millet y sus
colaboradores (cruceros, viajes, mercedes 500, etc), aparte de obras y servicios en sus viviendas
y residencias particulares que camuflaban en facturas a cuenta de la Fundació. También se
señalaba que eran númerosas y cuantiosas las comisiones que cobraban por la contratación de
obras y servicios (Pieza separada documental 21, pág. 211 pdf).
En cuanto a las cantidades extraídas y las cuentas de donde procedían (excluidas las cantidades
que tienen relación con el delito de tráfico de influencias que posteriormente analizaremos), es
un hecho que resulta cumplida y copiosamente acreditado mediante la documentación obrante en
autos, dando a estos efectos por reproducido el análisis y cita documental de las periciales
practicadas al respecto (Informe especial sobre determinats fets constatats en el transcurs del
control financer efectuat al Consorci del Palau de la Música Catalana exercici 2008, de fecha 12
de noviembre de 2009 y elaborado por la Intervenció General del Departament d'Economia i
Finances de la Generalitat de Catalunya -Tomo 6, pág. 11 y 24 y anexo 1 de dicho informe-;
Segon Informe especial sobre determinats fets constatats en el transcurs del control financer
efectuat al Consorci del Palau de la Música Catalana exercici 2008, de fecha 17 de diciembre de
2009 y elaborado por la Intervenció General del Departament d'Economia i Finances de la
Generalitat de Catalunya -Tomo 12, pág. 229 a 233 y anexos 1 y 3 de dicho informe-; Quart
Informe especial, de fecha 23 de enero de 2013 y elaborado por la Intervenció General del
Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya -Tomo 68, pág. 113 y 114 y
anexos 1 y 2 de dicho informe-; Informe pericial emitido por Deloitte S.L., de fecha 23 de
octubre de 2009 -Tomo 7, pág. 21 a 33 y anexo 1 de dicho informe-; Informe pericial emitido
por Deloitte S.L., de fecha 22 de julio de 2010 -Tomo 7, pág. 20 a 36 y anexo 1, 3 y 6 de dicho
informe-; Informe Pericial de Avance núm. 3, de 27 de julio de 2010, sobre posibles
disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo de cuentas titularidad de la
Fundación y del Orfeó Catala -Tomo 28, pág. 315 a 416 y la totalidad de los anexos adjuntados
al mismo-; e Informe Pericial Final de los peritos de la Agencia Tributaria, de 6 de septiembre de
2012, sobre posibles disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo/talones de
cuentas titularidad de la Fundació y del Orfeo Catala -Tomo 62, pág. 220 a 269 y la totalidad de
los anexos adjuntados al mismo), las cuales hacemos nuestras en cuanto a sus razonamientos y
conclusiones, que este Tribunal comparte, dando prevalencia a los emitidos por los peritos de la
Agencia Tributaria en cuanto a fondos de la FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, en las pequeñas
discrepancias existentes entre ellos, por lo ya expuesto con anterioridad y los emitidos por la
Intervenció General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya en
cuanto a los fondos del CONSORCI, por efectuar un estudio más profundo de las mismas. Es
más, la propia pericial aportada por las defensas de Félix Millet, Jordi Montull y Gemma
Montull, no discute dichos importes y procedencia, sino que solo pretende acreditar que parte de
aquel importe se destinó a gastos propios del Palau de la Música, en lo que más adelante
entraremos.
De la documentación adjuntada a los anexos y que obra toda ella físicamente en la causa, se
desprende no solo una constante salida de dinero de las cuentas de Fundació, Associació y
Consorci mediante reintegros en ventanilla o contra la presentación de cheques o talones al
portador, aun cuando muchas de ellas son por importes muy elevados, sino también la
inexistencia de justificación alguna del destino de dichas cantidades, no constando su ingreso en
ninguna otra cuenta de dichas entidades, ni en la caja de ninguna de ellas (cuando así aparece se
trata de una anotación o recibo falsificado), no constando que ninguna de dichas cantidades
fueran destinadas a los fines, usos o gastos propios de Fundació, Associació y Consorci.
En cuanto a las personas que llevaron a cabo las disposiciones o las autorizaron, las mismas
resultan del Informe 38.020 UDEF-BLA-G24, de fecha 20 de abril de 2012, obrante al Tomo 44
de las actuaciones, pág. 243 y ss, que fue ratificado y explicado en el acto del juicio oral por su
autor, el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con TIP 89140, dando por reproducidas las
conclusiones del mismo a efectos probatorios.
Respecto de dichas periciales, pese a tenerlas por reproducidas, nos parece conveniente destacar
como ha resultado acreditado que parte del dinero extraído de las cuentas bancarias fue a parar
bien a la caja fuerte existente en la planta de presidencia del Palau de la Música y de uso
exclusivo de Félix Millet, como señalaron algunos testigos, bien a la caja de seguridad que el
propio Félix Millet tenía contratada en la oficina bancaria de Caixa Catalunya sita en la Via
Laietana, y como dicho dinero era utilizado por este, además de en otros menesteres, para abonar
todos los gastos familiares, pues ello es negado por el encausado y dicha negación fue
corroborada por su secretaria en su declaración en el plenario. Así, Elisabeth Barbera Blasco,
declaró como testigo que consideraba o entendía que el dinero procedía de los ingresos
particulares de aquel, extremo este de su declaración al que este Tribunal no concede fuerza
acreditativa alguna, no solo por la abundante prueba documental y testifical que lo contradice,
sino porque si durante al menos diez años y pese a ser una de las personas que manejaba dicho
dinero, fue incapaz de darse cuenta que el dinero procedía del propio Palau de la Música, ningún
valor puede darse a la declaración de una persona tan "distraída o despreocupada" en el
desarrollo de sus funciones.
En un folio que se encontró en el interior de la caja fuerte del Palau de la Música durante la
entrada registro, contaba una relación de ingresos y disposiciones efectuados en la caja de
seguridad núm. 508 de la oficina de la Caixa de Catalunya de Via Laietana que tenía alquilada
Félix Millet, y consta anotado en dicho folio que en fecha 23 de julio de 2003, coincidente con
una disposición en efectivo de 180.303'63 euros efectuada en la misma fecha de la cuenta --2225
de Caixa Catalunya (anexo F. 2 del Informe Pericial de Avance núm. 3, de 27 de julio de 2010,
sobre posibles disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo de cuentas
titularidad de la Fundación y del Orfeó, en el que se recoge los movimientos de la cuenta en el
año 2003, en concreto está en su pág. 23, recogiéndose los del año 2002 en el anexo F.1), se
produjo un ingreso en dicha caja por importe de 144.243 euros (anexo F. 16 del referido Informe
Pericial de Avance núm. 3), esto es, el 80% de la cantidad dispuesta, ingreso que también
aparece reflejado en dos libros donde Félix Millet, a través de su secretaria Elisabeth Barbera,
anotaba todos sus ingresos y gastos (anexo F. 45, en concreto el aquí referido obra en el
documento 1 de dicho anexo, página 29).
Dicha documentación se encuentra localizable físicamente en la Pieza de Convicción núm. 5,
Caja 16, en un sobre blanco que lleva por rúbrica "3ª planta Despatx Sr. Millet" y dentro de este
el sobre Doc. núm 5, folio 46, en cuanto al folio con las anotaciones de los ingresos en la caja de
seguridad. Los libros de contabilidad se encuentran localizables en la Pieza Separada
Documental núm. 7.
En ese mismo folio (anexo F.16), consta otro ingreso el 25 de julio de 2003 por importe de
43.273 euros, que se corresponde igualmente con el 80% de la cantidad de 54.091'09 euros de la
que se dispuso mediante cheque al portador de la ya referida cuenta --2225 de Caixa Catalunya.
También en este caso dicho ingreso aparece reflejado en las citadas libretas (anexo F.45 -doc. 1,
pág. 29-)
En esas mismas libretas de cuentas, aparecen también contabilizados tres ingresos en fecha 29 de
octubre de 2002, 7 de marzo de 2003 y 24 de julio de 2003, por importes de 48.081'00, 24.040'50
y 72.121'00 euros respectivamente, que se corresponden nuevamente con el 80% de las
cantidades dispuestas mediante cheque al portador en la cuenta --2225 de Caixa Catalunya en
fechas 28 de octubre de 2002 (60.101'21 euros), 7 de marzo de 2003 (30.050'61 euros) y 24 de
julio de 2003 (90.151'82 euros).
También aparece en aquel folio cuatro ingresos de fecha 3 de septiembre y 13 de octubre (dos
ingresos el mismo día) y 25 de febrero de 2004, por importes, respectivamente, de 326.951'00,
105.778'00, 471.194'00 y 140.022'22 euros, que se corresponde también con el 80% de las
cantidades dispuestas mediante cheque al portador en la cuenta --2225 de Caixa Catalunya en
fechas 3 de septiembre de 2003 (aquí se efectuaron 6 reintegros por un importe total de
408.688'24 euros respecto de dos de los cuales -168.283'39 y 162.273'27 euros- se han
encontrado los recibos mendaces en los que se reconocía recibida dichas cantidades en la
ASSOCIACIÓ -anexo F. 20-, hecho sobre el que volveremos al tratar la falsedad de dichos
recibos), 13 de octubre de 2003, uno por importe de 588.992'00 euros y otro por 132.222'00
euros (también se hallaron los recibos en este caso y obran al mismo anexo), y 12 de febrero de
2004 siendo 3 reintegros por un importe total de 175.028'00 euros. Al igual que en los anteriores
casos, también dichos ingresos aparecen reflejados en las libretas de contabilidad (anexo F.45 -doc 1, pág 30, 33 y 39-).
En la citada página 33 de la libreta de contabilidad (anexo F.45), aparece otro ingreso de fecha
20 de octubre de 2003 por importe de 39.427'00 euros, que se corresponde exactamente con el
80% de la cantidad de 49.283'00 euros retirada de cuenta de Caixa Catalunya --2225 en fecha 17
de septiembre de 2003, como siempre mediante disposición en efectivo.
En total, en el ejercicio 2003/2004, del total de disposiciones en metálico efectuadas,
1.304.930'24 euros fueron ingresados en la caja de seguridad de Félix Millet.
En el ejercicio 2005/2006 (anexos F. 4 y F. 5) y en relación con cantidades reflejadas en recibos
de fecha 28 de febrero, 10 de marzo, 29 de abril y 8 de mayo de 2006, como supuestas
cantidades recibidas en la Associació, del reseñado folio y libretas de contabilidad, resulta
acreditado que las cantidades señaladas en dichos recibos fueron, en el porcentaje del 80%,
ingresadas en la caja de seguridad de la que Millet disponía en Caixa Catalunya, oficina de Via
Laietana, habiéndose producido dichos ingresos en fechas 20 de marzo, 24 de abril y 15 de junio,
respecto de la cantidad de 40.754 euros dispuesta el 17 de marzo, la de 50.000 euros dispuesta el
24 de abril y la de 50.580 euros (30.280 + 20.300) dispuesta el 7 de junio, todas procedentes de
la cuenta de Caixa Catalunya --2225.
En el ejercicio 2007/2008 (anexos F. 6 y F. 7), en las libretas de contabilidad (anexo F.45 -doc 2,
pág 45-) aparece reflejado un ingreso por importe de 240.405'00 euros en fecha 30 de octubre de
2007, importe coincidente con el 80% de la cantidad de 300.506'00 euros dispuesto en efectivo
de la cuenta de Caixa Catalunya --225, de la fundación, en fecha 29 de octubre de 2007,
disposición que también se justificó ingresada en la Associació mediante el correspondiente
recibo mendaz -anexo F. 25-).
Hasta aquí por lo que hace a las disposiciones en efectivo procedentes de cuentas bancarias de la
FUNDACIÓ, pero el mismo método se siguió con las disposiciones en efectivo procedente de la
ASSOCIACIÓ.
Así, el 29 de mayo, 2 de julio y 26 de julio de 2002 se efectuaron tres reintegros en metálico
mediante talón, por importe de 132.222'00, 18.030'00 y 160.800'00 euros de la cuenta --7268 de
Caixa Barcelona, y en esos mismos días, en los libros de contabilidad de Félix Millet, se
anotaron tres ingresos por importe de 105.782'00, 14.424'00 y 128.640'00 euros,
respectivamente, esto es, el 80% de aquellas cantidades (anexo F.45).
El 25 de octubre de 2002 se efectúa una disposición en metálico mediante cheque, por importe
de 60.101 '21 euros de la cuenta --2005 de Caixa Catalunya de la ASSOCIACIÓ, con presunto
destino a la FUNDACIÓ, ente en el que no consta el ingreso ni en su contabilidad, ni en sus
cuentas bancarias, pero el mismo día en los libros de contabilidad de Félix Millet se anota un
ingreso por importe de 48.081'20 euros, esto es, el 80% de aquella cantidad (anexo F.45, doc. 1,
pág. 12).
En una de las varias cuentas bancarias de la ASSOCIACIÓ que no se encontraban registradas, en
concreto en la --5375 de Caixa Catalunya, se produjeron tres reintegros en metálico por importe
de 18.030'00, 16.800'00 y 90.150'00 euros, en fechas 29 de mayo, 4 de junio y 12 de junio de
2002, que en los mismos días y por su total importe, constan como ingreso en los libros de
contabilidad de Félix Millet (anexo F.45, doc. 1, pág. 6).
En otra de esas cuentas no registradas, en concreto la --8747 de Bancaja, se produjo un reintegro
en metálico por importe de 66.111'00 euros, en fecha 4 13 de diciembre de 2002 y el mismo día
constan un ingreso en los libros de contabilidad de Félix Millet por importe de 52.889'00 euros,
el 80% de aquella cantidad (anexo F.45, doc. 1, pág. 15). En esta misma cuenta se produjeron
dos reintegros por igual cantidad, 60.101'61 euros, en fechas 28 de octubre y 27 de noviembre de
2002, constando este último día un ingreso en los libros de contabilidad de Félix Millet por
importe de 48.080'00 euros, el 80% de aquella cantidad (anexo F.45, doc. 1, pág. 13), cantidad
que procedía de una de dichos dos reintegros, siendo el otro entregado a Carles Torrent, como
analizaremos posteriormente al valorar la prueba sobre el delito de tráfico de influencias.
En otra cuenta no registrada, en este caso la --8761 de Caixa Manresa, se produjeron tres
disposiciones en metálico los días 6 de noviembre (dos) y 12 de noviembre de 2002, por
importes de 90.152'00, 48'081'00 y 60.641'00 euros, efectuadas por Félix Millet según el extracto
bancario de estas operaciones en las que figura su NIF como el de la persona que las realizó.
En el año 2003, en una cuenta no registrada hasta ese ejercicio, la -5375 de Caixa Catalunya,
aparece una disposición en efectivo en fecha 13 de octubre de 2003 (cheque 1812), por importe
de 200.000'00 euros, que fue una respecto de las que la Inspección de Hacienda pidió
justificación, diciéndosele desde el Palau que fue destinada al pago de personas contratadas por
el Orfeo, pero sin justificar este extremo. Respecto de esta disposición resulta acreditado que fue
una de las que acabo en la caja de seguridad núm. 508 de Caixa Catalunya, utilizada por Félix
Millet, así, en el folio que se encontró en el interior de la caja fuerte del Palau de la Música
durante la entrada y registro, consta anotado que ese mismo 13 de octubre, se produjo una
entrada por aquel importe de 200.000'00 euros, ingreso que también aparece reflejado en los
libros de contabilidad (anexos F.16 y F.45 -doc 1, pág 33-).
Ese mismo año, en otra de las cuentas que aparece registrada por primera vez en este ejercicio,
aunque ya existía con anterioridad, la --8747 de Bancaja, se produjo una disposición en metálico
por importe de 42.070'85 euros en fecha 21 de mayo de 2003 y el mismo día, en los libros de
contabilidad de Félix Millet, consta un ingreso por el 80% de dicha cantidad, 33.656'00 euros
(anexo F.45, doc 1, pág 26).
Mismo supuesto para la cuenta --8761 de Caixa Manresa e igual sistema apropiatorio, en fechas
17 y 30 de junio, 16 de julio y 13 de octubre de 2003, se realizan disposiciones en metálico
mediante cheques por importes de 300.000'00, 200.000'00, 300.000'00 y 200.000'00 euros
respectivamente, constando tanto en el folio (anexo F.16) como en los libros de cuentas de
contabilidad de Félix Millet (anexo F.45, doc 1, pág 28, 29 y 33), sus correlativos ingresos. Así
en los libros constan ingresos de por los mismos importes, respectivamente, en fechas 26 y 30 de
junio, 16 de julio y 13 de octubre, si bien estas cantidades no pasaron íntegramente a la caja de
seguridad, ingresándose en la misma solo en parte, constando ingresos por importe de
200.000'00 y 240.000'00 euros en fecha 3 de julio, 300.000'00 en fecha 17 de julio y 200.000 en
fecha 13 de octubre de 2003.
En el año 2004 constan dos ingresos en el libro de contabilidad de Félix Millet (anexo F.45, doc.
1, pág. 53 y 55), por importes de 48.081'00 y 38.465'00 euros, correspondientes al 80% de dos
disposiciones en metálico mediante talón girado contra la cuenta de la Associación de Caixa
Catalunya núm. -2005, si bien por tratarse de cantidades procedentes de ingresos efectuados por
Ferrovial, estos ingresos los examinaremos más profundamente al valorar la prueba del delito de
tráfico de influencias, pues forma parte de las comisiones que cobraban Félix Millet y Jordi
Montull por facilitar dicho tráfico de influencias.
Ese mismo año, en una cuenta contabilidad en la ASSOCIACIÓ pero en la que no se contabiliza
oficialmente ningún movimiento, la --5375 de Caixa Cataluya, si se produjeron muchos
movimientos y algunos de ellos sirvieron para seguir cebando las cuentas de Félix Millet. Así, en
fechas 2, 18 y 22 de marzo de 2004 se producen tres disposiciones en efectivo mediante cheques
1813, 1814 y 1816, por importes de 90.151'82, 96.100'00 y 163.681'00 euros, constando que las
dos primeras ingresaron íntegramente en la caja de seguridad como se desprende de la anotación
de dos ingresos en el citado folio (anexo F.16) por dichos importes en fechas 3 y 18 de marzo y
sus correlativas anotaciones en los libros contables (anexo F.45, doc. 1, pág. 41 y 42). En cuanto
a la disposición de 163.681'00 euros, el día 23 de marzo figura un ingreso tanto en el libro de
contabilidad (anexo F.45, doc. 1, pág. 42), como en el folio de ingresos y retiradas de la caja de
seguridad, por importe de 120.000'00 euros, cifra algo inferior al 80%, pero que dado la
coincidencia en el tiempo y cuantía estimamos procedía de aquella disposición. De igual forma,
en fechas 2, 17 y 28 de diciembre de 2004 se produjeron tres disposiciones en efectivo, las dos
primeras por reintegro en ventanilla y la tercera mediante cheque 4071, por igual importe de
180.303'63 euros, constando tres ingresos en el libro de contabilidad (anexo F.45, doc. 1, pág.
55, 56 y 57) en fecha 2, 20 y 29 de diciembre, por importe de 144.243'00 euros los dos primeros
y 145.200 euros el tercero, cifras las dos primeras correspondientes al 80% de aquellas
cantidades y la tercera muy próxima.
En este mismo ejercicio, a raíz de la actuación inspectora, se regularizó la cuenta --8761 de Caja
Manresa si bien solo se hicieron constar tres movimientos, aunque hubo más como a
continuación veremos. Estos tres iniciales movimientos se corresponden a tres ingresos que se
efectuaron en la caja de seguridad de Félix Millet, pero que se trataron de ocultar con facturas y
anotaciones contables falsas.
Así, la primera disposición se produjo el día 2 de marzo por importe de 90.151'00 euros,
cantidad que el mismo día se ingresó en la caja de seguridad y se hizo constar en el libro de
contabilidad (anexo F.16 y F.45, doc. 1, pág. 41). Esta salida de dinero se contabilizó como el
pago de una factura a Piscinas Aiguablava, con el concepto de obras Palau, figurando como
asiento contable 1643, pero insertado entre los asientos 272 y 273.
La segunda disposición se produjo el día 18 de marzo por importe de 99.398'00 euros, cantidad
que el mismo día se ingresó en la caja de seguridad y se hizo constar en el libro de contabilidad
(anexo F.16 y F.45, doc. 1, pág. 42). Esta salida de dinero también se contabilizó como el pago
de una factura a Piscinas Aiguablava, con el concepto factura 03-6091, figurando como asiento
contable 1646, pero insertado entre los asientos 287 y 278.
Con la tercera disposición ocurrió algo similar, realizada el 22 de marzo de 2004 por importe de
19.400'00 euros, consta que el mismo día se ingresó en la caja de seguridad y se hizo constar en
el libro de contabilidad (anexo F.16 y F.45, doc. 1, pág. 43). Esta salida de dinero se contabilizó
como un inexistente traspaso a la cuenta de la Caixa 57000 en contabilidad, figurando como
asiento contable 1647, pero insertado entre los asientos 322 y 323.
Además, otras tres disposiciones en metálico de las no contabilizadas y por importe de
240.404'00, 180.303'00 y 60.101'00 euros, producidas el 11 de junio y 9 y 10 de septiembre de
2004, también acabarían, esta vez en el 80% de dicha cuantía, en las manos de Félix Millet y así,
consta en el libro de contabilidad que este llevaba, anotaciones de entrada en aquellas fechas de
tres ingresos de 192.324'00, 144.243'00 y 48.081'00 euros, esto es, el 80% (anexo F.16 y F.45,
doc. 1, pág. 47 y 50).
Por último, en este año también se efectuó una disposición en efectivo por importe de 88.800'00
euros en la cuenta --4271 de Banesto en fecha 26 de marzo, otra de las cuentas regularizadas en
el año 2003, anotándose tras dicha regulación en la contabilidad que dicha disposición lo fue en
concepto de "pago catxet orquestas" por dos importes de 42.800'00 y 46.000'00 euros, si bien, en
el libro de cuentas de Félix Millet aparece un ingreso ese mismo mes por aquel importe de
88.800'00 euros.
En el año 2005 se produjeron ocho retiradas de fondo mediante talón de la cuenta --2005 de
Caixa Catalunya de la ASSOCIACIÓ, teniendo todas ellas en común que se producen tras recibir
un ingreso procedente de Ferrovial el mismo día o uno o dos días antes y que además de la
retirada mediante talón, también se efectúa conjuntamente una trasferencia del resto de fondos
ingresados en la cuenta--2225 de Caixa Catalunya de la Fundació y se contabilizan como
"donación Orfeo" en la cuenta de "patrocinis puntuals", si bien todas las salidas se contabilizan
en la ASSOCIACIÓ como "aportación obras", incluso aquellas en la que se hace constar que el
destino del talón en la Fundació Trias Fargas (60.000'00 euro en fecha 2 de junio). El destino del
dinero retirado mediante talón, al margen de dichos 60.000 euros, se desconoce (631.764'86
euros), pues no tiene correlativa entrada en ninguna cuenta de las distintas instituciones del Palau
de la Música, si bien en cuanto a dos de ellos de fechas 24 de febrero y 28 de julio (52.288'00 y
60.101'21 euros), en los libros de contabilidad de Félix Millet (anexo F. 45, doc. 1 pág. 59 y doc.
2 pág. 8) existen dos anotaciones en idénticas fechas en las que se hace referencia a dos ingresos
por un importe correspondiente al 80% del total de cada talón (41.830'00 y 48.081 '00 euros)
Este mismo año, en la cuenta --7729 de Caja Madrid, se produjo un ingreso por importe de
704.215'10 euros en fecha 11 de mayo de 2005, contabilizado como ingreso venta acciones
TVCAT. Inmediatamente después, el 19 de mayo, se produce una retirada de fondos mediante
talón por importe de 184.759'87 euros, que se contabilizan como ingresados en cuenta de Caja de
la propia ASSOCIACIÓ, pero dichos fondos desaparecen de dicha cuenta sin saber su destino,
pues sin que se haga constar la efectiva salida de los mismos, al inicio del siguiente ejercicio la
cuenta de Caja se abre con un saldo de 1.013'30 euros, cuando tras el supuesto ingreso de aquel
importe, el saldo ascendía a más de 200.000 euros. Decimos supuesto porque resulta acreditado
que dicho dinero nunca ingreso en la cuenta de Caja de la ASSOCIACIÓ, constando en el libro
de contabilidad de Félix Millet un ingreso en fecha 20 de mayo por importe de 147.808'00 euros,
esto es, el 80% de la cantidad de la que se dispuso en metálico mediante el citado talón.
En la cuenta --8747 de Bancaja y titularidad de la ASSOCIACIó, que no aparece identificada en
la contabilidad de la misma hasta agosto de 2005, se produce un ingreso de 721.214'52 euros en
enero de 2205 mediante trasferencia procedente de una cuenta de la ASSOCIACIÓ (la -5301 del
BBVA) tampoco contabilizada, si bien los fondos procedían de la FUNDACIÓ y esta última
cuenta se utilizó solo como cuenta puente. Producido dicho ingreso en la cuenta de Bancaja, no
registrado en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ, se realizan tres reintegros de fondos en fecha
2 y 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, tampoco registrados, por el total importe
ingresado (300.506'05, 240.404'84 y 180.303'63 euros), reintegros que tienen su correlativo
reflejo como ingresos en el libro de contabilidad de Félix Millet (el citado anexo F. 45, doc. 2,
págs. 11, 12 y 14) y en las mismas fechas en las que se produce la retirada de fondos, por
importe de 240.405'00, 192.323'00 y 130.500'00 euros, siendo los dos primeros reflejo exacto del
80% de lo reintegrado y siendo el tercero ligeramente inferior a dicho porcentaje.
En este año 2005 y en la cuenta --8761 de Caixa Manresa de la ASSOCIACIÓ (anexo O.10), se
retiró un total de 1.497.432'44 euros en efectivo mediante la presentación de diez cheques,
desconociéndose el destino que se dio al dinero dispuesto mediante nueve de esos cheques,
constando en el libro de contabilidad de Félix Millet (anexo F. 45, doc. 2, pág. 8) un ingreso por
importe de 125.011'00 euros que se produjo el mismo día que la disposición de efectivo
realizada el 12 de septiembre por importe de 156.263'00 euros, siendo el citado ingreso el 80%
de esta cantidad.
En el año 2006 se produjeron nueve retiradas de fondo mediante talón de la cuenta --2005 de
Caixa Catalunya de la ASSOCIACIÓ, teniendo todas ellas en común, nuevamente, que se
producen tras recibir un ingreso procedente de Ferrovial el mismo día o uno o dos días antes y
que además de la retirada mediante talón, también se efectúa conjuntamente una trasferencia del
resto de fondos ingresados, a excepción del IVA, a cuentas de la FUNDACIÓ y se contabilizan
como aportaciones del Orfeo", si bien todas las salidas se contabilizan en la ASSOCIACIÓ como
"aportación obras", salvo la salida mediante talón destinado a la Fundació Trias Fargas
(60.101'00 euro en fecha 31 de julio). El destino del dinero retirado mediante talón, al margen de
dichos 60.000 euros, se desconoce (414.097'33 euros), pues no tiene correlativa entrada en
ninguna cuenta de las distintas instituciones del Palau de la Música, si bien en cuanto a uno de
ellos, de fecha 7 de junio (60.101 '21 euros), en los libros de contabilidad de Félix Millet (anexo
F. 45, doc. 1 pág. 26) existe una anotación de fecha 15 de junio en la que se hace referencia a un
ingreso por un importe correspondiente al 80% del total del talón (48.080'00 euros).
En este año, en la cuenta --8761 de Caixa Manresa, se produjeron ocho retiradas de fondo
mediante talones, de las cuales cinco encuentran reflejo en el libro de contabilidad que llevaba
Félix Millet, donde al día siguiente o escasos días después de la disposición mediante talón, se
registra un ingreso por el 80% exacto o muy aproximado de lo dispuesto. Así, el 21 de febrero se
dispuso mediante talón de 186.000'00 euros y al día siguiente encontramos una anotación de
ingreso en el citado libro de contabilidad por importe de 149.280'00 euros; el 14 de marzo se
dispuso de 220.000'00 euros y al día siguiente se anotó una entrada por 176.000'00 euros; el 27
de abril se dispuso de 190.000'00 euros y el 3 de mayo de 210.000'00 euros y el 4 de mayo se
anotaron dos ingresos, unos por importe de 152.000'00 euros y otro de 168.000'00 euros, 80%
exacto de las anteriores cantidades; y por último, el día 29 de mayo se dispuso de 180.000'00
euros y al día siguiente se anotó una entrada por 144.000'00 euros (anexo F. 45, doc. 3).
En el año 2007 se produjeron once retiradas de fondo mediante talón de la cuenta --2005 de
Caixa Catalunya de la ASSOCIACIÓ por importe total de 647.884'64, teniendo todas ellas en
común, nuevamente, que se producen tras recibir un ingreso procedente de Ferrovial el mismo
día o uno o dos días antes y que además de la retirada mediante talón, también se efectúa
conjuntamente una trasferencia del resto de fondos ingresados, a excepción del IVA, a cuentas
de la Fundació. El destino del dinero retirado mediante talón, al margen de dos de ellos de fechas
11 y 25 de julio por importe de 90.151'00 euros cada uno, que consta ingresados en la cuenta -2225 de Caixa Catalunya de la FUNDACIÓN, se desconoce, pues no tiene correlativa entrada en
ninguna cuenta de las distintas instituciones del Palau de la Música.
En este año, en la cuenta --8761 de Caixa Manresa, se produjeron siete retiradas de fondo
mediante talones por importe total de 393.290'53 euros, de las cuales una encuentra reflejo en el
libro de contabilidad que llevaba Félix Millet, donde cinco días después de la disposición
mediante talón, se registra un ingreso por el 80% exacto (anexo F. 45, doc. 2, pág. 40). Es la
disposición de fecha 21 de junio por importe de 50.000 euros.
En el año 2008, de enero a agosto, se realizan tres retiradas de fondos mediante talón de la
cuenta --2005 de Caixa Catalunya de la ASSOCIACIÓ por importe total de 200.000'00 euros
(anexo O.7). Se trata de una operativa similar a lo expuesto en relación a los fondos procedentes
de Ferrovial, si bien en este caso los fondos procedían de COPISA. Ingresados los fondos, los
mismos salen de forma inmediata de la cuenta, salvo el IVA, mediante talones y trasferencias. Al
igual que con anterioridad, las disposiciones mediante talón se contabilizan en la ASSOCIACIÓ
como gasto, no teniendo posterior entrada en ninguna de las cuentas del resto de entidades del
Palau. Ahora bien, en este caso se produce una novedad, ya que posteriormente se modifica su
contabilización para hacer constar que se trata del pago de conferencias impartidas por Félix
Millet y Jordi Montull con ocasión del centenario del Palau, en concreto se contabilizan dos
facturas, cuyos importes netos resultan ser de 160.000 euros para Félix Millet y 40.000 euros
para Jordi Montull, esto es, el 80 y el 20% respectivamente de los 200.000 euros dispuestos
mediante talón, que es la total cantidad dispuesta por dicho medio en este periodo. En el libro de
contabilidad de Félix Millet encontramos el correspondiente asiento de entrada de esa cantidad
de 160.000 euros (anexo F. 45, doc. 2, pág. 48). Estas evidencias, junto con todo lo
anteriormente expuesto, permiten concluir que las disposiciones en efectivo mediante talón
efectuadas en las cuentas de la ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, eran finalmente objeto de
apropiación por parte de Félix Millet y Jordi Montull en la proporción reiteradamente expuesta,
8020%, a salvo de las cantidades que posteriormente se dirá constan entregadas a terceras
personas en relación a la financiación de CDC o ya se ha señalado se destinaron al pago de viajes
particulares o similares.
Por último, en cuanto a las cuentas de la ASSOCIACIÓ, debemos destacar que existía una en
Banco Sabadell, con número -2218, no contabilizada en la contabilidad de aquella, cuyo único
objeto era hacer frente a los cargos derivados del uso de una tarjeta de crédito expedida a nombre
de Félix Millet, cargos que ascendieron en el periodo 2002 a 2008 a la total suma de 67.677'63
euros, cuenta que se nutría de trasferencias realizadas desde la cuenta de la Fundació -2225 de
Caixa Catalunya, así como ingresos en efectivo y mediante cheque.
- También observamos la misma dinámica en relación a fondos públicos existentes en cuentas
bancarias del CONSORCÍ, tal y como resulta del Informe especial sobre determinats fets
constatats en el transcurs del control financer efectuat al Consorci del Palau de la Música
Catalana exercici 2008, de fecha 12 de noviembre de 2009 y elaborado por la Intervenció
General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya (Tomo 6 y anexo
1 de dicho informe), y del Informe Pericial Final de los peritos de la Agencia Tributaria, de 6 de
septiembre de 2012, sobre posibles disposiciones irregulares de fondos, en cuyo apartado Sexto
se hace referencia a anotaciones de ingresos en el libro de cuentas de Félix Millet con origen en
disposiciones efectuadas contra cuentas del CONSORCI (Tomo 62, pág. 247 a 249 pdf y anexo 3
de dicho informe).
Así, de la documentación reseñada en dichas periciales podemos comprobar que de tres
disposiciones en metálico por importe total de 60.101 '00 euros realizadas mediante tres talones
con fecha 25 de marzo de 2002, una de ellas acabó, en el 80% de su importe, en manos de Félix
Millet mediante el ingreso de 48.081'00 euros en la misma fecha de los talones, como resulta de
las anotaciones realizadas en los ya reseñados libros de contabilidad (anexo F. 45). Igualmente,
en el año 2003, en fecha 12 de febrero, 28 de marzo, 29 de abril y 27 de junio, se efectuarían
cuatro disposiciones en metálico por importes de 34.859'00, 31.252'00, 20.040'00 y 33.657'00
euros respectivamente, que en el 80% fueron ingresados por Félix Millet (27.887'00, 25.002'00,
16.032'00 y 26.925'60 euros). Este mismo año, mediante siete talones fechados a 22 de
diciembre, se efectuó un total reintegro de 90.151'83 euros, que en su 80% (72.121'46 euros),
consta como ingreso en los libros de contabilidad de Félix Millet en fecha 8 de enero de 2004.
En este año 2004, se producirían cinco disposiciones en metálico con cargo a las cuentas de
CONSORCI, mediante talones de fecha 24 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo y 28
de junio, por importes de 40.842'26, 25.242'51, 32.092'00, 24.067'05 y 23.200'00 euros,
cantidades cuyo 80% consta como ingresos de Félix Millet en fechas 24 de febrero, 23 de marzo,
3 de mayo, 26 de mayo y 29 de junio. En el año 2005, se efectuaron tres disposiciones mediante
talones de fecha 21 de enero, 25 de febrero y 11 de abril, por importes de 42.620'00, 31.810'00 y
44.582'00 euros, cantidades que igualmente en su 80% constan como ingresos de Félix Millet en
fecha 24 de enero, 28 de febrero y 12 de abril. Por último, en el año 2006, se efectuaron tres
disposiciones, una por importe de 43.930'00 euros con talón de fecha 15 de mayo, constando el
mismo día en la contabilidad que llevaba Félix Millet un ingreso por el 80% de su importe, y dos
por importe total de 79.885'08 euros con talones de fecha 17 de marzo, constando al día 20 de
marzo ingreso por el 80% de dicha cantidad, 63.908'00 euros. En total, de la propia contabilidad
que llevaba Félix Millet, se desprende que el mismo hizo propia la total cantidad de 526.658'52
euros, de una cantidad total dispuesta mediante talones de las cuentas del CONSORCÍ de
658.331'94 euros, esto es, el 80% de esta cantidad (el 80% exacto sería 526.665'52 euros),
habiendo hecho suyo el otro 20% el encausado Jordi Montull, en aplicación del reiterado criterio
de distribución entre ambos del 80-20%, como ellos mismos reconocen en sus declaraciones.
En relación con el CONSORCI, conviene hacer referencia a las trasferencias de fondos del
mismo, efectuadas en el periodo 1998 a 2001, desde su cuenta --3378 de Caixa Catalunya a la
cuenta -5375, que la ASSOCIACIÓ tenía abierta también en Caixa Cataluya y que alcancaron un
importe total de 694.168'98 euros, operaciones a las que hicimos referencia en el Hecho Probado
Quinto.1 (pág. 68 de la presente resolución). Como ya se indica en dichos hechos probados, la
cuenta que la ASSOCIACIÓ tenía abierta en Caixa Catalunya con número 0212915375, no
constaba en la contabilidad de la asociación, siendo registrada en el año 2003 de forma
totalmente ficticia, pues si su saldo a 1 de enero de dicho año era de 659.699'35 euros y a 31 de
diciembre de 379.456'88 euros, se regularizó con un cargo de 8.980'14 euros y un abono de
1.616'42 euros, no contabilizándose tampoco ninguno de los movimientos que se produjo en
dicha cuenta y esta misma falsedad se extendió al 2004, donde no se registró contablemente
ningún movimiento en la misma, pese a que en dicho año se efectuaron disposiciones que
superaron el millón de euros.
En esta cuenta -5375 de Caixa Catalunya, el importe dispuesto mediante cheques ascendió, en
total, a 113.372.000 ptas de enero a julio del año 2000 (681.379'44 euros); 61.250.000 ptas de
agosto a diciembre del mismo año (368.119'91 euros); y 65.063.553 ptas en el año 2001
(391.039'91 euros) -Informe Final Disposiciones en Efectivo, Tomo 62, pág. 230 a 234-,
anualidades en que una parte de los fondos que nutrieron a aquella cuenta procedían del
CONSORCI. Al tratarse de disposiciones efectuadas en efectivo mediante cheques al portador,
no ha podido acreditarse el destino concreto que se dio a dichas cantidades, pero sí que dicha
cuenta -5375 se utilizaba como puente para malversar los fondos del CONSORCI, haciéndolos
propios Félix Millet y Jordi Montull o destinándolos a propósitos completamente ajenos a los
fines del CONSORCI o de la propia ASSOCIACIÓ. Dicha acreditación la encontramos en ya
citado archivo Excel "Los Vikingos". En este archivo y en el listado que contiene sobre las
cuantías para las que requerían justificaciones para el año 2004, encontramos todas las
cantidades que mediante cheque salieron ese año 2004 de la citada cuenta -5375, esto es, todas
las disposiciones efectuadas en esa cuenta no se podían justificar legalmente porque no habían
sido destinadas al destino que mendazmente se había hechos constar en la contabilidad de las
entidades. Dicho archivo acredita que esa cuenta -5375 y con ella, todas las cantidades
dispuestas desde la misma, fueron destinadas por los encausados a sus propósitos criminales,
indicio que, unido al hecho de tratarse de una cuenta no registrada y que no ha resultado
acreditado en modo alguno que los fondos que salieron de la misma con anterioridad al año 2004
fueran destinados a finalidades propias de los entes del Palau, acreditan que el mismo destino
delictivo se dio a los fondos existentes en dicha cuenta que tuvieron su origen en trasferencias
efectuadas desde el CONSORCI.
De acuerdo con las conclusiones finales contenidas en el Informe Final sobre disposiciones
irregulares de los peritos de la Agencia Tributaria y la conclusiones finales contenidas en los
Informe Primero, Segundo y Cuarto de la Intevenció General de la Generalitat, las cantidades
finalmente dispuestas por Félix Millet y Jordi Montull, con la imprescindible colaboración de
Gemma Montull, ascendieron en total a 18.004.001'88 euros procedentes de FUNDACIÓ y
ASSOCIACIÓ y a 2.445.660'85 euros procedentes del CONSOCI, de los cuales Félix Millet se
apropió al menos de 1.768.947'50 euros de la FUNDACIÓ, 4.900.650'02 euros de la
ASSOCIACIÓ y 526.658'52 euros del CONSORCI; y Jordi Montull se apropió al menos de
530.147'10 euros de la FUNDACIÓ, 788.295'99 euros de la ASSOCIACIÓ y del CONSORCI,
sin que se haya podido determinar el destino concreto de los otros 9.664.313'27 euros de
FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, cuál de ellos se lo apropió y en qué cuantía, pero sin que, por lo
expuesto, exista duda alguna que esta cantidad, como las anteriores, fue efectivamente apropiada
por ambos, pues salida en metálico por el procedimiento anteriormente expuesto, no fue
destinada ni a dichas entidades, ni a sufragar los gastos derivados del cumplimiento de sus fines
y actuaciones.
Destacar que para determinar los 18.004.001'88 euros procedentes de FUNDACIÓ y
ASSOCIACIÓ y que podemos calificar ya, no como disposiciones irregulares, sino directamente
como disposiciones ilícitas, a la total cuantía dispuesta en efectivo con los cheques al portador
contemplados en la presente resolución se le han descontados los importes destinados al pago de
determinados "colaboradores" (cuestión que abordaremos más adelante); el pago a Viajes Baixas
de 531.412'80 euros procedentes de dichas disposiciones en abono de los viajes particulares; el
pago a Esteve Escuer; la suma de 441.503'49 euros que aunque apropiada formalmente en una
cuenta de la ASSOCIACIÓ, procedía del CONSORCI y dicho traspaso a una cuenta de aquel
ente no tuvo otra finalidad que la de ocultar la apropiación; y por último, las cantidades que
fueron entregadas a la formación política CDC en metálico y que analizaremos más adelante.
G) Pagos a sociedades vinculadas a Félix Millet y Jordi Montull
Como señalábamos en los hechos probados, tras recibir a finales de 2007 un primer
requerimiento de información por parte de la Inspección Tributaria y otro requerimiento a
principios del 2008, y ser objeto de ambos requerimientos durante el primer semestre de 2008,
como posteriormente veremos a propósito de las falsedades cometidas durante dichos
procedimientos, Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull advirtieron que seguir
apoderándose del dinero dispuesto en efectivo de las cuenta de los entes del Palau sin
justificación documental alguna, les comportaba posteriores problemas en caso que la Agencia
Tributaria les efectuará un requerimiento o inspección, y para solucionar dicho problema
decidieron, con el asesoramiento externo del despacho Bergós, preparar toda una batería de
facturas, recibos y documentos falsos que justificaran dichas salidas de dinero para los años 2005
y siguientes por si se producía la investigación Tributaria y, para ese mismo ejercicio 2007-2008
todavía no cerrado, modificar y adaptar la contabilidad para que el dinero del que se apropiaban
Félix Millet y Jordi Montull apareciera ya justificado en la misma, de forma tal que para dicho
ejercicio y los siguientes, no requirieran de la creación de nueva documentación falsa,
documentación cuya obtención siempre genera el pago de honorarios y emolumentos a quien la
facilita, que de dicha forma se ahorrarían.
Para ello, y como se recoge en los hechos probados, articularon un procedimiento de urgencia
para el mismo ejercicio 2007-2008 que consistía en convertir el importe total de la cantidad
apropiada en salario, pago de servicios o incentivos a Félix Millet y Jordi Montull, pero como
ello iba a comportar el pago de cantidades elevadas en concepto de IRPF, para próximos
ejercicios decidieron que las cantidades objeto de apropiación las justificarían a través de la falsa
facturación de mercantiles vinculadas a aquellos, de forma que redujeran aquella presión fiscal,
pasando de tributar en el IRPF a tributar en el impuesto de sociedades.
Por lo que se refiere a este último sistema, al pago por la Fundación y Associació de servicios en
realidad no prestados para el Palau de la Música por las sociedades Bonoima y Aysen
Producciones 46, controladas por Félix Millet, y Aurea Rusula, controlada por Jordi Montull,
recordar ahora que el acusado Félix Millet Tusell manifestó que son sociedades suyas, las dos
primeras, y de Jordi Montull la tercera, y que conocía dicha facturación a la Fundació y que
Aysen Producciones 46 S.L. y Aurea Rusula S.L. se crearon para cobrar los "bonus" que les
correspondían del año 2009 y supone que se hizo a través de las sociedades por motivos fiscales.
Ese "bonus" lo crearon él y Jordi Montull porque había tesorería y los primeros años no cobraron
nada por su trabajo, por lo que decidieron ponerse un "bonus" porque se podía pagar y porque
los números del Palau eran muy buenos. Manifestó que creía que su "bonus" era de 800.000
euros anuales y no recordar el de Jordi Montull, también manifestó no recordar cuantos años
percibieron "bonus" y si se firmaba recibo por el pago. Recordaba que dicho "bonus" se incluyó
en sus nóminas en el año 2008 y que luego se cobró a través de las sociedades de sus mujeres
para pagar menos, todo ello aconsejado por su Letrado. Su esposa era la administradora formal
de Bonoima S.L. y Aysen Productions 46 S.L. pero el administrador real era él y fue su abogado
el que puso a su esposa Marta como administradora, pero ella no sabía nada de dichas
sociedades. Él y Jordi Montull introdujeron una cláusula en los estatutos para justificar dicho
"bonus", pero esa cláusula no había sido aprobada por ningún órgano social, fue un error, así lo
reconoció en instrucción y puso todo su patrimonio a disposición del Juez.
La acusada Gemma Montull Mir manifestó en cuanto a las facturas giradas contra el Palau por
las sociedades Bonoima S.L., Aysen Producciones 46 S.L. y Aurea Rusula S.L, que se
correspondían al abono de incentivos que Millet y su padre (Jordi Montull) llamaban "bonus",
respecto de los que no le consta que tuvieran derecho a cobrarlo, los cobraron porque sí. Según
ellos mismos le explicaron, era un dinero que se atribuyeron porque durante muchos años solo
cobraban un dinero simbólico y ese "bonus" se lo cobraron en compensación, porque pensaban
que se lo merecían, pero lo cierto es que lo cobraron porque ellos lo decidieron unilateralmente.
En 2003 Millet y su padre ya cobraban ese "bonus" en efectivo y era aproximadamente de un
millón de euros anuales, que cobraban en un porcentaje de 80 y 20 % respectivamente. Para
cobrar este "bonus" se hacían cheques al portador contra las cuentas de la Associació porque esta
no estaba sujeta a auditoría y esos cheques eran cobrados por bedeles, secretarias e incluso por
ella misma. Posteriormente, según le explicaron ellos, lo pasarían por nómina y después por las
sociedades familiares. El cobro a través de esas sociedades se hizo a efectos fiscales y a ella en
ese momento no le pareció delictivo, pues aunque se instrumentalizaba mediante una factura
falsa, no le pareció ilícito por lo que ellos le explicaban. El cobro del "bonus" por Félix Millet y
Jordi Montull no pasó por Junta, ni se documentó, ni nada, de nada.
Por último, el acusado Jorge Montull Bagur manifestó en relación al cobro del referido "bonus",
que ellos, Millet y él, cobraban del Consorci una cantidad y que cuando se formó la Fundació
hubo mucho trabajo, pero los ingresos no daban para pagar sueldos. Todos los colaboradores que
buscaban empresas para patrocinio cobraban comisiones y ellos no cobraban pese al trabajo que
hacían, por eso Félix Millet le dijo que ellos también podrían cobrar algo y él estuvo de acuerdo.
Al principio lo cobraban en metálico y sin declarar y como vieron que no era correcto hicieron
unas facturas que tampoco era lo correcto y al final un abogado les recomendó crearan una
sociedad cada una para cobrar el "bonus" y es lo que hicieron. La cantidad era variable según el
superávit que tuviera la Fundació y se comenzó cobrando en metálico, sin recibo ni justificante
alguno. Fue Félix Millet quien decidió añadir la cláusula en los estatutos para justificar el cobro,
pero esa cláusula no respondía a ningún acuerdo formal de la Fundació para cobrar el "bonus", lo
decidieron ellos dos. El dinero para cobrar el "bonus" venía de los cheques cobrados en
ventanilla. Empezaron a cobrarlo sobre el año 2001 o 2002 y era de un millón al año como
máximo. Dicha cantidad se la repartían Millet y él en la proporción 80-20% y la cantidad en
concreto a repartir la decidía cada año Millet. Un año la cobraron a través de las sociedades
administradas por sus mujeres y pagaron los impuestos de la sociedad.
En cuanto a dichas declaraciones y en atención al contenido de los hechos probados y a lo
anteriormente expuesto, estima este Tribunal que no es cierto que Félix Millet y Jordi Montull
percibieran un bonus de aproximadamente un millón de euros anuales con anterioridad al
ejercicio 2007-2008 como señalan los encausados, lo que en realidad hacían era apropiarse de
cuanto dinero podían de los entes del Palau, sin sujetarse a ningún límite prefijado y mucho
menos presunta justificación. Esta falsa justificación apareció a raíz de las actuaciones de la
Agencia Tributaria y no tenían más finalidad que ocultar aquella apropiación y en las cantidades
que se producía, creando para ello, como ya habían hecho para cumplimentar los requerimientos
de dicha Agencia, toda una batería de documentos, facturas y asientos contables falsos. Todas
estas actuaciones falsarias se producen a partir de aquellas actuaciones de la Agencia Tributaria
y tienen el mismo objetivo, justificar ante la misma las cantidades apropiadas y malversadas en
el pasado, presente y futuro.
En cuanto al abono de estas facturas por servicios no prestados y el control de las sociedades por
los encausados Félix Millet y Jordi Montull, ha resultado totalmente acreditado con la prueba
practicada, testifical, documental y pericial. En cuanto a los testigos podemos referir aquí la
declaración de Cristina García-Junceda Serrano, quien desde 1998 trabajaba como administrativa
en la secretaría del Orfeó Catalá; Elísabeth Barberá Blanco, jefa de la secretaria de presidencia,
quien venía prestando servicios como secretaria de Félix Millet desde antes que este entrara en el
Palau de la Música; y María Pilar Casanovas Llaneras, también secretaria de Félix Millet desde
1989.
Estas testigos, que como trabajadoras en el Palau de la Música, estrechamente relacionadas por
su trabajo con Félix Millet las dos últimas y con la contabilidad de la Associació la primera,
manifiestan desconocer la relación que pudiera haber existido entre las sociedades y el Palau,
llegando a asegurar Elísabeth Barberá que Bonoima nunca trabajo para el Palau, desconociendo
la existencia de las otras dos sociedad al igual que María Pilar Casanovas, conociendo ambas
que Bonoima era una sociedad patrimonial del matrimonio Millet-Vallés, sin que tuviera
relación alguna con el Palau. Cristina García-Junceda, que desconocía cualquier detalle de
dichas sociedades, manifestó que las facturas de Bonoima, Aysen Producciones y Aurea Rusula
no le llegaron desde estas, sino que se las había entregado directamente Gemma Montull para su
abono y contabilización, afirmación que efectuó durante su declaración en sede de instrucción y
ratificó en el acto del juicio oral cuando se le puso de manifiesto ante la contradicción surgida
respecto de este extremo. La declaración de estas testigos, sobre las que no existe elemento o
circunstancia alguna que permita poner en duda su credibilidad y que tenían un conocimiento
directo de los hechos, confirma lo expuesto por los encausados, esto es, que no existió contrato,
acuerdo, relación o prestación de servicio alguna para que las sociedades Bonoima, Aysen
Producciones y Aurea Rusula facturasen a los entes del Palau de la Música, pero que
efectivamente así se hizo.
Dichos hechos vienen igualmente confirmados asimismo por la prueba documental obrante en
autos y así, además de los escritos presentados por Félix Millet y Jordi Montull durante la
instrucción de la causa, ratificados en el juicio oral por los mismos y que obran al Tomo 2 (pág.
191, 192 y 193) donde Félix Millet reconocía la percepción de un bonus o incentivo de un millón
de euros anuales que repartía al 80-20% con Jordi Montull y que en el año 2009 percibieron
mediante facturas abonadas por la Fundació y la Associació a Aysen Produccions 46 (228.416'68
euros), sociedad de su propiedad, y Aurea Rusula (57.104'17 euros), sociedad propiedad de Jordi
Montull, y que con ocasión del centenario del Palau también percibieron bonus, que él cobró a
través de Bonoima (529.334'52 euros) y en una factura personal (160.000 euros) y Jordi Montull
a través de Aurea Rusula (212.333'63 euros) y una factura personal (40.000 euros), incentivos
que, manifesta el encausado, estaban previstos en los estatutos fundacionales del Palau,
manifestaciones que ratifica en su escrito Jordi Montull. Debemos destacar por su palmaria
fuerza probatoria para acreditar estos hechos, la documentación obrante a los anexos 1 a 3
presentados con el Informe de avance núm. 4 de la Agencia Tributaria de fecha 29 de julio de
2010, informe que figura al Tomo 28 de las actuaciones, pág. 421 a 431, encontrándose dichos
anexos en el CD 33 unido a las actuaciones, donde se recogen tanto los anexos a dicho informe,
como al informe de avance tercero, documentación que acredita el perfil de las sociedades y en
la que se localizan las facturas abonadas por Fundació y Consorci a las mismas, facturas
localizadas en el lápiz de memoria intervenido a Gemma Montull durante la diligencia de
entrada y registro practicada en el Palau de la Música y los anexos 4 y 5 del mismo informe, que
acreditan el pago por los entes del Palau de la Música de las facturas abonadas en el año 2008,
pues no dispusieron los peritos de la contabilidad del año 2009.
Cabe destacar que ni en la entrada y registro que se practicó en julio de 2009 en las instalaciones
del Palau de la Música, ni con posterioridad por Juan Antonio Llinares, nombrado director tras el
cese de Félix Millet producido con posterioridad a dicha entrada y registro, se ha podido
localizar documentación alguna que justifique la elaboración y entrega por parte de aquellas tres
sociedades de los supuestos trabajos o estudios por los que se facturó a la Fundació y a la
Associació. Tampoco los administradores de hecho o de derecho de dichas sociedad han
aportado los supuestos trabajo o estudios efectuados, pese a estar todos ellos acusados por estos
cobros, unos como encausados y las otras como participes a título lucrativo, si bien esta falta de
aportación es coherente con la postura procesal adoptada por los mismo, el reconocimiento de la
falsedad de dichas facturas por los administradores de hecho, Félix Millet y Jordi Montull, y el
total desconocimiento de las facturas y los trabajos manifestado por las administradoras de
derecho, Marta Vallés y Mercedes Mir.
De la documentación anteriormente citada se desprende que la sociedad Bonima S.L. se
constituyó en 1990, con domicilio fiscal en el domicilio de Félix Millet en Barcelona, una
activad declarada en el IAE de promoción inmobiliaria y siendo socios de la misma a partir de
2007, Marta Vallés y Félix Millet con una participación del 52 y 48% respectivamente, siendo
administradora la primera. No declaró ingreso alguno en los ejercicios 2006 y 2007 y en 2008
solo declaró dos ingresos, uno procedente de la Fundació por importe de 614.028'04 euros y otro
procedente de una persona física por importe de 12.590'38 euros, no declarando tampoco ingreso
alguno en el ejercicio 2009. Solo retribuyó rentas por trabajo a Laila Millet y a la propia Marta
Vallés y en ambos casos desde 2004.
Pues bien, esta sociedad, dedicada a la promoción inmobiliaria, como corrobora Laila Millet en
su declaración describiendo su actividad en la misma (comercialización de las parcelas, se
encargaba de las ventas, visitas con los clientes, hacía las gestiones con el Ayuntamiento,
Registro de la Propiedad, topógrafos, preparaban los contratos de arras y contactaba con la
notaria para hacer la venta y en definitiva llevaba toda la operación) y que no declaró ingreso
alguno en los ejercicios 2006, 2007 y 2009; emitió tres facturas por trabajos presuntamente
desarrollados para la Fundació, trabajos que resultaban completamente ajenos a su actividad de
promoción inmobiliaria, como eran los de planificación de la temporada para la conservación de
los miembros de la Fundació, el desarrollo de una nueva estrategia para la ocupación de las salas
de conciertos o un estudio económico de mercado; trabajos que además eran completamente
desconocidos por las dos únicas personas a las que la sociedad abonaba retribución salarial, las
citadas Laila Millet y Marta Vallés, tal y como ambas manifestaron en sus declaraciones;
emitiendo tres facturas, la 1/2008, 2/2008 y 3/2008, siendo la última de fecha 22 de diciembre, lo
que ya es indicativo de que se corresponden con la única facturación de la sociedad, que por un
importe total de 614.028'04 fueron abonadas mediante trasferencia por la Fundació, de todo lo
cual resulta acreditado que dichas facturas no respondían a la prestación de los trabajos que se
describen en las mismas, sino a la apropiación por parte de Félix Millet de aquella cantidad,
apropiación que en modo alguno aparece justificada, pues como posteriormente abordaremos, el
cobró del bonus en que los encausados pretenden fundamentar esta apropiación no existe, pues
dicho bonus nunca fue aprobado, consentido, ni tan siquiera conocido, por los entes del Palau de
la Música, siendo falsa tanto la cláusula de los estatutos que los contempla, como el certificado
del secretario de la Fundació emitido en relación a dicha cláusula.
Asimismo, respecto de la sociedad Aurea Rusula S.L., de dicha documentación resulta que la
sociedad se constituyó en mayo de 2007, tiene el domicilio fiscal en la calle Balmes 383, de
Barcelona, una activad declarada en el IAE de alquiler de viviendas que en el 2008 amplió a
empresas de espectáculos, siendo administradora de la sociedad Mercedes Mir Recio, esposa de
Jordi Montull, el cual aparece autorizado en las cuentas corrientes de la sociedad. En el ejercicio
2008 solo declaró como ingresos las cantidades provenientes de Fundació y Associació y en el
2009 sus únicos ingresos procedieron igualmente de Fundació y Associació, no constando que la
sociedad tenga trabajador alguno contratado.
Pues bien, esta sociedad, que carece de trabajadores y respecto de la cual su administradora
manifiesta no haber tenido relación alguna con la misma salvo el acudir inicialmente a la notaría
a firmar; emitió en los ejercicios 2008 y 2009 cinco facturas por trabajos presuntamente
desarrollados para la Fundació y dos facturas por trabajos presuntamente desarrollados para la
Associació, por conceptos como asesoramiento para la elaboración del ciclo P. 100, control de la
finalización de la restauración interior de la sala de conciertos, control del seguimiento de
diversos ciclos de conciertos, gestionar la colaboración de l'Orfeó Catalá en el ciclo P-100 o
preparación de estudios económicos de la institución, entre otros; trabajos que presuntamente
pudo llevar a cabo pese a no contar con trabajadores y no ser efectuados por su administradora;
sin efectuar ningún otro trabajo para tercero alguno en ninguno de ambos años: emitiendo tres
facturas contra la Fundació y una contra la Associació en el año 2008 por importe total de
246.307'01 euros (212.333'63 euros, más IVA) que fueron abonadas por trasferencia por dichos
entes: emitiendo otras dos facturas contra la Fundació y una contra la Associació en el año 2009
por un importe total de 66.240'94 euros. De lo expuesto (ausencia de trabajadores,
desconocimiento por la administradora, prestación exclusiva de trabajos para el Palau y la falta
de acreditación de dichos trabajos) resulta acreditado para este Tribunal que dichas facturas no
respondían a la prestación de los trabajos que se describen en las mismas, sino a la apropiación
por parte de Jordi Montull de aquellas cantidades, apropiación que en modo alguno aparece
justificada conforme a lo ya expuesto anteriormente respecto de la sociedad Bonoima y Félix
Millet.
En cuanto a la sociedad Aysen Productions 46 S.L, a la vista del contenido de la documentación
citadas, podemos hacer prácticamente las mismas consideraciones que de Aurea Rusula y así,
resulta que la sociedad se constituyó en diciembre de 2008 y el mismo día de su constitución se
otorgaron poderes a favor de Félix Millet, tiene el domicilio fiscal en la calle Balmes 383, de
Barcelona (el mismo que Aurea Rusula) y un objeto social que incluye la preparación y
elaboración de estudios de mercado, la relación y firma de acuerdos o convenios con auditorios
mundiales, el fomento, producción y promoción de formaciones musicales, entre otras, siendo
inicialmente administradora de la sociedad Soledad Carreras Gil, quien ostenta un 99'96% de sus
participaciones. En el ejercicio 2009 tiene imputadas ventas exclusivamente a la Fundació y a la
Associació por importes de 107.151 '52 y 98.800 euros respectivamente, no constando que la
sociedad tenga trabajador alguno contratado.
No resulta descabellado pensar que Félix Millet constituyó esta sociedad con el único propósito
de alejar a su sociedad patrimonial, Bonima, de posibles responsabilidad derivadas de sus
conductas criminales de apropiación de fondos del Palau, pues para el supuesto de ser
descubierto y que se le exigieran responsabilidades por las cantidades apropiadas mediante
facturas libradas por una empresa controlada por el mismo, mejor que dicha empresa fuera una
empresa vacía, como lo era Aysen Productions 46.
Por ello y en paralelo a lo ya dicho anteriormente, esta sociedad, que carece de trabajadores,
emitió en el ejercicio 2009 dos facturas por trabajos presuntamente desarrollados para la
Fundació y una facturas por trabajos presuntamente desarrollados para la Associació, por
conceptos como estudio de mercado para el desarrollo del Cor de Cambra, estudio de las obras
de la temporada y recursos económicos para poder llevarlas a cabo y estudio sobre el impacto de
la celebración del centenario en las instituciones catalanas, trabajos que presuntamente pudo
llevar a cabo pese a no contar con trabajadores; sin efectuar ningún otro trabajo para tercero
alguno desde su constitución, emitiendo dos facturas contra la Fundació y una contra la
Associació por importe total de 264.963'35 euros. De lo expuesto (ausencia de trabajadores,
prestación exclusiva de trabajos para el Palau y la falta de acreditación de dichos trabajos)
resulta acreditado para este Tribunal que dichas facturas no respondían a la prestación de los
trabajos que se describen en las mismas, sino a la apropiación por parte de Félix Millet de
aquellas cantidades, apropiación que en modo alguno aparece justificada conforme a lo ya
expuesto anteriormente respecto de la sociedad Bonoima y el propio Félix Millet.
Por último, de las cantidades totales percibidas a través de las sociedades, también se desprende
que las mismas no obedecían a una verdadera prestación de servicios, sino al reparto de una
determinada cantidad de dinero entre Félix Millet y Jordi Montull en un porcentaje de 80/20%
respectivamente, tal y como refleja la tabla contenida en el Informe de avance núm. 4 obrante al
tomo 28, pág. 427 que se da por reproducida, porcentajes apropiatorios que como veremos se
repite en otros hechos. Solo una cantidad escapa a dicho reparto, los 80.000 euros, más IVA,
facturados a la ASSOCIACIÓ por Aurea Rusula en su factura de 30 de octubre de 2008 y en la
que no existe facturación paralela para Bonoima (Aysen todavía no estaba constituida en dicha
fecha), sin que exista explicación para ello, si bien podría deberse a que a Jordi Montull le
pareciese poco un 20% de la total cantidad apropiada, solo por el concepto "bonus" de ese año,
quizás pensara que merecía más.
Un estudio de esta facturación también lo encontramos en el Informe de avance núm. 4 de los
peritos de la Agencia Tributaria, obrante al tomo 28, pág. 421 y ss, que contiene un completo y
detallado estudio de las sociedades, facturación y pagos, que corroboran lo anteriormente
expuesto.
Por último, debemos destacar que la realidad de aquella facturación, la inexistencia de los
trabajos que se dicen efectuados y ser por tanto irreales los conceptos que se hacen figurar y el
pago de las facturas por los entes del Palau de la Música, es admitida en el informe pericial
aportado por las defensas de Félix Millet, Jordi Montully Gemma Montull, en el que se parte de
la existencia de aquellas facturas y de su abonó (pág. 72 del informe).
Lo expuesto anteriormente respecto de las facturas reseñadas es aplicable, mutatis mutandis, a
otras dos facturas a las que también se hace referencia en los hechos probados, la emitida por
Aysen Productions 46 contra la FUNDACIÓ, en fecha 25 de junio de 2009, con una base
imponible de 92.372'00 euros y la emitida por Aurea Rusula contra la FUNDACIÓ, en fecha 22
de junio de 2009, con una base imponible de 23.093'00 euros, un reparto 80-20% como puede
observarse, y a las que haremos referencia más extensamente en el apartado referido al delito de
tráfico de influencias.
H) En cuanto a una supuesta retribución salarial por importe de 240.000 euros y un supuesto e
inexistente bonus por incentivos, con los que Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull
pretendieron justificar las cantidades apropiadas por los dos primeros durante el ejercicio 2007-2008 (más el pago por inexistentes conferencias), como exponíamos anteriormente, solo se trata
de eso, de una pretendida justificación a posteriori, irreal y cuyo único objetivo era prepararse
ante futuros requerimientos de la Agencia Tributaria por la disposición en metálico de grandes
cantidades de dinero con cargo a los fondos de los entes del Palau, que aquellos realizaban con el
único fin de enriquecerse ilícitamente.
Félix Millet y Jordi Montull nunca acordaron la percepción de dicho supuesto bonus, ningún
documento así lo refleja, y hay infinidad de documentos en las actuaciones, como sí se refleja
esa trasformación contable de las cantidades dispuestas en metálico y apropiadas, en bonus,
salario y conferencias y posteriormente en pago de facturas a través de las mercantiles
controladas por aquellos, una vez iniciadas las actividades inspectoras por la Agencia Tributaria,
y ese reflejo lo encontramos no solo en los registros contables de ambas entidades, sino también
en las libretas que llevaba Gemma Montull y donde anotaba muchas de las operaciones que
aparecen en la presente resolución, como pago de comisiones por obra pública, cantidades
apropiadas y en lo que ahora interesa, anotaciones para contabilizar estas últimas como salario.
Por tanto, antes del primer semestre de 2008 la nada y a partir del mismo es cuando empiezan a
aparecer anotaciones en dichas libretas sobre la necesidad de contabilizar las cantidades
apropiadas como salario o facturas. En la agenda de tesorería de la Fundació, de Gemma Montull
(anexo 63, Informe Avance núm. 2), encontramos la primera referencia a este abono de
cantidades a Félix Millet y Jordi Montull, en este caso, mediante facturas a las mercantiles por
ellos controladas, en octubre de 2008. Así, en anotación de 2 de octubre de 2008, Gemma
Montull escribe:
"jefes" 08-09
Nómina - 450.227 (NET) 80%-20%
Fras - 1.214.072 (NET) 80%-20%
Por último, acreditación que no existía abono de incentivo alguno, es la forma en que
supuestamente se percibió, no en un pago como se contabilizó, sino mediante cantidades
dispuestas a lo largo de todo el ejercicio, mediante continuas disposiciones en metálico de las
cuentas bancarias, que se ocultaban con conceptos falsos para acabar en los bolsillos de Félix
Millet y Jordi Montull, nada más alejado a la forma en que se hubieran percibido unos incentivos
reales y ciertos.
Tal y como se expone en el Informe de Avance núm. 3, Tomo 28, pág. 350 y se puede observar
en la contabilidad de la Fundació obrante en las actuaciones, en fecha 5 de noviembre de 2007 se
contabilizó en la FUNDACIÓ una supuesta donación a la ASSOCIACIÓ por importe de 240.000
euros, con cargo a la cuenta de Caixa Catalunya -2225. Asimismo, en el anexo F.25, pág. 1, del
citado Informe de Avance, podemos ver el recibo que firmó Jordi Montull, en aquella fecha, en
el cual y en nombre de la ASSOCIACIÓ, hacía constar la recepción de dicha cantidad en esta
última, aunque en realidad aquella cantidad nunca ingresó en ninguna cuenta bancaria de la
ASSOCIACIÓ, ni se deja constancia de la misma en su contabilidad, es más, pese a
contabilizarse formalmente, no llegó a efectuarse la disposición dineraria en las cuentas de la
FUNDACIÓ que justificase la misma. En el mismo anexo F.25, podemos observar un pósit
enganchado, en el cual, escrito a mano por Gemma Montull, consta "Solucionar pel futur
(Hisenda)", (solucionar para el futuro, Hacienda).
Tal y como resulta de la contabilidad, dicho asiento se anuló el 30 de enero de 2008 y consta que
se volvió a contabilizar una nueva retirada de fondos por el mismo importe y por el concepto
"adelanto personal". Consta además (anexo F.7, pág. 4), la efectiva retirada en metálico de la
cuenta -2225 de 240.000 euros mediante la presentación del cheque 5659.
De la misma contabilidad resulta acreditado que esta cuenta se saldó con cargo a la cuenta
6400000, por el concepto "nómina de dirección, en el mes de julio, asiento que también se anuló
y volvió a contabilizarse como "nómina de dirección" en el mes de agosto de 2008, pasando de
esta forma una supuesta donación inicial a transformarse en nómina justificativa de una
apropiación indebida de fondos de la FUNDACIÓ, importe que como siempre se repartieron
Félix Millet y Jordi Montull en un 80-20% respectivamente, esto es, 192.000 euros para el
primero y 48.000 euros para el segundo.
En cuanto al pago del supuesto bonus y el porque se estableció en la cuantía que se recoge en los
hechos probados y no en otra, encontramos la explicación tanto en lo argumentado inicialmente,
esto es, en la necesidad de justificar en el momento las apropiaciones dinerarias que realizaban,
en este mismo ejercicio 2007-2008 y en futuros ejercicios, para no tener que buscar a posteriori
justificaciones más complicadas de encontrar y contabilizar años más tarde en caso de
inspección; como en la cantidad que Gemma Montull calculó que, aproximadamente y
atendiendo a todas las disposiciones en metálico efectuadas en aquel ejercicio en cuentas de la
ASSOCIACIÓ de imposible justificación legal, pues eran parte del plan delictivo en la que la
misma participaba, sería conveniente justificar antes de finalizar dicho ejercicio, cantidad que se
encuentra calculada en el archivo "Los Vikingos" que la misma llevaba y al que ya hemos hecho
mención, del cual se desprende que según sus cálculos, en dicho ejercicio necesitarían crear
justificantes de estas operaciones por un total de 1.728.998'17 euros y que aun computando las
justificaciones mendaces que podrían llegar a aplicar, seguirían necesitando justificar
aproximadamente la cantidad de 1.087.784'17 euros. De ahí que se inventaran aquel supuesto
incentivo y que fijaran su importe en una cifra muy aproximada a la que pensaron necesitarían
justificar, 1.074.762'82 euros, lo que determinaron en el mes de agosto de 2008, al cierre del
ejercicio, cuando ya conocían todas las disposiciones delictivas que habían efectuado.
Las retribuciones de Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull en los años 2006, 2007, 2008
y primer semestre del 2009, los encontramos en el cuadro comparativo incluido en el informe
pericial de Deloitte de fecha 23 de octubre de 2009, de donde se desprenden los incrementos que
aquellas sufrieron en dichos años, incrementos que, debemos destacar, también favorecieron a
Gemma Montull.
En cuanto a los auditores de cuentas, Antoni Gracia Martínez y Roger Margarit Carreras, ambos
declararon como testigos y expusieron que al ver en el primer cierre de cuentas que les
presentaron que los gastos de personal subían aproximadamente un millón de euros en relación a
los del ejercicio anterior, pese a que el gasto de los trabajadores se mantenía prácticamente
invariable, le pidieron una explicación a Gemma Montull y esta les dijo que era un bonus que
habían percibido Millet y Montull y que estaba previsto en los Estatutos, por lo que le pidieron
los Estatutos y manifiesta Roger Margarit que fue la propia Gemma Montull quien le dijo que la
cláusula estaba desde el acta fundacional y le mostró el libro de actas, donde pudo comprobar
que la cláusula existía y efectuó una fotocopia de la misma. A pesar de ello y como no constaba
su vigencia, le solicitaron a Gemma Montull que el secretario de la Fundación certificara dicha
vigencia.
Estas declaraciones acreditan que lo manifestado por Gemma Montull en su declaración,
conforme no conocía la existencia de la adenda en el artículo 35 de los Estatutos con la que se
pretendió justificar el cobro de aquellos incentivos no es cierto, pues como se desprende de los
expuesto por los testigos, no solo fue quien les comunicó la existencia de la misma y les mostró
el libro de actas para demostrarlo, sino que fue a quien solicitaron el certificado del secretario.
De igual forma acredita dicho conocimiento los documentos obrantes al Tomo 11, pág. 22 a 24,
aportados en fase de instrucción por la defensa de Raimón Bergos y consistentes en el email que
aquella dirigió a este solicitándole el certificado y el contenido que aproximadamente debería
tener, así como una copia de la falsa adenda del artículo 35.
En el anexo 34 del Informe de Avance núm. 2 encontramos el certificado mendas confeccionado
por Raimón Bergos, en el anexo 35 los Estatutos fundacionales y en los anexos 37 a 40 las actas
y escrituras de las dos únicas modificaciones que se acordado respecto del artículo 35 de dichos
estatutos, que acreditan que aquella adenda de incentivos ni existió en su origen, ni fue acordada
con posterioridad.
Raimón Bergos era plenamente conocedor de la mendacidad del certificado que confeccionó y
firmó, no solo porque fue él quien en el primer semestre de 2008 diseño y llevó a cabo junto a
Santiago Llopart, Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull toda la actuación para justificar
ante la Agencia Tributaria toda una serie de disposiciones en efectivo correspondientes a los año
2003 y 2004, y a dicho efecto elaboraron y presentaron todo un conjunto de facturas falsas para
cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la FUNDACIÓ y todo un conjunto de
recibos falsos para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la ASSOCIACIÓ,
el propio Bergós y Edmundo Quintana, siendo este un profesional autónomo, que el despacho
Bergós contrataban como profesional externo, actuaciones que no fueron más que un paso previo
a la falsificación de dicho certificado como justificación, en este caso ante los auditores, del
supuesto percibo de incentivos por Félix Millet y Jordi Montull, que en realidad encubrían la
apropiación de disposiciones en efectivo de dicho ejercicio y que, como después abordaremos
más ampliamente, tras cumplimentar aquellos requerimiento de la Agencia Tributaria, el propio
Raimón Bergos se reunió el 29 de mayo de 2008 con Félix Millet, Jordi Montull y Gemma
Montull para tratar el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios
2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas (pág. 387 del Tomo 15 de
las actuaciones), reuniones en las que se planeó, como su contenido indica, la respuesta a
Hacienda frente a futuros requerimientos, que dado que se trataba de cantidades dispuesta con
finalidades delictivas, no podían ser contestados más que con nuevos documentos falsos para los
ejercicios ya cerrados u ocultando dichas apropiaciones delictivas en la contabilidad mediante el
abono de altos incentivos o salarios para el ejercicio presente o futuros.
Pero, además, consta que Raimón Bergos conocía perfectamente que el artículo 35 de los
Estatutos no contenía dicha cláusula de incentivos, ni en su redacción originaria, ni como
consecuencia de posteriores modificaciones, sino que se trataba del artículo en que se regulaban
los efectos de la posible extinción de la Fundació y nada más. Así resulta de la prueba
documental practicada que demuestra con absoluta claridad aquel conocimiento por parte del
encausado. Como ya hemos expuesto anteriormente, Raimón Bergos era el secretario de la
FUNDACIÓ y como tal, acudía a las Juntas de la misma, redactando las actas y tomando en
consecuencia conocimiento de todo lo hablado y acordado. Pues bien, el 23 de noviembre de
2006, se celebró la Junta Ordinaria de la Fundació, a la que asistió en su calidad de secretario
aquel y en la misma calidad firmó el acta (Tomo 10, pág. 343, 344 y 359). En dicha Junta se
acordó, entre otras cosas, una modificación del artículo 35 de los Estatutos (pág. 356) y se
facultó expresamente a Raimón Bergos para que, ante notario de su elección, compareciese en
representación de la Fundació para elevar a público los acuerdos de modificación de los
estatutos, entre estos el que daba nueva redacción al artículo 35 (pág. 358). Para llevar a cabo la
elevación a públicos de dichos acuerdos, Raimón Bergos compareció en una notaría de
Barcelona en fecha 2 de febrero de 2007 (pág. 361), recogiéndose expresamente en la escritura
pública el nuevo redactado del artículo 35, que ya se recogía en el acuerdo adoptado en la Junta,
y que Raimón Bergos aportó para unir a dicha escritura pública, mediante certificado redactado a
máquina. En dicho certificado de fecha 20 de diciembre de 2006 y firmado por aquel, consta que
a partir de dicho momento el citado artículo 35 tendría la redacción que se consigna en dicho
certificado, redacción en que no aparece, ni remotamente, nada parecido al abono de incentivos,
ocupándose exclusivamente, como indica la rúbrica del Capítulo VII de los Estatutos,
"Modificació i Extinció", donde se integra dicho precepto 35, de la regulación de los efectos de
la extinción de la FUNDACIÓ (pág. 366 a 369).
Resulta por ello acreditado que Raimón Bergos conocía que en la redacción original de los
Estatutos no se recogía ningún abono de incentivos en su artículo 35 y que tampoco se incluyó
dicha posibilidad en modificaciones posteriores, pues en la última aprobada, el participó y fue el
encargado de elevar a públicos los acuerdos, y dicha posibilidad no existía en su redactado, lo
que no puede conducir más que en buena lógica, a considerar acreditada su autoría en la falsedad
de dicho certificado.
I) En cuanto a la facturación de 200.000 euros a la ASSOCIACIÓ por supuestas conferencias,
cantidad que se repartieron Félix Millet y Jordi Montull en el porcentaje habitual, nos
encontramos ante otra de las formas que estos, junto con Gemma Montull, planearon para
ocultar la apropiación de fondos por parte de los dos primeros.
Esta operación aparece perfectamente descrita en el Informe de Avance núm. 3, pág. 404 y 405 y
se inicia con el pago efectuado por la constructora COPISA a la ASSOCIACIÓ, en fecha 3 de
enero de 2008, por importe de 232.000'00 euros, cantidad que ingreso aquella compañía en la
cuenta bancaria -2005 de la ASSOCIACIÓ. El día 9 de enero, tal y como consta en los asientos
contables y en el extracto bancario obrante al anexo O.7 del citado informe, pág. 1, saldrían de la
cuenta 200.000 euros, importe que coincide con la base imponible del ingreso (32.000 euros de
IVA), mediante tres cheques al portador por importes de 60.000, 65.000 y 75.000 euros, con
núm. 3965, 3967 y 3966 respectivamente, que se contabilizaron en la ASSOCIACIÓ como gasto
(6500002).
Consta igualmente en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ, que posteriormente dicho asiento
contable se corregiría en fecha 3 de junio de 2008, anulándose dicho gasto y contabilizándose a
continuación el pago de dos facturas por importes de 188.235'29 y 47.058'82 euros, facturas
cuyos importes netos de retenciones ascendían a 160.000 y 40.000 euros. Con esta operación
Gemma Montull que era quien dirigía la contabilidad, consiguió que aquella salida de 200.000
euros producida en enero de 2008, se compensase en las cuentas globales con el abono de esas
dos facturas.
Dichas facturas obran en el anexo O.52 del informe y puede observarse que fueron emitidas por
Félix Millet y Jordi Montull en fechas 2 y 16 de junio de 2008, respectivamente, y por el mismo
concepto, a saber, "cobro correspondiente a la participación en diversas conferencias y
seminarios que han tenido lugar durante la celebración del Centenario del Palau de la Música",
siendo completamente mendaces dichas facturas, pues estos no participaron en ninguna
conferencia o seminario que originara el derecho a percibir emolumentos de la ASSOCIACIÓ
por ello, como se desprende no solo de las declaraciones de aquellos tres en que reconocen que
fue otra de las formas de justificar la apropiación del dinero, sino del hecho que no conste
acreditación alguna documental de la realización de dichas conferencia o seminarios, ni día, ni
tema, ni asistentes, ni nada de nada.
En ambas facturas, al pie de las mismas, consta que Gemma Montull escribió de su puño y letra,
pues son muchos los documentos en que esta reconoció su letra (como las libretas de tesorería y
otros) y la obrante a estas facturas es igual, las siguientes indicaciones, "CGEN07-000299" y
"CGEN07-000300", apuntes que sin duda alguno hizo para recordar que estaban relacionadas
con ambos asientos de la contabilidad de enero de 2007 (C-GEN-07), cuando se sacaron de la
cuenta -2005 aquellos 200.000 euros.
Por último, demuestra que estas mendaces facturas encubrían la apropiación indebida de
aquellos 200.000 euros, el hecho que ya en enero de dicho año, inmediatamente después de la
disposición de dicha cuantía, el día 14, Félix Millet contabilizó en sus libros de cuentas
particulares, a los que ya hemos hecho referencia anteriormente, un ingreso por importe de
160.000 euros, esto es, el 80% de lo dispuesto mediante los cheques de fecha 3 de enero,
cantidad que coincide exactamente con el importe neto de la mendaz factura que se emitiría
meses más tarde, acreditándose de nuevo que cuanto Félix Millet se quedaba el 80% de un
importe dispuesto en metálico, el otro 20% iba a parar a manos de Jordi Montull, reparto que en
esta ocasión se confirma con la factura mendaz emitida por este.
J) En cuanto a la ilícita disposición por parte de Félix Millet de las cantidades que este entregó a
Ángel Colom y Esteve Escuer, la misma resulta de las declaraciones de estos en calidad de
testigo y de la documental obrante en las actuaciones.
En cuanto a la entrega a Ángel Colom, la misma no solo es reconocida por el mismo, sino que
además consta en las actuaciones el recibo de dicho pago por importe de 12'5 millones de
pesetas (75.126'51 euros), recibo que lleva fecha 15 de septiembre de 2000. Así, al Tomo 4 de
las actuaciones, pág. 142, aparece un recibo firmado por aquel en representación de la Fundació
Privada Espai Catalunya, con el contenido que se trascribe en los hechos probados. Dicha firma
fue reconocida como auténtica por el propio Ángel Colom en su declaración como testigo y del
contenido de dicho documento se desprende que los fondos procedían de la FUNDACIÓ, así se
hace constar expresamente en el mismo. De igual forma, el citado testigo reconoció ser mendaz
el motivo de la entrega que se hizo constar en el recibo, pues ni se presentó ante Félix Millet
como representante de de la Fundació Privada Espai Catalunya, ni se firmó ningún convenio
sobre "Pedagogia sobre la cultura catalana en les noves migracions", ni hablaron de ello como
una posible colaboración presente o futura.
Asimismo, consta en la agenda del año 2000 de Félix Millet, pág. 34 (pieza separada documental
núm. 11), que el indicado día 15 de septiembre de 2000, a las 10:30 horas, Félix Millet y Ángel
Colom mantuvieron una reunión en el Palau de la Música.
Tal y como Ángel Colom señaló, solicitó el dinero a Félix Millet y este se lo entregó, para poder
hacer frente a varias deudas que la formación política que aquel había fundado, "Partit per la
Independencia", había contraído antes de su disolución.
Sobre la inexistencia de la Fundació Privada Espai Catalunya al no haberse llegado a constituir
legalmente, nos remitimos a lo que se expondrá al respecto en el apartado K de este mismo
fundamento de valoración de la prueba.
En cuanto a la entrega a Esteve Escuer Deu, la misma es también reconocida por el mismo y
resulta refrendada por la documental obrante en las actuaciones. Así, el testigo declaró haber
recibido dicha cantidad en metálico y consta documentalmente que el mismo día 27 de febrero
de 2007, se hizo efectivo un cheque contra los fondos existentes en la cuenta -2225 de la
FUNDACIÓ, en Caixa Catalunya, por la misma cantidad que Félix Millet entregó a aquel (anexo
F.6 del Informe de Avance núm. 3 de la Agencia Tributaria, pág. 7).
La efectiva entrega del dinero está, además, documentada, constando al folio 10.068 de las
actuaciones originales (no aparece en el escaneado), un recibí con la firma de Esteve Escuer, en
el que este hace constar, en "Barcelona, 27 de febrero de 2007", que "He rebut de Felix Millet la
quantitat de TRETZE MIL EUROS (/13.000€/)". Este recibo apareció en una carpeta que se
encabezaba, para darle nombre, con el texto manuscrito "CAMPANYA CIU", "ESTEVE
ESCUER" y en la que junto con el recibo se encontró una factura y un presupuesto para la
campaña electoral de las municipales de 2007 (folios 10.067 y 10.069 a 10.071). Esta carpeta
consta íntegra y correctamente escaneada en el anexo F.46 del Informe de Avance núm. 3 de la
Agencia Tributaria, en sus pág. 5 a 8.
Al igual que en el anterior supuesto, los órganos rectores de la entidad no conocieron,
consintieron o autorizaron dicha entrega y la misma no tuvo como propósito cumplir ninguno de
los fines propios de la misma.
K) Creación de facturas falsas
Por lo que se refiere a los delitos de falsedad documental imputados en los escritos de acusación,
lo expuesto por los encausado sobre la realidad de dichas falsedades, recogido anteriormente en
este mismo fundamento, resulta igualmente corroborado por lo manifestado por números testigos
en sus declaraciones, la documental y los informes periciales. Diferenciaremos a efectos de
valoración entre las facturas y los recibos falsos, para efectuar posteriormente una consideración
general a la participación en los hechos de otros encausados, además de los citados hasta ahora
Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull.
De los fondos dispuestos de cuentas de la Fundación mediante talón al portador del ejercicio
2002/2003 y dirigidos a la ASSOCIACIÓ, solo en una operación aparece efectivamente
contabilizado el ingreso en esta última, es una disposición efectuada en fecha 23 de julio de
2003, por importe de 180.303'63 euros, que se contabiliza como gasto en la FUNDACIÓ con el
concepto "Orfeo Palau 100" y que en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ se refleja su entrada
como "Donació Fundació", para inmediatamente registrar la salida de dicha cantidad por abono
de las siguientes facturas: Factura 10058 (tmb TRIOBRA), por importe de 126.562'15 euros;
Fact. 10064 TRIOBRA SA, por importe de 42.458'05; y Fact. 103.02 CBM10 SL, por importe de
11.283'43 euros.
En cuanto a estas facturas, ha resultado acreditado que son falsas y no se corresponden a
servicios efectivamente prestados y abonados con las mismas. Estas facturas se realizaron por
los encausados Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull con objeto de justificar ante la
Inspección de Hacienda varias disposiciones en efectivo respecto de las que fueron requeridos,
siendo una de ellas la reseñada por importe de 180.303'63 euros
Así, en el pen drive intervenido durante la entrada y registro a Gemma Montull, se encontró el
archivo denominado "Facturas Convergentes", en el que había un listado de facturas de CBM 10,
entre ellas la 103.02, por el citado importe y fechada a 16 de junio de 2003, junto con una
plantilla de facturas de dicha empresa para rellenar según lo que necesitasen justificar, un
borrador ya confeccionado con el número y fecha pero sin importe e incluso la misma factura
por número y fecha pero por otro importe y concepto distinto, lo que es muy ilustrativo de la
falsedad de dichos documentos. En cuanto a las dos facturas de TRIOBRA, ya habían sido
abonadas por la FUNDACIÓ mediante trasferencias bancarias en fecha 28 de octubre y 4 de
noviembre de 2002, por lo que las nuevas facturas, creadas "ad hoc" para presentar a la Agencia
Tributaria no obedecían a servicio alguno real, pues este ya había sido abonado con anterioridad.
Por último, en el folio que se encontró en el interior de la caja fuerte del Palau de la Música y en
el que constaba una relación de ingresos y disposiciones de la caja de seguridad núm. 508 de la
oficina de la Caixa de Catalunya de Via Laietana que tenía alquilada Félix Millet, consta anotado
que en fecha 23 de julio de 2003, coincidente con la disposición en efectivo, se produjo un
ingreso en dicha caja por importe de 144.243 euros, esto es, el 80% de la cantidad dispuesta,
ingreso que también aparece reflejado en las libretas donde Félix Millet, a través de su secretaria
Elisabeth Barbera, anotaba todos sus ingresos y gastos, de donde resulta que aquella disposición
no llegó nunca a la ASSOCIACIÓ, sino que fue a parar a los bolsillos de Félix Millet y Jordi
Montull en la ya conocida y por ellos reconocida proporción, del 80-20% para cada uno
respectivamente, todo ello acreditado en la prueba documental que se cita en el informe pericial
de la Agencia Tributaria que figura al Tomo 28, pág. 327 a 329.
De los fondos dispuestos de cuentas de la Fundación mediante talón al portador del ejercicio
2003/2004 y dirigidos a la ASSOCIACIÓ, aparece contabilizado el ingreso en esta última en seis
ocasiones, en disposiciones efectuadas en fechas 3 de septiembre de 2003, dos disposiciones por
importe de 162.273'27 y 168.283'39 euros; 13 de octubre de 2003, otras dos disposiciones por
importe de 132.222'00 y 588.992'00 euros; y 24 de octubre de 2003, igualmente por dos
disposiciones por importe de 186.313'68 y 294.496'00 euros, siendo todas ellas reseñadas en la
contabilidad de la ASSOCIACIÓ como "Donació Fundació" y cargadas en la cuenta 57000 de la
Caixa.
Nuevamente y al igual que en el caso anterior, estas cantidades se reflejaron en la contabilidad
con el único objetivo de justificar ante la Inspección de Hacienda las disposiciones en efectivo
respecto de las que fueron requeridos, entre ellas, las reseñadas y con igual propósito se
falsificaron facturas para acreditar el destino de dichas disposiciones.
Así, en cuanto a la primera de las cantidades (162.273'27 euros), inmediatamente después del
registro de su entrada, se contabilizan tres salidas correspondientes a tres facturas que suman
justo aquel importe y se contabilizan como gastos extraordinarios sin siquiera distinguir entre
base imponible e IVA. Estas facturas son la 118-02 y 119-02 de CBM10, por importes de
82.182'94 y 64.800'25 euros y la 14046 de TRIOBRA, por importe de 15.290'08 euros,
resultando estas facturas falsas por no corresponderse con servicios efectivamente prestados y
abonados con las mismas. En cuanto a dichas facturas dar por reproducido lo ya dicho, ninguna
de las facturas de CBM10 respondía a la realidad y fueron todas creadas por los ya citados
encausados para presentar a Hacienda y en cuanto a TRIOBRA, nuevamente nos encontramos
con una factura que ya había sido abonada y que se modifica para su presentación.
En cuanto a la segunda de las cantidades (168.283'39 euros), resulta curioso que la entrada en
caja de la ASSOCIACIÓ se produzca antes de la efectiva salida del dinero de la cuenta bancaria
de la FUNDACIÓ, así sale el dinero el 3 de septiembre de 2003, pero su entrada ya estaba
contabilizada a 30 de junio de dicho año. En todo caso, inmediatamente después del registro de
esta entrada, el mismo día se contabilizan cuatro salidas correspondientes a cuatro facturas que
suman justo aquel importe y se contabilizan igualmente sin siquiera distinguir entre base
imponible e IVA. Estas facturas son la 115-02 de CBM 10, por importe de 5.733'64 y las
110082, 110083 y 110453 de FM2 INSTALLACIONS, por el resto de importe, resultando, al
igual que las anteriores facturas, falsas por no corresponderse con servicios efectivamente
prestados y abonados con las mismas. En cuanto a dichas facturas dar por reproducido lo ya
dicho, ninguna de las facturas de CBM10 respondía a la realidad y fueron todas creadas por los
ya citados encausados para presentar a Hacienda y en cuanto a FM2 INSTALLACIONS,
también nos encontramos con facturas que ya había sido abonadas anteriormente y que se
modifica para su presentación.
De igual forma y remitiéndonos a lo dicho, la suma de 132.222'00 euros, sale el 13 de octubre de
2003 y se contabiliza su entrada en la ASSOCIACIÓ el 17 del mismo mes, para inmediatamente
salir para abonar la factura SL 130/03 de CMB 10, por importe de 84.539'14 euros.
Lo mismo ocurre con la cantidad de 588.992'00 euros, pues el mismo día que se registra su
entrada, sale con destino al abono de una factura de MANTENIMENTS INTEGRALS FM2
(763), dos facturas de FM2 INSTALLACIONS (11808 y 11815), una factura de TRIOBRA
(100072) y una factura de CMB 10 (127-02).
De igual forma, la suma de 294.496'00 euros, el mismo día en que se registra su salida de
FUNDACIÓ y su entrada en ASSOCIACIÓ, el 24 de octubre de 2003, sale parte de la misma
para abonar facturas de MANTENIMENTS INTEGRALS FM2 (457 y 458) y CBM 10 (105-02
y 134-03), así como por un concepto genérico de "Pagament Obres" por importe de 78.500'00
euros que se justifican con un recibo que indica el cobro en metálico por la mercantil
HORENCAT de dicho importe (el documento en blanco fue hallado en el pen drive de Gemma
Montull -anexo F.30- y una vez rellenado y firmado lo encontramos en la pieza separada
documental núm. 8, T-02, pág. 64), por un importe total de 209.956'84 euros. La diferencia entre
esta cuantía y la inicialmente ingresada, se contabilizó para el pago de la factura 130/03 de CBM
10 con anterior a la supuesta entrada, pues la salida para el pago se contabilizó el 20 de octubre y
la supuesta entrada del dinero días más tarde.
Por último, la cantidad de 186.313'68 euros, se contabilizó como entrada en 24 de octubre de
2003 y se ingresó en una cuenta de Caja Madrid, donde se mantuvo hasta el cierre del ejercicio.
Debemos destacar que varios testigos relacionados con las mercantiles citadas confirmaron la
falsedad de las facturas. Así, Emilio Vidal, administrador solidario de TRIOBRA en la época de
los hechos y actual liquidador de la misma, manifestó que en el año 2008 Hacienda les pidió
explicaciones sobre unas facturas, y lo que pasó es que les falsificaron dichas facturas en el
Palau, explicando además que eran facturas que habían hecho a la FUNDACIÓ o al
CONSORCI, a las que se cambió el nombre a otro organismo, pero manteniendo el mismo
concepto e importe y que cuando pidieron explicaciones al Palau, Jordi Montull le comentó que
era un tema concreto, fiscal, y que si los abogados. La falsedad de las facturas de TRIOBRA
también la confirmó el testigo Javier Gregorio Lacambra Villacampa, jefe administrativo del
departamento de contabilidad de dicha mercantil entre 2001 y 2007, que preguntado sobre las
mismas, manifestó que ellos habían hechos las facturas correctas, pero posteriormente se habían
hecho varias facturas con el número de referencia que ellos ponían y en el lugar del que abonaba
la factura se había puesto como pagador a la ASOCIACIÓ, cuando ellos no habían facturado
nunca a esta, e igualmente se hacía constar que el importe de la factura se había abonado en
metálico, cuando ellos siempre cobraron por transferencia.
De igual forma, Francisco Mañaricua Campins (dueño y administrador de las mercantiles FM2 y
Mantenimens Integrals FM2 y posteriormente administrador de las mercantiles IM2 y Eiffage),
manifestó que les preguntaron de Haciendo porque se habían duplicado unas facturas y que no,
recordaba si Jordi Montull o desde el departamento de contabilidad del Palau, les dijeron que
habían perdido las facturas y las volvieron a emitir, en su declaración en el juicio oral, manifestó
que no recordaba que se le indicara que cambiara el pagador, lo que sí dijo en su declaración en
instrucción, indicando en el juicio oral que si lo dijo en instrucción es que es verdad y
manifestando que sus empresas nunca prestaron servicios para la ASSOCIACIÓ, sino para la
FUNDACIÓ, de lo que se desprende que toda factura a nombre de aquella es falsa.
Por último, Jaime Lendínez Gutierrez, administrador de Horencat hasta su cierre en 2004 por
quiebra voluntaria, manifestó que la mercantil había prestado servicios en el Palau de la Música
pero siempre subcontratada por Ferrovial, por lo que nunca facturaron a ninguno de los entes del
Palau, nunca recibieron pago alguno de estos y mostrado el documento obrante a la pieza
separada documental núm. 8, T-02, pág. 64, manifestó que no era el formato de las facturas de la
mercantil y que esta factura no había sido expedida por Horencat, la cual además estaba inactiva
desde finales de 2003. Consta en la misma pieza separada y tomo, en las pág. 65 y ss, la
declaración judicial de quiebra voluntaria de dicha sociedad en fecha 28 de octubre de 2003, con
efectos de 31 de enero de 2002 (el recibo mendaz es de 24 de octubre de 2003).
También en el pen drive intervenido durante la entrada y registro a Gemma Montull, se encontró
otro archivo denominado "Los Vikingos", en soporte Excel y que obra como anexo O.29 del
Informe Pericial de Avance núm. 3, de 27 de julio de 2010, sobre posibles disposiciones
irregulares de fondos reembolsados en efectivo de cuentas titularidad de la FUNDACIÓN y de la
ASSOCIACIÓ, que contiene listados de "cuantías pendientes de justificar", que en relación al
ejercicio 2004 de la Associació comprenden todas las disposiciones en efectivo que se relacionan
en la pericial de la Agencia Tributaria y el medio con el que se pretenden justificar. Al margen
de justificaciones con el abono de pagos a orquestas y coros, se encuentran toda una serie de
facturas cuya falsedad resulta acreditada por la prueba practicada. Todas estas facturas se
encontraron agrupadas en una carpeta ocupada en la entrada y registro en el despacho de Gemma
Montull (anexo O.30 y físicamente prueba de convicción Caja 17, Bolsa azul despacho Gemma
Montul 1/2) y se corresponden con facturas de Piscinas Aigua Blava SL, Brody 2000 SL,
Fervalco SL, Constru Amics 2004 SL y Serviclima León SL.
Al margen de lo que posteriormente se dirá respecto de cada una de estas mercantiles, el hecho
que todas las facturas referentes a las mismas se encuentren agrupadas en una carpeta hallada en
el despacho de Gemma Montull, el hecho que exista un archivo Excel en el que se menciona a
las mismas y que lleva por rúbrica "cuantías pendientes de justificar" y el hecho que todas ellas
estén relacionadas con disposiciones en efectivo de las cuentas bancarias de la Associació sobre
las que existen fundadas sospechas de haber sido objeto de apropiación por algunos de los
encausados, son indicios que denotan ya la probable falsedad de dichas facturas, falsedad que
aparece completamente acreditada con lo siguiente.
En cuanto a Piscinas Aigua Blava SL, la falsedad de estas facturas ya se ha puesto de relieve
anteriormente, al analizar las cantidades de cuentas bancarias de la Associació de las que se
apropió Félix Millet, en concreto, de las procedentes de disposiciones en efectivo de la cuenta
8761 de Caja Manresa y en particular, las disposiciones de los días 2 y 18 de marzo de 2004, que
se trataron de ocultar como abono de facturas de aquella empresa, siendo por tanto falsas dichas
facturas, pues esta empresa nunca prestó obra o servicio alguno para el Palau de la Música, ni
por tanto emitió factura alguna al mismo, tal y como igualmente declaró como testigo su
administrador, Martín Baeza Sabater, el cual manifestó que la empresa estaba inactiva en la
fecha en la que supuestamente se emitieron dichas facturas, sin que exista motivo alguno para
dudar del contenido de su declaración.
En cuanto a Brody 2000 SL, la falsedad de estas facturas resulta de la declaración en juicio del
administrador de la misma en la fecha en que supuestamente fueron expedidas las facturas
obrantes al tomo 37, pág. 19 a 24 pdf., Rafael Rosa Peris. Manifestó este que en las fechas en
que fueron emitidas la empresa estaba inactiva, habiéndose presentado una solicitud de
concurso, afirmando de forma categórica que dichas facturas nunca fueron expedidas por la
mercantil Brody 2000, sin que tampoco que exista motivo alguno para dudar del contenido de su
declaración. Según consta en el Informe Pericial de Avance de la Agencia Tributaria núm. 3, de
27 de julio de 2010, sobre posibles disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo
de cuentas titularidad de la FUNDACIÓN y la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, esta mercantil
en sus declaraciones de ingresos y gastos (modelo 347) nunca declaró como cliente a la
FUNDACIÓ o la ASSOCIACIÓ, pero sí que figura entre sus clientes Ferrovial.
En cuanto a Fevalvo SL, tal y como resulta del citado informe pericial, está empresa tenía
imputaciones de terceros por ventas o servicios prestados y ninguno de ellos era la FUNDACIÓ
o la ASSOCIACIÓ, por lo que las facturas reflejan unos servicios inexistentes.
En cuanto a Constru Amics 2004 SL, como su propio nombre social indica, se constituyó en el
año 2004, en concreto en el mes de abril, tal y como resulta del citado informe pericial, teniendo
una cifra de negocios declarada en dicha anualidad que no supera los 200.000 euros, cuando solo
la supuesta factura, fechada el 20 de julio de 2004, es de un importe de 240.404'84 euros y
además, la supuesta oferta para la contratación de la obra es del 26 de enero de 2004, esto es,
antes de existir la sociedad y es la oferta núm. 66 de ese año, número increíblemente alto para la
fecha en que se dice emitida una por una sociedad existente, lo que no es el caso. Tampoco en el
modelo 347 de dicho año figuran como clientes de la mercantil ni la FUNDACIÓ, ni la
ASSOCIACIÓ. Por último, la falsedad de estas facturas resulta de la declaración del
administrador de dicha mercantil, Manuel Moraleda Avalos, que en consonancia con lo expuesto
manifestó que Constru Amics 2004 SL nunca trabajo para ningún ente del Palau de la música,
que la supuesta factura (tomo 37, pág. 13 a 15 pdf) lleva número 114, cuando la empresa se
había constituido solo dos meses antes por lo que dicha numeración resultaba imposible, que el
teléfono fijo que aparece en la factura no era correcto y tampoco el domicilio, pues en esa fecha
la sociedad estaba domiciliada en su vivienda particular y no fue hasta meses más tarde de la
fecha de emisión de dicha factura que efectivamente se cambiaron al domicilio que consta en la
factura.
Por último y en cuanto a Serviclima León SL, el NIF que se hace constar en las facturas es
incorrecto y además se trata de una mercantil domicilia en la localidad de Onzonilla (León), por
lo que resulta inexplicable que realice obras en Barcelona de escaso importe y mucho más, que
emita las facturas en catalán.
Además, muchas de estas facturas aparecen con un justificante interno de pago cuyo concepto
nada tiene que ver con el de la factura, así, por poner algunos ejemplos, en cuanto a la factura
104 de Contru Amics 2004 SL, la factura se emite por trabajos para la rehabilitación de la
fachada del edificio sito en calle Sant Francesc de Paula, núm. 2, y el justificante interno señala
que se abonan trabajos en el subterráneo del Petit Palau consistentes en cambiar la bomba de
aguas negras obstruida durante las obras (pág. 161 y 162 de la Pericial de J.M Gay de Liébana y
otros); en cuanto a la factura 39/03/04 de Brody 2000 SL, la factura se emite por trabajos de
pintura y barnizado del edificio Palau de la Música, y el justificante interno señala que se abonan
trabajos de retirada de escombros debido a las obras de la parte del primer subterráneo (pág. 168
y 169 de la Pericial de J.M Gay de Liébana y otros); y por último, en cuanto a la factura 2004156
de Fevalco SL, la factura se emite por trabajos efectuados para el desmontaje de la
impermeabilización de una cubierta y colocación de una cubierta no transitable auto protegida, y
el justificante interno señala que se abonan trabajos consistentes en repaso de pintura de la escala
de acceso al nuevo edificio Petit Palau, repaso que asciende nada más y nada menos que a
150.253'03 euros (pág. 178 y 179 de la Pericial de J.M Gay de Liébana y otros).
La falsedad de estas facturas viene corroborada por lo declarado en sede de juicio oral por
Gemma Montull y Jordi Montull en cuanto a las mismas y que no es otra cosa que la falsedad de
todas ellas. Así la primera, a propósito del archivo "Los Vikingos", declaró que lo hizo ella
cuando empezaron a trabajar con la inspección de hacienda que empezó a finales de 2007. Al
declarar sobre los delitos contra la Hacienda Pública, manifestó que las facturas que se
presentaron se hicieron porque tenían que justificar las salidas en efectivo, siendo dichas facturas
falsas y según dijo Félix Millet, las salidas en efectivo correspondían a los pagos a CDC y los
pagos en negro a coros, orquestas y otros y que se presentaron facturas falsas de las mercantiles
CBM 10 y ORENCAT (Facturas Convergentes) y también de TRIOBRA, MANTENIMENTS
INTEGRALS FM2 o FM2 INSTALLACIONS si bien estas eran facturas reales a las que se les
cambió el nombre del pagador y las facturas de Piscines Aigua Blava, Brody 2000 y el resto de
las localizadas en su despacho eran para lo mismo, para justificar las salidas de efectivo.
Asimismo, manifestó que también se modificó la contabilidad para incluir las facturas.
En igual sentido, Jordi Montull y a propósito de los requerimientos de información de Hacienda,
manifestó que utilizaron facturas falsas para justificar las disposiciones de dinero en metálico,
que TRIOBRA, MANTENIMENTS INTEGRALS FM2 o FM2 INSTALLACIONS eran
empresas que trabajaban para el Palau e hicieron facturas falsas con facturas de estas empresas.
En cuanto a CBM 10 y Orencat, manifestó que eran mercantiles que no le sonaban de nada y que
no eran facturas por obras hechas en el Palau, que pidieron a CDC que les ayudaran a justificarlo
ya que eran ellos los que cobraban y estas fueron las facturas que les dieron.
De igual forma y en relación con disposiciones de fondos en efectivo efectuadas en cuentas de la
Associació durante el año 2005 por importe total de 3.070.102'25 euros (de los cuales
1.174.626'60 euros consta fue apropiado por Félix Millet según los libros de contabilidad que el
mismo llevaba y que anteriormente hemos analizado), el citado archivo "Los Vikingos" también
contiene un listados de cuantías pendientes de justificar que se corresponde en su importe total
con los 3.070.102'25 euros dispuestos, listado que se localiza en un documento nombrado como
"Justificaciones 2005". También en este caso se intentas justificar varias de dichas disposiciones
con pagos a orquestas y coros, así como el pago de una factura a Piscinas Aigua Blava SL, a la
que ya hemos hecho referencia y otra factura a la mercantil "Lierson", respecto de la cual se
localizó documentación en el despacho de Gemma Montull (anexo O.36, pág. 6), donde consta el
NIF de la empresa y que se dedicaba a trabajos de albañilería, empresa que según las
averiguaciones efectuadas por los peritos de la Agencia Tributaria, nunca tributó por Sociedades
y solo presentó en el año 2001 declaración por IVA, no figurando en estas declaración operación
alguna con Fundació o Associació.
Del contenido del resto de documentación encontrada en la misma carpeta se desprende que se
estaba efectuando la búsqueda de empresas que no presentasen declaraciones ante Hacienda o no
presentaran cuentas en el Registro Mercantil, estableciendo su actividad y que concepto e
importe se podría justificar con ello, así con la mercantil Casas Mobilplast SL en la que se anota
a mano posibles importe por reparación de butacas (pág. 2 y 3 del citado anexo O.36). De igual
forma, en la carpeta encontramos un fax de fecha 25 de marzo de 2008, periodo en el que se
estaban llevando a cabo los requerimientos de documentación por parte de la Agencia Tributaria,
dirigido a Jordi Montull y en el que a mano se anotó la necesidad de saber cuándo cerraron las
dos empresas que se indica en el fax y también a mano y subrayado el nombre de Santi Llopart,
uno de los asesores externos contratados tras el requerimiento de la Agencia Tributaria.
También encontramos una serie de folios que bajo la rúbrica de "facturas" (anexo O.32) se
encuentra una relación de documentos para la redacción de futuras facturas, indicando la fecha
que debería llevar la factura, el concepto que debería ponerse y el importe IVA incluido, pero sin
que aparezca proveedor alguno del supuesto servicio. Las fechas e importes se corresponden con
disposiciones en efectivo mediante talones en cuentas de la Associació y una de estas supuestas
facturas es la que finalmente se hizo poniendo como proveedor del servicio a la mercantil
Lierson, si bien el concepto por el que supuestamente se facturaría sería por "digitalización de
documentos", cuando la citada empresa tenía declarada como actividad en el IAE el montaje de
andamios. Algunas de estos proyectos para la confección de facturas falsas hacen referencia a
cantidades que constan, por importe y fecha, en el libro de contabilidad de Félix Millet como
apropiada por el mismo.
En el año 2006, al igual que lo referido en cuanto a los años 2004 y 2005, y en relación con
disposiciones de fondos en efectivo efectuadas en cuentas de la Associació durante ese año 2006
por importe total de 2.521.653'81 euros (sin contar el talón para la Fundació Trias Fargas) y de
los cuales 1.046.101 '21 euros consta fue apropiado por Félix Millet según los libros de
contabilidad que el mismo llevaba y que anteriormente hemos analizado, en el ya citado archivo
"Los Vikingos", se contiene un listados de cuantías pendientes de justificar que se corresponde
en su importe total con los 2.521.653'81 euros dispuestos, listado que se localiza en un
documento nombrado como "Justificaciones 2006". También en este caso se intentas justificar
varias de dichas disposiciones con pagos a orquestas y coros, que se corresponde con las
cantidades determinadas en otra hoja Excel que lleva por nombre "orquestas" dentro del mismo
archivo para las orquestas que en el mismo se identifican como 2006, resultando que para estas
cantidades que finalmente se imputan a orquestas, también se determina un concepto de factura
en la relación de disposiciones a justificar (Anexo O.33). Así en el primer documento de dicho
anexo se recoge una posible factura de 21 de febrero, por importe de 60.101 '21 euros, por
colocación de persianas de celosía metálica en la tercera planta del Petit Palau, misma cantidad y
fecha que en la contabilidad de la Fundación aparece destinada al pago de orquestas. Igualmente
se observa que respecto de aquellas cantidades que previamente fueron retiradas de las cuentas
bancarias de la Associació y figuran posteriormente como ingresos (en su 80%) en los libros de
Félix Millet, se establecen distintos concepto para en caso de necesidad emitir la correspondiente
factura falsa, así, por ejemplo, la disposición de 220.000 euros de Caixa Manresa de fecha 14 de
marzo, se justifica como rehabilitación de fondos literarios diversos de la biblioteca, o la de
190.000 euros de la misma entidad y fecha 27 de abril, como primer plazo de los trabajos de
aislamiento de las vidriera de ventilación del Petit Palau. Al igual que en el año 2005, en este
anexo O.33 se recogen toda una serie de documentos para la redacción de futuras facturas,
indicando la fecha que debería llevar la factura, el concepto que debería ponerse y el importe
IVA incluido, pero sin que aparezca proveedor alguno del supuesto servicio.
De igual forma a lo expuesto anteriormente, en relación a las retiradas de efectivo mediante talón
de las cuentas de la Associació realizadas en el año 2007, en el citado archivo "Los Vikingos", se
contiene un listados de cuantías pendientes de justificar que se corresponde en su importe total
con los 2.521.653'81 euros dispuestos, listado que se localiza en un documento nombrado como
"Justificaciones 2007" y una carpeta (anexo O.34) en la que se recogen toda una serie de
documentos para la redacción de futuras facturas, indicando la fecha que debería llevar la
factura, el concepto que debería ponerse y el importe IVA incluido, pero sin que aparezca
proveedor alguno del supuesto servicio.
Resulta significativo que Gemma Montull decidiera utilizar para identificar el contenido de
dicho archivo el nombre de antiguos pueblos nórdicos famosos por sus saqueos y pillajes.
El citado pen drive obra físicamente como pieza de convicción núm. 5, caja 18/18, sobre blanco
con rúbrica "bosa azul despacho G. Montull, contiene memoria USB "Pen Drive" intervenido en
la entrada y registro del Palau de la Música - Señalada como indicio 1".
Debemos destacar que no solo las facturas, sino también los asientos contables y los recibos con
los que se reconocía la entrada del dinero en la ASSOCIACIÓ, como veremos, son falsos y
tuvieron el único objetivo de crear una facturación falsa, con su respectivo soporte contable, para
presentarla ante los requerimientos de Hacienda, pero en realidad, aquellas cantidades nunca
llegaron a la ASSOCIACIÓ, son parte de la apropiación efectuada por los encausados Félix
Millet y Jordi Montull, así todas estas actuaciones coinciden con las disposiciones en efectivo
respecto de las que Hacienda requirió justificar a los órganos del Palau de la Música, se
contabilizan en la ASSOCIACIÓ como entradas en cuenta de efectivo y su destino inmediato es
el pago de facturas, unas ya anteriormente pagadas por la FUNDACIÓ y otras que aparecen
relacionadas en el Pen Drive intervenido en poder de Gemma Montull al que hemos hecho
referencia para evidenciar la falsedad de las mismas, de todo ello deriva que los asientos creados
en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ para cuadrar dicha ficción no tengan una secuencia lógica
con los asientos anteriores y posteriores, pues fueron añadidos mucho después de cerrar dicha
contabilidad y además, muchas de dichas disposiciones se ha comprobado que acabaron, en el
conocido 80%, en la caja de seguridad de Félix Millet.
L) Creación de recibos falsos
En la entrada y registro se ocupó en el despacho que ocupaba Gemma Montull en las
instalaciones del Palau de la Música, un archivador azul en el que, junto con extractos de algunas
cuentas bancarias de la Associació, se hallaron toda una serie de recibos del ejercicio 2002/2003
en los que se reconocían como recibidas por la Associació determinadas cantidades dispuestas
mediante cheque al portador en cuentas de la Fundació (son los recibos de 30 de octubre, 25 y 30
de noviembre y 15 y 30 de diciembre de 2002 y los de 15 de enero, 17 de febrero, 15 y 30 de
abril, 20 de mayo y 16 de junio de 2003, reproducidos en el anexo F. 19 del Informe Pericial de
Avance núm. 3, de 27 de julio de 2010, sobre posibles disposiciones irregulares de fondos
reembolsados en efectivo de cuentas titularidad de la Fundación y del Orfeó), pero, además que
algunos de ellos se corresponden con cantidades que bien fueron a parar en el 80% a la caja de
seguridad de Félix Millet y en su otro 20% a Jordi Montull conforme a lo ya expuesto
anteriormente, de la prueba practicada y en particular del análisis pericial de la contabilidad y
documentación bancaria resulta que ninguna de dichas cantidades se ingresó o entregó
efectivamente a la Associació, por lo que se trataba de recibos mendaces, falsos, que se emitían
para justificar entregas de dinero inexistentes, tal y como reconoció el propio Jordi Montull en su
declaración prestada en sede de juicio oral, siendo él quien firmó la gran mayoría de los mismos,
bien solo, bien junto a Félix Millet, firmando también algunos de ellos el que fuera secretario de
la Associació, Enric Álvarez Vila. Además, todos los recibos se emitieron en fecha anterior a la
efectiva disposición del dinero en la cuenta de la fundación, por lo que resultaba materialmente
imposible que dicho dinero ya hubiera sido efectivamente entregado a la Associació.
Lo mismo ocurre con los recibos de fechas 3 de septiembre y 13 de octubre (dos recibos) de
2003 y 25 de febrero de 2004 (anexo F-20), que fueron hallados en aquella carpeta azul y con los
que se reconocía, falsamente, haber recibido en la Associació las cantidades que los mismos
reflejaban, por importes, respectivamente de 588.992'00, 132.222'00, 168.283'39 y 162.273'27
euros, cantidades que nunca se recibieron en la Associació, pues todas ellas consta acreditado
fueron ingresadas, en el consabido porcentaje del 80%, en la caja de seguridad de Félix Millet,
como anteriormente se expuso.
También ha resultado acreditada la falsedad de los recibos encontrados en el despacho de
Gemma Montull de fechas 19 de enero, 1 de febrero (dos recibos) y 15 de mayo de 2005 (anexo
F-21), por importes de 32.250'00, 26.717'00, 12.750'00 y 15.915'00 euros y en como concepto se
hace constar "remodelación vitrinas", "control y coordinación", "funcionamiento coros (suma de
10.350 y 2.400)" y "personal de atención a los miembros de la Fundació", cantidades que como
se constata en la contabilidad de la Associació y en los extractos de sus cuentas bancarias, nunca
llegaron a la misma, por lo que los recibos que así lo manifiestan son falsos.
Lo mismo con los recibos 20 de diciembre de 2005 y 19 de enero, 17, 23 y 28 de febrero, 10 de
marzo, 29 de abril y 8 de mayo de 2006 (anexo F-22), resultando además que las cantidades de
los cuatro últimos constan como ingreso en la caja de seguridad de Millet, en el porcentaje del
80%, habiéndose producido dichos ingresos en fechas 20 de marzo, 24 de abril y 15 de junio,
respecto de la cantidad de 40.754 euros dispuesta el 17 de marzo, la de 50.000 euros dispuesta el
24 de abril y la de 50.580 euros (30.280 + 20.300) dispuesta el 7 de junio.
Igual en cuanto a los recibos de 4 de octubre de 2007, por importe de 300.506'00 euros y de 2 de
diciembre de 2007, por importe de 130.100 euros. La primera cantidad consta como ingresó, en
el 80%, en las libretas de contabilidad de Félix Millet, esto es, fue a este y a Jordi Montull en el
otro 20%, a quien fue a parar dicha cantidad y en modo alguno a la Associació, y en cuanto a la
segunda, no consta ingresada en la Associació, ni en contabilidad, ni en extractos bancarios,
dicha cantidad.
Todos estos recibos se encuentras localizados físicamente en la Pieza de convicción Caja 17,
Bolsa azul despacho Gemma Montul %, archivador de dos anillas azul claro Uni System, doc. 4
y siguientes.
Otros recibos que han resultado ser igualmente falsos, a tenor de la prueba practicada, son
aquellos que van destinados a justificar salidas de dinero en metálico mediante el supuesto pago
a orquestas. Nuevamente estos supuestos pagos aparecen relacionados en el documento "Los
Vikingos" (anexo O.29), en una hoja de Excell denominada "Orquestas", en el que aparecen
unos listados de orquestas, con una cuantía respecto de cada una de ellas, con importe total de
1.70.520'00 euros para el año 2004, 538.160'00 para el 2005, 441.700'00 para el 2006 y
54.950'00 para el 2007. En archivo independiente llamado "Orquestas" (anexo O.38) también
encontramos una relación de orquestas e importes asignados a cada una de ellas para el año
2003, por un importe total de 720.260'00 euros.
Lo primero destacable es, al igual que con las facturas o los recibís de dinero en metálico de la
Associació a los que acabamos de hacer referencia, que todos estos listados aparecen a partir del
año 2003, ejercicio respecto del que se solicitó justificación documental de las disposiciones en
metálico por parte de la Agencia Tributaria, anteriormente no hay rastro alguno de facturas,
recibís o pagos a orquestas o similares en la documentación intervenida, todo este material, cuya
finalidad era justificar esas disposiciones en metálico ante los requerimiento o futuros
requerimiento de la Agencia Tributaria como deriva del propio nombre que le atribuyó Gemma
Montull, "justificaciones", aparece precisa y exclusivamente a raíz del primer requerimiento.
Al margen del archivo Los Vikingos, también se localizó en el despacho de Gemma Montull
documentos en papel que hacen referencia a estos supuestos pagos, en concreto una carpeta
denominada "Orquestas" (anexo O.27), que parece el borrador de lo posteriormente anotado en
el ordenador, pues encontramos manuscrita una relación de orquestas y cantidades prácticamente
coincidente con el contenido de los archivos informáticos, si bien en esta carpeta aparece un fax
por el cual un tercero le hacía llegar a Jordi Montull una relación de orquestas rusas, documentos
sobre el que alguien, a mano, establece posibles cantidades a justificar con cada una de ellas y a
continuación, en otras hoja, encontramos anotaciones sobre la orquesta "London Virtuosi",
señalando que se trataría de un pago en metálico de 109.000'00 euros para el año 2003 y que se
puede poner en la fecha que haga falta y si es necesario se haría un convenio, igualmente se
sugiere que también podría ponerse la misma orquesta para el año 2004 por importe de
110.000'00 euros. Para los años 2003 o 2004, en el mismo documento, también se señala a la
"Academia de Moscú", como posible justificación por importe de 121.000'00 euros, con igual
indicación de que se puede poner la fecha que haga falta y se es necesario se haría un convenio.
Esta relación de orquestas de Rusia, solicitadas evidentemente con la única intención de conocer
sus nombres y utilizarlos como justificantes, o las anotaciones del dinero que podrían justificar y
que se pongan en el año o años que convengan y en la fecha que sea necesaria para justificar una
disposición en metálico y que si fuera necesario se haría (falsearía) un convenio, acreditan forma
patente a juicio de esta Sala, junto a la aparición a partir del año 2003 de todas estas
justificaciones, la falsedad de la relación de orquestas y pagos que se dicen efectuados.
Además, todos estos supuestos justificantes de pagos a orquestas, se confeccionaron con fecha
del año 2003 pero sobre talonarios de recibos fabricados por una empresa que en dicho año no
existía y no se crearía hasta el año siguiente, el 2004. Dicha empresa, denominada
SOTOGRAFIC, no existía en el momento en que supuestamente se extendieron y firmaron los
recibís, por lo que los talonarios fabricados por la misma no existían y por tanto era imposible
extender nada sobre los mismos en el año 2003, lo que acredita que se confeccionaron
posteriormente a los solos fines de justificar las salidas de dinero en efectivo solicitadas por la
Agencia Tributaria. Así los explicó el Sotinspector de Mossos d'Esquadra TIP 5032, el que
refirió haber participado en la confección del atestado inicial emitido al final de las diligencias
de fiscalía (que obra en el procedimiento como pieza separada documental núm. 8), que
comprobaron los justificantes de determinados documentos que se imputaban por parte del Palau
a disposiciones de dinero en metálico, comprobando que cuatro movimientos en efectivo los
trato de justificar la Asociació mediante la presentación de recibos a orquestas y similares,
pudiendo comprobar que se trataba de recibos muy genéricos, sin número de factura y que no se
contemplaban en la contabilidad de la Asociació. Luego comprobaron que los recibos también
eran de la empresa Sotografic, por lo que no existían en el año 2003. También manifestó que los
artistas eran casi todos extranjeros, pero pudieron comprobar una en España y les manifestaron
que no les habían hecho ningún pago en efectivo, cree recordar que en Sabadell. La escritura de
constitución de la mercantil SOTOGRAFIC, obra en la citada pieza separada documental núm.
8, T-02, págs. 75 y ss., donde consta como fecha de constitución de dicha mercantil el 7 de abril
de 2004.
En el año 2004, aunque en la hoja de Excell se justifican pagos por importe de 1.070.520 euros,
finalmente solo se justifican mediante pagos a orquestas 88.000 euros, 42.800 euros para la
orquesta Budapest Festival Orquestra en fecha 29 de abril de 2004 y 46.000 euros para la
orquesta Tokio Simphony Orquestra en fecha 11 de mayo de 2004. En relación a esta segunda,
encontramos en el ordenador de Jordi Montull un contrato relativo a la orquesta New Japan
Orquestra (anexo O.39), coincidente con la fecha indicada en el justificante y en el que se dice
que la retribución será de 98.000 euros por todos los conceptos, pago que se encuentra
contabilizado en la contabilidad de la Fundació. Lo mismos ocurre con otros contratos
encontrados en dicho ordenador, todos los cuales se recogen en el citado anexo, como son los de
la orquesta Sinfónica de la Radio de Viena (49.000 euros el 15 de marzo de 2004), City of
London Sinfonia (44.000 euros el 22 de diciembre de 2005) o la Orchestra del' Academia
Nazionale de Sta. Cecilia (40.500 euros en 5 de abril de 2006), contratos todos ello por importes
distintos del que tratan de justificar y que fueron abonados desde la Fundació todos ellos, cuando
con los supuestos pagos se trató de justificar disposiciones en metálico de cuentas de la
Associació, que no era quien pagó a dichas orquestas.
M) En cuanto a la ideación y confección de estas facturas y recibos falsos, la participación en
estos hechos de Félix Millet, Jordi Montull, Gemma Montull, Daniel Osácar y Raimón Bergós se
acredita con la declaración de Jordi y Gemma Montull en que reconocen los hechos, así como
con las declaraciones de los también encausados Daniel Osacar, Raimón Bergos y Santiago
Llopart, la declaración de los testigos que se citaran y con la documental obrante en las
actuaciones. Así, Gemma Montull, declaró en el acto del juicio oral, que tras recibir los
requerimientos de la Agencia Tributaria, en un primer momento se lo dijo a su padre (Jordi
Montull) y a Félix Millet y estos se pusieron en contacto con el bufete Bergós, señalando que
con Millet siempre se reunía Raimón Bergós y en alguna ocasión asistió Llopart o ella para
recibir órdenes y que si Llopart asistió fue esporádicamente. Manifestó igualmente Gemma
Montull que en estas reuniones Félix Millet les informó que el dinero cuya justificación pedida
la Agencia Tributaria era el de las salidas a CDC y los pagos en negro a coros, orquestas, etc.,
pero que no les dijo que también se habían quedado él y Jordi Montull parte de eses dinero.
Continuó relatando que en estas reuniones Raimón Bergós dijo que tenían que presentar facturas
o recibos o lo que fuera y que según le comentó su padre, Félix Millet habló con convergencia
porque parte del dinero había ido a parar a ello y les pidió ayuda, tras ello y al cabo de pocos
días su padre la llamó y le dijo, "toma estás facturas son las que tenéis que utilizar", indicándole
que se las había dado Daniel Osácar y estas facturas eran las de CBM 10 y Orencat, que son las
facturas que aparecen en la carpeta de "factures convergens". En cuanto al resto de las facturas
que se presentaron por duplicado, señaló que como había dos procedimientos abiertos y los
llevaban distintas agencias, Raimón Bergós le dijo a Félix Millet que no se preocupara porque
las agencias de Colom y Letamendi no se comunicaban entre ellas y que por tanto podían utilizar
las mismas facturas para justificar las salidas de dinero tanto de la Associació, como de la
Fundació, reconociendo que estas facturas eran falsas, pues se les cambió el nombre.
Por su parte, Jordi Montull declaró respecto de estas facturas que, como había situaciones de
mucho dinero, Félix Millet le pidió a CDC que le entregara facturas para poder justificar la
salida de dinero, que esto fue con Daniel Osácar y desconoce si las facturas que este entregó eran
por obras hechas para CDC o no, lo que era seguro es que no era por obras llevadas a cabo en el
Palau de la Música, ni para el mismo. Señaló que había dos inspecciones (en realidad
requerimiento), una a la Associació y otra a la Fundació y que para solucionar el tema se
reunieron Félix Millet, Raimón Bergós y él, acudiendo también a algunas de las reuniones su
hija Gemma, dejándolo todo en manos de Raimón Bergós, que además era el secretario de la
Fundació. Este les dijo, esto ya lo arreglaré y para ello se utilizaron facturas falsas para justificar
las extracciones de dinero. En cuanto a estas facturas, Triobra, FMI y otras, eran empresas que
trabajaban para el Palau e hicieron facturas falsas para presentar a Hacienda, en cuanto a CBM
10 y Orencat, estás empresas no le sonaban de nada y las facturas que se presentaron de las
mismas no eran obras hechas en el Palau, reiterando que le pidieron a CDC que les ayudara a
justificarlo ya que eran ellos los que cobraban el dinero.
Por lo que respecta a la participación del encausado Daniel Osácar en la elaboración y
presentación de algunas de estas facturas falsas, cabe recordar que Gemma Montull y Jordi
Montull declararon que las facturas falsas que aportaron de las empresas CBM 10 y Orencat (un
recibo), les fueron facilitadas por aquel después que Félix Millet pidiera a CDC que les ayudara
a justificar las salidas de dinero en metálico, pues ellos habían percibido parte de ese dinero.
Dichas confesiones, auto y heteroincriminatorias, vienen corroboradas por hechos objetivos que
han resultado acreditados en el acto del juicio oral y que permiten a este tribunal tener también
por acreditada la participación de Daniel Osácar en dicho delito de falsedad documental como
autor por cooperación necesaria.
Así, la sociedad CBM10 no había prestado servicio alguno para el Palau de la Música, tal y
como declaró Claudia Valsells Aguila, quien figuraba como trabajadora de la misma y
autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad (pieza separada documental núm. 8, T-02, pág.
163, 174 y 176). La documental obrante a las actuaciones acredita que esta sociedad no tenía
ningún tipo de actividad en las fechas en que se emitieron las facturas falsas y se trataba de una
empresa ligada a la familia Valsells, que tenía creadas más empresas con el perfil de empresas
instrumentales. Así, en CBM10 figuraba como administradora Adelina Rodríguez Rodríguez
(pieza separada documental núm. 8, T-01, pág. 272), persona de avanzada edad pues nació el 22
de febrero de 1925 (misma pieza, pág. 313) y por tanto contaba con 73 años cuando se
constituyó la mercantil (misma pieza, pág. 293 y 294), tenía su domicilio social en la calle Urgel,
núm. 143 de Barcelona (misma pieza, pág. 302 y 312), en un servicio de domiciliación prestado
por tercero (misma pieza, pág. 309 a 311), contrato que se rescindió con fecha 30 de junio de
2001 (misma pieza, pág. 318), por lo que carecía de domicilio social cuando se emitieron las
facturas, y también carecía de administradora, pues Adelina Rodríguez falleció el 25 de abril de
2003 (misma pieza, pág. 370), y designado como persona de contacto a Lluis Carrera (misma
pieza, pág. 317), el cual también aparece en la constitución de otras sociedades relacionadas con
la familia Valsells como Erental SL, en la que aquel figura como administrador y como
apoderado Roberto Cortadas (misma pieza, pág. 88) y Pintura Alternativa SL, en la que aquel
figura igualmente como administrador y Roberto Cortadas y Claudia Valsells como apoderados
(misma pieza, pág 90 y 91). Por tanto, otras de las mercantiles vinculadas a la familia Valsells
eran Pintura Alternativa SL, Pintors a Mida SL, Arts & Claus Pipsa, Pintors d'Interiors (Claudia
Valsells es apodera de la primera y constituyó la segunda, misma pieza pág. 90), Erental SL
(misma pieza, pág. 361 y ss) o Marillac SL, cuya administradora es Helena Valsells Aguila y
como apoderados, José Valsells Montagut (padre de Helena y Claudia) y Roberto Cortadas
(misma pieza, pág. 92).
CBM10 era por tanto desconocida para los gestores del Palau de la Música, no así para Daniel
Osácar, pues la familia Valsells también controlaba la sociedad Natur System, empresa del padre
de Claudia Valsells y en la que trabajó muchos años Daniel Osácar, según declaró la testigo,
siendo además fundador de la misma junto a José Valsells Montagut y apoderado hasta el año
2006. Existe por tanto un enlace directo entre la mercantil CBM10 y Daniel Osácar a través de la
familia Valsells, pero además, existe otro hecho que corrobora lo declarado por Jordi y Gemma
Montull y es que, esta última, mucho antes de que se produjera la entrada y registro, ya recopiló
todas estas facturas de CBM10 en una carpeta de su pen drive a la que denominó "Facturas
Convergentes" en atención a su procedencia, CDC, de la que como sabemos Daniel Osácar era
su tesorero en el momento en que se dice fueron facilitadas las facturas a los gestores del Palau y
tenía relación con Jordi Montull, tal y como él mismo reconoció en su declaración, si bien según
él, limitada a la firma de los sucesivos convenios con la fundación Trias Fargas. Como
señalábamos anteriormente, en el pen drive intervenido durante la entrada y registro a Gemma
Montull, se encontró el archivo denominado "Facturas Convergentes", en el que había un listado
de facturas de CBM10 ya confeccionadas, junto con una plantilla de facturas de dicha empresa
para rellenar según lo que necesitasen justificar, un borrador con el número y fecha pero sin
importe e incluso la misma factura por número y fecha pero por otro importe y concepto distinto.
Ningún motivo existe para que Gemma Montull archivara esas facturas como "facturas
convergentes" si ninguna relación tenían con CDC. Asimismo, estos documentos acreditan que
si bien Daniel Osácar fue quien facilitó la empresa, datos fiscales de la misma y modelo de
factura, en la confección de las facturas falsas tuvo fundamental participación Gemma Montull,
pues es en su ordenador donde se encuentran dichas plantillas, así como facturas ya preparadas
para utilizar cuando convinieren, a falta de rellenar algún dato concreto, y relaciones de
cantidades a justificar con facturas o recibos falsos.
Por último, pese a que Daniel Osácar manifestó en su declaración que su relación con Jordi
Montull se limitó a la firma de los convenios con la fundación Trias Fargas y a llamarlo dos o
tres veces a título personal para interesarse por la situación de su mujer enferma, la agenda de las
llamadas y reuniones de Jordi Montull que llevaban sus secretarias María Eugenia Morante
Espech y Rosa María Roca Romero, como las mismas declararon, desmiente aquella
manifestación (Pieza de convicción núm. 3 y CD 48 de las actuaciones). Las llamadas de Daniel
Osácar a Jordi Montull fueron múltiples y también fueron muchas las reuniones que
mantuvieron, desconociendo cuantas veces llamó este a aquel pues este acto, evidentemente, no
se anotaba en la agenda, ni si existieron más reuniones que las anotadas por las secretarias, pues
tal y como ambas declararon, Jordi Montull llevaba su propia agenda personal de reuniones. Esta
permanente relación, se incrementó, curiosamente, coincidiendo con los requerimientos de
Hacienda.
Así, en los expedientes de la AEAT que obran digitalizados y aportados como CD en el tomo
núm. 2 de la causa, unidos a los folios 554, 556 y 558 de las actuaciones, podemos observar que,
en el requerimiento de información dirigido a la FUNDACIÓ, Gemma Montull, que fue
designada representante de la FUNDACIÓ a dichos efectos junto a Santiago Llopart, solicitó el
22 de enero de 2008 un cambio en la fecha de la visita inicial, programada para el 25 de enero,
siendo cambiada finalmente al 8 de febrero (doc. núm. 2 del archivo CD); en dicha visita la
Fundació aporta un recibo mendaz, a tenor del cual la Associació había recibido 480.809'68
euros de aquella, aportando además copia del asiento contable que así lo recogía, asiento que
también era falso, requiriéndose por la AT para que el 26 de febrero se aportaran los justificantes
documentales del destino físico del efectivo requerido, además, Gemma Montull justificó que
dicho dinero se destinó al pago de obras en el edificio del Palau y que se hacían en metálico por
la urgencia, para no parar las obras, asimismo, se requirió a la Fundació para que justificara
documentalmente otras salidas en metálico (doc. 3 y 6 del archivo CD); en la posterior visita, se
aportó un recibo de la sociedad Horencat por un supuesto pago recibido en metálico, así como
varias facturas de CBM10, Manteniment FM2 y FM2 Instalacions por importe todos ellos de
294.496'00 euros y un justificante de ingreso bancario por importe de 186.313'68 euros y se
informó que del resto de cantidades que se requirió información también fueron destinadas por la
FUNDACIÓ a la ASSOCIACIÓ y por esta al pago de obras, aportándose los recibos y copia del
asiento contable, siendo nuevamente requeridos respecto de dichas cantidades para justificar el
destino físico el 12 de marzo (doc. 4 del archivo CD); en fecha 11 de marzo, se presentaron
facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2 Instalacions (doc. 5 del archivo CD); tras ello la
Inspección acordó efectuar una visita el 19 de junio y posteriormente efectuó un informe final en
el que consideraba injustificado el destino pretendido y estimaba que podía haberse cometido un
delito.
Respecto de la Associació, la misma fue citada para presentar justificación del destino de
cantidades retiradas en metálico para el día 4 de marzo de 2008 (doc. núm. 1 del archivo CD2),
siendo nombrado representante Edmundo Quintana (doc. 2 del archivo CD2), quien compareció
el día señalado aportando el diario y el balance de la Associació y manifestando que era posible
que las cantidades respecto de las que se efectuó el requerimiento hubieran sido destinadas al
pago de las obras que en aquellos años se llevaban a cabo en la sede de la Associació, siendo
requerido para que justificara el origen y el destino físico final del dinero (doc. 3 del archivo
CD2); en fecha 3 de abril, compareció nuevamente Edmundo Quintana y manifestó que el dinero
no tenía nada que ver con obras, sino que fue destinado al pago de personas y orquestas
contratadas por el Orfeó, aportando los recibos de dichos supuestos pagos y señalando que no
habían ni facturas, ni ningún otro documento que justificara dichos pagos salvo los recibos
presentados. En el acto, fue requerido para que la Associació justificar las relaciones mercantiles
mantenidas con CBM10, TRIOBRA, Manteniment FM2 y FM2 Instalacions (doc. 4 del archivo
CD2); el 15 de abril, Edmundo Quintana aportó las facturas presentadas en el requerimiento que
se había efectuado a la Fundació y manifestó que se trataba de facturas abonadas en metálico
(doc. 5 del archivo CD2).
En las citadas agendas, en el último trimestre del año 2007, no se produjo ninguna llamada de
Daniel Osácar a Jordi Montull, ni ninguna reunión entre ambos de la que quedara constancia en
dichas agendas en los meses de octubre y diciembre, produciéndose cuatro llamadas durante el
mes de noviembre los días 8, 15, 20 y 26 (Pieza de convicción núm. 3 AGENDAS MONTULL;
Agenda Montull; 2007 Agenda Montull; pág. 172, 175, 178 y 180). En el mes de enero de 2008
y coincidiendo con los requerimientos de la AEAT, se inicia una incesante comunicación entre
Daniel Osácar, Juan Elízaga y Jordi Montull, según la agenda de este último, pues no constan en
las actuaciones las agendas de los dos primeros. Así, el 21 de enero, Francisco Mañaricua,
administrador y apoderado de las diversas empresas FM2 y sucesoras, quienes proporcionaron
parte de las facturas falsas, llamaba a Jordi Montull (Pieza de convicción núm. 3 AGENDAS
MONTULL; Agenda Montull; 2008 Agenda Montull; pág. 14); al día siguiente, 22 de enero y
coincidiendo con la solicitud de cambio de día de visita, Daniel Osácar llamaba a Jordi Montull
y dejaba el siguiente recado: "trucar al Sr. Juan Elízaga abans de trucar-lo" (llamar al Sr. Juan
Elízaga antes de llamarlo, las traducciones son del Tribunal), (pág. 15 y 19); el día 28 de enero,
sería Juan Elízaga quien llamaría a Jordi Montull y no pudo hablar con el mismo por estar
reunido (pág. 18 y 19); al día siguiente, 29 de enero, volvería a llamarlo Daniel Osácar,
recordando nuevamente que "abans hauría de parlar amb J. Elízaga" (antes debería hablar con
J. Elízaga), (pág. 18), esta llamada era incluso recordada por la secretaria de Jordi Millet, Rosa
María Roca Romero, quien declaró que la llamada la efectuó Daniel Osacar y ella se limitó a
escribir lo que este le dijo; el día 30 de enero consta una anotación en la agenda con el siguiente
contenido: "Sr. Daniel Osacar: quan truquí dir-li que el Sr. Montull ja es posará en contacte
amb vosté quan sápiga alguna cosa", (Sr. Daniel Osacar: cuando llame decirle que el Sr.
Montull ya se pondrá en contacto con usted cuando sepa alguna cosa), (pág. 28); el día 31 de
enero consta anotada otra llamada de Juan Elízaga a Jordi Montull (pág. 28); los días 7 y 8 de
febrero, llama Francisco Mañaricua y deja su número de teléfono móvil (pág. 33); el 11 de
febrero es nuevamente Juan Elízaga el que llama y también deja su número de teléfono móvil
(pág. 36); el 13 de febrero consta una anotación en la que se hace constar que había llamado un
tal "Francisco Canovas (ahir mentres estaba Sr. Osacar)" (ayer mientras estaba Sr. Osacar),
(pág. 37), esto es, que el día 12 de febrero, Jordi Montull y Daniel Osácar se reunieron
personalmente, no constando dicha reunión en la agenda de las secretarias, si bien como ya
comentamos anteriormente, Jordi Montull llevaba una agenda propia, este mismo día consta
también otra anotación con el siguiente contenido: "Santi Llopart, dit" (dicho), de lo que se
desprende que algo había que decirle a Santi Llopart y se anotó que ya se le había dicho; el día
21 de febrero llamó Juan Elízaga y pidió el número de teléfono de Gemma Montull, que no se
ocupaba del patrocinio de Ferrovial, pero si era la representante de la Fundació en el
requerimiento de Hacienda (pág. 41). Debemos recordar que finalmente, fue el 26 de febrero de
2008, cuando la Fundació entregó a la AEAT las facturas de CBM10, Manteniment FM2 y FM2
Instalacions.
Pero ese mismo día se requirió a la Fundación para aportar justificación del destino físico de
otras cantidades y el día 4 de marzo estaba citada la Associació para presentar, también,
justificación del destino de cantidades retiradas en metálico. Así, no resulta extraño que el
mismo día 4 de marzo conste una nueva llamada de Juan Elízaga dejando su teléfono fijo (pág.
49) y el día 5 de marzo se concertase una reunión con el "Sr. Vidal (Triobra)", dando este el OK,
según consta en la agenda, a reunirse en el Palau el 10 de marzo, a las 11:00 horas, con Jordi
Montull (pág. 49) y efectivamente consta en la agenda que la reunión se produjo en dicho día y
hora (pág. 53). Cabe nuevamente recordar, que el 11 de marzo, la Fundació presentó ante la
AEAT facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2 Instalacions, como justificante del destino final
del dinero sacado en metálico de las cuentas de aquella, dinero que habría sido entregado a la
Associació, quien habría abonado dichas facturas, lo cual ha resultado acreditado como falso,
tanto el abono como las propias facturas. Tras esta presentación, las comunicaciones entre J.
Montull, Elízaga y el propio Daniel Osácar continuaron, si bien fueron disminuyendo
paulatívamente, así el 12 de marzo consta que tanto Osacar como Elízaga llamaron a Jordi
Montull (pág. 56) y que con el segundo se concertó una reunión en el restaurante El Mirador, a
las 14.30 horas, el día 25 de marzo, reunión entre el citado Elízaga y Jordi Montull (pág. 69); y
el 26 de marzo se concertó una nueva reunión entre ambos para el día 3 de abril, a las 17:00
horas (pág. 70 y 76); y que concertaron otra para el 7 de abril, a las 12:00, cita para la que el
propio Elízaga llamó diciendo que llegaría un cuarto de hora tarde (pág. 78); al día siguiente, el 8
de abril, llamaría Daniel Osácar a Jordi Montull, dejando como recado que "ja té la información"
(ya tiene la información), (pág. 78). Por último, cabe recordar que en relación al citado Emilio
Vidal, administrador de TRIOBRA, desde otra de las empresas controladas por él y sus socios,
Álvaro Palao y Salvatella, en concreto GPO, se remitió en fecha 25 de marzo de 2008 un fax,
cuyo destinatario era Jordi Montull, en el que figuran anotados el nombre y dirección de dos
empresas, al lado de las cuales se anotó a mano: "Quan han plegat?" (¿cuándo han cerrado?) y
debajo: "necessitem saber quan han plegat aquestes empreses" (necesitamos saber cuándo han
cerrado estas empresas) y "Santi Llopart" (Informe de avance núm. 2 de los peritos de la
Agencia Tributaria, anexo 054), documento que fue localizado en la misma carpeta en la que se
encontraron otras informaciones y apuntes para la confección de facturas falsas, dentro del
despacho de Gemma Montull (anexo O.36 del Informe de Avance núm. 3 de los peritos de la
Agencia Tributaria), y al que posteriormente haremos mención de forma más extensa.
De lo expuesto sobre la relación entre agendas de Jordi Montull y actuaciones de la Inspección,
se desprende que tras las primeras citaciones se desarrolló una incesante comunicación entre
aquellas personas a las que había ido destinado parte del dinero cuya justificación se solicitaba,
las que lo habían entregado y los mediadores en dicha entrega, una de ellas Daniel Osácar como
persona que recibió ese dinero, y que tras aquellas llamadas y reuniones se presentaron las
facturas falsas ante la Inspección y se siguieron buscando empresas para la emisión de posibles
facturas en un futuro.
Por todo lo expuesto (declaraciones de Jordi y Gemma Montull, testificales y documentales
citadas), estimamos acreditado que fue Daniel Osácar quien facilitó a Félix Millet y Jordi
Montull la plantilla de una factura de CBM10 para que estos y Gemma Montull pudieran
rellenarla según la necesidad que tuviera de justificar la disposición del dinero en metálico que
habían entregado o entregarían, a CDC y dicha entrega constituye un acto de cooperación
necesaria en la posterior falsificación de las facturas.
Por lo que respecta a la participación de Raimón Bergós y Santiago Llopart en el delito de
falsedad documental, debemos destacar en cuanto al primero que se trata de un Letrado en
ejercicio, con despacho propio especializado en materia de fundaciones, siendo el segundo un
empleado del despacho, según declararon ambos. Ambos intervinieron en la presentación de las
facturas falsas para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la FUNDACIÓ,
como ambos reconocen, si bien manifestando que desconocían la falsedad de las facturas y
recibos presentados, interviniendo asimismo en la presentación de los recibos falsos para
cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la ASSOCIACIÓ, el propio Bergós y
Edmundo Quintana, siendo este un profesional autónomo, que el despacho Bergós contrataban
como profesional externo.
Pese a que ambos acusados manifestaron que se trataba de una cuestión relativamente sencilla,
presentar la documentación que se les requería, lo cierto es que el despacho Bergós facturó a la
FUNDACIÓ la total cantidad de 14.896'46 euros por esos sencillos trámites y otros que también
se recogen en la minuta obrante en autos, por los trabajos desarrollados desde el 1 de febrero al 9
de junio de 2008, periodo coincidente con los requerimientos de Hacienda, cuando por los cuatro
meses anteriores, de octubre de 2007 a enero de 2008, facturó 5.555'00 euros, esto es, algo más
de una tercera parte y por el periodo del 9 de junio al 7 de noviembre de 2008, 4.040'00 euros,
esto es, menos de la tercera parte (Tomo núm. 15 de las actuaciones, pág. 365, 375 y 389). De
igual forma, desde el 1 de febrero de 2008, en dicha minuta se detallan numerosas actuaciones, a
las que más adelante haremos referencia, efectuadas por Bergós, Llopart y/o Quintana, que cabe
recordar finalizaron con la obtención, preparación y presentación de facturas, asientos contables
y recibos falsos.
Recordar aquí brevemente, pues ya consta al inicio de este apartado, que Gemma Montull
declaró que con Millet siempre se reunía con Raimón Bergós y que en estas reuniones, a la que
acudía este último, Félix Millet les informó que el dinero cuya justificación pedida la Agencia
Tributaria era el de las salidas a CDC y los pagos en negro a coros, orquestas, etc. y que fue el
propio Raimón Bergós quien dijo que tenían que presentar facturas, recibos o lo que fuera. Por
su parte, Jordi Montull declaró que para solucionar el tema se reunieron Félix Millet, Raimón
Bergós y él, acudiendo también a algunas de las reuniones su hija Gemma, dejándolo todo en
manos de Raimón Bergós, que además era el secretario de la Fundació. Este les dijo, "esto ya lo
arreglaré2 y para ello se utilizaron facturas falsas, para justificar las extracciones de dinero.
Las declaraciones de Gemma y Jordi Montull atribuyen por tanto una importante y decisiva
participación a Raimón Bergós en la presentación de los documentos falsos y existen suficientes
elementos para considerar acreditada dicha participación.
En primer lugar, la larga lista de actuaciones efectuadas para dar cumplimiento a los
requerimientos, que no denotan una actuación simple y sencilla como dieron a entender los
encausados, sino más bien lo contrario.
El día 4 de febrero de 2008, consta una conferencia telefónica entre Quintana y Gemma Montull,
sobre la visita de la Inspección a la Fundació; al día siguiente nueva conferencia de Quintana con
el mismo tema y ese mismo día una reunión en la sede de la Fundación para preparar la visita de
la inspectora de la Agencia Tributaria; el día 7, nueva conferencia telefónica con Quintana por el
tema de la inspección y el día 8, asistencia a la inspección de la Fundació.
El día 11 fue intenso, se inició con una reunión interna a fin de tratar la problemática de la
Fundació y preparar la reunión con Millet y J. Montull, debiendo destacar que extraña la palabra
"problemática", cuando solo se trataba de aportar documentación previa existente, término
entrecomillado que aparece además por primera vez este día, tras la visita de inspección del día
8, donde se requirió a la Fundació para que el 26 de febrero aportara los justificantes
documentales del destino físico del efectivo requerido, justificantes inexistentes como ya se ha
expuesto anteriormente por lo que, sin duda alguna, ese era un problema. Este día 11 continuó
con una reunión en la sede de la Fundació en la que estuvieron presentes Millet, J. Montull y G.
Montull por la Fundació y que se efectuó para tratar temas relativos a la facturación de ejercicios
anteriores y otros según la minuta del despacho. Tras esta reunión, ese mismo día se anotan dos
conferencias telefónicas más, ambas con Jordi Montull y con el objeto, la primera, de tratar
sobre los temas de la reunión de la mañana y preparar la de la tarde, y la segunda para tratar el
tema de la inspección que tuvo lugar el viernes anterior. Ese día finalizó con una nueva reunión
con Millet, J. Montull y G. Montull y que se efectuó para tratar la estrategia a seguir ante la
inspección de Hacienda. Como ya se advertía, muchas conferencia y reuniones para decidir que
se debían aportar los justificantes del destino donde se habían gastado los fondos en metálico,
que era el objeto del requerimiento y para cuya comprensión y cumplimentación no es necesario
el asesoramiento de expertos, en palabras del propio Raimón Bergós, aquella era la única
estrategia posible. Conocemos también quienes acudieron por el despacho Bergós a esta última
reunión, que no fueron otros que Raimón Bergós y Santiago Llopart, tal y como figura en la
agenda de Félix Millet para dicho día, en concreto esta reunión se celebró a las 18:30 horas
(Pieza separada documental núm. 11; Agenda 2008; pág. 10 y CD 47 de los que obran en las
actuaciones). Esto corrobora que ambos acudieron a las reuniones donde se abordó el tema sobre
la "problemática" de cumplir el requerimiento de Hacienda sobre la documentación finalista del
dinero, no sobre la mera justificación con el recibí de la Associació, que en esas fechas ya había
sido entregado
El día 12 de febrero, tras una conferencia telefónica con Gemma Montull, se llevó a cabo una
reunión interna del despacho Bergós para tratar sobre la problemática de la Fundació.
El día 13, tras nueva conferencia telefónica con Gemma Montull, en este caso sobre temas de la
contabilidad de 2003, también se llevó a cabo una reunión interna del despacho Bergós para
tratar sobre esa contabilidad de 2003, y cabe aquí recordar que, además de las facturas y los
recibos de orquestas, también se falsificó la contabilidad del 2003 de las entidades para
enmascarar la presentación de la documentación falsa, falsedad de la contabilidad a la que se
hizo referencia en las cuestiones previas. Tras dicha reunión desde el despacho Bergós se llamó
por teléfono a Juan Toribio Moreno, a propósito de la facturación de 2003, debiendo significar
que dicha persona era un asesor financiero externo de Francisco Mañaricua (FM2 y otras), tal y
como consta en la Pieza separada documental núm. 8; T-01; pág. 203, y que en fecha 26 de
febrero de 2008 se entregó a la AEAT las facturas falsas de Manteniment FM2 y FM2
Instalacions. Este mismo día se volvió a hablar por teléfono con Gemma Montull sobre el
ejercicio 2003.
El día 14, nuevamente y por teléfono, se habló con Gemma Montull sobre temas contables de
2003.
El día 15 también se efectuaron varias actuaciones, un conferencia telefónica con la inspectora
de hacienda sobre las salidas en efectivo del 2003, otra conferencia con Gemma Montull para
informarle que la Inspección quería ver los justificantes de otras salidas en efectivo, nueva
conferencia con la inspectora para confirmar día y hora de la visita y confirmar que las nuevas
indagaciones hacían referencia al ejercicio 2003 y una última conferencia telefónica para tratar
sobre las facturas del año 2003, en la que no se indica el interlocutor.
El día 18 nueva conferencia telefónica con Gemma Montull.
El día 19, gestión en el Registro Mercantil a fin de obtener información relativa a una sociedad
limitada. No consta que información y de que sociedad se trata, pero cabe recordar el interés en
el Palau por conocer cuando habían cerrado las empresas que se pretendían utilizar para la
emisión de facturas falsas, como es el caso de CBM10, el resto de las que se presentaron facturas
seguían activas o se tenía contacto con sus administradores. De hecho, este día, posteriormente,
se habló telefónicamente sobre la información obtenida respecto de dicha sociedad limitada con
Gemma Montull, quien llevaba, controlaba y elaboró las facturas falsas de CBM10 como
acredita el archivo "factures convergens", donde se localizan no solo las facturas realizadas, sino
el proyecto de estas y otras y la plantilla para confeccionarlas.
El día 20, tras una inicial conferencia telefónica con Gemma Montull, se celebró una reunión con
la misma en la sede de la Fundació y posteriormente otra reunión en la que además estuvo
presente Félix Millet, para tratar temas diversos de la inspección que se estaba realizando. Esta
reunión aparece en la agenda de Félix Millet, celebrada a las 12:00 horas, con la presencia de
Raimón Bergos (Pieza separada documental núm. 11; Agenda 2008; pág. 11).
El día 21, nueva conferencia telefónica con Gemma Montull y el día 22, reunión interna para
tratar el tema de la Inspección, conferencia telefónica con Gemma Montull y envio de e-mails a
Juan Toribio sobre las facturas reclamadas del ejercicio 2003, facturas que como confirmó
Francisco Mañaricua en su declaración como testigo, efectuaron ellos cambiando al pagador,
como declaró en instrucción, a petición de Jordi Montull, si bien no recordaba exactamente
quien le llamó para pedírselas.
El día 25, reunión con Gemma Montull y el contable del despacho Bergos, y nueva conferencia
telefónica con Juan Toribio sobres las facturas de 2003, cabe recordar que el día 26 de febrero se
presentaron las primeras facturas falsas de Manteniment FM2 y FM2 Instalacions.
Ese día 26 de febrero, también hubo una gran actividad, así, se inició con la asistencia a una
reunión en la sede de la Fundació a propósito de la inspección pendiente, para posteriormente
mantener conversaciones telefónicas con Gemma Montull por dos veces, con Juan Toribio,
Francisco Mañaricua y Francesc Clapes. Este último era el administrativo que llevaba la
contabilidad de las empresas de Francisco Mañaricua (FM2 y otras), tal y como consta en la
Pieza separada documental núm. 8; T-01; pág. 204. Finalmente, como señalábamos, se
presentaron el mismo día las facturas falsas ante la Inspección de Hacienda.
Los días 27 y 29 de febrero, se efectuaron tres conferencias telefónicas con Gemma Montull.
El día 4 de marzo se celebró una reunión con Millet, Jordi y Gemma Montull, en concreto a las
19:00 horas y acudió Raimón Bergós, según la agenda de Félix Millet ya identificada (pág. 13).
En estos momentos todavía estaba pendiente de justificarse ante la Inspección el destino final del
resto de movimientos que había solicitado esta, por lo que se requería de nuevas facturas falsas y
entre ellas podían estar las de las sociedades de las que había sido titular Francisco Mañaricua.
Así, el día 6 de marzo, se volvieron a producir conferencias telefónicas con Gemma Montull y
con Francesc Clapes, identificado como "de FM2, S.A.".
El 10 de marzo tras una nueva conversación telefónica con Gemma Montull, se celebró una
reunión con la mima para preparar toda la documentación a entregar a la Inspección.
El día 11 de marzo, se presentaron ante la Inspección de Hacienda, facturas de TRIOBRA,
CBM10 y FM2 Instalacions, todas ellas falsas como anteriormente hemos argumentado.
La contratación de un despacho de abogados para asesorar la cumplimentación de un sencillo
requerimiento documental de la Inspección de Hacienda, la multitud de reuniones y
comunicaciones entre las partes para cumplimentar dicho requerimiento, lo que llevo a cabo
mediante la presentación de documentos falsificados, las llamadas desde el despacho de
abogados al responsable, asesor económico y contable de una de las empresas que facilitó
algunas de las facturas falsas, la minuta cobrada por el despacho de abogados por ese sencillo
asesoramiento que es un 200% superior a lo que normalmente se pagaba por los servicios del
despacho, son hechos que acreditan la participación de al menos dos de los miembros de dicho
despacho, Raimón Bergos y Santiago Llopart, en la preparación y presentación de las facturas y
recibos falsos. Cuando se reciben las citaciones de la Inspección de Hacienda en Fundació y
Associació, los responsables de las mismas, Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull ya
conocen que no disponen de la documentación que se les solicita, pues no existía justificación
legal alguna para el destino dado a las disposiciones de dinero referidas en las citaciones (o
posteriormente) y por ese motivo, para crear esa inexistente justificación es por lo que acudieron
al despacho Bergós y estuvieron conformes con abonar por ese "asesoramiento" un 200% más de
los honorarios habituales. No resulta lógico acudir a un asesoramiento para solo presentar unos
documentos de los que el requerido dispone y pagar por ello tal alto precio, se acude a los
"expertos" precisamente porque no se dispone de la documentación y para que estos, una vez
conocido el "problema", aporten una solución para conseguir, de la forma que sea, aquella
documentación. Cabe por todo ello concluir que, cuando los encausados acudieron al despacho
profesional Bergós no lo fue para que este les informara del contenido del requerimiento, el cual
era evidente por otra parte, sino para que les indicaran cómo cumplir el requerimiento pese a
carecer de la documentación que se les requería, y es por ello que estimamos acreditado el
conocimiento y participación de Raimón Bergós y Santiago Llopart en los hechos constitutivos
del delito de falsedad documental.
Existen además otros hechos que acreditan igualmente el conocimiento de los encausados y su
participación en el citado delito. Así, tras aportar la documentación falsa a la AEAT, Raimón
Bergós y Santiago Llopart continuaron "asesorando" a la Fundación para posibles
requerimientos futuros, que consistió, como vimos anteriormente al analizar la falsedad de las
facturas y recibos presentados, en ir preparando toda una batería de nuevas facturas y nuevos
recibos falsos por si volvían a ser requeridos por la Inspección. Así resulta de la minuta del
despacho a la que anteriormente hemos hecho referencia, constando en la pág. 387 del Tomo 15
de las actuaciones, que el 29 de mayo, se celebró una reunión con Millet, Jordi y Gemma
Montull para trata el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios
2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas. A criterio de este Tribunal,
resultaría imposible prever en un entramado económico como el del Palau de la Música, con
cientos de disposiciones en metálico en las tres entidades, sobre que posibles disposiciones en
concreto podría versas un hipotético nuevo requerimiento en los años 2004 o siguientes, y con
ello preparar la documentación anticipadamente, salvo que los participantes en esta preparación
ya conocieran de antemano las disposiciones de las que carecían de justificación, bien por
haberse apropiado indebidamente del dinero, bien por haberlo entregado a terceros con fines
ilícitos, en cuyo caso la preparación no solo era posible, sino que efectivamente se llevó a cabo,
como resulta de los archivos encontrados en el pen drive intervenido a Gemma Montull y ya
extensamente analizados con anterioridad. Pues bien, esta reunión para preparar la
documentación a futuros e hipotéticos requerimientos, también aparece en la agenda de Félix
Millet de dicho año (pag. 25), a las 12:00 horas del día indicado y como participantes, aparecen
no solo el propio Millet y Jordi Montull, sino también Raimón Bergós.
Asimismo, Raimón Bergós no solo era un Letrado colegiado, especializado en Fundaciones y
con despacho propio, también era el Secretario de la Fundació y Letrado de la misma, según el
mismo declaró en el acto del juicio y consta en el organigrama de la pericial realizadas por
Deloitte a petición de la propia Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y de la
Associació Orfeó Catalá, como acusación particular. En aquella doble condición, conocía que
era la Fundació quien pagaba las obras que se llevaban a cabo en las instalaciones del Palau,
pues asistía a las juntas de la misma donde se debatían los presupuestos y asesoraba a la
Fundació en temas jurídicos, entre los cuales se incluían los pagos que terceros le hacían en
conceptos de donación, patrocinio y otros, con los que precisamente se pagaban dichas obras,
por lo que, a sensu contrario, sabía y conocía que la Associació no pagaba las obras, pues su
única función era organización de conciertos y mantenimiento de los coros y de la formación
musical. Pese a ello y con su conocimiento y asesoramiento, la Fundación presentó primero, y
posteriormente también lo hizo la Associació a requerimiento de la inspección, toda una serie de
facturas en la que determinados gastos por obras que ascendían a cientos de miles de euros, eran
abonados por la Associació y además en metálico, hecho este que en modo alguno le pudo pasar
inadvertido y que acredita junto con lo ya dicho, su participación en los hechos y la de Santiago
Llopart, colaborador de su despacho y que estaba al corriente de todo.
En cuanto a este último, su participación resulta de lo anteriormente dicho y el conocimiento que
se le atribuye viene plasmado en el documento al que anteriormente se ha hecho referencia, el
obrante al anexo 054 del Informe de avance núm. 2 de los peritos de la Agencia Tributaria. En
este documento se refleja como desde la mercantil GPO se remitió, en fecha 25 de marzo de
2008, un fax cuyo destinatario era Jordi Montull, en el que constaba escrito el nombre, dirección
y NIF de dos empresas, al lado de las cuales se anotó a mano "Quan han plegat?" (¿cuándo han
cerrado?) y debajo "necessitem saber quan han plegat aquestes empreses" (necesitamos saber
cuándo han cerrado estas empresas) y "Santi Llopart". Pues bien, este fax fue localizado en la
misma carpeta en la que se encontraron otras informaciones y apuntes para la confección de
facturas falsas, dentro del despacho de Gemma Montull (anexo O.36 del Informe de Avance
núm. 3 de los peritos de la Agencia Tributaria), y esta colocación solo puede entenderse como
parte de un mismo entramando falsario para la emisión de facturas. Así, dentro de dicha carpeta
encontramos información registral de la mercantil Casas Mobilplast SL, en la que se anota
"reparación de butacas" y en la hoja anterior a mano el supuesto importe de la restauración de
1.300 butacas, que se fija en 312.526'29 euros, y la cantidad que se pretendía justificar de
306.454'66 euros; también anotaciones para comprobar datos de otras empresas, como Pineda
Brillantil SL e igualmente anotaciones para la emisión de facturas según la inspección fuese de
Hacienda o de Fiscalía, curiosamente en el caso de ser Hacienda quien efectuara la inspección se
señala que deberá emitirse el documento por el pago en metálico de 90.000 euros a Horencat,
recogiéndose que disolvió el 20 de mayo de 2003 y el 5 de septiembre de 2003 se produjo la
quiebra, así como el CIF de la empresa. Finalmente, destaca la colocación de un pósit con la
anotación "Santi Llopart faci la gestió" (Santi Llopart haga la gestión), otro indicio que acredita
que conocía todo el entramado para la confección de facturas falsas. En cuanto a las empresas
del citado documento (anexo 054), se constata a partir de la información que consta en las Bases
de Datos Tributarios (Informe de avance núm. 2 de los peritos de la Agencia Tributaria, Tomo
28, pág. 266), que ambas empresas presentaban un perfil plano, una de ellas, FEPE SA, carecía
de actividad desde antes de 2001, no tenía clientes, proveedores, trabajadores, etc. y la otra,
PEFEYA SA, tenía análogo perfil y la persona autorizada por la misma en sus cuentas bancarias
había fallecido en 1996. Resulta por tanto acreditado por lo expuesto que, el único interés por
saber cuándo habían cerrados las empresas era determinar hasta qué fecha se podían realizar
facturas falsas con los datos de dichas empresas para justificar salidas de dinero en metálico que
pudieran ser solicitada por la Administración Tributaria. Y si dicha información fue solicitada
por Santi Llopart, o se solicitaba para darle posteriormente traslado del resultado, pues su
nombre al pie de la anotación efectuadas a mano conduce, indefectiblemente, a una de ambas
opciones, es porque este estaba al corriente de la emisión de facturas falsas y requería de dicha
información para la emisión de futuras facturas, pues, cabe recordar, que el 11 de marzo, la
Fundació ya había presentado ante la AEAT las últimas facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2
Instalacions que hacían referencia a los requerimientos efectuados y por tanto, el 25 de marzo de
2008 ya no necesitaban los nombres de aquellas empresas para cumplir dicho requerimiento,
sino futuros, lo cual debe de ponerse en relación con la comentada reunión celebrada el 29 de
mayo "para trata el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios
2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas", anotada en la minuta del
despacho Bergós.
Preguntados por las llamadas efectuadas a Juan Toribio, Francisco Mañaricua y Francesc Clapes,
todos ellos relacionados con las mercantiles Manteniment FM2 y FM2 Instalacions, empresas
que figuran en varias de las facturas falsas confeccionadas y presentadas, Raimón Bergos
manifestó no recordarlas, pero que si constaban en la minuta que hicieron, es porque así se hizo,
alegando que las debió hacer el Sr. Llopart. Por su parte, este manifestó que él no habló con los
industriales, pero Montull le pidió que hablara con el contable de la empresa FM2 porque se la
habían vendido a una empresa francesa y el industrial no podía obtenerlas. Habló con el contable
y le dijo que ya se las buscaría y ya no volvió a hablar con él, envió las facturas al Palau. Esta
supuesta única llamada no concuerda, ni con la minuta presentada, ni con lo declarado por
Francisco Mañaricua, quien declaró que proporcionó las facturas que le pidieron, que Jordi
Montull o desde contabilidad del Palau les dijeron que habían perdido las facturas y las
volvieron a emitir, eso sí, cambiando al pagador. Ningún problema por la venta de la empresa ni
similar manifestó el testigo al respecto. Además, como se ha relacionado anteriormente, no solo
se produjo una llamada, sino muchas en un breve periodo de tiempo, así, tras el requerimiento de
Hacienda sobre la documentación finalista del dinero, el día 13 de febrero de 2008 se habló con
Juan Toribio Moreno; el 21 se enviaron e-mails a Juan Toribio sobre las facturas reclamadas del
ejercicio 2003; el 25 nueva conversación con Juan Toribio; el 26 se habló por teléfono con el
propio Juan Toribio y posteriormente y por separado con Francisco Mañaricua y Francesc
Clapes; el 6 de marzo se volvió a hablar con Francesc Clapes y el 11 de marzo, se presentaron
ante la Inspección de Hacienda las facturas de, entre otras empresas, FM2 Instalacions. Ninguna
explicación ofrece ninguno de los encausados del motivo de las seis llamadas y la remisión de
emails a personas relacionadas directamente con una empresa que facilitó facturas falsas, si solo
se trataba de reclamar una documentación preexistente como manifestaron los encausados,
documentación que, además, ya le había sido solicita a Francisco Mañaricua por Jordi Montull o
desde el Palau, no se explica todo ese conjunto de llamadas y su finalidad tampoco se justifica
por los encausados.
Por último, en la causa consta que ya con anterioridad, Raimón Bergos había "preparado " (el
entrecomillado, cursiva y subrayado aparece en un documento redactada por el propio
encausado), documentos falsos para la Fundació.
Así, en el año 2004 redactó un supuesto convenio suscrito entre la Fundació Privada Espai
Catalunya, representada por Ángel Colom, y la Fundació Orfeó Catalá, representada por Félix
Millet, al que se ha hecho referencia anteriormente, que en realidad nunca existió, tal y como
reconoció el propio Ángel Colom, supuesto firmante del mismo, en su declaración como testigo
en el acto del juicio oral. Tal y como el testigo relata, el 15 de septiembre de 2000, Félix Millet
le entregó un talón por importe de 12.500.000 pesetas (75.126'51 euros), para ayudarle a pagar
deudas del Partit per la Independencia que había constituido y se había disuelto. Asimismo,
manifestó que cuando Félix Millet le entregó dicho cheque, le hizo firmar un recibo, que obra en
las actuaciones al Tomo 4, pág. 142, y que lo firmó sin mirar, constando en dicho recibo que el
dinero se entregaba a la Fundació Privada Espai Catalunya de acuerdo con al convenio firmado
sobre "Pedagogia sobre la cultura catalana en les noves migracions", convenio que nunca existió,
ignorando porque hizo constar todo eso Millet en el recibo que le hizo firmar. Mostrado al
testigo el convenio que obra al Tomo 37, pág. 238 a 240, cuyo redacción reconoció Raimón
Bergós, manifestó el testigo no haberlo visto con anterioridad y negó la autoría de la firma que
obra como suya, señalando que en el año 2004 (año de su redacción según Raimón Bergós), él
residía en el extranjero y por ello no lo podía haber firmado, además confirmó que la Fundació
Privada Espai Catalunya llegó a solicitar su inscripción en el registro de fundaciones, pero
caducó la solicitud y por ello nunca llegó a constituirse como fundación, siendo además falso
que se cobraran 25 millones de pesetas como consta en el convenio, a él solo le entregó el talón
de 12'5 millones. Félix Millet manifestó no recordar la entrega del talón en su declaración, pero
en su agenda (Pieza documental núm. 11, Agenda 2000, pág. 34), consta que ese día 15 de
septiembre de 2000 se reunió en su despacho con Ángel Colom a las 10:30 horas, lo que, junto
con la efectiva entrega del talón contra las cuentas de la Fundació y la redacción de un falso
convenio para justificar dicha entrega por la propia Fundació, acredita la veracidad del relato
ofrecido por el testigo.
La Fundació Privada Espai Catalunya no se llegó a constituir, así lo reconoció el propio testigo y
así consta en la diligencia de constancia extendida en la pág. 103, del Tomo núm. 35 de las
actuaciones, en la que se recoge y con ella se acredita, que dicha fundación no ha estado nunca
inscrita en el Registre General d'Entitats i Fundacions Catalanes del Departament de Justícia de
la Generalitat de Catalunya, así como que, solicitada su inscripción en diciembre de 1999, no se
llegó a formalizar la misma dado que la solicitud caducó.
Por tanto, el 15 de septiembre de 2000, cuando se produjo la entrega del talón, la Fundació
Privada Espai Catalunya era inexistente, pues la solicitud de inscripción había caducado a los
tres meses de su presentación, situación de inexistencia que todavía era más evidente en el año
2004, máxime para un Letrado con un despacho especializado en Fundaciones, como era el
despacho de Raimón Bergos, el cual conocía, y así acabo reconociendo en el acto del juicio, que
la solicitud de inscripción caducaba a los tres meses de presentada. Pero además este
reconocimiento aparece expresamente formulado en la carta que remitió a Jordi Montull en fecha
31 de enero de 2005 y que obra en las pág. 236 a 238, del Tomo núm.11 de las actuaciones,
donde, en el segundo párrafo de la pág. 237, novena línea, manifiesta que dicha fundación
"encara no está inscrita al Registre de Fundacions" (aún no está inscrita en el Registro de
Fundaciones). Por tanto, cuando redactó el convenio, conocía que ya en la fecha en que se decía
realizado la Fundación no existía, pues nunca había llegado a constituirse por caducidad de la
solicitud, así, la Llei 1/1982, de 3 de marg, de Fundacions Privades (DOGC núm. 206, de 10 de
marzo de 1982), vigente en el momento en que se solicitó la inscripción de la Fundació Privada
Espai Catalunya si bien las posteriores mantienen esta regulación, establecía en su artículo 2.2
que "la personalidad jurídica de estas fundaciones (fundaciones privadas) comienza en el
instante mismo que, conforme a la presente ley, hayan sido válidamente constituidas" y en su
artículo 6.1 establecía que "la fundación queda constituida con el otorgamiento de la carta
fundaciones en escritura pública, siempre que aquella se inscriba en el Registro de Fundaciones",
por lo que, sin registro, la Fundació Privada Espai Catalunya nunca adquirió personalidad
jurídica y por tanto, nunca llegó a existir, hecho este del que sin duda alguna era conocedor
Raimón Bergós en la fecha en que redacto el supuesto convenio por lo dicho y de lo que se
desprende de forma natural que conocía la falsedad de lo que redactaba.
Pero además, en la citada carta de 31 de enero de 2005, el mismo párrafo señalado
anteriormente, Raimón Bergós afirma que "Para llegar a este nuevo punto, el Sr. Llopart y el Sr.
Quintana colaboraron de manera mancomunada con la Sra. Gemma Montull, Adjunta a la
Dirección Administrativa, a fin de "preparar ' toda una batería de documentos solicitados por la
inspección... por lo que procedimos a rectificar documentos i/o hacerlos de nuevo (muchos ni
existían) como p.e. la redacción de un Convenio de Colaboración con la Fundació Privada Espai
Catalunya". La utilización del verbo preparar, entrecomillado, subrayado y en cursiva, sugiere,
indica, muestra, en definitiva, acredita, que estaba queriendo decir a su interlocutor que se hizo
algo más que preparar, pero que no podía ponerse por escrito ese algo más, que a la vista de lo
anteriormente señalado, era la creación de un documento falso, el citado convenio.
Por último, como manifestó el testigo Ángel Colom, la cantidad que le fue entregada y así consta
en el recibo firmado por él, fue de 12.500.000 pesetas, misma cantidad que aparece en una de las
agendas de Gemma Montull que fue intervenida en su despacho durante la entrada y registo, en
concreto una libreta con alambre marca Plasti Pac, que en cuanto a lo que aquí concierne, se
encuentra escaneada y obra como anexo núm. 064, LIBRETA AGENDA; Libreta-agenda-1; pág.
12, de los aportados con el Informe de Avance núm. 2 de los peritos de la Agencia Tributaria. En
dicha agenda la misma Gemma Montull escribió lo siguiente: "Fundació Privada Espai
Catalunya. 31-8-00 xq donem 12MM?" (porqué damos 12 millones). El convenio que redactó
Raimón Bergós no respondía por tanto a ninguna realidad, pues nunca había existido dicho
convenio y se hizo constar que la cantidad entregada era de 25 millones de pesetas, cuando la
realmente entregada fue la mitad.
Raimón Bergos manifestó en su declaración que desconocía que el convenio no había existido,
que le dijeron que había sido verbal y que lo redactó conforme las indicaciones que le dio Jordi
Montull, que comprobó que la fundación estaba en trámite de inscripción desde el año 2000, que
sabía que la caducidad de la solicitud de inscripción de una fundación es de 3 meses, que le puso
la fecha del año 2000 porque era la de la primera entrega, que se lo entregó a Jordi Montull, que
se le envió a Colom para que lo firmara y que no comprobó que las contraprestaciones se
hubieran producido por la relación de confianza con el cliente. Pese a dichas manifestaciones, no
corroboradas por ningún otro encausado o testigo, ni documentalmente, y en atención a lo
expuesto con anterioridad, destacando aquí que tampoco le extrañara al encausado la celebración
de un convenio verbal por importe de 25 millones de pesetas con una fundación inexistente,
estimamos acreditado que Raimón Begós, en connivencia con Félix Millet, Jordi Montull y
Gemma Montull, con conocimiento de la inexistencia de convenio alguno entre la Fundació
Orfeó Catalá y la Fundació Privada Espai Catalunya, redactó un convenio falso para simular la
existencia del mismo y poder justificar ante la Hacienda Pública la salida de las cuentas de la
Fundació de 25 millones de pesetas.
Debemos recordar ahora que Raimón Bergos también fue autor de una tercera falsedad, la
referente al certificado con el que se ocultó la indebida apropiación de importantes cantidades de
dinero por parte de Félix Millet y Jordi Montull, con la ficción que suponía la percepción de
unos bonus por productividad, si bien, por razones de sistemática, la misma ha sido analizada
junto con la percepción de dichas cantidades por los supuestos bonus.
Por último, valorando la prueba practicada, estima este Tribunal que no existe prueba suficientes
que acredite la participación dolosa de Edmundo Quintana en dichas falsedades, pues aunque fue
una de las personas que representó al Palau de la Música ante la Agencia Tributaria, en concreto
representó a la ASSOCIACIÓ en el requerimiento documental que se le efectuó, no se ha
acreditado mayor participación, ni conocimiento de los hechos, que el limitado a dicha
representación y preparación previa de la comparecencia ante la Inspección Tributaria, habiendo
sido nombrado para ello por Raimón Bergos, para quien prestaba servicios como profesional
externo al despacho. De este solo hecho no puede deducirse la participación voluntaria y
consciente del citado encausado en las falsedades que se le imputan en los escritos de acusación.
N) Llegados a este punto, debemos proceder a valorar la pericial aportada por las defensas de
Félix Millet y Jordi Montull y Gemma Montull, dictamen realizado por José Mª Gay de Liébana
Saludas, José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro de la Mano, y con el cual se pretende
justificar el empleo de parte del dinero dispuesto en metálico de las cuentas de Fundació o
Associació, ya mediante talón o cheque al portador, ya mediante reintegró en ventanilla, en
pagos propios del funcionamiento y actividad de los entes del Palau de la Música.
En primer lugar, aprecia este Tribunal una escasa rigurosidad técnica en el proceso seguido por
los peritos que realizaron dicho dictamen para alcanzar las conclusiones a las que llegan, como
posteriormente individualizaremos al hacer referencia a los distintos apartados del mismo, lo que
conlleva que, frente a la rigurosidad técnica del resto de dictámenes estudiados y analizados con
anterioridad, las conclusiones del ahora referenciado no puedan ser tomadas en consideración a
efecto de tener por acreditadas dichas conclusiones.
La primera conclusión a la que se llega en dicho dictamen es que todo el personal que prestaba
servicios laborales en el Palau de la Música percibía su salario, en su totalidad o en parte, con
dinero procedente de las disposiciones en metálico a las que se hace referencia en el
procedimiento y para ello parten, fundamentalmente, de los escritos de confesión que
presentaron Félix Millet y Jordi Montull en sede de instrucción, en el cual reconocían efectuar
pagos en metálico y sin justificación documental a orquestas y artistas, a los miembros y
profesores de los coros o a ciertas personas que denominan como colaboradores; de la nota de
régimen interno de Josep Vila; del reconocimiento en la pericial de la Agencia Tributaria del
pago a los llamados colaboradores; y por último del modelo 190.
Los escritos de confesión que presentaron Félix Millet y Jordi Montull en sede de instrucción,
tras la prueba practicada, han resultado ser un reconocimiento parcial de los hechos acaecidos,
con partes que no se ajustan a la realidad, como veremos a continuación. Del contenido de la
nota de régimen interno de Josep Vila (Pieza de convicción núm. 5, DVD 1 a, Caja 3, Nota de
regim intern) en modo alguno se desprende que se efectuaran pagos en metálico irregulares a
todos los integrantes de los coros y profesores y mucho menos, si aquella premisa fuera cierta,
que dichos pagos procederían de las disposiciones en metálico que en el resto de periciales se
reseñan como de destino falto de justificación. Extender en base al contenido de dicha nota esas
supuestas retribuciones en metálico de las disposiciones que se dicen injustificadas al resto y
totalidad del personal del Palau no encuentra la más mínima justificación, de hecho, ni en los
escritos de confesión se hace referencia alguna a ese supuesto pago generalizado de sueldos en
metálico, tampoco, obviamente, a que el mismo se hiciera con el dinero procedente de las
disposiciones injustificada, máxime cuando algunas de las personas que percibían esas supuestas
retribuciones en metálico habrían sido las secretarias personales de Félix Millet y Jordi Montull,
por la nada despreciable cantidad total de 417.166'67 euros, hecho este al que no deberían ser
ajenos.
Pero de esta elucubración parte la pericial, así los propios peritos manifestaron en el acto del
juicio que "el Sr. Vila dice que se cobra en negro y entienden que si cobraban unos en negro
cobraban todos", generalización que carece de toda solidez e impropia de un dictamen técnico.
A partir de esta generalización y por indicación de los propios encausados, según manifiestan los
peritos, confeccionaron varios listados de personas que habrían cobrado dinero en metálico y,
además, dicho dinero procedería de los reintegros mediante cheques al portador referidos en las
periciales de las acusaciones. Con tan insuficientes pilares se ha pretendido construir toda una
serie de conclusiones que carece de fundamento y por dicho motivo son rechazadas por este
Tribunal.
Pese a la importancia que a la nota de régimen interno redactada por Josep Vila Casañas se le
concede en la pericial, la defensa de Félix Millet y Jordí Montull no interrogaron al mismo sobre
el contenido y significado de la misma, limitándose a preguntarle si la había redactado él,
confirmando el declarante lo que obra en el encabezamiento de la misma, esto es, que fue él
quien la redactó y envió.
Por ello y en relación con dicha nota, solo disponemos de su contenido para efectuar una
valoración al respecto, y del mismo resulta lo ya señalado, esto es, en modo alguno se desprende
que se efectuaran pagos en metálico irregulares a todos los integrantes de los coros y profesores
y mucho menos, si aquella premisa fuera cierta, que dichos pagos procederían de las
disposiciones en metálico que en el resto de periciales se reseñan como de destino falto de
justificación.
Dice la nota y respecto de los pagos en negro debemos destacar cuatro frases. Se inicia el escrito
señalando que "Como ya sabes, hemos estado estudiando todas las posibilidades para el
blanqueo de los pagos que hasta ahora hacíamos en negro", en su segundo párrafo señala que
"Ha de tenerse en cuenta que todo el personal no regularizado está cobrando el mismo precio
hora desde hace unos siete años y que no cobran en verano", en su tercer párrafo indica que
"Actualmente estamos pagando sueldos de tres maneras: en negro, vía cooperativa y en
nómina", y por último, concluye diciendo que "la envergadura que ha cogido el proyecto de
Escola Coral mueve cantidades muy altas que ahora, de repente, se disparan al alza al plantear
la regularización de todo el personal pendiente, básicamente profesores de canto y piano" (la
traducción es de este Tribunal).
De la sola lectura de dicho documento, del que hemos destacado dichas frases, se desprende que
en el mismo no se hace referencia a todo el personal del Palau de la Música, ni a los miembros
de los distintos coros, si no exclusivamente al personal destinado a los distintos coros
(directores, profesores, etc) y no a todo este personal, sino solo a una parte de ellos,
"básicamente profesores de canto y piano" nos dice la nota. De igual forma, no todo el personal
destinado a coros cobraba en negro, pues había algunos que cobraban en nómina y otros a través
de sociedades, tal y como se señala en el documento y se constata con el contenido del archivo
informático Excel "personal nadalorfeó", localizado físicamente en la pieza de convicción núm.
5, caja núm. 1, doc. 365, en cuyo interior encontramos 5 CDS, en concreto el CD 3 Ma Eugenia,
en la ruta "Consorci/Dades/Palau", WINWORD / NADAL / NADAL 2008 / PERSONAL
NADALORFEO.XLS. En este archivo encontramos toda una serie de pestañas en su parte
inferior con los pagos de salarios efectuados desde octubre de 2003 a febrero de 2008 y en el
mismo podemos observar como varias de las personas que aparecen en la relación pericial como
algunas de las que cobraban en metálico con el dinero procedente de las disposiciones objeto de
dictamen, en realidad cobraban a través de terceras sociedades, no de Fundació o Associació y
por ello es cierto que no figuran en los listados del modelo 190, pero no es cierto que cobraran
en metálico y con dinero de aquellas disposiciones.
Así, entre otros, encontramos a Elisenda Carrasco Ribot (dirección infantil), a la que la pericial
le atribuye una percepción en total de 117.500 euros en "negro" y metálico y que en realidad
percibía su retribución a través de la sociedad MUSICAR SCCL, percepción que recibía vía
trasferencia bancaria; Esteve Nabona Guarro (dirección Cor Jove), al que la pericial le atribuye
una percepción en total de 78.000'00 euros procedentes de aquellas disposiciones y que como
acredita el documento reseñado, percibía su retribución a través de la sociedad MUSICS DE
GIRONA SCCL, e igualmente vía trasferencia bancaria; a Lluis Vilamajó Farre (dirección Cor
Nies) se le atribuye en la pericial 51.333'33 euros, cuando sus percepciones las percibía a través
de la sociedad COOPERATIVA AGMA, SL (Administració y Gestió de Músics i Artistes), al
igual que Aida Espelt Vives y Merce Pi Faura (profesores de lenguaje), a las que se le atribuyen
30.000'00 y 53.333'33 euros, Sandra Roset Domingo (profesora técnica vocal), a la que se
atribuyen 29.333'33 euros, percibiendo todos ellos sus salarios vía trasferencia bancaria.
Asimismo, existe numerosa documentación sobre el abono de estos salarios vía terceras
sociedades que confirma este hecho. En la pieza de convicción núm. 5, DVD 2, Caja 8 completa,
ORFCAT cl Fras 2005 gen-ago, archivo 01c1, pág. 2, 4, 6 y siguientes, encontramos los
documentos consistentes en las órdenes mensuales, firmadas por Félix Millet y Jordi Montull,
dirigidas a Caixa Catalunya para que efectúe trasferencias por los importes que en las mismas se
indican a aquellas tres sociedades (MUSICAR SCCL, MUSICS DE GIRONA SCCL y
ADMINISTRACIÓ Y GESTIÓ DE MÚSICS I ARTISTES SL). También se encuentra entre la
prueba documental las facturas emitidas por estas sociedades y el abono de las mismas, así y por
poner solo un ejemplo, en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, Caja 7, Fras-rebudes-gener-agost-2004-1, pág. 32, aparece una factura de MUSICAR SCCL, con número. 1053, de fecha 1
de agosto de 2004, por importe de 975'41 euros; factura que se encuentra contabilizada en el
libro diario de la Associació como pagada en la cuenta 64001, con fecha 1 de septiembre de
2004, como se puede comprobar en el anexo III, pág. 206, de la pericial de Gay de Liébana y
otros; y a su vez encontramos el pago en el extracto bancario de Caixa Catalunya, cuenta de la
Associació -2005, hecho vía transferencia, documento que obra en la pieza separada documental
núm. 8, tomo 7, folio 2522, pdf. 127. Igualmente encontramos las facturas de AGMA
correspondientes al mes de julio de 2004, en el archivo Fras-rebudes-gener-agost-2004-2, pág. 7
a 16.
Continuando con el contenido del anteriormente reseñado documento Excel también aparecen
personas que ya en el año 2003 percibían su salario mediante nómina de la Associació, al menos
desde el mes de octubre y que en cambió no se le atribuye cobró alguno por nómina en dicho año
en la pericial. Así encontramos los ejemplos, entre otros, de Jordi Casas Bayer que percibía un
sueldo bruto de 3.188'99 euros mensuales, con un neto de 2.350'90 euros, Helena Bruna Gudrum
Karim, con un bruto de 1.590'37 y un neto de 1.281'83 euros o Josep (Pep) Vila Casañas, con un
bruto de 4.544'03 y un neto de 3.194'18 euros. Todos estos cobros mediante nómina ya indican
que no nos encontramos ante cobros en negro o no regularizados, además, curiosamente en el
año 2004 y siguientes, las percepciones anuales que se reflejan en el documento Excel de estas
personas, los tres puestos a título de ejemplo y el resto que consta percibía su salario por nómina,
se ajustan a lo que en la pericial se denominan como rentas declaradas en cada anualidad, no
pudiendo conceder credibilidad alguna a la fuente de donde los peritos dicen haber sacado las
cantidades que relacionan percibieron, estas y otras personas, en negro fuera del salario
declarado, pues ningún documento acredita dichos supuestos pagos y el mismo no puede
fundarse en la sola declaración de los encausados Félix Millet y Jordi Montull, pues
precisamente se le imputa la apropiación de dichas cantidades.
Igualmente, y en relación a dicho documento Excel, destacar que existen otras personas a las que
consta que se les abonaba el dinero mediante talón bancario, sin más, hasta agosto de 2005, pues
a partir de septiembre de 2005 se regularizó su situación y pasaron a percibir su retribución
mediante nómina. Así encontramos, entre otros, varios pianistas como Alba Boada Rodriguez,
Merce Sanchís Bros, Josep Buforn Galán o Josep Surinyac Tressera, y algunos profesores de
canto como Elisenda Arquimbau Ibañez, Yordanka León Rodríguez, Florenci Puig Riera u otros
a los que en el dictamen pericial y en total para todos ellos, se les atribuye la percepción en
"negro", con dinero procedente de las disposiciones en metálico controvertidas, de varios cientos
de miles de euros. Respecto de todos ello valga una sola conclusión que se desprende de dicha
documentación y que ya pone de manifiesto que los mismos no percibieron cantidad alguna
procedente del dinero dispuesto en metálico mediante la presentación de cheques o talones al
portador en ventanilla al que nos hemos referido en anteriores apartados. Los salarios de todas
estas personas no rebasaban los 1.000 euros mensuales, por lo que si se efectuaba un talón al
portador para su pago, ninguno de dichos talones estaría incluido en la pericial de la Agencia
Tributaria, pues como se reseña en la misma y confirmaron los peritos de dicha Agencia en el
acto del juicio, se excluyeron del estudio todos los cheques y talones de importe inferior a 1.000
euros, por lo que en ningún caso dichas cantidades estarían incluidas en el total de dinero
reseñado en el informe pericial y en la presente resolución. De haberse incluido en el informe
dichos cheques y talones de importe inferior a 1.000 euros, sin duda alguna habríamos conocido,
entre otros muchos reintegros por cantidades menores a esa suma insólitos por su destino, porque
desde una de las cuentas de la Associació Orfeó Catalá se sacó, mediante cheque al portador de
fecha 30 de junio de 2004, la cantidad de 600 euros para destinarla a una donación a la iglesia de
l'Ametlla del Valles, destino que no parece se encuentre entre aquellos que correspondían a dicha
asociación (pieza de convicción núm. 5, DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA DE
CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA -10, pág. 7 pdf).
Debemos destacar que dicho talones o cheques fueron emitidos al portador y uno por cada
mensualidad y persona, por lo que no superaron los 1.000 euros de cuantía, tal y como resulta de
los documentos generados para autorizar el cobro de los cheques por parte de alguno de los
conserjes que prestaban servicios en el Palau de la Música, los cuales obran en la pieza de
convicción núm. 5, DVD 2, Caja 10, "archivador xecs Caixa Catalunya 17-032010", xecs Caixa
Catalunya 08, 09 y 10, entre otros, donde podemos observar, por ejemplo pág. 8 a 18 del archivo
xecs Caixa Catalunya 08, los cheques librados para el abono de la retribución de diciembre de
2004, con el número de cheque extendido, el importe y la persona para cuyo pago se efectúa el
reintegro, o en las pág. 33 a 35 y 43 a 45 del archivo xecs Caixa Catalunya 10, donde pueden
observarse las matrices de talonarios de cheques, en las que aparecen anotados los nombres del
personal que cobraba en metálico mediante cheque previamente cobrado en caja, el importe de
cada cheque, la fecha y el número de cheque extendido. Ninguno de estos cheques, ninguno
repetimos, se encuentra entre los relacionados en la pericial de la Agencia Tributaria como
aquellos respecto de los que se desconoce el destino de su importe en metálico.
Por último y por lo que hace referencia a los miembros de los coros que percibían retribución
mensual, los mismos lo hacían a través de becas, que por ello tampoco figuran en el modelo 190,
tal y como se desprende de la declaración del testigo Jordi Vivancos Farras, persona que llevó la
gerencia de los coros y escuela coral desde el 2005, además de la gerencia del Cor del Orfeó
Catalá desde el 2006 y la del Cor de Cambra desde el 2007, el cual señaló que el Cor de Cambra
cobraba mediante becas y él entró para convertirlas en contratos laborales gracias a una
aportación de la Generalitat. Estas becas se pagaban vía trasferencia bancaria, no en metálico y
que respecto del tema sueldos, él solo conoce lo que ocurría en el coro y en este nadie cobraba en
metálico. Así resulta igualmente del documento obrante a la ya citada pieza de convicción núm.
5, caja núm. 1, doc. 365, en cuyo interior encontramos 5 CDS, en concreto el CD 3 Ma Eugenia,
en la ruta "Consorci/Dades/Palau", WINWORD / NOTES / COR DE CAMBRA.DOC.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que no puede tenerse por acreditado el
destino que se pretende dar, en la pericial de la defensa, a parte del dinero dispuesto mediante
talones nominativos y cuyo destino se desconoce. Resulta innegable que en el Palau de la Música
se efectuaban pagos de salarios en diversas formas, algunas de las cuales, como los pagos a
través de sociedades para la prestación de un servicio laboral fijo y continuado o el abono de
salarios en metálico sin efectuar la correspondiente retención y cotización, fueron irregulares,
pero estos pagos, por lo expuesto, no ha resultado acreditado se efectuaran con el dinero en
metálico obtenido mediante la presentación en ventanilla de cheques y talones al portador por
importe superior a 1.000 euros.
Se señala igualmente en el dictamen pericial realizado por J José Ma Gay de Liébana Saludas,
José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro de la Mano, que parte del dinero dispuesto en
metálico de las cuentas de Fundació o Associació, ya mediante talón o cheque al portador, ya
mediante reintegró en ventanilla, fueron destinados a abonar las dietas de los coros. Esta
afirmación no solo carece de todo respaldo probatorio, salvo la propia declaración de los dos
encausados que propusieron la pericial, sino que además la fórmula empleada para el cálculo de
las supuestas dietas por los peritos es, cuanto menos, manifiestamente mejorable.
Comenzando por este último punto, señalan los peritos que han tomado como base todas las
actuaciones efectuadas por todos los coros del Palau de la Música y han aplicado a cada una de
esas actuaciones una dieta por día para manutención de 22 euros y además, en todas las
actuaciones realizadas dentro de la CCAA de Catalunya, una dieta por desplazamiento, según el
kilometraje, más peaje, multiplicando estas cifras por el número de personas que participaron en
la actuación. Para sorpresa de este Tribunal, de lo expuesto puede constatarse que nos
encontramos ante la aplicación, en lo que debería ser un dictamen técnico-especializado, de la
conocida como "cuenta de la vieja", esto es, en vez de intentar averiguar, calcular y fijar el
importe realmente gastado en dietas, se hace una mera aproximación prescindiendo de cualquier
dato acreditado sobre cuanto se pagaba por dietas y como, cálculo que se dice además hecho a la
baja, afirmación esta que no encuentra más apoyo que la propia manifestación de los peritos, en
atención al escaso rigor técnico empleado.
Para comenzar, las actuaciones realizas en las instalaciones del Palau de la Música no generaban
dietas y las realizadas en la ciudad de Barcelona solo una dieta de 6 euros, tal y como declaró en
el plenario Jordi Vivancos Farras, gerente de coros y escuelas coral como anteriormente
señalábamos, por lo que su conocimiento sobre el hecho no cabe ponerlo en duda.
Este dato no es menor, pues de las 827 actuaciones reflejadas en el dictamen pericial, 451, esto
es, más de la mitad, se llevaron a cabo en la ciudad de Barcelona (16 en el año 2000, 66 en el
2001, 77 en el 2002, 46 en el 2003, 68 en el 2004, 57 en el 2005, 44 en el 2006, 53 en el 2007 y
24 en el 2008, de enero a agosto) y de estas 451, la mitad (227), se llevaron a cabo en las
instalaciones del propio Palau de la Música, ya en este, ya en el Petit Palau.
De igual forma, para las actuaciones fuera de Barcelona, la dieta era de 10 o 15 euros por
comida, según declaró Josep Vila Casañas, director musical desde 1998 del Cor Orfeó Catalá,
que es el coro amateur, el grupo más grande, y desde el 2011 también del Cor de Cambra del
Palau, que es el coro profesional, pero según el mismo, tanto los hoteles como los
desplazamientos venían ya organizados desde el Palau, por lo que no había dietas por
locomoción, ni por kilometraje, ni por peaje.
Esto se vio confirmado con la declaración de Cristina García-Junceda Serrano, quien desde el
año 1998 formaba parte de la secretaria de la Associació Orfeó Catalá como administrativa
encargada de la atención al socio y el seguimiento del presupuesto ordinario de los coros y
asistencia a los mismos, y por ello, con perfecto conocimiento del tema de las dietas. Declaró
esta testigo que en relación a los gastos del Orfeó, se ocupaba, a parte de las nóminas del
personal, de la logística de los viajes (transporte, alojamiento y dietas). Refirió que el importe las
dietas dependía si eran en Catalunya o fuera, en Catalunya eran unos 10 euros por comida y
fuera 15 o 20 por comida. Asimismo, señalo que los viajes y los hoteles ya venían pagados desde
el Palau a través de la agencia de viajes, por tanto, al igual que concluíamos con el anterior
testigo, no se abonaban gastos de locomoción.
Por último, Jordi Vivancos Farras declaró que él realizaba el presupuesto de las actividades de
los coros y una vez aprobado por la Asamblea se encargaba de que se ejecutara según lo
acordado, reuniéndose una vez cada 3 meses con el Sr. Millet para hacer el seguimiento. Las
dietas ya estaban incluidas en el presupuesto anual. Los desplazamientos y alojamiento se
abonaban directamente desde el Palau y en el restaurante pagaban los Cantaires con su dieta,
pero si la comida estaba incluida en el viaje, no se pagaba dieta por ella y el que pagaba en el
restaurante era el jefe de expedición. Para hacer ese pago en efectivo, previamente se hacía una
orden de pago de acuerdo con el presupuesto para poder sacar el dinero del banco y llevarlo en
efectivo.
Llegados a este punto, resulta evidente que este Tribunal no puede dar crédito alguno al cálculo
de dietas efectuado por los peritos de la defensa, si bien ello carece de importancia en cuanto al
fondo, pues lo que ha resultado acreditado fuera de toda duda es que, al igual de lo ya
argumentado en cuanto al pago de salarios, ninguna dieta se abonó con el dinero dispuesto en
metálico mediante la presentación de cheques o talones al portador en ventanilla al que nos
hemos referido en anteriores apartados y que es el fondo de la cuestión abordada.
Tal y como declararon Josep Vila Casañas, Cristina García-Junceda Serrano y Jordi Vivancos
Farras, directos conocedores de este tema, las partidas para dietas ya estaban previstas en los
presupuestos, por lo que, se pagaran en efectivo o en cualquier otra forma, era un gasto que
aparece justificado en la contabilidad de la Associació y por ello no computado entre la cuantía
dineraria respecto de la que no se ha podido determinar su destino.
Insistieron las defensas en dos concretos talones que aparecen reflejados en la pieza de
convicción núm. 5, DVD 1, caja 7, documents gener-agost 2005-1, pág. 68 pdf, y que hacen
referencia a las dietas de una gira que se hizo a Valladolid entre el 15 y el 19 de junio de 2005,
documento respecto del que la propia Cristina García-Junceda Serrano reconoció que las
anotaciones a mano efectuadas sobre el mismo eran suyas, así como que estos talones se llevaron
a Caixa Catalunya y se obtuvo su importe en metálico. Consta en el documento que las dietas
eran de 15 euros por comida (30 euros por tanto si se comía y cenaba) y que en dicho viaje por la
comida del día 15 de junio, de camino hacía Valladolid, no se abonaron dietas, pues fue pagada
por el Palau de la Música, con un coste de 1.080 euros.
Estos dos talones son los núm. 3.534.391-0 y 3.534.392-1, por importe de 7.992 y 1.080 euros
respectivamente y que, como manifestó la testigo, se presentaron por ventanilla y se obtuvo su
importe en metálico. Con solo estos datos, pretende la defensa y los peritos que confeccionaron
el dictamen por su encargo, que se tenga por acreditado que estas cantidades forman parte de la
cantidad cuyo destino no aparece justificado en la documentación obrante en la causa y que en
total se destinaron, de este dinero sin justificar, un total de 1.331.846'88 euros. Obviamente, con
aquellas premisas es imposible alcanzar semejante resultado.
Efectivamente, las dietas se abonaban en metálico y para obtener ese metálico se confeccionaban
talones que se cobraban en ventanilla, pero ninguno de estos talones se encuentra entre aquellos
de los que se desconoce el destino del dinero obtenido con ello, precisamente, porque en estos
talones consta el destino dado al dinero, abono de dietas, y por tanto la justificación del
reintegro.
En cuanto a los talones núm. 3.534.391-0 y 3.534.392-1, por importe de 7.992 y 1.080 euros
respectivamente, habría sido suficiente con comprobar la relación de cheques cuyo destino se
desconoce y que ya se incluía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, para comprobar
que no se encontraban entre los mismos, por lo que dichas cantidades en ningún caso se señalan
como no justificadas por la acusación, tampoco evidentemente en los hechos declarados
probados de la presente resolución (pág. 119). En todo caso, también consta en la documentación
obrante en autos, el documento con el cual se autorizaba a un conserje del Palau para cobrar
estos cheques, en este caso Francisco Miquel Ruiz, y en observaciones se hace constar "Dietas
Valladolid" (pieza de convicción núm. 5, DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS
CAIXA CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-04, pág. 7 y 8 pdf.), así como
el extracto bancario donde consta el cargo derivado del abono de ambos cheques el 14 de junio
de 2005 en la cuenta --2005 de Caixa Catalunya (Informe de Avance 3, anexo O.4, pág. 4 pdf).
Por tanto, de todo lo expuesto puede concluirse que el dinero que se obtuvo con ambos cheques
fue destinado al pago de dietas y costes de una comida para llevar a cabo una actuación en
Valladolid, pero este resultado, laborioso de escudriñar, es completamente irrelevante, pues estas
cantidades no son objeto de la acusación de apropiación indebida formulada por las acusaciones,
pues el destino de las mismas se encontraba documentalmente justificado.
Lo mismo ocurre con otros muchos talones que obran en el procedimiento y en el que resulta
acreditado que el importe obtenido con los mismos en metálico fue destinado a los fines propios
de la Associació, en concreto al pago de dietas para la celebración de actuaciones de los coros, y
por ello, ninguno de ellos incluidos entre aquellos con los que se obtuvo la cantidad apropiada
por los encausados. Tal y como manifestaron los peritos de la Agencia Tributaria en el acto del
juicio: las dietas eran pagadas con talones, se sacaba con un talón el total y lo que sobraba se
contabilizaba como ingreso en caja, pero se trata de talones identificados, no de los discutidos.
Había una sistemática mediante lo cual se calculaban los gastos del viaje, se sacaba con talón y
el trasporte se pagaba directamente a la compañía que lo hacía, igualmente se ingresaba en caja
el sobrante.
Así, en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, caja 7, documents gener-agost 2005-2, pág. 26
pdf, encontramos otra previsión de dietas por importe de 1.674 euros, con número de cheque
2.848.497-1, de fecha 16 de marzo de 2005; en la misma pieza, DVD 2, caja 10,
ARCHIVADOR XECS CAIXA CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-07,
pág. 30 pdf., encontramos el documento con el cual se autorizaba a Francisco Miquel Ruiz a
cobrar el cheque; y el extracto bancario donde consta el cargo derivado del abono de ambos
cheques el 22 de abril de 2005 en la cuenta --3349 de Caixa Catalunya (Informe de Avance 3,
anexo O.21, pág. 10 pdf).
De igual forma, en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, caja 7, documents gener-agost 2005-2, pág. 32 pdf, encontramos otra previsión de dietas por importe de 710 euros, con número de
cheque 3.534.139-0, de fecha 14 de abril de 2005; en la misma pieza, DVD 2, caja 10,
ARCHIVADOR XECS CAIXA CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-04,
pág. 40 pdf., encontramos el documento con el cual se autorizaba nuevamente a Francisco
Miquel Ruiz a cobrar el cheque; y el extracto bancario donde consta el cargo derivado del abono
de ambos cheques el 19 de abril de 2005 en la cuenta -2005 de Caixa Catalunya (Informe de
Avance 3, anexo O.4, pág. 3 pdf). Y así multitud de previsión de dietas en los archivos xecs
CAIXA CATALUNYA-08 (pág. 10 y 12 para dietas a Benicarlo y Borgues del Camp), -09
(pág.17, 27 y 43 para dietas a Torelló, Figueres y Madrid), -11 (pag. 5 y 32 para dietas a Berga y
Granollers y Viladecans) o en la misma DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA
CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-01, pág. 11 y 15, justificantes de
cheques en el año 2007 por dietas en desplazamientos a Lleida y Frankfurt (Cor Noies), entre
muchos otros documentos referentes a dietas que justifican el destino del dinero. Asimismo,
todas las dietas aparecen en los libros de contabilidad anotadas como contrapartida 62403, lo que
permite su rápida identificación y habría podido ser utilizado por los peritos para calcular el
importe exacto de las dietas satisfechas. Así, las ya referidas dietas del desplazamiento a
Valladolid, las podemos encontrar en el Libro Mayor, obrante en la pieza de convicción núm. 5,
DVD 3, Despacho Gemma Montull, Contabilitat ja pasada-Orfeó Catalá, contabilitat ja pasada,
pág. 26 pdf.
Asimismo, también encontramos facturas del abono de los gastos de desplazamiento de los coros
para efectuar las actuaciones, así y entre otras, las facturas de la compañía Cingles-Bus por
desplazamientos a Perelada el 16 de septiembre de 2005 con el Orfeó Catalá o a Cantonigros el
17 de julio de 2005 con el Cor de Noies (pieza de convicción núm. 5, DVD 2, Caja 8 completa,
ORFCAT cl Fras 2005 gen-ago, archivo 01c1, pág. 48 y 49) o a Camprodom el 18 de julio de
2004 con el Cor Jove (pieza de convicción núm. 5, DVD 1, Caja 7, ORFEÓ CATALÁ-FRAS
REBUDES GENE R-AG OST-2004, Fras rebudes gener-agost 2004 -2, pág. 6).
En la pericial también se hace referencia a la cantidad satisfecha a ciertos colaboradores del
Palau de la Música, que en definitiva suponía el pago en "negro" de retribuciones a personas que
aparecen perfectamente determinadas. Estos pagos aparecen también analizados en la pericial de
la Agencia Tributaria, que los tiene por acreditados salvo en cuanto a Albert Pujol, si bien, aun
excluido al citado Albert Pujol, los importes reconocidos en ambas periciales no resultan
coincidentes.
Este Tribunal estima que la pericial de la Agencia Tributaria se ajusta a la realidad en atención a
la documentación obrante en autos, descartando por ello las consideraciones y conclusiones
efectuadas por los peritos de la defensa. La existencia de unos "colaboradores" a los que se les
entregaba mensualmente cantidades en metálico y ajenas a cualquier retención o declaración
legal resulta copiosamente acreditada con prueba documental, así, remitiéndonos a lo reseñado
en el Informe Pericial de Avance núm. 3, de 27 de julio de 2010, sobre posibles disposiciones
irregulares de fondos reembolsados en efectivo de cuentas titularidad de la Fundación y del
Orfeó Catalá -Tomo 28, pág. 315 a 416 y los anexos adjuntados al mismo, así como al Informe
Pericial Final de los peritos de la Agencia Tributaria, de 6 de septiembre de 2012, sobre posibles
disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo/talones de cuentas titularidad de la
Fundació y del Orfeo Catalá -Tomo 62, pág. 220 a 269 e igualmente a los anexos adjuntados al
mismo. Excluido Albert Pujol del cómputo total de pagos a estos "colaboradores", como después
expondremos, el importe total abonado a los mismos es el que figura a la pág. 269 del Tomo 62
de las actuaciones, en el que se incorpora el Informe Pericial Final de los peritos de la Agencia
Tributaria, de 6 de septiembre de 2012, esto es, 719.758'45 euros, resultado de sumar al importe
que se señalaba en el Informe Pericial de Avance núm. 3 (554.649'98 euros), los importes que se
constatan en el citado Informe Final y que se correspondían a los periodos de septiembre de
2009 a diciembre de 2001, ambos inclusive (127.659'67 euros) y enero a agosto de 2009, ambos
inclusive (37.448'80 euros), cantidad que se estima se ajusta al resultado de la prueba practicada,
pues es el sumatorio de todas las cantidades que, extraídas de la cuenta --2225 de Caixa
Catalunya mediante talón al portador o en ventanilla, figuran en la documentación obrante en las
actuaciones bajo la rúbrica "colaboradors Orfeó Catalá" o similares (cuenta 640001 de la
Fundació), en particular en los archivos que contienen los extractos de la reseñada cuenta de
Caixa Catalunya y que obran a los anexos F.1 a F.10 del Informe de Avance núm. 3 y anexo F.1
del Informe Final.
Resulta acreditado que estas cantidades se destinaban a pagar en "negro" a varias personas que
prestaban servicios en el Palau de la Música de las testificales practicadas y la documental ya
indicada, así como el documento ocupado en la entrada y registro practicada en las instalaciones
del Palau, en concreto el reproducido en el anexo F.15 del Informe de Avance, en el que consta,
con el título de "Imports pagats Temporada 2003-2004 Fundació per Col laboracions (6400001)"
una relación de personas físicas y cantidades mensuales relacionadas con cada una de ellas (este
archivo se encuentra localizado en un archivo informático del pen drive ocupado a Gemma
Montul en la entrada y registro, en una carpeta que lleva por título "P" y al abrirla aparece dicho
excel -pieza de convicción núm. 5, caja 18/18, en el interior de un sobre blanco que así lo indica-); la contabilidad de la Fundació obrante como anexo I del dictamen pericial realizado por José
Mª Gay de Liébana Saludas, José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro de la Mano; y los
justificantes de los reintegros que obran en la pieza de convicción núm. 5, CAJA 14
COMPLETA, ARCHIVADOR-TALONS FUNDACIO 01-09-2004 y TALONS FUNDACIO.
Las cantidades que se recogen en el documento "Imports pagats Temporada 20032004 Fundació
per Col laboracions (6400001)", agrupadas por meses, coinciden con el importe de las cantidades
extraídas de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya durante dichos meses con el justificante
"collaboracions" y así podemos comprobarlo en el archivo TALONS FUNDACIO, carpeta
"talons-07, donde en su pág. 12 encontramos un justificante del reintegro mediante talón al
portador de la cantidad de 4.984'65 euros, de fecha 22 de octubre de 2003 y en cuyo apartado de
observaciones consta "Collaboradors"; de igual forma en su pág. 21, encontramos otro
justificante de un reintegro mediante talón al portador por importe de 4.669'65 euros, de fecha 17
de septiembre de 2003 y en cuyo apartado de observaciones consta "Col laboradors Orfeó Catalá
Setembre"; en la carpeta "talons-06", pág. 13, encontramos similar justificante para talón al
portador por importe de 4.879'65 euros, de 19 de noviembre de 2003, con observación "Col
laboradors Orfeó Catalá Novembre"; y en la carpeta "talons-5", pág. 16, por importe de 8.044'20
euros, de 11 de diciembre de 2003, con observación "Collaboradors Orfeó Catalá mes de
Desembre", importes que, como decíamos, coinciden mensualmente con lo abonado a los que en
el documento anteriormente mencionado se les llama denomina como collaboradors, por lo que
aun que no existe otros archivos que identifiquen el pago de esas supuestas "colaboraciones" el
resto de ejercicios, estimamos acreditado que todas aquellas cantidades que en cheques,
justificantes y contabilidad aparecen destinadas mensualmente al abono de esas colaboraciones,
fueron destinadas a retribuir en "negro" los servicios que determinadas personas prestaban a la
Fundació de forma continuada y por tanto justificado el gasto en la cuantía que resulta de dicha
documentación, que no es otra que la ya señalada de 719.758'45 euros, desconociendo este
Tribunal de donde surge la mayor cantidad que se recoge en el dictamen pericial realizado por
José Ma Gay de Liébana Saludas, José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro de la Mano,
pues ni se explica en el dictamen, ni lo aclararon los peritos en su comparecencia.
En cuanto a Albert Pujol Soler, que en el dictamen pericial realizado por José Ma Gay de
Liébana Saludas, José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro de la Mano aparece como uno
de aquellos colabores y al que se le atribuye la percepción en "negro", desde septiembre del 2000
a julio de 2009, de un total de 140.833'33 euros, y que no aparece como colaborador en el
dictamen de los peritos de la Agencia Tributaria, sucede algo similar a lo ya señalado
anteriormente en cuanto a otras partidas incluidas en el dictamen de aquellos, esto es, siendo
cierto que al margen de su salario y dietas declaradas, en "blanco", percibía retribuciones en
"negro", de la documental obrante en las actuaciones resulta plenamente acreditado que estos
pagos en "negro" no se efectuaron con las cantidades que, extraídas con talones al portador o
mediante reintegros en ventanilla, se estiman como de destino injustificado en la pericial de la
Agencia Tributaria. Destacar asimismo que no parece justificado incluir a Albert Pujol Soler
como uno de dichos colaboradores, pues el mismo no aparece nombrado en el documento
"Imports pagats Temporada 2003-2004 Fundació per Collaboracions (6400001)", anexo F.15 del
Informe de Avance, y tratándose de un documento de uso exclusivamente interno de la
Fundació, de haber tenido en aquel ejercicio, en que Albert Pujol ya prestaba servicios para la
Fundació, la condición de colaborador, este aparecería en dicha relación.
En todo caso, lo fundamental es lo ya señalado sobre que los pagos en "negro" al mismo se
hicieron con metálico sacado con cheques al portador, pero que se encuentran plenamente
identificados y por ello no se incluyen en aquellos cheques para los cuales el destino del dinero
dispuesto sigue siendo, a día de hoy, desconocido. Como decíamos, Albert Pujol recibía su
salario y dietas de forma regular y legal, esto es, declaradas, encontrando tanto los cheques, los
justificantes y su anotación contable en los documentos consistentes en la contabilidad de la
Fundació, obrante como anexo I del dictamen pericial realizado por José Ma Gay de Liébana
Saludas, José Sanfeliu Ribot y Andrés Fernando Navarro de la Mano; y en los justificantes de los
reintegros que obran en la pieza de convicción núm. 5, CAJA 14 COMPLETA, ARCHIVADOR-TALONS FUNDACIO 01-09-2004 y TALONS FUNDACIO. Así, por poner solo algunos
ejemplos, en el primero de los archivos, en la carpeta "Talons Fundacio-1", en su pág. 1
encontramos el justificante de un talón al portador por importe de 1.561'08 euros, de 18 de
diciembre de 2006, con la observación "Nómina gener, A. Pujol", y en su pág. 29, por importe de
702'58 euros, de fecha 17 de noviembre de 2006, con el concepto "A. Pujol, nómina novenbre
2006", diferente importe al anterior porque consta en distintos documentos que de forma
habitual, Albert Pujol recibía anticipos a cuenta de nómina (bestreta en catalán), así en la pág. 31
encontramos el justificante de uno de estos anticipos por importe de 1.000 euros, con la
observación "Bestreta A. Pujol paga Desembre", en la pág. 50 encontramos la nómina de octubre
de 2006, en la pág. 53 un anticipo de nómina de fecha 19 de octubre de 2006 y en la pág. 59, el
justificante de un talón por importe de 150'00 euros, de fecha 21 de septiembre de 2006, con el
concepto "Despeses (Gastos) setembre A. Pujol", todos estos justificantes de destino llevan
aparejado como documento una autorización para el cobro del talón. Justificantes de estas
nóminas, dietas o gastos (despeses) y anticipos (bestretes), los encontramos igualmente en las
carpetas "Talons Fundacio-2", pág. 8 y 9, 16 a 21 o 27; "Talons Fundacio-3", pág. 3, 19 o 26;
"Talons Fundacio-6", pág. 7, 29 o 34; "Talons Fundacio-7", pág. 10, 23 o 41; "Talons Fundacio-8", pág. 6, 8, 12 o 30. En el archivo TALONS FUNDACIO, también encontramos estos
justificantes para distintos ejercicios, así y a modo de ejemplo, podemos citar la carpeta "talons-01", pág. 3, 5 y 19; o "talons-02", pág. 7, 13 y 23. Estos salarios y dietas (que no tributan) se
declaraban a efectos de IRPF y cotización a la Seguridad Social, así lo podemos observar en los
modelos de declaración 190, aportados como anexo núm. 4 del dictamen realizado por José Ma
Gay de Liébana Saludas y otros, en cuya pág. 5 encontramos la declaración de ingresos y gastos
de Albert Pujol para el ejercicio 2000 y en la pág. 22 la del ejercicio 2001, por ejemplo,
apareciendo también anotados dichos pagos en la contabilidad de la Fundación, así y en cuanto
al ejercicio 2000, Anexo núm. 1 del dictamen realizado por José Ma Gay de Liébana Saludas y
otros, pág. 71.
Igualmente encontramos entre la documental los justificantes de los pagos que se efectuaban a
Albert Pujol en "negro" y que se abonaban en concepto de "comisiones". Así y a efectos solo de
ejemplo, pues todos los justificantes obran en la documental citada, encontramos en la pieza de
convicción núm. 5, DVD 2, CAJA 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA DE CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-11, en sus pág. 53 a 56, los justificantes de diversos
pagos a Albert Pujol, todos en el mes de enero de 2004, en concepto de "Comissions AP". Son
pagos por importe de 1.502'53 euros, 1.141 '65 euros, 398'25 euros y 375'00 euros, constando el
número de cheque en el justificante y la fecha de todos ello, 27 de enero de 2004. A pesar que al
constar solo la identificación del perceptor por las siglas "AP" se podría dudar de quien fue el
perceptor de las mismas, la total cantidad de esas comisiones percibidas por Alber Pujol en enero
de 2004 (3.417'43 euros), figuran incluidas en la contabilidad de la Fundació (Anexo núm. 1 del
dictamen realizado por José Ma Gay de Liébana Saludas y otros) y así, en su pág. 71
encontramos como contabilizado en ese mes un pago a Albert Pujol por el importe de 3.417'43
euros en concepto de "Comissions Gener A Pujol", por lo que resulta acreditado que con el
importe de aquellos cheques, perfectamente localizables por número y fecha, se abonaron las
comisiones de enero de Albert Pujol y asimismo resulta acreditado que ninguno de dichos
cheques, ni de todos los demás destinado al abono de dichas comisiones y obran en la
documental citada, se encuentra entre aquellos cuyo importe se dice destinado a fin desconocido.
En esta misma carpeta, en sus pág. 26 y 27 encontramos las comisiones del mes de febrero de
2004, 375'00 y 298'25 euros, con identificación del número de talón y fecha 23 de febrero de
2004 y en la contabilidad de la Fundació encontramos el abonó de las comisiones que se pagaban
a Albert Pujol, así, en la pág. 817 encontramos referidos como "Campanya Tubs Organs", tres
pagos de comisiones por importe de 800 euros el 29 de abril de 2003 y dos pagos de 600 euros el
21 de mayo de 2003 o en la pág. 819, dos pagos referidos como "Palau 2000", por importe de
601 euros el 21 de mayo de 2003 y 1.202 euros el 15 de julio de 2003. El conocimiento a través
de esta documentación de las cantidades pagadas en "negro" a Alber Pujol y los talones con los
que se consiguieron las cantidades para efectuar dichos pagos, permite, como manifestaron los
peritos de la Agencia Tributaria, concluir que dichos abonos no fueron efectuados con los
talones controvertidos, pues ninguno de aquellos por número y fecha están incluidos en la
relación de estos, por lo que dicha cantidad no debe descontada de aquella cuyo destino se
ignora.
A pesar de resultar acreditado documentalmente que Albert Pujol percibía importantes
cantidades en "negro" y que los peritos de la Agencia Tributaria habían descartado incluir dichas
cantidades entre aquellas cuyo destino se desconoce, precisamente porque la documental
permitía conocer su destino, los peritos de la defensa manifestaron que los 140.833'33 euros
cuyo cobró en "negro" atribuyen a Albert Pujol, lo serían además de aquellas comisiones
cobradas también en "negro" pero, al margen que no ofrecen dato alguno que permita corroborar
dicha afirmación, resultaría contraria a su propia pericial, pues en el cuadro destinado a dichos
cobros en "negro" de colaboradores (pág. 146 del informe pericial), a Albert Pujol solo se le
atribuyen dos percepciones, en "blanco" correspondiente con nóminas y dietas, y en "negro", por
aquel importe, no figurando en ningún apartado lo percibido en "negro" por comisiones y que
ascendía, aproximadamente, a unos 9.000 euros anuales. Asimismo, pese a que a partir de
mediados del año 2007, aproximadamente, desparece de la prueba documental las referencia a
Albert Pujol e incluso en el modelo 190 de dicho ejercicio presentado por la Fundación, a este le
imputan unas percepciones de solo 6.566'93 euros, muy inferiores a las de ejercicios anteriores,
lo que nos lleva concluir fundadamente, que en dicha anualidad Albert Pujol dejó de prestar
servicios para la Fundación. En el dictamen pericial de la defensa se le incluyen presuntas
percepciones en negro para la totalidad del año 2007 y los ejercicios posteriores, lo cual no
encuentra soporte documental alguno.
Por último, en el dictamen pericial examinado también se hace referencia a las facturas de
Piscinas Aigua Blava SL, Brody 2000 SL, Fervalco SL, Constru Amics 2004 SL y Serviclima
León SL, estimando que las mismas justifican el destino del importe dispuesto mediante talones
al portador para abonarlas, es decir, se trataría de gastos justificados. El anterior examen de estas
facturas, que se han acreditado como falsas, reconocida su falsedad, entre otros encausados, por
el propio Jordi Montull, que parece ser no informó de este extremo a los peritos a los que
encargó el dictamen, nos exime de volver a entrar sobre el fondo de esta cuestión, al igual que
respecto de las facturas no reconocidas por Marta Bas o los gastos de carácter personal (viajes) a
los que también se hace alusión en el informe, y que ya han sido analizados con anterioridad.
Ñ) Por lo que se refiere a los delitos de tráfico de influencias y blanqueo de dinero, que se centra
en las relaciones existentes entre el Palau de la Música, Ferrovial y la formación política
Convergencia Democrática de Catalunya (CDC), los hechos han resultado acreditados por lo
expuesto por los ya citados encausado Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull, además de
por los también encausados Miguel Giménez-Salinas y Juan Manuel Parra González,
declaraciones que vienen a corroborar lo que resulta palmariamente acreditado con el resultado
de las testificales, documenta e informes periciales practicados en el juicio oral y que obran en
las actuaciones.
En cuanto a estos hechos, Félix Millet manifestó que lo que confesó en instrucción (en los
escritos anteriormente referidos) era todo cierto con excepción de lo relativo a CDC,
manfestando que Ferrovial hacía donaciones al Palau para que el dinero fuera a CDC a cambio
de obra pública que Convergencia le daba. Asimismo, manifestó no recordar cuando se inició
esto, señalando que lo sabría Jordi Montull, preguntado si podría haberse iniciado en el año
1999, manifestó no recordarlo pero que pasó durante muchos años, no sabe si en 1998, 1999 o
2000. Durante este tiempo se efectuaron entregas en efectivo al tesorero del partido, Carlos
Torrent primero y luego a Daniel Osácar. A veces él había entregado el dinero en efectivo y otras
lo entregaba Jordi Montull, él a Osácar nunca le entregó y a Torrent solo en una ocasión. El
partido, CDC, sabía que el dinero se le entregaba para que se le adjudicara obra pública a
Ferrovial, pero desconoce como se hacía dentro de Convergencia, desconociendo si había
alguien más por encima de los tesoreros en este entramado. En el año 2005 murió Carles Torrent
y se nombra a Osácar como nuevo tesorero, no recuerda haberse reunido con nadie del partido en
ese ínterin para tratar estos temas, cree que no. Su agenda la llevaba su secretaria. Conoce a
Jaume Camps, era su abogado. Nunca se reunió con él por el tema de las adjudicaciones a
Ferrovial. Preguntado por una reunión que aparece en su agenda celebrada el 11 de abril de 2005
y a la que habrían asistido Jaume Camps, Germá Gordó, Jordi Montull y él, celebrada en el hotel
Diplomatic, manifestó no recordar para que se reunieron.
En cuanto a las cantidades que Ferrovial pagaba a CDC, manifestó que en se ponían de acuerdo
ambas y ellos no entraban en ese tema, reconociendo que ellos (el encausado y Jordi Montull)
crearon Palau 100 para mediar en esos pagos entre Ferrovial y CDC, destacando que, al final, el
patrocinio para el Palau era muy pequeño y que él y Jordi Montull se repartían también parte del
dinero entregado por Ferrovial, concretando que el 2'5% iba para CDC y 1'5% para él y Jordi
Montull, que se repartían en un 1% para él y 0'5% para Montull. En cuanto a estos porcentajes
señaló que lo entregado por Ferrovial era un 4% del valor de la obra adjudicada y que su
porcentaje lo pactaron entre Ferrovial y Jordi Montull.
Preguntado si Pedro Buenaventura Cebrián le reclamó en alguna ocasión porque no le daban
obras, manifestó que Rafael del Pino, fundador de Ferrovial, fue quien creo esto y con quien el
habló, pero también se reunía con Buenaventura, aunque este hablaba más con Jordi Montull, no
recordando haber recibido la nota de Buenaventura que se le exhibió.
Exhibido que le fue el anexo 081.1 del Informe de Avance núm. 2 de la Agencia Tributaria,
manifestó que la letra no era suya donde pone Jaume Camps y una fecha, pero si consta en la
agenda es porque lo apuntaría su secretaria. En cuanto a las cifras y documentos de adjudicación
los desconoce. Nunca se reunió con Jaume Camps sobre adjudicación de obra.
Desconoce los pagos a CDC a través de facturas, de eso se ocupaba Jordi Montull.
Manifestó que la Fundación Trias Fargas, está vinculada absolutamente a CDC, se dio dinero a
la Fundación y luego CDC lo devolvió al Palau. El dinero que se dio a dicha Fundación era
dinero de Ferrovial y estaba vinculado a la adjudicación de obras. El convenio suscrito supone
que era la excusa para la entrega del dinero.
De igual forma, reveló que cuando en los papeles aparecen cifras y la palabra Daniel, era Daniel
Osácar. Que el acrónimo GPO le suena mucho pero no lo recuerda, no sabe si era el dinero que
se quedaba.
Exhibido el anexo 5 del referido informe manifestó no recordarlo pero que a la Generalitat no se
le entregó nada, que las entregas de dinero fueron a CDC. Exhibidos varios faxes hallados en el
registro del Palau y dirigidos a Pedro Buenaventura, manifestó recordar conversaciones con él
pero no el envío de faxes y preguntado por la expresión "Necesidades que tú ya sabes",
contenida en uno de ellos (anexo 21), manifestó no saber que significa, ni recodaba el fax.
Preguntado por la construcción de un Pabellón con Sant Cugat, indicó no saber si fue una de las
obras por las que pagó Ferrovial y preguntado por el anexo 17, en el que consta la Línea 9 del
Metro de Barcelona, refirió que Ferrovial le daba el dinero y él lo pasaba a CDC pero no sabía
porque obras en concreto. Si estaba en el ordenador del Palau ese documento será porque alguien
lo escribió, pero él no fue quien lo escribió, ni lo dictó. Él no se ocupaba de esto
Por último, refirió no recodar los documentos obrantes a los anexos 19, 35 y 42 y respecto del 51
manifestó ser la primera vez que lo veía y suponía que J. Camps debía ser Jaume Camps y en
cual al 52 señaló que en cuanto al punto 2 suponía que se refería al dinero entregado al tesorero
Carles Torrent, que lo supone porque es lo lógico.
En cuanto a Juan Elízaga manifestó que le sonaba pero que él no tenía mucho contacto con el
mismo, no recordando ninguna reunión con él, pero puede que existieran, refiriendo desconocer
que papel pudo desempeñar en la trama y que cargo tenía en Ferrovial.
Del patrocinio se encargaba Garicano, pero ella nunca intervino en esta trama. Ella no sabía
nada.
Gemma Montull manifestó que cuando trabajó en el Palau sabía que una parte del dinero retirado
en efectivo fue a parar a CDC. Su padre le dictaba órdenes para hacer los cuadros que constan en
la causa o bien se los entregaba hechos y antes sus preguntas, le contó que el dinero iba a un
partido político. Manifestó conocer que era Ferrovial quien pasaba el dinero a CDC, pero en
dicho momento no sabía que era para adjudicación de obras.
Esos movimientos de dinero los controlaban Félix Millet y Jordi Montull y era el primero quien
se reunía tanto con las personas de Convergencia como con las de Ferrovial y luego daba
instrucciones a su padre. Después su padre le decía a ella, recibiremos tanto dinero y vamos a
pagar a CDC tanto y de tal forma. Félix Millet lo controlaba todo, cuanto se cobraba, cuando y
cuanto se pagaba a CDC. Señaló que ya antes de llegar ella al Palau se producía ese trasvase de
dinero de Ferrovial a CDC y que conocía que si Ferrovial pagaba era para obtener algo a cambio,
pero desconocía el qué.
Buenaventura y Elízaga eran las personas que se reunían con Millet y Montull por parte de
Ferrovial y el patrocinio real era sustancialmente inferior, porque la gran mayoría del dinero iba
para Convergencia. La cuantificación global del dinero contenida en el escrito de acusación del
Ministerio Fiscal es correcta por el conocimiento que ella tenía de ello, ya que redactaba
documentos sobre este tema.
Reconoció que durante la entrada y registro intentó ocultar un pendrive pero que lo vio un
policía y se lo quitaron.
Preguntada por el archivo "Los Vikingos", incluido dentro de dicho pendrive, manifestó que lo
creó ella cuando empezaron a trabajar sobre la inspección de hacienda que empezó a finales de
2007. Tenían que justificar las salidas en efectivo.
Ella llevaba dos libretas de tesorería, una negra y otra azul. En una de estas libretas anotaba todo
lo referido a Ferrovial, lo que entraba, lo que salía y como salía y responde a movimientos de
dinero como los que se indican en la libreta. Su padre le indicaba lo que tenía que hacer y
llevaba esta libreta porque Félix Millet estaba muy encima de ellos, así que tenían que tenerlo
muy controlado. Cuando les pedía algo, Millet quería una respuesta inmediata.
Exhibido un documento recogido en la entrada y registro y unido como anexo 69 del informe de
la Agencia Tributaria antes citado, manifestó que ser el reflejo documental de como se
realizaban los pagos una vez recibido el dinero de Ferrovial. La letra manuscrita que aparece en
el mismo es de su padre. Con las facturas justificaban la salida del dinero a CDC. A ella se le
dijo que eran facturas por trabajos hechos por esas empresas para CDC, pero que las pagaba el
Palau.
Preguntada por el documento denominado "Quadre Ferrovial 29 Abril" (Anexo 62 del informe
de avance núm. 2) y exhibido el "quadre cobraments", manifestó haberlo visto, pero no sabe si
antes o después de la entrada y registro, manifestando que estos documentos siempre se hacían
por encargo de Félix Millet y explicó que "Cobrament Ferrovial" eran los convenios y los pagos
que hacía Ferrovial por el patrocinio del Palau; "Pagament a Daniel", hace referencia a Daniel
Osacar, el tesorero de CDC, cuando dice factura se refiere a las facturas de empresas que
trabajaban para Convergencia pero las pagaba el Palau y cuando dice factures Trias Fargas era
un convenio de colaboración que parecía real pero que se ha demostrado que era para entregar
dinero a Convegencia, el convenio lo firmó Osacar y supone que Millet por el Palau pues era el
único que firmaba convenios; el acrónimo GPO eran las siglas empleadas para reflejar el dinero
que se quedaban Félix Millet y Jordi Montull, era un 1'5% repartido al 80-20%; y por último,
está el dinero que efectivamente iba a parar a la Fundació como patrocinio.
Por último, manifestó que dicho cuadro se ajusta a la realidad porque vio varios y obedecían al
mismo criterio, así como que de una temporada para otra ya planificaban como se iba a repartir
el dinero entre todos.
Jordi Montull declaró que Ferrovial era un patrocinador del Palau, pero que las cifras de
patrocinio real para la fundación eran muy pequeñas. La parte más grande iba a CDC para la
adjudicación de obra pública, para que les dieran adjudicaciones. Venía a cobrar Torrent y el
tema lo llevaba Millet, cuando murió Torrent pasó a venir el Sr. Osácar a buscar el dinero.
Conoció que la Ciutat Judicial de Barcelona y la Línea 9 del Metro eran dos de esas obras a
través de Osácar y desconoce si ya venía de Carles Torrent porque él no hablaba con este, solo
con Osácar
No sabe con quién hablaba Millet dentro del partido, él no hablaba con nadie, salvo con Osácar.
En el Hotel Diplomatic no se habló de Ferrovial.
Al principio era un 3% del importe de la obra y luego se subió al 4% porque CDC quería más
dinero. 2'5 para Convergencia y el resto para ellos y la Fundació.
En Ferrovial él trató durante las obras del Palau con Pedro Buenaventura y Juan Elízaga, pero él
no trataba sobre el pago por adjudicación de obras con ellos, porque todo lo relacionado con este
tema ya venía acordado previamente por Félix Millet, CDC y Ferrovial.
Sabía que Ferrovial presionaba a Félix Millet para que este hablara con CDC para que les dieran
obras.
En este tema de obras nunca entró Rosa Garicano.
Daniel Osácar era quien venía a cobrar y él le entregaba el dinero.
Preguntado por las agendas obrantes a la pieza de convicción núm. 3 y con exhibición de las
mismas, manifestó que eran sus agentes y que en ella están los nombres de las personas con las
que hablaba constantemente.
En cuanto a un apunte en la agenda del 2007, el día 9 de mayo, en la que consta "hablar con
usted y Garicano de la reunión de ayer con Elízaga", manifestó que cuando él hablaba con
Elízaga, después lo trataba con Rosa Garicano para que ella supiera como estaba la parte que a
ella le correspondía por el tema patrocinio, pero del tema obras no se trataba con ella, porque ese
tema caía dentro de las competencias de él.
Sobre los pagos a CDC manifestó que había tres formas: Osácar venía al Palau, él tenía el dinero
a punto en un sobre, aquel lo contaba y se marchaba; mediante facturas de empresas, explicando
que como había situaciones de mucho dinero, Félix Millet le pidió a CDC que le entregara
facturas para poder justificar la salida de dinero, fue con Osácar con quien habló Millet y
desconoce si las facturas eran por obras hechas para CDC o no, lo que era seguro es que no era
por obras hechas en el Palau; y por último, mediante la firma del Convenio con la Fundación
Trias Fargas, señalando que este convenio lo hizo el Sr, Millet y suponía que era una forma de
hacer entrar dinero en CDC, pero él no intervino en la redacción de estos convenios, él supo
después que era una forma de sacar dinero para CDC y lo supo cuando Osácar vino a cobrar el
importe de los mismos.
Exhibido el anexo 62 al informe de avance núm. 2, declaró que el cuadro que contiene es
correcto y que fue él quien ordenó a su secretaria que lo confeccionara. Explicó que en la pestaña
"quadre cobraments", "Cobrament Ferrovial" es el dinero que llegaba de Ferrovial; "Pagament a
Daniel" era el pago a Osácar y se diferencia entre los pagos a través de facturas y a través de la
Fundación Trias Fargas; GPO era lo que sacaban en metálico y se quedaban Millet y él, pero
también para pagar a grandes orquestas, la mitad se les pagaban en la media parte en metálico,
manifestando que GPO era el acrónimo de Grandes Programaciones Orquestales; y por último
,esta la cantidad que se quedaba la Fundació.
En la pestaña "Daniel", se refleja lo que entraba de Ferrovial y se entregaba CDC.
La pestaña "Proposta feta 2008", es lo mismo, las cantidades a entregar a CDC y como se iba a
realizar, mediante factura o a través de la Fundació.
Exhibido el documento contenido en el anexo 20, manifestó que reflejaba como se calculaban las
cantidades pero que solo lo suponía, pues él no intervino en su redacción y se lo realizó su
secretaria Mª Eugenia, tuvo que ser por orden de Félix Millet, porque él no hablaba con
Buenaventura salvo para las obras del Palau.
Exhibido el anexo 18, manifestó conocerlo pues se confeccionó por indicación directa de él a su
secretaria y recoge el cálculo de la comisión ilícita por la adjudicación de la ciudad judicial.
Miguel Giménez-Salinas Lerín , declaró que durante los hechos que se enjuician era el consejero
delegado de ALTRAFORMA y que esta sociedad era una agencia de publicidad.
Que las facturas que en el escrito de acusación se dicen falsas, lo son y se trata de tres trabajos
que hicieron para su cliente Convergencia Democrática de Catalunya y que modificaron las
facturas porque les llamaron de CDC y les dijeron que tenían que facturarlas al Palau, no
recordando si en cuanto al concepto a poner en la factura se lo dijeron ya desde CDC o les
dijeron que llamaran al Palau para que allí le dijeran que poner.
Quien habló con CDC fue la directora financiera, Ma. Carmen Mateu, pero no sabe con quién
habló del partido. Según le comentó ella, se le dijo que CDC no les podía pagar y que si querían
cobrar ya, tenían que facturar al Palau.
Ellos hicieron la factura como se les dijo y la enviaron al Palau y este la pagó. El Palau no les
dijo nada por enviarles esa factura.
Prestaron servicios durante años a CDC.
A Daniel Osácar no lo conocía personalmente.
Cuando se les dijo la primera vez lo de facturar al Palau no pensaba que se repetiría, pero se
repitió en el 2007 con dos nuevas facturas. Cuando hizo la segunda tampoco pensó que habría
una tercera.
Por último, Juan Manuel Parra González declaró que en el tiempo en que se produjeron los
hechos que se le imputan era el Gerente de HISPART, sociedad que giraba bajo el nombre
comercial de Estereored.
Reconoció que la sociedad presentó al cobro del Palau de la Música 13 facturas por un importe
total de 824 mil euros y pico, durante 4 años, y que estas facturas se correspondían a CDC
durante la campaña electoral de 2004, siendo la campaña de las generales. El importe era el total
de los servicios prestados, pero se pagó en varios años porque así se estableció desde CDC, no
tuvieron opción.
Se facturaron al Palau de la Música porque les dijeron que tenían que girarlas al Palau. A él se lo
dijo Carles Torrent, que era el tesorero de CDC.
Una vez efectuado el servicio por ellos, le entregaban los albaranes al director de campaña y si el
director estaba conforme con los servicios les entregaba dos albaranes y posteriormente ellos
llamaban al Palau para ver como cobraran. Era el Palau el que decía cuándo podían facturar, era
Jordi Montull el que les decía cuándo y cuánto facturar
En una ocasión tuvo un problema para cobrar una factura y habló con Daniel Osácar para
solucionar el problema, pero este le dijo que no sabía nada y él siguió hablando con Félix Millet.
Le dijo a Osácar que estaba haciendo unas facturas al Palau por unos cobros pendientes de CDC
y que había unas facturas que no le quería pagar el Palau y Osácar le contestó que no sabía nada
de eso. Cuando habló con el Palau, después de hablar con Osácar, le dijeron que cuando tuvieran
dinero ya se lo pagarían.
Cuando pretendió cobrar la campaña, Carles Torrent le dijo que girara una primera factura a la
Fundació del Palau de la Música y por un importe de 300 y pico mil euros, que él ya lo había
hablado con Montull. Más tarde les llamaron del Palau para pagar la factura en cuatro plazos y
entonces hizo cuatro facturas nuevas y se las pagaron. En el año 2005 no les pagaron hasta
noviembre pese a reclamarlo muchas veces.
Preguntado a quién reclamaba por esos retrasos tras el fallecimiento de Carles Torrent, manifestó
que solo confiaba en que Montull le siguiera pagando. En 2006 cobraron tres facturas y Montull
le seguía diciendo que le continuaría pagando.
Para poder cobrar, el contable de la empresa llamaba cada mes y cuando desde el Palau le decían
una fecha y un importe, les emitían la factura y ellos la pagaban. Normalmente no cobran en
metálico, pero el Palau sí les pagaba normalmente al contado.
Antes de entrar a valorar el resto de prueba practicada sobre estos hechos, conviene examinar
dos cuestiones planteadas por algunas de las defensas durante los interrogatorios de los
encausados anteriormente citados, la primera es la protesta formulada por algunas de dichas
defensas al negar el Tribunal que se dejase constancia de las preguntas que pretendían efectuar a
dichos encausados, al haber previamente manifestado cada uno de ellos que solo contestarían a
las preguntas efectuada por el Ministerio Fiscal y su defensa, como así hicieron.
En concreto en la declaración de Félix Millet y Gemma Montull efectuaron dicha petición y
formularon protesta las defensas de Pedro Buenaventura, Raimón Bergós, Daniel Osácar y CDC.
Estas mismas defensas, más la de Juan Elízaga, formularon dicha petición y protesta en la
declaración de Jordi Montull.
Como ya se resolvió en el acto de la vista oral y se redacta en la presente resolución, manifestada
por algún encausado su voluntad de no contestar a determinada o determinadas partes
procesales, que estas puedan dictar las preguntas que pretendían efectuar al encausado y las
mismas sean recogidas en el acta del juicio no produce efecto alguno, pues ninguna conclusión
valida podría sacar este Tribunal del contenido de dichas preguntas asociadas al silencio del
encausado, esto es, no puede sostenerse sin quebrantar el derecho a su silencio que aquella
negativa deba interpretarse como una contestación positiva o negativa a la pregunta que se
pretendía formular, por lo que dejar constancia de dichas preguntas no habría producido
consecuencia alguna a efectos probatorios y por ello fue denegada dicha posibilidad por el
Tribunal. En este sentido ya se ha pronunciado taxativamente nuestro Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 686/2016, de 26 de julio (recurso 10027/2016), en la que, con cita de anteriores
sentencias del propio Tribunal, señala que "No se adivina cuál pueda ser la utilidad procesal de
un listado de preguntas formuladas por la acusación una vez que el acusado ha anticipado su
deseo de no declarar. Son preguntas que se lanzan al aire destinadas a nadie pues se sabe ya
que no van a ser contestadas... Que el acusado no refute expresamente con su declaración las
imputaciones no aporta absolutamente nada desde el punto de vista probatorio. Tan solo puede
tener valor más argumental que probatorio el hecho de que ante una evidencia patente, que solo
él podía explicar (v.gr., la droga encontrada en su habitación) decline esa posibilidad... El tipo
de razonamiento que asoma en algún pasaje de la sentencia (recurrida) y al que puede
erróneamente invitar la práctica más que dudosa utilidad de hacer constar las preguntas que se
formularían al acusado que no quiere declarar, no sería compatible con el derecho a no
declararse culpable que recientemente ha venido a reiterar la Directiva (UE) 2016/343 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 cuyo art. 7.5 reza literalmente: 5.- El
ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar
contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la
infracción penal de que se trate".
Asimismo, y en segundo lugar, algunas defensas argumentaron en sus informes finales que no
había que conceder crédito alguno a las declaraciones de dichos encausados pues las mismas
habían sido efectuadas tras pactar con el Ministerio Fiscal una rebaja de las penas y pactar
además los términos de la declaración e incluso el silencio al resto de las defensas, así como
porque al haberse negado a contestar a las preguntas de dichas defensas no habrían sido
sometidas a contradicción dichas declaraciones, con afectación por ello al derecho de defensa.
En cuanto a estas alegaciones cabe destacar que fueron efectuadas por algunas de las defensas
que habían solicitado que constasen en acta las preguntas que deseaban efectuar a los imputados,
con lo que cabría plantearse si, en la tesis de dichas defensas, de haber dejado constancia de
dichas preguntas en acta podría argumentarse que sí se produjo dicha contradicción pese a no ser
contestadas, y la respuesta no puede ser otra que negativa, lo que refuerza la innecesariedad de
hacer constar aquellas preguntas, como anteriormente se argumentaba, sin que tampoco dicha
falta de contestación afecte al derecho a la defensa de quienes así lo propugnan.
En cuanto a la existencia de un posible pacto entre el Ministerio Fiscal y algunos de los
encausados y sus defensas, este Tribunal desconoce su existencia, más allá de lo que todos los
asistentes a las sesiones del juicio oral pudieron concluir del desarrollo de la prueba, pero sobre
todo, el Tribunal, como no podía ser de otra forma, desconoce por completo el contenido o
alcance de dichos posibles pactos, pues, de existir, ni son puestos en su conocimiento, ni deben
serlo. En todo caso, sobre la posible obtención de beneficios penológicos por parte de los
encausados, debemos remitirnos a lo ya expuesto al inicio de la valoración de la prueba con cita
de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 188/2017, de 23 de marzo, esto es, "que el
coimputado delator obtenga de su estrategia procesal beneficios penológicos constituye una
opción de política criminal compatible con la credibilidad de lo que el coimputado manifiesta.
De mantenerse incompatibilidad entre el beneficio del acusado y el de la sociedad por su
testimonio la opción de política criminal resultaría en gran medida neutralizada cuando la
confesión afecta a otros sujetos diversos del delator", siempre y cuando además de dicha
confesión concurran los elementos ya expuestos para que dicho medio de prueba tenga la
consistencia probatoria exigible para la salvaguarda de la presunción de inocencia de aquellos
coencausados perjudicados por la mismas, a saber "(a) ha de fundarse en datos objetivos, (b)
externos o ajenos a lo que haya manifestado el coimputado y (c) debe resultar de la
corroboración, por la adición de datos que tengan también contenido incriminador, y esto (d) en
relación con aquellos elementos del delito a los que alcanza la citada garantía constitucional,
muy especialmente a la participación del condenado en el hecho imputado .....", o lo expuesto en la Sentencia núm. 849/2015, de 1 de diciembre (recurso
836/2015) del mismo Tribunal, al señalar que "El hecho de que se deriven beneficios de la
delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la
declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido
mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí
misma la lesión de derecho fundamental alguno (Autos 1/1989 de 13 de enero ó 899/1985 de 13
de diciembre). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el
valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de
graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del
TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas
ideas", y en el presente caso, como a continuación expondremos, no es que existan datos
incriminadores, externos a la confesión y que afectan a la participación de otros encausados en el
delito, sino que lo que existen son una multitud de pruebas que acreditan dicha participación en
el delito, de forma tal que no son estas pruebas las que dan consistencia a la declaración de los
encausados anteriormente expuesta, sino que estas declaraciones vienen a corroborar el resultado
de aquella prueba, confirmando de esa forma la perpetración de los hechos y la autoría de los
mismos, de modo tal que aquellas declaraciones se nos ofrecen objetivamente veraces.
En cuanto a que el pacto alcanzó los términos de la declaración e incluso el silencio al resto de
las defensas, remitirnos a lo ya expuesto sobre el desconocimiento de los términos de los
posibles pactos alcanzados, si bien, consideramos la expresión profundamente desafortunada si
con ella se quiere dar a entender que se pactó una declaración irreal, desviada o contraria a lo
que el encausado o encausada, en cada caso, manifestó al Ministerio Fiscal como el relato cierto
de los hechos por él o ella vividos, actuación de la que este Tribunal no tiene el más mínimo
indicio para sospechar que pudiera haberse producido, por lo que resulta innecesaria cualquier
posible argumentación al respecto.
En cuanto al posible quebranto del derecho a defensa, el mismo no puede derivarse en ningún
caso del acogimiento, voluntario, por parte de alguno de los encausados a su derecho a no
contestar las preguntas de una, varias o todas las partes, pues aquel quebranto solo puede
proceder de una actuación del propia Tribunal, lo que no acontece en este supuesto. Es cierto
que, habiéndose acogido a aquel derecho todos los encausados anteriormente citados, la
contradicción en su declaración fue menor, pues solo se materializó en la contraposición entre
Ministerio Fiscal y defensa, quedando fuera de ellas el resto de acusaciones y defensas, pero ello
no debe conllevar a una pretendida carencia de todo efecto en la valoración de dichas
declaraciones, pues al igual que en materia de prueba testifical, el principio de contradicción
exige su posibilidad real, no la efectiva contradicción (STEDH de 5 de diciembre de 2002, -asunto Craxi contra Italia-). En estos casos, dichas declaraciones deberán ser valoradas con
especial cautela, exigiendo una especial corroboración, que en el presente caso concurre como
exponíamos, pues tal y como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2015, de
1 de diciembre, las Sentencias del Tribunal Supremo 521/2015 de 13 de octubre, 513/2015 de 9
de septiembre o 339/2013 de 20 de marzo, concluyeron que ese silencio no cancela de forma
absoluta la valorabilidad de esa declaración, aunque sí la modula, y destaca que, como dijo el
ATC 224/1996 de 22 de julio, la negativa del coimputado a contestar en el acto del juicio oral a
las preguntas de la acusación no es obstáculo insalvable para valorar esas declaraciones aún con
ciertos condicionantes.
Entremos ahora sí a valorar el resto de pruebas practicadas y su resultado. A dichos efectos
diferenciaremos por un lado entre las pruebas que a juicio de este Tribunal acreditan el tránsito
de dinero desde la mercantil Ferrovial a la formación política CDC, vía Palau de la Música y los
medios utilizados para ello (Ñ.1), de las pruebas que, igualmente a juicio de este Tribunal,
acreditan el motivo o causa de dicho tránsito (Ñ.2).
Ñ.1.- La profusión de prueba sobre este hecho es abrumadora, pero intentaremos reflejarla en su
integridad. Comenzaremos con la valoración de las periciales practicadas y la prueba
documental, haciendo referencia posteriormente a la declaración de varios de los testigos que
depusieron en el acto del juicio y valorar las declaraciones de los encausados.
Los peritos de la Agencia Tributaria efectuaron dos informes específicos sobre la forma en que
se producía este tránsito dinerario de Ferrovial a CDC, vía el Palau, informes que, en atención a
la profundidad y extensión del estudio realizado y dado el grado de preparación técnica de los
peritos, acogemos en cuanto a sus conclusiones, que damos por reproducidas, sin perjuicio de
exponer a continuación aquellos puntos más destacados del mismo. Dichos informes se
encuentran escaneados en el Tomo 28, pág. 233 a 314 y Tomo 62, pág. 276 a 362, siendo el
primero el Informe de Avance núm. 2 sobre posible utilización del Palau de la Música para
vehicular los fondos aportados por Ferrovial-Agroman por adjudicación de obras públicas y, el
segundo, el Informe Definitivo sobre el mismo tema. Asimismo, en el Informe de Avance núm.
3 sobre disposiciones irregulares en efectivo y en el Informe Final sobre este mismo tema, cuya
ubicación en la causa ya consta, también encontramos un estudio sobre las retiradas en efectivo
de las cantidades que Ferrovial abonaba al Palau y como estas eran inmediatamente sacadas en
efectivo o mediante trasferencias, pudiendo determinarse documentalmente su destino en este
último supuesto, pero no cuando la disposición se efectuaba en efectivo.
En el ejercicio económico de la Fundació 2000/2001, en la cuenta 20130500-13-0202752225 de
la Fundació en Caixa Catalunya (Informe Final Disposiciones Irregulares, Anexo UNO, F.1), se
produjeron dos salidas de metálico mediante la presentación de talón en ventanilla, por importe
de 11.000.000 y 9.591.000 de pesetas (66.111'33 y 57.643'07 euros), en fechas 11 de diciembre
de 2000 y 17 de enero de 2001. En este mismo ejercicio, en la cuenta 0182-5734-57-0010004495
de la Fundació en BBVA (Informe Final Disposiciones Irregulares, Anexo UNO, F.2), se
produjo una disposición igualmente en metálico mediante talón, por importe de 15.240.000 de
pesetas (91.594'24 euros) y en fecha 21 de diciembre. En las dos primeras las salidas se
contabilizaron como "aportación Orfeó gastos actividades" y "aportación Orfeó coros", y en la
tercera como "Orfeó organización viajes". Ninguna de estas cantidades consta ingresadas en
ninguna cuenta bancaria de la Associació, ni en las registradas, ni en las no registradas y
tampoco se contabilizó su ingreso en la contabilidad de la Associació.
Consta por tanto que el destino de dichas cantidades no fue la Associació, pero además, existe
documentación en autos que permite relacionar dichas cantidades con la adjudicación de obra a
Ferrovial, con un porcentaje del 2'5% sobre el valor de la adjudicación y con su entrega a la
Generalitat (si bien el propio Félix Millet manifestó en el acto del juicio que no se pagaba a la
Generalitat sino a CDC, partido en el gobierno de la CCAA de Catalunya en dichas fechas,
confundiéndose de esta forma el todo con la parte). Este documento lo encontramos en el
Informe de Avance 2, anexo 20, denominado "FERROVIAL.DOC", que fue localizado en el
ordenador de Eugenia Morante, con la ruta WINWORD\ESTU.ECO. Este documento está
fechado el 16 de febrero de 2001 y relaciona el importe de obras adjudicadas, con el resultado de
aplicar a los mismos un porcentaje del 2'5% y haciéndose constar, si la cantidad dineraria que
resulta de dicha operación ya había sido pagada o no. Así, bajo la rúbrica "FERROVIAL",
encontramos cuatro líneas escritas.
En la primera consta "12.12.00 Obra adjudicada ...439.008.854.-ptes./ 2,5% .... 11.000.000.-ptes.
(pagat)".
En la segunda, "19.12.00 Obra adjudicada ... 609.583.000.-ptes./ 2,5% .. 15.240.000.-ptes.
(pagat)".
En la tercera, "16.02.01 Obra adjudicada ... 383.641.209.-ptes./ 2,5% .... 9.591.000.-ptes.
(pagat)".
Y en la cuarta "Obra pendent adjudicar (obra pendiente adjudicar) ..... 266.358.791.-ptes./ 2,5%
.... 6.659.000.-ptes.".
La suma de las cantidades que aparecen en último lugar asciende a 42.490.000 de pesetas,
apareciendo esa cifra nuevamente con la anotación "Liquidació Generalitat", debajo de una cifra
de 50.000.000 de pesetas con la anotación "cobrat 12/00" (cobrado) y la diferencia de ambos,
7.510.000 de pesetas se anota como "Sobrant per Fundació" (sobrante para Fundación).
La relación entre todos los documentos citados resulta evidente, las tres cantidades que en
documento "FERROVIAL.DOC" se dicen ya pagadas a CDC, si bien mencionada como
Generalitat, coinciden exactamente en importe y fechas con las tres disposiciones antes referidas,
así, la obra que se dice adjudicada el 12.12.00 y el importe de 11.000.000 de pesetas, es
coincidente con el reintegro mediante talón de fecha 11 de diciembre de 2000 por el mismo
importe de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya; la obra que se dice adjudicada el 19.12.00 y el
importe de 15.240.000 de pesetas, es coincidente con el reintegro mediante talón de fecha 21 de
diciembre de 2000 por el mismo importe de la cuenta --4495 de BBVA; y la obra que se dice
adjudicada el 16.02.01 y el importe de 9.591.000 de pesetas, es coincidente con el reintegro
mediante talón de fecha 17 de enero de 2001 por el mismo importe de la cuenta --2225 de Caixa
Catalunya.
Pero no acaban aquí las coincidencias, al margen de la segunda parte del documento al que nos
referiremos con posterioridad, como hemos señalado, consta la anotación de una cifra de
50.000.000 de pesetas que se identifica como "cobrat 12/00". Pues bien, en la referida cuenta de
la Fundació, 2013-0500-13-0202752225 de Caixa Catalunya, tuvo entrada el 26 de diciembre de
2000 la cantidad de 50.000.000 de pesetas, más IVA (58 millones), cantidad que fue abonada a
la Fundació por Ferrovial en pago de las facturas 38 y 40, tal y como se recoge en su
contabilidad, asiendo de 21 de diciembre de 2000.
La relación por tanto entre las cantidades entregadas por Ferrovial como patrocinio, la relación
de las mismas con el importe de obras adjudicadas y la aplicación a las mismas de un porcentaje
del 2'5% destinado a ser entregado a CDC se vislumbra ya con total claridad, si bien, como
decíamos, esta es solo una pequeña parte del material probatorio que acredita dicho hecho.
Debemos destacar ya en este momento, que existe otro documento (Informe de Avance 2, anexo
50, denominado "CARLES TORRENT"), que se encabeza con la frase "Entregat a Sr. Carles
Torrent, el mes de setembre", que indica que una copia del mismo fue entregada al citado Carles
Torrent para informarle del estado de las cuentas y de futuros pagos, donde se recoge que la
Deuda con la Generalitat asciende a 352.050.000 de pesetas y que en la fecha del documento (4
de septiembre de 2002) ya se habían abonado 62.500.000 de pesetas y del importe pendiente
(289.550.000 de pesetas) se habían pagado de enero a julio de 2002, 175.000.000 de pesetas, por
lo que en la indicada fecha faltaban por abonar a CDC, 114.550.000 de pesetas, para los que se
efectúa un calendario de pago al que más adelante nos referiremos nuevamente. Del citado
documento se desprende que el tráfico de dinero entre Ferrovial, Palau de la Música y CDC,
primero a través de Carles Torrent y posteriormente de Daniel Osácar, era una constante,
produciéndose entregas y abonos prácticamente mensuales.
Parte de este dinero se vehiculaba a través de la Fundació Trias Fargas, ligada a CDC y cuyo
administrador era el tesorero de esta formación política, por tanto, lo fueron consecutivamente
los citados Carles Torrent y Daniel Osácar. Así, en el año 2002, desde la cuenta -2225 de Caixa
Catalunya, titularidad de la Fundació, se dispuso mediante cheques de fondos en metálico por
importe de 90.151'82 euros en fecha 22 de marzo de 2002 (Informe Avance núm. 3, anexo F.1,
pág. 12), que según la contabilidad de la Fundació el destino de dicho cheque fue la Fundació
Trias Fargas, contabilizándose como gasto en la cuenta 6297005.
De igual forma, en el año 2003, desde la cuenta -2225 de Caixa Catalunya, titularidad de la
Fundació, se dispuso mediante cheques de fondos en metálico por importe de 60.000'00 euros en
fecha 20 de enero de 2003 (Informe Avance núm. 3, anexo 2, pág. 2), que según la contabilidad
de la Fundació el destino de dicho cheque fue la Fundació Trias Fargas, contabilizándose como
gasto en la cuenta 6297005. Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2003, se dispondría
mediante cheque de la misma cantidad (Informe Avance núm. 3, anexo 2, pág. 20),
contabilizándose en la Fundación como devolución OC Fundación Trias Fargas, ingresándose
dicho cheque en la cuenta -2005 de Caixa Catalunya, titularidad de la Associació.
También siguieron esta pauta los siguientes ingresos efectuados por Ferrovial en la cuenta de
Caixa Catalunya -2225 de Fundació:
278.869'59 euros (base imponible 240.404'82 euros), mediante dos ingresos de fecha 25 de abril
de 2002 y consiguiente trasferencia de fecha 6 de mayo por importe de 165.278'34 con destinó a
la Associació (cuenta en la contabilidad de Fundació 4020001), que no se registran en la
contabilidad de dicha Associació y que constan ingresados en la cuenta de Caixa de Pensións de
Barcelona -6368 titularidad de aquella, tratándose de una cuenta que no estaba contabilizada.
174.293'48 euros (base imponible 150.253'00 euros), mediante ingreso de fecha 3 de junio de
2002 y consiguiente reintegro en la misma fecha mediante cheque al portador por el total
importe de la base imponible, con destino a la Associació según la contabilidad de la Fundació
(asiento 4954), no constando en la contabilidad y cuentas bancarias de esta el ingreso de dicha
cantidad.
348.586'96 euros (base imponible 300.506'00 euros), mediante ingreso de fecha 22 de julio de
2002 y consiguiente reintegro en fecha 29 de julio mediante cheque al portador por el total
importe de la base imponible, con destino a la Associació (asiento 5326), no constando en la
contabilidad y cuentas bancarias de esta el ingreso de dicha cantidad.
174.293'48 euros (base imponible 150.253'00 euros), mediante ingreso de fecha 25 de octubre de
2002 y consiguiente reintegro en fechas 28 y 29 de octubre, mediante dos cheques al portador
por importe de 60.101 '21 y 90.151'82 euros, esto es, el importe total de la base imponible, con
destino Associació, no constando en la contabilidad y cuentas bancarias de esta el ingreso de
dicha cantidad. Nos encontramos con una operación muy similar a la que posteriormente nos
referiremos, al analizar la forma en que el trasvase de dinero se producía, de marzo de este año
2002 y que está relacionada con el pago de 90.151'82 euros a la Fundació Trias Fargas a la que
anteriormente hemos hecho referencia, misma cantidad ingresada y misma forma de reintegrarla,
la coincidencia llega hasta el punto que también consta que los 60.101'21 euros de esta operación
fue una de las cantidades apropiadas por Félix Millet y Jordi Montull en el conocido porcentaje
de reparto 80-20%, pues así aparece reflejado en los dos libros donde Félix Millet, a través de su
secretaria Elisabeth Barbera, anotaba todos sus ingresos y gastos (anexo F. 45, documento 1).
Consta en estos libros que el 29 de octubre de 2002 se ingresó en la caja de seguridad de Félix
Millet la cantidad de 48.081'00 euros, importe equivalente al 80% de los 60.101 '21 euros
dispuestos (asiento de contabilidad núm. 589, de 28 de octubre).
348.586'96 euros (base imponible 300.505'00 euros), mediante ingreso de fecha 26 de noviembre
de 2002 y consiguiente reintegro en fecha 28 de noviembre mediante cheque al portador por
importe de 210.354'00 euros, con destino Associació (asiento 1076), no constando en la
contabilidad y cuentas bancarias de esta el ingreso de dicha cantidad.
A partir del año 2003, aunque también se producían con anterioridad, encontramos movimientos
que siguen la pauta reseñada sobre todo desde una cuenta titularidad de la Associació, la cuenta
de Caixa Catalunya 2013-050017-0212892005 (Informe de Avance núm. 3, anexos O.1.1 a
O.1.7), en la que Ferrovial abonaba las cantidades pactadas y desde esta cuenta se efectuaban
disposición en metálico para entregar el dinero a CDC o quedárselo Félix Millet y Jordi Montull,
en el ya consabido porcentaje del 80/20. Destaca ya que celebrándose los contratos entre
Ferrovial y la Fundació, la cuenta en la que se abone el dinero pertenezca a la Associació, lo cual
no tenía otro objetivo que poder disponer del dinero sin sujeción a control alguno, pues la
Associació no estaba sometida a ningún tipo de control externo y tampoco, por desgracia,
interno.
Todas las disposiciones de fondos en la citada cuenta -2005 de Caixa Catalunya están
debidamente contabilizadas y si la salida de fondos se hacía a favor de la Fundación, en todas
ellas encontramos una pauta común, así, inmediatamente después del ingreso de fondos
procedentes de Ferrovial (y en el 2008 también de otra constructora, COPISA), los mismos
salían de la cuenta de la Associació, si dicha salida se hacía mediante trasferencia, consta la
entrada de fondos en la contabilidad de la Fundació y normalmente se ingresaban en la cuenta -2225 también de Caixa Catalunya, por el contrario, si la disposición de fondos se hacía en
metálico mediante la presentación de un cheque en ventanilla, en la contabilidad de la
Associació se indicaba algún concepto o referencia a la Fundación, pero dichos fondos no
llegaban a entrar en la fundación, ni en la contabilidad de la misma se contabiliza su entrada, ni
consta su ingreso en ninguna de las cuentas bancarias de la Fundació.
En el año 2002, sigue esa pauta la disposición de 60.101 '21 euros efectuada el 9 de diciembre de
2002, que ingresa en la Associació como donación de Ferrovial, "donació orgue" por importe de
69.717'40 euros, y a continuación, la base imponible de la factura, 60.101 '21 euros que
equivalen a 10.000.000 de pesetas, es retirada mediante talón bancario, contabilizándose en la
Associació como gasto en la cuenta 67001, "aportación obras", con el concepto "Fundació". Esta
cantidad no consta que tuviera entrada en la Fundación, ni figura en su contabilidad, ni en sus
cuentas bancarias, sin embargo, puede relacionarse con un ingreso efectuado en una cuenta de la
propia Associació en Bancaja, la -8747 (Informe de Avance núm. 3, anexo O.9), en la que en el
mismo día de la disposición (9 de diciembre), se produce un ingresaron 60.101 '21 euros
mediante cheque.
Esta cuenta era una de las que no estaban contabilizadas en la Associació, por lo que no
contamos con documentos para conocer el destino de dicho dinero, hecho que, como ya
advertíamos, consideramos que fue buscado de propósito por Félix Millet y Jordi Montull, pero
puede relacionarse con el documento ya citado, obrante al Informe de Avance 2, anexo 50,
titulado "CARLES TORRENT" y hallado en el ordenador de Elísabeth Barberá (ruta
PALAU\PARLAR\VARIS) e igualmente al Tomo 27, pág. 105, documento que fechado el 4 de
septiembre de 2002, relaciona una cantidad como debida a la Generalitat (si bien el propio Félix
Millet manifestó que no se debía a la Generalitat sino a CDC, partido en el gobierno de la CCAA
de Catalunya en dichas fechas), unas cantidades como ya entregadas y, en cuanto al resto, estable
un cuadro de pagos que va desde septiembre de 2002 a febrero de 2003. Entre aquella cuenta de
Bancaja y el citado documento, en el que en su encabezamiento consta "Entregat a Sr. Carles
Torrent, el mes de setembre" (entregado a Sr. Carles Torrent, el mes de septiembre), aparecen
toda una serie de coincidencias y así, según el cuadro de pagos a realizar, en septiembre del 2002
se debían pagar 15 millones de pesetas, en octubre/noviembre 25 millones de pesetas, en
noviembre 10 millones de pesetas y en diciembre 25 millones de pesetas, pues bien, de dicha
cuenta se dispuso, mediante cheque y en ventanilla, el 13 de septiembre de 90.152'00 euros
(15.000.031 de pesetas), el 28 de octubre de 150.253'00 euros (24.999.996 euros), el 27 de
noviembre de 60.101'00 euros (9.999.965 euros) y el 16 de diciembre de 150.253'00 (24.999.996
euros), cantidades coincidentes con lo previsto abonar en las mismas a Carles Torrent según el
indicado documento.
Volviendo nuevamente a la citada cuenta -2005 de Caixa Catalunya, en fecha 24 de marzo de
2003 se contabiliza una disposición mediante talón por importe de 120.202'42 euros,
contabilizándose en la cuenta 67001 "aportación obras", con el concepto "Orgue Ferrovial",
describiéndose como concepto en el documento que acompañaba al talón emitido el de
"Fundació". Pues bien, dicha cantidad no tiene entrada ni en la contabilidad de la Fundació, ni en
sus cuentas. En el asiento anterior al citado, contabiliza la Associació dos entradas vía
trasferencia procedentes de Ferrovial, por importe cada una de ellas de 69.717'40 euros, en el
que la suma de sus dos bases imponibles da aquella cantidad de 120.202'42 euros, cantidad que
consta ingresada en la cuenta -2005 el mismo día de su salida, el 24 de marzo de 2003.
De igual forma, en fecha 10 de julio de 2003 se contabiliza una disposición mediante talón por
importe de 90.151'82 euros con el concepto "Ferrovial a Fundació". Dicha cantidad tampoco
consta tuviera entrada ni en la contabilidad de la Fundació, ni en sus cuentas. El ingreso vía
trasferencia procedente de Ferrovial, por importe de 90.151'82 euros más IVA, se ingresó en la
cuenta -2005 el día 2 de julio de 2003.
En este periodo también encontramos relación entre la cuenta de la Associació en Bancaja, la -8747 y otro de los documentos hallados en la entrada y registro, concretamente con el
documento obrante al Informe de Avance 2, anexo 51, denominado "torrent 02-03" e igualmente
al Tomo 27, pág. 119 y 120, documento que fechado el 12 de febrero de 2002, relaciona un
importe total de obra adjudicada (188.997.911 pesetas) y pagos efectuados y por hacer, sumando
ambos la cantidad de 189.000.000 pesetas. Pues bien, el pago correspondiente al mes de mayo de
2003 fue de 20.000.000 millones de pesetas, cantidad coincidente con una disposición efectuada
en la citada cuenta por importe de 120.202'42 euros, en fecha 21 de mayo de 2003.
En el año 2004, en la cuenta de Caixa Catalunya -2005, encontramos seis disposiciones mediante
trasferencia o talón relacionadas con aportaciones previas efectuadas por Ferrovial, como
señalábamos anteriormente, consta acreditado que las trasferencias se ingresaron en la Fundació,
en concreto en la cuenta de Caixa Catalunya -2225, no constando ingresada ninguna de las
cantidades dispuestas mediante talón y cuyo destino aparente era la Fundació.
En fecha 21 de octubre de 2004 se ingresa en esta cuenta procedente de Ferrovial, la cantidad de
180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el 22 de octubre dicha cantidad sale de esta
cuenta en dos formas, una trasferencia de 120.202'00 euros a la Fundació, donde consta su
entrada y su salida en la misma fecha para el pago de la factura 2660 de HISPART SA por el
mismo importe, y una disposición en efectivo de 60.101'63 euros cuyo ingreso no consta en
ninguna cuenta de la Fundació. Debemos aquí recordar que el gerente en aquellas fechas de la
mencionada sociedad, Juan Manuel Parra González, declaró en el acto del juicio que dicha
factura la abonó el Palau, pero fue por servicios prestados para CDC en la campaña a las
generales de dicho año 2004.
Misma pauta siguió el ingreso por importe de 348.586'96 euros, procedente de Ferrovial, que
tuvo entrada en la cuenta de la Associació en fecha 2 de noviembre de 2004. Los días 4 y 5 hay
dos salidas por igual importe, 150.253'03 (lo ingresado sin IVA), la primera por trasferencia y la
segunda mediante talón, de esta última no consta su ingreso en la Fundació aunque este era el
destino contabilizado en la Associació, siendo una de las cuantías que ha resultado acreditado se
apropiaron Félix Millet y Jordi Montull
Igual con un ingreso en fecha 21 de julio de 2004, por importe de 278.869'61 euros, procedente
de Ferrovial, si bien, hubo un error en la cuantía pues la factura era por importe menor y en fecha
1 de diciembre de 2004 se efectúa una trasferencia de la Associació a Ferrovial por importe de
69.717'40 euros. Aclarada la cuantía entre las partes, el saldo que quedó en la cuenta de la
Associació salió el mismo día 1 de diciembre mediante trasferencia por importe de 132.222'99
euros y al día siguiente mediante disposición en efectivo con talón por importe de 48.080'64
euros, cantidades que sumadas (180.303'63 euros) equivalen al importe neto finalmente
percibido por la Associació. Como en los anteriores casos, el importe dispuesto mediante talón
nunca llegó a ingresar en ninguna cuenta de la Fundació, es una de las cuantías que ha resultado
acreditado se apropiaron Félix Millet y Jordi Montull.
El resto de disposiciones, efectuadas tras el ingreso efectuado por Ferrovial, lo fueron el 2 de
marzo, 21 de mayo y 15 de julio de 2004, por importes de 180.303'63 los dos primero y
240.404'84 el tercero, excluido el respectivo IVA, y estas cantidades salieron, íntegramente,
mediante talón en fecha 21 de abril, 26 de mayo y 20 de julio de 2004, no llegando nunca a
ingresar en ninguna cuenta de la Fundació.
En el año 2005, en la cuenta de Caixa Catalunya -2005, encontramos nuevamente la misma
pauta, las cantidades entregadas por Ferrovial salían el mismo día o en los días inmediatos y
estas salidas se contabilizaban en la Associació como "aportación obras", en la cuenta 67001 (a
partir de septiembre de 2005 cuenta 6500002). La salida era por el total de lo ingresado
descontado el IVA y se realizaban mediante trasferencia o talón. En este segundo caso, en el
documento que se generaba con el talón se identificaban la salida con términos como Ferrovial y
Fundació, no constando ingresada en las cuentas o contabilidad de la Fundació ninguna de las
cantidades dispuestas mediante talón.
En este año se efectuaron ocho disposiciones mediante talón, por un importe total de 691.764'85
euros, dos de las cuales constan relacionadas con CDC como después expondremos más
ampliamente, pues ya sea porque en el documento adjunto al cheque se hiciera contar como
destino la Fundació Trias Fargas, ya sea porque al margen de contabilizarla como "aportación
obras", se añadió la anotación "Trias", se ha podido constatar que ambos cheques fueron
cobrados por dicha Fundación Trias Fargas.
En el año 2006 y en la misma cuenta, siguiendo la pauta ya descrita, encontramos nueve
disposiciones mediante talón, por un importe total de 474.198'33 euros, de las cuales una consta
relacionada con CDC, pues se identifica en el documento anexo al talón como destinatario de la
cantidad dispuesta a la Fundación Trias Fargas, siendo el importe de 60.101'21 euros,
disposición que se efectuó el 31 de junio de 2005.
En el año 2007 y en la misma cuenta, siguiendo la pauta ya descrita, encontramos once
disposiciones mediante talón, por un importe total de 647.884'64 euros, si bien, como excepción,
una de las cantidades dispuestas mediante talón si llegó a ingresarse en una cuenta de la
FUNDACIÓ, por importe de 90.151'00 euros. de las cuales una consta relacionada con cDc,
pues se identifica en el documento anexo al talón como destinatario de la cantidad dispuesta a la
Fundación Trias Fargas, siendo el importe de 60.101 '21 euros, disposición que se efectuó el 31
de junio de 2005.
En el año 2008 mismo sistema, si bien en relación con la constructora COPISA, la cual efectuó
tres ingresos en la cuenta -2005 que, contabilizados como donación o aportación,
inmediatamente salieron, descontado el IVA, mediante talón o trasferencia, con el mismo
resultado ya visto. El primer ingreso por importe de 232.000 euros y fecha 3 de enero de 2008,
salió mediante tres talones por importe de 60.000, 60.000 y 75.000 euros de fecha 9 de enero,
que no consta se ingresaran en ninguna cuenta de la FUNDACIÓ, ni se contabilizaron como
ingresados.
De los documentos encontrados en la diligencia de entrada y registro en el Palau de la Música se
desprende que las cantidades entregadas por Ferrovial a CDC, vía el Palau, fue superior a las que
resultan de lo hasta ahora expuesto, pero hay tomar en consideración que las salidas de dinero en
efectivo de las cuentas de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ mediante la presentación de talones al
portador o con reintegros en ventanilla no tienen documentado su destino, o por mejor decirlo,
tienen documentado uno falso, pues normalmente se hacía contar que el dinero iba a la otra
entidad (FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ), cuando, como hemos visto, eso no era así. Es por ese
motivo que solo se establece vinculación expresa documental entre salida de dinero y abono a
CDC cuando existe una exacta correlación de fechas y cantidades, pero se estima que los pagos
reflejados en los documentos se produjeron, aun cuando pudieran provenir de varias salidas de
dinero sumadas o divididas, en todo caso, el volumen total de salidas de dinero en metálico,
irregulares como las denominan los peritos de la Agencia Tributaria, fue tan alto que no solo da
para incluir todo el dinero que estima fue entregado a CDC, sino también lo apropiado o
malversado por Félix Millet y Jordi Montull.
La documental donde se constatan la existencia de todos esos pagos ya la hemos analizado
anteriormente de forma parcial, así el documento "CARLES TORRENT", documento que
fechado el 4 de septiembre de 2002, relaciona una cantidad debida a CDC, según lo ya dicho,
unas cantidades ya entregadas y un calendario de pagos de septiembre de 2002 a febrero de 2003
en cuanto al resto. El documento "FERROVIAL.DOC", que fechado el 16 de febrero de 2001 y
con mención expresa a las obras adjudicada a Ferrovial y su importe, estable un porcentaje del
2'5% sobre aquellos importes, determina que ya se han cobrado 50 millones de pesetas de
Ferrovial y los importes ya pagados a CDC y los pendientes de pago, indicando el sobrante que
quedaba para la Fundació, que en realidad no era tal, pues de dicho sobrante todavía se quedaban
y repartían una parte Félix Millet y Jordi Montull, por lo que realmente iba destinado a
patrocinio era un importe muy menor. O el documento "torrent 02-03", que fechado el 12 de
febrero de 2002, relaciona de nuevo un importe total de obra adjudicada (188.997.911 pesetas) y
pagos efectuados y por hacer, encontrándose entre los perceptores de dichos pagos, J. Camps,
tratándose de Jaume Camps sobre el que posteriormente volveremos, Carles Torrent y la
Fundació Trias Fargas.
Pero estos documentos no son los únicos, ni mucho menos. Así, ya encontramos documentos
fechados en el año 2000, como el documento "ferrovial-fundació", obrante al Informe de Avance
2, anexo 05, e igualmente al Tomo 27, pág. 104, fechado el 10 de marzo de 2000, y muy
expresivo de cómo se relacionaban Ferrovial, el Palau (Fundació y Associació) y CDC. El título
que lleva el documento ya es muy significativo "SITUACIÓ FERROVIAL I FUNDACIÓ
ORFEÓ CATALÁ-PALAU MÚSICA CATALANA" y comienza señalando que "Ferrovial, en
su momento, pagó 100 millones correspondientes al 4% de los 2.500 millones de obra", para a
continuación reseñar que "Posteriormente, por la relación de la HOJA "A", la Generalitat indica
que ya se le han adjudicado 250 millones, por lo que quedan pendientes de adjudicar obra 2.250
millones, cosa que Ferrovial acepta". De esta parte del documento ya cabe destacar que
Ferrovial ya había pagado 100 millones de pesetas sin que se le hubiera adjudicado obra
alguna, pero esperando recibir adjudicaciones por un importe de 2.500 millones, lo que se
confirma posteriormente cuando se indica la obra ya adjudicada y lo que falta por adjudicar,
importe este último que se dice acepta Ferrovial. Esta aceptación indica la existencia de una
comunicación entre las partes para conocer el importe de obra adjudicada, por adjudicar y los
pagos, comunicación que también efectuaba el Palau con CDC, como acredita el hecho que la
formación política indique al Palau cuanta obra le ha adjudicado a Ferrovial, hecho que resultaría
inexplicable de no existir el tráfico de influencias. La pregunta, obvia, es ¿qué motivo tenía CDC
para informar al Palau de dicha obra adjudicada?, la respuesta, evidente, porque cobraba una
"comisión" de Ferrovial por la obra adjudicada a la misma, comisión que cobrada a través del
Palau y pactando por adelantado el importe de obra a adjudicar. ¿Y cómo se puede pactar la
adjudicación de obra por adelantado, antes incluso de que se licite?, porque se tiene el poder para
influir en dicha adjudicación de forma tal que se adjudique a la empresa que se desee. El cobro
de esa "comisión" aparece igualmente reflejado de forma clara en el documento, así, se dice que
"Sobre estos 2.250 millones que habrá que adjudicar, la Fundació "Orfeó Catalá-Palau de la
Música Catalana" ha de donar el 2,5% a la Generalitat, lo cual representa 56.250.000
millones", esto es, del total importe de la obra prevista adjudicar a Ferrovial, esta entregaba por
anticipado al Palau para su posterior entrega a CDC un 2'5% del importe total previsto. Pero
Ferrovial en realidad abonaba un 4%, como se constata en el mismo documento, ese 1'5% que no
iba a CDC se lo quedaban Félix Millet y Jordi Montull, a modo de "comisión" por la
intermediación en el tráfico de influencias como reconocieron los mismos y se constata en
numerosos documentos.
Destacar asimismo el documento "30-5-02" (Informe de Avance 2, anexo 14), que fue hallado en
el ordenador de Elísabeth Barbera, en la ruta
PALAU\CARTES\PALAU\FERROVIAL\BUENAVENTURA, ruta significativa pues se
archiva en una carpeta denominada Buenaventura, siendo Pedro Buenaventura el Director de
Ferrovial en Catalunya entre los años 1993 a 2000 y era el Director General de la División de
Construcción de Ferrovial en la fecha del documento, tal y como el mismo declaró y resulta de
los anexos 11 y 12 del citado Informe pericial. Este documento es una carta que Félix Millet
dirigió a Pedro Buenaventura el 30 de mayo de 2002 y en la que le dice que ha estado intentando
hablar con él porque ya hacía días que se le informó de la adjudicación de la obra del
Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, concretamente el 29 de abril de 2002 (día en que se
produjo la adjudicación según consta en la Pieza documental separada núm. 4, de las Diligencias
Previas 409/2011, pág. 528), para la construcción de un nuevo pabellón PAV3, por un importe
de 4.176.019 euros, indicándole que consideraba conveniente que comentaran el tema lo antes
posible. Esta carta fue hallada en soporte papel y firmada por Félix Millet, tras la entrada de la
nueva dirección del Palau de la Música una vez cesado aquel (Tomo 30, pág. 195) y junto a la
misma, el reporte del fax conforme el envío a su destinatario se había realizado el mismo 30 de
mayo, a las 17:42 horas, y había resultado positivo (Tomo 30, pág. 196). Nuevamente, solo
desde la existencia de un tráfico de influencias y el abono de comisiones por dicho tráfico se
puede entender el contenido de la carta, o dicho de otra forma, esta acredita la existencia de
aquel. Félix Millet, presidente del "Palau" se dirige al Director General de la División de
Construcción de Ferrovial diciéndole que le habían informado de la adjudicación de una obra a
Ferrovial y el importe de la misma. ¿Quién le había informado? pues si recordamos el anterior
documento "la Generalitat indica que ya se le han adjudicado 250 millones", podemos concluir
que CDC, la Generalitat, como se refieren a dicha formación política en los documentos
ocupados. ¿Cuál podía ser el motivo para que el presidente del "Palau", dedicado a la promoción
de la música, informase al Director General de la División de Construcción de Ferrovial de la
adjudicación de obra?, pues como indica su cargo, ya conocería en su caso de la adjudicación vía
interna en su empresa. De nuevo, no cabe otra explicación, lógica, que la que resulta de todo lo
expuesto hasta ahora, la adjudicación de las obras se realizaba a cambio de una "comisión" por la
influencia ejercida para conseguirla y por ello, Félix Millet le "reclamaba" esa comisión o se lo
hacía saber para descontarla en su caso del pago por adelantado ya efectuado.
Este documento está fechado el mismo día que otro, en el que se pone blanco sobre negro el
importe de la "comisión" y como se repartirá, hallado en la misma ruta que el anterior. Es el
documento obrante al Informe de Avance 2,
anexo 15, que lleva por título "CONSTRUCCIÓ D'UN NOU PABELLÓ PAV3 A
ANT CUGAT DEL VALLÉS", y en él se indica el importe de la adjudicación, 4.176.019 euros
y la cifra resultante de aplicarle un 4% a dicho importe, 167.040'47 euros, que en dicho
documento Félix Millet distribuye en un 2'5% (104.400'47 euros) y un 1'5% (62.640'28 euros),
resultando de lo expuesto con anterioridad, que ese 2'5% era lo destinado a CDC y el 1'5% lo
que se quedaban Félix Millet y Jordi Montull. Félix Millet ordenó por tanto a alguna de sus
secretarias realizar dos documentos, uno para indicarle a Pedro Buenaventura que debían hablar
de la adjudicación del contrato de obra y otro calculando los importes de la operación según el
pacto alcanzado con Ferrovial y CDC.
En relación a la adjudicación de la Línea 9 del Metro de Barcelona, encontramos documentos
con un significado análogo al del anterior, así, en el anexo 17 del Informe de Avance núm. 2, e
igualmente en el Tomo 27, pág. 121 y 122, vemos un documento hallado en el ordenador de
Elísabeth Barbera y fechado el 10 de junio de 2003, que lleva por título "ADJUDICACIÓ
LÍNEA 9 (ANY 2004), en el que nuevamente se inicia con el importe de la adjudicación, en este
caso 86.620.000 euros, que convertidos en pesetas son 14.412.355.000 de pesetas (en todos los
documentos se trabaja en pesetas pese a estar dicha moneda ya fuera de circulación), el 4% de la
cual son 576.494.200 de pesetas y el 2'5% son 360.308.875 pesetas. Todas estas cantidades
aparecen en dicho documento, así como una propuesta para el abono de esta última, propuesta
que pasa por abonarla en 3 años, del 2004 al 2006, a razón de 120.102.958 de pesetas anuales,
repartidos en 10 millones de pesetas mensuales de enero a noviembre y un pago de 10.102.958
de pesetas en diciembre de cada año.
Evidentemente, el importe de la adjudicación de la Línea 9 fue muy superior a los 86.620.000
euros que figuran en dicho documento, la explicación a ello la encontramos en otro de los
documentos hallados en la entrada y registró, concretamente en el ordenador de María Eugenia
Morante, secretaria de Jordi Montull (Informe de Avance núm. 2, anexo 18). En este documento,
fechado el 21 de febrero de 2006, encontramos la justificación del porque el importe sobre el que
se calcula la "comisión" no alcanza la cifra de la adjudicación. Vemos que sobre el importe
íntegro de la obra, en este caso para la construcción de la Ciudad Judicial de Barcelona y
L'Hospitalet del Llobregat, adjudicada en 220.000.000 de euros, se aplica un porcentaje del 22%,
porcentaje que coincide con la participación de Ferrovial en la UTE que consiguió la
adjudicación y así, el importe sobre el que se calculó la "comisión" por dicha adjudicación fue de
48.400.000 de euros. También en la obra de la Línea 9 del Metro, Ferrovial participo en una
UTE, en este caso su porcentaje era del 20%, tal y como declaró el perito Carlos Centeno.
Nuevamente observamos en este documento la aplicación de un porcentaje sobre dicha cantidad,
en este caso del 4% y a la cifra resultante, 1.936.000 euros (322.123.296 de pesetas) y plan de
pagos, en este caso divido en cuatro años, del 2006 al 2009, a razón de 484.000 euros al año, esto
es, 80.530.824 de pesetas. La propia María Eugenia Morante testificó en el juicio oral que
recordaba haber realizado este documento siguiendo las instrucciones de Jordi Montull, este le
entregaba un papel manuscrito para pasar al ordenador, ella lo hacía y le pasaba copia a Jordi
Montull, guardando el documento en el ordenador. Asimismo, manifestó recordar haber
realizado el documento denominado "FERROVIAL.DOC", al que anteriormente hemos hecho
referencia (Informe de Avance 2, anexo 20), siguiendo igualmente las instrucciones de Jordi
Montull en papel manuscrito. Cabe recordar que este documento estaba fechado el 16 de febrero
de 2001, pero como puede observarse, cinco años después la forma de actuar es la misma, valor
adjudicación a Ferrovial, aplicación del correspondiente porcentaje y forma de pago a CDC.
Es cierto que tal y como se observa en la pericial de la defensa elaborada por los peritos Pablo
Bernad y María Victoria Fernández, las adjudicaciones de obra para la construcción de la Línea
9 del Metro no suman en ninguna de sus posibles combinaciones aquellos 86.620.000 euros, una
vez calculado el 20% del total, aunque alguna se aproxima bastante, como la suma de las
adjudicaciones TM-00509.2, TM-00509.4F, TM-00509.4B y TM-00509.4E, cuyo 20% sería de
85.424.121'40 euros. En todo caso, destacar que las conclusiones probatorias se fundamentan en
la conjunta valoración de la totalidad de la prueba practicada, no en la valoración
descontextualizada de uno solo documento, y aquella valoración conjunta nos lleva a la
declaración de hechos probados. Además, la prueba de la que disponemos es parcial, no se han
hallado todos los documentos, como lo acredita algún documento que hace referencia a otros no
encontrados (p.ej. anexo 52 del Informe de Avance núm. 2), y por ello desconocemos cuales
pudieron ser los pactos en concreto que se alcanzaron por las partes para esta adjudicación; o si
este documento hacía referencia a la obra adjudicada en total o a la parte de obra que habiendo
ya sido adjudicada en dicha fecha, todavía no se había abonado la "comisión" (en junio de 2003
ya se había adjudicado obra a Ferrovial por importe de más de 132 millones de euros); o si se
trata de un mero error en la cuantía posteriormente corregido en otro documento no encontrado;
entre muchas otras posibilidades.
En el anexo 19 del mismo Informe de Avance núm. 2, e igualmente en el Tomo 27, pág. 106,
encontramos otro documento que hace referencia a la adjudicación de la Ciutat Judicial y donde
aparece el porcentaje del 22% para determinar la participación de Ferrovial en la UTE a la que se
adjudicó el concurso. Este documento viene encabezado con el título "CARLES TORRENT" y
está fechado el 9 de septiembre de 2003, días antes de la firma del contrato entre la UTE y la
Generalitat de Catalunya, representada por el Conseller d'Economia i Finances i la Consellera de
Justicia i Interior (Tomo 49, pág. 42). En dicho documento se establece como valor de la obra de
la Ciutat Judicial el de 263.000.000 de euros, cifra que coincide con la prevista para inversión
para la ejecución de las obras en el documento aportado por Gestió d'Infraestructures SAU
(GISA) y obrante al citado Tomo 49, pág. 42, de las actuaciones. Para determinar la cantidad
sobre la que debía aplicarse el porcentaje de la "comisión" en atención a la participación de
Ferrovial en la UTE, se señala "Ferrovial 22%" y el resultado son 57.860.000 de euros, que
aplicado el 4% ya conocido ofrece un resultado de 2.314.400 de euros (385.083.758 de pesetas)
y se establece su distribución, en porcentaje distinto al habitual 2'5/1'5%, pues en este caso se
distribuye en un 3'5% y un 0'5%, con el resultado de 2.025.100 de euros para CDC y 289.300
euros para Félix Millet y Jordi Montull. Es muy significativo que antes de la firma del contrato y
encabezado a nombre del entonces tesorero de CDC, se redacte en el Palau de la Música
Catalana un documento donde se recojan las condiciones económicas de la adjudicación de una
obra, el porcentaje en la misma de Ferrovial y un porcentaje sobre dicha participación y como se
repartirá. No se ha podido determinar el motivo por el cual en el documento antes mencionado
(anexo 18) y redactado años más tarde, se establece otro presupuesto de adjudicación,
220.000.000 de euros, pues aun siendo muy amplia la prueba, no cabe olvidar que es
fragmentaria y por tanto no conocemos todos los tratos y acuerdos a los que pudieron llegar las
partes, pero no cabe duda del valor probatorio de ambos y la conclusión inequívoca a la que
conducen.
Debemos volver de nuevo al documento "FERROVIAL.DOC" (Informe de Avance 2, anexo 20),
en el que recordemos como primera obra adjudicada se hacía referencia a "12.12.00 Obra
adjudicada ...439.008.854.-ptes./ 2,5% .... 11.000.000.-ptes. (pagat)", cantidad esta última que en
el documento se dice pagada y coincidía exactamente en importe y fecha con la primera de las
disposiciones a las que hemos hecho referencia anteriormente, el reintegro mediante talón de
fecha 11 de diciembre de 2000 de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya. Pues bien, en cuanto a
dicha obra adjudicada, ha resultado acreditado que Ferrovial obtuvo la adjudicación de una obra
de la entidad Regs de Catalunya S.A., empresa pública de la Generalitat de Catalunya, siendo el
importe de adjudicación exactamente el recogido en el documento citado, 439.008.854 de
pesetas, publicándose dicha adjudicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm.
3307, de 17 de enero de 2001 (Informe de Avance núm. 2, anexo núm. 20.1), en concreto, la
ejecución de la obras de recubrimiento de la Séquia Bellet del margen izquierdo del Ebro,
constando como fecha de la adjudicación el 23 de noviembre de 2000.
En cuanto a la forma en que dicho trasvase de dinero se produjo desde Ferrovial a la formación
política CDC, a través del Palau de la Música, la abordaremos por años.
Aun cuando existen numerosas pruebas de las que se desprende que estos hechos ya se
producían con anterioridad, nos centraremos en el periodo al que hacen referencia los escritos de
acusación.
Por lo que respecta a los años 2000 y 2001 , la relación entre todos los documentos anteriormente
citados resulta evidente, las tres cantidades que en documento "FERROVIAL.DOC" se dicen ya
pagadas a CDC, si bien mencionada como Generalitat, coinciden exactamente en importe y
fechas con las tres disposiciones antes referidas, así, la obra que se dice adjudicada el 12.12.00 y
el importe de 11.000.000 de pesetas, es coincidente con el reintegro mediante talón de fecha 11
de diciembre de 2000 por el mismo importe de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya; la obra que
se dice adjudicada el 19.12.00 y el importe de 15.240.000 de pesetas, es coincidente con el
reintegro mediante talón de fecha 21 de diciembre de 2000 por el mismo importe de la cuenta -4495 de BBVA; y la obra que se dice adjudicada el 16.02.01 y el importe de 9.591.000 de
pesetas, es coincidente con el reintegro mediante talón de fecha 17 de enero de 2001 por el
mismo importe de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya.
Por lo que se refiere al año 2002 y como consta ya más arriba, parte del dinero se vehiculaba a
través de la Fundació Trias Fargas y en el año 2002, desde la cuenta -2225 de Caixa Catalunya,
titularidad de la Fundació, se dispuso, mediante cheque, de fondos en metálico por importe de
90.151'82 euros en fecha 22 de marzo de 2002 (Informe Avance núm. 3, anexo 1, pág. 12), que
según la contabilidad de la Fundació (asiento núm. 3301, de 19 de marzo), fue a la Fundació
Trias Fargas, contabilizándose como gasto en la cuenta 6297005. Asimismo, en documento
"CARLES TORRENT" se recoge un cuadro de pagos a CDC que va desde septiembre de 2002 a
febrero de 2003 y los pagos que debían efectuarse de septiembre a diciembre de 2002 coinciden
en fecha e importe con disposiciones en efectivo efectuadas en la cuenta de BANCAJA -8747,
titularidad de la Associació, y así como referíamos anteriormente, según el citado cuadro de
pagos en septiembre del 2002 se debían pagar 15 millones de pesetas, en octubre/noviembre 25
millones de pesetas, en noviembre 10 millones de pesetas y en diciembre 25 millones de pesetas,
pues bien, de dicha cuenta se dispuso, mediante cheque y en ventanilla, el 13 de septiembre de
90.152'00 euros (15.000.031 de pesetas), el 28 de octubre de 150.253'00 euros (24.999.996
euros), el 27 de noviembre de 60.101'00 euros (9.999.965 euros) y el 16 de diciembre de
150.253'00 (24.999.996 euros), cantidades coincidentes con lo previsto abonar en las mismas a
Carles Torrent según el indicado documento.
Este año, en fecha 16 de enero de 2002, Ferrovial abonó en la cuenta de Caixa Catalunya -2225
de la Fundació, el importe de tres facturas (E00102, E00103 y E00108) por un total importe de
540.163'07 euros, siendo la total base imponible de dichas facturas de 465.657'82 euros. Acto
seguido se producen, el 22 de enero, dos operaciones por las cuales se dispone de 300.506'04
euros de aquella cuenta, un reintegro en metálico mediante la presentación de un cheque por
importe de 150.253'02 euros y una trasferencia por el mismo importe que fue ingresada en la
cuenta de Caixa de Pensións de Barcelona 2100-300-17-2201696384, a nombre de la Associació,
que era una cuenta no contabilizada. Destaca en estas operaciones, además del propio reintegro
en metálico y la trasferencia a una cuenta bancaria no sujeta a control alguno al no estar
contabilizada, el hecho que el importe total dispuesto, 300.506'04 euros, resulta ser un 64'53%
del importe ingresado, descontado el IVA, esto es, 465.657'82 euros, cuando el ya mencionado
anteriormente porcentaje del 2'5% sobre el previo de un 4% resulta ser un 62'5%, muy similar al
importe dispuesto de forma tal que fuera imposible seguir su destino. Dicha disposición se
justifica en la contabilidad de la Fundació con destino a la Associació (cuenta 4020001), si bien
ninguna de las dos disposiciones, ni en cheque, ni en trasferencia, tiene reflejo alguno de entrada
en la contabilidad de la Associació.
En fecha 14 de marzo de 2002, Ferrovial abonó en la cuenta de Caixa Catalunya -2225 de la
Fundació, el importe de la factura E00215, por un importe de 174.293'48 euros, siendo la base
imponible de dicha factura de 150.253'00 euros. Acto seguido se producen, el 22 de marzo, dos
operaciones por las cuales se dispone de la totalidad de la base imponible ingresada, se trata de
dos reintegros en metálico mediante la presentación de dos cheques por importe de 60.101'21
euros y 90.151'82 euros. La primera cantidad se justifica en la contabilidad de la Fundació con
destino a la Associació (, asiento núm. 3301, de 19 de marzo, cuenta 4020001), si bien no consta
su ingreso en la misma. La segunda cantidad se justifica como aportación a la Fundació Trias
Fargas y consta que en la contabilidad de esta Fundación se justificó un ingreso, mediante
asiento núm. 351 de 31 de marzo de 2002, por el citado importe, como "donativo del Orfeó
Catala" (Informe núm. 49.212 UDEF-BLA-G24, Tomo 59, pág. 7 y Pieza Documental Separada
núm. 2 de las DP 409/2011, donde constan las cuentas anuales de la citada Fundació Trias
Fargas).
Destaca en estas operaciones que los importes dispuestos se aproximan nuevamente de forma
evidente a un reparto del 2'5 y 1'5% sobre una previa comisión del 4%. Así, los citados
90.151'82 euros, resultan ser un 60% de la base imponible de 150.253'00 euros, mientras que,
obviamente, los restantes 60.101 '21 euros corresponderían a un 40%. Pues bien, si los 90.151'82
euros fueron entregados a la Fundació Trias Fargas, vinculada a CDC, los otros 60.101'21 euros
forman parte del dinero apropiado por Félix Millet y Jordi Montull, así aparece reflejado en los
dos libros donde Félix Millet, a través de su secretaria Elisabeth Barbera, anotaba todos sus
ingresos y gastos. Como exponíamos más arriba al analizar la prueba sobre dicha apropiación, en
estos libros (anexo F. 45, documento 1, página 3), consta que el 25 de marzo de 2002 se ingresó
en la caja de seguridad la cantidad de 48.081'00 euros, importe equivalente al 80% de los
60.101'21 euros de los que se dispuso mediante cheque al portador el día 22 de marzo en la
referida cuenta --2225 de Caixa Catalunya (asiento de contabilidad núm. 3149, de 19 de marzo).
Por último, extraña que lo que es una contraprestación por la prestación de unos supuestos
servicios para la difusión y promoción de la música catalana, para lo cual cada año se firmaba un
convenio entre la Associació Orfeó Catala y la Fundació Trias Fargas, se contabilice por esta
como una donación, lo cual no solo ocurrió en este caso, si no en prácticamente la totalidad de
las entregas como se comprueba en dicha contabilidad.
En el año 2003 , según los documentos anteriormente relacionados "torrent-02-03" y "CARLES
TORRENT", se habían efectuado a este, como tesorero de CDC, los siguientes pagos:
10.000.000 de pesetas en enero, 29.550.000 de pesetas en febrero, 10.000.000 de pesetas en
marzo y abril, 20.000.000 de pesetas en mayo, 40.000.000 de pesetas en junio, 30.000.000 en
julio y septiembre y 49.000.000 de pesetas en octubre, si bien, respecto del pago del mes de
marzo y según el segundo de los documentos citados, a Carles Torrent se le habrían entregado
4.550.000 de pesetas y 5.450.000 de pesetas a J. Camps, a quien todas las secretarias que
declararon en el acto del juicio identifican como Jaume Camps, pues de aquella forma lo hacían
constar en los documentos que les hacían redactar Félix Millet o Jordi Montull. Sobre el citado J.
Camps volveremos más adelante. En cuanto al resto de los pagos, el correspondiente al mes de
mayo se ha podido enlazar con el reintegró mediante el talón número 4358190 de la cuenta de
BANCAJA -8747, en la que también se hicieron los de 2002 como antes veíamos, efectuado el
21 de mayo por importe de 120.202'42 euros (20.000.000 de pesetas), tal y como consta en el
anexo 85, pág. 1, del Informe de Avance núm. 2.
En cuanto a este año 2003, debemos recordar también lo argumentado sobre el archivo
"FACTURES CONVERGENTS", que contenía toda una sería de facturas falsas y documentos
para crear nuevas facturas falsas sobre la empresa CBM10 SL y lo que a propósito de estas
facturas declararon Gemma y Jordi Montull, esto es, que fueron facilitadas por Daniel Osacar
pues parte de las salidas de dinero que debían justificarse ante Hacienda en el año 2008 y
referidas al ejercicio 2003, fueron las destinadas a entregar el dinero de Ferrovial a CDC. En el
mes de julio de este año, el importe a entregar a CDC era de 30.000.000 de euros según los
documentos antes referenciados y encontramos precisamente una disposición en metálico
mediante el cheque núm. 7774 en la cuenta de Caixa Catalunya 52225 (Informe de Avance núm.
3, anexo F.2, pág. 23), en fecha 23 de julio de 2003, por importe de 180.303'63 euros
(30.000.000 de pesetas). Esta cantidad no consta ingresada en ninguna cuenta de la Associación,
pero aparece en su contabilidad, concretamente como ingresada en la cuenta de "Caja", cuenta
que es precisamente la que se utilizó para justificar los falsos pagos a TRIOBRA O CBM10,
documentados con aquellas facturas falsas.
También en este año encontramos el pago a la Fundació Trias Fargas. En fecha 20 de enero de
2003, desde la cuenta -2225 de Caixa Catalunya, titularidad de la Fundació, se dispuso mediante
cheque y por compensación bancaria, de fondos por importe de 60.000'00 euros, destinados,
según la contabilidad de la Fundació, a la Fundació Trias Fargas. En junio se efectuó otro pago a
esta Fundació por el mismo importe, pues este año en el simulado convenio se pactó un importe
de 120.000 euros y así, en fecha 25 de junio de 2003, desde la cuenta -0225 de Caixa Catalunya
titularidad de la Associació, se dispuso igualmente mediante cheque y por compensación
bancaria, de fondos por importe de 60.000'00 euros. Ambos importes constan como ingreso en la
contabilidad de la Fundació Trias Fargas ya referenciada.
En cuando al año 2004 , debemos hacer referencia al archivo Excel denominado "Quadre
Ferrovial 29 de abril", localizado en el ordenador de Rosa María Roca Romero (Informe Avance
núm. 2, anexo 62), la cual en su declaración testifical manifestó recordar dicho documento y que
lo confeccionó por orden de Jordi Montull, el cual le dio un papel manuscrito para que ella lo
pasara a limpio. Los conceptos que obran en el documento y las cuantías que se hacen constar ya
estaban en el papel que le entregó manuscrito Jordi Montull, según declaró la testigo. En este
archivo, en la pestaña "Daniel" consta toda una serie de años, cantidades entregadas a Daniel y la
parte que fue entregada en metálico, siendo la cantidad entregada al año 2004 de 622.648'00
euros, toda ella en metálico según dicha pestaña, aun cuando como ya veíamos anteriormente al
reseñar los movimientos de este año y ampliaremos a continuación, parte del dinero entregado
por Ferrovial fue a parar, vía Palau de la Música, a la formación CDC, a través de la Fundació
Trias Fargas y el presidente de la misma y tesorero de la citada formación política, Carles
Torrent, mediante el abono de facturas por parte de la Fundació Orfeó Catalá de la mercantil
Hispart, por servicios que estaba había prestado para CDC.
En todo caso, acogiendo la conclusión a la que llegaron los peritos de la Agencia Tributaria, se
considerará para este año 2004 como cantidad entregada por Ferrovial a CDC por el tráfico de
influencias la de 622.648'00 euros, pues dado que la anotación de la misma se efectúa en el año
2008, puede que el señalar que todo fue entregado en efectivo sea solo un error o puede que no,
puede que además del efectivo se entregara a CDC, vía pago de facturas, el importe de las
mismas. En todo caso, ante esta duda, este Tribunal debe acoger el menor importe de ambas
opciones.
Igualmente debemos destacar que en los años 2003, 2004 y parte de 2005, quien recibía dichos
importes en metálico no era Daniel Osácar, si no Carles Torrent, si bien ello no supone negar
validez alguna a dicho documento y a su fuerza probatoria, ratificado el documento por quien lo
redactó y quien hizo que se redactara, tratándose, a juicio de este Tribunal, de una mera
referencia parcialmente errónea, pues queriendo consignarse que cantidades habían sido
entregadas a CDC a través de su tesorero y en que forma, si en metálico o en efectivo, al
redactarse el documento en el año 2008 se encabezó dicha relación de importes con el nombre de
quien en dicho momento era tesorero de la formación política, Daniel Osácar, sin discriminar si
las cantidades le habían sido entregadas a este o al anterior tesorero, cuestión que carecía de toda
importancia para quienes iban a utilizar el documento, Félix Millet, Jordi y Gemma Montull,
pues estos lo que querían conocer era la cantidad entregada al partido y la forma de hacerlo, no a
quien se lo habían entregado, hecho esto que ellos ya conocían perfectamente.
Este año el Palau percibió 1.788.939'89 euros (1.490.378'36, sin IVA) de Ferrovial, percibiendo
mediante trasferencias 1.464.065'41 en la cuenta -2005 de Caixa Catalunya titularidad de la
ASSOCIACIÓ y el resto fue ingresado en la cuenta -2225 de la misma entidad, titularidad de la
FUNDACIÓ y en este caso, el dinero fue entregado por Ferrovial vía cheque o en metálico.
Como veíamos anteriormente, en fecha 21 de octubre de 2004 se ingresaba en la cuenta -2005 de
la ASSOCIACIÓ, procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA
(209.152'21 euros), y el 22 de octubre dicha cantidad salía de dicha cuenta en dos formas, una de
ellas, vía trasferencia de 120.202'00 euros a la FUNDACIÓ, donde consta su entrada y su salida
en la misma fecha para el pago de la factura 2660 de HISPART SA por el mismo importe.
En relación a este pago a Hispart encontramos diversas anotaciones en una libreta ocupada en el
despacho de Gemma Millet durante la entrada y registro, libreta donde esta anotaba a mano
todas las gestiones económicas del día a día del Palau y la iba tachando conforme se efectuaban.
Dicha libreta la encontramos escaneada en el anexo 64 del Informe de Avance núm. 2 y obra
como pieza de convicción en la causa, en el archivo "libreta-agenda 3", pág. 1, encontramos las
siguientes anotaciones efectuadas a mano por la citada encausada:
"- Diners Ferrovial - 40 MM treure amb efectiu
HISPART SA - 20 MM - vindrá el 30/setembre i ho ha de pagar Fund amb els diners ferrovial
Resto 20 MM en efectivo J.M."
(- Dinero Ferrovial - 40 MM sacarlo en efectivo
HISPART SA - 20 MM - vendrá el 30/septiembre y lo debe pagar Fund con el dinero de ferrovial
Resto 20 MM en efectivo J.M.)
Posteriormente, pág. 5, encontramos la siguiente anotación:
"- Factura Hispart SA _ Ha vingut? NO"
(- Factura Hispart SA _ Ha venido? NO"
En la pág. 8, encontramos la siguiente:
"- Factura de Hispart ja ha arribat (tinc retinguda)
- Diners Morgan Stanley ya han arribat
- 8/10/04 no hem cobrat de Ferrovial"
(- Factura de Hispart ya ha llegado (tengo retenida)
- Dinero Morgan Stanley ya ha llegado
- 8/10/04 no hemos cobrado de Ferrovial)
Y por último, en la pág. 10 encontramos el siguiente:
"- O.C: 180.303'63
-120.000 (ja a Fund x pagar hispart)
60.303'63 _ Xec portador x cobrar (Cristina)
- Fer factura concert normal desembre:
Dir a la Rosa 30.000.000.- (dir que encara pendent 30 i 50)"
"- O.C: 180.303'63
-120.000 (ya a Fund para pagar hispart)
60.303'63 _ Cheque portador para cobrar (Cristina)
- Hacer factura concierto normal diciembre:
Decir a Rosa 30.000.000.- (decir que aún pendiente 30 y 50))
En la contabilidad de la Fundació aparece aquella factura y su pago (asientos 2660 y 1568). Así,
el 21 de octubre de 2004, se contabiliza la factura núm. 2660, de 30 de septiembre de HISPART
SA, como veíamos, Gemma Montull anotó "HISPART SA - 20 MM - vindrá el 30/setembre". Y
el mismo 21 de octubre se contabiliza su pago (el 8 de octubre todavía no había pagado Ferrovial
y por eso Gemma Montull retuvo el pago de la factura) con cargo a la cuenta -2225 de Caixa
Catalunya y titularidad de la Fundació ("ho ha de pagar Fund amb els diners ferrovial"). El
importe de la factura es de 120.202 euros, esto es, 20 millones de pesetas. La factura, por tanto,
se abonó una vez pagó Ferrovial y el dinero ya estaba en la cuenta de la Fundació.
Igualmente, en los extractos de la cuenta bancaria -2225 de Fundació (Informe de Avance núm.
3, anexo F.3, pág. 41) encontramos el ingreso de 120.202 euros por traspaso en fecha 22 de
octubre.
En la última anotación de la libreta de Gemma Montull, trascrita anteriormente, señalaba que
aún estaban pendientes de pago 30 y 50, que por la referencia anterior a 30.000.000 y porque
como ya hemos visto seguían contando en pesetas, debemos estimar que hacen referencia a 30 y
50 millones de pesetas que todavía debía abonarles Ferrovial.
Referencia a estos 30 millones de pesetas la encontramos en la misma libreta algo más adelante
(pág. 14), en la que se observa la siguiente anotación:
"- Factura de 30 MM que ens deu Ferrovial:
22 milions son per pagar fra Hispart } (enviada fra. a Md 17/11)
8 milions en efectiu"
(- Factura de 30 MM que nos debe Ferrovial:
22 millones son para pagar fra Hispart } (enviada fra. a Md 17/11)
8 millones en efectivo)
También en la contabilidad de la Fundació aparece la anotación de esa factura y de su pago
(asientos 1118 y 1569). Así, el 1 de diciembre se contabiliza la factura núm. 2748 de Hispart, por
importe de 132.222'9 euros (22 millones de pesetas) y se paga en la misma fecha,
contabilizándose su pago el 11 de diciembre con cargo a la cuenta -2225 de Caixa Cataluna de la
Fundació.
En cuanto a la procedencia de dichos 132.222'9 euros, consta en las actuaciones que en fecha 21
de julio de 2004 Ferrovial ingreso 278.869'61 euros en la cuenta -2205 de la Associació
(240.404'84 más IVA), pero que hubo un error en el pago y la Associació le devolvió en fecha 1
de diciembre de 2004 la cantidad de 69.717'40 euros, quedando por tanto el abono de Ferrovial
en 209.152'21 euros (180.303'63 euros, más IVA), encontrando en la citada libreta apuntes sobre
las reclamaciones de Ferrovial para que el Palau les devolviera aquella cantidad. El 1 de
diciembre, una vez solucionado el problema, de la cuenta --2005 de la Associació sale un
importe de 180.303'63 euros, esto es, la totalidad de la base imponible, salida que se contabiliza
el mismo 1 de diciembre, de dos formas, mediante una trasferencia a la cuenta -2225 de la
Fundación por importe de aquellos 132.222'90 euros (22 millones de pesetas) y mediante cheque
al portador núm. 4854 por importe de 48.080'64 euros (8 millones de pesetas)
En la misma libreta, pág. 16, encontramos una anotación:
"- Hem de rebre dues factures de Hispart, una el Nov de 5 MM (indicado con una flecha -Rebuda
10.12.04 Pagada 15.12.04-) i una altra al Dec de 18 MM (indicado con una flecha -Rebuda
10.1.05 Pagarem 27/2/05-)"
(- Hemos recibido dos facturas de Hispart, una en Nov de 5 MM (indicado con una flecha -Recibida 10.12.04 Pagada 15.12.04-) i otra en Dec de 18 MM (indicado con una flecha -Recibida 10.1.05 Pagaremos 27/2/05-)
En fecha 2 de noviembre Ferrovial ingresaría 300.506'00 euros, más IVA, en la cuenta -2005 de
la Associación, saliendo la base imponible de forma inmediata. El día 4 de noviembre se
contabiliza en la Associación dicha salida mediante trasferencia a la Fundació por importe de
150.253'03 euros y mediante cheque 4804 por el mismo importe.
Tras dicho ingreso, nuevamente en la contabilidad de la Fundació hallamos la referencia a
aquellas dos facturas y su pago (asientos 2824 y 2055 en cuanto a la primera y 10415 y 3793 en
cuanto a la segunda). Así, el 10 de diciembre encontramos contabilizad la factura núm. 2824 de
Hispart de fecha 30 de noviembre de 2004, por importe de 30.050 euros (5 millones de pesetas),
que fue pagada el 14 de diciembre. En esta última fecha consta efectuada una trasferencia
bancaria por importe de 30.050 euros desde la cuenta -2225 de la Fundació (anexo F.3, del
Informe de Avance núm. 3, pág. 49). Igualmente encontramos en la contabilidad de la Fundación
la factura núm. 2748 de Hispart, de fecha 30 de diciembre de 2004, por importe de 108.183
euros (18 millones de pesetas), que consta contabilizada como pagada el 24 de febrero del año
2005. Esta última factura, aun pagada ya en el año 2005, se contabilizó en el 2004. Cabe
recordar que con el abono de estas facturas, la Fundació estaba pagando servicios prestado por
aquella mercantil a CDC y este pago se efectuaba con el dinero que Ferrovial abonaba en la
cuenta de la Associació.
La directa relación entre los pagos de Ferrovial y el abono de facturas de Hispart resulta por
tanto totalmente acreditado, este hecho se revela diáfano y no requiere de mayores
disquisiciones, debiendo recordar que el gerente de la misma declaró que esas facturas, que el
presentaba en el Palau de la Música y le pagaba la Fundació Orfeó Catalá, no eran por servicios
prestados para el Palau, sino por servicios prestados para la formación política CDC.
En cuanto al año 2005, en fecha 3 de febrero de dicho año, se ingresaba en la cuenta -2005 de la
Associació, procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21
euros), y el día 24 del mismo mes dicha cantidad salía de la cuenta en dos formas, un reintegró
en efectivo mediante la presentación del cheque núm. 4120 por importe de 52.288'00 euros y una
trasferencia de 128.015'63 euros a la Fundació (cuenta 2225), donde consta su entrada. Mediante
cheque núm. 1721, del mismo 24 de febrero de 2005, en la cuenta -2225 de Caixa Catalunya de
la Fundació, se produciría una retirada de fondos por importe de 60.000'00 euros, para el que no
consta destino en la contabilidad de la Fundació, pero en los documentos que se emitían adjuntos
a los cheques se señala como destino de dicho cheque núm. 1721 la Fundació Trias Fargas, pues
consta como la entidad a cuyo pago debía efectuarse el mismo (Informe Definitivo sobre las
relaciones Palau de la Música y Ferrovial, de los peritos de la Agencia Tributaria, de fecha 6 de
septiembre de 2012, anexo 12, archivo "talons Fundació 6", pág. 12). Igualmente consta que en
la contabilidad de la Fundació Trias Fargas se justificó un ingreso, mediante asiento núm. 160 de
25 de febrero de 2005, por el citado importe, como "donativo del Orfeó Catalá" (Informe núm.
49.212 UDEF-BLA-G24, Tomo 59, pág. 21 y Pieza Documental Separada núm. 2 de las DP
409/2011, donde constan las cuentas anuales de la citada Fundació Trias Fargas). En relación a
este pago y su vinculación al previo pago de alguna cantidad por parte de Ferrovial, encontramos
en una de las libretas de Gemma Montull (Informe de Avance núm. 2, anexo 66, "Libreta-agenda-3", pág. 26) una anotación que, por su ubicación en la libreta y relación con anteriores y
posteriores en que se indica una fecha, debió ser efectuada en el primer trimestre de 2005, en la
que se indica que "Dins mes de marg s'ha d'efectuar pagament de 60.000 € a Fund Trias Fargas.
(esperar a cobrar Ferr)", (Dentro mes de marzo se ha de efectuar pago de 60.000 € a Fund Trias
Fargas. -esperar a cobrar Ferr-). Esta anotación no solo nos indica la previsión de un pago a la
Fundació Trias Fargas y su importe de 60.000 euros, si no que vincula directamente el pago de la
misma a un ingreso previo de dinero por parte de Ferrovial (Ferr). Aunque aquel pago se acabó
efectuando a finales de febrero, Ferrovial había pagado a principios de dicho mes, nuevamente la
relación directa, finalista, de los pagos efectuados por Ferrovial en beneficio final de CDC
aparece con total claridad.
El 27 de mayo de 2005, se ingresaba nuevamente en la cuenta -2005 de la Associació,
procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el día
30 de mayo de 2005 se emitían dos cheques por importes de 120.303'63 y 60.000'00 euros, el
primero, núm. 4394, al portador y el segundo, núm. 4393 (Informe Definitivo sobre las
relaciones Palau de la Música y Ferrovial, de los peritos de la Agencia Tributaria, anexo
13, archivo "xecs CAIXA CATALUNYA-04", pág. 5 y 6). No se ha logrado
acreditar documentalmente el destino del importe del primer cheque, pero en cuanto al segundo
en la contabilidad de la Associació se recoge con una descripción muy significativa, pues con
número de asiento 647, de fecha 30 de mayo de 2005 y en la cuenta 67001 (aportació obres), se
recoge con el concepto "FERROVIAL, F. RAMON TRIAS F), esto es, en la propia contabilidad
ya se liga la procedencia del dinero (Ferrovial), con el destino que se le va a dar al mismo
(Fundació Ramón Trias Fargas). No hay duda alguna que, efectivamente, este fue el destino,
pues consta que en la contabilidad de la Fundació Trias Fargas se justificó un ingreso, mediante
asiento núm. 449 de 2 de junio de 2005, por el citado importe, en concepto, nuevamente, de
"donativo del Orfeó Catalá" (Informe núm. 49.212 UDEF-BLA-G24, Tomo 59, pág. 22 y Pieza
Documental Separada núm. 2 de las DP 409/2011, donde constan las cuentas anuales de la citada
Fundació Trias Fargas).
También en relación a este pago y su vinculación al previo pago de alguna cantidad por parte de
Ferrovial, encontramos una anotación en la libreta de Gemma Montull (Informe de Avance núm.
2, anexo 66, "Libreta-agenda-3", pág. 29), anotación que está justo tres líneas antes que otra que
señala la fecha 30/5/05, fecha en la que se efectuaron los pagos y que indica que aquella era
anterior a estos. En esta anotación consta lo siguiente:
"Diners rebuts Ferrovial (120.202'42 € efectiu)
x (60.101'21 € FUND - pagar Trias)
(es pot pagar directam de la cta ORFEÓ? Contrate OC) Sí"
(-Dinero recibido Ferrovial (120.20242 € en efectivo)
x (60.10121 € FUND - pagar Trias)
(se puede pagar directam de la cta ORFEÓ? Contrato OC)
Sí-)
La nota esta evidentemente relacionada con las operaciones efectuadas el 27 y 30 de mayo,
aunque finalmente se variaron mínimamente las cantidades, pues lo dispuesto en efectivo fue
algo mayor y lo abonado a la Fundació Trias Fargas algo menor que lo que consta en la
anotación (120.303'63 y 60.000'00 euros). Pero nuevamente el pago a dicha Fundació se vincula
directamente con el dinero recibido previamente de Ferrovial. Como señalábamos anteriormente,
la entrega del dinero por Ferrovial con un claro destinatario final, CDC, se revela nítida. Destaca
en este caso la duda que se planteó Gemma Montull respecto al pago directo desde cuentas de la
Associació Orfeó a aquella Fundació, pues en principio la Associació era receptora de fondos
para su actividad, no donante o similar. En todo caso, consta que alguien, que en principio
debería ser Jordi Montull o Félix Millet que eran quienes estaban por encima de ella en esta
trama, le debió informar que se podía hacer, pues de hecho y en contra de la propia actividad,
finalidad y naturaleza de la Associació, esta era quien firmaba los convenios con la Fundación
Trias Fargas (salvo el último), de ahí la afirmación final "Sí".
En fecha 29 de septiembre de 2005, se ingresaba nuevamente en la cuenta -2005 de la
Associació, procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21
euros), y el día 10 de octubre de 2005 se contabiliza en la Associació una salida por importe de
104.576'10 euros en efectivo (17'4 millones de pesetas) y una trasferencia en la misma fecha por
importe de 75.727'53 euros (12'6 millones de pesetas), cuyo ingreso consta en la cuenta -2225 de
la Fundació. En cuanto al cheque, como era lo normal en los fondos procedentes de Ferovial, no
consta su ingreso ni en la contabilidad de la Fundación, ni en ninguna de sus cuentas bancarias.
En relación a esta entrada y salida de dinero encontramos un apunte en la libreta de Gemma
Montull (Informe de Avance núm. 2, anexo 66, "Libreta-agenda-4", pág. 2), en el que se recoge
lo siguiente: "Ingres factura ferrovial_30M > 17,4 metalic, 12,6 FUND" (Ingreso factura
ferrovial_30M > 17,4 metálico, 12,6 FUND). Destacamos este apunte porque, aunque no nos
indica donde fue a parar el dinero del que se dispuso en metálico, sí nos indica y acredita, que los
apuntes de las libretas de Gemma Montull respondían, como igualmente se ha podido constatar
por lo expuesto anteriormente, a la realidad de ingresos, salidas y destinos del dinero.
En fecha 5 de octubre de este año 2005, la Associació recibía en su cuenta -2005 un ingreso por
importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96 euros), que días más tarde salía mediante dos
disposiciones efectuadas el 11 de octubre, una en efectivo por importe de 102.172'05 euros de la
que se desconoce destino y otra por importe de 198.333'95 euros mediante trasferencia a la
cuenta -2225 de la Fundació. En esta última cuenta, tras dicho ingreso se produjeron, el día 27 de
octubre, dos pagos de facturas que ha resultado acreditado no respondían a servicio alguno
prestado para el Palau de la Música. La primera era una factura de Hispart por importe de 41.145
euros y se abonó mediante trasferencia (asiendo 737 de la Fundació). La segunda era una factura
de la mercantil Mail Rent por importe de 79.460 euros y se abonó también por trasferencia
(asiento 598).
También en relación con estas operaciones y el abono de facturas en encontramos dos apuntes en
la libreta de Gemma Montull (Informe de Avance núm. 2, anexo 66, "Libreta-agenda-4", pág. 3).
El primero nos indica los siguiente: "6/10/05- Cobrat ferrovial concert extraord 300.506 €"
(6/10/05-Cobrado ferrovial concierto extraord 300.506 €); y el segundo indica lo siguiente:
"Cobrament Ferrovial 300.506.- € - 50M, - 102.172'05 € - efectiu (17M), 198.333'95 € - Trans
fund (vindra fra 165.879'34) (Cobro Ferrovial 300.506.- € - 50M, - 102.17205 € - efectivo
(17M), 198.33395 € - Trans fund (vendrá fra 165.87934). Como se constata con lo expuesto en
el anterior párrafo, no solo existe coincidencia en la cantidades y fechas que consta en la
contabilidad de Associació y Fundació, sino también en su destino, pues en cuanto a la segunda
de las cantidades (198.333'95 euros) ya se indica que vendrá una factura y su importe,
constatándose que el trasvase de dinero a CDC no se hizo mediante una sola factura, sino
mediante varias, pudiendo ser otra de las facturas abonadas con dicha trasferencia, una factura de
Hispart por importe de 45.674'00 euros (39.374'14 euros, más IVA), que aunque abonada el 27
de enero de 2006, en atención a los ingresos efectuados por Ferrovial, su pago se habría
producido con el dinero procedente del abono efectuado por el 5 de octubre de 2005. Si
sumamos el importe de las tres facturas incluyendo el IVA devengado con las mismas, nos sale
un total de 166.279 euros, muy próximo a la cifra recogida en la libreta de Gemma Montull.
En cuanto a la mercantil Mail Rent, la misma formaba una unidad empresarial con otras dos,
New Letter y Letter Graphic (que también facturaron al Palau de la Música), pues compartían
administradores y socios, tenían el mismo domicilio social y sus objetos sociales eran
coincidentes en cuanto a las dos últimas y complementario el de Mail Rent, compartían
instalaciones, trabajadores y maquinaria, era una única actividad empresarial organizada en tres
mercantiles formalmente distintas, pero el poder de dirección, los trabajadores y la maquinaria e
instalaciones eran las mismas e incluso trabajos realizados formalmente por una de ellas, era
cobrado por otra. Todas esas notas son los síntomas claros de la existencia de un grupo de
empresas patológico, grupo que, tomando la definición que del mismo se utiliza en el orden
social, podemos definirlo como un entramado de empresas que pretende aparentar independencia
y que tiene una construcción documental que apoya esa apariencia, pero que en su
funcionamiento del día a día resulta estar dirigida a un objetivo común, con altos niveles de
interdependencia, en los que los medios humanos y materiales de las empresas se confunden y
las órdenes tienen un mismo origen, esto es, son impartidas por la misma o las mismas personas
con independencia de la sociedad que actúe formalmente en cada caso. Así resulta de la
declaración de dos de los administradores de dichas empresas; de la declaración del testigo-perito Sergiio Sabini, administrador concursal de dichas sociedades; y de la declaración de los
testigos Miguel Díaz Gutiérrez, Gemma Martínez Gómez y María José Díaz Gutiérrez. Estos
últimos manifestaron que trabajaban juntos en la misma nave y que lo hacían como una unidad,
recibiendo instrucciones de cualquier administrador o de los otros dos socios y realizando
indiferentemente los trabajos de Letter Graphic o New Letter, destacando que, para ellos, aun
conociendo que eran tres empresas distintas, era como si solo fuera una y por ello, fue cual fuera
la empresa que formalmente prestaba el servicio, ellos lo hacían sin importar, ni conocer, de que
empresa venía.
Por su parte los administradores de las sociedades Mail Rent SL, Juan Antonio Menchén
Alarcón, y New Letter SL, Pedro Luis Rodríguez Silvestre, también ofrecieron en su declaración
una visión de las tres empresas como una unidad, llegando el primero de ellos a hablar en
singular de todas ellas como la "empresa" y así, refirió que "hasta que saltó el caso Palau la
empresa iba muy bien, facturaban unos 3 millones al año entre ambas empresas" o que "la
empresa podía haber seguido perfectamente funcionando si no llega a ser por el problema que
surgió en el Palau". Además, este encausado declaró que los administradores de las empresas se
nombraron a voleo y que eran cinco socios a partes iguales; que Letter Graphic y New Letter
prestaban los mismos servicios y se creó la segunda por un tema de Correos; en cuanto a Mail
Rent, manifestó que la misma se montó para comprar una nave y maquinaria y alquilarlas a los
otros dos; y que podía ser que algún trabajo realizado por una de las empresas fuera facturado
por otra (New Letter y Letter Graphic). En cuanto a Pedro Luis Rodríguez Silvestre, el mismo
manifestó que Letter Graphic se creó en 1990 y eran cinco socios donde cada uno tenía una
función muy determinada, siendo el administrador Vicente Muñoz. Como la cosa iba bien,
decidieron invertir en la compra de unas naves para no pagar alquiler y por ello se creó Mail
Rent, para comprar las naves y las máquinas, y que fueran utilizadas por la empresa que
elaboraba el producto y cobrarle un alquiler. En el año 2001 Correos les obligaba a efectuar un
contrato en exclusividad, pero muchos clientes hacían y querían que sus envíos fueran realizados
por Unibox y como no podían decirles a sus clientes que no lo iban a hacer por Unibox, crearon
New Letter, para poder ofrecer el mismo servicio que efectuaba Letter Graphic pero a través de
Unibox en vez de correos. Que en la toma de decisiones todo lo hacían de mutuo acuerdo entre
los socios y el administrador de cada sociedad lo nombraron a voleo, pues les resultaba
indiferente quien fuera administrador. Él desarrollaba sus funciones para cualquiera de las dos
empresas (Letter Graphic o New Letter). El administrador de Letter Graphic SL, Vicente Muñoz
García, no prestó declaración sobre el entramado de empresas, contestando solo a preguntas de
su defensa sobre su estado de salud.
A la misma conclusión llegó el administrador concursal de las tres sociedades después de tomar
posesión del cargo y estudiar la documentación de las mimas, concluyendo en un informe que
elaboró en fecha 27 de abril de 2012 (Tomo 57, pág. 242 y 243 por lo que se refiere a dicha
conclusión), pues tal y como manifestó en el acto del juicio oral, las tres empresas actuaban
como una unidad económica. El accionariado era común, compartían domicilio social y
anagrama, tenían la misma actividad, salvo Mail Rent que daba soporte a las otras dos, y existía
una unidad de decisión, destacando por último que en algunas ocasiones, servicios prestados por
una de ellas eran cobrados por otra.
En el acto del juicio se constató igualmente que Mail Rent SL no tenía actividad mercantil
alguna en la ejecución de trabajos de mailing, fuera de arrendar a las otras dos sociedades la
nave y las maquinarias con las que se efectuaban los trabajos, por lo que difícilmente podía
haber llevado a cabo prestación de servicio alguna para el Palau de la Música. Así resulta de lo
manifestado por el propio administrador de la sociedad en aquella época, el encausado Juan
Antonio Menchen Alarcón, quien declaró que "Mail Rent se montó para comprar una nave y
maquinaria y alquilarlas a las otras dos", no teniendo ninguna otra actividad y corroboró Pedro
Luis Rodríguez Silvestre, administrador de New Letter SL, el cual declaró que Letter Graphic SL
se creó en 1990 por cinco socios donde cada uno tenía una función muy determinada y como la
cosa iba bien, decidieron invertir en la compra de unas naves para no pagar alquiler y por ello se
creó Mail Rent, para comprar las naves y las máquinas y que fueran utilizadas por la empresa
que elaboraba el producto y cobrarle un alquiler, sin que por dicho motivo, el mismo pudiera
ofrecer explicación alguna a la factura abonada por la Fundació a Mail Rent, manifestando
desconocer su existencia y de donde pudo salir o a que obedecer.
De todo ello se desprende que la factura presentado por Mail Rent al Palau de la Música, por un
importe nada despreciable, 79.460 euros, no respondía en realidad a ningún servicio prestado
para la misma, pues no prestaba servicio alguno a más empresas que Letter Graphic y New
Letter, ni al Palau, ni a ninguna otra, obedeciendo la misma exclusivamente al propósito de hacer
llegar el dinero de Ferrovial a CDC, presentando una factura al cobro al Palau para, una vez
cobrada, efectuar una donación a CDC. Posteriormente nos extenderemos más sobre estas
facturas falsas al hacer referencia a las facturas presentadas por las otras dos empresas.
Para este año 2005, en el archivo Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril"
anteriormente mencionado y en la pestaña "Daniel", consta como cantidad entregada la de
642.481'00 euros, de la que 236.197'00 euros habrían sido entregados en efectivo y 406.284
euros mediante el abono de facturas por los entes del Palau de la Música por servicios no
prestados para el mismo.
De lo anteriormente expuesto ha resultado acreditado que a través de facturas abonadas a
HISPART, FUNDACIÓ TRIAS FARGAS y MAIL RENT, el Palau de la Música (FUNDACIÓ
o Associació) entregó a CDC la total cantidad de 317.231'02 euros, más IVA, y si incluimos la
anteriormente citada factura de Hispart por importe de 39.374'14 euros, más IVA, que fue
abonada el 27 de enero de 2006 pero que en atención a los ingresos de Ferrovial, su pago se
habría producido con el dinero procedente del abono efectuado por esta el 5 de octubre de 2005,
la cantidad total sería de 356.605'16 euros más IVA. Estas cantidades son en todo caso inferiores
a la que consta en la citada pestaña Daniel, pero debemos de tener en cuenta que no contamos
con una prueba documental completa, si no parcial de los hechos y por tanto, es posible que
facturas o pagos efectuados a CDC no hayan podido ser acreditados en su singularidad, pero sin
que ello quiera decir que no se produjeran. De todo lo expuesto hasta ahora y de lo que a
continuación expondremos, el Tribunal ha alcanzado la convicción sobre la fiabilidad y
verosimilitud del contenido los documentos en los que se recogen las cantidades entregadas
anualmente a CDC, ya fuera en efectivo, ya a través de facturas. Destacar en cuanto a la falta de
una documental completa, la anotación contenida en una de las libretas de Gemma Montull
ocupada en la entrada y registro (anexo 64, "Libreta-agenda-3", pág. 30), en la que puede leerse:
-"FUNDACIÓ: Factura Natur System - 33.398'24
- 86.404'17
a manteniment (ojo seguiment)
(no pagar fins que no cobren de Ferrovial)"
-(FUNDACIÓ: Factura Natur System - 33.398'24
- 86.404'17
a mantenimiento (ojo seguimento)
(no pagar hasta que no cobremos de Ferrovial)
De esta anotación, correspondiente a este año 2005, sorprenden dos elementos, el primero es que
se indique que la factura se realice por mantenimiento, cuando si bien Natur System realizó
trabajos para el Palau de la Música, fue por obras de rehabilitación del edificio, en concreto,
arreglo de piezas modernistas, tal y como declaró Marta Bas; pero especialmente y en segundo
lugar, que el pago a esta mercantil se condicionase a un pago anterior que debía efectuar
Ferrovial al Palau de la Música, cuando de ser trabajos de rehabilitación para el Palau o incluso
de mantenimiento, ninguna vinculación existiría entre estos y un pago anterior de Ferrovial por
patrocinio.
Cabe recordar que como anteriormente señalábamos, Natur System era una empresa vinculada a
Daniel Osácar, pues fue donde prestó servicios laborales hasta su jubilación, sociedad
perteneciente a la familia Valcells, al igual que CBM10. En todo caso, el posible abono de
cantidades a través de esta sociedad no se recoge en los escritos de acusación presentados, por lo
que, sin perjuicio de efectuar la observación para argumentar la credibilidad de los documentos
referidos, no efectuaremos un mayor análisis sobre esta anotación.
En cuanto al año 2006 , todos los ingresos fueron efectuados por Ferrovial en la cuenta -2005 de
la ASSOCIACIÓ, salvo, como en el año anterior, el abono correspondiente a la cuota de
Miembro de Honor, que se efectuó en cuenta -2225 de la FUNDACIÓN, ingreso por importe de
83.313'04 euros, más IVA, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2006.
El 16 de febrero de 2006 se produciría un ingreso en citada cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ,
por importe de 180.303'63 euros, más IVA, procedente de Ferrovial. Esta cantidad saldría
íntegramente mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe de 120.202'41 euros,
contabilizada el 20 de febrero y un cheque al portador por el importe del resto, 60.101'21 euros,
cheque de fecha 17 de febrero y contabilizado el 21 del mismo mes (Informe Definitivo, anexo
10, "xecs CAIXA CATALUNYA-03", pág. 1). Dichas cantidades suponen una división de la
base imponible de la factura en dos tercios la primera y un tercio la segunda, muy próximo por
tanto al reparto ya conocido de las comisiones que generaba el tráfico de influencias del 2'5 y
1'5% sobre el 4% en que se calculaba la comisión.
La trasferencia tuvo su entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ y para registrar dicha
entrada, se utilizó en contabilidad la cuenta 7230005, denominada "Patrocinis puntuals (Obres)",
(patrocinios puntuales), que ya aparece usada en años anteriores y que se vinculó
exclusivamente a la contabilización del dinero que procedente de la ASSOCIACIÓ, había sido
aportado a la misma por FERROVIAL. Su entrada se contabiliza el 27 de febrero en la citada
cuenta 7230005 y el 2 de marzo de 2006 se contabiliza el pago de una factura de Hispart por
importe de 120.640'00 euros, 104.000'00 euros más IVA, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre
la naturaleza de estos pagos a la citada mercantil.
El 31 de mayo encontramos el siguiente ingreso en la cuenta de la ASSOCIACIÓ, procedente de
FERROVIAl, nuevamente por un importe de 180.303'63 euros, más IVA, e íntegramente
dispuesta mediante una trasferencia a la Fundación por importe de 120.202'41 euros,
contabilizada el 2 de junio y un cheque al portador por el importe del resto, 60.101'21 euros,
cheque de fecha 31 de mayo y contabilizado el 7 de junio (Informe Definitivo, anexo 11, "xecs
CAIXA CATALUNYA-02", pág. 32).
Al igual que la anterior, la trasferencia tuvo entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ y para
registrar dicha entrada, se utilizó en contabilidad la cuenta 7230005. Su entrada se contabiliza el
2 de junio y un día antes, se contabiliza el pago de una factura de Hispart por importe de
100.024'80 euros, 86.228'28 euros más IVA y días más tarde, el 23 de junio, se contabiliza el
abono de una factura de la mercantil Marc Martí Publiciutat, cuyo administrador estuvo
encausado en el presente procedimiento por la falsedad de dicha factura, si bien se apreció por
este Tribunal en el trámite de cuestiones previa la prescripción de los hechos por los que venía
acusado. Dicha factura era por un importe de 19.975'20 euros, 17.220'00 euros más IVA.
El siguiente ingreso se produjo el 24 de julio de 2006, por importe de 240.404'84 euros, más
IVA y nuevamente toda esa base imponible sale de la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ el
mismo día o en los días siguientes, mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe
nuevamente de 120.202'41 euros, contabilizada el 26 de julio y dos cheques al portador por el
mismo importe, 60.101 '21 euros, cheques núm. 2819 y 2818, ambos de fecha 24 de julio y
contabilizados el 27 y 31 de julio respectivamente (Informe Definitivo, anexo 11, "xecs CAIXA
CATALUNYA-02", pág. 19 y 20).
El cheque 2818 sería entregado a la Fundació Trias Fargas para abonar la cantidad establecida
para esta anualidad en los convenios que la misma suscribía con la ASSOCIACIÓ y así consta
en la contabilidad de esta (asiento 1703 de 25 de julio de 2006) y de aquella (asiento 638 de 28
de julio de 2006, Informe núm. 49.212 UDEF-BLA-G24, Tomo 59, pág. 23 y Pieza Documental
Separada núm. 2 de las DP 409/2011, donde constan las cuentas anuales de la citada Fundació
Trias Fargas) contabilizándose nuevamente como "donación Orfeó". El convenio que dio soporte
a este pago, ya fue firmado por Daniel Osácar en representación de la Fundació Trias Fargas.
En cuanto a la trasferencia por importe de 120.202'41 euros, la misma ingresó en la cuenta -2225
de la FUNDACIÓ, el 26 de julio y al día siguiente, consta asiento de abono de una factura de la
mercantil ALTRAFORMA (asiento 6243), por importe de 60.000 euros (51.724'14 euros, más
IVA). Debemos recordar ahora la declaración del Consejero Delegado de dicha mercantil,
Miguel Giménez-Salinas Lerín, quien manifestó que se trataba de una factura falsa, como las
otras dos que le abonó el Palau de la Música, y que en realidad respondían a trabajos que
hicieron para su cliente Convergencia Democrática de Catalunya y que modificaron las facturas
y las pusieron a nombre del Palau porque así se lo dijeron desde la formación política, formación
en la que el cargo de Tesorero y con ello responsable de sus finanzas, lo ocupaba el encausado
Daniel Osácar.
El 22 de septiembre se produjo un ingreso por importe de 300.506'00 euros, más IVA, de los
cuales 244.010'90 euros saldrían mediante dos cheques emitidos el mismo día por importe de
48.080'96 y 60.101'21 euros (anexo 11, "xecs CAIXA CATALUNYA-02", pág. 8 y 9) y
135.828'73 euros que tuvieron entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ el 27 del mismo
mes. Quedó por tanto un sobrante de la base imponible ingresada por importe de 56.495'10
euros. Este sobrante está relacionado con el siguiente ingreso que efectuó Ferrovial el 15 de
noviembre, por importe de 180.303'63 euros, más IVA. Inmediatamente después de este ingreso,
salió de la cuenta -2005 de la Associació la cantidad de 236.798'78 euros, esto es, la totalidad de
la base imponible ingresada, más los 56.495'10 euros que habían quedado en la esta cuenta del
anterior ingreso (180.303'63 + 56.495'10 = 236.798'73). Esta cantidad saldría mediante la
emisión de tres cheques nominativos en fecha 17 de noviembre (cheques 2834, 2833 y 2832.
Anexo 11, "xecs CAIXA CATALUNYA-02", pág. 4, 5 y 6) y el resto, 111.187'25 euros,
mediante
trasferencia a la cuenta -2225 de la Fundació. El asiento contable del ingreso de la trasferencia
en la contabilidad de la Fundació es de 21 de noviembre de 2006 y el día 22 de diciembre consta
otro asiento referente al abono de una factura de la mercantil MARC MARTÍ PUBLICIUTAT,
por importe de 81.735¡65 euros (70.461'77 euros, más IVA), que se abonó mediante cheque
bancario.
Como ya hemos puesto de relieve con anterioridad, todos los cheques librados por la Associació
tras el ingreso de fondos procedentes de Ferrovial, tienen por destino la Fundació y así lo recoge
su contabilidad, si bien ninguno de ellos consta como ingreso en la contabilidad de esta.
Para este año 2006, en el archivo Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril", pestaña
"Daniel", consta como cantidad entregada la de 730.018'00 euros, de la que 262.041'00 euros
habrían sido entregados en efectivo y 467.977 euros mediante el abono de facturas por los entes
del Palau de la Música por servicios no prestados para el mismo.
De lo anteriormente expuesto ha resultado acreditado que a través de facturas abonadas a
HISPART, MARC MARÍ PUBLICIUTAT, ALTRAFORMA Y FUNDACIÓ TRIAS FARGAS,
el Palau de la Música (Fundació o Associació) entregó a CDC la total cantidad de 370.976'02
euros, más IVA (420.716'02 euros), remitiéndonos a lo ya argumentado para el año 2005 ante la
falta de una total correspondencia entre las facturas identificadas y las que efectivamente fueron
abonadas, por el importe indicado.
En cuanto al año 2007 , tras un ingreso de 100.798'78 euros en fecha 12 de enero en la cuenta -2225 de la Fundación y un segundo ingreso realizado por Ferrovial en la cuenta -2005 de la
Associació en fecha 29 de enero, cuya base imponible fue íntegramente retirada mediante dos
cheques al portador de fecha 30 de enero (cheques 2842 y 2841. Anexo 9, "xecs CAIXA
CATALUNYA-01", pág. 46 y 47) cuyo importe no llegó nunca a las cuentas bancarias de la
Fundació, ni constan en su contabilidad como ingresados, el siguiente ingreso se produjo el 7 de
marzo de 2007, en la cuenta -2005 de la Associació, por un importe de 191.316'00 euros, más
IVA.
Respecto de este último ingreso (191.316'00 euros, más IVA), de la documental resulta que su
base imponible saldría íntegramente de la cuenta 2005 de la Associació el mismo día mediante
un cheque al portador por importe de 41.064'00 euros (cheque 2845. Anexo 9, "xecs CAIXA
CATALUNYA-01", pág. 43) y una transferencia a la Fundación por importe de 150.252'00
euros, contabilizada en la Associació el 14 de marzo.
El importe del cheque ni consta ingresado en las cuentas de la Fundació, ni aparece como
ingreso de la misma en contabilidad, como ocurría de forma sistemática con los cheques librados
contra ingresos de Ferrovial en la cuenta de la Associació.
En cuanto a la trasferencia, el importe de la misma ingresó en la cuenta -2225 de la Fundació, el
15 de marzo y al día siguiente, constan dos asientos de abono de facturas, una de la mercantil
ALTRAFORMA (asiento 3165), por importe de 69.298'40 euros (59.740'00 euros, más IVA) y
la otra de la mercantil HISPART (asiento 3166), por importe de 70.135'92 euro (60.462'00 euros,
más IVA).
Del pago de estas facturas también encontramos anotaciones en documentos ocupados en el
despacho de Gemma Montull durante la entrada y registro. En concreto, en el interior de una
carpeta de color verde, alojada en el interior de una carpeta roja de título "FERROVIAL
Temporada 2006-2007", guardada en un archivador de color verde que contenía documentación
relativa a FERROVIAL, unida al procedimiento dentro de la pieza de convicción núm. 5. En
aquella carpeta de color verde (Informe de Avance núm. 2, anexo 69), aparece un folio doblado
en el que, escrito a mano, se señala el destino de los 191.316'00 euros cobrados de Ferrovial, que
coincide exactamente con lo efectivamente llevado a cabo. En dicho documento consta el
siguiente texto:
- "191.316 € cobrar Ferrovial
120.202 € factura (ya presentadas)
41.064 € metalic
30.050 € Fundació
191.316"
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, del dinero percibido de Ferrovial e
inmediatamente extraído de la cuenta de la Associació, 41.064 euros se extrajeron en metálico
mediante cheque; el importe de la base imponible de las dos facturas asciende a 120.202 euros y
el resto de la trasferencia que permaneció en la cuenta de la Fundación, fueron 30.050 euros.
Exactamente como tenía previsto efectuarlo Gemma Montull siguiendo, según lo por ella
declarado, las instrucciones que le daban de Félix Millet y de su padre, Jordi Montull.
Destacar que en esta carpeta junto con la factura de fecha 14 de febrero de 2007 emitida por la
Fundació a Ferrovial (abonada el 7 de mazo) y dicho folio con anotaciones, encontramos
archivadas las facturas de ALTRAFORMA e HISPART por fotocopia y una copia del convenio
suscrito entre la Fundació y Ferrovial el 1 de diciembre de 2006 para el patrocinio del concierto
núm. 10 del ciclo "Palau 100" por el citado importe de 191.316'00 euros, más IVA, firmado por
Félix Millet y Juan Elízaga respectivamente, archivo conjunto de todos estos documentos que
destacan y acreditan la relación directa de todos ellos.
El siguiente ingreso efectuado por Ferrovial en virtud de los contratos de Patrocinio que
suscribía con el Palau de la Música se produjo el 13 de junio y por una cantidad de 240.404'00
euros, más IVA. Nuevamente el día siguiente encontramos dos anotaciones en la contabilidad de
la Associació que supone la salida de la totalidad de aquella cantidad de la cuenta -2005 donde
se ingresó, también mediante un cheque al portador y una transferencia y como siempre, el
importe del cheque que se justifica en la contabilidad como destinado a la Fundació, ni tuvo
ingreso en ninguna de sus cuentas, ni consta su ingreso en la contabilidad de esta última.
El cheque lo fue por importe de 63.106 euros (cheque 2856. Anexo 9, "xecs CAIXA
CATALUNYA-01", pág. 32) y la transferencia por importe de 177.298'00 euros. En cuanto a
esta, el importe de la misma sí ingresó en la cuenta -2225 de la Fundació, el 14 de junio y el 19
de junio, constan dos asientos de abono de facturas, una nuevamente de la mercantil
ALTRAFORMA (asiento 5038), por importe de 61.480'00 euros (53.000'00 euros, más IVA) y
la otra de la mercantil MARC MARTI PUBLICIUTAT (asiento 5039), por importe de 84.925'92
euro (73.212'00 euros, más IVA).
El siguiente ingreso efectuado por Ferrovial en la cuenta -2005 de la Associació se produjo el 6
de julio, por importe de 210.354'00 euros, más IVA. Como en la práctica totalidad de las
ocasiones, de forma prácticamente simultánea a la entrada de los fondos, encontramos tres
anotaciones contables que acreditan la salida de la totalidad de aquella cantidad de la cuenta de
la Associació, en este caso, mediante tres cheques al portador y si bien uno de ellos fue
ingresado en la cuenta -2225 de la Fundació, lo que en anteriores operaciones se había hecho por
trasferencia, el importe de los otros dos que se justifican en la contabilidad como destinados a la
Fundació, ni tuvieron ingreso en ninguna de sus cuentas, ni consta su ingreso en la contabilidad
de esta última, aunque en esta ocasión sí ha resultado acreditado el destino de uno de ellos, la
Fundació Trias Fargas.
Así, de los tres cheques al portador emitidos el 9 y 10 de julio, por importes de 30.052'00,
90.151'00 y 90.151'00 euros respectivamente (cheques 3939, 3940 y 3938. Anexo 9, "xecs
CAIXA CATALUNYA-01", pág. 25, 26 y 27), el tercero de ellos (3938) consta fue ingresado
por la Fundació Trias Fargas en una de sus cuentas bancarias y así lo registró en su contabilidad
con el conocido concepto de "donación Orfeó", en asiento núm. 1026, de 24 de julio (Informe
núm. 49.212 UDEF-BLA-G24, Tomo 59, pág. 31 y Pieza Documental Separada núm. 2 de las
DP 409/2011, donde constan las cuentas anuales de la citada Fundació Trias Fargas).
En cuanto al otro cheque por importe de 90.151'00 euros (3940), consta su ingreso en la cuenta -2225 de la Fundació, el 11 de julio de 2007 y días más tarde (21 de agosto), consta el asiento de
pago por la Fundació de una factura de NEW LETTER por exactamente aquella cantidad de
90.151'00 euros, más IVA (104.575'16 euros).
En fecha 27 de septiembre de 2007 se produciría un nuevo ingreso de fondos por parte de
Ferrovial en la cuenta -2005 de la Associació, por importe de 225.449'00 euros, de los que
225.378'00 euros saldrían escasos días más tarde, mediante dos talones al portador de fecha 27
de septiembre e importes de 60.101'00 y 63.106'00 euros (cheques 3951 y 3952. Anexo 9, "xecs
CAIXA CATALUNYA-01", pág. 13 y 14), salidas que como todas las anteriores tienen su
reflejo en la contabilidad de la Associació como destinadas a la Fundació, donde nunca se
ingresaron dichos fondos, ni se recogió en su contabilidad.
La otra parte del importe dispuesto se realizó mediante transferencia a la conocida cuenta --2225
de la Fundación, donde tuvieron entrada el 5 de octubre los 102.171'00 euros de dicha
transferencia. Ese mismo día constan en la Fundació las anotaciones contables del abono de dos
facturas, una de MARC MARTI PUBLICIUTAT, por importe de 42.351'48 euros, más IVA
(49.127'72 euros) y otra de HISPART, por importe de 29.769'52 euros, más IVA (34.532'64
euros).
Como podemos observar, esta factura de MARC MARTI PUBLICIUTAT, al igual que las
anteriores abonada por la FUNDACIÓ el 22 de diciembre de 2006 y 19 de junio de 2007, se
pagan con los fondos previamente ingresados por Ferrovial y como se desprende de lo hasta
ahora expuesto y de las declaraciones de los testigos que posteriormente mencionaremos, todas
las facturas abonadas por la FUNDACIÓ con dichos fondos eran falsas, pues no respondía
ninguna de ellas a una verdadera prestación de servicios para el Palau. El abono tanto de esta
factura como la de 19 de junio, se producen conjuntamente con el abono de otras facturas de la
mercantil HISPART y ALTRAFORMA, cuyos administradores o gerentes reconocieron en el
juicio oral la falsedad de las mismas y además, en la contabilidad de la FUNDACIÓ, consta que
las primeras (las de 5 de octubre), se abonaron el mismo día y las segundas (las de 19 de junio)
se recibieron el mismo día, 21 de mayo y de forma consecutiva, pues los números de asiento
contable así lo indican. Asimismo, y como más adelante expondremos de forma más detallada, la
suma de las bases imponibles de las facturas de las mercantiles
ALTRAFORMA, HISPART y NEW LETTER abonadas este año por la FUNDACIÓ, más la
base imponible de las facturas de MARC MARTI PUBLICIUTAT, resulta ser de 609.816'00
euros, cantidad coincidente, al céntimo, con lo que según el ya mencionado cuadro contenido en
el archivo denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril", pestaña "Daniel", sería la cantidad
entregada a CDC mediante facturas en este año 2007. Por último, ninguno de los testigos que,
habiendo prestado servicios durante años en el Palau de la Música, como administrativos,
contables, secretarias, bedeles, etc., declararon en el acto del juicio, enumero a MARC MARTI
PUBLICIUTAT como una de las empresas que conocieran hubiera prestado servicios para el
Palau. Por todo ello, estimamos acreditado que las facturas que abonó la FUNDACIÓ a la
mercantil MARC MARTI PUBLICIUTAT, no se correspondían a servicios prestados para los
entes del Palau, si no que como en los otros casos era una forma de hacer llegar a CDC el dinero
entregado por Ferrovial a cambio de influencias para conseguir la adjudicación de obra pública.
El último ingreso efectuado por Ferrovial en el año 2007 en la cuenta -2005 de la
ASSOCIACIÓ, se produjo el 16 de noviembre y lo fue por un importe de 300.506'00 euros, más
IVA (348.586'96 euros). Dicha base imponible saldría de la cuenta de forma inmediata mediante
la emisión de dos cheques al portador (3957 y 3958) por importes de 60.101'00 y 69.718'00
euros de los que no existe documento alguno bancario o contable que acredite que entraron en la
FUNDACIÓ, su presunto destino, y una transferencia por importe de 170.687'00 euros, que
tendría entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ el mismo día, esto es, el 16 de noviembre.
El día 12 de diciembre se contabilizó por la asociación el pago de una factura de NEW LETTER
por importe de 110.979'00 euros, más IVA (128.735'74 euros), según la misma contabilidad,
dicha factura se recibió el 16 de noviembre, coincidiendo con el ingreso efectuado por Ferrovial.
También en la documentación hallada en el despacho de Gemma Montull encontramos
anotaciones referentes al pago de Ferrovial, la forma de sacar el dinero de la cuenta de la
ASSOCIACIÓ y el destino del mismo. Así, en el interior de una carpeta de color rosa, alojada en
el interior de la ya mencionada carpeta roja de título "FERROVIAL Temporada 2006-2007", que
se encontró dentro del archivador de color verde que contenía documentación relativa a
FERROVIAL. En esta carpeta de color rosa, aparece un extracto de Caixa Catalunya de 16 de
noviembre de 2007 y manuscrito en su parte inferior el destino para el importe existente dentro
de la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ (Informe Avance núm. 2, anexo 72). En dicho
documento consta el siguiente texto:
- "Cobrat 348.586,96
348.586,96
* - 41.401,23 a Caja Madrid (iva adelantat)
* - 170.687 a CEC (Fund)
- 60.101 Xec OC portador
- 69.718 xec OC portador
6.682,73
110.979 Fra
59.708 Fud
170.687"
Las anotaciones a mano coinciden por tanto al céntimo con lo efectivamente ejecutado.
Para este año 2007 , en el archivo Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril", pestaña
"Daniel", consta como cantidad entregada la de 730.018'00 euros, de la que 120.202'00 euros
habrían sido entregados en efectivo. Esta cantidad resulta igual a la dispuesta mediante dos de
los cheques cuyas cuantías nunca llegaron a su supuesto destino, los de septiembre y noviembre
por importe de 60.101'00 euros cada uno de ellos (cheques 3951 y 3957) y cuyos importes,
hechos efectivos en ventanilla por Francisco Miquel Ruiz (conserje del Palau) y Félix Millet
según la documental obrante en autos (Informe UDEF, Tomo 44, pág. 244 y ss. y en cuanto a
dichos cheques pág. 246, así como los documentos anexos a dicho informe), pudieron servir para
abonar aquella cantidad, mera posibilidad de la que se deja constancia, pues igualmente pudo
proceder de cualquiera del resto de cantidades reintegradas mediante cheques al portador sin
dejar posterior rastro. El resto de la cantidad entregada este año se efectuó por tanto mediante
factura, como se desprende del citado cuadro de pagos de 2008, en el que las cantidades
entregadas a Daniel se dividen entre, entregadas en metálico y entregadas mediante factura. Por
tanto, la cantidad entregada mediante el abono de facturas por la FUNDACIÓ por servicios no
prestados para el Palau ascendió el año 2007 a 609.816'00 euros.
De lo anteriormente expuesto ha resultado acreditado que a través de las bases imponibles de las
facturas abonadas a HISPART (60.462'00 + 29.769'52 euros), MARC MARÍ PUBLICIUTAT
(73.212'00 + 42.351'48 euros), ALTRAFORMA (59.740'00 + 53.000 euros), NEW LETTER
(90.151'00 + 110.979 euros) y FUNDACIÓ TRIAS FARGAS (90.191 euros), el Palau de la
Música (FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ) entregó a CDC la total cantidad de 609.816'00 euros,
más IVA (692.962'40 euros), esto es, exactamente la cantidad que resulta de la documentación
hallada en la entrada y registro practicada en las instalaciones del Palau de la Música al inicio de
la instrucción de la causa. El que en este año 2007, y como veremos en el 2008, se haya podido
averiguar y acreditar la totalidad de las facturas pagadas, esta sin duda relacionado con la
proximidad de dichos ejercicios al momento en que se inició la instrucción de la causa, como
podemos comprobar de lo hasta ahora expuesto, cuanto más alejado está el ejercicio a investigar
del inicio de las actuaciones, más incompleta es la información de la que se dispone, lo que no
supone que con toda la disponible no pueda estimarse como absolutamente acreditados los
hechos declarados probados.
Por último, en este año 2007, aunque referido no al año natural si no a la temporada de
conciertos 2006/2007, también encontramos otro documento que acredita que los fondos
abonados por FERROVIAL a la ASSOCIACIÓ no tenían por destino principal el patrocinio de
las actividades musicales del Palau de la Música, si no su entrega a CDC. Este documento es un
presupuesto para la temporada musical 2006-2007 del Palau, en el que se recoge cual es la
aportación como patrocinio de Ferrovial y otras entidades en dicha temporada.
Según consta en el Cuadro 6 del dictamen de los peritos Pablo Bernad y María Victoria
Fernández (pericial de la defensa), obrante al Tomo 53 de las actuaciones, pág. 25, el importe
abonado por Ferrovial esa temporada por acuerdos de patrocinio ascendió a 1.068.748 euros,
más IVA (1.239.747 euros), cálculo erróneo y que se ignora de dónde se extrae por los peritos
pues se limitan a determinar la cifra sin relacionar, ni aportar, los contratos que se incluyen y las
cantidades de los mismos, en todo caso, constan los contratos de patrocinio de dicha temporada
en las actuaciones y el patrocinio ascendió, excluido el pago por Miembro de Honor, a la
cantidad de 1.173.168'74 euros, más IVA.
Aun cuando después volveremos a hacer referencia a la pericial aportada por la defensa y
realizada por los mencionados peritos Pablo Bernad y María Victoria Fernández, resulta patente
el error comentado, pues los contratos de patrocinio de dicha temporada figuran en la Pieza
Separada Documental núm. 7 (archivo segundo), de la DP 409/2001, posteriormente acumuladas
a las presentes actuaciones, que pasamos a enumerar sucintamente. Convenio de 3 de abril de
2006 para el patrocinio del ciclo Palau 100, por importe de 601.012'10 euros, más IVA, a abonar
en tres plazos en mayo, julio y septiembre, si bien este último por importe de 180.303'63 euros,
más IVA, se abonó el 15 de noviembre (pág. 44 y ss. del archivo); Convenio de julio de 2006 (el
convenio no lleva día establecido), para el patrocinio del concierto núm. 1 del ciclo Palau 100,
por importe de 300.506'00 euros, más IVA, a abonar en el mes de septiembre (pág. 48 y ss.);
Convenio de 1 de noviembre de 2006, para el patrocinio del concierto núm. 7 del ciclo Palau
100, por importe de 80.334'64 euros, más IVA, a abonar en el mes de diciembre de
2006, si bien sería abonado en el mes de enero de 2007 (pág. 51 y ss.); y por último, Convenio
de 1 de diciembre de 2006, para el patrocinio del concierto núm. 10 del ciclo Palau 100, por
importe de 191.316 euros, más IVA, a abonar en el mes de febrero de 2007, si bien se abonó en
el mes de marzo (pág. 54 y ss.). Todos estos pagos y en los meses indicados, constan ya
anteriormente reseñados en la presente resolución al analizar las anualidades del 2006 y
2007, resultando por tanto que la total cantidad pagada por dicha temporada, excluido el pago
por Miembro de Honor, asciende a la cantidad de 1.173.168'74 euros, más IVA.
La exclusión de Miembro de Honor como parte de las comisiones por la adjudicación de obras
encuentra su reflejo y acreditación en el anteriormente citado documento "FERROVIAL.doc"
(Informe de Avance núm. 2, anexo 20), en el cual y como previsión para el año 2001, se señala
que se deberá realizar un nuevo convenio por 85 millones de pesetas, de los cuales 75 millones
serían por obra y 10 millones por Miembro de Honor, lo que también concuerda con una de las
manifestaciones efectuadas por Félix Millet en su declaración, como fue que "crearon Palau 100
para mediar en esos pagos entre Ferrovial y CDC", esto es, era en dicho simulado patrocinio del
Palau 100, donde Buenaventura Muñoz, Juan Elízaga, Félix Millet, Jordi Millet, Gemma
Montull, Carles Torrent hasta su fallecimiento y Daniel Osácar, tras el mismo, enmascaraban el
desvío de dinero de Ferrovial a CDC. Esta forma de actuar también coincide con las cuentas
bancarias donde se efectuaban los ingresos, así, aquellas cantidades que respondían formalmente
a patrocinio pero cuyo fin real era el ser entregadas a CDC a través del Palau de la Música, se
ingresaban en la cuenta de la Associació, que daba a los encausados la facilidad de disponer de
dicho dinero, de forma subrepticia, sin riesgo de ser descubiertos, atendiendo a la inexistencia de
control alguno sobre las cuentas de la Associació, por el contrario, aquellas cantidades
destinadas formal y efectivamente a patrocinio, como el abonó de la cuota de Miembro de
Honor, se ingresaban directamente en la cuenta bancaria de la Fundació, pues al coincidir su
destino formal y su destino real, no requería el previo pase por la cuenta -2005 de la Associació.
Pues bien, partiendo del hecho acreditado que la cantidad abonada en concepto de patrocinio
Palau-100 por Ferrovial para la temporada 2006/2007 ascendió a 1.173.168'74 euros, sin contar
el IVA, según el documento "DOC * ANNA.docx" (Pieza de Convicción núm. 5, CD núm. 4,
ruta "ROSEMARI\DOCUMENT\WINWORD\JM-NOTES"), fechado el 27 de junio de 2007 (al
finalizar dicha temporada) y que lleva por título "Liquidació real Palau-100" (liquidación real
Palau-100), la aportación total para esa temporada por patrocinio del Palau-100 fue de
644.511'97 euros, de los cuales Ferrovial aportó exclusivamente 171.763'00 euros. La diferencia
entre lo efectivamente aportado en concepto de patrocinio y lo supuestamente aportado a dicho
fin es más que relevante, pues excluido el IVA (1.173.168'74 euros), no llega a alcanzar un 15%
de las cantidades entregadas efectivamente por Ferrovial. La conclusión resulta evidente, el resto
no fue a patrocinio, fue a los "bolsillos" de CDC, Félix Millet y Jordi Montull.
En el año 2008 debemos destacar el Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril" al que ya
hemos hecho referencia anteriormente y las tres pestañas que incluye, la pestaña "Daniel"; la
pestaña "proposta feta 2008" (propuesta hecha 2008) y la pestaña "quadre cobraments" (cuadro
cobros), documento que podemos encontrar para su consulta en el Informe Avance núm. 2,
anexo 62. Este documento resulta completamente revelador del sistema de pagos y cobros de
Ferrovial a CDC pasando por el Palau anteriormente expuesto, pues resulta ser un perfecto
compendio de todo ello, si bien en este año y en el siguiente, Ferrovial deja de efectuar los
pagos, salvo excepciones, a través de la cuenta bancaria de la Associació y pasa a efectuarlos en
la cuenta de la Fundació, lo que estima este Tribunal porque, como veremos, dejaron de
efectuarse pagos en metálico y se pasó a vehicular todo el dinero entregado a CDC a través de
facturas, lo que convirtió en prescindible el pase previo del dinero por la cuenta de la Associació,
pues al efectuar el desvío del dinero mediante facturas, todo aparecía como "normal" en la
contabilidad de la Fundació y con ello, de paso, evitaban los posibles requerimientos de
Hacienda para justificar el destino de las salidas de dinero en metálico que se empezaban a
producir.
En este documento, que esta datado el 29 de abril de 2008, y en la pestaña "Daniel",
encontramos la cantidad que se prevé entregar a CDC, a través de su tesorero Daniel Osácar para
ese año 2008, 675.855'00 euros, no previéndose entrega alguna en metálico, pues el espacio
destinado para ello se encuentra en blanco.
En la siguiente pestaña encontramos la propuesta para efectuar el pago de dichos 675.855'00
euros, que se desglosa en un pago en marzo por importe de 66.039'00 euros mediante factura,
junto con la anotación entre paréntesis de "antes 15 mayo"; otro pago en mayo por importe de
126.212'00 euros mediante factura; dos pagos en junio por importe ambos de 90.151'00 euros,
uno mediante factura y otro mediante el pago a la Fundació Trias Fargas; otro pago en
septiembre de 132.222'00 euros mediante factura; y un último pago, también mediante factura,
en noviembre por importe de 171.080'00 euros. En esta misma propuesta que se dice "HECHA"
y por tanto recibida por la otra parte, esto es, por Daniel, se concluye señalando que el importe
total de estos pagos propuestos sería de 675.855'00 euros y se añade "(anys anteriors) i últim
sense obra extra", ((años anteriores) y último sin obra extra), de lo que se desprende que todavía
se están abonando cantidades procedentes de adjudicaciones de obras de años pasados y que se
prevé como el último año en que no existe más obra extra que abonar.
Por último, la pestaña de "quadre cobraments", recoge los pagos efectuados por Ferrovial, las
cantidades entregadas a Daniel y el modo, las cantidades que se quedaron Félix Millet y Jordi
Montull por poner a disposición de Ferrovial y CDC las instituciones del Palau para sus oscuros
propósitos y finalmente, la cantidad que efectivamente se destinaba a patrocinio, que después de
todas las detracciones practicadas, era mínima.
En primer lugar encontramos por tanto los cobros procedentes de Ferrovial, recogiéndose los
siguientes: Concert normal, 105.109'00 euros; Conveni Patrocini, 240.404'00 euros; Conveni
patrocini, 210.354'00 euros; Conveni patrocini, 225.449'00 euros; y Concert inaugural,
300.506'00 euros. En total 1.081.822'00 euros. Si acudimos a los pagos efectuados por Ferrovial
a la Fundació y Associació este año 2008, observamos que la coincidencia es total y que además
de dichas cantidades que se incluyen en el cuadro donde se recogen los posteriores pagos a CDC
y la cantidad que se quedarían Félix Millet y Jordi Montull, también se abonó la cuota de
Miembro de Honor, que como ya argumentábamos anteriormente se excluía de los pagos
destinados a CDC y no figura en este cuadro. El abonó de dicha cuota se produjo en la cuenta -2225 de la Fundació, en fecha 10 de diciembre de 2008 y por importe de 108.076'85 euros.
En cuanto a aquellos importes abonados por Ferrovial, de la contabilidad de Fundació y
Associació, así como de los extractos de sus cuentas bancarias, obtenemos que el 9 de mayo
Ferrovial ingresaría dos cantidades en la cuenta -2225 de Fundació, por importes de 105.109'00
y 240.404'00 euros, más IVA, que en el reseñado cuadro se recogían como "Concert normal,
105.10900 euros; Conveni Patrocini, 240.40400 euros". El 18 de julio se produciría un nuevo
ingreso en la misma cuenta por importe de 210.354'00 euros, más IVA, que en el cuadro ser
recogía como "Conveni patrocini, 210.35400 euros". El 25 de septiembre nuevo ingreso en la
cuenta -2225 por importe de 225.449'00 euros, más IVA, que en cuadro se identifica como
"Conveni patrocini, 225.44900 euros". Por último, el 19 de noviembre se efectuaría un nuevo
pago por Ferrovial, si bien en la cuenta -2005 de la Associació, por importe de 300.506'00 euros,
más IVA, que aparece en el cuadro como "Concert inaugural, 300.50600 euros".
Observamos por tanto que los pagos efectuados efectivamente por Ferrovial se corresponden, al
céntimo, con la propuesta hecha, evidentemente con anterioridad pues de lo contrario no sería
propuesta, y con el cuadro de pagos también futuros, pues está fechado antes del primer pago
efectivamente efectuado. Y también aquí se observa otra coincidencia, pues aun cuando el
primer pago se refiere al mes de marzo, ya se observa que en la propuesta de pagos hecha ya se
advierte que el pago se hará en todo caso antes del 15 de mayo y como veremos el pago de
Ferrovial destinado a dicho abono se produjo el 9 de mayo y por importe de 105.109'00 euros,
más IVA.
El siguiente apartado del cuadro se corresponde con las cantidades abonadas a Daniel, que
ninguna duda cabe por todo lo expuesto hasta ahora (llamadas telefónicas efectuadas por el
mismo con referencia a personal de Ferrovial como Elízaga; firma de los Convenios de la
Fundació Trias Fargas; ingreso de los cheques abonados en ejecución de dichos convenios,
manifestaciones de los encausados y testigos sobre la identidad del Daniel que aparece en muy
diversos documentos, entre otras) que se corresponde con el encausado Daniel Osácar. En este
apartado encontramos una relación exacta, directa y de nuevo al céntimo, entre los pagos
efectuados por Ferrovial y las facturas abonadas por el Palau a diversas empresas que no
prestaban servicios para el mismo, así como a la Fundació Trias Fargas y las fechas de abono de
las mismas.
Partiendo de lo ya expuesto observamos lo siguiente:
1. - El 9 de mayo Ferrovial ingresaba 105.109'00 euros, más IVA, que se apunta como "Concert
normal, 105.10900 euros" y que, como decíamos, en la "propuesta hecha" se mencionaba un
pago en marzo por importe de 66.039'00 euros mediante factura, junto con la anotación entre
paréntesis de "antes 15 mayo", pago mediante factura que también se recoge por dicho importe
en este documento "quadre cobraments" en la columna "PAGAMENT A DANIEL". Pues bien,
en la contabilidad de la Fundació encontramos una factura de NEW LETTER, contabilizada en
el mes de abril y abonada el 19 de mayo en la cuenta -2225 de la Fundació, por importe de
66.039'00 euros, más IVA.
2. - El mismo 9 de mayo, Ferrovial también ingresaba la cantidad de 240.404'00 euros, más IVA,
que en el cuadro ser recoge como "Conveni Patrocini, 240.40400 euros" y en la "propuesta
hecha" encontrábamos un pago en mayo por importe de 126.212'00 euros, también mediante
factura, al igual que en la columna "PAGAMENT A DANIEL". Pues bien, en la contabilidad de
la Fundació encontramos una factura de LETTER GRAPHIC contabilizada el 2 de mayo y
abonada también el 19 de mayo en la misma cuenta de la Fundació, por importe de 126.212'00
euros.
3. - El 18 de julio nuevo ingreso por importe de 210.354'00 euros, más IVA, identificado como
"Conveni patrocini, 210.35400 euros" y que encuentran su reflejo en los dos pagos identificados
en la "propuesta hecha" como correspondiente al mes de junio, por importe cada uno de ellos de
90.151'00 euros y a efectuar uno mediante factura y el otro mediante el pago a la Fundació Trias
Fargas. Pagos e importes que igualmente se recogen en la columna "PAGAMENT A DANIEL".
En la contabilidad de la Fundació encontramos ambos pagos, si bien producidos en el mes de
julio y no en el de junio como se recogía en la "propuesta hecha". Así, consta contabilizada una
factura de NEW LETTER en fecha 19 de junio, que se abona según dicha contabilidad el 22 de
julio con cargo a la cuenta -2225 de la Fundació, tras recibirse por tanto el ingreso de Ferrovial,
por importe de 90.151'00 euros, más IVA. Igualmente se contabiliza el 28 de julio el abono de
una factura a la Fundació Trias Fargas, mediante cheque y por importe de 90.151'00 euros, este
cheque consta igualmente en la contabilidad de la Fundació Trias Fargas, pues en fecha 25 de
julio de 2008 se contabilizó la aportación a la misma de la cantidad de 90.151'00 euros, como
donación del Orfeó Catalá (asiento 538).
En cuanto a estas operaciones, también encontramos una anotación en la libreta de Tesorería de
Gemma Montull (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda
tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 10). Fechada el 21 de julio de 2008, encontramos una anotación
manuscrita en la que consta "Cobrat Ferrovial 244.010,64 euros.- Pagado fra
NewLetter_104.575,16 (90.151.-) Pagado Fund. Ramón Trias_90.151.-". Esos 244.010'64 euros,
se corresponden con el pago de los 210.354'00 euros, más IVA, efectuado por Ferrovial el 18 de
julio y como se desprende de lo expuesto, con ese dinero se efectúan dos pagos por importe de
90.151 euros cada uno de ellos, uno a New Letter, donde Gemma Montull hace constar la
cantidad con IVA (104.575,16 euros) y sin él y otro a la Fundació Trias Fargas.
4. - El 25 de septiembre nuevo ingreso por importe de 225.449'00 euros, más IVA, identificado
como "Conveni patrocini, 225.44900 euros" y relacionado con la "propuesta hecha" de pago en
septiembre de 132.222'00 euros y que se recoge igualmente en "PAGAMENT A DANIEL". De
nuevo en contabilidad de Fundació encontramos el abono de una factura de HISPART,
contabilizada el 30 de septiembre y abonada el 7 de octubre, mediante trasferencia, por importe
de 132.222'00 euros, más IVA.
También aquí encontramos una anotación en la libreta de Tesorería de Gemma Montull (Informe
Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 14).
Fechada el 25 de septiembre de 2008, en esta anotación consta lo siguiente: "Cobrat Ferrovial
261.520,84 (225.449 + IVA). Guardar 63.106.- (sortan amb fra.). Fund. 30.050.-. Resto
fra_132.293 paguem 6/10". Como ya hemos visto, efectivamente consta el pago por Ferrovial de
esos 225.449'00 euros, más IVA, y el posterior pago de una factura de HISPART por importe de
132.222'00 euros, que difiere unos euros de la factura recogida en la nota manuscrita. En cuanto
al resto y como después veremos, 63.106 euros fueron a parar a Félix Millet y Jordi Montull, lo
que en el "quadre cobraments" se recoge como pagos G.P.O. y que según se desprende de dicha
anotación se efectuaría a través de una factura a alguna de las sociedades controladas por
aquellos, y 30.050 euros a la Fundació como patrocinio.
5.- Por último, el 19 de noviembre se efectuaba un nuevo pago por Ferrovial, si bien en la cuenta
-2005 de la Associació, por importe de 300.506'00 euros, más IVA, que aparece identificado en
el "quadre cobraments" como "Concert inaugural, 300 .50600 euros" y que se relaciona con la
"propuesta hecha" de abonar en noviembre la cantidad de 171.080'00 euros mediante facturas,
pago que igualmente aparece en la columna "PAGAMENT A DANIEL". Así, contabilizadas
como facturas recibidas el 18 de noviembre, los días 11 y 24 de diciembre, mediante cheque, se
abonan dos facturas cuyas bases imponibles ascienden en total a aquellos 171'080'00 euros, son
dos facturas de LETTER GRAPHIC y y NEW LETTER por importe respectivamente de 90.000
y 81.080 euros, más IVA.
También aquí encontramos una anotación en la libreta de Tesorería de Gemma Montull (Informe
Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 17).
Fechada entre el 12 y el 20 de noviembre de 2008, en esta anotación consta lo siguiente:
"(Ja tenim les factures que pagarem amb els diners de Ferrovial) 94.052,80 - 104.400,00" (esto
es, Ya tenemos las facturas que pagaremos con el dinero de Ferrovial 94.052,80 - 104.400,00).
Posteriormente en fecha 24 de noviembre, encontramos una nueva anotación con el siguiente
contenido:
"- Proper pagament Ferrovial. 300.506 + IVA = 348.586,96.
Pagarem: 94.052,80
fras. 104.400,00 - Quedan 150.134,16 (de esta cantidad sale una fecha que señala el importe de
unas facturas que se anotan abajo, las siguientes)
- Factures a pagar:
Bonoima: 239.720.- + IVA - 278.075,20 (anotado en distinto color "pagat 3/12")
49.89452 + IVA - 57.877,64 (anotado en distinto color "11/12")".
Pues bien, como hemos visto, efectivamente consta el pago por Ferrovial de esos 300.506 euros,
más IVA y la contabilización de dos facturas el 18 de noviembre, entre el 12 y el 20 como
resulta de la libreta, facturas que fueron abonadas los días 11 y 24 de diciembre, mediante
cheque. Son dos facturas de LETTER GRAPHIC y y NEW LETTER por importe
respectivamente de 104.400'00 euros (90.000 euros, más IVA) y 94.052'80 (81.080 euros, más
IVA). Nuevamente, todos los documentos hallados en la entrada y registro son coincidentes
sobre los pagos, cantidades, fechas y forma de efectuarlos, reforzando la conclusión que de los
mismos se desprende y que es la ya expuesta durante este fundamento.
También encontramos en la contabilidad de la Fundació el abono de las facturas de Bonoima,
sociedad controlada por Félix Millet y en la que ocupaba el cargo de administradora su cónyuge,
Marta Vallès, según lo declarado por ambos. Con números de asiento CGENO8-000397 y
CGEN08-0004112, encontramos anotados el pago de dos facturas a la mercantil Bonoima,
contabilizadas el 19 y 24 de noviembre por importe de 278.075'20 euros (239.720'00, euros más
IVA) y 57.877'64 euros (49.894'52 euros, más IVA) y pagadas el 4 y 10 de diciembre,
respectivamente, según lo obrante en la contabilidad. A través de esta mercantil y otras
vinculadas al propio Félix Millet y Jordi Montull, estos percibían su parte en la comisión que
abonaba Ferrovial por la utilización de influencias para adjudicación de obra pública, así como
también percibían a través de las mismas otros conceptos, todos ellos ilícitos, como ingresos en
concepto de incentivos que no eran más que parte de la apropiación de fondos de Fundació,
Associació y Consorci.
Así, en los meses de octubre a diciembre de 2008, consta en la contabilidad de la Fundació el
abono de cuatro facturas a la mercantil Aurea Rusula, sociedad controlada por Jordi Montull y
en la que ocupaba el cargo de administradora su cónyuge, Mercedes Mir, según lo declarado por
ambos. Estas cuatro facturas, abonadas los días 14 y 26 de noviembre y 4 y 16 de diciembre,
sumaban un importe total de 246.308'01 euros, IVA incluido.
Dos de estas cuatro facturas responden a la proporción en que se repartían el dinero Félix Millet
y Jordi Montull. Así, la abonada el 26 de noviembre lo fue por un importe neto de 80.000 euros,
que es prácticamente la cuarta parte de la abonada el 4 de diciembre a Bonoima, por importe
neto de 239.720 euros. Si estas facturas guardan aquella proporción casi de forma perfecta,
alcanzan dicha perfección las abonadas el 4 de diciembre a Aurea Rusula y el 10 de diciembre a
Bonoima, por los importes netos respectivos de 12.473'63 y 49.894'52 euros, pues la primera
suma es, exactamente, la cuarta parte de la segunda. Ninguna duda cabe para este Tribunal que
no se trata de meras coincidencias, si no que dichas cuantías responden al planeamiento
efectuado por Félix Millet y Jordi Montull para repartirse el "botín" de sus delitos, hecho que
además fue así reconocido por ambos en sus declaraciones en el juicio oral.
Volviendo nuevamente al citado "quadre cobraments", en el resumen de totales contenido en el
mismo, encontramos dos cifras muy significativas. Así el total de pagos efectuados por Ferrovial
como patrocinio del Palau-100 asciende a 1.081.822'00 euros y el total de pagos efectuados a
Daniel Osácar, vía las facturas anteriormente examinadas, asciende a 675.855'00 euros,
coincidente tanto con la cantidad que aparece en la pestaña "Daniel" para el año 2008, como con
el total de la pestaña "proposta feta 2008". Pues bien, un sencillo cálculo matemático nos indica
que esos 675.855'00 euros son el 62'47% de aquellos 1.081.822'00 euros, respondiendo por tanto
a las proporciones de reparto ya enunciadas con anterioridad y que se reflejan en los documentos
anteriormente reseñados, una distribución del 2'5% para CDC, sobre el 4% de "comisión"
abonada por Ferrovial y calculada sobre el importe de la obra adjudicada. Ese 2'5 sobre el 4%
equivale a un 62'5% y en este año el importe entregado a CDC (62'47%) responde prácticamente
al céntimo a dicho porcentaje.
Las últimas dos columnas del documento "quadre cobraments" relaciona las cantidades de las
que se apropiaron Félix Millet y Jordi Montull en el conocido reparto 80-20%, que se recogen
como "COBRAMENT A G.P.O.", y el importe que finalmente quedó como patrocinio para el
ciclo y los conciertos del Palau-100. Por relación a los pagos ya expuestos y respectando la
correlación contenida en el documento:
1. - Del abono de Ferrovial de 105.109'00 euros de 9 de mayo, a G.P.O. fueron 22.453'00 euros y
a la Fundació como patrocinio efectivo 15.881'00 euros.
2. - Del abono de la misma fecha de 240.404'00 euros, a G.P.O. fueron 63.106'00 euros y a la
Fundació 51.563'00 euros.
3. - Del abono el 18 de julio de 210.354'00 euros, a G.P.O. fueron 30.050'00 euros y nada a la
Fundació, cero euros.
4. - Del abono de 25 de septiembre de 225.449'00 euros, a G.P.O. fueron 63.106'00 euros y a la
Fundació 30.050'00 euros. Como veíamos anteriormente, el pago a G.P.O., esto es, lo que
percibieron Félix Millet y Jordi Montull, se planeó que saliera mediante la emisión de facturas
de alguna de las sociedades controladas por estos (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA
TRESORERIA, Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 14).
5. - Del abono de 19 de noviembre por importe de 300.506'00 euros, a G.P.O. fueron 69.718'00
euros y a la Fundació como patrocinio efectivo 60.102 euros.
Por último, de este documento debemos destacar que son propuestas de ingresos de Ferrovial y
pagos a CDC previos a la efectividad de los mismos, algunos muchos meses antes, lo que da
credibilidad a uno de las afirmaciones efectuadas por Gemma Montull en su declaración, cuando
afirmó que, "De una temporada para otra ya planificaban como se iba a repartir el dinero entre
todos".
El último año a examinar es el 2009 , pues en julio de este año se produjo la entrada y registro en
las instalaciones del Palau de la Música que comportaría el fin de los hechos delictivos
investigados y enjuiciados. Esta anualidad y hasta el mes de julio, Ferrovial realizaría un total de
cinco pagos a la Fundació en distintas cuentas de la misma (--2225 de Caixa Catalunya, -4218 de
Caixa de Pensions y -9133 de Bancaja), por un importe de 705.173'28 euros (607.908'00 euros,
más IVA).
De este año debemos destacar, por su significada acreditación de los hechos, el abono efectuado
por Ferrovial el 22 de junio de 2009, por importe de 307.908'00 euros, más IVA (357.173'28
euros), ingreso que se produjo en la cuenta -2225 de Caixa Catalunya. Tras este ingreso y con
cargo a esta misma cuenta se abonaron dos facturas, contabilizadas el 18 de junio y abonadas el
23 de junio (asientos CGEN08-001801 y CGEN08-001798). Las facturas de NEW LETTER y
LETTER GRAPHIC, cuyas bases imponibles eran, respectivamente de 97.200'00 y 95.243'00
euros. Nuevamente, una simple operación matemática nos permitirá comprobar que la suma de
la base imponible de ambas facturas, pagadas al día siguiente del ingreso de fondos por parte de
Ferrovial, supone el 62'5% del importe neto abonado por Ferrovial (192.443'00 euros suman
ambas facturas). Recordar nuevamente, pese a poder resultar reiterativos, el conocido reparto del
2'5 y 1'5%, sobre el 4%, de las "comisiones" por obra, que equivalen al 62'5 y 37'5% de la suma
de la "comisión" efectivamente abonada.
Pero en este caso también encontramos reflejado el cobro por parte de Félix Millet y Jordi
Montull, de su parte de "comisión". Así, el mismo día 23 de junio, consta también en la
contabilidad de la Fundació el pago de dos facturas de Aurea Rusula y Aysen Produccions
(asientos CGEN08-001818 y CGEN08-001817), por importes de 23.093'00 y 92.372'00 euros,
más IVA, respectivamente. La suma de ambas bases imponibles es de 115.465'00 euros, lo que
supone, exactamente, el 37'5% de la base imponible de la factura pagada por Ferrovial el 23 de
junio, 307.908'00 euros.
Destacar por último que 23.093'00 euros, supone exactamente la cuarta parte de 92.372'00 euros,
esto es, Jordi Montull y Félix Millet se repartieron sus ganancias en la proporción 20-80%, como
siempre, según lo que se desprende de la documentación analizada y confirmaron en sus
declaraciones.
Como veíamos anteriormente, Aysen Produccions es otra sociedad controlada por Félix Millet.
Por tanto, el resumen de esta operación plasma y acredita lo que venimos exponiendo en la
valoración de la prueba practicada, esto es, que los ingresos que efectuaba Ferrovial en concepto
de patrocinio del ciclo Palau-100 o de conciertos específicos del mismo, iban destinados en su
mayor parte a abonar comisiones a CDC para que esta le adjudicase obra pública, empleando
para ello su influencia sobre las personas que debían resolver dicha adjudicación, influencia
basada en su condición de formación política integrada en el gobierno autonómico o local; y en
otra parte menor a retribuir la "mediación" en el pago que efectuaban Félix Millet y Jordi
Montull, utilizando las instituciones del Palau de la Música para ello. Y dicho reparto se
efectuaba de acuerdo a unos porcentajes preestablecidos, así y en este pago, de los 307.908'00
euros, más IVA (357.173'28 euros), el 62'5% fue a parar a CDC mediante el abono por parte de
la Fundació de dos facturas a las mercantiles
NEW LETTER y LETTER GRAPHIC por importe de 97.200'00 y 95.243'00
euros, más IVA, y el otro 37'5% fue a parar a Félix Millet y Jordi Montull mediante el abono por
parte de la Fundació de dos facturas a las mercantiles Aysen Produccions y Aurea Rusula,
controladas por aquellos, por importe de 23.093'00 y 92.372'00 euros, más IVA,
respectivamente.
También encontramos reflejo de estas operaciones en una anotación en la libreta de Tesorería de
Gemma Montull (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda
tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 23). Fechada entre el 19 de junio de 2009, aunque por error aparece
como efectuada en el año 2008, pero atendiendo a que viene precedida de varias anotaciones
fechadas en el año 2009, resulta evidente que la anotación se efectuó en dicho año. Pues bien, en
esta anotación consta lo siguiente:
"Cobrat Ferrovial
58.000 Centenari
116.000 Centenari
174.000 - Son per guardar
Cobrat 357.173,28.- (Conveni)
Reparto
307.908 -Fras - 97200
- 95243 --- resto
115.465 (una flecha que señala lo que a continuación se reproduce)
Fras. 115.465 - 92.372.- Aysen (+ iva)
- 23.093 .-Aure. (+ iva)"
El 18 y 19 de junio, Ferrovial efectuó dos ingresos en cuentas de la Fundació distintas de la
habitual -2225 de Caixa Catalunya, por importe de 116.000 y 58.000 euros, IVA incluido
(asientos FVM08-000124 y FVM08- 000125).
Por último y en referencia a la prueba documental sobre este año 2009, hacer mención al
documento denominado "Estudi pressupost FOC", que hace referencia al presupuesto de la
Fundació Orfeó Catalá y que encontramos en el anexo 66.1 del Informe de Avance núm. 2 de la
Agencia Tributaria, siendo este uno de los documentos que no se pudo recuperar del CD dañado,
pero si se encontraba en la grabación que del mismo hicieron los peritos. En este documento y en
referencia al patrocinio de la temporada 2008-2009 del ciclo Palau-100, encontramos que el
patrocinio de Ferrovial asciende a 90.152'00 euros, cifra muy alejada del importe total abonado
por Ferrovial desde julio de 2008 a junio de 2009, como se desprende de lo anteriormente
expuesto, documento que viene a corroborar la argumentación anteriormente realizada.
Además de la prueba documental expuesta, también encontramos numerosa prueba testifical que
acredita que el pago de las facturas de las mercantiles HISPART, MARC MARTÍ
PUBLICIUTAT, ALTRAFORMA, MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, así
como las de las sociedades vinculadas a Félix Millet y Jordi Montull (BONOIMA, AYSEN
PRODUCCIONS y AUREA RUSULA), no respondía a servicios prestados para el Palau de la
Música y además el abono de estas facturas seguía un procedimiento distinto del de las
habituales, aquellas que si se correspondían a servicios prestados.
En este sentido destacar las declaraciones de Isabel Rodríguez Soler y David Regalado Teixidó ,
ambos trabajadores del departamento de contabilidad del Palau de la Música y encargados de la
contabilidad de la Fundació, de las que se desprende que tras entrar a trabajar Gemma Montull
en dicho departamento, bajaron el número de talones al portador y subieron las transferencias
bancarias a empresas que ellos no conocían y que nunca habían trabajado con el Palau. Estas
empresas además facturaban por conceptos extraños, como mailing o buzoneo y lo hacían por
importes muy altos en comparación con los habituales de las empresas con las que trabajaba el
Palau, así, el mailing era encargado a empresas como SPM y Sudesa, nunca por empresas como
MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, además, los buzoneos ordinarios venían
visados por Rosa Garicano y en cambió los de estas últimas empresas venían visados por Jordi
Montull, que cabe recordar se ocupaba de las obras del Palau, no del tema de socios o
propaganda.
Asimismo, ambos testigos coincidieron que los pagos a estas empresas se efectuaban de una
forma distinta a los pagos a las empresas conocidas. Así, el circuito normal para el pago era que
la factura estuviera visada por la persona que había encargado el trabajo, conformada por Rosa
Garicano en el caso de que debiera abonarla la Fundación y finalmente también debía
conformarla Jordi Montull, pagándose todas las facturas que seguían este circuito juntas y a final
de mes. Por el contrario, el pago de las facturas de empresas como HISPART, NEW LETTER,
LETTER GRAPHIC, BONOIMA, AYSEN PRODUCCIONS o AUREA RUSULA no seguía
aquel circuito, si no que estas facturas las traía en mano Gemma Montull y ordenaba que
prepararan el pago de la transferencia para el mismo momento y así se hacía.
Estas facturas, además, solo venían validadas por Jordi Montull y las traía Gemma Montull en
mano como hemos dicho.
Corroborando el desconocimiento de los trabajadores del Palau de las empresas MAIL RENT,
NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, tenemos la declaración testifical de María Isabel
Martínez Sánchez , quien trabajaba como secretaria de Rosa Garicano, la cual afirmó que todo la
propaganda, correo, mailings, etc, de las actividades de su departamento lo hacían a través de la
empresa SPM o bien con Correos directamente y que empresas como New Letter y Letter
Graphic le resultaban completamente desconocidas, asegurando que si hubieran hecho cualquier
trabajo para su departamento ella las conocería. En cuanto a uno de los supuestos trabajos
efectuados por esas empresas, manifestó que no le sonaba de nada que se hubiera realizado un
cruce de datos para conseguir nuevos socios.
En igual sentido encontramos la declaración de Cristina García-Junceda Serrano , que trabajó
como administrativa en la secretaría de la Associació Orfeó Catalá desde el 1998 y que llevaba
la atención al socio (envió de folletos, promociones, atención telefónica, etc) y la contabilidad de
la misma y que respecto de los mailing o ingresos de nuevos socios manifestó que todo el tema
de mailings, buzoneo, etc, de la Associació lo hacían con la mercantil SPN y que las facturas por
estos conceptos podían llegar a los 900 o 1000 euros por una campaña de mailing, que no
conocía a las empresas MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, pues la Associació
nunca había trabajado con ellas y que 100.000 euros por una campaña de buzoneo le parecía una
barbaridad para el Palau de la Música. Por último, afirmó que por el puesto de trabajo que
ocupaba, si se hubiera efectuado una campaña para captación de nuevos socios para la
Associació sin duda alguna la habría conocido ella y que trabajando ella en la Associació no se
efectuó ninguna campaña de captación de nuevos socios, que no conoció a nadie llamado
Salvador Oller y que tampoco se efectuó ninguna campaña de cruce de datos informáticos y
mailing para captar socios mientras ella trabajó en la Associació.
Igual desconocimiento respecto de MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC fue
manifestado por la testigo Adriana Mata Rana , administrativa en el departamento artístico, quien
manifestó que todas las facturas de mailings efectuados para conciertos pasaban por su
despacho. Que la empresa que los realizaba era SPM y que una campaña importante de mailing
podía subir a unos 7000 euros, debiendo ellos revisar y visar la factura Rosa Garicano antes de
que se pagara en contabilidad, no teniendo conocimiento alguno de aquellas empresas y no
conociendo de nada a un tal Salvador Oller.
Y en similares términos se pronunció Rosa María Roca Romero , quien llevaba la contabilidad
del Consorci desde 1989 y desde 2006 fue secretaria personal de Jordi Montull, y manifestó que
los proveedores del Consorci eran las empresas FM2, que luego cambió de nombre, Triobra,
Clos, Airat o Ascensores Jorda y que las mercantiles HISPART, ALTRAFORMA, MAIL
RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC no le sonaban de nada.
En cuanto a Hispart, la testigo Anna Morante Espech , quien se encargaba de llevar la gestión del
alquiler de las salas del Palau de la Música y todo lo que comportaba dicho alquiler (la
producción del acto), señaló que una vez que se les alquilada una Sala, se le pedía la ficha
técnica de quien les había alquilado el espacio y lo ponían a su disposición. Si necesitaban una
preparación especial de la Sala, el trabajo técnico lo hacía FM2, que después cambió de nombre,
salvo que quien alquilase la Sala ya trajera a sus propios técnicos para efectuar el trabajo. En
cuanto a Hispart, empresa que precisamente se dedicaba a dichos trabajos técnicos, manifestó
que no le sonaba de nada, esto es, nunca había trabajado para el Palau con ella. En el mismo
sentido declaró Juan Cabello Pavón, técnico de mantenimiento del Palau de la Música desde
1988 a 2012, quien ratificó que esos trabajos técnicos cuando eran encargados por el Palau los
llevaban a cabo FM2 o IM2 y que a él las instrucciones para el montaje de las salas se las daba
Anna Morante. También confirmó que normalmente, quien alquilaba la sala traía su propio
montaje y el equipo técnico para realizarlo, y que una de estas empresas que a veces venía a
hacer esos trabajos para quienes alquilaban salas era Estereorent (nombre comercial de
HISPART), pero que esta empresa nunca trabajo directamente para el Palau de la Música.
De estas declaraciones resulta patente y por ello acreditado, que ninguna de las reseñadas
mercantiles prestaron servicios de tipo alguno para el Palau de la Música, pues a trabajadores de
todas las áreas del mismo le resultaban por completo desconocidas, hecho que además respecto
de BONOIMA, AYSEN PRODUCCIONS o AUREA RUSULA reconocieron Marta Vallès,
Mercedes MiR, así como los encausados Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull; respecto
de HISPART, sociedad que giraba bajo el nombre comercial de Estereored, su gerente y también
encausado Juan Manuel Parra; y respecto de ALTRAFORMA, el también encausado y consejero
delegado de la misma, Miguel Giménez-Salinas, corroborando dichas declaraciones el resultado
de la prueba documental y testifical practicada.
En cuanto a MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, destacar por último que, pese
a los altísimos importes de la facturación practicada al Palau de la Música, sus facturas eran
completamente inespecíficas y no existe soporte físico alguno de los supuestos trabajos
realizados, nada de nada y eso que incluso se practicó una entrada y registro en el centro de
trabajo para intentar localizar alguna prueba de la existencia de aquellos trabajos. No solo esta
inexistencia confirma la mendacidad de la facturación, si no que, además, los trabajadores de
dicha unidad empresarial no recuerdan haber efectuado trabajo alguno para el Palau de la Música
y eso a que se habría tratado de trabajos que, por su importe, habrían sido de gran importancia
para la empresa y por tanto, para sus trabajadores. Pues bien, ni María José Díaz Gutiérrez, ni
Gemma Martínez Gómez, ni Miguel Díaz Gutiérrez, trabajadores todos ellos de esas empresas,
recordaban haber realizado trabajo alguno para la Associació o Fundació Orfeó Catalá, ni para el
Palau de la Música, pero si recordaban haber trabajado para las campañas electorales de CiU,
federación de partidos en la que estaba integrada CDC. Además, la primera de ellas recordaba a
Salvador Oller como un comercial que traía las campañas de CiU y ninguna más. Curiosamente,
tampoco recordaban haber trabajado para la Fundació Trias Fargas o la Fundació Fórum
Barcelona, ambas vinculadas a CDC, pese a que entre la facturación de LETTER GRAPHIC,
NEW LETTER y MAIL RENT también aparecieron facturas a dichas fundaciones.
El que estos trabajadores no recuerden haber realizado trabajo alguno para el Palau de la Música
o la Fundació o Associació es muy significativo, pues tal y como los mismos describieron, el
trabajo que desarrollaba la empresa (aunque formalmente fueran tres) era ensobrar o envasar
promociones publicitarias, esto es, un trabajo fundamentalmente de manipulación y por ello,
conocían para quien trabajaban, pues manipulaban la publicidad a envasar. Además,
normalmente el material a envasar o ensobrar lo recibían de terceras empresas, si bien, en
algunos casos, los clientes les enviaban el diseño de aquello que debían envasar y ellos lo
imprimían. Además, como señalaron, todos trabajaban juntos, en un mismo espacio y por ello
conocían todos los encargos que efectuaba la empresa.
Por último, en cuanto a las citadas MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC,
debemos destacar el informe elaborado por Sergio Sabini Celio, administrador concursal de las
citadas mercantiles, quien tras estudiar la contabilidad de dichas empresas llega a la conclusión
que la facturación realizada por las mismas a la Fundació Orfeó Catalá no respondía a una
verdadera prestación de servicios, lo cual también ocurría con la facturación de dichas
mercantiles a la Federació Convergencia i Unió, Fundació Forum Barcelona, Fundació Ramón
Trías Fargas o Coalició per Europa, todas ellas vinculadas a CDC, habiendo ya hecho referencia
anteriormente a las dos fundaciones y siendo Coalició per Europa la formación en la que CDC
concurrió a las elecciones europeas de 2009, conclusión que este Tribunal hace suya a la vista de
las argumentaciones expuestas por el testigo-perito en su informe y en el acto de la vista oral y
que pasamos a explicar sucintamente, dando por reproducido el informe en su integridad en
cuanto al estudio contable y las conclusiones que del mismo se desprenden.
Del estudio de dicha contabilidad se destaca, en primer lugar, las altas cantidades que MAIL
RENT factura a las otras dos mercantiles por alquiler de maquinaria. Así, según los anexos 1, 2,
3 y 4 unidos al informe, aquella facturaría a las otras dos mercantiles los importes de 725.469'14,
644.947'12, 505.077'81 y 100.000 euros en los años 2007 a 2010, esto es, un total de
1.875.494'07 euros por los ejercicios del 2007 a 2009. Pese a que incluyamos no solo la
maquinaria, sino también el alquiler de la nave industrial donde trabajaban LETTER GRAPHIC
y NEW LETTER, manteniéndose la maquinaria y las instalaciones estables durante los tres
ejercicios, resulta inexplicable el baile de cifras anuales, baile que también se produce en lo
cobrado a cada empresa, pues a LETTER GRAPHIC se le factura 287.025'44 euros el 2007,
431.716'52 el 2008, para reducirse de nuevo el 2009 a 293.457'81 euros y a NEW LETTER sele
factura 438.443'70 euros el 2007, para facturarles los dos años siguientes aproximadamente
213.000 euros. Aun deducida una renta anual por el alquiler de la nave industrial que el
administrador concursal cifra en 180.000 euros a precio de mercado, las cantidades por alquiler
de maquinaria resultan completamente desproporcionadas para la maquinaria de la que disponía,
de forma tal que LETTER GRAPHIC y NEW LETTER venían a pagar anualmente por el
alquiler de dichas máquinas, más que su valor total, algo completamente ilógico. Según lo
declarado por Juan Antonio Menchén y Miguel Díaz Gutiérrez (encargado de producción de
LETTER GRAPHIC y NEW LETTER), la maquinaria se reducía a tres ensobradoras, una
retractiladora y una máquina de franquear, además de una carretilla elevadora (toro) y una
furgoneta. Según los registros contables de la mercantil MAIL RENT, el valor de adquisición de
la maquinaria que tenía fue de 130.926'81 euros, valor que se mantuvo estable durante los años
2007 a 2009, además de 43.654'25 euros de mobiliario y 39.714'09 euros de equipos de proceso
de información. También contaba con una importante partida por elementos de transporte, que
ascendía a 225.958'53 euros, si bien se correspondía con el valor de adquisición de cinco
vehículos de las marcas Audi y Mercedes, cuyo coste ascendió a aquella cantidad y que según lo
declarado por los testigos, eran utilizados de forma particular por los cinco socios de las tres
empresas. Estos vehículos se venderían en el año 2010 (anexos 18, 20 y 21). Por tanto, aun
comprendiendo el valor de adquisición de los vehículos utilizados por los socios, maquinaria,
mobiliario, equipos de proceso de información y vehículos estaban valorados en su totalidad en
440.253'68 euros y en el año 2007, descontando 180.000 euros por el arriendo de la nave
industrial, LETTER GRAPHIC y NEW LETTER abonaron a MAIL RENT por el alquiler de
dichas máquinas, vehículos, mobiliario y equipos la total cantidad de 545.469'14 euros, esto es,
más de 100.000 euros de su valor total de adquisición, y en 2008 la cantidad de 464.947'10
euros, esto es, casi 25.000 euros más de su valor total de adquisición. De hecho, teniendo en
cuenta el valor de adquisición de dichos bienes, solo con lo abonado entre 2007 y 2009 por
LETTER GRAPHIC y NEW LETTER, sin tener en cuenta otros años anteriores, estas
mercantiles podrían haber comprado 2'3 veces dichos bienes. Queda claro que se trataba de un
alquiler ruinoso y que, por ello, esos pagos no respondían en realidad al alquiler de dichos
bienes, sino a un traspaso de los costos de la facturación falsa a las entidades antes mencionadas,
de tal forma que MAIL RENT pudiera compensarlo en sus amortizaciones del inmovilizado,
donde contaba con las naves por un valor de adquisición 1.264.756'59 euros y la instalación
eléctrica de las mismas que valoraba en 382.419'59 euros.
Pruebas que la facturación a la Fundació Orfeó Catalá no respondían a trabajos efectivamente
prestados para la misma encontramos por doquier. Al margen de lo ya expuesto sobre las
declaraciones de los trabajadores del Palau y los trabajadores de las empresas LETTER
GRAPHIC y NEW LETTER la inexistencia de soporte físico alguno de los trabajos
supuestamente realizados, encontramos otra prueba en sus respectivas contabilidades. NEW
LETTER y LETTER GRAPHIC (anexos 5 a 11 y 12 a 17 respectivamente), individualizaban la
facturación y costes de los trabajos realizados según el tipo de producto realizado, así,
encontramos toda una serie de cuentas relacionadas con dichos trabajos como "manipulado,
informática, sobres, artes gráficas, logística, reparto en mano, retractilado o buzoneo", que
permiten determinar la facturación y el costo a que cada uno de aquellos trabajos ascendió, y
otras como "arrendamientos o alquiler renting", que reflejan lo abonado a MAIL RENT. Al lado
de estas cuentas contables, encontramos otra en facturación que lleva por nombre "venta varios"
y que no parece tener su lógica contrapartida en la cuenta de costes, como todas las demás, es
por eso, que en los costes aparezcan los altísimos importes por alquiler abonados a MAIL
RENT, para compensar una facturación que parece no tener coste alguno de producción.
En esas cuentas de "venta varios", solo aparecen lo facturado a unos pocos clientes, como
Fundació Orfeó Catalá, Federació Convergencia i Unió, Fundació Forum Barcelona, Fundació
Ramón Trías Fargas, Coalició per Europa o Proinosa. La facturación a estos clientes, además de
no individualizarse en las cuentas y no tener aparente coste de producción, era por conceptos
totalmente genéricos, cuando al resto de clientes se les efectuaba una facturación detalladísima
(por ejemplo, la que el testigo-perito señala en la pág. 255 del Tomo 57), tal y como puede
apreciarse en las facturas acompañadas al informe como anexos 74 y 75 (Tomo 58). En las
facturas abonadas por la Fundació Orfeó Catalá, el trabajo realizado se describe en una sola línea
y con no más de 5 o 6 palabras (así, pag. 93, 95, 97, 100, 103, 106 o 109 del Tomo 58), cuando
el resto de clientes no incluidos en "ventas varios" se les factura con un gran detalle. Así, y por
ejemplo, el importe medio de una factura de LETTER GRAPHIC en el año 2008 a ese resto de
clientes, era de 1.040'13 euros y por importe menor a esa media, encontramos una factura de
marzo de 2008 de importe 710'14 euros (Tomo 58, pág. 89), IVA incluido. Se factura con el
concepto CAIXA TARRAGONA (marzo), por los siguientes conceptos:
"SPOOL, PREPARACIÓN TEXTOS Y ENTRADA EN MÁQUINA - 1 -60,00€/UN - 60,00".
"IMPRIMIR POR INKJET EN EL SOBRE EL CAJETÍN DE FRANQUEO PAGADO - 4.549 -
12,60€/MI - 67,32".
"PERSONALIZACIÓN CARTAS LÁSER UNA CARA - 5.096 - 28,68€/MI - 146,15",
"PLEGAR UN ELEMENTO EN TRÍPTICO O DÍPTICO A MAQUINA (PAPEL LASER) -
5.096 - 12,00€/MI - 61'15".
"ENSOBRAR UN ELEMENTO A MANO (Tamaño Americano), CERRAR SOBRE Y
PROCESO, PREPARACIÓN Y ENTREGA PARA DISTRIBUCIÓN - 5.096 - 56,43€/MI -
287,57".
En relación a la Fundación Orfeó Catalá encontremos, entre otras, la factura de noviembre de
2008 (pág. 109), que con el genérico concepto "MANIPULATS Y DISTRIBUCIÓ", dos
palabras, se valora el trabajo por un precio global, sin precio unitario alguno, de 90.000 euros,
que sumado el IVA ascendía a 104.400'00 euros (ya vimos esta factura al exponer los pagos del
año 2008).
Al margen del nivel de detalle en la facturación, ninguno en el caso de la FUNDACIÓ, y si
tomásemos como precio base de la supuesta manipulación y distribución facturada a la
FUNDACIÓ el empleado en la factura de marzo de 2008 con el concepto CAIXA
TARRAGONA, en el que se manipularon 5.096 cartas y sobres por un importe de 710'14 euros,
IVA incluido; el número de cartas y sobres manipulados atendiendo al importe facturado a la
FUNDACIÓ debería haber ascendido a 749.112 unidades, cifra que sin duda recordarían los
trabajadores que debieran haber manipulado semejante cantidad de cartas y sobres y también
recordarían los empleados del Palau que trabajaban en la comunicación con los socios,
promociones y captación de nuevos socios, ninguno de los cuales recuerda nada sobre esta u otra
gran campaña efectuada por LETTER GRAPHIC o su alter ego, NEW LETTER. Y estamos
hablando de solo una de las facturas abonadas por la Fundació.
La distinta forma de facturar es asombrosa y si la comparamos con otras facturas el asombro
aumenta. Una factura de la misma LETTER GRAPHIC a Yamaha (pág. 80) por importe de
349'87 euros, IVA incluido, tiene 10 distintos trabajos individualizados (27 líneas escritas para
describirlos), cada una de ellos con su importe por unidad o miles de unidades o la factura de
NEW LETTER a Estrategia Local (pág. 25), por importe de 496.87 euros, IVA incluido, que
tiene 8 distintos trabajos individualizados (20 líneas escritas para describirlos), cada uno de ellos
con su importe por unidad o miles de unidades. Decenas de facturas que no rebasan los 500
euros, son infinitamente más detallas que facturas al PALAU que rebasan los 100.000 euros.
E igual resultado obtenemos si las comparamos con la factura de alguna de las otras entidades
incluidas en aquella cuenta de "venta varios". Así encontramos una factura a la FEDERACIÓ
CONVERGENCIA I UNIO, también de LETTER GRAPHIC y también de marzo de 2008. Con
el genérico concepto "TRAMESA CENSAL ELECCIONS GENERALS 2008", en el que se
valora el trabajo por un precio global, sin precio unitario alguno, de 338.046'55 euros, que
sumado el IVA ascendía a 392.134'00 euros.
En la citada cuenta "venta varios", se agrupan además los supuesto clientes de NEW LETTER y
LETTER GRAPHIC que suponían las facturaciones de mayor cantidad, pese al ya comentado
inexistente detalle en dicha facturación. Así, excluida la facturación de "venta varios", el importe
medio de la facturación al resto de clientes en NEW LETTER era de 1.153'02, 1.138'66 y 879'46
euros los años 2007 a 2009, cuando en el año 2007 a la FUNDACIÓ, dentro de "venta varios" se
le facturó en dos ocasiones por importe de 90.151 y 110.979 euros, y a Fundació Forum
Barcelona se le facturó una sola vez por importe de 65.000 euros; en el año 2008 a la
FUNDACIÓ le facturó en tres ocasiones por importe de 66.039, 90.151 y 81.080 euros; y en el
año 2009 en una sola ocasión por importe de 98.200 euros y a la Coalició per Europa también
una sola vez por importe de 179.462'89 euros (todas las cantidades lo son sin reflejar el IVA).
Lo mismo observamos en LETTER GRAPHIC, cuyo importe medio de facturación al resto de
clientes era de 935'67, 1.040'13 y 997'42 euros los años 2007 a 2009, cuando en el año 2007 a la
Federació Convergencia i Unió, dentro de "venta varios" se le facturó en una sola ocasión por
importe de 324.521'44 euros, también sin IVA, y a la constructora PROINOSa se le facturó una
sola vez por importe de 103.800'00 euros; en el año 2008 a la FUNDACIÓ le facturó en dos
ocasiones por importe de 126.212'00 y 90.000'00 euros y a la Federació Convergencia i Unió le
facturó por un importe total de 448.264'20 euros; y en el año 2009 a la FUNDACIÓ se le facturó
en una sola ocasión por importe de 95.243'00 euros y a la Coalició per Europa también una sola
vez por importe de 278.763'92 euros.
En conclusión, a estos clientes agrupados como "venta varios" se les hacían las facturaciones
más altas, en más de 100 veces superiores a la media, identificándolas en la contabilidad con el
concepto "varios", cuando al resto de clientes de mucha menor facturación se les individualizaba
según el trabajo concreto efectuado. Además, a aquellos clientes se les facturaba con conceptos
genéricos y precios globales, frente al detalle de facturación y precios individualizados que se
empleaba con el resto. Por último y como veíamos, se creó una facturación ficticia en concepto
de arrendamiento de maquinaria que cobraba MAIL RENT a las otras dos mercantiles, para
reducir en sus cuentas e impuestos el impacto de los altos ingresos, sin costes aparentes, que
producía la facturación a aquellos clientes "varios". De hecho, y es este otro indicio del propósito
real que guiaba a los administradores de dichas mercantiles al facturar a NEW LETTER y
LETTER GRAPHIC aquellas cantidades irreales por el alquiler de maquinaria, en el ejercicio
2010, después de conocerse públicamente el inicio de la instrucción del presente procedimiento,
NEW LETTER y LETTER GRAPHIC dejaron de facturar aquellos servicios "varios" (solo la
primera facturaría un total de 15.140'83 euros por dichos varios) y paralelamente, en dicho
ejercicio, MAIL RENT solo facturó a las otras dos empresas en concepto de alquiler por la
maquinaria y nave industrial la total cantidad de 100.000 euros. Resulta así acreditado que en
este ejercicio 2010, al no haberse facturado por aquellos servicios "varios", no les era preciso
compensar dicha facturación con los irreales alquileres que habían ellos mismo creado en los
anteriores ejercicios.
Otra irregularidad observada por el testigo-perito en el funcionamiento de estas tres empresas,
desde el punto de vista formal, pues funcionaban como una unidad como ya expusimos más
arriba, es la referente a la cuenta de "caja" y a la cuenta "deudores varios", anomalía que refuerza
la acreditación de lo hasta ahora expuesto. La cuenta de Caja es, dicho de forma muy sencilla,
aquella donde se contabiliza el efectivo utilizado por las empresas en su actividad, tanto el que
ingresan como el que egresan, y en este caso, los importes por alquiler abonados por NEW
LETTER y LETTER GRAPHIC a MAIL RENT eran abonados en metálico y contabilizados por
tanto en esta última mercantil en su cuenta de Caja. Esta cuenta de caja en Mail Rent era
utilizado por los encausados Pedro Luis Rodríguez, Vicente Muñoz y Juan Antonio Menchén de
común acuerdo, para entregar dinero en metálico a terceros que no se identifican en modo
alguno, detrayendo fondos de dicha cuenta, y dichas salidas las contabilizaban en la cuenta
"deudores varios" como si de un crédito a favor de la empresa se tratara, pero como se trata de
terceros que, pese a los requerimientos efectuados por el administrador concursal a los
administradores de las quebradas para que los identificasen, no han podido ser identificados al
no cumplir aquellos el requerimiento, todo el dinero que salió de la cuenta de caja a favor de
esos terceros desconocidos se ignora a donde ha ido a parar y por tanto, no puede ser recuperado,
siendo el saldo de dicha cuenta cuando se presentó el concurso de Mail Rent de 947.554'24
euros. Esta cuenta tenía un saldo final en el ejercicio 2006 de 408.314'24 euros, que se
incrementaría en 44.240'00 euros en 2007, 109.000'00 euros en 2008, 386.000'00 euros en 2009
y de nuevo en 2010 (cuadro obrante a la pág. 259 del Tomo 57 y anexos 22 a 24 del informe),
una vez producida la entrada y registro en el Palau de la Música y hecho público la existencia del
procedimiento, no se produce movimiento alguno en esta cuenta. Además, dentro de esta cuenta
de "deudores varios", también se contabilizaban, indebidamente, donaciones que se efectuaban a
terceros, que como tales eran de naturaleza irrecuperable y nunca debieron contabilizarse como
crédito a favor de la mercantil y así, en el año 2009 se contabilizó como tal una donación de
100.000 euros a persona o entidad que ha resultado desconocida, pues requerido expresamente
en el procedimiento concursal Juan Antonio Menchén para que identificara al perceptor de dicha
donación, no contestó al requerimiento (anexo 25).
Al margen de la ya citada donación de 100.000 euros de la que se ignora su receptor, MAIL
RENT también efectuó durante los años 2007 a 2009 varias donaciones que contabilizó en la
cuenta de partidas pendientes de aplicación, por tanto, indebidamente contabilizadas, pues por su
naturaleza deberían contabilizarse directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias,
aplicándolas directamente al resultado del ejercicio donde se producen. En todo caso y al margen
de ello, la característica común de estas donaciones es que todas tienen por beneficiaria a
Convergencia Democrática de Catalunya, ya sea de forma directa o a través de Convergencia i
Unió, ninguna otra entidad o persona se vio favorecida con estas donaciones, lo que resulta
indiciario de quien debió ser el ignoto beneficiado con aquella donación de 100.000 euros. El 12
de diciembre de 2007 Mail Rent contabiliza una donación a CDC por importe de 65.000 euros y
al día siguiente, el ingreso de un pago de New Letter por importe de 85.000 euros (anexo 27). Un
año después, el 17 de diciembre de 2008 se volvería a repetir la actuación, ese día se contabiliza
un pago en este caso de Letter Graphic por importe de 69.000 euros y el mismo día una donación
por importe de 70.000 euros a Convergencia i Unió (anexo 30), pocos días después, el 31 de
diciembre, contabiliza una nueva donación por importe de 20.000 euros, operación que se nutre
con el ingreso en la cuenta de caja mediante cheque al portador de 30.000 euros de Caja
Granada, entidad donde tenían cuenta las empresas del grupo (anexo 31) y de hecho, la donación
se entrega mediante cheque de la misma entidad bancaria. En el año 2009 encontramos dos
donaciones por importe de 50.000 euros cada una en fechas 8 de junio y 1 de julio (anexos 35 y
36), que se contabilizan como una de 100.000 euros en la cuenta "deudores varios" como ya
hemos referido anteriormente. Especial mención merece la de 8 de junio por importe de 50.000
euros, pues el 21 de mayo Letter Graphic efectuó otra donación por el mismo importe a CiU y
con la misma operativa como después señalaremos. En cuanto a la aquí señalada efectuada por
Mail Rent, tras abonar Coalició per Europa una factura de 100.000 euros a New Letter, esta
trasfiere 50.000 euros a Mail Rent y esta efectúa una donación por dicho importe a sujeto
desconocido, si bien de lo expuesto se llega a la conclusión que quien recibió dicha donación fue
el mismo CiU y concretamente a juicio de este Tribunal, una de las formaciones que la
conformaba, CDC (anexos 53, 73 y 35).
Este alambicado esquema en el que se entremezclan deudores anónimos, con donaciones y
cuenta de caja no solo se producía en MAIL RENT, también lo encontramos en NEW LETTER
y LETTER GRAPHIC. Así, la primera de ellas, en el año 2008 facturó por un total de
1.423.788'25 euros y los movimientos en efectivo en la cuenta de caja ascendieron a 1.220.000
euros, porcentaje de movimiento en metálico inexplicable en una mercantil con el objeto social
de NEW LETTER, destinando parte de este efectivo (361.000 euros) a pagar las facturas que le
giraba MAIL RENT por los alquileres. En el año 2009 dicha anomalía se produce de forma más
significada, pues los movimientos en efectivo en la cuenta de caja ascendieron a 900.000 euros,
cuando la facturación total de dicho ejercicio fue de 853.153'77 euros (anexo 11). Este año,
además de asientos que justifican el pago en efectivo a proveedores y que suman en total
77.207'83 euros (anexo 45), encontramos un nuevo y claro ejemplo de la conexión, deudores
anónimos, donaciones y cuenta caja. El 31 de diciembre se contabiliza el cobro de 273.364'73
euros de Coalició per Europa y 5.700 euros de Vicente Muñoz, administrador de la sociedad, el
mismo día y en el mismo asiento (3148), se contabiliza una donación a CiU por importe de
290.000 euros y una salida de la cuenta de caja por importe de 171.000'00 euros que se anota
como "deudores varios", más tres créditos incobrables que se anotan como gasto, por importe
total de 53.794'52 euros y como, evidentemente, las salidas no guardan proporción con las
entradas, se cierra el asiento con un ingreso en metálico, en la cuenta de caja, por 186.935'27
euros (anexo 46), esto es, la sociedad realiza las donaciones y entregas de efectivo anónimas que
le convienen y cuando se descuadran las cuentas contabiliza una entrada de dinero en metálico,
lo que pone de manifiesto una conexión entre los destinatarios de las cuentas Donaciones y
Deudores Varios.
También encontramos donaciones efectuadas por NEW LETTER, todas la cuales contabiliza en
la cuenta "DONACIONES CIU" (555000010). Así en el año 2007 efectúa una donación por
importe de 40.000 euros, en el año 2008 tres donaciones por importe total de 100.000 euros y en
el año 2009 cuatro donaciones por importe total de 180.000 euros (anexos 47 a 49), destacando
en cuanto a este último año que dos de las donaciones por importe de 50.000 y 30.000 euros
efectuadas el 4 de agosto, pese a incluirse en la cuenta "DONACIONES CIU", el beneficiario de
las mismas según el concepto anotado, fueron las Fundaciones Ramón Trias Fargas y Forum
Barcelona, lo que acredita no solo la vinculación de estas con CDC, sino que para el donante, en
este caso el grupo del que formaba parte New Letter, donar a dichas fundaciones era donar a la
formación política.
En LETTER GRAPHIC encontramos la misma operativa, así su cuenta de deudores varios tenía
al cierre del ejercicio 2009 un saldo de 383.174'76 euros y todas las salidas para pagar a estos
ignorados deudores se efectuaron en metálico y contra la cuenta de caja, salidas que en el trienio
2007 a 2009 ascendieron a un total de 991.000 euros (anexo 59), esto es, Letter Graphic
mediante su cuenta de caja, entregó en metálico a terceros la total cantidad de 991.000 euros,
ignorándose por completo a quien entregó dichas cantidades, pero como ya señalábamos
anteriormente, las anotaciones contables de estas empresas ponen de manifiesto una estrecha
conexión entre los destinatarios de las cuentas donaciones (CDC y CiU) y esos deudores varios.
Lo mismo se aprecia en la cuenta de caja, de la que en el año 2007 salen 678.000 euros que
pasan a la cuenta de deudores o en el 2008 se realizan en aquella cuenta operaciones por un
importe superior al millón de euros. En diciembre de 2009 encontramos una operación similar a
la ya descrita en New Letter, así, en un mismo asiento, el 3041, de fecha 30 de diciembre,
encontramos apuntes al haber contra la cuenta de Coalició per Europa, donaciones a CiU,
créditos incobrables, salidas a deudores varios y entradas en caja que lo cuadran todo (anexo 64).
Y por supuesto, también esta mercantil fue donante de CiU, en la cantidad de 25.000 euros en
2007, 150.000 euros en 2008 y 50.000 en 2009 (anexos 65 a 70), destacando en esta última
donación -anexo 70-, que el mismo día (21 de mayo de 2009) y en asientos contables
consecutivos, se recogen el pago de 50.000 euros a Letter Graphic por parte de Coalició per
Europa y la donación por esa misma cantidad a CiU, ambas operaciones efectuadas en la cuenta
de Caja Granada.
En conclusión, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC facturaban a algunos de sus clientes, entre
los que se encontraban la Fundació Orfeó Catalá y CDC, que agrupaban bajo el epígrafe "venta
varios" por cantidades astronómicamente superiores a la media del resto de clientes y con
facturas genéricas y faltas de cualquier individualización, cosa que si ocurría con el resto,
importes aquellos que registrados como facturación, no presentaban aparente correspondencia en
el registro de costos, lo que comportaba que fuera la tercera empresa del grupo, MAIL RENT, la
que para reducir aquellos ingresos en las cuentas de las otras dos, facturara cantidades
igualmente astronómicas a dichas empresas por arriendo de maquinaria, vehículos o mobiliario.
Además, los administradores de dichas empresas, de común acuerdo, detrajeron fondos en
metálico que, según la contabilidad de las mismas, entregaron a terceros cuya identidad resulta
desconocida por un importe total, a finales de 2009, de 1.330.729'00 euros (947.554'24 euros de
Mail Rent y 383.174'76 euros de Letter Graphic) y efectuaron donaciones a CDC, CiU o alguna
de las fundaciones vinculadas a CDC, como Ramón Trias Fargas o Forum Barcelona, por un
total importe entre 2007 y 2009 de 775.000'00 euros (255.000 euros de Mail Rent; 295.000 euros
de New Letter; y 225.000 euros de Letter Graphic), entregas de cantidades en efectivo y
donaciones que en definitiva se nutrieron de la falsa facturación a aquellos clientes que
agrupaban bajo el epígrafe "venta varios", cerrándose con ello el circulo delictivo.
Destacar por último que el pasivo que presentaban las tres sociedades cuando se inició la
declaración de concurso, excluido el crédito hipotecario que gravaba las dos naves industriales,
ascendía a 4.475.348'60 euros, de los cuales casi la mitad, 2.144.729'90 euros, deriva
directamente de las entregas que efectuaron en efectivo y que contabilizaban en la cuenta de
"deudores varios", irrecuperables pues no están identificados los perceptores, y la cuenta de
donaciones a CDC o similares.
Hasta aquí la prueba practicada que a juicio de este Tribunal acredita el tránsito de dinero desde
la mercantil Ferrovial a la formación política CDC, vía Palau de la Música y como se articulaba
el mismo, si bien haremos finalmente una mención a algunas cuestiones o hechos reseñados y
que estimamos debemos aclarar su acreditación.
- GPO:
En cuanto al significado de las siglas GPO que aparecen en muchos de los documentos recogidos
durante la entrada y registro en las instalaciones del Palau de la Música, ya en soporte papel, ya
en archivo informático, ninguna duda cabe que con las mismas se identificaban las cantidades
que, derivadas de los pagos de Ferrovial a Fundació y Associació para la adjudicación de obra
pública mediante el entramado de influencias que le ofrecía CDC a través de sus tesoreros,
hacían suyas Félix Millet y Jordi Montull, así lo reconoció este último en su declaración en el
acto del juicio oral y así lo ratifica Gemma Montull y numerosos documentos, algunos ya
citados, como el "Quadre Ferrovial 29 abril", donde se recogían por separado las cantidades
abonadas por Ferrovial, lo entregado a CDC a través de su tesorero Osácar, lo que se quedaban
aquellos que aparece bajo las siglas "GPO" y lo que finalmente acababa como patrocinio en la
Fundació.
Entre los no citados con anterioridad, encontramos documentos que ya hacen referencia a cobros
por parte de Félix Millet por el concepto "GPO" y en un porcentaje del 80%, anteriores al año
1999, así, el documento "SIT3-97" (anexo 3, del Informe de Avance núm. 2), que es uno de los
documentos que no pudieron recuperarse del CD Memorex, en el cual se puede observar una
valoración de la tesorería de Félix Millet a 3 de marzo de 1997 y ya encontramos la referencia
"GPO" ligada a la Fundació y al 80% de una cantidad mayor. Así, en dicha valoración de
tesorería, se incluyen, entre otros, ingresos por "GPO-Fundació (20 m. el 80% = 16 m.) .....
16.000.000" y cabe destacar también los ingresos por "FERROVIAL-Consorci (30.000.000
4.275.000 = 25.725.000 el 80%) .... 20.580.000", de donde se deprende con claridad que ya en el
año 1997, Félix Millet presupuestaba entre sus ingresos el 80% de cantidades que, provenientes
de la Fundació o del Consorci, pensaba incorporar a su patrimonio, vinculando las primeras a las
siglas "GPO" y las segundas con "FERROVIAL".
También encontramos, del año 1996, el documento denominado "SITFI.DOC", localizado en el
ordenador de Elísabeth Barberá, en la ruta "PALAU\ELISABET" y que se encuentra unido al
Informe Definitivo sobre las relaciones entre el Palau y Ferrovial, como anexo núm. 1, que
fechado el 21 de octubre de 1996, analiza los fondos del Palau de la Música, los cuales
ascendían, sumando los fondos de que disponía a 17 de septiembre (88.625.100), una cantidad a
traspasar inmediatamente (7.246.893) y cobros pendientes de distintas instituciones (14.000.000
+ 3.000.000), a la total cantidad de 112.871.993 de pesetas, cantidad de la cual se restan
5.000.000 de pesetas por el concepto: "Pendent de cobrament G.P.O." (Pendiente de cobro
GPO). Esta cantidad no podía tratarse de un pago a la sociedad GPO Ingeniería, pues de ser así,
el concepto sería pendiente de pago y no pendiente de cobro, concepto este que hace referencia a
una cantidad que está pendiente se ser cobrada por quien redacta el documento, que no pudo ser
otro que Félix Millet, pues se halló en el ordenador de su secretaria y que, por tanto, hace
referencia a la cantidad que pensaba quedarse de aquellos fondos en concepto de "GPO" y que
por ello, iban a minorar en dichos 5 millones de pesetas. Llegados a este punto y tal como se
apunta en el informe pericial y manifestó algún testigo en el acto del juicio, parece que con las
siglas GPO Félix Millet y Jordi Montull hacían referencia a Guanys Per Obres (Ganancias Por
Obras), pues efectivamente, la práctica totalidad de las anotaciones referentes a dicho concepto
están ligadas a la ejecución o concesión de obra y las cantidades que por las mismas percibían o
se quedaban aquellos.
Similar a este último documento y también anterior al año 1999, es el documento
"SUPERAVI.DOC", localizado en el ordenador de María Eugenia Morante, secretaria de Jordi
Montull, en la ruta "WINWORD\ESTU.ECO" y que se encuentra unido al Informe Definitivo
sobre las relaciones entre el Palau y Ferrovial, como anexo núm. 2. En este documento se analiza
el presupuesto del Palau de la Música y al resultado de la diferencia entre cobros y pagos
(26.997.909 de pesetas), al que en principio no se le debería restar cantidad alguna por ningún
otro pago, pues ya están computados, se le resta una cantidad de 20.000.000 de pesetas en
concepto GPO (última aportació), lo que demuestra que no es una cantidad que se vaya a abonar
por servicios prestados al Palau o en beneficio del mismo, pues de ser así se incluiría entre los
pago del mismo, y que, además, dicha cantidad, que no es para el Palau, se piensa detraer del
presupuesto del mismo. A la cantidad resultante (6.997.909 de pesetas), se le suman otros
20.000.000 de pesetas que es la cantidad que se piensa recuperar a fin de año en concepto de
IVA devuelto por Hacienda.
Existen también numerosos documentos posteriores al año 1999 y que hacen referencia al cobro
por parte de Félix Millet y Jordi Montull de importantes cantidades de dinero que ocultan bajo
las siglas "GPO". Así, encontramos otro documento sobre la situación de la tesorería, en este
caso de Félix Millet en atención a los conceptos utilizados y al hecho de encontrarse en la ruta
"PALAU\COSES FM", esto es, estaba archivado en las "cosas de Félix Millet. Pues bien, en este
documento unido como anexo núm. 3 al Informe Definitivo, encontramos dos apuntes
relacionados con los temas anteriormente tratados, uno es el referente a una cuenta bancaria de
Caixa Manresa, bajo la cual se anota "(80%)" y en la que disponía de 307 millones de pesetas.
Esta cuenta es la 2041 0066 78 0040048761, que abierta a nombre de la Associació no estaba
registrada y era utilizada por Félix Millet y Jordi Montull para apropiarse del dinero de aquella,
como acredita lo ya expuesto y reafirma este documento, en el cual Félix Millet considera como
propio el 80% del dinero ingresado en la misma. En el segundo apunte de interés aparecen las
siglas "GPO" asociadas a la cantidad de 400 millones de pesetas para los años 2005/06/07/08.
Junto a las siglas GPO aparece una llamada a pie de página, donde se constata cual sería la
procedencia de aquellos 400 millones de pesetas que preveía ingresar Félix Millet. Esta cantidad
pensaba percibirla de la construcción de un Hotel próximo al Palau de la Música y cuya frustrada
construcción dio origen a otro procedimiento judicial. En dicha nota a pie de página Félix Millet
prevé unos ingresos de 600 millones de pesetas del Hotel y 555 millones de pesetas de una
"esmena" (enmienda), restando de la suma 55 millones por imprevistos y repartiendo los 1.100
millones de pesetas resultantes entre 600 millones para la Fundació y 500 millones para él y
Jordi Montull. El 80% de esos 500 millones son 400 millones, que es lo que espera ingresar
Félix Millet en los años 2005 a 2008, lo que acredita nuevamente que las siglas GPO hacían
referencia a ganancias de este y Jordi Montull. Destacar por último, que con el término
"enmienda", Félix Millet parece hacer referencia a una enmienda a los Presupuesto Generales
presentada para conseguir subvencionar determinada obras a llevar a cabo en el Palau de la
Música y que fue apoyada por grupos políticos catalanes, consiguiéndose finalmente su
aprobación por importe de 3 millones de euros como se desprende del documento localizado en
el ordenador de Elísabeth Barberá, en la ruta "PALAU\CARTES\PALAU\RECLAMACIO
MADRID" y que se encuentra unido al Informe Definitivo como anexo núm. 4.
Documento similar encontramos en el anexo núm. 5 del citado informe, en el que en referencia a
la tesorería de Félix Millet a mayo de 2003, se encuentra, además de la cantidad existente en la
cuenta de Caja Manresa, la referencia GPO, como parte de sus ingresos, con un importe de
10.000.000 de pesetas.
En la ya citada ruta "PALAU\COSES FM", encontramos un documento que hace referencia a
como Félix Millet y Jordi Montull invertían las cantidades de las que se apropiaban ilícitamente,
pues se hace referencia a la compra de un inmueble en el conocido porcentaje 80-20% por el que
se regulaban las relaciones económicas entre aquellos y dicho documento lleva el sugerente
título "COMPRA IMMOBLE GPO", del que se desprende que el inmueble se financió con las
cantidades provenientes de las ganancias por obras. Este inmueble, cuyo coste de adquisición se
señala en 220 millones de pesetas y cuyo precio y forma de pago (paga y señal, resto efectivo e
Hipoteca) se divide en el porcentaje 80-20%, recogiéndose exclusivamente el resultado de ese
80% pues se trata de un documento de Félix Millet, resultó ser el local sito en la calle Alt de Sant
Pere número 12, que adquiriría la sociedad SET HERMANI el 23 de mayo de 2005, sociedad
controlada por aquellos en el sempiterno porcentaje y local que, como vimos anteriormente, sería
posteriormente enajenado al propio Palau en el año 2009 por un precio muy superior al de
mercado (3.005.060 euros, más IVA), generando nuevos e ilícitos ingresos para aquellos,
consiguiendo con ello que los previos ingresos ilícitos les generasen todavía más ingresos
igualmente ilícitos, todo ello en perjuicio económico del Palau de la Música. Una lástima que
Félix Millet y Jordi Montull no utilizaran dichas capacidades en beneficio de la institución.
En el despacho de Félix Millet también fueron hallados documento en soporte papel en el que se
hacía referencia a GPO como parte de sus ingresos, así en la Pieza de Convicción núm. 5; DVD
2; CAJA 16 DCHO MILLET; CARPETA ROJA DOCUMENTS COMPLEMENTARIS;
subcarpeta-
Val.quadres...", encontramos un documento, fechado el 10 de abril de 2001 y titulado
"PRESSUPOST GENÉRIC ANUAL", en que sus ingresos por sueldo y otros ascenderían a 18
millones; por Terrenos F a 96 millones, correspondientes al 80% de 120 millones según el
propio documento; y por Obres C a 24 millones, correspondientes al 80% de 30 millones. En el
mismo documento, más abajo, encontramos el desglose de dichos ingresos, donde Terrenos F se
correspondería con la anotación "Terreny cases GPO" y la cifra de 96 millones y escrito a mano
"120 M el 80%" y la anotación Obres C se correspondería con "Lloguers terrrenys de Menorca"
y la cifra de 24 millones y escrito a mano "30 M el 80%". Junto con estos ingresos se encuentra
una previsión del gasto mensual familiar, que Félix Millet calculaba en 8 millones de pesetas al
mes. En todo caso, aparte de acreditar que con las siglas GPO los encausados hacían referencia a
sus ganancias, se confirma que parte de esas ganancias procedían del rendimiento que les
producían las adquisiciones de bienes inmuebles efectuadas con esas ganancias GPO.
En la misma CARPETA ROJA encontrada en el despacho de Félix Millet, se halló una carpeta
que llevaba por título "Juliol 2004 GPO i Obres" (subcarpeta Juliol 2004.), en la cual existía un
documento de 27 de julio de
2004, con el título "RESUM PENDENT COBRAMENT (G.P.O.)", donde junto
con los saldos de las cuentas de Caja Madrid y Caja Manresa por importe total de 555.109.196
millones de pesetas, confirmándose que Félix Millet seguía calculando en pesetas y
considerando el dinero de determinadas cuentas del Palau de la Música como propio,
encontramos dos anotaciones con el siguiente contenido:
"Ferrovial 2004 Línea 9 (pendent) .......... 46.700.000.-"
"Ferrovial 2005 a 2008 (Ciutat Judicial-Línea 9) (43,1x4)..172.400.000.-"
La relación entre comisiones por obra adjudicada a Ferrovial como ganancia propia y su designa
como GPO, aparece con total claridad en este documento.
En dicha CARPETA ROJA también encontramos otro documento que relaciona Ferrovial, GPO
y ganancia propia. Documento de 8 de julio de 2004, en él se relaciones cobros pendientes y se
indica cuando estarán disponibles. Se identifica un cobro que se designa como "(B) Ferrovial
(202/2003) Caixa Manresa.. 229.000.000.-" y más abajo se aclara dicha (B) en la siguiente forma
"269.000.000 - 40.000.000 Disposat 10/6/04 = 229.000.000.-" que se dicen disponibles el 2004.
Otro cobro se designa como "(C) Ferrovial (2004/2008) Línea 9 ... 124.956.265.-" y más abajo se
indica que dicha (C) se corresponde con:
"Ferrovial
G.P.O.= 312.456.265 : 5 ANYS = 62.491.253.-
Aportació Fundació? 37.500.000.- (a mano aparece anotada la cifra de 33,3)
24.991.253.-
Anual x 5 = 124.956.265.-"
Que se dicen disponibles del 2004 al 2008.
Consideramos por todo ello perfectamente acreditado el sentido de las siglas GPO que aparecen
en muchos de los documentos encontrados en la entrada y registro practicada.
Desde principios de 1999, hasta julio de 2009, el total de comisiones satisfechas por
FERROVIAL a Félix Millet y Jordi Montull por su "mediación", ascendió, como mínimo, a
3.505.895'37 euros, cantidad que aquellos hicieron suya y se repartieron en la proporción 80-20% mediante el reintegro de cantidades en efectivo de las cuentas bancarias de FUNDACIÓ y
ASSOCIACIÓ, conforme a lo expuesto anteriorme, salvo 115.465'00 euros que obtuvieron
mediante el cobro de dos facturas en el año 2009, emitidas por las sociedades Aysen Productions
46 y Aurea Rusula contra la FUNDACIÓ.
Dicha cantidad total resulta de calcular el 1'5% sobre la base de las cantidades percibidas por
CDC (2'5%), salvo en cuanto a la adjudicación de la Ciutat Judicial, en el que la comisión para
aquellos fue de "solo" el 0'5% y que ascendió por ello a 52.607'18 euros.
- Convenios suscritos con la Fundació Ramón Trias Fargas:
Ha resultado igualmente acreditado que los sucesivos convenios suscritos entre la Associació
Orfeó Catalá (salvo el del año 2008 que fue firmado por la Fundació), representada por Félix
Millet, y la Fundació Ramón Trias Fargas, representada sucesivamente por Carles Torrent y
Daniel Osácar, y en virtud de los cuales aquella entregaba a esta una determinada cantidad de
dinero cada año a cambió de una pactada contraprestación, no respondían a su verdadera
naturaleza, sino que eran falsos convenios que respondían a una única voluntad, la de hacer
llegar a CDC parte del dinero que Ferrovial entregaba al Palau a cambió de la adjudicación de
obra, dinero que de esta forma aparecía ya blanqueado en cuanto a su entrega a la Fundació Trias
Fargas. Esta acreditación resulta en primer lugar de la semejanza entre todos los convenios
firmados, así, el primero de ellos, de fecha 15 de marzo de 1999, señala que la Fundació Trias
Fargas desea desarrollar una serie de actividades destinadas a difundir entre capas populares
tanto la música como los compositores catalanes, con independencia de estilos y géneros,
proponiendo un plan de actividades que deberá ser consensuado con la Associació Orfeó Catalá.
Esta última, a la vista de dicha propuesta, considera conveniente contribuir con una aportación
de 10 millones de pesetas al desarrollo de las actividades de la Fundació Trias Fargas en el
ámbito musical (este convenio, por excepción, fue firmado por el Director de la Fundació Trias
Fargas, Víctor Batallé).
Los convenios firmados el 31 de enero y 29 de diciembre de 2002 y 24 de enero de 2005,
suscritos por Carles Torrent por la Fundación Trias Fargas, repiten aquel esquema, esto es, la
Fundació Trias Fargas desea desarrollar una serie de actividades destinadas a difundir entre
capas populares tanto la música como los compositores catalanes, con independencia de estilos y
géneros, proponiendo un plan de actividades que deberá ser consensuado con la Associació
Orfeó Catalá y que es idéntico en los tres convenios. A cambio, la Associació aportaría
90.150'82, 120.000 y 120.000 euros en cada uno de ellos.
Los convenios firmados el 24 de enero de 2006, 25 de enero de 2007 y 25 de enero de 2008,
suscritos por Daniel Osacar por la Fundación Trias Fargas, repiten el mismo esquema que los
anteriores, limitándose a cambiar una sola de las actividades propuesta, la cual se repite
posteriormente en todos los convenios suscritos por el nuevo administrador de la Fundación y
tesorero de CDC. A cambio de ello la Associació Orfeó Catalá y en el de 2008 la Fundació
Orfeó Catalá, aportaría 60.101, 90.151 y 90.151 euros en cada uno de ellos.
De la documentación aportada por UDEF referente a las memorias de actos llevados a cabo por
la Fundació Trias Fargas entre los años 2001 a 2008, ambos inclusive y que obran en la Pieza
Separada Documental núm. 13, de las Diligencias Previas 409/2001, pág. 35 a 100, encontramos
decenas, sino centenares de actos llevados a cabo por aquella Fundació en esos ocho años, de la
más diversa temática y naturaleza, pero ni uno solo, ni uno, que tenga las más mínima relación
con la promoción de la música catalana en ninguna de sus posibles formas, es más, ninguno que
tenga la más mínima relación con la música en general.
La inexistencia de un solo acto relacionado con la música en esos ocho años, pone de manifiesto
que para los firmantes de aquellos convenios el mismo no tenía ninguna otra función que la de
ser "tapadera" de entregas de dinero del que conocían su origen, causa y destino, pues de no ser
así, sin duda alguna les habría extrañado esa continua aportación de dinero por parte de la
Associació o Fundació Orfeó Catalá sin obtener contraprestación alguna a cambio.
Daniel Osácar en su declaración en el acto del juicio oral refirió que el objeto de estos convenios
era difundir la cultura catalana y como la Fundació Trias Fargas cuenta con una sectorial de
cultura muy grande y con personas muy significadas, pensaron que era el medio ideal para
difundir la danza, el canto coral, etc, dentro de Catalunya a través de los más de 600
ayuntamientos que eran gobernados por CDC, añadiendo que la Fundació Trias Fargas tenía la
obligación de efectuar las actuaciones para la difusión de la cultura en todos los ayuntamientos y
esto se hizo mediante sardanes, creación de corales, etc. Ante la inexistencia de actuación alguna
de ese tipo en las memorias anuales de actuaciones de la Fundació Trias Fargas, manifestó que
suponía que ello era debido a que las actuaciones las llevaban a cabo las personas del partido,
influyendo por sus cargos políticos en los ayuntamientos gobernados por CDC para desarrollar la
cultura catalana en dichos municipios. Pues bien, al margen de reconocer que determinada
personas de CDC tenían la capacidad de influir, debido a sus cargos políticos, en los
Ayuntamientos con equipos de gobierno formados por personas de dicho partido, para que estos
acomodaran sus actuaciones a la voluntad de quien ejercía la influencia, lo cual resulta de gran
relevancia en el presente procedimiento, no solo por lo que comporta, sino muy especialmente
por quien lo manifiesta, del resto, esto es, de esas supuestas actuaciones llevadas a cabo por
alguno o algunos de los 600 ayuntamientos que controlaban, nada de nada, el vacío probatorio
más absoluto, ni un solo documento que acredite una sola actuación, ni un solo alcalde o
concejal que declarase como testigo que efectivamente habían llevado a cabo alguna actuación a
"sugerencia, invitación o propuesta" de aquellas personas del partido con posibilidades de
influencia en los Ayuntamientos.
Es igualmente indicio de la falsedad de los convenios el hecho de ser suscritos en su práctica
totalidad por la Associació Orfeó Catalá, cuyos objetivos fundamentales eran el mantenimiento
de los coros y de un programa de formación musical para sus socios, así como la organización de
conciertos, concursos y certámenes, conferencias y excursiones de carácter cultural, de hecho, la
Associació era receptora de fondos, pues resultaba deficitaria en sus actividades, de ahí la
existencia de la Fundació, que fue constituida precisamente por la Associació con la finalidad de
proporcionar a esta los recursos económicos necesarios para desarrollar sus actividades artísticas
y de formación. Resulta por todo ello completamente ilógico que una Associació deficitaria en
su actividad y que requiere de aportes económicos de la Fundació, se dedique a efectuar
aportaciones a una tercera Fundació, máxime cuando esta ni siquiera está relacionada con la
música, salvo si el propósito último es el de escapar a todo control, como conseguían los
encausados haciendo girar todo el entramado de comisiones por el tráfico de influencias
alrededor de la Associació, que no estaba sometida a control alguno. Pero incluso resulta ilógico
el último convenio, suscrito por la Fundació Orfeó Catalá, pues su objeto no era la aportación de
fondos a otras fundaciones, sino que su objeto principal era contrario a ello, pues era obtener
fondos para sufragar los gastos de la Associació, no financiar otras Fundaciones o actividades
ajenas.
Por último, resulta relevante en la acreditación de aquella falsedad el hecho que esos convenios,
celebrados durante años y que comportaron importantes desembolsos por parte de la
FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ y especialmente de la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, cuyo
presupuesto era muy reducido, resultasen completamente desconocidos para los órganos de la
propia Associació o Fundació, así como para el personal que trabajaba en el Palau. Así, Mariona
Carulla, que durante los hechos ocupaba los cargos de vicepresidenta de la Associació y vocal en
la Fundació y el Consorci, manifestó en su declaración como testigo que el convenio con la
Fundació Trias Fargas no se mencionó nunca en ninguna de las Juntas de los entes del Palau y
que no le constaba ningún convenio de la Associació o Fundació Orfeo Catalá con otros entes,
de hecho, en fecha 5 de mayo de 2011, la presidenta de la Fundació Orfeó Catalá certificó que en
las actas de las Juntas del Patronato de dicha Fundació del periodo 2000 a 2008 no se encontró
ninguna referencia ni autorización de firma de convenio alguno con la Fundación Trias Fargas y
en igual sentido y fecha lo certificó respecto de la Associació Orfeó Catalá dela que también era
presidenta (Tomo 49, pág. 30 y 31). En este sentido, tras la entrada y registro en el Palau de la
Música, la Fundació Catalanista i Demócrata Trias Fargas -Catdem- (anteriormente denominada
Fundació Ramón Trias Fargas) acordó con la Fundació y la Associació Orfeó Catalá la entrega
de 632.000 euros, muy próxima a la cantidad de 630.655 euros que fue la total recibida en virtud
de aquellos convenios, fundando dicha entrega en que la suscripción de los convenios no era
conocida por ninguno de los órganos de gobierno de la Fundació o la Associació (Pieza Separada
Documental núm. 5, de las Diligencias Previas 409/2011, pág. 12 a 30), convenio que fue
conocido, consentido y apoyado por CDC, suscribiendo una carta a dichos efectos que fue
firmada por Daniel Osácar en su condición de Responsable de Finances de la formación política,
y por Artur Mas i Gavarró en su condición de Secretari General de la misma.
En similar sentido declararon Cristina García-Junceda Serrano, David Regalado Teixidó e Isabel
Rodríguez Soler, quienes pese a llevar la contabilidad de Fundació y Associació, desconocían la
existencia del convenio y de los pagos que se efectuaban a la Fundació Trias Fargas, tampoco a
Rosalia Inglés Gual, directora del departamento de contabilidad le "sonaba" de nada la Fundació
Trias Fargas y desconocía que se pagara cantidad alguna a la misma. Tampoco las secretarias
que trabajaban para Felix Millet y Jordi Montull conocían dicha Fundació, ni que tuviera
relación alguna con el Palau de la Música, solo Elísabeth Barberá manifestó conocer la Fundació
Trias Fargas, pues cuando se le preguntó por el documento "torrent 02-03", anteriormente
reseñado y en el que junto al importe total de obra adjudicada aparecen pagos efectuados y por
hacer, encontrándose entre los perceptores de dichos pagos, J. Camps, Carles Torrent y la
Fundació Trias Fargas, manifestó que J Camps podría ser el abogado Jaume Camps porque se
conocía con Millet desde hacía muchos años y que la indicación Trias Fargas en dicho
documento suponía que hacía referencia a la Fundació, pero desconocía porque figuraba en
dicho documento.
De lo expuesto resulta patente la falsedad de dichos convenios, pues pese a su duración e
importe, resultaron totalmente desconocido para los órganos de dirección de Fundació y
Associació, así como para los trabajadores de ambos entes que se encargaban de la llevanza del
día a día de las mismas, tanto de su actividad como de su economía; solo fueron cumplidos por
una de las partes, la Associació o la Fundació Orfeó Catalá, que entregaron todos los años la
cantidad acordada, pero nunca por la otra parte, la Fundació Trias Fargas, que no realizó, pese a
los años durante los que se suscribieron convenios (de 1999 a 2008), ni una sola actividad
destinadas a difundir entre la capas populares tanto la música como los compositores catalanes,
que era la causa por la que supuestamente se percibía la cantidad y pese a lo cual desde el Palau
de la Música se siguió firmando convenios con una periodicidad prácticamente anual y
aportando dinero a una Fundación ajena a sus objetos sociales, lo cual resultaba totalmente
contrario a su naturaleza y fines; y por último, los convenios que se suscribían cada año eran
meras copias de los anteriores, sin que nunca fuera ni siquiera incluida en la memoria de
actividades de la Fundació Trias Fargas una sola actividad que supusiera un desarrollo y
confirmación de aquellos convenios, mucho menos se llevó a cabo la actividad como
señalábamos, todo lo cual acredita, junto con lo ya examinado sobre la procedencia de los fondos
y el motivo de que Ferrovial abonara dichos fondos al Palau, la falsedad de los convenios
suscritos entre ambas fundaciones.
- Pagos a los tesoreros de CDC en metálico:
Como ya se analizó al exponer los pagos efectuados anualmente por Ferrovial, los movimientos
efectuados de los mismos y los destinatarios de dichos fondos, existen varios documentos ya
citados en los que se recogen cantidades que debían ser entregadas a CDC y calendarios de pago
para ello. Algunos de estos pagos se efectuaron mediante cheque abanado en las cuentas
bancarias de la Fundació Ramón Trias Fargar, como acabamos de exponer, pero otros pagos se
efectuaron en metálico, especialmente a Carles Torrent, pues tras la entrada en el Palau de la
Música de Gemma Montull, se cambió la dinámica de pagos, incrementándose progresivamente
el pago mediante facturas ficticias que abonaba la Fundació a diversas empresas por inexistentes
servicios y reduciéndose con ello los abonos en efectivo, coincidiendo prácticamente aquella
entrada con el fallecimiento de Carles Torrent y su sucesión al frente de la tesorería de CDC por
Daniel Osácar.
Respecto de estos pagos en metálico, Félix Millet manifestó en su declaración prestada en el
plenario que se efectuaron entregas en efectivo al tesorero del partido, Carlos Torrent primero y
luego a Daniel Osácar y que a veces él había entregado el dinero en efectivo y otras lo entregaba
Jordi Montull y que él a Osácar nunca le entregó y a Torrent solo en una ocasión. Por su parte
Jordi Montull declaró que por CDC venía a cobrar Torrent y el tema lo llevaba Millet y cuando
murió Torrent pasó a venir Osácar a buscar el dinero.
Pues bien, aquellas entregas de dinero a Carles Torrent que se desprenden de la documental y
fueron referidas por dos de los encausados, fueron además confirmadas por diversas testigos,
secretarias de Félix Millet, que manifestaron que cuando aquel venía a ver a este, en algunas
ocasiones se le entregaban sobres con dinero que previamente habían sacado de la caja fuerte del
Palau por orden de Félix Millet. Así, Elísabeth Barberá manifestó que era algo habitual que
Carles Torrent, tesorero de CDC, viniera al Palau de la Música a ver a Félix Millet, así como que
hablaran por teléfono o se remitieran cartas mutuamente, y que en algunas de estas visitas se le
entregaban a Carles Torrent sobres tipo americano o medio folio de los que guardaban en la caja
fuerte por indicación de Félix Millet. En esas visitas, previamente a la llegada de Carles Torrent,
Millet le pedía alguno de los sobres guardados a nombre de aquel en la caja fuerte. Al
preguntarle por uno de los listados de cosas que Félix Millet tenía que hablar con Jordi Montull y
que ellas picaban al ordenador y guardaban (anexo 53 del Informe de Avance núm. 2), en
concreto al asunto "Diners per Carles Torrent", manifestó que le sonaba haber hecho anotaciones
de este tipo y que las mismas pudieran estar relacionadas con los sobres a los que había hecho
referencia. Resulta significativo que, el siguiente asunto a tratar con Jordi Montull después del
de "Diners per Carles Torrent" sea, "Com estan pagaments Ferrovial?" (¿Cómo están los pagos
de Ferrovial?)
Este hecho también fue declarado por María Pilar Casanovas Llaneras, la cual señaló que en la
planta de presidencia, en un pequeño despacho que era el office, había una caja fuerte a la que
accedía principalmente Elísabeth Barberá, si bien ella y Cristina Torruella también tenían la
combinación por si pasaba algo y la necesitaban, y que en el interior habían sobres con billetes
de 500 euros. Que solo habían sobres y era Elísabeth quien le decía a ella que abriera la caja y
cogiera "tal sobre" y que según recordaba, en cada sobre estaba apuntada la cantidad que había
en su interior y que había dos o tres sobres bastante gordos. También declaró que sabía quien era
Carles Torrent y que era alguien que trabajaba en convergencia, existiendo llamadas y reuniones
entre este y Félix Millet. Carles Torrent venía en coche al Palau y pedía que se le vigilara el
coche mientras se reunía con Millet, haciéndolo un compañero de consejería y, en alguna
ocasión, Elísabet Barberá fue a la caja fuerte antes de que viniera el Sr. Torrent para sacar uno de
los sobres de su interior. Por tanto, de estas dos declaraciones se desprende que en la caja fuerte
del Palau, donde Félix Millet guardaba dinero, se guardaban también sobres a nombre de Carles
Torrent que le eran entregados a este en algunas de sus visitas a aquel, sobres que, contenían
dinero en efectivo, en concreto, en billetes de 500 euros. Por último, Cristina Torruella Cuello
manifestó que en el interior de la caja fuerte del despacho de Félix Millet había dinero en su
interior y que el "Torrent" que aparece en el anexo 51 del Informe de Avance núm. 2 (que le fue
exhibido y manifestó que probablemente lo realizó ella), sería Carles Torrent, al que ella llamaba
a CDC y lo llamaba para que viniera al despacho de Millet. Venía en coche y alguien tenía que
vigilarlo porque las visitas eran breves. Era un momentito, subía y se marchaba. Recordando un
día que se marchó con una bolsa que no traía. Conviene destacar que este dinero entregado en
metálico no era en ningún caso el destinado al abono de lo pactado en los convenios suscritos
entre la Associació o Fundació y la Fundació Trias Fargas, pues esta cantidad siempre fue abona
mediante talón ingresado en cuenta bancaria de esta última.
De igual modo y dado que tras producirse el fallecimiento de Carles Torrent y asumir la tesorería
de CDC Daniel Osácar las visitas de este al Palau no eran para hablar con Félix Millet, sino con
Jordi Montull, estas visitas han sido igualmente confirmadas por las secretarias de Jordi Montull
(Anna Morante Espech, María Eugenia Morante Espech y Rosa María Roca Romero), todas las
cuales manifestaron haber visto en diversas ocasiones como Daniel Osácar accedía al despacho
de Jordi Montull para hablar con este, no ofreciendo credibilidad alguna a este tribunal la
explicación ofrecida para ello por el encausado Daniel Osácar sobre el motivo de dichas visitas,
pues manifestó que Jordi Montull le llamaba para que fuera a firmar los convenios suscritos con
la Fundació Trias Fargas (sobre cuya mendacidad y el conocimiento de la misma por los
firmantes nos remitimos a lo ya expuesto) y que él iba al despacho de aquel y lo firmaba,
diciéndole Jordi Montull que volviera a recoger una copia cuando lo hubiera firmado Félix
Millet, lo que él hacía. Procedimiento para la firma de un documento absolutamente ilógico y
por ello no creíble, falta de credibilidad que va en la línea de otras muchas de las afirmaciones
que efectuó, como que no conocía a Elízaga, cuando hay llamadas efectuadas por él a Jordi
Montull diciéndole que hable con aquel antes de llamarle a él, lo que demuestra un conocimiento
directo e interlocución habitual entre aquellos.
Otra de las pruebas que acredita la participación de Daniel Osácar en el delito de tráfico de
influencias es la llamada que manifestó le había efectuado Juan Manuel Parra, administrador de
HISPART, cuando tuvo un problema con el pago de una factura por el Palau. Según relató el
encausado, habló con Daniel Osácar y le comentó que estaba girando unas facturas al Palau de la
Música por unos cobros pendientes de CDC y que había unas facturas que el Palau no se las
pagaba, contestándole Osácar que él no sabía nada de eso. Cabe recordar que el pago de las
facturas por parte de la Fundació a Hispart ha resultado acreditado, como también que estas
facturas no obedecían a servicio alguno prestado por el Palau. Partiendo de ello, resulta
totalmente ilógico que el tesorero de una formación política al que le llama un proveedor
habitual de la misma y al que conocía personalmente según declaró el propio Daniel Osácar, se
limite a decirle que no sabe nada de "eso", cuando aquel le dice que está presentando facturas de
CDC, por servicios prestados para la misma, para que las pague el Palau de la Música y que no
quieren pagárselas. Ante tamaña irregularidad, cualquier persona le habría pedido explicaciones
del motivo por el cual presentaba facturas de CDC para que las pagase el Palau e intentaría
solucionar el error, si esto no fue así, se debió sin duda alguna a que Daniel Osácar ya conocía el
motivo de esa irregularidad y a juicio de este Tribunal, lo que efectuó Juan Manuel Parra al
efectuar esa manifestación, fue intentar no implicar a aquel en los delitos por lo que venía
acusado, reconocer su participación en los hechos pero intentando no perjudicar al resto de
encausados.
De hecho, ha resultado acreditado que no era la primera vez que Juan Manuel Parra llamaba al
tesorero de CDC porque tenía problemas para cobrar las facturas que presentaba al pago en la
Fundació Orfeó Catalá por servicios prestados para aquella formación política. Así, en una de las
libretas de gestiones telefónicas de Félix Millet (Pieza de Convicción núm. 4), en fecha 19 de
octubre de 2004, Elísabeth Barberá escribió de su puño y letra y así lo reconoció en su
declaración, que Carles Torrent había llamado a Félix Millet para decirle que "le han llamado de
Estereored e Hispart para decirle que no le pagan las facturas" y ella anotó que le contestó que
estaban todavía pendientes de recibir la trasferencia de Madrid y que si le dijo eso a Carles
Torrent sería porque Millet le dijo que se lo dijera. En fecha 27 de octubre de 2004 anotó una
nueva llamada, esta vez la realizó ella a Carles Torrente, y consta que fue para decirle que la
factura ya se había pagado el día 21, no recordando a qué lugar le llamó, pero suponiendo que
sería a la sede de CDC, pues era donde siempre ellos llamaban para hablar con aquel. Destacar
en estas anotaciones que cuando anotó la llamada efectuada por Carles Torrent, la propia
Elísabeth Barberá puso un interrogante al lado de los nombres de Estereored e Hispart, porque
según la misma declaró, no sabía de qué empresas se trataba, esto es, no la conocía. Como puede
observarse, no era insólito que los empresarios que facturaban falsamente al Palau por cuenta de
CDC, reclamaran al tesorero de esta en caso de impago o retraso en el pago por parte del Palau.
Ya hemos visto anteriormente que Estereored era la marca comercial de Hispart y que en fecha
21 de octubre de 2004 se ingresaba en la cuenta -2005 de la Associació, procedente de Ferrovial,
la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el 22 de octubre dicha cantidad
salía de dicha cuenta en dos formas, una de ellas, vía trasferencia de 120.202'00 euros a la
Fundació, donde consta su entrada y su salida en la misma fecha para el pago de la factura 2660
de HISPART SA por el mismo importe, lo que confirma la realidad de lo declarado por
Elísabeth Barberá y la declaración de Juan Manuel Parra en cuanto a la falsedad de su
facturación al Palau, pues en caso de impago reclamaba a su verdero cliente, que no era otra que
CDC.
- Valor de patrocinio efectuado por Ferrovial:
Especial mención merece el valor del patrocinio efectuado por Ferrovial, respecto del cual la
acusación pública insistió en que era, cuanto menos, superior al valor de mercado y la
representación de Buenaventura Cebrían aportó dictamen pericial, ya referido anteriormente,
realizado por los peritos Pablo Bernad y María Victoria Fernández y obrante al Tomo 53 (pág.
12 a 119), en el que se concluye que las aportaciones económicas de Ferrovial al Palau de la
Música en concepto de Patrocinio fueron razonables y tuvieron como contrapartida numerosas
contraprestaciones.
No puede este tribunal acoger la conclusión de la acusación pública porque no se ha presentado
prueba que permita tener por acreditada la misma, no siendo los indicios presentados para
sostener aquella afirmación suficientemente sólidos e inequívocos.
Como hemos extensamente expuesto con anterioridad, ha quedado acreditado sin ningún género
de dudas a juicio de este Tribunal, que Ferrovial patrocinaba el denominado ciclo "Palau 100",
con carácter general y además en conciertos del mismo en particular, con el propósito de hacer
llegar fondos a CDC a cambio de adjudicación de obra pública y que como consecuencia de ello,
una parte muy significativa de aquel patrocinio no ingresaba finalmente en los presupuestos de la
Fundació o de la Associació, sino que acababa en poder de CDC y de los intermediarios Félix
Millet y Jordi Montull. Así, entre muchos otros, lo pone de manifiesto, como exponíamos, el
documento "DOC * ANNA.docx" para la temporada 2006/2007, donde la cantidad total que
finalmente revirtió en el presupuesto del ciclo Palau 100, de la total entregada por Ferrovial, no
llegó a alcanzar un 15% de esta; el documento de Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de
abril" para el año 2008, donde lo destinado finalmente a la Fundació, sobre el total abonado por
Ferrovial por patrocinio del Palau 100, tampoco alcanzaba el 15%; o el documento denominado
"Estudi pressupost FOC" para la temporada 2008/2009 del ciclo Palau 100, donde el patrocinio
de Ferrovial ascendió a 90.152'00 euros, lo que no alcanza un 9% sobre el total abonado por
dicha mercantil, excluido el IVA, como patrocinio de dicho ciclo (1.081.822'00 euros, más IVA,
según los contratos de patrocinio obrantes a la Pieza Separada Documental núm. 7 -archivo
segundo-, de la DP 409/2001, pág. 64 a 75).
Ahora bien, que esto fuera así, no significa que en todo caso el importe del patrocinio estuviera
sobredimensionado o fuera un patrocinio inexistente, un hecho no conduce inexorablemente al
otro. El valor del patrocinio podía ser correcto para las contraprestaciones pactadas, pero que
parte de las cantidades formalmente entregadas en dicho concepto, no tuvieran por objeto real
aportar fondos para el desarrollo de las actividades del Palau, sino que su entrega se efectuaba,
con el consentimiento y conocimiento de todos los implicados, para retribuir el tráfico de
influencias y la mediación de los directivos del Palau de la Música. Ello comporta que el Palau
de la Música no haya sufrido un perjuicio directo por el pago de aquellas comisiones, pues los
fondos con los que se abonaban no fueron entregados, ni recibidos, por los encausados con ell
propósito que aquel los hiciera suyos, pero si pudo sufrir un perjuicio indirecto, pues ofreció
contraprestaciones a FERROVIAL que esta no habría abonado en realidad.
Pese a que este Tribunal no comparte algunas de las consideraciones efectuadas por los peritos
para estimar correcto y razonable el importe del patrocinio, ello no desvirtúa el hecho que
debamos considerarlo correcto, pues correspondía a las acusaciones acreditar lo contrario y,
como señalábamos, ello no se ha producido a nuestro criterio.
En todo caso y para concluir sobre este extremo, debemos destacar que la posible corrección del
importe del patrocinio en nada empece a la comisión de los delitos por los que si se formula
acusación y que este Tribunal declara probados en virtud de la prueba practicada.
- Análisis crítico del dictamen pericial realizado por los peritos Pablo Bernad y María Victoria
Fernández:
Debemos a continuación valorar la segunda parte del dictamen pericial, que es aquella en donde
los citados peritos concluyen que el dictamen efectuado por los peritos de la Agencia Tributaria
es erróneo y "presenta multitud de debilidades e inconsistencias". De todo lo expuesto hasta el
momento, que no es poco, se concluye de forma inequívoca lo que hemos venido diciendo
reiteradamente, esto es, repetimos, que Ferrovial patrocinaba el denominado ciclo "Palau 100"
con el único propósito de hacer llegar fondos a CDC a cambio de adjudicación de obra pública.
Las pretendidas debilidades e inconsistencias del dictamen, aunque habría que hablar en
propiedad de dictámenes, efectuado por los peritos de la Agencia Tributaria, no son tales, sino el
fruto o conclusión de un estudio sesgado de la documentación obrante en las actuaciones, pues
del estudio conjunto de la misma no cabe alcanzar otra conclusión que aquella a la que llegaron
los peritos de la Agencia Tributaria y llega este Tribunal. Basta leer uno y otro dictamen para
apreciar dicho hecho. Más arriba ya señalábamos un error al cuantificar los pagos por patrocinio
de la temporada 2006/2007, pero destacaremos ahora algunas conclusiones de los peritos que
han resultado totalmente desacreditadas con la prueba practicada. Así, en primer lugar, se señala
por los peritos que no existe correlación alguna entre los pagos por patrocinio efectuados por
Ferrovial y los supuestos pagos por presuntas comisiones por adjudicación de obra y para ello se
centran en tres posibles adjudicaciones de obra, olvidando u obviando a la cuarta adjudicación a
la que también se hace referencia en el dictamen pericial objeto de crítica, el Informe de Avance
núm. 2 de la Agencia Tributaria. Esa cuarta adjudicación no es otra que la relativa a la ejecución
de la obra de recubrimiento de la Séquia Bellet del margen izquierdo del Ebro, a la que se hace
expresa mención en dicho Informe de Avance, en concreto en sus páginas 14 y 15, al abordar el
documento "Ferrovial.doc" y se ilustra con los anexos 20 y 20.1.
No resulta posible mantener respecto de esta adjudicación que no existe correlación alguna entre
los pagos por patrocinio efectuados por Ferrovial y los supuestos pagos por presuntas comisiones
por adjudicación de obra, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre la adjudicación de dicha obra y
los pagos por Ferrovial y el pago a CDC, que resumidamente sería:
1. - Ferrovial obtuvo la adjudicación de la obra de recubrimiento de la Séquia Bellet del margen
izquierdo del Ebro, de la entidad Regs de Catalunya S.A., empresa pública de la Generalitat de
Catalunya, siendo el importe de adjudicación de 439.008.854 de pesetas, publicándose dicha
adjudicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 3307, de 17 de enero de
2001, constando como fecha de la adjudicación el 23 de noviembre de 2000.
2. - En la cuenta de la Fundació, 2013-0500-13-0202752225 de Caixa Catalunya, tuvo entrada el
26 de diciembre de 2000, la cantidad de 50.000.000 de pesetas, más IVA (58 millones), cantidad
que fue abonada a la Fundació por Ferrovial en pago de las facturas 38 y 40, tal y como se
recoge en su contabilidad, asiendo de 21 de diciembre de 2000.
3. - De dicha cuenta, se produjo el 11 de diciembre de 2000 una salida en metálico mediante la
presentación de talón en ventanilla, por importe de 11.000.000 de pesetas (66.111 '33 euros), que
se contabilizó en la Fundació como "aportación Orfeó gastos actividades", si bien dicha cantidad
no consta ingresadas en ninguna cuenta bancaria de la Associació, ni en las registradas, ni en las
no registradas y tampoco se contabilizó su ingreso en la contabilidad de la Associació.
4. - En febrero de 2001, Eugenia Morante transcribió al ordenador una nota manuscrita que le
entregó Jordi Montull, según reconoce aquella en su declaración, en la que entre otras cosas y
con el título "FERROVIAL", encontramos una primera línea escrita con el siguiente contenido
"12.12.00 Obra adjudicada ...439.008.854.-ptes./ 2,5% .... 11.000.000.-ptes. (pagat) y al final,
bajo la suma de esta última cantidad con otras, la cifra de 42.490.000 de pesetas, con la
anotación "Liquidació Generalitat" y debajo de ella la cifra de 50.000.000 de pesetas con la
anotación "cobrat 12/00" (cobrado).
5. - La conclusión fluye por si sola: En diciembre de 2000 se ingresó por Ferrovial en una cuenta
bancaria de la Fundació Orfeó Catalá, la cantidad de 50 millones de pesetas, destinados a pagar a
la Generalitat (CDC) la cantidad de 11 millones de pesetas, correspondientes al 2'5% de
439.008.854 de pesetas, importe este de la obra que el 23 de noviembre de 2000 se había
adjudicado a Ferrovial para el recubrimiento de la Séquia Bellet. Dicho pago de 11 millones de
pesetas se llevó a cabo mediante una disposición en metálico en la cuenta donde se ingresaron
los 50 millones de pesetas, disposición que se produjo el 21 de diciembre, misma fecha en la que
se anota en la contabilidad de la Fundació el abono de aquellos 50 millones de Ferrovial.
La segunda adjudicación cuestionada en el dictamen pericial es la referente a la adjudicación de
la construcción de un pabellón en Sant Cugat del Vallés. Tampoco en este caso parece posible
mantener que no existe correlación alguna entre los pagos por patrocinio efectuados por
Ferrovial y los supuestos pagos por presuntas comisiones por adjudicación de obra,
remitiéndonos nuevamente a lo ya expuesto, que resumidamente y para este caso sería:
1. - En el año 2002 Ferrovial entregó fondos en concepto de patrocinio al Palau de la Música por
un importe total de 2.178.521'85 euros, siendo la base imponible de todas las facturas abonadas
de 1.878.036'09 euros (Tomo 62, pág. 342).
2. - De esta segunda cantidad, 1.457.454'04 euros salieron de la cuenta donde fueron ingresados
inmediatamente después de dicho ingreso, mediante talón o transferencia, y con supuesto destino
a la FUNDACIÓ si la cuenta era de la ASSOCIACIÓ o a la inversa, no costando que ni un solo
céntimo llegase a su supuesto destino, teniendo solo constancia documental del destino del
importe de uno de los talones y de las dos transferencias efectuadas, por importe total de
315.531'35 euros, que fueron ingresados en una cuenta de Caixa Penedes de la ASSOCIACIÓ, la
-6384, cuenta no registrada en la ASSOCIACIÓ. También salió mediante talón la cantidad de
90.151'82 euros, pero su destino está documentado, pues se trató de un pago a la Fundació Trias
Fargas.
3. - El único talón cuyo destino es conocido es el relacionado con la disposición de 60.101'21
euros efectuada el 9 de diciembre de 2002, que ingresa en la ASSOCIACIÓ como donación de
Ferrovial, "donació orgue" por importe de 69.717'40 euros. La base imponible de la factura,
60.101'21 euros, es retirada mediante talón bancario que nunca llega a su supuesto destino, la
FUNDACIÓ como aportación obras, sin embargo, puede relacionarse con un ingreso efectuado
en una cuenta de la propia ASSOCIACIÓ en Bancaja, la -8747, en la que en el mismo día de la
disposición (9 de diciembre), se produce un ingresaron 60.101 '21 euros mediante cheque.
4. - El 30 de mayo de 2002, Félix Millet ordena a sus secretarias la redacción de dos
documentos. Uno es una carta dirigida al en ese momento Director General de la División de
Construcción de Ferrovial, Pedro Buenaventura, en la que le dice que ha estado intentando
hablar con él porque ya hacía días que se le informó de la adjudicación de la obra del
Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés (el 29 de abril de 2002), para la construcción de un
nuevo pabellón PAV3, por un importe de 4.176.019 euros, indicándole que consideraba
conveniente que comentaran el tema lo antes posible. Y un segundo documento en el que recoge
el importe de la adjudicación y la cantidad que supone el 4% de dicho importe, que a su vez
distribuye en dos cantidades, una que supone el 2'5% del importe de adjudicación (104.400'47
euros), y otra que supone el 1'5% de aquel (62.640'28 euros). Dicho porcentaje del 2'5% ya
aparecía en el documento referente a la adjudicación de la obra de recubrimiento de la Séquia
Bellet como la cantidad que, aplicada al valor de la adjudicación de la obra, se decía liquidada a
la Generalitat.
5. - El 29 de abril de 2002, la Comissió Municipal de Govern del Ajuntament de Sant Cugat del
Vallés, resolvió la adjudicación de la construcción de un nuevo pabellón PAV3, en dicha
localidad, a favor de FERROVIAL AGROMAN S.A. (Pieza documental separada núm. 4, de las
Diligencias Previas 409/2011, pág. 528).
6. - El día 4 de septiembre de 2002, Félix Millet ordenaría a sus secretarias la redacción de un
nuevo documento, titulado "CARLES TORRENT", en el que se relaciona una cantidad como
debida a CDC (denominada como Generalitat), unas cantidades como ya entregadas y, en cuanto
al resto, se estable un cuadro de pagos que va desde septiembre de 2002 a febrero de 2003. Entre
este documento, en cuyo encabezamiento se hace constar que fue entregado a Carles Torrent el
mismo mes de septiembre y la cuenta de Bancaja, la -8747, cuenta de la ASSOCIACIÓ no
registrada, aparecen toda una serie de coincidencias y así, según el cuadro de pagos a realizar, en
septiembre del 2002 se debían pagar 15 millones de pesetas, en octubre/noviembre 25 millones
de pesetas, en noviembre 10 millones de pesetas y en diciembre 25 millones de pesetas, pues
bien, de dicha cuenta se dispuso, mediante cheque y en ventanilla, el 13 de septiembre de
90.152'00 euros (15.000.031 de pesetas), el 28 de octubre de 150.253'00 euros (24.999.996
euros), el 27 de noviembre de 60.101'00 euros (9.999.965 euros) y el 16 de diciembre de
150.253'00 (24.999.996 euros), cantidades coincidentes con lo previsto abonar en las mismas a
Carles Torrent según el indicado documento. En este documento se hace constar además que ya
habían sido entregados a CDC (la Generalitat) entre enero y julio de 2002 la total cantidad de
175 millones de pesetas (1.051.771'18 euros).
7. - En conclusión, resultan acreditados los pagos por Ferrovial, la desaparición del dinero
inmediatamente después de su ingreso, su aparición posterior en una cuenta de la ASSOCIACIÓ
no registrada y por ello no sujeta a control y determinados pagos a Carles Torrent, tesorero de la
misma formación política que conformaba el gobierno en Sant Cugat cuando se concedió la
obra, desde esa cuenta no registrada. Evidentemente, no contamos entre la prueba practicada con
un recibo firmado por Carles Torrent en el que se haga constar que recibe 104.400'47 euros en
concepto de comisión por la adjudicación de CDC a Ferrovial de la citada obra, pero de ahí a
asegurar, a la vista de la documental obrante en la causa y que estuvo a disposición de las partes
hasta el inicio del juicio oral, que es una conclusión débil e inconsistente el mantener la
existencia de relación entre los pagos por patrocinio efectuados por Ferrovial en el citado año y
supuestos pagos por presuntas comisiones por adjudicación de obra, va un mundo.
Las dos últimas adjudicaciones son las de la Línea 9 del Metro de Barcelona y la de la Ciutat de
la Justicia de Barcelona y L'Hospitalet. Dada la extensión de la documental referente a dichas
adjudicaciones y que ya hemos analizado extensamente con anterioridad, nos remitimos a lo ya
expuesto respecto de ambas, destacar solamente que constan acreditadas en autos las
adjudicaciones, su fecha e importe; que constan documentos confeccionados por el personal del
Palau de la Música siguiendo instrucciones de Félix Millet y Jordi Montull en los que, en la
misma época de las adjudicaciones, por los mismos se determinaba el importe de la comisión a
satisfacer por Ferrovial, el reparto de la misma entre CDC y aquellos (GPO) y los plazos e
importes para abonar dicha comisión; que constan igualmente los ingresos de Ferrovial y su
inmediata salida en metálico sin que llegasen a su supuesto destino, así como el pago de
numerosas facturas con dichos fondos, que abonadas por la FUNDACIÓ no retribuían servicios
prestados para la misma sino, bien servicios prestados para CDC o bien constituían una forma de
hacer llegar dinero a esta formación política vía donaciones o entregas en metálica por parte de
aquellos empresarios; que consta que durante años, la ASSOCIACIÓ y posteriormente la
FUNDACIÓ, suscribieron convenios de colaboración con la Fundació Trias Fargas, ligada a
CDC, por los que aquella entregaban determinadas cantidades de dinero a esta a cambió de
desarrollar ciertas actividades, actividades que jamás se desarrollaron, ni llegaron a programar;
que consta que Carles Torrent y Daniel Osácar, tesoreros de CDC y administradores de la
Fundació Trias Fargas en periodos sucesivos, se reunían con los responsables del Palau de la
Música y estos les entregaban sobres con dinero en metálico; que consta que Daniel Osácar,
Jordi Montull y Juan Elízaga, personas que por CDC, el Palau de la Música y Ferrovial, se
responsabilizaron de la llevanza del día a día del plan criminal para la ilícita adjudicación de
obra a esta última, mantenían numerosos contactos telefónicos y presenciales para cuestiones
relativas a la ejecución de dicho plan; que consta que cuando los empresarios que habían
presentado facturas para su pago a la FUNDACIÓ por servicios prestados para CDC tenían
problemas para su cobro, reclamaban a los tesoreros de dicha formación política para solucionar
el problema; etc. A la vista de todo ello, nos remitimos a la conclusión del anterior párrafo.
En segundo lugar, los peritos Pablo Bernad y María Victoria Fernández concluyen que el
informe de los peritos de la Agencia Tributaria es erróneo porque no existe una correlación entre
las cantidades supuestamente entregadas anualmente en concepto de comisión por la
adjudicación de obra, con el importe anual abonado por Ferrovial al Palau de la Música en
concepto de patrocinio. Al margen que el cuadro 39 efectuado por los peritos no pueden haberlo
confeccionado exclusivamente sobre la base del "Quadre Ferrovial 29 de abril" porque en el
mismo no se hace referencia a los años 2001 y 2002, como ya señalábamos, esta conclusión
parte de un análisis sesgado del informe pericial de la Agencia Tributaria, pues en el mismo no
se dice en ningún lugar que las únicas obras adjudicadas fueran las cuatro a las que
anteriormente hemos hecho referencia (solo tres en el dictamen ahora valorado al excluirse la
obra de la Séquia Bellet), ni que todos los fondos entregados a CDC procedieran de esas cuatro
obras. Lo que dice el dictamen de los peritos de la Agencia Tributaria es que encontraron
indicios en la documentación examinada que los pagos de Ferrovial en concepto de patrocinio no
lo eran realmente en dicho concepto, sino para retribuir la adjudicación de obras por parte de
entes controlados por CDC y calcularon el importe de esa posible retribución e, igualmente, que
encontraron indicios de cuatro obras que podrían ser de las adjudicadas que dieron lugar a
aquellos pagos. Por tanto, la supuesta falta de correlación entre esas cuatro obras y el montante
total de lo entregado a CDC solo supone que nos encontramos ante una prueba incompleta, pero
pueden apuntarse varios hechos no valorados por los peritos Pablo Bernad y María Victoria
Fernández.
Uno sería que, aunque en el documento que hace referencia a la Línea 9 del metro de Barcelona
(anexo 17 del Informe de Avance núm. 2), solo se haga referencia a una adjudicación por
importe de 86.620.006 euros, el total de adjudicación de dicha obra hasta enero de 2004 y a favor
de Ferrovial, calculado de acuerdo con su porcentaje en la UTE, fue de 172.644.445'83 euros,
por lo que, evidentemente, en la hipótesis que se desprende del dictamen de los peritos de la
Agencia Tributaria y que este Tribunal, tras valorar el conjunto de la prueba, estima correcta, las
"comisiones" habrían ascendido a mucho más de las que se desprenden si solo se toman en
consideración las que aparecen en los documentos que pudieron ser aprehendidos en la sede del
Palau de la Música, mayores todavía si valoramos que hasta el 2008, a aquella cantidad, habría
que sumarle 14.316.654'66 euros del 20% correspondiente a las adjudicaciones obtenidas por la
UTE en la que participaba Ferrovial en los años 2006, 2007 y 2008.
El otro hecho sería un documento que apunta a la existencia de otras obras que habrían sido
adjudicadas a Ferrovial y cuya "comisión" podría haberse pagado durante parte del periodo
objeto del procedimiento. Así y volviendo nuevamente a Jaume Camps, en el anexo 81.1 del
Informe de Avance núm. 2 y que también fue presentado en soporte papel por la representación
en la causa del Consorci del Palau de la Música Catalana mediante escrito el 12 de julio de 2010
(Tomo 27, pág. 294 a 307), encontramos una carpeta que lleva por nombre "Jaume Camps
(dilluns 24/3 a las 11h)" y en la que aparece, junto con la anotación en la agenda de Félix Millet
de dicha cita para el indicado día de 2003 y a dicha hora, una hoja escrita con unas cantidades y
con un papel manuscrito a mano y código con un clip a ella. El contenido de la hoja es el
siguiente:
"105.000.000 € = (17.470.530.000 ptes)
El 4% = 4.200.000 € (698.821.000 ptes)
FOC 1,5% = 1.575.000 € (262.058.000 ptes)"
El documento presenta gran similitud con otros ya examinados y que acreditan a juicio de este
Tribunal el efectivo pago de "comisiones". Así, se indica una cifra sobre la que se calcula el 4%
y posteriormente se calcula el 1'5%, si bien en este caso esta cifra es denominada como FOC,
cuando como vimos, en otros documentos al mismo porcentaje se le denominaba GPO y falta el
cálculo del 2'5%, si bien es la diferencia entre el 1'5 y el 4% calculado.
En dicho documento, la cantidad inicial, 105.000.000 de euros, no viene relacionada con obra
alguna, ni con Ferrovial, ni con CDC, pero en el papel manuscrito cogido al mismo con un clip,
sí encontramos referencia a estos tres elementos. Así se hace referencia a una "autopista", al
"pago 105.000 m Ferrovial' y a "Jaume Camps", destacado miembro de CDC ya que fue
diputado durante más de 20 años por dicha formación en el Parlament de Catalunya. Preguntado
Jaume Camps en el acto del juicio oral, al que compareció como testigo pues la inicial
imputación de hechos contra el mismo fue sobreseída en sede de instrucción al declararse
prescritos los mismos, por dicho documento y nota, negó que recibiera el dinero al que hace
referencia la nota manuscrita y manifestó que le sonaba de nada la palabra "autopista" que
aparece en la misma nota, si bien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó conocer el importe
de adjudicación de la obra de construcción de la autopista Terrassa-Manresa, señalando que lo
conoce pues él lo aportó durante la instrucción y que participó Ferrovial en la construcción de
esta obra, con una gran participación, del 75 u 80% en la UTE, obra se finalizó en 1988.
Efectivamente, en el DOGC núm. 784, de 31 de diciembre de 1986, se publicó el Decret
351/1986, de 18 de diciembre, en el que se recogía la adjudicación de la concesión
administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje
Terrassa-Manresa a la oferta suscrita por Ferrovial S.A. con una inversión prevista de
19.000.150.000 de pesetas. Pues bien, si aquella alta participación que Jaume Camps no supo
concretar, la fijáramos en un 90%, la parte de adjudicación económica a favor de Ferrovial en
aquella UTE por el contrato suscrito sería de 17.100.135.000 de pesetas, cifra muy próxima a la
recogida en el documento escrito al ordenador (17.470.530.000).
Esta carpeta contenía además toda una serie de documentos sobre diversos concursos para la
adjudicación de obras públicas en los que se observa el plazo de presentación (finalizados todos
antes del 24 de marzo), el presupuesto, el tiempo de ejecución y una relación de todas las ofertas
presentadas (en todos estos concursos presentó oferta Ferrovial) y la posición y puntuación de
cada una de las ofertas.
En cuanto a esta carpeta, Elísabeth Barberá manifestó que la letra que hay en la hoja que abre la
carpeta, donde consta "Jaume Camps (dilluns 24/3 a las 11h)", es suya y que en la carpeta se
guardaban las cosas a despachar con Camps ese día y a esa hora, reconociendo igualmente como
de su puño y letra la cita manuscrita en la agenda de Millet para ese día 24 a las 11:00 horas. En
cuanto a la nota manuscrita cogida con un clip al documento antes referido, manifestó que podía
ser su letra, que no estaba segura, y no sabía a qué se refería la anotación, pero si la nota esta
cogida al documento es porque Félix Millet le dijo que la pusiera, pues inventarse, ellas no se
inventaban nada.
A criterio de este tribunal la citada nota es de puño y letra de la testigo, no solo por la forma en
que manifestó no estar segura, si no especialmente porque la simple comparativa entre la
escritura de la hoja que abre la capeta y la de dicha nota manuscrita no ofrece ningún tipo de
duda. Asimismo, Pilar Casanovas y Cristina Toruella, también secretarias de presidencia, como
Elísabeth Barberá, con la que compartieron despacho 20 años la primera y más de diez la
segunda y cuya letra por tanto conocían perfectamente, reconocieron tras serles exhibidos los
tres documentos (carpeta, agenda y nota manuscrita), que la letra que aparecía en todos ellos era
de la citada Elísabeth Barberá.
Jaume Camps manifestó que ese encuentro entre él y Félix Millet nunca se produjo y que
además ese día a esa hora estaba en la asamblea de aprobación de cuantas de la sociedad
Barcelona Tecnología, donde acudió como secretario y que además se renovó su cargo, habiendo
aportado el acta del consejo de administración y la asamblea en instrucción. La documentación
aportada no hace referencia a la celebración de ningún Consejo de Administración sino a una
Junta General Ordinaria de Accionistas y la misma no fue el 24 de marzo de 2003, sino que fue
el 30 de junio. Así, el Registro Mercantil certifica en el documento obrante a la pág. 124, del
Tomo 70, que en dicha fecha 24 de marzo de 2003, Jaume Camps Rovira era el secretario no
consejero de BARCELONA TECNOLOGÍA S.A., no que se celebrara consejo o junta alguna en
dicha fecha. En la citada Junta General Ordinaria de Accionistas de 30 de junio de 2003 se
aprobaron las cuentas del ejercicio 2002 de aquella mercantil (pág. 130 a 133.). Dichas cuentas
anuales constan firmadas el 24 de marzo de 2003 (pág. 138 a 188), pero ni ello significa que se
firmasen ese día, si no que pudo ser cualquier otro día como es práctica habitual en documentos
cuya fecha de firma es irrelevante y no debe efectuarse en unidad de acto y, mucho menos, que
aun cuando Jaume Camps las hubiere firmado dicho día, ese hecho le hubiera ocupado todo ese
día, de forma tal que le hubiera sido imposible acudir a la reunión con Félix Millet en el Palau de
la Música.
Asimismo, y para finalizar con este indicio, debemos destacar que Jaume Camps celebró
numerosas reuniones con Félix Millet, tanto en el Palau de la Música, como en el Hotel
Diplomátic o en el despacho de aquel, apareciendo todas ellas anotadas en las agendas de Félix
Millet que obran en la Pieza separada documental núm. 11, pero entre las más relevantes, por la
asistencia de terceros, podemos citar las de 28 de mayo y 3 de diciembre de
1999, a las 10:45 y a las 12:00 horas respectivamente, en que junto a aquellos dos, acudió Pedro
Buenaventura, celebrándose la segunda en la c/ Pau Claris 126 3° (agenda 1999, pág. 21 y 43).
Las de 29 de febrero y 6 de marzo de
2000, el primer día se celebraron dos reuniones, una entre Félix Millet, Jaume Camps y Carles
Torrent a las 10:00 horas y otra a las 11:30 entre Félix Millet y Pedro Buenaventura; el día 6 de
marzo a las 10:30 horas se celebró una nueva reunión entre Félix Millet, Jaume Camps y Carles
Torrent (agenda 2000, pág. 7 y 8). La de 20 de julio de 2001, a las 11:30 horas, a la que
acudieron Félix Millet, Jaume Camps y Pedro Buenaventura y se celebró nuevamente en la c/
Pau Claris 126 (agenda 2001, pág. 29). En el año 2003 destacan tres reuniones que se celebraron
en días consecutivos, así, el 10 de febrero a las 10:00 horas se reunieron Félix Millet y Jaume
Camps en el Hotel Diplomática, el día 11 de febrero a las 17:30 horas se reunieron Félix Millet,
Jaume Camps y Pedro Buenaventura y el día 12 de febrero a las 13:45 horas se reunieron Félix
Millet, Jaume Camps y Carles Torrent (agenda 2003, pág. 10); así como la reunión de 26 de
mayo de 2003, a las 12:30 horas, a la que acudieron Félix Millet, Jaume Camps y Pedro
Buenaventura (agenda 2003, pág. 25). Por último, el año 2005, tuvo una reunión el día 11 de
abril, a las 10:00 horas, en el Hotel Diplomátic a la que acudieron Félix Millet, Jaume Camps,
Jordi Montull y Germá Gordó Aubarell (agenda 2005, pág. 19), reunión esta que se celebró poco
tiempo después del fallecimiento de Carles Torrent, acaecido el 10 de marzo de dicho año
(anexo 47 del Informe de Avance núm. 2).
Para las reuniones con Félix Millet y Pedro Buenaventura, Jaume Camps señaló que se
celebraron porque surgieron graves problemas durante la ejecución y la liquidación de las obras
de ampliación del edificio del Palau de la Música que fueron efectuadas por Ferrovial y que él,
en su doble condición de abogado de Ferrovial y amigo de Félix Millet medio entre ambas partes
para alcanzar un acuerdo. Pues bien, dicha explicación podría ser acogida para algunas de las
reuniones celebradas, pero en ningún caso para las de los años 1999, 2000 o 2001, pues el
contrato se celebró el 16 de agosto de 2000, por lo que no podía haber surgido problema alguno
antes de su celebración y el fin de las obras estaba inicialmente previsto para el 31 de enero de
2003 (Tomo 70, pág. 274 a 280), por lo que tampoco resulta creíble que ya en el año 2001,
escasos meses después del inicio de las obras y a más de un año de la fecha prevista para su
finalización, ya hubieran tan graves problemas que aconsejaran iniciar una mediación.
Evidentemente, en modo alguno aquella explicación justifica el motivo por el cual Jaume Camps
y Carles Torrent celebraban reuniones con Félix Millet.
En cuanto a las tres reuniones consecutivas celebradas los días 10, 11 y 12 de febrero de 2003,
poderosamente significativas, el testigo Jaume Camps indicó que el día 11 era imposible que
acudiera a reunión alguna pues había pleno en el Parlamente de Catalunya y el compareció al
mismo como secretario de CiU. A la vista de que el pleno fue el día 12, manifestó que "era muy
posible" que no se celebrara dicha reunión porque él los martes no podía celebrar reuniones pues
era el día que se planeaban las comisiones y los plenos y él acudía a todas estas reuniones,
tampoco pudiendo celebrar reuniones los miércoles y jueves porque eran los días de los plenos.
Nada acredita por tanto la supuesta imposibilidad, ni se acredita la supuesta reunión para planear
el pleno, ni, nuevamente, que la celebración de esa presunta reunión le impidiera acudir a la
celebrada en el Palau de la Música. Algo similar ocurre en cuanto a la reunión del día 12 de
febrero, respecto de la que manifestó que no era posible que se hubiera celebrado dicha reunión
porque había pleno y si alguien no podía faltar al Pleno era él como secretario, pues era quien
sustituía a cualquier diputado que tuviera ponencia y por cualquier motivo no pudiera ir al pleno.
Las sesiones solían terminar a las 3 y se reiniciaba a las 4:30. Resulta cierto que hubo pleno del
Parlament dicho día (Tomo 70, pág. 190 y ss) y que la sesión se interrumpió las 13:59 horas para
la comida (Tomo 70, pág. 225), pero ni consta que Jaume Camps asistiera a dicho pleno (no
intervino en ninguna de las intervenciones que se efectuaron durante el mismo, ni en su sesión
matutina, ni en la vespertina), ni tampoco que, aun suponiendo que hubiera estado presente
inicialmente, no hubiera podido abandonar el pleno para ir a celebrar aquella reunión.
Tampoco se explica el motivo, fuera de la existencia del tráfico de influencias, por el cual Félix
Millet entregó a Jaume Camps documentos sobre diversas obras públicas en licitación en las que
participaba Ferrovial, pero lo que si consta acreditado es que no era algo insólito que Félix Millet
entregara este tipo de documentos a personas vinculadas a CDC y con las que aquel celebraba
reuniones, pues también efectuó lo mismo, al menos, con Carles Torrent, como se constata en el
documento obrante al tomo 30, pág. 194, documento en el que junto con una relación de
empresas constructoras que se habían presentado a una licitación de obra pública del
Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, idéntico en
su contenido a los antes referidos (plazo de presentación, presupuesto, tiempo de ejecución y
relación de todas las ofertas presentadas), licitación a la que se presentaba Ferrovial, cuya
propuesta aparece subrayada, encontramos una nota manuscrita de Elísabeth Barberá donde
consta "enviat a Carles Torrent el 7.5.99" (enviado a Carles Torrent el 7-5-99), nota respecto de
la cual la propia Elísabeth Barberá manifestó que la letra del "posit" es suya y está grapado a la
hoja, pero no recordaba el documento en concreto, en todo caso, si puso ese "posit" es que el
documento le fue enviado a la persona indicada y en la fecha que se hace constar en el "posit".
Cabe resaltar que como manifestó Elísabeth Barberá y todas las demás personas que trabajaban
como secretarias de Félix Millet o Jordi Montull, ellas ni se inventaban documentos, ni su
contenido, ni enviaban cartas o faxes por iniciativa propia, sino que todo lo que hacían era por
expresa indicación de uno de aquellos.
Por tanto, hay prueba que apunta a la posible existencia de otras obras públicas que pudieran
haber sido adjudicadas a Ferrovial desde CDC a través de los gobiernos autonómicos o locales
que controlaba, lo cual se deja indicado a los únicos efectos de valorar con carácter crítico el
dictamen efectuado por los peritos Pablo Bernad y María Victoria Fernández que estamos
examinando, pues estos, pese a la documental existente en las actuaciones, no hacen mención
alguna a dicha posibilidad como uno de los posibles hechos que justificaría la divergencia entre
las cantidades entregadas por Ferrovial, la obra adjudicada y lo recibido por CDC.
Otra de las críticas que los peritos Pablo Bernad y María Victoria Fernández efectúan al
dictamen de los peritos de la Agencia Tributaria es que estos interpretan cartas, faxes y otros
documentos encontrados en la entrada y registro, emitiendo conclusiones respecto de ellos que
no se derivan de su lectura. Y ponen como ejemplo el documento contenido en el anexo 14 del
Informe de Avance núm. 2 (el objeto de crítica), que es aquella carta que Félix Millet remite a
Pedro Buenaventura el 30 de mayo de 2002 y en la que le dice que ha estado intentando hablar
con él porque ya hacía días que se le informó de la adjudicación de la obra del Ayuntamiento de
Sant Cugat del Vallés.
El documento ya en sí mismo profundamente revelador, pero además y nuevamente, los peritos
valoran un documento descontextualizándolo del resto de documentos obrantes en las
actuaciones y citados, e incluso relacionados, por los propios peritos de la Agencia Tributaria.
De haberlo hecho así, resultaría inexplicable la intrascendencia acreditadora que aquellos peritos
otorgan a este documento y deberían argumentar porqué motivo Félix Millet, director de una
institución dedicada a la promoción y difusión de la música, conocía el mismo día en que se
adjudicó aquella obra, el 29 de abril de 2002, dicha adjudicación y su importe, cuando aún no era
pública dicha adjudicación; porqué el director de una institución dedicada a la promoción y
difusión de la música informa al Director General de la División de Construcción de Ferrovial de
la adjudicación de una obra por parte de la Generalitat si, como bien dicen los peritos Pablo
Bernad y María Victoria Fernández, este ya conocía dicha adjudicación; porqué junto con este
documento se redactó otro en el que se pone blanco sobre negro el importe de la "comisión" y
como se repartirá (anexo 15); o porqué era conveniente que Félix Millet y Pedro Buenaventura
comentaran dicha adjudicación, qué interés podía unirlos para comentarla. Todas estas preguntas
quedan sin respuestas en el dictamen de Pablo Bernad y María Victoria Fernández y si,
resultando evidentes, no se las plantearon, poco crédito puede darse a sus conclusiones.
Lo mismo cabe decir de los anexos 21, 22, 23 y 24, a los que posteriormente haremos referencia,
y que a juicio de dichos peritos no aportan valor alguno para acreditar la conclusión de los
peritos de la Agencia Tributaria. Nuevamente, dichos documentos son suficientemente
reveladores por sí mismos, pero mucho más si los analizamos con el resto de documental obrante
en la causa, este Tribunal se aventuraría a decir que son dichos peritos, Pablo Bernad y María
Victoria Fernández, los únicos que, de todos aquellos que han examinado el contenido de dichos
documentos, no ven en dichos documentos valor indiciario alguno de la comisión de los hechos
enjuiciados.
Por último y para concluir este análisis crítico a la pericial de la defensa, destacar que por los
mismos se señala que si los pagos de patrocinio del ciclo de conciertos "Palau-100" era para el
pago de presuntas comisiones, cómo es que los importes de las aportaciones de Ferrovial por
este concepto se mantienen constantes. Argumento insostenible, pues los peritos de la Agencia
Tributaria en ningún lugar indican o dan a entender que aquellas comisiones se abonaran solo y
exclusivamente con los fondos procedentes del patrocinio del ciclo de conciertos "Palau-100", si
no con todos los fondos aportados y por tanto con esos fondos y con los derivados del patrocinio
del primer concierto del ciclo o de conciertos individuales posteriores, aportaciones que hacen
variar el total de los fondos aportados de una anualidad o temporada a otra.
- Análisis crítico del dictamen pericial realizado por el perito Carlos Centeno Ferruelo:
Otra de las periciales aportadas por la defensa es la realizada por Carlos Centeno Ferruelo,
aunque en realidad son propiamente cuatro dictámenes referidos a las cuatro obras adjudicadas a
Ferrovial que se mencionan en los escritos de acusación, y que concluye que los procesos
seguidos para la adjudicación de todas esas obras cumplieron con los criterios de valoración
establecidos en los pliegos de bases de cada una de bases de cada una de ellas, que las
valoraciones efectuadas por la Comisión Técnica tienen la apariencia de objetividad y que la
obra es finalmente adjudicada en todos los casos aceptándose la propuestas efectuada por la
mesa de contratación que igualmente sigue en todos los casos, la propuesta formulada por la
comisión técnica. Asimismo, el mencionado perito manifestó en el acto del juicio oral, que los
pliegos de bases de dichas obras no estaban destinados a un licitador en particular, siendo todos
ellos objetivos.
En cuanto a esta pericial, debemos destacar que lo que resultaría extraño para este Tribunal es
que alguna de dichas obras no se hubiera adjudicado a quien hubiera obtenido la puntuación más
alta, que se hubieran quebrantado de forma patente las normas del pliego de bases en cuanto a
puntuación o que el pliego de bases fuera clara y manifiestamente parcial respecto de una posible
adjudicación a Ferrovial. Pero lo cierto es, que el resto de documental y periciales practicadas
llevan de forma inequívoca a este Tribunal a considerar que en los cuatro concursos hubo tráfico
de influencias para que la obra fuera adjudicada a favor de Ferrovial y que aun cuando las bases
del concurso sean pública y objetivas, siempre dejan un margen para la discrecionalidad en la
valoración de las propuestas presentadas, pues no todo está, ni podría estar, perfectamente
regulado y tasado, y en ese margen de discrecionalidad donde se hace posible el tráfico de
influencias. Como manifestó el perito, los pliegos de bases contienen los subcriterios a valorar
en cada puntuación general, pero no se contiene que valoración se da a cada subcriterio y que, en
definitiva, son los técnicos los que valoran cada subcriterio en relación con la puntación general,
esto es, en cada subcriterio la valoración queda al exclusivo criterio de la comisión técnica con el
único límite que la suma de todos ellos sea igual a la puntuación general que los engloba.
En este sentido, existen documentos que acreditan que la manipulación del resultado final se
empezaba a "cocinar" antes de presentar la propuesta por Ferrovial, tal y como se desprende del
documento obrante en la pág. 205, del Tomo 30 de las actuaciones, documentación aportada por
la Dirección del Palau de la Música que sustituyó a la que llevaron los encausados.
Este documento es una carta que, fecha el 6 de septiembre de 1996, Rafael Puig-Pey, director de
Ferrovial en Catalunya en dicha época, dirigió a Félix Millet indicándole lo siguiente:
"Estimado Félix: Te adjunto la composición de la mesa del Consorcio del Auditorio de
Barcelona, así como el importe de las obras en licitación. Las gestiones a realizar deberían ser:
primero, recoger la posibilidad de hacer una UTE con alguna empresa del agrado de las
personas que forman la mesa y, posteriormente, que tú "explicaras" el interés de FERROVIAL
en esta licitación. La presentación es el 23/09/96, por tanto, tenemos poco tiempo para la UTE".
La carta finaliza con una nota donde se dice, "Este encargo te lo hago sólo a ti".
Como se desprende de esta carta, antes incluso se presentar su propuesta, Ferrovial ya quiere
conocer que empresa sería del agrado de la Mesa de Contratación para formar una UTE,
conocimiento que solo puede obtenerse de una forma, preguntando a los miembros de la mesa
que empresa sería de su agrado a dichos efectos y esta pregunta no la puede formular cualquier
persona, si no alguien con influencia sobres dichos miembros para obtener una respuesta,
conteniendo el solo hecho de preguntar una velada influencia sobre aquellos, pues si se pregunta
por una empresa para formar una UTE con Ferrovial, es porque la persona que pregunta está
interesada en que sea a esta UTE a la que se le adjudique la obra. Pero, además, dicho
documento señala expresamente que una vez presentada la propuesta por la UTE, sería el propio
Félix Millet el que "explicaría" (nuevamente entrecomillado sugiriendo que se trata de algo más
que una mera explicación), el interés de FERROVIAL en obtener dicha adjudicación. ¿A quién
iba a explicar aquel este interés?, a los miembros de la Mesa de Contratación directamente
seguro que no, resultaba imposible que Félix Millet compareciera ante la Mesa para efectuar
dichas "explicaciones", estas sin duda deberían darse a personas de CDC para que influyeran de
forma activa y positiva en dicha adjudicación. ¿Por qué motivo Rafael Puig-Pey le hace el
encargo personalmente a Félix Millet?, pues a juicio de este Tribunal porque era la persona que
tenía las mejores y más influyentes conexiones con CDC y, por tanto, la que mejor podía asegura
la adjudicación de la obra a través de dichas conexiones.
Esta carta junto con otros documentos que hemos visto anteriormente, como las hojas con
información sobre licitaciones públicas que Félix Millet entregaba a Jaume Camps o Carles
Torrent, denota que la torticera adjudicación de las obras no se efectuaba de una forma grosera y
evidente, sino moviendo finos hilos, casi imperceptibles, jugando dentro de los ámbitos de
discrecionalidad que ofrece la contratación administrativa pública, con discretas y secretas
reuniones para "explicar" la existencia del interés de Ferrovial por obtener dicha adjudicación a
quien tenía la posibilidad de influir en la misma, pequeñas actuaciones clandestinas que en su
conjunto tenían por único objetivo, hacer decantar la adjudicación para donde ellos deseaban,
esto es, para Ferrovial.
De hecho, la pericial es en cuanto a las adjudicaciones de la Línea 9 del Metro y de la Ciutat de
la Justicia puramente formal, pues se limita en su práctica a comprobar que la UTE en la que
participaba Ferrovial fue siempre la que consiguió la mejor puntuación, pero no examina el resto
de propuestas porque el perito no tuvo acceso a las mismas y por tanto no pudo determinar si, a
su criterio, las valoraciones efectuadas por los equipos técnicos o mesas de contratación eran
justas y reales. Así, en la adjudicación de las obras de la Línea 9 del Metro de Barcelona, el
perito manifestó que solo se le pasó y por tanto examinó, la oferta de quien acabo siendo el
licitador. Por tanto, no pudo comparar entre las ofertas presentadas y sus conclusiones se basan
en las puntuaciones ya efectuadas por los equipos técnicos. Pudo examinar las ofertas que
presentó la otra gran UTE que concurrió a dichas licitaciones, la encabezada por la empresa
Dragados, pero no en los contratos adjudicados a la UTE en que participaba Ferrovial, sino en
los que fueron adjudicados a la UTE de Dragados, esto es, no pudo valorar en cada contrato
todas las ofertas presentadas, sino solo la de la adjudicataria. Para la valoración de la
adjudicación de las obras de la Ciutat Judicial, el propio perito destacó que de esta obra tuvieron
muy poca información.
Lo mismo ocurrió en las otras dos adjudicaciones examinadas, respecto de las cuales el perito
manifestó que en las obras de la Acequia Bellet y Pabellón de Sant Cugat, no tuvo
documentación del resto de ofertas y no pudo compararlas.
Como referíamos anteriormente, el perito refirió en el acto del juicio oral que los pliegos de
bases de los concursos de licitación no estaban destinados a un licitador en particular, siendo
todos ellos objetivos, pero de igual forma y a preguntas de la acusación, manifestó que en los
concursos públicos la puntuación técnica y puntuación de la oferta económica es lo fundamental,
que el límite de cada una de estas puntuaciones lo define el organismo que lanza la ejecución,
con el visto bueno de la asesoría jurídica y la intervención y que en los concursos normalmente
se valora más la puntuación técnica que la oferta económica, pero en los concursos de la Línea 9
del Metro se dio más relevancia a la puntuación de la oferta económica. Por tanto, resulta que en
un concurso donde la dificultad técnica para la ejecución de las obras era evidente, se trataba de
hacer un túnel por debajo de la ciudad de Barcelona de punta a punta, ciudad que ya cuenta con
números túneles de Metro, Tren, FGC y otros, se dejó de banda ese criterio para acogerse
principalmente al de la oferta económica. En cuanto a esta posible incoherencia, el perito
argumento que, en su criterio, debería haberse producido porque la propia complejidad en el
proyecto y ejecución de la obra hacía que solo pudieran presentar ofertas grandes UTES, donde
las diferencias serían muy pequeñas. Es una posible explicación sin duda alguna, pero conlleva
un evidente desenlace, al resolver el concurso la valoración técnica de las empresas pasa a un
segundo plano y, por tanto, en un proyecto técnicamente tan exigente, el adjudicatario puede no
ser el adecuado desde un punto de vista técnico, aunque si económico ya que presentó la oferta
menor. No parece lógico, pero así se hizo, y ello determinó que, aun cuando técnicamente la
mejor UTE fuera la encabezada por Dragados, según manifestó el propio perito a la vista de la
comparativa efectuada por el mismo entre ofertas para diferentes contratos, esta se llevará un
34'52% del importe total de las obras adjudicadas y la UTE en la que participaba Ferrovial se
llevará un 36'38%, más que aquella. El resto, un 29'10% se lo llevaron otras empresas (Página 5
del informe pericial).
Algunas defensas destacaron en el acto del juicio que no resultaba posible que hubiera tráfico de
influencias tras el inicio de los gobiernos en la Generalitat de Catalunya conformados por
miembros de las formaciones PSC, ERC y ICV-EUiA, conocido popularmente como el
Tripartito, y que por ello, todas las adjudicaciones de obra efectuadas tras la entrada en el
gobierno de dicho tripartito no se habrían visto afectadas por posibles influencias ilícitas y pese a
ello, la UTE en la que participaba Ferrovial siguió obteniendo adjudicaciones, incluso más que
antes, lo que a su juicio es indicio de la inexistencia de aquellas influencias en las anteriores.
Dicha conclusión no se sostiene a tenor de lo expuesto por el propio perito. En primer lugar y
aunque no resulta trascendente respecto del fondo de la argumentación, si bien es cierto que
numéricamente, atendiendo al número de contratos adjudicados, tras la formación del gobierno
del tripartito la UTE en la que participaba Ferrovial obtuvo más contratos, el importe económico
de todos estos contratos fue muy inferior al de los adjudicados con anterioridad, así, si para los
adjudicados durante el gobierno de CiU la cantidad total ascendió a 665.698.558'89 euros, según
los datos económicos del propio informe pericial, para los adjudicados durante los gobiernos del
tripartito, la cantidad total ascendió a 269.933.191'03 euros, esto es, menos de la mitad, y así lo
manifestó el perito. En segundo lugar y lo más importante, es que la práctica totalidad de los
contratos referentes a la Línea 9 del Metro adjudicados por GISA durante los gobiernos del
tripartito, fueron contratos complementarios de obras anteriores (construcción de estaciones,
accesos y otros) y en estas adjudicaciones, según el propio perito, pesa fundamentalmente el
conocimiento previo de la zona y por tanto se suelen adjudicar a la UTE que ya conoce aquella
por haber ejecutado las obras previas y sabe que servicios se van a ver afectados y puede ajustar
más el coste real de la obra. Si atendemos a esta última explicación y al mantenimiento de dos
miembros con vínculos con CDC en el Consejo de GISA, no resulta inexplicable la adjudicación
de contratos a la UTE en que participaba Ferrovial durante los gobiernos del tripartito, aun sin el
ejercicio de ilícitas influencias.
La defensa de Daniel Osácar, con fundamento en aquella conclusión, manifestó que, dado que
este inició su periplo como tesorero de CDC en el año 2005, tras la llegada al gobierno de la
Generalitat del Tripartito, no podía haber participado en ningún tráfico de influencias porque la
misma ya no era posible. En cuanto a dicha afirmación, al margen de lo ya expuesto, recordar de
nuevo que no ha sido posible determinar todas y cada una de las obras adjudicada a Ferrovial
mediante la comisión de un delito de tráfico de influencias, pero si las cuantías recibidas por
ejecutar dichas influencias para conseguir la adjudicación de obras, entre ellas las cuatro
señaladas, y si bien respecto de la adjudicación de los diversos contratos de la Línea 9 del Metro
de Barcelona, conforme al documento obrante al anexo 17 del Informe de Avance núm. 2,
fechado en junio de 2003, podemos concluir que todos los contratos adjudicados a la UTE en la
que participaba Ferrovial con anterioridad a dicha fecha fueron conseguidos mediante el tráfico
de influencias y aunque existen indicios para considerar que los siguientes, ya concedidos bajo el
gobierno del tripartito en la Comunidad Autónoma de Catalunya y con un Consejo en GISA
modificado tras la toma de posesión de dicho gobierno, podrían haber también sido conseguidos
de igual forma, este Tribunal, ante dicho cambio de gobierno y de la mayoría de los miembros
del Consejo de GISA, así como ante la ausencia de todo documento posterior a junio de 2003
que contemple la concesión de dichos contratos a efectos del reparto de comisiones entre CDC y
Félix Millet y Jordi Montull, no alcanza la certeza respecto de la comisión de tráfico de
influencia en cuanto a los mismos y por ello no puede estimar cometido el delito en cuanto a
dichos contratos.
Los indicios serían que si bien el cambio de gobierno comportó un cambio en la composición en
el Consejo de Administración de GISA, órgano de adjudicación de dichas obras, dicho cambio
no afectó a todos sus miembros, pues continuaron en sus cargos el presidente del mismo, Ignasi
Puigdollers Noblom, miembro de CDC y que fue Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la
Generalitat de Catalunya en gobiernos de la federación formada por CDC y UDC (CiU) y Jordi
Follia Alsina, quien fue Director General de Carreteres de la Conselleria de Política Territorial i
Obres Públiques en Gobiernos conformados por la misma federación, según la documental
remitida por GISA a requerimiento del Magistrado Instructor de la causa y que obra tomo 49,
pág. 34 y ss. Por tanto, la capacidad de influencia la habría seguido conservando CDC, eso sin
mencionar que mesa de contratación y comisión técnica no consta que sufrieran modificación
alguna y como veíamos anteriormente, si era necesario Ferrovial le pedía a Félix Millet que se
interesara por los gustos de estas, desde un punto de vista constructivo. De esta forma, los
consejeros de GISA vinculadas a CDC, uno de ellos el presidente del consejo, podrían haber
hecho valer la circunstancia de que se trataba de contratos complementarios a los ya adjudicados
anteriormente ante el resto de miembros del consejo, para obtener adjudicaciones favorables a la
UTE en que participaba Ferrovial, pero se trata de una hipótesis que no podemos considerar
suficientemente probada ante la ausencia de documentos sobre pagos y comisiones de fecha
posterior a junio de 2003.
Además, existe un documento ya analizado con anterioridad del que parece desprenderse que,
tras aquel documento del año 2003, puede que no hubieran nuevas adjudicaciones que generaran
comisiones al menos hasta el año 2008. Es el documento Excel denominado "Quadre Ferrovial
29 de abril" y en concreto su pestaña "proposta feta 2008" (propuesta hecha 2008), donde
encontramos la propuesta para efectuar el pago de 675.855'00 euros a Daniel y en el que se
concluye que el importe total de estos pagos propuestos sería el referido y se añade "(anys
anteriors) i últim sense obra extra", ((años anteriores) y último sin obra extra), de lo que se
desprende, como ya señalábamos anteriormente, que todavía se estaban abonando cantidades
procedentes de adjudicaciones de obras de años pasados, pues los importes por los que se
adjudicaron los diversos contratos de la Línea 9 del Metro y el de la Ciutat de la Justicia fueron
muy elevados, y que se preveía como el último año en que no existia más obra nueva que abonar.
Hasta aquí la operativa seguida para sacar de las cuentas de Associació y Fundació el dinero que
entregaba Ferrovial por los convenios de patrocinio que firmaba con el Palau de la Música,
convenios que encubrían, en la mayor parte de dichos fondos, el propósito de entregar ese dinero
a CDC a cambio de la adjudicación de obra pública en Catalunya y que también comportó el
cobro por parte de Félix Millet y Jordi Montull de importantes cantidades de dinero.
Ñ.2.- De la prueba practicada estima este Tribunal acreditado que el tránsito de dinero desde la
mercantil Ferrovial a la formación política CDC, vía Palau de la Música, tenía como causa o
motivo el pago o retribución del tráfico de influencias que desde dicha formación política se
efectuaba para conseguir que aquella mercantil obtuviera la adjudicación de obra pública. En
toda la valoración de la prueba efectuada anteriormente respecto de este delito ya puede
apreciarse nítidamente dicha causa e igualmente así lo declararon Félix Millet, Jordi Montull y
Gemma Montull, pero haremos referencia a continuación a aquellos documentos que acreditan
de forma plena y directa, a juicio de este Tribunal, dicha causa.
1.- El primer bloque de documentos se inicia con una nota que Pedro Buenaventura dirigió a
Félix Millet en el mes de diciembre de 1997, firmada por el mismo, y en la que indicaba lo
siguiente (Tomo 30, pág. 184):
"Felix: Te adjunto las dos aperturas en las que estamos muy bien situados y que ayer día 10 le
di a Jaume. Le dije que deberíamos apretar sobre ellas y la que te di antes de irte a Sudamérica,
ya que en todo el año no hemos tenido más que 270 Mill de adjudicación. Habría que hacer un
esfuerzo y "presión" para estas adjudicaciones. Un saludo".
Junto con este documento se hallaron dos documentos de apertura de licitación (Tomo 30, pág.
185 y 186), uno para la construcción de 72 viviendas en el Barrio Sant Roque de Badalona que
licitaba el Institut Catalá del Sol (INCASOL) y otro para la ejecución de las obras de una
variante en Calafell que licitaba GISA, en ambos documentos aparece la posición de Ferrovial
subrayada y los dos organismos que licitaban las obras dependían de la Generalitad de
Catalunya, conformando el gobierno de esta en dichas fechas la federación CiU.
También se encontró un cuarto documento (Tomo 30, pág. 187), consistente en otra apertura de
licitación para la construcción de viviendas, aparcamientos y locales comerciales en el Barrio de
Vía Trajana en Barcelona, que licitaba el Institut Catalá del Sol (INCASOL), en la que también
aparece la posición de Ferrovial subrayada, con la particularidad que este documento de apertura
llevaba grapada una tarjeta de visita de Pedro Buenaventura, como Director de Cataluña de
Ferrovial, y en la parte superior de su margen derecho y anotado a mano, encontramos la
siguiente inscripción: "c: Jaume Camps". Esta referencia "c:" significa que se entregó copia del
documento a este, tal y como refirió Pilar Casanovas a propósito de una nota similar en otro
documento (Tomo 30, pág. 200), manifestando que la anotación manuscrita existente en su parte
superior derecha y donde consta "c: Rosa", era suya y significaba que le había entregado copia
del mismo a Rosa Garicano. Por último, en cuanto a este concurso, destacar que la fecha de
presentación era el 27 de octubre de 1997 y la fecha de apertura el 6 de noviembre de 1997.
Directamente relacionado con este último documento y con el primero (la nota manuscrita),
encontramos una carta (Tomo 30, pág. 189), que Félix Millet remite a Pedro Buenaventura con
fecha 11 de noviembre de 1997, cinco días después de la apertura del concurso para la
construcción de viviendas, aparcamientos y locales comerciales en el Barrio de Vía Trajana en
Barcelona, en la que el primero le dice al segundo que "Por lo que se refiere al tema del
INCASOL, he hablado con Pere Esteve y le he dejado nota sobre el particular' y continúa
"También he informado del tema al Sr. Jaume Camps para que pueda actuar en consecuencia.
No obstante creo que, de cara al futuro, sería conveniente tener un margen de tiempo más
amplio". Al inicio de la carta, Félix Millet le dice que le hace llegar un proyecto para hacer una
plaza delante del Palau, que se lo estudie y si le parece bien, lo pueden comentar a mi regreso del
viaje. Como puede observarse de la lectura de estos tres documentos, resulta acrditado que Pedro
Buenaventura entregó el documento de la apertura para la construcción de viviendas,
aparcamientos y locales comerciales en el Barrio de Vía Trajana en Barcelona a Félix Millet
antes que este se fuera de viaje a Sudamerica (tal y como aquel indica en la nota manuscrita) y
Félix Millet, antes de salir de viaje, ya le envía una carta diciéndole que ya ha hablado con Pere
Esteve del tema de INCASOL (la obra era licitada por este ente) y que también había informado
a Jaume Camps (recordar la inscripción en la parte superior del documento de apertura "c: Jaume
Camps"), para que pueda actuar en consecuencia, esto es, influir directamente o a través de
persona interpuesta para la consecución de la adjudicación de la obra, si bien, el propio Félix
Millet ya le indica que andaban muy justos de tiempo y que la próxima vez le avisase con más
tiempo.
Los cinco documentos no dejan mucho margen a la imaginación. Pedro Buenaventura, como
Director de Cataluña de Ferrovial, le pide a Félix Millet un esfuerzo y ejercitar "presión"
(palabra nuevamente entrecomillada, como dando a entender que su interlocutor ya sabe a que se
refiere con lo de presión y que es algo más que eso) para conseguir adjudicaciones, quejándose
además a Félix Millet del poco volumen de adjudicaciones obtenido ese año, todo lo cual da a
entender que este, director del Palau de la Música y por tanto en principio completamente ajeno
a dichas adjudicaciones, pese a ello, podía contribuir a remediar dicha situación. Junto con dicha
nota encontramos dos documentos de apertura de licitación que se dice en aquella que se
adjuntan y que, además, Pedro Buenaventura refiere que ya se las había entregado a Jaume el día
anterior. Este Jaume no puede ser otro que aquel respecto del cual, como ya hemos visto
anteriormente, existen indicios de su posible participación en la comisión de los delitos
enjuiciados y que resulta ser el mismo que aparece anotado a mano en la parte superior de la
tercera apertura de licitación que se encontró junto a la nota y que llevaba unida una tarjeta de
visita de Pedro Buenaventura, así como en la carta de contestación de Félix Millet de fecha 11 de
noviembre de 1997, el anteriormente señalado Jaume Camps. Se trata sin duda de aquella
apertura que este refiere en la nota le había entregado a Félix Millet antes que este se marchase a
Sudamérica, como se desprende de la citada carta y la correlación de fechas de todos los
documentos. De dicho documento de apertura de la obra del Barrio de Vía Trajana en Barcelona
y de la posterior carta, se desprende que Félix Millet entregó a Jaume Camps una copia del
documento de apertura, junto con la tarjeta de visita de Buenaventura.
Expresiones dirigidas por el Director de Catalunya de Ferrovial, al director del Palau de la
Música, como "le dije (a Jaume) que deberíamos apretar sobre ellas" refiriéndose a licitaciones
en curso, quejas sobre el poco volumen adjudicado ese año, o palabra como "hacer un esfuerzo"
o "hacer presión" para obtener adjudicaciones; la acreditación del trasvase de dinero de
Ferrovial a CDC, quien gobernaba en la Generalitat en dichas fechas y hasta finales de 2003, vía
Palau de la Música; que en los documentos se cite a Jaume Camps, destacado miembro de CDC,
al que desde Ferrovial se dice que hay que apretar para conseguir adjudicaciones y Félix Millet
comenta que ya le ha informado para que pueda actuar en consecuencia, así como que ya había
informado también a Pere Esteve, secretario general de CDC en dicha época; revelan de forma
patente el tráfico de influencias que se imputa a los encausados y que, como referíamos y se
desprende de la fecha de estos documentos, comenzó antes del periodo al que se circunscriben
los escritos de acusación y continuó a lo largo de todo este.
Preguntado por los tres primeros documentos, con exhibición de los mismos, Pedro
Buenaventura manifestó, respecto del primero de ellos (la nota manuscrita), que no era su letra y
que la firma es parecida a la suya, pero no puede asegurar que sea suya. Refiriendo que jamás ha
presionado a Millet para obtener adjudicaciones y que no tiene sentido presionar a una mesa de
adjudicación compuesta por 8 o 9 personas. Respecto de los documentos segundo y terceros
manifestó que eran sobre una adjudicación de obra en Sant Roc y que no recordaba haberlos
intercambiado con Millet.
Este Tribunal no concede credibilidad a la negación de la autoría de la nota manuscrita por
diversas razones. La primera porque junto con la misma aparecieron las aperturas de licitaciones
a las que se refiere la misma, aperturas que nada tienen que ver ni con la actividad del Palau de
la Música, ni con Félix Millet, por lo que si este los tenía es porque alguien relacionado con
dicha documentación se los entregó y ese alguien, si tenemos en consideración que la oferta que
aparece subrayada en los mismos siempre es la de Ferrovial, se ajusta a lógica que efectivamente
fuera Pedro Buenaventura, que aparece como autor de la nota, quien, además, hacía referencia a
ellos en su nota.
Asimismo, y como vimos anteriormente, no es esta la única ocasión en que Ferrovial hizo llegar
aperturas de licitación a Jaume Camps o Carles Torrent vía Félix Millet (Tomo 27, pág. 294 a
307 y Tomo 30, pág. 194).
En segundo lugar, la negación de la autoría es completamente ilógica en cuanto a la firma, o ha
firmado dicha nota o no la ha firmado, estamos hablando de un documento del que se desprende
con notoria claridad la existencia del tráfico de influencias del que viene acusado Buenaventura
Muñoz, documento conocido por las partes procesales desde que se adjuntó a las Diligencias
Previas en octubre de 2010 y que no parece sea del tráfico ordinario de una mercantil, aun
tratándose de una constructora, por todo ello, dicha duda resulta del todo inexplicable.
Por último, que motivo existiría para que Félix Millet se inventara dicho documento; lo
escribiese; simulase una firma muy compleja de imitar (como se aprecia de su sola observación)
y con muy buen resultado, pues el propio Pedro Buenaventura dice se ve incapaz de determinar
si es suya o no; buscase, hasta encontrar, tres aperturas de licitaciones separadas por menos de
un mes y en todas las cuales estuviera Ferrovial entre las candidatas; quisiera implicar a Jaume
Camps, poniendo su nombre en la nota y posteriormente en una de las aperturas, y guardase esos
documentos durante todos estos años. Este Tribunal no encuentra ningún motivo mínimamente
lógico para ello, lo que excluye que la autoría fuese de otra persona que la que aparece como tal
en dicho documento, y es por todo ello que este Tribunal estima que, efectivamente, la nota fue
redactada por Pedro Buenaventura y entregada a Félix Millet.
2.- El segundo bloque de documentos está compuesto por dos cartas que Félix Millet remitió a
Carles Torrent, fechadas los días 20 de abril y 8 de septiembre de 1999, periodo en el que este
último era tesorero de CDC. Ambos documentos fueron hallados por la nueva dirección del
Palau de la Música que entró en el mismo tras el cese de Félix Millet y sus colaboradores,
aportándolos a las actuaciones (Tomo 27, pág. 102 y 103).
En el primero de dichos documentos, Félix Millet le indica a su "Amic Carles" (en el siguiente
documento se identifica a dicho amigo como Carles Torrent), que le hace llegar otra propuesta
que está pendiente de adjudicación y que le agradecería que hiciera todo lo que pudiera pues,
"como tú (Carles Torrent) sabes", en esos momentos estamos en deuda.
Como antes veíamos, Félix Millet envía propuestas de licitaciones a Carles Torrent, de hecho, si
tenemos en cuenta la fechas y el documento que obra a la pág. 194, del Tomo 30, en el que
encontramos una de dichas propuestas con la nota "enviat a Carles Torret el 7.5.99", puede que
estemos hablando de la carta de Félix Millet que acompañó el envío de dicha apertura de
licitación. En todo caso, nuevamente, el contenido no deja la menor duda sobre que Félix Millet
le está pidiendo al tesorero de CDC que intervenga en una licitación pública, que haga todo lo
que pueda, para que sea adjudicada a quien ellos quieren y por tanto, con independencia de cual
pudiera resultar la mejor oferta. Además, le indica que están en deuda en dicho momento, esto
es, CDC estaba en deuda con la constructora a quien pretendían adjudicar la obra. Ello es así
porque como consta documentalmente, en un inicio de esta relación delictiva de tráfico de
influencias para la consecución de obra pública, Ferrovial adelantaba anualmente el dinero que
correspondía a la comisión de la totalidad de la obra que pactaban se le adjudicaría, por lo que
una vez pagada dicha cantidad, CDC estaba en deuda, pues habiendo percibido por adelantado su
"comisión", debía adjudicar a aquella los suficientes contratos para cubrir el importe de dicha
comisión.
En el segundo de los referidos documentos, Félix Millet le indica a su "Amic Carles", que en el
mismo documento, en su parte superior, aparece identificado como "SR. CARLES TORRENT",
que el motivo de la carta es solicitar su ayuda para que se adjudique alguna obra a AGROMAN,
pues estamos muy atrasados y comienzo a tener problemas.
A continuación, le indica que le adjunta un proyecto de obra para la construcción de una estación
depuradora en la localidad de l'Escala donde Agroman había quedado muy bien situada.
De forma expresa y muy ilustrativa, le señala que, aunque el organismo solicitante es el
Consorcio de la Costa Brava, la adjudicación de la obra depende de Barcelona.
Finalmente, le dice que le agradecería que hiciera lo imposible para solventar este tema, pues
hasta el momento prácticamente no había salido nada, aunque, bien a nivel de Agroman o
Ferrovial, iban bien colocados en diferentes lugares y le pide disculpas ante su insistencia,
justificando la misma porque están quedando mal.
Como se desprende de su sola lectura, nos encontramos nuevamente con una petición de Félix
Millet al tesorero de CDC para que adjudique alguna obra a Agroman (empresa del grupo
Ferrovial) y le indica una obra en concreto, aclarándole además que, aunque la solicitante es el
Consorcio de la Costa Brava, la adjudicación de la obra dependería de Barcelona y por tanto,
parece que su adjudicación quedaría dentro del ámbito de influencia de este. Le pide que haga lo
imposible, esto es, cualquier cosa, para obtener dicha adjudicación, pues como ha habido muy
pocas adjudicaciones a favor de Agroman o Ferrovial, van con retraso y están quedando mal.
Ambos documentos solo encuentran lógica explicación desde la existencia de un tráfico de
influencia, pues, aun de forma muy considerada, lo que Félix Millet le está diciendo Carles
Torrent, tesorero de CDC, es, en definitiva, que haga lo que sea necesario para que se adjudiquen
obra pública a Ferrovial o Agroman, pues estos ya han pagado la comisión y, evidentemente, le
deberían estar reclamando a Millet porque no se le estaba adjudicando el volumen de obra
comprometida, de ahí las referencias a que están en deuda, están atrasados o estando quedando
mal. Contratos que siempre versan sobre obras cuya adjudicación pueden ser controlada, dirigida
y manipulada por CDC.
3.- Estas referencias a retrasos, quedar mal o estar en deuda, no solo la utilizó Félix Millet con
aquellas personas que contactaba para el tráfico de influencias en CDC, sino también con la
persona de Ferrovial con la que contactaba para el mismo fin, que no era otro que Pedro
Buenaventura. Así, encontramos diversas cartas remitidas por fax que así lo acreditan.
En cuanto a estos faxes, debemos efectuar una salvedad, muchos de ellas fueron localizados en
los ordenadores de las secretarias de presidencia del Palau de la Música y por tanto, ni se
encuentran firmados, ni existe el reporte del fax enviado, pues solo consta grabado el documento
en el sistema informático.
En cuanto a estas cartas remitidas por fax, que no se encuentras firmadas y por las que fueron
interrogadas Elísabeth Barbera, Cristina Torruella y Pilar Casanovas (anexos 21 a 29 del Informe
de Avance núm. 2), todas ellas secretarias de presidencia y por tanto, de Félix Millet,
prescindiremos de ellas como objeto de prueba a valorar, pues si bien al ser preguntadas por las
mismas Elísabeth Barbera manifestó que sino hay reporte de actividad, ni nota de enviado, no
podía confirmar que hubieran sido enviadas, pero si no se hubiera enviado no se hubiera
conservado y se habría destruido. No es menos cierto que Pilar Casanovas manifestó que todos
los documentos que redactaban en secretaria los guardaban, aunque luego no se remitieran,
porque ya estaba hecho el trabajo y por si acaso los necesitaban más adelante.
Pero de la declaración de esta última también se concluye que, si la carta está firmada, es que se
envió con total seguridad, puede faltar el reporte del fax porque se haya perdido, pero, si se
firmó, se envió, como manifestó a propósito de la carta obrante a la pág. 228, del Tomo 30.
Partiendo de lo expuesto, encontramos cinco cartas firmadas por Félix Millet y con el reporte
positivo del fax conforme fueron enviadas a su destinatario y recibidas en su destino. Estas son
las obrantes al Tomo 30, pág. 234 y 235 (anexo 22 del Informe de Avance núm. 2); pág. 236 y
237; pág. 238 y 239 (anexo 26); pág. 200 y 201 (anexo 24) y pág. 243 y 244 (anexo 29).
Las tres primeras hacen referencia a una reclamación de pago que le hace Félix Millet a Pedro
Buenaventura. En la primera de fecha 13 de enero de 2004 le reclama el pago de tres cantidades,
en la segunda de fecha 21 de enero de 2004 le vuelve a reclamar una de dichas cantidades y en la
tercera de fecha 19 de febrero de 2004 le vuelve a reclamar otra de esas cantidades por importe
de 180.303'00 euros, más IVA. Si comprobamos los pagos de dicho año (Informe Definitivo de
Ferrovial, Tomo 62, pág. 335), podemos observar como, mientras los dos primeros pagos se
efectuaron en el mes de enero, este pago de 180.303'00 euros, más IVA, no se efectuó hasta el 2
de marzo, esto es, después de la última reclamación de Félix Millet.
Pero lo destacable de estas cartas son los términos utilizados por Félix Millet para efectuar la
reclamación de las cantidades y así, habla de "que tenemos unos pagos que tú ya conoces y que
tenemos que cubrir', "te agradeceré, pues, que hagas todas las gestiones oportunas para que
Ferrovial nos pague", "si no, no podré atender los compromisos adquiridos y ya puedes suponer
los problemas que ello nos puede acarrear", "te agradeceré des las instrucciones oportunas
para que se pueda efectuar lo más pronto posible (el pago), ya que, si no, no podemos hacer
frente a los compromisos que tú ya conoces", "no hemos recibido dicha cantidad y ahora me
indican que es por instrucciones tuyas", o "te agradeceré me hagas esta transferencia... ya que
si no, no podremos atender el pago que tú ya conoces".
Lo mismo ocurre con la cuarta carta (pág. 200 y 201; anexo 24), de fecha 19 de octubre de 2004,
donde nuevamente le reclama los pagos previstos para septiembre y octubre y le dice que
"estamos quedando muy mal, puesto que no podemos atender los compromisos que tenemos
adquiridos y que tú ya conoces" y de nuevo le pide que "resuelva este tema. ya que si no voy a
tener problemas".
Y con la quinta (pág. 243 y 244; anexo 29), de fecha 11 de enero de 2005, en la que le reclama
30 millones de pesetas que deberían haber percibido en diciembre y que "desde Madrid nos
indican que falta tu aprobación al respecto" y al igual que en las anteriores le pide "que des las
instrucciones oportunas para que se pueda realizar este pago lo antes posible ya que, como tú
sabes, debemos atender los compromisos que ya conoces".
Sobre estos documentos fue preguntado Pedro Buenaventura en su declaración y sobre otros de
contenido similar y que no manifestó desconocer o no haber recibido, pero que en todo caso
atendiendo a lo expuesto ha prescindido este Tribunal de introducir en la valoración de prueba.
Respecto de los tres primeros manifestó que deberían ser reclamaciones por el pago derivado del
patrocinio, que cuando se habla de compromisos o pagos que ya conoces cree que se refería a la
necesidad de pagar las orquestas por adelantado y que no sabe a qué se refería Félix Millet con
"no hemos recibido dicha cantidad y ahora me indican que es por instrucciones tuyas", salvo
que hubiera discrepancias entre el convenio y la factura.
Respecto del cuarto y quinto se remitió a la anterior contestación, manifestando que en cuanto a
que pudiera faltar su aprobación para un pago, solo podría referirse a que faltara el visto bueno
de Elízaga
Atendiendo a la prueba practicada, este Tribunal estima acreditado que dichas expresiones sobre
"pagos que tú ya conoces", "no podré atender los compromisos adquiridos", "no podemos hacer
frente a los compromisos que tú ya conoces", "estamos quedando muy mal, puesto que no
podemos atender los compromisos que tenemos adquiridos y que tú ya conoces" y similares,
hacían referencia directa a los pago que debían efectuarse a CDC con los fondos procedentes de
Ferrovial y que el Palau de la Música recibía bajo la coartada de patrocinio, no solo porque ello
casa a la perfección con el resto de prueba practicada, sino también, porque tras esas referencias
directas, reiteradas y casi inquisitivas a pagos o compromisos que tú ya conoces, no es lógico se
encuentre un genérico e inconcreto impago a orquestas, pago por adelantado negado además por
todos los testigos; sino algo de lo que el intimado es directamente responsable y conocedor, lo
que confirma el hecho que las advertencias sean efectuadas utilizando la primera persona del
plural, "ya puedes suponer los problemas que ello nos puede acarrear" o "estamos quedando muy
mal", además, de tratarse del pago a orquestas resulta sumamente extraño que ello no aparezca
en ninguno de los documentos y que siempre se utilice un sobrentendido para evitar nombrar
aquello que Pedro Buenaventura ya conocía.
Hay que valorar también que, tal y como señaló Pilar Casanovas, había una correspondencia
habitual y fluida entre Félix Millet y Pedro Buenaventura, de hecho y como vimos
anteriormente, una de las carpetas donde archivaban los documentos las secretarias de
presidencia llevaba precisamente por nombre el de "Buenaventura", lo que da una idea de que se
realizaban números documentos dirigidos al mismo, pues solo por estos tres o cuatro
documentos no se iba a crear una carpeta específica.
Igualmente, estas reclamaciones de pago a Pedro Buenaventura durante los años 2004 y 2005,
serían sorprendentes de no encubrir los mismos los ilícitos enjuiciados, pues en dicha época y
desde el 2002, tal y como aquel declaró y consta documentado, Pedro Buenaventura era el
Director General de Ferrovial-Agroman, máximo cargo directivo, por debajo del Consejo de
Administración, en el área de construcción de la sociedad, por lo que como él mismo declaró,
ninguna función o intervención tenía, ni en la propuesta, aceptación o firma de los convenios, ni
en los pagos derivados del mismo. Así lo declaró el propio encausado y lo confirmó Juan Elízaga
en su declaración, señalando que para efectuar el pago de las facturas emitidas por la Fundació
Orfeó Catala debían revisarlas y firmarlas dos personas, él mismo, que controlaba que las
contraprestaciones pactadas habían tenido lugar, y el Director General de Cataluña con cuya
firma autorizaba el pago. Por tanto, resulta completamente falto de toda lógica que el máximo
responsable del Palau de la Música, Félix Millet (quien no se encargaba del área de patrocinio,
área que llevaba Rosa Garicano, ni de los temas económicos que llevaban Jordi y Gemma
Montull), se dirija constantemente al Director General de Ferrovial-Agroman (quien tampoco
llevaba en Ferrovial ni los patrocinios, ni los pagos derivados del mismos), reclamándole con
insistencia pagos referentes a patrocinio, reclamaciones que además encontraban respuesta como
a continuación veremos. Ahora bien, esa ilógica no es tal porque no hablamos de patrocinio, sino
de un pago especial, una comisión por obtención de obra pública que efectuaba Ferrovial y como
tal debía conocer y autorizar Pedro Buenaventura, que con independencia de su cargo, era quien
había llevado y llevaba, al menos y como veíamos desde 1997, todo el tema del pago de estas
comisiones para la obtención de obra pública en Catalunya mediante el tráfico de influencias que
se ejercía por personas vinculadas a CDC y por tanto quien lo conocía y por ello, con quien se
relacionaba Millet sobre este tema. De hecho, Pedro Buenaventura, siendo director de Ferrovial
en Polonia entre mayo de 2000 y febrero de 2002, venía desde dicho país a reunirse con Félix
Millet, como el mismo declaró y acreditan las agendas de este, anteriormente analizadas.
Pedro Buenaventura justificó dichos viajes para reunirse con Félix Millet en el Palau de la
Música, porque este le pidió que fuera él quien siguiera con el control de las obras. Ningún
documento acredita que Pedro Buenaventura llevará el seguimiento de dichas obras, pero
además, el posible control de las obras no explica el motivo por el cual el de 20 de julio de 2001,
a las 11:30 horas, cuando Pedro Buenaventura ya estaba destinado en Polonia, se reuniera con
Félix Millet y Jaume Camps en el despacho de este último, pues este último nada tenía que ver
con dichas obras. Tampoco la existencia de posibles problemas en la finalización y liquidación
de la obra como apuntó Jaume Camps en su declaración, en primer lugar porque como ya
mencionábamos anteriormente, las obras habían empezado hacía menos de un año y todavía
faltaba más de un año y medio para su finalización, por lo que de existir problemas en su
finalización y liquidación, no parece que en esos momentos buscasen ya un intermediario y, en
segundo lugar, porque el propio Pedro Buenaventura manifiesta en su declaración que solo se
reunió en una ocasión con Jaume Camps y Félix Millet para tratar la problemática de las obras y
en las citadas agendas podemos observar, que en el año 2003 y estando previsto inicialmente el
fin de las obras para el 31 de enero de dicho año, aunque finalizarían meses más tarde,
nuevamente se reunieron los tres en dos ocasiones, el día 11 de febrero, a las 17:30 horas, y el
día 26 de mayo de 2003, a las 12:30 horas. Además, al margen de la citada reunión de 20 de julio
de 2001, Pedro Buenaventura y Félix Millet, mientras el primero estaba destinado en Polonia, se
reunieron en otras seis ocasiones en el Palau de la Música (23 de junio, 11 y 27 de diciembre de
2000 y 12 de junio, 17 de octubre y 14 de noviembre de 2001) y a dichas reuniones solo
acudieron ambos, salvo a la última en la que estuvo presente también Jordi Montull, todo ello
según las agendas de Félix Millet, resultando extraño que el director de Ferrovial en Polonia se
reúna con el director del Palau de la Música para tratar de unas obras que se están ejecutando en
el mismo y no esté presente en la reunión ninguna de las personas que se encargaban de dichas
obras, ni el director general de Catalunya de Ferrovial, ni los arquitectos o aparejadores, ni los
jefes de obra, ni Jordi Montull, que parece era el encargado de su supervisión por el Palau. En
definitiva, la prueba acredita que dichas reuniones nada tenían que ver con las obras que se
estaban ejecutando en el Palau, sino con el desarrollo del delito de tráfico de influencias que
también estaban ejecutando dichos encausados.
Como adelantábamos anteriormente, las reclamaciones de pagos que Félix Millet efectuó a
Pedro Buenaventura, encontraron habitualmente rápida respuesta.
Así, en cuanto a la carta de 13 de enero de 2004 (Tomo 30, pág. 234), en esta se reclamaban tres
cantidades: 180.303 euros por un concierto extraordinario (el 6° de la temporada según la factura
obrante a la pág. 188 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011); 78.000
euros en concepto de Miembro de Honor; y 150.253 euros por el tercer plazo del Ciclo Palau-100, cantidades todas ellas sin IVA. En cuanto a la primera de las cantidades, se dice que su
pago está pendiente desde el mes de diciembre de 2003, pero la factura es de fecha 14 de enero
de 2004. De forma inversa, la factura por el tercer plazo del Ciclo Palau-100 es de fecha 23 de
octubre de 2003 (pág. 182 de la misma pieza).
Pues bien, en cuanto a los 78.000 euros en concepto de Miembro de Honor, fue entregado un
cheque al Palau que se presentaría en caja para su cobro el 21 de enero y se cargaría en la cuenta
de Ferrovial el 22 de enero (pág. 190 y 191 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P.
409/2011).
Ese mismo 21 de enero, al no haber recibido todavía el pago de los 150.253 euros, Félix Millet
remitió la segunda de las cartas (Tomo 30, pág. 236), en la que indicaba que, pese a que Pedro
Buenaventura le había dicho que el pago se efectuaría como mucho, el 20 de enero, seguía sin
llegar, con las advertencias de siempre. Pues bien, este segundo pago y en contra de la forma
habitual de pago mediante trasferencia, también se efectuaría mediante cheque emitido el 24 de
enero y que sería abonado en la cuenta de la Fundació el 26 de dicho mes. En la factura aportada
por Ferrovial se indica que la misma ya fue firmada por la Central el 16 de enero de 2004, esto
es, antes de esta segunda reclamación ya se había autorizado el pago de esta factura desde la
central, igual que la anterior (pág. 183 y 184 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P.
409/2011).
En la tercera carta de fecha 19 de febrero de 2004 (Tomo 30, pág. 238), Félix Millet le vuelve a
reclamar el pago de los 180.303'63 euros del 6° concierto de la temporada, rectificando la fecha
en que debía ser pagado e indicando ya, correctamente según el convenio suscrito de fecha 1 de
enero de 20014, que el pago se debía efectuar en el mes de enero. Con las advertencias de
siempre, Félix Millet obtuvo respuesta a los pocos días de haber remitido esta carta con las
fechas correctas, pues el 3 de marzo de 2004 se ingresaría en la cuenta de la Associació dicha
cantidad que se pagaría desde la Central mediante trasferencia, según consta en la factura escrito
a mano (pág. 188 y 189 la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011). Esta
cantidad saldría de la cuenta de la Associació mediante cheque al portador y su destino, a la vista
del contenido de dichas cartas, sería el de hacer frente a esos pagos que Félix Millet y Pedro
Buenaventura, conocían, pero no nombraban y que de no pagar les podía traer problemas.
En la cuarta carta (Tomo 30, pág. 200), de fecha 19 de octubre de 2004, Félix Millet reclama a
Pedro Buenaventura los pagos acordados para septiembre y octubre de dicho año, sin mencionar
importes. Atendiendo a los convenios y facturas obrantes en la Pieza Separada Documental núm.
7, de la D.P. 409/2011, dicho pagos serían tres: el concierto inaugural y el tercer plazo del Ciclo
Palau-100, con facturas de fecha 15 de septiembre, por importes de 300.506 y 180.303'63 euros,
respectivamente, sin IVA; el concierto extraordinario número ocho de la temporada, cuyo
importe ascendía a 180.303'63 euros (pág. 199, 201 y 207 de la Pieza Separada Documental
núm. 7, de la D.P. 409/2011).
Las dos primeras cantidades fueron abonadas sin demora desde Ferrovial mediante trasferencia
ordenadas el 20 de octubre para el pago del tercer plazo del Ciclo Palau-100 y el 29 de octubre
para el pago del concierto inaugural, recibiéndose dicho ingreso en la cuenta de la Associació los
días 21 de octubre y 2 de noviembre respectivamente. Como veíamos con anterioridad, el
ingreso de 21 de octubre de 2004 (180.303'63 euros, sin IVA), saldría de la cuenta al día
siguiente de dos formas. Mediante una disposición en efectivo mediante cheque de 60.101'63
euros cuyo ingreso no consta en ninguna cuenta de la Fundació; y mediante una trasferencia de
120.202'00 euros a la Fundació, donde consta su entrada y su salida en la misma fecha para el
pago de la factura 2660 de HISPART SA por el mismo importe, factura que estaba pendiente de
pago desde septiembre, tal y como se desprende de las anotaciones de la "libreta-agenda 3" de
Gemma Montul (pág. 1, 5, 8 y 10), que más arriba se encuentras trascritas, de ahí la reclamación
de Millet a Buenaventura.
Recordemos también que como no se pagaba a HISPART por parte del Palau de la Música, el
gerente de la misma, Juan Manuel Parra, llamó a Carles Torrent para quejarse y este llamó a al
Palau, a Félix Millet, el 19 de octubre, contestándole desde presidencia que estaban pendientes
de recibir la trasferencia desde Madrid y llamándolo posteriormente para decirle que se había
pagado el 21 de octubre, tal y como se desprende de la libreta de gestiones telefónicas de Félix
Millet y confirmó Elísabeth Barbera en el acto del juicio. Con estas pruebas, queda totalmente
clarificado a que se estaba refiriendo Félix Millet cuando le decía a Pedro Buenaventura en la
carta "Estamos quedando muy mal, puesto que no podemos atender a los compromisos que
tenemos adquiridos y que tú ya conoces".
En cuanto al segundo pago y como ya analizamos anteriormente, ingresada el 2 de noviembre la
cantidad 300.506'00 euros, más IVA, en la cuenta de la Associación, el día 4 de noviembre se
disponía de las misma en su integridad mediante trasferencia a la Fundació por importe de
150.253'03 euros y mediante cheque 4804 por el mismo importe. Tras el recibirse el ingreso en
la cuenta de la Fundació, nuevamente encontramos el pago de dos facturas de HISPART, por
importes de 30.050 euros (5 millones de pesetas) y 108.183 euros (18 millones de pesetas), que
contabilizadas el 30 de noviembre y 30 de diciembre respectivamente, se abonaron el 14 de
diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, pago este último que se contabilizó en el 2004.
También se encontraron referencia al pago de estas dos facturas en la libreta de Gemma Montull
como expusimos. Nuevamente, los compromisos a los que había que atender quedan puestos de
relieve, el abono con los fondos de Ferrovial de facturas de CDC y todo ello, como desliza Félix
Millet en la carta, con el conocimiento de Pedro Buenaventura.
En el pago de la tercera cantidad reclamada en la carta de 19 de octubre de 2004, el concierto
extraordinario número ocho de la temporada, cuyo importe ascendía a 180.303'63 euros, tardaría
bastante más en hacerse en efectivo. Aun cuando Ferrovial al cumplimentar el requerimiento que
se le efectuó desde el Juzgado de Instrucción, no aportó el justificante de pago de esta factura,
conociendo el resto de pagos y las fechas de los mismos, por descarte, este pago se corresponde
con el ingreso en la cuenta de la Associació en fecha 18 de marzo de 2005, de aquella cantidad,
más el correspondiente IVA. 180.303'63 euros que salieron íntegramente de la cuenta en
metálico mediante la presentación de un cheque al portador el 21 de marzo, dinero cuyo destino
no se encuentra documenta pero que, a la vista del contenido de dichas cartas y como
señalábamos, sería el de hacer frente a esos pagos que Félix Millet y Pedro Buenaventura
conocían pero no nombraba y que su falta de pago les hacía quedar muy mal y ponía en
problemas al primero.
En la última carta (Tomo 30, pág. 243), de fecha 11 de enero de 2005, Félix Millet reclama a
Pedro Buenaventura el pago de 30 millones de pesetas acordado para diciembre del año anterior.
Atendiendo a los convenios y facturas obrantes en la Pieza Separada Documental núm. 7, de la
D.P. 409/2011, dicho pago sería el correspondiente a la factura de 15 de diciembre, del concierto
extraordinario número siete de la temporada, cuyo importe ascendía a 180.303'63 euros (pág.
204, de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011), que se abonaría mediante
trasferencia el 2 de febrero (pág. 205 de dicha pieza), ingreso con el que, previa trasferencia a la
cuenta de la Fundació de 128.015'63 euros, se pagaría a la Fundación Trias Fargas, mediante
cheque, la cantidad de 60.0000 euros. Nuevamente, se acaba abonando una cantidad a CDC, en
este caso a través de la Fundación vinculada a la misma, siendo este uno de los compromisos que
ya conocía Pedró Buenaventura según el tenor literal de la carta, ello al margen de la salida de
52.288'00 euros en metálico de la cuenta de la Associació tras aquel ingreso, cuyo destino por
ese motivo no se encuentra documentado pero, probablemente y como hemos visto, sería el de
hacer frente a dichos compromisos.
En cuanto al pago a la Fundació Trias Fargas, debemos recordar la anotación existente en una de
las libretas de Gemma Montull ("Libreta-agenda-3", pág. 26), en la que se decía: Dentro mes de
marzo se ha de efectuar pago de 60.000 € a Fund Trias Fargas. -esperar a cobrar Ferr-.
4.- Entre los anteriores apartados primero y segundo y el tercero existe una notable diferencia, si
en los dos primeros son Pedro Buenevantura y Félix Millet quienes reclaman la adjudicación de
obra a favor de Ferrovial o de otra empresa constructora del grupo como es Agroman, en el
tercero, es Félix Millet o Carles Torrent (por reclamación de HISPART), los que reclaman el
pago de los fondos acordados para poder abonar las comisiones devengadas por la adjudicación
y es que, como adelantábamos, a lo largo del periodo en que se desarrolló el tráfico de
influencias hubo un cambio organizativo en el pago de la comisión y su relación con la
adjudicación de obras.
Inicialmente, Pedro Buenaventura en representación de Ferrovial, por un lado, y Carles Torrent y
probablemente alguna persona más, en representación de CDC, por el otro, con la mediación y
conocimiento de Félix Millet, pactaban una cantidad a entregar anualmente por Ferrovial en
concepto de comisión, que esta entregaba por anticipado, y aplicando el porcentaje del 4%
determinaban que volumen de obra pública le debería ser adjudicada por los organismos
controlados por CDC. De ahí que, cuando faltaba obra, era Pedro Buenaventura el que se
quejaba a Félix Millet o Jaume Camps como vimos, y Félix Millet se quejaba a Carles Torrent.
Así se desprende no solo del contenido de aquellas comunicaciones, sino también de documentos
ya analizados con anterioridad, como el documento "ferrovial-fundació", obrante al Informe de
Avance 2, anexo 50, fechado el 10 de marzo de 2000, y en el que se comienza señalando que
"Ferrovial, en su momento, pagó 100 millones correspondientes al 4% de los 2.500 millones de
obra", para a continuación reseñar que "Posteriormente, por la relación de la HOJA "A", la
Generalitat indica que ya se le han adjudicado 250 millones, por lo que quedan pendientes de
adjudicar obra 2.250 millones, cosa que Ferrovial acepta". Por tanto, Ferrovial pagó por
adelantado 100 millones y CDC se comprometía a adjudicarle a cambio, obras por valor de
2.500 millones de pesetas (100 millones de pesetas es un 4% de 2.500 millones), sin perjuicio
que, si posteriormente se superaba dicho volumen de obra adjudicada, se abonara igualmente la
correspondiente comisión, como es ejemplo en cuanto a este mismo 2000, la primera parte del
siguiente documento.
Otro ejemplo de ello lo encontramos en el documento denominado "FERROVIAL.DOC",
obrante al Informe de Avance 2, anexo 20, fechado el 16 de febrero de 2001. Anteriormente
analizamos la primera parte de este documento, la que hace referencia a diciembre del año 2000
y enero del 2001. Ahora nos ocuparemos de la segunda parte, la que se encabeza con el título de
"ANY 2001". En esta segunda parte consta lo siguiente:
"Nou conveni de 85 milions de pessetes (75 milions per obra i 10 milions per Membre d'Honor).
Obra penden d'adjudicació - 1.900.000.000 ptes / 2'5% - 75.000.000 ptes
Compromis de Pedro Buenaventura de donar, a part de l'esmentat, 15 milions de pessetes a l'any,
durant 3 anys, per un concert de Palau-100"
(Nuevo convenio de 85 millones de pesetas (75 millones por obra y 10 millones por Miembro de
Honor.
Obra pendiente adjudicación - 1.900.000.000 ptes / 2'5% - 75.000.000 ptes
Compromiso de Pedro Buenaventura de donar, aparte de lo dicho, 15 millones de pesetas al
año, durante 3 años, para un concierto de Palau-100)
Como se desprende claramente del documento, a inicios del año 2001 y con la participación de
Félix Millet, pues se obtuvo el compromiso de Pedro Buenaventura de patrocinar un concierto
anual de Palau-100, durante tres años y por importe de 15 millones de pesetas anuales, importe
muy alejado de las cantidades pagadas durante dichos años por Ferrovial en concepto de
supuesto patrocinio, ya se pactó que esta pagaría 75 millones de pesetas como comisión por
obras y a cambió se le adjudicarían 1.900 millones de obra pública y aun cuando existe un error
en la aplicación del porcentaje, se aplica el 2'5% que era la cantidad que se llevaba CDC de
comisión como hemos visto, si aplicamos el 4% a la cantidad de obra a cuya adjudicación se
comprometió esta última, el resultado son 76 millones de comisión, cantidad muy próxima a la
señalada en el documento, pudiendo tratarse de un error de cálculo o redacción.
Sobre el año 2002, aproximadamente, se cambió el sistema organizativo para el pago de la
comisión, pasando de hacerlos por adelantado a hacerlo tras la obtención de la correspondiente
adjudicación (quizás Pedro Buenaventura se cansó de pagar y luego tener que, encima, reclamar
o quizás el mayor volumen de obra prevista licitar -Línea 9 y Ciutat Judicial- y el consiguiente
fraccionamiento del pago de las comisiones en varios años hicieron modificar el sistema). Así se
desprende de toda la prueba anteriormente valorada, primero se conseguía la adjudicación y una
vez conocido el importe de la misma, se calculaban las cantidades a pagar en concepto de
comisión, 2'5% para CDC y 1'5% para Félix Millet y Jordi Montull y en su caso los plazos en
que se abonaría. El cambio que se produjo en el año 2002, pasando a pagar la comisión por el
ejercicio de la influencia y la obtención gracias a esta de la consiguiente adjudicación, después
de que dicha adjudicación se hubiera obtenido, no supuso un cambio en la forma de planear los
hechos por los encausados, sino solo un cambio en la forma de retribuir el tráfico de influencias,
pues el importe de lo que iba a percibir CDC por esta "comisión" y el consiguiente importe
económico del total de obra que debería adjudicarse a Ferrovial, seguía pactándose anualmente y
con carácter previo, tal y como señaló Gemma Montull en su declaración, cuando manifestó que
"de una temporada para otra ya planificaban como se iba a repartir el dinero entre todos".
Si en el sistema inicial se negociaba con carácter previo al año en que debía producirse la
cantidad de obra a adjudicar y la consecuente comisión y el cambió en el pago de esta no
comportó un cambió en aquella forma de determinarla, ello nos lleva a una conclusión lógica e
incuestionable. Si el pacto era previo y ya se comprometía una determinada cantidad de obra a
adjudicar, el pacto solo podía fundarse en la voluntad, oferta y concurrencia de una posibilidad
real de influir en las futuras licitaciones de obra, pues resulta imposible predecir qué cantidad de
obra se va a adjudicar a una determinada constructora con carácter previo. Es imposible saber
cuál va a ser su posición en futuros concursos, pues se desconoce que otras empresas concurrirán
y que ofertas presentaran, la única forma por tanto de ofertar una determinada cantidad de obra a
adjudicar por anticipado, es ofrecer a su vez la posibilidad real de influir en los concursos para
manipular su resultado, esto es, de efectuar el tráfico de influencias que se recoge en los escritos
de acusación. En este sentido se hace necesario recordar las palabras de Félix Millet, uno de los
tres vértices del entramado criminal, en su declaración, cuando dijo que "El partido (CDC) sabía
que el dinero se le entregaba para que se le adjudicara obra pública (a Ferrovial)", no porque
se le hubiera adjudicado, sino para que se le adjudicara, el pago tenía por objeto obtener la
adjudicación, no el recompensar o agradecer la misma.
Recordar aquí por último, el documento obrante en la pág. 205, del Tomo 30 de las actuaciones,
en el cual Rafael Puig-Pey, director de Ferrovial en Catalunya en el año 1996, dirigía el 6 de
septiembre una carta a Félix Millet y le efectuaba comentarios sobre la futura adjudicación de
determinadas obras en el Auditorio de Barcelona, documento anteriormente trascrito y valorado,
y en el que se refleja como la manipulación de las adjudicaciones se intentaba desde el momento
inicial, a través de contactos directos con los componentes de las mesas de adjudicación.
Para cerrar este apartado, haremos una breve referencia a lo manifestado por el encausado Daniel
Osácar sobre las declaraciones de los encausados Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull,
reconociendo estos hechos.
El citado encausado manifestó que dichas declaraciones las realizaban "para justificar el desvió
de dinero hacía sus personas, supone que todo el dinero se lo quedaron ellos".
En primer lugar y resulta evidente, dicha posibilidad no alcanzaría a las declaraciones efectuadas
por los empresarios Miguel Jiménez Salinas o Juan Manuel Parra, que presentaron al cobro en la
Fundació Orfeó Catalá facturas por servicios prestados para CDC, como ha quedado acreditado
y, mucho menos, explica porque estos empresarios tuvieron esa idea y porque la Fundació les
pagó.
En todo caso, la explicación resulta vacía de contenido si se analiza en profundidad. Sí todo el
dinero se lo quedaron aquellos encausados, confesar un tráfico de influencias y posible blanqueo
de dinero no solo no les supone un beneficio, sino que les resulta perjudicial. En el caso que se
estimase cometido dicho delito, no responderían de un solo delito de apropiación indebida
continuado, con una responsabilidad civil superior, como podrían sostener de haber manifestado
que ese dinero también se lo apropiaron ellos, sino que además responderían de un delito de
tráfico de influencias y un posible delito de blanqueo de dinero y, al reconocer su participación,
además la responsabilidad civil alcanzaría a las cuantías objeto de dichos delitos de ser
condenados, por lo que la responsabilidad civil final sería la misma. Es por este motivo que
dichas declaraciones no pueden ser consideradas como meras justificaciones irrelevantes o
carentes de trascendencia, precisamente por las posibles consecuencias perjudiciales para sus
autores, ni como un intento de responder en menor cuantía.
Pero, además, de la prueba practicada y expuesta con anterioridad, ha resultado acreditado que
dichas declaraciones, en cuanto al entramado delictivo del tráfico de influencias y sus
participantes, han resultado ciertas, por lo que no estamos ante meras justificaciones artificiosas
de hechos ciertos, sino ante la declaración de cómo realmente ocurrieron dichos hechos.
Por último, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Hecho Probado Undécimo,
debemos señalar que el documento fechado el 17 de noviembre de 2009 y a través del cual la
FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÁTA -CatDem-, manifestó haber decidido "efectuar
en favor de l'Associació Orfeó Catalá una donació algada per import total de 632.000 euros",
aceptándola la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, lo encontramos en la Pieza documental
separada núm. 5, de las Diligencias Previas 409/11, en sus pág. 12 a 30, habiendo sido
reconocida dicha escritura y el convenio que se incorporó a la misma, así como la finalidad de la
misma, tanto por el tesorero de CDC en el momento de la firma, Daniel Osácar en su declaración
como encausado, como por Mariona Carulla, quien la firma en representación de la FUNDACIÓ
y la ASSOCIACIÓ, en su declaración en calidad de testigo.
En cuanto a las autoliquidaciones presentada por la entidad FERROVIAL-AGROMAN ante la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por IVA y por el Impuesto de Sociedades y los escritos donde explicaba la
presentación de dichas autoliquidaciones, encontramos dicha documental en el Tomo 33, pág. 30
a 191, donde se localiza un informe de la Agencia Tributaria y dichas autoliquidaciones y
escritos.
En cuanto a la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio económico para la mercantil
FERROVIAL AGROMAN o sus accionistas derivado de dichos hechos, destacar que ha
resultado acreditado que los mismos comportaron ciertas consecuencias económicas negativas
para la mercantil pues, tal y como exponíamos al reseñar la resolución de las cuestiones previas
que se plantearon al inicio del juicio oral, a raíz del inicio del presente procedimiento judicial
dicha mercantil procedió a presentar ante la Agencia Tributaria autoliquidaciones
complementarias del IVA de los ejercicios 2005 a 2009, ingresando por todas ellas la total
cantidad de 904.449'15 euros, presentando asimismo una declaración complementaria del
Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 realizando ajustes positivos en las bases
imponibles de la sociedad que comportó que Ferrovial S.A. presentase declaraciones
complementarias respecto de dichos ejercicios en las que, como consecuencia del incremento de
la base imponible, ingresó 133.602'79 euros por el ejercicio de 2005 y 426.005'63 euros por el
ejercicio de 2006. También tuvo dicha sociedad que realizar ajustes positivos en las bases
imponibles de los ejercicios 2007 a 2009, si bien en estos ejercicios no hubo de efectuar ingresos
complementarios, sino minoración de las bases imponibles negativas de dichos ejercicios. El
perjuicio económico derivado de dichas autoliquidaciones complementarias es perfectamente
evaluable, como también sería evaluable el deterioro sufrido por la marca FERROVIAL
AGROMAN como consecuencia de los hechos, la pérdida de valor de sus acciones u otros de
similar naturaleza, a través, por ejemplo, de un dictamen pericial, dictamen que debería analizar
todos esos perjuicios y evaluarlos económicamente, para contraponerlos a los beneficios
económicos que obtuvo dicha mercantil como consecuencia de la adjudicación de los contratos a
través de la trama de influencias ilícitas a cambio de comisiones, pues, es en los actos ejecutados
por Pedro Buenaventura y Juan Elízaga en aquella mercantil para conseguir esas adjudicaciones
de forma ilícita, en lo que sostiene la tesis acusatoria la imputación por el delito de
administración desleal.
El artículo 295 del Código Penal, en su redacción al momento de los hechos, establecía como
elemento de este delito que la disposición fraudulenta de los bienes o la asunción de obligaciones
para la sociedad por parte de los autores, debía causar "directamente un perjuicio
económicamente evaluable" y no parece ajustarse a la redacción del tipo que en esa evaluación
se prescinda de los posibles beneficios obtenidos con el actuar delictivo, pues de interpretarlo
así, sería un elementos del delito superfluo, prescindible, pues es difícil, por no decir imposible,
imaginar un supuesto de hecho en el que, dándose los demás elementos del delito (administrador
o socio, beneficio propio o de tercero, disposición fraudulenta de bienes o asunción de
obligaciones), no existiese ningún daño económico, ningún perjuicio por mínimo que fuera,
aunque solo de unos euros, para la sociedad. Como debemos estimar que los elementos del delito
no se incluyen en los tipos de forma innecesaria o irreflexiva, habrá que considerar que en el
avalúo de aquel perjuicio no deberán computarse solo los perjuicios económicos derivados de los
hechos, sino también los beneficios, concurriendo solo el elemento del tipo cuando dicho avalúo
sea negativo o perjudicial para la sociedad o sus socios.
Estimar que el pago de fondos destinados al abono de comisiones por adjudicación de obra
pública, se desenvuelven en un plano distinto al económico con base a un concepto funcional del
patrimonio, como sostiene la acusación, no conjuga bien con la exigencia del tipo delictivo, que
exige la existencia, directa, de un perjuicio económicamente evaluable y que por tanto se mueve
en un plano esencialmente económico y no en otros. Sin duda alguna que concurriría la
disposición fraudulenta de bienes de la mercantil cuando se destinan los fondos de la misma para
financiar actividades delictivas y, por tanto, en principio, completamente ajenas al objeto social,
pero como además de dicho elemento el tipo exige aquel perjuicio económico, su acreditación en
el acto del juicio deviene imprescindible.
No habiéndose aportado por la acusación una prueba completa sobre los beneficios y perjuicios
derivados de la actuación de Pedro Buenaventura y Juan Elízaga como directivos de
FERROVIAL AGROMAN en los hechos llevado a cabo por los mismos para la suscripción de
los convenios de patrocinio con el Palau de la Música y el pago derivado de las obligaciones
contraídas en los mismos, que permita a este tribunal tener por acreditada la existencia de aquel
perjuicio, no podemos tenerlo por acreditado.
Por último y en cuanto al cese de Pedro Buenaventura en sus funciones ejecutivas en
FERROVIAL AGROMAN y su posterior despido, estos hechos resultan de la documental
obrante al Tomo 91, pág. 148 y 149; de la declaración del testigo Jaime Aguirre de Cárcer
Moreno; del informe pericial de fecha 22 de diciembre de 2016 aportado por la defensa del
encausado al inicio del juicio oral y realizado por Pablo Alfredo Bernad y María Victoria
Fernández; y de las aclaraciones y explicaciones que estos ofrecieron en el acto del juicio oral
sobre su contenido.
O) En cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública, debemos diferenciar entre la inclusión en
las declaraciones del IVA de 2007 de los importes derivados de la falsa facturación efectuada
por la FUNDACIÓ respecto de obras efectuadas en los domicilios particulares de Félix Millet y
Jordi Montull o de familiares de los mismos y la doble compensación de determinadas cuotas de
IVA de periodos anteriores, aunque los importes de ambos hechos se sumen para determinar la
cuota total defraudada.
- Por lo que se refiere a la primera de las actuaciones, nos remitimos a lo ya expuesto con
anterioridad sobre la falsedad de la facturación a la FUNDACIÓ de las obras particulares
efectuadas en beneficio de aquellos y sus familiares, así como respecto al importe de la
facturación de 2007, dando además por reproducido y haciendo propias, las argumentaciones
contenidas en el dictamen pericial efectuado por Antonio Bergillos Lerma, de fecha 17 de
septiembre de 2010 y obrante al Tomo 41, pág. 24 a 152, que por lo que al tema de esta
facturación interesa, se hace referencia en sus pág. 72 a 94, en que se relacionan las facturas, sus
importes y el IVA de las mismas, recogiéndose en sus páginas 93 y 94 el importe a que ascendía
dicho IVA falsamente soportado y por ello indebidamente declarado. Destacar que la declaración
indebida de estos importes se produjo en todos los ejercicios en que se ejecutaron aquellas obras
(2006 a 2009), si bien en cuanto a la FUNDACIÓ solo se rebasó la cuota de 120.000 euros por
ejercicio en el de 2007 y en el CONSORCI, no se llegó a rebasar dicha cuota.
En cuanto a este hecho, solo estimamos por último oportuno efectuar una consideración sobre el
motivo por el cual se produjeron estas declaraciones, móvil que lo aleja de toda posibilidad de
estimar la actuación de los encausados como auto encubrimiento de previas conductas delictivas,
en los términos que expusieron el Ministerio Fiscal y las defensas.
Como exponíamos con anterioridad, al valorar la prueba sobre dichas obras efectuadas en
domicilio particulares, pero facturas a los entes del Palau, estimamos que Félix Millet y Jordi
Montull acordaron que estas obras se abonaran mediante este sistema de facturación a la
FUNDACIÓ, en su mayor parte, pero también al CONSORCI por un importe menor, para poder
así desgravar el IVA de dichas facturas. De haberlas abonado con fondos apropiados de aquella,
pero con facturación a su nombre como personas físicas, no habrían tenido la posibilidad de
desgravarlo. De esta forma, facturando a la FUNDACIÓ, conocían que el IVA pagado sería
posteriormente devuelto por Hacienda, como se deriva de la propia naturaleza de aquella, ya que
no es un ente prestador de servicios fundamentalmente, como lo acredita el hecho que la práctica
totalidad de declaraciones trimestrales o mensuales presentadas por aquella le salgan a devolver,
como se recoge en la pericial citada. Así ocurría habitualmente y aquellos eran perfectos
conocedores de ello, pues conocían que, año tras años, Hacienda les devolvía importantes
cantidades en concepto de IVA.
Acordando operar de esta forma, aquellos conseguían no "perder" el importe de dicho IVA, ya
que conseguían recuperarlo más tarde, pues el mismo volvía a ingresar en los fondos de la
FUNDACIÓ, cuando Hacienda les abonaba la correspondiente devolución, lo que de facto les
daba una nueva oportunidad para apropiarse de los mismos, que era finalmente lo buscado al
instaurar aquel sistema de pago. Y así, consta que, sobre las devoluciones de IVA y el resto de
ingresos por otras vías de la FUNDACIÓ, calculaban anualmente la cantidad de la que podrían
disponer para sus propios intereses (documento RESUM PENDENT COBRAMENT cuya
valoración, efectuada con anterioridad, damos por reproducida). Este fue el motivo por el que
aquellos decidieron realizar esta doble facturación, sistema de pago que aunque les comportaba
evidentes riesgos, pues implicaba el conocimiento por terceros ajenos al Palau de la Música de
sus componendas delictivas, prefirieron utilizar frente a otros métodos igualmente utilizados por
los mismos para su enriquecimiento y más "seguros", como la obtención de efectivo mediante
cheques al portador contra las cuentas de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ o CONSORCI, para
abonar con dicho efectivo las facturas. A pesar del riesgo, la posibilidad de recuperar el IVA y
luego apropiárselo en parte peso más, en su voluntad, que aquel riesgo.
Por tanto, si esta facturación a través de los entes del Palau fue buscada de propósito por los
encausados para obtener posteriormente el reintegro del IVA, en modo alguno cabe hablar de
auto encubrimiento, pues no es esto lo que buscaban con la declaración de IVA irregular, sino la
obtención de su devolución con vistas a un futuro beneficio, siendo por lo demás bastante
improbable que la Agencia Tributaria iniciara expediente alguno y mucho menos diera traslado a
fiscalía, por declaraciones presentadas con error de a su favor. Por otro lado, y de lo ya expuesto,
poco podían temer Félix Millet y Jordi Montull de los manifiestamente ineficaces, cuando no
inexistentes, sistemas de autocontrol de los entes del Palau, incapaces durante años de detectar la
menor anomalía en el mismo.
En estas declaraciones de IVA, no nos encontramos ante el supuesto típico de la no declaración
de unos ingresos que se han obtenido ilícitamente y que es la falta de declaración de los mismos
lo que genera el delito fiscal, como sería el supuesto de los millones de euros apropiados por
dichos encausados mediante el cobro de cheques en efectivo y que, no declarados como ingresos,
pudieran ser constitutivos de delito fiscal (si bien en este supuesto si resultaría aplicable la
doctrina del auto encubrimiento, pues se les condena por dicha apropiación y devolver lo
apropiado como responsabilidad civil), pero el IVA defraudado no supuso ingreso alguno para
los encausados que tuvieran que declarar. Se apropiaron del dinero para el pago de las facturas
de las obras en viviendas particulares, pero la facturación a nombre de un tercero y la posterior
declaración del IVA por ese tercero efectuadas con el único propósito de recuperar parte del
dinero pagado por aquellas obras, defraudando a la Hacienda Pública, nos sitúa en un plano
completamente distinto de aquel.
En este hecho ninguna responsabilidad penal se le puede imputar a Edmundo Quintana, al no
haber resultado acreditado que conocía que parte del IVA que se incluyó en la declaración del
2007 procedía de servicios no prestados efectivamente para la FUNDACIÓ, pero falsamente
facturados a la misma, limitándose el mismo en esta actuación, a transcribir en las
autoliquidaciones de dicho ejercicio los totales de IVA soportado que se le facilitaron desde
dicha entidad. Lo mismo cabe determinar en cuanto a Gemma Montull, respecto de la que
tampoco ha resultado acreditado que conociera la existencia de dicha facturación falsa.
- En cuanto a la segunda de las actuaciones, la acreditación de la misma resulta del ya citado
dictamen pericial efectuado por Antonio Bergillos Lerma, obrante al Tomo 41, en sus pág. 34,
35 y 41 a 71.
Lejos de ser una cuestión de difícil comprensión como arguyeron las defensas para justificar un
supuesto error, lo acontecido y con ello, lo actuado por los encausados, resulta elemental,
máxime si se trata de personas mínimamente acostumbradas a tratar temas relacionados con el
IVA.
Para comprender lo ocurrido y valorar la intencionalidad de los encausados, no hay que entender,
ni tan siquiera conocer, la regla de la prorrata que se aplicaba para el cálculo de dicho impuesto
cuando se percibían subvenciones y que comportaba que los perceptores de estas no pudieran
deducirse la totalidad el IVA soportado. Lo único que hay que entender es que, como
consecuencia de varias impugnaciones interpuestas por la FUNDACIÓ, contraria a que se le
aplicase aquella regla de la prorrata, la Administración Tributaria dicto nueve Acuerdos
admitiendo la impugnación en todos ellos, cinco de 13 de noviembre de 2007, dos de 15 de
enero de 2008 y uno de 13 de febrero de 2006; y que, para su aplicación solo debían observarse
dos normas básicas, comprobar no haber cobrado la cantidad reconocida en el acuerdo y, de no
ser así, aplicar exclusivamente la diferencia entre lo reconocido y aquello que en su día ya se
descontó.
Estos acuerdos estimatorios se produjeron a raíz de una sentencia dictada por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de octubre de 2005, en la que se estableció que
a los perceptores de dichas subvenciones que solo realizaran operaciones que generasen el
derecho a la deducción, como era el supuesto de la Fundació, no se les debía aplicar aquella
regla de la prorrata y, en consecuencia, podían deducirse la totalidad del IVA soportado. Pero
este dato no es necesario conocerlo, mucho menos comprender el fallo del Tribunal o la
legislación sobre aquel prorrateo y su efectiva aplicación, pues lo importante para comprender lo
ocurrido es que aquellos acuerdos dictados como consecuencia de esta Sentencia, habían
reconocido a la FUNDACIÓ el derecho a deducirse la totalidad del IVA soportado y calculaban
a cuando ascendía dicha cantidad total.
Por tanto, con dichos acuerdos los encausados se encontraron con una resolución en la que se les
reconocía el derecho a deducirse el 100% del IVA soportado, tal y como habían reclamado, y
que calculaba a cuando ascendía dicho 100%, cantidad que era además perfectamente conocida
por la propia FUNDACIÓ, pues el cálculo se hace sobre los datos facilitados por la misma. La
consecuencia lógica para su aplicación resulta evidente: Si ahora me reconocen que tenía
derecho a deducirme el 100% y me dicen que ese 100% asciende a X euros y ya me había
deducido M euros, dispongo de un crédito de X - M euros a mi favor, que podré aplicar en
futuras declaraciones, siempre que no haya cobrado la cantidad reconocida en los acuerdos, pues
en ese supuesto el crédito se habría extinguido. De no haber cobrado su importe, lo que no podré
hacer en ningún caso es deducirme íntegramente X, pues en ese caso me estaré deduciendo por
segunda vez M.
Pues bien, esta sencilla conclusión, que no precisa de especializados conocimientos en materia
tributaria y que conocía Edmundo Quinta como veremos, es la que no siguieron los encausados
cuando presentaron la declaración del cuarto trimestre de 2007.
El acuerdo 08/059742004, de fecha 15 de enero de 2008, admitió la impugnación de la Fundació
y determinó que la cantidad a compensar por el ejercicio 2003, reconociendo el derecho a
deducir el 100% del IVA soportado y según los datos aportados en su día por aquella, ascendía a
un total de 823.906'52 euros (sería la X de aquella conclusión). Este acuerdo era conocido por
Edmundo Quintana, pues lo presentó durante la instrucción de la causa (pág. 190 a 192 del Tomo
41).
Pero la FUNDACIÓ ya había presentado en su día la correspondiente declaración y en esta hizo
constar que al cierre del ejercicio existía una compensación a su favor por importe de 312.784'48
euros (la M de aquella conclusión), cantidad que la propia FUNDACIÓ arrastró, como cuota
negativa a compensar, al primer periodo del 2004 al presentar la liquidación de ese periodo, y de
ahí, integrada en el arrastre con el resultado de los siguientes periodos (meses), hasta el final del
ejercicio, esto es, el mes de diciembre de 2004, cierre del ejercicio donde declaró una cantidad a
compensar de 1.006.193'64 euros, solicitando el abono de la misma, siendo así acordado y dicha
cantidad pagada a la FUNDACIÓ (pág. 203 a 206 del Tomo 41). Esta cantidad era la suma del
resultado del año 2004, 693.409'99 euros, que era la diferencia entre el IVA devengado
(698.301'91 euros) y el IVA soportado (1.391.711 '07 euros aplicada la regla del prorrateo) ese
año, más los 312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde diciembre de 2003
(693.409'16 euros + 312.784'48 euros = 1.006.193'64 euros).
Por tanto, si ya había compensado la FUNDACIÓ esos 312.784'48 euros en su día, al presentar
la declaración de diciembre de 2004, resulta evidente que no podía nuevamente compensar esta
misma cantidad en la declaración del último trimestre de 2007 y es esto lo que hicieron los
encausados, cuando en dicha declaración incluyeron la cantidad reconocida por la
Administración Tributaria en el señalado acuerdo (823.906'52 euros) en su integridad. Lo
correcto, lo legal, era compensar solo 511.122'04 euros (X menos M).
Esta sencilla operación no pudo pasar desapercibida para una persona que se dedica
profesionalmente a la confección y presentación de declaraciones de IVA, como era Edmundo
Quintana, ni para quien desde la dirección de la entidad declarante reclama lo mismo en dos
ocasiones, como es el caso de Félix Millet, por tanto cabe tener por acreditada la intencionalidad
de la conducta defraudadora.
Aun así, Edmundo Quintana alegó que no hubo intención alguna defraudatoria en su actuación y
que se trató de un error. Pues bien, cualquier mínima duda sobre un posible error se desvanece si
examinamos la declaración del IVA de la FUNDACIÓ, confeccionada por el propio Edmundo
Quintana y presentada, electrónicamente, por Félix Millet, correspondiente al ejercicio 2006
(pág. 34 y 216 y 217).
En este ejercicio 2006, acumulando los resultados de todos los meses de enero a noviembre, al
finalizar este último, la cifra a compensar alcanzaba los 122.712'69 euros. Pues bien, al efectuar
el cálculo del último periodo del ejercicio, el correspondiente al mes de diciembre de 2006,
Edmundo Quintana aplicó al resultado positivo del mismo (6.831'28 euros) una deducción por
cuotas a compensar de periodos anteriores de 411.054'14 euros y esta cuota a compensar era el
resultado de la cuota negativa de noviembre (122.712'69 euros), más 288.341'45 euros en
aplicación de lo acordado por la Administración Tributaria en resolución de fecha 13 de febrero
de 2006 respecto del ejercicio 2004, al estimar la reclamación interpuesta por la FUNDACIÓ
respecto de dicho ejercicio, acuerdo que evidentemente conocía Edmundo, pues lo aplicó. Se
solicitó por ello una devolución a favor de la FUNDACIÓ de 404.222'86 euros (411.054'14
euros - 6.831'28 euros), la cual fue acordada por la Administración Tributaria en fecha 23 de
agosto de 2007.
Este acuerdo de fecha 13 de febrero de 2006, como todos los demás y al igual que el
anteriormente referido de fecha 15 de enero de 2008 y correspondiente a la reclamación del
ejercicio 2003, admitiendo el derecho a deducir el 100% del IVA soportado y según los datos
aportados en su día por la propia FUNDACIÓ, reconocía una cantidad a compensar de
1.294.535'09 euros (X) para el ejercicio 2004 (pág. 209 a 212), pero en este supuesto, a
diferencia de la declaración del último trimestre de 2007, Edmundo Quintana sí aplicó
correctamente el acuerdo en la declaración del 2006, pues de dicha cantidad total de
1.294.535'09 euros, dedujo aquella cantidad que la FUNDACIÓ ya había declarado cuando, en
su día, presentó la liquidación del 2004, que recordemos, pues lo hemos expuesto anteriormente,
ascendió a 1.006.193'64 euros (M). El resultado de la resta, un saldo a favor de la FUNDACIÓ
de 288.341'45 euros (X - M), que es la cantidad que compensó en el último periodo de 2006.
Además, él mismo así lo explica en el apartado de observaciones de la declaración
complementaria que efectuó el 8 de mayo de 2007 (pág. 216 y 217)
Resulta patente con ello que Edmundo Quintana conocía perfectamente como debía operar con
aquellos acuerdos de la Administración Tributaria, no aplicando el total señalado, sino la
diferencia entre el total reconocido y aquello que ya había sido declarado en su día, y ello
excluye cualquier el error en la presentación de la declaración del 2007 al no efectuar esa
sencilla operación de resta.
Además, abundando en la acreditación de esa intencionalidad, dicha declaración de 2006
muestra que Edmundo Quintana conocía el contenido de la declaración en su día presentada por
la FUNDACIÓ como cierre del ejercicio 2004, pues efectuó correctamente la resta, y
recordemos nuevamente, que fue precisamente en esa declaración inicial de 2004 donde la
FUNDACIÓ ya compensó la cifra 312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde
diciembre de 2003, por tanto, quien conocía la declaración de los periodos de 2004, no podía
desconocer dicho arrastre. Asimismo, también en el acuerdo referente al ejercicio 2004 se hace
expresa mención a que la entidad arrastraba un "saldo de cuotas a compensar de periodos
anteriores" de 312.784'31 euros. Por tanto, tanto en la declaración original de 2004, como en el
acuerdo de la Administración Tributaria referencia a dicho ejercicio, se refleja la compensación
por arrastre en este ejercicio del resultado del último periodo (diciembre) de 2003.
La intencionalidad defraudatoria de esta operación no ofrece, por lo expuesto, duda alguna a este
Tribunal.
Pasamos a examinar ahora la aplicación en esta misma declaración del cuarto trimestre de 2007,
de una compensación de 236.964'83 euros reconocida en uno de los acuerdos de 13 de
noviembre de 2007 de la Administración Tributaria, el referente al cuarto trimestre de 2001, que
también fue aportado por Edmundo Quintana en fase de instrucción, pág. 188 y 189 del referido
Tomo 41, junto con los otros cuatro acuerdos de dicha fecha, los referidos al cuarto trimestre de
2000 y los tres primeros de 2001 (pág. 180 a 187).
Nos será de gran utilidad lo ya expuesto, pues es una operación similar, donde se descuenta la
compensación del último trimestre de 2001, cuando en la declaración efectuada en su día, la
FUNDACIÓ había arrastrado la cuota a compensar de dicho último trimestre al primero de 2002
y computada por tanto en dicho ejercicio, no pudiendo por ello volver a ser compensada aquella
cuota en ninguna otra declaración, tampoco, por tanto, en la del cuarto trimestre de 2007. Pero es
que, además, en este caso, tras el acuerdo que resolvía la impugnación de la FUNDACIÓ
respecto de la declaración del cuarto trimestre de 2002 (que integraba la cuota del cuarto
trimestre de 2001), la Agencia Tributaria abonó a la FUNDACIÓ la diferencia entre la cantidad
reconocida en dicho acuerdo (aplicando el 100% del IVA soportado) y aquella cantidad que ya
había compensado la FUNDACIÓ cuando presentó en su día la declaración. Por tanto, en este
supuesto no cabía aplicar nuevamente cantidad alguna, ni el total, ni la diferencia, pues esta ya
había sido abonada.
Así resulta de la sola lectura del acuerdo de 15 de enero de 2008 correspondiente al ejercicio
2002 (pág. 250 a 252), donde podemos observar en las operaciones de cálculo del primer periodo
(enero 2002), como en la misma se compensa ya la cuota procedente del periodo anterior
(diciembre de 2001), por importe de 236.964'83 euros y en su parte dispositiva se acuerda
devolver, esto es pagar, el importe final resultante de dicho ejercicio 2002, donde ya estaba
integrado el resultado del 2001.
Este acuerdo referente al año 2002 fue notificado al Palau de la Música en fecha 24 de enero de
2008 (pág. 253), unos días antes de la notificación de los acuerdos referentes al año 2001, entre
ellos el del cuarto trimestre de dicho año (pág. 247).
Edmundo Quintana conocía lo que debía hacer cuando recibía uno de estos acuerdos, era un
profesional dedicado a ello y además ya lo hizo así en la declaración de 2006. Desde el Palau de
la Música se le pasaban los acuerdos de la Administración Tributaria, pues era el asesor fiscal
del mismo, como acredita el hecho de haber presentado varios de ellos durante la instrucción de
la causa y haber aplicado correctamente otros que no presentó durante la instrucción, pero que
evidentemente conocía si los aplicó. Sabía que debía comprobar en primer lugar que la cantidad
referida por el acuerdo no se hubiere cobrado, pues en dicho caso no había lugar alguno a
compensarla y, en segundo lugar, si no se había cobrado, comprobar que cantidad había sido ya
compensada en su día, en su caso, para descontarse solo la diferencia. En este caso, pese a dicho
conocimiento, no efectuó ninguna de dichas operaciones, pues de haber efectuado cualquiera de
ellas no habría compensado cantidad alguna o lo habría hecho solo por la diferencia y, en
cambio, aplicó tota la cantidad reconocida en el acuerdo en la declaración de 2007.
El conocimiento de la forma de actuar legalmente y la sencillez de su aplicación al caso, lleva a
este Tribunal a estimar que no nos encontramos ante un error, sino ante una actuación voluntaria,
intencionada, de los encausados.
Edmundo Quintana manifestó en su declaración, a preguntas de su defensa, que "él se guiaba
por la cantidad que constaba en el acuerdo estimatorio, la deba por buena", lo cual no es cierto,
pues no lo hizo así en la declaración de 2006 donde comprobó que cantidad se había ya
compensado para aplicar solo la diferencia. Asimismo, manifestó que "no pudo comprobar que
la devolución que le pasaron el 28 de enero ya había sido percibida por que fue el día anterior a
presentar la declaración, no tuvo tiempo para comprobarlo", lo cual acredita que conocía que
debía efectuar la primera de las comprobaciones a que antes aludíamos, conocer si la cantidad
reconocida en el acuerdo se había cobrado, hecho tan evidente para cualquier persona, que no
requeriría de reconocimiento alguno. En todo caso, reconocido que no efectuó dicha
comprobación pese a saber que debía hacerla antes de compensar la cantidad que constaba en el
acuerdo, ello nos aleja de cualquier posibilidad de hablar de error, pues quien conociendo como
debe actuar, no lo hace así, no yerra, sino que incumple consciente y voluntariamente lo exigido.
Se escuda Edmundo Quintana en la falta de tiempo para excusar su actuación, pero dicha
justificación se ofrece tan inconsistente como la existencia de un pretendido error. En primer
lugar, de desconocerlo, le habría bastado con una llamada telefónica a la FUNDACIÓ para que
le confirmaran si había sido cobrado dicho importe o no, pero es más, disponían (pág. 253) del
acuerdo de 2002 donde consta claramente que el resultado del último periodo de 2001 se
compensó por arrastre en el primer periodo de 2002, por lo que, cobrado o no, no procedía en
modo alguno incluir el resultado final del 2001 en la declaración del 2007. En segundo lugar, no
era necesario que lo reconocido en dicho acuerdo fuera incluido en la declaración de 2007, pues
disponían de cuatro años desde su notificación para aplicar el resultado de dicho acuerdo a
cualquier declaración a presentar en dichos años, lo cual como profesional en la asistencia
jurídica en materia tributaria no podía desconocer. En tercer y último lugar, porque podía haber
presentado una declaración complementaria meses más tarde, como así hizo con la ya citada de
2006, donde no solo aplicó correctamente el acuerdo, sino que presentada dentro de plazo la
declaración inicial (el 29 de enero de 2007, pág. 217), posteriormente, el 8 de mayo de 2007
(pág. 216 y 217), presentó una declaración complementaria, integrando correctamente el
resultado de dicho acuerdo de 2004 en la declaración correspondiente al último periodo de 2006.
Por tanto, ni existió error pues era consciente de lo que hacía, ni existía urgencia alguna para
efectuar lo que hizo y por ello, debe considerarse una actuación voluntaria y guiada por un
ánimo manifiestamente defraudatorio.
Como la cantidad del último periodo del 2001 había sido abonada por la Agencia Tributaria
integrada en el resultado del ejercicio 2002, no había derecho a compensar, ni en todo, ni en
parte, aquella cantidad, pero es que, además, ni tan siquiera los encausados descontaron aquella
cantidad a compensar que ya declaró la FUNDACIÓN cuando en su día presentó la declaración
correspondiente al último trimestre de 2001 y que ascendía a 49.316'89 euros. La explicación a
esta ausencia de descuento, que si se efectuó como ya hemos expuesto con el acuerdo referente
al 2004, puede encontrarse en que respecto de dicha cuota a compensar del último trimestre de
2001, la FUNDACIÓ en su día la arrastró al primer periodo de 2002 (y lo mismo hizo la
Agencia Tributaria en el acuerdo de dicho 2002, siguiendo así lo ya efectuado por la
FUNDACIÓ), por lo que resultaría muy imposible alegar un error de aplicar dicho descuento,
cuando ello comportaría reconocer implícitamente que se conocía también que aquella cantidad
fue arrastrada al siguiente ejercicio.
En cuanto a este hecho, no ha resultado acreditado que Jordi Montull conociera el mismo y
contribuyera voluntariamente a confeccionar y presentar la declaración fraudulenta, por lo que
ninguna responsabilidad puede alcanzarle por el mismo y lo mismo cabe estimar en cuanto a
Gemma Montull.
- Por último, debemos hacer referencia al IVA no repercutido por la FUNDACIÓ en dicho
ejercicio 2007 y que ascendió, en su cómputo global a 7.033'52 euros (pág. 38).
De la prueba practicada no resulta acreditada la voluntariedad en la falta de declaración de aquel
importe. El importe total del IVA repercutido en dicha anualidad por la FUNDACIÓ ascendió a
787.168'19 euros (cuadros pág. 25 y 38), suponiendo por tanto la cantidad no declarada una
mínima parte del mismo, desconociéndose además de donde surge dicha discrepancia, si de una
sola factura, de varias, si se trata de un mero error de suma al haber trasladado incorrectamente
un dígito, o similares, no pudiendo por ello asegurar que dicha falta de declaración se produjo de
forma consciente, voluntaria y con propósito defraudatorio.
P) En cuanto a las atenuantes referidas en los hechos probados, las mismas resultan de los
escritos presentados por Félix Millet y Jordi Montull durante la instrucción de la causa y
anteriormente referenciados, así como de las declaraciones en el juicio oral de cada uno de los
encausados a los que dicho hecho probado hace referencia.
En cuanto a las aportaciones económicas efectuadas por Félix Millet, Jordi Montull y Gemma
Montull durante el procedimiento, las mismas resultan de las piezas de responsabilidad civil
unidas a las actuaciones.
En cuanto a la valoración de los bienes, la misma se ha llevado a cabo en primer lugar, conforme
al precio de venta obtenido respecto de aquellos bienes que han sido objeto de enajenación
durante el procedimiento. Es este, sin duda alguna, su valor real y a él debe estarse en primer
lugar. En segundo lugar, se ha atendido a la valoración de dichos vienes efectuada por la
Agencia Tributaria y que obra en las actuaciones, por ofrecer garantía de independencia y de
rigurosidad técnica, frente a las periciales de parte presentadas por los encausados y, mucho más,
respecto a las valoraciones que ellos mismos efectuaron en la relación de bienes presentada. Así
y solo por poner un par de ejemplos, pues consta todo documentado en las citadas PRC, en dicha
relación Félix Millet valoró dos pisos y tres plazas de aparcamiento en la localidad de La Garriga
en casi 300.000 euros, cuando tras la enajenación de todas ellas, como consecuencia de las
cargas que sobre las mismas pesaban, solo se ha obtenido algo más de 50.000 euros; y lo mismo
puede decirse de las viviendas denominadas en aquel escrito como Turo Blanc, Planas y Reimi,
valoradas como aportación de más de 1.300.000 euros y por las que, enajenadas con autorización
judicial, se ha obtenido algo más de 200.000 euros. Como tercer criterio, en aquellos
excepcionales casos en que el bien no fue valorado por la Agencia Tributaria o perito designado
por el Juez de Instrucción, acogemos el valor atribuido a los mismos en las periciales de parte.
Evidente, en dichas aportaciones dinerarias y bienes que garantizan el pago de la responsabilidad
civil, se han excluido todas aquellas que, consignadas o embargados en los autos, su aportación,
ocupación o consignación no se ha producido por el actuar voluntario de los encausados, sino
por las actuaciones judiciales desarrolladas durante la instrucción de la causa con aquel
propósito, como los bienes ocupados en las entradas y registros efectuadas, las cantidades
halladas en el interior de cajas fuertes o de seguridad o las obtenidas vía comisión rogatoria a
terceros países, entre otras.
Q) En cuanto a la fecha de inicio del presente procedimiento, fecha de recepción de las
actuaciones en esta Audiencia Provincial y fecha de la presente sentencia, resulta del contenido
de las actuaciones.
R) En cuanto a la situación de Vicente Muñoz García durante la época de los hechos y la no
acreditación durante dicho periodo, hasta al menos el 9 de marzo de 2009, de la existencia de
una afectación en sus funciones psíquicas que comportasen una anulación o disminución de sus
capacidades volitivas o cognitivas, la misma resulta de las declaraciones de los dos encausados
que eran socios y administradores de las empresas del grupo, Pedro Luis Rodríguez Silvestre y
Juan Antonio Menchen Alarcón, del informe médico forense efectuado a petición de la defensa
de aquel, de la declaración como testigo-perito del Doctor Alfonso Sanz Cid y de la ausencia de
documentación que acredite aquella afectación con anterioridad al 9 de marzo de 2009.
De la declaración de Pedro Luis Rodríguez Silvestre y Juan Antonio Menchen Alarcón se
desprende que nunca vieron, mientras el mismo estuvo en la empresa, ninguna afectación en las
capacidades de Vicente Muñoz, así, el primero manifestó que el departamento de administración
de las empresas siempre lo llevó Vicente Muñoz, con su secretaria, y era este quien controlaba
todo el tema de facturación, y que tras el informe emitido por el administrador concursal, esto es,
mucho después de los hechos, fue cuando se enteró de los altos importes que habían salido en
efectivo de las empresas y fue a pedir cuantas a Vicente Muñoz, pero este ya no estaba, tenía una
depresión, iba medicado, se dormía, de lo que podemos deducir que este estado no lo había
apreciado nunca con anterioridad en aquel. De similar forma, Juan Antonio Menchen Alarcón
declaró que pese a lo manifestado por Vicente Muñoz (al final solo llevaba temas rutinarios,
como pagos, bancos, etc; ya no podía responsabilizarse de los trabajos o de los problemas de las
empresas; era incapaz de tomar decisiones en esa época; solo confeccionaban las facturas y se
encargaban de su cobro, pero desconocían que había detrás de las facturas y su profundidad), la
contabilidad la llevó siempre Vicente Muñoz con su equipo, de lo que se desprende que al menos
él, nunca apreció incapacidad alguna en este para desarrollar sus funciones con normalidad.
Por otro lado, de la información medía aportada, no se constata la afectación que podía sufrir
Vicente Muñoz con anterioridad a su baja. Así encontramos un informe clínico del Centro de
Salud Mental de Adultos de Horta-Guinardó, de fecha 5 de enero de 2009, en el que se indica
que era visitado en el centro para control de Trastorno Depresivo Mayor Crónico, resistente a
varios tratamientos, sin que se esperase una mejoría clínica significativa a corto o medio plazo
(Tomo 99, pág. 255); y el informe del Doctor Alfonso Sanz Cid, de fecha 24 de enero de 2009,
en el que se concluye que aquel sufría un trastorno depresivo mayor, cronificado y grave (de
años de evolución y refractario al tratamiento), con marcada ansiedad, por lo que su estado le
suponía limitaciones funcionales y cognitivas, que le invalidaban para su profesión de
administrador (Tomo 99, pág. 257 a 262). En ninguno de ambos documentos se hace referencia
al estado que presentaba Vicente Muñoz con anterioridad y en base a los mismos, tal y como
señala el Médico Forense que declaró en el acto del juicio, "no puede determinarse como estaba
en 2007 y 2008".
Debemos destacar que el concepto de depresión mayor es muy utilizado en psiquiatría y hace
alusión a un cuadro depresivo de una cierta intensidad y consistencia, es decir, no plantea dudas
que lo que el paciente sufre es una depresión, ya que presenta una serie de síntomas que se
consideran diagnósticos; pero al mismo tiempo supone que bajo el término de depresión mayor
pueden englobarse problemas muy diferentes, incluyendo casos más leves y casos más graves.
La depresión mayor puede presentarse como un episodio único a lo largo de la vida o más
frecuentemente como varios episodios recurrentes. El diagnóstico de la depresión mayor es
fundamentalmente clínico, basándose en el interrogatorio y la exploración del paciente, teniendo
en cuenta las variaciones individuales en la presentación de la depresión. No todas las personas
experimentan la depresión de la misma manera, los síntomas varían según la persona y de ahí
que la depresión puede ser calificada como leve, moderada o grave dependiendo de la cantidad y
gravedad de sus síntomas. Por ello, el hecho que a principios del 2009 Vicente Muñoz pudiera
sufrir un episodio grave, no comporta que lo hubiera sufrido con anterioridad, este debe ser
acreditado por quien lo alega, lo que en el presenta caso no ha ocurrido.
En cuanto a lo manifestado por el Doctor Alfonso Sanz Cid sobre que si Vicente Muñoz hubiera
solicitado la baja en 2007 también se la habrían dado porque la situación era la misma, merece
escasa fuerza acreditaba sobre dicho hecho. En primer lugar, nos encontramos ante un
facultativo privado que, según declara, llevaba años tratando al paciente en su consulta. Es bien
sabido que los médicos que no es recomendable que los médicos efectúen dictames sobre sobre
sus pacientes, pues existe un gran riesgo de, sin quererlo conscientente, ser parciales intentando
beneficiar a su paciente por la relación creada con el mismo. Pero, además, dicho facultativo que
declara que Vicente Muñoz "en marzo de 2009 empezó un proceso de baja laboral a su instancia,
porque tenía una suerte de patologías que lo recomendaban", que "no podía realizar su trabajo
como administrador en marzo o abril de 2009 y refería que se sentía sin ánimo, angustiado,
desvalido en cuanto a porque no le salían las cosas, importante ansiedad e inquietud, sensación
notable de sufrimiento, despertares continuos, sensación de indefensión. Todo lo veía oscuro y
negro, con problemas de concentración" y que él "estimó que no estaba en disposición de regir,
en condiciones, en su cargo de administrador", y efectuó el informe anteriormente citado en que
así lo hace constar; no emitió ni un solo informe similar, al menos no ha sido aportado a la causa,
durante todos los años anteriores indicando una posible afectación de sus capacidades que le
impidieran, ni por unos días, su actividad laboral, como sí hizo en el de 24 de enero de 2009, por
lo que no resulta muy creíble que observara aquella incapacidad y no lo hiciese así constar. Es
más, pese a tratarlo durante años, según manifiesta el Doctor Alfonso Sanz Cid, la defensa de
Vivente Muños no aporta ni un solo informe de dicho doctor anterior al de enero de 2009 que
permita valorar a este Tribunal el estado del encausado con anterioridad a dicha fecha, por lo que
en modo alguno se pude estimar acreditado que Vicente Muñoz tuviera mermada sus
capacidades cognitivas y volitivas con anterioridad a dichos informes.
Por último, destacar, que tal y como manifestó el Médico Forense, la merma de capacidades
cognitivas y volitivas que sufriría Vicente Muñoz y por las que fue declarado de baja, no habrían
afectado, en ningún caso, a la comisión de los hechos por los que viene acusado, pues tal y como
acertadamente explicó, el trastorno depresivo mayor que aquel padecía, supone la presencia de
alteraciones, sobretodo, en la esfera emocional y ello comporta que podría resultar afectación en
la comisión de delitos por omisión, pero dichas alteraciones no afectaría a la comisión por
acción, por tanto, para la comisión del delito de falsedad continuada por el que viene acusado
Vicente Muñoz, no cabe apreciar merma alguna en sus capacidades cognitivas y volitivas.
El comunicado de baja por enfermedad común lo encontramos en el Tomo 99, pág. 256 y la
declaración de Incapacidad Permanente Absoluta en la pág. 265 del mismo tomo.
S) En cuanto al acuerdo transaccional firmado por Clara Millet y la FUNDACIÓ, resulta de la
documentación obrante al Tomo 99 de las actuaciones, encontrando la demanda inicial en la pág.
100 y ss del mismo; el acto de conciliación en la pág. 123 y ss; y el acuerdo transaccional de
fecha 12 de marzo de 2010 en la pág. 100 y ss.
T) En cuanto a los gastos en grandes almacenes por lotes de Navidad, estos gastos se acreditan
con la factura obrante a la pág. 590, obrante al Tomo 6.
U) En cuanto a lo referente a PUBLICIUTAT y Marc Martí recogido en el último Hecho
Probado, el mismo resulta de lo ya expuesto al valorar las cuestiones previas en el primer
Fundamento de Derecho.
QUINTO.- De la calificación jurídica de los hechos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de malversación de
caudales públicos y apropiación indebida, de los artículos 432.1 y 2 y artículos 252 en relación
con el 249 y 250.1.6 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad
en documento mercantil cometido por funcionario público, previsto y penado en el 390.1. 1º y 2º
del Código Penal y un delito de falsedad contable, previsto y penado en el artículo 290 del
Código Penal. Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 429 del Código Penal.
Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal en concurso medial con un
delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y
390.1 y un delito de falsedad contable, previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal. Un
delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y
390.1. 1a y 2a. Y un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal. Todos
estos preceptos en la redacción del Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre.
5.1.- El delito de malversación y apropiación indebida
5.1.1.- En su calificación inicial todas las acusaciones calificaron parte de los hechos imputados
a Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull como un delito continuado de apropiación
indebida en concurso con un delito de falsedad documental y un delito continuado de
malversación de caudales públicos en concurso con un delito de falsedad documental. Esta
calificación se mantuvo en trámite de conclusiones definitivas salvo por el Ministerio Fiscal, que
modificó su calificación inicial acusando por aquellos hechos en un solo delito de malversación
de caudales públicos en concurso con un delito de falsedad documental.
Examinada la cuestión, esta Sala estima que, efectivamente, como calificó el Ministerio Fiscal
en sus conclusiones definitivas, en el presente supuesto la apropiación de dinero llevada a cabo
por los encausados a los que se le imputan dicho hechos, queda subsumida en el delito más grave
de malversación de caudales públicos que igualmente se les imputa, pues se trata de la misma
conducta en ambos tipos, la apropiación de dinero, estableciéndose legalmente la imposición de
pena mayor en el caso de la malversación atendiendo a la naturaleza de los bienes apropiados,
pues se trata de bienes públicos.
Son tipos de igual naturaleza a criterio de esta Sala y, en todo caso, cuando menos de naturaleza
muy semejante, conclusión que afirmamos en base a la numerosa jurisprudencia existente sobre
los elementos que deben concurrir en ambos delitos. Por citar solo algunas Sentencias recientes,
mientras el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 83/2017, de 14 de febrero, señala que "Es
doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias 358/2016, de 26 de abril, 797/2015, de 24 de
noviembre y 1051/2013, de 26 de septiembre, entre otras) que el delito de malversación de
caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público
del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación
legitima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de
los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que,
en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los
caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido
por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de
la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al
erario público; y d) sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación
sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo
(SSTS 98/1995, de 9 de febrero ; 1074/2004, de 18 de enero). Se consuma con la sola realidad
dispositiva de los caudales públicos (STS310/2003, de 7 de marzo)" y en su Sentencia
núm.185/2016, de 4 de marzo, al abordar la naturaleza del delito de malversación en la redacción
dada con anterioridad a la L.O. 5/2010 señala que "sustraer equivale a apropiarse o apoderarse
o consentir que un tercero haga lo propio con caudales o efectos públicos que tengan a su cargo
por razón de sus funciones la autoridad o funcionario público". Al tratar sobre el delito de
apropiación indebida, el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 700/2016, de 9 de
septiembre, con cita de la Sentencia núm. 915/2005, de 11 de julio, señala que "cuando se trata
de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del
tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o
cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que
produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie
y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos
que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de
recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o
autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo
cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como
elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como
lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa
entregada".
Por tanto, al margen de la cualidad de autoridad o funcionario público del agente y la
consideración de públicos de la que deben gozar los caudales en el delito de malversación, que
son los elementos que diferencian este tipo del de apropiación indebida, ambos coinciden en la
necesidad que concurra la disponibilidad sobre el dinero o caudales del agente, disponibilidad
que le puede venir otorgada por diversos títulos, y que el autor, excediéndose de sus facultades
de actuar y con conocimiento de este exceso, se apropie sin ánimo de reintegro de dicho dinero o
caudales (superación del "punto sin retorno" al que hace referencia nuestra jurisprudencia en la
apropiación indebida, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 228/2012, de 28 de
marzo), lo que puede producirse apartándolo de su destino o desviándolo del mismo.
Esta igual o semejante naturaleza entre ambos tipos ha encontrado reflejo en nuestro Código
Penal tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, pues el legislador, en la nueva
regulación dada al tipo de malversación de caudales públicos en el artículo 432.2 se remite
expresamente a la definición de la apropiación indebida, al establecer que se impondrá la misma
pena prevista en el apartado primero " a la autoridad o funcionario público que cometiere el
delito del artículo 253 sobre el patrimonio público", artículo 253 que en la nueva regulación
contiene el tipo de la apropiación indebida estableciendo que " Serán castigados con las penas
del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena
más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o
para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido
en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro
título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
Por todo ello estimamos que en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal,
al haber obrado los encausados aprovechando idéntica ocasión (la posibilidad de apropiarse de
fondos de las instituciones que conformaban el Palau de la Música), realizando una pluralidad de
acciones consistentes en la apropiación de dinero, en unos casos de titularidad privada y en otros
de titularidad pública y en ambos casos estrechamente relacionados con la actividad y
funcionamiento de la institución que popularmente se conoce como el Palau de la Música
Catalana, acciones que infringen preceptos de igual o semejante naturaleza por lo anteriormente
expuesto, deben ser los mismos castigados como autores de un delito de malversación de
caudales públicos, que es el que tiene señalada pena más grave, imponiéndose la misma de
acuerdo con lo establecido en el citado precepto y en atención al concurso medial con la falsedad
documental que igualmente se les imputa, individualización que se efectuar posteriormente.
Esta posibilidad ya fue vaticinada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 166/2014, de
28 de febrero, que al resolver un supuesto similar y valorar la posibilidad de haber penado por
separado la malversación y la apropiación, señaló que "la conclusión sería que junto al delito de
malversación de caudales públicos habría que añadir un delito de apropiación indebida (art.
252) como postulaba el recurrente y sigue pidiendo en casación. Eso solo serviría para
incrementar la pena: los hechos sucedidos antes de julio de 2005 constituirían un delito de
apropiación indebida; y los acaecidos con posterioridad un delito de malversación (con idéntica
calificación a la plasmada en la sentencia pues la expulsión de los hechos anteriores no
modifica la subsunción jurídica). Es evidente que no solo lo más beneficioso para el reo, sino
también lo más correcto penalmente es agrupar unas y otras acciones en un único delito
continuado. Puede hablarse de "infracciones semejantes", como exige el art. 74.1 CP. La
secuencia delictiva, sin solución de continuidad, aconseja sin duda alguna ese hermanamiento
de unas y otras acciones. Su separación sería artificiosa, amén de perjudicar al reo".
Es cierto que en unas ocasiones dicha apropiación, de caudales públicos o privados, la llevaban a
cabo mediante el pago por parte de las entidades del Palau de obras en sus domicilio u otros
gastos particulares, y en otras ocasiones mediante la apropiación directa del dinero en efectivo
utilizando toda una panoplia de instrumentos para encubrirlo (facturación a sociedades,
supuestos incentivos, facturación por conferencias, etc), pero estas distintas formas responden a
una única idea a la que hemos hecho reiterada alusión, la de enriquecerse (ilícitamente) lo
máximo posible a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, aprovechando
para ello cualquier oportunidad que se les presentaba para llevar a cabo su propósito, por ello y
pese a la variedad de medios utilizados, debemos estimar que todos constituyen un único delito
continuado, pues todos responden a aquel propósito unitario de enriquecimiento. En este sentido,
la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 211/2017, de 29 de marzo, no exige que los distintos
hechos se cometan de idéntica forma, sino una cierta homogeneidad del "modus operandi" entre
las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido, que
es lo que estimamos ocurre en este caso.
Muestra de ello es el documento ya anteriormente mencionado, el documento RESUM
PENDENT COBRAMENT (Pieza de Convicción núm. 5 DVD 2; CAJA 16 DCHO MILLET;
CARPETA ROJA DOCUMENTS COMPLEMENTARIS; "subcarpeta- Juliol 2004- cobros GPO
i Obres"), en los que Félix Millet efectúa un presupuesto sobre las cantidades que considera
podrá apropiarse en los próximos años y en estas cantidades incluye cualquier origen y
modalidad de apropiación sobre dichos fondos, así incluye fondos procedentes de comisiones
ilícitas por obra pública (el famoso GPO); de devoluciones de IVA (cantidad entre las que se
incluirían las derivadas de las compensaciones indebidas por la facturación de las obras en sus
domicilios); el superávit que pudiera obtenerse por obras ejecutadas efectivamente en el Palau; o
cualquiera otro, lo que acredita para esta Sala que, aún mediante medios distintos, nos
encontramos ante un único delito.
5.1.2.- La concurrencia de los elementos de la malversación (apropiación de caudales públicos) y
de la apropiación indebida (apropiación de caudales privados), se desprende con total claridad de
los hechos declarados probados.
Antes de entrar en el examen de dichos elementos, debemos hacer una referencia a la naturaleza
pública del CONSORCI, pues, aunque es reconocida por los encausados Félix Millet, Jordi
Montull y Gemma Montull en sus declaraciones en sede de juicio oral, parece que entienden que
el hecho que parte de sus ingresos procedieran de la explotación del Palau de la Música, pudiera
matizar en algo aquella naturaleza, lo cual, como expondremos, no es así.
En cuanto a la naturaleza pública del CONSORCI DEL PALAU DE MÚSICA CATALANA, la
misma resulta ya de la propia escritura de constitución, otorgada el 8 de abril de 1983, donde se
configura como un consorcio de derecho público integrado por Generaliltat de Catalunya,
Ayuntamiento de Barcelona y Diputación de Barcelona inicialmente, siendo sustituida esta
última por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (o Ministerio de Cultura) a partir del 1
de enero de 2002. En la financiación de los gastos del Consorci participan (artículo 6 de sus
Estatutos), la Generalitat en un 45% y Ayuntamiento y Ministerio en un 27'5% respectivamente,
teniendo por objeto la gestión del Palau de la Música Catalana por encima de intereses
económicos particulares, con la finalidad de incrementar y hacer asequible al pueblo el arte
musical y la cultura en general (artículo 2 de sus Estatutos), teniendo el CONSORCI
personalidad jurídica pública para el cumplimiento de aquellos fines (artículo 4 de sus
Estatutos).
Destacar en cuanto a los hechos enjuiciados, que en virtud de lo establecido en el artículo 12 de
sus Estatutos, la disposición de fondos del CONSORCI consignados en entidades bancarias
requería la firma del Presidente del Comité Ejecutivo y del Gerente (tomo 11, pág. 211 y ss),
esto es, dos firmas como medida de garantía de su buena disposición, si bien aquí, como en el
resto de entidades, los encausados consiguieron copar todos los cargos ejecutivos y decisorios y
así, en el CONSORCI, el Presidente del Comité Ejecutivo y el Gerente eran la misma persona,
Félix Millet, por lo que tan solo era necesaria su firma para disponer de los fondos del mismo
depositados en entidades bancarias. Uno más de los hechos que facilitó la comisión del delito y
que no fue nunca impedido, ni objetado, por quienes podían y debían haberse opuesto a esta
acumulación de cargos y en su defecto, haber controlado que dicha acumulación no derivara, por
abuso, en un perjuicio económico para las entidades.
Por tanto y de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
CONSORCI es administración pública, pues, conforme a lo establecido en su artículo 2.2, se
trata de una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, constituida y vinculada
a tres Administraciones Públicas.
Por último, cabe recordar que de acuerdo con las normas SEC95, el CONSORCI se clasificó
como administración pública desde el inicio de la aplicación de dicha normativa, habiendo sido
igualmente clasificado como administración pública todos los años posteriores, habiendo
solicitado Félix Millet, en julio de 2007, la reconsideración del CONSORCI como
administración pública, resolviéndose mantener dicha clasificación. Por este motivo, desde el
año 2006, los presupuestos del CONSORCI se incluyen en los presupuestos de la Generalitat de
Catalunya dentro del apartado de consorcios clasificados como administraciones públicas según
normas SEC95, tal y como se concluye en el informe del interventor general de la Generalitat de
Catalunya, Josep M. Portabella, de fecha 24 de noviembre de 2009 y obrante al tomo 11, pág.
231 y 232.
Esta naturaleza hace que todos sus ingresos, tanto los que provienen directamente de las
administraciones públicas que lo constituyen y financian, como aquellos que puedan proceder de
relaciones mantenidas con terceros y reguladas por el derecho privado (alquiler de salas, venta
de entradas u otros), se incorporen al patrimonio del CONSORCI como fondos públicos, ya que
tanto por su incorporación al patrimonio de una administración pública, como por el destino de
los mismos al cumplimiento del interés colectivo inherente a la personalidad jurídico-pública del
CONSORCI (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 944/2016, de 15 de diciembre,
con cita de las Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1706/2003, de 17 de diciembre y
núm.163/2004, de 16 de marzo), todos los fondos del CONSORCI, con independencia de su
procedencia, tienen naturaleza de fondos públicos.
Entrando ya en los elementos del delito, debemos reseñar que concurre en Félix Millet y Jordi
Montull, la cualidad de funcionario público en virtud del manejo de fondos públicos. Esta
cualidad, la de funcionario público, no es coincidente en el derecho administrativo y en el
derecho penal, de ahí que el propio Código Penal ofrezca una definición auténtica de lo que en
este ámbito debe entenderse por tal. Así, el artículo 24.2 de nuestro Código establece que, a los
efectos penales, se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la
Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de
funciones públicas.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 874/2006, 18 de septiembre, "el
Código Penal se ha decantado por un concepto amplio de funcionario, situándose un poco más
allá del derecho administrativo a la hora de fijar este elemento normativo de varios tipos
penales. Se ha destacado que el Código Penal prescinde de una afirmación categórica y precisa
del concepto de funcionario al decir en el comienzo del precepto que se "considerará
funcionario público" a los que se comprendan en algunos de los supuestos que describe a
continuación. Los ejes rectores del concepto de funcionario a efectos penales pasan por
criterios distintos. Por un lado, tendrán esta consideración todos aquellos que presten servicios
a entidades y organismos públicos. Pero no se agota en este criterio la atribución del concepto
de funcionario en cuanto que puede venir también atribuido por el hecho de actuar sometido a
la actividad de control del derecho administrativo. Como ha dicho un sector de la doctrina, se
trata de un concepto nutrido por ideas funcionales de raíz jurídico-política y acordes a un
concreto planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de
determinados bienes jurídicos, atribuir las condiciones de funcionario conforme a unas
funciones y metas propias del derecho penal y que sólo eventualmente pueden coincidir con las
del derecho administrativo", y en el mismo sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal
Supremo en sus Sentencias núm. 186/2012, de 14 de marzo; 615/2007, de 12 de junio o
1544/2004, de 23 de diciembre).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1030/2007, de 4 de diciembre, destaca que "el
concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal.., es un concepto
aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del
característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas
incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y
retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto
más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del
nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la
participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la
incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia
en el cargo, (STS n° 1292/2000, de 10 de julio; STS n° 68/2003, de 27 de enero; STS n°
333/2003, de 28 de febrero y STS n° 663/2005, de 23 de mayo), e incluso de la clase o tipo de
función pública. Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de
enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz
jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la
protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a
las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los
criterios del derecho administrativo». Así, se trata de proteger el ejercicio de la función pública
en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a
efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la
correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas desarrolladas
por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son acciones de los
particulares las que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su
normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos".
En cuanto al "ejercicio de funciones públicas" al que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal
para predicar la condición de funcionario público, apuntaba ya la referida Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 1030/2007, de 4 de diciembre, que "en cuanto al concepto de función pública, la
doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto de vista formal se
ha entendido que se calificarán como funciones públicas las actividades de la Administración
sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta las finalidades con las que se ejecuta la
actividad, se ha sostenido también que serán funciones públicas las orientadas al interés
colectivo o al bien común, realizadas por órganos públicos. La jurisprudencia ha empleado un
criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son funciones públicas las realizadas
por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de
satisfacer intereses públicos. Así, en la STS n° 1292/2000, se dice que «lo relevante es que dicha
persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del
derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública». En la
STS n° 68/2003, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y
administración institucional, afirma que «cualquier actuación de estas entidades donde exista
un interés público responde a ese concepto amplio de función pública». También en este sentido
la STS n° 1590/2003, de 22 de abril de 2004. También en la STS n° 866/2003, de 16 de junio, se
entendió que lo «verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la
función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos»".
En el presente caso Félix Millet y Jordi Montull prestaban servicios en un ente público, como es
el CONSORCI, siendo el primero Presidente del Comité Ejecutivo y Gerente desde 1986 y el
segundo Director Administrativo desde 1983 (antigüedad en el puesto reconocida en su
contrato), teniendo además concedidos por aquel, amplios poderes que le conferían un gran
margen de actuación respecto de la toma de decisiones referidas al COSORCI. Ambos
controlaban los fondos públicos del mismo, decidiendo como, donde y cuando se invertían, y
como y cuando se pagaba a proveedores o terceros, control de los caudales públicos que supone
un claro ejercicio de función pública, conectándose de esta manera dicha actividad y finalidad
con el bien público protegido por el artículo 439 del Código Penal (Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 700/2016, de 9 de septiembre y las en ella citadas).
En cuanto a Gemma Montull, no es necesario que la misma reúna aquella condición o calidad,
pues habría participado en dichos hechos a título de cooperadora necesaria y tal y como
reiteradamente a mantenido nuestro Tribunal Supremo a propósito de los delitos contra la
Administración pública, el sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe
en estos delitos cometidos por funcionario público (intraneus), ya sea en la condición de inductor
o de cooperador necesario (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 501/2000, de 21 de
marzo; 76/2002, de 25 de enero; 627/2006, de 8 de junio; 222/2010, de 4 de marzo; 303/2013, de
26 de marzo; 773/2014, de 28 de octubre; y 358/2016 de 26 de abril).
En cuanto al segundo requisito y de acuerdo con lo ya expuesto, concurría en Félix Millet y Jordi
Montull tanto la facultad decisoria sobre los caudales públicos del CONSORCI, como la
detentación material de los mismos, pues como veíamos, eran ellos quienes decidían todo lo
referente a la disposición, tiempo y forma en que los mismos se aplicaban.
Ya hemos hecho referencia a la naturaleza pública de todos los fondos del CONSORCI, por lo
que concurriría el tercero de los requisitos del delito de malversación.
En cuanto al cuarto elemento, la sustracción haciendo propios los fondos del CONSORCI, ya
apoderándose de los mismos materialmente, ya apartándolos de su destino o desviándolos del
mismo, es un hecho no solo reconocido por los propios encausados en el acto del juicio, sino
expuesto extensamente en los hechos probados y la fundamentación jurídica referente a este
delito, a la cual nos remitimos.
Por último, tanto Félix Millet, como Jordi Montull, conocían el carácter público de los fondos
(como ellos mismos reconocen en su declaración), y que su disposición para usos particulares es
ilícita, habiendo ambos obrado con evidente ánimo de lucro, por lo que concurren todos los
elementos de la malversación, que "mutatis mutandis" puede transponerse al delito de
apropiación indebida en cuanto a los fondos de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, pues eran
aquellos los encargados de su administración, los hicieron suyos en la cuantía y forma expuesta
en la presente resolución, dándoles un destino definitivo y distinto a aquel para el que se les
confirieron en administración, se ha causado un perjuicio a dichas entidades como es la
imposibilidad de disponer de los mismos durante un largo periodo y la imposibilidad, al menos
transitoria, de recuperarlos. No ofreciendo discusión tampoco, ni el ánimo de lucro, ni que
ambos conocían que, actuando como lo hicieron, se excedían de las facultades que les fueron
conferidas en la dirección de ambas entidades y que con ello eliminaron las legítimas facultades
del titular, dichas entidades, sobre sus propios fondos.
5.1.3.- En cuanto al delito de malversación, la misma reviste la especial gravedad a la que hace
referencia el artículo 432.2 del Código Penal en su redacción al momento de los hechos,
atendiendo tanto al total de las cantidades sustraídas anualmente, como al daño producido al fin
público al que dichas cantidades iban destinadas.
Sobre esta especial gravedad, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 381/2007, de 24 de
abril, manifestó lo siguiente:
"El art. 432.2 Código Penal prevé la imposición de la pena agravada de cuatro a ocho años e
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial
gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento
producido al servicio público.
Así pues, el art. 432 utiliza la copulativa "y" para referirse a las circunstancias que han de
ponderarse para evaluar si la malversación puede ser considerada de especial gravedad. Ello -como señala el Ministerio Fiscal-invita a pensar que no basta con que concurra uno de los dos
parámetros (alto valor de la cantidad o entorpecimiento del servicio público), sino que es
necesario que confluyan uno y otro. Es verdad, que la jurisprudencia al enfrentarse al problema
exegético similar planteado con relación al delito de estafa (art. 250.1.6) ha llegado a
conclusión distinta, entendiendo que basta que concurra una de las circunstancias para que sea
procedente la agravación (Cfr. SSTS n° 173/2000, de 12 de febrero; 103/2001, de 30 de enero;
2381/2002, de 14 de diciembre; 696/2002, de 17 de abril). Sin embargo, con relación al art.
432.2 Código Penal el TS ha optado, con alguna matización, por la dicción literal, entendiendo
que la especial gravedad ha de venir determinada por ambos factores: cantidad y daño o
perjuicio al servicio público.
La STS de 29-7-1998, n° 2/1998, proclamó que "entiende esta Sala que nos hallamos ante dos
criterios que la Ley impone como únicos para valorar si hay o no esa especial gravedad. Es
decir, nos impide acudir a otros criterios diferentes limitando así el arbitrio del Juzgador. Pero
no podemos olvidar que la agravación es única: "la especial gravedad". Y ello nos obliga a
distinguir tres supuestos diferentes:
1°. Caso de cantidad de menor importancia. Parece lógico entender que, por ejemplo, una
malversación de 100.000 ó 200.000 pts. nunca podría calificarse como de especial gravedad.
2°. Caso en que la suma sea importante de una manera especialmente cualificada. Por ejemplo,
a partir de cien millones de pts. Parece lógico pensar que una malversación con tan elevadas
cifras siempre habría de ser valorada como de "especial gravedad". Por otro lado, en estos
casos no le será difícil a las acusaciones y al Tribunal que conoce del juicio oral buscar en los
hechos elementos determinantes de ese daño o entorpecimiento público, como hizo esta Sala en
esas dos sentencias citadas de 22-5-97 y 1-12-97.
3°. Caso en que la suma malversada sea una cantidad importante pero no en esos extremos muy
cualificados a que nos referimos en el caso anterior. Varios millones de pesetas, 10 millones, ó
18 millones, como en el supuesto presente. Parece que en estos casos habrá que acudir al otro
criterio especificado en la norma penal: combinando esta cuantía, que por sí sola ya tiene
alguna relevancia, con el dato de si hubo o no daño o entorpecimiento público, se podría
resolver la cuestión. Si a esta cantidad moderadamente importante se une un daño o
entorpecimiento acreditado, habría de aplicarse la cualificación del delito por su "especial
gravedad", y no cuando este último elemento falta, que es lo sucedido en la sentencia última
dictada por esta Sala al respecto, la antes citada de 10-2-98 , que consideró no aplicable este
art. 432.2 porque los Hechos Probados de la sentencia recurrida no precisaron dato alguno en
que pudiera apoyarse ese daño o entorpecimiento cuando la cuantía era de unos 50 millones de
pesetas a distribuir entre los varios Ayuntamientos perjudicados.
Estimamos que en el caso presente nos hallamos ante un supuesto que habría de encajar en el 3°
de los tres antes examinados, por lo que utilizando conjuntamente los dos criterios que el art.
432.2 tiene en cuenta para poder determinar la "especial gravedad" que constituye la razón de
ser de esta cualificación penal, habríamos de afirmar que tal especial gravedad existe. Pero no
cabe la aplicación de tal norma, porque al respecto falta el dolo".
En sentido similar se pronunciaron las SSTS de 17-12-98 ó de 3 de enero de 2001, moviéndose
la jurisprudencia, bajo tales perspectivas, se ha atendido al caso concreto (STS 1076/2003, de
17 de diciembre), propiciándose una interpretación restrictiva (STS 180/98, de febrero), y se
han considerado suficientes para alcanzar la agravación, cantidades como 5.544.206 pts. (STS
1519/97, de 1 de diciembre), 43 millones de pts. (STS 722/97, de 22 de mayo), 71 millones de
pts. (STS 616/2002, de 13 de abril), 99 millones de pts. (STS 771/99, de 10 de mayo) ".
En la citada Sentencia de 1 de diciembre de 1997 (Sent. núm. 1519), en una malversación cuyo
importe ascendió a la cantidad de 5.544.206 pesetas, argumentó que la cantidad malversada
alcanzaba una cuantía relevante, resulta claro que el tribunal pudo afirmar que el hecho revestía
una especial gravedad y que la pena del artículo 432.2 era proporcionada a la gravedad del hecho
cometido y, añadía, "Frente a ello podría argumentarse que es necesario un daño o
entorpecimiento al servicio público. Sin embargo, cuando esa valoración encuentra un respaldo
sustancial en la importancia de la cantidad malversada no es necesario que exista la
demostración de un perjuicio concreto a la actividad de un servicio público".
Resulta innegable a juicio de este Tribunal la especial gravedad si atendemos a la totalidad del
importe malversado, que ascendió a más de tres millones y medio de euros, importe de tal
cuantía que resulta imposible no considerar que la disminución que el mismo comportó en los
presupuestos del CONSORCI, derivó en un evidente perjuicio para la prestación de los fines
públicos a que aquellos importes deberían haber ido destinados, como eran la contribución al
mantenimiento del edificio histórico del Palau de la Música y al desarrollo de sus actividades
culturales-musicales, a través de aportaciones a la ASSOCIACIÓ. Este último fin del
CONSORCI, el fomento de la cultura a través de las programaciones y actividades de la
ASSOCIACIÓ, financiando parte de las mismas, se vio muy afectado, pues más de la mitad de
los fondos que aquel destinó a este fin fue malversado por los encausados, haciéndolos propios
mediante reintegros de cheques al portador. Así, del total de aportaciones dinerarias del
CONSORCI a la ASSOCIACIÓ en el periodo 1998 a 2009 (4.525.386'36 euros), más de la mitad
(2.445.660'85 euros), fue malversado por Félix Millet y Jordi Montull, con la colaboración de
Gemma Montull.
Aun cuanto el perjuicio se produjo en un largo periodo de tiempo, ello no reduce ni mucho
menos aquella especial gravedad, pues en algunos años el importe total malversado superó los
500.000 euros, así, sumando el importe de las cantidades anuales malversadas mediante la
apropiación de dinero en efectivo y el pago de obras en domicilios particulares, en el año 2005 la
suma total ascendió a 570.469'90 euros; en el año 2006 a 514.796'13 euros; y en el año 2008 a
513.763'32 euros. En los años 2003 y 2007 no se alcanzó aquella cuantía, pero el daño fue
igualmente grave, pues el total ascendió en ambos casos a más de 300.000 euros; 357.607'65
euros solo en cantidades malversadas en efectivo en el año 2003 y 369.649'96 euros en 2007,
incluyendo efectivo, obras y gastos por viajes privados.
5.1.4.- Algunas acusaciones calificaron algunos de estos hechos como un delito de
administración desleal del artículo 295 del Código Penal, en su redacción en el momento de los
hechos. La delimitación del respectivo ámbito típico entre los delitos de apropiación indebida
(artículo 252) y delito societario (artículo 295), ambos en sus anteriores redacciones, no resultó
sencilla. La existencia de una aparente superposición entre la respectiva porción de injusto
abarcada por ambos preceptos dificultó su exégesis, tal y como señaló el Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre, existiendo resoluciones, señala la Sala, que se han
esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas interpretativas dotadas
de seguridad y certeza.
Indica el Tribunal Supremo en su sentencia, que "Acaso resulte especialmente ilustrativo el
criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del
bien jurídico protegido. Así, mientras que en el artículo 252 del Código Penal, el acto
dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites
jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del artículo 295 quien
obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad
jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su
conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo.
Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden
teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado" y, a propósito de la
nueva regulación dada al delito societario de administración desleal, que ha comportado su
salida del título que regulaba dichos delitos, señala que dicha reforma "es coherente con la más
reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de
apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter
definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo
de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la
administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente
reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de
administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración
desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades
administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al
patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero,
conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253".
En consecuencia, en el presente caso, en el que Félix Millet y Jordi Montull, presidente y
director administrativo, respectivamente, de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ (aunque en esta
última el cargo formal de Jordi Montull era el de Conservador), con la necesaria cooperación de
Gemma Montull, ordenaron y realizaron multitud de disposiciones en efectivo desde las cuentas
de ambas entidades, con las que pagaron gastos particulares o las hicieron propia, ocultándolas,
en algunas ocasiones, con negocios ficticios, e igualmente, cargaron gastos particulares a las
cuentas de dichas entidades, que los abonaron, todo ello sin conocimiento ni autorización alguna
por parte de los órganos rectores de dichas entidades y sin que existiese razón alguna para ello,
incorporando a su patrimonio, por activa o por pasiva, ingentes cantidades de dinero, nos
encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida y no de administración desleal
societaria.
5.1.5.- Este delito continuado se encuentran en una relación de medio a fin con las falsedades
documentales cometidas para su comisión (facturas, recibos, certificados, asientos contables,
etc), pues estas falsedades fueron efectuadas para poder cometer los delitos de malversación y
apropiación indebida.
5.1.6.- Debemos hacer referencia a la participación que las acusaciones atribuyen a Rosa
Garicano en dichos hechos. Estima este Tribunal que no se ha practicado prueba suficiente que
acredite dicha supuesta participación. Es posible que la encausada conociera los hechos, pero
dicha mera posibilidad no puede transmutarse en prueba de su culpabilidad, como tampoco
puede fundamentarse en el cargo que ocupaba en el organigrama directivo del Palau de la
Música.
La prueba se ha reducido en la práctica, dado que los coencausados y los testigos que depusieron
en el acto del juicio manifestaron que aquella se ocupaba exclusivamente de las actividades de
patrocinio, en la existencia de dos documentos, dos facturas, firmadas por Rosa Garicano y que
se corresponden con dos facturas de gastos del enlace matrimonial de Clara Millet, que fueron
abonadas por la FUNDACIÓ, como así consta en el encabezamiento de las mismas (Tomo 4,
pág. 125 y 124 y Tomo 99, pág. 137 y 138). Se trata de una factura por un servicio de azafata,
por importe de 258'77 euros, IVA incluido (223'08 + 35'69 euros de IVA) y otra factura por los
carteles para la distribución de mesas, por importe de 229'68 euros, IVA incluido (198'00 +
31'68 de IVA). En ambas facturas consta la firma de Rosa Garicano dando el conforme a las
mismas y también una anotación a mano sobre dichas firmas, donde se hace constar que son
gastos de la boda de Clara Millet.
La existencia de esos dos documentos no puede ser estimada prueba suficiente para sustentar la
participación de la encausada en los hechos por los que viene siendo acusada como autora de
delitos de malversación y apropiación indebida. En primer lugar, porque se trata de dos facturas
de un importe insignificante sobre el total de las cantidades malversadas y apropiadas, incluso
respecto del total de gasto del enlace de Clara Millet, que ascendió a un total de 51.487'43 euro.
Dicha insignificancia es un sólido indicio de la falta de participación de aquella en los hechos,
pues resulta sumamente extraño que quien participa como cooperadora necesaria en la tesis de
las acusaciones, o incluso como mero cómplice, en una malversación y apropiación de millones
de euros, limite aquella participación a la firma de dos facturas que, IVA incluido, no sobrepasan
los 500 euros y a nada más. Pero sobre todo, porque en dichas facturas Rosa Garicano hizo
constar de forma expresa que las mismas se correspondían con gastos del enlace de una de las
hijas de Félix Millet, lo que evidentemente, al menos para esta Sala, no habría hecho constar si
participara en esa concreta apropiación de menos de 500 euros. Como explicó la propia Rosa
Garicano en su declaración, y lo corroboraron numerosos testigos, los encargados de una
determinada área firmaban las facturas con un conforme, para hacer constar que el servicio o
prestación que constaba en la misma se había realizado a satisfacción, pero la autorización para
el pago de las facturas la daban Jordi Montull o Félix Millet. Por tanto, puede estimarse y así
debemos hacerlo a favor de la encausada, que firmó dichas facturas porque le constaba que los
servicios de las mismas se habían prestado, pero hizo constar expresamente, como llamada de
atención a quien debía autorizar el pago, que no eran servicios prestados para la FUNDACIÓ,
sino para un acto privado de una de las hijas de Félix Millet, motivos todos ellos por los que
estimamos que no resulta acreditada la participación de Rosa Garicano en los hechos por
ausencia de suficiente prueba de cargo.
5.1.6.- Por último, debemos señalar que la adquisición de ciertos productos para regalar como
lotes navideños, pues así los califica el propio CONSORCI es su escrito de acusación, aunque de
elevado precio, no reviste tipicidad delictiva alguna, pues ni ha resultado acreditado que fuera
una adquisición de productos exclusivamente para el consumo de alguno o algunos de los
encausados con ánimo de enriquecerse, encontrándonos con una costumbre aceptad por el uso
social y si su elevado importe puede ser "sancionado" desde un punto de vista administrativo o
moral, no estimamos merezca reproche penal alguno, reproche que sería imposible además
dirigir a ninguno de los encausados, pues se desconoce por orden de quien se encargaron y
pagaron esos productos ya que, al margen de la presentación de la factura, ni una sola prueba
más se practico durante el acto del juicio sobre dicho hecho.
5.2.- Los delitos de falsedad documental y falsedad contable
5.2.1.- Por lo que hace al delito de falsedad y en lo que atañe a la autoría, cabe recordar que el
delito de falsedad no es un delito especial, de propia mano, de suerte que debemos distinguir
entre una autoría material y otra intelectual o mediata. Aquella constituida por el que
materialmente efectuó la mutación, ésta, por el que induce o colabora directamente a la
mutación, de acuerdo con el concepto amplio de autor que se contiene en el artículo 28 del
Código Penal, así como también es autor el que conocedor de la falsificación documental, se
beneficia de ella en virtud de un concierto previo en caso de autoría plural acreditada. En tal
sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo 661/2002, 313/2003, 1443/2003,
29/2004 y 16/2006, entre otras muchas, así como la más reciente 370/2010, por lo que, ya en
relación al caso de autos, resulta indiferente quien fuera el autor material de la falsificación de
las facturas presentadas ante la Inspección de Hacienda o de las falsas anotaciones efectuadas en
los libros de contabilidad, pues resulta patente de lo actuado que los encausados Félix Millet,
Jordi Montull, Gemma Montull, Raimón Bergos y Santiago Llopart fueron los autores
espirituales y quienes dispusieron del dominio funcional del hecho en todo momento, pues
idearon el plan, crearon por sí o por terceros las facturas, realizaron las anotaciones contables
que les daban soporte y presentaron aquellas facturas ante la Inspección, valiéndose además de
Edmundo Quintana a dichos efectos.
De igual forma, en los supuestos de facturas falsificadas por los propios empresarios, recibos
falsificados por Jordi Montull o Enric Álvarez, certificados falsificados por este o por Raimón
Bergos, falsos convenidos realizados por este o por Félix Millet y Daniel Osácar, el resto de
encausados que participó en los delitos en que se utilizaron dichos documentos falsos para su
comisión, se valieron de los mismos para ello y disponían del dominio funcional del hecho, por
lo que la falsedad en igualmente imputable a ellos.
En este sentido se pronuncia la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 370/2010, de 29 de
abril, al establecer que "es doctrina de esta Sala -vid STS. 892/2008 de 26.12- que el delito de
falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite
la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente, el autor será el que materialmente
haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la
autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona
no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los
que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores".
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, el Tribunal Supremo tiene
establecido en reiteradas resoluciones (Sentencias 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de
octubre; y 312/2011, de 29 de abril, entre otras), los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por
medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los
procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del
documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las
relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de
falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda
potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la
concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
En cuanto al primero de los elementos, el artículo 390.1.1°, del Código Penal establece que
comete este delito quien altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial, estableciendo el 390.1.2°, que también comete este delito quien simule un documento
en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Las conductas descritas
en los Hechos Probados de confeccionar facturas falsas por servicios nunca prestados para los
entes del Palau; simular asientos contables; falsificar recibís de cantidades nunca ingresadas en
alguno de dichos entes; emitir certificados por los secretarios de la FUNDACIÓ sobre acuerdos
nunca adoptados por sus órganos rectores; o confeccionar falsos convenios de colaboración, son
actor que encajan en aquellos dos supuestos típicos del delito base de falsedad pues, en mientras
unos alteran el documento en uno de sus elementos esenciales como el concepto por el que se
paga o la entidad pagadora, en otros se simula completamente la prestación del servicio, el
asiento contable, el recibo de cantidad, el certificado o el convenio y, en ninguno de dichos casos
por lo expuesto en la valoración de prueba, se trató de meros errores o actos negligencias, sino
que existió en los encausados una voluntad directa de alterar la realidad mediante dichas
falsedades.
Califica el Ministerio Fiscal las falsedades mediales de los delitos de malversación y apropiación
indebida, como delito del artículo 390 del Código Penal, esto es, cometido por funcionario
público y solo de forma subsidiaria por el artículo 392, esto es, cometido por particular. El
carácter de funcionario público sería predicable de los encausados Félix Millet y Jordi Montull
en atención a lo anteriormente expuesto y, efectivamente, dentro de las competencias o
responsabilidades que los mismos tenían respecto de las custodia y disposición de los fondos
públicos, debe entenderse incluía, pues no puede ser de otro modo, la llevanza de una ordenada y
correcta contabilidad de dichos fondos. Esta función correspondía directamente a Félix Millet y
Jordi Montull como Gerente y Director Administrativo, respectivamente, del CONSORCI, y en
el ejercicio de dicha función eran estos los que decidían en que cuenta de dicha entidad y porque
concepto se contabilizaban las salidas de fondos del CONSORCI, sin que se desnaturalice dicha
función por el hecho que la concreta anotación contable, tarea subordinada o auxiliar, pudiera ser
efectuada por personal administrativo del Palau de la Música (Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 758/2015, de 2 de diciembre). En el ejercicio de esta función aquellos encausados, con la
necesaria cooperación de Gemma Montull que era quien llevaba la dirección efectiva de la
contabilidad, habrían falsificado tanto documentos ADO, como la contabilidad del CONSORCI,
pues cabe recordar que, salidas de fondos de esta entidad mediante transferencia o abono en
metálico de cheques que fueron a parar a poder de Félix Millet, Jordi Montull o terceros a su
orden, fueron justificadas por estos como salidas con destino a la ASSOCIACIÓ, a la que nunca
llegaron, y para ello realizaron toda una serie de documentos y anotaciones contables falsas,
utilizando conceptos como "a compte coordinación any...", "a compte collaboracions sala any...",
"a compte coordinación Informació...", "ap colaboració", "coord. escoles al Palau",
"collaboraciones OC", "desplagament Cor Jove", "coordinació", "rep. fotográfic s obres",
"mobiliari", "canvi vestuari", "aportació de personal" "assisténcia i promoció técnica Biblioteca",
"promoció sala Petit Palau" y similares. Estas falsedades serían encuadrables en el citado
artículo 390, al ser cometidas por funcionario público en el ejercicio de las competencias que le
son propias. En este sentido, la citada Sentencia núm. 758/2015, de 2 de diciembre, expresa que
"el artículo 390 del Código Penal es aplicable en los casos en que "el documento objeto de la
falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia" (STS
947/2013, de 2 de diciembre). Mientras no lo sería cuando el sujeto activo opera "dentro de la
esfera de la actuación pública, pero fuera del campo de sus propias atribuciones" (STS
797/2003, de 4 de junio)".
En cuanto al resto de falsedades cometidas, tanto por los citados Félix Millet y Jordi Montull,
como por el resto de encausados, tanto en el delito continuado de malversación (que subsume al
de apropiación indebida), como en el de blanqueo de capitales, resultaría aplicable el artículo
392 del Código Penal cuando establece el tipo específico para aquellos particulares que cometen
falsedad en documentos mercantiles, pues en cuanto a estos hechos ninguno reuniría las
condiciones establecidas en el artículo 24 del Código Penal para ser considerado autoridad o
funcionario público, en particular y por lo que respecta a Félix Millet y Jordi Montull, no les
sería aplicable el artículo 390 pues ninguno de estos "otros documentos" objeto de la
falsificación sería de aquellos en los que actuarían con competencia propia en los términos
anteriormente descritos.
En cuanto al segundo de los elementos, también concurre en el presente caso, pues la alteración
de la verdad afectó a elementos relevantes y esenciales de los documentos falsificados, como la
entidad para la que se habían prestado los inexistentes servicios y el servicio facturado, la falsa
recepción de cantidades documentadas en un recibí, la documentación de un inexistente acuerdo
social o convenido de colaboración, la contabilización de falsas justificaciones para las salidas
de efectivo de las cuentas de las entidades, etc. Igualmente, todas estas falsedades tuvieron
suficiente entidad para afectar a la normal eficacia de dichos documentos en las relaciones
jurídicas, pues las facturas fueron pagadas al igual que se abonó la cantidad pactada en los
convenios de colaboración; el IVA de dichas facturas, en algunos supuestos, fue devuelto por
Hacienda; dichas facturas, recibís y certificados permitieron superar satisfactoriamente las
auditorias e informes de intervención a las que anualmente eran sometidas FUNDACIÓ y
CONSORCI; el certificado sobre acuerdo para la compra de un inmueble permitió la adquisición
del mismo; etc, todo lo cual fue posible al no detectarse dichas falsedades.
Por último, concurre el tercero de los elementos, pues resulta evidente de lo expuesto hasta el
momento que cuando los encausados acordaron y/o confeccionaron falsos recibís, convenios,
certificados, anotaciones contables, facturas, etc, tenía plena conciencia y voluntad de alterar la
realidad de dichos documentos, pues en el caso de Félix Millet, Jordi Montull, Gemma Montull
y Daniel Osácar fue el medio para apropiarse y desviar fondos del Palau a sus bolsillos o
terceros, así como blanquear dichas operaciones; en el caso de Raimón Bergós y Santiago
Llopart conocían que colaboraban en la emisión de documentos falsos para justificar salidas de
dinero irregulares o bonus inexistentes; y en caso de los empresarios encausados, conocían que
facturaban por servicios nunca prestados para las entidades del Palau, ya por inexistentes, ya por
haber sido prestados para un tercero (CDC) y no para aquellas.
5.2.2- En cuanto a las falsedades contables cometidas en FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, estas,
debidamente comparecidas como acusación particular, califican dichos hechos como un delito de
falsedad contable del artículo 290 del Código Penal, calificación que no afecta a las penas a
imponer, pues al igual que las anteriores falsedades se encuentra en relación de medio a fin en
cuanto al delito continuado de apropiación indebida y el delito de blanqueo de capitales, pero
que debe ser acogida pues concurren los elementos de dicho tipo penal.
Así, Félix Millet y Jordi Montull, con la necesaria colaboración de Gemma Montull, en cuanto
que administradores de hecho de ambas entidades, falsearon, como veíamos, la contabilidad de
ambas para dar cobertura a la apropiación indebida de sus fondos y ocultar el origen ilícito de
fondos entregados a terceros, falsedades que resultaron idóneas para la causación de un perjuicio
económico a ambas entidades, pues a través de las mismas se favoreció y ocultó la comisión de
aquellos delitos, encontrándonos no ante un perjuicio económico hipotético, sino cierto y
efectivo, que además se elevó a varios millones de euros en total.
Concurre asimismo denuncia del agraviado (artículo 296 del Código Penal), pues ostentan dicha
condición FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, que son quienes formulan la acusación por dicho
delito.
5.2.3- Todas las falsedades cometidas por cada uno de sus autores o cooperadores, en
CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, en el delito de malversación y en el delito de
blanqueo de capitales, lo son con carácter continuado, pues concurren en ellas los requisitos del
artículo 74.1 del Código Penal y así, nos encontramos la realización de una pluralidad de
falsificaciones documentales en cada uno de los supuestos, ya como consecuencia de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, que infringen el mismo precepto penal y, en
algunos supuestos, varios de semejante naturaleza por afectar, al menos, a un mismo bien
jurídico.
5.3.- El delito de tráfico de influencias
5.3.1.- El artículo 429 del Código Penal, sanciona al particular que influyere en un funcionario
público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda
generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero,
diferenciando a efectos de la pena a imponer, si se ha obtenido o no el beneficio perseguido.
Por tanto, como elementos del delito pueden establecer la existencia de una influencia ejercida
por un particular sobre un funcionario público o autoridad; que esta influencia se ejercite en el
contexto de una situación típica, cual es la existencia de una relación personal del sujeto activo
con el funcionario o autoridad; y una finalidad consistente en conseguir del funcionario o
autoridad influidos una resolución que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico,
para el sujeto activo o para un tercero.
a) En cuanto a la influencia ejercitada, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 2025/2001, de
29 de octubre, argumentaba sobre la misma que "el 429 del Código Penal no exige que sea
objetivamente decisiva o determinante la acción de influir" y, en otras sentencias posteriores, ha
manifestado que solo debe tratarse de un influjo con entidad suficiente para asegurar su
eficiencia o de ejercer una presión moral eficiente (así, Sentencia del Tribunal Supremo núm.
657/2013, de 15 de julio); del ejercicio de una presión moral eficiente sobre la acción o decisión
de otra persona, derivada de la posición o status del influyente (Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 300/2012, de 3 de mayo); o "que en algunos casos sus compañeras ... no siguieran sus
solicitudes no resulta esencial para la comisión del delito, que no exige la potencia inductora
para conseguir el fin pretendido sino la presión para perturbar la imparcialidad que como
funcionario tiene quien debía realizar y valorar el examen" (Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 373/2017, de 24 de mayo), y en similares términos se expresa la Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 426/2016, de 19 de mayo.
Sobre la base de la jurisprudencia expuesta, estimamos que es elemento del tipo la ejecución de
una influencia que presente rasgos de poder ser conducente a la finalidad perseguida (el dictado
de la resolución), esto es, que se presente como "seria", realizada por quien está en posición de
prevalencia y dirigida claramente a la obtención de una resolución concreta, pero no de forma o
hasta tal punto que resulte determinante de la resolución dictada, siendo suficiente con que pueda
coadyuvar, contribuir o favorecer a su dictado, pues nos encontramos ante un tipo de resultado
cortado, en el que existiendo una influencia seria y eficiente, la resolución puede no dictarse,
entre otras posibles causas, porque el funcionario que deba dictarla no se sienta suficientemente
presionado a dicho fin y opte por no dictarla, supuesto en el que no cabría hablar de una
influencia suficientemente efectiva en atención a la no consecuencia del resultado, pero que sin
embargo cumpliría con las exigencias típicas para ser sancionada como delito de tráfico de
influencias en el mismo precepto legal, pues el tipo base parte del no dictado de la resolución
pretendida, pues no se alcanza el beneficio pretendido.
Asimismo, debemos valorar para determinar si concurre o no la necesaria influencia, el hecho
que el artículo 430 del Código Penal castigue como autor de un delito de tráfico de influencias a
aquel que solo se ofrezca a realizar aquella influencia típica, pero sin que sea necesario que
llegue a producirse dicha influencia, ni tan siquiera, que pueda llegar a producirse. En este
sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 335/2006, de 24 de marzo, destaca que, en este
delito, el del artículo 430, es indiferente que la conducta delictiva haya repercutido en la
resolución administrativa o encontrado favorable acogida por parte del receptor para que el
delito se entienda perfeccionado, de hecho, argumenta la Sala, no es siquiera necesario para la
consumación del delito que el acusado realmente tenga posibilidades de influir, o sea
simplemente una falacia, como tampoco que aun teniendo tal posibilidad, se haya hecho o no la
gestión y ésta haya sido exitosa o anodina. En similares términos se expresaba la Sentencia del
Tribunal Supremo núm. 1335/2001, de 19 de julio, argumentando que el delito "se consuma con
la ejecución de la acción típica que describe el precepto, sin necesidad de que se produzca
resultado alguno, ni siquiera que la solicitud del oferente sea aceptada por aquél a quien se
dirige la oferta y, desde luego, sin que sea preciso que la influencia -que puede ser real o
ficticia- sea ejercida efectivamente".
Atendiendo a dicha jurisprudencia e interpretando conjuntamente los preceptos del capítulo que
regula el tráfico de influencias, estimamos que resultaría desproporcionado que, en los supuestos
de los artículos 428 y 429 la eficacia en abstracto de la influencia ejercida se intensifique hasta
erigirla como condición "sine qua non" de la resolución, cuando para sancionar por el artículo
430 no resulta necesaria ni la real posibilidad de influir sobre el funcionario, tomando también
en consideración que hasta la entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 de la L.O. 5/2010,
texto que será aplicado en la presente Sentencia por resultar la pena establecida inferior a la que
introdujo dicha reforma, los tres tipos estaban castigados con la misma pena de prisión, de seis
meses a un año, de modo tal que, de establecer aquel criterio restrictivo en cuanto a la valoración
de la influencia para los dos primeros tipos, en un supuesto hipotético, podría llegar a condenarse
con dicha pena como autor de un delito de tráfico de influencias a quien se ofrece a efectuarla
sin posibilidad real de llevarla a cabo o resultando la misma irrelevante y se absolvería a quien,
por iniciativa propia o influjo de tercero, efectuase una influencia seria y relevante, aunque
absolutamente determinante.
Expuesto todo lo anterior, debemos considerar que en el presente caso concurrió aquella seria y
relevante influencia, que contribuyó o favoreció la adjudicación a la mercantil FERROVIAL de
diversos contratos para la ejecución de obra pública en Catalunya, cuanto menos, los recogidos
en los hechos probados. Así, de la prueba practicada y valorada anteriormente se desprende que,
ya fuera directamente el encausado Daniel Osácar o anteriormente el también tesorero del
partido CDC, Carles Torrent (no enjuiciado en el presente procedimiento por haber fallecido
antes de su inicio), ya fuera a través de otro u otros miembros de dicha formación política no
determinados y que actuarían en todo caso a intimación de dichos tesoreros; con la intención y
voluntad que se adjudicara a FERROVIAL diversos contratos para la ejecución de obra pública a
cambió de la entrega de dinero en proporción al valor de la obra, se influyó sobre alguno o
algunos de los componentes de las mesas de adjudicación para que en las obras relacionadas en
los hechos probados, en todo o en una parte significativa de ellas, se valorara la oferta de
FERROVIAL como la mejor de las presentadas, para de esta forma dejar el camino expedito a la
posterior aprobación de la propuesta por el órgano administrativo de adjudicación, que dicha
formación controlaba. Para ello se prevalieron de aquella condición de tesoreros de dicha
formación política, cargo que les dotaba de una relación personal, tanto con otros miembros del
partido, como con los miembros de las mesas de contratación que habían sido designados por
Corporaciones Locales o el ejecutivo de la Generalitat de Catalunya, gobernados por aquella
formación política, relación con suficiente peso o fuerza para poder exigirles a unos, o en su
caso, a otros, llevar a cabo determinadas actuaciones que consideraban indispensables para
asegurar el futuro de su formación política, futuro que pretendía asegurar con el ingreso de
importantes cantidades de dinero para su financiación. Dichas actuaciones, que exigían,
consistían en, manejando los márgenes de discrecionalidad existente en las adjudicaciones de
obra pública, decantar finalmente la balanza a favor de FERROVIAL en la adjudicación de
determinados contratos de obra pública.
De esta forma los citados tesoreros, prevaliéndose de dicha condición y de las consecuencias que
seguir o no las indicaciones del tesorero del partido podría tener sobre las perspectivas futuras en
la carrera profesional o política de aquellos a los que dirigieron su influjo y de las que los
influidos eran sin duda alguna perfectos conocedores (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
537/2002, de 5 de abril), instaron a los miembros de aquellas mesas de contratación, ya
directamente, ya mediante la interposición de otro miembro del partido con mayor ascendiente
sobre aquellos, a valorar las ofertas presentadas por FERROVIAL como las mejores, de forma
tal que, posteriormente, el órgano administrativo que las adjudicaba formalmente, formado por
personas pertenecientes a la citada CDC y a cuyos miembros, mediante la misma trama de
influencias, se les hacía saber que debía adjudicarse la obra en el sentido que le interesaba al
partido, pudiera adjudicar la obra a dicha mercantil sin tener que desviarse de la propuesta de la
mesa, revistiendo con ello todo el proceso de adjudicación de una pátina de legalidad,
legitimidad y rectitud, del que carecía por completo.
Dicha influencia además consiguió su objetivo. Así, dentro del margen de discrecionalidad que
siempre presenta la contratación pública a la hora de valorar las ofertas, pues dentro de cada
elemento baremado existen a su vez elementos sin baremar, y ante la similitud de las ofertas
presentadas, a través de aquella influencia se consiguió que FERROVIAL, que según los propios
encausados Buenaventura y Elízaga no tenía volumen de obra pública en Catalunya con anterior
a iniciar el "patrocinio" del Palau, pasara a conseguir no solo obra pública, sino parte de una de
las mayores obras, por cuantía económica, que se efectuaron en aquellos años en esta
comunidad, la correspondientes a la Línea 9 del Metro de Barcelona, y otra no menos importante
y representativa, como fue la construcción de la Ciutat de la Justicia de Barcelona i L'Hospitalet.
En concreto y en la adjudicación de las obras de la Sequia Bellet, la comisión técnica la
formaban Xavier Borrás Gabarró, director general de REGS DE CATALUNYA, S.A.U.
(REGSA) como presidente; Salvador Carbonell Fillella, director de calidad y control de la
misma, como vocal; y Xavier Minguillón Cebrían, gerente de obras también de REGSA, como
secretario; la mesa de contratación estaba formada por el mismo presidente; Pilar Matesanz
Sánchez, como jefa de auditoria interna, el citado director de calidad y control y el jefe de
planificación Xavier Vall-llossera Ferran, todos ellos de REGSA y como secretario, el del
consejo de dicha entidad, Francesc Segura Roda; y el órgano de adjudicación era el Consejo de
Administración de REGSA, presidido por Germá Gordó Aubanell, destacado dirigente de CDC y
que ha sido diputado por dicha formación en el Parlament de Catalunya y Conseller de Justicia
en el Govern de la Generalitat y del que también formaban parte, entre otros, Joan Ignasi
Puigdollers Noblom, quien fuera Conseller de Medi Ambient i Habitatge y Secretario General en
varios departamentos de la Generalitat de Catalunya; Francesc Xavier Ballabriga Cases, también
militante de CDC y que fue concejal, miembro de la diputación de Lleida y diputado por dicha
formación en el Parlament de Catalunya; o Josep Antoni Rosell Polo, militante de la misma
formación y que formó parte del ejecutivo de la Generalitat como miembro de libre designación
durante los periodos en que gobernó CDC, federada con UDC (CiU). La vinculación entre
comisión técnica, mesa de contratación y órgano de contratación y la vinculación con CDC
aparece diáfana.
En la adjudicación de las obras de construcción de un pabellón de deportes de Sant Cugat, no
consta acreditado quienes formaban la comisión técnica, pero en la mesa de contratación,
además del teniente de alcalde de dicha localidad gobernada por CDC en federación con UDC,
formaba parte de la misma Jordi Turrull Negre, militante de CDC, concejal desde 1991 en otra
localidad cercana, miembro de la Diputación de Barcelona desde el mismo año y diputado del
Parlament de Catalunya desde 2003 por dicha formación, siendo el órgano de adjudicación la
Comisión Municipal de Gobierno, conformada por miembros de aquella federación.
Nuevamente, la vinculación entre mesa de contratación y órgano de contratación y la
vinculación con CDC aparece diáfana.
En la adjudicación de las obras para la construcción de la Línea 9 del Metro de Barcelona, la
mesa de contratación la conformaban Xavier Borrás Gabarró, director general de GISA, como
presidente; como vocales, Pilar Matesanz Sánchez, jefa de auditoria interna de GISA, Salvador
Carbonell Fillella, director de calidad y control de GISA, Xavier Vall-llossera Ferran, jefe de
planificación también de GISA, y como secretario, el del consejo de dicha entidad, Francesc
Segura Roda. Esto es, casi todos los que conformaron la mesa de contratación de la adjudicación
de las obras de la Sequia Bellet. En la comisión técnica también estaba Salvador Carbonell, junto
con el director general de obra civil, Jordi Rossell Selvas, como presidente y el gerente de obra
Rafael Boté French, como secretario; y el órgano de adjudicación era el Consejo de
Administración de GISA, presidido por el anteriormente mencionado Joan Ignasi Puigdollers
Noblom y del que también formaban parte Josep Anton Grau Reinés, secretario de la Conselleria
de Política Territorial i Obres Públiques en Gobiernos conformados por la federación CIU y que
fue nombrado asimismo con gobiernos conformados por dicha federación presidente de REGSA,
vicepresidente de GISA y director director del Institut Catalá del Sol (Incasol), entre otros
órganos públicos; Jaume Amat Curtó, Director General de Carreteres de la Conselleria de
Política Territorial i Obres Públiques en Gobiernos conformados por la misma federación; Jordi
Follia i Alsina, quien igualmente fue Director General de Carreteres de la Conselleria de Política
Territorial i Obres Públiques en Gobiernos conformados por la misma federación; Enric Tico
Buixadós, quien fue diputado por CiU en el Parlament de Catalunya y jefe del Gabinete del
Conseller de Política Territorial i Obres Públiques; entre otros consejeros de dicha entidad
vinculados a ejecutivo de dicha federación política. Al igual que en el caso de REGSA, la
vinculación entre comisión técnica, mesa de contratación y órgano de contratación y la
vinculación con CDC aparece diáfana.
En cuanto a la adjudicación del contrato para para la construcción, mantenimiento y explotación
en régimen de concesión administrativa de la Ciutat de la Justícia de Barcelona y L'Hospitalet de
Llobregat, no es necesario relacionar a las personas que integraban el órgano de adjudicación y
contratación, pues esta función fue asumida por el propio Gobierno de la Generalitat, ejecutivo
conformado por miembros de CiU, federación integrada por Convergencia Democrátia de
Catalunya y Unió Democrática de Catalunya.
Resulta incontestable que en el presente caso no conocemos quién fue el concreto o concretos
funcionario o funcionarios influenciados y cómo se produjo exactamente dicha influencia en
cada una de las obras adjudicadas, si fue directamente por los tesoreros, por persona interpuesta,
que se dijo al funcionario o cargo público para producir la influencia, etc., pero no alberga duda
este Tribunal sobre el hecho que la influencia se produjo y fue suficiente para, en palabras del
Tribunal Supremo, introducir en la motivación del funcionario influenciado "elementos ajenos a
los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la
decisión" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1312/1994, de 24 de junio).
En este convencimiento valoramos la complejidad del sistema que los encausados construyeron
a fin de obtener la adjudicación de los contratos y la entrega del dinero, que dificulta, sin duda
alguna de forma intencionada, la determinación de las personas concretas que intervinieron en
los hechos y su actuación, fuera claro está de la participación de los encausados. En este sistema
aparecen dos grandes entidades como principales actores. Por un lado, una gran empresa como
es FERROVIAL-AGROMAN, en su rama de construcción, interesada por su objeto social en
conseguir la adjudicación de contratos de obra pública en Catalunya y, por otro lado, la
formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, con innegable y
reconocido poder político y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya. Esta
formación política, que desde la reinstauración de la democracia en España y hasta los hechos,
gobernó durante la mayoría de legislaturas en la Generalitat de Catalunya y en multitud de
municipios de esta Comunidad, de forma muy mayoritaria respecto del resto de formaciones
políticas, disponía, precisamente por haber ejercitado el poder político durante décadas en
Generalitat, Ayuntamiento y Diputaciones, de una extensa y sólida estructura de personas
vinculadas al partido, ya como afiliados, ya como dirigentes, ya como miembros electos en sus
candidaturas, ya como personal de libre designación y contratación en entes de las distintas
administraciones públicas, personas que, sea por intereses personales o políticos, estaban en
disposición de ejercer influencia o ser influenciados y que por aquellos mismos intereses y su
mantenimiento, así como por la no descartable posibilidad de ser condenados, ocultan y
encubren dichos hechos, dificultando en gran medida, por la dimensión de la estructura, la
posibilidad de fijar de forma concreta y determinada quién, sobre quién y en qué manera se
produce dicha influencia, pues todo ello se produce en el marco de una atmósfera de sutiles lazos
y mensajes, donde las influencias y recomendaciones fluyen por discretos y opacos canales que
permiten garantizar el éxito de su objetivo y a la vez permanecer ocultos a los ojos de extraños.
La posibilidad que la influencia típica sea ejercitada a través de una tercera persona, a modo de
influencia en cadena, aparece expresamente acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
184/2000, de 15 de enero, en la cual se argumentaba lo siguiente: "El prevalimiento de una
situación derivada de una relación personal requerido por el tipo penal del art. 404 bis b) CP.
1973, no necesita estar basado en una relación personal directa con el funcionario. También
cabe una relación personal a través de una interpósita persona, tal como ocurre en el caso de
un hijo del funcionario. Es evidente que la cercanía familiar permite ejercer influencia sobre el
funcionario o autoridad de la misma manera que si la relación fuera directa y que tales
supuestos son igualmente merecedores de pena. Por esta razón, no sería justificado reducir la
protección del bien jurídico a los casos de relaciones personales directas, como, en realidad,
propone el recurrente. La utilización de interpósita persona, por lo tanto, está implícita en la
acción de influir sobre la que se estructura el tipo penal aplicado".
No cabe duda que una formación política como CDC, con conocimiento de las posibilidades y
circunstancia que rodean a la adjudicación de la obra pública, así como del alcance de los
mecanismos legales de obtener financiación para la formación y sin duda alguna, a través de sus
servicios jurídicos de la misma, de toda la legislación y jurisprudencia existente en dichas
materias, ya sea contencioso-administrativa o penal, es perfectamente capaz de urdir un plan con
aquel propósito de ocultación, pretendiendo con ello escapar, no solo al control administrativo,
sino también al penal. Es probablemente por ello que la cabeza visible de este entramado de
influencias es una persona de indudable importancia en el partido, como es el tesorero, pero al
que no se le dota de ninguna función, ni cargo representativo, que pudiera comportar que
concurriera en el mismo la cualidad de funcionario público, evitando con ello una posible
imputación por cohecho en caso de descubrirse el entramado.
Ahora bien, como decíamos, estimamos que aquella dificultad para determinar quién fue el
concreto funcionario influenciado y cómo se produjo exactamente dicha influencia, no veda en
absoluto la posibilidad de condenar por el tipo, cuando existe la certeza que aquella influencia se
pactó, se produjo y se dictó la resolución, pues no cabe otra explicación lógica al mecanismo por
el cual FERROVIAL entregó durante años, de forma continuada, ingentes cantidades de dinero a
CDC a través del Palau de la Música, contando para ello con la relevante e indispensable
colaboración de Félix Millet y Jordi Montull.
Ante semejantes macro estructuras de poder político, económico y territorial, la valoración y
análisis de la prueba indiciaria por parte de los Tribunales se revela como fundamental para
acabar con zonas de impunidad penal y en línea de lo ya argumentado, estimamos que
encontrándonos ante un delito de mera actividad, los indicios de la realización de este delito
debemos examinarlos en orden a la actividad desarrollada por los encausados y no en el
contenido concreto de la resolución dictada, la cual puede ser valorada como indicio de la
efectiva comisión del delito, pero no como objeto determinante e imprescindible de su comisión.
Toda la prueba practicada sobre este hecho apunta, sin el menor género de dudas para este
Tribunal, a la existencia de aquella influencia, pues, como avanzábamos, no cabe otra
explicación lógica para que una empresa constructora como FERROVIAL (dedicada en buena
parte a la obra pública), entregue a una formación política como CDC (con posibilidades reales
de influir en el proceso de adjudicación de obra pública y adjudicarla directamente),
determinados porcentajes de las obras efectivamente adjudicadas a aquella desde mesas de
contratación nombradas por entes gobernados por CDC (que se presentaba a las elecciones
formando coalición con Unió Democrática de Catalunya). Estos pagos eran la efectiva
retribución de la influencia ejercida para obtener aquellas adjudicaciones y así se desprende de lo
ya señalado al valorar la prueba. Recordemos aquí, no solo las declaraciones de Felix Millet,
Jordi Montull, Gemma Montull, Miguel Giménez Salinas y Juan Manuel Parra, sino también los
mails obrantes en las actuaciones informando a CDC sobre obras de posible adjudicación a
FERROVIAL y en las que esta había ya presentado su propuesta; o pidiendo presionar para la
obtención de adjudicaciones; documentos presupuestando el importe necesario para obras de
venideros ejercicios a ocultar como "patrocinio"; llamadas telefónicas desde la formación en las
que se indica que antes de contestarle se hablé con alguna persona de FERROVIAL, etc. La más
elemental de las máximas de experiencia y la lógica, nos lleva a concluir que aquellos pagos y
todo el entramado creado para su abono y cobro solo se justifica en atención a la existencia de
aquella influencia dirigida a la adjudicación de obra a FERROVIAL. Solamente desde esta
intención, desde este propósito, se comprenden los actos materialmente ejecutados por los
encausados.
El encausado Daniel Osácar, no ofreció ninguna posible explicación para este acreditado
trasvase de dinero, negando la existencia del mismo. En cuanto a los encausados Buenaventura
Cebrían y Juan Elízaga, tampoco ofrecieron explicación alguna para el trasvase de dinero,
manifestando ambos desconocerlos y explicando que el patrocinio era correcto y se efectuó sin
relación alguna a posibles adjudicaciones de obras. Sí ofrecieron explicación a ello algunas de
sus defensas que manifestaron que, con dichos pagos, FERROVIAL podía querer agradecer a
CDC las obras adjudicadas, pero sin que existiera concierto previo alguno, intentando llevar esas
entregas de dinero al campo de la financiación ilegal de los partidos políticas, atípica en el
momento de los hechos y que tanto ha costado incluir a nuestros legisladores en el Código Penal,
pese a las numerosas recomendaciones internacionales recibidas al respecto.
Esta posible explicación ofrecida por alguna defensa parece fruto del resultado de la ingente
prueba practicada, que acredita, más allá de toda duda, el pago por Ferrovial de cuantiosas
cantidades a CDC, a través del Palau de la música, con el único motivo y fundamento de la
adjudicación de unas obras muy concretas a aquella constructora. Las defensas ante dicha
evidencia y el correcto y buen desarrollo de su cometido, intentaron dar una explicación que
pudiera llevar al Tribunal a dudar de la lógica conclusión de todo ello, si bien, sin éxito. La
explicación no puede ser compartida, no solo porque resulta ajeno a toda lógica que alguien
pague millones de euros en agradecimiento por la adjudicación o concesión de aquello que tenía
derecho a obtener tras haber participado en un concurso público, abierto, trasparente y regular,
no estamos hablando de pequeños regalos de cortesía; sino sobre todo, porque si esos pagos se
hacían en agradecimiento a CDC, deberíamos preguntarnos, y las defensas explicar, que se
agradecía o recompensaba con ellos, pues si como sostienen no existía concierto previo alguno
para la adjudicación, nada había que agradecer a aquella formación política. Las obras no las
adjudicaba CDC, la obra la adjudica un órgano público que representaba los intereses del
Ayuntamiento o la Generalitat, según el caso, y con estos al conjunto de la ciudadanía, por tanto,
es a estos a los que, en su caso, debería haber agradecido FERROVIAL la adjudicación de la
correspondiente obra. Que mejor que financiar de forma altruista, pública y transparente una
biblioteca, un parque infantil o una guardería, sin duda alguna los ciudadanos lo habrían
agradecido, pero no es eso lo que según las defensas hizo la mercantil, se pagaron ingentes
cantidades de dinero a la formación política que controlaba las mesas de negociación y el órgano
administrativo que resolvía la adjudicación. Es por ello que las defensas, alternativamente en sus
informes finales, articulan dicha posible justificación para el caso que se estimase acreditado la
existencia de pagos a CDC vinculados a la concesión de determinadas obras públicas, pero dicha
articulación solo puede plantearse si se acepta que fue esta formación quien las concedió
directamente en realidad y si se acepta que se pagaba a quien no concedía formalmente la obra
(Ayuntamiento o Generalitat), por algo sería.
b) En cuanto al hecho que la influencia sea actuada dentro de una relación personal existente
entre el sujeto activo y el funcionario, volviendo a lo ya expuesto, estimamos que también
concurre en el presente caso.
Como señalábamos, Carles Torrent y Daniel Osácar, como tesoreros o responsables de finanzas
de CDC, contaban por el ejercicio de esta responsabilidad con una relación personal tanto con
otros miembros del partido, como con los miembros de las mesas de contratación que habían
sido designados por Corporaciones Locales o el ejecutivo de la Generalitat de Catalunya
gobernados por aquella formación política, relación aquella con suficiente peso o fuerza para
poder exigirles a unos o, en su caso, a otros, para llevar a cabo determinadas actuaciones, pues
todos ellos eran conscientes de las consecuencias que seguir o no las indicaciones del tesorero
del partido podría tener sobre las perspectivas futuras en la carrera profesional o política. Sobre
esta relación personal, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1493/1999, de 21 de diciembre
y 537/2002, de 5 de abril, admiten que la misma puede derivarse del compañerismo político.
En este sentido, en su estudio sobre la " Eficacia de los controles administrativos sobre la
contratación pública (jurídicos y de fiscalización económica) y las medidas que pudieran
adoptarse para evitar la corrupción", de Teresa Moreo Marroig (Interventora delegada de la
Intervención General de Baleares) y publicado en la colección de Cuadernos Digitales de
Formación del Consejo General del Poder Judicial (núm. 37; año 2016), la autora subraya que
las mesas de contratación deberían estar formadas por miembros especializados e
independientes, cualidades que no siempre se dan, y la necesidad de despolitizar dichas mesas de
contratación, pues el informe de valoración de las ofertas es determinante en la adjudicación de
los contratos y debe ser realizado por personas expertas en la materia que se pretende contratar,
con unos conocimientos básicos de la legislación en materia de contratos que les permitan
aplicar correctamente los criterios de adjudicación determinados en los pliegos y, sobre todo, que
sean independientes, para evitar con todo ello que, precisamente, se pueda influenciar en la
adjudicación de contratos públicos en base al mero compañerismo político.
c) En cuanto al tercero de los elementos del tipo, a saber, que aquella influencia debe tener como
fin conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un
beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero, entendiendo el concepto de
resolución en sentido técnico-jurídico, también estimamos concurre en el presente caso, pues las
adjudicaciones de obra pública se efectuaron mediante la correspondiente resolución
administrativa, obrando todas ellas en las actuaciones y dichas resolución generaron
directamente un beneficio económico tanto para un tercero, como fue FERROVIAL al lucrarse
con la ejecución de las obras, como para la formación política CDC, a la que pertenecían quienes
controlaban todo el mecanismo mediante el que se llevaba a cabo dicha influencia y se percibía
dinero por el "servicio" prestado, Carles Torrent y Daniel Osácar. Asimismo, aquellos que
posibilitaron la perpetración del delito poniendo a disposición de los anteriores los entes del
Palau de la Música para que el pago pudiera realizarse sin levantar sospechas, Félix Millet y
Jordi Montull, también obtuvieron un beneficio económico derivado de la ejecución del delito,
pues también percibían una comisión de cada una de las obras adjudicadas, en el porcentaje
pactado con aquellos.
En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 485/2016, de 7 de julio, citada por
acusación y defensas, en que casualmente se resuelve también sobre hechos relacionados con las
instituciones que conforman el Palau de la Música y las personas que lo dirigían, se considera
necesario un cuarto elemento del tipo, la lesión al bien jurídico protegido, cual es la objetividad e
imparcialidad de la función pública, de forma tal que, si la influencia se refiere a una resolución
exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la
antijuridicidad, en la medida que la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido.
Esta es una de las últimas sentencias que ha sido dictada por el Tribunal Supremo respecto del
delito de tráfico de influencias, pero no es evidentemente la única, y en otras ocasiones los
elementos del delito no han sido interpretados de igual forma, existiendo por ello Sentencias que
matizan e interpretan el alcance de dichos elementos, motivo por el cual respetamos, pero
disentimos de la interpretación de este elemento efectuada en esta Sentencia de 7 de julio de
2016. Este disentimiento, que se fundamenta como decíamos en otras resoluciones del propio
Tribunal Supremo que muestran una interpretación distinta con la en esta efectuada, también lo
fundamos en el propio contenido del tipo penal como expondremos a continuación.
En anteriores Sentencias el Tribunal Supremo había señalado que "la acción tiene que estar
dirigida a conseguir una resolución beneficiosa para el sujeto activo o para un tercero" y que
"no se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria", así la Sentencia núm.
657/2013, de 15 de julio, citada en la Sentencia núm. 373/2017, de 24 de mayo; que "algún
sector de la doctrina añade que la decisión que se adopte debe ser injusta, requisito que no
aparece recogido en los preceptos penales examinados", así la Sentencia núm. 537/2002, de 5 de
abril; o que "debe advertirse que la resolución conseguida no tiene que ser forzosamente injusta
y aún menos delictiva", así la Sentencia núm. 2025/2001, de 29 de octubre.
Atendiendo a la redacción del tipo, no encontramos en este como elemento del mismo que la
resolución sea contraria a derecho y atendiendo a lo igualmente dicho por el Tribunal Supremo
para estimar que la resolución a la que se refiere los artículos 428 y 429 del Código Penal debe
ser una resolución en sentido estricto y no actos de mero trámite, informes o consultas,
comparando a dichos efectos la expresión utilizada por el legislador en dichos preceptos y la
utilizada en el artículo 419 del mismo Código para definir el cohecho (por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo núm. 300/2012, de 3 de mayo, citada al respecto por la núm. 485/2016, de 7
de julio), "mutatis mutandi", si en este último el legislador exige que el acto realizado sea
contario a los deberes inherentes al cargo público y en el tipo de la prevaricación del artículo 404
habla de dictar una resolución arbitraria, "es claro", en palabras de la Sentencia citada, "que si el
legislador hubiera querido" establecer como elemento del tipo que la resolución, sin llegar a ser
prevaricadora, fuera contraria a los deberes del cargo o arbitraria, habría utilizado una de dichas
fórmulas o alguna similar. Quizás, no aventuramos a expresar, sea este el motivo por el cual, al
contrario que en el cohecho, en el tráfico de influencias no se castiga al funcionario influenciado
aun cuando llegue a dictarse la resolución, por estimar el legislador que, para el supuesto que la
resolución resultase contraria a derecho o los deberes del cargo, entrarían en juego otros tipos
penales para sancionar al funcionario interviniente.
En el presente caso estimamos que la resolución, por lo ya expuesto, no era parcial o del todo
imparcial, en los términos en que se expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de
marzo de 1998 (recurso 305/1997), pues las propuestas de la mesa de adjudicación venían
"viciadas" por las influencias ejercidas para que se valorara como mejor oferta la presentada por
FERROVIAL, aprovechando el margen discrecional que ofrecían los concursos, y la
adjudicación se produjo definitivamente en su favor con fundamento en dicha selección parcial,
por lo que no tratándose de una resolución arbitraria o contraria a los deberes del cargo, si se
trataría de una resolución condicionada, conducida y empleada para satisfacer los intereses de
FERROVIAL y CDC, no una resolución imparcial.
Esta Sentencia del Tribunal Supremo núm. 485/2016, de 7 de julio, y en cuanto a la influencia
ejercitada, señala, con cita de la Sentencia de 573/2002 de 5 de abril (si bien parece que quisiera
referirse a la 537/2002, de 5 de abril, caso Atlético de Madrid), que no solo que debe ser una
presión moral eficiente, sino que la resolución o actuación llevada a cabo por el funcionario
influido debe ser debida a la presión ejercitada. Ya hemos expuesto anteriormente, con cita de
otras Sentencias del Tribunal Supremo, la causa por la que estimamos que este elemento no debe
interpretarse tan restrictivamente, debiendo además y desde el más escrupuloso de los respetos a
la valoración efectuada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, destacar que en la citada
Sentencia núm. 537/2002, se aplicó una norma sustancialmente distinta a la actual, pues en ella
el tráfico de influencias se tipificaba como un delito de resultado, esto es, se debía lograr aquella
resolución para la que se ejercía la influencia, lo que pudo determinar aquella interpretación
finalista.
En consecuencia, estimamos concurren todos los elementos del tipo para fundamentar la
condena de Félix Millet, Jordi Montull, Gemma Montull y Daniel Osácar por el delito de tráfico
de influencias objeto de acusación, absolviéndose a Pedro Buenaventura y Juan Elízaga por este
delito al estimarse prescritos los hechos cometidos por el mismo, como expusimos al inicio de la
presente fundamentación jurídica.
5.3.2.- En cuanto a la acusación formulada contra Rosa Garicano por este delito, el Ministerio
Fiscal sostuvo en sus conclusiones definitivas que su participación lo había sido a título de
comisión por omisión, en atención a su posición de garante respecto de la ASSOCIACIÓ.
De la prueba practicada se desprenden indicios que conducen a esta Sala a considerar que Rosa
Garicano pudo llegar conocer las cuantiosas cantidades que Ferrovial abonaba en concepto de
patrocinio y que estás no eran destinadas al sostenimiento de las actividades musicales de la
ASSOCIACIÓ y la FUNDACIÓ, y así, encontramos que era ella la máxima responsable de la
actividad de patrocinio y mecenazgo y que, hasta el 2004, fue responsabilidad de su
departamento todo lo relacionado con el patrocinio de Ferrovial, que pasó a partir de la entrada
de Gemma Montull a ser controlado directamente desde dirección (declaración testifical de
María Isabel Martínez Sánchez, secretaria de aquella), si bien se seguía llevando desde su
departamento todo lo referente con las contraprestaciones acordadas en los convenios suscritos
con Ferrovial, convenios que, como manifestó la testigo, eran redactados es su departamento por
ella misma, indicándole Rosa Garicano si iba a nombre de la Fundació o de la Associació, de lo
que se desprende que con posterioridad al 2004 siguió conociendo las cuantías a las que ascendía
dicho patrocinio, pues constaban en cada convenio suscrito en su departamento. También era
Rosa Garicano miembro de la Junta Directiva de la ASSOCIACIO y de la Comisión Delegada
de la misma, y, por tanto, conocía los presupuestos de la dicha ASSOCIACIÓ, en los que se
hacía constar en concepto de patrocinio de Ferrovial a las actividades de la misma un importe
muy inferior al efectivamente desembolsado por dicha mercantil, como constatamos en los
hechos probados. También en las agendas de Gemma Montull encontramos anotaciones que
acreditan que Rosa Garicano conocía las cantidades que abonaba Ferrovial por patrocinio, así en
la pág. 16, del anexo 64, libreta-agenda 3, del Informe de Avance 2, encontramos una anotación
que indica: "Rosa G - Conveni i factura dún concert 30 M"; anteriormente, en la pág. 10
encontramos una anotación similar, "Fer factura concert normal desembre: Dir a la Rosa
30.000.000.- (dir que encara pendent 30 i 50)"; o en la pág. 22, con el siguiente contenido:
"Rosa Ferrovial: Febrer concert normal 30 MM; Patrocini -maig 30, julio 40, setembre 30
(total 100); Novem. concet extr. 50" todo ello con un corchete que engloba dichas cantidades
indicando que se corresponde con el año 2005 y, debajo, una indicación que igual para 2006,
2007 y 2008. De igual forma sería indicio de dicho conocimiento la gran proximidad, cercanía
profesional y personal, existente entre Félix Millet y la propia Rosa Garicano, como relataron
varios de los testigos.
Todos estos indicios nos pueden llevar a estimar acreditado que Rosa Garicano conociera que
gran parte de los fondos que Ferrovial aportaba a la ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ en concepto
de patrocinio no eran destinados a dicha finalidad, pero no nos permite considerar acreditado que
conociera donde iban a parar esos fondos que no iban destinados a la finalidad para la que se
entregaban y, mucho menos, el motivo de dicho desvío de fondos. Esto nos podría llevar, como
mucho, a un delito de encubrimiento, pero dado que no ha sido formulada acusación alguna por
dicho delito, no debemos proseguir el análisis respecto del mismo.
El Ministerio Fiscal apoyó su acusación en la posición de garante que atribuye a Rosa Garicano
respecto de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, que nacería de su calidad de Directora General del
Palau de la Música y máxima responsable del departamento de patrocinio.
Tal y como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 37/2006, de 25 de enero, "La
posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien
jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De
aquella relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico especifico de evitación del
resultado. De tal modo que la no evitación del resultado por el garante sería equiparable a su
realización mediante una conducta activa... La existencia de una posición de garante se deduce
de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso
(injerencia). Pues bien, la jurisprudencia, ha admitido la participación omisiva en un delito de
resultado, y conforme al actual art. 11 Código Penal, se ha admitido respecto a aquellas
personas que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad de
hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para impedir o limitar sus
consecuencias.
Por ello, la participación omisiva parte de unos presupuestos:
a) El presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico (cooperador) o al menos
favorecedor de la ejecución (cómplice)
b) Un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión
del resultado o bien de facilitar la ejecución; y
c) Un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la
comisión del delito o posición de garante.
A esta concreta posición de garante, formalmente, el art. 11, apartado b) Código Penal, agrega
cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido
mediante una acción u omisión precedente. De este deber derivado de su posición de garante
surge la obligación de tomar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que la
situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación de actuar para
evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado.
La inacción, cuando estaba obligado a actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la
realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido
causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que la comisión por omisión se
imputa un resultado lesivo a una persona, no por su conducta activa, sino por no haberlo
impedido cuando habría ese deber (norma prohibitiva), resultando equiparable la realización
activa del tipo penal.
El presupuesto subjetivo de la participación omisiva parte de la constatación de que el omitente
conocía su especial posición de garante y conocía la posibilidad de actuar con arreglo a la
posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible cooperando así
con el actuar del autor material".
En el caso que nos ocupa, fundamentar la responsabilidad de Rosa Garicano por cooperación
omisiva en base a su condición de Directora General del Palau de la Música y máxima
responsable del departamento de patrocinio, de la que resulta que la misma ocuparía una
posición de garante, no resulta, por si sola, suficiente.
En primer lugar porque pese a que, efectivamente, Rosa Garicano era formalmente Directora
General del Palau de la Música, lo cierto es que sus funciones en el mismo se limitaban a la
consecución y mantenimiento de los patrocinadores, las relaciones con los mismos y, en general,
las relaciones públicas de la institución, tal y como declararon todos los testigos, no disponiendo
la misma de poderes para actuar en grado alguno en nombre del Palau o cualquiera de sus
entidades y no estando autorizada en ninguna cuenta bancaria de dichas entidades para operar
con las mimas. A los efectos que nos ocupan, lo trascendente no es el nombre que las partes
hayan dado al puesto de trabajo, sino las funciones y responsabilidades que la relación
contractual le atribuye a la persona y, en el presente caso, aquellas funciones relacionadas con la
búsqueda de patrocinadores y relaciones públicas en modo alguno supone que la encausada fuera
responsable de la indemnidad del patrimonio del Palau de la Música, mucho menos, de la
indemnidad de los bienes jurídicos afectadas por los delitos de tráfico de influencias, falsedad
documental y blanqueo de capitales.
Como veíamos anteriormente, la posición de garante, además del contrato o la Ley, también
puede nacer de un actuar precedente peligroso, esto es, cuando el omitente haya creado una
ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión
precedente. En este supuesto, la creación o aumento del riesgo por la propia omisión tendrá lugar
en aquellos casos en que, por la posición social del sujeto o el desempeño normal de su función
habitual y específica, el peligro para el bien jurídico se considera controlado, conjurado o
prácticamente inexistente, mientras el sujeto cumpla su función normal o especifica. Si el sujeto
omite de pronto cumplir con su deber y desempeñar su función, entonces desencadena o
descontrola con "su omisión" el peligro que hasta entonces estaba conjurado o no existía, es
decir, o bien lo crea con su omisión, o, si ya existía un peligro pero controlado, con su omisión,
al descontrolarlo, aumenta el peligro de modo determinante para la lesión del bien jurídico, pero,
en los restantes casos en que la omisión se limita a no intervenir ante un peligro ya existente, sin
crearlo, ni aumentarlo, sino a dejar que siga su curso por sí solo, no hay comisión por omisión,
tal y como se señala en la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 37/2006, de 25 de enero.
Pues bien, la responsable de patrocinio y relaciones públicas que ante una trama urdida por
terceras personas para adjudicar obra pública a cambio de comisiones, aun cuando ello pudiera
suponer un desvío de una parte del importe de los fondos abonados en concepto de patrocinio
por uno de esos terceros, omite intervenir para poner a dicha situación, no comete tráfico de
influencias, blanqueo de capitales o falsedad documental por omisión, pues al omitir se limita a
dejar seguir su curso a un peligro ya existente, es decir, a un peligro diverso cronológicamente y
en origen respecto a su omisión, el peligro que desencadenó el autor natural con su propia
conducta.
Por todo lo expuesto, estimamos que Rosa Garicano no se encontraba en posición de garante
respecto del delito de tráfico de influencias por el que viene acusado, así como tampoco por los
delitos de blanqueo de capitales y falsedad documental que le imputan las acusaciones.
5.4.- El delito de blanqueo de capitales
De forma paralela al delito de tráfico de influencias encontramos un delito de blanqueo de
capitales.
5.4.1.- Por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales, descrito en los Hechos Probados
Décimo y Décimo Primero, las defensas de los encausados sostuvieron que los hechos que
soportan la acusación por dicho delito no son subsumibles en el mismo, pues se trataría de una
conducta que habría de entenderse embebida o absorbida por el delito previo de tráfico de
influencias, de modo tal que de penarse por ambas conductas se incurriría en la infracción del
principio non bis in ídem. De igual forma, sostuvieron también las defensas que, habiéndose
producido las presuntas conductas constitutivas del delito de blanqueo de capitales con
anterioridad a la introducción del tipo que sanciona el autoblanqueo en nuestro Código Penal, a
tenor de la L.O. LO 5/2010, de 22 de junio, estaríamos ante conductas atípicas.
En cuanto a la segunda de las alegaciones ya podemos destacar que el autoblanqueo de capitales
ya se encontraba tipificado con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 5/2010, de 22
de junio, o lo que es lo mismo, la redacción anterior a dicha reforma incluía también el
autoblanqueo de capitales, lo que permitía su condena. De esta forma, dicha reforma no hizo más
que aclarar en la redacción del tipo aquello que ya venía siendo aplicado desde hacía años por
nuestros tribunales y confirmado en numerosas sentencias por nuestro Tribunal Supremo, que no
era otra cosa que la posibilidad de condenar por autoblanqueo cuando concurrieran los elementos
del mismo. En este sentido se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo, el cual, en su
Sentencia núm. 678/2016, de 22 de julio, señala que "la cuestión relativa al denominado
"autoblanqueo" y su punición con anterioridad a la referida reforma. ha de resolverse en
sentido positivo toda vez que el Legislador, en esa ocasión, no hizo sino acoger una doctrina
jurisprudencial precedente, avalada por diferentes Resoluciones de esta Sala tras una compleja
evolución al respecto (SsTS 279/2013, de 6 de marzo o 245/2014, de 24 de marzo), y en especial
por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional que, en la sesión de 18 de julio de 2006, ya establecía
tal posibilidad al afirmar que "El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el
concurso real con el delito antecedente." Criterio que venía incluso sosteniéndose desde varios
años antes, a partir, por ejemplo, de la STS 1293/2001, de 28 de julio".
En cuanto a la primera de las alegaciones, es cierto que la punición del autoblanqueo de capitales
no ha sido, ni mucho menos, una cuestión pacífica en nuestra doctrina y jurisprudencia,
encontrando en esta última, sentencia en ocasiones contradictorias, si bien, desde su Sentencia
núm. 165/2016, de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo parece haberse inclinado
definitivamente por la punición del autoblanqueo, aun cuando los capitales objeto del delito
provengan del delito enjuiciado en la propia causa, que era la cuestión respecto de la que seguían
existiendo discrepancias (de hecho dicha sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado
Andres Martinez Arrieta), condena posible, estima el Tribunal Supremo, siempre que concurran
los requisitos que se señalan. Doctrina ratificada, entre otras, en las posteriores sentencias núm.
678/2016, de 22 de julio y núm. 331/2017, de 10 de mayo)
La reseñada Sentencia núm. 165/2016, de 2 de marzo de 2016, haciendo mención a lo poco
uniforme que había sido la doctrina jurisprudencial sobre el criterio a seguir, destaca, a propósito
del denominado autoblanqueo de capitales, lo siguiente:
"Se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la
STS 279/2013, de 6 de marzo. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que
predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde
el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción
incriminatoria.
En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser
castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar
absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras
ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem, y en algún caso
se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del
reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de
septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de
diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero. Y
también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio.
La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede
considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se
acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de
2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el
concurso real con el delito antecedente".
Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de
ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la
línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006
comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre
fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un
delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la
Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier
aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace
referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el
ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por
organizaciones.
En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las
primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio; 1597/2005, de
21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de
junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre;
737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de
30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de
diciembre. Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente
con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos
concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto
de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado
susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por
tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se
proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma
persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos
anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito
contra la salud pública.
La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea
jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de
capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de
donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del
blanqueo o por un tercero.
Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden
socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se
ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo
político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la
concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden
socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el
sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes
de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema
económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos
financieros y bursátiles. Por lo demás, tampoco debe obviarse que un sector posiblemente
mayoritario de la doctrina mantiene que son dos los bienes jurídicos los que tutela la figura del
blanqueo de capitales: la administración de justicia, al facilitar la persecución de los delitos
antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad
de dinero, y el orden socioeconómico, criterio que también se ha acogido por algunas de las
resoluciones de esta Sala.
5. En la reciente jurisprudencia de casación se han establecido algunas pautas en las que,
incidiendo en la interpretación gramatical de la compleja dicción del art. 301.1 del C. Penal , se
ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición
del autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren
el principio non bis in ídem ( SSTS 1080/2010, de 20-10 ; 858/2013, de 19-11 ; 809/2014, de 26-11 ; 265/2015, de 29-4 ; y 408/2015, de 8-7 ).
La doctrina jurisprudencial que se ha ido estableciendo en esas sentencias se sintetiza en la
última citada, la 408/2015, si bien procuraremos ir señalando a continuación cuáles son los
párrafos de aquellas sentencias que permiten concretar los parámetros interpretativos más
determinantes a la hora de aplicar una figura tan compleja y cuestionada como la del
autoblanqueo.
La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo
las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, porque desde el punto
de vista legal:
a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los
partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo
del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo
cometido por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para
el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan.
c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la
receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo
derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos
de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.
Desde el punto de vista valorativo se argumenta en las sentencias 809/2014 y 265/2015 lo
siguiente:
a) La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de
las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese
disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para
que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el
precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de
las actividades posteriores de blanqueo.
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una
actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto
de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya
condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en
atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden
socioeconómico, aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la
Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
c) Y sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial
justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política
criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para
combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de
riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede
llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione
con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva
que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.
En la sentencia 265/2015, de 29 de abril, se precisa que la acción típica sancionada como delito
de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios
adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o
encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de
capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y
ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el
proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a
quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen
en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Y en esa misma sentencia se resalta que la esencia del tipo es la expresión "con la finalidad de
ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objetivo de la conducta que debe encontrarse
presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. No nos encontramos, en
consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión,
utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva,
conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con
el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito. Ello conduciría a una interpretación
excesivamente amplia de la conducta típica y a la imposibilidad de eludir la vulneración del
principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo".
En base a ello, concluye el Tribunal Supremo que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita
procedencia de los bienes, constituye el elemento esencial integrante de todas las conductas
previstas en el artículo 301.1 del Código Penal.
Pues bien, en el presente caso, como queda expuesto en los Hechos Probados y en la valoración
de la prueba a los que nos remitimos, los encausados Félix Millet, Jordi Montull, Gemma
Montull y Daniel Osácar, crearon un sistema específicamente destinado a ocultar la ilícita
procedencia de los fondos que se entregaron a CDC y provenían de FERROVIAL. Así, y en
primer lugar, realizaron durante años toda una serie de falsos convenios entre la ASSOCIACIÓ,
o la FUNDACIÓ, con la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS, con los que conseguían
disfrazar, ocultar, dicho pago por comisiones, como si de una colaboración cultural se tratase,
dinero que posteriormente Daniel Osácar entregaba a CDC mediante supuestos préstamos, el
abono de facturas por servicios con precios desorbitados u otras formas, realizando con ello un
nuevo acto de ocultación. Pero, además, para ocultar el pago de comisiones ilícitas, pero lo que
es más importante, para introducir dichos fondos en el tráfico económico como si fuesen de
procedencia lícita, auxiliando con ello a CDC para que pudiera usar dichos fondos con
apariencia de legalidad, los encausados crearon todo un entramado de facturación falsa mediante
el cual consiguieron convertir aquellos fondos ilícitos, en dinero convenientemente "blanqueado"
y apto para un uso alejado de sospechas.
Resulta patente que dichos actos se realizaron con el único ánimo de ocultar o encubrir el origen
ilícito del dinero y situarlo así en el circuito económico legal, al que hacían retornar de forma
encubierta, ya que esa fue precisamente la finalidad que pretendían conseguir con el sistema que
crearon, pues con anterioridad al mismo el dinero se hacía llegar a CDC directamente en
"negro", por lo que la ejecución de dichos actos fue intencionadamente realizada para buscar la
ocultación de la ilicitud de los fondos.
Por todo ello, en conclusión, dichos actos no puede considerarse como un supuesto de
autoencubrimiento impune, ni tampoco como meros actos copenados absorbibles o insertables
en el agotamiento del delito previo, no pudiendo por ello considerar que la condena por los
mismos implique una doble incriminación o una infracción del principio "non bis in ídem", tal y
como señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia "el legislador ha decidido que el
blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva realizado por el propio autor
de la defraudación, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o
aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente también penado, debe sin
embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requieren los
bienes jurídicos que tutela el tipo penal, considerando la jurisprudencia y un importante sector
de la doctrina que se trata de un tipo pluriofensivo. De forma que protege el orden
socioeconómico y los intereses de la Administración de Justicia, siendo diferentes tales bienes
jurídicos a los que tutela el delito antecedente al de blanqueo (SSTS 809/2014, de 26 -11, y
747/2015, de 19-11)".
5.4.2.- Esta misma Sentencia, y las en ella citadas, nos llevan sin embargo a estimar que no
concurre una continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales por los que vienen
acusados los encausados, pues todos los actos realizados deben estimarse integran un solo delito.
Nos dice dicha Sentencia que ya " En la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre, se argumenta
que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza
conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como
varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su
repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere
al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1°), o a "la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos
sobre los bienes o propiedad de los mismos..." (apartado 2); o con el delito del art. 368 CP
cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias
estupefacientes; o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, se refiere a
emisiones, vertidos, radiaciones, etc. (SSTS. 357/2004 de 19-3; 919/2004, de 12-7; y 1359/2004,
de 15-11; y 118/2005, de 9-2); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término
"actos" nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo
penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que
considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas
homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS.
595/2005, de 9-5 , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el
tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado
por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten
actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique
razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el
aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad
delictiva.
Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir,
hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una
variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino
una sola infracción penal (SSTS 519/2002, de 22-3; 986/2004, de 13-9; y 413/2008, de 20-6).
La sentencia 974/2012 ha sido después aplicada en alguna otra de esta Sala para excluir la
aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la sentencia 257/2014, de 1 de
abril.
En la sentencia 487/2014, de 9 de junio, se examinó la configuración estructural del delito tipo
penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio
como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado
como delito continuado.
...
Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra
, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina
"tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura
delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido
semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las
actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como
un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico
de drogas (SSTS 974/2012, de 5-12, y 257/2014, de 1-4, que a su vez se remiten a las sentencias
519/2002, de 22-3; 986/2004, de 13-9; 595/2005, de 9-5; y 413/2008, de 20-6).
El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que
integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico
de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye
conceptos globales. En primer lugar, porque el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica
mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan
generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar
sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual
que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de
actos a lo largo de un periodo notable de tiempo.
En segundo lugar, tanto el delito de tráfico de drogas como el de blanqueo de capitales tutelan
bienes jurídicos supraindividuales o colectivos. El primero, la salud pública; y en cuanto al
delito de blanqueo, si bien es conocida la complejidad que alberga la definición del bien
jurídico que protege ese tipo penal, es admitido, no obstante, que el bien jurídico que le da
autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste los
intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre
otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades
delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando
también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles ( STS
279/2013, de 6-3 ).
En tercer lugar, se incurriría en una contradicción axiológica si entendiéramos que el delito
antecedente que suele preceder al de blanqueo (aunque no en este caso), esto es, el delito de
tráfico de drogas, ha de considerarse como un delito que incluye conceptos globales, de modo
que los diferentes actos de tráfico ejecutados en un periodo más o menos dilatado de tiempo los
insertamos en un único delito como una unidad típica de acción, y, en cambio, el delito de
blanqueo, mediante el que en cierta medida se agota la consumación delictiva del tráfico de
drogas y, a mayores, se oculta y encubre este delito antecedente, lo calificamos como una
infracción más grave catalogándolo como un delito continuado, a pesar de presentar una
estructura conductual claramente fraccionada.
Y en cuarto lugar, la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una
interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no
se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no
en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la
fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos
tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o
cumulativos.
También se afirma en la sentencia 487/2014, de 9 de junio , que al permitir la redacción literal
de la norma operar con el concepto plural/global de acción, ha de atenderse al sentido del tipo
para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad
referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción
concebida como un único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la
unidad típica agravada propia del art. 74 del C. Penal). Pues bien, a tenor de lo ya
argumentado supra, el tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como
un delito continuado.
En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido
determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el
curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como
un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar
debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser
penados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar
que el engarzamiento de las distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a
la agravación propia de un delito continuado, siempre que se cumplimenten los requisitos del
art. 74 del C. Penal.
En el caso del delito de blanqueo, los argumentos que se han vertido relativos al
fraccionamiento connatural a las conductas propias del art. 301 del C. Penal , así como la
vinculación fáctica y jurídica con algunos de los delitos antecedentes más habituales en la
práctica, como el tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus
conductas, y, por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto
en los diferentes grupos de delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para
ello a las connotaciones de ocultación y encubrimiento de otros delitos que alberga en su
esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que este delito contempla una pluralidad de
actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito
no continuado.
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, considerando que los hechos integrantes del
delito de blanqueo de capitales enjuiciados no constituyen un supuesto excepcional que permita
calificarlos como delito continuado, debemos desestimar dicha pretensión de las acusaciones y,
en consecuencia, no aplicar el artículo 74 a esta figura delictiva, por considerar que todos los
hechos cometidos suponen un único delito de blanqueo de capitales.
5.5.- El delito contra la Hacienda Pública
5.5.1.- Los hechos descritos en el Hecho Probado Décimo Tercero deben ser calificados como un
delito contra la Hacienda Pública, del artículo 305 del Código Penal, cuyo autor sería Félix
Millet y cooperados necesarios del mismo Jordi Montull y Edmundo Quintana.
Atendiendo al contenido del artículo 305 del Código Penal en el momento de comisión de los
hechos, el delito de fraude fiscal concurriría cuando por acción u omisión, se defraude a la
Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la
cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las
devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000
euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de
la citada cuantía, salvo que hubiera regularizado la situación tributaria en los términos del
apartado 4 de dicho precepto, en cuyo caso, quien hubiera incurrido en aquella conducta
quedaría exento de responsabilidad penal.
Además, y en cuanto a Félix Millet, se incurre en el subtipo agravado, que comporta la
aplicación de las penas en su mitad superior, cuando la conducta defraudatoria alcance una
especial trascendencia y gravedad atendiendo al importe de lo defraudado.
En todo caso, se impondrá a los autores del delito la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
El tipo penal, así configurado, se constituye objetivamente por:
1) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un "delito especial" que
solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el
comportamiento típico por su propia mano, ni excluye la participación del "extraneus" por algún
título que no sea el de autor estricto sensu del primer párrafo del artículo 28 del Código Penal.
Esto es, los "extraneus" pueden participar en el delito a título de inductores, cooperadores
necesarios o cómplices.
2) Un aspecto "esencialmente omisivo", en cuanto que supone la infracción del deber de
contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a
clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco".
3) Dicho aspecto omisivo no se limita a la mera pasividad, por lo que debe concurrir cualquiera
de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera
elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya
que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso",
que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales
para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible.
4) Se requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que solo
será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal (120.000 euros).
5) Por último, este perjuicio debe derivar de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la
tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera
relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación,
diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente.
Todos estos requisitos concurren en el presente caso.
1) Deudor tributario lo era la FUNDACIÓ, que era el sujeto jurídico que debía efectuar la
declaración, si bien por aplicación de los dispuesto en el artículo 31.1 del Código Penal, a tenor
del cual: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en
nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito
o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la
entidad o persona en cuyo nombre o representación obre", debemos estimar que concurre dicha
calidad de autor en el encausado Félix Millet, en su doble condición de Presidente del Patronato
y Presidente de la Comisión Delegada de la FUNDACIÓ.
Fueron cooperadores necesarios en este delito, Jordi Montull y Edmundo Quinta, si bien no por
la totalidad de la cuantía defraudada, sino cada uno por una parte de la misma. Así el primero
cooperó en la inclusión en las declaraciones del IVA de 2007 de los importes derivados de la
falsa facturación efectuada a la FUNDACIÓ respecto de obras efectuadas en los domicilios
particulares de Félix Millet y de él mismo o de sus familiares, mientras que el segundo cooperó
en la realización de las autoliquidaciones en la que se efectuó la doble compensación de
determinadas cuotas de IVA de periodos anteriores.
Jordi Montull, Director Administrativo de la FUNDACIÓ, responde al haber ejercitado actos
necesarios para que pudiera incluirse en las declaraciones del IVA de 2007, los importes
derivados de la falsa facturación efectuada a la FUNDACIÓ respecto de obras efectuadas en los
domicilios particulares de Félix Millet y de él mismo o de sus familiares. En ejercicio de sus
funciones como Director Administrativo, Jordi Montull, con conocimiento de su falsedad, daba
el visto bueno a dichas facturas por supuestas obras en los edificios del Palau de la Música y las
entregaba directamente al departamento de contabilidad, sustrayendo así su control a la
responsable del mantenimiento de dichos edificios y consiguiendo con ello que se abonara su
importe por la FUNDACIÓ y que se incluyera dicha facturación en la contabilidad de la misma y
con ello, el IVA soportado, en los resúmenes mensuales o trimestrales que pasaban al asesor
fiscal de la FUNDACIÓN, Edmundo Quintana, para que confeccionara las autoliquidaciones a
presentar. Además, como exponíamos en la valoración de la prueba, la inclusión del IVA
generado con dicha falsa facturación en las declaraciones de la FUNDACIÓ, fue algo
expresamente buscado por el propio Jordi Montull, en connivencia con Félix Millet, con el
propósito de poder recuperar todo o parte del importe de dicho IVA y destinarlo a sus turbios
negocios.
Como ya señalábamos en la valoración de la prueba, no estimamos concurra en este hecho
responsabilidad penal alguna en la actuación de Edmundo Quintana, al no haber resultado
acreditado que conocía que parte del IVA que se incluyó en la declaración del 2007 procedía de
servicios no prestados efectivamente para la FUNDACIÓ, pero falsamente facturados a la
misma, limitándose el mismo en esta actuación, a transcribir en las autoliquidaciones de dicho
ejercicio los totales de IVA soportado que se le facilitaron desde dicha entidad y lo mismo cabe
argumentar en cuanto a Gemma Montull, respecto de la que tampoco ha resultado acreditado que
conociera la existencia de dicha facturación falsa.
En cuanto al segundo de los hechos, Edmundo Quintana si tuvo una participación relevante en la
realización de las autoliquidaciones en la que se efectuó la doble compensación de determinadas
cuotas de IVA de periodos anteriores, que sustente su consideración como cooperador necesario
en el mismo, pues fue quien realizó la autoliquidación del cuarto trimestre de 2007, conociendo
el contenido de los previos acuerdos dictados por la Administración Tributaria y como actuar
con ellos a efectos de incluirlos o no, según el caso, en posteriores declaraciones.
2 y 3) También concurre la infracción del deber de contribuir, ejecutada mediante una de las
modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, eludir el pago de tributos a la
Hacienda Pública estatal mediante la ejecución de "una cierta conducta o artificio engañoso",
como en nuestro caso es, aplicar deducciones de IVA soportado fundadas en una falsa
facturación al deudor o aplicar deducciones indebidas para eludir el pago de un mayor importe al
declarado, bien por haberse recibido con anterioridad el pago del importe que indebidamente se
deduce, bien por haber ya aplicado la misma deducción en anteriores declaraciones.
4) Concurre también el resultado típico, pues el perjuicio económico para la Hacienda sobrepasa
los 120.000 euros.
5) Por último, el perjuicio deriva directamente de aquellas actuaciones engañosas, pues de no
haberse ejecutado las mismas, no habría existido la defraudación.
En su vertiente subjetiva, el tipo requiere que el sujeto conozca:
1) Que está constituido como sujeto pasivo del tributo.
2) Que los actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con
la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Y lo que debe querer es
precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda
y la evitación del pago a que venía obligado.
También concurren en el presente supuesto ambos elementos. Resulta patente que todos los
encausados conocían que la FUNDACIÓ era sujeto pasivo de la tributación por IVA e
igualmente conocían que los actos que se imputan a cada uno de ellos tenían como única
finalidad, obtener indebidamente la devolución de un IVA sustentado en una facturación falsa,
así como eludir el pago de un mayor importe de dicho impuesto mediante la aplicación de
deducciones indebidas, bien por ya haber sido aplicadas con anterioridad, bien por haber
percibido su importe en metálico.
Félix Millet conocía la falsa facturación efectuada a la FUNDACIÓ por los costos de las obras
que efectuó en sus domicilios o en el domicilio de algunos de sus familiares, pues fue quien
diseñó dicha operativa y autorizó su aplicación, no solo conociendo, sino buscando recuperar
indebidamente el IVA de dicha falsa facturación, por lo que su computo como IVA soportado no
puede suponer un supuesto de auto encubrimiento, como señalábamos anteriormente, sino un
claro supuesto de defraudación tributaria, pues la operativa del pago mediante una falsa
facturación se creó precisamente para poder "recuperar' el IVA de las obras mediante su
declaración a través de la FUNDACIÓ, persona jurídica con posibilidad de recuperar el mismo.
De igual forma, no cabe ninguna duda a tenor del resultado de las decenas de declaraciones
escuchadas durante el juicio oral, que Félix Millet controlaba hasta el último céntimo que se
movía en el Palau de la Música y que nada se hacía en el mismo si no lo ordenaba o autorizaba
aquel, por tanto, cuando presentó en representación de la FUNDACIÓ la declaración del IVA del
cuarto trimestre del 2007, conocía, pues le había sido notificada con anterioridad a esta, la
resolución administrativa en la cual se acordaba devolverle, por arrastre, el IVA correspondiente
al cuarto trimestre de 2001, junto con el resultado del 2002, por lo que su aplicación a aquella
autoliquidación resultaba completamente indebida; e igualmente conocía, pues fue quien en su
día, como director de la FUNDACIÓ, presentó la declaración correspondiente al último periodo
del ejercicio 2003, que en esta declaración ya se hizo constar que al cierre del ejercicio existía
una compensación a su favor por importe de 312.784'48 euros, compensación que se aplicó al
siguiente periodo como saldo negativo y que por tanto, esa cantidad ya compensada en su día, no
podía volver a ser compensada posteriormente cuando la administración admitió la impugnación
que la propia FUNDACIÓ presentó respecto de dicha declaración, cuando además conocía
perfectamente cual era el resultado de la diferencia entre el 100% del IVA devengado y el IVA
soportado en dicho ejercicio, pues los datos para su cálculo los facilita el propio deudor
tributario, resultado coincidente con el reconocido por la administración tributaria en el acuerdo
referido a dicho ejercicio, por lo que en modo alguno podría pensarse que la cantidad inicial y la
reconocida en el acuerdo podían aplicarse conjuntamente, pues ello supondría aplicar un 131%
del IVA soportado. Existen numerosos documentos en las actuaciones que acreditan que Félix
Millet conocía las devoluciones del IVA que se producían, pues entre otras cosas las incorporaba
en las cuentas que hacía sobre futuros beneficios (entre otros, documento obrante al Tomo 27,
pág. 118) y que celebraba reuniones sobre temas de impuestos, como sobre el IRPF (Pieza de
convicción núm. 4, carpeta "taronges", archivo "26-06-2007", pág. 100), lo que acredita que,
como respecto de cualquier otro tema que afectase Palau, todo lo referente al IVA lo conocía
Félix Millet.
El actuar doloso de Jordi Montull ya lo avanzábamos al analizar el primero de los elementos del
tipo objetivo y corre paralelo al de Félix Millet. Conocimiento de la falsa facturación y voluntad
de recuperar el IVA de la misma a través de la FUNDACIÓ.
Por último, como veíamos al valorar la prueba, Edmundo Quintana fue quien realizó la
autoliquidación del cuarto trimestre de 2007, conociendo el contenido de los previos acuerdos
dictados por la Administración Tributaria, pues como asesor fiscal de la FUNDACIÓ se le
comunicaban todos los acuerdos en relación a la misma, y como actuar con ellos a efectos de
incluirlos o no, según el caso, en posteriores declaraciones. El propio Edmundo Quintana sabía
que no podía aplicar sin más la cantidad reconocida, sino solo la diferencia entre esta y lo ya
declarado en su día, pues así lo había realizado con anterioridad y también sabía que debía
comprobar antes de aplicar un acuerdo si la cantidad que se recogía en el mismo había sido o no
percibida por la FUNDACIÓ, pues en el primer caso evidentemente no podría ser objeto de
deducción y así se desprende expresamente de su declaración, al manifestar que no pudo
comprobar que la devolución que le pasaron el 28 de enero ya había sido percibida por que fue el
día anterior a presentar la declaración, justificándose en la ausencia de tiempo para efectuar la
comprobación, esto es, en una supuesta urgencia, que como expusimos en la valoración de la
prueba era totalmente inexistente y que en todo caso tampoco justificarían su actuar. Partiendo
de su cualificación profesional, solo podemos concluir que Edmundo Quintana actuó con dolo
directo al confeccionar la declaración del último trimestre del 2007 o, cuando menos, con un
claro dolo eventual, pues pese a conocer que podía estar aplicando indebidamente deducciones,
decidió aplicarlas aceptando las consecuencias de ello, que perfectamente conocía.
5.5.2.- Por último, la actuación de Félix Millet cabe encuadrarla en el subtipo agravado, que
comporta la aplicación de las penas en su mitad superior, cuando la conducta defraudatoria
alcance una especial trascendencia y gravedad atendiendo al importe de lo defraudado. En este
sentido, a falta de una cuantía legalmente establecida para determinar cuando era aplicable dicho
subtipo, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 31/2012, de 19 de enero, estableció lo
siguiente: "Así las cosas, atendido que el artículo 305 del Código Penal, en lo que se refiere a la
cuota defraudada, exige una especial trascendencia y gravedad de la defraudación para
imponer la pena en la mitad superior, pena que podría alcanzarse aunque no concurriese
agravante alguna, se considera adecuada y proporcionada a esa especial trascendencia la suma
que resulte de multiplicar por cinco el límite de los 120.000 euros, es decir, seiscientos mil
euros, que supera en bastante la media a la que se hacía antes referencia", cantidad que sería
acogida por el legislador en la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica
7/2012, de 27 de diciembre y que resulta aplicable a los presentes hechos, no solo porque aquella
resolución del Tribunal Supremo nos sirve como criterio general, sino porque resulta del todo
evidente que la cantidad de 677.904'57 euros defraudada por Félix Millet merece ser considerada
como de especial gravedad. No debe aplicarse este subtipo agravado a Jordi Montull o Edmundo
Quintana, pues las cuotas en cuya defraudación participaron no alcanzan aquella cantidad de
600.000 euros.
5.6.- El delito societario de administración desleal
Debemos hacer por último referencia al delito continuado de administración desleal con
afectación de los intereses generales de los artículos 295 y 296 del Código Penal, que se imputa
en los escritos de acusación de Ministerio Fiscal y acusación popular a Pedro Buenaventura y
Juan Elízaga.
Como ya adelantábamos en la valoración de la prueba, no habiendo resultado acreditado uno de
los elementos del tipo del artículo 295 del Código Penal, en su redacción a la fecha de los
hechos, en concreto, la causación, directamente de los actos de administración desleal, de un
perjuicio económicamente evaluable para la sociedad o sus socios, por lo que, no acreditado este
elemento del tipo, debemos absolver a dichos encausados del delito del que venían siendo
acusados.
SEXTO.- De la autoría
Del delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso
medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario
público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución material y directa, Félix
Millet Tusell y Jordi Montull Bagur, y coautora por haber cooperado a su ejecución con actos sin
los cuales no se habrían efectuado, Gemma Montull Mir. En relación con estos hechos y
exclusivamente por un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por
particular, son autores, por su ejecución material y directa, Raimón Bergós Civit y Santiago
Llopart Romero.
Del delito continuado de tráfico de influencias es autor, por su ejecución material y directa,
Daniel Osácar Escrig, y coautores por haber cooperado a su ejecución con actos sin los cuales no
se habrían efectuado, Félix Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull Mir.
Del delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución material y
directa, Daniel Osácar Escrig, Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur, y coautora por haber
cooperado a su ejecución con actos sin los cuales no se habrían efectuado, Gemma Montull Mir.
En relación con estos hechos y exclusivamente por un delito continuado de falsedad en
documento mercantil cometido por particular, son autores, por su ejecución material y directa,
Miguel Giménez-Salinas Lerín, Juan Manuel Parra González, Pedro Luis Rodríguez Silvestre,
Vicente Muñoz García y Juan Antonio Menchén Alarcón.
Del delito contra la Hacienda Pública son autores Félix Millet Tusell y Jorge Montull Bagur por
su ejecución material y directa, y coautor por haber cooperado a su ejecución con actos sin los
cuales no se habrían efectuado, Edmundo Quintana Giménez.
SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
EXIMENTES Y ATENUANTES
7.1.- En cuanto al delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación
indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil
cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable , concurre en los encausados
Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur la atenuante analógica a la de confesión (artículo 21.7ª
en relación al 21.4a del Código Penal), la atenuante de disminución del daño (artículo 21.5a del
Código Penal) y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento (artículo 21.6a del Código Penal), todas ellas como simples y en Gemma Montull
Mir la atenuante analógica a la de confesión (artículo 21.7a en relación al 21.4a del Código
Penal) y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento
(artículo 21.6a del Código Penal), ambas como simples.
7.1.a) En cuanto a la atenuante analógica a la de confesión y pese a ser negada su existencia legal
por la representación de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, comparecidas como acusación
particular, un somero examen de nuestra jurisprudencia nos ilustra sobre su existencia y
condiciones para su aplicación, pues son centenares las Sentencia del Tribunal Supremo en las
que se aplica o se argumenta sobre esta atenuante analógica. En este sentido encontramos la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, que señala lo siguiente:
"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos
integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1°) Tendrá que haber un acto de
confesión de la infracción. 2°) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3°) La
confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4°) La confesión habrá de mantenerse a lo largo
de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5°) La
confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada
para recibirla.
Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de
política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la
atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce
los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un
acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o
restauración del orden jurídico perturbado.
Al margen de lo anterior, la concurrencia del elemento cronológico pierde sentido, desde el
momento en que esta Sala ha considerado oportuno apreciar la atenuante del artículo 21.7° del
Código Penal, por analogía con la de confesión, cuando no se da aquel elemento, pero la
aportación del acusado ha sido relevante para el esclarecimiento de los hechos. Así se expresa
la sentencia de esta Sala, número 212/2015, de 17 de abril: "De ahí, que nuestra jurisprudencia
haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan
cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con
la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la
admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha
que recaigan sobre aquél"; y que por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS
10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración
con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el
acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento
de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos
supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post
facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política
criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del
artículo 21.4° del Código Penal."
Esta línea jurisprudencial no es ni mucho menos novedosa, pues ya la encontramos en la
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1047/1999, de 27 de julio y en otras anteriores.
No se puede apreciar en ninguno de los casos la atenuante analógica con el carácter de muy
cualificada. En cuanto a Gemma Montull en atención al momento en que se produce, al inicio de
las sesiones del juicio oral, no habiendo reconocido los hechos hasta dicho momento y
apreciándose, como se desprende de la valoración de la prueba, ciertas reticencias y
autoexculpaciones que no son acogidas por este Tribunal.
En cuanto a Félix Millet y Jordi Montull, porque si bien en relación con estos delitos la
confesión se produjo al inicio del procedimiento, lo cierto es que fue una confesión parcial, no
solo en cuanto a las cuantías, sino también en cuanto a su propia participación y la del resto de
encausados, especialmente en cuanto a Gemma Montull. Así en cuanto a las obras efectuadas en
sus viviendas particulares o de sus familiares, reconocieron cantidades muy inferiores a las que
han resultado acreditadas fueron destinadas a dicho fin; igualmente y en cuanto a viajes
particulares abonados con fondos de los entes del Palau de la Música, también reconocieron los
hechos pero por cantidades inferiores a las que han resultado acreditadas; no se reconoce la
apropiación de dinero en metálico y se justifica la imposibilidad de acreditar su destino en que
fueron a parar a abonar sueldos en negro, coros, orquestas, viajes de los coros, etc, todo lo cual
se ha acreditado falso durante el juicio oral; parte de dichas disposiciones en metálico
constitutivas del delito de malversación y apropiación indebida, se justificaba en dichos escritos
como la percepción irregular de un bonus de un millón de euros anuales, repartido en proporción
80-20%, bonus que ha resultado inexistente y que fue una argucia creada por ellos para justificar
aquellos delitos ante futuros requerimientos de Hacienda, aportando además con ese escrito, que
ambos suscribieron, un documento falso, el certificado de los estatutos de la Fundacicó que,
expedido por Raimón Bergós, supuestamente permitía cobrar incentivos a los directivos del
Palau, lo que ha resultado falso y es muestra clara del talante con el que se presentó dicho escrito
por los encausados. Jordi Montull suscribió dichas afirmaciones y además manifestó haber
solicitado y presentado ante la Inspección de Hacienda todo un conjunto de facturas falsas para
justificar las disposiciones de dinero en metálico por las que fueron requeridas, si bien no solo
silenciando la participación del resto de encausados, sino incluso manifestando que los mismos
eran ajenos a dichas falsedades. Posteriormente presentaría un escrito en que también confesaría
haber efectuado obras en sus domicilios particulares, ocultando la realización de obras en el
domicilio de Gemma Montull y reconociendo un importe, como decíamos, muy inferior al
efectivamente destinado a dichos fines. En el acto del juicio ratificarían dichos escritos, no
aportando más detalles a lo ya contenido en dichos escritos Félix Millet, intentando justificar el
pago de los enlaces matrimoniales de sus dos hijas con fondos del Palau, hechos que no
constaban en aquellos escritos, como una supuesta operación de publicidad. Jordi Montull
también ratificaría el contenido de aquellos escritos en el acto del juicio, no aportando tampoco
un mayor detalle de los hechos, salvo reconocer que se hicieron también obras en el domicilio de
su hija Gemma Montull, pero que esta no sabía el origen de los fondos con los que se abonaban
porque él le dijo que se trataba de un regalo suyo.
Por todo ello, atendiendo a que el fundamento de la atenuante lo encontramos en consideraciones
de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, debemos estimar dicha
atenuante como analógica al apreciarse un reconocimiento de los hechos y cierta colaboración, si
bien por el contenido del reconocimiento en unos y por esa causa y la ausencia del factor
cronológico en otra, debemos estimar que se trata de una colaboración de menor relevancia la
Justicia y, por ello, estimarla como simple y no como muy cualificada, como solicitaban las
defensas.
7.1.b) En cuanto a la atenuante de disminución del daño, también debemos apreciarla como
simple, pues los importes consignados y los bienes puestos a disposición de las víctimas no
alcanzan a cubrir, en el mejor de los casos, que es el de Félix Millet, el 50% de las cantidades en
que se fija la responsabilidad civil en esta Sentencia (en el caso de Jordi Montull, el importe
consignado y los bienes puestos a disposición de las víctimas es mucho menor).
El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 783/2017, de 4 de mayo, argumenta a propósito de
esta atenuante, lo siguiente:
"Esta Sala viene sosteniendo, en cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP,
que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política
criminal orientada a la protección de la víctima. Así mismo requiere para su estimación dos
elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación
deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de
naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la
disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o
incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de
índole subjetiva propios del arrepentimiento.
En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la
satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose
así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad
defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y
la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003, 13 mayo 2004, entre otras).
Y en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy
cualificada, requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o
compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico (STS 1002/2004,
de 16 de septiembre).
Frente a los cuantiosos daños producidos, tal y como aparecen descritos en los Hechos
Probados, por las conductas del acusado, el pago efectuado, no puede aceptarse que, en su
conjunto, haya sido relevante, y de la suficiente entidad como para apreciar la atenuante
solicitada con la cualificación requerida. A ello debe añadirse que no basta la reparación total
para apreciar la atenuante de manera muy cualificada, pues se ha de constatar el especial
esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito, lo que no ocurre en
el presente caso"
A propósito de estas dos últimas cuestiones, relevancia del pago efectuado y que incluso la
reparación total puede valorarse como no cualificada, el mismo Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 119/20014, de 10 de febrero, ya indicaba que:
"La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder
efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la
respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del
daño ocasionado (Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre,
100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se
ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm.
216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que
si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se
llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena;
finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja
sustancial que se pretende (STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la
especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable
sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica,
obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto
global en que la acción se lleve a cabo (STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no
es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en
cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a
pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de
la víctima (STS 20-10-2006)".
Por todo ello, atendiendo a la naturaleza objetiva de protección de la víctima a la que responde
esta atenuante, cuya finalidad reside en la reparación del daño causado por el delito o la
disminución de sus efectos, cuando aquella reparación no es integra y no alcanza ni tan siquiera
el 50% de la cuantía establecida en sentencia, no cabe reconocerla como muy cualificada, si
bien, a pesar de no alcanzar aquella cifra, atendiendo a la puesta a disposición del Tribunal de
todos sus bienes por parte de los tres encausados (no consta que dispongan de otros bienes a
parte de los ofrecidos por los mismos), si debemos valorar ese esfuerzo y estimar que concurre la
atenuante en grado simple.
No procede reconocer esta atenuante respecto de Gemma Montull, como solicita su defensa, por
cuanto el importe consignado es tan escaso frente a la total cantidad a cuyo pago se le condena
en concepto de responsabilidad civil, que el esfuerzo reparador se revela absolutamente
insignificante e irrelevante. Asimismo, la puesta a disposiciones de sus bienes, se produce con
posterioridad a que el Juzgado de Instrucción dicte un auto de medidas cautelares contra la
misma y oficio para efectuar una averiguación patriominial respecto de la investigada, situación
en que la jurisprudencia de forma reiterada niega todo beneficio a dicha supuesta voluntad
reparadora.
7.1.c) En cuanto a la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, la misma no se puede apreciar como muy cualificada atendiendo a la extremada
complejidad en la instrucción de la causa, fase del procedimiento que se alargó siete años. Dicha
complejidad derivo de cantidad de investigados en la misma, contra muchos de los cuales no se
llegó a abrir juicio oral o se apreció la prescripción de los hechos pero que comportaron la toma
de declaración de los mismos y práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que
se le imputaban; el número de delitos atribuidos a todos o algunos de los investigados, como se
aprecia directamente en esta Sentencia, la gran cantidad de diligencias de instrucción que se
practicaron, todas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como numerosísimas
declaraciones de testigos y de los propios investigados, la práctica de varios informes periciales,
comisiones internacionales para la averiguación y comiso de bienes en el extranjero, numerosos
requerimientos documentales a personas jurídicas, pública o privadas, para que aportaran
documentación, la multitud de recursos interpuestos por las partes que debieron ser resueltos,
etc.
Debemos destacar que en el presente caso no apreciamos que se hayan producido periodos de
paralización o inactividad procesal relevantes e injustificados. Así las acusaciones que señalaron
supuestos periodos de paralización del procedimiento, que no fueron todas las que interesaron la
aplicación de esta atenuante, centran dicha paralización en el periodo que medio entre el dictado
del primer auto de apertura de procedimiento abreviado, de fecha 12 de julio de 2013 y el
segundo auto de apertura de fecha 26 de mayo de 2015, pues el primero fue recurrido por la
acusación popular ante la Audiencia Provincial y su recurso fue estimado, acordándose la toma
de declaración como investigados de diversos empresarios por su presunta participación en las
falsedades documentales, responsabilidad respecto de la que finalmente se declararía su
prescripción en la instancia, entendiendo por ello que todo ese trámite fue una paralización
indebida del procedimiento.
No puede acogerse dicha alegación, en primer lugar porque, como señala el Tribunal Supremo
en su Sentencia núm. 262/2009 de 17 de marzo, "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad
de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no
debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho
positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el
nuestro", y en similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 525/2011, de 8 de junio,
que nos indica que la dilación, por supuesto no es indebida, si responde al ejercicio de un
derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de
recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de
elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca
ser calificada como dilación indebida. Por tanto, cuando una parte recurre una resolución que
estima perjudicial para sus derechos, la tramitación del recurso y su posterior desenlace no
pueden ser considerados, por si mismos, como una dilación indebida, sino como el uso del
derecho de defensa, salvo en supuesto es que se pudiera apreciar mala fe procesal, que no es el
caso, pues el recurso fue estimado en la alzada y no es atribuible a la recurrente la prescripción
de los hechos.
Dicha tramitación del citado recurso podría haber comportado una dilación indebida, si hubiera
durado un excesivo tiempo dicha tramitación y, además, no siendo recurso suspensivo, la causa
se hubiera paralizado durante dicho compás de espera, lo cual tampoco ocurrió en el presente
supuesto.
Así, examinadas las actuaciones, observamos que tras el dictado del auto de 12 de julio de 2013,
se acordaron actuaciones de contenido procesal el 23 de julio; 25, 26 y 29 de julio teniendo
interpuestos distintos recursos de reforma y/o apelación contra aquel auto y dando traslado al
resto de partes; 31 de julio; 27 y 30 de septiembre uniendo escritos de conclusiones; 14 y 15 de
octubre, autos resolviendo los recurso de reforma contra aquel auto de 12 de julio y denegando
diligencias complementarias; 16 de octubre, traslado a las partes de los recurso de apelación
interpuesto subsidiaria y directamente con el auto de 12 de julio; 29 de octubre uniendo escrito
de conclusiones; 30 de octubre, acordando tener por interpuestos recurso de apelación contra el
auto de 14 de octubre; 28 de noviembre uniendo escrito de conclusiones; 10 de diciembre
teniendo por interpuesto recurso contra providencia de 28 de noviembre; 17 de diciembre
teniendo por solicitado sobreseimiento libre por uno de los encausados. Ya en 2014, en fecha 9
de enero se desestimaría el recurso contra diligencias de 7 y 12 de diciembre; 18 de febrero se
desestiman los recursos interpuestos contra providencia de 28 de noviembre; 10 de marzo se
admiten los recursos de apelación contra el auto de 18 de febrero; 23 de mayo resolviendo una
solicitud de prescripción y 19 de junio en que se une el auto de la Audiencia Provincial en que se
estimaban parcialmente los recursos interpuestos contra el auto de 12 de julio de 2013 y el
resolutorio de los de reforma interpuesto contra aquel. Con posterioridad a la recepción de dicho
auto, se acordaría en la misma providencia de 19 de junio citar como investigados a varios
empresarios, tomándoseles declaración el 14 de julio y declarándose la prescripción de los
hechos que se les imputaban por auto de 1 de septiembre, habiéndose dictado con anterioridad, el
29 de agosto, auto en que se declaraba la prescripción de los hechos imputados a Jaume Camps.
Tras ello, el 2 y 3 de septiembre se denegó el sobreseimiento solicitado por dos de los
encausados y el 4 de septiembre la continuación del procedimiento respecto de otro; 10 y 26 de
septiembre admitiendo a trámite varios recurso interpuestos por las partes; 13 de octubre
denegando lo solicitado por uno de los investigados respecto del auto de 4 de septiembre; 14 de
octubre desestimando recurso de reforma contra el auto de 1 de septiembre; 15 de octubre
desestimando recurso de reforma contra al auto de 29 de agosto y admitiendo apelación
subsidiaria; 12 y 28 de noviembre y 27 de diciembre resolviendo cuestiones diversas; 19 de
mayo de 2015, uniendo la resolución de la Audiencia Provincial desestimatoria del recurso de
apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2014; y 26 de mayo de 2015, en el que se
dicta nuevo auto de continuación del procedimiento abreviado. Todo ello sin contar las decenas
de diligencia de ordenación que se dictaron para impulsar el procedimiento y unir los distintos
escritos que presentaban las partes.
Ahora bien, pese a lo expuesto, si estima este Tribunal que debemos considerar que concurre una
dilación indebida del procedimiento atendiendo al tiempo total transcurrido desde su inicio, 20
de julio de 2009, hasta el dictado de la presente Sentencia, aproximadamente ocho años y medio,
retraso que no resultando imputable a los encausados, ni al órgano de instrucción, ni, estimamos,
a este órgano de enjuiciamiento, puede atribuirse, genéricamente, al Estado, quien debe poner los
medios para que las causas, a pesar de su complejidad, se juzguen en un plazo razonable, plazo
que estimamos no concurre en el presente caso. Durante este plazo algunos de los encausados
han sufrido algún perjuicio derivado de las obligaciones de comparecencia "apud acta"
acordadas durante la instrucción de la causa, que si bien no cabe estimar, a falta de mayor
acreditación por quien las han sufrido, que comporten un perjuicio de gran envergadura, si al
menos un perjuicio menor que justifica la aplicación de la atenuante, en grado simple por lo
dicho con anterioridad.
7.2.- En cuanto al delito continuado de tráfico de influencias , concurre en los encausados Félix
Millet Tusell y Jordi Montull Bagur la atenuante analógica a la de confesión (artículo 21.7ª en
relación al 21.4ª del Código Penal), la atenuante de disminución del daño (artículo 21.5a del
Código Penal) y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento (artículo 21.6a del Código Penal), todas ellas como simples; en Gemma Montull
Mir la atenuante analógica a la de confesión (artículo 21.7a en relación al 21.4a del Código
Penal) y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento
(artículo 21.6a del Código Penal), ambas como simples; y respecto de Daniel Osácar Escrig, la
atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento también
como simple.
7.2.a) Respecto de la atenuante analógica a la de confesión, nos remitimos a lo ya expuesto con
anterioridad, señalando que no apreciarse respecto de ninguno de los encausados con el carácter
de muy cualificada en atención tanto al momento en que se produce, al inicio de las sesiones del
juicio oral, como por la ingente prueba propuesta por las partes (documentales, periciales y
testificales) para practicar en el juicio oral, con la que ya se podría haber considerado acreditados
los hechos, por lo que debemos estimar que se trata de una colaboración de menor relevancia con
la Justicia y, por ello, estimarla como simple y no como muy cualificada, como solicitaban las
defensas.
7.2.b) En cuanto a las atenuantes de disminución del daño y dilaciones indebidas y su
calificación como simple, nos remitimos a lo ya expuesto con anterioridad.
7.3.c) Solicitó la defensa de Daniel Osácar la aplicación al mismo de la atenuante de
disminución del daño, en base al pago que efectuó la Fundación Cat-dem a FUNDACIÓ y
ASSOCIACIÓ, para compensar y reparar los importes recibidos por la Fundació Ramón Trias
Fargas por los mendaces convenios suscritos entre aquellas y esta.
Esta pretensión debe ser desestimada, pues el pago por parte de aquella Fundació no ha supuesto
esfuerzo alguno para Daniel Osácar, no ya notable, es que ni mínimo, pues nada ha aportado
dicho enausado a efectos reparatorios, ni un euro. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de Octubre de 2015, es expresiva del parecer general de dicho Tribunal sobre
esta cuestión, al afirmar que, "No es comunicable tal específica causa de atenuación como no lo
sería la genérica. La eficacia atenuadora de la reparación hecha por un coacusado de forma
individual y autónoma, por su exclusiva cuenta, no alcanza a los restantes partícipes totalmente
ajenos a esa reparación. Es claro el fundamento de esa incomunicabilidad. Estamos ante una
causa personal de atenuación solo aplicable a quien realiza o contribuye a la atenuación (sin
perjuicio de casos excepcionales)".
Por todo ello, habiendo sido efectuada la reparación por un tercero y no constando el más
mínimo esfuerzo reparador por parte de Daniel Osácar, no cabe la aplicación de la atenuante
pretendida.
7.3.- En cuanto al delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable , concurre en los encausados
Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur la atenuante analógica a la de confesión (artículo 21.7a
en relación al 21.4a del Código Penal), la atenuante de disminución del daño (artículo 21.5a del
Código Penal) y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento (artículo 21.6a del Código Penal), todas ellas como simples; en Gemma Montull
Mir la atenuante analógica a la de confesión (artículo 21.7a en relación al 21.4a del Código
Penal) y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento
(artículo 21.6a del Código Penal), ambas como simples; y respecto de Daniel Osácar Escrig, la
atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento también
como simple.
En cuanto a estas atenuantes, nos remitimos a lo ya argumentado en el anterior punto a propósito
del delito de tráfico de influencias.
7.4.- En cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil , concurre en los
encausados Miguel Giménez-Salinas Lerín y Juan Manuel Parra González la atenuante analógica
a la de confesión (artículo 21.7a en relación al 21.4a del Código Penal) y la atenuante de
disminución del daño (artículo 21.5a del Código Penal), y respecto de estos y de los encausados
Raimón Bergós Civit, Santiago Llopart Romero, Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz
García y Juan Antonio Menchén Alarcón la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la
tramitación del procedimiento (artículo 21.6a del Código Penal), todas ellas como simples.
7.4.a) En cuanto a la atenuante analógica a la de confesión, reproducir lo ya dicho con
anterioridad respecto de otros encausados, esto es, que no puede apreciarse con el carácter de
muy cualificada en atención, tanto al momento en que se produce, al inicio de las sesiones del
juicio oral, como por la ingente prueba propuesta por las partes (documentales, periciales y
testificales) para practicar en el juicio oral, con la que ya se podría haber considerado acreditados
los hechos, por lo que debemos estimar que se trata de una colaboración de menor relevancia con
la Justicia y, por ello, estimarla como simple y no como muy cualificada, como solicitaban las
defensas y acusaciones.
7.4.b) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas y su calificación como simple, nos
remitimos a lo ya expuesto con anterioridad.
7.4.c) En cuanto a la atenuante de disminución del daño, también debemos apreciarla como
simple. En este caso ambos encausados llegaron a un acuerdo extrajudicial para retornar a la
FUNDACIÓ los importes que esta les había abonado como consecuencia de las facturas
mendaces que aquellos les presentaron, indebidamente, al cobro, sin que por dicho motivo la
FUNDACIÓ ejercite acción civil contra los mismos, motivo por el cual y aun desconociendo los
términos en que el acuerdo haya sido cumplido, podemos hablar de una reparación sustancias del
perjuicio causado. Ahora bien, como indicábamos anteriormente, con cita de la jurisprudencia,
"para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el
culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición
económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y
del contexto global en que la acción se lleve a cabo (STS 868/2009, de 20-7)". Nada se ha
acreditado por las defensas sobre estas circunstancias que permita valorar a esta sala el esfuerzo
que ha supuesto para dichos encausados la reparación del perjuicio causado y a falta de
concreción de un esfuerzo particularmente notable, solo puede estimarse la atenuante como
simple.
7.4.d) Solicitó la defensa de Vicente Muñoz García la aplicación al mismo de la eximente
incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación al artículo 20.1 del mismo Código,
por estimar que, en el momento de los hechos, sino completamente anulada, si tenía aquel
mermadas sus funciones psíquicas, lo que mermaba su capacidad para comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión y subsidiariamente la atenuante analógica a aquella.
En atención a lo expuesto en los hechos probados y en el Fundamento de Derecho donde se
valora la prueba practicada respecto de este hecho alegado por la defensa de aquel, no habiendo
resultado acreditado que el citado encausados sufriera durante la duración de los hechos ninguna
enfermedad que limitara sus capacidades volitivas y cognitivas, debe desestimarse la apreciación
tanto de la eximente incompleta como la de una posible atenuante analógica a la misma.
7.4.e) Por último, la defensa de Juan Manuel Parra González solicitó la aplicación respecto del
mismo de la circunstancia atenuante analógica, del artículo 21.7 del Código Penal, en relación
con la circunstancia atenuante de estado de necesidad del artículo 21.1 del Código Penal, en
relación con el artículo 20.5 del Código Penal.
La aplicación de esta atenuante fue igualmente solicitada por la acusación popular personada,
tanto para Juan Manuel Parra González, como para Miguel Giménez-Salinas Lerín.
Esta pretensión debe ser desestimada pues no concurren los requisitos para su aplicación. Tal y
como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 930/2010, de 21 de octubre, "cuando se
alegue una situación de necesidad, como indica la Sentencia n° 1216/2009 de 3 de diciembre, y
ratifica la n° 13/2010 de 21 de enero, ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad,
completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses
jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal
que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y
asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad
penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad.
La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que
existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa
o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el
bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos.
La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de
tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la
responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por
la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a
alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Obviamente de la graduación de tal
posibilidad alternativa depende también la medida de la influencia en la exención o mera
atenuación de la responsabilidad".
No existe ni proporcionalidad, ni necesidad que justifique la aplicación de la atenuante solicitada
por analogía. Con la comisión de la falsedad los encausados colaboraron a la comisión, además
de dicho delito, de los delitos de tráfico de influencias y blanqueo de capitales, con la única
pretensión de obtener el pago de las cantidades que les adeudaba CDC, existiendo una evidente
desproporción entre la comisión de aquellos graves delitos y el impago que se pretendía evitar.
Pero especialmente, el mal a evitar no revestía la suficiente gravedad que justifique la comisión
del delito. Se dijo que aquellos impagos comprometían la viabilidad de las empresas, pero en
modo alguno se justificó dicho supuesto mal, lo único que resultó acreditado es que los tesoreros
de CDC les dijeron que si querían cobrar tenían que facturar al Palau y ellos lo aceptaron. Por
otro lado, la comisión del delito no era ni mucho menos ineludible, pues existía una alternativa
real y legal a su comisión, la presentación de una demanda de reclamación de cantidad, incluso a
través de un rápido proceso monitorio, para conseguir el pago de las cantidades que les adeudaba
CDC, por lo que no puede estimarse que concurriera estado de necedidas alguno en los
encausados, ni por analogía.
7.5.- En cuanto al delito contra la Hacienda Pública , concurre en los encausados Félix Millet
Tusell y Jordi Montull Bagur la atenuante de disminución del daño (artículo 21.5ª del Código
Penal), y respecto de estos y de Edmundo Quintana Giménez la atenuante de dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (artículo 21.6ª del Código Penal),
ambas como simples.
7.5.a) En cuanto a la atenuante de disminución del daño, también debemos apreciarla como
simple atendiendo a lo ya expuesto. Aun cuando ambos encausados han negado su participación
en estos hechos, despejada ya la atenuante de todo carácter de arrepentimiento y atendiendo a la
naturaleza objetiva de protección de la víctima a la que responde, debemos estimar su
concurrencia.
7.5.b) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas y su calificación como simple, nos
remitimos a lo ya expuesto con anterioridad.
AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
7.6. - Tanto la representación de la FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, personadas como acusación
particular, como la representación de la FAVVB, personada como acusación popular, solicitaron
la aplicación para los hechos que hemos calificado en la presente resolución como malversación
y apropiación indebida, descartando otras posibles calificaciones, de la agravante de obrar con
abuso de confianza del artículo 22.6a del Código Penal, la primera para tres de los encausados,
Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull, y la segunda solo para el primero de ellos.
Dicha pretensión debe ser desestimada. Como se viene exponiendo por nuestra jurisprudencia
desde hace muchos años, el abuso de confianza es uno de los elementos conformadores,
esenciales, de los tipos de la malversación y la apropiación indebida (entre muchas otras,
Sentencias del Tribunal Supremo núm. 619/1998, de 30 de octubre; núm. 116/1997, de 10 de
noviembre; o sentencia de 24 de febrero de 1995), por lo que la aplicación de la agravante
genérica de abuso de confianza o la agravante especifica de este mismo abuso prevista para el
delito de apropiación indebida, debe ser aplicada restrictivamente. En este sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo núm. 274/2017, de 19 de abril, con cita de muchas otras anteriores, señala
que, "la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que,
además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta
naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS
1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003;
383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras), porque se aprecie
manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (STS 371/2008, de 19 de
junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos
considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito
(SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero).
En el presente caso, ni las partes acusadoras concretan en que concretos específicos estiman se
produce aquel plus en el quebrantamiento de la confianza propia del tipo, ni este Tribunal
aprecia que concurra ningún plus en la ruptura de la confianza de la que se sirvieron los
encausado para consumar los delitos de malversación y apropiación indebida, por lo que debe
desestimarse la aplicación de dicha agravante.
7.8.- Por último, la representación de la FAVVB, personada como acusación popular, solicitó la
aplicación para Félix Millet y respecto de esos mismos hechos que hemos calificado en la
presente resolución como malversación y apropiación indebida, de la agravante de prevalerse
para su comisión del carácter público que tenga el culpable, del artículo 22.7a del Código Penal.
No nos extendernos demasiado en la argumentación para su denegación.
En cuanto al delito de malversación, su autor solo puede ser un funcionario público o autoridad,
esto es, debe tener carácter público en palabras del Código Penal, debiendo actuar en el ejercicio
de sus funciones para la comisión del delito, esto es prevaliéndose de dicho carácter, pues
incluso teniendo carácter público, si actúa fuera de sus funciones, los hechos no serían
constitutivos de malversación. Por tanto, si el prevalerse del carácter público es elemento del
tipo, no puede aplicarse la agravante al mismo.
En cuanto a los delitos de apropiación indebida, no es posible aplicar la agravante pues en la
comisión del mismo el encausado no actuó como funcionario público, por lo que mal pudo
prevalerse de dicha condición. Debemos recordar a la acusación popular que Félix Millet no es
funcionario público, en sentido jurídico administrativo, y que dicha cualidad sola la ostenta en
relación a la disposición y administración de fondos públicos, por tanto, cuando no dispone, ni
administra dichos fondos, esto es, cuando actúa sobre fondos privados, incluso para apropiarse
de los mismos, no ostenta aquella cualidad y no puede por tanto prevalerse de la misma.
OCTAVO.- De las penas a imponer:
8.1.- En cuanto al delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación
indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil
cometido por funcionario público y un delito continuado de falsedad contable , procede imponer
a sus autores, Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur, la pena de cinco años y seis meses de
prisión y doce años de inhabilitación absoluta para el primero y cuatro años y seis meses de
prisión y diez años de inhabilitación absoluta para el segundo.
A Gemma Montull Mir, en cuanto coautora de los mismos por haber cooperado a su ejecución
con actos sin los cuales no se habrían efectuado, la pena de dos años y seis meses de prisión y
seis años y tres meses de inhabilitación absoluta.
En relación con estos hechos y exclusivamente por un delito continuado de falsedad en
documento mercantil cometido por particular, debe imponerse a Raimón Bergós Civit la pena de
dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 25 euros (7.500 euros), con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación
especial durante el tiempo de la condena para ejercer profesiones y empleos relacionados con el
asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las autoridades tributarias e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Santiago Llopart
Romero la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de
10 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código
Penal, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para ejercer profesiones y
empleos relacionados con el asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las
autoridades tributarias e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
8.1.a) En cuanto a la individualización de estas penas, debemos comenzar señalando que Félix
Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull Mir se les aplica la figura del concurso
medial por ser más favorable para ellos que la punición por separado de los delitos cometidos.
En cuanto a Félix Millet y Jordi Montull, partimos de la pena prevista en el artículo 432.2 del
Código Penal, esto es, la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por
tiempo de diez a veinte años y no aplicamos la agravación prevista en el artículo 74.1 del Código
Penal por el delito continuado. Esto es así porque, la aplicación de la previsión normativa
contenida en el artículo 74.2 del Código Penal ha comportado la aplicación del subtipo agravado
del artículo 432.2 del Código Penal atendiendo a la suma total de las cantidades malversadas, por
lo que no procede aplicar la circunstancia prevista en el artículo 74.1 del Código Penal e imponer
la pena en su mitad superior, pues ello comportaría el quebrantamiento del principio "non bis in
idem", tal y como tiene establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia. Así, la Sentencia
del Tribunal Supremo núm. 1393/2011, de 9 de diciembre, o la anteriormente citada Sentencia
núm. 274/2017, de 19 de abril.
Por aplicación del artículo 77.2 del Código Penal, en su redacción a la fecha de los hechos, como
para la calificación de los hechos, debemos determinar la mitad superior de aquella pena como
arco penológico inicial. De lo que resulta que dicho arco iría de una pena de prisión de seis a
ocho años y una pena de inhabilitación absoluta de quince a veinte años.
Al concurrir tres atenuantes debemos bajar la pena en un grado (artículo 66.1.2a del Código
Penal), no estimando que dichas atenuantes reúnan la suficiente entidad como para rebaja en dos
grados, remitiéndonos a lo ya expuesto respecto de las mismas en el Fundamento de Derecho
Séptimo al analizar cada una de ellas, con lo que el marco penológico para la imposición de la
pena iría de tres a seis años de prisión y de siete años y seis meses a quince años de
inhabilitación absoluta.
Dentro de este arco, imponemos una pena de cinco años y seis meses de prisión y doce años de
inhabilitación absoluta a Felix Millet y una pena de cuatro años y seis meses de prisión y diez
años de inhabilitación absoluta para el segundo atendiendo en cuanto a ambos a los numerosos
actos cometidos y agrupados bajo la figura del delito continuado, cientos de operaciones; a la
comisión de los hechos durante años; a la gravedad de perjuicio causado en el delito de
apropiación, distinto de la gravedad del de malversación que se tomó en cuenta para aplicar el
artículo 432.2 y que por ello debe ser igualmente valorada en la individualización de la pena; así
como al concurso existente con los delitos continuados de falsedad en documento público
cometido por funcionario público, que solo él conllevaría una pena de prisión de cuatro año y
medio a seis años, y de falsedad contable, por ello estimamos ajustada a las circunstancia del
hecho la pena impuesta, diferenciando entre ambos condenados en atención tanto a la distinta
posición que ambos ocupaban en los entes del Palau, de mayor relieve el primero y superior
capacidad de decisión, como al reparto del beneficio del delito efectuado entre ambos,
quedándose la mayor parte Félix Millet.
8.1.b) En cuanto a Gemma Montull, bajado un grado al concurrir dos atenuantes, debemos
aplicarle otra rebaja en grado por concurrir en ella la cualidad de "extraneus" en el delito de
malversación de caudales públicos (artículo 65.3 del Código Penal). Aun cuando el citado
precepto estable una atenuación facultativa, la jurisprudencia estima que debe ser aplicada
siempre para ponderar de esta forma, en la pena, la participación de quien coopera al delito,
frente a la actuación del autor. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 661/2007, de 13 de
julio, ya señaló que "Aunque el art. 65.3 Código Penal sólo contenga una atenuación facultativa
de la pena, nuestra jurisprudencia, apoyada en el art. 1 Constitución Española, ha considerado
que la pena del extraneus en delitos especiales propios debe ser necesariamente reducida
respecto de la del autor, dado que no infringe el deber cuya infracción es determinante de la
autoría, razón por la cual el contenido de la ilicitud es menor", y en este mismo sentido, las
Sentencias núm. 309/2006, de 16 de marzo, 627/2006 de 8 junio, 641/2012, de 17 de julio y
277/2015, de 3 de junio. De hecho, ya con anterioridad a la reforma legal que introdujo aquel
precepto, la jurisprudencia había creado una atenuante por analogía para ofrecer una respuesta
más ponderada a los casos de participación del no "intraneus" en un delito especial.
Por tanto, partiendo de la pena inicial de prisión de seis a ocho años y una pena de inhabilitación
absoluta de quince a veinte años y aplicando una bajada en dos grados, uno por las atenuantes y
otra en aplicación del artículo 65.3, el arco penológico resultante sería de prisión de un año y seis
meses a tres años e inhabilitación absoluta de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.
Dentro de este arco punitivo, concurriendo las mismas circunstancias en los hechos que las
expuestas con anterioridad, estimamos ajustada a dichas circunstancia la imposición de una pena
de dos años y seis meses de prisión y seis años y tres meses de inhabilitación absoluta.
8.1.c) En cuanto a Raimón Bergós Civit y Santiago Llopart Romero, partimos de la pena prevista
en el artículo 392 del Código Penal, esto es, de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a
doce meses y por aplicación de la continuidad delictiva, el arco penológico quedaría en pena de
prisión de un año y nueve meses a tres años y pena de multa de nueve a doce meses, debiendo de
situarnos en la mitad inferior al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
A Raimón Bergós se le impone una pena de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota
diaria de 25 euros (7.500 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53
del Código Penal, pues era el director del despacho de abogados desde el que se asesoró al Palau
de la Música para ejecutar las falsedades y, además, secretario de la FUNDACIÓ. En cuanto a la
cuota de multa, nos encontremos con un profesional con despacho propio que minuta
importantes cantidades a sus clientes, como consta en la valoración de la prueba.
A Santiago Llopart se le impone la pena mínima, esto es, un año y nueve meses de prisión y
nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa
impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, por no concurrir circunstancias especiales
en el mismo, estimando que la cuota se ajusta a la capacidad económica de un profesional del
derecho con trabajo estable.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.6 del Código Penal y atendiendo a que ambos
cometieron los hechos cuando actuaban ejercitando funciones profesionales de asesoría fiscal y
gestión y representación ante las autoridades tributarias, se les impone asimismo la pena
accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para ejercer profesiones y
empleos relacionados con el asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las
autoridades tributarias.
Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, debe
imponerse a ambos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
8.2- En cuanto al delito continuado de tráfico de influencias , procede imponer a su autor Daniel
Osácar Escrig, la pena de once meses de prisión.
A Félix Millet Tusell, Jordi Montull Bagur y Gemma Montull Mir, en cuanto coautores de los
mismos por haber cooperado a su ejecución con actos sin los cuales no se habrían efectuado, la
pena de ocho meses de prisión, al primero; la pena de seis meses y quince días de prisión, al
segundo; y la pena de cinco meses y siete días de prisión, a la tercera, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
respecto de todos ellos.
8.2.a) En cuanto a la individualización de las penas y por lo que respecta a Daniel Osácar,
partiendo de la pena del artículo 429 del Código Penal en caso de haberse obtenido el beneficio
perseguido y atendiendo a lo establecido en el artículo 74.1 del mismo Código por encontrarnos
ante un delito continuado, el arco penológico seria de diez meses y quince días a un año de
prisión y multa del 1'7 al duplo del beneficio obtenido, debiendo de situarnos en la mitad inferior
al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
Dentro de este arco, atendiendo a la cuantía que alcanzaron las comisiones obtenidas por la
actividad delictiva, a la comisión del delito durante años y a que, pese a su incorporación tardía
al entramado delictivo, se trataba de una de las personas que organizaba y dirigía dicho
entramado una vez incorporado, estimamos adecuada la imposición de una pena de once meses
de prisión, sin imponer pena de multa al no resultar acreditada la cuantía del beneficio obtenido.
8.2.b) En cuanto a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur, partiendo de aquel arco penológico
de diez meses y quince días a un año de prisión y multa del 1'75 al duplo del beneficio obtenido,
debemos bajar un grado en aplicación del artículo 66.1.2a del Código Penal, al concurrir tres
atenuantes, no estimando que dichas atenuantes reúnan la suficiente entidad como para rebaja la
pena en dos grados, remitiéndonos a lo ya expuesto respecto de las mismas en el Fundamento de
Derecho Séptimo al analizar cada una de ellas, con lo que el marco penológico para la
imposición de la pena iría de cinco meses y siete días a diez meses y quince días de prisión y
multa del 0'87 al 1'75 del beneficio obtenido.
La misma operación realizaremos respecto de Gemma Montull Mir, si bien en este caso solo
concurren dos atenuantes.
Dentro de este arco, atendiendo al elevado precio de algunas de las obras obtenidas mediante
adjudicaciones influenciadas, a la cuantía que alcanzaron las comisiones obtenidas por este y
Jordi Montull, a la comisión del delito durante años y a que se trataba de una de las personas que
organizaba y dirigía el entramado delictivo, estimamos adecuada la imposición a Félix Millet de
una pena de ocho meses de prisión, sin imponer pena de multa por lo expuesto.
Dentro del mismo arco punitivo, atendiendo al elevado precio de algunas de las obras obtenidas
mediante adjudicaciones influenciadas, a la cuantía que alcanzaron las comisiones obtenidas por
este y Félix Millet, a la comisión del delito durante años y a que se también se trataba de una de
las personas que organizaba el entramado delictivo, pero en una posición secundaria respecto de
los anteriormente mencionados, estimamos adecuada la imposición a Jordi Montull de una pena
de seis meses y quince días de prisión, sin imponer pena de multa por lo expuesto.
Por último, atendiendo al elevado precio de algunas de las obras obtenidas mediante
adjudicaciones influenciadas, a la cuantía que alcanzaron las comisiones obtenidas por Félix
Millet y Jordi Montull en cuya obtención tuvo una significada importancia y a la comisión del
delito durante años, estimamos adecuada la imposición a Gemma Montull de la pena en su grado
mínimo, esto es, cinco meses y siete días de prisión, sin imponer pena de multa por lo expuesto.
8.2.c) En cuanto a la falta de cuantificación del beneficio obtenido debemos destacar dos
extremos:
En primer lugar para que el beneficio constase cuantificado, se habría requerido determinar, del
importe económico de las adjudicaciones obtenidas cual fue el beneficio industrial conseguido
por Ferrovial, pues las comisiones abonadas por la misma no formaban parte de este beneficio,
sino todo lo contrario, otro gasto que disminuía aquel y, es evidente, que cuando Pedro
Buenaventura y Juan Elízaga influyeron a través del tesorero de CDC sobre funcionarios
públicos para conseguir una resolución que les generase un beneficio económico para sí o para
un tercero, no lo hicieron con la intención que dicha formación política o los directivos del Palau
se enriquecieran, sino para que se beneficiase la mercantil para la que prestaba servicios
directamente. Para determinar dicho beneficio, habría sido conveniente la presentación de un
dictamen pericial que pudiera establecer con cierta aproximación dicho beneficio, tal y como
señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 411/2015, de 1 de julio, a propósito de un caso
similar al presente, en lo que se perseguía con la influencia era la adjudicación de un contrato
para la ejecución de obra pública. Ahora bien, que no este cuantificado dicho beneficio en nada
obsta a que consideremos acreditado que el mismo existió, pues resultaría contrario a toda lógica
seguir pagando millonarias comisiones año tras año, renovando el acuerdo delictivo, para
conseguir solo perdidas. La duración de los hechos y las altas comisiones pagadas acreditan que
para Pedro Buenaventura y Juan Elízaga les resultaba rentable pagarlas, pues pese a ello
obtenían el beneficio perseguido.
En segundo lugar, la falta de cuantificación de la base con la que se debe calcular la multa a
imponer, impide condenar por esta pena de multa, no pudiendo dejarse su cuantificación para
ejecución de sentencia, pero tampoco obsta en modo alguno para imponer la pena de prisión que
la comisión del ilícito penal comporta, tal y como reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal
Supremo.
8.2.d) Procede acordar, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 431 del Código
Penal en su redacción a la fecha de los hechos, debe acordarse el comiso de las ganancias
obtenidas por CDC, Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur con la comisión de este delito,
que ascienden, respectivamente, a las cantidades de 6.676.105'58 euros, 2.804.716'29 euros y
701.179'07 euros, cantidades que deberán ser entregadas por aquellos o hechas efectivas sobre su
patrimonio.
La defensa de CDC se opuso al comiso de dichas cantidades, por lo que pese a ser el mismo una
imposición legal, daremos respuesta a sus alegaciones.
Se comisan las cantidades que como comisión por el ejercicio de influencias se entregaron a
CDC porque, como consta en los hechos probados y anterior fundamentación jurídica, esas
comisiones fueron las ganancias que aquella obtuvo de la actividad criminal desarrollada por dos
de sus tesoreros, los ya citados Torrent y Oácar; porque no es tercera de buena ya que todo el
entramado delictivo se creó para hacer llegar dichas comisiones a la misma, siendo por ello una
de las tres partes que salió beneficiado del entramado criminal desde el minuto uno hasta su
descubrimiento; y porque, por lo expuesto, la obtención de esas cantidades supuso un
enriquecimiento ilícito.
En cuanto a la cuantía, se alegó por la defensa de CDC que la misma debía limitarse a las
cantidades en su caso percibidas por Osácar pues al haber fallecido con anterioridad al inicio del
procedimiento Torrent no era posible establecer que las cantidades percibidas por el mismo
tuvieran un origen ilícito y que en todo caso no debía cuantificarse la cantidad ya devuelta al
Palau por el dinero recibido de los convenios. Ninguna de dichas alegaciones es jurídicamente
aceptable. Que Carles Torrent falleciese antes del inicio del presente procedimiento, impidió su
enjuiciamiento y posible condena, pero en modo alguno el enjuiciamiento de los hechos en el
que el mismo intervino, pues siguen vivos y han comparecido al juicio como encausados el resto
de autores y coautores de los hechos, habiéndose podido determinar por ello todas las cantidades
percibidas por aquel con destino CDC y origen ilícito. En cuanto a la devolución de determinada
al Palau de la Música por parte de la Fundació Cat-Dem, ello en nada afecta al comiso, pues no
estamos ante una indemnización por responsabilidad civil, donde tendría virtualidad extintiva de
la misma dicho pago, sino del comiso de las ganancias que obtuvo CDC con la actividad
delictiva de sus tesoseros y las cantidades que les fueron entregadas en virtud de aquellos falsos
convenios, formaron parte de dichas ganancias. Como decíamos más arriba, el Palau de la
Música no sufrió un perjuicio económico directo derivado del pago de comisiones, pues sus
cuentas bancarias solo fueron utilizadas como puente entre Ferrovial y CDC, sin que ninguna de
las partes, incluida la dirección del propio Palau, tuviera la más mínima intención de entregar
dichas cantidades a este para que las hiciera propias.
En cuanto a la posible sucesión de la formación política CDC por otra durante el procedimiento
y la posible condena a la misma al abono del importe al que asciende aquel comiso, cuestión
suscitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales, debemos destacar que no puede ser
objeto de la presente resolución, pues la presunta sucesora no ha sido llamada en este
procedimiento para poder exponer aquello que tuviera por conveniente en cuanto a la realidad o
no de dicha sucesión y defenderse, en definitiva, de la reclamación del abono de la cantidad cuyo
comiso se acuerda en la presente resolución. En todo caso, de haberse producido una sucesión, lo
cual es negado por la defensa de CDC, la misma podrá plantearse y dilucidarse, una vez
acreditada, mediante el correspondiente incidente sustanciado en ejecución de sentencia.
8.3- En cuanto al delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable , procede imponer a sus
autores Daniel Osàcar Escrig, Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur, las penas de tres años y
seis meses de prisión y multa del duplo de la suma total en cuyo blanqueo participó
(3.796.555'40 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de
libertad, en caso de impago, al primero; las penas de dos años y tres meses de prisión y multa del
tanto de la suma total blanqueada (2.934.207'18 euros), al segundo; y las penas dos años de
prisión y multa del tanto de la suma total blanqueada (2.934.207'18 euros), al tercero, con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena respecto de todos ellos.
A Gemma Montull Mir, en cuanto coautora de los mismos por haber cooperado a su ejecución
con actos sin los cuales no se habrían efectuado, la pena de un año, siete meses y quince días de
prisión y multa del tanto de la suma total en cuyo blanqueo participó (2.663.955'16 euros), con
responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, en caso de impago e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación con estos hechos y exclusivamente por un delito continuado de falsedad en
documento mercantil cometido por particular, debe a Miguel Giménez-Salinas Lerín y a Juan
Manuel Parra González la pena de ocho meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria
de 10 euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código
Penal, para cada uno de ellos; y a Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muñoz García y Juan
Antonio Menchén Alarcón, la pena prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses,
con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de
impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al
artículo 53 del Código Penal, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de todos ellos.
8.3.a) En cuanto a la individualización de las penas y por lo que respecta a Daniel Osácar,
partiendo de la pena del artículo 301 del Código Penal y atendiendo a lo establecido en el
artículo 74.1 del mismo Código por encontrarnos ante un delito continuado, el arco penológico
seria de tres años y tres meses a seis años de prisión y multa del duplo al triplo del valor de los
bienes, debiendo de situarnos en la mitad inferior al concurrir la atenuante de dilaciones
indebidas.
Dentro de este arco y atendiendo a que, pese a su incorporación tardía al entramado delictivo, se
trataba de una de las personas que organizaba y dirigía el mismo una vez incorporado y a la
cuantía que alcanzó el blanqueo de capitales en el que el mismo intervino, estimamos adecuada
la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión y multa del duplo de la suma en
cuyo blanqueo participó, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de
impago.
8.3.b) En cuanto a Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur, partiendo de aquel arco penológico
de tres años y tres meses a seis años de prisión y multa del duplo al triplo del valor de los bienes,
debemos bajar un grado en aplicación del artículo 66.1.2a del Código Penal, al concurrir tres
atenuantes conforme a lo ya expuesto con anterioridad, remitiéndonos a lo ya expuesto respecto
de las mismas en el Fundamento de Derecho Séptimo al analizar cada una de ellas, con lo que el
marco penológico para la imposición de la pena iría de un año, siete meses y quince días a tres
años y tres meses de prisión y multa del tanto al duplo del valor de los bienes.
Dentro de este arco, atendiendo a la cuantía que alcanzó el blanqueo de capitales y a que se
trataba de una de las personas que organizaba y dirigía el entramado delictivo, estimamos
adecuada la imposición a Félix Millet de una pena de dos años y tres meses de prisión y multa
del tanto de la suma total blanqueada.
Dentro del mismo arco punitivo, que alcanzó el blanqueo de capitales y a que se también se
trataba de una de las personas que organizaba el entramado delictivo, pero en una posición
secundaria respecto de los anteriormente mencionados, estimamos adecuada la imposición a
Jordi Montull de una pena de dos años de prisión y multa del tanto de la suma total blanqueada.
No se impone a ambos condenados responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de
la multa, al exceder la duración de las penas de prisión impuestas a los mismos los cinco años.
8.3.c) Por último, atendiendo a la cuantía que alcanzó el blanqueo de capitales y a su
participación en grado de cooperadora necesaria, estimamos adecuada la imposición a Gemma
Montull de la pena en su grado mínimo, esto es, un año, siete meses y quince días de prisión y
multa del tanto del valor de los bienes blanqueados, con responsabilidad personal subsidiaria de
tres meses en caso de impago.
8.3.d) En cuanto a la cuantía que alcanzó el blanqueo de capitales, base de la que parte la
imposición de la multa contemplada en el precepto, la misma resulta de lo expuesto en los
hechos declarados probados y así, formarían parte de los capitales blanqueados aquellos que
fueron entregados mediante convenios suscritos con la Fundació Ramón Trias Fargas y que
ascendieron a un total de 630.625 euros; y aquellos que fueron entregados a través de empresas
interpuestas y que ascendieron a un total de 2.303.552'16 euros. Por tanto, la cantidad total que
alcanzó el blanqueo de capitales ascendió a 2.934.207'18 euros.
Ahora bien, Gemma Montull y Daniel Osácar, no participaron en todos los actos de blanqueo,
pues iniciaron su participación en los hechos cuando estos ya se estaban cometiendo hacía
algunos años, y por tanto, respecto de aquella cuantía debemos efectuar el cálculo a partir de que
comenzaran a delinquir. En cuanto a Gemma Montull, la misma no habría participado en las
entregas de dinero derivadas de convenios anteriores a su entrada en al Palau de la Música, el
primero en el que participó fue el suscrito en enero de 2005, pero sí en todas las entregas
producidas a través de empresas interpuestas, pues estas, como advertíamos en los hechos
probados, se comenzaron a producir con su entrada en el Palau, como forma de mejorar el
sistema de cobro y pago de comisiones ilícitas que se encontró. Por ello y en cuanto a esta, la
cuantía que alcanzó el blanqueo por ella participado fue de 2.663.955'16 euros.
De forma similar, Daniel Osácar no accedió al cargo de Tesorero de CDC hasta abril de 2005,
por lo que las entregas anteriores no le son imputables. En este caso, del convenio suscrito en
enero de 2005, la segunda entrega por importe de 60.000 euros, se produjo el 30 de mayo de
dicho año, por lo que el mismo ya participó en ella y todas las entregas producidas a través de
empresas interpuestas, el mismo no participó en las producidas a través de HISPART con
anterioridad a abril de 2005, pero si en todas las posteriores de esta empresa y en todas las
demás, que se produjeron con posterioridad a dicha fecha. Por ello y en cuanto a esta, la cuantía
que alcanzó el blanqueo por ella participado fue de 2.198.680'77 euros.
8.3.e) En cuanto a Miguel Giménez-Salinas Lerín, Juan Manuel Parra González, Pedro Luis
Rodríguez Silvestre, Vicente Muños García y Juan Antonio Menchén Alarcón, partimos de la
pena prevista en el artículo 392 del Código Penal, esto es, de seis meses a tres años de prisión y
multa de seis a doce meses y por aplicación de la continuidad delictiva, el arco penológico
quedaría en pena de prisión de un año y nueve meses a tres años de prisión y pena de multa de
nueve a doce meses.
- A Miguel Giménez-Salinas Lerín y Juan Manuel Parra González, al concurrir dos atenuantes
debemos bajar la pena en un grado (artículo 66.1.2a del Código Penal), no estimando que dichas
atenuantes reúnan la suficiente entidad como para rebajar la pena en dos grados, con lo que el
marco penológico para la imposición de la pena iría de diez meses y quince días a un año y
nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y quince días a nueve meses.
Atendiendo a ello estima este Tribunal que debería imponerse a ambos la pena mínima, esto es
diez meses y quince días de prisión y multa de cuatro meses y quince días, pero dado que las
acusaciones solicitaron pena inferior a este mínimo, se supone que por estimar la atenuante que
solicitaban respecto de estos encausados como muy cualificada y rebajar por ella dos grados la
pena, para no quebrantar el principio acusatorio, este Tribunal impone la pena solicitada por
dichas acusaciones, que fue de ocho meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de
10 euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código
Penal. En cuanto a la cuota diaria, por estar próxima al mínimo legalmente establecido para la
cuota de multa a imponer, no requiere de especial motivación.
No procede resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta, como se solicitó por las
acusaciones, al no ser firme la sentencia, resolviéndose sobre dicha posibilidad en ejecución de
sentencia.
A Pedro Luis Rodríguez Silvestre, Vicente Muños García y Juan Antonio Menchén Alarcón,
debiendo de situarnos en la mitad inferior del marco punitivo al concurrir la atenuante de
dilaciones indebidas, y no concurriendo circunstancias personales o del hecho especiales,
estimamos debemos imponer la pena mínima, esto es, la de prisión de un año y nueve meses y la
de multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de
multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal. En cuanto a la cuota diaria, por estar
próxima al mínimo legalmente establecido para la cuota de multa a imponer, no requiere de
especial motivación.
8.4.- En cuanto al delito contra la Hacienda Pública , procede imponer a sus autores, Félix Millet
Tusell y Jordi Montull Bagur, la pena de un año y tres meses de prisión; multa del tanto y tres
cuartos del importe defraudado (1.186.332'99 euros); y la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante un período de dos años y tres meses, al primero. Y la pena de seis
meses de prisión; multa de la mitad del importe defraudado (64.077'63 euros); y la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses, al
segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena respecto de ambos.
A Edmundo Quintana Giménez, en cuanto coautor de los mismos por haber cooperado a su
ejecución con actos sin los cuales no se habrían efectuado, la pena de ocho meses de prisión;
multa de la mitad del importe defraudado (274.874'65 euros), con responsabilidad personal
subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago; y la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años e de inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8.4.a) En cuanto a Félix Millet partimos de la pena agravada prevista en el artículo 305.1.b del
Código Penal, esto es, la pena de dos años y seis meses a cuatro años de prisión y multa del
triplo y medio al séxtuplo del importe defraudado, y al concurrir dos atenuantes debemos bajar la
pena en un grado (artículo 66.1.2a del Código Penal), no estimando que dichas atenuantes
reúnan la suficiente entidad como para rebaja en dos grados, remitiéndonos a lo ya expuesto
respecto de las mismas en el Fundamento de Derecho Séptimo al analizar cada una de ellas, con
lo que el marco penológico para la imposición de la pena iría de un año y tres meses a dos años y
seis meses de prisión y multa del tanto y tres cuartos al triplo y medio del importe defraudado.
Dentro de este arco, imponemos la pena mínima ya que la cuantía defraudada supera
escasamente el límite para el subtipo agravado y no concurren otras circunstancias especiales a
valorar, esto es, la pena de un año y tres meses de prisión y multa del tanto y tres cuartos del
importe defraudado.
Se le impone, además, aplicando las mismas reglas penológicas expuestas, la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años y tres meses (el arco
punitivo iría de este periodo a cuatro años y seis meses).
No se impone responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por lo ya
expuesto con anterioridad.
8.4.b) En cuanto a Jordi Montull, partimos de la pena básica prevista en el artículo 305.1 del
Código Penal, esto es, la pena de uno a cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la
citada cuantía, y al concurrir dos atenuantes debemos bajar la pena en un grado (artículo 66.1.2a
del Código Penal), no estimando que dichas atenuantes reúnan la suficiente entidad como para
rebaja en dos grados, remitiéndonos a lo ya expuesto respecto de las mismas en el Fundamento
de Derecho Séptimo al analizar cada una de ellas, con lo que el marco penológico para la
imposición de la pena iría de seis meses a un año de prisión y multa de la mitad al tanto del
importe defraudado.
Dentro de este arco, imponemos la pena mínima ya que la cuantía defraudada por el mismo
rebasa escasamente la cuota constitutiva de delito y no concurren otras circunstancias especiales
a valorar, esto es, la pena de seis meses de prisión y multa de la mitad del importe defraudado.
Se le impone, además, aplicando las mismas reglas penológicas expuestas, la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses (el arco
punitivo iría de este periodo a tres años).
No se impone responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por lo ya
expuesto con anterioridad.
8.4.c) Por último, en cuanto a Edmundo Quintana, partimos de la pena básica prevista en el
artículo 305.1 del Código Penal, esto es, la pena de uno a cuatro años de prisión y multa del tanto
al séxtuplo de la citada cuantía, y al no concurrir en el mismo las condiciones, cualidades o
relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, por no ser el obligado
tributario, debemos bajar la pena en un grado (artículo 65.3 del Código Penal), con lo que el
marco penológico para la imposición de la pena iría de seis meses a un año de prisión y multa de
la mitad al tanto del importe defraudado, debiendo de situarnos en la mitad inferior al concurrir
la atenuante de dilaciones indebidas.
Dentro de este arco, atendiendo a la importante cuantía defraudada, que sin llegar al límite del
subtipo agravado es sin duda muy elevada, estimamos que debemos imponer la pena de ocho
meses de prisión y multa de la mitad del importe defraudado, con responsabilidad personal
subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.
Se le impone, además, aplicando las mismas reglas penológicas expuestas, la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años (el arco punitivo iría
de un año y seis meses a tres años).
NOVENO.- De la responsabilidad civil
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a
reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (artículos
109.1 y 116.1 del Código Penal).
En el presente caso, atendiendo a las cantidades relacionadas en los Hechos Probados y a las
responsabilidades penales establecidas con anterioridad, debemos fijar el pago de la
responsabilidad cicil en la siguiente forma:
9.1.- A favor del CONSORCI:
Debemos condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar a dicha entidad, conjunta y
solidariamente, la total cantidad de 3.537.290'81 euros, que se corresponden con las siguientes
cantidades:
- Por obras realizadas en domicilios particulares: 1.069.168'42 euros.
- Por gastos de viajes particulares: 3.43474 euros.
- Por las cantidades que hicieron propias mediante la presentación de cheques al portador o
reintegros en efectivo: 2.445.660'85 euros.
- Por la edición de un libro: 19.026'80 euros.
Debemos condenar a Gemma Montull a abonar a dicha entidad, conjunta y solidariamente con
aquellos, la cantidad de 3.43474 euros por gastos de viajes particulares y el importe al que
asciendan las cantidades que, dentro de aquellos 2.445.660'85 euros, Félix Millet y Jordi Montull
hicieron propias mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo a partir
del 1 de diciembre de 2003 (fecha de su incorporación al Palau), a determinar en ejecución de
sentencia.
En aplicación del artículo 122 del Código Penal, debemos declarar la responsabilidad civil
directa de Marta Vallès Guarro y Mercedes Mir Recio, como partícipes a título lucrativo,
respecto de las siguientes cantidades:
- Marta Vallès Guarro: 773.38370 euros por obras efectuadas en sus domicilios privados pero
abonadas con fondos del CONSORCI; 858'68 euros por la cuarta parte de los fondos con que se
abonó parte del viaje a las Maldivas; y 497.302'35 euros por la parte de los fondos que Félix
Millet, su cónyuge, hizo propios mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en
efectivo y que destino, inequívocamente, a abonar gastos comunes del matrimonio o propios de
aquella.
- Mercedes Mir Recio: 137.072'23 euros por obras efectuadas en sus domicilios privados pero
abonadas con fondos del CONSORCI; y 858'68 euros por la cuarta parte de los fondos con que
se abonó parte del viaje a las Maldivas.
En cuanto a estas responsables a título lucrativo debemos efectuar las siguientes
consideraciones:
La responsabilidad de las mismas no alcanza por disposición legal a todas aquellas cantidades
que hayan podido malversar, apropiarse o desviar sus cónyuges, sino exclusivamente a la parte
de las mismas con las que aquellas se hubieran lucrado, como se desprende del contenido del
artículo 122 del Código Penal, participando con dicho lucro en los beneficios derivados del
delito, de ahí que su responsabilidad se limite a dicha participación. La cantidad y concepto en
que se hayan lucrado, debe por tanto ser acreditada en el acto del juicio y la carga de la prueba
corresponde a quien alega dicho lucro o enriquecimiento, en nuestro caso, las acusaciones.
Siendo ello así, no existe duda que, de las obras efectuadas en los domicilios comunes de ambos
matrimonios, aquellas se lucraron respecto de las cantidades invertidas en sus respectivos
domicilios, pues supusieron una mejora de los mismos y un aumento de su valor. Es por ello que
no se extiende su responsabilidad a aquel importe que, abonado por la FUNDACIÓ por obras
ejecutadas en domicilios particulares y un importe total de 158.712'49 euros, no se ha podido
concretar el domicilio o domicilios concretos en que se realizaron.
Igualmente se lucraron con los viajes que realizaron, pues los disfrutaron, en sentido jurídico,
pero no los abonaron, enriqueciéndose por tanto en el importe correspondiente al coste del viaje,
pero no con el coste total, sino exclusivamente con la parte correspondiente a ellas, esto es, si
viajaron cuatro personas, ellas se enriquecieron en una cuarta parte del coste total, la
correspondiente al importe de su viaje, no debiendo de responder del coste en el que otras
personas también pudieran haberse enrriquecido.
Por último, también se lucraron en aquellas cantidades que malversadas o apropiadas por sus
cónyuges, estos destinaron a abonar gastos comunes del matrimonio o propios de ellas, pues se
ahorraron su pagoo. Ahora bien, no es posible presuponer que todo lo malversado o apropiado
lucro a aquellas, pues es posible que el criminal no comparta, en todo o en parte, los beneficios
del delito con su cónyuge, destinándolos a gastos propios u ocultando su existencia. Por tanto y
como decíamos, se trata de un hecho que debe resultar acreditado.
En este sentido y respecto de Mercedes Mir Recio, nada ha resultado acreditado, no hay prueba
que acredite que se lucro con los fondos malversados por Jordi Montull, que este malverso y se
apropió de ingentes cantidades de dinero durante años, sí, nos remitimos a lo ya expuesto; que
destinase todo o parte de esas cantidades a abonar gastos comunes del matrimonio, ni una sola
prueba. Es presumible que así lo hiciera, al menos en parte, sí; pero dicha presunción no puede
fundamenatar un fallo condenatorio a indemnizar por responsabilidad civil.
En cuanto a Marta Vallès Guarro, si existe prueba de que, al menos en parte, Félix Millet destinó
parte de esas cantidades malversadas y apropiadas a abonar gastos comunes del matrimonio y
gastos particulares de la propia Marta Vallès Guarro. Esta prueba la encontramos en los dos
libros donde Félix Millet, a través de su secretaria Elisabeth Barbera, anotaba todos sus ingresos
y gastos (Pieza Separada Documental núm. 7), de la documental obrante al tomo 31 de las
actuaciones, pág. 228 a 292; y en la declaración testifical de Elisabeth Barbera, Cristina
Torruella y Pilar Casanovas, secretarias de presidencia, a propósito de dicha documental.
En uno de los dos libros donde Félix Millet, a través de su secretaria Elisabeth Barbera, anotaba
todos sus ingresos y gastos, encontramos mesualmente una anotación por el concepto
"pagaments mes" y diversas cantidades asociadas a los mismos. Asimismo, en dicho libro
encontramos anotados pagos por conceptos como "Compra parcela Sra. Millet (part negre)", por
un importe de 42.060'53 euros, en enero de 2005; "Declaració Patrimoni Sra. Millet", por un
importe de 14.294'12 euros, en junio de 2006; o "Per Sra. Millet (Menorca)", por un importe de
180.304 euros, en diciembre de 2007. Estos pagos y aquellos "pagaments mes" suman un total de
3.507.068'77 euros, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, ambos inclusive.
En la documental obrante al tomo 31 de las actuaciones, pág. 228 a 292, encontramos una
relación de documentos referidos a aquellos "pagaments mes" y correspondientes, parcialmente,
a los años 2007 a 2009. De estos documentos se desprende que era una relación de los gastos
mensuales, por muy diversos conceptos, del matrimonio Millet-Valles, así, encontramos desde
pagos correspondientes a la sociedad Bonoima, participada por ambos, como sueldos y gastos de
funcionamiento; salarios del personal que prestaba servicios en los domicilios del matrimonio;
gastos de masajistas, productos de limpieza, ferretería, multas de circulación; pagos de las cuotas
de prestamos para la adqusición de fincas para aquella sociedad o el matrimonio "FM/MV";
gastos de desplazamiento a Menorca; arreglos u obras en fincas de su propiedad de ambos;
regalos de Navidad; una partida mensual de 3.006 euros "para casa", entre muchos otros.
Por último, en sus declaraciones testifical, Elisabeth Barbera, Cristina Torruella y Pilar
Casanovas manifestaron que dichos listados de gastos mensuales eran los documentos de los
pagos mensuales de Félix Millet, Cristina pasaba a limpio, la nota que le pasaba escrita a mano
Elisabeth. En la caja fuerte de presidencia. Cada mes, Elisabeth hacía un listado de los pagos y
se lo pasaba a Millet para que diera el visto bueno o corrigiera alguna partida y cuando él les
daba el Ok, ella iba a la caja fuerte que existía en presidencia, donde recordemos iban a parar las
cantidades dispuestas con cheques al portador, sacaba el dinero necesario, lo contabilizaba en el
libro de contabilidad y el dinero se le daba a Millet para que pudiera pagar.
Por lo expuesto, de esta prueba resulta acreditado que, al menos, en un total de 3.507.068'77
euros, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, ambos inclusive, Marta Vallès Guarro se
lucro de los fondos malversados y apropiados por su cónyuge.
El reparto de esta cantidad entre las tres entidades, CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ,
se ha efectuado en proporción a las cantidades malversadas o apropiadas en cada entidad por
Félix Millet, aplicando un porcentaje del 80% respecto de aquellas cantidades que no ha sido
posible acreditar su destino, pues el porcentaje del que se apropiaba este.
9.2.- A favor de la FUNDACIÓ:
Debemos condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar a dicha entidad, conjunta y
solidariamente, la total cantidad de 6.294.063'44 euros, que se corresponden con las siguientes
cantidades:
- Por obras realizadas en domicilios particulares: 2.423.432'59 euros.
- Por gastos de viajes particulares: 523.894'32 euros.
- Por las cantidades que hicieron propias mediante la presentación de cheques al portador o
reintegros en efectivo: 2.450.742'60 euros (en esta cantidad se incluye la supuesta retribución por
conferencias abonadas con cargo a fondos de la FUNDACIÓ).
- Por servicios ficticios facturados por las mercantiles BONOIMA y AYSEN PRODUCTIONS
46: 585.379'20 euros (en esta cantidad se excluye la factura emitida en junio de 2009 por la
sociedad Aysen Productions 46, con una base imponible de 92.372'00 euros, pues la misma se
incluye en otro apartado).
- Por servicios ficticios facturados por la mercantil AUREA RUSULA: 146.344'80 euros (en esta
cantidad se excluye la factura emitida en junio de 2009 por esta sociedad, con una base
imponible de 23.093'00 euros, pues la misma se incluye en otro apartado).
- Por gastos de los enlaces matrimoniales de Laila y Clara Millet: 164.269'93 euros.
Debemos condenar a Gemma Montull a abonar a dicha entidad, conjunta y solidariamente con
aquellos, la cantidad de 523.894'32 euros por gastos de viajes particulares; 731.724'00 euros por
servicios ficticios facturados
por las mercantiles BONOIMA, AYSEN PRODUCTIONS y AUREA RUSULA; y
el importe al que asciendan las cantidades que, dentro de aquellos 2.450.742'60 euros, Félix
Millet y Jordi Montull hicieron propias mediante la presentación de cheques al portador o
reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003 (fecha de su incorporación al Palau), a
determinar en ejecución de sentencia.
En aplicación del artículo 122 del Código Penal, debemos declarar la responsabilidad civil
directa de Marta Vallès Guarro, Mercedes Mir Recio y Laila Millet Valles, como partícipes a
título lucrativo, respecto de las siguientes cantidades:
- Marta Vallès Guarro: 2.026.022'86 euros por obras efectuadas en sus domicilios privados pero
abonadas con fondos de la FUNDACIÓ; 96.585'79 euros por la parte correspondiente de los
fondos con que se abonaron diversos viajes, tal y como se recoge en los Hechos Probados; y
498.354'47 euros por la parte de los fondos que Félix Millet, su cónyuge, hizo propios mediante
la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo y que destino, inequívocamente, a
abonar gastos comunes del matrimonio o propios de aquella.
- Mercedes Mir Recio: 126.992'41 euros por obras efectuadas en sus domicilios privados pero
abonadas con fondos de la FUNDACIÓ; y 96.585'79 euros por la parte correspondiente de los
fondos con que se abonaron diversos viajes, tal y como se recoge en los Hechos Probados.
- Laila Millet Valles: 112.782'51 euros, por los gastos de su enlace matrimonial.
En cuanto a estas responsables a título lucrativo debemos remitirnos a las consideraciones
anteriormente efectuadas, añadiendo que del abono de los gastos de los enlaces se lucraron las
hijas de Félix Millet, que eran quienes debían hacer frente a los gastos de sus respectivas bodas y
no Marta Vallès, quien no tienía obligación alguna, ni responsabilidad, en cuanto a su abono.
Por lo que respecta a Clara Millet, habiendo renunciado expresamente la FUNDACIÓ, en el
procedimiento laboral, a reclamar a la misma los gastos de su enlace matrimonial, no puede
ejercitar acción civil contra la misma en reclamación de dichos gastos, alcanzando los efectos de
dicha renuncia a la pretensión del Ministerio Público, pues no puede este reclamar en nombre del
perjudicado cantidades que este no tendría derecho a reclamar en su propio nombre.
Por último, en cuanto a Marta Vallès Guarro y Mercedes Mir Recio, en cuanto a las cantidades
percibidas por las sociedades, fueron estas quienes se lucraron con dichos importes y no puede
traspasarse la responsabilidad a sus administradoras sin quebrantar el reconocimiento de la
personalidad jurídica propia de toda sociedad limitada legalmente constituida, todo ello sin
perjuicio de las acciones que en vía civil y fundamentadas en el derecho societario, pudieran
diriguirse contra las mismas en su condición de administradoras de dichas sociedades, en caso de
que las mismas resultaren insolventes.
Es por ello que, en aplicación de lo establecido en el artículo 120.4a del Código Penal, debemos
declarar la responsabilidad civil subsidiaria por de las mercantiles BONOIMA, AYSEN
PRODUCTIONS y AUREA RUSULA por los importes, respectivamente, de 529.334'52 euros,
56.044'68 euros y 146.244'80 euros.
9.3.- A favor de la ASSOCIACIÓ:
Debemos condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar a dicha entidad, conjunta y
solidariamente, la total cantidad de 6.129714'01 euros, que se corresponden con las siguientes
cantidades:
- Por gastos de viajes particulares: 60.768'00 euros.
- Por las cantidades que hicieron propias mediante la presentación de cheques al portador o
reintegros en efectivo: 5.888.946'01 euros (en esta cantidad se incluye la supuesta retribución por
conferencias abonadas con cargo a fondos de la ASSOCIACIÓ).
- Por servicios ficticios facturados por la mercantil AYSEN PRODUCTIONS 46:
80.000'00 euros.
- Por servicios ficticios facturados por la mercantil AUREA RUSULA: 100.000'00 euros.
Igualmente, debemos condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar a dicha entidad, conjunta
y solidariamente, un máximo de 1.497.960'00 euros, por la operación de compra-venta del local
Sant Pere Mes Alt, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cifra definitiva
indemnizatoria a la vista del estado de cumplimiento del acuerdo extrajudicial alcanzado entre
BELFORT BAIX y la ASSOCIACIÓ, pues pese a que por está se alega su incumplimiento, no
ha resultado acreditado este ni, en su caso, el importe de la parte ya cumplida del mismo.
Debemos condenar a Gemma Montull a abonar a dicha entidad, conjunta y solidariamente con
aquellos, la cantidad de 61.768'00 euros por gastos de viajes particulares; 180.000'00 euros por
servicios ficticios facturados por las mercantiles AYSEN PRODUCTIONS y AUREA
RUSULA; y el importe al que asciendan las cantidades que, dentro de aquellos 5.888.946'01
euros, Félix Millet y Jordi Montull hicieron propias mediante la presentación de cheques al
portador o reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003 (fecha de su incorporación
al Palau), a determinar en ejecución de sentencia.
En aplicación del artículo 122 del Código Penal, debemos declarar la responsabilidad civil
directa de Marta Vallès Guarro y Mercedes Mir Recio, como partícipes a título lucrativo,
respecto de las siguientes cantidades:
- Marta Vallès Guarro: 15.192'00 euros por la parte correspondiente de los fondos con que se
abonó el viaje a Dubai; y 1.286.042'21 euros por la parte de los fondos que Félix Millet, su
cónyuge, hizo propios mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo y
que destino, inequívocamente, a abonar gastos comunes del matrimonio o propios de aquella.
- Mercedes Mir Recio: 15.192'00 euros por la parte correspondiente de los fondos con que se
abonó el viaje a Dubai.
En cuanto a estas responsables a título lucrativo debemos remitirnos a las consideraciones
anteriormente efectuadas y, en aplicación de lo establecido en el artículo 120.4ª del Código
Penal, debemos declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles AYSEN
PRODUCTIONS y AUREA RUSULA por los importes, respectivamente, de 80.000'00 euros y
100.000'00 euros.
9.4.- A favor de la FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ:
9.4.1. - Debemos condenar a Félix Millet, Jordi Montull y Gemma Montull a abonar, conjunta y
solidariamente, la total cantidad de 192.766'53 euros, por gastos de viajes particulares abonados
con fondos de aquellas, sin que se haya podido concretar de cual de las dos, debiendo
determinarse en ejecución de sentencia la parte que corresponde a FUNDACIÓ y
ASSOCIACIÓ, sobre la base de los documentos justificativos del abono que estas puedan
presentar, en su defecto, de acuerdo con el pacto que ambas pudieran alcanzar y, en su defecto,
en parte proporcional a la cantidad abonada por cada una respecto de aquellos viajes que se ha
podido determinar.
9.4.2. - Igualmente, condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar, conjunta y solidariamente,
la total cantidad de 6.026.866'85 euros, por las cantidades que hicieron propias mediante la
presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo contra fondos de aquellas, sin que se
haya podido concretar de cual de las dos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la
parte que corresponde a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, sobre la base de los documentos
justificativos del abono que estas puedan presentar, en su defecto, de acuerdo con el pacto que
ambas pudieran alcanzar y, en su defecto, en parte proporcional a la cantidad total sustraída en
metálico de sus cuentas respectivas, conforme a lo establecido en los hechos probados.
En aplicación del artículo 122 del Código Penal, debemos declarar la responsabilidad civil
directa de Marta Vallès Guarro, en cuanto a la cantidad de 1.225.369'82 euros por la parte de los
fondos que Félix Millet, su cónyuge, hizo propios de aquella total suma (80%), y que destino,
inequívocamente, a abonar gastos comunes del matrimonio o propios de aquella.
No procede condenar a Gemma Montull a abonar cantidad alguna respecto de aquella suma, al
no resultar acreditado, por el propio descocimiento del reparto de las cuantías y destino, que
ninguna de las disposiciones que integran el total, se hubiera llevado a cabo después que la
misma se hubiera incorporado al Palau, esto es, a partir del 1 de diciembre de
2003.
9.5.- Intereses y otros:
Todas las cantidades anteriormente señaladas devengarán, desde la fecha de esta resolución y
hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.
De dichas cantidades deberán descontarse en ejecución de sentencia, las cantidades ya
entregadas a CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ durante el presente procedimiento en
pago de la responsabilidad civil que pudiera establecerse en sentencia.
9.6.- A favor de la HACIENDA PÚBLICA:
9.6.1. - Debemos condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar a la Hacienda Pública estatal,
conjunta y solidariamente, la total cantidad de 128.155'26 euros, más el interés legal de dinero
incrementado en un 25% desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su
completo pago, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria y Disposición
Adicional Décima de la misma.
9.6.2. - Debemos condenar a Félix Millet y Edmundo Quintana a abonar a la Hacienda Pública
estatal, conjunta y solidariamente, la total cantidad de 549.749'31 euros, más más el interés legal
de dinero incrementado en un 25% desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha
de su completo pago, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria y Disposición
Adicional Décima de la misma.
9.6.3. - En aplicación de lo establecido en el artículo 120.4a del Código Penal, debemos declarar
la responsabilidad civil subsidiaria de la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA
MÚSICA por ambos importes.
9.7.- Responsabilidad Civil derivada del delito de Tráfico de Influencias:
En cuanto a la posible responsabilidad civil derivada de dicho delito por las cantidades abonadas
en concepto de comisión a la formación política CDC, a Félix Millet o a Jordi Montull, debemos
destacar que ni las posibles perjudicadas, FUNDACIO y ASSOCIACIÓ, reclaman por las
mismas (salvo lo que más adelante reseñaremos), ni tampoco lo hace el ente público que forma
parte del Palau, el CONSORCI, lo cual vedaría cualquier posible condena a su pago, pues
tampoco lo hace el Ministerio Fiscal.
En todo caso y como ya advertíamos al abordar el tema del comiso de aquellas cantidades, aun
cuando aquellas comisiones se abonaran con los fondos aportados por FERROVIAL por un
supuesto patrocinio, una gran parte de las cantidades formalmente entregadas en dicho concepto
no tuvieran por objeto real aportar fondos para el desarrollo de las actividades del Palau, sino
que su entrega se efectuaba, con el consentimiento y conocimiento de todos los implicados, para
retribuir el tráfico de influencias y la mediación de los directivos del Palau de la Música. Ello
comporta, como indicábamos, que el Palau de la Música no haya sufrido un perjuicio directo por
el pago de aquellas comisiones, pues los fondos con los que se abonaban no fueron entregados
por FERROVIAL, ni recibidos por Millet y Montull, con el propósito que aquel los hiciera
suyos, sino para el pago de comisiones, motivo por el cual se acordó el comiso de las ganancias
obtenidas por CDC, Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur con la comisión de este delito.
Como indicábamos con anterioridad, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ si solicitaron que se
acordara el pago a las mismas, en concepto de responsabilidad civil, de una pequeña parte del
total destinado al pago de comisiones, en concreto las cantidades abonadas a las mercantiles
NEW LETTER, LETTER GRAPHIC y MAIL RENT por servicios no prestados al Palau, por un
total de 915.564 euros, pretensión que debe desestimarse por lo ya expuesto, sin perjuicio de dar
al dinero comisado el destino legalmente previsto para el abono de las responsabilidades civiles
establecidas en sentencia.
DÉCIMO.- De las costas del procedimiento
10.1.- Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2° de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, procede imponer las costas del juicio al procesado, añadiendo el artículo siguiente que,
"las costas comprenderán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos
perseguibles a instancia de parte". Lo que permite afirmar que la imposición de las costas de la
acusación particular resulta obligada en aquellos delitos perseguibles a instancia de parte, no
resultado, sin embargo, preceptiva cuando se trata de delitos públicos en cuyo caso habrá de
resolver el Tribunal valorando las circunstancias concretas efectuando un expreso
pronunciamiento y sin que baste la condena genérica sobre imposición de costas al condenado.
En el presente caso se han personado cuatro perjudicados mediante tres representaciones legales
diferenciadas, actuando en el proceso como acusaciones particulares para ejercer las acciones
correspondientes y derivadas de los distintos ilícitos penales por los que se ha seguido la causa,
debiendo considerarse que tal actuación ha resultado conveniente y aun cuando no haya sido
precisa, vista la actuación preceptiva del Ministerio Público y una cierta identidad de
pretensiones punitivas, al menos inicialmente, debe considerarse, como viene siendo criterio
mayoritariamente aceptado que, por encima del criterio de necesidad debe situarse el de
conveniencia y legítimo derecho del perjudicado por verse asistido en el proceso al margen de la
necesaria intervención del Ministerio Fiscal, por profesional que se ocupe de su específico
interés, reconociendo el derecho al reembolso de sus honorarios con tan sólo el límite de que sus
pretensiones, razonables resulten acogidas por el Tribunal.
En el presente caso, las pretensiones formuladas por las acusaciones fueron razonables y han
sido acogidas en su práctica totalidad por el Tribunal, si bien uniendo varias de ellas en
aplicación de distintos concursos, por todo lo cual se estima apropiado incluir en el
pronunciamiento de condena que en materia de costas ha de alcanzar a los condenados, también
las propias de las acusaciones particulares por cuanto esta sentencia acoge, de forma relevante,
los pedimentos condenatorios de dichas parte.
En sentido contrario y en cuanto a la acusación popular personada, que también solicita la
condena en costas, el pronunciamiento debe ser negativo. Tal y como destaca el Tribunal
Supremo en su Sentencia núm. 125/2016, de 22 de febrero, dictada en procedimiento en que los
encausados fueron condenados por un delito de tráfico de influencias, existe un criterio
jurisprudencial consolidado, según el cual, la regla es la improcedencia de la condena en costas
de la acusación popular, salvo en casos muy excepcionales y en el supuesto de que el bien
jurídico lesionado por la acción delictiva perteneciera al género de los que se conocen como
intereses difusos. Así, razona la Sala que:
"Efectivamente, es cierto, esta sala ha tenido por norma que el ejercicio de la acción popular, en
tanto que previsto para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos
delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.
Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya
vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de
que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por
las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. Pero esto es algo que puede no
darse en tales términos, cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan
negativamente a los que se conocen como "intereses difusos". En efecto, el daño que los mismos
producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados "de
tercera generación" (como los medioambientales), de difícil encaje en la categoría del derecho
subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente
tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en
todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de
derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a
sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos,
puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general, como ocurre con los que
inciden sobre el medio ambiente.
Pero, tiene razón el Fiscal, no es el caso de esta causa, en la que lo conculcado es una
implicación del principio de legalidad, en la vertiente relativa a la actuación administrativa, que
tiene, por imperativo constitucional y legal, en todo caso, un valedor directo en el ministerio
público, activamente presente en este caso", estimando con ello el recurso de los condenados y
excluyendo de la condena en costas las de la acusación popular.
Dicha doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde ninguno de los tipos de
imputación afectaba a la tutela de aquellos "intereses difusos" y donde, además de comparecer
los directos perjudicados en muchos de los delitos (malversación, apropiación, falsedades
documentales y contables, hacienda pública, etc), concurrió el Ministerio Fiscal en la acusación
por el resto de delitos, además de por aquellos, como el tráfico de influencias o el blanqueo de
capitales. Por tanto, de la presente condena en costas deben excluirse expresamente las de la
acusación popular.
Atendiendo a lo expuesto, debe condenarse a:
- Félix Millet al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las tres
acusaciones particulares personadas.
- Jordi Montull al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las tres
acusaciones particulares personadas.
- Gemma Montull al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las
acusaciones particulares constituidas por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, y CONSORCI, no así la
ejercitada por el Letrado del Estado al resultar absuelta por el delito por el que venía acusada por
esta.
- Daniel Osácar al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las tres
acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Miguel Giménez-Salinas al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las
de las tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del
mismo.
- Juan Manuel Parra al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las
tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Pedro Luis Rodríguez al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de
la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Vicente Muñoz al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la
acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Juan Antonio Menchen al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de
la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Raimón Bergós al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de la
acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Santiago Llopart al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de
la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Edmundo Quintana al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la de la
acusación particular representada por el Letrado del Estado y la mitad de la acusación particular
constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras dos acusaciones
particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
10.2.- En cuanto a los encausados absueltos, el artículo 123 del Código Penal señala que las
costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo
delito o falta, por lo que, resultando absueltos, procederá declararlas de oficio.
10.3.- El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, último párrafo, establece
asimismo que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil,
cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Salvo error de este Tribunal, no consta que ninguno de los encausados absueltos solicitara la
condena en costas de las acusaciones, lo que ya impediría toda condena en dicho sentido, pero,
además, de haber sido así, tampoco estimamos que aquellos hayan obrado con temeridad o mala
fe, por lo que tampoco procedería dicha condena en dicho supuesto.
El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el auto núm. 171/86 y sentencias
núm. 84/91 y 48/04, que la imposición de costas es "un efecto derivado del ejercicio temerario o
de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su
justificación radica en "prevenir los resultados distorsionados del entero sistema judicial que se
derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en
menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus deudas e
intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la
imposición de costas".
Señala nuestra jurisprudencia que, aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad
o mala fe, se suele entender, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando
la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan
patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los
gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación, señalando el propio
Tribunal Supremo en su Sentencia 367/2012, de 3 de mayo, que "debe entenderse que tales
circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal
medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo
infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma,
por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los
acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de
ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su
cuenta".
A la vista de lo expuesto en la presente resolución sobre las dudas en cuanto a la participación de
Rosa Garicano en los hechos enjuiciados, que evidente deben comportar y comportan su
absolución y a la absolución de Pedro Buenaventura y Juan Elízaga al haber prescrito los hechos
en caso y por falta de prueba en cuanto al perjuicio sufrido en el otro, que no porque las
acusaciones ejercidas contra ellos carecieran de sólidos fundamentos indiciarios, lo que es
igualmente extensible a otros encausados, como Marc Martí o aquellos que han resultado
absueltos solo en cuanto a algunos de los delitos que se le imputaban, como Gemma Montull, no
puede estimarse que en la actuación de las acusaciones particulares y populares concurriera la
mala fe o temeridad que la imposición de costas a las mismas exige, pues la pretensión
acusatoria no aparecía como totalmente infundada o carente de toda consistencia, por lo que una
hipotética pretensión de imposición de costas a las mismas debería ser desestimada.
Por todo ello, atendiendo a lo expuesto en este apartado y en el anterior, se declaran de oficio el
resto de costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que DEBEMOS:
1. - CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL como:
1.1. - Autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación
indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil
cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución
material y directa, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias
atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e
indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de cinco años y seis meses de prisión y
doce años de inhabilitación absoluta.
1.2. - Autor de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del
daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de ocho
meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
1.3. - Autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente,
con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución
del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de
dos años y tres meses de prisión y multa del tanto de la suma total blanqueada (2.934.207'18
euros), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
1.4. - Autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de las circunstancias atenuantes de disminución del daño y dilación extraordinaria
e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de a la pena de un año y tres meses de
prisión; multa del tanto y tres cuartos del importe defraudado (1.186.332'99 euros); la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios
o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años y tres meses; e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. - CONDENAR A JORDI MONTULL BAGUR como:
2.1.- Autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación
indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil
cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución
material y directa, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias
atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e
indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y
diez años de inhabilitación absoluta.
2.2. - Autor de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del
daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de seis
meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
2.3. - Autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente,
con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución
del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de
dos años de prisión y multa del tanto de la suma total blanqueada (2.934.207'18 euros), con
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.4. - Autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de las circunstancias atenuantes de disminución del daño y dilación extraordinaria
e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de seis meses de prisión; multa de la
mitad del importe defraudado (64.077'63 euros); y la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses; e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- CONDENAR A GEMMA MONTULL MIR como:
3.1. - Autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación
indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil
cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución
material y directa, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias
atenuantes de analógica a la de confesión y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, a la pena de dos años y seis meses de prisión y seis años y tres meses de
inhabilitación absoluta.
3.2. - Autora de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión y dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de cinco meses y siete
días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
3.3.- Autora de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente,
con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión y dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de un año, siete meses y
quince días de prisión y multa del tanto del valor de la suma total en cuyo blanqueo participó
(2.663.955'16 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de
libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
4. - CONDENAR A RAIMÓN BERGÓS CIVIT como:
4.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular,
ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años de prisión y
multa de diez meses con cuota diaria de 25 euros (7.500 euros), con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa
impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial durante el tiempo
de la condena para ejercer profesiones y empleos relacionados con el asesoramiento fiscal y la
gestión o representación ante las autoridades tributarias; e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5. - CONDENAR A SANTIAGO LLOPART ROMERO como:
5.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular,
ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de un año y nueve meses
de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal; inhabilitación
especial durante el tiempo de la condena para ejercer profesiones y empleos relacionados con el
asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las autoridades tributarias; e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6. - CONDENAR A DANIEL OSÁCAR ESCRIG como:
6.1. - Autor de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6.2. - Autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado
de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente,
con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la
tramitación del procedimiento, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa del duplo
de la suma total en cuyo blanqueo participó (3.796.555'40 euros), con responsabilidad personal
subsidiaria de cinco meses de privación en caso de impago, con inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
7. - CONDENAR A MIGUEL GIMÉNEZ-SALINAS LERÍN como:
7.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular,
ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la
de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 10
euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código
Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
8. - CONDENAR A JUAN MANUEL PARRA GONZÁLEZ como:
8.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular,
ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la
de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 10
euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código
Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
9. - CONDENAR A PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SILVESTRE como:
9.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular,
ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un año y
nueve meses y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
10. - CONDENAR A VICENTE MUÑOZ GARCÍA como:
10.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por
particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un
año y nueve meses y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
11. - CONDENAR A JUAN ANTONIO MENCHÉN ALARCÓN como:
11.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por
particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un
año y nueve meses y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
12. - CONDENAR A EDMUNDO QUINTANA GIMÉNEZ como:
12.1.- Autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido anteriormente, con la
concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión; multa de la mitad del importe defraudado
(274.874'65 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad
en caso de impago; la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un
período de dos años; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
13. - COMISO:
Procede acordar el comiso de las ganancias obtenidas por Convergencia Democrática de
Catalunya, Félix Millet Tusell y Jordi Montull Bagur con la comisión de tráfico de influencias,
que ascienden, respectivamente, a las cantidades de 6.676.105'58, 2.804.716'29 y 701.179'07
euros, cantidades que deberán ser entregadas por aquellos o hechas efectivas sobre su
patrimonio.
14.- ABSOLVER A GEMMA MONTULL MIR libremente y con todos los pronunciamientos
favorables, de la acusación deducida en su contra por un delito contra la Hacienda Pública.
15.- ABSOLVER A RAIMÓN BERGÓS CIVIT libremente y con todos los pronunciamientos
favorables, de la acusación deducida en su contra por los delitos de malversación de caudales
públicos y apropiación indebida.
16.- ABSOLVER A SANTIAGO LLOPART ROMERO libremente y con todos los
pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por los delitos de
malversación de caudales públicos y apropiación indebida.
17.- ABSOLVER A EDMUNDO QUINTANA GIMÉNEZ libremente y con todos los
pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por los delitos de
malversación de caudales públicos, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil
cometido por particular.
18.- ABSOLVER A MARC MARTÍ RAMÓN libremente y con todos los pronunciamientos
favorables, de la acusación deducida en su contra por el delito de falsedad en documento
mercantil cometido por particular al haber prescrito los hechos que se le imputaban.
19.- ABSOLVER A PEDRO BUENAVENTURA CEBRIÁN libremente y
con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por el delito
societario de administración desleal y de la acusación deducida en su contra por el delito de
tráfico de influencias al haber prescrito los hechos que se le imputaban respecto de este.
20.- ABSOLVER A JUAN ELÍZAGA CORRALES libremente y con todos los
pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por el delito societario de
administración desleal y de la acusación deducida en su contra por el delito de tráfico de
influencias al haber prescrito los hechos que se le imputaban respecto de este.
21.- ABSOLVER A ROSA GARICANO ROJAS libremente y con todos los pronunciamientos
favorables, de la acusación deducida en su contra por todos los delitos que se le venían
imputando.
22.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y JORDI MONTULL BAGUR A
ABONAR AL CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, conjunta y
solidariamente, en la total cantidad de 3.537.290'81 euros.
23.- CONDENAR A GEMMA MONTULL MIR A ABONAR AL CONSORCI DEL
PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, conjunta y solidariamente con FÉLIX MILLET
TUSELL y JORDI MONTULL BAGUR, en la cantidad de 3.43474 euros, más el importe al que
asciendan las cantidades que Félix Millet y Jordi Montull hicieron propias de esta entidad,
mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo a partir del 1 de
diciembre de 2003, a determinar en ejecución de sentencia.
24.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE MARTA VALLÉS
GUARRO Y MERCEDES MIR RECIO, COMO PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO,
respecto de las cantidades recocidas a favor del CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA, en siguientes cantidades:
24.1. - Marta Vallès Guarro: 1.270.686'05 euros.
24.2. - Mercedes Mir Recio: 137.930'91 euros.
25.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y JORDI MONTULL BAGUR A
ABONAR A LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA, conjunta y solidariamente, en la total cantidad de 6.294.063'44 euros.
26.- CONDENAR A GEMMA MONTULL MIR A ABONAR A LA FUNDACIÓ
PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, conjunta y
solidariamente con FÉLIX MILLET TUSELL y JORDI MONTULL BAGUR, en la cantidad de
1.255.618'32 euros, más el importe al que asciendan las cantidades que Félix Millet y Jordi
Montull hicieron propias de esta entidad, mediante la presentación de cheques al portador o
reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003, a determinar en ejecución de
sentencia.
27.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE MARTA VALLÉS
GUARRO, MERCEDES MIR RECIO Y LAILA MILLET VALLÉS, COMO
PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO, respecto de las cantidades recocidas a favor de la
FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en
siguientes cantidades:
27.1. - Marta Vallès Guarro: 2.620.963'12 euros.
27.2. - Mercedes Mir Recio: 223.578'20 euros.
27.3. - Laila Millet Valles: 112.782'51 euros.
28.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS
MERCANTILES BONOIMA, AYSEN PRODUCTIONS Y AUREA RUSULA, respecto de
las cantidades recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE
LA MÚSICA CATALANA, en las siguientes cantidades:
25.1. - BONOIMA: 529.334'52 euros.
25.2. - AYSEN PRODUCTIONS: 56.044'68 euros.
25.3. - AUREA RUSULA: 146.244'80 euros.
29.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y JORDI MONTULL BAGUR A
ABONAR A LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, conjunta y solidariamente, en la total
cantidad de 6.129714'01 euros.
29.1.- Igualmente, debemos condenar a Félix Millet y Jordi Montull a abonar a dicha entidad,
conjunta y solidariamente, un máximo de 1.497.960'00 euros, por la operación de compra-venta
del local Sant Pere Mes Alt, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cifra definitiva
indemnizatoria a la vista del estado de cumplimiento del acuerdo extrajudicial alcanzado entre
BELFORT BAIX y la ASSOCIACIÓ.
30.- CONDENAR A GEMMA MONTULL MIR A ABONAR A LA ASSOCIACIÓ
ORFEÓ CATALÁ, conjunta y solidariamente con FÉLIX MILLET TUSELL y JORDI
MONTULL BAGUR, en la cantidad de 241.768'00 euros, más el importe al que asciendan las
cantidades que Félix Millet y Jordi Montull hicieron propias de esta entidad, mediante la
presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003,
a determinar en ejecución de sentencia.
31.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE MARTA VALLÉS
GUARRO Y MERCEDES MIR RECIO, COMO PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO,
respecto de las cantidades recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en siguientes cantidades:
31.1. - Marta Vallès Guarro: 1.301.234'21 euros.
31.2. - Mercedes Mir Recio: 15.192'00 euros.
32.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS
MERCANTILES BONOIMA, AYSEN PRODUCTIONS Y AUREA RUSULA, respecto de
las cantidades recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE
LA MÚSICA CATALANA, en las siguientes cantidades:
32.1. - AYSEN PRODUCTIONS: 80.000'00 euros.
32.2. - AUREA RUSULA: 100.000'00 euros.
33.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y JORDI MONTULL BAGUR A
ABONAR A LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA O A LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, conjunta y solidariamente, la total
cantidad de 192.766'53 euros, por gastos de viajes particulares abonados con fondos de aquellas,
sin que se haya podido concretar de cual de las dos, debiendo determinarse en ejecución de
sentencia la parte que corresponde a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, sobre la base de los
documentos justificativos del abono que estas puedan presentar, en su defecto, de acuerdo con el
pacto que ambas pudieran alcanzar y, en su defecto, en parte proporcional a la cantidad abonada
por cada una respecto de aquellos viajes que se ha podido determinar.
34.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y JORDI MONTULL BAGUR A
ABONAR A LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA O A LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ, conjunta y solidariamente, la total
cantidad de 6.026.866'85 euros, por las cantidades que hicieron propias mediante la presentación
de cheques al portador o reintegros en efectivo contra fondos de aquellas, sin que se haya podido
concretar de cual de las dos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la parte que
corresponde a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, sobre la base de los documentos justificativos del
abono que estas puedan presentar, en su defecto, de acuerdo con el pacto que ambas pudieran
alcanzar y, en su defecto, en parte proporcional a la cantidad total sustraída en metálico de sus
cuentas respectivas, conforme a lo establecido en los hechos probados.
35. - DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE MARTA VALLÉS
GUARRO, COMO PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO, respecto de las cantidades
recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA O LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ en el anterior epígrafe, en la cantidad de
1.225.369'82 euros.
36. - INTERESES Y OTROS
36.1. -Todas las cantidades anteriormente señaladas devengarán, desde la fecha de esta
resolución y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.
36.2. - De dichas cantidades deberán descontarse en ejecución de sentencia, las cantidades ya
entregadas a CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ durante el presente procedimiento en
pago de la responsabilidad civil que pudiera establecerse en sentencia.
37.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y JORDI MONTULL BAGUR A
ABONAR A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, conjunta y solidariamente, la total
cantidad de 128.155'26 euros, más el interés legal de dinero incrementado en un 25% desde la
fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago.
38.- CONDENAR A FÉLIX MILLET TUSELL Y EDMUNDO QUINTANA GIMÉNEZ A
ABONAR A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, conjunta y solidariamente, la total
cantidad de 549.749'31 euros, más más el interés legal de dinero incrementado en un 25% desde
la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago.
39.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA
FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA,
respecto de las cantidades recocidas a favor de la HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, en los dos
anteriores epígrafes.
40.- COSTAS:
40.1.- Condenamos a:
- Félix Millet al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las tres
acusaciones particulares personadas.
- Jordi Montull al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las tres
acusaciones particulares personadas.
- Gemma Montull al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las
acusaciones particulares constituidas por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, y CONSORCI, no así la
ejercitada por el Letrado del Estado al resultar absuelta por el delito por el que venía acusada por
esta.
- Daniel Osácar al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las tres
acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Miguel Giménez-Salinas al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las
de las tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del
mismo.
- Juan Manuel Parra al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las
tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Pedro Luis Rodríguez al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de
la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Vicente Muñoz al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la
acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Juan Antonio Menchen al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de
la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Raimón Bergós al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de la
acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Santiago Llopart al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de
la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras
dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
- Edmundo Quintana al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la de la
acusación particular representada por el Letrado del Estado y la mitad de la acusación particular
constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras dos acusaciones
particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.
40.2.- Declaramos de oficio el resto de costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de
que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de
forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el
Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en
los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.