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17sep37


Orden dictando normas sobre depuración de Bibliotecas públicas


Presidencia de la Junta Técnica del Estado

Excmo. Sr.: La Orden de 23 de diciembre de 1936, inserta en el Boletín Oficial del 24, prohibe y sanciona la producción, comercio y circulación de libros, periódicos, folletos y toda clase de impresos y grabados pornográficos y de literatura disolvente.

Para dar realidad a esta disposición, y como aclaración a su artículo 3.º, es preciso proceder a retirar de las Bibliotecas públicas y Centros de cultura, toda publicación que, sin valor artístico o arqueológico reconocido, sirva por su lectura para propagar ideas que puedan resultar nocivas a la sociedad.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Por los Gobernadores civiles se procederá, en término de quince días, a partir de la publicación de esta Orden, a redactar una lista que comprenda, en relación nominal, todas las bibliotecas públicas, populares, escolares y salas de lectura establecidas en casinos, sociedades recreativas, colegios, academias, y, en general, en cuantos Centros existan poseedores de bibliotecas o libros al servicio de cualquier clase de lectores.

Artículo segundo. En cada Distrito Universitario se constituirá una Comisión depuradora de todos estos Centros de lectura integrada por las siguientes personas:

    a) El Rector de la Universidad o persona en quien delegue.
    b) Un Catedrático de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad respectiva.
    c) Un representante designado por la Autoridad eclesiástica de la capital correspondiente al asiento de la Universidad.
    d) Un Vocal propuesto por el Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
    e) Un Vocal designado por la Autoridad Militar de la División correspondiente.
    f) Un Vocal nombrado por la Delegación de Cultura de F.E.T.
    g) Un padre de familia propuesto por la Asociación Católica de Padres de Familia de la capital del Distrito.

Artículo tercero. Los Rectores, como autoridades máximas dentro de sus respectivos Distritos, comunicarán a los Gobernadores civiles y a la Comisión de Cultura y Enseñanza de la

Junta Técnica del Estado, para su aprobación por esta última, en el plazo de diez días, los nombres de las personas que constituyan dichas Comisiones, las cuales recabarán de las Autoridades antes mencionadas y solicitarán de los Gobernadores civiles, una vez organizadas, las relaciones nominales de las Bibliotecas y Centros que han de ser objeto de la depuración según se indica en el artículo anterior.

Artículo cuarto. Una vez en posesión de la lista de estas bibliotecas, las Comisiones depuradoras solicitarán de los Bibliotecarios, Corporaciones, Directores de Centros, Presidentes de Sociedades, y, en general, de las personas de las cuales dependan las salas de lectura, el índice o fichero de libros, folletos, revistas y publicaciones de toda índole, que constituyan la biblioteca objeto de la depuración. Si no estuviere redactado este índice o fichero, exigirá la confección rápida del mismo, y en todo caso podrá la Comisión designar los Vocales de su seno para girar visita a las bibliotecas o centros que juzgue conveniente.

Artículo quinto. Las Comisiones depuradoras, a la vista de los anteriores índices o ficheros, ordenarán la retirada de los mismos, de libros, folletos, revistas, publicaciones, grabados e impresos que contengan en su texto láminas o estampados con exposición de ideas disolventes, conceptos inmorales, propaganda de doctrinas marxistas y todo cuanto signifique falta de respeto a la dignidad de nuestro glorioso Ejército, atentados a la unidad de la Patria, menosprecio de la Religión Católica y de cuanto se oponga al significado y fines de nuestra gran Cruzada Nacional.

Artículo sexto. Hecha la depuración a que esta Orden se refiere, las Comisiones respectivas pondrán en conocimiento de la de Cultura y Enseñanza de la Junta Técnica del Estado la lista de los libros o publicaciones que a su juicio constituyan un peligro para los lectores habituales de las bibliotecas. La Comisión de Cultura y Enseñanza examinará esta lista y hará la siguiente clasificación: 1.ª Obras pornográficas de carácter vulgar sin ningún mérito literario. 2.ª Publicaciones destinadas a propaganda revolucionaria o a la difusión de ideas subversivas sin contenido ideológico de valor esencial. 3.ª Libros y folletos con mérito literario o científico que por su contenido ideológico puedan resultar nocivos para lectores ingenuos o no suficientemente preparados para la lectura de los mismos. Los pertenecientes a los dos primeros grupos serán destruidos y los del tercero guardados en cada biblioteca en lugar no visible ni de fácil acceso al público. Estas últimas publicaciones sólo podrán ser utilizadas por personas que lleven permiso especial dado por la Comisión de Cultura, previo asesoramiento de autoridades competentes.

Artículo séptimo. Las Comisiones depuradoras realizarán la labor que en esta Orden se les encomienda, en el improrrogable plazo de dos meses y serán responsables en unión de los bibliotecarios y autoridades de Centros de lectura que dependan de individuos del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, de su más exacto cumplimiento.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos 16 de septiembre de 1937.==Segundo Año Triunfal.==Francisco G. Jordana.

Sr. Presidente de la Comisión de Cultura y Enseñanza.

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 332, pp. 3394 a 3395, 17sep37]

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