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14mar39
Orden sobre depuración de funcionarios de la Administración Local en relación con el Movimiento Nacional
ORDEN de 12 de marzo de 1939 sobre depuración de funcionarios de la Administración Local, en relación con el Movimiento Nacional.
Publicada la Ley de 10 de febrero último sobre depuración de funcionarios de la AdTaxnistraoón en relación con el Movimiento Nacional, precisa adaptar sus preceptos a la modalidad que ofrecen los empleados de las Corporaciones locales, modalidad derivada en parte del régimen de autonomía limitada en que se desenvuelve la actividad de las mismas, y en parte dimanante de las normas por que se rigen, especialmente en cuanto a traslados, dichos empleados. Al efecto, este Ministerio dispone:
Artículo 1.º--Quedan sujetos a depuración los funcionarios, empleados y dependientes de las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Cabildos Insulares y Entidades locales menores, por su conducta político-social en relación con el Movimiento Nacional.
Por lo que respecta a las Corporaciones de territorios recién liberados o que en lo sucesivo se liberen, tal depuración se ajustara a las normas que siguen.
Artículo 2.º--Los empleados referidos, en el término de ocho días, a contar de la liberación, deberán presentar a la Corporación de que dependan una declaración jurada, en la que se especifiquen los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado.
b) Cuerpo o Servicio a que pertenezca.
c) Categoría administrativa.
d) Situación en que se encontrare y destino que desempeñase el día dieciocho de julio de mill novecientos treinta y seis.
e) Si prestó adhesión al Movimiento Nacional y en qué fecha y forma lo efectuó.
f) Si prestó su adhesión al Gobierno marxista, a alguno de los autónomos que de él dependían, o a las Autoridades rojas, con posterioridad al dieciocho de julio, en qué fecha y en qué circunstancias, especificando si lo hizo en forma espontánea o en virtud de alguna coacción.
g) Servicios prestados desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, indicando especialmente los destinos, tanto en su Cuerpo o Servicio como en otros, y los ascensos que hubiera obtenido, especificando los que lo hubieren sido por rigurosa antigüedad.
h) Servicios prestados en favor del Movimiento Nacional.
i) Sueldos, haberes o cualquier otra clase de emolumentos percibidos desde la iniciación del Movimiento y concepto por el que se le acreditaron.
j) Partidos políticos y entidades sindicales a que ha estado afiliado, indicando la fecha de la afiliación y, en su caso, del cese: cotizaciones voluntarias o forzosas en favor de partidos, entidades sindicales o Gobierno, que haya realizado, incluyendo en ellas las hechas a favor del Socorro Rojo Internacional, Amigos de Rusia y entidades análogas, aunque no tuviesen carácter de partido político.
k) Si pertenece o ha pertenecido a la masonería, grado que en ella hubiere alcanzado y cargos que hubiera ejercido, y
l) Testigos que puedan corroborar la veracidad de sus afirmaciones y documentos de prueba que pueda presentar o señalar.Artículo 3.º--Cada Corporación designará uno o más instructores, que podrá ser un gestor de la misma o un funcionario, incluso del Estado. En este caso será necesaria la autorización del Jefe de la Dependencia en que preste sus servicios.
Los Instructores procederán rápidamente a comprobar la veracidad de los hechos arregladamente a lo que se dispone en el artículo cuarto de la Ley citada.
Artículo 4.º--Cuando los Instructores consideren suficientemente comprobada la conducta de los empleados, formularán una propuesta, que podrá ser de: a) Admisión sin imposición de sanción, y b) Incoación de expediente para imponer la sanción que proceda.
La Corporación podrá ordenar la práctica de nuevas diligencias, y cuando considere suficientemente aclarados los hechos objeto de información, acordará la admisión del funcionario o la tramitación de expediente formal, para imposición de correctivo o separación del servicio. También podrá promoverse la incoación de expediente por este Ministerio o el Gobernador Civil.
Artículo 5.º--La tramitación del expediente se realizará por el mismo Instructor que practicó la información o por otro designado al efecto y en la forma que estime adecuada al caso, sin que sea obligatorio sujetarse a las normas establecidas en los Reglamentos de Funcionarios o Leyes orgánicas que regulan sus derechos y obligaciones, pero serán preceptivos, siempre que el inculpado no se hallare en rebeldía, la audiencia de éste y la redacción de un pliego de cargos, del que se dará traslado al interesado para que, en el término de ocho dias, pueda contestarlos y presentar documentos exculpatorios.
La resolución del expediente corresponderá a la Corporación.
Artículo 6.º--Los empleados sujetos a investigación quedarán suspensos en sus cargos hasta que se apruebe su readmisión o hasta que termine el expediente. Esto no obstante, se podrá utilizar personal todavía no depurado, siempre que fuera de la absoluta confianza del Presidente de la Corporación y previa autorización de éste.
Artículo 7.º--La calificación de la conducta de los empleados, la admisión de éstos y la imposición de sanciones administrativas, se hará discrecionalmente y atendiendo al conjunto de las circunstancias que concurran en cada caso y, muy especialmente, a los antecedentes del interesado, a la índole de sus funciones y a las conveniencias de la Administración.
Con carácter enunciativo y no limitativo, podrán considerarse como causas suficientes para la imposición de sanciones, las siguientes:
a) Todos los hechos que hubieren dado lugar a la imposición de penas por los Tribunales Militares o a la exigencia de responsabilidades políticas, con arreglo a la Ley de este nombre.
b) La aceptación de ascensos que no fueren consecuencia del movimiento natural de las escalas y el desempeño de cargos y prestación de servicios ajenos a la categoría y funciones propias del Cuerpo a que se perteneciera.
c) La pasividad evidente de quienes, pudiendo haber cooperado al triunfo del Movimiento Nacional no lo hubieren hecho, y
d) Las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas expresamente en los apartados anteriores, implicaren una significación antipatriótica y contraria al Movimiento Nacional.Artículo 8.º--Las sanciones que podrán imponerse a los empleados incursos en responsabilidad administrativa serán:
Traslado forzoso con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un período de uno a cinco años. (Esta sanción sólo es aplicable dentro de la misma Corporación y cuando la naturaleza del cargo lo permita, como puede ocurrir en Diputaciones provinciales)
Postergación desde uno a cinco años.
Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de confianza.
Suspensión de empleo y sueldo de un mes a dos años.
Separación del Servicio de la Corporación, sin prohibición de solicitar empleo en otras.
Separación del servicio con inhabilitación para solicitar empleo en Corporaciones de un determinado territorio.
Destitución con pérdida de todos los derechos, salvo los de carácter pasivo.
Artículo 9.º--Todas las resoluciones de los expedientes serán revisables por el Ministerio de la Gobernación mediante recurso de alzada o de oficio.
El recurso de alzada habrá de interponerse por el interesado en el término de treinta días hábiles, formulándose en escrito, que se presentará ante el Gobierno Civil de la provincia, quien reclamará el expediente, elevándolo a este Ministerio junto con el recurso y con su informe.
La revisión de oficio podrá practicarse en cualquier momento y habrá de fundarse en injusticia notoria, vicio de forma, deficiencia de actuaciones o conocimiento de nuevos hechos o elementos de juicio.
El Ministerio podrá acordar la anulación del expediente, la revocación o la reforma de la resolución revisada.
Artículo 10.--Los empleados de Corporaciones locales que al tiempo de liberarse la localidad estuvieran ausentes, podrán ser sancionados mediante expediente, aunque no puedan cumplirse todos los trámites prevenidos en el artículo quinto.
Artículo 11.--Los Presidentes de Corporaciones darán cuenta al Gobierno Civil del resultado de las informaciones de la incoación de expedientes, de los acuerdos que en éstos recaigan y de no haberse interpuesto recurso contra ellos.
Artículo 12.--Las normas que anteceden, por lo que respecta a expedientes, serán aplicables a la depuración de empleados de las Corporaciones locales en general, aunque no se trate de territorios recién liberados. El expediente se incoará por iniciativa de la Corporación o promovido por este Ministerio o por el Gobernador civil. En el primero caso, se dará cuenta de la incoación a esta última Autoridad.
Artículo 13.--Todos los acuerdos que se adopten como consecuencia de lo dispuesto en esta Orden, tendrán el carácter de pronunciados, y en su consecuencia y con el fin de lograr la mayor justicia en los fallos, se procederá a la reapertura de expedientes, cuando nuevos elementos de juicio pudieran aconsejar la modificación de la resolución adoptada. Esta reapertura se acordará por este Ministerio, conforme a lo que se previene en los dos últimos párrafos del artículo noveno.
Artículo 14.--Las garantías prevenidas en esta Orden no son aplicables a los funcionarios interinos o temporeros, que quedarán sujetos a libre separación. No obstante, cuando se trate de funcionarios interinos designados mediante concurso, se observarán los preceptos que anteceden.
Artículo 15.--Los funcionarios sanitarios que, conforme a la Legislación de Coordinación (como Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, Farmacéuticos, Matronas, Practicantes), son funcionarios del Estado, no quedan sujetos a estas normas, sino a las de la Ley de 10 de febrero último, aunque corresponda a las Corporaciones su nombramiento o el pago de su retribución.
Artículo 16.--Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente.
Burgos, 12 de marzo de 1939.--III Año Triunfal.
SERRANO SUÑER
Sres. Gobernadores Civiles de todas las provincias liberadas y Gobernador General Civil de Marruecos.
[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 73, pp. 1473 a 1475, 14mar39]
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