EQUIPO NIZKOR |
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05oct05
La Sentencia del Tribunal Constitucional es un paso más en la lucha eficaz contra la impunidad.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de septiembre de 2005 viene a aclarar conceptualmente la cuestión de qué se entiende por impunidad de crímenes contra la humanidad y cuál es el legítimo interés de un estado en la persecución, juicio y condena de los responsables de los mismos.
Como dice la propia sentencia del Tribunal Constitucional: Frente a ello la concepción del Tribunal Supremo sobre la jurisdicción universal, en la medida en que aspira a unir "el interés común por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés concreto del Estado en la protección de determinados bienes" se sostiene sobre fines de difícil conciliación con el fundamento de la misma institución.
Con relación a ello el Equipo Nizkor declara:
1) Que es evidente que la jurisdicción penal universal debe ejercerse sobre aquellos actos delictivos que constituyen crímenes contra la humanidad y nos alegra que el Tribunal Constitucional establezca los límites racionales en derecho que permitan garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de las víctimas.
2) Que en el caso concreto del Genocidio, éste constituye uno de los crímenes contra la humanidad y, por tanto, comparte con los demás delitos los aspectos básicos de la imprescriptibilidad, de la no posibilidad de indulto o amnistía y de la persecución universal. Otra cosa muy distinta son los niveles de prueba necesarios para que el tipo penal pueda ser aplicado.
3) Que el fondo de esta sentencia excede el propio caso en litigio, toda vez que el Gobierno español, y muy especialmente el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Tribunal Supremo, habían utilizado los casos de Guatemala y Perú como procedimientos con los que imponer limitaciones a la persecución universal de los crímenes contra la humanidad e imponer además la figura de “subsidiariedad” que perversamente se infiltró en el discurso de la política exterior española desde la época de la discusión del Tratado de Roma y que fuera denunciado por el Equipo Nizkor en enero y julio de 2000.
4) Que el principio de subsidiariedad tal cual ha sido aplicado por el Tribunal Supremo y por el Ministerio de Exteriores es una forma de ingerencia toda vez que significa la valoración subjetiva de principios internacionales del derecho en función de intereses particularísimos, y no de la gravedad de los delitos que constituyen Crímenes contra la Humanidad, dando lugar a la arbitrarierdad internacional y a una violación de los derechos humanos.
5) Que esta sentencia es un avance en la comprensión, normalización y aplicación del Derecho internacional en el derecho interno español a un estándard compatible con un estado de derecho y con la tradición penal española, abandonada y perseguida tras la instauración del régimen franquista, abandono que continuó en el perídodo conocido como “la transición”, a tal punto que todos los jefes de gobierno hasta la fecha han hecho lo posible por negar la aplicación del Derecho internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
6) Que este tipo de sentencia se une, en la aplicación práctica del derecho internacional de los derechos humanos, a la reciente sentencia por crímenes contra la humanidad en el Caso Scilingo y a la Sentencia de la Corte Suprema argentina en el Caso Poblete. Son un camino que hay que continuar para conseguir que la impunidad de este tipo de crímenes pueda ser combatida con eficacia y los estados comprendan que, en la base de todo proyecto de convivencia internacional en paz, se encuentra la necesidad de la persecución universal de los responsables de crímenes graves contra los derechos humanos y, especialmente, de los crímenes contra la humanidad.
7) Que esta sentencia debe servir de advertencia clara al Gobierno español y a los integrantes del parlamento en la aplicación de la política exterior; esto se traduce en que no debieran apoyar, financiar, ni inducir modelos violatorios de los principios del derecho internacional, conducentes además al establecimiento de modelos de impunidad. Esto es preciosamente lo que se está dando en este momento con el apoyo público y notorio a leyes claramente violatorias del derecho internacional en el caso de Colombia, tal cual se hiciera años antes con Chile, Argentina, El Salvador y Guatemala, países todos ellos en donde las responsabilidades españolas en los modelos de impunidad superan las propias de un estado de derecho.
8) Queremos aprovechar esta oportunidad histórica para hacer una mención expresa a que este tipo de normas de derecho internacional estaban ya incluidas en el espíritu del primer ante- proyecto de Código Penal Internacional presentado en la Academia de Derecho Internacional de la Haya en 1925 por un eminente jurista europeo de nacionalidad española, hoy totalmente olvidado. Han debido pasar 80 años para que los jueces españoles volvieran a aplicar principios del derecho internacional de esta naturaleza.
9) También queremos hacer una mención expresa al que hemos denominado “modelo de impunidad español” y recordar a la alta magistratura del Estado, a los integrantes del Gobierno, a los representates populares y a los partidos políticos, que estos avances en la conceptualización del derecho tienen una gran importancia en las libertades civiles y deben ser concordantes con el derecho interno. Para que esto ocurra debe resolverse definitivamente la sistemática violación de derecho humanos que significa la negación a aceptar el reconocimiento jurídico de las víctimas del franquismo y la consiguiente nulidad de los actos jurídicos de este régimen, única forma en que este tipo de sentencias no se conviertan en una nueva forma de retórica jurídica.
Equipo Nizkor
Madrid, 6 de octubre de 2005
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