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18mar11
Nota de prensa explicando la sentencia en contra contra de El Mundo TV y Telemadrid en el caso Mohamed Nedi
Tribunal Supremo
Oficina de comunicación
NOTA DE PRENSA La Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la condena en su día impuesta a El Mundo TV y Telemadrid por vulnerar los derechos al honor y a la propia imagen de un ciudadano a quien se identificó como Mohamed Nedi, dueño de la casa sita en Morata de Tajuña que fue base de operaciones de los terroristas, durante un documental producido por la primera y emitido, entre otras televisiones autonómicas, por la madrileña, con ocasión de la víspera del primer aniversario del atentado del 11 de marzo de 2004.
Según la sentencia, de la que es ponente el presidente de dicha Sala, el magistrado Xiol Ríos, y que se hace eco de la consolidada doctrina sobre esta materia, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información del medio televisivo y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración de los derechos de aquel.
Por lo que respecta a la intromisión ilegítima en el honor del demandante, entiende la Sala que, pese a la preponderancia en abstracto de la libertad de información (el documental tenía clara vocación informativa al ser su objeto la reconstrucción del más grave atentado terrorista acaecido en España y realizar una investigación periodística sobre el terrorismo islámico), la falta de veracidad determina que haya de prevalecer el honor del ofendido en este caso concreto. Esa falta de veracidad resulta de haber omitido el informador la diligencia exigible para comprobar con la debida seguridad que las identidades proporcionadas respecto de los terroristas islamistas se correspondían con las imágenes que se emitían, y cuya ausencia fue especialmente notoria dada la gravedad de la imputación realizada. Entiende la Sala que no fueron errores o inexactitudes irrelevantes para el cumplimiento del requisito de la veracidad, en cuanto que sí que alteraron el núcleo de la información, como fue la identificación del actor como uno de los dueños de la vivienda donde se prepararon los atentados. Tampoco puede entenderse agotada la diligencia del medio por la circunstancia de que aportara la identidad y los antecedentes aportados por las fuerzas policiales y judiciales, pues debieron comprobarse las informaciones en un supuesto como este en que fueron reelaboradas o asumidas como propias, sin acogerse a los presupuestos del llamado reportaje neutral. En definitiva, la transmisión de la noticia sin contrastar y la gravedad de la imputación que resultaba de ella, acabó proporcionando a esta un matiz injurioso que determina según el Supremo la existencia de una intromisión ilegítima en el honor ajeno.
En cuanto al derecho a la propia imagen, en cuyo supuesto la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica, lo que no acontece en el presente caso, declara la sentencia que consta en las actuaciones y no fue objeto de controversia que el demandante no era persona de proyección pública, así como que no prestó su consentimiento para la difusión de su imagen, la cual no tiene carácter accesorio respecto de la información difundida. Eso impide aplicar la excepción prevista en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor (personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o que se informe gráficamente sobre un suceso o acaecimiento público y la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria), sin que sea óbice tampoco el interés social e informativo que pudiera tener el reportaje en cuestión, pues, al no cumplirse el requisito de veracidad en los términos anteriormente expuestos, impiden que esa evidente trascendencia o interés público pueden prevalecer sobre el derecho a la propia imagen. Desde este punto de vista, concluye la sentencia, la afectación del derecho a la propia imagen del demandante es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión de los demandados.
18 de marzo de 2011.
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