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24ene20
Proposición de Ley de Memoria Histórica y Democrática
- Grupo Parlamentario Socialista -
Grupo Parlamentario Socialista de Cortes Generales
Grupo SocialistaA LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DE MEMORIA HISTÓRICA Y DEMOCRÁTICA.
En el Congreso de los Diputados, a 24 de enero de 2020
PORTAVOZ DEL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una vez transcurrido el cuarenta aniversario de nuestra Constitución, España debe revalidar su apoyo a los valores democráticos, garantizados por la Constitución del 78, lo que significa reconocer la memoria de quienes lucharon por la libertad y la democracia, desterrar definitivamente de nuestra sociedad el franquismo y todo lo que representó, como símbolo más contundente de la negación de aquellos valores.
Después de 7 años de inacción y abandono, a mediados de 2018 se retomaron las políticas públicas en favor del reconocimiento de la memoria histórica, a través de numerosas medidas como la creación, por primera vez en nuestra historia democrática, de una Dirección General para la Memoria Histórica, incardinada al Ministerio de Justicia; la culminación del procedimiento administrativo para exhumar al dictador Franco del Valle de los Caídos, cumpliendo con el mandato parlamentario de 11 de mayo de 2017; la elaboración de un estudio exhaustivo sobre la situación actual del proceso de exhumación de fosas o la implementación de los procedimientos para la expedición de declaraciones de reparación y reconocimiento personal a las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo.
España debe seguir avanzando para dar un nuevo impulso a la senda iniciada con Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, así como con las políticas públicas del derecho a la verdad, la justicia y reparación de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura, así como crear las condiciones de garantías de no repetición.
Es necesario que la Memoria Histórica se convierta en una política de Estado y que su aplicación se lleve a cabo de manera efectiva, no dependiendo de la voluntad del gobierno de turno.
La Ley 52/2007 fue un hito en el desarrollo de España como país democrático y de políticas públicas de la memoria. Sin embargo, con más de una década de perspectiva, podemos comprobar la necesidad de actualizar una ley que lleva más de diez años en vigor si queremos alcanzar el objetivo que estableció el legislador en su momento.
Artículo 1. Búsqueda de desaparecidos
1. Corresponderá a la Administración General del Estado la búsqueda de desaparecidos durante la Guerra Civil española y de la dictadura, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas relacionadas con dicha actividad.
2. La realización de las tareas de búsqueda de desaparecidos será gradual y se apoyará en la elaboración de mapas de localización de los desaparecidos. Para su desarrollo, se elaborarán, con carácter cuatrienal, planes de búsqueda, localización, exhumación e identificación de desaparecidos.
2. Se harán públicos los datos de exhumación anual, donde se recogerá el número de individuos localizados, cifra de peticiones registradas, y número de prospecciones sin resultado positivo. Esta información podrá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el boletín oficial de la comunidad autónoma donde se haya realizado la exhumación.
Artículo 2. Colaboración entre administraciones públicas.
1. Las actuaciones que lleven a cabo la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, Diputaciones y Ayuntamientos en materia de memoria histórica, en sus respectivos ámbitos competenciales, se regirán por los principios de cooperación, colaboración y coordinación.
2. A través de convenio entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, se establecerán las medidas necesarias para asegurar la coordinación y el intercambio de información relativa a la elaboración y actualización de los mapas de fosas.
Artículo 3. Creación del Banco Nacional de ADN.
1. Se creará un sistema de banco de datos de ADN en el que se registrarán tanto los datos de los restos óseos exhumados como el ADN de personas voluntarias que, tras su acreditación, deseen formar parte de este banco de datos por su condición de familiares de víctimas.
2. A través de convenio con las Comunidades Autónomas, se establecerán las medidas necesarias para asegurar la coordinación y el intercambio de información entre el Banco Nacional de ADN y los bancos creados por las Comunidades Autónomas.
3. En todo caso, el establecimiento y gestión del Banco Nacional de ADN se hará de conformidad con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Censo Nacional de Víctimas.
1. A través de convenio con las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local, se promoverá un censo de víctimas de la Guerra Civil y dictadura, con independencia de su nacionalidad, conformado con los datos suministrados por las diferentes administraciones públicas, víctimas, organizaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo.
2. El censo recogerá el listado de las personas que sufrieron fusilamientos, cárceles, exilio, depuración, las personas represaliadas por su condición sexual, de género, las que sufrieron tortura en los en los campos de concentración, guerrilleros y niñas y niños sustraídos. Se anotarán en cada uno de los casos, entre otras informaciones, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición, lugar, fecha en la que ocurrieron los hechos, de ser posible, así como la información que se determine reglamentariamente. La información se incorporará al censo de víctimas de oficio por parte de la Administración o a instancia de las víctimas, de los familiares de éstas o de las entidades memorialistas.
3. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de confidencialidad de los datos cuando así lo requiera la víctima directa y, en caso de fallecimiento o desaparición, ponderará la existencia de oposición por cualquiera de sus familiares hasta el cuarto grado.
4. Lo dispuesto en este artículo respetará en todo lo caso lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Artículo 5. Catálogo de títulos nobiliarios que representen la exaltación de la Guerra Civil española y la dictadura franquista.
El ministro competente en materia de memoria histórica o, por delegación, el órgano designado por aquél, elaborará un catálogo de títulos nobiliarios concedidos entre 1948 y 1977, así como de concesión posterior, que representen la exaltación de la Guerra Civil y dictadura, y se procederá a su supresión.
Artículo 6. Día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas.
Se declara el día 31 de octubre de cada año, como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la dictadura, coincidiendo con el aniversario del 31 de octubre de 1978, fecha en que fue aprobada la Constitución Española en sendas sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado, y fecha en la que se produjo la aprobación en pleno de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Artículo 7. Medidas en materia de educación y género.
1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines el conocimiento de la historia democrática española.
2. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluyan formaciones actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la memoria democrática.
3. Las Universidades fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en materia de memoria histórica. En particular, fomentarán las investigaciones orientadas a profundizar sobre la represión padecida por las mujeres durante la Guerra Civil española y la dictadura franquista, contemplando la violencia física, psicológica y política ejercida contra ellas por razón de género, así como las estrategias de resistencia por ellas desplegadas.
Artículo 8. Lugares de Memoria.
1. Lugar de Memoria Democrática es aquel espacio, inmueble o paraje en el que se han desarrollado hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la lucha del pueblo español por sus derechos y libertades democráticas, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de estado de julio de 1936, la Guerra Civil española, la dictadura franquista y la lucha por la recuperación de los valores democráticos hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
2. La Administración General del Estado promoverá la instalación de placas explicativas en los lugares de Memoria, en las tapias de los cementerios o cualquier otro espacio donde se hubieran cometido crímenes de lesa humanidad o contrarios a los Derechos Humanos y trabajos esclavos. Asimismo, en dichos espacios se señalizará un punto de reconocimiento de las personas fallecidas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.
3. La declaración de Lugar de Memoria se realizará por parte de la Administración General del Estado. Las organizaciones cívicas, de derechos humanos, memorialistas, de víctimas y expertos en Memoria Histórica podrán elevar instancias documentadas para declaración de Lugar de Memoria.
4. La Administración General del Estado elaborará un censo de Lugares de Memoria en colaboración con las Comunidades Autónomas y creará el Inventario de Lugares de Memoria Histórica con el objeto de incluir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el párrafo primero de este artículo.
5. La formación, conservación y divulgación del Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática, que será público, corresponde a la Administración General del Estado.
Artículo 9. Creación del Consejo de la Memoria
1. Se creará el Consejo de la Memoria Histórica adscrito al ministerio competente en materia de memoria histórica, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas españolas.
2. El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular del ministerio competente, estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias, de representantes de las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente, se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de hombres y mujeres.
3. El Consejo de la Memoria Histórica tendrá las siguientes funciones:
a) Informar el proyecto del Plan cuatrienal de fosas y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.
b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.
c) Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria histórica.
d) Valorar y emitir dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.
Artículo 10. Capacitación y sensibilización.
1. La Administración General del Estado adoptará las medidas conducentes al diseño de una estrategia de capacitación y pedagogía en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional y el período histórico correspondiente a la Guerra Civil española y la dictadura franquista, destinada a funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones se relacionen con víctimas.
2. El Gobierno elaborará un protocolo de atención a víctimas para los funcionarios públicos con la finalidad de evitar la revictimización y prevenir la repetición de los hechos victimizantes.
Artículo 11. Acciones de divulgación, satisfacción y reparación simbólica
1. La Administración General del Estado promoverá el conocimiento de la memoria democrática española medíante programas específicos de divulgación que incluirán el relato de las víctimas.
2. Asimismo, realizará acciones tendentes a restablecer la dignidad de las víctimas y a difundir lo sucedido mediante:
a) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor
b) Actos conmemorativos y homenajes públicos
c) Reconocimientos públicos y solicitudes de perdón
d) Construcción de monumentos públicos con perspectiva de reparación y reconciliación.
Artículo 12. Retirada de recompensas previstas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil
Las recompensas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley al amparo de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, podrán revocarse cuando quede acreditado que el beneficiario, antes de la concesión, había realizado actos u observado conductas manifiestamente incompatibles con el ingreso en la Orden del Mérito Policial o en la Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como cuando, con posterioridad al ingreso en dichas órdenes, hubiese realizado actos u observado conductas manifiestamente incompatibles con su permanencia en ellas.
Los actos o conductas manifiestamente incompatibles con el ingreso o la permanencia en las mencionadas órdenes podrán resultar de sentencia penal firme, de diligencias judiciales, de la Fiscalía o policiales, de la imposición de sanción disciplinaria firme o de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
La revocación de las recompensas concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley exigirá la tramitación de un procedimiento contradictorio que sólo podrá iniciarse de oficio y a iniciativa del Ministerio del Interior, y se instruirá y resolverá por los órganos competentes para tramitar los procedimientos de concesión.
La revocación determinará pérdida de los derechos anejos correspondientes, incluso los económicos, y producirá efectos a partir de la notificación de la resolución que la declare.
No procederá la revocación cuando el beneficiario de la recompensa hubiera fallecido.
Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones.
1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador, así como las generales de nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Agravación de la calificación.
1. En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.
2. La reincidencia será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador.
3. En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La trascendencia del perjuicio para la conservación y recuperación de la Memoria Histórica.
b) La cuantía del perjuicio causado.
c) El grado de culpabilidad.
d) La capacidad económica del infractor.
Artículo 15. Infracciones
1. Son infracciones muy graves:
- El traslado de los restos de víctimas de la Guerra Civil española o la dictadura sin la autorización administrativa correspondiente.
- La destrucción de fosas de víctimas de la Guerra Civil española y la dictadura.
- La destrucción o menoscabo de lugares declarados como Lugar de Memoria Histórica, cuando las características del lugar o la gravedad de los hechos justifiquen su calificación como muy grave.
- La falta de adopción de las medidas necesarias para impedir o poner fin a la realización, en espacios abiertos al público, de actos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración del golpe militar de 1936, de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil española, de la dictadura franquista, o del dictador Francisco Franco por parte del titular o responsable del espacio donde se desarrollen dichos actos.
2. Son infracciones graves;
- La destrucción o menoscabo de lugares declarados como Lugar de Memoria Histórica, cuando no constituya infracción muy grave.
- La realización de excavaciones para la localización o exhumación de restos sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
- La falta de comunicación a las autoridades competentes de los hallazgos de restos de víctimas.
- El mantenimiento de simbología de exaltación de la dictadura franquista.
3. Son infracciones leves:
- El deterioro de las placas identificativas de los Lugares de Memoria Histórica.
Artículo 16. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.
2. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias, que consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:
a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 a 100.000 euros.
b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 a 10.000 euros.
c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.
3. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:
- El cierre temporal, por un período de seis meses y un día a dos años, de los locales o establecimientos públicos donde se realicen actos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración del golpe militar de 1936, de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil española, de la dictadura franquista, o del dictador Francisco Franco.
- El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente.
- La pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas de las Administraciones públicas en materia de memoria histórica, así como el reintegro total o parcial de las subvenciones obtenidas, durante los cinco años anteriores, en esa misma materia.
Artículo 17. Procedimiento.
1. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones previstas en esta ley.
2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo al órgano competente para instruir el procedimiento sancionador.
3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo del ministro competente en materia de memoria histórica de oficio, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.
Artículo 18. Competencia sancionadora.
1. Las sanciones previstas en esta ley serán acordadas e impuestas por el ministro competente en materia de memoria histórica.
2. El ministro designará al instructor del procedimiento sancionador.
Artículo 19. Inhumación del dictador Francisco Franco
1. Los restos mortales de Francisco Franco no podrán ser ni permanecer inhumados en ningún lugar de acceso público que, con independencia de su titularidad, pueda favorecer la realización de actos públicos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración del golpe militar de 1936, de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil o de la dictadura franquista.
2. Corresponde al Gobierno garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
A tal efecto, el Consejo de Ministros podrá ordenar la exhumación de los restos mortales de Francisco Franco y su inhumación en un lugar que reúna las condiciones adecuadas para impedir la realización de actos públicos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración. En todo caso, se asegurarán unas condiciones adecuadas de dignidad y respeto.
Disposición Transitoria primera.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el nuevo marco jurídico que ha de regir el Valle de los Caídos, la institución directora definitiva, sus bienes y cuantas otras relaciones y situaciones jurídicas puedan verse afectadas. En tanto se aprueba por el Gobierno el Real Decreto que regule el nuevo marco jurídico que ha de regir el Valle de los Caídos, continuarán en vigor la disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición Transitoria segunda.
La Fundación de la Santa Cruz del Valle los Caídos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que entre en vigor el Real Decreto que determine el nuevo régimen jurídico del Valle de los Caídos.
Disposición Derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto de 1 de abril de 1940, el Decreto-Ley de 23 de agosto de 1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, la disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957.
Disposición Final primera. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
1. El articulo 3 queda redactado como sigue:
"Artículo 3. Declaración de nulidad.
1. Se declara la ilegitimidad y nulidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la ilegitimidad y nulidad de sus resoluciones.
2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad y nulidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
3. Igualmente, se declaran ilegítimas y nulas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución."
2. El articulo 4 queda redactado como sigue:
"Artículo 4. Declaración de reparación y reconocimiento personal.
1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.
2. Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes hasta el cuarto grado, y sus colaterales hasta el segundo grado.
3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.
4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.
5. La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley."
3. El articulo 13 queda redactado como sigue:
"Artículo 13. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.
1. Las Administraciones Públicas competentes autorizarán las tareas de prospección, encaminadas a la localización de restos de las víctimas de acuerdo con la normativa sobre Patrimonio Histórico y el Protocolo de actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.
2. La exhumación se someterá a autorización administrativa, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar publicidad a las solicitudes presentadas.
3. El expediente de localización y exhumación e identificación, en su caso, se podrá realizar a instancia del cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes hasta cuarto grado, sus ascendientes, y colaterales hasta cuarto grado.
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados, serán inhumados en el cementerio correspondiente del término municipal en que se encontraran, salvo imposibilidad justificada."
4. El artículo 16 queda redactado como sigue
"Artículo 16. Valle de los Caídos
1. El Valle de los Caídos es un cementerio civil, lugar de memoria de Ħas víctimas de la Guerra Civil española y la dictadura franquista, de información de su construcción y significado, de conocimiento del período histórico en el que se inserta, e impulsor de! reconocimiento, dignificación y homenaje de aquellos cuyos restos se encuentren allí inhumados.
2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas o del franquismo.
3. En el Valle de los Caídos solo podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil española, como lugar de conmemoración, recuerdo y homenaje a las víctimas de la contienda. Asimismo, se procederá a la reubicación de cualquier resto mortal que ocupe un lugar preeminente en el recinto.
4. La institución directora del Valle de los Caídos dispondrá de una dotación económica específica en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado para la exhumación e identificación de los restos de las víctimas inhumadas, previa solicitud al efecto.
5. Se atenderán las reclamaciones y peticiones de exhumación de ios familiares de las víctimas cuyos restos mortales se encuentren en el lugar y que hayan solicitado o soliciten su devolución. Para el caso de imposibilidad técnica de exhumación, se acordarán medidas de reparación de carácter moral.
6. El Gobierno promoverá actos públicos que tengan como objeto el reconocimiento y reparación moral de las víctimas."
5. El artículo 22 queda redactado como sigue:
"Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación.
4. Se garantiza el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos pertenecientes a la Administración General del Estado referidos al período comprendido entre el 14 de abril de 1931 y 31 de diciembre de 1982, de conformidad con la Constitución Española, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resuíten de aplicación. Este acceso respetará la normativa vigente relativa a la protección de datos personales.
5. Los documentos utilizados para la función investigadora relacionados con la Guerra Civil española y la dictadura, en base al interés público, serán catalogados y digitalizados, dándose traslado de la documentación objeto, a través de un facsímil o copia compulsada, al Archivo Documental de la Memoria."
6. La Disposición Adicional Primera queda redactada como sigue
"Disposición Adicional Primera. Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil española.
Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil española, para su adecuación a lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
Disposición Final segunda. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Se introduce un nuevo Título IV bis en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, con el siguiente contenido:
"Título IV bis. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados.
Artículo 95 bis. Ámbito de aplicación.
1. Se aplicarán las disposiciones de este Título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
Podrá interesarse emisión de declaración judicial sobre hechos de cualquier naturaleza, concretos, ya acaecidos, percibidos o no por el promotor del expediente.
2. Podrá acudirse a este expediente siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que su objeto sea posible y lícito.
b) Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información.
c) Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada.
d) Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite.
e) Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información.
Artículo 95 ter. Competencia, legitimación y postulación.
1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde acaecieron los hechos a los que se refiere la declaración judicial interesada y, si fueran varios lugares, el de cualquiera de ellos a elección del solicitante.
En su defecto, será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del solicitante.
2. Podrán promover este expediente quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos en relación con los hechos respecto de los cuales se interesa la información.
Asimismo, ostenta legitimación activa el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona.
3. No es preceptiva la defensa de Letrado ni la representación por Procurador para la promoción e intervención en este expediente. En la Oficina Judicial existirán, a disposición de los interesados, impresos normalizados para formular la solicitud.
4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en este expediente.
Artículo 95 quáter. Tramitación y resolución.
1. El expediente se iniciará a solicitud de la persona interesada o del Ministerio Fiscal. La solicitud expresará con claridad el contenido de la declaración judicial que se interesa y contendrá un relato de las circunstancias relevantes a los efectos de la solicitud y la identificación de las personas que puedan estar interesadas.
2. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva o territorial para conocer del expediente, o bien advirtiese la falta de alguna de las condiciones recogidas en el apartado segundo del artículo 95 bis, dará cuenta al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, decidirá por auto sobre la admisibilidad del expediente.
3. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud y convocará a una comparecencia al promotor, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas pudieran estar interesadas en los hechos respecto de los que se interesa la información.
En el plazo de cinco días tras la recepción de la citación, el promotor del expediente y el resto de interesados podrán interesar la citación de las personas que, por no poderlas presentar, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos.
En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. La comparecencia no se celebrará hasta tanto se haya recibido la respuesta escrita.
4. La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, practicándose la prueba pertinente y útil que propongan las partes.
El Juez podrá ordenar de oficio, de forma motivada, la práctica de prueba, en aquellos supuestos en que exista un interés público, afecte a personas menores de edad o personas discapacitadas necesitadas de especial protección.
5. En el plazo de cinco días tras la celebración de la comparecencia, el Juez dictará auto por el que se acceda o se deniegue la emisión de la declaración judicial interesada.
Si accediere a la solicitud, el Juez realizará en la parte dispositiva del auto la declaración sobre hechos pasados determinados interesada por el promotor, con expresión de sus circunstancias, y se pronunciará, en su caso, en relación a las consecuencias que legalmente deriven de la declaración. Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2.
6. En cualquier momento durante la tramitación del expediente, los interesados o afectados por los hechos objeto del mismo podrán formular su oposición a la emisión de la declaración judicial interesada.
En tal caso, si estimare justificada la oposición, el Juez acordará por auto el sobreseimiento del expediente, con reserva a las partes de su derecho a ejercitar la acción correspondiente.
Si el Juez no estimare justificada la oposición, mandará por auto la continuación del expediente hasta su resolución.
Artículo 95 quinquies. Recursos.
1. Las resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitación del expediente son susceptibles de recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La resolución definitiva dictada según lo previsto en los apartados segundo, quinto o sexto del artículo anterior es susceptible de recurso de apelación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Disposición Final tercera. Ilegalización de personas jurídicas.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con el objeto de declarar ilegales las asociaciones y fundaciones que públicamente inciten directa o indirectamente al odio o violencia contras las víctimas de la Guerra Civil española y el franquismo por su condición de tales.
Disposición Final cuarta. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para eí desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición Final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANTECEDENTES
- Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
Impunidad y crímenes franquistas
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