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30abr10
Proyecto de Ley modificando la "Ley de Amnistía" de 1977 presentada por los diputados Gaspar Llamazares y Joan Herrera Torres
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
IX LEGISLATURA
Serie B: PROPO SICIONES DE LEY
30 de abril de 2010
Núm. 242-1PROPOSICIÓN DE LEY
122/000218 Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000218
AUTOR: Grupo Parlamentario de Esquerra Republica-na-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2010.--P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republica-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, para su debate en el Pleno de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2010.--Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-- Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
Exposición de motivos
La Ley 46/1977 de Amnistía no puede servir de excusa para impedir la persecución de las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el régimen dictatorial franquista.
La Ley de Amnistía fue aprobada fundamentalmente para amnistiar a quienes, hasta el momento de su aprobación, habían sido o podían ser condenados por la aplicación de las propias leyes de la dictadura. Esta Ley buscó la amnistía para las conductas seguidas por quienes, vulnerando la legalidad franquista, habían luchado por el fin del régimen totalitario y la instauración en España de la libertad y la democracia.
En consecuencia no puede admitirse la interpretación de que la Ley 46/1977 tenía la finalidad de evitar la aplicación de las normas básicas del derecho internacional en todo lo referente a los denominados delitos de lesa humanidad. Aun cuando alguien hubiera pretendido tal finalidad, la Ley de Amnistía no puede ser considerada válida y suficiente a esos efectos, por aplicación de los más elementales principios de justicia universal, reiteradamente aplicados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, y como uno de los primeros pronunciamientos en este sentido, el referido a la condena por la justicia francesa de Maurice Papon) .
Con esta proposición de ley se pretenden cortar de raíz las dudas o interpretaciones de la Ley de Amnistía que avalan la impunidad de quienes han cometido actos de graves violaciones de derechos humanos en nuestro país y, consecuentemente, evitan la reparación plena de las víctimas de tales actos.
Impedir el derecho de las víctimas o sus descendientes a ser oídas y a acudir a los tribunales para juzgar a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el franquismo o para conseguir la recuperación de los restos de las personas asesinadas o desaparecidas forzadamente, sería tanto como colocar a España en la cola de los países que han conseguido transiciones de regímenes dictatoriales a democracias parlamentarias.
Son numerosos los ejemplos en los que leyes aprobadas antes de la instauración de la democracia han sido dejadas sin efecto precisamente en atención a la gravedad de los delitos perpetrados en las dictaduras previas y a la necesidad de reparación a las víctimas y la conveniencia del conocimiento de la verdad y la restitución de la memoria histórica, elementos todos ellos necesarios también para evitar la repetición de esas experiencias traumáticas y minimizar las adhesiones a postulados totalitarios y degradantes de la condición humana.
Si estos ejemplos de salud democrática se han dado en numerosos países, con más razón debe quedar clara la voluntad del legislador español de evitar la exoneración de responsabilidades penales y la rehabilitación de las víctimas y sus descendientes, dada la inexistencia en nuestro país de una ley de «punto final».
Avalando la idea de que la Ley de Amnistía no está contemplada para dejar impune los crímenes más graves cometidos durante el franquismo, nos encontramos con la plena aplicación la legislación internacional en materia de derechos humanos y crímenes contra la humanidad.
Dicha Ley de Amnistía no puede ser obstáculo a la persecución de dichos delitos.
- En este sentido hay que recordar que meses antes de la aprobación de la Ley 46/1977 de Amnistía, España suscribe el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que fue publicado en el BOE el 30 de abril de 1997. Su artículo 15.2 afirma que la irretroactividad de las normas penales no serán aplicables para impedir el juicio ni la condena «de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional».
- En el mismo sentido se pronuncia el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo artículo 7.2 reitera la misma idea con expresiones similares, al decir que la irretroactividad de las normas penales no impedirán «el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas».
- La posterior Resolución 47/133 de la ONU de fecha 18 de diciembre de 1992, mediante la que se aprueba la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas afirma textualmente en su artículo 13 lo siguiente:
«1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna.
2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares.
3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia.
4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso.
5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda.
6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada.»
Continúa dicha Declaración afirmando en su artículo 17 que «todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos».
Esta Declaración afirma también, en su artículo 18, que «los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal».
Incidiendo en la regulación de hechos ocurridos en España durante el régimen franquista, se dice en el artículo 19 de esta Declaración de la ONU que «Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización». A continuación, en su artículo 20, incide en que «Los Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de víctimas de una desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán por buscar e identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen».
En aplicación de toda esta normativa internacional, El Comité de Derecho de Naciones Unidas ha advertido «más de quince veces» que las autoamnistías no están contempladas, al mismo tiempo que ha pedido a España, al menos cuatro veces, que no considere a la Ley de Amnistía como un obstáculo para juzgar los crímenes contra la humanidad que hubieran podido ser cometidos en nuestro país.
En España podemos estar hablando de cerca de 114.000 desparecidos y de miles de menores que fueron arrebatados a sus familiares. Pretender que hechos de esta naturaleza, que repugnan a cualquier conciencia mínimamente humanitaria, queden fuera del alcance de la justicia española, contraviniendo todas las normas internacionales mencionadas mediante una torticera interpretación de la Ley de Amnistía, es lo que este Grupo Parlamentario intenta impedir con la presentación de esta Proposición de Ley.
El reforzamiento de los valores democráticos y de defensa de las libertades exige el conocimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la persecución de todos los actos que hayan supuesto graves violaciones colectivas de los derechos humanos, puesto que éstas no afectan sólo a las personas de un país concreto, sino que lesionan al conjunto de la humanidad.
Proposición de Ley
Artículo primero. Se añade un nuevo artículo Quinto bis a la Ley 46/1977, con el siguiente tenor literal:
«Quinto bis.
1. En ningún caso será de aplicación la amnistía a los actos criminales de genocidio o de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la presente ley.
2. Por genocidio se entienden, a los efectos de esta ley, los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
- a) Matanza de miembros del grupo;
- b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
- c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
- d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
- e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
3. Por crímenes de lesa humanidad se entiende, a los efectos de esta Ley, cualquiera de los actos siguientes cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
- a) Asesinato;
- b) Exterminio;
- c) Esclavitud;
- d) Deportación o traslado forzoso de población;
- e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
- f) Tortura;
- g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
- h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;
- i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que hubieren causado intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.»
Artículo segundo. Se añade una Disposición Adicional a la Ley 46/1977 con el siguiente texto:
«Disposicion adicional.
Cualquier resolución judicial o acto administrativo dictado contraviniendo la presente Ley podrá ser revisado en cumplimiento de la misma.»
Informes sobre la impunidad en España
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