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05oct39


Ley por la que se deroga la Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932


LEY DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1939 relativa al Divorcio.

El nuevo Estado Español anunció, desde un principio, la derogación de la legislación laica, devolviendo así a nuestras Leyes el sentido tradicional, que es el católico.

Por tanto, derogada la ley del Matrimonio Civil y puestas en vigor, siquiera sea de un modo transitorio, las disposiciones del Título cuarto Libro primero del Código Civil, no podía quedar en período de mera suspensión la ley de Divorcio de dos de marzo de mil novecientos treinta y dos, siendo necesaria ya una derogación explícita de la misma, por tratarse de Ley dintinta de la mencionada de Matrimonio Civil y radicalmente opuesta al profundo sentido religioso de la sociedad española.

En su virtud,

DISPONGO :

Artículo único.—Queda derogada la ley de Divorcio de dos de marzo de mil noveciemos treinta y dos y las disposiciones complementarias de la misma, quedando vigente en la materia las disposiciones del Código Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Las sentencias firmes de divorcio vincular, dictadas por los Tribunales civiles a tenor de la Ley que se deroga, respecto de matrimonios canónicos, hayan o no pasado los cónyuges a uniones civiles posteriores, se declararán nulas por la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los interesados.

Segunda.—Las uniones civiles celebradas durante la vigencia de la Ley que se deroga y en que uno o ambos de los cónyuges se hallasen divorciados a tenor de la misma, encontrándose ligados canónicamente a otra persona, se entenderán disueltas para todos los efectos civiles que procedan, mediante declaración judicial, solicitada a instancia de cualquiera de los interesados.

Tercera.—Serán causas bastantes para fundamentar las peticiones a que se refieren las precedentes disposiciones, el deseo de cualquiera de los interesados de reconstituir su legítimo hogar, o simplemente, el de tranquilizar su conciencia de creyentes.

Cuarta.—La patria potestad de los hijos nacidos de las segundas o ulteriores uniones civiles, corresponderá, en el caso de disolución de ésta, al que por mutuo acuerdo determinen sus propios padres y, a falta de acuerdo, al que el Juez designe.

Dichos hijos, en el caso de disolución de las referidas uniones civiles, gozarán, por concesión de la Ley, de la condición que tuvieran al ser declarada la disolución.

Quinta.—Se reconoce plena eficacia jurídica en el Fuero civil, desde el momento de su firmeza y validez canónica, a las sentencias firmes de los Tribunales eclesiásticos competentes, declarando la nulidad de un matrimonio y a los Rescriptos Pontificios de disolución de matrimonio rato y no consumado, dictadas y otorgadas, respectivamente, durante la vigencia de la llamada ley de Separación y de Divorcio o con posterioridad a aquélla.

Los interesados quedan obligados a inscribir dichas sentencias y Rescriptos en el Registro Civil correspondiente, en el plazo de seis meses, que comenzará a contarse desde la fecha de promulgación de esta Ley.

Sexta.—Ningún cónyuge divorciado por sentencia firme con arreglo a la Ley que se deroga, podrá contraer coa tercera persona nuevo matrimonio en tanto subsista su vínculo canónico.

Esta prohibición comprende al cónyuge divorciado que, habiendo celebrado segundas o ulteriores uniones civiles, se considerase civilmente viudo, en tanto no se declare la nulidad de su matrimonio canónico que primeramente contrajo.

Séptima.—De conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ministerio de Justicia de dos de mayo de mil novecientos treinta y ocho, las diligencias incidentales del artículo sesenta y ocho del Código Civil, acordadas en armonía con los preceptos de la Ley que se deroga, podrán convalidarse mediante ratificación en el Juzgado correspondiente, siempre que se presenten en el plazo de un mes, a partir de la publicación de esta Ley y se admitan las demandas a que hace referencia el artículo sesenta y siete del Código Civil.

El Ministro de Justicia dictará las disposiciones que regulen la tramitación y efectos de esta derogación.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.—Año de la Victoria.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 278, pp. 5574 a 5575, 05oct39]

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