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DERECHOS


26jun80


Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.


Don Juan Carlos i, rey de España,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

Exposición de motivos:

La necesidad de superar las Diferencias que dividieron a los españoles durante la pasada contienda, cualquiera que fuera el Ejercito en que lucharon, hace que sea obligado establecer igual trato a aquéllos ciudadanos que, habiendo quedado mutilados cómo consecuencia de la Guerra civil mil novecientos treinta y séis -Mil novecientos treinta y nueve, no tuviesen aun suficientemente reconocidos sus justos derechos.

Con la restauración de la monarquía constitucional se inicia en España un Proceso normativo que ha cristalizado en una serie de Disposiciones de las que las mas importantes son La Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de amnistia; el Real Decreto seis/mil novecientos setenta y ocho, de séis de marzo, por el que extiende está, al regular la situación de los militares profesionales que tomaron parte en la Guerra civil, y La Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre sobre concesión de derechos a los familiares de los españoles fallecidos cómo consecuencia de la citada Guerra.

En lo referente a los mutilados excombatientes de la zona republicana se concedieron unas primeras pensiones por el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y séis, de cinco de marzo que fue posteriormente mejorado por los reales Decretos-Leyes dados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, por el que se reconocian pensiones a los excombatientes y el cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho a los militares profesionales.

Todas estás Disposiciones han supuesto adelantos notables hacía el objetivo de lograr una mayor igualdad en el régimen, aplicable a los militares, combatientes, familiares y, en general, protagonistas o víctimas de uno u otro signo, pero aun quedaban algunas lagunas o imperfecciones que es conveniente corregir. En consecuencia, por la presente ley se amplían los beneficios concedidos por los reales Decretos-Leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, y al hacerlo se ha considerado que era obligación inexcusable del legislador prestar atención a los legítimos derechos individuales de todos los ciudadanos, hombres o Mujeres combatientes o civiles, que sufrieron mutilaciones cómo consecuencia de la Guerra, y simultáneamente contemplar el interés de la Sociedad global, el bien común de la misma, que exige recompesar especialmente al mutilado de Guerra y a continuación al que lo fue por razón del Servicio.

Por otra parte, resulta evidente que deben ser especialmente protegidos por el estado aquéllos mutilados que sufren mayores mutilaciones, o sea, los mutilados absolutos que no se pueden valer por si mismos, sobre los permanentes, que padecen dificultades notorias para desarrollar la vída normal y estos sobre los mutilados útiles que pueden desempeñar un trabajo en forma casi normal. Por ello, el legislador se ha esforzado en prestar especial atención a los mutilados absolutos y permanentes, y, al mismo tiempo, en lograr el Maximo de ayudas económicas, sanitarias y asistenciales a todos los mutilados.

Artículo primero.

Tendrán Derecho a disfrutar los beneficios que se establecen en la presente ley los españoles excombatientes de la zona republicana que, formando parte de modo permanente o circunstancial de los ejércitos, Fuerzas de orden público de carácter y organización militar o colaborando con los mismos bajo las órdenes de sus mandos naturales, hayan sufrido lesiones corporales que afecten de modo permanente su integridad Fisica o psíquica o padezcan inutilización de igual carácter debidas a Enfermedades producidas o agravadas en la prestación de un Servicio durante el período de tiempo comprendido entre el dieciocho de Julio de mil novecientos treinta y séis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve, u originadas durante el cautiverio sufrido cómo consecuencia directa de acciones de Guerra de dicho período.

Artículo segundo.

Son excombatientes mutilados de la zona republicana los siguientes: Los mutilados de Guerra, los mutilados en acto de Servicio y los inutilizados por razón del Servicio.

Uno. Se considerarán mutilados de Guerra los que sufrieron lesiones o mutilaciones permanentes en el desempeño de una misión de Guerra en Accion militar consecuencia del combate o en cautiverio sufrido cómo prisionero.

Dos. Se considerarán mutilados en acto de Servicio los que padecieron lesiones o mutilaciones permanentes en accidente ocurrido durante la prestación de un Servicio, con ocasión directa de el o a consecuencia de otras acciones específicas de la vída militar, sin que mediará, por su parte, dolo o culpa grave.

Tres. Se considerarán inutilizados por razón del Servicio, los que por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios referidos en los dos aspectos anteriores, queden inutilizados de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vída normal y laboralk resultare muy Limitada, sin que les corresponda alguna de las clasificaciones anteriores.

Artículo tercero.

Uno. Los mutilados de Guerra y en acto de Servicio serán clasificados en absolutos, permanentes y útiles, según la gravedad de las lesiones y el modo que estás afecten a su integridad Fisica o psíquica, de acuerdo con la valoración de las mismas que figure en el cuadro de lesiones y Enfermedades orgánicas y funcionales vigente en cada momento.

Dos. Se considerarán mutilados absolutos aquéllos cuya gran mutilacion les hubiere incapacitado de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen Asistencia de otra persona para realizar los Actos mas esenciales de la vída o para su guarda o Gobierno, y obtengan en consecuencia una Puntuacion superior a cien.

Tres. Se considerarán mutilados permanentes aquelllos cuya mutilacion les límite notablemente el desarrolló de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una Puntuacion comprendida entre cuarenta y cinco y cien, ámbos inclusive.

Los mutilados absolutos y permanentes tendrán Derecho a percibir una retribución básica, asi cómo una pensión de mutilacion en la forma que se determina en los artículos quinto, sexto y séptimo y causarán pensión a favor de sus familiares, conforme al Texto Refundido de La Ley de derechos pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y séis, y sus Disposiciones complementarías, sirviendo de basé reguladora la retribución básica.

Los mutilados útiles tendrán Derecho únicamente a la pensión de mutilacion conforme a lo establecido en los artículos sexto y séptimo.

Artículo cuarto.

Los inutilizados por razón del Servicio percibirán la misma retribución básica y causarán haberes pasivos en favor de sus derechohabientes en forma análoga a la señalada para los mutilados permanentes.

Artículo quinto.

La retribución básica a percibir por los mutilados absolutos y permanentes y por los inutilizados por razón del Servicio será de trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas pesetas anuales, mas dos pagas extraordinarias de veintiocho mil ochocientas pesetas cada año.

Los militares profesionales acogidos a los beneficios del Real Decreto-Ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de séis de marzo, que fueran mutilados absolutos y permanentes, percibirán en concepto de retribución básica citada en el párrafo anterior, el ciento por ciento del sueldo del empleó que el Ministerio de Defensa les reconozca a los solos efectos Economicos. Está retribución en ningún casó podrá ser inferior a la establecida en el párrafo primero para los combatientes sin graduación y sustituirá a la pensión otorgada al Amparo del Real Decreto-Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, con la cuál su percepción es incompatible.

Los militares profesionales citados en el párrafo anterior continuarán percibiendo, además, los devengos correspondientes a los trienios que el Ministerio de Defensa les hubiera concedido al aplicarles el Real Decreto-Ley, seis/mil novecientos setenta y ocho, de séis de marzo. Los excombatientes mutilados no acogidos al citado Real Decreto-Ley,no tendrán Derecho a trienios y percibirán en su lugar una remuneración sustitutoria por valor de Díez mil pesetas mensuales y, con independencia de está, una cantidad suplementaria de cinco mil pesetas en compensación por retribuciones no percibidas en el pasado. Ambas cantidades se harán efectivas en catorce mensualidades anuales.

En ningún casó las remuneraciones de los mutilados absolutos podrán ser inferiorres a las que habría de corresponderles por Aplicación de las normas sobre pensiones extraordinarias vigentes en cada momento.

Artículo sexto.

La pensión de mutilacion para los mutilados de Guerra no comprendidos en el ámbito del Real Decreto-Ley seis/mil novecientos setenta y ocho se establece en los siguientes porcentajes, sobre la basé de ciento noventa y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas anuales a percibir durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta:

  • Mutilacion de quince a veinticinco puntos, ámbos inclusive, el Díez por ciento.
  • Mutilacion de veintiséis a cuarenta y cuatro puntos, ámbos inclusive, el veinticinco por ciento.
  • Mutilacion de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro puntos, ámbos inclusive, el veinte por ciento.
  • Mutilacion de sesenta y cinco a setenta y cuatro puntos, ámbos inclusive, el treinta por ciento.
  • Mutilacion de setenta y cinco a cien puntos, ámbos inclusive, el cuarenta por ciento.
  • Mutilacion de mas de cien puntos, el ciento por ciento.

Para los militares profesionales acogidos al Real Decreto-Ley seis/mil novecientos setenta y ocho, los citados porcentajes se calcularán sobre la basé del cien por cien del sueldo del empleó que se les reconozca de acuerdo con el vigente de mil novecientos setenta y siete, con los incrementos aplicables a estás pensiones por las leyes presupuestarias de cada Ejercito. La citada basé en ningún casó podrá ser inferior a la establecida en el párrafo primero de esté artículo para los combatientes sin graduación.

Las cantidades señaladas se distribuirán en Doce períodos mensuales, percibiéndose, además, en Julio y diciembre de cada año, con carácter extraordinario, otra mensualidad equivalente siempre que el beneficiario sólo perciba pensión de mutilacion.

Artículo séptimo.

Los mutilados en acto de Servicio disfrutarán de la pensión de mutilacion equivalente al noventa por ciento de la asignada en el artículo anterior a los mutilados de Guerra.

Artículo octavo.

Los multilados de Guerra disfrutarán de las prerrogativas de carácter honorífico que señale el Reglamento que desarrolle la presente ley, y serán, asimismo, admitidos con carácter preferente en centros de reeducación y Rehabilitacion Fisica, cultural y profesional, centros asistenciales y residencias dependientes de la Administración Pública o las del sector privado con las que, al efecto, establezca concierto la Administración del Estado.

Artículo noveno.

Los mutilados absolutos y permanentes, asi cómo los inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el régimen general de la Seguridad Social, garantizandoseles la Asistencia protesica, asi cómo la reeducación y Rehabilitacion psíquica y Fisica en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social.

Artículo Díez.

Las pensiones que disfruten los mutilados que se hubieran acogido al Sistema establecido en los reales Decretos-Leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veitiuno de diciembre, serán revisadas de oficio, por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, con efectos Economicos a partir del dia primero del mes siguiente a la fecha de publicación de está ley en el "Boletín Oficial del estado".

Los que hubieran sido calificados por tribunal médico competente, conforme a lo establecido en los reales Decretos-Leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, no deberán ser objeto de nuevo examen médico.

Artículo once.

Las pensiones reconocidas al Amparo de está ley serán compatibles en cualesquiera otros haberes del estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos que tengan su fundamentó en causas distintas.

Quedan exceptuadas de la compatibilidad las pagas extraordinarias.

No podrán simultanearse los beneficios que se reconocen en la presente ley por razón de mutilacion adquirida durante la Guerra mil novecientos treinta y séis-Mil novecientos treinta y nueve, con los establecidos por La Ley cinco/mil novecientos setenta y séis o por las Disposiciones similares vigentes.

Artículo Doce.

Las pensiones establecidas en la presente ley tienen carácter vitalicio y no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento.

Artículo trece.

Cuándo en un mismo mutilado concurran lesiones de Guerra y en acto de Servicio, cualquiera que sea la importancia relativa de las mismas, la calificación será siempre la de mutilado de Guerra, y su Puntuacion la resultante de la Aplicación del cuadro de lesiones a sus diversas mutilaciones.

Artículo catorce.

Los derechos que se reconocen en la presente ley y que no hayan sido solicitados al Amparo de las Disposiciones hasta ahora vigentes, deberán solictarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Quiénes dentro de esté plazo no hubieran solicitado los beneficios que se conceden no se verán decaídos en su Derecho, pero los efectos Economicos sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo quince.

Las calificaciones de los mutilados podrán ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones, en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle la presente ley. En el casó de agravación de las lesiones, los beneficios inherentes al cambio de clasificación que pudieran corresponder surtirán efecto desde el momento de la petición del interesado, siempre que sea favorable el dictamen emitido por el tribunal médico competente.

Artículo dieciséis.

Los mutilados útiles cuya Puntuacion esté comprendida entre veintiséis y cuarenta y cuatro, ámbos inclusive, que se hallaren en situación de pobreza legal y no pudieran desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales, ni de carácter subalterno, podrán acogerse al régimen previsto para los mutilados permanentes previó expediente justificativo y, de ser equiparados a los permanentes, les corresponderá cómo pensión de mutilacion el Díez por ciento de la basé establecida en el artículo sexto.

Quedan excluidos los mutilados acogidos al Real Decreto-Ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de séis de marzo.

Artículo diecisiete.

Las retribuciones básicas y las remuneraciones sustitutorias y compensatorias, las pensiones de mutilacion y las pensiones que se causen en favor de las familias obtendrán los aumentos que se establezcan en los Presupuestos Generales del estado para la actualización de los respectivos conceptos y en cuantía análoga a los que se produzcan para los funcionarios.

Artículo dieciocho.

Será competencia del Ministerio de Hacienda el otorgamiento de las clasificaciones señaladas en la presente Disposición, asi cómo el pago mensual de los beneficios Economicos reconocidos en la misma.

Los servicios del Ministerio de Hacienda, previa presentación de los Titulos de beneficiarios procederán a practicar las correspondientes altas en nómina una vez recibida la correspondiente orden de pago.

Artículo diecinueve.

Los beneficios Economicos que se reconozcan se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del estado.

Disposición adicional Primera

Los que hubieran podido ser clasificados cómo mutilados absolutos, permanentes o inutilizados por razón de Servicio, y hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de está ley, causarán en favor de sus derechohabientes los derechos pasivos que se señalan en los artículos tercero y cuarto, si estos últimos reunieran las condiciones legales establecidas por el Texto Refundido de la legislación de derechos pasivos.

Los que se consideren con Derecho a lo establecido en el apartado anterior deberán probarlo acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su Derecho reglamentariamente se determinará la forma de acreditar el Derecho y el modo de valoración de las Pruebas aportadas.

A los beneficiarios de está clase de pensiones les será de Aplicación lo establecido en el artículo once de está ley.

Disposición adicional segunda

Aquéllos mutilados que tuvieran la nacionalidad española durante la Guerra civil, y que posteriormente la hubieran perdido, salvo que dicha pérdida se produzca tras la entrada en vigor de está ley, se considerarán incluídos en los beneficios que por la presente Norma se conceden.

Disposición adicional tercera

Los excombatientes de la zona republicana que resultaron mutilados en Accion de Guerra o cómo consecuencia de la misma y que hubieran percibido en su dia pensión de mutilacion concedida por el Gobierno de la Republica, serán rehabilitados en dicha pensiones en los términos de la presente ley, previa solicitud acompañada de los documentos justificativos, que cursarán al Ministerio de Hacienda. Los efectos Economicos de está Rehabilitacion se computarán desde la fecha que está ley establece.

A estos supuestos será de Aplicación lo dispuesto en el artículo once de está ley.

Disposicon adicional cuarta

Los excombatientes de la Guerra civil, los mutilados absolutos y permanentes y los inutilizados en acto de Servicio por lesiones originadas en dicha Guerra, sometidos a La Ley cinco/mil novecientos setenta y séis, que percibieran una retribución inferior a la que les correspondería si se les aplicará la presente ley, tendrán Derecho a una compensación igual a la diferencia mientras está exista.

Disposición transitoria Primera

Las Solicitudes de pensión formuladas al Amparo del Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y séis, de cinco de marzo, del Real Decreto-Ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y Real Decreto-Ley cuarenta y sesi/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, se tramitarán y resolverán con sujeción a lo en Ellas establecido teniendo, en consecuencia, los mismos efectos Economicos que en dichas Disposiciones se regulaban, y las peticiones en que recaiga acuerdo de reconocimiento de pensión se adaptarán a lo dispuesto en está ley desde la fecha en que la misma cause efectos Economicos, de acuerdo con el artículo Díez.

Disposición transitoria segunda

Los Ministerios de defensa e interior finalizarán la resolución de los expedientes que estén en trámite ante los mismos, en la fecha de aprobación de está ley, de acuerdo con lo dispuesto en los reales Decretos-Leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho.

A partir de primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, la totalidad de expedientes serán resueltos por los servicos competentes del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo que establece la Disposición final Primera de está ley.

Disposicon final Primera

El Ministerio de Hacienda introducirá en su plantilla Organica las modificaciones que resulten adecuadas y creará las unidades necesarias para una eficaz y rápida Aplicación de las normas de está ley.

Asimismo, realizará los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en está ley se establecen.

Igualmente dictará, en el plazo Maximo de cuatro meses, las normas reglamentarias y de procedimiento para la correcta ejecución y Aplicación de las disposicones de la presente ley.

Disposicon final segunda

El Gobierno a propuesta del Ministerio de sanidad y Seguridad Social, regulará en el plazo Maximo de cuatro meses el Derecho al que se refiere el artículo noveno de La Ley. El Ministerio de sanidad y Seguridad Social formará, a requerimiento del Ministerio de Hacienda, los Tribunales médicos encargados de aplicar el cuadro de calificaciones, vigente en cada momento, y que será el mismo que el utilizado para la Aplicación de La Ley cinco/mil novecientos setenta y séis.

Disposición final tercera

Para lo no dispuesto expresamente en está ley será de Aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre derechos pasivos.

Disposicon derogatoria

Quedan derogadas en cuanto se opongan a la presente ley las siguientes normas:

El Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y séis, de cinco de marzo.

El Real Decreto-Ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre.

El Real Decreto-Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho y cuántas otras Disposiciones contradigan está ley.

    Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos r.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

BOE de 10 de Julio de 1980, nš 165.


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