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17jul08

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Texto del Auto declarando la admisión a trámite de la querella formulada en el caso de las víctimas españolas de los campos nacionalsocialistas. |*|


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nē 2
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 211/08 L

AUTO

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO.- Que el pasado 19 de Junio del presente año, tuvo entrada en este Juzgado Central, procedente del Juzgado Decano, escrito de querella presentado por la Procuradora DĒ. Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. DAVID MOYANO TEJERINA, DOÑA SILVIA DINHOF-CUETO, DOÑA CONCEPCIÓN RAMÍREZ NARANJO Y DON DONATO JESÚS DE COS BORBOLLA, por presunto delitos de genocidio y otros, atribuido a Johann Leprich, Anton Tittjung, Josias Kimpf y Iwan (John) Demjanjuk.

SEGUNDO.- Por auto de 23 de Junio anterior, se acordó la apertura de Diligencias Previas confiriendo traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre competencia y/o interesara la práctica de diligencias de investigación que estimara oportunas , evacuando el trámite mediante informe de fecha 14 de julio de 2008 del tenor literal siguiente:

    "EL FISCAL, despachando el traslado conferido por auto de 23 de junio pasado, sobre competencia de los Tribunales Españoles para conocer del procedemiento que se inicia con la presentación de la querella, manifiesta:

    1.- La querella se interpone por hechos que pudieran constituir delitos de genocidio y lesa humanidad previstos en los art. 607 y 607 bis del C.P.

    Los hechos que en el escrito se relatan son, en síntesis, los siguientes:

    "En el campo de concentración nacionalsocialista de Mauthausen estuvieron prisioneros mas de 7000 españoles, de los cuales murieron más de 4300. Lo mismo en los campos de Sachsenhausen y Flossenbürg. Durante el período comprendido entre 1942 y abril de 1945 se albergó en dichos campos a miles de personas entre las que estaban numerosos españoles. Los prisioneros fueron sometidos a programas de exterminio diseñado por el sistema nacionalsocialista, siendo retenidos en contra de su voluntad por razones de raza, religión nacionalidad o convicciones políticas. Los prisioneros recluidos en estos tres campos fueron objeto de formas extremas de maltrato y abuso, incluido el asesinato.

    Una parte importante de españoles llegaron como prisioneros en convoyes de deportados procedentes de diversas ciudades europeas, siendo sometidos a tratos inhumanos, violencia... llegando incluso a la muerte en multitud de ocasiones.

    En dichos campos prestaron servicios como guardias armados pertenecientes a las SS Totenkopf las siguientes personas:

    - Johann Leprich
    - Anton Tittjung
    - Josias Kumpf
    - Iwan (John) Demjanjuk

    Según la querella resulta acreditada documentalmente en numerosos informes y pruebas que dichas personas participaron en la persecución y castigo de las personas que ingresaban al campo, perteneciendo los citados al batallón de las Totenkops SS y su prestación como guardias armados en los diferentes campos de concentración mencionados".

    2.- Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.03 "la extensión del principio de extraterritorialidad de la ley penal, en consecuencia, se justifica por la existencia de intereses particulares de cada Estado, lo que explica que actualmente resulte indiscutible el reconocimiento internacional de la facultad de perseguir a los autores de delitos cometidos fuera del territorio nacional, sobre la base del principio real o de defensa o de protección de intereses y del de personalidad activa o pasiva. En esto caso el establecimiento unilateral de la jurisdicción tiene su sentido y apoyo fundamental, aunque no exclusivo, en la necesidad de proveer a la protección de esos intereses por el Estado nacional"

    A ningún Estado como afirma dicha sentencia y recuerda la del 8.3.04 del mismo Tribunal "corresponde ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción".

    La persecución del hecho ha de tener el límite de que concurra algún punto de conexión con intereses del estado que pretenda la persecución, españoles en este caso, en el sentido de que la jurisdicción nacional debe activarse en los casos en los que no se haya perseguido el hecho en el lugar de comisión o por otro Tribunal, incluso de carácter Internacional, para impedir la impunidad de las infracciones de intereses comunes a todos los Estados - finalidad última del principio de Universalidad de la Ley Penal -circunstancia que no consta en el caso que nos ocupa.

    La propia Sentencia citada de 25.02.03 y la de 8.03.04 afirman " que el principio de intervención mínima en asuntos de otro Estado ( artículo 27 de la Carta de Naciones Unida) admite limitaciones en lo referente a los derechos humanes, pero estas limitaciones sólo son inobjetables cuando la posibilidad de intervención sea aceptada mediante acuerdos entre Estados sea decidida por la Comunidad Internacional", debiendo remitirnos a lo expresamente señalado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

    Así, será el propio Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.03 , 20.05.03, así como la sentencia del T.C. de 26.09.05 (caso Guatemala) el que establece las necesarias condiciones para que los Tribunales españoles puedan entrar a conocer, siendo precisa la existencia de una conexión lógica con un interés nacional español en relación directa con el delito de genocidio que pretende perseguir, existiendo conexión en cuanto a la nacionalidad de las víctimas puesto que se denuncia la comisión de delito de genocidio sobre españoles.

    3.- No podemos olvidar que la propia Convención de 9 de diciembre de 1948, para el castigo del Genocidio (al que España se adhirió el 13.09.68, entrando en vigor el 13 de diciembre del mismo año), dispone en su artículo 6 "Las personas acusadas de Genocidio o cualquiera de los actos enumerados en el art. 3 serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Pudiendo, como recuerda la STS 08.03.04 que en relación con este delito, el Convenio en su artículo VIII establece que cada parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de la Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforma a la Carta de la Naciones Unidas, las medidas que juzguen necerarias para la prevención y reprensión de actos de genocidio".

    Ningún Instrumento Internacional, ya sea, La Convención sobre prevención el castigo de los delitos de las personas internacionalmente protegidas, de 14.12.73, el Convenio de 16.12.70 para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, o los mas recientes como el Convenio Internacional para la represión de la financiación de terrorismo de 9.12.99, fija de manera expresa la jurisdicción Universal, lo que lleva a la necesidad de interpretarla en sus justos términos y medida.

    Por tanto poniendo en relación lo contenido en dichas Convenciones con nuestro art. 23.4 de la L.O.P.J. de 1985 sería de aplicación el art. 607 del C.P. que regula el delito de Genocidio y 173 y s.s. del mismo texto respecto del delito de Tortura, a todos los que realicen alguna de las conductas señaladas en las mismas con independencia del lugar de comisión, siempre que guarde relación o conexión con el Estado que pretende actuar.

    La categoría de los crímenes contra la humanidad es una categoría de preexistente en el Derecho Internacional, de origen consuetudinario, que establece la prohibición de actos inhumanos contra la población civil y persecuciones políticas, raciales, religiosas de carácter imperativo, ius cogens, que impone a los Estados una obligación de perseguir y castigar. El desvalor de la conducta de los crímenes contra la humanidad pertenece al derecho internacional consuetudinario en vigor desde hace muchas décadas, con eficacia erga omnes aplicable también a España aunque el legislador no hubiese desarrollado hasta 2004 la especifica tipicidad y penalidad en el Código Penal español. Esta se prohibición de traducia en el art. 137 bis, luego en el 607 y ahora 607 bis, sin solución de continuidad.

    El principio de legalidad aplicable a los delitos internacionales tales como los cr menes contra la humanidad no es el interno, sino el internacional, contenido del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, España lo ratifica el 27 abril de 1977 (BOE 30 abril 1977), según el cual:

    1.- Nadie será condenado por actos u omisiones que el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito las ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiaría de ello.

    2.- Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fuera delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

    El CP vigente puede aplicarse retrospectivamentee a conducta anteriores que ya eran criminales en el momento de cometerse con arreglo a la legalidad penal internacional; es decir, eran criminales porque estaban prohibidas en el derecho consuetudinario internacional en ese época, aunque aún no hubieran sido tipificadas en el C.P. español.

    La legalidad penal internacional debe establecerse atendiendo tanto al derecho convencional escrito, tanto interno como internacional, así como al derecho consuetudinario u los principios generales de las naciones civilizadas. El art. 38 del Estatuto Internacional de Justicia señala como fuentes del derecho internacional: 1- La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

    - convenciones internacionales
    - costumbre internacional
    - principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas las decisiones judiciales y doctrinas publicadas, como medio auxiliar.

    En los supuestos en los que el Tribunal nacional aplica la jurisdicción universal actúa como órgano de la comunidad internacional y su ejercicio está justificado por la ley internacional.

    Por tanto coexisten el principio de legalidad interno y el de legalidad internacional aplicable y vigente para los delitos internacionales. España ha ratificado los instrumentos internacionales de protección de los derechos humaros sin reserva, conforme al art. 19.2 CE.

    El crimen de lesa humanidad ( prohibido por norma de ius cogens) es un crimen tipificado en el derecho internacional independientemente que en la legislación interna no exista norma penal prohibitiva como tal.

    Así, la sentencia del TEDH, de 17 enero 2006, ratificando su doctrina, dictada en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia hace referencia a esta materia señalando que nada impide el juicio y castigo de una persona culpable de una acción u omisión, que en el momento de cometerse, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es así, para los crímenes contra la humanidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Incluso el TEDH afirma que aún en el supuesto de que los actos hubieran sido vistos como legales por el derecho interno entonces en vigor, los tribunales locales si han considerado que constituían crímenes contra la humanidad, como crímenes de formación consuetudinaria, imputables internacionalmente al sujeto que los comete.

    En 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 15.2 como dijimos, recogen el principio de legalidad penal internacional.

    Finalmente, los Estatutos de la Corte Penal Internacinal ( art 6 genocidio y art. 7 lesa humanidad), del Tribunal para la ex Yugoslavia (art. 4 genocidio y 5 lesa humanidad) y del Tribunal de Ruanda ( art 3 genocidio y art. 4 lñesa humanidad), cristalizan dicha formación estableciendo la tipificación internacional, como se hace en los distintos derechos internos así en España en el C.P de 1973 y de 1995, ampliando éste último incluso el delito de genocidio respecto del Derecho Internacional convencional.

    5.- Conforme a los dispuesto en el art 23.4. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial el asunto en cuestión debe ser sometido a la Jurisdicción de los Tribunales Españoles, resultando competente la Audiencia Nacional al amparo del art. 65. 1. e) de la L.O.P.J.

    Por todo ello, resulta procedente aceptar la competencia para el conocimiento de los hechos y admitir la querella formulada para la práctica de las diligencias necesarias en orden al esclarecimiento y averiguación de los mismos."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 26 de Septiembre de 2005, al iniciar el tema objeto de controversia que no es otro que pronunciarse a interpretación del art. 23.4 de la L.O.P.J. efectúa dos precisiones:

  • La primera, es recordar y traer a colación lo que él mismo dijo en dos ocasiones en las sentencias 21/97 de 10 de febrero y, en especial, la número 87/2000, de 27 de marzo sobre el fundamento de la jurisdicción universal y al respecto recuerda que " el fundamento último de este norma atributiva- se refiere al art. 23.4 L.O.P.J.- radica en la universalización de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la concurrencia de Estados competentes".
  • La segunda, es afirmar el principio de justicia universal recogido en nuestro artículo 23.4 de la L.O.P.J. en la que sólo existe un límite previsto específicamente , el de cosa juzgada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 6 del Convenio sobre prevención y sanción de genocidio que dice así " Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".

Dando por válido el razonamiento de que " la jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados por los tribunales del país en que ocurrieron o por un tribunal internacional", añade el Tribunal Constitucional que, a sensu contrario, para que se ejerciera la jurisdicción universal sería suficiente con que se aportaran, de oficio o por la parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes.

Pues bien, teniendo en cuenta, resumidamente, la doctrina citada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre, cabe concluir:

  • A) Que el delito de genocidio es, como proclama el art. 1 del Convenio sobre prevención y sanción del delito de genocidio, un delito de derecho internacional y
  • B) Que el art. 23.4 de la L.O.P.J reconoce la jurisdicción universal, entre otros, para el delito de genocidio, sin mas límites que el reconocido expresamente en el texto del citado artículo,- 23.2 c) en relación con el 23 in fine-, esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, haya cumplido la condena.

En consecuencia, deberá examinarse si, en el presente caso, los hechos que se relatan en la querella revisten los caracteres de genocidio; en segundo lugar, si concurren los presupuestos del art. 6 del Convenio y, por último, si se aprecia en el caso un ejercicio racional del derecho al presentar en España la querella origen de estas actuaciones.

TERCERO.- En relación con la primera cuestión, es necesario transcribir lo que el art. 2 del Convenio sobre prevención y sanción del delito de genocidio define como tal y, recordar que según establece el art. 1 el delito de genocidio puede cometerse tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.

El citado art. 2 afirma:

"En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

  • a) Matanza de miembros del grupo;
  • b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  • c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  • d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno el grupo;
  • e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Pues bien, basta leer los diversos apartados en los que se reúnen, de forma sistemática, los diversos hechos acaecidos y relatados en el escrito de querella para poder deducir, sin genero de dudas, que los que allí se describen revisten, prima facie, los caracteres y descripciones enumeradas en el art. 2 ya citado, todo ello, sin perjuicio de que pudieran concurrir asimismo otro tipo de figuras delictivas.

Con respecto, al segundo tema, esto es, acudiendo según el art. 6 del Convenio de genocidio, a las posibilidades judiciales apuntadas en el citado artículo , ya sea a nivel del lugar del territorio donde los hechos se hayan producido o a ámbitos internacionales, según se constata de la documentación aportada podemos llegar a la conclusión de que en modo alguno aparece que se hayas ejercitado las correspondientes acciones judiciales en lugar del territorio donde los hechos se han producido; y, en relación a la posibilidad de que los querellantes acudan a la Corte Penal Internacional, cuyo objetivo, como es sabido y partiendo de la idea de una instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, pueda enjuiciar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y, entre ellos, el de genocidio, tal posibilidad, en el presente supuesto, es inoperante por cuanto según dispone el art. 11 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el 17 de Julio de 1998, la Corte sólo tendrá competencia únicamente respecto de los crímenes cometidos después de su entrada en vigor, precisando el apartado segundo que cuando un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de tal entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto de los crímenes cometidos después de la citada entrada en vigor cuando se haya hecho una declaración de aceptación de la competencia de la Corte; pues bien, descendiendo al presente supuesto los hechos denunciados son anteriores a 1998, por lo que no cabe esperar respuesta alguna del citado órgano internacional jurisdiccional.

Por lo que respecta a la última de las cuestiones a tratar es si mediante la presente querella se puede deducir un ejercicio abusivo del derecho acudiendo a la jurisdicción española en petición de justicia ante uno de los crímenes calificados legalmente como de derecho internacional, según dispone el art. 1 del Convenio sobre prevención y sanción del delito de genocidio, señalaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre 2005 que: "constatado que se cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno y descartada la actuación de la jurisdicción del lugar de comisión del presunto delito y de la comunidad Internacional deberá, como regla, aceptarse la jurisdicción salvo que se aprecie exceso abuso de derecho por la absoluta ajeneidad del asunto por tratarse de delitos y lugares totalmente extraños y/o alejados y no acreditar el denunciante o querellante interés directo o relación con ellos".

Como fácilmente puede deducirse del tenor de lo acordado en el citado epígrafe, de lo que se trata de evitar es única y exclusivamente, que se utilice la jurisdicción de este tribunal en ejercicio abusivo del derecho y no de que los hechos objeto de la denuncia, el delito denunciado o el país en el que tales hechos ocurran estén o no alejados del nuestro y obvio resulta colegir que, en el presente supuesto, dados los hechos que se describen detalladamente en la querella presentada se desprende, no sólo la existencia de que los hechos denunciados presentan caracteres de un delito de genocidio que deben ser investigados por la jurisdicción española según lo razonado anteriormente sino la competencia de este órgano jurisdiccional para admitir y tramitar la querella atendiendo a los postulados y principios establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005.

CUARTO.- A tenor de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido, en aras a la economía procesal, procede admitir a trámite la querella que da lugar a las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

S.SĒ. Iltma. ACUERDA: DECLARAR LA COMPETENCIA de este Juzgado para el conocimiento de los hechos a que se refieren las presentes Diligencias Previas.

SE ADMITE A TRAMITE LA QUERELLA formulada por la Procuradora DĒ. Procuradora DĒ. Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. DAVID MOYANO TEJERINA, DOÑA SILVIA DINHOF-CUETO, DOÑA CONCEPCIÓN RAMÍREZ NARANJO Y DON DONATO JESÚS DE COS BORBOLLA, por presuntos delitos de genocidio, torturas y de lesa humanidad, Johann Leprich, Anton Tittjung, Josias Kimpf y Iwan (John) Demjanjuk.

Se acuerda la práctica de las siguientes diligencias:

Dése traslado del presente procedimiento al Ministerio Fiscal para que interese práctica de diligencias, en su caso.

PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, RECURSO DE REFORMA en el plazo de TRES DIAS.

Así lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción nē Dos de la Audiencia Nacional.- Doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ

EL SECRETARIO

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado.- Doy fe.


Nota Documental: El texto que se reproduce es copia fiel del Auto original; se han respetado las discordancias gramaticales y los errores tipográficos del original.

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