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DERECHOS


21nov05


Proyecto de ley Ley de promoción de la recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.


A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario deIZQUIERDA VERDE-IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS presenta la siguiente Proposición de Ley de promoción de la recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.

Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 16 de noviembre de 2005

Joan Herrera Torres, Portavoz G.P. Izquierda Verde-IU-IV
Gaspar Llamazares Trigo, Presidente G.P. Izquierda Verde-IU-ICV


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I.- Una política pública que promueva la recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.

Han pasado treinta años del fallecimiento del general Franco, y veintisiete años de la aprobación de la Constitución Española de 1978. Es tiempo suficiente para que desde una perspectiva histórica y con nuestra experiencia democrática podamos ir gradualmente recuperando y fomentado la memoria histórica de aquellos ciudadanos y ciudadanas que dieron lo mejor de sí mismos para la restauración de los valores y principios democráticos frente a la opresión de los regímenes totalitarios, dictaduras y formas autoritarias de gobierno.

Este reconocimiento es una señal de identidad de un Estado democrático. Asimismo, la recuperación de la memoria democrática es un acto de responsabilidad.

En el Estado democrático deben eliminarse, como se decía en la Ley 18/84, de 8 de Junio,"los últimos obstáculos para integrar como ciudadanos de plenos derechos a quienes se caracterizaron por la lucha por la libertad y el establecimiento de la convivencia pacifica en España".Y ello significa superar definitivamente cualquier forma de trato discriminatorio a quienes padecieron persecución, sanciones de cualquier clase y condenas penales por razón de la defensa de los ideales republicanos y democráticos. Es la condición para su plena rehabilitación moral y jurídica.

Una política pública que promueva dicha recuperación y fomento ha de ir encaminada esencialmente a garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer su pasado; a reconocer la aportación de todos los que sufrieron daño por su lucha por la democracia y la transforma en patrimonio cultural de la sociedad preservado por el Estado, y a proyectar los valores que guiaron las actitudes resistenciales en el pasado hacia el presente de tal forma que su presencia constituye un elemento central del contemporáneo debate político, social y cultural.

Estas políticas habrán de ir dirigidas no solamente a quienes directamente sufrieron cárcel y persecución, y para aquellos que en modos e intensidades distintas se opusieron a la dictadura, sino también y sobre todo, por una generación joven que desea y necesita saber su pasado político no democrático.

II.- El Instituto de la Memoria y Cultura Democrática y los Programas de fomento y recuperación.

Para ejercer y promover los mencionados se requiere unos objetivos, un programa y un soporte organizativo institucional, Instituto de la Memoria Democrática, que garantice su desarrollo, coordinación, fomento i participación de las iniciativas emergentes de las administraciones locales, de las Comunidades Autónomas, de las entidades privadas y de los ciudadanos y ciudadanas.

Se han de establecer los mecanismos idóneos para asesorar y elaborar las propuestas sobre las políticas públicas relativas a la recuperación, conservación y fomento de todos los elementos que integran la Memoria Democrática; desarrollar las actividades de fomento de la investigación sobre la memoria y la cultura democrática; impulsar la organización de actividades divulgativas, de investigación, formación; recopilar la información de los procesos que se hayan realizado o estén en curso, de recuperación de la Memoria Histórica, de la Memoria y Cultura Democráticas, tanto a nivel internacional, europeo, estatal, autonómico y municipal.

Asimismo se ha de promover la supresión de los símbolos franquistas aún existentes en edificios, públicos y privados, monumentos, calles y plazas, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, es necesario plantear una reordenación de funciones y usos del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo de El Escorial), por su alto contenido simbólico franquista. Se impulsará un proyecto de transformación como "Centro del Memorial de la Libertad", sede del Instituto de la Memoria Democrática y "Museo de la Represión", como en otros países europeos y latinoamericanos que han realizado la conversión de centros de represión y tortura, en instalaciones de fomento de la cultura y tradición democrática.

III.- Promover la declaración de nulidad de Resoluciones y Sentencias que se dictaron durante el franquismo.

Otro elemento fundamental de la Memoria Democrática ha de ser el promover la declaración de nulidad, por vicios radicales de fondo y forma, de cuantas Resoluciones y Sentencias de dictaron por el aparato represor del franquismo, como el Tribunal Especial sobre represión de la masonería y del comunismo, los Tribunales, especiales u ordinarios, que aplicaron la Ley de Responsabilidades Políticas y, sobre todo, la jurisdicción militar, constituida en el eje central de la represión política. Debe partirse de un presupuesto fundamental. La Constitución de 1931 proclamaba que "La Justicia se administra en nombre del Estado" y que "Los jueces son independientes en su función" (Art. 94). En el Art. 95, establecía que "La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los institutos armados". La jurisdicción militar aplicaba, con algunas adaptaciones, el Código de Justicia Militar de 27 de septiembre de 1890, con la finalidad de adaptarlo a los principios y normas de la nueva Constitución.

Estábamos, pues, ante una jurisdicción con unas competencias limitadas al ámbito militar y un régimen orgánico y procesal claramente determinado en función de dichas competencias.

Por otra parte, la Constitución de 1931 había establecido un régimen de "garantías individuales y políticas" , particularmente, en los Art. 28 y 29, además de estar vigente la Ley de Enjuiciamiento criminal que había implantado el régimen de garantías propio de un Estado liberal.

En esas circunstancias, se produce el golpe militar del General Franco de 18 de julio de 1936, sublevación contra el legítimo gobierno de la República que no sólo subvierte y destruye el orden político y jurídico legalmente constituido sino que constituye al Ejército en pieza esencial de las instituciones que los sublevados comienzan a configurar. Y, de modo particular, por la función que le otorga, mucho más allá de las competencias que tenía atribuidas, para el enjuiciamiento y persecución penal de cuantos permanecieron fieles a la República y, en general, de cuantos eran considerados contrarios al alzamiento militar.

Es necesario analizar jurídicamente los procesos militares y Consejos de guerra, así como los procesos especiales no militares:

1) Los Procesos militares y Consejos de guerra. En relación a los Procesos militares y Consejos de guerra, hemos de señalar que la función decisiva de la jurisdicción militar en la represión resulta con toda evidencia de las disposiciones que tienen su origen en el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936 de la Junta de Defensa Nacional que "hace extensivo a todo el territorio Nacional" el estado de guerra ya declarado en otras provincias.

Al mencionado Bando, deben hacerse algunas puntualizaciones que tienen una influencia decisiva, entre otros muchos efectos, en la radical nulidad de la jurisdicción militar y particularmente de todas sus resoluciones de la misma.. Porque como, ya es sabido, el Bando no se ajustó en absoluto a las normas previstas, para la declaración del estado de guerra, en la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933. En primer lugar, porque no era la autoridad legitimada para hacerlo. Y, entre otras previsiones, porque la declaración legítima del estado de guerra no permitía que la autoridad que lo hiciera pudiera crear ni ampliar los delitos ya existentes ni agravar las penas ya establecidas.

Además de su radical nulidad formal, el Bando ya establece, para una amplia serie de actos estimados como delictivos, que "serán perseguidos en juicio sumarísimo", "por la jurisdicción de Guerra", precisando que a dicha jurisdicción corresponderá conocer de "todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del tratado segundo del Código de Justicia Militar", además de "los delitos de rebelión, sedición, y sus conexos" y de otros equiparados a los anteriores a los efectos de su represión. Incluyendo finalmente los delitos comprendidos bajo el epígrafe de "Delitos contra el Orden Público" del título 3º del Código Penal ordinario". Planteamiento que, además de infringir abiertamente el ordenamiento vigente-el procedimiento sumarísimo solo estaba previsto "para los reos de flagrante delito militar que tengan señalada pena de muerte o perpetua"- atentaba contra los principios básicos de la seguridad jurídica y al principio de no analogía "In malan partem". En algunos supuestos también se aplicó el delito de traición militar del Art. 223 Nº 6 del Código de Justicia Militar.

La acentuación, la exasperación de la represión a través de la jurisdicción militar fue revalidada por el Decreto número 79 de la Junta de Defensa Nacional, de 31 de agosto de 1936, con la siguiente justificación: "Se hace necesario en los actuales momentos, para mayor eficiencia del movimiento militar y ciudadano, que la norma en las actuaciones judiciales castrenses sean la rapidez...". Y, para ello, establece en el Art. 1º: "Todas las causas de que conozcan la jurisdicciones de Guerra y Marina se instruirán por los trámites de juicio sumarísimo que se establecen en el título diecinueve, tratado tercero, del Código de Justicia Militar, y título diecisiete de la Ley de enjuiciamiento militar de la Marina de Guerra"." No será preciso para ello que "el reo sea sorprendido "in fraganti" ni que la pena a imponerse sea la de muerte o perpetua".

La estructuración de la jurisdicción militar para dichos fines, tanto orgánica como procesalmente, tiene lugar mediante un Decreto del general Franco, el Nº 55, de 1 de noviembre de 1936, que, por tanto, deja sin efecto las disposiciones vigentes en el Código de Justicia Militar. El Decreto se dicta, según el preámbulo, ante la previsión de la ocupación de Madrid para garantizar "la rapidez y ejemplaridad tan indispensable en la justicia castrense". En dicho Decreto se establece la composición de los Consejos de Guerra, que admite la participación de "funcionarios de la carrera judicial o fiscal", "el cargo de defensor será desempeñado en todo caso por un militar" y la competencia de los Consejos de Guerra abarcará a "los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el General en Jefe del Ejército de Ocupación". Asimismo se dictan normas procesales como las siguientes, que representan la reforma y supresión de las ya escasas garantías contempladas en el C.J.M. para los procedimientos sumarísimos:

A) "Presentada la denuncia o atestado se ratificarán ante el instructor los comparecientes ampliando los términos en que esté concebida aquella si fuere necesario.

B) Identificados los testigos y atendido el resultado de las actuaciones, con más la naturaleza del hecho enjuiciado, el Juez dictará auto-resumen de las mismas comprensivo del Procedimiento, pasándolas inmediatamente al tribunal, el cual designará día y hora para la celebración de la vista. En el intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada se expondrán los autos al fiscal y defensor a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes.

C) Si se estimara conveniente por el Tribunal la comparecencia de los testigos de cargo, se devolverán los autos al Juez que los transmite, quien, oído el defensor, aceptará o no los de descargo.

D) Pronunciada sentencia se pasarán las actuaciones al Auditor del Ejército de Ocupación a los fines de aprobación o disentimiento". Es una descripción sumaria del significado y función de la Jurisdicción Militar que se completa con la Circular del Alto Tribunal de Justicia Militar, de 21 de noviembre de 1936, dada en Valladolid, según la cual "Se entenderá limitada la posible interposición de recursos a aquellos procedimientos que no tengan carácter de sumarísimos".

Finalmente, por Decreto Nº 191, también del General Franco, de 26 de enero de 1937, dado en Salamanca, "Se hace extensiva a todas aquellas plazas liberadas o que se liberen la jurisdicción y procedimientos establecidos en el Decreto nº cincuenta y cinco".

Así se generaliza e impone un jurisdicción militar que infringe todas y cada una de las reglas orgánicas y procesales entonces vigentes. Los Consejos de Guerra así constituidos, máxime por el procedimiento sumarísimo, en modo alguno podían calificarse como Tribunales de Justicia. Eran, pura y simplemente, una parte sustancial del aparato represor implantado por los facciosos y posteriormente por la dictadura.

Dichos Decretos y su modelo represor estuvieron vigentes hasta que fueron derogados por la Ley de Seguridad del Estado de12 de Julio de 1940. Esta Ley afirmaba que "...se impone la fórmula tradicional en nuestro Ejército de que el ejercicio de la Jurisdicción esté unido al mando militar".Además, se restablece "en todo su vigor -el C.J.M - con la redacción que tenía antes del 14.4.1931". Y establecía que todos los "delitos derivados del Movimiento Nacional", aunque no fuesen flagrantes y la pena establecida fuera la de muerte o de reclusión perpetua , se tramitasen por el procedimiento sumarísimo, reiterando que el defensor siempre será un militar con categoría de oficial.

Describiendo de forma claramente ilustrativa del carácter de esa llamada "jurisdicción" quién disponía de la iniciativa procesal:"Los Capitanes Generales y Autoridades Militares con jurisdicción propia, podrán, si la escasez de personal lo aconseja, constituir los Consejos de Guerra que deban fallar los procedimientos en tramitación por delitos cometidos contra el Movimiento Nacional...".

El mantenimiento de la jurisdicción militar, como máxima expresión de la represión, se mantuvo hasta 1975. Así lo acreditan múltiples disposiciones, entre las que cabe señalar las siguientes.

La Ley de Seguridad del Estado de 29 de Marzo de 1941 que, además de reformar el Código Penal común, tipifica nuevos delitos y, en particular, los comprendidos en "Los delitos contra la Seguridad exterior e interior del Estado y contra el Gobierno de la Nación".Ley que mantiene la pena de muerte como pena única para diversos delitos y que, desde luego, establece en la Disposición Transitoria "que todos los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por la jurisdicción militar con arreglo a sus propios procedimientos".

La Ley de 2 de Marzo de 1943,que además de proclamar en su Preámbulo que los "Organismos Armados de la Nación" son la garantía del "orden publico" y del "prestigio del Estado", reforma el delito de rebelión, ampliando su alcance, en el sentido de equiparar al mismo "las transgresiones del orden jurídico que tengan una manifiesta repercusión en la vida publica...".El Decreto-Ley de 18 de Abril de 1947 de represión del Bandidaje y el Terrorismo que continua estableciendo la pena de muerte como única para varios delitos y que en el art. 9 dispone que "la jurisdicción militar será la competente para conocer de los delitos castigados en esta Ley que serán juzgados por el procedimiento sumarísimo".Así resulta también de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Orden Publico ,45/59,de 30 de Julio, según la cual la "jurisdicción militar seguirá entendiendo de los delitos que afectando al orden publico le estén atribuidos por leyes especiales...".

Y en especial, el Decreto de 21 de Septiembre de 1960 que unificaba y mantenía la vigencia de las normas anteriores, incluso las inmediatas al fin de la guerra civil,"por considerar necesaria su continuidad para reprimir eficazmente actuaciones subversivas o reveladoras de peligrosidad".Para concluir con las Leyes 42/71 y 44/71, ambas del 15 de noviembre, de reforma del C.J.M.

Los procesos ante los Consejos de Guerra, especialmente los sumarísimos, según los Art. 649 a 662 del C.J.M, vigente el 18 de julio de 1936, eran radicalmente nulos por varias causas. En primer lugar, no merecen la calificación de Tribunales de Justicia en cuanto fueron siempre constituidos, ya desde el Decreto 55 del general Franco, por el Poder Ejecutivo, es decir, por la máxima instancia de los sublevados contra la República.

En segundo lugar, los militares miembros de dichos tribunales carecían radicalmente de cualquier atributo de independencia, propio de un juez, en cuanto eran estrictos y fieles servidores de los jefes de que dependían y compartían plenamente los fines políticos y objetivos represivos de los sublevados.

Basta la lectura de cualquier sentencia de las dictadas por esos Tribunales en las que destaca su absoluta falta de objetividad e imparcialidad tanto en la exposición de los hechos como en los fundamentos jurídicos - si es que así pudieran calificarse - en los que asumen expresamente como legítimos los motivos y fines del golpe militar. En tercer lugar, era incompatible su posible independencia con la disciplina castrense impuesta por todos los jefes. Son numerosos los procedimientos en los que el Comandante Militar de la Plaza ordena al Juez Militar que eleve a "Procedimiento sumarísimo" el procedimiento ordinario que estuviera tramitando. Asimismo, las sentencias que dictaban carecían de todo valor en cuanto habían de ser supervisadas y aprobadas por el Auditor de guerra, condición para que adquirieran firmeza y prueba indiscutible de la estructura jerarquizada del tribunal. La sumisión a las más altas instancias del Poder Ejecutivo quedaba de manifiesto cuando la ejecución de la pena de muerte exigía del "enterado" del Jefe de Estado.

Pero, sobre todo, en los procedimientos sumarísimos, también en menor grado en los ordinarios, concurría una total vulneración de todas las garantías y derechos fundamentales. La instrucción del procedimiento era inquisitiva y bajo el régimen de secreto, sin ninguna intervención del defensor. El Juez Militar instructor, practicaba diligencias con el auxilio exclusivo de las Fuerzas de Seguridad, Comisarías de investigación y vigilancia y otros cuerpos policiales y militares, limitándose la relación con los investigados, siempre en situación de prisión preventiva, a la audiencia de los mismos, naturalmente sin asistencia de letrado. El instructor acuerda una diligencia de procesamiento en la que relata los hechos y su calificación penal y, finalmente, emite un dictamen que, conforme al Art. 532 del C.J.M., resumía los hechos, las pruebas y las imputaciones y que elevaba a la Autoridad militar superior que solía ser el General jefe de la División correspondiente.

Resumen que prácticamente es el documento que va a fundamentar la acusación y la sentencia ya que las diligencias practicadas por el instructor no se reproducían en el plenario con una manifiesta infracción del principio de inmediación en la práctica de la prueba y la correspondiente indefensión de los acusados.

La Autoridad militar indicada era la que resolvía elevar a plenario el procedimiento con la fórmula "Autoriza su vista y fallo en Consejo de Guerra de plaza" dando traslado al fiscal militar para formular acusación. Y es a partir de la acusación y sólo desde entonces cuando los acusados podrán nombrar defensor de entre una lista que le facilita la Autoridad Militar. Y, "por un término que nunca excederá de tres horas" (plazo establecido entonces en el Art. 658 del C.J.M.) los autos se ponen de manifiesto al defensor para que en ese plazo estudie la causa, obtenga nuevas pruebas, formule escrito de defensa y prepare el informe.

Es la suprema expresión de la indefensión absoluta cuando, además, las penas que se solicitaban, con muchísima frecuencia, eran las de reclusión perpetua o muerte. Ya hemos dicho que ante la sentencia dictada en este procedimiento no cabían recursos y que sólo ganaban firmeza, (conforme al Art. 662 del C.J.M.) "con la aprobación de la Autoridad Judicial del Ejercito o Distrito, de acuerdo con su Auditor".

Por otra parte, en la composición de los Consejos de Guerra, en múltiples ocasiones, se cometieron manifiestas infracciones formales que los invalidaban como tribunales de justicia, como, por ejemplo, que el Vocal Ponente careciera de los requisitos legales exigibles. Así ocurrió en varios miles de procedimientos que determinaron numerosas condenas a muerte y posteriores ejecuciones. Consejos de Guerra que, según expresó el Fiscal General del Estado en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por uno de aquellos tribunales (la condena de Julián Grimau),"carecía de potestad jurisdiccional para enjuiciar a persona alguna".

El mantenimiento de la validez de las Sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en los términos expuestos, es incompatible con la plena y definitiva rehabilitación moral y jurídica de las personas condenadas por ellos. Máxime, cuando la Sala Quinta del Tribunal Supremo -véase las Sentencias de 30-1-1990 y de 13 -5-2003- ha rechazado los recursos de revisión de las mismas y carecen ya de viabilidad, por el transcurso de los plazos, los posibles recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tribunal que, en relación a esta última sentencia, no dudó en calificar la condena por un Consejo de Guerra a dos penas de muerte de "actos muy reprobables" por más que no admitiese su revisión constitucional (Providencia 23-5-2005).

Por todo lo expuesto, es procedente que el Gobierno del Estado promueva la declaración de nulidad de las sentencias condenatorias dictadas por los Consejos de Guerra, en procedimientos sumarísimos, en aplicación de las disposiciones citadas durante el periodo comprendido entre el 18 de Julio de 1936 y el 20 de Noviembre de 1975 por los delitos de rebelión militar, traición militar, cualquiera que fuese el grado de participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

2) Los procesos de los Tribunales especiales no militares. Otros instrumentos esenciales de la represión constituidos por la dictadura fueron elTribunal de Represión de la masonería y del Comunismo y los Tribunales de Responsabilidades Políticas. La opción por la anulación de las Resoluciones y Sentencias sancionatorias dictadas por los mismos parte de la consideración del carácter radicalmente ilegitimo de dichos tribunales tanto por su origen, como por su composición y, sobre todo, por constituirse organismos de naturaleza administrativa dotados de competencias penales y, por tanto, con facultades para la imposición de sanciones penales.

La Ley de 1 de Marzo de 1940, creadora del primero de aquellos tribunales, es la máxima expresión de la arbitrariedad jurídica al servicio de la represión ideológica y política. En primer lugar, crea figuras delictivas como "pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas.."que se oponen a todos los principios inspiradores de un derecho penal basado en el respeto a la persona humana, como los principios de tipicidad y legalidad. La Ley establece penas gravísimas de reclusión menor y mayor para las conductas que describe, además de las penas de separación o inhabilitación perpetua para ciertos cargos públicos o privados, confinamiento y expulsión, lo que es de mayor gravedad, para la persecución y castigo de los autores de dichos delitos constituye un Tribunal Especial que designa y controla el Jefe del Estado y el Gobierno. Es el Poder Ejecutivo constituido en Poder Judicial con unas amplias competencias penales y procesales dado que puede "comisionar" a tribunales militares y ordinarios para lo que se denomina "instrucción de expedientes y sumarios"..Es importante destacar que el Jefe del Estado nombra al Presidente y a sus miembros, que debían ser "un General del Ejercito","un Jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las JONS" y dos letrados. Es la mas rotunda negación del Estado de Derecho.

De similar naturaleza son los Tribunales establecidos por la Ley de 9 de Febrero de 1939, de responsabilidades políticas. Son también Tribunales administrativos, el Tribunal Nacional depende "de la Vicepresidencia del Gobierno", los miembros de los Tribunales Regionales, presididos por "un Jefe del Ejército", son nombrados por el Ministerio que corresponda y los "jueces instructores" son militares. Resulta necesario describir cual es el fundamento de las responsabilidades que se exigieron al amparo de esta Ley:"contribuir a crear o a agravar la subversión de todo orden de que se hizo victima a España desde el primero de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro..." y, desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, haberse opuesto "al Movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave".

A partir de estas conductas, mas especificadas en el art. 4º, esos tribunales, integrados por responsables políticos de la dictadura, por falangistas y por militares, con la colaboración de la magistratura, estaban facultados para imponer sanciones de orden penal como las penas-en la Ley se denominan "sanciones"-de inhabilitación absoluta y especial, extrañamiento, confinamiento, destierro y perdida total o parcial de bienes, es decir, medidas gravemente privativas y restrictivas de derechos.

Los daños causados a las victimas fueron irreparables. Ahora, ante tanto y tan grave despropósito y completa vulneración de derechos y garantías, es inaplazable una reparación que la democracia debe a quienes sufrieron una represión y el terror bajo una mera apariencia de legalidad.Porque todos los procesos descritos estaban afectados por vicios profundos de forma y fondo, con una ausencia radical de garantías, determinantes de una completa indefension. Por ello, las resoluciones y sentencias que en ellos se dictaron eran nulas de pleno derecho.

La presente Proposición cuenta con precedentes muy importantes en el mismo sentido. Asi, la Resolución del Parlament de Catalunya 89/VII,de 18-6-2004, y los Acuerdos del Congreso de Diputados sobre las Proposiciones no de Ley respecto a los procesos a que fueron sometidos el Presidente Companys y el Sr.Manuel Carrasco i Formiguera. En la primera, se aprobó instar al Gobierno a ejecutar "El compromiso de iniciar las acciones necesarias que permitan la anulación del Consejo de Guerra sumarísimo a que fue sometido el Presidente de Catalunya LLuís Companys".En la segunda, instar al Gobierno a "iniciar los tramites necesarios para anular el Consejo de Guerra sumarísimo al que fue sometido Manuel Carrasco i Formiguera"

En consecuencia, es procedente que el Gobierno del Estado promueva la declaración de nulidad de todas las Resoluciones, cualquiera que fuese su denominación, dictadas por el Tribunal especial de represión de la masonería y del comunismo y por los organismos comisionados por el mismo, y por los Tribunales, en sus diferentes grados, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas resoluciones

IV. El acceso, conservación y actualización de los Registros y Archivos.

El principio de participación es una manifestación más de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho.

Facilitar el acceso a los elementos personales y documentales que nutren los referentes de la lucha por la recuperación de las libertades públicas, actualizando y conservando los archivos militares, policiales y judiciales.

Se ha de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa que les permita encauzar sus relaciones con la Administración Pública.Es necesario promover la conservación, mantenimiento y digitalización de los archivos relacionados con la memoria histórica reciente referidos a los archivos militares, judiciales y policiales.

Por todo lo expuesto anteriormente, se considera necesario establecer un marco legal, novedoso y con una esencia dialogante, pero al mismo tiempo determinante, que promueva la Memoria y Cultura Democráticas y ayude a consolidar las pautas de nuestra sociedad con los valores y principios de la convivencia democrática.

CAPITULO I

LA MEMORIA Y CULTURA DEMOCRÁTICAS

Articulo 1. Finalidades y objetivos de la política pública estatal de recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.

1. La Memoria y Cultura Democráticas constituye una política pública del Estado destinada a su recuperación y al fomento de los valores y principios democráticos.

2. La finalidades de esta política pública son básicamente los siguientes:

a) Preservar y reconocer la memoria de los miles de hombres y mujeres que sufrieron daño por la defensa del legítimo régimen republicano, agredido por el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 que provocó la guerra civil española, generó la peor tragedia de la España contemporánea y desembocó en la implantación de la dictadura franquista.

b/ Divulgar que la democracia actual no hubiese sido posible sin la aportación del antifranquismo, de la lucha de miles de hombres y mujeres contra la dictadura, muchos de los cuáles llegaron a pagar con la vida, con años de cárcel, con torturas ,con vejaciones o con la marginación social su compromiso. Por lo que su memoria debe ser preservada y su dignidad restituida.

c/ Garantizar el conocimiento del pasado de tal forma que se establezca como un derecho civil irrenunciable de los ciudadanos/as

d/ Proyectar en el presente, y mirando hacia el futuro, los valores democráticos que identificaron las actitudes resistenciales en el pasado.

e/ Crear una red informatizada que permita al ciudadano disponer de información completa sobre la ubicación de la información referente a las personas represaliadas por el franquismo.

f/ Disponer de espacios memoriales conmemorativos del antifranquismo y de las víctimas de la guerra civil

g/ Impulsar la difusión de la tradición antifranquista y democrática en los medios de comunicación de masas y en la enseñanza, de acuerdo con una voluntad política de mantener viva su presencia, actualizando además sus contenidos

h/ Promover e impulsar estar finalidades a través de un ente de derecho público estatal como centro estable dedicado a la formación, asesoramiento y participación de la sociedad en un espacio destinado al conocimiento de las raíces del sistema democrático actual y al fomento de la cultura y los valores de la democracia.

i/ Anular las sentencias dictadas por los consejos de guerra celebrados durante la dictadura y por las demás jurisdicciones especiales: Parte de la consideración del carácter ilegítimo de dichas jurisdicciones ya que se originaron como meros instrumentos políticos de defensa del Estado y ampararon su arbitrariedad. La anulación supone sin duda una decisión política que pone en evidencia el carácter del Estado franquista cuya única legitimación

fue su victoria en la guerra civil, manteniéndose hasta el fin como el Estado de los vencedores que excluía a los vencidos.

j) Reorientar el uso y el destino público y social del actual recinto del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros , San Lorenzo de El Escorial), promoviendo la difusión y promoción de los valores democráticos. Promover el cambio de denominación del recinto, por "Centro del Memorial de la Libertad".

k) Instrumentar estas políticas públicas mediante un organismo autónomo, el Instituto de la Memoria Democrática.

CAPITULO II

EL INSTITUTO DE LA MEMORIA DEMOCRATICA

Artículo 2. Instituto de la Memoria Democrática. Naturaleza y régimen jurídico. 1. El Instituto de la Memoria Democrática es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de la Presidencia.

El Ministerio de la Presidencia ejercerá respecto del Instituto el control de eficacia en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 6/1997.

2. El Instituto de la Memoria Democrática se rige por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la presente Ley, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 3. Finalidades del Instituto

Su finalidad es el despliegue de las políticas públicas del Gobierno dirigidas a la recuperación , conmemoración y fomento de la memoria y la cultura democráticas, dentro de los Programas de la "Memoria y Cultura Democráticas".

Artículo 4. Ubicación y sede.

El Instituto de la Memoria Democrática se ubicará y instalará en el anterior recinto del Valle de los Caídos (San Lorenzo de El Escorial), que se denomina "Centro del Memorial de la Libertad".

Artículo 5. Funciones del Instituto 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tiene encomendadas las funciones que a continuación se relacionan, sin perjuicio de las funciones que en estas materias estén atribuidas a otros organismos de la Administración General del Estado:

-Asesorar y elaborar las propuestas sobre las políticas públicas relativas a la recuperación, conservación y fomento de todos los elementos que integran la Memoria Democrática.

-Facilitar el acceso a los elementos personales y documentales que nutren los referentes de la lucha por la recuperación de las libertades públicas, actualizando y conservando los archivos militares, policiales y judiciales.

-Desarrollar las actividades de fomento de la investigación sobre la memoria y la cultura democrática.

-Impulsar la organización de actividades divulgativas, de investigación, formación, asesoramiento, participación de las entidades representativas y difusión social relativas al patrimonio que forman parte de la Memoria y Cultura Democráticas.

-Promover la participación institucional y ciudadana en relación a sus finalidades.

-Formular propuestas de políticas públicas de recuperación, conservación y fomento de todos los elementos y factores que integran y configuran la Memoria y la Cultura democráticas.

-Promover y cumplimentar los Programas de la "Memoria y Cultura Democráticas", y muy significativamente el referido a la reordenación de los usos, actividades y significados del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros. San Lorenzo de El Escorial)

-Recopilar la información de los procesos que se hayan realizado o estén en curso, de recuperación de la Memoria Histórica, de la Memoria y Cultura Democráticas, tanto a nivel internacional, europeo, estatal, autonómico y municipal.

Articulo 6. Relaciones de colaboración y cooperación

1. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto de la Memoria Democrática mantendrá relaciones de colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas y las administraciones locales en materias vinculadas con su objeto y finalidad, así como con los organismos y centros que dependan, y establecerán relaciones de colaboración con universidades, centros docentes, y centros de estudio e investigación. Este marco de relaciones respetará las competencias propias de las administraciones autonómicas y locales.

2. El Instituto podrá establecer los contratos, convenios, pactos y condiciones que tenga por conveniente, con personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, siempre que no sean contrarios a sus fines, al ordenamiento jurídico, al interés público y al principio de buena administración.

3. Así mismo podrá constituir y promover consorcios, fundaciones, sociedades y otras entidades de carácter asociativo, o participar en las ya constituidas.

Artículo 7. Órganos rectores.

Son órganos rectores del Instituto son: 1. El Consejo Rector. 2. El Director, que tendrá el rango orgánico de Director General.

Artículo 8. Consejo Rector.

1. Al Consejo Rector le corresponde elaborar las directrices de actuación del Instituto y velar por su cumplimiento.

2. El Consejo Rector podrá reunirse en Pleno y en Comisión Permanente.

3. El Consejo Rector en Pleno tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El/la Ministro/a de la Presidencia. b) Vicepresidente primero: El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes. c) Vicepresidente segundo: El Director del Instituto de la Memoria Democrática. d) Vocales:

El Presidente de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. El Presidente de la Comisión Constitucional del Senado. Un Magistrado o Magistrado emérito del Tribunal Constitucional. Un Consejero de Estado, designado por el Presidente del Consejo. El Director de la Real Academia de la Historia.

El Director de la Agencia de Protección de Datos. Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas nombrado por su respectivo órgano de gobierno.

Un número de Vocales, no superior a diez, nombrados por el Ministro de la Presidencia, a propuesta del Director del Instituto, de entre personas de acreditado prestigio en las materias propias de la competencia del Instituto, cinco de los cuales, al menos, de entre Catedráticos, Profesores titulares, y miembros del CSIC, de disciplinas relacionadas con las funciones encomendadas al Instituto.

5. El mandato de los Vocales nombrados o designados por el Ministro de la Presidencia y por el Presidente del Tribunal Constitucional se extenderá a dos años y podrá ser renovado por períodos de igual duración. Los Vocales que lo sean por razón de su cargo mantendrán su condición sólo y durante el tiempo en que lo desempeñen.

6. Secretario: El funcionario del Instituto de la Memoria Democrática que sea designado a tal efecto por su Director.

7. La Comisión Permanente será presidida por el Vicepresidente primero del Consejo Rector y estará integrada, además, por el Director del Instituto, por el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, por el Director de la Agencia de Protección de Datos, por dos vocales escogidos entre los representantes de las CCAA. y por el Secretario del Pleno del Consejo Rector, quien realizará las funciones de Secretario de la Comisión Permanente.

Artículo 9. Director

1. Al Director le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del Instituto, tanto en la esfera nacional como internacional, en las relaciones oficiales y particulares del mismo, y en los documentos públicos y privados que otorgue.

b) Promover la ejecución de los planes de actuación del Instituto, así como de los convenios de colaboración y de cooperación en su caso, con otros de similar naturaleza.

c) Desempeñar la dirección de las actividades y servicios del organismo.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos, función que podrá delegar en el Gerente.

e) Elevar al Ministerio de la Presidencia los estados de ingresos y gastos del organismo, para su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda y posterior tramitación del anteproyecto de presupuestos del organismo.

f) Aprobar y rendir las cuentas del Instituto al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

g) Elevar, para su aprobación por el Consejo Rector, la memoria anual de actividades del Instituto.

h) Ejercer en materia de personal las atribuciones que como Director de un Organismo autónomo le corresponden.

i) Todas aquellas otras que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas.

2. El Director del Instituto será nombrado y cesado mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de la Presidencia.

Artículo 10. Estructura orgánica básica.

1. La estructura orgánica básica del Instituto será la determinada en los Estatutos, que se aprobarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

2. Existirá una Intervención Delegada de la General de la Administración del Estado, adscrita al Director del organismo y con el nivel que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 11. Régimen de personal, patrimonio y contratación. El régimen relativo al personal, patrimonio y contratación del Instituto de la Memoria Democrática se regirá por lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 12. Régimen presupuestario. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley 6/1997, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.

Artículo 13. Recursos económicos. Los recursos económicos del Instituto serán los siguientes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

b) Las subvenciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

d) El producto o rendimiento económico de sus propias actividades o publicaciones y, en especial, las eventuales aportaciones económicas correspondientes a la financiación de los programas de actuación conjunta.

e) Las adquisiciones a título gratuito que se ordenen a su favor y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.

Articulo 14. El Consejo de participación del Instituto de la Memoria Democrática

1. El Consejo de participación es el órgano consultivo por medio del cual las entidades representativas que tienen por objeto la preservación de la memoria democrática participen en las iniciativas y las actividades de la Memoria y Cultura Democráticas.

2. Los miembros del Consejo de participación serán designados por el Gobierno, entre representantes de entidades que tengan por objeto la preservación de la memoria democrática, a propuesta de su Junta de Gobierno, y personas físicas con una reconocida trayectoria en la defensa de los valores cívicos y de la memoria histórica democrática.

Artículo 15. Informe anual

El Consejo Rector elevará anualmente un Informe de las actividades del Instituto al Gobierno i al Congreso de los Diputados.

CAPITULO III

LOS PROGRAMAS DE LA "MEMORIA Y CULTURA DEMOCRATICAS"

Articulo 16. Los Programas de la Memoria y Cultura Democráticas

Las actuaciones encaminadas a alcanzar los objetivos propuestos pueden diferenciarse por viabilidad a corto o medio plazo de acuerdo con su dificultad y envergadura. Se pueden contemplar actuaciones incorporadas en los Programas siguientes:

a/ Realizar un censo completo de vestigios de la dictadura, que se dé a conocer públicamente. A partir de aquí, el gobierno y los ayuntamientos impulsarán –según los casos, y de acuerdo con sus respectivas competencias- las actuaciones pertinentes con el fin de retirar símbolos, signos y nombres.

b) Por otra parte, ha de definir los criterios de señalización de espacios emblemáticos de la represión franquista y de la oposición antifranquista, proceder a su censo y a su preservación patrimonial en términos memoriales. De esta forma se impedirá la desaparición o la banalización de dichos espacios y su disgregación en un contexto socio cultural, urbanístico, que se hace ajeno a su pasado.

c/ De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la caracterización represora del franquismo, plantear una actuación, tanto inmediata como a medio plazo, en el Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo del Escorial) dado su alto contenido simbólico incompatible con nuestra cultura democrática. No se puede mantener inalterado un monumento que glorifica al dictador y que fue edificado por miles de detenidos políticos. Se promoverá de manera inmediata, en seis meses desde la aprobación de la ley, la modificación de todos los elementos informativos (web, tablones informativos, revistas, hojas informativas) del Valle de los Caídos con la finalidad de difundir y exaltar los valores democráticos actuales, y en relación al pasado recordar los aspectos fascistas del franquismo, homenajeando la memoria de los presos políticos que realizaron su construcción. Se redactará un proyecto de transformación del actual recinto del Valle de los Caídos como "Centro del Memorial de la Libertad", como sede del Instituto de la Memoria Democrática y como "Museo de la Represión", integrado en los circuitos culturales oficiales. Los elementos o vestigios franquistas recogidos en todo el Estado, se instalaran en el mencionado Museo. Se promoverá con los familiares herederos del General Francisco Franco y de Don José Antonio Primo de Rivera un acuerdo para trasladar los restos mortales a los panteones familiares que dichos herederos propongan, asumiendo el Estado los gastos originados.

d/ Anular las Resoluciones y sentencias dictadas por los Consejos de guerra celebrados durante la dictadura y por las demás jurisdicciones especiales.

e/ Se debe fijar claramente que el derecho a la publicidad prevalece por encima del derecho a la privacidad y ello conlleva la necesidad de poner en orden el acceso a los archivos judiciales militares, a los archivos militares como tales vinculados con la represión, a los policiales (Brigada Político-Social, Policía Gubernativa, Guardia Civil) y a los archivos judiciales (de las distintas jurisdicciones especiales del franquismo).

f) Fijar unos criterios claros y precisos para la elaboración de un Protocolo de Actuación sobre fosas comunes, con el objetivo de su localización, señalización y, en su caso exhumación, que permita superar la situación actual de descoordinación.

g/ Establecer un programa referido a la supresión de la simbología franquista aún existentes.

CAPITULO IV

PROCESOS JURISDICCIONALES POR DELITOS POLÍTICOS

Sección Primera. Los procesos militares. Los consejos de guerra

Articulo 17. Declaración de nulidad de las sentencias condenatorias

Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias condenatorias dictadas por los Consejos de Guerra, en procedimientos sumarísimos, durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 20 de noviembre de 1975, por los delitos de rebelión militar, traición militar, cualquiera que fuese el grado de participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

Sección Segunda. Los procesos de los tribunales especiales no militares

Articulo 18. Anulación de las resoluciones

Se declara la nulidad de pleno derecho de todas las Resoluciones, cualquiera que fuese su denominación, dictadas por el Tribunal especial de represión de la masonería y del comunismo y por los organismos comisionados por el mismo, y por los Tribunales, en sus diferentes grados, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas resoluciones.

CAPITULO V

LOS ARCHIVOS JUDICIALES, POLICIALES Y MILITARES

Articulo 19. Derecho de acceso a los archivos

1. Se ha de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa de los archivos de la memoria histórica reciente que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz, en consonancia con el articulo 105 – b) de la Constitución Española. 

2. El conocimiento del pasado es un derecho civil irrenunciable. En consecuencia, se debe fijar claramente que el derecho a la publicidad prevalece por encima del derecho a la privacidad y ello conlleva la necesidad de poner en orden el acceso a los archivos judiciales militares, a los archivos militares como tales vinculados con la represión, a los archivos policiales de la Brigada Político-Social, de la Policía Gubernativa, de la Guardia Civil y a los archivos judiciales de las distintas jurisdicciones especiales del franquismo. Se procederá a la oportuna catalogación necesaria para su consulta.

3. Los archivos no estarán sometidos a la arbitrariedad de la autoridad que los gestiona y se facilitará el acceso a la información de los ciudadanos, de acuerdo con el articulo 105-b) de la Constitución Española, artículos 35 y 37 de la LRJPAC, el Reglamento CE 1049/2001, la Ley Orgánica 1/1984 y el RD 2598/1998.

Articulo 20. Conservación y mantenimiento de los archivos

1. Se procederá a la actuación de preservar materialmente la documentación que contienen los archivos judiciales, policiales y militares relacionados con la memoria histórica reciente ya que, en muchos casos, se encuentran en condiciones no idóneas y sometidas a la amenaza de desaparición física.

2. Con carácter inmediato se procederá a preservar los procedimientos sumarísimos de los Tribunales Militares y los archivos de prisiones almacenados en Yeserías, Navalcarnero y distintos centros penitenciarios.

3. Se adoptaran las medidas de urgencia necesarias, en casos de mayor degradación, para su protección, integridad y catalogación.

Disposición adicional Primera.

Órganos colegiados. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, los órganos colegiados del Instituto de la Memoria Democrática se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional Segunda.

Restitución o compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados.

1. El Gobierno procederá a evaluar el proceso de restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial a los Partidos Políticos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

2. Se modificará la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936/1339, en el sentido de abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes y de que la regularización jurídica tenga en consideración la dificultad e imposibilidad de encontrar y presentar los datos de titulación por parte de los partidos políticos, asociaciones y sindicatos, ya que dicha documentación acreditativa fue en muchos casos destruida en el periodo del conflicto, o se encuentra sin catalogar y dispersa en diferentes archivos lo que supone una gran dificultad de acceso a la misma.

3. Se deberá analizar y valorar por el Estado la presunción de titularidades sobre dichos bienes o derechos.

Disposición adicional Tercera.

Tratamiento jurídico de la represión franquista

El Gobierno solicitará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Ley un dictamen del Consejo de Estado respecto de la posible punibilidad de los actos de apología del fascismo.

Disposición adicional Cuarta.

El régimen de subvenciones.

Se modificará el régimen regulador de las subvenciones a entidades privadas o sin ánimo de lucro en el sentido de excluir de dichas subvenciones a las entidades que organicen, programen o promuevan actividades relacionadas con la apología del fascismo.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a hacer las adaptaciones presupuestarias para dotar de recursos económicos necesarios para las iniciales actuaciones de la propuesta Memoria y Cultural Democrática.

Segunda.- Facultades de desarrollo.

El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.

Tercera.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el B.O.E.


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