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14mar77


Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre Indulto General.


REAL DECRETO 388/1977, DE 14 DE MARZO, SOBRE INDULTO GENERAL
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO (BOE n. 66 de 18/3/1977)

El Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de catorce de marzo, reconsidera determinados limites de la amnistía otorgada el treinta de julio de mil novecientos setenta y seis, y, en esta misma línea, parece aconsejable también completar el conjunto de las diferentes medidas de gracia utilizables al respecto, mediante un indulto general para las penas impuestas o que pudieran imponerse por delitos de intencionalidad política que, estando en principio excluidos de aquella amnistía, lo estuvieron también de indultos generales anteriores, doble exclusión que podría llevar, si persistiera, a situaciones de desigualdad. Este indulto, que alcanza, pues, a los delitos antes mencionados, remite el resto de pena pendiente de cumplimiento a los responsables que no tuvieron una participación directa ni necesaria en el resultado lesivo y reduce en doce años la pena mas grave impuesta a los demás, con remisión total de las otras, estableciendo que la única pena resultante será de veinte años para las privativas de libertad por conmutación de la de muerte y de dieciocho años, como límite máximo, en los demás casos.

Por otra parte, el presente Real Decreto concede un indulto general de la cuarta parte de las penas impuestas o que pudieran imponerse por todos los demás delitos cometidos hasta el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, fecha del Referéndum, especialmente significativa como hito en la concordia nacional. Se condenan igualmente las sanciones correspondientes a faltas penitenciarias y se reconoce a todos los reclusos que no consigan la inmediata libertad la posibilidad de disfrutar de los beneficios concedidos en los artículos noventa y ocho y cien del Código Penal, cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen, valorando su conducta penitenciaria en función de la que observen a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

Estas medidas de gracia se plantean, finalmente, en un equilibrio que no olvida el propósito de plena reincorporación de los beneficiarios a la sociedad y, por ello, todos lo indultos concedidos se otorgan bajo la condición de que quienes resulten favorecidos no incidan en conductas análogas en el plazo de cinco años. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, Ejercito, Marina y Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete, dispongo:


CAPÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se concede indulto general del resto pendiente de cumplimiento de las penas impuestas o que pudieran imponerse a los incursos en responsabilidad penal por delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión no amnistiados conforme al Real Decreto-Ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, e incluidos en su ámbito temporal, salvo que fueren responsables en concepto de autores.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Uno. Se concede asimismo indulto general de hasta doce años de las penas impuestas o que pudieran imponerse por delitos de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y leyes penales especiales cometidos hasta el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sin que la pena resultante pueda exceder de dieciocho años.

Dos. En caso de pluralidad de penas, se aplicará la reducción establecida en el párrafo anterior a la más grave, quedando indultadas totalmente las demás.

No obstante lo dispuesto en los dos apartados precedentes, si entre las penas figurara como única o juntamente con otras la de privación de libertad por conmutación de la de muerte, la pena única resultante será de veinte años.

ARTÍCULO TERCERO.-

A los efectos previstos en los artículos anteriores, serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo dos y en el apartado uno del artículo tres del Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de catorce de marzo.


CAPÍTULO II

ARTÍCULO CUARTO.-

Uno. Se concede indulto general de una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por todos los delitos y faltas no incluidos en el capitulo anterior y comprendidos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y leyes penales especiales por hechos realizados hasta el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Dos. La reducción de penas por aplicación del indulto concedido en el número anterior nunca será inferior a un año. Las penas pecuniarias y las de reprensión pública y privada quedarán totalmente indultadas.

Tres. Este indulto, que será aplicable cualesquiera que fueren los que con anterioridad se hayan concedido, operará, en su caso, sobre la base resultante de deducir de la pena impuesta la parte o partes que hubieran sido objeto de indulto general anterior.


CAPÍTULO III

ARTÍCULO QUINTO.- Quedan indultadas todas las sanciones correspondientes a las faltas penitenciarias, cualquiera que sea su naturaleza, que se hayan impuesto o pudieran imponerse por hechos realizados hasta el día inmediato anterior a la publicación de este Real Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- Todos aquéllos a quienes la aplicación de los beneficios que se conceden en este Real Decreto no suponga la inmediata libertad, podrán disfrutar de los beneficios concedidos por los artículos noventa y ocho y cien del Código Penal, cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen, valorando la conducta penitenciaria que se observe a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que específicamente previene respecto de los delitos a que se refiere el Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de catorce de marzo, el párrafo dos de su articulo cuarto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

Uno. Todos los indultos concedidos por este Real Decreto se otorgan bajo la condición de que quienes resulten favorecidos por ello no cometan, en el plazo de cinco años, a contar desde su concesión, o desde su puesta en libertad, si fuese posterior, otro delito de análoga naturaleza al que haya sido objeto de indulto, debiendo en otro caso cumplir la pena indultada. La existencia o no de analogía, será apreciada por el tribunal o juez sentenciador.

Dos. En el caso de los delitos monetarios, la aplicación del indulto a que se refiere el articulo cuarto quedará condicionada a la previa repatriación del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocación ilegales de fondos en el extranjero. Tales delitos quedarán excluidos, cualquiera que fuere su intencionalidad, de lo establecido en el Capítulo Primero de este Real Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.-

Uno. En las causas que se sigan en la jurisdicción ordinaria por cualquier tipo de delitos o faltas a los que se extiendan alguno de los indultos concedidos por este Real Decreto, serán aplicados éstos sin necesidad de celebración de juicio oral, previo dictamen del Ministerio Fiscal, en el que sucintamente se establezcan el hecho, la calificación jurídica y la pena procedente, cuando ésta resulte totalmente indultada, dictándose, en tal caso, sin más trámite, el auto de sobreseimiento libre previsto en el número tercero del artículo seiscientos treinta y siete de la ley de enjuiciamiento criminal por el tribunal o juez competente. Estando personadas en la causa otras acusaciones, sólo se aplicará el indulto anticipado al que se refiere la primera parte de este párrafo, cuando todas ellas soliciten penas comprendidas en el indulto total.

Dos. En la jurisdicción militar se procederá de manera análoga, aplicándose, en cuanto hace referencia al procedimiento, el artículo setecientos treinta y siete del Código de Justicia Militar y dictándose, en su caso, el auto de sobreseimiento definitivo previsto en el artículo setecientos diecinueve número tercero de dicho Código, por la autoridad judicial y militar que corresponda.

Tres. En las causas por faltas se aplicará también el indulto anticipado, utilizándose un procedimiento análogo al establecido en los números anteriores.

ARTÍCULO NOVENO.-

Los indultos otorgados por el presente Real Decreto no producirán efecto alguno sobre los instrumentos del delito que hayan sido decomisados ni alcanzarán a las penas accesorias previstas en el Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Por los Ministerios de Justicia, Ejército, Marina y Aire, se dictarán las disposiciones complementarias que pudieran ser necesarias para la debida ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.-

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete.-Juan Carlos.-el Ministro de la Presidencia del Gobierno, Alfonso Osorio García.

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