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DERECHOS

23abr10


El Juez Garzón recusa al juez Instructor en la causa que se sigue contra él en el TS


Causa Especial 3/20048/2009
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Cao Barredo
Sala Segunda del Tribunal Supremo

A LA EXCMA. SALA

Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA, Procuradora de los Tribunales, col. nº 1.040, actuando en nombre y representación de D. BALTASAR GARZON REAL, tal y como tiene acreditado en la causa, ante la Excma. Sala comparece y para como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que por medio del presente escrito, y al amparo de los artículos 52 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo RECUSACION contra el Excmo. Magistrado D. Luciano Varela Castro, Instructor de la presente causa, por haber manifestado interés indirecto en el procedimiento y parcialidad en el mismo. A continuación se exponen motivadamente los antecedentes y consideraciones jurídicas que avalan esta solicitud.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Por Auto de 7 de Abril de 2010, el Excmo. Instructor acordó la continuación de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del art. 779 L.E.Cr., dando traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para la formalización de sus eventuales Escritos de Acusación.

2. El 19 de Abril de 2010 la "Falange Española de las JONS" presentó su Escrito de Acusación contra mi representado.

Al día siguiente, 20 de Abril, el Excmo. Instructor dictó Auto en el cual, advirtiendo defectos insubsanables en el Escrito presentado por "Falange Española de las JONS", acordó requerir a esta parte para que formulase un nuevo Escrito de Acusación subsanando "el defecto que se deja indicado".

Esta intervención del Excmo. Instructor no se encuentra amparada en ningún precepto de la normativa procesal vigente, y es manifiestamente ajena a las normas esenciales del procedimiento.

3. El día 20 de Abril de 2010, la representación del 'Colectivo Manos Limpias' presentó su Escrito de Acusación contra mi representado.

Al día siguiente, 21 de Abril, el Excmo. Instructor dictó Providencia en la cual, advirtiendo igualmente defectos en el contenido de dicho Escrito de Acusación, requería a dicha parte a que los subsanara. En este caso, la intervención del Instructor llegaba al extremo de indicarle a esta acusación qué páginas concretas de su escrito debía excluir, indicándole incluso que, en relación con la supuesta concurrencia del elemento subjetivo del tipo, debería limitarse a "la mera afirmación de que el acusado actuaba a sabiendas".

Esta intervención del Excmo. Instructor no se encuentra amparada en ningún precepto de la normativa procesal vigente, y es manifiestamente ajena a las normas esenciales del procedimiento.

4. Tanto el Auto de 20 de Abril como la Providencia de 21 de Abril de 2010 fueron notificadas a esta defensa el día 21 de Abril. Sin embargo, no se nos confirió traslado entonces de los Escritos de Acusación a los que se referían ambas resoluciones, que fueron obtenidos por esta representación por entrega de copia en la misma Secretaría del Excmo. Tribunal el siguiente día 22 de Abril. Hasta tener estos escritos no pudimos valorar el auténtico significado y relevancia de ambas resoluciones.

5. Ultimando el presente escrito, se nos notifica Providencia fechada en el día de hoy 23 de Abril en la cual, entre otros pronunciamientos, el Excmo. Instructor acuerda unir a la causa un nuevo Escrito de Acusación formalizado por 'Manos Limpias' --del que nuevamente no se nos ha dado copia-- en el cual se habrían subsanado los defectos de contenido advertidos en el primer escrito presentado.

Por medio de dicha Providencia, se acuerda igualmente la expulsión de la causa de la "Falange Española de las JONS", al no haber presentado el nuevo Escrito de Acusación que el Excmo. Instructor le solicitó.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primera.- Hemos de empezar mostrando nuestra satisfacción por la decisión del Excmo. Instructor de expulsar a la "Falange Española de las JONS" del presente procedimiento. En efecto, su Escrito de Acusación era manifiestamente inválido.

Sin embargo, no podemos olvidar que la expulsión de "Falange Española de las JONS" del procedimiento únicamente se debe --según se refiere en la Providencia-- a que no ha atendido el ofrecimiento del Excmo. Instructor para presentar un nuevo Escrito de Acusación. Por el contrario, el Excmo. Instructor ha unido a la causa un segundo Escrito de Acusación de 'Manos Limpias' --hemos de entender que debidamente corregido con las orientaciones sugeridas-- lo que consuma la toma de partido y la falta de imparcialidad del Excmo. Instructor y el motivo, por tanto, para formular su recusación.

Segunda.- Cuando el Excmo. Instructor dicta el Auto de 20 de Abril y la Providencia de 21 de Abril está interviniendo en el contenido material de los Escritos de Acusación, lo cual quiebra las normas esenciales del procedimiento (art. 238.3 L.O.P.J.), motivo por el cual hemos interpuesto el oportuno Incidente de Nulidad de Actuaciones. Aunque en la Providencia de 21 de Abril concreta que los defectos detectados serían puramente 'formales', se puede apreciar que no es así en absoluto; no se trata de que los escritos adolecieran de la falta de algún presupuesto formal, como el encabezamiento, firma o fecha. Muy por el contrario, el Excmo. Instructor advierte vicios en el contenido material de ambos escritos de acusación, en sus razonamientos de cargo, en el discurso material de fondo por el cual las partes personadas modelan, articulan y formalizan nada menos que una acusación contra el reo.

Por ello, la intervención del Excmo. Instructor no sólo es material sino que es parcial, por vulnerar de forma clara y decisiva la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir la labor de un instructor. Dar oportunidades atípicas y extraprocesales a una de las partes no es algo neutral o que no afecte al resto de los intervinientes; perjudica al resto. Y si el perjudicado es el imputado, la conducta del Juez no sólo afecta al derecho a un Juez imparcial, sino que lesiona al derecho a la defensa. Y si el perjuicio consiste en facilitar la incorporación a los autos de unos escritos de acusación que sustituyan a unos iniciales que el propio Juez considera presentados con defectos materiales de argumentación, entonces la conducta sobrepasa los límites en los que se ha mover un proceso justo con todas las garantías, vulnerando el principio acusatorio [en la medida en que con esta actuación el Instructor decide incorporar su jurisdicción nada menos que al contenido de una acusación o a la forma en la que se han de redactar unas calificaciones provisionales] y, en fin, lesionando la misma presunción de inocencia.

Tal intervención es tanto más grave, en el caso que nos ocupa, en la medida en que la acusación contra mi mandante está limitada, como es sabido, a estas dos acusaciones populares que han presentado los escritos cuya mejora urge el Excmo. Instructor, por lo que la actuación parcial de éste a favor de las acusaciones causa un perjuicio irreparable a esta defensa y vulnera de forma mucho más decisiva todos los principios en que se asienta el proceso penal.

Tercera.- Como decimos, el principio de imparcialidad judicial se quiebra cuando el Excmo. Instructor interviene en la actuación material de las partes, mostrando interés por ella, requiriéndoles expresamente a que sustituyan unos Escritos de Acusación defectuosos por unos nuevos a los que el mismo Instructor pueda reconocer plena eficacia procesal. Esta intervención alcanza directamente al contenido ínsito de los escritos, que somete a una labor de 'reelaboración' argumental, que llega al extremo de requerir a una de las acusaciones ['Manos Limpias'] que "excluya" de su Escrito de Acusación páginas y rúbricas enteras, o que limite el contenido argumentativo del escrito en concretos particulares --como la descripción del elemento subjetivo del delito-- solicitando por todo ello el Excmo. Instructor la presentación de un escrito alternativo, ante la invalidez del anterior.

Esta labor de expurgación, por la cual se le indica a unas acusaciones lo que tienen que decir o no decir en un Escrito de Acusación --labor más próxima, realmente, a una asesoría o consejo jurídico-- es insólita en la labor de un Juez de Instrucción, que de esta forma se convierte en una especie de director o controlador de las acusaciones, perdiendo su posición imparcial de arbitro del procedimiento, y ha de tenerse por radicalmente nula:

"La obligación del juzgador de no ser 'juez y parte', ni 'juez de la propia causa' supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hechos que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica o favor o en su contra" [STC 38/2003].

En el caso presente, el Excmo. Instructor ha mostrado su atención e interés específico por el contenido de los escritos de calificación de las partes acusadoras, prestando su colaboración privilegiada y decisiva, en tanto que muestra y señala el camino a seguir respecto a la redacción que ha de dársele a sus Escritos de Acusación, presentados de forma tan defectuosa que han de ser sustituidos, por no valer para su pretendido fin. Y en un proceso que ha de mantener un escrupuloso respeto por la igualdad de armas, toda ayuda o inclinación a favor de una de las partes supone un perjuicio o desbalance para la otra:

"El juez tiene la responsabilidad de velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del juicio y en general, del proceso. Se trata de un espacio que no es elástico, de manera que lo que alguno de los tres roles implicados en él (en el esquema: el judicial y el de cada una de las dos posiciones parciales) ocupe de más, será de menos, es decir, lo será en perjuicio del otro o de los otros… porque, (como) escribió Meyer, "quien [como él] sostiene la balanza no puede moverse de su puesto sin que ésta se incline para un lado". Entiendo que el imperativo de la imparcialidad veda al juez penal toda posibilidad de subrogarse en el cometido de la acusación" [Perfecto Andrés Ibáñez, 'Imparcialidad judicial e independencia judicial"].

En efecto, en un procedimiento tan sensible al derecho de la defensa y a la igualdad de armas como el proceso penal, cuando el Excmo. Instructor otorga a las partes acusadoras una oportunidad más para formular unos escritos de acusación medianamente presentables --ya que los que se han formalizado no lo son-- con ello se otorga una oportunidad menos al reo, lo cual provoca que el Juez incurra en causa de recusación.

Por todo ello, en nuestro actual ordenamiento, no sólo es atípica la conducta del Juez de Instrucción que se dirige a alguna de las partes personadas para requerirles o aconsejarles en relación con el contenido de algún escrito que deban presentar; más allá de ello, va expresamente en contra del espíritu de la Norma procesal, que se cuida de garantizar la igualdad de armas en el proceso y la imparcialidad del Juez Instructor.

Cuarta.- El Auto de 20 de Abril de 2010 menciona como antecedente de Jurisprudencia el Auto de 19 de Julio de 1997 [Causa Especial 880/1991], aunque aquella resolución no hace sino confirmar la nulidad radical de la decisión adoptada en este caso. Porque en el Auto traído a colación ['Caso Filesa'], el Excmo. Instructor excluyó del Juicio a una de las acusaciones populares por haber formulado un Escrito de Acusación defectuoso, en el ámbito de sus funciones. Pero ciertamente en aquella ocasión no se trató de rectificar a la parte responsable del escrito inane, ni se le concedió un plazo extraordinario para que presentase otro, o subsanara contra reo el defecto, o redactara el escrito de forma más hábil o sensata. Eso es lo que no se puede hacer, en palabras del propio Auto mencionado como antecedente:

"(Con) la facultad del Instructor para controlar, cuando la apertura del juicio oral, la consistencia o solidez de la acusación que se formula… (no se trata) de limitar derechos de unos y de otros… ni se ejercitaba una oficiosa defensa de los acusados ni menos aún se suplantaban o rectificaban acusaciones inconsistentes o erróneas".

En efecto, el Auto de Apertura Oral de aquel mismo asunto [Causa Especial 880/1991), de 20 de Diciembre de 1996, había sido muy claro al respecto:

"Es evidente que la Ley no ha querido en principio que ante cualquier acusación se proceda de forma automática a la apertura del juicio oral" (pero) "eso no significa que el Instructor trate de rectificar las acusaciones formuladas ni de suplantar la función de los acusadores, menos aún de cercenar derechos de otras partes o facultades del órgano judicial finalmente decisorio".

Pues bien, esa labor expresamente vedada al Instructor por el Auto mencionado es la que realizan las resoluciones de 20 y 21 de Abril.

Quinta.- El Auto de 20 de Abril menciona como único (hipotético) fundamento de su decisión el hipotético derecho a la "tutela judicial efectiva" de las acusaciones populares. Ante ello ha de responderse:

1. En primer lugar, que el derecho a la tutela judicial no cubre el ejercicio de la acción popular, como es sabido, de forma que los ciudadanos no perjudicados no ejercen este derecho fundamental cuando ejercitan la acción penal, tal y como ha recordado numerosa doctrina constitucional:

"Para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 CE, en su dimensión procesal, y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso, es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación popular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo… y que en aquellos supuestos en que no se acredite la existencia de dicho interés, la acción popular ejercitada sólo podría acogerse a la protección del art. 24.1 CE en su dimensión material, cuya protección únicamente abarca la genérica proscripción de las resoluciones puramente arbitrarias o manifiestamente irrazonables o incursas en error patente" [STC 148/1994, STC 50/1998].

2. En segundo lugar, aún en la hipótesis que se reconociera a "Falange Española de las JONS" y a 'Manos Limpias' el ejercicio de un derecho fundamental a acusar a mi mandante --que no tienen--, lo que está fuera de toda duda es que el derecho fundamental a la tutela judicial no alcanza, ni siquiera en sus formulaciones más arriesgadas, el derecho a que el Juez corrija el contenido expositivo de los escritos, o 'reoriente' la estrategia material de actuaciones defectuosas o mal enfocadas, algo que corresponde a la responsabilidad misma de una dirección letrada. Porque repetimos que no se trata de corregir un problema formal subsanable e intrascendente; lo que el Excmo. Instructor pretende es que se presenten unos Escritos de Acusación con otro contenido distinto, con otros argumentos de cargo que sean, a su juicio, más oportunos, menos dispersos, más concretos… en definitiva, más eficaces para sostener su postura, claramente preordenada a la apertura del juicio oral. Y si tal derecho no le alcanza a la defensa, cuánto menos se le podrá reconocer a una acusación popular.

3. Pero, en tercer lugar, el apoyo de un pretendido derecho a la tutela judicial de una acusación no puede servir nunca de amparo para una actuación procesal que perjudica al reo y lesiona su derecho fundamental a la defensa. Sin la intervención del Excmo. Instructor, mi mandante tendría que responder frente a dos Escritos de Acusación defectuosos; hasta tal punto son tenidos por inválidos que ambas acusaciones han sido requeridas, para salvar el trámite, a presentarlos de nuevo. La intervención del Excmo. Instructor cambia el escenario procesal en perjuicio del reo de forma grave e injustificada. El debido contrapeso de ambos derechos debe resolverse a favor del derecho a la defensa y por la nulidad de esta iniciativa. Con ello el instructor se convierte en parte, en tanto que apoya decididamente a una de ellas en perjuicio del imputado que se ve abocado al juicio oral.

Sexta.- En relación específica al Escrito de Acusación de 'Manos Limpias', éste debió ser inadmitido a trámite. Baste recordar que el Excmo. Instructor acordó instar a 'Manos Limpias' la subsanación de su escrito "atendiendo a los mismos criterios que se han dejado establecidos en el auto dictado en esta causa en fecha 20 de abril"; esto es, a los mismos criterios que sirvieron para inadmitir el escrito de "Falange Española de las JONS", por lo que no se justifica una diferencia de trato entre ambas acusaciones. Por otro lado, recuérdese que el Excmo. Instructor requirió a 'Manos Limpias' a que anulasen y excluyesen del tenor de su acusación nada menos que dos tercios de su contenido [cincuenta de sus setenta y cuatro páginas] lo que da idea de la relevancia de los defectos encontrados. No sabemos si lo han hecho o no, porque no tenemos copia del nuevo escrito.

En todo caso, el trámite de acusación estaba precluido y en ningún caso se le podía dar un nuevo plazo para remediar lo que era insubsanable y que sólo con la intervención parcial del instructor se ha conseguido.

Aunque la Providencia de 21 de Abril no lo detalla, el vicio procesal más relevante de esta acusación de 'Manos Limpias' es que se ha limitado en su Escrito de Acusación a reproducir literalmente, en una buena parte, el contenido del Auto dictado por este Excmo. Instructor el 3 de Febrero de 2010, con lo que convierte de forma indebida el tenor de dicha resolución en contenido acusatorio.

Esta pretensión de utilizar resoluciones judiciales del Excmo. Instructor, transcribiéndolas literalmente [incluso, en su caso, con los mismos errores tipográficos] para formalizar una acusación es una pretensión indebida, nula de Pleno Derecho, y a la que no se le puede dar valor alguno, como entendió el propio Excmo. Instructor al requerir a 'Manos Limpias' la presentación de un nuevo Escrito de Acusación en la que se eliminaran aquellas referencias plagiadas: si le pidió un nuevo escrito, sólo puede ser sobre la base de entender inhábil el anterior.

Por todo ello, en relación con ambos Escritos de Acusación presentados, y especialmente respecto a 'Manos Limpias', única acusación que queda en esta Causa, la única decisión que le cabía al Excmo. Instructor era la de denegar la apertura del Juicio Oral, por no haber acusación válida, y no dar segundas oportunidades ni prórrogas, no previstas en la Ley, a favor de estas acusaciones y en contra del reo.

CAUSA DE RECUSACION

Incurrir en el supuesto del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parágrafo 10º: "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"; con vulneración del Artículo 24.2 de la Constitución --derecho fundamental a un proceso con todas las garantías-- y de los Artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos --derecho al Juez imparcial--.

El motivo de recusación aparece claro: el Juez de Instrucción no debe tener ni manifestar ningún interés particular en el contenido concreto o argumental de los escritos presentados, ni favorecer en modo alguno su eficacia o valor procesal, sino que debe limitarse a velar por el respeto de las normas procesales. En el caso que nos ocupa, el Excmo. Instructor ha mostrado su interés en que las partes acusadoras mejoraran sus Escritos de Acusación; una de ellas lo ha hecho, y la otra no. Con esta decisión, el Excmo. Instructor ha tomado partido a favor de uno de los contendientes en el pleito, por lo que ha de ser recusado:

"El art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional" [STC 154/2001].

Según se nos indica hoy, una de las acusaciones ha atendido el ofrecimiento del Excmo. Instructor, y otra ha declinado hacerlo, provocando así su expulsión de la causa. Pero el interés mostrado por el Excmo. Instructor, articulando una suerte de prórroga o nuevo traslado prohibido por la Ley [art. 202 L.E.Cr.], culminado en el día de hoy con la unión a los autos de un inaudito "segundo" Escrito de Acusación de 'Manos Limpias', determina la constatación evidente de la causa de recusación que hemos aludido.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional [vid. por ejemplo, STC 162/1999] ha abierto la posibilidad de una interpretación no restrictiva de las causas de recusación, "remontándose al principio de imparcialidad para, desde éste, deducir otras causas de abstención y recusación no contempladas expresamente en el listado legal" [Carlos Gómez Martínez, "La abstención y recusación como garantías de la imparcialidad del juez"]. Esta interpretación abierta está recogida por el propio Tribunal Supremo, que ha reconocido expresamente que:

"los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados o convenios internacionales suscritos por España, en materia de derechos y libertades públicas, pueden llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación" [Auto de 1º de Octubre de 1997].

La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable al caso, ha venido a consolidar una férrea doctrina [Casos Delcourt, Piersack, De Cubber, Hauchlidt, Oberschlick, Castillo Algar, y últimamente STEDH Vera v. España, 6 de Enero de 2010] de amplio espectro donde "la imparcialidad judicial se salvaguarda también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar a los tribunales" [Rafael Jiménez Asensio, "Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial en la Constitución de 1978". En fin, en este marco, este Excmo. Tribunal tiene declarado que:

"Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva; mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).

La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que «para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas». En cualquier caso, las dudas sobre la imparcialidad pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un prejuicio previo respecto de la culpabilidad del acusado" [Sentencia del Tribunal Supremo nº 1372/2005, de 23 de Noviembre].

Esta representación ha denunciado la Nulidad de las resoluciones judiciales referidas en este escrito por vulnerar las normas esenciales del procedimiento. No obstante, la pérdida de imparcialidad debe denunciarse específicamente por la vía de la recusación [STS nº 1352/2005, citada] vía que, por razón de tal línea jurisprudencial, es compatible y complementaria con la iniciativa por la cual hemos instado la Nulidad de actuaciones por Recurso de Apelación presentado en el día de hoy.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES

1. Según lo dispuesto en el art. 56 L.E.Cr., esta Recusación se insta "tan luego" se ha tenido conocimiento de la causa en que se funda. [En el mismo sentido, art. 223.1 L.E.Cr.].

2. Según lo dispuesto en el art. 57 L.E.Cr., la presente recusación se hace en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por la persona del recusante, D. Baltasar Garzón Real.

3. Con independencia de que el recusante firma personalmente este escrito, el Poder para pleitos que se adjunta incorpora como Facultad Especial la de promover la recusación de jueces y magistrados (art. 223.2 L.O.P.J.).

DILIGENCIAS DE PRUEBA

A estos efectos, esta parte designa como prueba documental los siguientes particulares de la presente causa, de los que adjuntamos copia:

  • Auto de 20 de Abril de 2010.
  • Providencia de 21 de Abril de 2010.
  • Providencia de 23 de Abril de 2010.

Por todo ello

SOLICITO A LA EXCMA. SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada RECUSACION contra el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro por mostrar interés indirecto en la tramitación de la presente causa y, tras los trámites legales oportunos, se sirva acordar la sustitución del Excmo. Magistrado como instructor de este proceso y el nombramiento de uno nuevo, por el turno que corresponda.

En Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

Baltasar Garzón Real

Ldo. Gonzalo Martínez-Fresneda
Col. nº 11.487

Proc. Virginia Aragón Segura
Col. nº 1040


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